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TOCA CIVIL No. 75/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (15) quince de septiembre de (2015) dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca civil número 75/2015,
relativo al recurso de apelación interpuesto por la licenciada
**********, endosataria en procuración de ********** en contra de la
sentencia definitiva de fecha (18) dieciocho de noviembre de (2014)
dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Segundo de Primera
Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, con
residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ejecutivo
mercantil, expediente número **********, promovido por la
recurrente, en contra de ********** y de **********; y,
R E S U L T A N D O :
I. Que la sentencia recurrida en apelación,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“….PRIMERO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora **********, en su carácter de Endosataria en Procuración de ********** y **********, no justificó los elementos constitutivos de su acción; en cambio la parte demandada ********** y ********** acreditó las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia;.- TERCERO.- Se absuelve a la parte demandada, ********** y ********** de las prestaciones reclamadas.- CUARTO.- Se condena a la parte actora, al pago de los gastos y costas causados en esta Instancia.- QUINTO.- NOTIFIQUESE (SIC) PERSONALMENTE…”
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, la
licenciada **********, endosataria en procuración de **********
interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en ambos
efectos y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír
sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo
1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por
objeto que el superior confirme, revoque o reforme la resolución del
inferior.
SEGUNDO. Que la apelante, **********, endosataria en
procuración de ********** expresó los agravios que constan en el
escrito recibido el (11) once de diciembre de (2014) dos mil
catorce, que en su parte conducente son del tenor literal siguiente:
“… PRIMERO.- El A-quo viola en perjuicio de mi representada las Garantías Individuales consagradas en los artículos 14 (Seguridad Jurídica) y 16 (Legalidad y debido proceso), de nuestra Constitución, así como los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y claridad en relación directa con el artículo 1324 del Código de Comercio que “toda sentencia debe ser fundada en la ley, y sino por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho.”- El Juzgador durante el proceso emite diversas resoluciones, que pueden ser autos, decretos o sentencias, por lo que la autoridad responsable al haber emitido sus ilegales resoluciones incumplió con los requisitos que todo acto de autoridad debe cumplir; la fundamentación y la motivación. La fundamentación se exige en el propio Código de Comercio al prescribir en su artículo 1324 que “toda sentencia debe ser fundada en la ley, y sino por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho”, entendiendo por ley no una sola, sino las que deben aplicarse siguiendo el régimen de supletoriedad establecido para tal efecto como última instancia, los principios generales del derecho, como forma de integrar la ley ante una laguna, ya que el juez tenía la obligación de resolver el litigio y no pueda abstenerse de ello porque la ley no prescriba exactamente como deba resolverse.- La motivación exigida tiene que ver con la argumentación esgrimida por el Juzgador, en la que explique como la ley guarda aplicación al caso concreto; cuáles son los razonamientos que lo llevaron a declarar procedente la acción o una excepción, razonamientos que contendrán la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así mismo por imperativo constitucional (artículo 14), por lo que toda resolución deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho.- En este contexto las resoluciones emitidas por el Juzgador además de estar debidamente fundadas y motivadas deben de cumplir otros requisitos esenciales: 1) La congruencia, que se cumple cuando el juez resuelve sobre las acciones deducidas y las excepciones opuestas, sin poder entrar al análisis de cuestiones no expuestas por las partes; 2) la exhaustividad, que involucra un estudio minucioso de lo expuesto por las partes, el no poder dejar de analizar o resolver algún aspecto planteado por el actor en su demanda o del demandado al contestarla; 3) la claridad, en sentido de precisar exactamente cuál fue la decisión del Juez, si condena o absuelve al demandado, no dejando dudas si una prestación se declara procedente o no.- En primer término hay que destacar, que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende
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apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías, lo cual en la especie, violentando el A-quo dicho numeral Constitucional, .ya que lo cierto es que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”, lo cual en la especie en ningún momento. En apoyo a lo anterior transcribo las siguientes jurisprudencias que a la letra dicen:- “…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISPRUDENCIALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE…”.- “…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DENFESA Y COMUNICAR LA DECISIÓN…”.- “…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR…”.- Así pues, para mayor entendimiento es importante dejar claro que los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica inseparable, los títulos de crédito sirven fundamentalmente para documentar tales créditos, los cuales pueden ser considerados bajo tres aspectos:- a. Como actos de comercio.- b. Como cosas mercantiles.- c. Como documentos.- De lo anterior plenamente se aprecia que el título de crédito se presenta de modo tal, que el titular del mismo ejercita el derecho allí expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa efecto que hayan podido originar las relaciones que pudieron mediar entre sus precedentes poseedores y el deudor.- Sus principales expositores, los juristas Kuntze y Cosack sostienen que la mera suscripción del título de crédito con base en la firma de quien lo extiende es argumento suficiente para establecer la existencia del derecho contenido en el titulo sin tener que averiguar cuál haya sido el negocio, acto o contrato que pudo originarlo y sin atender a la validez o invalidez de la causa generadora de la obligación; porque se afirma, ha sido creado ya un valor económico, y si un tercero lo que lleva a adquirir, la mera apropiación de ese valor constituye la esencia de la obligación del signatario.- Establece el artículo 1194 del Código de Comercio en vigor, es del tenor literal siguiente: “El que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de la acción que ejercito y el reo sus excepciones”. En términos del precepto indicado, debe decirse que los demandados estaban obligados a demostrar sus excepciones, es decir que los pagarés base de la acción fueron suscritos exclusivamente como garantía colaretal del pago respecto de la obligación consignada en las facturas que anexaron a su escrito de contestación de demanda, cosa que no hicieron, pues de la lectura de las facturas y de los pagarés base de la acción ejercitada, así como las pruebas ofrecidas por las partes (mismas que fueron valoradas de manera ilegal por el Juzgador), se advierte que no existe relación alguna
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entre éstos.- En este orden de ideas, debe decirse que de ninguna manera puede presumirse relación de ningún tipo entre los títulos de crédito base de la acción y las facturas, en primer término por que los pagarés no constituyen una consecuencia ordinaria de la obligación consignada en las susodichas facturas y, en segundo lugar porque en ningún apartado de las facturas se estableció que las facturas serían documentados mediante la suscripción de pagarés, ni la procedencia de los mismos, así mismo en el cuerpo de los mismos pagarés jamás se anotó la procedencia de los mismos, denotando con ello que fidedignamente y contrario a lo resuelto el A-quo los pagarés base de la acción si presentan una obligación incondicional y autónoma de pago a cargo de los demandados.- En efecto, el artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles, es decir se caracterizan por incorporar derechos que circulan con los propios títulos como elementos de ellos, pero también los títulos de crédito son documentos de carácter constitutivo, en virtud de que son estrictamente necesarios para el nacimiento o constitución del derecho literal que en los mismos se consignan, tal y como lo establece el artículo 5° de dicha ley, de manera que dichos títulos son indispensables para demostrar el derecho que por medio de ellos fue creado, ya que es posible probar la relación cambiaria incorporada en el título si o es mediante su exhibición. Ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en innumerables ocasiones que la tenencia material del documento conlleva y da lugar al ejercicio del derecho que en el mismo se consigna y ello basta para tener por acreditada la acción. A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la siguiente ejecutoria dictada por el Máximo Tribunal y visible en la página 115 del Apéndice número 3 de la Jurisprudencia Mercantil Mejicana de Marco Antonio Tellez Ulloa, la que es del tenor literal siguiente:- “809. TITULOS EJECUTIVOS…”.- Por otra parte, cabe hacer notar que los demandados reconocieron haber firmado los pagarés base de la acción tanto al contestar la demanda como en el desahogo de la prueba confesional y declaración de parte a su cargo, transgrediendo el Juzgador su totalidad los artículos 1194 del Código de Comercio, 1° y 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación directa con la Jurisprudencia que a la letra dice:- “…TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACION…”.- En este contexto, la parte actora está obligada a demostrar la existencia del crédito que reclama y el incumplimiento en el pago incurrido por el deudor, extremos que debidamente fueron justificados en el presente procedimiento, contrario a lo que ilegalmente resolvió el A-quo en la resolución en pugna. En efecto:- SEGUNDO.- El PRIMER AGRAVIO recae en la ilegal apreciación y valoración que el A-quo le otorgó a la prueba CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA a cargo del representante legal o apoderado jurídico de ********** desahogada en audiencia de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, violentando los artículos 14, 16 y 17 de Nuestra Carta Magna, el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, en relación directa con los artículos 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216, 1217, 1287, 1288, 1289, 1290 y demás relativos al Código de Comercio.- En primer término es preciso destacar que el Juzgador responsable de una forma por demás dolosa y evidenciado su falta de probidad, igualdad y equidad entre las partes, únicamente transcribió parte de las posiciones absueltas por la representante de mi mandante, es
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decir únicamente se limitó a tomar un pequeño extracto de las respuestas emitidas por mi poderdante omitiendo el resto de su contenido, a su vez excluyente la transcripción real de las posiciones, que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable ningún beneficio le depararon a la parte demandada, evidenciando con ello que el único propósito de la autoridad fue el favorecer a la parte demandada.- Para mayor entendimiento, mediante un cuadro comparativo, transcribo lo emitido por el Juzgador en la sentencia en pugna y el desahogo de la prueba confesional en audiencia de fecha catorce (14) de agosto del año en curso que se reproduce a la letra:
TRANSCRIPCION A-QUO "ERRONEA"
RESPUESTAS EMITIDAS EN AUDIENCIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2014. "RESPUESTAS REALES"
A LA UNO.- que ********** mantenía una relación comercial (proveedor-cliente) con la empresa **********
A LA DOS.- que como requisito de dicha relación comercial ********** requería de la suscripción de títulos de crédito de los denominados pagaré
A LA TRES.- que se requirió de pago a **********, el día dieciocho de octubre de dos mil trece
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA CUATRO.- Que no es cierto (PREGUNTA): Que el origen de los pagarés ahora base de la acción lo son las facturas números A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********. A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO SE FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA CINCO: Que no es cierto. (PREGUNTA): ¿Qué dichas facturas se encuentran liquidadas en su totalidad?
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A LA SEIS.- que dicho requerimiento lo fue del saldo vencido que mantenía la empresa ********** para con su representada hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece. EL JUEZ DE MANERA ARBITRARIA AFIRMA QUE EL SALDO VENCIDO ERA HASTA EL DIA 18 DE OCTUBRE DEL 2013, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO RECORDABA LA FECHA.
A LA SEIS: Que si es cierto aclarando que no recuerdo la fecha exacta (PREGUNTA): ¿Qué su presentada requirió de pago a la empresa ********** el día ********** del año 2013?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA SIETE: Que si es cierto, aclarando que eran facturas comerciales nada mas. (PREGUNTA): ¿Qué dicho requerimiento lo fue del saldo vencido que mantenía la empresa ********** para con su representada hasta el día ********** del año 2013.
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA OCHO: Que no es cierto. (PREGUNTA) ¿Qué su representada la persona moral denominada ********** no ha tenido ninguna otra relación comercial para con la empresa **********, que la venta a su favor de **********?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA NUEVE: Que no es cierto. (PREGUNTA): ¿Qué su representada la persona moral denominada ********** solicito la suscripción de los documentos base de la acción por parte de la empresa ********** totalmente en blanco?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA DIEZ: Que no es cierto. (PREGUNTA): ¿Qué su representada la persona moral denominada **********. solicito la suscripción de los documentos base de la acción por parte de ********** totalmente en blanco?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA ONCE: Que no es cierto. (PREGUNTA): Que los títulos de crédito base de la acción se llenaron con posterioridad a las fechas de suscripción?
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A LA DOCE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho uno, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-********** y A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA DOCE: Que es cierto, aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
A LA TRECE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que hace referencia en el hecho dos, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja a la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFRIMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA TRECE.- Que si es cierto aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
A LA CATORCE: que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho tres, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AGFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA CATORCE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
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A LA QUINCE: que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cuatro, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja las facturas A-********** y A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA QUINCE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
A LA DIECISEIS.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cinco, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********, A-********** y A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA QUINCE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
A LA DIECISIETE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho seis, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA DIECISIETE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
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A LA DIECIOCHO.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho siete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA DIECIOCHO.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA DIECINUEVE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho ocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA DIECINUEVE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA VEINTE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho nueve, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver, que es mera coincidencia.
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO SE FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA VEINTIUNO.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que hace referencia el hecho diez del escrito inicial
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de demanda, nunca se ha adeudado?
A LA VEINTIDOS.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho once, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTIDOS.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA VEINTIRES.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en doce y trece, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTITRES.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA VEINTICUATRO.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho catorce, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTICUATRO.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
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A LA VEINTICINCO.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho quince y diciséis, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTICINCO.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA VEINTISEIS.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho diecisiete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTISEIS.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
A LA VEINTISIETE.- que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dieciocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********. EL JUEZ DE MANERA DOLOSA Y ARBITRARIA AFIRMA QUE ES EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA ABSOLVENTE AFIRMO QUE NO TIENEN NADA QUE VER QUE ES MERA COINCIDENCIA.
A LA VEINTISIETE.- Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver uno con el otro.
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A
A LA VEINTIOCHO.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la
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LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
acción a que hace referencia el hecho diecinueve del escrito inicial de demanda, nunca se ha adeudado?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA VEINTINUEVE.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que hace referencia el hecho veinte del escrito inicial de demanda, nunca se ha adeudado?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA TREINTA.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que hace referencia el hecho veintiuno del escrito inicial de demanda, nunca se ha adeudado?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA TREINTA Y UNO.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que hace referencia el hecho veintidós del escrito inicial de demanda, nunca se ha adeudado?
JUEZ OMITE HACER MENCION DE ESTA RESPUESTA EN VIRTUD DE QUE NO ES FAVORABLE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO.
A LA TREINTA Y DOS.- Que no es cierto, (PREGUNTA): ¿Qué a la fecha la empresa ********** no adeuda cantidad alguna a favor de su representada?
A LA TREINTA Y TRES.- Y que su representada ********** no ha efectuado préstamos en efectivo a la empresa ********** UNICA RESPUESTA QUE TRANSCRIBO EL JUEZ CONFORME A DERECHO
ALA TREINTA Y TRES.- Que no es cierto.
Del anterior cuadro comparativo, mediante el cual se efectúa la confrontación de las aseveraciones vertidas por el Juzgador y las respuestas reales emitidas por la representante de la parte actora, fehacientemente se acredita la violación del artículo 1228 de la Legislación Mercantil en relación directa con los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta magna, ya que lo cierto es que si del estudio de las respuestas dadas a las posiciones articuladas al absolvente en una confesional, ofrecida en un juicio ejecutivo mercantil, se advierte que éste contestó afirmativamente, pero, en seguida haciendo uso del derecho que le otorga el numeral 1228 del Código de Comercio, agregó las explicaciones que creyó convenientes al caso, tal forma de manifestarse constriñe al juzgador a realizar el estudio conexo e integral de las repuestas para dilucidar con exactitud los hechos que involucre cada una, y no contratarse simplemente a tomar en cuenta en
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perjuicio del absolvente la afirmación contenida en la primea parte de cada respuesta.- En este contexto, el juzgador transgredió en su totalidad el numeral en cita, ya que el A-quo de manera imparcial se limitó a tomar en cuenta en perjuicio de la absolvente la afirmación contenida en la primera parte de cada respuesta, evidenciando con ello el dolo y la inequidad en su resolver. En apoyo a lo antes citado transcribo la tesis que a la letra dice: “…PRUEBA CONFESIONAL. SU EXAMEN EN EL JUICIO MERCANTIL…”.- Siguiendo con las indudables irregularidades, es preciso destacar las anomalías en las que siguió incurriendo el Juzgador responsable, ya que este al concederle pleno valor probatorio a la confesional, violento los derechos fundamentales de mi mandante, en virtud de que el A-quo de manera ilegal consideró lo que a la letra dice: “…que quedó debidamente acreditada la relación comercial entre las partes así como las cantidades asentadas en los documentos base de la acción, coincides con las facturas exhibidas por la parte demandada…”.- En primer término, es preciso destacar que la relación comercial que existe entre mi endosante y la parte demandada jamás ha estado en pugna (ya que desde el escrito de desahogo de vista contestación de demanda y de la propia confesional vertida por mi mandante), se desprende dicha relación comercial, más sin embargo el punto crítico lo es el hecho de que el Juzgador asevera que las cantidades asentadas en los documentos base de la acción coinciden con las facturas exhibidas por la parte demandada, afirmación que es completamente errónea y basada en suposiciones que no resultaron verdaderas, ya que su conclusión resulta ineficaz para obtener la absolución de la parte demandada, en virtud de que como se dijo en ulteriores líneas el juzgador basó su resolver en una prueba confesional que contrario a lo aseverado por éste ningún beneficio le acarreó a la parte demandada, ya que la autoridad responsable solo se concretó a tomar en cuenta en perjuicio del absolvente la afirmación contenida en la primera parte de cada respuesta y no el resto; lo cual conlleva a afirmar que su resolución fue basada en conjeturas, que si bien es cierto nuestra Suprema Corte ha establecido jurisprudencia firma en el sentido de que las autoridades judiciales son soberanas en la apreciación de la prueba de indicios, salvo que dejen de observar las reglas del procedimiento, es decir que el procedimiento de la autoridad se aparte de la lógica, y que en vez de la presunción se incurra en la simple conjetura, lo cual evidentemente en el caso concreto aconteció, ya que el A-quo deliberadamente emitió una sentencia carente de motivación, ya que en ningún apartado obra las circunstancias para la emisión del acto, violentando en su totalidad los artículos 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216, 1217, 1287, 1288, 1289 y 1290 del Código de Comercio en relación directa con el principio de congruencia que es la concordancia legal y lógica entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juzgador, y principio de legalidad, que tiene por objeto que el Juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, situación que fue completamente transgredida por la Autoridad, ya que este solo se limitó a afirmar “…que quedó debidamente acreditada la relación comercial entre las partes así como las cantidades asentadas en los documentos base de la acción, coincides con las facturas exhibidas por la parte demandada…”, más sin embargo dicha connotación no se encuentra debidamente motivada y mucho menos fundamentada, dejando a mi mandante en total estado de indefensión, por el exceso de poder en el que incurrió el A-quo. Para consolidar lo anterior transcribo la Jurisprudencia y tesis que se reproducen a la letra:-“…SENTENCIAS, SU CONGRUENCIA…”…-
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“…SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…”.- Para finalizar este agravio, es preciso destacar que los títulos de crédito no tienen como única finalidad de préstamo de dinero como lo pretende hacer creer el A-quo con su ilegal resolución, ya que lo cierto es que pues se pierde de vista que un título de crédito no tiene como única función fungir como un instrumento de préstamo a mediano o corto plazo, pues tiene entre otras funciones: transportar y almacenar el dinero; agilizar el pago de obligaciones líquidas, facilitar la transferencia de fondos, fungir como un instrumento de garantía del pago de un servicio o de un bien, de cualquier manera indefectiblemente habrá un acto jurídico con el cual se encuentre vinculado. Dada la naturaleza de prueba pre constituida que tiene un título de crédito, de consignarse en él el alcance y medida del derecho y la obligación, el titular del documento no requiere probar la relación jurídica subyacente que haya dado origen al pagaré. No obstante, esa relación puede ser invocada por el deudor, como excepción a la acción de pago (EXCEPCION QUE JAMAS FUE ACREDITADA). En efecto, lo anterior es así puesto que en autos no está acreditado que los documentos fueran suscritos en garantía, y aun suponiendo sin conceder que hubieran sido suscritos en garantía de pago junto con elaboración de las facturas, esto no es óbice para que los títulos pierdan su carácter ejecutivo, en efecto, pues la empresa demandada pasa por alto que la eficacia ejecutiva de un pagaré depende de que reúna los requisitos exigidos por los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que ninguna trascendencia reviste, su argumento en donde involucra situaciones ajenas a la causa que dio origen a la obligación cambiaria, como lo es el hecho de que haber sido suscrito en garantía de unas facturas.- Sobre el propio particular, que los documentos base de la acción se hubieran suscrito en garantía de pago como lo manifiesta la demandada, dicha circunstancia, por si misma, resulta insuficiente para que el A Quo en forma errónea dicte la sentencia que hoy se impugna, puesto que a pesar que existiera una relación causal entre los mismos, y al margen de cualquier otra consideración al respecto, debe apuntarse, que la vinculación o desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, lo único que puede dar lugar, es a que se le califique de causal o abstracto, pero no es un elemento que afecta su autonomía, toda vez que este principio implica la existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica de los anteriores tenedores, en la que el tenedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.- Así las cosas, la abstracción no depende de que el titulo se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, que se presenta cuando se hace mención de la misma en el documento, y esa causa tiene incidencia en la vida del título; es decir, la abstracción de un título de crédito significa que éste se desliga del negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión trascienda a la eficacia del documento (lo que no acontece en el caso), ya sea porque se mencione en el propio texto del título, o porque su cumplimiento se subordine a la causa, la cual a su vez queda modificada por la incidencia que ejerza el negocio que le sirva de base, de manera que el tenedor quede sujeto a excepciones ex causa; consecuentemente, la causa por la que se
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otorgó el documento cambiario es relevante en relación con las excepciones causales oponibles, sin desvirtuar su naturaleza de título de crédito.- A manera de conclusión debe analizarse que la vinculación con la causa es un problema que atañe a la abstracción de los títulos de crédito, y por lo mismo, que se hubiere otorgado en garantía para el pago de unas facturas, en la medida de que, como se ha dicho, y para mayor claridad se reitera, la abstracción no depende de que el título se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, la cual se presenta cuando se hace mención de dicha relación en el documento y esa causa tiene incidencia en la vida del título, es decir, la causa por la que se otorgó el título tiene relevancia en relación con las excepciones causales oponibles, pero no influye en su naturaleza.- Por tanto, el juez de la causa trasgrede con su actuar la naturaleza autónoma de los títulos exhibidos como base de la acción, puesto que, conforme al artículo 5º., en relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro. Cobra aplicación al caso concreto la jurisprudencia por contradicción de tesis de número 19/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que en su literalidad dispone:- “…TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE AFECTE SU AUTONOMÍA.- Siguiendo en este orden de ideas, suponiendo sin conceder que los pagarés hubiesen sido firmados como garantía (aclarando que en todo momento se ha negado que haya sido de esa manera, reiterando que son dos actos distintos, nacidos de distintas obligaciones), y que las facturas que la parte demandada exhibió en su escrito inicial de demanda en ningún momento se desconocieron (tan es así que se exhibieron como medio de prueba (mismas que el Juzgador omitió valorarlas) copias certificadas del expediente número ********** ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de este Distrito Judicial en donde se mencionaba que ********** tiene adeudo diverso con mi mandante respecto de una serie de facturas), dado lo anterior fehacientemente se acredita que lo cierto es que la parte demandada al haber suscrito los títulos de crédito de los denominados pagaré es evidente que aceptaron la promesa incondicional de pago que conllevan los pagarés, circunstancia más que suficiente para que fuera procedente la acción ejecutiva mercantil que promovió la empresa a la que represento, desprendiéndose con lo anterior que la parte contraria se pretende aprovechar de tal circunstancia haciendo creer a este H. juzgador que los pagarés fueron firmados en garantía, cuando tal suceso en ningún momento aconteció, y que de las pruebas vertidas por la propia parte demandada ningún beneficio le acarrearon, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable. En apoyo a lo antes citado transcribo la tesis que a la letra dice:- “…FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO DE CRÉDITO POR FALTA DE ENTREGA DEL DINERO. EL DEUDOR DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA, PARA TENER POR DEMOSTRADA ESA EXCEPCIÓN…”.- De una interpretación correcta del precepto en cita se infiere que los títulos de crédito son autónomos e independientes de la relación causal que les da origen; y si como en el caso, se pretende acreditar que se efectuaron pagos a los pagarés (mediante las facturas), que
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se exhibieron como documentos fundatorios de la acción, aun cuando no se hayan hecho constar dichos pagos en los documentos respectivos, a quien afirma haber realizado tales pagos, corresponde la carga de probar que los efectuó.- Del análisis de los documentos antes detallados, si bien se desprende la existencia de una relación comercial entre las partes en el juicio de origen no se advierte que a través de los mismos se hayan garantizado el pago de las facturas (ya que son adeudos completamente distintos), pues no existe en ninguno de estos documentos (facturas) el dato de que se hayan otorgado en garantía del adeudo que se le reclama; por tanto, si bien la autonomía de los títulos de crédito puede admitir prueba en contrario, lo cierto es que con los mismos no se acreditan los pagos a los pagarés fundatorios de la acción como se dice en sus conceptos de violación que se analizan, motivo por el cual las excepciones vertidas por la contraria resultan infundados.- Así pues, si se demandó en la vía EJECUTIVA MERCANTIL el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en unos pagarés, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo consignado en facturas, la parte demandada obligatoriamente debió haber acreditado que los documentos fueron suscritos en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó, no representaba el adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada, lo cual en la especie jamás fue acreditado, reiterando el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que: “el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demandada se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita.”, así como la tesis contemplada a páginas 1173 y 1174 “…TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA…”.- En apoyo a lo antes citado transcribo la Jurisprudencia y tesis que a la letra dice:- “TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA, PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE AFECTE SU AUTONOMÍA…”.- Con lo anteriormente manifestado, sin lugar a dudas, se evidencia la ligereza en el proceder del Juzgador y la inequidad en la que nos encontramos en el caso que acontece, violentando en su totalidad el principio de equidad de las partes, los numerales antes citados en relación directa con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna; para consolidar lo anterior reproduzco la jurisprudencia que a la letra dice:-“…ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCUILOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDIENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…”.- TERCERO.- El SEGUNDO AGRAVIO estriba en la ilegal valoración de la prueba TESTIMONIAL SINGULAR CONSISTENTE EN EL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS TESTIGOS ********** Y **********, probanza que fue desahogada en audiencia de fecha ocho (8) de julio del año dos mil catorce (2014),
