Trabajo de garantías

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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: garantías constitucionales Dr. tarquino tipantasig Nombre: Viviana Estefanía López Semestre: quinto “b”

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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA: garantías constitucionales

Dr. tarquino tipantasig

Nombre: Viviana Estefanía López

Semestre: quinto “b”

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Los derechos fundamentales debemos entenderlos como aquellas potestades que

son innatas a cada ser humano y que constituyen verdadero principio de carácter

tanto jurídico como oral, debido a que son reconocidos por la legislación de un

estado determinado y además porque se basan en la dignidad humana.

Una de las dimensiones de la justicia constitucional tiene que ver con la existencia

de una serie de mecanismos legales a los cuales quien se ve obstado o perjudicado

en el ejercicio de sus derechos fundamentales puede acudir.

Para designar estos mecanismos la doctrina se refiere a ellos como "garantías de

los derechos". Se trata de procedimientos judiciales que tutelan una serie de

derechos fundamentales, de manera amplia, como es el caso de la acción de

amparo, o específica como en relación al habeas data o el novedoso "recurso

judicial de acceso a la información pública".

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

ANTECEDENTES

El Hábeas Corpus que quiere decir “que tenga el cuerpo”, tiene su origen en

Inglaterra en el año 1640, en las actas que garantizaban la libertad individual a la

persona que se encontraba ilegalmente presa, permitiéndoles acudir a la High

Court of Justice. (Alta Corte de Justicia).

GEl fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón puede

tomar como antecedente más inmediato de lo que ahora es el Hábeas Corpus

Antiguamente era una acción posesoria que se ejercía sobre una cosa o bien, en

virtud del dominiun que el hombre libre tenía sobre su cuerpo. Estábamos frente a

un derecho patrimonial en que el cuerpo estaba equiparado a una cosa – por estar

sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por él mediante oposición.

El esclavo en cambio por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer esta

oposición. De ahí que éste solo se da por el hombre libre que hubiere sido privado

de tal condición por quién pretendía ser su amo.

¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS?

Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu]

cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre", siendohábeās la segunda

persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’).

El hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal

del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en

la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que

podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo

suficiente de arresto. Protegiendo el derecho a la libertad cuando existe alguna

detención ilegal o arbitraria. Según la Constitución actual la autoridad competente

para otorgar el hábeas corpus es cualquier juez del cantón en el cual se encuentra

el detenido.

También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de

la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad,

funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.

La acción de hábeas corpus ya no es presentada ante el alcalde ahora se la hace

ante el juez competente del lugar donde se produjo la detención. En los casos que

la detención se haya producido por orden de juez en un proceso penal, la acción de

hábeas corpus será presentada ante la corte Provincial de Justicia.

HISTORIA

El Estado ecuatoriano hizo constar desde sus primeras Constituciones el derecho

de toda persona a no ser privado ilegalmente de su libertad. Sin embargo, solo a

través de la Constitución de 1929 se introduce el hábeas corpus como un

mecanismo para proteger este derecho.Esta Constitución no señalaba

expresamente la autoridad competente para tramitar este recurso. Por este motivo

se limitó su aplicación hasta 1933 en que, mediante decreto Legislativo, se expidió

la Ley de Derecho de Hábeas Corpus que determinaba como autoridades

competentes para su conocimiento a el presidente del Concejo Municipal, el

presidente del Consejo Provincial, el presidente del Consejo de Estado, presidente

de la Corte Superior y el Jefe Político o el Jefe Superior de la Guarnición Militar

correspondiente.

Posteriormente, la Constitución de 1945, en su artículo 141, numeral 5, determinó

como única autoridad competente al presidente del Concejo del Cantón en que se

encontrara el detenido. Disposición que se mantenía en la Constitución de 1998,

con la única variación que ahí solo se hablaba del alcalde en el ámbito cantonal.

Desde 1945, debido al carácter progresivo de avance de los derechos ciudadanos

consagrados en el ejercicio constitucional ecuatoriano, ha estado presente en todas

las Constituciones posteriores, por cuanto siempre se ha respetado esta garantía

por su extraordinaria utilidad práctica para defender la libertad de los ciudadanos

tanto en tiempo de paz, de gobiernos tiranos como en tiempos de guerra.

