Tesis Perdida de La Patria Potestad

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  • 8/3/2019 Tesis Perdida de La Patria Potestad

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    Registro No. 162788Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXXIII, Febrero de 2011Pgina: 2350Tesis: I.3o.C.913 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    MEDIDAS PROVISIONALES DECONVIVENCIA DEL NIO CON SUFAMILIA. NO EST CONDICIONADO A QUE SE REGULEEXPRESAMENTE EL TRMITE A SEGUIR.

    El artculo 4o. constitucional seala que los nios y las nias tienen derecho a la

    satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sanoesparcimiento para su desarrollo integral, as como que los ascendientes, tutoresy custodios tienen el deber de preservar estos derechos, por lo que el Estadoproveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niez y elejercicio pleno de sus derechos. Le corresponde a los tribunales judiciales civileso familiares en especfico, por la ndole de la materia, resolver sobre cualquiercuestin que conduzca al goce de esos derechos de los nios y las nias, noobstante que no exista una va especfica para ello, porque no puedecondicionarse su aplicacin inmediata y debe partir de los medios materiales ylegales existentes para garantizar la tutela de aqullos. De esa manera, cuando eltexto constitucional no establezca la va para ejercer una accin determinada queguarde relacin con el ejercicio pleno de los derechos del menor o su dignidad, ytampoco se establezca una especfica en la ley secundaria, esa situacin no serobstculo para acceder a la tutela judicial efectiva, porque podr tomarse la vams favorable y expedita para su ejercicio, respetando el derecho decontradiccin que pudiera suscitarse y, por ende, debe adecuarse a los medios yvas existentes, mientras se regula una especfica. La norma constitucional esclara en cuanto a que el Estado, que acta a travs, entre otros, del Poder Judicial,debe proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niez y el

    ejercicio pleno de sus derechos, sin establecer alguna restriccin a los rganosjurisdiccionales para fijar medidas provisionales deconvivencia del nio con sufamilia, que aseguren dicha situacin o eliminen aquellas que lo impidan.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo en revisin 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.

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    Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

    Registro No. 165510Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXI, Enero de 2010Pgina: 2149Tesis: I.4o.C.238 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    MENORES DE EDAD. SUSPENSIN TEMPORAL DE LASRELACIONES DECONVIVENCIA. LA AFECTACIN A SU INTERSSLO SE JUSTIFICA EN ARAS DE TUTELAR SU INTEGRIDAD YCORRECTA FORMACIN.

    Las disposiciones y acciones dirigidas a tutelar un valor sustantivo, se debenformular, interpretar y llevarse a cabo de tal manera, que tengan como resultadola satisfaccin de la finalidad perseguida y no efectos opuestos a ella. Al aplicaresa consideracin con base en la proteccin de los intereses de los menores deedad, considerados uniformemente como valores superiores dentro del sistema

    jurdico y de la organizacin social, conduce a determinar que ese inters nodebe verse limitado en modo alguno sino cuando la limitacin resulte la nicamedida posible para asegurar la integridad fsica y psicolgica de los sujetosprotegidos o evitar la distorsin de su formacin integral. La convivencia entrepadres e hijos se considera un elemento de gran importancia para la formacinintegral de los nios en su proyeccin hacia la edad adulta y sus posiblescompromisos familiares y sociales, motivo por el cual, las medidas que seasuman al respecto deben buscar invariablemente su prevalencia, de modo queslo podr ser objeto de suspensin temporal, en los casos en que lascondiciones prevalecientes pongan de manifiesto que a travs de la convivencia

    se pone en riesgo insuperable la vida, la integridad personal o psicolgica, o laformacin de los menores, y no se vea posibilidad alguna de evitar esos peligrossin suprimir la convivencia. Esto es, la suspensin de esas relacionesnicamente debe imponerse en los casos de extrema gravedad, en que laautoridad judicial, como garante de los derechos de los menores, considere queexiste una afectacin al inters superior, precisando la situacin de hecho y elgrado de afectacin que produce, con la finalidad de que el familiar que se vea

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    afectado por la decisin judicial, conozca las causas que justificaron elmenoscabo a su derecho deconvivencia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo directo 812/2008. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos.Ponente: Leonel Castillo Gonzlez. Secretario: Jaime Murillo Morales.

    Registro No. 171191Localizacin:Novena poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXVI, Octubre de 2007Pgina: 3163Tesis: VI.2o.C.577 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    DIVORCIO NECESARIO. CUANDO LA ACCIN PRINCIPAL SEFUNDE EN LA SEPARACIN DE LOS CNYUGES POR MS DE DOSAOS, ELLO NO EXCLUYE LA PROCEDENCIA DE LARECONVENCIONAL DE DILIGENCIAS SOBRE DERECHO DEVISITA Y CORRESPONDENCIA RESPECTO DE LOS HIJOSMENORES NACIDOS DEL MATRIMONIO (LEGISLACIN DELESTADO DE PUEBLA).

    Si bien es cierto que la fraccin XVI del artculo 454 del Cdigo Civil para elEstado de Puebla establece como causal de divorcio la separacin de loscnyuges por ms de dos aos, supuesto en el que ninguno de ellos serdeclarado culpable y, por tanto, tendrn expeditos sus derechos para promoveren diverso juicio las acciones que estimen pertinentes, respecto a los derechos yobligaciones surgidas con el matrimonio; tambin lo es que tal disposicin nodebe interpretarse en el sentido de que una vez promovido el divorcio con baseen dicha causal, las partes invariablemente deban promover juicios diferentespara dirimir cuestiones familiares diversas al divorcio, ya que en el propioprocedimiento de disolucin del vnculo matrimonial tambin puedenreclamarse aspectos inherentes a derechos familiares, como son los alimentos, laguarda y custodia de los hijos, la convivencia y visitas, etctera. Esto es as

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    porque la precisin de que "las partes tendrn expeditos sus derechos parapromover en otro juicio las acciones que procedan", nicamente se refiere a laposibilidad con que cuentan los interesados para que, en caso de que no lohagan dentro del procedimiento de divorcio, acudan en diversa controversia asolicitar otras cuestiones de ndole familiar, lo que no implica la prohibicinpara que stas sean reclamadas y dirimidas en el propio juicio de disolucin delvnculo matrimonial. Por tanto, el hecho de que la accin principal de divorciose funde en la indicada causal, no excluye la procedencia de la reconvencionalde diligencias sobre derecho de visita y correspondencia respecto de los hijosmenores nacidos del matrimonio, mxime que de conformidad con el numeral434 de la legislacin en cita, el juzgador puede, incluso de oficio, ordenar lasmedidas necesarias para la proteccin de los hijos menores de edad.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO.

    Amparo directo 273/2007. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos.Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernndez. Secretaria: Mara del Roco ChacnMurillo.

    Registro No. 177259Localizacin:

    Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXII, Septiembre de 2005Pgina: 1289Tesis: I.6o.C. J/49JurisprudenciaMateria(s): Civil

    MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIACON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PBLICO E INTERS

    SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIN, EL JUZGADOR RESOLVERLO CONDUCENTE EN ATENCIN AL INTERS SUPERIOR DEAQULLOS.

    De una sana interpretacin del artculo 417 del Cdigo Civil para el DistritoFederal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenidoen ese numeral, que tiene por objeto lograr la proteccin, estabilidad personal y

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    emocional del menor dndole afecto, calor humano, presencia personal, respaldoespiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestin de orden pblico einters social, dado que en su observancia est interesada la sociedad y el Estado,porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armnico e integraldel menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado deuno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normastendentes a lograr dicha funcin, ya que el goce y disfrute de esos derechos, nopodr impedirse sin justa causa, pero en caso de oposicin de uno de los padres,la autoridad jurisdiccional determinar lo que ms convenga al interspreponderante del menor que slo podr suspenderse, limitarse o perderse porresolucin judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como seadvierte, la teleologa del artculo 417, en comento, se encamina a laconservacin de un entorno familiar saludable y favorable para el plenodesarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenasa ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo queaun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad,tendrn derecho a convivir y disfrutar de momentos en comn, en aras de tutelarel inters preponderante del menor, teniendo slo como limitante para que sesuspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro parael menor, caso en que el juzgador podr aplicar las medidas correspondientes afin de salvaguardar el inters superior del menor, contra alguno de losprogenitores.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

    CIRCUITO.Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutirrez.

    Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:Mara Soledad Hernndez de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos.Ponente: Mara Soledad Hernndez de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova

    Blanco.

    Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:Mara Soledad Hernndez de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

    Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chvez.

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    Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, TomoXXI, abril de 2005, pgina 1469, tesis II.3o.C.62 C, de rubro: "RGIMEN DEVISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBERESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYANPLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERS SUPERIOR DEL NIO." yTomo XIX, abril de 2004, pgina 1407, tesis I.11o.C.96 C, de rubro:"CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN ENLOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DEMENORES, ES OBLIGACIN DEL RGANO JURISDICCIONALPRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE RGIMEN(LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL)."