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violentando flagrantemente el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución en relación directa con los artículos 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1302, 1303, 1304 y demás relativos y aplicables a nuestra Legislación Mercantil.- En primer término hay que destacar que la regla general de valoración de la prueba testimonial consiste en que el Juez lo hará a su arbitrio, es decir, una libre valoración, pero posteriormente se le dan ciertos lineamientos que hacen más bien de un sistema mixto. Aún bajo el arbitrio del Juez, este podrá darle pleno valor probatorio cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que hayan comparecido por lo menos dos testigos; 2) que sean mayores de edad de toda excepción, es decir, que su dicho no esté viciado por la relación que tengan con las partes, como de parentesco, de negocio, laboral, amistad o enemistad o un interés directo con el litigio, dicha relación repercute para el valor probatorio de su declaración; 3) Que la declaración de ambos testigos sea uniforme, es decir que coincidan en la sustancia de los hechos sobre los que están declarando, pero además se de esa coincidencia en las cuestiones accidentales.- 4) El Código de Comercio habla de que los testigos declaren de ciencia cierta, precisándose que se dará cuando el testigo haya presenciado o visto directamente los hechos. 5) Que la razón de su dicho sea fundada, entendiendo por ello, el que la explicación del testigo contenga información necesaria para presumir que el porqué lo sabe lo que declaró, efectivamente proporcione certidumbre de que así será y no que, por ejemplo después de que le testigo proporcione detalles de su acontecimiento o acto realizado entre las partes diga lo que sabe solamente por que los conoce.- Jaime Azula Camacho expone que los requisitos de eficacia son: a) Que el testigo de la razón de su dicho.- b) Que no existan contradicciones.- c) Que sea conducente.- Reitero el Código de Comercio concede la libertad de valoración de la prueba testimonial al Juez, aún con las prescripciones necesarias de cubrir para darle valor pleno. Ahora bien, además de esas prescripciones, en el artículo 1303 del ordenamiento en cita, se limita el arbitrio del Juez, ordenándole que tome en consideración las siguientes circunstancias: 1. El resultado del incidente de tachas que, en su caso, se haya promovido.- 2. La capacidad del testigo para juzgar el acto, de acuerdo a la edad o instrucción, aspecto que llama la atención, dado que el testigo no debe juzgar o emitir juicios de valor respecto de los hechos, sino solamente exponerlos tal cual como los conoció por haberlos visto, presenciado o escuchado.- 3. La imparcialidad del testigo, atendiendo a su probidad independencia y antecedentes personales.- 4. Las características del hecho sobre el cual ha declarado el testigo, así como la forma en que el testigo lo conoce.- 5. La claridad y precisión de la declaración, de tal manera que no haya dudas ni reticencias sobre el hecho y sus circunstancias.- 6. La forma de obtener el testimonio, la que debe de estar libre de cualquier fuerza, miedo, engaños, errores o sobornos.- Se insiste que para darle valor probatorio pleno a la prueba testimonial, entre otros requisitos, es necesario contar con el testimonio de por lo menos dos personas, pero cuando la prueba confronta solamente el testimonio de un solo sujeto, NO ES POSIBLE DARLE VALOR PROBATORIO PLENO, al menos que ambas partes hayan convenido en aceptar o pasar sobre el dicho del testigo, según lo prescribe el artículo 1304 del Código de Comercio.- Reitero, no se puede asignar valor convictivo al testimonio de una sola persona en juicio mercantil, ya que los artículos 1302 y 1304 del Código de Comercio exigen que para tener por demostrada los hechos sobre los que versa la prueba
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testimonial deben concurrir cuando menos las declaraciones de dos testigos con características personales que el propio precepto refiere, y un testimonio singular no es bastante para tener por acreditadas las circunstancias de mérito, excepto en el caso a que se refiere el diverso artículo 1304 del mismo cuerpo legal, fundamento legal que fue completamente transgredido, ya que ambas partes jamás convinieron en pasar por su dicho. En apoyo a lo antes citado transcribo tesis:- “…TESTIGO SINGULAR EN JUICIOS MERCANTILES, CARECE DE VALOR PROBATORIO SU DECLARACION SI NO SE ENCUENTRA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCION PREVISTOS POR LA LEY…” .- De lo antes citado, se desprende que la autoridad responsable de una manera ilegal el otorgó pleno valor probatorio a la prueba testimonial singular, lo cual es completamente violatorio al artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución en relación directa con los artículos 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1302, 1303, 1304 y demás relativos y aplicables a nuestra Legislación Mercantil, ya que el Juzgador jamás estudio de manera legal la forma de llevar a cabo la valoración de este tipo de prueba.- Siguiendo con las anomalías en las que incurrió el juzgador al momento de valor la prueba testimonial, es preciso destacar que el juez de origen pasó por alto que en el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas vertida por la contraria, la parte demandada en los incisos K) y L) del capítulo de pruebas al momento de ofrecer la prueba TESTIMONIAL A CARGO DE ********** Y ********** BAJO PROTESTA DE DECIR VERDADA MANIFESTO LO SIGUIENTE: “… y quien bajo protesta de decir verdad manifesto que no se encuentra bajo mi control, por lo que solicito sea citado por conducto del C. Actuario adscrito a este H. Juzgado para que comparezca a contestar las preguntas que se le formulen en el acto mismo de la diligencia…”.- Mientras que en audiencia de desahogo de pruebas testimoniales llevada a cabo el día ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), los testigos en cuanto a las tachas de ley respondieron lo que a la letra dice:-- **********: “…manifiesta que es empleado de **********….”.- “…en cuanto a las tachas de ley que tuve conocimiento de esta audiencia por mi jefe el Ingeniero **********, A LA DOS.- que si le informo de que se trataba.- A LA TRES.- que a raíz del adeudo que tenía con **********, que había surgido un problema y si podía comparecer como testigo…”.- **********:- “…que trabaja para **********…”.- “…en cuanto a las tachas de ley, que tuve conocimiento de esta audiencia por la notificación del juzgado; A LA SIGUIENTE.- Llego a ********** no me acuerdo de la fecha de la notificación…”.- De lo anterior, fehacientemente se puede apreciar que los testigos tienen interés directo en el asunto, ya que si la parte demandada al momento del ofrecimiento BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD AFIRMO A ESTE JUZGADOR NO TENERLOS BAJO SU COTNROL, y por la otra parte los testigos en las tachas de ley AFIRMARON POR UNA PARTE QUE SU JEFE LE DIJO Y LA OTRA QUE POR MEDIO DE NOTIFICACION SE ENTERO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DEL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS (notificación que jamás fue efectuada por ningún funcionario de del Juzgado tal y como se acredita con todas y cada una de las actuaciones que se encuentran debidamente foliadas y glosadas), de los antes expuesto indudablemente se comprobó que con las declaraciones de éstos se desprende que se encuentran ligadas las partes en cuestión laboral, y que los testigos indiscutiblemente tienen interés directo de que la parte demandada obtenga beneficio por sus declaraciones vertidas, por lo que incuestionablemente se trata de
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mendicidad en los testigos, situación que la autoridad por demás dolosa pasó por alto, evidenciando reiteradamente la imparcialidad en la que ha incurrido a la largo de su resolución, violentando flagrantemente el artículo 1310 de nuestra legislación mercantil.- CUARTO.- El TERCER AGRAVIO consiste en la prueba DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias simples de los correos electrónicos de fechas ********** y **********, adminiculada con la TESTIMONIAL SINGULAR A CARGO DE LOS SEÑORES ********** Y **********, misma que violenta flagrantemente el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio en relación directa con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución.- Dicha prueba al igual que las anteriores fue valorada de manera ilegal, en primer término, para que esta pudiese tomarse en cuenta obligatoriamente la declaración de los testigos debió de haber coincidido en la sustancia de los hechos sobre los que están declarando, pero además se de esa coincidencia en las cuestiones accidentales, lo cual en la especie jamás aconteció, ya que entre los correos y lo emitido por los testigos no existe coincidencia; y a su vez dicha documental la parte demandada la vinculo con la TESTIMONIAL ADMINICULADA CON RATIFICACION DE CONTENIDO ELECTRONICO A CARGO DE ********** prueba que la contraparte en su perjuicio se desistió en audiencia celebrada el día (veinticinco (25) de septiembre del año en curso y no con la TESTIMONIAL SINGULAR A CARGO DE LOS SEÑORES ********** Y **********.- QUINTO.- El CUARTO AGRAVIO, consiste en la ilegal valoración de la PRUEBA TRASLADADA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********, transgrediendo el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.- En primer término es preciso destacar que el Juzgador responsable de una forma por demás dolosa y evidenciado su falta de probidad, igualdad y equidad entre las partes le tomo valor probatorio a unos medios preparatorios en los cuales la parte demandada negó que el adeudo por los tratos comerciales asciende a la cantidad de $********** y que desde el mes de mayo de dos mil trece haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pago contraídas con ********** lo cual es aberrante, ya que si bien es cierto la parte demandada motu proprio en su en el tercer párrafo del inciso AL 24 de su contestación de demanda AFIRMÓ, lo que a la letra dice: “…sino que el único saldo pendiente era por la cantidad de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.), derivadas de las facturas antes mencionadas y no de los títulos de crédito…” y a su vez el propio demandada ofreció la PRUEBA SINGULAR TESTIMONIAL A CARGO DE ********** para efecto de corroborar lo anterior, misma que en el desahogo de dicha prueba confirmó lo anterior, y que contestó en la pregunta EN RELACION A LA NUEVE.- que se que es la cantidad de $**********…”.- En apoyo a lo antes citado transcribo la siguiente tesis: “…CONFESION JUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL NO RECTIFICADA DURANTE EL JUICIO, VALOR INDICIARIO DE LA…”.- Lo antes citado, pone al descubierto la ligereza en el proceder del Juzgador, denotando con ello la falta de credibilidad del A-quo, violentando en su totalidad los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias en relación directa con el artículo 1324 de la legislación mercantil, ya que este únicamente se limitó a valorar pequeños extractos, más sin embargo omite hacer un estudio integral, ya que basa su resolución omitiendo y añadiendo cuestiones no hechas valer, omitiendo expresar las consideraciones contraídas entre sí lo cual denota fehacientemente la violación de los preceptos legal de reclamados, con el único
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ánimo de dejar en estado de indefensión a mi mandante. Para robustecer lo anterior reproduzco la Jurisprudencia que dice: “…CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS…”.- De lo anterior se desprende que el A-quo con sus injustificables apreciaciones y valoraciones de las pruebas vertidas por la contraria, ha incurrido en innumerables anomalías con el único fin de favorecer a la parte demandada al efectuar una aterradora valoración de las pruebas, con el único fin de perjudicas a mi mandante.- Máxime lo anterior, y para efecto de evidenciar la usía y falsedad en el resolver de la autoridad responsable, y desvirtuar por completo su ilegal resolución, desde este momento exhibo copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas dentro del Juicio ORDINARIO MERCANTIL bajo el expediente número ********** promovido por mi mandante en contra de ********** (mismo que fue ofrecido como prueba, más sin embargo en ese momento solamente se contaba con el escrito de demanda y radicación), específicamente en FOJA 34 se aprecia el auto donde se tiene a la parte demandada por dando contestación a la demanda y consignando la cantidad de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.), cantidad que proviene del adeudo de las facturas A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-********** y A-**********, es decir esta prueba relacionada con su propia declaración vertida en su escrito de contestación de demanda y la prueba testimonial ofrecida por el propio demandado, contrario a lo resuelto por el Juez de origen, indudablemente se acredita que si existió otro adeudo por dichos tratos comerciales admitiendo la existencia de un adeudo por la cantidad de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.).- En este momento exhibo copias certificadas de todo lo actuado del Juicio ORDINARIO MERCANTIL bajo el expediente número ********** promovido por mi mandante en contra de ********** En apoyo a esto transcribo la siguiente tesis:- “…PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA SU OFRECIMIENTO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PRIMERA RESOLUCIÓN Y LA AUDIENCIA DE ALEGATOS, SINO DESDE EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)…”.- Para finalizar con el presente agravio, hago mención que la autoridad de manera ilegal fundamentó su resolver en los artículos 428 y 513 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio, lo cual es completamente indebido, en virtud de que si en la legislación mercantil no se encuentra contemplado algún precepto legal, se aplicará supletoriamente la legislación federal, por lo que el Juzgador al haber fundamentado su ilegal resolución, violentó en su totalidad la Jurisprudencia que se reproduce a la letra:- “…SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA…”.- SEXTO.- El QUINTO AGRAVIO lo es la indebida valoración de la prueba PERICIAL EN DOCUMENTASCOPIA, por la inaplicabilidad de los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio; en virtud de que dichos fundamentos legales no son los adecuados para haber basado su resolución, violentando con ello el principio de congruencia y exhaustividad en relación directa con el artículo 1324 del Código de Comercio, ya que lo cierto es que todo acto de autoridad, la sentencia debe de estar fundada y motivada. Es decir, el Juzgador debe citar los preceptos de la ley que cobran aplicación al caso concreto, así como aquellos que deban aplicarse siguiendo el régimen de supletoriedad establecido
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para tal efecto y como última instancia los principios generales de derecho, como forma de integrar la ley ante una laguna o ausencia de disposición, ya que el juez tiene la obligación de resolver el litigio y no puede abstenerse de ello porque la ley no prescriba exactamente cómo deba resolverse.- Del mismo modo, la motivación exigida tiene que ver con la argumentación esgrimida por el juzgador, en la que explique cómo la ley guarda aplicación al caso concreto, esto es, cuáles son los razonamientos que lo llevaron a declarar procedente la acción o una excepción.- En tal orden de ideas, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deban señalarse, con toda exactitud, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.- Esto es, para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de autoridad deben cumplir los siguientes requisitos:- a) Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).- b) Deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).- c) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).- La fundamentación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate.- De lo anterior, fehacientemente se desprende que el Juzgador al valorar la prueba PERICIAL EN DOCUMENTASCOPIA la fundamentó erróneamente, inaplicando los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio, ya que dichos numerales no corresponden al caso en concreto.- Así pues, al entrar al estudio de la prueba en cita, es importante hacer mención que al hablar de la edad de las tintas se debe distinguir entre la edad absoluta, que se refiere al tiempo transcurrido desde su fabricación hasta el momento de su estudio; y la edad relativa, que es la que fija la mayor o menor antigüedad de una tinta en relación a otra. Existen diferentes técnicas a través de las cuales se trata de fijar este extremo. Durante los últimos años los procedimientos seguidos por los científicos en la investigación de este problema han sido muy variados, siendo los principales los siguientes: a) Proceso de desecación o fijación, que se basa en que el grado de sequedad de una tinta lo revela su grado de solubilidad o copiabilidad o capacidad para reproducirse; b) Proceso de oxidación de las tintas, se basa en el ennegrecimiento progresivo de las tintas, al transformarse sus colorantes; y c) Proceso de ionización o difusión, se basa en las investigaciones sobre la difusión de los cloruros y de los sulfatos que entran en la composición de numerosas tintas (se afirma que estos iones abandonan progresivamente los trazos para difundirse por el papel con una rapidez proporcional al tiempo).- Sin embargo, las técnicas citadas muestran deficiencias, ya que la fiabilidad de las mismas no se puede garantizar debido a la potencial incidencia de una serie de variables imposibles de cuantificar, que repercuten negativamente en la rigurosidad de las conclusiones a emitir. Así, aspectos tales como las condiciones ambientales relativas al tipo de luz que soporta el documento, grado de humedad, sequedad, calor, frío, o la acidez del papel, su grosor, etc., acaban por incidir de manera relevante en las técnicas descritas.- Además de los estudios mencionados, existen otros
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basados en las alteraciones que experimentan los colorantes orgánicos debido a las condiciones de luz y humedad. Estas investigaciones fueron llevadas a cabo por los doctores IYENGARN y MAITI, quienes a pesar de la laboriosidad de las mismas, acabaron por reconocer que ninguno de los procedimientos aplicados en la resolución de esta problemática ofrecía las garantías suficientes..- Por todo ello, en la actualidad el establecimiento categórico de la antigüedad de tintas es una asignatura no resuelta, pues las soluciones que se proponen en algunos tratados tradicionales sobre esta materia, hoy en día carecen de validez necesaria dado que las tintas y los instrumentos de escritura han variado de manera esencial. La única respuesta fiable a este tipo de problemas se obtendría tan sólo en muy contados casos, en los que los investigadores conociesen todas las variables que inciden y pudiesen cuantificar su impacto. Estas circunstancias nos sitúan necesariamente ante casos de laboratorio, en los que además es necesario contar con tintas de referencia conservadas en idénticas condiciones que la muestra problema. Todas las exigencias planteadas para poder obtener una solución fiable, nos alejan, qué duda cabe, de la realidad en la que se produce esta problemática. En definitiva, la antigüedad de las actuales tintas secas de escribir, sigue siendo una cuestión pendiente de la Documentoscopia, evidentemente compartida con igual interés y preocupación por los técnicos de los Laboratorios Químicos de Criminalística que, por su específica preparación científica, son los que asumen el mayor protagonismo en la investigación.- Ahora bien, al haber emitido una breve reseña de lo que nuestros máximos autores han expresado referente a la prueba pericial en cuestión, nos percatamos de la indebida valoración que el A-quo emitió sobre la prueba pericial, ya que éste basó su resolución en simples suposiciones, sin tomar en cuenta las anomalías en las que incurrieron los peritos ********** Y ********** ambos de apellidos ********** y la objeción que mi mandante efectuó sobre dichos dictámenes, interrogatorio que fue desahogado el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), aseverando el juzgador que dicha objeción resultaba insuficiente para variar el sentido de dichos dictámenes, lo cual reitero es una completa aberración jurídica, ya que contrario a lo aseverado por la autoridad, los dictámenes de ********** Y NEIL EDWIN ambos de apellidos ********** se limitaron a emitir su concepto, sin explicar las razones que los condujeron a esas conclusiones, sus explicaciones no son claras y aparecen contradictorias y deficientes dando como resultado que los dictámenes carezcan de eficacia probatoria por las siguientes consideraciones:- En primer término, es preciso destacar que los peritos ********** Y ********** ambos de apellidos ********** al haber emitido sus dictámenes incurrieron en innumerables contradicciones, falsedades y ambigüedades (situación que fue apoyada de manera ilegal por el (A-quo), las cuales reproduzco a la letra:- ********** **********.- 1. DICTAMEN:-“…FUNDAMENTO DEL MÉTODO...” 2. AUDIENCIA CUESTIONARIO A LOS PERITOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EL DÍA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE LOS CORRIENTES:- A LA OCHO: “…EXISTIENDO DE LA MATERIA DE LA QUIMICA FORENSE UN METODO ANALITICO EN EL CUAL RESULTA NECESARIO LA DESTRUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS…”.- A LA QUINCE.- “…NO ES POSIBLE DETERMINAR UNA EPOCA EXACTA EN QUE SE HAYA PLASMADO UNA ESCRITURA…”.- A LA VEINTIDOS.- “…QUE NO SE UTILIZO UN METODO QUIMICO PARA EL ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS…”.- ********** **********.- 1.
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DICTAMEN:.- “…FUNDAMENTO DEL METODO…”.- 2. AUDIENCIA CUESTIONARIO A LOS PERITOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EL DIA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE LOS CORRIENTES.- A LA CATORCE: “…NO ES POSIBLE DETERMINAR UNA EPOCA EXACTA…”.- A LA VEINTIUNO: “…QUE NO…”.- En este contexto, contrario a lo resuelto ilegalmente por el juzgador, obviamente el interrogatorio a cargo de los peritos de la parte demandada SI resultó suficiente para variar el sentido de dichos dictámenes, pues de sus respuestas se infiere que por una parte los peritos afirmaron que para determinar la alteración de un documento comienza a apreciarse a los seis meses de haber aplicado dicha tinta, mientras que en la audiencia de objeción afirmaron que no es posible determinar una época exacta, situación que pone al descubierto la falsedad en la que incurrieron los peritos al emitir su dictamen, ya que por un lado establecen un término para presuponer una alteración y por el otro lado afirman que no existe época exacta, por lo que dichos dictámenes no pudieron haber tenido eficacia probatoria, denotando la ilegal apreciación que a esos aspectos le otorgó el Juzgador, ya que lo cierto es que si los dictámenes no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos de los dictámenes o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, debió de haberlos rechazado, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo, ya que dichos peritajes están basados en tesis equivocadas y contradicciones.- Máxime lo anterior, suponiendo sin conceder que existiera una época exacta para determinar una alteración, es preciso poner al descubierto a los peritos, ya que éstos de acuerdo a sus propios fundamentos de método afirman que la alteración del documento empieza a apreciarse a los seis meses de haber aplicado dicha tinta, y en sus conclusiones afirmaron “…se aprecia que dicha tinta fue plasmada recientemente…”, lo cual provoca una completa incertidumbre, ya que la demanda fue presentada el día trece (13) de febrero del año en curso (anexando los títulos de crédito), y los dictámenes fueron emitidos el día dieciocho (18) de junio de los corrientes, existiendo un lapso entre la presentación de la demanda y los dictámenes de CUATRO MESES, de lo anterior se aparecía la Usía y falsedad con la que están obrando los peritos; ya que supongamos sin conceder que ese fuese el término de alteración (reiterando los documentos jamás fueron alterados, ya que estos fueron llenados y firmados en una sola época), era improbable que los peritos pudiesen haber emitido un dictamen, ya que como ellos mismos lo afirman para apreciar alguna alteración debió de haber transcurrido seis meses para que se pudiese probar alguna alteración, denotando con ello que ni los propios peritos tienen claridad y mucho menos capacidad para poder emitir un dictamen conforme a derecho.- Por otra parte, es preciso destacar que los peritos ofrecidos por la parte demandad afirmaron que utilizaron el método de estudio de observación directa, mientras que en el desahogo del interrogatorio afirmaron que EN LA MATERIA DE LA QUÍMICA FORENSE EXISTE UN METODO ANALITICO EN EL CUAL RESULTA NECESARIO LA DESTRUCCION DE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS, DESTRUCCION QUE NO EFECTUARON, dejando con ello al descubierto a los peritos con sus ligeros dictámenes, en confabulación con el A-quo al haberles otorgado valor probatorio pleno.- Por lo tanto, no es admisible que el A-quo le hubiese otorgado valor probatorio pleno a los dictámenes emitidos por la contraria, ya que lo cierto es que el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado la claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la
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ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria, aspectos intrínsecos que el Juez en ningún momento apreció, por lo que si estos hechos son absurdos e imposibles, la autoridad debió de negarse a aceptar las conclusiones de los dictámenes y no haberles otorgado valor probatorio pleno como ilegalmente lo efectuó.- Para concluir el presente agravio, es preciso destacar el que A-quo omitió confrontar las pruebas; esto para lograr un mejor esclarecimiento de la verdad, tan es así que si el Juzgador hubiese utilizado su lógica y haber estudiado todas y cada una de las pruebas y confrontarlas entre sí, hubiese percibido que la parte demandada en FOJA 445, desahogo PRUEBA DECLARACION DE PARTE A CARGO DE ********** A LA UNO contestó lo que a la letra dice: “por que la actora llenaba el pagaré, en base a la cantidad de la factura que se garantizaba para la relación comercial de compra de producto…”, es decir de lo antes expuesto fehacientemente se aprecia la contradicción en la que incurre la parte demandada ya que por un lado dijo que fueron firmados en blanco, mientras que en su declaración efectuada ante este H. Juzgador afirmó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DOCUMENTOS FUERON LLENADOS Y QUE SE LLENABA UN PAGARÉ EN BASE A LA FACTURA QUE GARANTIZABA, es decir que de la propia declaración vertida por la contraparte se desprende que los documentos si fueron llenados cuando plasmó su firma, reiterando si la autoridad responsable hubiese hecho un estudio a conciencia se hubiese percatado de las innumerables falsedades, anomalías y Usía en el proceder de los demandados, y por consecuencia no hubiese otorgado valor probatorio pleno a las ilegales pruebas,: para robustecer lo anterior reproduzco la siguiente tesis:- “…PRUEBAS. LA FALTA DE ESTUDIO CONJUNTO NO CAUSA PERJUICIO, CUANDO EN LO INDIVIDUAL CARECIERON DE FUERZA Y EFICACIA…”.- Así mismo el Juzgador violó en su totalidad el artículo 1255 del Código de Comercio que a la letra dice: “Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia…”.- De lo anterior se desprende que el Juzgador, al haber percibido que los peritajes eran contradictorios y que no es un experto en la materia contable, debió de haber designado un tercero perito en discordia, ya que de los mismos se puede apreciar la evidente contradicción que existen entre ambos, lo cual le crea a la autoridad un ausencia de elementos de convicción que no le pudieron haber permitido arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate, en virtud de lo anterior la designación de un perito tercero en discordia, otorgará mayor certeza jurídica y como ello que se puedan aportar elementos suficientes y contundentes para llegar al esclarecimiento de la verdad que se busca y no como arbitrariamente lo resolvió el A-quo al violentar el numeral en cita. Siendo aplicable en el caso que nos ocupa la siguiente tesis:- “PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO MERCANTIL, SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.36/2000)….”.- SEPTIMO.- Primeramente hago del conocimiento de este H. Juzgador que fue promovido un
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recurso de APELACION PREVENTIVA en contra del auto de fecha trece (13) de agosto del año en curso, presentada el día diecinueve (19) de agosto de los corrientes y acordada de conformidad.- Recurso que se encuentra pendiente por resolver, por lo que desde este momento reitero dicha apelación, solicitando a esta H. Autoridad sirva efectuar el estudio de los agravios que a la letra reproduzco y se encuentran pendientes de resolver:- “…PRIMERO.- El agravio se encuentra primeramente en el desahogo de la diligencia de fecha catorce (14) de julio del año en curso, mediante la cual el perito de la parte demandada solicitó al Secretario adscrito a este H. Juzgado que mi endosante le mostrara la declaración anual del año dos mil doce (2012), lo cual la suscrita en mi carácter de endosatario de la parte demandada me opuse y manifesté mi entera inconformidad con tal petición, en virtud de que en el ofrecimiento de pruebas de la parte demandada así como del oficio recibido por mi endosante en ningún apartado se desprende que mi poderdante tuviese obligación de tener a la vista dicha documentación, por lo que este H. juzgador sin tomar en cuenta mi oposición, decidió requerir a mi mandante para que en un término de tres días exhiba ante este Juzgado la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil doce (2012), con todos sus anexos correspondientes, y en caso de no haber declaraciones complementarias cualquier modificación a la misma, lo cual evidentemente violenta los derechos fundamentales de mi endosante, ya que lo cierto es, que este H. juzgador está autorizando se le ponga a la vista documentación que jamás fue solicitada por la parte demandada por lo que indudablemente se está violentando el principio de equidad, dejando en total estado de indefensión a mi mandante, ya que reitero ********** al momento de la diligencia tuvo todos y cada uno de los documentos, libros de diario y de mayor o sus equivalentes, catalogo de cuentas, documentos soporte, comprobantes fiscales, pólizas contables, manuales de operación de los sistemas electrónicos y/o manuales, registros auxiliares tanto manuales como electrónicos, sistemas internos de información, archivos o programas de información electrónica, reportes de administración y/o de operación o sus equivalentes, registro de facturas electrónicas o comprobantes fiscales digitales y demás relativos a la contabilidad solicitados por el perito, correspondientes al primero (1°) de agosto al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), por lo que el pretender se le ponga a su disposición documentación diversa es completamente violatorio a los derechos fundamentales a la legalidad y la imparcialidad judicial, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla expresa en el texto constitucional que establezca la “repulsión o expulsión” procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. En este contexto, es preciso destacar que la declaración anual corresponde del mes de enero al mes de diciembre del año ********** es una prueba que se pretende obtener de una manera ilícita, por lo que pretender que se le muestre la contabilidad anual (meses (enero a julio 2012) que no se encuentran en litis) violenta en su totalidad los derechos fundamentales de mi endosante, ya que en todo caso debieron de haber solicitado la DECLARACIÓN MENSUAL DE LOS MESES DE AGOSTO A
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DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) y no la anual, cuando del propio ofrecimiento de pruebas en ningún apartado se desprende que se haya solicitado en tales términos, lo que denota fehacientemente que este H. juzgador pretende convalidar las omisiones en las que incurrió la parte demandada, lo cual generó un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que el juzgador al no haberse basado en el periodo en que señalo la contraía en que debería realizarse y que debe corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que puede referirse a la fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos, cargos o haberes, etcétera, vulneraría la secrecía de la información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida terminantemente por la ley mercantil, lo cual fehacientemente en el caso concreto sucedió, tal y como se desprende en la tesis que se reproduce textualmente;. “…LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE, ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS 1.3º.C.37 C DE RUBRO: “PRUEBAS PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO”)…”.- ya que si bien es cierto la litis en el juicio ejecutivo mercantil solamente se integra con el escrito de demanda y su contestación. En apoyo a lo antes citado transcribo la jurisprudencia que a la letra dice: “…LIBRO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN…”.- SEGUNDO.- El segundo agravio consiste en el auto de fecha trece (13) de agosto en relación directa con el auto de fecha once (11) de agosto de los corrientes, mediante el cual el H. juzgador tuvo como ciertas las afirmaciones vertidas por la parte demandada respecto a la declaración anual, lo cual es completamente violatorio, ya que lo cierto es que suponiendo sin conceder que el Juzgador cuando considera que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, puede pedir ampliaciones que resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que, la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad para los Jueces, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, pues no debe perderse de vista que se está en un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho. Es decir tal facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación de preparar y exhibir las pruebas documentales vía informe que ofrezcan a fin de demostrar su acción o excepción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese efecto, lo cual en la especie aconteció, ya que arbitrariamente este H. Juzgador subsano las deficiencias de la parte demandada, obligando a mi mandante para que en un término de tres días exhiba ante este Juzgado la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil doce (2012), con todos sus anexos correspondientes, y en caso de no haber declaraciones complementarias cualquier modificación a la misma, lo cual evidentemente violenta los derechos fundamentales de mi endosante, ya que lo cierto es, que este H. juzgador está autorizando se le ponga a la vista documentación que jamás fue solicitada por la parte