Muy a pesar de que ha sido una acción útil, hay casos que a pesar que se haya

obtenido resolución positiva en el Habeas Corpus no se ha cumplido la disposición

de libertadviolando claramente el derecho a la libertad.

Su más importante cambio durante su evolución es el haber pasado de ser un

recurso para convertirse en una acción de primerísima importancia para

precautelar la libertad y la integridad física de una persona detenida.

La aplicación de esta garantía en nuestro país hasta la Constitución de 1998 se dio

solamente contra actos de autoridades, pues si la detención era obra de un

particular bastaba la denuncia ante un juez de la jurisdicción, o ante la autoridad

policial.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

La Nueva Constitución de la República del Ecuador públicada en el Registro Oficial

Nro. 449 de 20 de octubre de 2008, en el Art. 89 de la Sección 3a. del Capítulo III

del Título II, establece:

"Acción de hábeas corpus”

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien

se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad

física de las personas privadas de libertad. 65 Inmediatamente de interpuesta la

acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las

veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención

con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que

sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona

privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida,

de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según

el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la

privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o

arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se

cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura,

trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su

atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la

privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la

libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la

Corte Provincial de Justicia."

BIEN JURÍDICO QUE TUTELA

El hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales,

la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser

objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser

objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido

tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación,

perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario

(urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece

posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se

torne en irreparable. Lógicamente, de tornarse en irreparable la violación, la

acción de garantía pierde su objeto (sustracción de la materia) además de poca

deberes en las constituciones mundiales.

FINES DEL HABEAS CORPUS:

El habeas corpus tiene las siguientes finalidades

Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada

ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las

circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una

orden de cesación de dichas restricciones, como es la boleta de excarcelación.

Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de

libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez

determinará en su caso la libertad del detenido.

Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las

circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores,

restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.

CARACTERÍSTICAS DEL HABEAS CORPUS

La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial ágil (es

decir que sea sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).

La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad

de que al inicio se puedan presentar mediante simple comparecencia verbal

y no depender de formalismo, como la intervención de algún profesional del

derecho. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan

a este proceso todos los ciudadanos, con independencia al nivel de

conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.

La generalidad, implica por un lado el control judicial de la legalidad de la

detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la

autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido

excepción de ningún género.

Pretensión de universalidad, alcanza no sólo a los supuestos de detención

ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido,

ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones

que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan

ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

Las partes principales en este proceso, están integradas por el titular del

derecho fundamental vulnerado y por la autoridad gubernamental,

funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a

estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la

posición actora como en la demandada, y con una capacidad de postulación

limitada al inicio del procedimiento. La parte actora principal

necesariamente ha de ser una persona física, puesto que los derechos

fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales

y no jurídicas. Las personas jurídicas carecen de legitimación originaria

para la incoación de este procedimiento. Por el contrario, la parte

demandada puede ser tanto una persona física, cuanto una jurídica. Esto

prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran

cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales,

ejemplo: sectas religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.

MOMENTOS Y CONDICIONES EN QUE SE DEBE PRESENTAR HABEAS

CORPUS

Para que la pretensión de Habeas Corpus resulte eficaz se requiere en primer lugar

que se dé una situación de detención y en segundo término que ésta seailegal,

arbitraria o ilegítima o se sienta amenazada de perder su libertad.

Comete un delito de detención ilegal la autoridad pública o cualquier persona que

retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de

movimiento.

Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza

o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a

una persona.

La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos

permitidos por la ley, sin la intención de entregar al detenido a las autoridades,

superando el tiempo señalado, esto es, la persona detenida no es liberada o puesta

a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido..etc.

La detención arbitraria se configura cuando se actúa contraria a la justicia, la

razón o las leyes, dictada por la voluntad o el capricho. Por lo tanto debemos decir

que ninguna autoridad o gobernante debe tomar decisiones con arbitrariedad.