    Ejecutoria:

    1.- Registro No.19036Asunto: AMPARO DIRECTO 2716/2005.Promovente:Localizacin: 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pg. 1290;

    Registro No. 19036

    Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: XXII, Septiembre de 2005Pgina: 1290

    Tema: MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA YCONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PBLICO EINTERS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIN, EL JUZGADORRESOLVER LO CONDUCENTE EN ATENCIN AL INTERS SUPERIORDE AQULLOS.

    AMPARO DIRECTO 2716/2005.

    http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=19036&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=19036&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=19036&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=19036&Tpo=2
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    CONSIDERANDO:

    SPTIMO. Puntualizado lo anterior, debe precisarse que la sentencia definitivareclamada en el presente juicio de amparo fue emitida en cumplimiento a laejecutoria de amparo pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia

    Civil del Primer Circuito, el siete de octubre de dos mil cuatro, en el juicio deamparo directo nmero DC. 5796/2004, promovido por los hoy quejosos.

    En esa ejecutoria de amparo qued definido lo relativo a la solicitud de laprdida de la patria potestad del menor ... sostenindose, fundamentalmente, quelos enjuiciantes, aqu quejosos, no haban acreditado fehacientemente que en elcaso se actualizara el supuesto previsto en el artculo 444, fraccin VI, delCdigo Civil para el Distrito Federal, para sancionar a la demandada con laprdida de la patria potestad de su menor hijo.

    As, lo relativo a la solicitud de la prdida de la patria potestad del menor ... en elmomento procesal en que se acta constituye cosa juzgada, por lo que auncuando la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamadonuevamente se haya pronunciado al respecto, ello es irrelevante e intrascendente,sobre todo que no vari lo sentenciado en ese sentido.

    Ahora bien, los peticionarios de garantas a manera de conceptos de violacinaducen, bsicamente, que la Sala responsable viol en su perjuicio los artculos14 y 16 constitucionales, en relacin con el 402 y el 403 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que pas por alto el anlisisreal, preciso y sucinto de las probanzas (sic) pues nicamente refiri que lacuestin econmica no era mrito suficiente para resolver sobre la guarda ycustodia; asimismo, sealan los quejosos que la Sala responsable infringi loacordado en el auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, puesto que en dichoauto se orden la pltica del menor con la Magistrada sin asistencia de las partesy, sin embargo, a tal pltica se dej pasar a la madre biolgica, dejndolos en untotal estado de indefensin; por otro lado, sostienen los impetrantes del amparo,que el ad quem nicamente se bas al dictar su sentencia en el planteamiento querealiz la psicloga (sic) de forma rida, sin precisar los motivos por los cuales

    determin dejar al menor con los quejosos; del mismo modo, indican losagraviados, que la Sala responsable, les impuso los mayores obstculos para queno puedan llevar a cabo su encargo de forma pacfica dado que, con sudeterminacin, busca que cometan el menor error posible para perjudicarlos ypoder quitarles al menor, sin importarle lo que manifest la psicloga (sic) deque en el ncleo familiar en el que vive el menor es el mejor para sus intereses yque si fuera retirado de la familia en la que vive se generara una alteracin

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    psicolgica irreversible en el menor; que el ad quem, no tiene el inters legal yfundado de preservar los derechos del menor, pues al parecer lo nico que realizfue seguir su instinto (sic) sin importarle los intereses del menor, puesto que en elpunto resolutivo segundo, parte cuarta, de la sentencia definitiva reclamada,refiri que en caso de incumplimiento a uno de los puntos de la resolucin

    quedara insubsistente la guarda y custodia, lo cual no es apegado a derecho;manifiestan tambin los quejosos que la guarda y custodia del menor se lesotorg de una forma demasiado condicionada, dado que ellos tienen actividadesque desarrollar, as como el menor y en caso de que por alguna cuestin de sumaimportancia se dejara de realizar lo ordenado por la Sala responsable, sta losperjudicara pues ordenara inmediatamente suspender la guarda y custodia, locual es una condicionante impositiva de forma unilateral y no apegada a lasbuenas costumbres y a derecho, puesto que no le corresponde a dicha autoridaddeterminar los motivos de suspender la guarda y custodia, pues sta debe sersolicitada por quien la pretenda y no el ad quem suspenderla, pues de llegar adarse ese supuesto se les quitara un derecho sin ser odos ni vencidos a juicio,afectando los intereses del menor.

    Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.

    En efecto, el artculo 417 del Cdigo Civil para el Distrito Federal establece:

    "Artculo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan lacustodia, tienen el derecho deconvivencia con sus descendientes, salvo que

    exista peligro para stos. No podrn impedirse, sin justa causa, las relacionespersonales entre el menor y sus parientes. En caso de oposicin, a peticin decualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolver lo conducente en atencin alinters superior del menor. Slo por mandato judicial podr limitarse,suspenderse o perderse el derecho deconvivencia a que se refiere el prrafoanterior, as como en los casos de suspensin o prdida de la patria potestad,conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio oresolucin judicial. El Juez de lo familiar aplicar las medidas previstas en elCdigo de Procedimientos Civiles e incluso podr decretar el cambio de custodiade los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada

    judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductasreiteradas para evitar la convivenciade los menores con la persona o personasque tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma."

    De la interpretacin del artculo 417 del Cdigo Civil para el Distrito Federal,antes transcrito, se aprecia que la eficacia del derecho deconvivencia contenidoen ese numeral, que tiene por objeto lograr la proteccin, estabilidad personal y

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    emocional del menor, dndole afecto, calor humano, presencia personal, respaldoespiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestin de orden pblico einters social, dado que en su observancia est interesada la sociedad y el Estado,porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armnico e integraldel menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de

    uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normastendentes a lograr dicha funcin, puesto que el goce y disfrute de esos derechosno podr impedirse sin justa causa, pero en caso de oposicin de uno de lospadres, la autoridad jurisdiccional determinar lo que ms convenga al interspreponderante del menor que slo podr suspenderse, limitarse o perderse porresolucin judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como seadvierte, la teleologa del artculo 417 en comento, se encamina a la conservacinde un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal yemocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, vivenseparados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando nose encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrn derecho aconvivir y disfrutar de momentos en comn, en aras de tutelar el interspreponderante del menor, teniendo slo como limitante para que se suspenda elejercicio del derecho deconvivencia, que exista peligro para el menor, caso enque el juzgador podr aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardarel inters superior del menor, contra alguno de los progenitores.

    De acuerdo con lo anterior, no asiste razn a los quejosos al aseverar "que laguarda y custodia del menor se les otorg de una forma demasiado condicionada,

    dado que ellos tienen actividades que desarrollar, as como el menor", pues esacircunstancia por s misma es insuficiente para pretender no cumplir con elmandato judicial ordenado por la autoridad responsable, en el sentido depresentar al menor ... los sbados de las diez a las trece horas y los domingos delas trece a las diecisis horas, en el Centro de Convivencias FamiliarSupervisadas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para queconviva con su madre biolgica ... y con sus hermanos ... todos de apellidos ...dado que por imperativo de la ley, los que ejercen la patria potestad, como en elcaso acontece con la demandada ... aun cuando sta no tenga la custodia delmenor, tiene el derecho deconvivencia con su descendiente, salvo que existiera

    peligro para ste y, por ende, quienes tienen la custodia del menor tienen laobligacin ineludible de facilitar la convivencia del menor con su progenitora.

    Es ilustrativo de lo antes razonado el criterio que sustent este Sexto TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis publicada en laNovena poca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004. Pgina: 1560.

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    Tesis: I.6o.C.299 C, que estatuye:

    "MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CONSUS PROGENITORES ES DE ORDEN PBLICO E INTERS SOCIAL Y,EN CASO DE OPOSICIN, EL JUZGADOR RESOLVER LO

    CONDUCENTE EN ATENCIN AL INTERS SUPERIOR DE AQULLOS.De una sana interpretacin del artculo 417 del Cdigo Civil para el DistritoFederal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenidoen ese numeral, que tiene por objeto lograr la proteccin, estabilidad personal yemocional del menor dndole afecto, calor humano, presencia personal, respaldoespiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestin de orden pblico einters social, dado que en su observancia est interesada la sociedad y el Estado,porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armnico e integraldel menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado deuno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normastendentes a lograr dicha funcin, ya que el goce y disfrute de esos derechos nopodr impedirse sin justa causa, pero en caso de oposicin de uno de los padres,la autoridad jurisdiccional determinar lo que ms convenga al interspreponderante del menor que slo podr suspenderse, limitarse o perderse porresolucin judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como seadvierte, la teleologa del artculo 417 en comento, se encamina a la conservacinde un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal yemocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, vivenseparados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no

    se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrn derecho aconvivir y disfrutar de momentos en comn, en aras de tutelar el interspreponderante del menor, teniendo slo como limitante para que se suspenda elejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor,caso en que el juzgador podr aplicar las medidas correspondientes a fin desalvaguardar el inters superior del menor, contra alguno de los progenitores."

