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Grupo IV Planteamiento de problema Marcos Garrido, compro en fecha veinte y tres (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), al nombrado al nombrado Bonifacio EnKlen, la cantidad de doscientas (200) cabezas de ganado de pura raza, por cual concertó la suma de seis millones setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 6, 750,000.00) los cuales pagaría de la forma siguiente: A) la primera cantidad de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 3,500,000.00), pagados en efectivo a la fecha del contrato de venta; B) la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 3,250,000.00) pagadero a mas tardar mediante el cheque expedido en esa fecha, pero para hacerse efectivo en fecha veinte y cinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008); que llegada la fecha, el indicado comprador no tenia depositada la cantidad total de la suma adecuada teniendo única y exclusivamente la cantidad de dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2,000,000.00). El nombrado Bonifacio EnKlen procedió a protestar el cheque e intimar al deudor para que pagara dicho valores; al protestar el cheque el banco le informa que los fondos eran insuficientes y le comunica que no puede pagar el valor antes dicho, no obstante el requerimiento hecho por el alguacil, situación esta que genero una persecución de los bienes del deudor a cargo de su acreedor.

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Planteamiento de problema

Marcos Garrido, compro en fecha veinte y tres (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), al nombrado al nombrado Bonifacio EnKlen, la cantidad de doscientas (200) cabezas de ganado de pura raza, por cual concertó la suma de seis millones setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 6, 750,000.00) los cuales pagaría de la forma siguiente: A) la primera cantidad de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 3,500,000.00), pagados en efectivo a la fecha del contrato de venta; B) la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 3,250,000.00) pagadero a mas tardar mediante el cheque expedido en esa fecha, pero para hacerse efectivo en fecha veinte y cinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008); que llegada la fecha, el indicado comprador no tenia depositada la cantidad total de la suma adecuada teniendo única y exclusivamente la cantidad de dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2,000,000.00).

El nombrado Bonifacio EnKlen procedió a protestar el cheque e intimar al deudor para que pagara dicho valores; al protestar el cheque el banco le informa que los fondos eran insuficientes y le comunica que no puede pagar el valor antes dicho, no obstante el requerimiento hecho por el alguacil, situación esta que genero una persecución de los bienes del deudor a cargo de su acreedor.

El demandante en este caso cita a la parte demandada en resolución del contrato de venta y daños y perjuicios, por ante la jurisdicción civil ordinaria.

El demandado demanda a su vez al Banco Popular sucursal de esta ciudad en reparación de daños y perjuicios por haberse negado a pagar los valores parciales que tenía depositado y reclama dicha acción en responsabilidad civil contractual.

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Preguntas

1-¿Cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda en reparación del daño?

La Jurisdicción Civil Ordinaria.

2-¿Qué tipo de relación tenia el señor el nombrado Marcos Garrido con el Banco Popular de la Republica Dominicana?

Marcos Garrido tenía una relación de cliente por que tenia una cuenta corriente con el Banco Popular.

3-¿Puede el nombrado Marco Garrido lanzar la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de dicho banco por causa de responsabilidad civil contractual?

Todas las personas tienen derecho de accionar o demandar en los tribunales, pero su demanda va a depender de si sus, pretensiones tienen fundamento o no. Existe una responsabilidad contractual entre el señor Marco Garrido y el Banco Popular pero para tener fundamento esta demanda del señor Marco Garrido tendría que ver si el señor Bonifacio EnKlen recurrió a través del ministerial actuante en protestar el pago de los dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2, 000,000.00) que tenia en esa cuenta el señor Marco Garrido, pues si Bonifacio EnKlen no lo requirió o sea si solicitaba la cantidad total la demanda del señor Marco Garrido no tiene fundamento.

4-¿Puede el nombrado Bonifacio EnKlen lanzar una demanda en reparación de daño y perjuicios en contra del indicado banco por causa de responsabilidad civil contractual?

Si el señor Bonifacio EnKlen recurrió a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2, 000,000.00) que era la cantidad que poseía el señor Marcos Garrido, en el Banco y este se rehusó a entregar dicha suma tendría gran

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fundamento su demanda, en cambio si exigió el pago total de tres millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 3, 250,000.00) y el señor Marcos Garrido no tenia esa suma carece de fundamento esta demanda contra el banco.

5-¿Es posible que luego de que la parte haya intentado su acción civil por ante el tribunal ordinario, reclamar dicha reparación por ante el tribunal penal apoderado posteriormente de la acción penal?

No, en razón de la regla electa una vía si se intento la acción civil primero y separada de la acción penal, tendría que esperar la acción penal sobreseer y la acción civil hasta que la jurisdicción penal falle y luego de que esta falle, continuara su procedimiento por ante el tribunal civil.

6-¿Puede el Banco Popular lanzar una demanda reconvencional en contra de Marcos Garrido por abuso de derecho?

Si cualquier demandado puede contra demandar a la parte demandante, en virtud del principio, el juez de la acción es de la excepción, “el juez de lo principal es de lo accesorio”, por consiguiente el Banco Popular tiene facultad para lanzar esta demanda.

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Marco teórico

Responsabilidad Civil Contractual.

El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.

El primitivo derecho romano, no conocía el término obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente, el pensamiento Justinianeo valoró la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.

Cabe hacer notar como ejemplo un señalamiento expreso en nuestro Código Civil, en relación al cumplimiento que encontramos en el caso específico de la compraventa a plazos de un inmueble que el comprador ocupe como casa habitación, ya que al existir incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios.

Para poder proseguir, es menester señalar que nuestro Código prevé la regulación de la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato por las partes al celebrarse éste, lo que retomaremos en el siguiente tema, sin el cual, esta información carecería de importancia.

El Articulo (1108) del Código Civil Dominicano establece

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que: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación”.

El Articulo (1142) del Código Civil Dominicano dice que: “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”.

El Articulo (1143) del Código Civil Dominicano dice que: “No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello”.

El Articulo (1144) del Código Civil Dominicano dice que: “Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación”.

El Articulo (1145) del Código Civil Dominicano dice que: “Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención”.

El Articulo (1146) del Código Civil Dominicano dice que: “Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar”.

El Articulo (1147) del Código Civil Dominicano dice que: “El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de

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causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas”.

El Articulo (1148) del Código Civil Dominicano dice que: “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”.

El Articulo (1149) del Código Civil Dominicano dice que: “Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes”.

El Articulo (1150) del Código Civil Dominicano dice que: “El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe”.

El Articulo (1151) del Código Civil Dominicano dice que: “Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato”.

El Articulo (1152) del Código Civil Dominicano dice que: “Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad”.

El Articulo (1153) del Código Civil Dominicano dice que: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse

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estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”.

El Articulo (1154) del Código Civil Dominicano dice que: “Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero”.

El Articulo (1155) del Código Civil Dominicano dice que: “Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor”.

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Daños y perjuicios.

Definición de Daños y perjuicios es una expresión con la que se designan jurídicamente los perjuicios causados por una persona a otra o a un bien, voluntaria o involuntariamente, por los que tiene que indemnizarla (tiene obligación de repararlos).

El Articulo (1382) del Código Civil Dominicano estable que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.

El Articulo (1383) del Código Civil Dominicano sostiene que: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”.

El Articulo (1384) del Código Civil Dominicano dice que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”. El Articulo (1385) del Código Civil Dominicano estable que: “El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado”.

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El Articulo (1386) del Código Civil Dominicano dice que: “El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción”.

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Diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito.

Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos delictuosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para

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Que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

No esta de más decir una vez más, aunque en la clase se haya repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito, doloso o culposo atribuible a un sujeto (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la obligación de reparación.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho

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ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

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Organización de los Tribunales en República Dominicana.

Los hay de Derecho Común o Jurisdicción Ordinaria como lo son el juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelación los cuales tienen que ver con todos aquellos asuntos no atribuidos por la ley a ningún otro tribunal.

Por otra parte, los Tribunales de Excepción o Extraordinarios, como son, el Juzgado de Paz, Tribunal de Tierra, Tribunales Laborales, Tribunales de Confiscación y ahora los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales conocen de asuntos que les son atribuidos expresamente por la ley.

Usual y Generalmente los Tribunales conocen dos grados de jurisdicción excepto cuando la ley misma les atribuye poderes y facultades para conocer de un asunto en única instancia, lo cual ocurre tomando en cuenta la baja cuantía involucrada en el asunto, así, como su escasa importancia.

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Grupo IV

Introducción.

A continuación veremos el planteamiento de problema de

Responsabilidad Civil y los daños y perjuicios producidos

por la violación o incumplimiento de un Contrato.

Los artículos del Código Civil Dominicano que se refieren a

la responsabilidad civil contractual, delitos y cuasidelitos.

Que son desde el articulo (1142-1155) en lo concerniente a

responsabilidad contractual y los artículos (1382,1383 y

1384) en lo que tiene que ver con la responsabilidad civil

delictual y cuasidelictual.

Nos referimos también a la organización de los tribunales

en Republica Dominicana.

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Y la solución de las interrogantes del planteamiento de

problema que se nos interpuso al grupo IV.

Grupo IV

Nombre:

Osiris M. Díaz.

Matricula:

2007-0700.

Trabajo:

Trabajo final de Responsabilidad Civil I.

Fecha:

13-12-2010.

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