En los instrumentos internacionales no se reconoce claramente la cuestión de

cuándo una privación de libertad es o pasa a ser arbitraria. En el artículo 9 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos dice solamente que "nadie podrá ser

arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

es apenas más claro cuando dispone: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y

a la seguridad personal, Nadie podrá ser sometido a detención o prisión

arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por

la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Se considera además que la detención es arbitraria si un caso corresponde a una o

más de las tres categorías siguientes:

Casos en que la privación de libertad es arbitraria porque a todas luces no puede

vincularse con una base jurídica (como la detención prolongada después de

cumplirse la pena o a pesar de una ley de amnistía, etc.);

Casos de privación de libertad en que los hechos que son el motivo del

enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de determinadas

libertades fundamentales protegidas por la Declaración Universal de Derechos

Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (para los Estados

Partes), y en particular:

- Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 18 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos);

- Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos);

- El derecho a la reunión pacífica y a asociarse libremente (artículo 20 de La

Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 21 y 22 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

Casos en que la no observancia, total o parcial, de las normas internacionales

relativas al derecho a un juicio imparcial es tal que confiere a la privación de

libertad, cualquiera que sea, carácter arbitrario.

Antes de concluir con el esquema de estos segmentos definitorios del Habeas

Corpus, debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de

la posibilidad de suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al

respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en su opinión consultiva número 8. En la misma se plantea que

algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han

entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio

pueden suspenderse es el de la protección judicial que se ejerce mediante el

Habeas Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o

han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una

persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos

puede extenderse hasta 15 días) en el cual al detenido se le puede privar de todo

contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos

días de incomunicación. En concepto de esta Corte, es precisamente en

esas circunstancias excepcionales cuando esta acciónadquiere su mayor

importancia.Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra, peligro

público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del

Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención

Americana, puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo

en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para

la independencia o la seguridad del Estado.

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en

circunstancias excepcionales, el Hábeas Corpus permitirá al juez comprobar si la

orden de arresto se apoya en un criterio de racionalidad, tal como la jurisprudencia

de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en Estado de sitio

han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el poder ejecutivo no se

encontrara obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta

indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la

autoridad de un juez.

RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

La Constitución aprobada en septiembre de 2008, publicada en el registro oficial

número 449, del lunes 20 de octubre del 2008, dio un cambio transformador, ya

que faculto que quienes puedan acogerse a esta acción serían los que se sintieran

afectados, sea por la privación de la libertad de manera ilegal, arbitraria o

ilegítima, por orden de autoridades públicas o de cualquier persona, siendo la

autoridad competente para conocer la acción de Habeas Corpus los jueces, sin

determinar expresamente en expresamente la competencia privativa.

En la Constitución de 1998 la autoridad competente para conocer y resolver sobre

el recurso de habeas corpus era el Alcalde, y se le responsabilizaba civil y

penalmente. La determinación de esta responsabilidad demuestra el alto carácter

de protección que se busca dar a esta garantía. Aunque no actuaba de igual manera

con los vocales del Tribunal Constitucional, cuando no procedían al despacho

oportuno de las hábeas corpus, puesto que el propio tribunal declaro

inconstitucional esta disposición.

En la actual Constitución se declaró competente a los jueces para conocer y

resolver sobre esta acción, pero no se establece si de la misma forma que los

alcaldes serán responsables civil y penalmente del desconocimiento de la acción,

ya que si bien es cierto actualmente en los juzgados retardan demasiado cualquier

trámite, ahora con mucha mas excusa se escudarán en la falta de personal para no

agilitar los trámites, mientras que la persona que se ha acogido a esta acción les

tocará seguir esperando a que se atienda su pedido de libertad.

QUE DEBE CONTENER LA PETICION DEL HABEAS CORPUS

Con la Constitución de 1998, se podía ir directamente al alcalde y relatar los

hechos, redactarla a mano y luego la secretaría del municipio la transcribiría. Por

lo menos era lo que disponía la Carta Magna. En la Constitución del 2008 no se

menciona nada de esto, lo que da a entender que cualquier persona que quiera

acogerse a esta acción podrá ir antes un Juez y manifestar lo necesario.

El habeas corpus debe contener lo siguiente:

Nombre del detenido/a de quien interpone esta acción.

Narración del perjuicio o violación cometida.

Lugar donde se encuentre detenido

Petición concreta de la libertad.

Firma del peticionario si sabe hacerlo o su huella digital en caso de no

saberlo.

Otros datos que se pueden agregar son:

Una relación clara de la forma en que se produjo la detención, con ubicación

de fecha y hora en que se produjo.

Las autoridades que ejecutaron y la forma como efectuaron el ingreso a

algún sitio de detención.