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demandada. En apoyo a lo antes citado transcribo la siguiente tesis que a la letra dice:- “…PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA FACULTAD DEL JUEZ DE PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBA ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN O DE PERFECCIONAR LAS APORTADAS DEFICIENTEMENTE PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)…”.- En este contexto, se puede advertir que no corresponde a las autoridades de instancia decretar de oficio la práctica o la ampliación de diligencias de prueba que las partes no ofrecieron, dado que la función de los tribunales jurisdiccionales es la de impartir justicia y no sustituir a las partes, en cuanto a la carga probatoria que a éstas les corresponde, en tanto que tal proceder implicaría infringir los principios jurídicos de equidad e igualdad, como en el caso concreto aconteció. Para mayor entendimiento transcribo la siguiente tesis:- “…PRUEBA. NO ES OBLIGACION DEL JUEZ O TRIBUNAL LA PRACTICA O AMPLIACION DEL ESTADO DE JALISCO)…”.- De lo anterior fehacientemente se desprende que la autoridad violenta de manera flagrante el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el objeto de la prueba como elemento fundamental se encontraba expresamente determinado, ya que la parte demandada al haber señalado el periodo comprendido para el desahogo de la misma, es con el efecto de que las partes conozcan de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa diligencia y, además, constriñe a las partes a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad (lo cual este H. juzgador al haber extendido el periodo transgrede el principio de legalidad y debido proceso), violentando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, ya que al haber dejado al arbitrio de la contraparte determinar el periodo sobre el cual debe recaer la inspección, conlleva a la inseguridad jurídica de mi mandante, ya que lo cierto es que la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución ante la posibilidad de quedar expuesta la secrecía y la confidencialidad de la contabilidad que habrá de intervenirse, lo cual si se llevase a cabo irremediablemente consumada la afectación a su esfera jurídica sin posibilidad de repararse; ello, porque la contabilidad ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad, lo cual en la especie aconteció, causando un evidente perjuicio a mi representada y violentando la autoridad flagrantemente el principio de equidad de las partes como en la especie aconteció…”.- El SEXTO AGRAVIO primeramente estriba en la existencia de la indebida valoración de la prueba INSPECCION JUDICIAL CON PERICIAL CONTABLE, por la inaplicabilidad de los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio; en virtud de que dichos fundamentos legales no son los adecuados para haber basado su resolución, violentando con ello el principio de congruencia y exhaustividad en relación directa con el artículo 1324 del Código de Comercio, ya que lo cierto es que todo acto de autoridad, la sentencia debe de estar fundada y motivada. Es decir, el Juzgador debe citar los preceptos de la ley que cobran aplicación al caso concreto, así como aquellos que deban aplicarse siguiendo el régimen de supletoriedad establecido para tal efecto y como última instancia los principios generales de derecho, como forma de integrar la ley ante una laguna o ausencia de disposición, ya que el juez tiene la obligación de resolver el litigio y no puede abstenerse de ello porque la ley no prescriba exactamente cómo deba resolverse.- Del mismo modo, la
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motivación exigida tiene que ver con la argumentación esgrimida por el juzgador, en la que explique cómo la ley guarda aplicación al caso concreto, esto es, cuáles son los razonamientos que lo llevaron a declarar procedente la acción o una excepción.- En tal orden de ideas, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deban señalarse, con toda exactitud, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.- Esto es, para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de autoridad deben cumplir los siguientes requisitos: d) Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).- e) Deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).- f) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).- La fundamentación de una relación jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate.- De lo anterior, fehacientemente se desprende que el Juzgador al valorar la prueba INSPECCION JUDICIAL CON PERICIAL CONTABLE la fundamentó erróneamente, inaplicando los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio, ya que dichos numerales no corresponden al caso en concreto.- De nueva cuenta es completamente ilegal, que la autoridad responsable le otorgara pleno valor probatorio al dictamen rendido por el C.P. ********** en virtud de que dicho profesionista llevó a cabo un examen minucioso de los documentos que le fueron exhibidos para tal fin, encontrándose dicho peritaje debidamente sustentado, y resuelve de fondo la cuestión plateada; mientras que por lo que hace al dictamen pronunciado por el C.P. ********** éste única y exclusivamente se limita a analizar de manera muy simple y general la documentación exhibida…”En virtud de lo anterior, el Juzgador emitió la ilegal sentencia que a la letra dice:- “…En base a lo anterior se llega a la conclusión de que dicha prueba fue favorable a las pretensiones de la parte demandada pues de la misma se desprende que su perito designado, llegó a la conclusión de que toda vez que dicha empresa tiene registrados los pagarés base de la acción en una cuenta por pagar, número **********, acreedores diversos y como sub-cta y/o sub-libro la número **********, lo cual este registro contable se reconoce la obligación de pagar yo adeudo a la empresa ********** y por la otra tiene cuenta por cobrar **********, deudores diversos, por lo que nulifica el efecto al tener la cuenta por cobrar y por pagar de los mismos pagarés concluyendo que en base a la información contable presentada por la actora, **********, no adeuda la cantidad que como suerte principal se le pretende cobrar.- Lo que se corrobora con lo asentado por ELÍAS LARA FLORES, en su libro Primer Curso de Contabilidad. Editorial: Tirillas, páginas 16 y 18, en el cual define como DEUDORES DIVERSOS, a aquellas personas que se deben al negocio por un concepto distinto al de venta de mercancías. La cuenta de deudores aumenta cada vez que nos quedan a deber por concepto distinto de venta de mercancías, por ejemplo, al prestar dinero en efectivo, al vender a crédito cualquier valor que no sea mercancía, etcétera y disminuye cuando dichas personas hacen pagos a cuenta o en liquidación o devuelven los valores que
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estaban a su cargo. Deudores Diversos es cuenta del activo, porque representa el importe de los adeudados que no sean por venta de mercancías a crédito que el comerciante tiene derecho de cobrar; mientras que define a ACREEDORES DIVERSOS, como la personas a quienes debemos por un concepto distinto al de la compra de mercancía. La cuenta de acreedores diversos aumenta cada vez que quedamos a deber por concepto distinto al de la compra de mercancías, por ejemplo, al recibir un préstamos en efectivo, al comprar mobiliario a crédito etcétera, disminuye cuando se paga total o parcialmente la cuenta se devuelven al acreedor los valores que estaban a nuestro cargo; y en la especie, en base a la información contable presentada por la actora, se reitera, por una parte se reconoce la obligación de pago y/o adeudo a la empresa ********** y por la otra se nulifica su efecto al tener la cuenta por cobrar y por pagar de los mismos pagarés, llegándose a la conclusión de que **********, no adeuda la cantidad que como suerte principal se le pretende cobrar.- Además de que, en la información contable allegada a los peritos, en ningún momento consta la cuenta de DOCUMENTOS POR COBRAR, que conforme a ELÍAS LARA en su página 15, del libro de su autoría a que se ha hecho referencia, son aquellos títulos de crédito a favor del negocio tales como letras de cambio, pagarés, etcétera. La cuenta de documentos por cobrar aumenta cuando se reciben letras de cambio o pagarés a favor del negocio y disminuye cada vez que se cobra o se endosa uno de estos documentos o cuando se cancelan…”.- En primer término, hay que destacar que este H. Juzgador emitió su resolución basándose en libro Primer Curso de Contabilidad. Editorial: Trillas, Autor ELIAS LARA, páginas 15, 16 y 18 lo cual es completamente falaz, ya que en las fojas que menciona en ningún apartado se encuentran los significados dice el A-quo ahí se encuentran, por lo que para evidenciar lo anterior anexo fotos de las páginas en cita: “…fotos…”.- Aunado lo anterior, el Juez de origen de una manera por demás dolosa únicamente le otorgó valor probatorio al perito de la parte demandada, lo que es completamente violatorio a los derechos fundamentales de mi endosante, más sin embargo si el Juez hubiese estudiado el dictamen del contador ********** que claramente especifico: “…En la contabilidad de ********** existen dos cuentas a nombre de ********** una en el activo circulante DOCUMENTOS POR COBRAR, cuenta de naturaleza deudora y otra en el pasivo circulante, de naturaleza acreedora, CUENTAS POR PAGAR a favor de **********, esto no debe interpretarse como que la cuenta del pasivo eliminara cuenta por cobrar, debe interpretarse como, sin que la cuenta por cobrar es como tal y la del pasivo debe interpretarse como cuenta acreedora y que la cuenta que registra un ingreso es de naturaleza acreedora y que de acuerdo a la NIF A-5 en su párrafo 44 establece que “el ingreso se reconoce contablemente en el periodo en que se devenga, es decir, reconoce contablemente el periodo en que se devenga, es decir, cuando se cobren, y mientras eso sucede se registran en una cuenta de naturaleza acreedora, tal como es la cuenta acreedora del pasivo. Lo mismo sucede con tales disposiciones fiscales, como no hay una realización del ingreso que representa la cobranza de los mencionados pagarés.- Las operaciones a que se refiere la primera interrogante no es posible identificar en alguna operación comercial ya que el documento PAGARE no menciona el origen del adeudo. En la balanza de comprobación de la parte actora no desprende que hayan operado préstamos directos de efectivo o de bienes propios a demanda…”, hubiese entendido de manera correcta la contabilidad de mi endosante.- De lo anterior, fehacientemente se desprende que contrario a la ilegal resolución emitida por el Juzgador es mentira
TOCA CIVIL No. 75/2015 30
que al tener la cuenta por cobrar y por pagar se nulifica, ya que lo cierto es que dichas columnas contablemente se manejan en ese contexto para cuadrar números y lograr obtener sumas iguales en ambas columnas por ser una deuda originada por servicios (y eso no quiere decir que el adeudo se encuentre liquidado), y es imposible poder contabilizarlo de otra manera, por lo que la sentencia emitida por el juzgador es completamente ilegal, violentando en su totalidad los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad en relación directa con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.- Así mismo el Juzgador violó en su totalidad el artículo 1255 del Código de Comercio que a la letra dice: “Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia…”.- De lo anterior se desprende que el Juzgador, al haber percibido que los peritajes eran contradictorios y que no es un experto en la materia contable, debió de haber designado un tercero perito en discordia, ya que de los mismos se puede apreciar la evidente contradicción que existen entre ambos, lo cual le crea a la autoridad un ausencia de elementos de convicción que no le pudieron haber permitido arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate, en virtud de lo anterior la designación de un perito tercero en discordia, otorgará mayor certeza jurídica y como ello que se puedan aportar elementos suficientes y contundentes para llegar al esclarecimiento de la verdad que se busca y no como arbitrariamente lo resolvió el A-quo al violentar el numeral en cita. Siendo aplicable en el caso que nos ocupa la siguiente tesis:- “…PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO MERCANTIL. SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.36/2000)…”.- Para concluir con el presente agravio, es preciso destacar la Usía y falsedad en la que incurrió el perito ********** ofrecido por la demandada, mismo que el Juez valoró de un manera por demás indebida, y paso por alto que este profesionista en su dictamen específicamente en el capítulo de INTRODUCCION mencionó que su dictamen se presenta con el propósito de determinar y precisar a esta H. Autoridad, partiendo de la documentación que obra en el expediente que nos ocupa las treinta y cinco (35) facturas electrónicas números A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-********** Y A-**********; los veintidós (22) pagarés y las transferencias bancarias.- Dicho dictamen debía ser efectuado en tal lineamiento, en virtud de que la parte demandada al contestar la demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas específicamente en el inciso I) DOCUMENTALES PRIVADAS ofreció treinta y cinco (35) facturas las cuales se desglosan a continuación:
FACTURA FECHA CANTIDAD
********** 02-AGOSTO-2012 **********
********** 02-AGOSTO-2012 **********
********** 02-AGOSTO-2012 **********
********** 02-AGOSTO-2012 **********
********** 02-AGOSTO-2012 **********
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********** 03-AGOSTO-2012 **********
********** 08-AGOSTO-2012 **********
********** 08-AGOSTO-2012 **********
********** 09-AGOSTO-2012 **********
********** 16-AGOSTO-2012 **********
********** 23-AGOSTO-2012 **********
********** 03-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 07-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 07-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 10-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 10-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 14-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 14-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 21-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 24-SEPTIEMBRE-2012 **********
********** 01-OCTUBRE-2012 **********
********** 05-OCTUBRE-2012 **********
********** 12-OCTUBRE-2012 **********
********** 17-OCTUBRE-2012 **********
********** 19-OCTUBRE-2012 **********
********** 19-OCTUBRE-2012 **********
********** 19-OCTUBRE-2012 **********
********** 25-OCTUBRE-2012 **********
********** 11-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 02-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 06-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 22-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 13-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 14-NOVIEMBRE-2012 **********
********** 20-NOVIEMBRE-2012 **********
**********
Mismas que relacionó con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 10, 21, 22, 23 y 24 del capítulo de hechos del escrito de contestación de demanda, mismas que ofreció para acreditar la relación comercial con mi mandante, la certeza de que la suscripción de los títulos de crédito exhibidos como prueba pre constituida de la acción de mi representada fueron suscritos totalmente en blanco sin cantidad cierta, fecha de suscripción y fecha de vencimiento, que su llenado fue posterior la fecha de suscripción, QUE ESTOS SE SUSCRIBIERON COMO GARANTÍA DE COMPRA DE LOS PRODUCTOS PRECISADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FACTURAS que se exhiben a la presente contestación y que a la fecha se encuentran liquidadas.- En este contexto, y al confrontar las facturas exhibidas por la parte demandada y que fueron objeto del dictamen se desprende que el perito de la parte demandada hizo un análisis detallado de los pagarés, de las transferencias electrónicas derivados de los pagos de las facturas exhibidas por la parte demandada, afirmando que los montos de los pagarés y
TOCA CIVIL No. 75/2015 32
de las facturas CONICIDIERON, lo cual es catastrófico e inverosímil, ya que si hacemos una confrontación real (lo cual en el presente caso jamás aconteció) y por supuesto el juez no lo valoró y mucho menos lo estudió, ya que el perito afirma que no existe adeudo alguno, y la parte demandada afirma QUE ESTOS SE SUSCRIBIERON COMO GARANTÍA DE COMPRA DE LOS PRODUCTOS PRECISADOS EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FACTURAS, cuando de la propia suma de las facturas con las transferencias electrónicas mencionadas no existe coincidencia alguna, al contrario efectúa un dictamen a conveniencia de la parte demandada, obteniendo lo siguiente:
35 FACTURAS PAGARES TRANSFERENCIA BANCARIA
$********** $********** $**********
Es decir, de los tres rubros no existe coincidencia alguna (ya que como se ha dicho en todo momento las facturas y los pagarés proceden de diferentes relaciones comerciales), por lo que de lo antes citado se desprende la malicia con la que se condujo la parte demandada, y todavía para robustecer la mala fe en el proceder de la contraria, transcribo lo aseverado en su contestación de demanda que a la letra se refiere:-“…dicha relación comercial requería de la suscripción de diversos Títulos de Crédito de los denominados PAGARES, a fin de que estos sirvieron como garantía de compra mensual del citado producto así como garantizar el pago del mismo conforme a las facturas que se fueron generando durante cada mes de compra…”.- De nueva cuenta, se aprecia la falsedad en la que incurrió la contraparte hago mención que en su escrito de contestación de demanda al pretender relacionar las facturas con los pagarés (supuestamente firmados en blanco, lo cual es falso) efectúa la suma de facturas para efecto de poder lograr una supuesta coincidencia entre las mismas hace sumas, es decir para mayor entendimiento afirma que la suma de varias facturas corresponde a la firma de un pagaré, mientras que en FOJA 445, desahogo PRUEBA DECLARACION DE PARTE A CARGO DE ********** A LA UNO contestó lo que a la letra dice: “por que la actora llenaba el pagaré, en base a la cantidad de la factura que se garantizaba para la relación comercial de compra de producto…”, es decir de lo antes expuesto fehacientemente se aprecia la contradicción en la que incurre la parte demandada ya que por un lado dijo que fueron firmados en blanco y efectúa sumas para lograr una coincidencia de cantidades entre pagaré y facturas, mientras que en su declaración efectuada ante este H. Juzgador afirmó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LOS DOCUMENTOS FUERON LLENADOS Y QUE SE LLENABA UN PAGARÉ EN BASE A LA FACTURA QUE GARANTIABA, es decir que de la propia declaración vertida por la contraparte se desprende que los documentos si fueron llenados cuando plasmó su firma y que se llenaba un pagaré en base a la factura (habla en singular), aseveración que pone en entredicho lo argumentado por la deudora, ya que suponiendo sin conceder que los pagarés hubiesen sido firmados en garantía (lo cual se niega y se ha negado), debió haber sido un pagaré con una factura y no un pagaré con varias facturas, reiterando el propio demandada incurrió en notorias falsedades y arbitrariedades.- OCTAVO.- El SEPTIMO Y ULTIMO AGRAVIO recae en las conclusiones emitidas por el Juzgador y las cuales se reproducen a la letra:- “…Por lo que en base a la anteriormente expuesto, y a las pruebas aportadas por la parte demandada, quedó acreditado en autos que había una relación
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comercial entre las partes; que los títulos de crédito base de la acción, se suscribieron como garantía de pago de las facturas emitidas por la parte actora a cargo de **********; que los mismos fueron firmados en blanco, es decir, no estaban llenados los espacios correspondientes; que no quedó acreditado la existencia de alguna relación de negocios aparte de la relación comercial a que se ha hecho referencia, y finalmente quedó acreditado que en los documentos base de la acción existe la alteración por adición, ya que la suscripción de los mismos y su llenado fueron realizados en momentos diferentes, conforme al resultado de los peritajes ya valorados en párrafos anteriores…”.- Conclusiones que es completamente violatoria a todos y cada uno de los numerales que se encuentran en los agravios que anteceden, ya que lo cierto es que el Juzgador en ningún momento valoró y mucho menos estudio de una manera adecuada las pruebas aportadas por las partes, al contrario a todas y cada una de las pruebas vertidas por la contraria les otorgó valor probatorio pleno violentando flagrantemente los derechos fundamentales de mi mandante. Del análisis detallado e impugnado de todas y cada una de las pruebas que ilegalmente el juzgador les otorgo valor probatorio pleno, si bien se desprende la existencia de una relación comercial entre las partes, en el juicio no se advierte que a través de los mismos se hayan efectuado pagas a los títulos de crédito y mucho menos que hayan sido firmados en blanco, por tanto si bien la autonomía de los títulos de crédito pueden admitir pruebas en contrario, lo cierto es que con las pruebas vertidas por la contraria no se acreditan los pagos y tampoco que hayan sido firmados en blanco, motivo por el cual la resolución emitida por la autoridad responsable resulta completamente ilegal y violatoria a los derechos fundamentales de mi representada…”
TERCERO. Resultan infundados unos e inoperantes otros de los argumentos contenidos en los agravios expresados por la apelante, según se analiza a continuación.
Primeramente debe señalarse que los planteamientos
que se desarrollan en el escrito de agravios se dividen en 8 puntos,
sin embargo, sólo en 7 de ellos se contienen argumentaciones
tendientes a combatir frontalmente las consideraciones,
fundamentos y conclusiones en que sustentó el Juez su definitiva.
Lo anterior se aprecia del contenido textual de cada
punto, pues en el primero únicamente se desarrolla una exposición
general, en la cual se invoca la violación de las garantías
individuales tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales a
partir de afirmaciones que tienen que ver con la valoración de las
pruebas, la naturaleza ejecutiva de los títulos de crédito, sus
características y la admisión de la demandada de haber suscrito los
pagarés base de la acción; en tanto que en el texto de los restantes,
se combate esencialmente el valor probatorio que concedió el Juez
a las probanzas aportadas por la parte demandada, formulándose
argumentaciones respecto de la autonomía, abstracción, literalidad
y carácter ejecutivo de los títulos base de la acción.
TOCA CIVIL No. 75/2015 34
También es prudente señalar que la apelante desarrolla
sus inconformidades de la siguiente forma: en el segundo punto
expone el primer agravio, en el tercer punto expone el segundo
agravio, en el cuarto punto expone el tercer agravio y así
sucesivamente, por lo que para evitar confusiones, el estudio se
realizará siguiendo la numeración con que se identifica a cada
agravio.
Hechos los anteriores señalamientos, se procede al
estudio de los planteamientos expuestos en el escrito de agravios,
los cuales serán atendidos en forma inmediata al resumen que de
ellos se formule.
En el primero punto, a manera de preámbulo y sin hacer
argumentaciones combativas, la recurrente señala que el Juez
violó las garantías individuales consagradas en los artículos 14
(seguridad jurídica) y 16 (legalidad y debido proceso) de nuestra
Constitución, así como los principios de legalidad, congruencia,
exhaustividad y claridad previstos en el artículo 1324 del Código de
Comercio.
Afirma que el Juez de primera instancia incumplió con
los requisitos que todo acto de autoridad debe contener: la
fundamentación y la motivación; desarrollando la apelante una
amplia exposición en torno al concepto y alcance de tales requisitos
así como de la congruencia, exhaustividad y claridad con que
deben dictarse las sentencias, invocando criterios de jurisprudencia
relativos al tema para concluir, con total precisión, que todo acto de
autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado.
Luego, la exponente se avoca a señalar que los títulos
de crédito tienen una función jurídica y una función económica
inseparable, que sirven fundamentalmente para documentar
créditos, y que pueden ser considerados bajo tres aspectos: a.
como actos de comercio; b. como cosas mercantiles; y, c. como
documentos. Incluso trae a cuenta teoría en relación con este tema.
Con base en su exposición, la inconforme sostiene que
el titular de un título ejecutivo puede ejercitar el derecho en él
expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa
efecto que hayan podido originar las relaciones que pudieron
mediar entre sus poseedores y el deudor.
Luego, invocando la regla de la carga probatoria
prevista en el artículo 1194 del Código de Comercio en vigor,
señala que los demandados estaban obligados a demostrar sus
TOCA CIVIL No. 75/2015 35
excepciones, es decir, que los pagarés base de la acción fueron
suscritos exclusivamente como garantía del pago respecto de la
obligación consignada en las facturas que anexaron a su escrito de
contestación, cosa que no hicieron, pues de las facturas y de los
pagarés, así como las pruebas ofrecidas por las partes (mismas
que fueron valoradas de manera ilegal por el juzgador), se advierte
que no existe relación alguna entre éstos.
En este orden de ideas, dice la recurrente, de ninguna
manera puede presumirse que exista relación entre los títulos de
crédito base de la acción y las facturas que exhibió la parte
demandada, en primer término por que los pagarés no constituyen
una consecuencia ordinaria de la obligación consignada en las
susodichas facturas y, en segundo lugar, porque en ningún
apartado de las facturas se estableció que éstas serían
garantizadas mediante la suscripción de pagarés, como tampoco
se hizo anotación vinculatoria de ellos en el cuerpo de los pagarés;
denotando con ello que, contrario a lo resuelto por el A quo, los
pagarés base de la acción si contienen una obligación incondicional
y autónoma de pago a cargo de los demandados.
Señala la exponente que el artículo 1° de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de
crédito son cosas mercantiles, es decir, que se caracterizan por
incorporar derechos que circulan con los propios títulos como
elemento de ellos; pero también los títulos de crédito son
documentos de carácter constitutivo, en virtud de que son
estrictamente necesarios para el nacimiento o constitución del
derecho literal que en los mismos se consignan, tal y como lo
establece el artículo 5° de dicha ley, de manera que los títulos son
indispensables para demostrar el derecho que por medio de ellos
fue creado, ya que es posible probar la relación cambiaria
incorporada en el título mediante su exhibición.
La recurrente refiere que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido en innumerables ocasiones que la
tenencia material del documento conlleva y da lugar al ejercicio del
derecho que en el mismo se consigna y ello basta para tener por
acreditada la acción. Invoca en sustento de lo anterior la
jurisprudencia que se identifica con el rubro TÍTULOS
EJECUTIVOS.
Por otra parte, destaca la profesionista que expone, los
demandados reconocieron haber firmado los pagarés base de la
acción tanto al contestar la demanda como en el desahogo de la
prueba confesional y declaración de parte a su cargo, por ello, el
TOCA CIVIL No. 75/2015 36
juzgador transgredió los artículos 1194 del Código de Comercio, 1°
y 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la
jurisprudencia identificada con el rubro TÍTULO DE CRÉDITO, NO
DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN
PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL
DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR
NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.
En este contexto, concluye la recurrente, la parte actora
está obligada a demostrar la existencia del crédito que reclama y el
incumplimiento en el pago incurrido por el deudor, extremos que
fueron justificados en el presente procedimiento, contrario a lo que
ilegalmente resolvió el A quo en la definitiva impugnada.
Como se anticipó, en este primer punto del escrito de
agravios, la parte apelante se limita a señalar que el Juez resolvió
ilegalmente porque dictó una sentencia sin motivación y
fundamentación; ello en base a que los demandados no
demostraron que los pagarés fueron suscritos en garantía y que no
puede presumirse la relación entre éstos y las facturas en atención
a las características de literalidad e incorporación de los títulos, así
como que los demandados admitieron haber suscrito los pagarés
y, por ende, la parte actora acreditó los extremos de la acción
porque la excepción personal de que los pagarés fueron suscritos
en garantía de un adeudo no desnaturaliza su carácter de títulos de
crédito, si el deudor no probó que cumplió con su obligación.
Sin embargo, como así se advierte, en esta exposición
no se formulan argumentos tendientes a desvirtuar la
determinación que en sentido contrario dictó el Juez, esto es, no se
exponen razones particulares que en forma directa combatan las
consideraciones y fundamentos en que se basó dicha autoridad
para concluir que la parte demandada sí acreditó que los títulos
base de la acción se suscribieron como garantía de pago de las
facturas emitidas por la parte actora a cargo de la primera y que
con ellas se justificó el pago de la cantidad reclamada.
Por tal motivo, se estima que este punto se desarrolló a
manera de preámbulo, máxime si se toma en consideración que
mediante los siete agravios expresados en el resto de la exposición,
se combate la valoración de las pruebas que generaron convicción
en el juzgador para concluir en el sentido apuntado, invocándose
razones y fundamentos para sustentar la procedencia de la
pretensión de pago reclamada, siendo el resultado que se obtenga
del estudio de dichos agravios, lo que finalmente conlleve a
TOCA CIVIL No. 75/2015 37
determinar si las afirmaciones que en forma general hace la
recurrente en este apartado son fundadas o infundadas.
Asentado lo anterior, se procede al estudio de los siete
agravios que expresa la apelante, los cuales se dividirán en los
siguientes incisos.
a) Primer agravio.
1) Valoración de la prueba confesional desahogada a cargo
del representante legal de la persona moral **********.
2) Excepciones improcedentes debido a que éstas no se
demostraron y al carácter autónomo, abstracto, literal y
ejecutivo de los títulos de crédito denominados pagarés.
b) Segundo agravio.
Valoración de la prueba testimonial desahogada a cargo de
********** y **********.
c) Tercer agravio.
Valoración de la documental privada relativa a correos
electrónicos adminiculada con testimonial.
d) Cuarto agravio.
Valoración de la prueba trasladada consistente en copias
certificadas del expediente número **********, relativo a los
medios preparatorios de este juicio ejecutivo mercantil.
e) Quinto agravio.
Valoración de la prueba pericial en documentoscopía.
f) Sexto agravio.
Valoración de la prueba de inspección judicial adminiculada
con pericial contable.
g) Séptimo agravio.
Combate conclusiones emitidas por el juzgador por estar
sustentadas en la incorrecta valoración de las pruebas.
Según las consideraciones, razones y fundamentos que
a continuación se exponen, esta autoridad considera que son
infundados los planteamientos formulados respecto de la
valoración de las pruebas a que se alude en los incisos que
anteceden, así como infundados resultan también los argumentos
relacionados con el carácter autónomo y naturaleza ejecutiva de
los títulos de crédito denominados pagarés y las razones por las
cuales estima la recurrente que es procedente su pretensión de
pago.
a) Primer agravio.
1) Valoración de la prueba confesional desahogada a
cargo del representante legal de la persona moral
**********.
TOCA CIVIL No. 75/2015 38
En el primero agravio se invoca la ilegal valoración de
la prueba confesional desahogada a cargo de la representante
legal o apoderada jurídica de la empresa actora **********
desahogada en audiencia de fecha 14 de agosto de 2014.
Afirma la recurrente que la valoración del A quo es
violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, del
artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria al Código de Comercio, en relación directa con
los artículos 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216, 1217, 1287,
1288, 1289 y 1290 del Código de Comercio en vigor.
En primer término, la recurrente aduce que el Juez se
limitó a tomar un pequeño extracto de las respuestas emitidas por
la representante de la empresa actora, omitiendo el resto de su
contenido, excluyendo la transcripción real de las posiciones.
Para evidenciar lo anterior, la inconforme presenta un
cuadro comparativo en el que confronta las aseveraciones vertidas
por el juzgador y las respuestas reales emitidas por la
representante de la parte actora.
En el cuadro comparativo, la apelante identifica las
respuestas que el Juez omite por no ser favorables a la parte
demandada, también se señala las respuestas afirmativas a las que
se agregó una aclaración y que el Juez no tomó en consideración,
señalando también dentro de esta gráfica lo que aduce fue
afirmado por la absolvente en las absoluciones a las que agregó su
aclaración.
