TERCERA INSTANCIA

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Behrens, Germn Federico o Hermann Friedrich s. sucesin. SCBASCBA, 13/06/07, Behrens, Germn Federico o Hermann Friedrich s. sucesin ab intestato.Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden pblico internacional. Legitimacin hereditaria.El texto del fallo ha sido remitido por el A. M. Mendoza Pea a quien agradezco la gentileza.Publicado por Julio Crdoba en DIPr Argentina el 08/08/07.

En la ciudad deLa Plata, a 13 de junio de 2007, habindose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votacin: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se renen los seores jueces dela Suprema Cortede Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o Hermann Friedrich. Sucesin ab intestato".AntecedentesLa Sala IIdela Cmarade Apelacin en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revoc el fallo que le haba reconocido legitimacin a Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante.Esta ltima dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Odo el seor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrndose la causa en estado de pronunciar sentencia,la Suprema Corteresolvi plantear y votar la siguientecuestin:Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?A la cuestin planteada, el seor Juez doctor Negri dijo: 1.La Cmaradecidi en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la seora Ehlert y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimacin para actuar de esta ltima en el presente sucesorio (fs. 373).2.La Cmara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideracin:a) Que en forma similar a como lo dispona el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad tambin los arts. 159 y 160 del Cdigo Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebracin aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en l rigen; pero no se reconocer ningn matrimonio celebrado en pas extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6 del mismo Cdigo, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratndose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebracin, pero ese reconocimiento tiene un lmite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden pblico internacional enumerados en el referido art. 166 del Cdigo Civil, mencionndose la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8 XI 2000 (fs. 369 y vta.).b) Que aunque la indisolubilidad del vnculo matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley positiva argentina admite la disolucin del vnculo matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la celebracin de un matrimonio en el extranjero mientras subsista en plenitud el celebrado enla Argentinacarece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocacin sucesoria respecto del supuesto cnyuge premuerto (fs. 369 vta.).c) Que el matrimonio anterior mientras subsista constituye un obstculo dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro pas en violacin a la referida veda, pues si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del Cdigo Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vnculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contrado en el extranjero y no se obtuvo la disolucin de dicho vnculo (dem).d) Que la validez del matrimonio de Waltraud Therese Emma Ehlert con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aqul con Ilse Mariana Hoffmann celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe sealar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sancin de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay pues una cuestin previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningn obstculo para reconocer el divorcio decretado en un pas extranjero si l fue decretado por juez competente (fs. 371).f) Que el actual art. 227 del Cdigo Civil, adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley 2393vigente en aquel entoncesdispone que las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cnyuge demandado. As aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdiccin internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cnyuges, por lo que la sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdiccin para dictarla (fs. 371 vta.).g) Que el juez alemn que pronunci el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdiccin internacional en tanto el ltimo domicilio conyugal no se localizare enla Argentinapor haberlo trasladado los cnyuges al extranjero, nica situacin que habra determinado una jurisdiccin concurrente desde que el divorcio podra haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del ltimo domicilio enla Argentina; no encontrndose demostrado que los cnyuges hubieran trasladado su domicilio a dicho pas al momento de dictarse all la sentencia que los divorciara, por lo que sta no ha disuelto vlidamente el vnculo matrimonial y subsiste as el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante (dem).h) Que de la propia documental acompaada por la accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como Ilse Mariana Hoffmann tenan su domicilio enla Argentina, y de dicha documental tambin surge que el tribunal alemn se consider competente porque ambas partes tenan domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese matrimoniocelebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos Airesse hubiere dictado sentencia enLa Plataen el ao 1969 se infiere que el ltimo domicilio conyugal se encontraba en el pas (dem).i) Que operado el desconocimiento de la sentencia alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaracin del divorcio del causante con Ilse Mariana Hoffmann, su principal consecuencia es concluir que exista impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio (dem).j) Que an con el criterio imperante acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden publico a partir de la sancin de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vnculo matrimonial, hay que distinguir sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido respecto de la jurisdiccin competente, siendo en este caso el cometido respecto del tribunal competente y l solo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdiccin internacional exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdiccin que siempre afecta al orden pblico (fs. 372 vta.).k) Que corresponde desconocer eficaciadentro de nuestro territorioal matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, an cuando sea vlido segn las leyes del pas donde se celebr por oponerse a principios de orden pblico interno en razn del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann (dem).l) Que el causante pudo sanear su situacin con posterioridad a la sancin de la ley 23.515 solicitando la disolucin del vnculo en los trminos previstos en su art. 8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sancin legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de las razones o motivos que lo llevaron a ello (dem in fine).Por lo expuesto resolvi revocar la sentencia dictada declarando la falta de legitimacin de Waltraud Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de German Federico o Hermann Friedrich Behrens en el carcter de heredera que se atribuyera.3. La seora Ehlert debidamente representada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errnea aplicacin de los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33 Constitucin nacional; 17 dela Convencin Americanade Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Cdigo Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.4. Alos fines de resolver cuadra poner de relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes a esta instancia, delimitando el mbito de actuacin de este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el causante, argentino naturalizado, se cas con la seora Ilse Mariana Hoffmann en abril de 1937 en la ciudad de Buenos Aires, Repblica Argentina y que de dicha unin nacieron Liliana Beatriz Graciela Behrens, Nicols Jos Huberto Behrens y Mnica Mara Magdalena Behrens. Est acreditado asimismo que los cnyuges se divorciaron en mayo de 1969 mediante pronunciamiento recado en el juicio que tramit por ante los tribunales locales, con el alcance que a aquella figura otorgaba la ley 2393.Tampoco media controversia acerca de que en octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berln, Alemania, decret el divorcio vincular y que en el mes de setiembre de 1977, en la comuna de Gttingen, Alemania, el causante se cas con Waltraud Therese Emma Ehlert quien se present en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida German Federico o Hermann Friedrich Behrens, a lo que se opusieron Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y Nicols Jos Huberto Behrens por entender que la misma no tena derecho a ello por no estar acreditada prima facie la calidad de heredera y estar desprovista de vocacin hereditaria.5. El conflicto gira en torno de la legitimacin de la recurrente para iniciar la sucesin, legitimacin que depende de la celebracin vlida de su matrimonio con el causante, subordinada a su vez, a la validez de la disolucin del primer connubio de aqul realizado en nuestro pas. Ello as toda vez que, la falta de disolucin del primer vnculo, tornara invlido el segundo por impedimento de ligamen.En el caso, es lo cierto que al momento de celebracin de la segunda unin del causante, el derecho argentino por entonces vigente no haba disuelto su vnculo matrimonial con la seora Hoffmann pues el divorcio sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en Alemania aos despus fue, atento el ltimo domicilio conyugal y los trminos del art. 104 de la derogada Ley de Matrimonio Civil, decidido por un juez que, segn el ordenamiento argentino, no tena competencia para hacerlo.Es as que en la especie, la cuestin a dirimir es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia alemanacuestionada desde la perspectiva jurisdiccional, tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o, por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con posterioridadpor subsistencia de ligamen , tal como lo ha definido la sentencia dela Cmara.Y, en ese contexto, consideroen el mismo sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdiccin" que le reste validez en el territorio de nuestro pas a aquellos actos.Como ha quedado reseado, al tiempo de la celebracin en aquel pas del matrimonio del causante con la seora Ehlert, un juez argentino haba dictado (ocho aos antes) el divorcio del primer matrimonio del seor Behrens con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qu estado se declar el causante, no puede desconocerse que la esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trmite de divorcio en el pas extranjero a pesar de haber sido notificada por va diplomtica (v. sentencia de divorcio traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera, alegado que lo hubiese hecho despus.Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha ocurrido un hecho de especial gravitacin en lo conceptual y que no puede apartarse en la reflexin del problema que aqu se suscita: el fallo dela Corte Supremade Justicia dela Nacinrecado en la causa "Sejean c/ Zaks de Sejean" (Fallos 308:2268) que, ms all de proyectar sus efectos slo para el caso particular (conf. mi voto en las causas L. 63.016, sent. del 27 XI 1996; L. 65.825, sent. del 10 VI 1997; L. 70.811, sent. del 17 XI1999, Ac. 78.215, sent. del 19 II 2002; Ac. 82.155, sent. del 22 X 2003; Ac. 89.426, sent. del 16 II 2005, entre muchas otras), desencaden un inmenso debate en la legislacin que determin, aos ms tarde, la posibilidad de disolver el matrimonio civil por divorcio y la de recuperarpara los divorciados la aptitud nupcial (ley 23.515).Es a la luz de estas circunstancias que debe abordarse la cuestin que aqu se plantea y, en ese esquema, no advierto que el ordenamiento jurdico argentino deba reaccionar frente al vnculo extranjero invocado en nuestro pas a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cnyuge suprstite Es por esa misma razn que entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la causa B. 48.700 (sent. del 10 VIII 1984).Es por ello que, en caso que mi opinin sea compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo en consecuencia, a la recurrente legitimacin para iniciar la sucesin del causante, con costas a la vencida (art.289, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.A la cuestin planteada, la seora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del doctor Negri ponderando para ello las siguientes circunstancias:No obstante que el divorcio decretado enla Argentinaen 1969de la primera mujer del causantefue en los trminos de la ley 2393 que impeda a los cnyuges contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del precedente del ms Alto Tribunal nacional "Sejean c/Zacks de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente por la ley 23.515 (B.O., 12 VI 1987).El art. 8 de la ley 23.515 prev la posibilidad de conversin de la sentencia firme de divorcio, obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de los cnyuges. No obstante que ese trmite no fue efectuado, debe tenerse en consideracin el divorcio decretado en Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para la legislacin argentina no tena competenciaconf. art. 104, ley 2393 o actual art. 227, Cdigo Civilno puede interpretarse que haya sido dictado en fraude a la jurisdiccin, si se tiene en cuenta que se trataba de dos ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Adems, debe valorarse especialmente que la actora fue citada por va diplomtica, pese a lo cual no dedujo oposicin alguna en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habindose acreditado que lo hubiera hecho con posterioridad.Conforme con la doctrina sentada por el ms Alto Tribunal nacional en el fallo"Sola, Jorge Vicente s/Sucesin ab intestato"(sent. del 12 XI 1996) "el orden pblico internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organizacin jurdica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en cada momento en un estado determinado". Y a continuacin se expres que en virtud de la modificacin de los principios que informan la legislacin matrimonial argentina a partir de la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden pblico internacional, el orden jurdico argentino carece de inters actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cnyuge suprstite (fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesin ab instestato", S. 794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12-XI-1996).Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio en nuestro orden jurdico interno, ha sostenido German J. Bidart Campos que "si al tiempo de pretenderse en nuestro pas el reconocimiento de un divorcio extranjero disolutorio ya no rige la norma de indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible por sus dems condiciones surte aqu el efecto dirimente, en cuanto no hay repugnancia al orden pblico interno al momento de hacerse valer el acto jurisdiccional forneo" (German J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio", "El Derecho", 137 403).Tales consideraciones, resultan a mi criterio suficientes para reconocer a la recurrente, cnyuge del causante desde el ao 1977 conforme al matrimonio celebrado en Alemania, legitimacin para iniciar la sucesin del causante.Atento a la forma en que entiendo debe ser resuelta la cuestin planteada, deviene innecesario expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de declaracin de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.Voto por la afirmativa.A la cuestin planteada, el seor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.A los slidos argumentos all expuestos deseo agregar que recientemente, con motivo de la concesin de un beneficio de pensin,la Corte Supremade Justicia dela Nacintuvo ocasin de expedirse sobre el tema trado a juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina sentada enFallos 319: 2779, la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio extranjero de la peticionaria invocado para solicitar el beneficio previsional, pues la motivacin principal que en un precedente anterior del Tribunal haba justificado tal solucin (Fallos 273:363), ya no tena razn de ser frente a la recepcin en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcioley 23.515 y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden pblico internacional que lleva a que el orden jurdico argentino carezca de inters actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver punto 6 del voto de la mayorain reZ. 153. XXXVIII"Zapata Lucrecia c/ ANSes s/ Pensiones", sent. del 16 8 2005); mxime si se repara en que la ley 23.515 admiti la disolucin del vnculo no slo para el futuro sino tambin para las sentencias de separacin pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformacin en sentencias de divorcio (ver punto 8 del voto dela Dra. Argibayen los mismos autos)".Conforme a ello, considero que la seora Waltraud Therese Emma Ehlert se encuentra legitimada para actuar en el proceso sucesorio de Germn Federico Behrens o Hermann Friedrich Behrens.Voto por la afirmativa.El seor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos de la seora Jueza doctora Kogan, vot tambin por la afirmativa.A la cuestin planteada el seor Juez doctor Soria dijo: 1. La seora Ehlert procura justificar su legitimacin para promover el juicio sucesorio del seor Behrens en su carcter de cnyuge suprstite, sobre la base del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania, en el ao 1977.A ello se oponen los descendientes del causante, quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser reconocido enla Repblica Argentinapor afectar el orden pblico y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando lo contrajeron, el seor Behrens no estaba divorciado vincularmente del primer matrimonio celebrado enla Argentinacon la seora Hoffman; as las cosasconforme a la posicin sustentada por los oponentes, no correspondera asignarle efectos extintivos al divorcio vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina y por un juez carente de jurisdiccin internacional (v. presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).La sentencia de la sala II dela Cmarade Apelacin en lo Civil y Comercial de San Isidro, acoge el planteo de los hijos del de cujus, desconociendo eficacia al matrimonio con la seora Ehlert. Interpret que ello era consecuencia de los principios de orden pblico imperantes, en razn del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostienede un ladoque el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio Behrens Hoffman) lo fue con los efectos limitados de la ley 2393 reformada por el decreto ley 17.711, dejando por ende subsistente el impedimento de ligamen, y que no se haba llevado a cabo su conversin en divorcio vincular conforme las previsiones del art. 238 del Cdigo Civil. De otra parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha emanado de un juez incompetente en la esfera internacional, en fraude a la jurisdiccin del pas (v. fs. 368/373).2. Contra esta decisin se alza la seora Ehlert mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/415), en el que denuncia, como errneamente aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, dela Constitucinnacional, 17 dela Convencin Americanasobre Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Cdigo Civil y de la ley 23.515 y su doctrina. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2.393.3. El recurso debe prosperar.a. El art. 159 del Cdigo Civil establece que: "Las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en l rigen". De ah que, por regla, cabe reconocer eficacia jurdica a aquellos matrimonios celebrados en el extranjero en tanto respeten las leyes de su lugar de celebracin (lex loci celebrationis).Ahora bien, la sealada directiva rige en tanto no se presente alguno de los supuestos impeditivos enumerados en el art. 160 del Cdigo Civil (conf. Ac. 59.469, sent. de 08 XI 2000), toda vez que, como reza esa norma, no puede reconocerse "... ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 7 del artculo 166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es, la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6 del cit. art. 166).b. Como se anticipara, en el presente caso el reconocimiento de la legitimacin esgrimida por la seora Ehlert depende de la validez que se asigne al matrimonio que la recurrente celebr con el causante en Alemania y tal condicin, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable considerar vlidamente disueltas las primeras nupcias celebradas en nuestro pas entre el seor Behrens y la seora Hoffman en el ao 1937. He destacado ya que en el ao 1969 estos ltimos obtuvieron su separacin enla Repblica Argentina, con el alcance conferido por el decreto ley 17.711/1968, reformador de la ley 2393; vale decir, sin disolver a todo efecto el vnculo matrimonial y, por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen reconocido en el art. 166 inc. 6 del Cdigo Civil. Tratbase de un "divorcio" que no confera aptitud nupcial para celebrar un segundo matrimonio.En ello estriba el ncleo conflictivo que plantea el caso.No ignoro lo resuelto porla Corte Supremadela Nacin,in re"Sol, Jorge V. s/sucesin ab intestato" (causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996), en que se reconoci legitimacin a la segunda esposa del causante con quien haba contrado matrimonio enla Repblicadel Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro pas.Ocurre que en dicho precedente concurrieron presupuestos diversos a los ventilados en elsub lite, que al menos es preciso tener presentes. La referida decisin encontr se fund en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940del cual fueron partes signatarias ambos Estados involucrados , precepto que tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciadoentre otrosdel impedimento de ligamen (inc. e). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el referido tratado "no impone a los otros pases contratantes la obligacin internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden pblico internacional del Estado requerido la decisin sobre la reaccin que ms convenga al espritu de su legislacin" (v. consid. 5). Y agreg que si bien en atencin al derecho vigente en el lugar del ltimo domicilio el primer matrimonio delde cujusno se encontraba disuelto, la validez del segundo no haba sido atacada en vida del causante y, probablemente, se haba consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se constituy esa situacin no admiteal igual que el derecho interno argentinola accin de nulidad sino con limitaciones (v. consid. 4). Por fin, concluy que la modificacin de los principios que informan la legislacin matrimonial a partir de la sancin de la ley 23.515, resulta relevante pues "en virtud del criterio de actualidad del orden pblico internacional, el orden jurdico argentino carece de inters actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cnyuge suprstite" (v. consid. 9). Diversa es la situacin planteada en esta litis.En la especie son de aplicacin las reglas y principios de derecho internacional privado de fuente interna, contenidas en el art. 160 del Cdigo Civil (v. Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Derecho dela Tolerancia, Depalma, Bs. As., 1985, p. 29), toda vez que, como es sabido,la Repblica Federalde Alemania no es signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para resolver la cuestin debatida no es procedente acudir a las prescripciones de dicha convencin internacional. Para ms, la aludida norma del Cdigo Civil contiene un matiz diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestin: mientras ste determina que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto legalmente, el art. 160 del Cdigo Civil, en cambio, veda la admisin para "... ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero ... si mediara impedimento de ligamen", texto que, segn se ha interpretado, con su determinacin prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no reconocimiento (v. Ciuro Caldani, Miguel ngel, en Ferrer, Francisco A.M. Medina, Graciela Mndez Costa, Mara Josefa, Cdigo Civil Comentado, Derecho de Familia, t. I., Rubinzal Culzoni edit., Santa Fe, 2004, p. 17).Por otra parte, en elsub iudicelos hijos del primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la validez de su segundo matrimonio del seor Behrens, y ellos indudablemente gozan de un inters legtimo para as obrar (art. 239 4 prr. del C.C.).En adicin, del cotejo de los antecedentes del precedente "Sol" surge que, luego de la sancin de la ley 23.515, el all causante haba convertido su divorcio no dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art. 8 de la ley 23.515)v. consid. 1 y 4 tercer prrafo del fallo dela C.N.Civ., sala G, publ. en "Jurisprudencia Argentina", 1997 IV 658circunstancia que no concurre en autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los cnyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento contemplado por citado los arts. 8 de la ley 23.515 y 238 del Cdigo Civil.De tal modo, no es correcto trasladar mecnicamente al caso de autos la solucin dada en el precedente "Sol". Pero la conclusin anterior no supone un valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al divorcio vincular del causante con su primera esposa decretado en el extranjero. Veamos.c. La cuestin relativa a la validez y efectos enla Argentinade los segundos matrimonios llevados a cabo en el extranjero con posterioridad a su disolucin, tambin fuera del pas, de un matrimonio celebrado enla Argentina, ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.Para una corriente de opinin esas uniones deben reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de peticin de parte legitimada (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I., 3 edic., Bs. As., Abeledo Perrot, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, La doctrina reciente dela Corte Supremade Justicia dela Nacinrespecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina, "La Ley", 140 1117).Una segunda posicin, en cambio, considera que tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 3 edic., n 168) o cuasi inexistentes (Molinario, Alberto, Algunas reflexiones acerca de la cuasi inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del rgimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial, "Jurisprudencia Argentina", 10 1971 86).Por fin, otros autores predican la falta de eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro pas (conf. voto del doctor Barraquero, como integrante dela C.N.Civ., sala B, 13-XII-1957, "La Ley", 92 550; Alfonsn, Quintn, Rgimen internacional del divorcio, Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto Csar, Manual de Derecho de Familia, t. I, Depalma, Bs. As., 5 edic. actualizada, pgs. 454/457).En esa lnea de pensamiento parece haberse enroladola Corte Supremade Justicia dela Nacinal fallar en el precedente"Rosas de Egea"(de fecha 12 V 1969, Fallos 273:363).Empero, en fecha ms prxima, el Alto Tribunal en un caso previsional ha dejado traslucir que aquella solucin ya no es estrictamente aplicable, desde que la legislacin local ahora admite el divorcio vincular (conf. C.S.J.N.,in re"Zapata", fallado el 16 VIII 2005).d. La tesis de la ineficacia territorial, que el a quo predica, referida a aquellos matrimonios extranjeros luego de un divorcio vincular obtenido fuera del pas respecto de un primer matrimonio argentino, atiende exclusivamente a la nocin de orden pblico (conf. Suprema Corte de Mendoza, sala 1, sent. 5 IX1994,inre"Saccone v. Rodrguez", "Jurisprudencia Argentina", 1995 I 497). Estos segundos matrimonios, vlidos conforme lalex loci celebrationis(art.159, C.C.), pueden ser desconocidos por los tribunales argentinos si afectan ese ncleo institucional y valorativo que nutre la nocin de orden pblico.El tribunal de la instancia consider que ello aconteca en la especie, desde que no haba mediado una disolucin vlida del primer matrimonio celebrado enla Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en Alemaniasobre el que se asienta el posterior enlace contrado por el seor Behrens en el ao 1977lo fue en fraude a la jurisdiccin nacional. Estos hechos evidenciaran el menoscabo al orden pblico.i] No comparto dicho criterio. Para que una sentencia emanada por un tribunal forneo despliegue sus efectos en el pas ha de verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos en el Cdigo Procesal Civil y Comercial (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra importancia el control de la jurisdiccin internacional del tribunal de origen de la sentencia que constituy la situacin jurdica cuyo reconocimiento se reclama en el pas (v. Radzymisnki, Alejandro P., El reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en Argentina, "El Derecho", 1990, 137 403; Bidart Campos, Germn, Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio, en "El Derecho", 1990, 137 403, nota a fallo). As lo exige el art. 517 del citado Cdigo adjetivo, al establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la autoridad de una sentencia extranjera, sta slo tendr eficacia si rene los requisitos del artculo 515", norma cuyo inc. 1 requiere que aqulla emane de un tribunal competente en el orden internacional.ii] Sabido es que el art. 104 de la ley 2393 consagraba la jurisdiccin internacional exclusiva y excluyente a favor de los tribunales argentinos si los cnyuges se hallaban domiciliados en el pasentendindose por domicilio el ltimo de efectiva e indiscutida convivencia de ellos (CSJNin re"Vlasov", 25-III-1960, Fallos: 246:87, ED 7 324, JA 1960 III 216; id.in re"Jobke", sent. de 9 V 1975, Fallos 291:540,LL1975 D 328) . Tal previsin buscaba evitar que el maridoque tena la facultad de fijar el domicilio conyugalobrase abusivamente en detrimento de su esposa, impidindole ya sea la promocin de la demanda o entorpeciendo su derecho de defensa en caso de ser demandada por el esposo.iii] En general, ese tipo de reglas atributivas de jurisdiccin internacional cumplen una funcin de garanta de la defensa de los dos potenciales interesados en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido, lo expresado porla Corte Supremade Justicia dela Nacinal considerar que la jurisdiccin internacional de la cual gozaban los jueces extranjeros cuando el domicilio conyugal estaba radicado fuera del pas, no exclua la jurisdiccin concurrente que caba reconocer a los tribunales argentinos cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el pas, si stos regresaron ala Argentinaluego de la separacin, aun cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal modo se aseguraba tambin el acceso a la jurisdiccin y la defensa en juicio de las partes (cf. CSJN,in re"R., M. M. y W. de R., I.", sent. de 4 IX 1984, Fallos 306:1230,LL1984 D 529).iv] En elsub liteconforme a las normas sobre jurisdiccin internacional vigentes al momento en que la accin de divorcio vincular fue promovida en el extranjero, habra que concluir que el tribunal alemn decret el divorcio de los cnyuges Beherens Hoffman careciendo de jurisdiccin al efecto, pues el ltimo domicilio conyugal se localizaba enla Argentina. Yaunque tales normas ya no regan al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la decisin fornea, igualmente los puntos de conexin contemplados en el art. 227 del Cdigo Civilt.o. ley 23.515(ltimo domicilio conyugal efectivo o, a opcin del cnyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan la jurisdiccin argentina.Con todo, esa sola circunstancia, no era suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia extranjera dictada en fraude a la jurisdiccin del pas. Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debi ser la solucin.v] Recuerdo que el criterio que afirma que el anlisis de la jurisdiccin fornea ha de efectuarse en orden a las reglas del derecho internacional privado del pas en donde se reclama el reconocimiento del pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado. La morigeracin obedece a que de aplicarlo se desconocera una sentencia extranjera dictada al amparo de una conexin jurisdiccional razonable. De all que en ciertos casos se haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdiccin en un asunto determinado no obstante la existencia de normas que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del pas, cuando el seguimiento de stas ltimas poda ocasionar una denegatoria de justicia internacional (CSJN,in re"Vlasov", Fallos 246:87). Tambin se ha postulado la declinacin de la propia jurisdiccin a favor de un tribunal extranjero cuando la asumida por este ltimo resulta ms conveniente y cuenta con un contacto razonable (forum non conveniens) (v. Dreyzin de Klor, Adriana Saracho Cornet, Teresita, Trmites judiciales internacionales, Bs. As., 2005, pgs. 86/88 y 190/192).vi] Analizada la cuestin desde la perspectiva adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos extraterritoriales del segundo enlace slo habr de operar en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdiccin atribuible al tribunal alemn que concedi el divorcio vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden pblico.No se me escapa la necesidad de verificar que el rgano judicial extranjero no invada la jurisdiccin argentina, cuya defensa podr llevar a desconocer eficacia a una sentencia dictada en el extranjero en tanto se estime con ello se viola nuestro orden pblico internacional procesal (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 496). Antes bien, es dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del profesor Goldschmidt a la que recurrela Cmaraen su fallo. La afirmacin del citado autor que entiende que el fraude a la jurisdiccin afecta el orden pblico tiene cabida cuando se est ante un caso de jurisdiccin exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que estableca el derogado art. 104 dela Leyde Matrimonio Civil 2393 (v. Golschmidt, Werner, Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular enla Repblica, "El Derecho", 97 829, nota 14).vii] Lo expuesto se condice con lo expresado por el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de la jurisdiccin directa e indirecta. En tal sentido, ha sostenido que la jurisdiccin directaesto, es, la que determina el juez ante el que corresponde deducir una accinreparte las competencias entre los diversos pases, en tanto la jurisdiccin indirectala necesaria para reconocer una sentencia extranjeratiende a proteger la propia jurisdiccin contra invasiones procedentes de jueces extranjeros (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, Bs. As., 1985, p. 459). Ahora bien, en opinin del citado autor, para que haya tal invasin es preciso que a ms de desconocer la jurisdiccin se viole el orden pblico internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra jurisdiccin haya sido nica, sino que debe haber sido exclusiva (Golschmidth, ob. cit., p. 496). De ello se sigue que el repudio a la sentencia extranjera ha de tener cabida en tanto con ella procure alterarse una jurisdiccin exclusiva dela Argentina. Porello si hubiese jurisdiccin concurrente cabra reconocer efectos a la sentencia dictada por un pas que, conforme nuestro derecho internacional pblico interno, carece de jurisdiccin (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 485).viii] Como se ha visto, el actual art. 227 del Cdigo Civil no reivindica en modo exclusivo la jurisdiccin de los tribunales argentinos, vedando toda otra actuacin judicial fornea. El hecho de que en el presente caso ambos puntos de conexin remitan a los tribunales argentinos tampoco le otorga tal carcter a la jurisdiccin nacional. Ello as, por cuanto entre la jurisdiccin concurrente y la exclusiva no se da slo una diferencia cuantitativa o, expresado en otros trminos, la jurisdiccin concurrente no es sencillamente una jurisdiccin exclusiva compartida entre varios pases, ni la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una jurisdiccin exclusiva. Esta ltima, slo existe sila Argentinaes el nico pas con jurisdiccin internacional, siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso concreto sino genricamente. Por ende, aun cuando los puntos de conexin contemplados en una norma atributivav.gr., el art. 227 del Cdigo Civilnos remitan a un nico pas, ello no predica como colofn inexorable la existencia de una jurisdiccin exclusiva y excluyente. Se tratar de una jurisdiccin nica, pero no exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo cualquier circunstancia (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 470).e. La posibilidad de conferir virtualidad jurdica a una sentencia emanada de un tribunal incompetente segn el derecho internacional privado argentino, exige como pauta bsica que no se haya ejercido una jurisdiccin exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta, debiendo el foro extranjero relacionarse con el caso por un contacto razonable.i] En el presente litigio, el tribunal de Berln, que decret el divorcio vincular del matrimonio argentino, asumi potestades en orden a las propias normas que lo habilitaban en razn de la nacionalidad alemana de ambos cnyuges que vivan en el extranjero (pargrafo 606, prrafo 3 del Cdigo Procesal Civil), juzgando asimismo aplicable el derecho alemn por cuanto el actor era, al momento de interponer la demanda, ciudadano alemn (art. 17, prrafo 1 de la ley de introduccin al Cdigo Civil) (v. traduccin de la sentencia obrante a fs. 33/34).ii] Podr sostenerse que tal conexin no se exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la norma nacional de jurisdiccin en materia de divorcio, y convenirse que la eleccin de la justicia alemana tuvo en miras las restricciones que surgan del derecho material por aquel entonces vigente enla Argentina. Contodo, difcilmente haya espacio para considerar irrazonable la asignacin de eficacia jurdica actual a los trmites cumplidos ante los tribunales del pas europeo.Las reglas atributivas de jurisdiccin contenidas en el art. 227 del Cdigo Civil tienden a garantizar el acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes, cuya conculcacin no ha sido siquiera invocada por la primera cnyuge del causante. En este sentido, advierto que la seora Hoffman fue citada por el Tribunal de Berln ante el cual se entabl la demanda de divorcio vincular, posterior al divorcio no vincular decretado enla Argentinaen el ao 1969, sin formular oposicin alguna. Con posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal extranjero y ser notificada de ello, la nombrada tampoco opuso reparo a la situacin creada.iii] En otros trminos, la persona en cuyo beneficio se asign la jurisdiccin internacional de los tribunales argentinos no objet el trmite de divorcio vincular dispuesto en Alemania en el ao 1971, pese a haber sido anoticiada de su tramitacin y resultado. Incluso en el marco del presente sucesorio pudo haber intentado discutir su vocacin hereditaria por aplicacin de lo normado por los arts. 214 inc. 2 y 3574 del Cdigo Civil.f. Bajo tan singulares circunstancias pierde sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania, sobre la nica base de que, conforme a nuestras reglas de derecho internacional privado interno, el juez alemn que sell el divorcio del matrimonio Behrens Hoffman sobre el que se asent el ulterior enlace con la seora Ehlert, careca de jurisdiccin.Es tambin en funcin de dichas circunstancias que no observo razones de peso que impidan extender analgicamente la solucin adoptada en aquellos supuestos en que se juzg aplicable el Tratado de Montevideo [tanto cuando medi una posterior conversin del primigenio fallo conforme al art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular (conf. CSJN,in re"Sol", fallo ya citado) o, incluso, cuando tan slo existi un divorcio no dirimente segn la derogada ley de matrimonio (conf. CSJN,in re"Zapata" cit.), como as tambin en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez extranjero competenteen razn del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promocin de la demanda, hubo un fraude a la legislacin por entonces vigente (conf. CNCiv., sala G, 21 III1989,inre"M., A. A. E. y G., S.", ED 137 403)].A mayor abundamiento importa recordar lo sostenido por la doctora Argibay en su voto en la causa "Zapata", cuando tuvo presente no slo la evolucin legislativa operada en nuestro pas sino la conformacin de numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero durante el lapso previo a la sancin de la ley 23.515.Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento jurdico desconocerle validez a sentencias extranjeras como las que aqu son motivo de debate, mxime si se repara en que la ley 23.515 admiti la disolucin del vnculo no slo para el futuro sino tambin para las sentencias de separacin pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformacin en sentencias de divorcio.g. Por todo lo cual, y las razones concordantes expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la afirmativa.Con lo que termin el acuerdo, dictndose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, odo el seor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo a Waltraud Therese Emma Ehlert legitimacin para iniciar la sucesin del causante, con costas a la vencida (arts. 68 y289, C.P.C.C.). El depsito previo efectuado se restituir al interesado (art. 293, Cd. cit.). Notifquese y devulvase.

B., S. B. s. exequturTSCordoba, sala Civil y Comercial, 30/12/97, B., S. B. s. exequtur.Divorcio decretado en EUA. Reconocimiento de sentencia extranjera. Requisitos. Autenticidad. Jurisdiccin indirecta. Orden pblico internacional. Prueba del Derecho extranjero. Improcedencia.PublicadoPublicado por Julio Crdoba en DIPr Argentina el 17/09/07,en LL 1999-D, 745 y en LLC 1999, 539.Crdoba, 30 de diciembre de 1997.-Considerando: I. Las censuras admiten el siguiente compendio: sostiene como fundamento del recurso interpuesto que el tribunala quoha efectuado una errnea aplicacin e interpretacin del art. 13 del Cd. Civil, al fundamentar el rechazo de la inscripcin de la sentencia de divorcio por entender que no se ha probado la existencia de la ley extranjera.Manifiesta que la interpretacin sistemtica y correcta del art. 13 del Cd. Civil, armonizado con el contenido del art. 14 del mismo cuerpo, art. 825 del Cd. Procesal Civil y los arts. 1, 5, 18 y 31 dela Constitucin Nacionaly arts. 39, 40 y 41 dela Constitucin Provinciallleva a concluir que su finalidad es la tutela de los principios que informan el orden pblico y la moralidad nacional.Alega que de la correlacin de los arts. 13 y 14 del Cd. Civil surgen dos supuestos, el primero como en el caso de autos, en que el juez extranjero ya ha aplicado el derecho vigente en su pas a la relacin sometida a su consideracin, de tal manera que lo nico a considerar es si el acto pronunciado en su alcance y efecto violan tales principios. Seala que esta es la hiptesis que reglamenta el art. 825 y correlativos del Cd. Procesal Civil, bajo el ttulo "ejecucin de sentencias dictadas en el extranjero", que no se exige la prueba del derecho extranjero.El segundo supuesto se refiere a cuando una o todas las partes del proceso, piden al juez nacional la aplicacin del derecho extranjero a una relacin jurdica, en razn de las conexiones internacionales que pudiera haber tenido aqulla, tales como el lugar de celebracin del negocio, domicilio, lugar de ejecucin, etc. Alega que en este ltimo caso es donde el juez podr exigir la prueba del derecho extranjero, para que luego de conocido pueda decidir su aplicacin o no al caso.Seala que el asunto de autos se enmarca en la primera hiptesis, ya que la relacin est juzgada conforme al derecho de un pas extranjero y slo resta saber si el contenido y los efectos del acto dictado respetan o lesionan el orden pblico nacional.Aduce que el supuesto de autos no se trata de un pedido de aplicacin de derecho extranjero, por lo que no corresponde exigir que se aporte la prueba del mismo, sino que el tribunal debi analizar si los alcances y efectos del acto comprometen el orden pblico argentino.Afirma que de las constancias de autos surge que el divorcio vincular admitido no repugna el orden pblico nacional. Adems de ello: 1) la sentencia traducida permite saber que se ha dispuesto el divorcio de los esposos residentes en aqul pas, luego de ser escuchados en sus demandas y defensas. 2) se ha establecido un rgimen de tenencia de hijos menores, visitas, vacaciones y alimentos que equilibran los derechos y obligaciones de los padres. 3) No se ha privado al padre de la patria potestad, sino que es cotitular de ella, con facultades de control y ejercicio de una disciplina razonable. 4) Se dispuso que el padre proveer al seguro mdico de los hijos, imponiendo hasta el detalle de la obligacin de avisar con determinada antelacin al otro, todo cambio de domicilio y hasta de telfono. 5) Adems de la sentencia surge que la sociedad conyugal se ha liquidado y distribuido de comn acuerdo entre los cnyuges.Expresa que todos estos elementos sustanciales permiten conocer que no hay ni puede haber injuria para el orden pblico argentino, ni que el reconocimiento de la sentencia resulte incompatible con el espritu de la ley nacional (art. 14 inc. 1 y 4, Cd. Civil).Dice que por otra parte, y conforme surge de los trminos de la sentencia, que lo considerado como causal de separacin ha quedado en la intimidad de las partes y del juez, lo cual guarda absoluta similitud con la previsin contenida en el art. 215 del Cd. Civil.Manifiesta que resulta arbitraria la interpretacin quela Cmarahace del texto del art. 13 del Cd. Civil al sostener que el tribunal argentino necesita evaluar las normas para ordenar la inscripcin solicitada y que para verificar si se afectan los principios del orden pblico familiar argentino se requiere el cotejo de la normativa extranjera aplicada y nuestro ordenamiento legal.Seala que con los elementos obrantes en el proceso el tribunal poda realizar el control que la ley argentina propone, sin necesidad de conocer en detalle la ley extranjera ya que del instrumento a inscribir surge que su alcance y efectos no comprometen el orden pblico nacional.Por otra parte sostiene que el argumento dela Cmaraa quo, que expres que por imperio del art. 322 del Cd. Procesal Civil le corresponda a su parte tramitar el oficio que dispona la medida para mejor proveer, no resulta tampoco correcto. Lo cierto es que al tratarse de una medida dispuesta porla Cmaraa quono ofrecida por su parte, debi a tenor de lo preceptuado por el art. 34 de la ley 7676 estar a cargo del tribunal, ya que por regla el impulso procesal es de oficio.II. El vicio que el recurrente endilga al pronunciamiento recurrido encuadra en la previsin del inc. 1 art. 162 de la ley 7676 que prev expresamente como hiptesis impugnativa "La inobservancia o errnea aplicacin de la ley".III. El tribunala quofundament el rechazo del pedido de inscripcin y reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero en base a las siguientes consideraciones: "...el Tribunal necesita evaluar si la resolucin cuya inscripcin se pretende efectuar en el pas ha sido dictada en virtud de norma cuyo alcance y efectos puedan afectar los principios de orden pblico familiar argentino". Agreg: "Ello es posible mediante el cotejo entre la normativa extranjera aplicada y nuestro ordenamiento legal. Es necesario, por tanto, contar con la prueba del derecho extranjero, a fin de precisar sus normas y determinar si ellas se compatibilizan con las del orden jurdico nacional. De all la exigencia del art. 13 del Cd. Civil, plenamente vigente. Esta norma requiere, para que proceda el "exequatur" tendiente a lograr se inscriba una sentencia de divorcio pronunciado en el extranjero, la prueba del derecho vigente al dictarse la resolucin".IV. En la provincia de Crdoba rige la ley 4992 del 1 de mayo de 1968 cuyo art. 1 dispone que la inscripcin de los fallos extranjeros sobre divorcio, nulidad de matrimonio y modificacin de la capacidad y estado civil de las personas, estn sujetas al "exequatur" que les otorguen los Tribunales dela Provincia, de acuerdo a lo que disponen las normas procesales en vigor sobre la ejecucin de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.El "exequatur" no es, por lo tanto, la ejecucin de una sentencia extranjera de divorcio, sino que se materializa de manera inmediata, ordenando su inscripcin en el registro.El fundamento principal de la exigencia, bajo la forma del "exequatur", es la defensa del orden pblico mediante la constatacin previa de que la sentencia extranjera rene los requisitos formales, procesales y sustanciales establecidos por el ordenamiento del Estado al cual se solicita su admisin, y en especial la defensa de la jurisdiccin internacional argentina exclusiva.El anterior art. 986 de la ley 1419 y sus modificatorias, como el actual art. 825, ley 8465, establecen las condiciones que debe observar una sentencia extranjera para que pueda ser reconocida o ejecutada en nuestro pas: a) requisitos formales: el inc. 3, tanto del art. 986 de la ley 1419 y sus modificatorias, como del actual art. 825, ley 8465, apunta a la autenticidad de los documentos exhibidos, que deben estar traducidos por traductor pblico nacional y debidamente legalizados de acuerdo a las reglas vigentes, o exentos de tal exigencia, en relacin a los pases ligados porla Convencindela Haya, ratificado por ley 23.458/87, que ha sustituido la legalizacin a travs de las Cancilleras, por la "apostilla" impresa por el cnsul. b) requisitos procesales: estn previstos en los incs. 1 y 2 (art. 986, ley 1419 y sus modif., y art. 825, ley 8465) y se sintetizan en la frmula que manda respetar las garantas del debido proceso. Ello abarca el anlisis de la jurisdiccin internacional del tribunal extranjero que dict la sentencia, que puede ser exclusiva o concurrente; el ejercicio del derecho de defensa del demandado, y el carcter definitivo de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. c) Por ltimo, el requisito sustancial previsto en el inc.4 de los artculos y leyes citadas que prev la defensa de los principios fundamentales que integran el orden pblico internacional (art. 14 inc. 2, Cd. Civil), rechazando la aplicacin del derecho extranjero cuando ste resulte lesivo a nuestras instituciones fundamentales.En supuestos como el de autos en los que se solicita el simple reconocimiento de una sentencia extranjera a travs de su inscripcin en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no cabe acudir a la prescripcin del art. 13 del Cd. Civil, el que alude especficamente a la aplicacin del derecho forneo por parte del juez nacional.En los casos de reconocimiento o de "exequatur", el juez, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito sustancial aludido precedentemente en el punto c) deber considerar exclusivamente si la sentencia extranjera implicada conculca los principios de orden pblico del derecho argentino.El "standard jurdico" del orden pblico internacional se encuentra en el inc. 2 del art. 14 del Cd. Civil, que se refiere "al espritu de nuestra leyes". Frente a cada caso concreto el juez deber valorar el grado de soportabilidad de tales principios frente al derecho extranjero. "El denominado orden pblico internacional es, en definitiva, el orden pblico del foro: es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden jurdico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicabilidad de un derecho extranjero que resulta lesivo a tales principios" (cfr. Berta Kaller de Orchansky, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", p. 356, Ed. Plus Ultra).Se ha conceptualizado el orden pblico como "el conjunto de reglas en que reposa el bienestar comn ante las cuales ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad colectivamente ms que a los ciudadanos aisladamente considerados" (cfr. Alsina, t. V, p. 177).Boggiano ha sostenido que: "El control concierne a la solucin material de la controversia en cuanto a su eficacia o ejecucin en el pas estrictamente. De ah que se requiera una comparacin sustancial entre aquella solucin y el espritu del derecho argentino. Desde este punto de vista material, no cabra reconocer una solucin extranjera contraria a la que impondra una norma de polica de aplicacin exclusiva argentina. No se cuestiona que la sentencia extranjera haya aplicado las normas de conflicto, materiales o de polica que se consider competentes; se revisa la solucin de fondo. Y si sta es contraria a la que impone una norma de polica de derecho internacional privado argentino, entonces hay que hacer respetar esta norma en jurisdiccin argentina". "No cabe, pues, una revisin sobre el fondo del pronunciamiento extranjero. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el derecho material argentino su decisin es revisable por va de reconocimiento o "exequatur"; tampoco procede revisar las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero". "El respeto a la decisin extranjera comprende tambin el de las normas de conflicto aplicadas por el juez que la dict. Tampoco son revisables los mtodos de calificar la controversia, el tratamiento de las cuestiones previas, ni, en general, la interpretacin, integracin y aplicacin de las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero".En tal sentido sostuvo dicho autor que: "En este mismo orden de ideas, si un matrimonio celebrado enla Argentinafuese divorciado por sentencia en un tribunal extranjero, esta decisin, en tanto violaba la norma de polica del art. 7 de la ley de matrimonio, no poda ser reconocida en el pas. En realidad, estas normas expresan principios fundamentales. En tal sentido, se haba juzgado que el principio de indisolubilidad del vnculo matrimonial contrado en nuestro pas -sobre el cual estaba vertebrado entre nosotros el matrimonio- era de orden pblico y afectaba al fundamento mismo de la organizacin de la familia (CCivil. en pleno, JA, 1961-II, 584, cfr. "Derecho Internacional Privado", t. I, 3 ed., p. 564), mas al modificarse el sistema legal argentino (ley 23.515) aquella observacin pierde vigencia.De lo expuesto se desprende que el recaudo de la prueba del derecho extranjero no constituye un requisito indispensable para que el juez pueda verificar el extremo exigido por la ley de rito (inc. 4: art. 986, ley 1419 y sus modif. y art. 825, ley 8465), esto es, que la sentencia no afecte los principios de orden pblico del derecho argentino.V. El tribunala quoha efectuado una inadecuada interpretacin y aplicacin del art. 13 del Cd. Civil al caso de autos, al sustentar como fundamento del rechazo de la solicitud de reconocimiento e inscripcin de la sentencia de divorcio extranjera, la falta de acreditacin por parte del peticionante de la prueba del derecho extranjero.VI. Por ello corresponde acoger el recurso de casacin interpuesto y declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido en cuanto decide rechazar la solicitud de inscripcin aludida, debiendo resolverse la cuestin sin reenvo.VII. Para que pueda otorgarse el "exequatur" al pronunciamiento de un juez extranjero, debe acreditarse ante el tribunal local un mnimo de elementos que le permitan a ste apreciar el acatamiento de los recaudos exigidos para su otorgamiento, de conformidad a lo que disponen las normas procesales en vigor sobre ejecucin de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.Las constancias arrimadas a la causa resultan suficientes para efectuar el examen de los recaudos exigidos.La sentencia extranjera ha satisfecho los requisitos formales en tanto se encuentra debidamente legalizada y traducida.En el aspecto procesal, el demandado compareci personalmente, con lo cual queda a resguardo la condicin exigida por la ley que procura asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos (cfr. el art. 18, Constitucin Nacional).Respecto de la jurisdiccin internacional, de las constancias del pronunciamiento forneo surge que el ltimo domicilio efectivo de los cnyuges se encontraba en el extranjero (ver. fs. 28 donde alude a que se habran cumplimentado los requisitos de residencia), quedando as satisfecho tambin el requisito que exige que la sentencia extranjera "... emane de tribunal competente segn las normas argentinas sobre jurisdiccin internacional". Ello as en tanto el art. 227 del Cd. Civil dispone: "Las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad, as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, debern intentase ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cnyuge demandado".Por ltimo en cuanto al aspecto sustancial, que involucra el orden pblico interno, cabe sealar que admitida la institucin de divorcio vincular en nuestro pas (ley 23.515), la disolubilidad resuelta no la lesiona.Adems cabe agregar al respecto que "el rgimen de las causales de divorcio de nuestra legislacin hace al orden pblico interno, pero no puede condicionarse al reconocimiento de las sentencias extranjeras que han disuelto vnculos matrimoniales, a que haya una absoluta identidad entre las de ambos pases (cfr. CS, noviembre 3, 1988, en JA del 22 de febrero de 1989, t. I, p. 641, citada por Berta Kaller de Orchansky en "Nuevo Manual de Derecho internacional Privado").VIII. En razn de lo expuesto se resuelve admitir el pedido de inscripcin de la sentencia identificada con el Nro. 83-63537, dictada el 15 de marzo de 1984 por el Tribunal de distrito del Condado de Harris, Estado de Texas-Distrito Judicial 308, Estados Unidos de Norteamrica, por ante el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas. Debiendo tomarse razn de la misma en el Acta Nmero 480 del ao 1975 - Seccin 8 Tomo II. Sin costas en atencin a la ndole del pronunciamiento.Por ello, se resuelve: I. Admitir el recurso de casacin y anular la decisin cuestionada. II. Acoger el pedido de inscripcin de la sentencia extranjera identificada con el nmero 83-63537, dictada el 15 de marzo de 1984 por el Tribunal de distrito del Condado de Harris, Estado de Texas - Distrito Judicial 308, Estados Unidos de Norteamrica. Ordenar la toma de razn de la misma en el Acta Nmero 480 del ao 1975 - Seccin 8, tomo II (del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). II. Sin costas.- A. L. Ferrer. D. J. Sesn. M. E. Cafure de Battistelli.Cri Holding Inc. c. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia. 2 instanciaCNCom, sala E, 22/09/06, Cri Holding Inc. c. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebelda. Vas. Parte interesada. Exhorto. Requisitos. Notificacin al demandado. Jurisdiccin indirecta. Cdigo Civil: 1216. Lugar de cumplimiento. CPCCN: 5.3, 180, 517. Cosa juzgada. Inexistencia. Acreditacin por el ejecutado. Trmite incidental. Citacin de la demandada. Cumplimiento. Legalizacin. Convencin de La Haya de 1961. Apostille.Sera interesante preguntarle a Gil Carbo qu tiene que ver un proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con un exhorto de medidas cautelares. Es una aberracin jurdica pretender aplicar el Protocolo de Ouro Preto analgicamente al exequtur de una sentencia dictada en EUA. No corresponde de ninguna manera que se exija agregar copia autenticada de la demanda principal y documentos que fundamenten la peticin.Adems, y aunque parezca una nimiedad comparado con lo antedicho, hay que explicarle a la fiscal que la ley 24.579 no tiene art. 21.La sentenciafue confirmada por la Corte Suprema.Publicado por Julio Crdoba en DIPr Argentina el 10/06/10.Excma. Cmara:1. En la resolucin de fs. 152/54, la jueza de primera instancia rechaz la excepcin de incompetencia y dems articulaciones opuestas por la demandada e hizo lugar al exequtur, reconociendo y otorgndole fuerza ejecutoria en la Repblica Argentina a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de los Estados Unidos para el distrito de Colorado.La jueza rechaz el planteo de incompetencia deducido con base en el domicilio de la demandada, ya que segn surge de los estatutos, su domicilio social inscripto se halla en esta ciudad (art. 11, inc. 2, de la LS).Asimismo, la jueza desestim el planteo de la incompetencia del juez de los Estados Unidos de Norte Amrica, para lo cual explic que la sentencia cuyo reconocimiento se pide se origina en la ejecucin de un pagar emitido en dlares estadounidenses, que si bien carece de lugar de pago, en el mismo se encuentra inserta una clusula que habilita al tenedor a iniciar accin judicial ante cualquier tribunal con jurisdiccin suficiente. De ello extrajo la conclusin de que el tribunal extranjero tena jurisdiccin para dictar la sentencia, habida cuenta de que se garantiz el ejercicio del derecho de defensa mediante la debida citacin de la deudora.Agreg la jueza que se apreciaban cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 517 del Cdigo Procesal.2. Apel la demandada y fund su recurso en fs. 165/82.3. La actora contest el traslado del memorial mediante el escrito de fs. 184/88, en el que solicit que se rechace el recurso.4. En mi opinin, el recurso en examen debe prosperar en forma parcial, con los alcances que indicar seguidamente.La recurrente sostiene que la resolucin adolece de deficiencias de orden procesal y sustancial.a) En cuanto a las primeras, afirma que no hay sentencia susceptible de reconocimiento; que falta personera en quien la invoca; que el trmite fue irregular y que existe inadecuacin documental.i) Contrariamente a la tesis de la recurrente, considero que el documento transcripto y traducido en fs. 5/6 demuestra que existe una sentencia, dictada en el proceso tramitado entre actora y la demandada. La exigencia que invoca la demandada, en punto a que el fallo debe referir a la causa (fs. 167, 1) carece de sustento legal; sin perjuicio de lo cual debe sealarse que en la sentencia se alude al incumplimiento de un pagar librado por la demandada a favor de la actora (fs. 5).En cuanto a la impugnacin que formula la apelante respecto del carcter de definitiva de la sentencia, observo que en el documento de fs. 5/6, mediante el cual se solicit el reconocimiento de la sentencia, se afirma expresamente que en virtud de la legislacin de los Estados Unidos, la sentencia en rebelda es una sentencia final, definitiva y ejecutable desde el 22 de julio de 2004 (fs. 5 vta.).Considero, sin embargo, que asiste razn a la demandada en este aspecto. Ello es as porque la mera manifestacin de la parte interesada en el progreso del exequtur es insuficiente a los fines previstos en el inciso 1 del artculo 517 del Cdigo Procesal y slo puede entenderse cumplido el recaudo all establecido con una certificacin del tribunal que pronunci la sentencia. En efecto, tratndose del acto tpicamente jurisdiccional, la declaracin de certeza sobre la calidad de firme y definitiva de la sentencia, que le confiere la autoridad de la cosa juzgada, debe emanar del poder jurisdiccional que la dict (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1997, ed. Depalma, 3 edicin).Por consiguiente, opino que debe admitirse el agravio relativo a esta cuestin y disponerse que la actora acompae al expediente una certificacin emanada del poder judicial estadounidense, a los fines del cumplimiento del requisito de que se trata.ii) En lo que se refiere a la cuestin de la falta de personera, considero que debe ser rechazado en virtud de dos razones: la primera, finca en que en la ocasin en que la demandada contest el traslado conferido en fs. 65, por medio de su escrito de fs. 91/94, omiti efectuar planteo alguno al respecto, de modo tal que en virtud de la regla del artculo 277 del Cdigo Procesal, V.E. no podra ingresar en el tratamiento de una articulacin que no fue propuesta al juez de primera instancia; la segunda reside en que en el documento de fs. 5/6 el requirente del reconocimiento de la sentencia design, entre otros, al letrado Toms Insausti para que conjunta o individualmente acten ante el Ministerio de Relaciones, Comercio Internacional y Culto de la Argentina o en sede judicial en todos los asuntos relacionados con el reconocimiento y ejecucin de la sentencia judicial extranjera.iii) Tambin debe rechazarse, a mi criterio, la articulacin referida a la tramitacin irregular, toda vez que la va mediante la cual puede promoverse el exequtur puede ser tanto la de la parte interesada cuanto la del exhorto, segn lo entiende autorizada doctrina (cf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1991, 3 ed., Abeledo-Perrot, t. I, pg. 569). En el caso, se advierte que si bien no hay un exhorto expedido por el tribunal extranjero, existe el impulso de la parte interesada, actora en el proceso tramitado en Estados Unidos.iv) En lo que concierne a la cuarta articulacin de la apelante, relacionada con la documentacin, sealo que el artculo 517 del Cdigo Procesal no contiene como recaudo ineludible o insoslayable, la agregacin de los documentos en los que se funda la pretensin acogida en la sentencia.Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a hacer posible el control por el juez nacional de las cuestiones relativas al tribunal competente y a los principios de orden pblico del derecho argentino que prescribe el artculo 517 del Cdigo Procesal en sus incisos 1 y 4, estimo que deben ser aplicadas las normas contenidas en la ley 24.579, por la cual fue (a)probado el llamadoProtocolo de Ouro Preto. As lo considero, toda vez que si respecto de actos emanados de tribunales pertenecientes a los estados signatarios del referido tratado se imponen determinadas exigencias para dar curso a la colaboracin judicial internacional, con mayor razn aun tales requisitos pueden ser exigidos a un estado con el que nuestro pas no tiene tratado que regule esta materia de ejecucin de sentencias y al que, por lo tanto, no se le puede conferir un mejor trato que a los firmantes del citado protocolo.En lo pertinente, el artculo 21 de la ley mencionada dispone, en sus incisos b) y c), que deben agregarse a las cartas rogatorias copia autenticada de la demanda principal y documentos que fundamenten la peticin. Con base en ello, opino que debe exigirse a la parte interesada en el exequtur que acompae dichas piezas, para que de esta manera, el tribunala quopueda ejercer debidamente el control que establece el artculo 517 del Cdigo Procesal.Por las razones expuestas, considero que debe prosperar el recurso interpuesto y disponerse que hasta tanto la parte interesada satisfaga estos recaudos no se de curso al reconocimiento de la sentencia extranjera.En los trminos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 197 vta.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2006.- A. Gils Carbo.2 instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.-Y vistos:1. La accionada apel contra la resolucin de fs. 152/4 que desestim las defensas que haba opuesto e hizo lugar al exequtur, reconociendo y otorgndole fuerza ejecutoria en la Repblica Argentina a la sentencia dictada en los autos: "Cri Holding Inc. v. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia S.A., Civil Action n 03-WM-1225", tramitados ante el Juzgado de Distrito de Primera Instancia de los Estados Unidos para el distrito de Colorado.Fund el recurso con el memorial de fs. 165/182, respondido por la actora en fs. 184/8.La seora representante del Ministerio Pblico ante esta Cmara se expidi en fs. 198/9.2. a) Notificada la demandada del traslado de la rogatoria, sta cuestion la competencia de la jueza de grado para entender en la misma, pues consider que deba entender el Juez de Minas de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut. Adems, plante la ineficacia de la sentencia extranjera con base en lo dispuesto por el CPr. 517: 1, pues estim que la accin originada en el pagar librado a favor de la actora debi tramitar por ante los tribunales de este pas y no ante los de Estados Unidos (fs. 91/4).Posteriormente, una vez contestadas sus argumentaciones por la actora, y al ser notificada del dictamen del Fiscal de primera instancia, ampli sus argumentaciones (fs. 142/5).Esta segunda presentacin result extempornea, adems de comportar una rplica que carece de recepcin en nuestro rgimen legal.b) De todos modos, las argumentaciones vertidas en el memorial de agravios de fs. 165/82 claramente introducen cuestiones que no han sido sometidas a la consideracin de la jueza de grado y que, por ende, resultan inaudibles en esta instancia (CPr. 277), aun considerando la segunda presentacin de fs. 142/5.En efecto, en esa suerte de ampliacin de fundamentos, la demandada cuestion: a) la personera del Dr. Insausti; b) que el presente requerimiento tramitara como rogatoria y no como exequtur (CPr. 517 y sig.), por no existir tratado para la ejecucin de sentencias extranjeras entre los dos pases; c) la falta de sustanciacin de conformidad con lo dispuesto por el CPr. 180; d) la omisin de la actora en acompaar el pagar que dio lugar a la sentencia extranjera; e) la incompetencia del tribunal estadounidense para dictar el pronunciamiento que se pretende ejecutar en este territorio.En el memorial, la apelante expone: a) que no hay una sentencia susceptible de reconocimiento, pues lo que existe es una decisin judicial de declarar la rebelda de la demandada y la condena al pago de suma en dlares, pero en ningn lado se da cuenta de la causa de dicha demanda, como tampoco las constancias de la notificacin de la demanda a la demandada; b) que tampoco surge de los instrumentos acompaados por la actora que la sentencia est consentida o ejecutoriada y que sea definitiva, pues la afirmacin del abogado de la actora en Estados Unidos es inidnea a los fines del CPr. 517: 1; c) que se omiti la legalizacin de la sentencia por nuestra cancillera; d) que no existe exhorto o requerimiento judicial, pues el pedimento de trmite surge de la nota generada por la firma legal norteamericana que representara a la actora en la causa y no del tribunal que dict la sentencia; e) que no surge de la rogatoria el cumplimiento del recaudo establecido por el CPr. 517: 2 en tanto no se atest que se produjeron los actos de comunicacin previos a la declaracin de rebelda; y f) que, en definitiva, se ha vulnerado su derecho de defensa en aquel proceso tramitado en Estados Unidos.Como ya fue dicho, por no haber sido propuestas en la instancia de grado, todas estas cuestiones no pueden ser analizadas ni tratadas por este tribunal, al margen de lo expuesto por la fiscal general al analizar cada una de las mismas y las que correspondan al control oficioso del juez nacional a los efectos de un exequtur.c) Sentado ello, cabe destacar que al apelar la resolucin de primera instancia, la demandada no ha insistido en la incompetencia de la jueza de grado para entender en la causa, por lo cual, la desestimacin de esa defensa se encuentra firme.d) En cuanto al trmite dado al requerimiento cursado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (v. fs. 62), aun cuando no se hubiere nominado expresamente en un inicio, se le ha dado trmite del exequtur receptado por el CPr. 517 y sig. y se ha dado traslado a la demandada a fin de que expusiera las defensas a las que se creyera con derecho, cumplimentndose as los recaudos establecidos por el CPr. 518, 178 y 180.e) Por lo dems, de la traduccin pblica de fs. 16/19 surge que el secretario del juzgado de trmite de la causa ha certificado el dictado de la rebelda, su notificacin a la demandada (quien adems dijo que no presentara defensa alguna en la causa), la sentencia dictada en aquella causa y su notificacin a ambas partes.As, no resulta menester exigir a la actora que acompae una nueva certificacin de ese juzgado en la que conste que la sentencia se encuentra firme, pues ello surge de las piezas de fs. 9/15, traducidas en fs. 16/19.Por lo dems, si la demandada consideraba que esa sentencia no era definitiva deba acreditarlo mediante el acompaamiento de la legislacin ritual extranjera que previera algn recurso contra ese pronunciamiento y, adems, la interposicin efectiva de tal remedio. Pero no lo hizo as.Asimismo, y en virtud de lo que surge de esas piezas, se encuentra debidamente acreditado el requisito exigido por el CPr. 517: 2 (recurdase que la demandada se present en aquella causa y manifest que no presentara defensas).f) El documento (pagar) en que se ha fundado la sentencia que se pretende ejecutar en el pas no ha sido acompaado por la actora, pero s por la demandada (fs. 79/86), por lo que, para el control de la competencia del juzgado extranjero resulta suficiente ese instrumento, sin que sea menester exigir la copia de la demanda, mxime teniendo en cuenta no existe tratado internacional suscripto entre la Repblica Argentina y los Estados Unidos de Norteamrica en materia de ejecucin de sentencias y que el CPr. 517 no exige tal recaudo.La legalizacin por la Cancillera argentina no resulta exigible pues ambos pases han ratificado laConvencin de La Haya de 1961que suprimi la exigencia de dicha legalizacin de los documentos pblicos extranjeros (ley 23.458), como los que han sido traducidos en fs. 16/9.Y la personera del Dr. Insausti, tal como lo destac la fiscal general se encuentra acreditada con el documento traducido en fs. 5/7, por lo (que) tampoco resulta procedente la queja en este punto.Finalmente, el exequtur ha sido deducido por la parte interesada, por lo que no obsta a su tramitacin el hecho de que no se ha formado a partir de un exhorto judicial (v. doctrina citada por la fiscal general en fs. 199).g) Despejadas las cuestiones formales, cabe ingresar en el anlisis del recaudo previsto por el CPr. 517: 1 en cuanto a la competencia del juez que emiti la sentencia para entender en ese litigio de conformidad con las normas argentinas de jurisdiccin internacional.En primer lugar, cabe destacar que las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1940 no puede regir la jurisdiccin respecto de la ejecucin del pagar porque uno de los pases involucrados en el negocio (Estados Unidos de Norteamrica) no es parte en el mismo.Ahora bien, no existiendo tratado que vincule a ambos pases en la materia, y a fin de analizar el presupuesto del CPr. 517: 1 cabe recurrir a la voluntad exteriorizada por las partes en el documento y a las normas de conflicto del derecho interno.El CCiv. 1216 establece que si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la Repblica, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podr demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar de cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase all.El pagar librado por la demandada estipula, en su clusula 6, que Todos los reembolsos se efectuarn en dlares estadounidenses, y se computarn el ltimo da del mes correspondiente al mes en que sea recibido por CRI en la institucin financiera que CRI disponga dentro de los Estados Unidos de Norteamrica (v. traduccin en fs. 83/6).De ello se colige que el cumplimiento de la obligacin deba llevarse a cabo en el estado extranjero, pues recin con el ingreso del dinero al banco que CRI designara en EEUU, se tendra por efectuado el pago.En virtud de esa situacin, el juez de Denver, Colorado, EEUU, era competente segn las normas de conflicto del derecho argentino- para entender en la contienda.Asimismo, esa jurisdiccin poda ser elegida por el acreedor, a tenor de lo expresado en el pagar, en el que se brind al tenedor la posibilidad de iniciar las acciones judiciales ante cualquier tribunal con jurisdiccin suficiente. Y, como ya fue dicho, el juez de EEUU tena competencia segn el derecho internacional privado argentino.Finalmente, desde la ptica del derecho interno argentino, tambin el punto de conexin para determinar la competencia resulta ser el lugar de cumplimiento del contrato (CPr. 5: 3).3. En virtud de lo expuesto, y oda la fiscal general, se resuelve: desestimar la pretensin recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (CPr. 69).Notifquese a la seora representante del Ministerio Pblico en su despacho y, con su resultado, devulvase, encomendndose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36: 1).Firman solamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocala (art. 109 RJN).-Fallos relacionadosJuz. Nac. Com. 19, secretara 38, 02/09/05, Cri Holding Inc. c. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.Juz. Nac. Com. 19, secretara 38, 14/10/05, Cri Holding Inc. c. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.CSJN, 03/11/09, Cri Holding Inc. c. Compaa Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.

Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo. 2 instanciaCNCom., sala E, 20/09/04, Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Nstor E. y otro.Ejecucin de laudo extranjero. Arbitraje CCI. Requisitos. Orden pblico internacional argentino. Concepto. Conjunto de principios. Condena en costas. Desproporcin. Afectacin de la garanta de defensa en juicio. Revisin del fondo. Rechazo de la ejecucin. Laudo arbitrario.Publicado por Julio Crdoba en DIPr Argentina el 11/12/06, en LL 2005-B, 21 y comentado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Crdoba en DeCITA 5/6.2006, 488-490.Dictamen dela Fiscal GeneralSubrogante de CmaraConsiderando: 1. En la resolucin de fs. 1359/71, el juez de Primera instancia homolog el laudo arbitral extranjero y reconoci su ejecutoriedad con los alcances establecidos en el artculo 518 del Cdigo Procesal. En la misma resolucin desestim los planteos opuestos por los demandados.2. Apelaron los ejecutados y fundaron su recurso en fs. 1375/79.3. La actora contest el traslado del memorial en fs. 1383/86 y solicit que se confirme la resolucin.4. Ami criterio, el recurso de la demandada debe prosperar, porque los argumentos que esgrime en su memorial logran rebatir las razones que sustentan lo resuelto por el juez de primera instancia.En primer trmino, he de sealar que el procedimiento de ejecucin de un laudo emanado de un tribunal arbitral extranjero se encuentra regulado en el artculo 519 bis del Cdigo Procesal, que remite a los artculos 517, 1 y 737 del mismo texto.En el artculo 517 del Cdigo Procesal se encuentran establecidos los requisitos que deben cumplirse para que la sentencia de un tribunal extranjero o el laudo de un rbitro extranjero sean ejecutables. Y, entre ellos, el inciso 9 dispone que la sentencia no ser ejecutable si afecta a los principios del orden pblico del derecho argentino.Dice Pardo que el orden pblico consisten en "el conjunto de principios establecidos en defensa de la poltica legislativa local, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que pueda distorsionarlos. Este es el sistema adoptado por nuestra legislacin, que autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho forneo, a declarar si es o no idneo para regular la situacin jurdica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local". Pardo, A. J. "Derecho internacional Privado", Parte General, 1976, pg. 332).Asimismo, se ha sealado que "la imitacin del uso jurdico extranjero conectado por la norma de conflicto argentina no es incondicional. Los jueces argentinos lo imitan a condicin de que respete "el espritu de la legislacin" de nuestro pas (art. 14, inc. 28, Cdigo Civil). Los principios de derecho argentino actan como "clusula de reserva" frente a las soluciones de derecho extranjero. Tal clusula de reserva (Zitelmann) hace excepcin a la aplicacin del derecho extranjero, funcionando como caracterstica negativa de la consecuencia jurdica de la norma de conflicto (Goldschmidt). Ello significa que si se ofende tal clusula, que sintetiza los principios del derecho argentino, la proyectada imitacin del uso jurdico forneo no se actualiza" (Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado" Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pg. 487).5. Ahora bien, en el caso de autos se trata de la ejecucin de un laudo dictado por un rbitro que fue designado porla Corte Internacionaldela Cmarade Comercio Internacional de Pars y cumpli su cometido de conformidad con las normas de arbitraje de la referida cmara (fs. 81, texto traducido del laudo).Y aunque las partes se pusieron de acuerdo en que el derecho de fondo que se aplicara era el argentino (fs. 84, apartado n 105 de laudo: "el 18 de agosto de 2000, las partes informaron al tribunal arbitral su acuerdo, de que conforme a la norma dela ICC17 (1), las normas legales que el tribunal arbitral aplicara respecto de los mritos de la controversia eran las leyes de fondo dela Repblica Argentina"; las reglas de procedimiento y prueba fueron las normas dela ICC(fs. 85, apartado 108 del laudo), segn la decisin adoptada por el tribunal arbitral.6. Se trata en la especie de determinar si la condena en costas impuesta a los aqu demandados y cuya ejecucin persigue la actora mediante el presente exequtur infringe el orden pblico que inspira a nuestra legislacin.7. Las circunstancias de la causa que suscitaron el conflicto entre las partes son -sintticamente expuestas- las siguientes:a) Nstor y Mario Eijo reclamaron el cobro de sumas de dinero en concepto de comisiones, que se originan en un acuerdo celebrado con Ogden. Los primeros asesoraron y facilitaron a sta la concrecin de un contrato dejoint venture, que se instrument mediante la constitucin de una unin transitoria de empresas (UTE) conla Sociedad RuralArgentina a los fines de refaccionar y explotar comercialmente los predios feriales de los que esta ltima dispona. El citado acuerdo celebrado entre las partes reconoca a Eijo una comisin fijada como un porcentaje de las ganancias -5%- de Ogden, enla UTEluego de hacerse ciertas deducciones.b) Con motivo de las discrepancias habidas entre las partes a raz de la percepcin de las comisiones correspondientes a los ejercicios de los aos 1998 y 1999, se realizaron tratativas previas al arbitraje, que resultaron infructuosas. Finalmente, fue sometido el conflicto ala Corte Internacionalde Arbitraje dela Cmarade Comercio Internacional.c) Los seores Eijo reclamaron el cobro de las referidas comisiones, ms los intereses previos a la sentencia, calculados desde la fecha del vencimiento de la obligacin de pago del crdito principal; intereses punitorios; costos de asesoramiento profesional, honorarios y gastos de letrados y retencin en concepto de impuesto a las ganancias. El importe total por estos conceptos ascendi a 1.193.225,70 dlares.De su lado, Ogden present un resumen de honorarios y gastos por un total de 493.112,82 dlares (fs. 96/97).d) En su laudo, el rbitro decidi lo siguiente: hizo lugar a la pretensin de cobro de las comisiones correspondientes a los perodos fiscales 1998 y 1999, por la suma de 304.981 dlares; tambin acogi favorablemente la reclamacin por intereses previos a la sentencia calculados sobre la comisin del ao 1998; desestim similar reclamo respecto de la comisin correspondiente al ao 1999 e impuso las costas a los actores (fs. 119/121). Posteriormente, en unaddendumdel laudo, quedaron definitivamente establecidos por el rbitro los importes de los diversos rubros: 307.731 dlares para los Eijo; 503.514 dlares en concepto de gastos de Ogden y 21.962,50 dlares y 7.537,50 de la misma moneda en concepto de honorarios y gastos del tribunal arbitral y gastos administrativos, que debern pagar los Eijo (fs. 148/149).1. Dado que los costos y honorarios de Ogden, que en virtud de lo dispuesto en el laudo deben ser abonados por los Eijo, supera el monto de la condena recada sobre aqulla, la suma excedente es la que constituye el objeto de la ulterior ejecucin que se seguira a reconocimiento del laudo (escrito inicial, fs. 233 vta.; 225.283 dlares).9. En este marco, el examen de estos antecedentes me conduce a considerar que la ejecucin que se intenta viola el orden pblico del derecho argentino (art. 517, inciso 4, del Cdigo Procesal), toda vez que la desmesura de la condena en costas, en proporcin al xito de la accin, aun ponderando que hayan sido bien impuestas al vencedor, lesiona el derecho fundamental de acceso a la jurisdiccin.Para sostener esta premisa me baso en las siguientes razones: en primer lugar se advierte que la reclamacin principal de los actores fue sustancialmente acogida (comisiones correspondientes a los perodos fiscales 1998 y 1999). Y aunque fueron desestimados los intereses previos a la sentencia sobre la base de que pago haba sido ofrecido a los actores, haciendo aplicacin del derecho argentino, fue sealado que para liberarse debieron depositarlo y sobre esa base se hizo lugar al pago de intereses a partir del inicio del arbitraje (fs. 120). Y en este aspecto, me parece contradictorio lo establecido en el laudo, ya que la aplicacin del derecho argentino que se postul no conduce a esa solucin, sino a que se admita el pago de intereses a partir del vencimiento de la obligacin (arts. 756, 757 inc. 1, 758 y 759 Cd. Civ.). Si bien no se me escapa que es ajeno a la competencia de V.E. revisar los fundamentos de derecho comn del laudo arbitral, este extremo constituye para m un elemento de juicio para concluir en que resulta desproporcionada la condena en costas, ya que habiendo triunfado en lo sustancial de la accin, los actores no slo no recibirn los 307.731 dlares, sino que seran ejecutados por el excedente ya indicado, de 225.283 dlares, en concepto de honorarios.En mi opinin, esa consecuencia afecta el ejercicio de un derecho fundamental, como es el acceso a la jurisdiccin implcito en la garanta constitucional de la defensa en juicio (CSJN 22-07-91: ED 22-10-91). Es que las personas no deben temer reclamar en juicio sus derechos ante la eventualidad de padecer una condena en costas desproporcionada, cuanto ms, cuando -como ocurre en el caso- los demandados fueron vencedores en el juicio por los conceptos o rubros sustanciales.Destaco que no estoy realizando una valoracin patrimonial de la condena en costas, sino en la medida de que vulnera un derecho fundamental que expresa, como dice Ferrajoli, la dimensin sustancial de la democracia. "Los derechos fundamentales precisamente porque estn igualmente garantizados para todos y sustrados a la disponibilidad del mercado y la poltica, forman la esfera de lo indecible que y de lo indecible que no; y actan como factores no slo de legitimacin sino tambin y, sobre todo, como factores de deslegitimacin de las decisiones y de las no-decisiones." (Ferrajoli Luigi, "Derechos y garantas. La ley del ms dbil", Editorial Trotta, Sagosta, Madrid, 2001, pg. 29).Postulo, en consecuencia, que no se ejecute el laudo arbitral presentado por la actora.10. No me expedir sobre las restantes cuestiones contenidas en