    Por otra parte, la Convencin sobre los Derechos del Nio, de la cual Mxico esparte integrante, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de Amrica, en milnovecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil

    novecientos noventa y ratificada por nuestro pas el veintiuno de septiembre deese mismo ao, en su artculo 9 expresamente establece:

    "Artculo 9. 1. Los Estados partes velarn por que el nio no sea separado de suspadres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial,las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y losprocedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters superior

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    del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares, porejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o descuido por partede sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una decisinacerca del lugar de residencia del nio. 2. En cualquier procedimiento entabladode conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, se ofrecer a todas las

    partes interesadas la oportunidad de participar en l y de dar a conocer susopiniones. 3. Los Estados partes respetarn el derecho del nio que est separadode uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directocon ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superiordel nio. 4. Cuando esa separacin sea resultado de una medida adoptada por unEstado parte, como la detencin, el encarcelamiento, el exilio, la deportacin o lamuerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la personaest bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nio, o de ambos, o delnio, el Estado parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al nio o, siprocede, a otro familiar, informacin bsica acerca del paradero del familiar ofamiliares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar delnio. Los Estados partes se cerciorarn, adems, de que la presentacin de talpeticin no entrae por s misma consecuencias desfavorables para la persona opersonas interesadas."

    La anterior disposicin prev el derecho que tiene el nio a la convivencia ycontacto directo con sus padres y que stos tienen obligaciones comunes en loque respecta a la crianza y desarrollo del nio. En razn de la responsabilidad delos padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende

    no slo la formacin corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie elacrecentamiento de la capacidad del menor, de ah que la sociedad estinteresada en que los menores puedan convivir con sus padres cuando ello seabenfico para stos. Lo anterior es as, porque esa disposicin debe serinterpretada acorde con la obligacin que contrajo el Estado mexicano comoparte integrante de la convencin aludida en el sentido de que los tribunales

    judiciales al resolver controversias que puedan afectar los derechos de los nios,estn obligados a resolver sobre el rgimen deconvivencia con sus padres, paratutelar ese inters superior, pues la convivencia es una relacin bsica para eldesenvolvimiento del ser humano, que tiende a facilitar la participacin activa del

    nio en la comunidad, tutelando un sano desarrollo fsico y mental de los nios,nias y adolescentes.

    Por tanto, tampoco asiste razn a los agraviados, al sostener que no lecorresponde a la autoridad responsable determinar sobre la suspensin de laguarda y custodia que actualmente ejercen, puesto que contrariamente a suaseveracin, en trminos del artculo 417 del Cdigo Civil para el Distrito

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    Federal, corresponde al juzgador aplicar las medidas previstas en dichoordenamiento legal e incluso decretar el cambio de custodia del menor, cuandoquien tenga decretada judicialmente la custodia definitiva sobre l, realiceconductas reiteradas para evitar la convivencia del menor con la persona quetenga reconocido judicialmente su derecho a la misma.

    As, si la enjuiciada ... disfruta del ejercicio de la patria potestad de su menor hijo... es evidente que conserva sus derechos deconvivencia sobre dicho menor,pues no le fue privada la patria potestad. Por consiguiente, las personas quedetentan la guarda y custodia sobre el menor, como ocurre con los quejosos, nopueden argumentar que ellos y el citado menor tienen actividades que desarrollar,como pretexto para no cumplir con la orden judicial de presentar al menor, en ellugar y en los das establecidos por la autoridad jurisdiccional, para que convivacon su madre biolgica, dado que sta al estar en pleno ejercicio de la patriapotestad, conserva el derecho de convivir con su hijo e, incluso, la obligacin develar por la formacin fsica, espiritual y moral de l.

    Por otra parte, es infundado el aserto de los quejosos en cuanto a que la Salaresponsable viol en su perjuicio los artculos 14 y 16 constitucionales, enrelacin con el 402 y 403 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, dado que pas por alto el anlisis real, preciso y sucinto de las probanzas(sic) pues nicamente refiri que la cuestin econmica no era mrito suficientepara resolver sobre la guarda y custodia, y ello es as, porque, contrariamente a loaseverado por los agraviados, del anlisis de la sentencia definitiva reclamada se

    advierte que el tribunal de alzada s efectu el anlisis de todas y cada una de laspruebas que se allegaron tanto en la primera como en la segunda instancia, tan esas que, derivado de ello, la Sala responsable determin decretar la guarda ycustodia del menor ... a favor de los aqu quejosos.

    En otro orden de ideas, puntualizan los quejosos que la Sala responsableinfringi lo acordado en el auto de ocho de noviembre de dos mil cuatro, puestoque en dicho auto se orden la pltica del menor con la Magistrada sin asistenciade las partes y, sin embargo, a tal pltica se dej pasar a la madre biolgica,dejndolos en un total estado de indefensin.

    Tal planteamiento tambin es infundado porque es cierto que en auto de ocho denoviembre de dos mil cuatro la Sala responsable acord lo siguiente: "...mediante notificacin personal requirase a ... y ... para que a las doce horas delda dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, presente (sic) al local de esta Salaal menor ... para el efecto de que la C. Magistrada ponente sin asistencia de laspartes o de abogado patrono alguno sostenga una pltica con el menor ...",

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    determinacin sta que fue acatada en sus trminos, pues en la hora y fechasealada en dicho auto se llev a cabo esa diligencia, asentndose en la misma losiguiente: "... Ahora bien, tomando en consideracin de que el nico propsitoque se persigue en la presente diligencia es platicar con el menor ... se determinase lleva (sic) a cabo en forma privada, es decir sin que est presente ninguna de

    las partes ni abogado particular alguno que lo represente, quedando nicamentela C. Agente del Ministerio Pblico de la adscripcin. A continuacin laMagistrada procedi a platicar con el menor ...", lo anterior pone en evidenciaque, contrariamente a lo sostenido por los agraviados, la Sala responsable enningn momento infringi lo acordado en el auto de ocho de noviembre de dosmil cuatro, pues en esa diligencia slo estuvo presente, adems de la Magistradaponente, el menor y la agente del Ministerio Pblico, no as la enjuiciada ... deah, lo infundado de su motivo de inconformidad.

    No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que en la propiadiligencia verificada el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, al terminar laMagistrada ponente la pltica con el menor, expresamente se asent: "... Actocontinuo se le hizo saber al menor que su mam ... solicit estar presente en estaentrevista pero se le dijo que no poda estar, pero que no obstante y habiendotermina (sic) la platicaron (sic) l accedi a que su mam ... platicara brevementecon l, lo que hicieron identificndola ... plenamente ...", de lo anterior seadvierte que si bien la enjuiciada ... el da de la citada diligencia se entrevist conel menor ... tambin lo es, que ello ocurri cuando ya haba concluido laMagistrada ponente la pltica con dicho menor, motivo por el cual los quejosos

    no pueden alegar que se les dej en estado de indefensin, mxime que laentrevista de la enjuiciada con su menor hijo en nada influy en el resultado delfallo, antes bien ste les fue favorable a los peticionarios de garantas.

    Finalmente, en cuanto al argumento de los agraviados de que la Sala responsableal dictar su sentencia no precis los motivos por los cuales determin dejar almenor con ellos, tal planteamiento de igual forma es infundado, pues bastaimponerse del contenido ntegro del fallo reclamado para advertir la exposicincontundente que sobre el particular expuso el tribunal de alzada para concluir quela guarda y custodia del menor ... deba quedar a favor de los peticionarios de

    garantas.En efecto, en la parte conducente de la sentencia definitiva, constitutiva del actoreclamado, la Sala responsable seal:

    "... Ahora bien, en base a lo anterior, y con base en que los resultados arrojadosen los diversos estudios complementan la informacin que esta ponencia tiene

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    respecto al menor ... y no son opuestos a las percepciones negativas que estarevisora observ respecto al menor y su madre biolgica, siguiendo loslineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumple, sin perjuicio demodificar lo relativo a la patria potestad que sobre el menor ... ejerce la seora ...y de lo establecido por el artculo 94 del Cdigo de Procedimientos Civiles, y

    atendiendo al principio bsico que lo constituye el inters superior del menor, ylos estudios a l realizados y a efecto de no causarle un problema psicolgicomayor al que ya tiene, como lo sugiere la psicloga ... en el supuesto de serdesincorporado del hogar actual, porque existe la posibilidad de que su desarrollopsicoemocional pudiera verse alterado y se correra el riesgo de romper elvnculo que ha formado con sus padres sustitutos y con ello afectara sudesarrollo anmico, lo que amenazara los vnculos que ste pudiera construirhacia el futuro, y que continuamente estaran permeados por el miedo a laprdida (sic), y que el cambio le generara resentimiento hacia su madrebiolgica a quien responsabilizara de su distanciamiento hacia sus padressustitutos, sin que en esto sea determinante para esta revisora que si contine(sic) en el hogar sustituto tendr un mejor status econmico, sino que laseparacin de ese hogar lo afectar enormemente en su relacin con su madrebiolgica, se decreta la guarda y custodia del menor ... a favor de ... y ... aquienes el nio considera sus padres, aunque sabe perfectamente que no son losbiolgicos, lo anterior tambin sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 5o.,inciso B), fracciones III y IV, de la Ley de los Derechos de las Nias y Nios delDistrito Federal, respecto al derecho del menor a recibir informacin sobre suorigen gentico, a vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus

    progenitores y mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sushermanos como integrantes de su ncleo familiar natural, y que sabe que sushermanos son ... todos de apellidos ... y su verdadera mam es la seora ... y elderecho que tiene la misma a relacionarse con el menor y llegar a establecer unvnculo materno filial, lo que se advierte como posible conforme al estudiopsicolgico realizado al menor, donde la perito seala que no se descarta laposibilidad de que el menor pueda establecer un vnculo con su madre biolgicay, por ello, se debe trabajar en terapias individuales para que paulatinamente elmenor conviva con su madre, a efecto de cambiar la actitud negativa que elmenor tiene respecto a ella y con objeto de que tenga convivencias con su madre

    biolgica, lo que se ha observado de los informes rendidos por la trabajadorasocial y de los reportes de convivencias, remitidos al juzgado del conocimientopor la directora del Centro de Convivencias Familiar Supervisada ...".