Afirma que con dicha comparativa se hace evidente la
violación del artículo 1228 del Código de Comercio, puesto que si
de las respuestas dadas a las posiciones articuladas al absolvente
en una confesional, dentro de en un juicio ejecutivo mercantil, se
advierte que éste contestó afirmativamente, pero haciendo uso del
derecho que le otorga el numeral mencionado agrega en seguida
las explicaciones que creyó convenientes al caso, tal forma de
manifestarse constriñe al juzgador a realizar el estudio conexo e
integral de las repuestas para dilucidar con exactitud los hechos
que involucre cada una, por lo que no podía el Juez limitarse a
tomar en cuenta en perjuicio del absolvente únicamente la
afirmación contenida en la primera parte de cada respuesta.
Sin embargo, afirma la inconforme, el A quo únicamente
tomó en cuenta la afirmación contenida en la primera parte de cada
TOCA CIVIL No. 75/2015 39
respuesta, evidenciando con ello la inequidad en su resolver. En
apoyo a su inconformidad, invoca la tesis que se identifica con el
rubro PRUEBA CONFESIONAL. SU EXAMEN EN EL JUICIO
MERCANTIL.
Asegura la recurrente que al conceder pleno valor
probatorio a la confesional en comento, el Juez violentó los
derechos fundamentales de su mandante, pues de manera ilegal
consideró: “…que quedó debidamente acreditada la relación
comercial entre las partes así como las cantidades asentadas en
los documentos base de la acción, coinciden con las facturas
exhibidas por la parte demandada…”.
En efecto, contra la anterior determinación, la
inconforme destaca que la relación comercial existente entre su
endosante y la parte demandada jamás fue controvertida, sin
embargo, el punto crítico es el hecho de que el juzgador asevere
que las cantidades asentadas en los documentos base de la acción
coinciden con las facturas exhibidas por la parte demandada, ya
que tal afirmación es completamente errónea y basada en
suposiciones que no son verdaderas, en virtud de que como se
adujo en ulteriores líneas, el Juez basó su determinación en una
prueba confesional que, contrario a la apreciación de dicha
autoridad, tal probanza ningún beneficio acarreó a la parte
demandada, ya que únicamente se tomó en cuenta la afirmación
contenida en la primera parte de cada respuesta y no el resto; lo
cual conlleva a afirmar que la resolución fue basada en conjeturas.
Señala la inconforme que se ha establecido
jurisprudencia en el sentido de que las autoridades judiciales son
soberanas en la apreciación de la prueba de indicios, pero sin dejar
de observar las reglas del procedimiento, es decir, sin apartarse de
la lógica, esto para evitar que se incurra en simples conjeturas
como aconteció en la especie, ya que el A quo emitió una sentencia
carente de motivación pues en ningún apartado obran las
circunstancias para la emisión del acto.
Por tal razón, afirma la recurrente, la autoridad
transgredió en perjuicio de su endosante los principios de
congruencia y de legalidad, ya que se limitó a afirmar “…que quedó
debidamente acreditada la relación comercial entre las partes así
como las cantidades asentadas en los documentos base de la
acción, coinciden con las facturas exhibidas por la parte
demandada…”, sin embargo, dicha determinación no se encuentra
debidamente fundada y motivada, quedando la actora en estado de
indefensión, dado el exceso de poder en el que incurrió el A quo.
TOCA CIVIL No. 75/2015 40
Para consolidar lo anterior, la apelante invoca la
jurisprudencia y tesis que se identifican con los rubros
SENTENCIAS, SU CONGRUENCIA y SENTENCIAS EN
MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU
CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A
TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Como se advierte del anterior resumen, la recurrente
combate el valor probatorio que el Juez concedió a la prueba
confesional desahogada a cargo de la representante legal de la
persona moral actora alegando esencialmente que, para ello, dicha
autoridad mutiló las absoluciones y sólo tomó en cuenta la
respuesta afirmativa sin considerar los hechos o aclaraciones
agregadas; además, excluyó la posición real formulada, así como
el sentido de la respuesta afirmativa vinculada con la aclaración,
dejando de considerar las absoluciones que no favorecían al
oferente.
Para dar claridad al análisis del planteamiento que se
formula, es preciso traer a cuenta, en forma literal, la valoración que
de dicha probanza realizó el Juez en su sentencia.
“… LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo del representante legal o apoderado jurídico de ********** desahogada en audiencia de fecha catorce de agosto del año en curso, y en la cual **********, al absolver las posiciones que se le articularon admitió que ********** mantenía una relación comercial (proveedor-cliente) con la empresa **********, que como requisito de dicha relación comercial ********** requería de la suscripción de títulos de crédito de los denominados pagaré; que se requirió de pago a **********, el día dieciocho de octubre de dos mil trece; que dicho requerimiento lo fue del saldo vencido que mantenía la empresa ********** para con su representada hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho uno, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-********** y A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dos, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho tres, del escrito inicial de demanda; es exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cuatro, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-********** y A.**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cinco, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma
TOCA CIVIL No. 75/2015 41
arrojan las facturas A-**********, A-********** y A-**********; que la cantidad establecida en el h echo seis, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho siete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho ocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho nueve, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********, que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho once, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en doce y trece, del escrito inicial de demanda, son en suma exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho catorce, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en los hechos quince y dieciséis del escrito inicial de demanda, son en suma exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho diecisiete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dieciocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********; y que su representada ********** no ha efectuado préstamo en efectivo a la empresa **********…”
Ahora bien, según se advierte de la transcripción, el Juez fue
claro al precisar las circunstancias que tuvo por acreditadas al
haber sido admitidas en la prueba confesional en comento,
estimándose que tal apreciación es correcta en tanto que, contrario
a lo que afirma la recurrente, dicha autoridad sí consideró el sentido
real de las posiciones y absoluciones, además, actuó conforme a
derecho al considerar únicamente los hechos admitidos,
excluyendo la aclaración que respecto de ellos externó la
absolvente.
En primer lugar, se estima necesario evidenciar de
manera clara la coincidencia que existe entre las circunstancias
que tuvo por admitidas el juzgador y el sentido de las posiciones
que fueron formuladas, para ello se procede a realizar la
confrontación respectiva.
Posición formulada:
“2. Diga usted si es cierto como lo es ¿Qué su Representada la persona moral denominada “**********., como requisitos de dicha
TOCA CIVIL No. 75/2015 42
relación comercial requería de la suscripción de Títulos de Crédito de los denominados PAGARE?…” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que ********** mantenía una relación comercial (proveedor-cliente) con la empresa **********, que como requisito de dicha relación comercial ********** requería de la suscripción de títulos de crédito de los denominados pagaré.” Posición formulada: “6. Diga usted si es cierto como lo es ¿Qué su Representada “**********, requirió de pago a la empresa “**********”,el día 18 de Octubre de 2013?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que se requirió de pago a **********, el día dieciocho de octubre de dos mil trece.” Posición formulada: “7. Diga usted si es cierto como lo es ¿Qué dicho requerimiento lo fue del saldo vencido que mantenía la empresa “**********”, para con su Representada hasta el día 18 de Octubre de 2013?...” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que dicho requerimiento lo fue del saldo vencido que mantenía la empresa ********** para con su representada hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece.” Posición formulada: “12. Diga usted si es cierto como lo es ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho uno (01) del escrito inicial de demanda es exactamente la misma cantidad a la que, en suma, arrojan las facturas A-********** y A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho uno, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-********** y A-**********.” Posición formulada: “13. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dos (02) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dos, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “14. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho tres (03) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho tres, del escrito inicial de
TOCA CIVIL No. 75/2015 43
demanda; es exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “15. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cuatro (04) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arrojan las facturas A-********** y A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cuatro, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-********** y A-**********.” Posición formulada: “16. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cinco (05) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arrojan las facturas A-**********, A-********** y A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho cinco, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arrojan las facturas A-**********, A-********** y A-**********.” Posición formulada: “17. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho seis (06) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el hecho seis, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “18. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho siete (07) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho siete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “19. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho ocho (08) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho ocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada:
TOCA CIVIL No. 75/2015 44
“20. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho nueve (09) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho nueve, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “22. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho once (11) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho once, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “23. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho doce (12) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en doce y trece, del escrito inicial de demanda, son en suma exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “24. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho catorce (14) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho catorce, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “25. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en los hechos quince (15) y dieciséis (16) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en los hechos quince y dieciséis del escrito inicial de demanda, son en suma exactamente la misma cantidad a la que en suma arroja la factura A-**********; Posición formulada: “26. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho diecisiete (17) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?”
TOCA CIVIL No. 75/2015 45
Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho diecisiete, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “27. Diga usted si es cierto como lo es ¿qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dieciocho (18) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********?” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho dieciocho, del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que arroja la factura A-**********.” Posición formulada: “33. Diga usted si es cierto como lo es ¿Qué su Representada la persona moral denominada “**********, no ha efectuado préstamos en efectivo a la empresa “**********”? ” Hecho que tuvo por admitido el Juez: “...que su representada ********** no ha efectuado préstamo en efectivo a la empresa **********…”
Como se advierte, de la confrontación entre las
posiciones formuladas y los hechos que tuvo por admitidos el Juez
a partir de la absolución de las mismas, se arriba a la conclusión de
que, contra lo que afirma la recurrente, el Juez no excluyó las
posiciones realmente formuladas ni consideró hechos distintos a
los contenidos en ellas.
Ahora bien, de las absoluciones que el Juez tomó en
consideración para tener por acreditados los hechos que precisó
en su sentencia, las cuales se encuentran contenidas en el acta de
la audiencia en la que se desahogó la prueba en cuestión (foja 672),
se advierte que la absolvente, después de admitir el hecho, agregó
circunstancias a manera de explicación, mismas que el Juez ni
siquiera mencionó al momento de valorar dicha probanza.
Sin embargo, esta autoridad considera que tal omisión
no genera agravio alguno a la empresa actora en tanto que las
circunstancias o explicaciones agregadas a la confesión de cada
hecho no impactan en el sentido, esencia o existencia de los
mismos, pues para que la circunstancia manifestada tenga valor,
necesita ser demostrada, lo cual no aconteció en juicio.
En efecto, según se desprende del acta respectiva, la
absolvente manifestó circunstancias explicativas, a las cuales es
necesario hacer referencia en forma particular a fin de evidenciar
TOCA CIVIL No. 75/2015 46
su ineficacia para desvirtuar o variar el sentido en que el Juez
apreció los hechos admitidos. Para ello es útil tener en cuenta aquí
la transcripción de las posiciones hecha con anterioridad.
A la posición sexta, la absolvente respondió que era
cierto que requirió de pago a ********** pero que no recordaba la
fecha exacta, entonces, la circunstancia agregada es que no
recordaba la fecha. Sin embargo, en criterio de quienes esto
analizan, tal falta de memoria no desvirtúa el hecho de haber
requerido de pago a la demandada en la fecha referida, pues
además de que no se justificó que haya sido en fecha diversa, en
autos obran otras probanzas que corroboran este dato, como es la
testimonial de ********** y la copia simple del correo electrónico
mediante el cual se realizó el requerimiento de pago en la fecha
referida, mismas que gozan del valor probatorio que el Juez les
concedió, esto según se determinará posteriormente, al estudiar los
agravios cuya materia es, precisamente, la valoración de dichas
probanzas.
Al absolver la posición séptima, la absolvente admitió
que el requerimiento a que se alude en la posición 6, lo fue del saldo
vencido que mantenía la empresa ********** con la actora hasta el
********** y, agregó, que eran facturas comerciales nada más.
Es sencillo entender que la aclaración hecha no impacta
en el sentido ni esencia del hecho admitido, pues se reconoce que
el requerimiento se hizo por el saldo de un adeudo existente hasta
cierta fecha, sin que impacte que haya sido nada más por unas
facturas comerciales, por el contrario, tal circunstancia es
coherente con la relación comercial que dio origen al adeudo que
se reclama, respecto de la cual no existió controversia alguna.
Al absolver positivamente las posiciones 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, la representante de la
persona moral actora agregó que nada tenían que ver las facturas
con los pagarés, que la identidad de los montos de unas y otros era
mera coincidencia.
Es útil señalar que, las posiciones aludidas se
formularon literalmente idénticas, sólo que en cada una se
cuestionó respecto de cada pagaré en particular en relación con su
respectiva factura, mencionado en cada caso en que hecho de la
demanda se aludía al o a los títulos así como señalando el número
de factura con la que se vinculaba; esto es, las posiciones
mencionadas fueron formuladas de la siguiente forma.
TOCA CIVIL No. 75/2015 47
Diga usted si es cierto como lo es que ¿Qué la cantidad establecida en el documento base de la acción a que se hace referencia en el hecho uno (01) del escrito inicial de demanda, es exactamente la misma cantidad a la que, en suma, arrojan las facturas A-********** y A-**********? (solicito se le muestre el documento base de la acción y las facturas antes mencionadas).
Al absolver tales posiciones, la absolvente admitió que
era exactamente la misma cantidad, y agregó en algunas
respuestas que no tenía que ver uno con otro, en tanto que en
otras, además señaló que era mera coincidencia. Esto es, la
absolvente contestó en las siguientes formas.
A las posiciones 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20
respondió: Que si es cierto, aclarando que no tienen nada que ver,
que es mera coincidencia.
En tanto que a las posiciones 22, 23, 24, 25, 26 y 27, la
absolvente respondió: Que si es cierto, aclarando que no tiene que
ver uno con otro.
Teniendo en cuenta la aclaración añadida, es evidente
para quienes esto resuelven que, si se asegura que nada tienen
que ver los pagarés con las facturas y que la exactitud en sus
montos es mera coincidencia, ello debe obedecer a que existe
alguna circunstancia o razón que genere la existencia de las
facturas en las que se presenta la referida coincidencia.
Sin embargo, en autos no se justificó circunstancia o
razón alguna que generara la certeza de que las facturas nada
tenían que ver con los pagarés, ni que efectivamente se trataba de
una mera coincidencia entre los montos de los documentos en
mención, como sería, por ejemplo, que existiera un adeudo diverso
o trato distinto entre las empresas litigantes que hubiera dado
origen a las facturas que exhibió la parte demandada y que le
fueron mostradas a la absolvente.
Por ello, no era factible que la autoridad resolutora
considerara que la exactitud en las cantidades que amparan unos
y otros documentos era mera coincidencia como lo aclaró la
absolvente, pues para ello era menester que la parte actora
acreditara que existía una circunstancia o razón de ello, lo que en
la especie no aconteció.
Entonces, si no se acreditó la existencia de una
relación o adeudo distinto entre las partes litigantes, ni se demostró
alguna otra circunstancia o razón diversa que hubiera motivado la
TOCA CIVIL No. 75/2015 48
emisión de dichas facturas, no hay justificación natural, lógica y/o
fundada para considerar que la identidad de las cantidades entre
unos y otros documentos es mera coincidencia, sin que deba
omitirse señalar que llama la atención que se confiese la
coincidencia de los montos de 15 pagarés con los montos de 15
facturas, pues es prácticamente imposible que se actualice tal
coincidencia y, por tanto, difícilmente creíble.
Por consiguiente, si no se justificó la circunstancia
manifestada como aclaración al hecho admitido, ésta no puede
tener el alcance probatorio que pretende la recurrente.
También debe señalarse que no es factible considerar,
como lo aduce la inconforme en el cuadro comparativo, que lo que
la absolvente confesó con su afirmación fue que no tienen nada
que ver unos documentos con otros, que es mera coincidencia,
pues ello implicaría considerar una afirmación que favorece a la
intención de la actora de desvincular las facturas de los pagarés
cuyo pago reclama, es decir, constituye una manifestación que le
beneficia, y es de explorado derecho que la confesión únicamente
surte efectos en cuanto perjudica al absolvente y no en lo que le
favorece.
En igual sentido, debe señalarse que tampoco es
posible tomar en consideración las posiciones que se contestaron
en sentido negativo, respecto de las cuales señala la recurrente, en
el cuadro comparativo, que el Juez omitió mencionarlas por no ser
favorables a la parte demandada, pues se insiste, tales
absoluciones no surten efectos positivos al absolvente porque la
negación externada implica una circunstancia favorable a sus
intereses.
Las consideraciones expuestas encuentran sustento en
la siguiente jurisprudencia.
PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA. Tratándose de la prueba confesional, sólo tiene valor probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio, pero no en lo que le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado. 1
Por estas razones, se estima que el Juez valoró
conforme a derecho las absoluciones mencionadas, ello aún y
cuando haya dividido la absolución considerado únicamente la
1 Época: Séptima Época. Registro: 392456. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN.
Materia(s): Civil. Tesis: 329. Página: 222. Amparo directo 1332/60. Francisco Rayas Sánchez. 27 de junio de 1962. Cinco votos. Amparo directo 7989/65.
Concepción Berea Tirado. 28 de julio de 1967. Cinco votos.Amparo directo 5412/71. Sofía Medina vda. de Kakim. 7 de enero de 1974. Cinco votos. Amparo
directo 4406/74. Fraccionadora y Constructora de Acapulco, S. A. 2 de abril de 1976. Cinco votos.Amparo directo 4407/74. Fraccionadora y Constructora de
Acapulco, S. A. 2 de abril de 1976. Cinco votos.
TOCA CIVIL No. 75/2015 49
respuesta afirmativa, puesto que si bien es cierto que el artículo
1228 del Código de Comercio autoriza a un absolvente a agregar
circunstancias y hechos aclaratorios de su confesión o
explicaciones convenientes al caso, éstos únicamente puede ser
considerados si se acreditan en autos.
Entonces, si no se justificaron las aclaraciones, la forma
de manifestarse de la absolvente no impidió que el Juez dividiera
la absolución para tomar en cuenta únicamente el hecho
confesado; por lo tanto, se estima correcto por encontrarse
apegado a derecho, el estudio que de las respuestas realizó el Juez
para dilucidar con exactitud los hechos que involucraba cada una,
pues actuó conforme a derecho al tomar en cuenta en perjuicio de
la absolvente únicamente la afirmación contenida en la primera
parte de sus absoluciones.
En orden a todo lo anterior, se declaran infundadas las
argumentaciones tendientes a desvirtuar la apreciación, valor y
alcance probatorio que el Juez concedió a la prueba confesional
desahogada a cargo de la empresa actora por conducto de su
representante legal y, en consecuencia, es falso que el Juez haya
resuelto en base a suposiciones, por el contrario, de su definitiva
se advierte la motivación que lo llevó al resolver en el sentido en
que lo hizo; de ahí que no se actualiza la falta de motivación,
fundamentación y congruencia a que alude la recurrente, como
tampoco se transgreden los preceptos legales y criterios que
invoca.
2) Excepciones improcedentes debido a que éstas no se
demostraron y al carácter autónomo, abstracto, literal y
ejecutivo de los títulos de crédito denominados
pagarés.
Dentro de este tema, después de señalar que los títulos
de crédito no tienen como única finalidad fungir como instrumento
de préstamo de dinero como lo pretende hacer creer el A quo, quien
pierde de vista que éstos tiene otras funciones a las cuales hace
referencia en forma individual, alega que de cualquier manera,
indefectiblemente habrá un acto jurídico con el cual se encuentre
vinculado. Que dada la naturaleza de prueba pre constituida que
tiene un título de crédito, el titular del documento no requiere probar
la relación jurídica subyacente que haya dado origen al pagaré. No
obstante, esa relación puede ser invocada por el deudor, como
excepción a la acción de pago, afirmando que en la especie tal
excepción nunca fue acreditada.
TOCA CIVIL No. 75/2015 50
Alega la exponente que en autos no está acreditado que
los documentos fueron suscritos en garantía, y aun suponiendo sin
conceder que hubieran sido suscritos en garantía de pago junto con
elaboración de las facturas, esto no genera que los títulos pierdan
su carácter ejecutivo, pues la eficacia ejecutiva de un pagaré
depende de que reúna los requisitos exigidos por los artículos 14 y
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo
que ninguna trascendencia reviste, el argumento de la empresa
demandada mediante el cual involucra situaciones ajenas a la
causa que dio origen a la obligación cambiaria, como lo es el hecho
de que los pagarés fueron suscritos en garantía de unas facturas.
En el caso particular, continúa alegando, la
circunstancia de que los documentos base de la acción se hubieran
suscrito en garantía de pago como lo manifiesta la demandada, por
sí misma resulta insuficiente para que el A Quo resolviera en el
sentido en que lo hizo, puesto que a pesar de que existiera una
relación causal entre los pagarés y las facturas, y al margen de
cualquier otra consideración al respecto, la vinculación o
desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen,
lo único que puede dar lugar, es a que se le califique de causal o
abstracto, pero no es un elemento que afecta su autonomía,
característica que implica la existencia de un derecho originario
desvinculado de la posición jurídica de los anteriores tenedores, en
la que el tenedor regular de buena fe es inmune a las excepciones
personales oponibles a los anteriores poseedores.
Así las cosas, señala la exponente, la abstracción no
depende de que el titulo se haya dado en garantía, sino de la
existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, que
se presenta cuando se hace mención de la misma en el documento,
y esa causa tiene incidencia en la vida del título; es decir, la
abstracción de un título de crédito significa que éste se desliga del
negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión
trascienda a la eficacia del documento (lo que no acontece en el
caso), ya sea porque se mencione en el propio texto del título, o
porque su cumplimiento se subordine a la causa, la cual a su vez
queda modificada por la incidencia que ejerza el negocio que le
sirva de base, de manera que el tenedor quede sujeto a
excepciones ex causa.
Consecuentemente, afirma la recurrente, la causa por
la que se otorgó el documento cambiario es relevante en relación
con las excepciones causales oponibles, sin desvirtuar su
naturaleza de título de crédito.
TOCA CIVIL No. 75/2015 51
A manera de conclusión, la apelante afirma que debe
considerarse que la vinculación con la causa es un problema que
atañe a la abstracción de los títulos de crédito, y por ello, que se
hubiere otorgado en garantía para el pago de unas facturas, en la
medida de que, como se ha dicho, y para mayor claridad se reitera,
la abstracción no depende de que el título se haya dado en
garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la
relación causal, la cual se presenta cuando se hace mención de
dicha relación en el documento y esa causa tiene incidencia en la
vida del título, es decir, la causa por la que se otorgó el título tiene
relevancia en relación con las excepciones causales oponibles,
pero no influye en su naturaleza.
Por tanto, el Juez de la causa trasgrede con su actuar
la naturaleza autónoma de los títulos exhibidos como base de la
acción, puesto que conforme al artículo 5 en relación con el 170 de
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un título
de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho
literal y autónomo que en él se consigna, siendo evidente que el
mismo está desvinculado de la causa que lo originó, y si el deudor
reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su
pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro.
Cobra aplicación al caso concreto, afirma la apelante, la
jurisprudencia por contradicción de tesis número 19/2000, emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y que se identifica con el rubro TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO
EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE
DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE AFECTE
SU AUTONOMÍA.
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala
que, suponiendo sin conceder que los pagarés hubiesen sido
firmados como garantía, tomando en cuenta que las facturas que
la parte actora exhibió con la demanda en ningún momento se
desconocieron tan es así que se exhibieron como medio de prueba,
mismas que el juzgador omitió valorar, así como las copias
certificadas del expediente número ********** tramitado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de este
distrito judicial, en donde se menciona que ********** tiene un
adeudo diverso con su mandante respecto de una serie de facturas;
la recurrente afirma que con ello se acredita fehacientemente que
la parte demandada al haber suscrito los pagarés, evidentemente
aceptó la promesa incondicional de pago que en ellos se contiene,
circunstancia más que suficiente para estimar procedente la
presente acción ejecutiva mercantil, desprendiéndose de lo anterior
TOCA CIVIL No. 75/2015 52
que la parte contraria pretende aprovecharse de tal circunstancia
para hacer creer al juzgador que los pagarés fueron firmados en
garantía, cuando tal suceso en ningún momento aconteció, sin que
las pruebas aportadas por la parte demandada le acarrearan
beneficio alguno. En apoyo a lo anterior, la apelante invoca la tesis
que se identifica con el rubro FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL
TÍTULO DE CRÉDITO POR FALTA DE ENTREGA DEL DINERO.
EL DEUDOR DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA
RELACIÓN JURÍDICA, PARA TENER POR DEMOSTRADA ESA
EXCEPCIÓN.
De una interpretación correcta del criterio en cita se
infiere, en criterio de la recurrente, que los títulos de crédito son
autónomos e independientes de la relación causal que les da
origen; y si como en el caso, se pretende acreditar mediante
facturas que se efectuaron pagos a los títulos fundatorios de la
acción, aun cuando no se hayan hecho constar los pagos en los
documentos respectivos, a quien afirma haber realizado tales
pagos, corresponde la carga de probar que los efectuó.
Sin embargo, aduce la inconforme, del análisis de los
documentos antes referidos de manera alguna se advierte que a
través de los mismos se haya garantizado el pago de las facturas,
pues se trata de adeudos completamente distintos, ya que no existe
en ninguna de estas facturas, el dato de que se hayan otorgado en
garantía del adeudo que se le reclama.
Por tanto, sostiene la recurrente, si bien la autonomía
de los títulos de crédito puede admitir prueba en contrario, lo cierto
es que con los mismos no se acreditan los pagos que se invocan
como sustento de las excepciones opuestas por la contraria, de ahí
que éstas resulten infundadas.
Así pues, concluye la exponente, si se demandó en la
vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad, fundándose tal
pretensión en pagarés, y el demandado opuso como excepción que
la actora recibió esos documentos en garantía del adeudo
consignado en las facturas, la parte demandada debió acreditar tal
circunstancia, pues conforme al artículo 5 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de crédito los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos
se consigna, por ello, el hecho de haber sido suscritos en garantía
no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base
de la acción, reiterando que, para que fuera procedente la
excepción, debió probarse que no se adeudaba la cantidad
reclamada, o bien que lo que se le demandó no representaba el
TOCA CIVIL No. 75/2015 53
adeudo que tenía con la actora por la liquidación efectuada, lo cual
jamás fue acreditado.
La apelante invoca como fundamento de lo anterior, al
artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que establece
que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la
demandada se funda en documento que traiga aparejada
ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés
y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los
artículos relativos del código en cita, así como en la tesis
identificada con el rubro TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA. En apoyo a sus argumentaciones, la apelante invoca la
jurisprudencia que se identifica con el rubro TÍTULO DE CRÉDITO
OTORGADO EN GARANTÍA, PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE
CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO
QUE AFECTE SU AUTONOMÍA.
Con lo anteriormente manifestado, se evidencia la
violación del principio de equidad de las partes, así como de los
numerales citados en este agravio, y para robustecer sus
pretensiones, la apelante invoca la jurisprudencia que se titula
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS
Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCUILOS 8,
NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS, TENDIENTES A HACER EFECTIVA SU
PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Como se advierte del resumen anterior, la recurrente
formula sus argumentos en torno a las excepciones opuestas,
como es la de que los títulos fueron suscritos en garantía y la de
pago; incluso sostiene que dichas excepciones no quedaron
demostradas en juicio.
En su discusión, la recurrente trae a cuenta el tema de
la autonomía y la abstracción de los títulos de crédito. Sin embargo,
quienes esto analizan estiman que en cuanto ello, no asiste razón
a la exponente por las siguientes razones.
En principio, debe señalarse que los pagarés cuyo pago
se reclama en este juicio no han circulado, pues fueron suscritos a
favor de la empresa, **********, quien a su vez los endosó en
procuración a la abogada accionante, **********.
TOCA CIVIL No. 75/2015 54
Ahora bien, debe recordarse que mediante el endoso
en procuración no se transmiten al endosatario, los derechos
consignados en los títulos, sino que éste se constituye en un mero
mandatario que actúa en nombre del endosante, el cual conserva
la propiedad o titularidad de los derechos.
Lo anterior de conformidad con el artículo 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece que el
endoso que contenga la cláusula en procuración, no transfiere la
propiedad, pero faculta al endosatario, entre otras, para cobrar el
documento judicialmente. También determina que el endosatario
tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
En este orden de ideas, es claro que los pagarés base
de la acción no han circulado, entonces, la autonomía no ha
comenzado a funcionar y la abstracción se atenúa, implicando esto
último que el demandado puede oponer al actor las excepciones
que tuviera contra éste, en términos del artículo 8, fracción XI, de
la mencionada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es,
las excepciones personales que tenga el demandado contra el
actor.
Es útil recordar que la autonomía implica la existencia
de un derecho originario, distinto al de los anteriores poseedores
del título, por lo que el poseedor de buena fe es inmune a las
excepciones personales oponibles a ellos. Entonces, es claro que
si los pagarés no han circulado, no se actualiza el supuesto que
activa la autonomía de los pagarés, pues no existen poseedores
anteriores.
