Trabajo Actos Administrativos (Clinica III)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (MISIÓN SUCRE) ALDEA: “JOSÉ RAMÓN CAMEJO” PROGRAMA DE DERECHO MUNICIPALIZADO ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO PROFESORA: BACHILLERES: ABG. LIZBETH APONTE CARRASQUEL FAUSTINO FERNANDEZ LORENA

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El tema del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho Público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RMULO GALLEGOS (MISIN SUCRE)ALDEA: JOS RAMN CAMEJOPROGRAMA DE DERECHO MUNICIPALIZADOALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO

PROFESORA: BACHILLERES:ABG. LIZBETH APONTE CARRASQUEL FAUSTINO FERNANDEZ LORENA ORTUO DUVERLY SIFONTES MAGBIS COHORTE VIII, SECCIN C

ALTAGRACIA DE ORITUCO; ABRIL 2.014INTRODUCCIN

El tema del acto administrativo es de suma importancia en elDerecho Pblico, dado que el reconocimiento de unactocomo administrativo implica someterlo a un rgimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en ladoctrina jurdica, sostenindose diferentes definiciones, segn sea el concepto que se tenga, en general, de lafuncin administrativa.El Acto Administrativo consiste en la declaracin unilateral de voluntad,conocimiento, juicio y deseo realizado porla administracinen ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria. Estn conformados por una serie de elementos esenciales tales como: lacompetenciadel rgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades.Segn lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que se esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativo.Los recursos administrativos se refieren a la impugnacin de un acto administrativo por ante un rgano de laAdministracinque puede ser el propio autor del acto o su superior jerrquico; y los recursos contenciosos son losmediosde que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensin jurdica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia.o de trmites, actos principales o definitivos, actos firmes o que han causado estado y actos de ejecucin.

RECURSOS DE: RECONSIDERACIN, JERRQUICO Y REVISIN

ACTO ADMINISTRATIVO: Diversas acepciones: Las definiciones de acto administrativo varan segn dnde se ponga el nfasis, ya sea en el rgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma. Obviando las disputas, se puede entender al acto administrativo como "toda declaracin unilateral de voluntad, realizada en el ejercicio de la funcin administrativa, que produce efectos jurdicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentinoAgustn Gordillo.Es el medio a travs del cual laAdministracin pblicacumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos ointers pblico. Es la formalizacin de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio delegalidad. Tambin se puede entender como Acto jurdicode voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administracin Pblica en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, definicin esta defendida por el profesor espaolEduardo Garca de Enterra, y construida sobre la definicin del administrativista italianoGuido Zanobini. As pues, es una manifestacin del poder administrativo, cuya caracterstica es que se adopta en va de decisin singular, en contra del acto del legislador o de la Administracin que sea de carcter general (ley oreglamento, respectivamente), caracterizado por ser una imposicin unilateral, imperativa y con consecuencias jurdicas para el destinatario.Acto administrativo es toda declaracin de voluntad administrativa; es decir que es una decisin que toma un rgano de la Administracin Pblica y que tiene efectos jurdicos sobre el administrado.Otras posturas, sealan que el acto administrativo es una "declaracin de voluntad" para descartar posibles actividades de la administracin que no sean especficamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que s expresan la voluntad de la administracin como son, por ejemplo, loscontratos administrativos.Segn la Ley Orgnica deProcedimientosAdministrativos (LOPA), se entiende por acto administrativo, toda declaracin decarctergeneral o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los rganos de la administracin pblica.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Son los siguientes:El sujeto: Es el rgano que en representacin del Estado formula la declaracin de voluntad. Dicho rgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia, es la cantidad de poder pblico que tiene el rgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada rgano.La voluntad: Es un impulso psquico, un querer, una intencin.Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo est compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso).El objeto:Debe ser cierto: fsica y jurdicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.El motivo:La motivacin responde al por qu, es el justificativo. La causa responde al por qu?, la motivacin aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario pblico. Si un acto es discrecional debe motivarse. Si un acto es totalmente reglado no sera necesaria la motivacin.El merito:Al mrito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuacin necesaria de medios para lograr los fines pblicos especficos que el acto administrativo trate de lograr.La forma:Es la materializacin del acto administrativo, el modo de expresin de la declaracin ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en fsico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formacin externa del acto.TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: Por su alcance:1.- Individual: Sus efectos jurdicos van dirigidos a personas determinadas. Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificacin. Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica. En algunos casos puede ser retroactivo. Para lograr la extincin de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares), la Administracin Pblica debe recurrir a la va judicial.2.- General: El ejemplo tpico es el reglamento. Van dirigidos a un nmero determinado o indeterminado de personas. Adquieren eficacia a partir de la publicacin en el diario de publicaciones legales vigente. Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo. No puede ser retroactivo. La Administracin Pblica puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.Por su formacin:1.- Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad del administrado.2.- Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la formacin del acto. Es el supuesto de los contratos administrativos.