    Como es de advertirse, adversamente a lo sostenido por los agraviados la Salaresponsable al dictar su sentencia s precis los motivos y circunstancias por lascuales determin dejar al menor con ellos; de ah lo infundado de sus

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    argumentos.

    En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los motivos deinconformidad expresados a manera de conceptos de violacin y al no advertireste Tribunal Colegiado de Circuito transgresin expresa de la ley, que hubiese

    dejado sin defensa a los quejosos para suplir en su favor la deficiencia de la quejaen los trminos del artculo 76 bis, fraccin VI, de la Ley de Amparo, procedenegarles el amparo y proteccin constitucional que solicitaron.

    La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecucin que sereclaman del Juez Trigsimo de lo Familiar del Distrito Federal, por noimpugnarse por vicios propios, de acuerdo con la jurisprudencia nmero 105,publicada en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1995,Tomo VI, Materia Comn, visible en la pgina 68, del siguiente rubro y texto:

    "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIN DE AMPARO CONTRAORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen laejecucin del acto que se estima violatorio de garantas, debe tambin negarserespecto de las autoridades que slo ejecutaron tal acto por razn de su

    jerarqua."

    Por lo expuesto y fundado, con apoyo adems en los artculos 103, fraccin I y107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Federal; 1o., fraccin I, 76, 77, 78y 184 de la Ley de Amparo; 37, fraccin I, inciso c) y 38 de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial de la Federacin, se resuelve:NICO.-La Justicia de la Unin no ampara ni protege a ... por su propio derechoy como representante comn de ... contra los actos reclamados a la Tercera SalaFamiliar del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigsimo de lo Familiar,ambas autoridades del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva deonce de marzo de dos mil cinco, emitida en el toca de apelacin nmero2366/2003 y su ejecucin.

    Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al lugar de su

    procedencia y, en su oportunidad, archvese el presente asunto como totalmenteconcluido.

    As, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Mara Soledad Hernndez deMosqueda, como presidenta, Gustavo R. Parrao Rodrguez y Gilberto ChvezPriego, siendo ponente el segundo de los nombrados.

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    Registro No. 179211Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXI, Febrero de 2005Pgina: 1765Tesis: II.2o.C.487 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    RGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NODEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES.

    De conformidad con la Convencin sobre los Derechos del Nio que fueadoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte denoviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de laRepblica el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada porMxico el veintiuno de septiembre del precitado ao, y publicada en el DiarioOficial de la Federacin el veinticinco de enero de mil novecientos noventa yuno, en todas las medidas concernientes a los nios y nias que tomen lasinstituciones pblicas y privadas de bienestar social, los tribunales, lasautoridades administrativas o los rganos legislativos, considerarnprimordialmente que se atienda al inters superior del nio, de acuerdo con elartculo 3 de dicha convencin. Consiguientemente, cuando se resuelva decretarun rgimen de visitas entre un menor y alguno de sus progenitores no procedecondicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dichomenor, pues dada su incapacidad para decidir lo que ms le convenga, no puedequedar a su voluntad la verificacin de la convivencia ya resuelta, amn de quelejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podraverse influenciado por factores externos a su real manera de pensar y sentir, esdecir, se propiciara que mediante la influencia de alguno de los progenitores seevitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisin personalde dicho menor.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO.

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    Amparo directo 515/2004. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.Ponente: Javier Cardoso Chvez. Secretario: Vicente Salazar Lpez.

    Registro No. 354980Localizacin:Quinta pocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederacinLXIIIPgina: 2016Tesis AisladaMateria(s): Civil

    DIVORCIO, GUARDA DE LOS HIJOS EN CASO DE.

    Si lo nico que los divorciados hicieron fue restringir de algn modo lasposibilidades deconvivenciade los menores con el padre, pues de acuerdo conel convenio relativo, la condicin jurdica de los hijos debe ser la de radicar allado de la madre, de tal modo que la casa de sta sea su domicilio legal, de estose sigue que el padre, sin embargo, puede visitarlos, dictar medidas necesarias enpro de su educacin, vigilar la inversin de los fondos que l les destine y anllevarlos transitoriamente consigo, siempre que con ello no afecte la custodia dela madre.

    Amparo civil directo 3157/38. Smith Donald. 20 de febrero de 1940.Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

    Registro No. 162546Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011Pgina: 2374Tesis: IV.1o.C.112 CTesis AisladaMateria(s): Constitucional

    MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE CONVIVIR CON SUS

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    PROGENITORES DEBE PONDERARSE POR EL JUZGADOR ENTODOS LOS CASOS.

    La Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia dela Nacin, al resolver lacontradiccin de tesis 123/2009, dela que deriv la jurisprudencia 1a./J.97/2009, publicada en el Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta,Novena poca, Tomo XXXI, enero de 2010, pgina 176, de rubro: "PATRIAPOTESTAD. SU PRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTEIMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIACON SUS PROGENITORES.", se pronunci en el sentido de que el derecho deconvivencia no es exclusivo de los padres, sino tambin de los hijos, pues deconformidad con el artculo 4o. dela Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, en relacin con el 9, punto 3 y 10, punto 2, dela Convencin sobrelos Derechos del Nio, ratificada por nuestro pas, stos tienen derecho a que sepropicien las condiciones que les permitan un adecuado desarrollo psicolgico yemocional, para lo cual, en la mayora de los casos, resulta indispensable laconvivencia con ambos progenitores independientemente de que ejerzan o no lapatriapotestad sobre ellos. Por ende, si en el juicio en el que est en disputa elejercicio de esa institucin en relacin con uno de los progenitores, obranelementos suficientes para advertir que no existe riesgo para que los menoresconvivan con l que, adems, es su deseo y voluntad tener cercana con su padreausente, as como tambin que la falta de convivencia repercute en detrimento desu desarrollo psicolgico-emocional, es claro que independientemente de lo que

    jurdicamente proceda resolver en relacin con los derechos del padre respecto

    de sus hijos, el juzgador debe ponderar todas esas circunstancias para decretar laconvivencia, en atencin a la disponibilidad e intereses propios de los menores.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTOCIRCUITO.

    Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Arturo Ramrez Prez. Secretaria: Abigail Chidez Madrigal.

    Registro No. 162524Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011Pgina: 2387

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    Tesis: IV.3o.C.49 CTesis AisladaMateria(s): Constitucional

    PATRIAPOTESTAD. EL ARTCULO 444, FRACCIN VII, DEL

    CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEN, ALESTABLECER SU PRDIDA POR INCUMPLIMIENTO DELAOBLIGACIN ALIMENTARIA POR MS DE NOVENTA DAS SINCAUSA JUSTIFICADA NO CONTRAVIENE LOS ARTCULOS 14 Y 16DELA CONSTITUCIN FEDERAL.

    El Pleno dela Suprema Corte de Justicia dela Nacin en la jurisprudencia P./J.47/95, publicada en el Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta, Novenapoca, Tomo II, diciembre de 1995, pgina 133, de rubro: "FORMALIDADESESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN

    UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTOPRIVATIVO.", estableci que la garanta de audiencia prevista en el artculo 14dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos implica elseguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen unaoportuna y adecuada defensa previa al acto de privacin, las cuales se traducenen la notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias, elotorgamiento dela posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que sefinque la defensa, la oportunidad de alegar y el dictado de una resolucin quedirima la cuestin debatida. Dicha garanta se otorga frente a actos de autoridadque tengan como consecuencia privar definitivamente a las personas de sus

    derechos o posesiones que se contemplan en el artculo 16 constitucional. En estecontexto, el artculo 444, fraccin VII, del Cdigo Civil para el Estado de NuevoLen al disponer: "Lapatriapotestad se pierde por sentencia judicial en lossiguientes casos: ... VII. Por incumplimiento parcial o total dela sentencia firmerelativa a la obligacin alimentaria por ms de noventa das sin causa

    justificada.", no participa de las notas caractersticas para ser encuadrado comoun acto que afecte de manera provisional determinados derechos o posesiones alos que se refiere el aludido el artculo 16, ni transgrede el citado artculo 14,pues el legislador estableci que, previamente a decretar esa medida, se seguiraun juicio con las formalidades esenciales del procedimiento, en el cual se

    escuchara a quien se le imputara laprdidade ese derecho.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTOCIRCUITO.

    Amparo directo 396/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Senz Trevio.