En tanto que la abstracción implica la desvinculación del
documento de la relación causal, lo que impide que se opongan al
tercer portador, las excepciones derivadas de la relación causal. Lo
que se traduce en que, si los pagarés no han circulado, no existe
tercer portador, y por ello, son oponibles las excepciones
personales derivadas de la relación causal subyacente.
Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia
que a continuación se transcribe.
TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones
TOCA CIVIL No. 75/2015 55
personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva. 2
Consiguientemente, se declaran infundados todos los
argumentos relacionados con la autonomía y abstracción que
invoca la recurrente para sostener la procedencia de la pretensión
de pago fundada en los pagarés base de la acción, pues se reitera
que respecto de tales títulos, al no haber circulado, la autonomía
no ha comenzado a funcionar y la abstracción se atenúa en razón
de que el demandado puede oponer las excepciones personales
que tiene contra el actor.
Cabe aquí entonces señalar que los criterios de
jurisprudencia y aislados que se invoca en sustento de lo
argumentado en cuanto a la autonomía y abstracción no fueron
violados, así como que los mismos no pueden aplicarse en el
sentido que pretende la apelante, dadas la razones expuestas.
Ahora bien, haciendo a un lado los temas de autonomía
y abstracción de los títulos de crédito, deben analizarse los
argumentos que formula la recurrente y que básicamente sustenta
en la naturaleza ejecutiva de los pagarés y el principio de literalidad
que rige a los mismos.
En efecto, aduce la inconforme que, aun suponiendo sin
conceder que los pagarés base de la acción hubieren sido suscritos
en garantía de pago de las facturas, esto no genera que los títulos
pierdan su carácter ejecutivo, pues la eficacia ejecutiva de un
pagaré depende de que reúna los requisitos exigidos por los
artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por lo que ninguna trascendencia reviste el argumento de
la empresa demandada mediante el cual involucra situaciones
ajenas a la causa que dio origen a la obligación cambiaria, como lo
es el hecho de que los pagarés fueron suscritos en garantía de
unas facturas.
2 Época: Novena Época. Registro: 193208. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo X, Octubre de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 51/99. Página: 284. Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis de jurisprudencia 51/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.
TOCA CIVIL No. 75/2015 56
Señala la exponente que la existencia o inexistencia de
un vínculo con la relación causal, se presenta cuando se hace
mención de la misma en el documento, y esa causa tiene incidencia
en la vida del título; consecuentemente, la causa por la que se
otorgó el documento cambiario es relevante en relación con las
excepciones causales oponibles, sin desvirtuar su naturaleza de
título de crédito.
Afirma la recurrente que el Juez trasgrede la naturaleza
de los títulos exhibidos como base de la acción, puesto que
conforme al artículo 5 en relación con el 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, el pagaré es un título de crédito que
autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en él se consigna, siendo evidente que el mismo
está desvinculado de la causa que lo originó, y si el deudor
reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su
pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro.
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala
que, suponiendo sin conceder que los pagarés hubiesen sido
firmados como garantía, tomando en cuenta que las facturas que
exhibió la parte demandada en ningún momento se desconocieron,
así como las copias certificadas del expediente número **********,
en donde se menciona que ********** tiene un adeudo diverso con
la empresa actora respecto de una serie de facturas; es claro que
se acredita fehacientemente que la parte demandada, al haber
suscrito los pagarés, aceptó la promesa incondicional de pago que
en ellos se contiene, circunstancia más que suficiente para estimar
procedente la presente acción ejecutiva mercantil,
desprendiéndose de ello que la parte contraria pretende
aprovecharse de tal circunstancia para hacer creer al juzgador que
los pagarés fueron firmados en garantía, cuando tal suceso en
ningún momento aconteció, sin que las pruebas aportadas por la
parte demandada le acarrearan beneficio alguno.
En apoyo a lo anterior, la apelante invoca la tesis que
se identifica con el rubro FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO
DE CRÉDITO POR FALTA DE ENTREGA DEL DINERO. EL
DEUDOR DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA
RELACIÓN JURÍDICA, PARA TENER POR DEMOSTRADA ESA
EXCEPCIÓN.
La recurrente aduce que la empresa demandada
pretende acreditar mediante facturas que se efectuaron pagos a los
pagarés cuyo pago se demanda, aun cuando no se hayan hecho
TOCA CIVIL No. 75/2015 57
constar dichos pagos en los documentos respectivos, señalando
que a quien afirma haber realizado tales pagos, corresponde la
carga de probar que los efectuó.
Señala que del análisis de los pagarés no se advierte
que a través de los mismos se haya garantizado el pago de las
facturas, pues se trata de adeudos completamente distintos, ya que
no existe en ninguno de esos documento tal dato. Por tanto,
sostiene la recurrente, lo cierto es que con ellos no se acreditan los
pagos a los títulos fundatorios de la acción como se afirma en las
excepciones opuestas por la contraria, de ahí que éstas resulten
infundadas.
Así pues, concluye la exponente, si se demandó en la
vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad, fundándose tal
pretensión en unos pagarés, y el demandado opuso como
excepción que la actora recibió esos documentos en garantía del
adeudo consignado en las facturas, la parte demandada debió
acreditar tal circunstancia, pues conforme al artículo 5 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de crédito
los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna, por ello, el hecho de haber sido suscritos en
garantía no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del
documento base de la acción, sino para que fuera procedente la
excepción, debió probarse que no se adeudaba la cantidad que se
reclamó, o bien que lo que se le demandó, no representaba el
adeudo que tenía con la actora por la liquidación efectuada, lo cual
en la especie jamás fue acreditado. Lo anterior de conformidad con
el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, así como con
la tesis identificada con el rubro TÍTULOS EJECUTIVOS,
EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.
Primeramente debe señalarse que es cierto lo que
afirma la recurrente en cuanto a que el hecho de que los pagarés
se hubieran suscrito en garantía, ello no desvirtúa la naturaleza
ejecutiva de los mismos, pues ésta emana de la ley.
En efecto, como así lo refiere la recurrente, la eficacia
ejecutiva de un pagaré depende de que el documento reúna los
requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, pues ello así lo ordena el artículo 14 del
mencionado ordenamiento; así mismo, conforme al artículo 5 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal
que en ellos se consigna.
TOCA CIVIL No. 75/2015 58
Por ello, si los pagarés fueron legalmente requisitados,
entonces surten todos sus efectos, y el hecho de haber sido
suscritos en garantía no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza
ejecutiva del documento base de la acción, lo anterior encuentra
apoyo en la siguiente jurisprudencia.
TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA. Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva. 3
Sin embargo, aún y cuando es cierto que los pagarés
no pierden su naturaleza ejecutiva cuando se dan en garantía, ello
no es suficiente para que se estime procedente la pretensión de
pago reclamada en este juicio, como lo pretende la recurrente.
En efecto, contrario a lo que se aduce en los
argumentos que se analizan, la naturaleza ejecutiva de los
pagarés, aunado al hecho de que la empresa demandada haya
reconocido la suscripción y firma de los mismos, no generan la
procedencia de la pretensión de pago por haberse exhibido dichos
documentos para su cobro.
Es decir, si los pagarés cumplen con los requisitos que
para su confección exige la ley, previstos en los artículos 14 y 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces son
eficientes para sustentar la vía ejecutiva; pero para que proceda la
condena al pago que mediante ella se demanda, es menester que
no se justifiquen las excepciones y defensas que se oponen, aun
cuando la parte demandada haya reconocido su suscripción.
3 Época: Novena Época. Registro: 194768. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o. J/160. Página: 810. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 559/90. Ramón Cruz Águila. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretaria: María Roldán
Sánchez. Amparo directo 239/97. Pablo Herrera Castro. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José
Zapata Huesca. Amparo directo 292/97. María Dolores Aguilar Gómez, por sí y por su representación. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 441/98. Adrián Onofre Díaz Velasco. 13 de agosto de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 729/98. Francisco Payán Ortiz. 27 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 234, tesis I.4o.C. J/6, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO CON LA CLÁUSULA EN GARANTÍA.
NO PIERDEN SU NATURALEZA.".
TOCA CIVIL No. 75/2015 59
Por tanto, si como en la especie, la empresa
demandada reconoció haber suscrito los pagarés base de la
acción, pero se opuso a las pretensiones de pago aduciendo que
los mismos fueron suscritos en blanco porque se otorgaron en
garantía del pago de la mercancía que adquiría de la actora,
afirmando también que había hecho el pago de las cantidades que
se le reclamaban, entonces, al haber justificado tales excepciones
y defensas, fue correcto que el Juez lo absolviera, pues el artículo
8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que
contra las acciones derivadas de un título de crédito, son oponibles
las 11 excepciones o defensas que enumera, y entre ellas se
encuentran la de pago y las personales que opuso la demandada;
por lo anterior, carece de razón la recurrente cuando asegura que
ninguna trascendencia reviste lo alegado por la demandada en el
sentido de que los pagarés cuyo pago se le reclama fueron
suscritos en garantía de unas facturas.
Consiguientemente, es cierto que como lo afirma la
recurrente, el pagaré es un título de crédito que autoriza al portador
legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se
consigna, sin embargo, debe reiterarse que en la especie se trata
de pagarés que no han circulado, de ahí que no sea factible hablar
de autonomía porque ésta no ha comenzado a funcionar, y la
abstracción se atenúa, pues al no haber circulado, los pagarés no
se han desvinculado de la causa que los originó, por lo que el
deudor puede oponer las excepciones personales derivadas de
dicha relación, lo cual incluso señala la recurrente al afirmar que la
causa por la que se otorgó el documento cambiario es relevante en
relación con las excepciones causales oponibles.
Esto último conlleva a entender que, aún y cuando el
título goce de naturaleza ejecutiva y el deudor reconozca la
suscripción y firma del documento, la obligación de pago puede ser
desvirtuada mediante las excepciones personales que se tengan
contra el acreedor, derivadas de la relación causal que le dio origen,
o de cualquiera de las demás excepciones o defensas previstas en
el artículo 8 antes mencionado.
En este contexto, es claro que carece de razón la
recurrente al afirmar que dada la naturaleza ejecutiva de los
pagarés y el reconocimiento de la empresa demandada de
haberlos suscrito, es procedente la pretensión de pago que
reclama, puesto que en autos se acreditaron las excepciones
personales y de pago, según se analizara en el desarrollo de la
presente; de ahí que este argumento se desestime por infundado.
TOCA CIVIL No. 75/2015 60
Otra cuestión que se plantea en este agravio, es la
relativa a que no se justificó en autos que los pagarés de que se
trata fueron suscritos en garantía de pago de las facturas que
exhibe la empresa demandada, pues no se contiene en el texto de
ninguno de los documentos esa referencia, pero además, tampoco
se acreditó que se hubieran efectuado pagos para liquidar los
pagarés, pues éstos no aparecen consignados en dichos títulos;
argumentos que la recurrente fundan en el principio de literalidad
que rige a los títulos de crédito, previsto en el artículo 5 de la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Relacionado con lo anterior, la apelante aduce que en
autos se justificó que ********** tiene una deuda diversa con la
actora y que se trata de adeudos completamente distintos, pues
ello se obtiene de las facturas que exhibió la parte demandada de
las copias certificadas del expediente número **********, en donde
se menciona que ********** tiene un adeudo diverso con la empresa
actora respecto de una serie de facturas.
Aduce que los pagarés no fueron firmados en garantía,
que tal suceso en ningún momento aconteció, sin que las pruebas
aportadas por la parte demandada le acarrearan beneficio alguno,
invocando la apelante la tesis que se identifica con el rubro
FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO DE CRÉDITO POR
FALTA DE ENTREGA DEL DINERO. EL DEUDOR DEBE
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA,
PARA TENER POR DEMOSTRADA ESA EXCEPCIÓN.
La recurrente agrega que la empresa demandada
pretende acreditar mediante facturas que se liquidaron los títulos
fundatorios de la acción, sin embargo, los pagos no constan en los
documentos respectivos, y corresponde a quien afirma haber
pagado, la carga de demostrarlo.
Insiste la recurrente que del análisis de los pagarés no
se advierte que a través de los mismos se haya garantizado el pago
de las facturas, pues se trata de adeudos completamente distintos,
ya que no existe en ninguna de estas facturas, el dato de que se
hayan otorgado en garantía del adeudo que se le reclama. Por
tanto, sostiene la recurrente, lo cierto es que con dichos
documentos no se acreditan los pagos de los títulos fundatorios de
la acción como se afirma en las excepciones opuestas por la
contraria, de ahí que éstas resulten infundadas.
En relación a lo anterior, esta autoridad señala que si
bien es cierto que en el cuerpo de los pagarés y de las facturas no
TOCA CIVIL No. 75/2015 61
se contienen referencia textual respecto de que los primeros se
otorgaron en garantía de las segundas, como tampoco se anotaron
en los pagarés los pagos efectuados a los mismos, también lo es
que ello no es suficiente para estimar que en autos no se
justificaron las excepciones opuestas por la demandada, ello en
virtud de que éstas quedaron demostradas con el caudal probatorio
aportado por ésta última.
En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que
conforme a la valoración que realizó el juzgador de los medios de
convicción aportados por la empresa demandada, dicha autoridad
arribó a la conclusión de que con ellos se acreditaba que los
pagarés fueron suscritos en garantía de pago de las facturas que
exhibió la demandada, demostrándose también el pago de los
adeudos contenidos en los mismos, esto es, de las cantidades que
se reclamaban.
Ahora bien, la valoración y alcance demostrativo de las
pruebas que aportó la demandada, en las cuales basó el Juez su
conclusión, constituye la materia de la parte inicial de éste y de los
siguientes seis agravios que serán analizados. Por tal motivo, esta
autoridad señala aquí que, como fue determinado en relación a la
prueba confesional desahogada a cargo de la actora, y según se
razonará y fundará más adelante, tanto la confesional referida
como las demás pruebas aportadas por la empresa demandada si
fueron favorables a sus intereses y, por ello, contrario a lo que
aduce la recurrente, en autos sí se justificó que los pagarés se
otorgaron en garantía y que las cantidades que amparan fueron
liquidadas.
Entonces, se declaran infundadas las argumentaciones
que se analizan, ello en base a las consideraciones y fundamentos
que se exponen en esta resolución para sustentar la correcta y legal
valoración de las pruebas aportadas por la demandada, en cuyos
resultados se sustentó la conclusión de que se acreditaron las
excepciones opuestas, debiéndose tener aquí por reproducidas
para efecto de desestimar lo alegado en contra de ello.
Esta autoridad se remite entonces a las
consideraciones y fundamentos que se contienen en esta
resolución para, en acato a los principios de congruencia, claridad
y exhaustividad con que deben dictarse las sentencias, sostener
aquí que las pruebas que aportó la demandada sí le fueron
favorables y con ellas se justificaron las excepciones opuestas,
esto es, que los pagarés se otorgaron en garantía y que las
TOCA CIVIL No. 75/2015 62
cantidades que amparan fueron liquidadas, lo que se traduce en
que el obligado a la prueba cumplió con tal carga.
Por consiguiente, si bien es cierto que los pagarés se
encuentran regidos por el principio de literalidad previsto en el
artículo 5 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, también lo
es que aún y cuando en las facturas y en los pagarés no se
contenga la anotación de que las primeras quedaron pagadas y que
los segundos fueron suscritos en garantía de aquellas, ello no es
suficiente para estimar procedente la pretensión de pago de la
actora.
Lo anterior en tanto que, en criterio de quienes esto
resuelven, es factible que los pagos o relación causal de los títulos
de crédito se justifiquen por los demás medios de prueba
autorizados por la ley, como así sucedió en la especie, ya que el
principio de literalidad que los rige es solo un medio para ello pero
no el único.
Por tal motivo, es intrascendente que en el texto de los
pagarés y de las facturas no se contenga referencia alguna ni se
haya plasmado en ellos las circunstancias aludidas, pues de
conformidad con el artículo 1205 del Código de Comercio en vigor,
son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos
que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de
los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán
tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros,
peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de
sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en
general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la
verdad. De ahí que se declare infundado lo alegado al respecto en
este apartado.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente
jurisprudencia.
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN. Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios
TOCA CIVIL No. 75/2015 63
de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito. 4
Otro argumento al que debe hacerse referencia, es el
relativo a que las facturas que exhibe la parte demandada son
documentos que no tienen vinculación con los títulos cuyo pago se
reclama, que se trata de adeudos completamente diferentes, que
se justificó que ********** tiene una deuda diversa con la actora,
pues ello se obtiene de las facturas que exhibió la parte demandada
y de las copias certificadas del expediente número **********, en
donde se menciona que ********** tiene un adeudo diverso con la
empresa actora respecto de una serie de facturas.
Lo anterior es infundado toda vez que es falso que con
las pruebas a que se alude quedó demostrado que los pagarés
base de la acción y las facturas que exhibió la demandada
provengan de adeudos completamente diferentes, por el contrario,
de tales documentos se infiere que entre la empresa actora y la
empresa demandada existió una relación comercial que generó la
suscripción de los pagarés de que se trata, así como que éstos se
emitieron en garantía de pago de la mercancía que se ampara en
las facturas que exhibió la demandada; pero todo ello será materia
de estudio en el cuarto agravio, por lo que se estima pertinente
4 Época: Novena Época Registro: 164658. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXI, Abril de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 107/2009. Página: 377. Contradicción de tesis 136/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis
de jurisprudencia 107/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.
TOCA CIVIL No. 75/2015 64
reservar para entonces la exposición de las razones y fundamentos
en base a los cuales se estima que dichas probanzas no arrojan los
resultados que pretende la recurrente, mismas que deberán
tenerse aquí presentes como fundamento para desestimar el
argumento que se analiza.
En base a todo lo expuesto y fundado se concluye que,
contra lo que afirma la recurrente, el Juez no incurrió en la violación
del principio de equidad de las partes, ni de los numerales citados
en este apartado, ni transgredió las garantías relacionadas con el
derecho de acceso a la impartición de justicia que se invoca en
apoyo de lo argumentado.
Consecuentes con todo lo anterior, se declara
infundado el primer agravio.
b) Segundo agravio.
Valoración de la prueba testimonial desahogada a cargo
de ********** y **********.
En el segundo agravio se invoca la ilegal valoración de
la prueba testimonial singular rendida por ********** y **********,
probanza que fue desahogada en audiencia de fecha 8 de julio de
2014.
Afirma la recurrente que se violó el artículo 197 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
al Código de Comercio, los artículos 14, 16 y 17 de nuestra
Constitución en relación con los artículos 1261, 1262, 1263, 1264,
1265, 1302, 1303 y 1304 del ordenamiento mercantil mencionado.
En primer término, la inconforme destaca que la regla
general de valoración de la prueba testimonial consiste en que el
Juez lo hará bajo su libre arbitrio, pero existen lineamientos legales
de valoración que conllevan a un sistema mixto. Después hace
referencia a los requisitos que deben concurrir para dar valor
probatorio a un testimonio así como a las circunstancias que deben
considerarse para tal efecto, todo ello conforme al Código de
Comercio, siendo insistente en que para dar valor probatorio pleno
a la prueba testimonial, entre otros requisitos, es necesario contar
con el testimonio de por lo menos dos personas, pero cuando se
trata del testimonio de un solo testigo, no es posible otorgarle valor
probatorio, a menos que ambas partes hayan convenido en aceptar
o pasar por el dicho del testigo, como así lo prescribe el artículo
1304 del Código de Comercio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 65
Explica la inconforme que los artículos 1302 y 1304 del
Código de Comercio exigen que para tener por demostrados los
hechos sobre los que versa la prueba testimonial deben concurrir
cuando menos las declaraciones de dos testigos con las
características que el propio precepto refiere, y un testimonio
singular no es bastante para tener por acreditadas las
circunstancias sobre las que se declara, excepto en el caso a que
se refiere el artículo 1304 del mismo ordenamiento legal, el cual fue
transgredido porque en la especie, las partes jamás convinieron en
pasar por el dicho de un solo testigo. En apoyo a su argumento, la
recurrente invoca la tesis que se titula TESTIGO SINGULAR EN
JUICIOS MERCANTILES, CARECE DE VALOR PROBATORIO
SU DECLARACIÓN SI NO SE ENCUENTRA EN ALGUNO DE
LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR LA LEY.
De lo anterior, afirma la exponente, se desprende que
la autoridad otorgó ilegalmente pleno valor probatorio a la prueba
testimonial singular desahogada a cargo de los testigos en
mención, violando con ello los artículos mencionados al inicio de
éste resumen, ya que el juzgador no llevó a cabo de manera legal
la valoración de esta probanza.
Este argumento deviene inoperante porque parte de
una premisa falsa, pues contrario a lo que se afirma, el Juez no tuvo
por acreditados hechos en base a un solo testigo, ya que según se
advierte de la definitiva impugnada, dicha autoridad valoró tanto el
testimonio de ********** como el de **********, basándose en el dicho
de ambos para tener por acreditados los hechos que identificó al
final de su justipreciación.
Ahora bien, es indispensable señalar que en la
sentencia se señala que se trata de la testimonial singular
consistente en el testimonio rendido por los dos testigos
mencionados, sin embargo, es claro que ello no impacta en forma
alguna para, como así lo hizo el Juez, adminicular el dicho de
ambos, pues el calificativo de singular no es sinónimo de único.
En efecto, tales calificativos difieren entre sí en cuanto
al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual
declaran. En esa tesitura, el testigo singular surge a la vida jurídica
cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización
de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del
procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que
la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se
pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo
presenció.
TOCA CIVIL No. 75/2015 66
Entonces, si el Juez valoró el dicho de dos testigos
singulares, teniendo por acreditados hechos a partir de las
declaraciones de ambos, es evidente que se trata de dos personas
que se percataron de los hechos sobre los que declararon pero que
su oferente prefirió ofertar sus testimonios en forma singular y no
colegiada, por ello debe entenderse que se trata de dos testigos y
no del testimonio único de dos personas.
Aunado a lo anterior, es falso que el Juez hubiera
sustentado su determinación final en la declaración de un solo
testigo, pues según se desprende de autos, fue precisamente a
partir del estudio relacionado de todos los medios de convicción
que aportó la empresa demandada, que el Juez arribó a la
conclusión de que se justificaban las excepciones y defensas
opuestas por dicha parte.
Entonces, si el Juez tuvo por acreditados ciertos hechos
a partir del testimonio de dos testigos, es claro que aplicó la regla
de valoración contenida en el artículo 1302 del Código de
Comercio; y si además, adminiculó tal probanza con el resto del
caudal probatorio, es evidente que como se anticipó, este
argumento es inoperante porque parte de la premisa falsa
consistente en que el Juez dio valor probatorio a la prueba
testimonial sustentado en el testimonio de un solo testigo. Lo
anterior de acuerdo al criterio que se sostiene en la siguiente
jurisprudencia.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. 5
5 Época: Décima Época. Registro: 2008226. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.). Página: 1605. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 39/2014. Leoni Cable, S.A. de C.V. 15 de mayo
de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Amador Muñoz Torres, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz. Amparo
directo 607/2014. Joel Armando Estrada Morales. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando
Delgado Carrizales. Amparo directo 711/2014. Rogelio Reza Valenzuela. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero
Martínez. Secretario: Carlos Martín Hernández Carlos. Amparo directo 688/2014. Ivonne Elizabet Torres Ramírez. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Grisselle Chan Muñoz. Amparo directo 693/2014. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, con el rubro:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS." Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015
a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para
los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TOCA CIVIL No. 75/2015 67
Otra anomalía que invoca la recurrente, es la relativa a
que el juzgador, al momento de valor a la prueba testimonial, pasó
por alto que en el escrito de contestación y en el de ofrecimiento de
pruebas, al ofertar la probanza en comento, la empresa
demandada manifestó bajo protesta de decir verdad que los
testigos no se encontraban bajo su control, por lo que solicitó fueran
citados por conducto del actuario; sin embargo, según se advierte
de la audiencia en la que se desahogó dicha probanza, los testigos
en cuanto a las tachas de ley respondieron lo siguiente.
********** manifestó que es empleado de **********; que
tuvo conocimiento de la audiencia por su jefe el ingeniero **********;
que si le informó de que se trataba; que a raíz del adeudo que tenía
con **********, que había surgido un problema y si podía
comparecer como testigo.
********** manifestó que trabaja para **********; que tuvo
conocimiento de la audiencia por la notificación del juzgado; que
llegó a ********** y que no se acuerda de la fecha de la notificación.
De lo anterior puede apreciarse, afirma la recurrente,
que los testigos tienen interés directo en el asunto, pues la oferente
manifestó no tenerlos bajo su control, sin embargo, uno de los
testigos afirmó que su jefe le avisó de la audiencia, mientras que la
testigo señaló que llegó la notificación a **********, notificación que
jamás fue efectuada por funcionario alguno del juzgado, como así
se acredita con las actuaciones del presente juicio.
De las declaraciones señaladas se infiere, aduce la
apelante, que los testigos se encuentran ligados laboralmente con
su presentante, por consiguiente, es indiscutible que tienen interés
directo de que la parte demandada obtenga beneficio con su
testimonio, por lo que incuestionablemente se trata de mendicidad
en los testigos, situación que la autoridad pasó por alto,
evidenciando su imparcialidad y su transgresión al artículo 1310 del
Código de Comercio.
Como se advierte, en este argumento la recurrente
pretende que se reste valor probatorio a los testimonios de que se
trata en virtud de que la oferente manifestó no tenerlos bajo control
y, sin embargo, uno de ellos declaró que tuvo conocimiento de la
audiencia por el comentario del codemandado ingeniero **********;
en tanto que la testigo declaró que la citación llegó a la empresa
pero no obra constancia de tal diligencia en autos. En base a ello,
la recurrente afirma que los testigos tienen interés en el negocio
TOCA CIVIL No. 75/2015 68
porque son empleados de la empresa demandada, por lo que tal
relación laboral torna evidente la mendacidad de sus testimonios.
Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que
el Juez, al valorar los testimonios en comento, en ningún momento
tomó en consideración la relación laboral que externaron tener los
testigos con su representante, como tampoco advirtió lo declarado
por ellos respecto a cómo se enteraron de la audiencia. Sin
embargo, en criterio de quienes esto analizan, tales circunstancias
no restan valor probatorio a los testimonios en comento por las
razones que a continuación se exponen.
En primer término debe recordarse que en materia
mercantil, la valoración de la prueba testimonial se rige por un
sistema mixto, pues el artículo 1302 del Código de Comercio deja
la apreciación de la prueba testimonial al arbitrio del juzgador, quien
no puede considerar probados los hechos sobre los que versó
cuando no haya por lo menos dos testigos en los que por su edad,
capacidad e instrucción, declaren de ciencia cierta, esto es, que
hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el
hecho material sobre el que deponen; que sean uniformes no sólo
en la sustancia sino en los accidentes del acto que refieren o aun
cuando no convengan en éstos, que no modifiquen la esencia del
hecho y den razón fundada de su dicho.
Por su parte, el artículo 1303 del mismo ordenamiento
establece las circunstancias que deberá tener en cuenta el
juzgador para la valoración de dicha probanza.
En consecuencia, la prueba testimonial en materia
mercantil debe valorarse de acuerdo a las reglas que se establecen
en la ley para tasar un testimonio y una vez satisfechos se deja al
arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio
conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en el
procedimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, quienes esto analizan
consideran que, si bien es cierto que los testigos en cuestión
manifestaron ser empleados de **********, también lo es que tal
relación laboral, por sí sola, no es suficiente para estimar que existe
mendacidad y/o parcialidad en sus testimonios por tener interés
directo en el asunto, menos aún si los hechos respecto de los que
declararon fueron corroborados con otros medios de prueba.
En efecto, el hecho de ser empelados de su
presentante, no es suficiente por sí sólo, para estimar que los
TOCA CIVIL No. 75/2015 69
testimonios en mención están afectados de parcialidad y
mendacidad, sin embargo, no se soslaya que tal relación laboral
constituye una de las circunstancias que deben tenerse en
consideración para valorar la probanza en cuestión, ello de acuerdo
al artículo 1303 del Código de Comercio.
El precepto en mención establece que para valorar las
declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las
circunstancias siguientes:
I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se
hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el
criterio necesario para juzgar del acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y
por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido
por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni
reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
Conforme a lo anterior, es claro para quienes esto
resuelven que la posición o relación laboral que tienen los testigos
con la empresa demandada, los coloca justo en la situación
necesaria para conocer directamente y a ciencia cierta los hechos
sobre los que declaran, ya que ambos manifestaron trabajar en el
departamento de compras y tratar con los proveedores de la
empresa.