JERARQUA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:a) Decretos:Son decisiones de mayor jerarqua, dictadas por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.(Artculo 15 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA).b) Resoluciones:Son decisiones de carcter general o particular, emanadas por los Ministros por disposicin del Presidente dela Repblicao por disposicin especfica de la Ley.(Artculo 16 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Cuando el contenido de una resolucin involucra a varios Ministros deber ser suscrita por los titulares de los despachos involucrados.c)rdenes o Providencias Administrativas:Tendrn esta denominacin las decisiones que no correspondan decretos o resoluciones. Tambin podrn adoptar las formas de instrucciones o circulares(Artculo 17 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS CONTENCIOSOS:ACTOS ADMINISTRATIVOSACTOS CONTENCIOSOS

Se realizan ante la Administracin Pblica.Se realizan ante los rganos jurisdiccionales o Tribunales deJusticia.

El recurrente puede invocar, motivos de todo orden: (legitimidad, mrito del acto, violacin de reglas de derecho, errores de hechos, razones deequidadde carcter tcnico, entre otros). Se pueden alegar nicamente motivos de ilegalidad.

Son objeto de revisin de oficio. No son objeto de revisin de oficio.

La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo posee amplias facultades. Las facultades del rgano jurisdiccional son limitadas.

La decisin que se emite est sometida al rgimen legal de este tipo de actos, es decir mediante una resolucin. El pronunciamiento que se emite se hace a travs de una sentencia.

Las resoluciones son dictadas por Directores, Alcaldes, Gobernadores, Ministros, entre otros.Las sentencias son dictadas por Jueces enmateriacontencioso-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y LA SENTENCIA:ACTO ADMINISTRATIVOSENTENCIA

Concepto: decisiones emanadas de los rganos de la Administracin pblica de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidas en las mismas. Elacto administrativono es sino una de las especies del acto jurdico (que es el gnero), y tiene efectos jurdicos sobre el destinatario o administrado. Elacto jurdico(que siempre produce efectos jurdicos) tiene por objeto la adquisicin, modificacin o extincin de derechos u obligaciones.Aunque el acto administrativo no es la nica forma de manifestarse que tiene la Administracin Pblica, si es el nico acto atacable.Concepto: Es unaresolucin judicialdictada por unJuezoTribunalque pone fin a un litigio (civil,de familia,mercantil,laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causapenal.La sentencia declara o reconoce el derecho o razn de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaracin y cumplirla. Enderecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponindole lapenacorrespondiente.

Elementos:El sujetoLa voluntadEl objetoEl motivoEl meritoLa forma

Elementos:La sentencia consta de unaseccin expositiva(donde se mencionan las partes que intervienen, sus abogados, los antecedentes, etc.), unaconsiderativa(que menciona los fundamentos de derecho y tambin de hecho) y unaresolutiva(la propia decisin del juez o tribunal).

EXTINCIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:La extincin es la eliminacin o supresin de los efectos jurdicos del acto administrativo, puede ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la emisin de un nuevo acto, por que se traten de actos validos o invlidos.Los actos administrativos se extinguen por:1.- Cumplimiento del objeto; El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o por desaparicin del objeto, con lo que se produce la extincin del acto. 2.- Imposibilidad del plazo; Es la imposibilidad fsica o jurdica de cumplir con el objeto del acto, entre estas:a) Pormuerteo desaparicin de una persona la que el acto otorgo un derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que esto no son transferibles a sus herederos.b) Por falta de sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto.c) Por falta de sustrato jurdico o uncambiode la situacin jurdica de las cosas o personas a las cuales se diriga el acto.3.- Expiracin del plazo; Es el cumplimiento del trmino cuando el objeto del acto determina que este producir sus efectos jurdicos durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se extinguir.4.- Acaecimiento de una condicin resolutoria; La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo este sujeto a condicin resolutoria, no as a condicin suspensiva por la misma ndole del acto administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a condicin resolutoria, cuando la condicin se cumple se extingue los efectos jurdicos y del mismo acto.5.- Renuncia; Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo notifica a la autoridad.Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera la autorizacin de un derecho, aunque impusiera tambin alguna obligacin, sera viable la renuncia total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.6.- Rechazo; Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepcin que sus efectos son retroactivos.7.- Revocacin, El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad. Por razones de oportunidad la revocacin del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de inters pblico, procede a cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional.La revocacin de actos inestables no es indemnizable. Son expresamente revocables los permisos de uso deldominiopblico, los derechos expresa y vlidamente a titulo precario, debiendo siempre indemnizar el dao que se ha causado, ms aun, cuando la revocacin tenga lugar una de estas causas:a) Distinta caloracin de las mimas circunstancias que dieron origen al acto.b) Desconocimiento porfaltasadministrativas de las circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado.c) Distinta valoracin del inters pblico afectado.La revocacin es una declaracin unilateral de un rgano en ejercicio de la funcin administrativa por lo que se extingue, modifica o sustituye un acto administrativo por causas de ilegitimidad y de oportunidad. Tambin puede ser total o parcial, con sustitucin del acto extinguido o no extinguido el acto. Se caracteriza jurdicamente por que se realiza a travs de un acto administrativo ya sea autnomo o independiente. Es una declaracin, de un rgano en funcin administrativa, generadora de efectos jurdicos directos e indirectos e inmediatos. La revocacin por razones de mritos es constitutiva, que tiene por objeto el nacimiento, modificacin o extincin de una situacin jurdica va dado a partir de la fecha de la revocacin.La revocacin por razones de ilegitimidad, cuando el acto es anulable, es de carcter declarativo, es decir que produce efectos desde la fecha de emisin del acto revocado, se extinguen los efectos innovativos del acta cuando es nulo.8.- Caducidad; Es un modo de extincin del acto administrativo en razn del incumplimiento pro el interesado de las obligaciones que este le impone.La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por la ley a la administracin pblica, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo de sancin cuando hay culpa deladministradorpor el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo. Como requisitos de la caducidad del acto administrativo tenemos:a) Incumplimiento.b) Mora.c) Plazos vencidos.Los lmites que obran en la caducidad son:a) Hechos de uncomportamientoestatal.b) Derechos adquiridos.c) Normas de trmite administrativo.d) Derechos de terceros.9.- Declaracin judicial de inexistencia o nulidad; El demandante en proceso administrativo puede pretender la anulacin total o parcial de la disposicin administrativa impugnado y en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho infringido, desconocido o incumplido. La sentencia que tuviere la accin procesal administrativa, dispone la declaracin jurdica de nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la extincin del acto mismo como la cesacin de sus efectos jurdicos.Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer unpresupuestojurdico del acto, en caso de legitimidad sobreviniente, y el hecho que provoca una imposibilidad en la produccin de efectos del acto. Aqu la extincin se opera de pleno derecho, en la ilegitimidad sobreviniente la extensin requiere pronunciamiento expreso del rgano administrativo.Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser vlido, porque se vuelve contrario al derecho. Y como no hay imposibilidad en la produccin de efectos, es necesario decidir su extensin. Sus efectos dependern de la gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto originariamente valido.Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo, la extincin tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto, y si la ilegitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extincin va a tener efectos solamente para el futuro.

VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS;Todos los errores en que incurre la Administracin pblica, al dictar un acto administrativo, sea de efectos generales o particulares, y que sean de fondo (errnea aplicacin de la Ley) o de forma (errores en el procedimiento), una clasificacin de vicios se enumeran en: 1.- Nulidad Absoluta; La nulidad absoluta del acto administrativo slo procede por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. Las causas que producen la nulidad absoluta son las siguientes: Cuando estn expresados as por la Constitucin o la Ley as lo establezca (ejemplo, que un acto est en otro idioma, no oficiales). Que est decidiendo sobre una cuestin decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos particulares (ejemplo, que sancione un delito ya sancionado). El acto que sea de imposible ejecucin ser absolutamente nulo (ejemplo, imponer impuesto a una persona muerta). La incompetencia manifiesta del rgano que dicta el acto (ejemplo el acto administrativo de reajuste salarial de empleados nacionales, dictado por una autoridad municipal). La omisin del procedimiento (ejemplo, un desalojo sin ejecutar los pasos de notificacin).

2.- Nulidad Relativa:2.1.- Anulabilidad; Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administracin. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocacin, modificacin o sustitucin lo favorece sin perjudicar a terceros, y si el derecho hubiera sido otorgado a ttulo precario. Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando: El vicio fuera del objeto, en razn de no resolverse todas las peticiones formuladas. El vicio fuera de la causa en razn de haber realizado la Administracin una errnea apreciacin de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errnea apreciacin no impida la existencia de este elemento. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.Podemos distinguir los vicios de distintas maneras: Vicios por inconstitucionalidad: se refiere a los vicios contrados a lo previsto en la Ley y en la Constitucin, podemos encontrarnos con Inconstitucionalidad propiamente dicha (contraria a la Ley).a) Usurpacin de funciones; (se produce cuando un rgano que forma parte de un poder pblico del Estado ejerce funciones que le corresponde a otro poder pblico del estado, ejemplo; si el Ejecutivo Nacional Juzgue a personas, esa funcin le corresponde al poder Judicial), incompetencia (falta de potestad para emanar un acto), usurpacin de funciones b) Usurpacin de Autoridad; La persona que dicta el acto no tiene la autoridad, no tiene titularidad del cargo. Ejemplo: un director que usurpe las funciones de un ministro. c) Usurpacin de Atribuciones; Funcionarios que ejerce atribuciones de otro funcionario del mismo Poder pblico.

Vicios de Ilegibilidad: a) Extralimitacin; se refiere a que un funcionario pblico se extralimite en sus funciones, atribuciones de otro rgano. Ejemplo: cuando el funcionario va ms all del procedimiento. b) Falso supuesto o abuso de poder; se produce cuando la administracin falsea los hechos, los interpreta de una manera errnea y en consecuencia el acto produce un resultado distinto al que le corresponde.c) Desviacin de Poder; referida al tema de la corrupcin administrativa. Una vez la autoridad se ve investida de un poder delegado, desva sus fines a otros distintos a su autoridad. d) Objeto imposible o ilegal; los actos deben ser concretos, posible y legales, es decir, no pueden exigir declarar a una persona fallecida.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS:Son los medios de que disponen los interesados para obtener por la va administrativa la revisin de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.Tipos de Recursos Administrativos: Recurso de Reconsideracin Recurso JerrquicoRequisitos de los Recursos Administrativos:Todo recurso administrativo deber intentarse por escrito, donde constarn:1.- El organismo al cual est dirigido.2.- La identificacin del recurrente.3.- Ladireccindel lugar donde se harn las notificaciones pertinentes.4.- Los hechos y razones en que se funde y los pedimentos correspondientes.5.- Referencia a los anexos que se acompaen, si tal es el caso6.- Cualquier otro requisito que exijan las normas7.- La firma del recurrente