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    Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar

    jurisprudencia en trminos del punto 11 del captulo primero del ttulo cuarto delAcuerdo Nmero 5/2003 del Tribunal Pleno dela Suprema Corte de Justicia dela Nacin, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la

    elaboracin, envo y publicacin de las tesis que emiten los rganos del PoderJudicial dela Federacin y para la verificacin dela existencia y aplicabilidaddela jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

    Registro No. 162523Localizacin:Novena poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011Pgina: 2388Tesis: IV.1o.C.110 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    PATRIAPOTESTAD. LOS SUPUESTOS QUE ACTUALIZAN LAEXTINCIN, LIMITACIN, PRDIDA O SUSPENSIN DE ESAINSTITUCIN, SON EXCLUYENTES ENTRE S (LEGISLACIN DELESTADO DE NUEVO LEN).

    Los artculos 443, 444, 447 y 447 Bis del Cdigo Civil para el Estado de NuevoLen prevn la posibilidad de que se actualice la extincin, limitacin, prdida ysuspensin delapatriapotestad. Ahora bien, de las hiptesis que el legisladorestableci para la actualizacin de cada supuesto, se advierte que implican ideasmuy distintas: lapatriapotestad se extingue, cuando carece en lo absoluto derazn de ser ante el acontecimiento de un acto jurdico que da paso a una nuevasituacin jurdica; se limita, al impedirse el ejercicio ntegro de las facultades

    inherentes a sta, ya sea que se restrinjan ciertas facultades o se imponganmodalidades para su ejercicio; se pierde, cuando por virtud de una conducta deaccin u omisin culpable de los progenitores, deja de pertenecerles la titularidadde su ejercicio; y se suspende cuando de modo temporal, se inhabilita a su titularpara ejercerla como consecuencia de situaciones naturales o condiciones deanormalidad pasajeras o provisionales. Por ende, la aplicacin de esos preceptosno puede quedar al arbitrio del juzgador aun cuando, por imperativo dela ley,est obligado a velar por el inters superior del menor, pues ello no supone que

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    aplique indistintamente las causas ah previstas, y que est facultado, porejemplo, para decretar la suspensin delapatriapotestad con base en unahiptesis que actualiza laprdida, o viceversa, pues tal proceder implicaraapartarse dela intencin del Constituyente, al considerarlos excluyentes entre s,pues no tendra razn de ser la distincin que estableci para la actualizacin de

    cada supuesto.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTOCIRCUITO.

    Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Arturo Ramrez Prez. Secretaria: Abigail Chidez Madrigal.

    Registro No. 164347Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXII, Julio de 2010Pgina: 1936Tesis: I.3o.C.820 CTesis Aislada

    Materia(s): Civil

    DERECHO DE CONVIVENCIA, SUSPENSIN O LIMITACIN(INTERPRETACIN DEL ARTCULO 416 BIS DEL CDIGO CIVILPARA EL DISTRITO FEDERAL).

    Dela lectura del artculo 416 Bis del Cdigo Civil para el Distrito Federal sedesprende que por la naturaleza del derecho de convivencia que comprende nosolamente al progenitor, sino al menor, slo puede ser limitado en atencin alinters superior del nio, pero debe atenderse a cada caso concreto. En el sistema

    legal del Distrito Federal, laprdidadelapatriapotestad por uno de losprogenitores produce todas las consecuencias jurdicas para ste, en relacin alpatrimonio del menor hijo; pero para el menor, queda subsistente su derecho a laconvivencia con aqul, porque atendiendo al principio del inters superior delnio, solamente deber ser limitado o suspendido considerando elincumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud eintegridad fsica, psicolgica o sexual de los hijos. De una interpretacin

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    hermenetica dela norma en cuestin se advierte que el sistema jurdico delDistrito Federal excluye el supuesto delaprdida del derecho de convivenciadel menor con sus progenitores, pues de haber sido la intencin del legisladorque laprdidadelapatriapotestad tuviera como consecuencia directa la delderecho de convivencia enunciado, as lo habra regulado.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo en revisin 334/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

    Registro No. 164286Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXII, Julio de 2010Pgina: 2005

    Tesis: I.9o.C.175 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    PATRIAPOTESTAD, PRDIDADELA. TIENE UNA DOBLEFINALIDAD, DE SANCIN Y DE PROTECCIN, LO QUE OBLIGA ALJUZGADOR A ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARADECIDIR SOBRE AMBOS EXTREMOS.

    La figura jurdica delaprdidadelapatriapotestad, en la codificacin civil

    tiene una doble finalidad, por una parte su aplicacin constituye una sancin paraquien est en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de proteccina futuro para el menor, porque el legislador consider que la actualizacin dedeterminadas conductas de los progenitores o de las personas que ejercen lapatriapotestad, puede poner en peligro la integridad fsica, mental,psicoemocional, econmica y sexual del menor o causarle algn dao en talesaspectos, cuya consecuencia debe ser la aplicacin de tal medida de carcter

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    excepcional, pues lo ordinario es que ambos progenitores ejerzan tal derecho; deah que los rganos jurisdiccionales, al conocer de estos procedimientos, debentomar pleno conocimiento de los hechos que se invocan como generadores de lascausales de privacin mediante las pruebas que aporten las partes y las querecaben los propios juzgadores en uso de las amplias facultades que tienen enestos casos, con la finalidad de contar con todos los elementos que evidencien elestado integral del menor, antes dela presentacin dela demanda, el actual y lasconsecuencias del dao ocasionado o del peligro al que se le expuso, a efecto detomar las medidas pertinentes en proteccin del inters del menor, para que secumpla con la doble finalidad que conlleva esa figura jurdica.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo directo 221/2010. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:Gonzalo Hernndez Cervantes. Secretario: Ral Angulo Garfias.

    Registro No. 164285Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXII, Julio de 2010Pgina: 2006Tesis: I.3o.C.821 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    PATRIAPOTESTAD. SU PRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LAOBLIGACIN ALIMENTARIA, NO IMPLICA LA RESTRICCIN DELDERECHO DEL MENOR A LA CONVIVENCIA (INTERPRETACIN

    DE LOS ARTCULOS 417 DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL VIGENTE HASTA EL UNO DE FEBRERO DE DOS MILSIETE Y 416 BIS VIGENTE A PARTIR DEL DOS DE FEBRERO DE DOSMIL SIETE).

    Lapatriapotestad es un conjunto de facultades, derechos y deberes que existenentre el o los progenitores y su descendiente menor de edad, que tiene comoobjeto la educacin, asistencia y proteccin de su persona y bienes. Si las

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    facultades, derechos y deberes que puede ejercer el progenitor se bifurcan encuanto a la persona y bienes del menor hijo, y la sancin civil establecida relativaa laprdidadelapatriapotestad no hace alguna distincin, debe concluirseque esa prdida implica los derechos y facultades otorgados al ascendiente,intrnsecos al ejercicio delapatriapotestad. El artculo 417 del Cdigo Civil

    para el Distrito Federal, anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial eldos de febrero de dos mil siete, indica que los que ejercen lapatriapotestad,aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con susdescendientes, salvo que exista peligro para stos. Sobre esta base, se disponeque no podrn impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menory sus parientes, y si hubiere oposicin, a peticin de cualquiera de ellos, el Juezde lo familiar resolver lo conducente en atencin al inters superior del menor.La norma es clara y expresa en cuanto a que slo por mandato judicial podrlimitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia indicado, as comoen los casos de suspensin o prdidadelapatriapotestad, conforme a lasmodalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolucin

    judicial. Y se ordena que el Juez de lo familiar incluso podr decretar el cambiode custodia de los menores cuando quien tenga decretada judicialmente lacustodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas paraevitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tenganreconocido judicialmente su derecho a la misma. Luego, laprdida del derechode convivencia slo puede tener como fuente una determinacin judicial,atendiendo a las circunstancias del caso, y las modalidades de su ejercicio quedarsujetas a lo que el Juez determine, por lo que no puede suponerse o desprenderse

    implcitamente aquella consecuencia jurdica sino que, acorde con el principio delegalidad tutelado por el artculo 16 dela Constitucin Federal, el Juez debeexpresar los motivos y fundamentos de ello, y ser perfectamente compatible conla posibilidad de que existiera laprdidadelapatriapotestad. Esa norma queregulaba el derecho de convivencia fue objeto de una reforma el dos de febrerode dos mil siete, para quedar ubicado en el artculo 416 Bis del Cdigo Civil parael Distrito Federal, que dispone que el derecho de convivencia que se regula es elhabido entre progenitores e hijos que estn bajo lapatriapotestad, aun cuandono vivan bajo el mismo techo y ascendientes e hijos y slo si existe oposicin, elJuez de lo familiar debe resolver, atendiendo al inters superior del menor, previa

    audiencia de este ltimo. De lo expuesto no aparece una norma expresa queestablezca laprdida del derecho a la convivencia, como consecuencia delaprdidadelapatriapotestad, sino solamente a regular el supuesto delaconvivencia cuando se ejerce lapatriapotestad por ambos progenitores;tampoco se desprende una prohibicin para que el progenitor que perdi lapatriapotestad por el incumplimiento a su obligacin alimentaria, puedaconvivir con el menor, sino nicamente limitarse o suspenderse, en los supuestos