Lo anterior, aunado a que no se demostró en autos que
los testigos fueron aleccionados, amenazados, sobornados ni
obligados de forma alguna a declarar en el sentido en que lo
hicieron y, además, sus dichos se corroboran con las demás
probanzas, entonces no cabe duda de que el Juez estuvo en lo
correcto al concederles valor y alcance probatorio conforme al
cúmulo probatorio existente en el juicio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 70
En efecto, el Juez tuvo por acreditado con tal probanza
la relación comercial entre las partes, los correos electrónicos que
se enviaban en forma recíproca, que no existe ningún otro adeudo
aparte del que se está ventilando y que dicho adeudo ya fue
liquidado. Como se aprecia, los hechos que se tuvieron por
acreditados con las declaraciones de los testigos en mención
tienen que ver directamente con el trabajo que ambos desempeñan
en la empresa, es decir, en el departamento de compras de la
demandada.
Además, los hechos que declararon los testigos y que
el Juez tuvo por demostrados, se corroboran con el cúmulo
probatorio aportado por la demandada, pues la prueba confesional
desahogada a cargo de la actora cuyo valor probatorio fue materia
del primer agravio, así como la prueba documental privada relativa
a los correos electrónicos de fechas ********** y **********, la
documental pública relativa a las constancias de los medios
preparatorios de este juicio tramitados bajo el expediente número
**********, la pericial en documentoscopía y la inspección judicial
adminiculada con pericial contable, arrojaron resultados favorables
para ello, según se analizará más adelante por ser la materia de los
siguientes agravios.
Entonces, esta autoridad estima que no existe la
mendacidad y la parcialidad que afirma la apelante emana del
interés directo de los testimonios por la relación laboral que
mantienen o mantenían los testigos con su presentante.
Por el contrario, se advierte que los testigos en mención
declararon sobre hechos perceptibles a través de los sentidos, que
conocen directa y personalmente por la relación laboral que
mantienen o mantenían con la empresa pues trabajaban en el
departamento de compras de ésta; de igual manera, atendiendo a
la edad, capacidad e instrucción de los testigos, quienes
manifestaron ser mayores de edad y contar con grado de
licenciatura, se estima que ambos gozan del criterio necesario para
juzgar los hechos sobre los que declararon; sin que se cuente,
además, con datos que hagan dudar de su probidad,
independencia ni respecto de antecedentes personales que
comprometan su imparcialidad; advirtiéndose claridad y precisión
en sus declaraciones, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia
del hecho; y, por último, sin que se hubiere demostrado en autos
que los testigos fueron obligados a declarar en el sentido en que lo
hicieron, por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o
soborno.
TOCA CIVIL No. 75/2015 71
Dentro del contexto anterior, se arriba a la conclusión
de que los testimonios considerados por el A quo para,
adminiculados con el resto del cúmulo probatorio, tener por
acreditados los hechos apuntados, fueron correctamente
valorados, pues por las razones expuestas, se estima que los
mismos gozan del alcance demostrativo que se les concedió.
Consecuentes con lo anterior, al resultar inoperante uno
de los argumentos e infundado el otro, este segundo agravio debe
desestimarse, declarándose infundado en su totalidad.
c) Tercer agravio.
Valoración de la documental privada relativa a correos
electrónicos adminiculada con testimonial.
En el tercer agravio se invoca la ilegal valoración de la
prueba documental consistente en las copias simples de los
correos electrónicos de fechas ********** y **********, la cual fue
adminiculada con la testimonial de ********** y **********.
Afirma la apelante que el Juez violó el artículo 197 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
al Código de Comercio en relación con los artículos 14, 16 y 17 de
nuestra Constitución.
Señala que dicha probanza fue valorada de manera
ilegal, en primer término, porque para que pudiese tomarse en
cuenta adminiculada con la declaración de los testigos, era
menester que existiera coincidencia en la sustancia de los hechos
declarados por los testigos, lo cual no aconteció; pero además,
dicha documental fue vinculada por la parte oferente con la
ratificación de su contenido a cargo de **********, prueba de la cual
la contraparte se desistió en audiencia celebrada el día 25 de
septiembre de 2014, por lo que no era factible relacionarla con el
testimonio de los testigos mencionados.
Al respecto, quienes esto analizan consideran que no le
asiste la razón a la recurrente al señalar que el dicho de los testigos
no fue coincidente en la sustancia de los hechos por ellos
declarados, como tampoco es acertado que las declaraciones no
fueran coincidentes con el contenido de los correos mencionados.
Lo anterior se constata fácilmente con el acta de la
audiencia en que se verificó el desahogo de las testimoniales en
comento, pues de la literalidad de las respuestas se advierte que
las declaraciones de los testigos coincidieron en cuanto a la
TOCA CIVIL No. 75/2015 72
existencia de una relación comercial entre las partes, respecto de
los correos electrónicos que se enviaban en forma recíproca, así
como en que no existe ningún otro adeudo aparte del que se está
ventilando y que éste ya fue liquidado.
En efecto, de la lectura de las declaraciones vertidas
por cada uno de los testigos se advierte que los datos o hechos que
declaran coinciden en lo sustancial, específicamente de las
respuestas que dieron a las preguntas 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14,
15, 16, 17, 18 y 24, mismas que constan en las fojas 449 y 450 del
expediente en estudio, a las cuales nos remitimos en obvio de
transcripciones innecesarias.
Además, hay coincidencia entre las declaraciones y los
correos mencionados, los cuales obran en copias simples en las
fojas 97 y 98 del expediente en estudio, de cuyo texto se advierte
que fueron dirigidos a los testigos mencionados, que se enviaron
en las fechas que cada uno, y que mediante ellos se les comunicó
lo relativo a los adeudos a que aluden también en sus
declaraciones.
Por lo tanto, es falso que no existe coincidencia entre
las declaraciones y los correos, lo que torna infundado este
argumento.
De igual manera se estima infundado lo afirmado por la
recurrente en el sentido de que la prueba documental en comento
no pudiera ser relacionada con la testimonial de referencia, esto
debido a que los correos se ofrecieron adminiculados con la prueba
de reconocimiento ofertada a cargo de ********** que fue quien los
envió, y de cuyo desahogo se desistió la empresa demandada.
Lo anterior es infundado, se insiste, por dos motivos: en
primer lugar, porque según se advierte del escrito de contestación
de ambos demandados, dichas probanzas se ofertaron
relacionadas entre sí; y, en segundo lugar, porque es obligación del
juzgador valorar en conjunto y adminicular todas las pruebas a fin
de llegar al conocimiento de la verdad.
En efecto, del escrito de contestación de la empresa
demandada se advierte que ofertó la prueba testimonial a cargo de
********** relacionándola, entre otros hechos, con el correo
electrónico de fecha **********, ello según consta en la foja 39 del
expediente en estudio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 73
De igual manera, en el referido escrito, la empresa
demandada ofreció la testimonial a cago de **********
relacionándola, entre otros hechos, con el correo electrónico de
fecha **********, ello según consta en la foja 39 vuelta del
expediente en estudio.
Por otra parte, el codemandado ingeniero **********,
ofertó la prueba documental privada relativa a los correos
electrónicos mencionados, señalando que éstos fueron enviados a
los testigos referidos, según consta en la foja 95 vuelta del
expediente.
Así mismo, ofertó la prueba testimonial a cargo de
********** relacionándola, entre otros hechos, con el correo
electrónico de fecha **********, ello según consta en las fojas 94 y
vuelta y 95 del expediente, así como la testimonial a cago de
********** relacionándola, entre otros hechos, con el correo
electrónico de fecha **********, ello según consta en la foja 94 de
los autos que se analizan.
Entonces, es falso que las probanzas en mención no se
hubieran ofrecido relacionadas entre sí como lo afirma la
recurrente.
Pero al margen de que se hubieren ofrecido o no de tal
forma, debe recordarse que de conformidad con el artículo 197 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
al de Comercio, el juzgador goza de la más amplia libertad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor
de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado
final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las
reglas para esta valoración.
Por consiguiente, es incuestionable que la prueba
documental en comento podía relacionarse con la testimonial y con
las demás pruebas aportadas por la demandada, de ahí que
aunque dicha parte se haya desistido del reconocimiento de tales
correos a cargo de su emisora, el Juez actuó conforme a derecho
al adminicular esta documental privada con los testimonios de
quienes las recibieron, lo que genera que este argumento resulte
igualmente infundado.
En tal contexto, se declara infundado este tercer
agravio.
d) Cuarto agravio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 74
Valoración de la prueba trasladada consistente en copias
certificadas del expediente número **********, relativo a
los medios preparatorios de este juicio ejecutivo
mercantil.
En el cuarto agravio se invoca la ilegal valoración de la
prueba documental trasladada, consistente en la copia certificada
de los medios preparatorios de este juicio, tramitados bajo el
expediente **********.
Afirma la recurrente que el Juez violó el artículo 197 del
Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los
artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
Aduce la exponente que el Juez ilegalmente concedió
valor probatorio a la probanza en comento porque únicamente tomó
en cuenta las manifestaciones de la contraria mediante las cuales
negó que el adeudo por los tratos comerciales ascendía a la
cantidad de $********** y que desde el mes de mayo de 2013, dejó
de cumplir con sus obligaciones de pago contraídas con **********
lo cual es aberrante, ya que si bien es cierto que la parte
demandada admitió al contestar que el único saldo pendiente era
por la cantidad referida, también confesó que derivaba de las
facturas que menciona y no de los títulos de crédito cuyo pago se
reclaman.
A su vez, la testigo **********, confirmó lo anterior al
responder la pregunta directa con relación a la nueve, saber que la
cantidad adeudada era de $**********.
En apoyo a sus argumentaciones, la apelante invoca la
tesis que se identifica con el rubro CONFESIÓN JUDICIAL EN
MATERIA MERCANTIL NO RECTIFICADA DURANTE EL
JUICIO, VALOR INDICIARIO DE LA.
De lo anterior se infiere, dice la recurrente, que el Juez
violó los principios de congruencia y exhaustividad, así como el
artículo 1324 del Código de Comercio, ya que se limitó a valorar
pequeños extractos, omitiendo hacer un estudio integral, y
añadiendo cuestiones no hechas valer y sin expresar las
consideraciones contradichas entre sí.
Para robustecer lo anterior, la apelante invoca la
jurisprudencia que se titula CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD
EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES.
ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
TOCA CIVIL No. 75/2015 75
De lo expuesto se desprende, asegura la impetrante del
recurso, que el A quo ha incurrido en innumerables anomalías con
el único fin de favorecer a la parte demandada, al efectuar una
ilegal valoración de las pruebas, y perjudicar a la empresa
endosante.
La abogada exponente exhibe copias certificadas de la
totalidad de las actuaciones del juicio ordinario mercantil,
expediente número **********, promovido por su mandante en
contra de **********, mismo que fue ofrecido como prueba durante
el juicio, sin embargo, en aquel momento solamente se contaba con
el escrito de demanda y el auto de radicación.
Afirma la recurrente que según se advierte, en aquel
juicio (foja 34) la parte demandada dio contestación a la demanda
y consignó la cantidad de $********** (********** PESOS 00/100
M.N.), cantidad que proviene del adeudo de las facturas A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
********** y A-**********.
Con esta prueba documental, relacionada con la
confesión contenida en la contestación y la prueba testimonial
ofrecida por la propia demandada, se acredita que si existió otro
adeudo por los tratos comerciales, pues dicha parte admitió la
existencia de un adeudo por la cantidad de $********** (**********
PESOS 00/100 M.N.).
En relación a las pruebas que se exhiben en la segunda
instancia, la recurrente invoca el criterio que se titula PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO
DE ACCESO A LA JUSTICIA SU OFRECIMIENTO NO TIENE
QUE SER NECESARIAMENTE DENTRO DEL PERIODO
COMPRENDIDO ENTRE LA PRIMERA RESOLUCIÓN Y LA
AUDIENCIA DE ALEGATOS, SINO DESDE EL ESCRITO DE
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Como se advierte de lo hasta aquí resumido, la
recurrente invoca la ilegal valoración de la prueba documental
relativa a las copias certificadas de los medios preparatorios de
juicio, sin embargo, lo que en realidad pretende es que se tome en
cuenta la confesión contenida en dichos medios, en su integridad y
en el sentido en que fue emitida, tan es así que afirma que el Juez
únicamente tomó extractos de la confesión, omitiendo hacer un
TOCA CIVIL No. 75/2015 76
estudio integral, y añadiendo cuestiones no hechas valer, sin
expresar las consideraciones contradichas entre sí; incluso
sustenta sus argumentos en una tesis relacionada con la prueba
confesional.
Ahora bien, es oportuno señalar que, al valorar la
prueba trasladada el Juez consideró, en forma literal, lo siguiente.
“... PRUEBA TRASLADADA, consistente en copia certificada de los Medios Preparatorios de Juicio Ejecutivo Mercantil expediente **********, promovido por **********, apoderada de ********** radicado en este mismo juzgado, la cual obra a fojas 932, de los autos, medios preparatorios que se promovieron a fin de que, mediante la prueba CONFESIONAL JUDICIAL, **********, a través de quien legalmente le represente, reconociera el adeudo de **********, cantidad que se encuentra amparada por siete facturas; probanza que se desahogó en audiencia celebrada el doce de marzo del año en curso, y en la que el apoderado jurídico de dicha negociación, **********, admitió: Que los días 1°, 8 y 23 de mayo, 6, 14 y 20 de junio del dos mil trece, tuvo diversas operaciones mercantiles con ********** que dichas operaciones mercantiles consistieron en compra venta de diversos productos **********, QUE POR EL SERVICIO DE COMPRAVENTA DE DIVERSOS PRODUCTOS ********** SU REPRESENTADA LE FACTURO LA COMPRAVENTA DE DIVERSOS PRODUCTOS **********; QUE LAS FACTURAS MENCIONADAS EN EL INICO anterior a la fecha fueron recogidas por su poderdante para su revisión y programación de pago; sin embargo negó que el adeudo por los tratos comerciales asciende a la cantidad de $********** y que desde el mes de mayo de dos mil trece haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pago contraídas con **********. Probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 428 y 513 del Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria a la materia Mercantil, la cual fue favorable a las pretensiones de la parte demandada, y de la que se desprende que si bien es cierto, la parte demandada aceptó haber realizado diversas operaciones comerciales con ********** y que a causa de dichas relaciones comerciales se expidieron facturas; sin embargo, en ningún momento admitió que existiera un adeudo por dicho tratos comerciales y que éstos ascendieran a la cantidad de $********** y menos aún que desde el trece de mayo de dos mil trece, hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones de pago contraídas con **********”.
Como puede apreciarse, el Juez determinó que la
confesión de la empresa demandada vertida en los medios de
prueba era favorable a las pretensiones de dicha parte, ello porque
si bien aceptó haber realizado diversas operaciones comerciales,
en ningún momento admitió que existiera un adeudo de $**********
derivado de las mismas ni que hubieren dejado de cumplir con sus
obligaciones desde el 13 de mayo de 2013.
Lo anterior se estima contrario a derecho en virtud de
que, como antes se señaló, la confesión surte efectos únicamente
en lo que perjudica al absolvente, no en lo que le favorece. Sin
TOCA CIVIL No. 75/2015 77
embargo, aunque fundado, este argumento resulta a la postre
inoperante porque es insuficiente para variar el sentido de la
sentencia impugnada, toda vez que con el resto del caudal
probatorio aportado por la empresa demandada se justificó
plenamente la relación comercial que existió entre las litigantes, así
como que los pagarés se suscribieron en garantía de pago de la
mercancía amparada en las facturas que exhibió la demandada y
que las cantidades reclamadas fueron liquidadas en su totalidad,
ello en base al resultado arrojado por las pruebas que son materia
de análisis en esta resolución a cuyo análisis y valoración nos
remitimos.
Ahora bien, la recurrente pretende que la confesión
contenida en los medios de prueba, confrontada con la testimonial
de ********** y la confesión vertida en la contestación, se tenga por
acreditado que si existió otro adeudo por los tratos comerciales,
pues dicha parte admitió la existencia de un adeudo por la cantidad
de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.).
Sin embargo, en criterio de esta autoridad, de la
adminiculación de dichas probanzas, apreciándolas conforme a la
sana crítica y a los principios de la lógica y a las máximas de la
experiencia, no se obtiene la justificación del hecho a que alude la
exponente, por el contrario, lo que se desprende claramente es que
existió una relación comercial mediante la cual se vendía un
producto según las requisiciones que se hicieran, las cuales se
documentaban en facturas cuyos pagos eran garantizados con
pagarés suscritos en garantía, y que las cantidades que se
reclaman en este y en el diverso juicio ordinario derivan de distintas
facturas.
En efecto, lo trascendental en la presente causa es que
la relación comercial que existió entre las partes consistió en la
venta que hacía la actora a la demandada de un producto llamado
**********, relación que fue admitida por ambas litigantes; dicha
venta se operaba mediante las requisiciones que realizaba la
demandada a la actora y se documentaban con facturas que
amparaban el producto vendido y su precio, cuyo pago era
garantizado mediante la suscripción de pagarés.
Por lo tanto, si las facturas que presentó la demandada
como pagadas, coinciden en sus montos con las cantidades que se
reclaman mediante los pagarés base de la acción, ello es suficiente
para absolver del pago de los mismos, debido a la vinculación que
existe entre dichos documentos, sin que ello se desvirtúe con
motivo de la existencia de facturas diversas derivadas de la relación
TOCA CIVIL No. 75/2015 78
comercial entre las partes, como son aquellas cuyo pago fue
reclamado en el juicio ordinario mercantil tramitado bajo el
expediente número ********** que la recurrente aportó como prueba,
pues de su contenido se advierte que la cantidad de $**********
pesos exigida en tal proceso judicial, derivó de facturas diversas a
las que se exhiben en el presente juicio, advirtiéndose también que
tal cantidad fue consignada en dicho procedimiento.
Es importante señalar que la empresa actora reclamó
mediante el juicio ordinario mercantil de referencia, el pago de siete
facturas, cuyos montos sumados arrojaban la cantidad de
$********** pesos. Esto es, demandó el pago de tal cantidad
fundada en que la misma derivó de las facturas A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-********** y A-
**********.
Confrontando el número de tales facturas, con el
número de las que la empresa demandada presentó como pagadas
en este juicio, es fácil advertir que los montos que se reclaman en
este juicio y en el diverso ordinario mercantil derivan de facturas
distintas.
En efecto, como se señaló, el juicio ordinario mercantil
se sustentó en las facturas A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-********** y A-**********; en tanto que la
demandada exhibió en el presente juicio las facturas A-**********,
A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
********** y A-**********.
Por consiguiente, no existe duda de que el adeudo
reclamado en este juicio y el reclamado mediante el juicio ordinario
mercantil de referencia, derivan de facturas distintas, pero todas
ellas emanadas de la relación comercial que existió entre las partes
litigantes.
En orden a todo lo anterior, no es factible dar el sentido
que pretende la recurrente a los hechos que se demuestran con las
probanzas a que alude la recurrente, pues si bien es cierto que los
adeudos que se reclaman en este y en el diverso juicio derivan de
facturas distintas, también lo es que ello no desvirtúa la vinculación
entre los pagarés base de la acción y las facturas que exhibió la
TOCA CIVIL No. 75/2015 79
demandada para justificar el pago de la cantidad que se le reclama;
de ahí lo infundado de este argumento.
Para finalizar el presente agravio, la recurrente señala
que es ilegal que el Juez fundara su resolución en los artículos 428
y 513 del Código Procesal Civil, aplicando dicho ordenamiento de
manera supletoria al Código de Comercio, pues ello es indebido en
virtud de que la legislación aplicable supletoriamente es la federal,
por lo que el juzgador violó la jurisprudencia que se titula
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.
En relación a lo anterior debe señalarse que es cierto
que para fundar el valor probatorio que concedió a la confesión que
fue vertida en los medios preparatorios de juicio tramitados en el
expediente **********, la cual se identificó como prueba documental
trasladada, el Juez invocó los artículos 428 y 513 del Código
Procesal Civil del Estado, aplicándolos de manera supletoria al
Código de Comercio, lo cual no se ajusta a derecho, pues como lo
aduce la recurrente, de conformidad con los artículos 2 y 1063 del
ordenamiento mercantil en cita, la legislación aplicable
supletoriamente es la federal.
No obstante lo anterior, la incorrecta fundamentación en
que incurrió el juzgador al invocar una legislación que no es
aplicable en forma supletoria, no genera agravio a la empresa
actora en tanto que, como se señaló, la confesional cuyo valor se
sustentó en dichos preceptos, si bien no surte efectos favorables a
su oferente, tampoco arroja el resultado que pretende la recurrente,
ello por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, de
ahí que aunque fundado, este argumento resulta inoperante pues
no es eficiente para variar el sentido de la sentencia impugnada.
Por todo lo anterior, se declara infundado este cuarto
agravio.
c) Quinto agravio.
Valoración de la prueba pericial en documentoscopía.
En el quinto agravio se invoca la ilegal valoración de la
prueba pericial en documentoscopía.
Afirma la recurrente que se violaron los artículos 1287,
1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio; en virtud de que
dichos preceptos legales no son los adecuados para que el Juez
fundara su resolución, violentando con ello el principio de
TOCA CIVIL No. 75/2015 80
congruencia y exhaustividad previsto en el artículo1324 de dicho
ordenamiento mercantil.
Explica que la autoridad debe citar los preceptos de la
ley que cobran aplicación al caso concreto, así como aquellos que
deban aplicarse siguiendo el régimen de supletoriedad establecido
para tal efecto y como última instancia los principios generales de
derecho, como forma de integrar la ley ante una laguna o ausencia
de disposición.
Del mismo modo, la motivación exigida tiene que ver
con la argumentación esgrimida por el juzgador, en la que explique
cómo la ley guarda aplicación al caso concreto, esto es, cuáles son
los razonamientos que lo llevaron a declarar procedente la acción
o una excepción.
Luego, la apelante hace referencia a los principios de
debida motivación y fundamentación, explicando los requisitos que
deben satisfacerse para que se cumpla con el imperativo
constitucional respectivo.
Apoyada en lo anterior, la exponente explica que el
Juez fundó la valoración de la prueba pericial en documentoscopía,
en los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de
Comercio, aduciendo que ello es ilegal porque dichos numerales
no corresponden al caso en concreto.
En seguida, la profesionista apelante, hace un extensa
exposición del tema relativo a la edad de las tintas, haciendo
referencia también a las diferentes técnicas a través de las cuales
se trata de esclarecer tal dato, señalando las deficiencias que
muestran cada una de ellas y los factores que influyen en su
fiabilidad, para arribar a la conclusión de que ninguno de los
procedimientos aplicados en la resolución de esta problemática
ofrece las garantías suficientes. Por todo ello, afirma, en la
actualidad el establecimiento categórico de la antigüedad de tintas
es una asignatura no resuelta, pendiente de la Documentoscopía.
Con base en lo anterior, la recurrente afirma que es
clara la indebida valoración que el A quo realizó respecto de la
prueba pericial en cuestión, ya que éste basó su resolución en
simples suposiciones, sin tomar en cuenta las anomalías en las que
incurrieron los peritos ********** y ********** ambos de apellidos
**********, la objeción hecha a los mismos por parte de su
mandante, el interrogatorio que fue desahogado el día veinticinco
(25) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
TOCA CIVIL No. 75/2015 81
Afirma la inconforme que el juzgador determinó que la
objeción resultaba insuficiente para variar el sentido de los
dictámenes, lo cual es una aberración jurídica, ya que contrario a
lo aseverado por la autoridad, los peritos mencionados se limitaron
a emitir su dictamen, sin explicar las razones que los condujeron a
sus conclusiones, además de que las explicaciones no son claras
y aparecen contradictorias y deficientes, lo que genera que tales
dictámenes carezcan de eficacia probatoria.
La impetrante del recurso identifica en forma individual
las siguientes contradicciones, falsedades y ambigüedades.
1. Los peritos afirmaron que la alteración de un
documento comienza a apreciarse a los seis meses de haber
aplicado la tinta, mientras que en la audiencia de objeción afirmaron
que no es posible determinar una época exacta, situación que pone
al descubierto la falsedad en la que incurrieron.
2. Los peritos, en sus fundamentos de método, afirman
que la alteración del documento empieza a apreciarse a los seis
meses de haber aplicado la tinta, y en sus conclusiones afirmaron
“…se aprecia que dicha tinta fue plasmada recientemente…”, lo
cual genera incertidumbre, ya que la demanda fue presentada el
día trece (13) de febrero de 2014 anexando los títulos de crédito, y
los dictámenes fueron emitidos el día dieciocho (18) de junio del
mismo año, existiendo un lapso entre la presentación de la
demanda y los dictámenes de cuatro meses. Lo anterior implica que
los peritos no podían emitir un dictamen porque como ellos lo
afirman, para apreciar alguna alteración debió transcurrir al menos
seis meses, denotando con ello que los peritos no tienen claridad y
capacidad para emitir un dictamen conforme a derecho.
3. Los peritos afirmaron que utilizaron el método de
estudio de observación directa, mientras que al ser interrogados
afirmaron que en la química forense existe un método analítico en
el cual resulta necesario la destrucción de los documentos
cuestionados, misma que en la especie no efectuaron, dejando con
ello al descubierto la ligereza de los dictámenes.
Por todo ello, afirma la inconforme, es ilegal que se
haya concedido valor probatorio pleno a los dictámenes en
comento, pues los mismos no se encuentran debidamente
fundados ni son claros en sus conclusiones, aspectos intrínsecos
que el Juez en ningún momento apreció.
TOCA CIVIL No. 75/2015 82
También aduce la recurrente que el Juez omitió
confrontar la pericial de que se trata con la prueba de declaración
de parte desahogada a cargo del ingeniero **********, en la que
expresamente manifestó: “por que la actora llenaba el pagaré, en
base a la cantidad de la factura que se garantizaba para la relación
comercial de compra de producto…”, evidenciándose así la
contradicción en la que se incurre, pues la parte demandada adujo
al defenderse que los pagarés fueron firmados en blanco, mientras
que en su declaración manifestó, bajo protesta de decir verdad, que
los documentos fueron llenados en base a la factura que
garantizaba.
De la confrontación de las pruebas mencionadas se
obtiene, en criterio de la recurrente, que los documentos si fueron
llenados cuando el ingeniero plasmó su firma, por lo que si la
autoridad hubiera hecho un estudio a conciencia, se hubiera
percatado de las innumerables falsedades con que se conduce la
demandada y, con base en ellas, debió negar valor probatorio pleno
a las ilegales pruebas. Para robustecer lo anterior, se invoca la tesis
que se titula PRUEBAS. LA FALTA DE ESTUDIO CONJUNTO NO
CAUSA PERJUICIO, CUANDO EN LO INDIVIDUAL
CARECIERON DE FUERZA Y EFICACIA.
Por último, la apelante afirma que se violó el artículo
1255 del Código de Comercio porque al ser contradictorios los
peritajes y no ser el Juez un experto en la materia contable, debió
designar un tercer perito en discordia, para dilucidar la
contradicción y poder arribar a una conclusión respecto de los
puntos sujetos a debate, evitando así una resolución arbitraria.
Siendo aplicable al respecto la tesis que se identifica con el rubro
PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO
MERCANTIL, SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL
CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA
PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
2ª./J.36/2000).
En criterio de quienes esto analizan, carece de razón la
inconforme, pues contrario a sus apreciaciones, los dictámenes
periciales en que se sustentó el Juez para concluir que se justificó
que los documentos fueron llenados en un momento distinto al en
que se suscribieron, contienen los razonamientos en los cuales los
peritos basaron su opinión, así como los estudios técnicos propios
de la materia que los llevaron a emitir sus dictámenes, por lo que
sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas, son
claras, firmes y coherentes con sus fundamentos.
TOCA CIVIL No. 75/2015 83
En principio, debe señalarse que la documentoscopía
es una ciencia eficaz para demostrar en juicio no sólo la antigüedad
de las tintas con las que se llenó un título de crédito, sino también,
si algunos datos de éste se redactaron en momentos o fechas
diferentes, toda vez que el perito, durante su formación, adquiere
conocimientos en distintas áreas de carácter científico, como son
los métodos y técnicas pertenecientes a esa disciplina.