FIN DE LA VA ADMINISTRATIVA:La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la va administrativa como carcter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos. ACTOS QUE AGOTAN DIRECTAMENTE LA VA ADMINISTRATIVA:En principio el agotamiento de esta va se produce cuando exista una decisin del Ministerio en laOrganizacinMinisterial o de los funcionarios superiores en va jerrquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del Contralor General de la Repblica, en el caso de estos organismos.En el caso de la decisin del Ministro, puede considerarse que esa decisin agota por s sola la va administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o interesado pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de reconsideracin, el cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso de 90 das hbiles siguientes a su presentacin, de acuerdo a lo establecido por el artculo 91 de la Ley el cual establece:Artculo 91."El Recurso de Reconsideracin, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, as como el recurso jerrquico, debern ser decididos en los noventa (90) das siguientes a su presentacin".En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la va contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideracin, el artculo 92 es muy claro al sealar que: "Interpuesto el recurso de reconsideracin, o el jerrquico, el interesado no podr acudir ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisin respectiva o no se venza el plazo que tenga la administracin para decidir." Este plazo de la administracin es el sealado anteriormente de 90 das.Frente a una decisin que agota la va administrativa, como es el caso de la decisin del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la va contencioso administrativa y adems, tambin tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideracin. En el caso de que opte por la va del recurso de consideracin no se decida o caduque el lapso de los 90 das hbiles, el particular no puede acudir a la va contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de notificacin al interesado de la decisin tomada por el Ministro, recurrida por la va de la reconsideracin.En el ordenamiento dela organizacinadministrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la va administrativa con un acto de un inferior dentro de la organizacin ministerial. Entre estos supuestos podemos sealar el hecho de que en algunos casos lasleyesespeciales prescriben, lo cual ocurre en el caso delimpuesto sobre la rentao en el caso de materia de inquilinato, en donde la decisin administrativa que emana del administrador general deImpuestosobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van a agotar la va administrativa y no son recurribles ante el Ministro.En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la va contencioso administrativa de forma directa, o tambin interponindose un recurso de reconsideracin.

ACTOS QUE NO AGOTAN DIRECTAMENTE LA VA ADMINISTRATIVA:Puede darse el caso de que el acto administrativo enconcretono agota la va administrativa, en cuyo caso se agotara la va administrativa a travs del ejercicio de los recursos administrativos; de aqu se derivan los supuestos: a) El agotamiento de la vida administrativa a travs del recurso de reconsideracin; b) El agotamiento de la va administrativa a travs del recurso jerrquico, lo cual es lo ms comn de hacer; c) El caso particular de los Institutos Autnomos, regulado por la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA A TRAVS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIN:Est previsto en el artculo 94 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece: "El recurso de reconsideracin proceder contra todo acto administrativo de carcter particular y deber ser interpuesto dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la va administrativa, el rgano ante el cual se interpone este recurso, decidir dentro de los quince (15) das siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisin no puede interponerse de nuevo dicho recurso."Segn este artculo cuando el acto no pone fin a la va administrativa, el rgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideracin, debe decidirlo en los 15 das hbiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideracin. Este supuesto requiere de una regulacin especial. Las leyes especiales consagran este recurso como una va optativa.Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisin del administrador puede ser recurrida por va de reconsideracin, pero como una posibilidad que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el recurso de reconsideracin, acudir a la va contencioso administrativa contra la decisin de dicho administrador. Pero si se intent el recurso de reconsideracin, el interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el plazo previsto por la ley para la decisin, y aspoderintentar el recurso contencioso administrativo de anulacin.

AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA MEDIANTE EL RECURSO JERRQUICO:En el caso de losMinisterios, se agota la va administrativa con la decisin del Ministro. La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), exige que dictado un acto por rgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la va jerrquica ante el Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideracin como paso previo al ejercicio del recurso jerrquico para agotar la va administrativa.El recurso de reconsideracin debe intentarse contra los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artculo 94 de la mencionada ley. Una vez intentado el recurso de reconsideracin, el recurso jerrquico proceder solo cuando el rgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideracin, de acuerdo a lo establecido por el artculo 95 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece que: "El recurso jerrquico proceder cuando el rgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideracin. El interesado podr, dentro de los quince (15) das siguientes a la decisin a la cual se refiere elprrafoanterior, interponer el recurso jerrquico directamente para ante el Ministro".Los artculos 94 y 95 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), son los que establecen que cuando se trate de un acto de rgano inferior es necesario para agotar la va administrativa, ejercer el recurso de reconsideracin y despus contra la decisin de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tcito derivado del silencio administrativo en la reconsideracin, es que debe intentarse el recurso jerrquico en la forma prescrita por los artculos 91, 92 y 95 eiusdem.El recurso de reconsideracin debe ser decidido por el Ministro en los 30 das hbiles siguientes. Contra esta decisin del Ministro se puede recurrir en los 5 das hbiles siguientes de la notificacin de esta decisin del Ministro, ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.

AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA POR LAS DECISIONES DE LOS INSTITUTOS AUTNOMOS:Los Institutos Autnomos son entidades creadas directamente por actos del poder pblico, dotadas depersonalidadjurdica ypatrimoniopropio, que tienen por objeto lagestindeservicios pblicoso la realizacin de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.Cuando se trate de un acto emanado de un rgano inferior de un instituto autnomo a los efectos de intentar el recurso jerrquico previsto en el artculo 96 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es necesario que previamente se intente un recurso de reconsideracin ante el rgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el artculo 94 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Si este recurso no le da al recurrente y el rgano inferior decide no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideracin, tendra que intentarse el recurso jerrquico ante los rganos superiores de los Instituto autnomos, de acuerdo a lo establecido por los artculos 95 y 96 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Luego de dictada la decisin por el superior jerrquico ante los rganos superiores del organismo autnomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un recurso jerrquico por ante el respectivo Ministro de adscripcin, tal como lo exige el artculo 96 de la mencionada ley.Artculo 96.El recurso jerrquico podr ser intentado contra las decisiones de los rganos subalternos de los institutos autnomos por ante los rganos superiores de ellos.Cabe destacar que en el caso de los Institutos Autnomos, habra que cumplir tres vas de recursos para agotar la va administrativa. El primer lugar, un recurso de reconsideracin previo en el caso de que la decisin sea dictada por un rgano inferior de un Instituto Autnomo. En segundo lugar, un recurso jerrquico ante los rganos superiores del Instituto Autnomo. En tercero y ltimo lugar, un nuevo recurso jerrquico para ante el Ministro de adscripcin respectivo, cuya decisin sera la que pondra fin a la va administrativa de acuerdo al artculo 96 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

RECURSO CONTENCIOSO: Es aquel que se realiza cuando el acto administrativo ha causado estado por haberse agotado la va administrativa, es procedente en principio contra aquel, el recurso contencioso de anulacin. Este recurso debe ser interpuesto ante un rgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad, es decir, el recurso contencioso de anulacin debe necesariamente estar basado en la afirmacin de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho.La garanta del principio de lalegalidadaplicado a la Administracin Pblica, consecuencia del Estado de Derecho, est en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administracin acontrolpor rganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdiccin contencioso-administrativa", prevista en el artculo 259 de nuestra CartaFundamental.Elsistemacontencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el rgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa; es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervencin de la jurisdiccin contencioso-administrativa.Todos los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) estn sometidos al control judicial por los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusin de control respecto de actos administrativos especficos, sera inconstitucional, sea que dicha exclusin se haga por va de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, del propio Tribunal Supremo de Justicia.

CONCLUSINSe considera acto administrativo todas las declaraciones emanadas de los rganos delEstado, actuando en ejercicio de lafuncinadministrativa, productiva de efectos jurdicos y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos pblicos o privados.El acto administrativo debe estar ceido a las reglas generales preestablecidas que les conciernen tanto las rdenes constitucionales como de orden legal o reglamentario. Para que pueda tener validez y eficacia debe emanar del ejecutivo o de los rganos autnomos de la administracin pblica.Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuacin de la administracin pblica, por lo que el ordenamiento jurdico los pone a disposicin de los particulares para lograr a travs de su impugnacin, que la administracin rectifique su proceder. Para que un recurso administrativo opere debe existir un acto administrativo preexistente de efectos particulares, con una materia procedimental ya decidida.Cuando se habla de agotamiento de la va administrativa se refiere a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos existentes en la va administrativa, para poder as acudir a aquellos recursos contenciosos administrativos presentes en la va jurisdiccional. El agotamiento de la va administrativa puede darse a travs de actos que la agoten directamente o a travs de aquellos actos que si bien agotan la va administrativa, esto es de manera indirecta, por cuanto se llevara a cabo dicho agotamiento a travs del recurso de reconsideracin, mediante el recurso jerrquico o el agotamiento de la va administrativa que se presenta en las decisiones de los Institutos Autnomos.

BIBLIOGRAFA

Lrez Martnez, Eloy.Manual de Derecho Administrativo. 6ta.Edicin. Facultad deCiencias JurdicasyPolticasde laUniversidadCentral de Venezuela. Caracas Venezuela. Caicedo Luis.Derecho Administrativo. 11ma. Edicin. Signocrom Impresos, C.A. Caracas Venezuela.