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    de incumplimiento a las obligaciones de crianza o peligro para la salud eintegridad fsica, psicolgica o sexual de los hijos. La intencin del legisladorcon esa reforma legal se orient por el contenido de los tratados internacionalessuscritos por el Estado mexicano y la posibilidad de ofrecer al menor lasoportunidades para su desarrollo armnico y saludable; as se desprende dela

    exposicin de motivos de esa reforma; de ese modo, es que atendiendo alartculo 9, inciso 3, dela Convencin sobre los Derechos del Nio, se reconoceel derecho fundamental del menor a que cuando est separado de uno o de ambospadres, los Estados respetarn ese derecho a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario alinters superior del nio. Ese derecho de convivir con los padres no se encuentrasujeto a que alguno de ellos haya perdido lapatriapotestad que ejerca sobre elmismo, sino que el dato destacado es que el menor viva separado de ellos, y loque se garantiza es su derecho a mantener relaciones personales y contactodirecto de modo regular, ya que lo que interesa es que exista un sano yarmonioso desarrollo de su personalidad, y la necesidad de que crezca en el senode una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin, como se derivadel prembulo dela citada convencin.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo en revisin 334/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

    Registro No. 164547Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXI, Mayo de 2010Pgina: 2061

    Tesis: XIX.1o.9 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    PRUEBA PERICIAL PSICOLGICA A CARGO DE LOS MENORESHIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PRDIDADELAPATRIAPOTESTAD. SU ADMISIN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN

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    ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN Y, POR TANTO, EN SUCONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

    Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala dela SupremaCorte de Justicia dela Nacin, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL ACARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIONECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIN Y DESAHOGOCONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN Y, POR TANTO,EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.",publicada con el nmero 1a./J. 182/2005, en la pgina 478 del Tomo XXIII deenero de 2006 dela Novena poca del Semanario Judicial dela Federacin y suGaceta, la admisin y orden de desahogo dela prueba testimonial a cargo de losmenores sobre hechos materia de divorcio necesario de sus padres puede causardaos a la salud psicolgica de aqullos porque tendrn que declarar sobrecuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas,etctera, por lo que una prueba de esta clase debe considerarse como un acto deimposible reparacin para los efectos dela procedencia del juicio de amparoindirecto. Ese mismo criterio es aplicable tratndose de los casos en los que seadmita el desahogo dela prueba pericial psicolgica respecto de menores en

    juicios de guarda, custodia y prdidadelapatriapotestad, a participar delamisma naturaleza que aqulla, pues se puede causar al menor un dao a su saludpsicolgica, la cual se encuentra protegida por el artculo 4o. dela ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convencin sobre losDerechos del Nio, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario

    Oficial dela Federacin el 25 de enero de 1991, cuya proteccin es obligacindel Estado en todos los actos que realice respecto de los menores, esto es as,merced a que es posible que los menores sean sometidos por los peritos enpsicologa a un interrogatorio sobre cuestiones como violencia intrafamiliar,maltrato, amenazas, etctera; por lo que el posible perjuicio sufrido al desahogarla prueba de mrito no podra desaparecer ni restiturseles.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 31/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.

    Ponente: Gerardo Octavio Garca Ramos. Secretario: Arturo Ortegn Garza.Nota: Esta tesis fue objeto dela denuncia relativa a la contradiccin de tesis115/2010, dela que deriv la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2011 de rubro:"PRUEBA PSICOLGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISINY DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACINY, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

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    INDIRECTO."

    Registro No. 164738Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaXXXI, Abril de 2010Pgina: 2763Tesis: II.2o.C.529 CTesis AisladaMateria(s): Civil

    PATRIAPOTESTAD, PRDIDADELA. NO SE CONFIGURA ELABANDONO A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 4.224 DEL CDIGOCIVIL CUANDO LA SEPARACIN ENTRE LA MADRE Y EL HIJO ESCONSECUENCIA DELA DECISIN DEL PADRE, QUIEN TIENECONSIGO AL MENOR (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).

    Acorde con el artculo 4.203 del Cdigo Civil vigente para el Estado de Mxico,lapatriapotestad comprende prerrogativas a favor de los progenitores, como lade exigir moderada y prudentemente respeto y obediencia de los menores noemancipados, su representacin legal, as como todo lo relativo a la

    administracin de sus bienes; no obstante, tambin abarca deberes econmicos ytico morales en aras de formarlos en sus aspectos fsico, integral psicoemocionaly social. Por consiguiente, cuando se pretenda laprdidade dicha patriapotestad con sustento en la hiptesis del abandono, pero se demuestra que laseparacin entre la madre y el hijo obedece a acciones imputables al padre, no seconfigura dicha causal, ya que no basta el aserto de que la madre abandonara susdeberes para con el hijo desde su nacimiento, alegndose que no se ha brindadola convivencia ni la atencin que requera, pues ello no se justific de modocontundente e irrefutablemente, sobre todo cuando medie una situacin de hecho,en su caso, por haber estado impedida para ello, ni aparezca que, requerida para

    atender sus deberes, la progenitora se desentendiera de los mismos; por ello, ental supuesto, no es posible estimar que se comprometiera gravemente y de formaplena la salud, seguridad o moralidad del menor de que se trate, si incluso, elpadre ha dado seales de no permitir tal convivencia. As, no se actualiza elsupuesto dela fraccin II del ordinal 4.224 dela citada legislacin sustantivacivil, en cuanto a que para que el juzgador natural pueda decretar su prdida,necesario resulta demostrar un evidente abandono culpable de las descritas

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    obligaciones, que sea grave y comprometa la salud, la seguridad o la moralidaddel infante en forma indudable, fehaciente y plena, aun cuando esos hechos noconstituyan delitos, pues lapatriapotestad beneficia al infante en diversosmbitos, especialmente en el orden psicoemocional y social, de modo que nopuede eliminarse a capricho de uno de los padres, o por aquellas personas que secrean con derecho a solicitarlo, sino que es menester la presencia de basesfirmes, slidas, que soporten la conclusin de que la permanencia o subsistenciade ese vnculo sea perjudicial para el nio de una forma verdaderamente grave, yque no exista duda que de continuar sta se afecta su salud, la seguridad, o sumoralidad.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO.

    Amparo directo 1031/2009. 8 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos.Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Jos Eduardo Corts Santos.

    Registro No. 165495Localizacin:Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta

    XXXI, Enero de 2010Pgina: 176Tesis: 1a./J. 97/2009JurisprudenciaMateria(s): Civil

    PATRIAPOTESTAD. SU PRDIDA NO CONLLEVAINDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA ELDERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.

    Una de las consecuencias delaprdidadelapatriapotestad es que el

    progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, laprivacin de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de losmenores, la facultad de llevar su representacin legal, la administracin de susbienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educacin,conservacin, asistencia, formacin y dems relativos a los aspectos nopatrimoniales de quien ejerce lapatriapotestad. Sin embargo,independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan

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    directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio delapatriapotestad-, de ello no se aprecia que su prdida conlleve indefectiblemente quedeba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitoresen tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino tambinde los hijos y, por el otro, no todas las causales deprdidadelapatriapotestadson dela misma gravedad. En ese orden de ideas resulta indispensable atender alinters superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que lepermitan un adecuado desarrollo psicolgico y emocional, que en la mayora delos casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente deque ejerzan o no lapatriapotestad sobre aqul; de ah que el juez de lo familiarhabr de atender a la gravedad dela causal que origin laprdidadelapatriapotestad para determinar si la convivencia pudiera importar algn riesgo para laseguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determinadicha prdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecer a que subsisteel derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a quelas condiciones particulares as lo permiten, mas no porque el progenitorcondenado pueda exigir el derecho de convivencia.

    Contradiccin de tesis 123/2009. Entre las sustentadas por el Tercer TribunalColegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo TribunalColegiado en Materia Civil del Sptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: OlgaSnchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

    Tesis de jurisprudencia 97/2009. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesin de fecha veintitrs de septiembre de dos mil nueve.

    Ejecutoria:

    1.- Registro No.21928Asunto: CONTRADICCIN DE TESIS 123/2009.

    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO.Localizacin: 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pg. 177;

    Registro No. 21928

    http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=21928&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=21928&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=21928&Tpo=2http://200.38.163.161/UnaEj.asp?nEjecutoria=21928&Tpo=2
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    Localizacin:Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial dela Federacin y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010

    Pgina: 177

    Tema: PATRIAPOTESTAD. SU PRDIDA NO CONLLEVAINDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA ELDERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.

    CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.

    CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.

    CONTRADICCIN DE TESIS 123/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POREL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Esta Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia dela Nacin escompetente para conocer dela posible contradiccin de tesis denunciada, deconformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, delaConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A dela Ley deAmparo y 21, fraccin VIII, dela Ley Orgnica del Poder Judicial delaFederacin, en relacin con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por elTribunal Pleno dela Suprema Corte de Justicia dela Nacin el veintiuno de

    junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial dela Federacin el daveintinueve del mismo mes y ao, en virtud de que se trata dela posiblecontradiccin entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito enrelacin con un asunto de carcter civil.

    SEGUNDO. La denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte legtima,conforme a lo dispuesto por el artculo 197-A dela Ley de Amparo, habidacuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.

    TERCERO. El agente del Ministerio Pblico dela Federacin, mediante oficioDGC/DCC/726/2009, manifest que no exista la contradiccin de tesis

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    denunciada.

    CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuitosostuvo su criterio al resolver los amparos directos 710/2008 y 218/2009.

    En la especie se procede a transcribir exclusivamente la parte que interesa de unade las ejecutorias emitidas por el referido rgano colegiado, toda vez que enambas se sostiene en esencia el mismo criterio.

    AD. 710/2008

    "En otro orden de ideas, resulta parcialmente fundada la alegacin relativa a quesi bien resulta procedente laprdidadelapatriapotestad, por el hecho de queel demandado en la reconvencin incumpli sus deberes alimentarios por ms dedos meses; empero, esto no tiene como consecuencia inmediata que se canceletotalmente la convivencia del padre con su menor hija, siempre y cuando sta seaen beneficio dela menor, y en los trminos que se vern a continuacin.

    "En efecto, la determinacin de que la menor frecuente o conviva con suprogenitor, a pesar de haberse decretado laprdidadelapatriapotestad, escon la finalidad de observar el principio de inters superior del menor, pues si senegara ese derecho que tienen los hijos de un matrimonio cuyos integrantes estnseparados, sera en perjuicio de tales menores, al no tener la posibilidad deconvivir con ambos progenitores.

    "Ahora bien, con relacin al derecho de comunicacin, cabe decir que adems delas disposiciones del derecho interno, rigen en la materia lo dispuesto por losartculos 9, inciso tres, 10, inciso dos, dela Convencin Sobre los Derechos delNio, ratificada por nuestro pas, cuyo texto es:

    "Artculo 9. (se transcribe).

    "Artculo 10. (se transcribe).

    "A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicacin es un derecho delhijo y no slo del progenitor que no convive con l. De aqu resulta, que se tratade un derecho propio y autnomo del hijo, que puede ser ejercido por ste enforma directa o por medio de sus representantes legales, considerando al hijocomo un sujeto de derecho en las relaciones familiares, sin embargo, en torno altema surgen una serie de interrogantes, cuando como en el caso, se trata de unamenor de ocho aos de edad aproximadamente, quien, a pesar de su corta edad,

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    dado su grado de madurez, est en posibilidad de decidir qu das quiere o notener comunicacin con su progenitor o bien, el lugar donde se desarrollarn lasvisitas y la periodicidad de las mismas.

    "Esto es, las visitas del padre con la menor estarn sujetas a los intereses, el

    tiempo y la disponibilidad dela infante, es decir, la convivencia se dar cuandosta pueda y quiera tenerla para reforzar los lazos de convivencia con suprogenitor, tomando en consideracin, como se ha dicho, el derecho decomunicacin dela menor y a lo que resulte ms benfico para ella.

    "As, en el presente asunto la convivencia del progenitor con la menor no debeser considerado como una exigencia de visita por parte del padre, ni como underecho conferido a ste, sino como un derecho dela menor de frecuentar a supadre para convivir con l, atendiendo a la disponibilidad y a los intereses delahija, siempre que ello sea en atencin a su inters superior y sin perjudicar suderecho a comunicarse con su progenitor, porque finalmente el padre perdi elderecho a la convivencia al haber perdido lapatriapotestad.

    "Esto es as, en virtud de que, si bien la concentracin del ejercicio delapatriapotestad a favor de uno de los progenitores funciona en trminos de sobrecargapara uno y de exclusin para el otro, tambin lo es que el reclamo decomunicacin es en beneficio de los menores, pues ello ayuda al sano desarrollodel hijo, en tanto esta situacin no sea percibida por el progenitor no convivientecomo un cercenamiento de un derecho suyo, difcilmente alguna de las partes

    acta en defensa del derecho de comunicacin del menor."De lo anterior, resulta parcialmente fundado lo relativo al rgimen deconvivencia alegado por la impetrante del amparo, cuando aduce que se debedecretar laprdidadelapatriapotestad (lo cual ya fue materia de estudio) ycomo consecuencia de ello, no debe decretarse un rgimen de convivenciaporque, como se ha mencionado, dicha convivencia no puede determinarseexclusivamente basada en un derecho del progenitor, sino pensando en que ellotambin constituye un derecho de los menores.

    "Por otra parte, es de tomar en cuenta la diligencia que tuvo verificativo elcatorce de marzo de dos mil ocho, ante el Juez del conocimiento, en la cual fueentrevistada la menor **********, por el propio titular del juzgado y, en lo queinteresa, se asent lo siguiente (foja doscientos ochenta y uno de los autos del

    juicio de origen): (se transcribe).

    "De lo transcrito se advierte que hace siete meses la menor manifest que a veces

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    ve a su pap, que no le gustara convivir con l, porque le da pena jugar con supadre, adems que no le gustara salir con l, que su pap no la regaa y que unda le dio quince pesos para comprar dulces, todo lo cual lleva a concluir que nohay causa grave para impedir la convivencia entre ambos, pero tambin seaprecia, que en ejercicio del derecho de comunicacin que respaldan los artculos

    9o., inciso 3 y 10, inciso 2, dela Convencin sobre los Derechos del Nio, lainfante expres que no le gustara convivir con su padre, pero sin aducir algunarazn grave que conduzca a determinar que esa negativa es tajante, sino querefleja la poca familiaridad que tiene con su progenitor, de ah que el rgimen deconvivencia deber fijarse la por la Sala responsable de modo tal que el contactoentre ambos sea gradual y sujeto a supervisin para que con una periodicidad deseis meses se recabe la opinin de todos los involucrados en el rgimen deconvivencia, para ajustar el tiempo en que deba realizarse, en el entendido de quedeben privilegiarse los intereses, tiempo y disponibilidad dela menor para queconviva con su padre.

    "Es de subrayarse, que las orientaciones actuales en materia de familia, coincidenen la necesidad de privilegiar el vnculo de los nios con ambos padres, as seestablece en el artculo 9o., tercer prrafo dela Convencin de los Derechos delNio, cuando seala que los Estados partes respetarn el derecho del nio queest separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario alinters superior del nio.

    "Lo anterior, se ve plasmado en laobra intitulada Maltrato Infantil, Riesgos delCompromiso Profesional compilacin de Silvio Lamberti, EditorialUniversidad, Buenos Aires, Argentina, cuando en el artculo suscrito por DianaSanz, en la pgina 146, literalmente refiere: (se transcribe).

    "Con base en estas ideas, es de concluirse que el nico lmite que reconoce elderecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres est puestoen su propio beneficio, pues se trata de faltas gravsimas que pueden poner enpeligro la seguridad o la salud fsica, psquica o moral del menor.

    "Debe resaltarse, que aun cuando en el caso el progenitor perder lapatriapotestad, la determinacin a la que se llega para considerar que es correcto quela menor frecuente a su progenitor, salvaguarda el derecho de comunicacin dela misma, lo cual es propio y autnomo de sta, sujetndose a sus intereses,tiempo y disponibilidad y sobre todo, respetando su decisin de convivir con suprogenitor, atendiendo a lo que resulte ms benfico para ella, considerando suderecho de comunicacin al que se hizo referencia en prrafos anteriores.

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    "Esto es as, porque laprdidadelapatriapotestad tiene como consecuenciaque el progenitor no tenga derechos respecto de sus hijos, esto es, pierde todoprivilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto del menor, la convivenciacon ste, la facultad de llevar su representacin legal, la administracin de sus

    bienes y decidir, participar y opinar sobre aspectos inherentes a la educacin,principalmente, conservacin, asistencia, formacin de los hijos y demsrelativas a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce lapatriapotestad; porlo que en el caso concreto, la determinacin alcanzada privilegia en todomomento el derecho de comunicacin dela menor.

    "De tal manera, que si en la especie no qued demostrado que la convivencia delprogenitor con su menor hija sea perjudicial para ella, la Sala responsable, en usode las facultades que le confiere el artculo 2.140 del Cdigo de ProcedimientosCiviles dela entidad, podr determinar que la menor frecuente a su progenitor,tomando en consideracin que el hecho de que la menor conviva con su padreser respetando sus intereses, disponibilidad y tiempo, con el objeto de que elpadre y la hija se identifiquen, lo que se llevar a cabo, en el domicilio dondehabita la menor, siempre y cuando no afecten o interrumpan las actividades delahija, pudiendo observarse las condiciones que se indicaron en la sentenciareclamada, para que pueda producirse la identificacin suficiente en todos lossentidos dela menor con su progenitor, lo anterior, en aras de privilegiar elderecho a la libre comunicacin de los hijos, respetando en todo momento susdecisiones, intereses, tiempo y disponibilidad de sta para la convivencia con su

    padre, hacindolo asla responsable, en este caso, por la circunstancia delaprdidadelapatriapotestad estudiada.

    "No obsta a esta conclusin, la circunstancia de que el progenitor perder lapatriapotestaddela menor, ya que tratndose de menores de edad o incapaces,los juzgadores estn obligados a atender el derecho superior del nio, lo queacontece en el caso concreto, porque la conclusin a la que aqu se ha llegadoprivilegia el derecho de comunicacin de los hijos habidos entre las partes.

    "Orienta sobre el particular la tesis nmero I.11o.C.135 C, sostenida por el

    Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,consultable en la pgina 1516 del Semanario Judicial dela Federacin y suGaceta, Novena poca, Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de2005, de contenido siguiente: (se transcribe).

    "As tambin, ilustra la tesis 2a. LXXV/2000, emitida por la Segunda Sala delaSuprema Corte de Justicia dela Nacin, consultable a fojas 161, Tomo XII, julio

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    de 2000, publicada en el Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta, con elrubro y texto que sigue: (se transcribe).

    "En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que laSala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita

    otra, en la que reitere los puntos que no son materia de este juicio de amparo,esto es, lo relativo a la fijacin dela pensin alimenticia a favor dela menor, yhecho lo anterior, resuelva sobre la prestacin deprdidadelapatriapotestadsolicitada por la aqu impetrante del amparo y la regulacin de las visitas delpadre con la menor, tomando en consideracin que se demostr elincumplimiento de los deberes alimentarios por ms de dos meses y que estoconstituye base suficiente para reclamar laprdidadelapatriapotestad,recayendo en el demandado la carga dela prueba de demostrar si ste cumplicon sus obligaciones, as como tambin deber atender que conforme a loshechos narrados en la demanda reconvencional ante el abandono sealado segenera una presuncin de que se comprometi la salud, seguridad y moralidad dela menor, cuyos puntos fueron destacados en esta ejecutoria, as como tambin,las consideraciones relativas al derecho de comunicacin que tiene la menor consu progenitor, resolviendo enseguida la controversia sometida a su consideracin,atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad.

    "Al ser fundado (sic) los anteriores conceptos de violacin, resulta innecesario elexamen de los restantes, al tenor dela jurisprudencia publicada en el SemanarioJudicial del la Federacin y su Gaceta, Sptima poca, Instancia: Tercera Sala,

    Fuente: Informes, Tomo: Informe 1982, parte II, pgina 8, del tenor literalsiguiente:

    "CONCEPTOS DE VIOLACIN, ESTUDIO INNECESARIO DELOS. (setranscribe).

    "De igual forma, es dable hacer extensiva la proteccin federal concedida encontra del acto de ejecucin que se demanda, dado que el mismo no se reclamapor vicios propios, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia nmero102, visible en el Apndice al Semanario Judicial dela Federacin 1917-1995,

    Tomo VI, Materia Comn, pgina 66, cuyo contenido literal es el siguiente:

    "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS PORVICIOS PROPIOS. (se transcribe).

    "Finalmente, no deja de advertir este Tribunal Colegiado, que el temarelacionado con la convivencia dela infante con el padre que ha perdido la

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    patriapotestad viene a modificar las consecuencias que esta ltima figurajurdica genera y que en forma tradicional se han considerado.

    "Esto es, cuando el que ejerce lapatriapotestad es condenado expresamente asu prdida, carece de su derecho a convivir con el menor, como se advierte del

    criterio con nmero de registro 178,389, y nmero de tesis VII.2o.C.92 C,sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del SptimoCircuito, consultable en la pgina 1499 del Semanario Judicial dela Federaciny su Gaceta, Novena poca, Tomo XXI, del mes de mayo de 2005, cuyocontenido es el siguiente:

    "PATRIA POTESTAD. LA CONDENA A SU PRDIDA, IMPLICATAMBIN LA CONVIVENCIA CON EL MENOR (LEGISLACIN DELESTADO DEVERACRUZ). (se transcribe). Sin embargo, este TribunalColegiado, basndose en el inters superior del nio (derecho de comunicacin),considera que dicho criterio carece de fuerza obligatoria en trminos de losartculo 192 (sic), 193 dela Ley de Amparo, pues sta es aislada; adems de queno se considera que en el presente caso se actualice dicha hiptesis.

    "Aunado a lo anterior, con relacin a la tesis referida, este Tribunal Federal nocomparte el criterio relativo al que el que pierde lapatriapotestad no puedaconvivir con el menor, en razn de que, basndose en el inters superior delmenor y de su derecho a comunicacin, no puede privarse a la menor del derechode convivencia con su progenitor, si en la especie no qued demostrado que la

    convivencia del progenitor con su menor hija sea perjudicial para ella."Adems de que la Sala responsable, en uso de las facultades que le confiere elartculo 2.140 del Cdigo de Procedimientos Civiles dela entidad, podrdeterminar que la menor frecuente a su progenitor, tomando en consideracin,que el hecho de que la menor conviva con su padre ser respetando sus intereses,disponibilidad y tiempo, con el objeto de que el padre y la hija se identifiquen, loque se llevar a cabo en el domicilio donde habita la menor, siempre y cuando noafecten o interrumpan las actividades dela hija, para que pueda producirse laidentificacin suficiente en todos los sentidos dela menor con su progenitor, lo

    anterior, en aras de privilegiar el derecho a la libre comunicacin de los hijos,respetando en todo momento sus decisiones, intereses, tiempo y disponibilidadde sta para la convivencia con su padre, hacindolo asla responsable, en estecaso, por la circunstancia delaprdidadelapatriapotestad estudiada.

    "En consecuencia, con fundamento en el artculo 197-A dela Ley de Amparo,debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia dela Nacin, la posible

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    contradiccin de tesis por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado deCircuito, para lo cual debe seguirse el trmite correspondiente para tal fin."

    QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSptimo Circuito, al resolver los ADC. 627/2004 y DC. 545/2008, sostuvo lo

    siguiente:

    ADC. 627/2004

    "QUINTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violacin relativo a que lasentencia reclamada es ilegal, en virtud de que al haberse decretado laprdidadelapatriapotestad en contra de **********, en trminos de lo dispuesto porel artculo 373, fracciones III y IV, del Cdigo Civil para el Estado de Veracruz,al incumplir con sus obligaciones naturales y civiles, no debe conservar elderecho a convivir con la menor; razn por la cual debe ser modificado el falloreclamado.

    "El estudio del concepto de violacin sintetizado se realiza tomando enconsideracin lo estatuido por el artculo 76 Bis, fraccin V y los criterios

    jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia dela Nacinrespecto dela suplencia dela queja deficiente a favor de los menores de edad, envirtud de que el presente juicio de amparo emana de un diverso procedimientoordinario civil en el que se controvierten cuestiones referentes a laprdidadelapatriapotestadde uno de los progenitores de ********** y el derecho de

    convivencia que le asiste al mismo, por tanto, es evidente que el inters jurdicoen estas cuestiones no corresponde exclusivamente a los padres, ya que suvoluntad no es suficiente para determinar la situacin de su menor hija, por elcontrario, es la sociedad, en su conjunto, la interesada en que la situacin delamenor anteriormente mencionada quede definida para asegurar la proteccin desu inters superior.

    "Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

    "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DELA QUEJA

    DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LANATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTERDEL PROMOVENTE. (se transcribe).

    "Para una mejor elucidacin del asunto, se estima necesario hacer algunasprecisiones acerca delapatriapotestad, su concepto, su naturaleza, sucontenido y los efectos dela misma, sobre todo respecto dela persona del menor

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    sujeto a ella.

    "Cabe citar sobre el particular, al doctor Ignacio Galindo Garfias, quien en suobra intitulada Derecho Civil (Editorial Porra, Mxico, 1994, pp. 689-700)sobre el tema ha escrito lo siguiente: (se transcribe).

    "Por otra parte, los artculos 341, 342, 43, 345, 346, 350, 351, 352, 373 y 378 delCdigo Civil para esta entidad federativa, estatuyen: (se transcribe).

    "Dela interpretacin armnica y objetiva de lo dispuesto por los numeralessupratranscritos, se pone de manifiesto lo siguiente:

    "Lapatriapotestad es un derecho fundado en la filiacin.

    "Se ejerce por los padres, cuando por cualquier circunstancia la deje de ejerceruno de ellos, corresponde su ejercicio al otro y a falta de ambos, le corresponde alos ascendientes en segundo grado, en el orden establecido por el Juez.

    "Lapatriapotestad se ejerce tanto sobre la persona como sobre los bienes delmenor no emancipado.

    "Los efectos delapatriapotestad sobre la persona del menor implica uncmulo de deberes y derechos, entre los primeros, se encuentran: la guarda ycustodia del menor, proveer a su alimentacin y educarlos; y entre los segundos,

    la vigilancia y convivencia con el menor, aun cuando quien ejerce lapatriapotestad no tenga la custodia del mismo y, por ltimo, el poder de corregirlos.

    "Slo quienes ejercen lapatriapotestad tienen derecho a la convivencia con elmenor sobre quien la ejercen, salvo que exista peligro para ste y slo pormandato judicial podr limitarse, suspenderse o perderse el derecho de que setrata, as, quienes pierden lapatriapotestad, pierden el derecho a convivir