Por tal razón, es infundado lo alegado por la recurrente
en cuanto que dicha disciplina no ofrece las garantías suficientes
para dilucidar los aspectos aludidos, lo anterior encuentra apoyo en
la siguiente tesis.
PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES. La grafoscopía y la documentoscopía constituyen disciplinas que deben ubicarse dentro de las ciencias experimentales, específicamente, en las forenses o pertenecientes a la criminalística, ya que tienen, entre otros objetivos, el de llevar a cabo el análisis integral de cualquier clase de documentos con la finalidad de determinar tanto su autoría, como la naturaleza o constitución del material utilizado en su elaboración. Ahora bien, si quien ha de dictaminar sobre aquellas materias acreditó haber obtenido certificado en el conocimiento del campo de la criminalística y técnicas de análisis de documentos falsos, ello supone que adquirió conocimientos de distintas áreas de índole científico, entre ellas, la física y la química, ya que son estas disciplinas las que habrá de emplear para poder determinar, por ejemplo, la fuerza empleada al escribir, el tipo de tinta que se utilizó, la antigüedad de esta última, entre otras cuestiones, para lo cual tendrá que hacer uso de los métodos y técnicas inherentes a las indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales químicos y sus reacciones en el documento. Por tanto, la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía sí resulta eficaz para demostrar en juicio no sólo la antigüedad de las tintas con las que se llenó un título de crédito, sino también, si algunos datos de éste se redactaron en momentos o fechas diferentes, toda vez que si el perito, durante su formación, obtuvo conocimientos en distintas áreas de carácter científico, es lógico que al momento de dictaminar haga uso de los métodos y técnicas pertenecientes a esas ciencias o disciplinas, al margen de que sean distintas de aquellas sobre las cuales se propuso la prueba pericial. 6
Ahora bien, la recurrente afirma que los peritos
mencionados se limitaron a emitir su dictamen, sin explicar las
razones que los condujeron a sus conclusiones, además de que las
explicaciones no son claras y aparecen contradictorias y
deficientes, lo que genera que tales dictámenes carezcan de
6 Época: Novena Época. Registro: 171653. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: XXIII.3o.20 C. Página: 1790. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER
CIRCUITO. Amparo directo 419/2007. Consuelo Magdaleno Martínez. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda.
Secretaria: Ydolina Chávez Orona. Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
115/2007-PS en que participó el presente criterio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 84
eficacia probatoria. Esto es, que los dictámenes de los peritos
designados por los demandados no se encuentran debidamente
fundados ni son claros en sus conclusiones, aspectos intrínsecos
que el Juez en ningún momento apreció.
Contrario a lo anterior, de autos se advierte que tanto el
perito designado por la empresa demandada como el designado
por el ingeniero **********, se encuentran debidamente fundados y
son claros en sus conclusiones.
En efecto, en el dictamen del perito **********, quien fue
designado por la empresa demandada, visible en la foja 272 del
expediente en estudio, se contiene una referencia doctrinal
respecto del proceso científico para estudiar un documento dudoso;
así mismo, en dicho dictamen se señala que se utilizó, como
método de estudio, el de observación directa con el apoyo de un
microscopio, lupa con luz especial, cámara fotográfica de 14.1
mega pixeles y regla, aplicando el análisis microscópico para
determinar la brillantez de las tintas, la desecación natural de las
mismas, su pastosidad y coloración.
Luego se asentó la fundamentación del método y,
posteriormente, mediante la exposición gráfica de cada pagaré, el
perito señaló los empastes, el tipo de tinta (gel o regular), el
desvanecimiento, espacios entre letras, repintados y los surcos sin
escritura que se presentaban en cada uno de ellos.
En seguida, el perito explicó al analizar la tinta con que
fueron llenados los pagarés, ello mediante el método señalado y
con auxilio de los instrumentos mencionados, literalmente lo
siguiente.
“… Se aprecia una marcada brillantez, así como una leva desecación natural de la tinta, considerando que todos y cada uno de los apartados, excepto los apartados de las firmas del deudor principal y del aval de los pagares base de la acción; dicha tinta fue plasmada recientemente; mientras que al analizar la tinta con la que fueron plasmadas las firmas que aparecen estampadas en los apartados del aceptante o deudor principal y del aval; se aprecia una leva brillantez de la tinta así como una marcada desecación de la misma ya que dicha tinta de las firmas fueron plasmadas en los documentos cuestionados con anterioridad al resto del llenado de los mismos, o sea, que los documentos base de la acción fueron firmadas en blanco; por consiguiente NO coinciden las características que tiene la tinta del resto del llenado de los pagares con las características que tiene la tinta con la que fueron plasmadas las firmas del aceptante o deudor principal y del aval. Además se aprecia que el bolígrafo con el que fueron plasmadas las firmas que aparecen estampadas en el renglón relativo al aceptante y aval es un bolígrafo regular en chorreo de la tinta ya
TOCA CIVIL No. 75/2015 85
que los surcos de la firma se encuentran de manera regular con una secuencia de plasmado sin irregularidad alguna; sin embargo el bolígrafo con el que fueron estampados o llenados el resto de los apartados se trata de un bolígrafo con defectos en el chorreo de la tinta, apreciándose irregularidades como surcos sin escritura, empastes, desvanecimiento de impresión de la tinta, siendo que se utilizo distinto bolígrafo para el estampado de las firmas del aceptante y del aval al bolígrafo del resto del llenado de los documentos cuestionados, existiendo por ende alteración por adición ya que los documentos en cuestión fueron firmados en blanco por el aceptante y aval y con posterioridad fueron llenados el resto de los apartados, tanto por el anverso como por el reverso. Así mismo es de apreciarse que el llenado de los pagare base de la acción no se encuentra plasmado en forma secuencial, apreciándose signos de interrupción tales como lo son: empastes de tinta, repintados de tinta, existiendo diferencias entre los espacios inter-literales; dictaminando que los documentos que sirvieron de base para el ejercicio de la acción del presente juicio presentan irregularidades en el llenado de los mismos ya que los espacios inter-literales no coinciden entre sí, con una secuencia de escritura normal, sufriendo alteración e interrupción en el llenado…”.
Así mismo, en el dictamen que se analiza, el perito
señaló que el análisis de las tintas con que se llenaron los pagarés,
se realizó mediante el auxilio de lentes de aumento de hasta 10X
(dioptrías), así como con el microscopio con un aumento de hasta
100X (dioptrías), a fin de detectar la variación en la coloración de
las tintas, constatando así la falta de contemporaneidad entre la
tinta de las firmas y la tinta con que fue llenado el resto de los
pagarés.
También se contiene en el dictamen la evaluación y
análisis crítico del cual emanó la conclusión final a que arribó el
perito.
Lo mismo puede afirmarse respecto del dictamen de
**********, designado por el codemandado ingeniero **********, el
cual obra a fojas 294 del expediente en estudio, pues de su
literalidad se advierte que el mismo fue emitido en base al análisis
de los pagarés mediante el método de observación directa con el
auxilio de instrumentos científicos, explicándose en forma clara los
resultados de dicho análisis así como las razones y fundamentos
que llevaron a la conclusión emitida. El contenido y, por ende, la
fundamentación, claridad y coherencia de este dictamen es similar
a la del peritaje antes analizado.
Entonces, si los peritajes en cuestión contienen los
fundamentos de la conclusión emitida, y se aprecia que ésta última
es el resultado del estudio de observación que se realizó mediante
el auxilio de los diversos instrumentos que se mencionaron,
TOCA CIVIL No. 75/2015 86
entonces debe considerarse que ambos están debidamente
fundados, así como que existe claridad en las conclusiones, pues
los peritos fueron firmes al dictaminarlas, sin que se adviertan
vacilaciones que demeriten su fuerza convictiva; además, resulta
lógica la relación entre el método de estudio y los instrumentos
utilizados con las explicaciones y fundamentos externados, así
como con las conclusiones derivadas de ello.
Por consiguiente, es falso que los dictámenes en
cuestión carezcan de valor probatorio por no contener los requisitos
de fundamentación, claridad y coherencia. De ahí que tal
argumento resulte infundado.
Ahora bien, la inconforme afirma que el Juez basó su
resolución en simples suposiciones, sin tomar en cuenta las
anomalías en las que incurrieron los peritos ********** y **********
ambos de apellidos **********, la objeción hecha a los mismos por
parte de su mandante y el interrogatorio que fue desahogado el día
25 de septiembre de 2014.
Señala que lo anterior se advierte del fundamento del
método que señalaron ambos peritos en sus dictámenes,
consistente en que la tinta de bolígrafo en los trazos de papel bond
y en cartulina, con el transcurso gradualmente se desplaza por
capilaridad a ambos lados del trazo, acumulándose en los bordes,
esto comienza a apreciarse a los seis meses de haber aplicado la
tinta.
Afirma la recurrente que esto último, el lapso de 6
meses, se contradice con las repuestas que dieron al ser
interrogados; el perito **********, a las respuestas dadas a las
preguntas 8, 15 y 22, y el perito **********, a las respuestas dada a
las preguntas 14 y 21.
El perito **********, según consta en las fojas 913 vuelta
y 914 vuelta del expediente en estudio, respondió en forma literal
lo siguiente.
“… OCHO. Que diga el perito si existen otros métodos distintos del que usted aplico para determinar la temporalidad de una escritura.- Contestando que de la documentoscopía y de acuerdo a los autores de la materia solo existe el método de observación directa con los instrumentos auxiliares utilizados en mi dictamen, existiendo de la materia de la química forense un método analítico en el cual resulta necesario la destr4ucción de los documentos cuestionados… QUINCE. Que diga el perito si conforme al método que aplico puede determinar la época exacta en que se plasma una escritura. Contestando que no es posible determinar una época
TOCA CIVIL No. 75/2015 87
exacta en que se haya plasmado una escritura es decir cuál de ellas fue plasmada en primer tiempo y cual fue plasmada con posterioridad en segundo tiempo… VEINTIDOS. Que diga el perito si practico algún examen químico sobre las tintas que aparecen en los documentos objeto de su dictamen. CONTESTANDO. Que no se utilizo un método químico para el análisis de los documentos cuestionados, siendo que se utilizo el método de observación directa con el auxilio de los instrumentos que señalo en mi dictamen. Siendo todas las preguntas formuladas a dicho perito, quien una vez leída su declaración la ratifica y firma para debida constancia…”.
El perito **********, según consta en las fojas 915 vuelta
y 916 del expediente en estudio, respondió en forma literal lo
siguiente.
“… CATORCE. Que diga el perito si conforme al método que aplico puede determinar la época exacta en que se plasma una escritura. Contestando que no es posible determinar una época exacta pero si se puede determinar cuál fue puesto primero y cual se adiciona… VEINTIUNO. Que diga el perito si practico algún examen químico sobre las tintas que aparecen en los documentos objeto de su dictamen. CONTESTANDO. Que no…”.
El interrogatorio realizado a los peritos, a juicio de la
exponente, es eficiente para desestimar las conclusiones de los
dictámenes y explica lo siguiente.
1. Los peritos afirmaron que la alteración de un
documento comienza a apreciarse a los seis meses de haber
aplicado la tinta, mientras que en la audiencia de objeción afirmaron
que no es posible determinar una época exacta, situación que pone
al descubierto la falsedad en la que incurrieron.
En criterio de quienes esto analizan, la circunstancia
relacionada con el lapso de tiempo en que empieza a apreciarse la
alteración de un documento en base a la antigüedad de la tinta y la
imposibilidad de que se determine la época exacta en que fue
plasmado un texto, no tiene vinculación entre sí, ni se encuentran
supeditadas entre ellas, por consiguiente, tal circunstancia no
genera incertidumbre respecto de las conclusiones de los peritos.
Lo anterior fácilmente se entiende si consideramos que
la imposibilidad de definir la fecha exacta en que se estampó un
texto, no implica que no pueda dilucidarse si algunos datos de éste
se redactaron en momentos diferentes, porque una cosa es la fecha
exacta y otra es definir, mediante los elementos científicos y
factores implicados, que los textos se asentaron en momentos
distintos, pues para esto último no es indispensable definir la fecha
exacta en que se redactaron unos y otros.
TOCA CIVIL No. 75/2015 88
Lo anterior así se entiende de la explicación que
emitieron los peritos, al señalar que los datos de los pagarés,
distintos a la firma del deudor principal y del aval, tiene una
marcada brillantez y una leve desecación de la tinta, por lo que
determinan que fueron plasmados recientemente; en tanto que en
relación a las firmas, explicaron que la tinta presenta una leve
brillantez y una marcada desecación, de ahí la determinación de
que éstas fueron plasmadas con anterioridad al resto del llenado
de tales documentos.
Entonces, es fácil entender que la imposibilidad de
determinar la fecha exacta en que se estampa un texto, no afecta
la certeza y firmeza de los dictámenes que se analizan, pues ello
no impide que se determine que el texto de un documento fue
estampado en diferentes momentos. Por consiguiente, este
argumento es infundado.
2. Los peritos, en sus fundamentos de método, afirman
que la alteración del documento empieza a apreciarse a los seis
meses de haber aplicado la tinta, y en sus conclusiones afirmaron
“…se aprecia que dicha tinta fue plasmada recientemente…”, lo
cual genera incertidumbre, ya que la demanda fue presentada el
día trece (13) de febrero de 2014 anexando los títulos de crédito, y
los dictámenes fueron emitidos el día dieciocho (18) de junio del
mismo año, existiendo un lapso entre la presentación de la
demanda y los dictámenes de cuatro meses. Lo anterior implica que
los peritos no podían emitir un dictamen porque como ellos lo
afirman, para apreciar alguna alteración debió transcurrir al menos
seis meses, denotando con ello que los peritos no tienen claridad y
capacidad para emitir un dictamen conforme a derecho.
En relación a lo anterior, debe señalarse que la
expresión de los peritos en cuanto a que la tinta fue plasmada
recientemente, se externó en relación con el texto con que fueron
llenados los pagarés base de la acción, distintos a las firmas del
deudor principal y del aval.
Por lo tanto, tal determinación es coherente con la
declaración en el sentido de que la alteración de la tinta se torna
apreciable a los seis meses de que se estampó, pues de su análisis
obtuvieron que la tinta de tales datos presentaba una marcada
brillantez y una leve desecación, y ello implica que no había
transcurrido el tiempo necesario para que presentara alteración en
su brillantez y en su desecación.
TOCA CIVIL No. 75/2015 89
Dicho en otras palabras, respecto del texto de tales
datos no había transcurrido el tiempo necesario para que empezara
a apreciarse su alteración, lo que explica que los peritos
determinaran que habían sido redactados recientemente.
Es claro que la recurrente formula este argumento
apartándose del sentido literal e integral de los dictámenes, pues
omite señalar que la tinta que afirman los peritos fue estampada
recientemente, es con la que se llenó los datos distintos a la firma
de los obligados, lo cual puede explicar la inexactitud de su
afirmación.
Por lo anterior, se declara infundado el argumento
analizado.
3. Los peritos afirmaron que utilizaron el método de
estudio de observación directa, mientras que al ser interrogados
afirmaron que en la química forense existe un método analítico en
el cual resulta necesario la destrucción de los documentos
cuestionados, misma que en la especie no efectuaron, dejando con
ello al descubierto la ligereza de los dictámenes.
En relación a lo anterior, debe señalase que el hecho
de que los peritos no hubiere aplicado el método que existe en la
química forense en el cual es necesario la destrucción de los
documentos, no resta valor probatorio a los peritajes que se
analizan en virtud de que, conforme al contenido textual de los
mismos, la doctrina que rige a la disciplina de que se trata
(documetoscopía), contempla el método de observación directa
que ellos aplicaron para analizar los documentos dudosos,
estableciendo los factores a considerar como parte de tal método;
por lo que si se aplicó un método aceptado en la documentoscopía,
entonces, el dictamen rendido en base al mismo debe considerarse
válido.
Es importante agregar que sería absurdo exigir que se
aplicaran dos o más de los métodos admitidos por la ciencia o
disciplina de que se trate, para que un dictamen que debe
sustentarse en un estudio científico goce de certeza y confiabilidad,
pues en criterio de quienes esto analizan, basta que el método que
se utilice sea admitido dentro de la ciencia o disciplina a fin de
dictaminar respecto de la materia objeto de estudio para estimar
válidas las conclusiones obtenidas mediante el mismo.
Sin que deba omitirse señalar que los peritos obran de
buena fe, razón para considerar cierta la doctrina invocada en sus
TOCA CIVIL No. 75/2015 90
dictámenes, máxime que respecto de ello no se aportó prueba en
contrario.
La anterior valoración encuentra fundamento en el
artículo 1302 del Código de Comercio.
Debe señalarse que el Juez, para fundar el valor
probatorio que concedió a la prueba pericial en comento, invocó los
artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio;
sin embargo, el primer precepto mencionado se refiere a la prueba
confesional, por ello no es aplicable para valorar la prueba pericial;
sin embargo, tal invocación no genera agravio a la empresa actora
toda vez que el juzgador también invocó los artículos1253, fracción
VI y 1301 del ordenamiento mercantil citado para fundar su
determinación, los cuales si son aplicables para tal efecto en tanto
que son reguladores de la prueba pericial.
También afirma la inconforme que el juzgador
determinó que la objeción resultaba insuficiente para variar el
sentido de los dictámenes, lo cual afirma que es aberrante porque
los dictámenes carecen de fundamentación y coherencia, además
de que las explicaciones no son claras y aparecen contradictorias
y deficientes.
En relación a lo anterior debe reiterarse que es falso que
los dictámenes en cuestión carezcan de valor probatorio por no
contener los requisitos de fundamentación, claridad y coherencia,
ello a partir de las consideraciones y fundamentos expuestos
anteriormente.
Pero debe agregarse que el Juez desestimó las
objeciones en base a que el interrogatorio que se realizó a los
peritos se limitó a la aclaración y definición de algunos conceptos
que ya habían sido mencionados en los peritajes, lo cual no fue
combatido y, por ende, debe seguir rigiendo. Lo anterior de
conformidad con el criterio que se sostiene en la siguiente tesis.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. SIGUEN RIGIENDO LOS ARGUMENTOS DEL AUTO RECURRIDO. Si la recurrente, al expresar agravios, se concreta a afirmar la ilegalidad de los fallos reclamados y omite combatir los fundamentos y consideraciones del a quo para desechar la demanda, al permanecer inatacadas las disposiciones legales y los argumentos del auto recurrido, éstos deben seguir rigiendo. 7
7 Época: Octava Época. Registro: 215805. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Común. Tesis: Página: 142. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Improcedencia 599/92.
María Félix Alquicira Reza. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios
Iniestra.
TOCA CIVIL No. 75/2015 91
Otra irregularidad que invoca a apelante en relación a
la valoración de la prueba pericial en documentoscopía, consiste
en la omisión del Juez de confrontar la conclusión emitida en los
dictámenes de los peritos designados por ambos codemandados
con la prueba de declaración de parte desahogada a cargo del
ingeniero **********, en la que expresamente manifestó: “por que la
actora llenaba el pagaré, en base a la cantidad de la factura que se
garantizaba para la relación comercial de compra de producto…”,
evidenciándose así la contradicción en la que se incurre, pues la
parte demandada adujo al defenderse que los pagarés fueron
firmados en blanco, mientras que en su declaración manifestó, bajo
protesta de decir verdad, que los documentos fueron llenados en
base a la factura que garantizaba.
De la confrontación de las pruebas mencionadas se
obtiene, en criterio de la recurrente, que los documentos si fueron
llenados cuando el ingeniero plasmó su firma, por lo que si la
autoridad hubiera hecho un estudio a conciencia, se hubiera
percatado de las innumerables falsedades con que se conduce la
demandada y, con base en ellas, debió negar valor probatorio pleno
a las ilegales pruebas. Para robustecer lo anterior, se invoca la tesis
que se titula PRUEBAS. LA FALTA DE ESTUDIO CONJUNTO NO
CAUSA PERJUICIO, CUANDO EN LO INDIVIDUAL
CARECIERON DE FUERZA Y EFICACIA.
En principio, debe señalarse que es cierto que el Juez
tiene obligación de analizar en conjunto todas las pruebas
desahogadas en el juicio, confrontando unas con otras y
relacionándolas entre sí para arribar al conocimiento de los hechos.
Lo anterior en términos del artículo 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de
Comercio.
Ahora bien, es cierto que el Juez no confrontó el
resultado que arrojó la pericial en documentoscopía con la
declaración de parte desahogada a cargo de **********, sin
embargo, tal omisión no genera agravio a la empresa actora en
virtud de que la declaración a que alude la recurrente no tiene el
alcance de desvirtuar la determinación emitida por los peritos
mencionados.
En efecto, de la lectura de la declaración de parte del
codemandado **********, visible en la foja 445 del expediente en
estudio, se advierte que el declarante manifestó que la actora
llenaba el pagaré en base a la cantidad de la factura que se
TOCA CIVIL No. 75/2015 92
garantizaba para la relación comercial, aclarando que él recibía la
factura y podía revisar el monto por el que se llenó el pagaré para
garantizar la factura, aclarando que ya se encuentran liquidadas.
Luego, al dar contestación a la pregunta tres respondió
que conforme a la relación comercial, en base a las facturas que se
garantizaban, podía saber el monto en el que supuestamente
quedaría el documento.
De una interpretación integral de las declaraciones
señaladas, adminiculadas con la postura que desde el inicio del
juicio adoptó la parte demandada, en el sentido de que las pagarés
se suscribieron en blanco para garantizar el pago de la mercancía
que fuera suministrada de acuerdo a las requisiciones que se
efectuaran, mismas que se documentarían mediante facturas que
serían enviadas para su revisión y pago al comprador, puede
entenderse que el declarante mantuvo tal postura, pues señaló que
la actora llenaba el pagaré en base a la factura que se garantizaba
y que podía conocer el monto que supuestamente se fijaría en tales
documentos en base a las facturas que se garantizaban.
Además, de la declaración que se analiza no se advierte
dato alguno respecto del tiempo, es decir, en la manifestación a
que alude la recurrente no se contiene expresión alguna que
pudiera conllevar a la certeza de que el declarante admitió que los
pagarés se llenaron en su totalidad al momento de suscribirse, pues
si bien habla en pasado, ello debe entenderse en relación al
momento en que se rindió la declaración, y no al tiempo en que se
suscribieron los pagarés; y así debe entenderse porque en la
respuesta que dio a la pregunta tercera, claramente señala que
podía conocer el monto que supuestamente se asentaría en los
pagarés por virtud de las facturas que le eran enviadas para su
revisión y pago.
Ahora bien, es cierto que el declarante al responder a la
primera pregunta, refirió que la actora llenaba el pagaré en base a
la cantidad de la factura que se garantizaba, esto es, en forma
singular, sin embargo, tal expresión también debe entenderse en el
contexto integral de las declaraciones, pues luego manifiesta que
podía conocer el monto que supuestamente se asentaría en los
pagarés por virtud de las facturas que le eran enviadas para su
revisión y pago.
Por ello, no es factible considerar que lo que el
declarante admitió es que se firmaba un pagaré por cada factura,
pues además, tal sentido se desvirtúa con la prueba confesional
TOCA CIVIL No. 75/2015 93
desahogada a cargo de la representante legal de la empresa
actora, quien admitió la coincidencia total entre los montos de los
pagarés con el de las facturas que exhibió la empresa demandada
para acreditar que pagó las cantidades que se le reclaman.
De hecho, una razón más para desestimar la pretensión
de la recurrente de desvirtuar, a partir de la declaración de parte
del codemandado **********, la determinación de los dos peritos
mencionados en el sentido de que los pagarés fueron firmados en
blanco pues las firmas de los obligados y el resto de los datos que
en ellos se contienen fueron llenados en momento diferentes, es la
confrontación de tal declaración con el resultado de la prueba
confesional referida, adminiculada con la admisión ambas partes
mediante la cual reconocieron la relación comercial y la forma de
operar y documentar las ventas de productos que hacía la actora a
la demandada, así como con el resultado de la inspección judicial
adminiculada con pericial contable, mediante la que se determinó
que las cantidades que se reclamaban ya habían sido liquidadas,
pues ante tal cúmulo de pruebas, es evidente que no es factible
interpretar la declaración en el sentido que pretende la recurrente,
de ahí su ineficacia para desvirtuar el resultado de la pericial en
documentoscopía, que dicho sea de paso, es la idónea para
determinar si el texto de un documento fue redactado en diferentes
momentos.
Por último, la apelante afirma que se violó el artículo
1255 del Código de Comercio porque al ser contradictorios los
peritajes y no ser el Juez un experto en la materia contable, debió
designar un tercer perito en discordia, para dilucidar la
contradicción y poder arribar a una conclusión respecto de los
puntos sujetos a debate, evitando así una resolución arbitraria.
Siendo aplicable al respecto la tesis que se identifica con el rubro
PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO
MERCANTIL, SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL
CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA
PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
2ª./J.36/2000).
Al respecto debe decirse que, en principio, este
argumento resultaría inoperante porque la apelante se refiere a que
el Juez no es perito en la materia contable, pero la prueba pericial
cuyo análisis nos ocupa es en documentoscopía, no en materia
contable; sin embargo, atendiendo a la causa de pedir y tomando
en cuenta que, respecto de la prueba pericial en documentoscopía,
de autos se desprende que el dictamen del perito designado por la
empresa actora es contradictorio al de los peritos designados por
TOCA CIVIL No. 75/2015 94
los codemandados, esta autoridad estima conducente abordar el
planteamiento en relación con la prueba pericial en
documentoscopía de que se trata.
En criterio de quienes esto analizan, es infundado que,
ante la contradicción del dictamen emitido por el perito de la actora
y los emitidos por los peritos designados por los codemandados, el
Juez tenía la obligación de designar un perito tercero en discordia
conforme al artículo 1255 del Código de Comercio, pues este
precepto establece una facultad no una obligación.
En efecto, del artículo 1255 del Código de Comercio se
desprende que en su redacción se utiliza el término "podrá", por
ello, tal precepto debe ser interpretado en sentido potestativo, no
de carácter obligatorio para el titular del órgano jurisdiccional.
Entonces, si en la especie, el Juez no hizo uso de esa
facultad que le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que
aun siendo discrepantes los dictámenes periciales presentados por
los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, éstos
fueron suficientes para generar convicción, máxime si se toma en
consideración que dicha autoridad externó las razones por las
cuales los dictámenes de los peritos designados por los
demandados generaban convicción y las razones por las cuales no
estimaba eficiente el dictamen del perito de la actora, desestimando
éste último porque en él se determinó que no existía alteración
alguna, pero se omitió dictaminar sobre el objeto de la prueba, esto
es si el llenado de los pagarés y la suscripción de los mismos se
hizo en el mismo acto, o si se firmaron en blanco y posteriormente
se llenaron.
Por tal motivo se considera que, no obstante que el
dictamen del perito de la actora resultó contradictorio en cuanto a
la existencia de alteraciones, el Juez no estimó que ello le impidiera
encontrar conclusiones que le aportaran elementos de convicción;
por lo cual no consideró necesario designar un perito tercero en
discordia quien lo allegará de nuevos elementos para conocer la
verdad de los hechos controvertidos, lo cual se estima apegado a
derecho.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis.
PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE ESA PRUEBA PUEDA VALORARSE, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA. De una sana interpretación del artículo 1255 del Código de Comercio se desprende que cuando los dictámenes rendidos en un proceso de
TOCA CIVIL No. 75/2015 95
orden mercantil resulten sustancialmente contradictorios, de tal manera que el Juez instructor considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, éste podrá designar un perito tercero en discordia quien lo allegará de nuevos elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos, pero si la autoridad jurisdiccional no hace uso de esa facultad que de manera exclusiva le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que aun siendo discrepantes los dictámenes periciales presentados por los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, sí son susceptibles de ser valorados y generar convicción suficiente al juzgador para conocer la verdad, lo que significa que, necesariamente, éste deberá orientar su criterio de acuerdo con aquel que cumpla con la mayor precisión científica en cuanto a su elaboración, sin dejar de atender las circunstancias especiales del caso, pues solamente así estará en aptitud de otorgarle valor probatorio pleno a uno de ellos, sin que sea necesario, en este supuesto, la opinión de un perito tercero en discordia, en razón de que cuando la norma incluye el término "podrá", en este caso debe ser interpretado en sentido potestativo, no de carácter obligatorio para el titular del órgano jurisdiccional; luego, de no haber estimado necesario ejercitar esa facultad, el juzgador debe valorar los dictámenes existentes, por más contradictorios que resulten. 8
Consecuentes con todo lo anterior, se declara
infundado el quinto agravio que ha sido analizado.
d) Sexto agravio.
