Trabajo Final de Personeria Juridica

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ISAE UNIVERSIDAD LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS DERECHO ROMANO PERSONAS JURÍDICAS PROFESOR: Mgter. Josè Antonio Saldaña Preparado por: Dominguez, Mariom Cédula José Luis Pinto C. Cédula: 8 – 231 – 651 Valencia, Verónica Cédula Valencia Baldomero Cédula: Valoy, Rigoberto Cédula

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UNIDAD IX

DERECHO ROMANO

ISAE UNIVERSIDAD

LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIA POLTICAS

DERECHO ROMANO

PERSONAS JURDICAS

PROFESOR: Mgter. Jos Antonio SaldaaPreparado por:Dominguez, MariomCdula Jos Luis Pinto C.

Cdula: 8 231 651Valencia, VernicaCdula

Valencia BaldomeroCdula:

Valoy, Rigoberto

Cdula

21 de MARZo de 2015ndice

I.- Introduccin

iI.- El Sujeto de Derecho1. La Persona FsicaIII- Las Personas JurdicasIV.- Concepto y Evolucin Histrica V.- Antecedentes Histricos

VI. Persona Jurdica Romana VII. Las Corporaciones Y Fundaciones1. Tipos de Corporaciones Romanas

2. Requisitos de Existencia

3. Capacidad Jurdica4. Extincin

VIII. Herencia Yacente en Derecho RomanoConclusin

Bibliografa

Anexos

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I.- INTRODUCCINEn una sociedad caracterizada por avances y cambios profundos que en el devenir del tiempo han sufrido las instituciones entre las cuales se encuentran las jurdicas, se genera la necesidad de establecer una clara hegemona entre lo antiguo y lo moderno. Esto se plantea como un desafo, por el hecho cierto de que los estudiantes deben propender al estudio del nacimiento del derecho y sus instituciones en la antigedad, para adaptar nuestro sistema jurdico a la actualidad.Surge entonces la obligatoriedad de incluir en el pensum de estudio de la carrera de derecho, la ctedra derecho romano, derecho que sin duda alguna, fue el ms importante de los tiempos antiguos y el que mayor influencia ha ejercido sobre los ordenamientos jurdicos de los pueblos occidentales. El estudio del derecho romano y, en particular las personas jurdicas, es necesario dentro de la carrera, dada su importancia desde el punto de vista pedaggico y de la constitucin del perfil profesional del egresado. El derecho romano tiene una funcin de formacin jurdica, puesto que, con este aprendizaje, el futuro jurista adquiere hbitos mentales de raciocinio jurdico que aunados a la investigacin, tambin acrecientan su formacin intelectual y moral, y se instruye sobre la virtud y la esencia de los principios ticos jurdicos para la debida aplicacin de las leyes. Es por lo anterior, que a lo largo de este trabajo presentaremos la evolucin y desarrollo de las personas jurdicas durante el imperio romano y como las mismas fueron extinguidas.iI. EL SUJETO DE DERECHOActualmente las expresiones persona y sujeto de derecho se emplean como sinnimos. Kelsen da un concepto iusfilosfico del sujeto de derecho definindolo como un centro de imputacin de normas. Esto se entiende que es sujeto de derecho todo ente sea humano o no, que es titular de derechos y obligaciones; aunque tal expresin no es de origen romano, en efecto, no aparece en la obra de los juristas ni en las constituciones imperiales ni en la compilacin justineanea. En Roma se usaron otras expresiones que aluden al sujeto de derecho pero no deciden con claridad este concepto, tales como caput y capax; la primera significa cabeza, cuya acepcin es el individuo que goza de los derechos cilviles, no obstante haber existido personas que no eran consideradas sujetos de derecho como los esclavos. Capax es una palabra ms restrictiva y se refiere especficamente a la aptitud que tiene un individuo de efectuar negocios y actuar jurdicamente.

1.- La Persona Fsica

Persona deriva de la expresin latina per-sonare con la cual se denominaba a la mscara utilizada por los actores en escena para dar mayor amplitud a la voz. Por eso en sentido figurado se empleaba el trmino para sealar el papel que desempeaba el individuo tanto en la sociedad como en la familia. En Roma no bastaba ser hombre para ser persona ya que deban reunirse dos circunstancias: la existencia fsica del ser humano y poseer los tres status que se relacionaban con la libertad (status libertatis), con la ciudadana (status civitatis) y con la situacin dentro de la familia (status familiae).III- LAS PERSONAS JURDICASEl hombre, por estar inmerso en una sociedad, debe alcanzar fines no precisamente individuales y para ello es necesaria la actividad asociada de otros hombres y que se desarrolle por cierto tiempo o que perdure en la historia. El ordenamiento jurdico dispone de un conjunto de normas que extiende la personalidad a estos entes formados por varias personas asociadas como si fueran una sola e imperecedera, lo mismo que un patrimonio afectado a tal fin. Tambin la ley les reconoce la capacidad de derechos y obligaciones a estos entes denominados personas jurdicas o morales o ideales. La nocin de persona no humana es el producto de un proceso mental mediante el cual alguien atribuy a los entes ideales la personificacin jurdica. La expresin persona jurdica es extraa a las fuentes romanas donde se utilizaron trminos como collegium, corpora, universitas, sodalitas, societas. La doctrina general sobre las personas jurdicas no es de origen romano si nos hacemos eco de un texto del Cdigo Hermogeniano recopilado en el Digesto que dice: hominum causa omne ius costitutum est (todo el derecho fue establecido por causa de los hombres); lo que significa que el destinatario final es siempre el hombre y sus intereses sean humanos o colectivos. El concepto sobre las personas jurdicas en Roma dio lugar a polmicas entre los intrpretes; Albertario sostiene que los textos del Digesto son interpolaciones posteriores de los juristas de la poca post-clsica y por eso la idea de ente jurdico corresponde a ese perodo histrico. Elguera afirma que para los clsicos el nico sujeto de derecho era el hombre y que las agrupaciones que surgieron como colectividades se constituyeron como tales para facilitar su accin, pero jurdicamente no responden al concepto de persona ideal. Otros romanistas tambin sostienen que los juristas de la poca clsica no habran formulado el concepto de ente abstracto como sujeto de derecho. En la Roma antigua el nico sujeto de derecho propiamente dicho era el pater familias, es decir el individuo que adems de ser libre y ciudadano tena independencia familiar, era sui iuris. El origen de la nocin de sujeto de derecho no humano habra que ubicarlo en otro perodo histrico como los fines de la poca republicana y comienzos de la imperial en que los juristas sealaron la diferencia entre las relaciones del cuerpo colectivo y de los miembros en los municipios y se pronunciaron acerca de la posicin que ocuparon en el mbito del ius privatum. Algunos autores afirman que eran escasas las asociaciones netamente privadas, ya que la mayora de las mismas tenan carcter oficial, como por ejemplo las societates publicarorum. Sin embargo no se encuentra formulada en el derecho romano una rigurosa distincin entre asociaciones pblicas y privadas (Juan Iglesias Derecho Romano). Para la lgica jurdica romana, el problema consista en vencer la idea de la persona natural y aplicar a las asociaciones e instituciones ideales los principios que rigen al hombre. Se les atribuye capacidad jurdica a personas que no son fsicas, o sea que pueden comprar y vender, tener patrimonio propio, recibir donaciones entre otras. En algunas partes del Edicto del Pretor se encuentran vagas referencias a las corporaciones. Para los juristas clsicos el trmino universitas representaba una unidad que obraba como colectividad, pero sin atribuirle subjetividad propia, por lo tanto no constitua un ente jurdico propiamente dicho; fue la doctrina cristiana de la patrstica la que introdujo la idea de ente abstracto independiente de sus miembros.Las fuentes justineaneas para clasificar a las personas jurdicas hablan de universitatem personarum que eran las asociaciones y agrupaciones y universitatem rerum que eran las fundaciones y herencias. Es un hecho muy discutido si durante el imperio romano existieron las personas jurdica, si bien no la concibieron como en la actualidad si reconocieron a entes ficticios, sin existencia corporal, si bien comprendieron que estos entes ficticios podan adquirir patrimonios con derechos y obligaciones propias- distintas a las de sus integrantes, aunque esto no lo comprendieron tan claramente ya que conceban tanto los derechos como las obligaciones pertenecientes a cada integrante de la persona ficticia, con la salvedad que es indivisible.

Distinguiendo dos etapas histricas se puede hacer una clasificacin de las personas jurdicas en roma, en universitas personarum y las universitas rerum segn su esencia gire alrededor de las personas naturales o de los bienes.sin embargo, tanto en elderecho romanocomo en las legislaciones modernas, se reconoce personalidad jurdica a personas que no son hombres, esto es, entes distintos de los seresHumanos,capacescomo ellos,dederechos y obligaciones: son las denominadaspersonas jurdicas.Laspersonas jurdicasson a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones. Este tema lo trataremos ms a fondo posteriormente en el trabajo, debido su complejidad, pero no est de ms hacer un pequeo adelanto o introduccin. El derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la sociedad, sin embargo hay fines que son incompatibles con la debilidad humana y exceden las posibilidades de un slo individuo, de ah la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son las corporaciones. Otras veces es necesario que un patrimonio se destine a un fin social que va ms all de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.La persona jurdica es el resultado de un proceso de abstraccin que conduce lentamente a concebirla como una autntica ficcin, valga la paradoja, del derecho objetivo. Sedescribieron y regularon las diferentes situaciones prcticas.IV.- CONCEPTO Y EVOLUCIN HISTRICA

En el Derecho Romano clsico el sujeto de derecho era el hombre, para quien ha sido constituido todo derecho; emplendose indistintamente el trmino hombre o persona, segn lo vemos en diversos pasajes del Digesto y las Institutas de Cayo.

Pero esto no quiere decir que todo hombre o persona fuere sujeto de derecho; Cayo nos dice que la principal divisin en el derecho de las personas es sta: todos los hombres son libres o esclavos. Slo, pues, ciertos hombres son sujetos de derecho, sin tener una designacin especial. La palabra persona tambin se usa en sentido figurado, para indicar un carcter determinado de la capacidad del hombre o del rol o actividad que l desempea en la sociedad, y as se habla de la persona del tutor; de la persona del pater familias, etc.; pero nunca se emplea para designar al sujeto- con la totalidad de la capacidad jurdica. Pero desde comienzos de la poca clsica vemos que hay grupos de personas unidas con un objeto determinado, formando corporaciones o colegios que obran como verdaderos sujetos de derecho. Como estos grupos constituyen unidades jurdicas, formadas por personas, los comentadores les dieron el nombre de Universitates Personarum. El derecho clsico, pues, admiti que a la par que el hombre exista otro sujeto de derecho, collegiumo universitas, constituido por una colectividad, que para facilitar de obrar en el campo del derecho, se le reconoca una unidad con capacidad propia.

El origen de este concepto surge al reconocrseles capacidad en el campo del ius singulorum a ciertas ciudades llamadas municipios. Al expandirse Roma unas ciudades se incorporaron a ella entrando sus habitantes a formar parte del Pueblo Romano, otras estaban slo unidas a ella por un pacto (civitates foederatae), otras quedaban libres (civitatis liberae) y otras nicamente obligadas a pagar un estipendio (civitates stipendiariae). En el primer supuesto las ciudades eran parte del Pueblo Romano y en los dems casos eran sujetos del derecho pblico, que se regan por las normas de ste. Pero algunas ciudades como las de Campania, que haban resistido a Roma, quedaban bajo el dominio de sta, sin incorporarse al Pueblo Romano (civitates sine suffragio"), conservando su autonoma administrativa y sus bienes que se regan por el derecho privado. Este sistema que empez por aplicarse a las ciudades de Campania en el siglo IV a. de J. C. se generaliz, extendindose tambin a las colonias, recibiendo las poblaciones en estas condiciones el nombre de municipios (municipia). As aparece una unidad juridica, el municipium, obrando dentro del campo del derecho privado, que tiene el dominio de bienes, puede adquirirlos y disponer de ellos.En el siglo I a. de J. C., estos municipios ya tienen sus estatutos que rigen la situacin administrativa de ellos, determinando la forma de organizacin de los mismos, las atribuciones de las autoridades y sus facultades para actuar jurdicamente.De muy antiguo existan en Roma colegios o corporaciones, posiblemente desde la poca de la reyeca, refirindose a ellas la ley de las xii tablas, pero sin actuar en el campo del derecho privado, ni mucho menos constituir un sujeto de derecho. Reglamentada su existencia por la lex iulia de collegiis, posiblemente de la poca de augusto, comenzaron a tener relaciones patrimoniales y a mediados del siglo i de nuestra era, el derecho extendi a los colegios las normas aplicables a los municipios y ad exemplum reipublicae, segn los trminos de Gayo, se les reconoci como sujetos de derecho. De esta manera, con principios comunes se forman en la poca clsica las llamadas universitates personarum".

De muy antiguo existan en roma colegios o corporaciones, posiblemente desde la poca de la reyeca, refirindose a ellas la ley de las XII TABLAS, pero sin actuar en el campo del derecho privado, ni mucho menos constituir un sujeto de derecho. Reglamentada su existencia por la lex iulia de collegiis, posiblemente de la poca de Augusto, comenzaron a tener relaciones patrimoniales y a mediados del siglo I de nuestra era, el derecho extendi a los colegios las normas aplicables a los municipios y ad exemplum reipublicae, segn los trminos de Gayo, se les reconoci como sujetos de derecho. De esta manera, con principios comunes se forman en la poca clsica las llamadas universitates personarum".V.- ANTECEDENTES HISTRICOS

En el derecho romano primitivo el concepto jurdico de persona estaba reservado a los individuos. El estado, actuaba como poder pblico, las ciudades se encontraron sometidas al jus singolorum, obligadas a usar las formas del comercio jurdico y a comparecer ante los jueces conforme las reglas de procedimiento civil. El Derecho Romano Antiguo Desconoce El Mismo Trmino De Persona Jurdica, Pues Los Empleados Eran Corpus Y Universitas. Mucho Menos Pudo Concebirse Un Sujeto De Derecho Privado Distinto A Los Individuos: El Populus Romanus Resuma El Posible Sujeto De Derecho Pblico, Del Mismo Modo Que El Pater Familias Era El nico Posible Sujeto De Derecho Privado. En Efecto, El Estado Romano No Se Despojaba Nunca De Su Soberana, Ni Siquiera Cuando Era Instituido Heredero Y Su Patrimonio Estaba Siempre Fuera Del Comercio; Por Otra Parte, El Derecho Privado Se Agotaba En Los Individuos. Posteriormente, En Las pocas Que Se Conocen Con Los Nombres De Clsica Y Posclsica, Se Advierte Una Atenuacin De La Primitiva Rigidez, Al Concederse A Los Municipios Conquistados Cierta Capacidad Sobre La Base Del Patrimonio Propio (Arcam Communem), Al Diferenciarse El Liscum Del Aerarium Dentro Del Estado Y Al Admitirse, Con Mayor O Menor Amplitud Segn Los Vaivenes De Las Luchas Poltico-Sociales, La Existencia De Ciertos Entes Corporativos (Corpora, Collegia, Decuriae, Sodalitates) De Carcter Preponderantemente Religioso, Funcionarista O Gremial. Para Evitar Que Mediante Ellos Pudieran Enmascararse Otras Finalidades Se Exige, Sobre Todo A Partir De Csar Y Augusto, Una Autorizacin Especial Para Su Creacin (Lex Collegii). En La poca De Constantino Adquieren Gran Difusin Las Corporaciones Cristianas Antes Ocultas Bajo La Apariencia De Organizaciones Funerarias Que Adoptan La Forma De Fundaciones De Carcter Piadoso (Pia Corpora, Piae Causae). Entre Los Textos Romanos Relativos A Las Persona Jurdica Que Se Nos Han Transmitido, El Ms Importante Es Uno Del Jurisconsulto Florentino (Cap. I Civ. Dig. 46.1.22) En El Que Al Tratar De Explicar La Situacin En Que Se Encuentra La Herencia Desde La Muerte Del Causante Hasta Su Aceptacin O Repudiacin Por El Heredero Dice Que La Herencia Hace El Oficio De Una Persona, Es Decir, Viene A Ser Como La Persona Fsica, De Igual Modo, Aade, Que El Municipio, La Decuria Y La Sociedad. Pero Est Hoy Generalmente Admitido Que De La Expresada Equiparacin No Puede Deducirse La Existencia En El Derecho Romano De Un Concepto Tcnico De Persona Dentro Del Cual Tenga Cabida, Junto Al Hombre O Persona Fsica, La Persona Jurdica La Concepcin Romana Sobre Las Persona Jurdica No Sobrepas Nunca Un Estado Embrionario O Rudimentario.La influencia de la iglesia catlica y del derecho cannico en el derecho romano fue patente. La iglesia se conceba como una unidad espiritual, mstica, invisible, como una institucin creada por dios para la salvacin de los hombres como la encarnacin de la divinidad sobre esta tierra. San pable, la llama el corpus mysticum christi. Los cristianos estn bajo la proteccin de la iglesia, pero no la forman; es una institucin sagrada e inmutable, que est ms all y por encima de los fieles. Los miembros, sea de la iglesia universal, sea de cada una de las iglesias locales, estn al servicio de esos fines y slo indirectamente persiguen un inters o beneficio propio e individual. En la poca medieval, la idea de personalidad jurdica fue desenvolvindose lenta y penosamente. El problema jurdico que estas entidades implicaban fue considerado de importancia secundaria hasta el advenimiento del capitalismo moderno. De pronto, la cuestin de la personalidad jurdica, adquiri una resonancia insospechada en el derecho, en la economa, en los problemas sociales. No tard en advertirse que algunas de estas entidades y, particularmente, las sociedades annimas, podan convertirse en eficacsimos instrumentos para el desarrollo del comercio y la industria. Permitan ante todo, reunir grandes capitales, que los hombres individualmente no posean; adems, facilitaban las empresas audaces y riesgosas, pues sus componentes podan afrontarlas con tranquilidad de que el fracaso no supona la ruina de todo su patrimonio, sino solamente la prdida de su aporte social, puesto que la separacin entre la entidad y sus miembros permita esta solucin. La influencia que las personas jurdicas han tenido en el desarrollo del maquinismo y de la tcnica moderna es realmente inapreciable. Pero al lado de estas ventajas, bien pronto pudieron advertirse algunos inconvenientes, que el tiempo fue acentuando. La acumulacin de capitales hizo poderossimas a muchas personas jurdicas; su influencia result decisiva en la produccin, en la fijacin de los precios de algunos artculos, mercaderas incluso de primera necesidad. Y como ellas se manejaban en el sentido que ms convena sus capitales, muchas veces su poderosa gravitacin contrariaba los intereses pblicos. En no pocos pases, las entidades industriales y financieras llegaron a tener una influencia sofocante en la poltica y en el gobierno, y lo que es ms grave, como los capitales son extranjeros, esa influencia estaba por lo comn destinado a servir intereses forneos. Ciertas sociedades annimas llegaron a ser ms fuertes que el propio gobierno del pas en que actuaban. Adems, el natural desenvolvimiento y fortalecimiento de estas entidades condujo inevitablemente a las ms extremas e injustas formas del capitalismo. La riqueza se concentr ms y ms en manos de pocos, mientras aumentaban alarmantemente las masas proletarias, fenmenos econmicos y sociales despertaron, como era lgico, el inters por el problema jurdico de las personas morales. Se discuti agudamente su naturaleza, la necesidad de contralor del estado sobre ellas se hizo evidente: fue asimismo, extender su responsabilidad civil y, en algunos casos, admitir incluso la penal. Todo est hoy en plena elaboracin y discusin porque si bien es cierto que el contralor del estado sobre las personas jurdicas y la admisin cada vez ms alta de su responsabilidad estn por encima de toda controversia, tambin es verdad que la legislacin debe cuidar que no se sofoque y esterilice un instrumento tan precioso de produccin y de desarrollo industrial, como son estas entidades.VI. PERSONA JURDICA ROMANA De la doctrina se concibe que en Roma no se manej el concepto de lo que a la fecha conocemos como persona jurdica sino que en base al mtodo casustico que estos utilizaban determinaban si ciertos entes que estaban conformados por un conjunto de personas naturales podan realizar ciertos actos o negocios jurdicos en su plenitud basndose en la capacidad que estos tenan para la realizacin de las mismas. Como lo manifiesta Iglesias: la regulacin que los romanos dieron a lo que se denomina Personas Jurdicas responde a la imperiosa necesidad que tiene la norma jurdica de salvaguardar los fundamentales intereses del hombrees dar forma jurdica a organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad Por lo que el estudio de esta institucin se centr en lo que los romanos denominaron collegium corpora societas universitas trminos que dentro del contexto en que se desarrollaron buscaron dar sentido y denominacin a la reunin de un conjunto de personas que tenan el nimo y la disposicin de llevar a cabo actividades juntos all es donde debemos de encontrar justamente la esencia de cmo aparece esta institucin como figura jurdica, es decir los romanos no regularon ni crearon el termino persona jurdica sino que ellos conocieron los denominados centros de imputacin jurdica. Existe una clasificacin de las entidades que fueron concebidas como entes colectivos por los romanos estos son: La Res Incorporalis, la cual se utilizaba para denominar a las legiones o a los rebaos expresaban la idea de conjunto ms cada uno de sus componentes no lo estaba de esta manera la exteriorizacin de la misma parta sobre todo de reflejar una imagen colectiva para los actos que esta realizaba mas no dentro de lo que est formado es decir de su estructura. Corpus, asociaciones de personas integradas en una unidad para la consecucin de fines lcitos, de manera mas concreta fines religiosos y profesionales. Universitas, nace su espritu colectivo como consecuencia de relaciones jurdicas y personales entre sus miembros como son la herencia y la civitates.Los romanos manejaron el concepto de grupos permanentes es decir de entidades que permanecan en el tiempo y no las que estaban de manera intermitente y por un corto periodo. Debemos de enfocar ac el concepto de sujeto de derecho no humano, si bien roma utilizo a estos entes desde un punto de vista netamente instrumental no neg su existencia; a este periodo de tiempo donde realmente comienza la discusin como tambin la importancia de lo que actualmente se conoce como persona jurdica para nosotros comenz a finales de la etapa republicana y comienzos de la etapa imperial.Podemos expresar entonces que el concepto de lo que hoy conocemos lo obtuvimos del trabajo de las decisiones que realizaron los Pretores en Roma los cuales en base a la jurisprudencia que emitan y que fue compilada por Justiniano es que ayudan a la creacin del concepto tal y como es entendido el da de hoy.La dificultad que encontraban los juristas romanos era el de concebir aplicar sobre un ente irreal y que no exista de manera concreta, derechos como atributos que se le otorgaba a la persona natural.Encontramos as una divisin que permita dar un sustento a la ubicacin de estos entes o lo que los romanos conocieron de forma ms general como universitas, es as que conocemos entidades colectivas para los romanos de carcter pblico como eran los municipios y a su vez entidades privadas que nacan del nimo de las personas naturales con la plenitud de sus facultades a lo que la doctrina denomina corporaciones.En este aspecto de buscar un antecedente pleno de lo que hoy conocemos como persona jurdica no podemos dejar de analizar el contrato de sociedad lo que los romanos conocan como societas, el cual se sostena en el consenso pero que tena como caracterstica principal su marcado carcter personal, es decir la persona que lo compona era el que le daba sus rasgos distintivos y se constitua en el principal actor de la misma.En resumen, se sostiene en el aporte de varias personas que convienen en poner algo en comn era para sacar un beneficio, eso es lo que motiva a las personas a formar parte de las mismas los resultados y beneficios que se derivaban de los entes colectivos que conformaban.Hay que acotar que las consecuencias de la relacin de las personas que se aunaban en el contrato de societas radicaba en la vinculacin jurdica entre los socios que no produca efectos hacia el exterior, es decir solo creaban derechos y obligaciones entre los integrantes de esta clase de contrato social, frente a terceros la sociedad no constitua una unidad, no tena personera jurdica.De todo lo expuesto debemos de expresar que los romanos no manejaron una teora general de la personalidad jurdica, a este punto se debe de referir que para los romanos no todas las colectividades forman forzosamente personas jurdicas con un patrimonio propio distinto de sus asociados, solo tenan esa calidad las reconocidas por un texto legislativo (senado consulto o constitucin imperial) como por ejemplo las de derecho pblico (por ejemplo los municipios).Para concluir debemos de expresar que este tipo de regulacin maneja la idea principal de otorgar a cada ente distinto de las personas que lo conforman cierta categora de responsabilidad y abstraccin pero siempre en busca de un objetivo o finalidad como apreciaremos ms adelante lo que actualmente conocemos como persona jurdica en realidad es producto del desenvolvimiento dado por el derecho romano, es decir la ciencia romanista y canonista de la Edad Media.VII. las corporaciones y fundacionesAunque es verdad que el derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la esfera social, sin embargo hay fines que, por su especial envergadura, o presupuestos econmicos, o simplemente, por su duracin en el tiempo, son incompatibles con la debilidad humana (humana infirmitas) y exceden las posibilidades de un slo individuo, de ah la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son lascorporaciones. Otras veces es necesario que un determinado patrimonio o conjunto de bienes como tal, se destine a un fin social que va ms all de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.

Desde luego, la persona jurdica es el resultado de un proceso de abstraccin que conduce lentamente a concebirla como una autntica ficcin, valga la paradoja, del derecho objetivo. En dicho proceso de abstraccin los romanos lograron aislar el mbito de la persona jurdica de aqul de los miembros que la conforman: la corporacin, al gozar de propia capacidad, constituye una persona nueva, una persona jurdica, distinta e independiente de las personas fsicas que la integran. Pero no llegaron ms lejos; a partir de ah, los intrpretes y canonistas medievales fraguaron una teora de la persona jurdica, entendida como una ficcin del derecho. No esperemos, pues, encontrar en los textos romanos una terminologa comn, ni mucho menos una normativa que se refiera en abstracto a lo que hoy llamamos persona jurdica, pero si describieron y regularon las diferentes situaciones prcticas.1. TIPOS DE Corporaciones romanas

Llamamos corporacin (corpus, universitas) a una asociacin de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurdico contempla como una entidad autnoma e independiente de los individuos fsicos que la forman: un municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma "si algo se debiese a una corporacin, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporacin, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los crditos y deudas de la corporacin como tal y otra los crditos y deudas de sus miembros.Analicemos un ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qu punto, la corporacin y sus individuos son sujetos ntidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lcito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueo, no obstante, aade, si pertenece a una corporacin puede hacrsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporacin. La corporacin es designada por los romanos con los ms variados trminos (en general ambiguos, porque sirven tambin para usos en los que no se expresan la asociacin, ni significan la personalidad). Los trminos utilizados para designarlas son: societas, ordo, sodalitas, sodalicium, collegium y corpus; estos ltimos son los trminos ms frecuentes y el ltimo sirve para significar verdaderamente en nuestras fuentes la personalidad jurdica de la asociacin. Los miembros de la asociacin llmense socii o sodales. En el lenguaje clsico ninguna designacin colectiva abarca simultneamente las corporaciones privadas y los organismos polticos administrativos, slo en el lenguaje de los compiladores se usan como trmino general con precisa referencia a la personalidad jurdica universitas, que en el uso clsico no significaba sino la colectividad de los cives o municipes. Los comentadores han creado despus la locucin tcnica de universitas personarum para distinguir la institucin de las otras universitates.

Entre las corporaciones se distinguen:

Populus RomanusA falta de una denominacin tcnica para indicar el Estado, con la expresinPopulus Romanusse designa la colectividad polticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su principal caracterstica es la soberana, por la que el Populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta de los miembros que la integran (los ciudadanos), no se atiene a las normas jurdicas comunes, sino que goza de determinados privilegios.

Como personas "jurdica" poda ser titulas del ager publicus, poda vender, arrendar, aceptar herencias o legados, manumitir esclavos o convertirse en deudor o acreedor, se desenvolva, esto es, como cualquier persona fsica en la esfera de los intereses patrimoniales, pero a travs de sus magistrados, que actuaban no tanto como representantes sino en virtud del mismo cargo que llevaba aparejado elimperiumopotestas, segn los casos. Sin embargo, elpopulusno depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurdicas que se imponen a una persona fsica cualquiera; as, cuando litiga no lo hace de acuerdo con la jurisdiccin ordinaria, sino mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem).

Su patrimonio se denomin en principioaerarium populi romani: era el tesoro pblico que el Senado administraba en la poca republicana. Fiscus Caesaris

Ms adelante cuando el patrimonio pblico es encomendado al emperador, se llamaFiscus Caesaris, el Fisco, que en sus relaciones con los particulares continu gozando de determinados privilegios, como aqul en virtud del cual nadie puede usucupar cosas pertenecientes al Fisco, o aquellas situacin privilegiada por la que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi) que se le pague con preferencia a los dems.Al llegar al Dominado o Imperio absoluto nace una nueva distincin entre fiscus caesaris que es el patrimonio pblico administrado por el Emperador y el patrimonium caesaris que son los bienes de la corona, separados ambos de las res privatae principis o res familiae que constituyen los bienes personales del Emperador.

A la muerte del Emperador el patrimonium caesaris pasa a su sucesor en el Imperio, segn el derecho pblico y la res privatae principis se transmite a sus herederos de acuerdo al derecho privado.

En la poca de Diocleciano nace el fisco como un ente con personalidad autnoma al considerarse imposible que un mismo titular, en este caso el Emperador, lo fuera de ms de un patrimonio. Por eso algunos pasajes de las fuentes nos hablan de ius fisci (derecho del fisco), rebitoris fisci (deudores del fisco), stationis fisci (cajas del fisco), que equiparan al fisco con las dems personas jurdicas del derecho privado, como una entidad en s, semejantes a las universitates rerum, o sea a un patrimonio de afectacin.

Ello no es la naturaleza del fisco, que significara slo el patrimonio de la persona jurdica "Estado". El lenguaje empleado en las fuentes tiene un valor aproximativo y de comodidad, sin equivaler a una verdadera personificacin del fisco. Adems, los muchos privilegios que tena el fisco, seran incompatibles con las normas de derecho privado.

Entre los privilegios del Fisco encontramos:

El Privilegio de Enajenacin proveniente del derecho egipcio por el cual las transmisiones de bienes efectuadas por el fisco son siempre obligatorias y no dependen del derecho que aqul tenga sobre los objetos enajenados, de manera que si stos pertenecieran a un tercero, o se anula la enajenacin, transformndose la propiedad de este ltimo en un simple derecho de crdito contra el Estado por la indemnizacin que corresponda, la cual caduca a los cuatro aos, o sea no se respeta aquello de que "nadie puede transmitir a otro sobre una cosa un derecho mejor del que ya tiene".

El privilegio de usucapin por medio del cual, este modo de adquirir el dominio no funciona respecto a las cosas que pertenecen al fisco.

El privilegio de concurso que en caso de concurrencia del fisco con otros acreedores al deudor comn insolvente, el fisco pueda exigir preferencia para el pago de su crdito.

El privilegio hipotecario que todos los crditos del fisco tienen como garanta una hipoteca legal y general sobre los bienes del deudor.

El privilegio de intereses por el cual los crditos contra el fisco no producen intereses moratorios.

Las razones expuestas y pese al lenguaje de las fuentes el fisco en la Roma Imperial no fue sujeto de derecho, como los dems del derecho privado, sino solamente el patrimonio del Estado, que administra el Emperador, como al erario lo administra el Senado.

La persona jurdica sera siempre el Estado, corporizado por el populus en la era republicana, y el erario, o el fisco los medios que ella dispone para cumplir econmicamente sus fines, abarcando los "estipendios" el erario y los "tributos" el fisco, ya que los fundos eran "estipendiarios o tributarios", respectivamente. Con la legislacin actual, no existe ninguna duda respecto del carcter de persona jurdica del Estado, sea nacional o provincial. En realidad es la persona jurdica por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organizacin poltica, jurdica y econmica (por esta misma razn los redactores del nuevo Cdigo Civil italiano consideraron intil enumerar al Estado entre las personas jurdicas.

La cuestin si el Estado tiene doble personalidad, de derecho poltico y de derecho privado, o si, por el contrario, posee una personalidad nica, es un problema propio del derecho administrativo.

Municipia,coloniae,civitaesDesde el siglo VIII de Roma, el municipio es una ciudad disfrutando del derecho de ciudadana romana, pero teniendo una completa organizacin municipal, y una administracin autonmica: magistrados, curias y comicios.

Son comunidades territoriales menores cuya estructura es anloga a la delpopulus Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares estn sujetas alDerecho Privado. Tienen un ordenamiento propio, otorgado en la relativa lex de la colonia o del municipio. Y un patrimonio propio distinto del de sus miembros, as como un magistrado para administrarlo. Tienen capacidad para adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que acte en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). Por ltimo, la capacidad de suceder, negada en un principio, parece admitida por la legislacin imperial.Los municipios son ciudades conquistadas que se van anexando a Roma y pueden ser de dos clases:

A) Optimo iure: Tienen autonoma y conserva sus rganos de gobierno; los habitantes gozan del voto y de los derechos pblicos y privados propios de los ciudadanos romanos.

B) Sine suffragio: Los pobladores carecen del ius suffragii y estn obligados a la prestacin del servicio militar y al pago de tributos. Pueden subdividirse a su vez en:

a) Caerites: Mantienen su autonoma administrativa. Sus habitantes gozan del ius commercium y del connubium (contraer justas nupcias).

b) Aerarii: Dependen totalmente del poder central romano, el nombre de municipium se les da nicamente para indicar que estn incorporados a la ciudadana romana, pero en realidad no son verdaderos municipios, pues no los beneficia la situacin de stos y solamente deben sobrellevar las cargas tributarias, de donde proviene su nombre de aerarii.

Los municipios pueden ser sujetos activos o pasivos de derechos privados; en forma paulatina se los equipara a la persona fsica. Pueden actuar en las relaciones patrimoniales y de familia y enajenar o adquirir bienes muebles e inmuebles. En el Digesto se menciona un senadoconsulto, por medio del cual se les otorga la facultad de recibir bienes por disposiciones mortis causae. La facultad de recibir bienes por sucesin ab intestato es ms antigua y aparece cuando el servus publici (esclavo pblico) es manumitido y muere sin dejar herederos.

Dada la naturaleza incorporal de los municipios cuya unidad est constituida por sus individuos, pero no personificados sino unidos en una abstraccin, no es comprensible para la mente romana que estos sujetos puedan manifestar su voluntad en la misma forma que lo hace el hombre. Por lo tanto los romanos dan entonces a la voluntad, un significado jurdico, aunque sin expresarlo especficamente. En las constituciones imperiales se considera que es el municipio el que delibera, aunque en realidad sean sus integrantes los que lo hacen. ULPIANO dice que competen a todos los que hace la mayor parte, es decir, la mayora decide. De esto resulta que la voluntad de las personas ideales es la de sus miembros.

Las fuentes establecen que para el caso de que la comuna deba actuar en juicio, las dos terceras partes de los miembros que administran el municipio pueden designar un representante como actor en el proceso. Tambin tiene la facultad de elegir a uno o varios sndicos para todas las causas en que el municipio deba intervenir como actor o demandado.

Collegia, societates, universitatesSiguiendo el precedente de los Municipios,ad exemplum rei publicae,es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho pblico, se reconoci ms tarde capacidad patrimonial en Derecho privado aCollegia,sodalitates,societates yuniversitates, denominaciones todas para designar las numerosas asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen los ms variados objetivos e intereses: religiosos (colegios sacerdotales), culturales, profesionales (colegios que agrupan a los de una misma profesin: navieros, panaderos, orfebres, etc.) financieros (como lasocietates publicanorum, que arrendaban al Estado la recaudacin de impuestos, explotacin de minas o ejecucin de obras pblicas), o incluso sociedades recreativas, a las que, como buenos latinos eran bastante aficionados.Desde luego, no poda constituirse ninguna asociacin sin la autorizacin del Senado en la Repblica, o del Prncipe en poca imperial, autorizacin que confera a la asociacin determinada los derecho corporativos. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a las Res pblica, con bienes comunes (res communes) caja comn (arca communis) y, un representante que acta en su nombre en el mbito negocial, llamado (actor syndicus).

Por lo dems, las asociaciones tienen un patrimonio propio, diferente del de sus asociados; pueden considerarse propios de cada uno de sus miembros; son capaces, por fin, de manumitir esclavos o litigar mediante representantes expresamente designados, segn las disposiciones de su constitucin.En Roma existieron tres clases de asociaciones, a saber:

Sociedad: la resultante del contrato de sociedad para un fin que slo interesaba a los contratantes, que estaban sometidos a las reglas del convenio y del derecho privado, no constituyendo una universitas sino una sociedad civil ordinaria.

Societates vectigalium (Societates Publicanorum) formadas por los publicanos, que se encargaban de recaudar los impuestos, realizar trabajos pblicos, etc. Los juriscosultos romanos vacilaban acerca de su carcter, dudando entre si eran sociedades ordinarias o verdaderas universitates, pues se diferenciaban de aquellas en que no se extinguan por la muerte de un socio y podan continuarse con los herederos viniendo en realidad a constituir un trmino medio entre unas y otras.

Universitates: las asociaciones cuyos fines trascendan del inters de los fundadores a todos los individuos que sucesivamente vinieran a integrarlas. Eran verdaderas universitates y ponan tener un patrimonio (res communes, arcam communem), ad exemplum reipublicae, y tambin representantes o sndicos. Existieron en roma desde muy antiguo remontndose por la tradicin las primeras a los tiempos de numa pompilio o de servio tulio.

Pueden distinguirse las siguientes categoras:

Collegia: reuniones de individuos que constituan una corporacin para velar por los intereses comunes, siendo de tantas clases como eran estos intereses: profesionales, especies de gremios de los que ejercan un mismo oficio (collegia oppificum); religiosas (collegia sacerdotallia); locales o administrativas (curiae apparitorum). Por lo general todas ellas se colocaban bajo la proteccin de una divinidad que suponan velaba por los intereses de la profesin respectiva.

SODALITIA SODALITATES: no tenan en cuenta la profesin o la localidad como eran las asociaciones de individuos sobre todo las clases altas para celebrar banquetes (cenae) y las destinadas a celebrar funerales a los socios (soladitia funeratitia).

Estas sociedades llegaron a ejercer una influencia perniciosa en los asuntos polticos, sobre todo en las elecciones, originando bandos y tumultos lo que trat de corregir la ley licina de sodalitis.

A fines de la repblica fueron suprimidas por el senado y prohibidas las asociaciones, pero Claudio las restableci y cre otras nuevas de esclavos y gladiadores y a su vez Csar y Augusto reestablecieron, segn Suetonio, las disposiciones del senado. La desaparicin de los comicis, en tiempo del Imperio, hizo que no hubiera lugar al recelo de la influencia poltica de las asociaciones, por lo cual stas se multiplicaron. Fundaciones

La fundacin no fue reconocida por el derecho clsico romano, el cual no reconoci otras personas jurdicas que las de tipo corporativo o asociacional; esto no significa de ninguna manera que los romanos de la poca clsica no sintiesen la necesidad de llenar los fines diversos que en la actualidad se cumplen con la fundacin; lo que ocurre es que para conseguirlos se valan de un medio indirecto: el patrimonio destilado al fin deseado lo atribuan por actos inter vivos o mortis causa a una persona existente (corporacin, municipio) considerando el cumplimiento del fin como una carga impuesta al patrimonio, adjudicando, de tal manera, conseguan la finalidad perseguida sin crear una persona ms.

Con el transcurso del tiempo se fue acusando la tendencia de mirar a las personas que reciban el patrimonio como meras administradoras ms que como titulares del mismo. Esta tendencia se hace muy evidente en la poca del derecho cristiano con respecto a los casos de bienes destinados a fines de caridad y piedad (fundaciones piae causae) como orfelinatos (orphanotrofia), hospicios (brephotrofia), asilos de pobres (ptocotrofia), asilos de ancianos (gerontocoma), hos (pederas para viandantes (xenodochia), etc.

Sin embargo, es necesario destacar que ni siquiera en la compilacin justiniana, puede afirmarse la personificacin de las fundaciones, porque las constituciones imperiales sealan unas veces a la iglesia o al obispo como sujeto del patrimonio, otras como desempeando una mera funcin de vigilancia, y otras ms emplean, efectivamente, expresiones en las que las facultades de heredar, entablar acciones, reclamar crditos, etc., parecen atribuirse a la institucin como persona distinta.

Como queda dicho las fundaciones piae causae eran instituciones como asilos, hospitales, orfanatorios, inclusas, legados a las iglesias, etc., todas ellas debidas a la caridad.

Se menciona el caso de algunos emperadores (entre ellos nerva y trajano) que donaron caudales a determinadas ciudades, como compromiso de afectar los frutos a la prestacin de determinados servicios (por ejemplo: alimentos a los necesitados). En este caso tampoco aparece la figura de persona jurdica (ente con personalidad propia) porque los bienes entregados continan siendo propiedad del emperador.

El cristianismo, con su prdica en favor de la caridad y de la piedad, foment la creacin de este tipo de entes, ya que los particulares comenzaron a crear establecimientos dedicados al cuidado de hurfanos, enfermos, ancianos, viudas, etctera.

El benefactor en estos casos procede a donar los bienes a la iglesia para que sta los destine a la obra particular determinada de antemano por el fundador. La administracin est, por lo tanto, generalmente, a cargo de la iglesia y de los obispos.

El derecho imperial les reconoce a las fundaciones el derecho de heredar, reclamar crditos e intentar acciones. Por lo tanto, se puede afirmar que en esta poca se vislumbran indicios de autonoma y que si bien no llegan las fundaciones a constituir un ente ideal representan el primer eslabn de la concepcin moderna de las mismas. Las fundaciones: patrimonios consignados a una persona jurdica existente

En efecto, las entidades que con este nombre aparecen en la poca clsica no son verdaderas fundaciones, sino patrimonios consignados a una persona jurdica ya existente con una determinada obligacin. Los particulares que deseaban destinar su patrimonio a un determinado fin, no tenan ms alternativa que donar o legar los bienes a una persona jurdica ya existente (por ejemplo, un Municipio), imponindole la obligacin de aplicar las rentas y frutos de los mismos a fines determinados: culturales, de recreo o beneficencia. No eran verdaderas fundaciones en sentido jurdico, ni tenan independencia, ms bien se trataba de disposicionessub modo, esto es, imponindole como carga modal la obligacin de destinarlos al fin previsto. Fundaciones de alimentos

Ni tan siquiera las llamadas"fundaciones de alimentos", establecimientos pblicos creados por los emperadores (a partir de Nerva y Trajano) para asistir a nios desvalidos, pueden considerarse fundaciones en el sentido tcnico-jurdico del trmino: lo que en realidad hicieron los emperadores fue confiar ciertos bienes a determinadas ciudades con la obligacin de aplicar los intereses a la alimentacin de los necesitados, sin que el emperador dejase en ningn momento de ser propietario de los mismos.

Siglo V: reconocimiento como verdaderas fundacionesTan solo a partir delsiglo V, en la poca de losemperadores cristianos, aparecen las verdaderas fundaciones, conocidas comocausas pias, reconocindose personalidad jurdica a aquellas instituciones que nacen al amparo de un patrimonio destinado a los pobres, enfermos, ancianos y hurfanos, como asilos, hospitales, orfelinatos, o donado o legado con fines de culto, como iglesias y conventos.2.-REQUISITOS DE EXISTENCIAPara que pudiera constituirse una corporacin eran necesarios varios requisitos:

a) La reunin de por lo menos tres personas en el momento de su creacin (nmero mnimo para adoptar una decisin por mayora);

b) Un estatuto (lex colegii, pacto o conventio) que determina su funcionamiento, representacin, aportes de sus miembros, derechos y obligaciones entre ellos, etctera;

c) Un fin lcito, cualquiera sea la actividad que se proponga desarrollar (cultura, religiosa, profesional, etc.).

d) La Ley de las XII Tablas expresa que cada asociacin es libre para dictar su propio estatuto mientras no est en contra de las normas del Derecho Pblico. Este principio absoluto de libertad, fue restringido posteriormente por la Lex Iulia de Collegiis.

3. CAPACIDAD JURDICA

La personalidad jurdica de las corporaciones en las relaciones con los extraos se desenvuelve solamente a partir de la poca imperial, modelndose poco a poco sobre la personalidad del Estado, y no fue nunca completa. Marco Aurelio fue el primero que concedi a las corporaciones el derecho de manumitir los esclavos, lo cual tuvo por consecuencia el uso del derecho de patronato sobre sus libertos y el derecho de sucederlos ab intestato; el propio Emperador otorg asimismo a las corporaciones la facultad de adquirir por legado. Finalmente la facultad reconocida por privilegio a algunas corporaciones de ser instituidas herederas, fue extendida a todas por Justiniano.

El efecto saliente de la personalidad jurdica es que tanto los derechos como las obligaciones se refieren a la corporacin como un todo y dejan fuera completamente a la persona de cada uno de sus miembros. El individuo como miembro de la corporacin tiene otro papel, y aunque la corporacin quede reducida a l solamente, esta no se confunde con su personalidad. La corporacin suele tener una organizacin modelada tambin sobre el Estado; por consiguiente, un estatuto (Lex collegii, pactio, conventio, etc.) que determina la admisin y la exclusin de los socios, los tributos sociales, la competencia de los administradores y de la asamblea; una caja comn (arca communis); un Consejo de Administracin (ordo collegii), contrapuesto a los plebs collegii (el ordo y la plebs constituyen juntos el populus o la respublica collegii), uno o ms magistri a la cabeza de ellas, otros funcionarios subalternos, en los cuales los nombres evocan siempre los cargos del Estado y de la ciudad; uno o ms actores o syndici, esclavos o mandatarios, en los cuales se delega el oficio de expresar en los actos jurdicos la voluntad de aquella, cuando no sea el mismo Magister quien trata en su nombre. 4.- EXTINCIN

Aunque la existencia de las personas jurdicas normalmente trasciende a la del hombre, no por eso son perpetuas. Pueden extinguirse de diversas maneras y por distintas causas. Las principales son:

a) Si en los estatutos se establece un fin especfico, una vez logrado ste la corporacin se extingue por carecer ya de objeto;

b) Vencimiento del plazo cuando ste se hubiese estipulado;

c) La desaparicin total de todos sus integrantes por muerte, renuncia u otra causa. La corporacin no se extingue si queda aunque sea un solo miembro;

d) La disolucin voluntaria, cuando en asamblea esta as lo decide. Generalmente los estatutos prevn la forma de votacin y en caso de que no la establezcan, prevalece la opinin de la mitad ms uno de sus miembros;

e) Las asociaciones pueden ser disueltas adems por voluntad del Estado, cuando estima que su existencia es contraria a sus intereses o al orden pblico.

Una vez extinguida la corporacin su patrimonio corre el destino previsto en los estatutos, pero si no se hubiese establecido esta eventualidad, algunos romanistas consideran que en el caso de los colegios lcitos debe dividirse entre sus miembros; en el caso de las asociaciones permitidas disueltas, el patrimonio se considera sin dueo (res nullius) y, por lo tanto, susceptible de apropiacin. VIII. HERENCIA YACENTE EN DERECHO ROMANOLa herencia yacente es la situacin transitoria en la que se encuentran los bienes de la persona fallecida, desde el momento de su muerte y hasta que la herencia es aceptada por los herederos; se dice que la herencia yace, porque no ha sido aceptada formalmente. El objeto de esta situacin es ofrecer continuidad a la herencia, mientras que se determina quin es el titular de la misma; la yacencia de la herencia requiere la administracin de dichos bienes hasta que sean aceptados por el heredero.Por ello el testador deber de nombrar un albacea, que ser el encargado de administrar los bienes y si no existiese ninguna persona, sern los rganos judiciales quienes se harn cargo de resguardar el patrimonio del fallecido.

Se derivan obligaciones de la titularidad, administracin y custodia de los bienes de la herencia yacente, que recae en el albacea, herederos o en la persona que haya sido designada por el juez.

Diferenciacin entre la herencia yacente y la herencia vacante

Lahereditas iacenses distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se dice vacante cuando est excluida la existencia de un heredero. En el primer caso se produce un estado de suspensin y de tutela en espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una disposicin de unalex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar al erario pblico. Etapas relativas a la naturaleza jurdica de la herencia yacente en Derecho romanoAhora bien, cmo debemos configurar desde el punto de vista jurdico la herencia yacente?. La naturaleza jurdica de esta figura evoluciona en Derecho romano pasando por diversas etapas:a) Originariamente los bienes hereditarios se consideran comores nullius, como si no tuvieran dueo. Pero esta solucin implicara que el saqueo de los bienes hereditarios yacentes no supone hurto.b) Ms adelante, los juristas romanos parecen configurarla, en algunos supuestos, como la continuacin de la persona del difunto, de quien la herencia yacente viene a ser el representante. En otros casos afirman que la herencia yacente adquiere para el heredero futuro, cuya personalidad representa la herencia hasta el momento de la aceptacin.c) Se llega finalmente a admitir que es la misma herencia yacente la que hace las veces de titular, y son varios los textos donde se la considera como duea. Incluso en Derecho justinianeo parece configurarse como una persona jurdica. La hereditas iacens no era para el Derecho romano una persona jurdica

Sin embargo interpretamos que el Derecho Romano, en ningn caso lleg a considerar la hereditas iacens como una autntica y verdadera persona jurdica. Es tan slo un expediente ms, junto a los ya mentados, para dotar a la herencia yacente de una cierta capacidad jurdica, superando as la antigua nocin, segn la cual era considerada como una cosa sin dueo (res sine domino).CONCLUSIN

En el derecho romano, base de la normativa jurdica de la gran mayora de pases modernos, los juristas detectan este problema, el de la personalidad jurdica, debido a que se encuentran frente a un conjunto de bienes que no tiene propietario vivo, pero que es necesario administrar- hablamos de la herencia yaciente, o como es el caso del tesoro del pueblo, aerarium populi, es pues que la nocin de persona jurdica necesita una abstraccin conceptual de manera que se pueda sustentar en base a qu la universitas respondiera por los actos de contenido civil y aun por aquellos de contenido penal. Si bien a causa de estos problemas que se presentaron respecto de la aparicin de grupos q actuaban en unanimidad, es que los juristas adoptan un concepto de persona jurdica, pero solo con el fin de salvar dicho problema. Los juristas romanos recubren de formalidades al querer del pueblo, debido a que el derecho romano era el reflejo de la voluntad del pueblo, entonces se admita que los miembros de la universitas representaban una voluntad colectiva, y que cada uno de los miembros puede actuar por ella y los actos que realice sern imputados a la universitas.Esto no significaba que se consideraba a la universitas como persona, sino que debido a que posean un patrimonio colectivo , con en cual podan realizar todas aquellas manifestaciones de voluntad y ejercer derechos como una persona natural, los juristas consideraron que la universitas cumpla el papel de persona.

La universitas son los individuos que la componen, la voluntad y los actos de estos ltimos son la voluntad y los actos de la misma universitas, por lo que sus delitos en tanto que obran en nombre del grupo, son delitos de la universitas. Luego la universitas era capaz de delinquir. Fue delineado por los glosadores el principio de la responsabilidad corporativa, donde se sealaba que la universitas era idntica en naturaleza a sus integrantes, pero para sus decisiones se requera de un acuerdo unnime, lo cual en la prctica era casi imposible de obtener, es por esto que se adopt la premisa de que, la mayora de los miembros tambin era la universitas.BIBLIOGRAFIA

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DERECHO ROMANO

EL SUJETO DEL DERECHO

Trabajo de Investigacin

Roxana Arana

Mnica Campoverde

Alonso Aguilar Z.

Eduardo Bermdez

EL SUJETO DEL DERECHO

Desde tiempos pasados el hombre en su afn de conquistar el mundo ha buscado clasificar los entes que le rodean. Es as, como en la antigua Roma se perfilaban ciertas instituciones que conformaron el derecho romano. Para los romanos la palabra persona y el concepto expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el derecho.

El concepto de persona procede del latn, en el cual el verbo personare significaba resonar. El sustantivo, persona, designaba a la mscara o careta usada por los actores del teatro antiguo (actores griegos y posteriormente romanos) usaban unas mscaras que les servan, tanto para representar la fisonoma del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta ltima funcin, la mscara se llamaba persona-ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partcula que refuerza el significado). Como en el teatro clsico griego y romano un reducido nmero de actores representaban todos los papeles, el cambio de careta indicaba al pblico el personaje dramtico que estaba representado. Por lo tanto, de esta ltima funcin de individualizacin de los diferentes seres humanos proviene el significado actual del trmino persona.

Concepto de Hombre y Persona

El homo hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje articulado, clasificado entre los mamferos del orden de los primates. En este aspecto, no interes a los juristas romanos; sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos polticos y civiles: como persona. En el Derecho Romano existan dos clases de personas: las fsicas y las jurdicas o morales.

Si bien es cierto que actualmente se sobre entiende que todo miembro del gnero humano es persona, en el pasado no siempre ha sido as, puesto que personas pertenecientes a diferentes grupos culturales, religiosos y tnicos, no han sido considerados como personas y, por ende, privado de todos sus derechos.

Los romanos clasificaban a las personas en personas fsicas, las que presentan signos caractersticos de humanidad y personas morales, que son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y, por tanto, actan jurdicamente por medio de representantes.

La personalidad jurdica conlleva la existencia en el sujeto de dos requisitos: una capacidad de derecho y una capacidad de hecho. La capacidad de derecho es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de un derecho y necesariamente debe poseer tres elementos: El Status Libertatis (no sujetos al dominio), el Status Civitatis y el Status familiae, es decir, ser libre y no esclavo, ser ciudadano romano y no latino o peregrino y ser Sui juris, nico que puede adquirir derechos y ejercerlos, todos los dems, con excepcin de los esclavos; que son cosa; sern personas, pero no sujetos de Derecho.

Persona Fsica Principio y Fin de su Existencia, Nacimiento y Muerte

Las personas se consideran como tales desde el momento de su nacimiento, hasta el da de su muerte.

En cuanto a la existencia de la persona fsica en Roma podemos decir que el comienzo lo marca el nacimiento, de ah Nasciturus (el que debe nacer) y el fin de la persona est dado por la muerte para lo que se abre la sucesin mortis causa. La muerte debe ser probada por los interesados.

Es importante destacar que durante la permanencia el seno materno se le dieron protecciones al Nasciturus. Al hijo por nacer se le asignaba en caso de ser necesario un curador ventris. Hubo leyes que castigaron el aborto con el destierro. Por lo anterior se piensa que la concepcin poda ser considerada como principio de la persona humana.

Pero para ser considerado persona y con derechos deba nacer con vida y cumplir con tres requisitos:

1.Separado del seno materno, corte del cordn umbilical, sino era considerado entraas de la madre.

2.Que tenga figura humana, que no sea un prodigio de la naturaleza, Minotauro, Centauro (semidis). No se conceba la idea de discapacidad. Los nacidos con malformaciones eran dejados en el suelo luego de nacer para que el Pater decida; si lo alzaba pasaba a ser Sui Iuris sino era Alieni Iuris y lo tiraban a la roca calcrea para ver si volaba. Si no lo tiraban quedaba en la miseria total. Las enfermedades aceptadas eran la ceguera, sordera y la mudez.

3.En cuanto al nacer con vida se debaten dos corrientes de pensamientos: los sabinianos que demuestra que vive con cualquier signo de vida, mueca o gesto y la corriente de los proculeyanos que demuestran la vida con el llanto. Justiniano se adhiere a la de los sabinianos.

El pretor advierte en la etapa clsica que el tema de la sucesin merece tutela ya que hasta ese momento slo heredan los familiares de vnculo civil con el Pater Familia. Pero el pretor vio que haba otra gente que estaba bajo la potestad del Pater como los hijos mancipados. Entonces heredaban los agnados (vnculo civil) y no los cognados (vnculo de sangre).

El fin de la existencia de una persona en roma poda producirse:

1. Por muerte real, o sea las cesacin de toda actividad orgnico fisiolgica, a causa de la paralizacin absoluta del cerebro.

2. Por muerte civil, es decir, por la prdida de los derechos civiles y polticos (esclavitud) o por capitis deminutio. (Perdida de los estatutos que antes se tena, es decir, la condicin en que se encontraba una persona respecto de una determinada situacin).

Status Familiar

Concepto de Familia

La familia est organizada en Roma sobre la base del patriarcado. El papel del paterfamilias era el principal y de ah que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por va de los varones. La mujer al casarse sala de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.

Status de Familia pueden ser:

Sui Iuris: No dependen de ninguna autoridad superior. Era el pater familia que tena autoridad sobre mujer, hijos, esclavos e hijos bajo mancipio.

Alieni Iuris: eran todos aquellos que estaban bajo la potestad del Pater familia. La familia son muchas personas que estn bajo la potestad de otro, como el paterfamilias, la materfamilias, el filiusfamilias, la filiafamilias y los dems descendientes.

La familia romana se estructura de forma semejante a un clan en el que las relaciones de poder, dependencia y proteccin resultan inescindibles. Los miembros de una unidad familiar estn sometidos al jefe de esta (pater familias), que ejerce dicho poder sobre los hijos (patria potestas), los esclavos (dominica potestas) y las mujeres (manus). La distincin fundamental entre personas no sometidas a potestad (sui iuris) y sometidas a la misma (alieni iuris), determina la posicin del individuo dentro de la familia y , segn ella, la forma y alcance de su actuacin dentro de la esfera jurdica privada. El vnculo que une a los integrantes de una familia no es el parentesco de sangre (cognaticio) sino el parentesco civil o aganticio, resultante de la existencia y ejercicio de la patria potestad.

Los integrantes de distintas unidades familiares, ligadas por el mismo vnculo de parentesco y descendientes de un tronco comn, constituyen la GENS.

La familia civil son las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe nico y que estn ligadas por la agnatio.

El Paterfamilias, es aquel que tiene el seoro en su casa y se le designa correctamente con este nombre aunque no tenga hijo, pues el trmino no es slo de relacin personal, sino de posicin de derecho. Es paterfamilias el varn que es sui iuris cualquiera que sea su edad.

El jefe de familia tiene bajo su potestad a sus hijos y dems descendientes sobre los cuales ejercer la patria potestas. Tambin se encuentra bajo su potestad su esposa, si la tiene in manu, sus esclavos y una persona libre cuando la tiene in mancipium. Compartiendo el hogar con el paterfamilias, pero desempeando un papel secundario.

La materfamilias es la que vive honradamente, pues se distingue de otras mujeres por sus costumbres, dando lo mismo que sea casada o no, ya que ni el matrimonio, ni el nacimiento hacen a una mujer de familia, sino las buenas costumbres.

El Poder del Paterfamilias:

La potestad puede resumirse en tres proposiciones:

1. El jefe de familia es el jefe del culto domstico.

2. Los hijos de la familia son incapaces, como los esclavos, de tener un patrimonio, todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias.

3. La persona fsica de los sujetos a esta potestad est a la disposicin absoluta del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos trabajos, venderlos y aun darles muerte. Es fcil reconocer que la potestad paterna no poda ser clasificada en el derecho de gentes, pues est organizada en inters del padre, no del hijo, por eso la reglamente el derecho civil.

La familia asume en las fuentes diversos significados, con ms o menos equivalencia con el sentido actual de familia. As en sentido propio familia es:

1. El conjunto de cosas y personas subordinadas al pater familias.

2. Designa el patrimonio estable de dichas personas que constituye el principal objeto de la sucesin hereditaria.

3. Indica el grupo de esclavos pertenecientes al mismo dueo.

El rasgo distintivo de la familia romana es la existencia y el ejercicio del poder absoluto del pater familias sobre los hijos (patria potestas), sobre la mujer casada (manus) y sobre los esclavos (dominica potestas). Lo que caracteriza a la comunidad domestica romana, es que va ms all de los vnculos de sangre y de haber sido engendrado, para distinguirse por una estructura piramidal, en cuya cspide est el poder del pater familias, que solo desaparece con la muerta o con la ruptura del vnculo familiar. La pertenencia a la familia, pues, no se basa exclusivamente en el hecho del nacimiento, pues tanto la adopcin como la arrogacin permiten la entrada de personas ajenas que se sujetan a la potestad del pater familias.

Esclavos y Libres

La ms grande divisin de las personas es que todos los hombres o son libres o son esclavos. Esta divisin tiene como base la posesin o prdida de la libertad.

La esclavitud es un derecho de propiedad que la ley reconoce a un hombre sobre otro hombre, por lo que la libertad consiste en no ser propiedad de nadie. La libertad es la facultad natural de hacer todo aquello que queramos, salvo los obstculos de la fuerza o de la ley.

Los esclavos no se consideraban personas. Eran considerados un homo (hombre) ms una res mancipi (cosa importante). Se podan vender, comprar, negociar, prendar, hipotecar.

El esclavo poda haber nacido en esa condicin, poda haber tenido una deuda que lo convierte en esclavo o poda haber sido tomado esclavo por conquista. La libertad es considerada la capacidad del hombre de hacer lo que desee sin contrariar las normas de IUS. El esclavo puede acceder a esta libertad de distintas maneras:

Por imperio de ley del Emperador o alguna autoridad o pblica. Por ejemplo un esclavo ayuda a esclarecer el crimen de un dominus o se denunciaba un falsificador de moneda.

Y la ms comn hecha por el dominus. Que poda ser por Manumisin Solemne o No solemne.

La esclavitud es la condicin de los hombres que estn bajo la potestad y la propiedad de un dueo. El amo tena derecho de vida y muerte sobre el esclavo.El esclavo carecera de patrimonio y era un instrumento de adquisicin para su dueo; el producto de su trabajo y las liberalidades recibidas incrementaban el patrimonio del amo.

El esclavo se tena como un bien patrimonial, del cual su dueo poda disponer libremente, se ejercera sobre l una magistratura domstica, ya que se le juzgaba y se dispona de su vida.

El esclavo se tuvo como capitis deminutus que careca del derecho a la familia, al matrimonio, a los cargos pblicos y al pblico; se obligaba en forma natural y responda por sus hecho ilcitos, en materia criminal se le poda torturar para obligarle a decir la verdad.

El esclavo puede mejorar pero no empeorar la posicin jurdica del dueo.

El nacimiento de madre esclava aunque el padre fuera libre , puesto que el hijo sigue la condicin de la madre y se hace de la propiedad del titular de la dominica potestad.

El esclavo es incapaz de adquirir por s mismo, pero es un instrumento de adquisicin para su amo, a quien puede hacer propietario y acreedor.

El esclavo no puede obligar a su amo, a no ser por sus delitos y an en este caso la obligacin del amo se reduce a hacer el abandono del esclavo a la vctima.

Por lo que respecta a los bienes, todo lo que el esclavo adquiere, pertenece al dueo, pero este, les asignaba diferentes tareas y a alguno le daba un peculio (patrimonio), del cual dispone en la medida autorizada por el amo, pudiendo quitrselo en cualquier momento.

Extincin de la Esclavitud

ManumisionesManumisin es el nombre que reciba el proceso de liberar a un esclavo, tras lo cual se converta en un liberto.

La potestad que el seor tena sobre el esclavo le permita venderlo, abandonarlo, castigarlo o darle muerte, y entre estos atributos tambin estaba el de darle libertad. Los romanos "tenan varias maneras de conceder la libertad a sus esclavos por diferentes motivos, como ser haberles salvado la vida, realizar actos de cuidado de sus bienes y personas de la familia, etc".

Entre las varias formas que existen para manumitir o dar la libertad a los esclavos estn:

Manumisin por testamento (quien pona su ltima libertad para liberar al esclavo.

por vidicta (tocar el amo con la varilla de propiedad declarando la libertad del esclavo)

por censo (cuando el amo inscriba al esclavo en el libro del censor).

Inter amicos (cuando en una conversacin amistosa el amo declaraba dejar libre al esclavo, ste quedaba libre en el acto.

Pero todas estas eran manumisiones de hecho y no de derecho, por lo que se dictaron las leyes Junia Norbana (25 a.C.), Fufia Canina (2 a.C.), y Aelia Sentia (4 d.C.), con diferentes caractersticas y sealando determinados requisitos, como el no liberar a todos los esclavos cuando se tena 10 o no liberar ms de 100 cuando se posea ms de ese nmero.

Manumissio vindicta: el acto consista en una declaracin de libertad hecha por el adsertor pro libertatem en favor del esclavo, a la que el dueo no opona ninguna objecin.

Manumissio censu: consistia en inscribir al esclavo como ciudadano en la lista del censo, elaborada cada cinco aos.

Manumissio testamento: otorgaba la libertad al esclavo por disposicin del dueo en su testamento, mediante el empleo de una expresin (liberum esse iubere) que autorizaba al esclavo a vivir en libertad.

Fideicommissaria libertas:Durante el Principado se otorga la libertad mediante un fideicomiso, por el que el testador encargaba a un heredero que manumitiera a uno de sus esclavos.

Manumissio inter amicos: Bastaba una simple declaracin entre amigos.

M. per epistulam: Mediante una carta.

M. per mensam: en un acto social.

La esclavitud se extinguir en virtud del ius postliminii para los cautivos y para los dems por medio de la manumisin. El prisionero deja de ser esclavo cuando escapa y vuelve a su patria, entonces se dice que disfruta del ius postliminii; recuperando todos los derechos que le pertenecan cuando lo hicieron cautivo.

La manumisin est sujeta a formalidades por parte del derecho civil, sin las cuales el esclavo no poda ser libre en derecho. Tres partes estaban interesadas: el amo que perda su poder, el esclavo que mudaba su condicin y la ciudad que lo admita en su seno, como uno de sus miembros.

El esclavo a quien un amo ciudadano romano liberta por alguna de estas tres formas, se hace libre y ciudadano; si no es as, ser libre de hecho, pero no de derecho.

Son libertos los que han sido manumitidos de esclavitud legal, y es necesario considerar su situacin como miembros de la sociedad, en sus relaciones con su antiguo amo, ahora su patrn. El manumitido es inferior a los dems miembros de la sociedad, a los ingenuos. Estn privados del ius honorum (derecho a desempear cargos pblicos)

Ciudadanos y no ciudadanosToda persona que no era esclava, era libre. Sin embargo, existan diferencias "muy importantes en la condicin de las personas libres. Podemos subdividirlas en ciudadanos y no ciudadanos, en ingenuos y libertinos".

El ciudadano

El ciudadano gozaba de todas las prerrogativas que constituan el ius civilatis (derecho de ciudad). En el campo del derecho pblico, el ius civilatis abarcaba el ius suffragii, el ius honorum y la provocatio ad populum. En el campo del derecho privado tenemos el ius connubi, es decir, el derecho de contraer justas nupcias, y el ius commercii, el derecho de comercio para transmitir y transferir la propiedad segn el derecho civil.

Los no ciudadanos

Los no ciudadanos no tenan estos derechos, estando en una situacin de brbaros (los que no tenan ningn contacto con Roma), de enemigos o de peregrinos (habitantes de las provincias romanas). Estos ltimos podan obtener por concesin los derechos de los ciudadanos y tenan su propio ius civitatis y el ius gentium, excepcin hecha de los dediticios que se encontraban en una situacin particular gozando slo del ius gentium.

Los libertos y el Patronato

Un importante grupo social lo componan los libertos, antiguos esclavos puestos en libertad por sus dueos a los que permanecen ligados pro el vnculo del patronato, que obliga a los liberti a rendir servicios y ayuda a sus patronos como clientes.

El patronato vinculaba al patrono y al liberto a un deber reciproco de asistencia; el patrono estaba obligado respecto del liberto a un trato de favor y proteccin amparado por la fides, que era sagrado. Por su parte, los deberes del liberto, circunscritos al obsequium y la reverentia al patrono, le vinculaban a prestarle ayuda y colaboracin en la vida pblica y en las obligaciones que el o sus hijos asumieran. El derecho de patronato era transmisible a los descendientes del patrono pero no se transmite el deber de obsequium a los descendientes del liberto.

En el mbito privado, el obsequium, comportaba la prestacin de servicios, concretados en horas de trabajo, y en otros deberes estrictamente jurdicos, como la prohibicin de citar procesalmente, sin la autorizacin del Pretor, al patrono, y a sus descendientes y ascendientes; la prohibicin de acusar formalmente al patrono de un crimen pblico; y la reserva al patrono de una mitad de los bienes del liberto, si este careca de descendencia legitima.

El obsequium deba ser objeto de un juramento antes de la manumision que no comportaba ms que una obligacin moral, por ello sola renovarse, quiz en la forma de una promissio, que poda reclamarse mediante una accin civil.

Status Civitatis: Es el estado o posicin jurdica que ocupa el hombre libre en sociedad,y se dividen en3 clases :

-Romano

-Extranjeros o peregrinos

-Latinos

Un ciudadano romano posea tres nombres, el propio el de la gens y el de familia. Por ejemplo Tulio Hostilio Cicern. Nos damos cuenta que estamos frente a un ciudadano romano que poda:

acceder a magistratura

sufragar

colegio sacerdotal

ius comercium

ius conubian (justa nupcias entre romanos)

testar

heredar o recibir legado

solicitar accin

impuestos

censo

legiones militares

Tutela de hijos de liberto fallecido.

Se dividan en:

Extranjeros o Peregrinos: Era la clase opuesta a la de los ciudadanos. Eran hombres libres que vivan en otras ciudades pertenecientes al gran mundo romano y se diferenciaban de los brbaros (barbari, hostes) porque stos eran extranjeros sbditos de pueblos enemigos de Roma.

Romanos, Despus de la libertad, el don ms preciado por los peregrinos era la ciudadana romana, la cual confera grandes ventajas a sus titulares, tanto en el orden pblico, como en el privado, por el ordenamiento jurdico romano slo amparaba a los miembros de la civitas (cives) por ejemplo

Se distinguan en:

Peregrini alicuius civitatis: Pertenecientes a una ciudad unida a Roma por tratados de alianza y amistad.

Peregrini dediticii: Miembros de pueblos que haban resistido a la dominacin romana y que luego, se haban reunido incondicionalmente (deditio)

Latinos: Eran una posicin intermedia y se distinguan en 3 clases.

Latini veteres o prisci: Antiguos habitantes del Lacio y de las ms antiguas colonias confederadas con Roma. Estos se encontraban en una posicin jurdica ms favorable que los otros, ya que gozaban del ius honorum (derecho a ocupar magistraturas romanas)

Latini coloniarii: Ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedi la latinidad a mediados de la Repblica. Estos slo gozaban del ius commercium (testar, celebrar contratos y gozar de la propiedad romana) y el ius sufragio slo cuando se encontraban en Roma.

Latini iuniani: Eran los libertos, que eran esclavos pero fueron manumitidos; slo gozaban del commercium pero con los romanos, no podan testar ni ser herederos.

Un ciudadano romano posea tres nombres, el propio el de la gens y el de familia. Por ejemplo Tulio Hostilio Cicern. Nos damos cuenta que estamos frente a un ciudadano romano que poda: acceder a magistratura, sufragar, entre otros.

Persona Jurdica

En el concepto de persona jurdica se entienden dos instituciones distintas:La primera de dichas instituciones, la ms antigua y la ms natural, es la asociacin de varias personas que tiendan a un fin y que sea reconocida como sujeto de derecho y de obligaciones en su totalidad, independientemente de las personas que las componen y de su renovacin. Tal sujeto, cuya designacin ordinaria en nuestro lenguaje es corporacin; los romanos la asimilan al hombre, atribuyndole el ttulo de persona (as persona municipii, coloniae, etc.).

Ms artificiosa y de formacin reciente y, por lo tanto, no romana, es la segunda institucin, nuestra fundacin. aparece solamente un fin, para cuya ejecucin se destina un patrimonio, o sea un conjunto de bienes; el Estado ejerce su tutela, con el fin de que el patrimonio no sea sustrado al fin a que fue reservado. Aquel instinto de personificacin que es innato en la naturaleza humana, hace que se considere como sujeto de derechos precisamente el fin, y que se diga, por ejemplo, que el dueo del patrimonio es el hospital, el asilo, etc.; lo cierto es que el fin no es una persona, sino un conjunto de personas vivas y capaces de manifestar la voluntad.

En el derecho romano no existi el comit ni la comunidad campesina ni las cooperativas, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las empresas comunales ni las sociedades al menos como las existen en nuestro tiempo. Es decir, si bien el derecho romano fue muy evolucionado para su tiempo, en materia de personas jurdicas no evolucion mucho, sino que en lo que se refiere a las personas jurdicas los estudios recin existieron con posterioridad.

En lo que se refiere a las sociedades es necesario determinar que no existieron al menos como las conocemos ahora porque en el derecho romano no existi el derecho comercial.se cree que fueron consideradas como un contrato consensual por virtud del cual dos o ms personas se obligan recprocamente en poner en comn bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lcito de utilidad comn.

La sociedad entonces es un contrato consensual: Lo esencial es que exista un consentimiento, importando poco la forma en que ste se exprese, ms el consentimiento ha de ser constante y duradero.

La aportacin de cada socio puede ser distinta, y no slo en la cantidad, sino tambin en la calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero a todo comn, mientras otro presta sus propios servicios. No surge, sin embargo, la relacin contractual cuando algn socio no aporta nada.Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de prdidas y ganancias, unas y otras se dividen se dividen por partes iguales y no en proporcin a las aportaciones.

Figuras tpicas y las ms difundidas de sociedad eran la societas omnium bonorum y la societas unius rei. La primera se caracteriza por la aportacin comn de todo el patrimonio de todos los bienes, presentes y futuros de cada socio, y tanto adquiridos inter vivos como mortis causa - ; la segunda es hija, segn parece, del desarrollo del comercio internacional, y se endereza a una sola operacin o a una serie concreta de actividades, (el comercio de esclavos).

La sociedad se constituye sobre la base de una relacin de confianza entre determinadas personas. Y la fraternitas en que la sociedad se inspira, explica bien el que sta acabe como tal por la renuntiatio o rescisin unilateral y por la muerte o la capitis diminutio de cualquiera de los socios).

Junto a las sealadas, son causas de extincin de la sociedad la quiebra o la confiscacin de los bienes de un socio; la realizacin del negocio que constitua su objeto, o la prdida del patrimonio social o su sustraccin al comercio; la expiracin del tiempo por el que fue constituida; la voluntad concorde de todos los socios.

De buena fe, se hacen valer las obligaciones recprocas de los miembros de la sociedad. Se trata de una accin general de rendicin de cuentas, y la condena de algn socio como consecuencia de su ejercicio lleva aparejada la declaracin de infamia. La actio pro socio no da lugar a adjudicaciones.

Sujeto del Derecho Colectivo

El ius civile oDerecho Civil comprendan tanto reglas jurdicas de Derecho Pblico, como de Derecho Privado, pues estaba integrado por todas las normas de que el ciudadano romano era receptor.

Dentro de ellas se incluan disposiciones referidas a lapersonay sus relaciones familiares,derechos reales,creditorios, yDerecho Sucesorio, pero tambin inclua normas deDerecho Penal,ProcesalyAdministrativo.

Con la cada delImperio Romano de Occidente, en manos delos pueblos brbaroso extranjeros, stos impusieron sus propias normas en el mbito del Derecho Pblico, dejando vigentes las de Derecho Privado, que siguieron dentro de la rbita del derecho civil, identificndose entonces la expresin Derecho Privado y Derecho Civil, como sinnimas.

La distincin entre Derecho Pblico y Privado consta ya en el Digesto (Siglo VI) donde Ulpiano manifest que el Derecho Pblico es aquel referido a la cosa pblica de Roma y que el Derecho Privado es dictado en inters de los particulares. Esta distincin llamada teora del inters basa la diferencia en que el inters protegido por el Derecho Pblico es el estatal y el del Derecho Privado, es el de los ciudadanos.

A fines de la Edad Media se separa elDerecho Comercialdel Derecho Civil, como rama independiente dentro del Derecho Privado, cuyas normas consuetudinarias se plasmaron por escrito en el Rol de Olern o Tablas de Amalfi.

El Derecho Procesal tambin se independiz del Derecho Civil en la modernidad, siendo las Ordenanzas de Colbert en el siglo XVI, las que condensaron los modos de actuar en justicia.

La ilustracindel siglo XVIII inici un proceso codificador que dividi las competencias del Derecho Pblico y Privado mientras el Derecho Civil continuaba perdiendo materias, naciendo en el siglo XIX elDerecho del Trabajo, luego del reconocimiento obtenido por los obreros de sus derechos tan lesionados enla Revolucin Industrial.

En el siglo XIX el jurista Rudolf von Ihering, propuso otro modo de distinguir el Derecho Pblico del Privado, y de otra rama a la que llam Derecho Colectivo. El Derecho Pblico, segn este autor, se ocupa de la propiedad pblica o estatal; el Derecho Colectivo, tiene como titular del derecho de propiedad a toda la ciudadana; y el Derecho Privado, regula la propiedad de los particulares.

Georg Jellinek (1851-1911) distingue el Derecho Pblico del Privado segn que los sujetos cuyas relaciones rige, estn en un plano de desigualdad o igualdad jurdica, respectivamente. Por eso el Estado es sujeto del Derecho Pblico cuando acta en ejercicio del poder, o sea dotado de imperium, pero cuando acta en un plano de igualdad con los particulares se halla sometido a las normas del Derecho Privado.

MORALES GODO, Notas sobre la evolucin histrica de la persona jurdica en Ius et Praxis, N 31, Universidad de Lima, enero-diciembre, 2000. Pg.125.

Iglesias, Juan (1958) Derecho Romano. Instituciones de Derecho Romano. Barcelona, Ariel, p. 157.

PERSONAS JURDICAS EN EL DERECHO ROMANO

21 DE MARZO DE 2015