El centro o lugar de detención

Normas jurídicas en que se ampara la solicitud.

El señalamiento de un casillero judicial.

Estos últimos datos señalados, son necesario cuando la persona que ha

realizado la solicitud ha sido asesorado de un profesional del derecho, lo

que significa que si personas de escasos recursos económicos realizan dicha

solicitud no tienen la obligación de presentar tales requerimientos.

EL HÁBEAS CORPUS MUNDIAL

Diversas organizaciones promueven entre sus principios el derecho al acceso al

hábeas corpus mundial (establecimiento de una jurisdicciónque abarcaría todas

las naciones y todo el territorio del planeta tierra) como parte fundamental de

los derechos humanos. Asimismo, sobre la realidad de las diversas legislaciones

nacionales y acuerdos internacionales existentes, estas organizaciones promueven

la aplicación del hábeas corpus a los detenidos sin motivación legal.Entre esas

organizaciones se encuentra Amnistía Internacional -organización creada en 1961-

, Human Rights Watch3 y Worldorganizationfor human rights -las dos últimas

en Estados Unidos de América-. Entre sus promotores está el abogado Luis Kutner,

creador del movimiento por un hábeas corpus mundial "World hábeas corpus".

TRÁMITE

La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales,

seguirá el siguiente trámite (Art. 44 de Ley Orgánica de Garantías y

Jurisdiccionales y Control Constitucional):

1.- La acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o jueza del lugar donde se

presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de

privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio

de accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en

un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de

haber más de una sala, se sorteará entre ellas.

2.- Dentro de las veinte cuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la

jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberán presentar las

justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida privativa de

libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de

la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o

defensor público. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se

realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad.

3.- La jueza o juez dictará sentencia en la audiencia y dentro de las veinte y cuatro

horas después de finalizada, notificará la resolución por escrito a las partes.

4.- Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías

jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta en la Corte Provincial de

Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando

hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier

otra sala que no ordenó la prisión preventiva.

REGLAS DE APLICACIÓN

Las juezas y jueces observarán las siguientes reglas (Art.45 Ley de Control

Constitucional):

1.- En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la

víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas

alternativas a la privación de la libertad.

2.- En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación

del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación

arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos:

a.- Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.

b.- Cuando nos e exhiba la orden de privación de libertad.

c.- Cuando la orden de privación de libertad no cumpla con los requisitos legales o

constitucionales

d.- Cuando se hubiere incurrido en los vicios de procedimiento en la privación de la

libertad.

e.- En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares,

cuando no se justifique la privación de libertad.

3.- La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por

los encargados de lugar de la privación de libertad, sin que sea admisible ningún de

tipo de observación o excusa.

4.- En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas

que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona

privada de la libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía

Nacional.

ACCIÓN DE HABEAS DATA

¿QUÉ ES LA ACCIÓN DE HABEAS DATA?

La acción de habeas data es una acción judicial que puede iniciar una persona para

que organismos públicos o privados que posean datos o información sobre ella, se

los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que

destinan esa información. Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los

ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su

supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o la

rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad

de esos datos (o sea , que no se hagan públicos). Como ejemplos de este tipo de

almacenamiento de datos a los que se aplica la acción de hábeas data podemos

citar los archivos policiales, los pertenecientes a servicios de inteligencia estatal,

legajos de personal de empresas privadas, etc. Esta norma constitucional responde

a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos

públicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, sobre adversarios

políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en

su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de

sus operarios -aun sin que ellos lo sepan- y discriminarlos si padecen, por ejemplo,

una enfermedad grave.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona

el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales

e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de instituciones

públicas o de personas naturales o jurídicas privadas en soporte material o

electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de

dicha información, su finalidad, el origen y el destino, y el tiempo de vigencia del

archivo o banco de datos. (Artículo 49 Ley de Control Constitucional).

CARACTERÍSTICAS DEL HÁBEAS DATA

El afectado es la persona legitimada para interponerlo.

Puede comparecer por medio de representante y no es necesario inscribir

la representación.

Si se trata de una persona que no reside en el país, la demanda debe ser

formulada por representante acreditado. Es suficiente el poder fuera del

registro ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y

la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores. No es necesaria su inscripción en el registro.

Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado

para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder

documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales

e informes sobre sí mismo, o sobre sus bienes, consten en entidades

públicas o privadas, en soporte material o electrónico.

Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad,

el origen y destino de la información personal y el tiempo de vigencia del

archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales

podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de

la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar la responsable el acceso sin

costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,

eliminación o anulación.

En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la

ley o por la persona titular, se exigirá las medidas de seguridad necesarias.

Si no se atendiere su solicitud, ésta podrá acudir a la juez o juez. La persona

afectad podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de

datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la

actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No

podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de

la ley deban mantenerse en archivos públicos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de los datos personales

únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del

titular o de la ley.

Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que

están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la

Constitución.

ACCIÓN DE HABEAS DATA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

“Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado

para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los

documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes

que

sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en

soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se

haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo

de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán

difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al

archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o

anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por

la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad

necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La

persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.”

CONFUSIÓN EN LA APLICACIÓN DEL HÁBEAS DATA

Cuando la Constitución habla de acceder a los "documentos, bancos de datos e

informes", se refiere a información de carácter netamente personal, como aquella

que consta en registros creados por instituciones dentro de los cuales se almacena

información sobre varias personas, por ejemplo, o en el caso de documentos,

aquellos que una persona se ve obligada a depositar en razón del tipo de actividad

realizada en alguna dependencia pública o privada. Me parece que la confusión

aquí nace por encontrarse en la norma constitucional la palabra "informes", de ahí

que, muchas de las acciones de hábeas data se han propuesto contra medios de

comunicación como periódicos, en los que se publicaron los nombres de

determinado ciudadano en el relato de un hecho acontecido; o se suele solicitar

por parte de compañías, informes emitidos asimismo en los medios de

comunicación u otros, sobre su situación financiera. Este tipo de datos son

tomados por los medios de prensa, de otras instituciones, en las que pueden existir

bancos de datos sobre las personas o sobre las empresas, o sobre los bienes de

cualquiera de éstas. Por lo tanto, si se considera en estos casos necesaria la

interposición de la acción de hábeas data porque se está atentando contra los

derechos constitucionales de una persona natural o jurídica, debería acudirse a la

entidad en la cual reposan efectivamente esos bancos de datos, esto es, al lugar en

el que se encuentran los registros en los cuales reposa tal información.

ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos (Artículo 50.

Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional).

1.- Cuando se niega el acceso a los documentos datos genéticos, bancos o archivos

de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder

de personas naturales o jurídicas privadas.

2.- Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o

anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

3.- Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho

constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez

competente.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante

legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data. (Artículo 51

Ley de Control Constitucional).

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la

Constitución del Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de

todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos.

¿CUÁNDO PROCEDE?

La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los

derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales

de derechos humanos.

Por tanto la acción de protección procede:

1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no

judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los

derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;

2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de

los derechos y garantías;

3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los

derechos y garantías;

4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector

privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión

frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

¿QUIÉN LA PUEDE SOLICITAR?

Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:

a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o

colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.

b) El Defensor del Pueblo

¿QUÉ DERECHOS PROTEGE?

Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos

por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data,

por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección

contra decisiones de la justicia indígena.

¿QUIÉN CONOCE LA ACCIÓN?

Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u

omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes,

la demanda se sorteará entre ellos.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente

Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la

competencia de una de ellas.

TRÁMITE

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la

acción de protección ni para su apelación.

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas

siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública,

en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la

misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas

y designar comisiones para recabarlas.

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como

desistimiento.

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la

audiencia se realice.

f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas,

cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre

información.

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la

reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las

obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las

circunstancias en que deben cumplirse.

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de

Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o

hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o

jueza.

La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la

persona o entidad demandada.

¿CUÁL ES SU OBJETIVO?

La acción de protección tiene como finalidad:

a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución

y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.

c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios

derechos.

Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación

a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el

daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a

que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho

humano, en los casos de en que esto fuere posible.

Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del

derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la

satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la

autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento

público y/o privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la

atención de salud, entre otras.

OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN QUE PODEMOS DESTACAR SON:

1. Es de carácter universal, puesto que protege o ampara todos los derechos

consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos

humanos, con las excepciones de los derechos protegidos por las otras garantías

jurisdiccionales antes mencionadas.

2. Es de carácter preferente puesto que su procedimiento debe ser sencillo, rápido,

eficaz y oral en todas sus fases e instancias.

3. No se deben aplicar las normas procesales comunes que tiendan a retardar su

ágil despacho.

4. La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia o

resolución.

5. Constituye una acción de rango constitucional y de carácter extraordinario, que

no responde a los procedimientos y normas de la justicia ordinaria.

6. Es de carácter subsidiario, pues se la presenta cuando no existen otros

mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para proteger el derecho

violado.

7. Puede presentarse en forma independiente o conjuntamente con medidas

cautelares.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o violación

de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos.

Entre las medidas cautelares tenemos: la comunicación inmediata a la autoridad o

persona que podría prevenir o detener la violación; la suspensión provisional de

acto, la orden de vigilancia policial; la visita al lugar de los hechos, etc. En ningún

caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.

Las medidas cautelares procederán:

- Cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho, por parte de

cualquierpersona, que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho

o violeun derecho.

- Se considera grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por

laintensidad o frecuencia de la violación.

No proceden medidas cautelares:

a) cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias;

b) cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales;

c) cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.

La adopción y otorgamiento de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento

sobrela declaración de violación de derechos, ni tendrá valor probatorio en caso de

existiracción por violación de derechos.

La jueza o juez ordenarán las medidas cautelares en forma inmediata y urgente y

en eltiempo más breve desde que recibieron la petición. Para presentar medidas

cautelares se seguirá el siguiente trámite:

1.- Cualquier persona o grupo de personas podrá solicitar medidas cautelares, en

formaoral o escrita, ante cualquier juez o jueza. Si hay más de un juez o jueza se

procederá alsorteo.

2.- Podrán ser interpuestas (presentadas) conjuntamente con cualquier acción

deprotección de derechos constitucionales.

3.- Se tramitará previamente a la resolución de las acciones que declaran la

violación dederechos.

Como conclusión queda en manos de los jueces de instancia y de las Cortes

Provinciales de Justicia la aplicación eficaz de las garantías constitucionales acorde

conlos estándares internacionales de los organismos internacionales de derechos

humanos yesa responsabilidad recae con especial fuerza en la máxima instancia de

controlconstitucional como es la Corte Constitucional, para que realice un

adecuadoprocedimiento al escoger y tramitar las acciones constitucionales que

lleguen a suconocimiento y de esta manera sentar jurisprudencia vinculante en

materiaconstitucional que haga de las acciones constitucionales y en especial de la

acción deprotección un mecanismo adecuado y efectivo para la protección de los

derechoshumanos en el Ecuador.

OBJETO

La acción de protección tendrá por objeto directo el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos

humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la

información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de

protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

(Art. 39 Ley de Control Constitucional).

LOS REQUISITOS

La acción e protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes

requisitos (Art. 40 Ley de Control Constitucional):

1.- Violación de un derecho constitucional;

2.- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el

artículo siguiente; y,

3.- inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho violado.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DATA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

“Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de

los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista

una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la

privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la

violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca

daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o

concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,

indefensión o discriminación.”

IMPROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN PASIVA

La acción de protección procede contra (Art. 41 Ley de Control Constitucional):

1.- Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya

violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

2.- Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o

ejercicio de los derechos y garantías.

3.- Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y

garantías.

4.- Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado,

cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a.-Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b.-Presten servicios por delegación o concesión;

c. Provoque daño grave;

d.- La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión

frente a un poder económico, social, cultural, religiosos o de cualquier otro tipo.

5.- Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de protección de derechos procede:

1.-. Cuando de los hechos no se desprenda que no existe una violación de derechos

constitucionales.

2.- Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se

deriven daños susceptibles de reparación.

3.- Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad

o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4.- Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que

se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

5.- Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

6.- Cuando se trate de providencias judiciales.

7.- Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser

impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Entre aquellos disponibles en nuestro ordenamiento contamos con el Recurso de

Acceso a la Información instituido por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a

la Información Pública (LOTAIP).

OBJETO Y ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando

ha sido denegada o expresa o tácitamente cuando se creyere que la información

proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso

físico o a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la

denegación de información se sustente en carácter secreto o reservado de la

misma.

Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de

entidades del sector público o entidades privadas que, para el temamateria de la

información, tengan participación del Estado o sean concesionaros de éste.

No podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o

reservada o declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco podrán

acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de

las empresas públicas. (Artículo 47 de Ley de Control Constitucional).

ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

“Art. 91.- la acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar

el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se

ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la

negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera

otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá

ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de

acuerdo con la ley.”

¿COMO ESTÁ CONCEBIDO EL RECURSO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN?

Nadie duda de que todo derecho requiera de un efectivo mecanismo de garantía en

el caso de que este no pueda ser ejercido. En este caso, uno de los avances más

importantes que trajo consigo la LOTAIP, tiene que ver con el establecimiento de

este procedimiento en el artículo 22 de esta Ley.

Desgraciadamente, el referido Art. 22 de la LOTAIP constituye un ejemplo de cómo

no redactar una Ley, puesto que está lleno de confusiones y eventualmente

lagunas, problemas ante los cuales es necesario recordar que en la interpretación

que se le de tiene debe aplicarse el principio de interpretación más favorable a la

protección del derecho (principio pro-información) consagrado en el Art. 4, literal

d).

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

Por tratarse de un mecanismo de tutela directa de un derecho fundamental, este

"Recurso" pertenece al conjunto de las denominadas Garantías, de Jurisdicción

Constitucional, aunque no esté previsto en la Carta Política dentro del apartado

que establece las "Garantías a los Derechos".

Si bien, resulta un mecanismo procesal de la más alta jerarquía, sería discutible su

denominación de "Recurso" y más propiamente debería habérselo establecido en

la LOTAIP como "Acción" puesto que faculta al peticionario a acudir al juez con una

pretensión que sería el ejercicio de su derecho fundamental sobre determinada

información pública, que ha sido prohibido o impedido. Por otra parte, aunque se

origina en la negativa de una entidad obligada a entregar información, no tiene

conexión directa con ella y en este sentido, no se requiere agotar la vía

administrativa para interponer el petitorio ante el juez.

Entre sus características podemos mencionar:

El carácter sumario del procedimiento. Teóricamente y si pese a lo confuso

de los incisos donde se establecen los diversos tiempos, no debería demorar

más de 5 días la resolución y 10 días en la entrega de la información por

parte del recurrido.

Este procedimiento no tiene el carácter de excluyente frente a la acción de

amparo. Así lo precisa el primer inciso del artículo 22 de la Ley. Sin

embargo, es declarativo a diferencia de la antes mencionada acción. Es

decir, establece el derecho del peticionario sobre la información.

Tiene una importante función de control democrático al permitir una

revisión en "sede judicial" de la información clasificada como reservada. En

estos casos los efectos de la resolución superan el contexto "inter partes".

NORMAS ESPECIALES

Para efectos de la presentación de la acción, la violación del derecho se entenderá

ocurrida en el lugar en el que real o presuntamente se encuentra la información

requerida.Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la

entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la

información solicitada.

La jueza o juez deberá actuar conforme a lo establecido en la Constitución y la ley

que regula esta materia. (Artículo 48 Ley de Control Constitucional).

CONCLUSIÓN

El solo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es

suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libre

ejercicio de estos derechos. Es notoria la presencia en el constitucionalismo

moderno de una amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que

conforman el sistema de garantías de los derechos humanos, que abarcan tanto la

acción procesal que permite al titular del derecho acudir, solicitando su protección

o restablecimiento, a los tribunales en caso de vulneración del mismo, reconocida

como garantía por excelencia para muchos, hasta los más disímiles medios de

protección que se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo

económico, político y social. Es decir que la efectividad de los derechos dependen

tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos

adecuados, prácticos y disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar

contra ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute

“No puede haber libertad civil, ni personal, mientras ambas no dependan única y exclusivamente de la ley, y jamás de la voluntad del hombre”

Ramos Arizpe.

BIBLIOGRAFÍA- linkografía:

JULIO TOBAR DONOSO y JUAN LARREA HOLGUIN (Derecho Constitucional

Ecuatoriano, Corporación de Estudios y Publicaciones.

Constitución de la República del Ecuador.

http: www.derechoecuador.com

http: www.abogadosenlinea.comç

http:www.tribunalconstitucional.gov.ec http:www.tribunalconstitucional.gov.ec http:www.inredh.org