Valoración de la prueba de inspección judicial
adminiculada con pericial contable.
En el sexto agravio se invoca la ilegal valoración de la
prueba de inspección judicial adminiculada con pericial contable.
Afirma la recurrente que se violaron los artículos 1287,
1253 fracción VI y 1301 del Código de Comercio; en virtud de que
dichos preceptos legales no son los adecuados para que el Juez
fundara su resolución, violentando con ello el principio de
congruencia y exhaustividad previsto en el artículo1324 de dicho
ordenamiento mercantil.
Luego, después de repetir la referencia hecha en el
agravio anterior respecto de los principios de debida motivación y
fundamentación de las sentencias, la recurrente afirma que el Juez
no estuvo en lo correcto al aplicar, en la valoración de la prueba en
comento, los artículos 1287, 1253 fracción VI y 1301 del Código de
8 Época: Novena Época. Registro: 184606. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.282 C. Página: 1755. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9463/2001. José Rafael Bravo Padilla. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.
Secretario: Israel Flores Rodríguez. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,
marzo de 2002, página 1410; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis
originalmente enviada.
TOCA CIVIL No. 75/2015 96
Comercio, ya que dichos numerales no corresponden al caso en
concreto.
En relación a lo anterior, esta autoridad señala que,
contrario a lo que aduce la recurrente, no se violaron los preceptos
legales ni los principios de debida motivación y fundamentación,
congruencia y exhaustividad que se invocan, lo anterior según se
analiza a continuación.
La apelante aduce, después de transcribir las
consideraciones y la determinación del Juez respecto del alcance
demostrativo de los dictámenes de los peritos ********** y **********,
que es ilegal la valoración y eficacia demostrativa que el Juez
concedió a los mismos.
En relación al dictamen de **********, la recurrente
señala que los fundamentos teóricos que invocó el Juez para
sustentar el valor probatorio de dicho dictamen, no se contienen en
la bibliografía que señala, plasmando una fotografía de la página
del libro que se indica. De lo cual se infiere, dice la apelante, una
falsedad que afecta la fundamentación de la valoración.
Quienes esto analizan consideran que la referencia
teórica que hizo el A quo fue con la intención de tener presente los
conceptos de algunos términos contables utilizados en el peritaje,
a fin de corroborar el sentido en que dicha autoridad interpretó lo
determinado en el mismo, no para corroborar la conclusión a que
arribó el perito.
Ahora bien, lo relativo a que si la referencia doctrinal
aparece o no en la bibliografía que invocó el A quo, no es una
cuestión que corresponda investigar a esta autoridad, sin que deba
omitirse además que las páginas de un libro pueden variar en cada
edición, y ni el A quo ni la recurrente señalan el número de edición
del libro al que aluden. Por lo tanto, las fotos de las páginas que
agrega la inconforme en este apartado, además de que no son
visibles, no se conoce a que edición pertenece, por lo que con su
exhibición no se desvirtúa el fundamento doctrinal que invocó el
Juez.
Pero independientemente de lo anterior, debe
señalarse que, aun cuando la referencia doctrinal no apareciera en
la bibliografía que invocó el A quo, lo trascendental sería, en todo
caso, que se desvirtuara el concepto de los términos contables y,
con ello, el sentido en que interpretó el Juez el dictamen que en tal
TOCA CIVIL No. 75/2015 97
materia emitió el perito de la parte demandada, lo cual no aconteció
en la especie.
Por lo anterior, se declara infundado el argumento
invocado por la recurrente respecto de la falsedad de la bibliografía
invocada por el A quo.
Otra de las argumentaciones que formula la apelante,
es la relativa a que el Juez únicamente otorgó valor probatorio al
dictamen emitido por el perito de la parte demandada, lo que es
violatorio de los derechos fundamentales de su endosante. Lo
anterior en virtud de que dejó de considerar que el dictamen del
contador **********(perito de la actora) contiene la explicación
exacta de la contabilidad de la empresa actora, transcribiendo la
parte en la que se contiene tal explicación en dicho dictamen.
Explica la exponente que es falso lo considerado por el
juzgador en el sentido de que la cuenta por cobrar y por pagar se
nulifica, ya que lo cierto es que dichas columnas contablemente se
manejan en ese contexto para cuadrar números y lograr obtener
sumas iguales en ambas columnas por ser una deuda originada por
servicios, pero eso no quiere decir que el adeudo se encuentre
liquidado, y es imposible poder contabilizarlo de otra manera.
Al respecto, esta autoridad estima pertinente apuntar
que, al valorar el dictamen del contador **********, el Juez aludió al
contenido del mismo, señalando que el perito llegó a la conclusión
de que existe una coincidencia en las facturas exhibidas por la
demandada que hace suponer que se trata de los mismos importes
que se amparan en los pagarés que se pretenden cobrar, ya que
en su mayoría coinciden los importes y las fechas; y en relación a
la revisión efectuada a la documentación contable de la empresa
actora, el perito concluyó que no había adeudo porque en la cuenta
por pagar y en la cuenta por cobrar se encontraban registrados los
mismos pagarés, por lo que éstos se nulificaban. El Juez manifestó
que no obstante que el dictamen fue objetado, el perito fue firme en
sus declaraciones al ser interrogado, sosteniendo que no existe
adeudo a cargo de la demandada en favor de la actora.
Mientras que el dictamen contable emitido por el
contador **********, designado por la actora, fue desestimado por el
Juez en base a que dicho perito se limitó a analizar de manera
simple y general la documentación que le fue exhibida.
Ahora bien, la apelante sostiene que el peritaje del
contador **********contiene la explicación exacta de la contabilidad
TOCA CIVIL No. 75/2015 98
de la empresa actora, afirmando que la cuenta por cobrar y la
cuenta por pagar no se nulifican, sino que contablemente así se
manejan para cuadrar números, pero eso no quiere decir que el
adeudo se encuentre liquidado.
Como se aprecia, la recurrente sustenta su argumento
en que las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar no se
nulifican, sino que así se establecen contablemente para “cuadrar
números”; por lo que debe entenderse que con ello combate lo
determinado por el perito de la parte demandada, sin embargo,
resulta claro que tal argumentación implica una cuestión de
contabilidad, la cual debió ser materia de prueba en el juicio, pues
no es factible que se determine la veracidad de tal aseveración si
no se aportó medio de prueba para tal efecto, pues se trata de un
ciencia distinta del derecho, respecto de la cual la autoridad judicial
no es perito y por tanto debe ser auxiliada.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que esta
argumentación es inoperante porque el dictamen en cuestión no
fue objetado por las razones que ahora se exponen, pues de la
audiencia mediante la cual fue interrogado el contador **********,
visible en la foja 919 vuelta del expediente en estudio, se advierte
que ninguna de las 8 preguntas que le fueron formuladas se refiere
a la cuestión que ahora aduce la inconforme.
Pero al margen de lo expuesto, esta autoridad
considera que lo que la apelante pretende a través de los
planteamientos que se analizan, es evidenciar que con el dictamen
emitido por el contador de la parte demandada, no se justifica que
el adeudo que aparece en las columnas por cobrar y por pagar, ya
fue liquidado; lo cual es infundado por las razones que más
adelante se expresaran, cuando se analicen los argumentos que se
formulan en este mismo agravio respecto de la justificación de
haber quedado pagadas las cantidades que se reclaman.
En otro argumento, la apelante afirma que se violó el
artículo 1255 del Código de Comercio porque al ser contradictorios
los peritajes y no ser el Juez un experto en la materia contable,
debió designar un tercer perito en discordia, para dilucidar la
contradicción y poder arribar a una conclusión respecto de los
puntos sujetos a debate, evitando así una resolución arbitraria.
Siendo aplicable al respecto la tesis que se identifica con el rubro
PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO
MERCANTIL, SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL
CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA
TOCA CIVIL No. 75/2015 99
PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
2ª./J.36/2000).
Señala que la evidente contradicción que existe entre
los dictámenes emitidos para el desahogo de esta probanza,
implica la ausencia de elementos de convicción que impedían al
juzgador arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a
debate.
En relación a lo anterior, esta autoridad reitera que del
artículo 1255 del Código de Comercio se desprende que en su
redacción se utiliza el término "podrá", por ello, tal precepto debe
ser interpretado en sentido potestativo, no de carácter obligatorio
para el titular del órgano jurisdiccional.
Entonces, si en la especie, el Juez no hizo uso de esa
facultad que le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que
aun siendo discrepantes los dictámenes contables presentados por
los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, éstos
fueron suficientes para generar convicción, máxime si se toma en
consideración que dicha autoridad externó las razones por las
cuales el dictamen del perito designado por la parte demandada
generaban convicción y las razones por las cuales no estimaba
eficiente el dictamen del perito de la actora.
Por tal motivo se considera que, no obstante que los
dictámenes contables resultaron contradictorios entre sí, el Juez no
estimó que ello le impidiera encontrar conclusiones que le
aportaran elementos de convicción; por lo cual no estimó necesario
designar un perito tercero en discordia que le allegará nuevos
elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos, lo
cual se estima apegado a derecho. Lo anterior conforme a la tesis
que en relación a este tema se transcribió en el agravio anterior, a
la cual nos remitimos como fundamento para declarar infundado
este argumento.
Para concluir este agravio, la recurrente aduce que,
conforme al capítulo de introducción del dictamen del perito de la
demandada, el propósito del mismo era determinar y precisar a la
autoridad, a partir de la documentación que obra en el expediente,
es decir, de las treinta y cinco (35) facturas electrónicas números
A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
TOCA CIVIL No. 75/2015 100
**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-**********, A-
**********, A-********** Y A-**********, de los veintidós (22) pagarés y
de las transferencias bancarias.
Por lo tanto, dice la inconforme, dicho dictamen
debió ser efectuado en tal lineamiento, en virtud de que la parte
demandada al contestar, en el capítulo de ofrecimiento de pruebas,
específicamente en el inciso I), ofreció las treinta y cinco (35)
facturas, mostrando la recurrente un cuadro en el que desglosa
dichos documentos.
Lo anterior en virtud de que, explica la apelante, la
empresa demanda relacionó dichas facturas con los hechos 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 10, 21, 22,
23 y 24 de su contestación, y las ofreció para acreditar la relación
comercial con su mandante, así como la certeza de que la
suscripción de los títulos de crédito exhibidos como prueba pre
constituida de la acción, fueron suscritos totalmente en blanco, sin
cantidad cierta, fecha de suscripción y fecha de vencimiento, que
su llenado fue posterior la fecha de suscripción, que éstos se
suscribieron como garantía de compra de los productos precisados
en todas y cada una de las facturas que se exhiben con la
contestación y que a la fecha se encuentran liquidadas.
En ese contexto, al confrontar las facturas exhibidas por
la parte demandada y que fueron objeto del dictamen, se
desprende que el perito de dicha parte hizo un análisis detallado de
los pagarés y de las transferencias electrónicas realizadas para
pagar las facturas, afirmando que los montos de los pagarés y de
las facturas coincidían, lo cual es falso, ya que nunca se hizo una
confrontación real, y ello no lo consideró el A quo.
Señala la exponente que el perito determinó que no
existía adeudo alguno, en tanto que la demandada manifestó que
los pagarés se suscribieron como garantía de compra de los
productos precisados en la facturas, sin embargo, entre la suma de
éstas y los montos de las transferencias electrónicas no existe
coincidencia alguna, por lo que el perito efectuó un dictamen a
conveniencia de la parte demandada, obteniendo lo siguiente:
35 FACTURAS PAGARES TRANSFERENCIA
BANCARIA
$********** $********** $**********
Es claro, dice la apelante, que no existe coincidencia
alguna entre los tres rubros, y ello se debe a que las facturas y los
TOCA CIVIL No. 75/2015 101
pagarés proceden de diferentes relaciones comerciales,
desprendiéndose de lo anterior la malicia con que se conduce la
empresa actora, lo cual se robustece con lo manifestado por ella en
su contestación en el sentido de que “…dicha relación comercial
requería de la suscripción de diversos Títulos de Crédito de los
denominados PAGARES, a fin de que estos sirvieron como
garantía de compra mensual del citado producto así como
garantizar el pago del mismo conforme a las facturas que se fueron
generando durante cada mes de compra…”.
Se aprecia la falsedad en la que incurrió la contraparte
en su contestación al pretender relacionar las facturas con los
pagarés que supuestamente fueron firmados en blanco (lo cual es
falso), pues efectúa la suma de las facturas para lograr una
coincidencia, esto es, afirma que la suma de varias facturas
corresponde a la firma de un pagaré, mientras que en la prueba de
declaración de parte de **********, éste declaró “por que la actora
llenaba el pagaré, en base a la cantidad de la factura que se
garantizaba para la relación comercial de compra de producto…”.
Es evidente, sostiene la apelante, la contradicción en la
que incurre la parte demandada, pues al defenderse argumentó
que los pagarés fueron firmados en blanco, mientras que en su
declaración manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los
documentos fueron llenados en base a la factura que garantizaba.
De todo ello se desprende, en criterio de la exponente,
que los documentos si fueron llenados cuando el ingeniero plasmó
su firma y que se llenaba un pagaré en base a la factura, pues el
declarante habla en singular; aseveración que pone en entredicho
lo argumentado por la deudora, ya que suponiendo sin conceder
que los pagarés hubiesen sido firmados en garantía, debió
suscribirse un pagaré por cada factura y no un pagaré por varias
facturas, reiterando la recurrente que la demandada incurrió en
notorias falsedades y arbitrariedades.
En relación a lo anterior, esta autoridad advierte que el
argumento toral de la apelante es que el dictamen del contador
********** carece de valor porque concluyó que no existía adeudo a
cargo de los demandados, ello en base al análisis detallado de los
pagarés y de las transferencias electrónicas realizadas para pagar
las facturas, afirmando que los montos de los pagarés y de las
facturas coincidían, pero la confrontación que hizo entre dichos
documentos no fue real, ya que es evidente que entre la suma de
las facturas, la suma de los pagarés y la suma de las transferencias
no existe coincidencia alguna.
TOCA CIVIL No. 75/2015 102
Partiendo de lo anterior, lo pertinente es analizar el
dictamen pericial del contador **********, perito designado por la
parte demandada, el cual obra de la foja 696 a la 830 del
expediente en estudio, en lo que concierne a la coincidencia de los
montos de los pagarés, facturas y transferencias bancarias, por ser
ello el punto cuestionado por la recurrente.
Del dictamen en cuestión se advierte que, en el punto V
del mismo, se contienen los resultados del análisis contable, en el
cual se incluye el apartado A) referente al resultado de la revisión
efectuada a la documentación relacionada con los pagarés y las
facturas expedidas por la empresa actora.
En dicho apartado, se realiza un análisis detallado de
cada uno de los pagarés en relación con las facturas que exhibió la
demandada, del cual se aprecia que mediante cuadros
comparativos, el perito identificó los datos de cada factura, como
son el número, la fecha y el importe así como los datos relativos a
la fecha e importe de cada pagaré, y de su confrontación arribó a
la conclusión de que 14 de los 22 pagarés coincidieron con el
importe de las facturas que identificó en dichos cuadros.
Así mismo, derivado de su confrontación, el contador
identificó los 8 pagarés cuyo monto no fue coincidente con el
importe de alguna de las facturas exhibidas por la demandada,
señalando la fecha de vencimiento y el importe de cada uno de
dichos pagarés.
De la confrontación contenida en los cuadros de
referencia, esta autoridad conoce lo siguiente.
1. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de las facturas A-********** y A-**********.
2. El monto del pagaré ********** coincide con el monto de la
factura A-**********.
3. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de la factura A-**********.
4. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de las facturas A-********** y A-**********.
5. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de las facturas A-**********, A-********** y A-**********.
6. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de la factura A-**********.
7. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de la factura A-**********.
TOCA CIVIL No. 75/2015 103
8. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de la factura A-**********.
9. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el monto
de la factura A-**********.
10. El monto de dos pagarés, ambos de fechas **********,
coincide con el monto dela factura A-**********.
11. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el
monto de la factura A-**********.
12. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el
monto de la factura A-**********.
13. El monto del pagaré de fecha ********** coincide con el
monto de la factura A-**********.
De lo anterior puede afirmarse válidamente que el perito
determinó que existía coincidencia entre los montos de 14 pagarés
(de los 22 cuyo pago se reclama) y los importes de 17 de las 35
facturas exhibidas por la parte demandada.
Entonces, contrario a lo que afirma la recurrente, esta
autoridad estima que, mediante la confrontación realizada, se
determinaron las coincidencias aludidas, sin que el resultado
implique que dejaron de considerarse el total de los 22 pagarés y
las 35 facturas, pues es precisamente mediante el cotejo y
confrontación de todos los pagarés con todas las facturas que
puede conocerse respecto de cuales existe coincidencia. Lo
anterior conlleva a señalar a la recurrente que el dictamen si se
verificó bajo los lineamientos conforme al cual fue ofertado.
Ahora bien, si el perito dictaminó que sólo 14 pagarés
coincidían en sus montos con 17 facturas, incluso identificó los 8
pagarés cuyos montos no coincidían con ninguna de las 35
facturas; entonces es evidente que carece de razón la apelante
cuando asegura que el perito, al confrontar las facturas exhibidas
por la parte demandada, con los pagarés y las transferencias,
afirmó que los montos de los pagarés y de las facturas coincidían,
ya que como se constató, el perito no determinó que había
coincidencia en forma total, sino únicamente respecto de algunos
pagarés con algunas facturas.
Es importante señalar que, teniéndose a la vista los
pagarés y las facturas respecto de los cuales el perito determinó
que existía coincidencia en sus montos, del contenido textual de los
mismos, esta autoridad advierte que existe la coincidencia que en
cada caso dictaminó dicho auxiliar, lo cual puede apreciarse
mediante un simple cotejo, así como con la sencilla operación
aritmética de suma cuando se impliquen dos o más facturas.
TOCA CIVIL No. 75/2015 104
Continuando con el análisis del dictamen cuestionado,
también se advierte que, durante la confrontación realizada,
después de identificar la coincidencia del monto de cada pagaré
con la o las respectivas facturas, el perito fue mencionando las
transferencias bancarias con que afirma fueron liquidados los
montos de los pagarés coincidentes con facturas, ello mediante la
identificación individual de cada transferencia, precisando en cada
caso la fecha en que se realizó, el número de las facturas que se
pagaban, la cantidad pagada respecto de cada factura y, en su
caso, el saldo pendiente.
De lo anterior se infiere que el contador dictaminó, en
base a los pagarés, facturas y transferencias bancarias, los montos
que fueron liquidados.
Respecto de los pagarés cuyo monto no coincidió con
ninguna de las 35 facturas, el perito determinó que el pago de ellos
se realizó mediante las transferencias correspondientes al período
en que fueron elaborados los pagarés, graficando en un cuadro la
fecha e importe de los 22 pagarés cuyo pago se reclama y, en otro,
las transferencias verificadas en el período de********** a **********
de ********** y una correspondiente al mes de ********** de **********,
período al cual corresponde los pagarés de acuerdo a la fecha de
su emisión.
Para concluir, el perito explicó que 14 de los 22
pagarés coincidieron con los importes de 17 facturas, además de
que las cantidades pagadas a la empresa por los productos
mencionados en cada una de las facturas coinciden casi en su
totalidad, considerando el período de acuerdo a las fechas de los
pagarés y de las transferencias.
Señala que existe una diferencia de sólo
$**********pesos, pues la suma de los montos de los pagarés
asciende a la cantidad de $********** pesos, mientras que la suma
de las transferencias realizadas en el período mencionado,
asciende a la cantidad de $********** pesos.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo que señala
la recurrente, el perito no determinó que hubiera coincidencia total
en el monto que arroja la suma de los pagarés y el monto de las
transferencias realizadas, de ahí que tal argumento resulte
infundado.
TOCA CIVIL No. 75/2015 105
En cuanto a que no hay coincidencia entre los montos
de las facturas con los de los pagarés y las transferencias, esto es,
entre los tres rubros, debe apuntarse que el perito en ningún
momento emitió una conclusión en tal sentido, pues del peritaje que
se analiza, se advierte no se hizo mención o referencia alguna
respecto del monto que en total suman las facturas exhibidas por
la demandada.
En razón de lo anterior, la falta de coincidencia entre los
tres rubros que señala la recurrente, no genera la ineficacia
probatoria del dictamen que se analiza, en virtud de que, como se
evidenció, el perito en ningún momento concluyó o afirmó que los
montos de los pagarés, de las facturas y de las transferencias
coincidieran entre sí.
Esto es, el perito no basó su opinión en que hubiera
coincidencia en los rubros mencionados como lo afirma la
recurrente, pues de su dictamen se advierte que arribó a la
conclusión de que no existía adeudos a partir de dicha
confrontación así como de los resultados que obtuvo de la revisión
efectuada a la documentación contable propiedad de la empresa
actora.
Debe puntualizarse que, del contenido textual de los
argumentos que se analizan, se advierte que la única razón que se
invoca para combatir directamente el dictamen contable de que se
trata, es la relativa a que no existe coincidencia entre los montos
de los pagarés, de las facturas y de las transferencias, por ello el
estudio que aquí debe efectuarse no puede exceder de tal límite,
es decir, debe constreñirse a dilucidar la inconformidad bajo el
único planteamiento formulado, lo anterior en acato al principio de
congruencia que se establece en el artículo 1324 del Código de
Comercio en vigor.
Relacionado con lo anterior, la exponente plantea que
la falta de coincidencia entre los tres rubros se debe a que las
facturas y los pagarés proceden de diferentes relaciones
comerciales, respecto de lo cual esta autoridad se remite a lo antes
expuestos en el sentido de que la empresa actora no demostró que
existiera otra relación obligacional entre las partes que justificara la
emisión de los pagarés, por lo que tal argumento es infundado.
Para concluir, pero con la misma intensión de restar
valor probatorio al dictamen que se analiza, la inconforme refiere
que la parte demandada se conduce con malicia, pues ello se
infiere de lo manifestado en su contestación en el sentido de que
TOCA CIVIL No. 75/2015 106
“…dicha relación comercial requería de la suscripción de diversos
Títulos de Crédito de los denominados PAGARES, a fin de que
estos sirvieron como garantía de compra mensual del citado
producto así como garantizar el pago del mismo conforme a las
facturas que se fueron generando durante cada mes de compra…”.
La falsedad de la contraparte se desprende de su
intención de relacionar las facturas con los pagarés que
supuestamente fueron firmados en blanco, pues efectúa la suma
de las facturas para lograr una coincidencia, esto es, afirma que la
suma de varias facturas corresponde a la firma de un pagaré,
mientras que en la prueba de declaración de parte de **********,
éste declaró “por que la actora llenaba el pagaré, en base a la
cantidad de la factura que se garantizaba para la relación comercial
de compra de producto…”.
De lo anterior se desprende claramente la contradicción
en la que incurre la parte demandada, pues al defenderse
argumentó que los pagarés fueron firmados en blanco, mientras
que en su declaración manifestó, bajo protesta de decir verdad, que
los documentos fueron llenados en base a la factura que
garantizaba.
En criterio de la exponente, en base a las
contradicciones señaladas, se arriba a la conclusión de que los
documentos si fueron llenados cuando el ingeniero plasmó su firma
y que se llenaba un pagaré en base a la factura, pues el declarante
habla en singular; aseveración que pone en entredicho lo
argumentado por la deudora, ya que suponiendo sin conceder que
los pagarés hubiesen sido firmados en garantía, debió suscribirse
un pagaré por cada factura y no un pagaré por varias facturas,
reiterando la recurrente que la demandada incurrió en notorias
falsedades y arbitrariedades.
Como se advierte, todo lo anterior se sustenta en
argumentos que fueron desestimados dentro del estudio del quinto
agravio, por ello, esta autoridad se remite a lo expuesto y fundado
en aquel apartado en relación a que no existen las contradicciones
que imputa la apelante a la demandada y de las cuales afirma que
es claro que los pagarés fueron llenados cuando el ingeniero
********** plasmó su firma en ellos y, con fundamento en todo lo allá
razonado, se declaran igualmente infundadas para restar eficacia
demostrativa al dictamen contable cuyo valor probatorio fue
combatido mediante este sexto agravio.
TOCA CIVIL No. 75/2015 107
En consecuencia con lo anterior, se declara infundado
el agravio identificado con el número 6.
e) Séptimo agravio.
Combate conclusiones emitidas por el juzgador por estar
sustentas en la incorrecta valoración de las pruebas.
En el séptimo y último agravio, la apelante combate la
conclusión del juzgador en el sentido de que: “Por lo que en base
a la anteriormente expuesto, y a las pruebas aportadas por la parte
demandada, quedó acreditado en autos que había una relación
comercial entre las partes; que los títulos de crédito base de la
acción, se suscribieron como garantía de pago de las facturas
emitidas por la parte actora a cargo de **********; que los mismos
fueron firmados en blanco, es decir, no estaban llenados los
espacios correspondientes; que no quedó acreditado la existencia
de alguna relación de negocios aparte de la relación comercial a
que se ha hecho referencia, y finalmente quedó acreditado que en
los documentos base de la acción existe la alteración por adición,
ya que la suscripción de los mismos y su llenado fueron realizados
en momentos diferentes, conforme al resultado de los peritajes ya
valorados en párrafos anteriores.”.
Afirma que esta conclusión es violatoria de todos los
preceptos legales invocados en los agravios que anteceden, ya que
el juzgador en ningún momento valoró y mucho menos estudió de
manera adecuada las pruebas aportadas por las partes, por el
contrario, a todas las pruebas aportadas por la contraria les otorgó
valor probatorio pleno, violentando con ello los derechos
fundamentales de su mandante.
Señala que del análisis detallado de cada una de las
pruebas a las que ilegalmente el juzgador otorgó valor probatorio
pleno, si bien se desprende la existencia de una relación comercial
entre las partes, de ellas no se advierte que se hayan efectuado
pagos a los títulos de crédito y mucho menos que fueron firmados
en blanco, por tanto, si bien la autonomía de los títulos de crédito
pueden admitir prueba en contrario, lo cierto es que con las
aportadas por la contraria no se acreditaron tales circunstancias,
motivo por el cual la resolución emitida por la autoridad responsable
resulta ilegal y violatoria de los derechos fundamentales de su
representada.
En criterio de quienes esto analizan, la anterior
argumentación deviene inoperante en virtud de que lo aquí alegado
se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en
TOCA CIVIL No. 75/2015 108
los agravios que ya fueron desestimados en esta resolución, dado
que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante
lo que en este séptimo agravio se aduce, por basarse en la
supuesta procedencia de aquéllos.
Lo anterior se fundamenta en la siguiente
jurisprudencia.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. 9
Agotado que fue el estudio de los agravios, al resultar
infundados unos e inoperantes otros, lo conducente es confirmar
en sus términos la sentencia impugnada.
Se estima útil señalar, solo por aclarar, que en el escrito
de agravios que fue analizado, se contiene el punto identificado
como SÉPTIMO, en el cual se formulan agravios con relación a un
recurso de apelación promovido en contra del auto de fecha 13 de
agosto de 2014, mismo que había sido admitido en el efecto
preventivo por el juzgador de primera instancia; sin embargo, tal
recurso fue desechado mediante el auto de radicación dictado por
la presidencia de esta Sala.
CUARTO. En virtud de que la parte recurrente se colocó en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio en vigor, puesto que fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, resulta procedente condenarla al pago de las costas generadas en ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los
artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y 22 de
9 Época: Novena Época. Registro: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Página: 1154. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya. Amparo directo 587/2004. Jacobo González Reyes. 10
de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya. Amparo directo 633/2004.
Raúl Rosas Moreno. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 704/2004. María de la Luz Varela Arreola. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario:
José Luis Estrada Amaya. Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís,
S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador Muñoz Torres.
TOCA CIVIL No. 75/2015 109
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los
artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las
costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 309, fracción III del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Código de
Comercio; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrada por los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, con voto en contra del
penúltimo y particular y en contra del último de los mencionados,
siendo ponente la primera de los nombrados, por ante la licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,
Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - -
___________________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
________________________________________ MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
__________________________________________ MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE
TOCA CIVIL No. 75/2015 110
________________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
_________________________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA
________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste.- - - - - -
Esta hoja corresponde a la página (111) ciento once de la sentencia del toca civil número
75/2015, resuelta el día (15) quince de septiembre de (2015) dos mil quince, por unanimidad de votos del Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, siendo ponente la primera de los nombrados, ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Luisa María
Soto González, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez