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Declaratoria de Incobrabilidad La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de OFICIO declarar incobrables las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus ACCESORIOS y MULTAS La Declaratoria de Incobrabilidad Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: 1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

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Declaratoria de IncobrabilidadLa ADMINISTRACIN TRIBUTARIA podr de OFICIO declarar incobrables las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus ACCESORIOS y MULTAS

La Declaratoria de Incobrabilidad Artculo 54. La Administracin Tributaria podr de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Cdigo, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) aos contados a partir del 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se hicieron exigibles.

2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situacin de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 24 de este Cdigo. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del pas, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) aos contados a partir del 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. La Administracin Tributaria podr disponer de oficio la no iniciacin de la accin de cobranza de los crditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).

Exenciones y Exoneraciones. La No Sujecin

En el Captulo IX De Las Exenciones y Exoneraciones, del Cdigo Orgnico Tributario (2001), se establece lo que debe entenderse por ellas y la manera como deben aplicarse, as se tiene:

Definicin

Exencin es la dispensa total o parcial del pago de la obligacin tributaria, otorgada por la ley.

Exoneracin es la dispensa total o parcial del pago la obligacin tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. (Art. 73 COT).

Autorizacin

La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificar los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales est sometido el beneficio. La ley podr facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneracin a determinadas condiciones y requisitos. (Art. 74 COT).

La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecer el plazo mximo de duracin del beneficio. Si no lo fija, el trmino mximo de la exoneracin ser de cinco (5) aos. Vencido el trmino de la exoneracin, el Poder Ejecutivo podr renovarla hasta por el plazo mximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artculo.

Pargrafo nico: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrn ser por tiempo indefinido. (Art. 75 COT).

Carcter

Las exoneraciones sern concedidas con carcter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo. (Art. 76 COT).

Derogatoria

Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duracin, los beneficios en curso se mantendrn por el resto de dicho trmino, pero en ningn caso por ms de cinco (5) aos a partir de la derogatoria o modificacin.

Rebajas

Las rebajas de tributos se regirn por las normas de este Captulo en cuanto les sean aplicables. (Art. 78 COT).

EXENCIONES

En la Ley de Impuesto sobre la Renta que regla las actividades o hechos llevados por Personas Jurdicas; mientras que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipula lo relacionado a las Actividades de Importacin y Comercializacin de Bienes y Servicios.

De las Exenciones Ley Impuesto Sobre la Renta:

Artculo 14: Estn exentos de impuesto:

1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela, as como los dems institutos autnomos que determinela Ley.

2. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados enla Repblica Bolivarianade Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan enla Repblica Bolivarianade Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos porla Repblica Bolivarianade Venezuela.

3. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes sealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.

4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo, cuando les sean pagadas conforme ala Leyo a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme ala Ley Orgnicadel Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.

5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de seguros; pero debern incluirse en los ingresos brutos aqullas que compensen prdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.

6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilacin o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislacin que las regula.

7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.

8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y nico establecido para todos los trabajadores que pertenezcan a una misma categora profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, as como tambin por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depsitos a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto enla Ley Generalde Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de oferta pblica.

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artsticas, cientficas, de conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnolgicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningn caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier ndole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que slo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

11. Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los enriquecimientos que obtengan en el desempeo de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos tcnicos, frmulas, datos, grabaciones, pelculas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto de asociacin, destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los convenios de asociacin que dichas empresas celebren de conformidad conla Ley Orgnicaque Reserva al Estadola Industriay el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inters nacional previstos enla Constitucin.

13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional y cualquier otra modalidad de ttulo valor emitido porla Repblica.

14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, de estudios o de formacin.

Pargrafo nico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artculo, debern justificar antela Administracin Tributaria que renen las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso,la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y registro de la exencin correspondiente.

Ley del Impuesto al Valor Agregado De las Exenciones

Artculo 17: Estarn exentos del impuesto establecido en esta Ley:

1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artculo 18 de esta Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomticos y consulares acreditados en el pas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exencin queda sujeta a la condicin de reciprocidad.

3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exencin de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje.

6. Las importaciones que efecten los inmigrantes de acuerdo con la legislacin especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, as como los materiales e insumos para la elaboracin de las mismas por l rgano competente del Poder Pblico Nacional.

9. Las importaciones de equipos cientficos y educativos requeridos por las instituciones pblicas dedicadas a la investigacin y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos mdicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector pblico o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier ndole a sus miembros y, en todo caso, se deber comprobar antela Administracin Tributariatal condicin.

10. Las importaciones de bienes, as como las ventas de bienes y prestacin de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, enla Zona Libre para el Fomento dela Inversin Tursticaenla Pennsulade Paraguan del Estado Falcn; y enla Zona LibreCultural, Cientfica y Tecnolgica del Estado Mrida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairn y enla Zona FrancaIndustrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creacin.

Pargrafo nico: La exencin prevista en los numerales 1 y 9 de este artculo, slo proceder en caso que no haya produccin nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha produccin sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

EXONERACIONES

Artculo 64. Ley del Impuesto al Valor Agregado

El lapso de duracin de la exencin del impuesto, a las actividades sealadas en el numeral 10 del artculo 17 de esta Ley en los mbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creacin para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duracin de la exencin podr ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.

Artculo 65:

El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de poltica fiscal aplicables de conformidad con la situacin coyuntural, sectorial y regional de la economa del pas, podr exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artculo, estarn sujetas a la evaluacin peridica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de poltica fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los trminos en que se efectuar la evaluacin, as como los parmetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, debern establecerse en el Decreto respectivo.

Pargrafo nico: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones as lo requiera, el Ejecutivo Nacional podr establecer en el respectivo Decreto de exoneracin, un rgimen de recuperacin del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a travs de la emisin de certificados fsicos o electrnicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deduccin, rebaja, cesin o compensacin del impuesto soportado.

tratndose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las plizas suscritas.

exenciones y exoneraciones tributarias (ISLR, IVA)

La diferencia entre exencin y exoneracin tributaria, es una pregunta frecuente en las facultades de economa, contadura pblica y administracin de empresas.Exenciones y exoneraciones tributarias, ahorro de Impuestos, IVA, ISLR

Est es la segunda parte del post sobre Impuesto sobre la Renta, dividido ya que estaba algo ms largo de lo previsto.

Lo cierto es que tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta ( otro impuesto como el IVA). Por lo que puedo leer en la Ley, la diferencia fundamental entre estas dos modalidades est en que la exencin se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR; y la exoneracin es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la Repblica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Cdigo Orgnico Tributario para otorgar el beneficio de la liberacin total o parcial del pago del impuesto a travs de decretos.

O sea, los fines de la exencin y la exoneracin parecen ser los mismos (liberarse de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exencin se establece en la Ley del Impuesto en cuestin (IVA, ISLR), en tanto que la exoneracin la establece el ejecutivo nacional a travs de decretos publicados en la Gaceta Oficial. Por ejemplo, hace ms de un ao publicamos un post acerca de la exoneracin a ganaderos y agroindustriales del Impuesto sobre la Renta otorgada por el Seniat, en tanto que las exenciones ya estn establecidas por la Ley del ISLR (u otra Ley de impuestos como el IVA).Exenciones del ISLR

La ley del ISLR incluye numerosas exenciones como por ejemplo:

* las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, as como los dems institutos oficiales autnomos que determine la ley. * Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en la repblica, por las remuneraciones que reciban de su gobierno. * Las instituciones benficas y de asistencia social. * Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin de trabajo y fideicomisos. * Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de seguros. * Los pensionados y jubilados, por las pensiones que perciban por concepto de invalidez, retiro o jubilacin. * Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban. * Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos o planes de retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores. * Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de intereses generados por depsito a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos o en leyes especiales, as como los rendimientos por inversiones en fondos mutuales o de inversin de oferta pblica. * Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorro, y previsin social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro. * Los enriquecimientos provenientes de los bonos de la deuda pblica nacional y cualquier modalidad de ttulo valor emitido por la repblica. * Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, estudios o formacin.

Exoneraciones del ISLR

Mediante decretos se han otorgado tambin varias exoneraciones como:

* Los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales y jurdicas domiciliadas o residenciadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, provenientes de los Bonos PDVSA. * Los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotacin primaria de las actividades agrcolas, forestales, pecuarias, avcolas, pesqueras, acucolas y pisccolas. * Las empresas del Estado que desarrollan la actividad de fraccionamiento industrial del plasma, destinado a la elaboracin de medicamentos derivados de la sangre humana. (se exonera tanto al ISLR como el IVA). * Las personas naturales y jurdicas domiciliadas en el Estado Vargas. (se exonera tanto al ISLR como el IVA). * Los Municipios Bolvar, Garca de Hevia, y Pedro Mara Urea del Estado Tchira. * Establecimientos manufactureros, instaladas o por instalarse en los Estados Delta Amacuro, Amazonas, Apure, Portuguesa, Barinas, Gurico, Trujillo y Sucre, as como, las pequeas y medianas industrias (PyMIs), instaladas o por instalarse en las Zonas y Parques Industriales.

La ley del ISLR incluye otras exclusiones, ajustes y gravamenes que se deben tomar en cuenta a la hora de hacer la declaracin del impuesto por la persona, entidad y/o el contador pblico encargado de llevar a cabo la tarea.

Exencin fiscalDe Wikipedia, la enciclopedia libreSaltar a: navegacin, bsqueda

En derecho tributario, la exencin fiscal recoge en un sentido amplio, aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona no soporta realmente la carga econmica que por aplicacin estricta de las normas impositivas, habra de corresponderles. Son supuestos en los que a pesar de realizarse el hecho imponible no nace la obligacin de contribuir.[1] El beneficio de la exencin puede producirse por tres vas:

* La obligacin tributaria no llegue a nacer a pesar de haberse producido el hecho que queda comprendido dentro de la estructura normal del hecho imponible. * Nace la obligacin, pero su pago se condona * Nace la deuda y se satisface, pero la persona que realiz el pago obtiene con posterioridad, en virtud de un hecho distinto y por imperativo de otra norma, el reembolso de la cantidad pagada.

Existe una nota comn a los supuestos de exencin, el patrimonio de las personas afectadas por la exencin no se ve mermado por la aplicacin del tributo y supone la existencia de:

* Una norma impositiva en la que se define el hecho imponible * Una norma de exencin que ordena que en ciertos casos la obligacin tributaria no se produzca, a pesar de la realizacin del hecho imponible previsto en la norma de imposicin.

Clases[editar]

Se puede distinguir entre exenciones objetivas y subjetivas. En las subjetivas, las circunstancia que eximen del pago del impuesto es la persona que realiza el hecho imponible, por ejemplo en el impuesto sobre bienes inmuebles de Espaa, estn exentos los bienes que sean propiedad de la Cruz Roja. En las exenciones objetivas la exencin va asociada al tipo de actividad desarrollada, un ejemplo de exencin objetiva lo constituye, en el impuesto sobre el valor aadido de Espaa el transporte de enfermos o heridos en ambulancias, es una exencin que no depende de la persona que la realiza sino que va dirigida a una actividad concreta que el legislador desea dejar sin tributacin.

Las exenciones tambin pueden ser de carcter temporal o permanente, segn su mbito de permanencia en el tiempo.