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TEMA: TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN Prof. David Aníbal Ortiz Gaspar JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: DERECHOS FUNDAMENTALES Y AMPARO CETEX 2015-II

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TEMA: TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Prof. David Aníbal Ortiz Gaspar

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:

DERECHOS FUNDAMENTALES Y AMPARO

CETEX 2015-II

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EL PODER CONSTITUYENTE Definición y características del Poder Constituyente

Es opinión casi unánime que el concepto de Poder Constituyente está relacionado al concepto de Constitución en semejanza a un creador y su creación.

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Ahora bien, en líneas generales, el Poder Constituyente debe ser entendido como la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Reforzando dicha noción, Javier Pérez Royo argumenta que el Poder Constituyente es un instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado.

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En tal sentido, como ya lo hemos señalado anteriormente, la Constitución, por consiguiente, es la creación del Poder Constituyente, por ser la depositaria objetiva de sus intenciones, sea para dotar de organización al Estado, o para reconocer derechos de la persona.

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La teoría del Poder Constituyente no excluye la existencia previa de un Estado. Al respecto, Sigifredo Orbegoso señala que: "el Poder Constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una Constitución a un Estado que nace por primera vez o que ha decidido cambiar de Constitución".

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De otro lado, de acuerdo a Sieyés, dos aspectos caracterizan al Poder Constituyente:

-Es un poder originario y único, que no puede encontrar su fundamento fuera de sí mismo, porque más allá de él no hay nada.

-Es un poder incondicionado frente al cual no existen límites ni de tipo formal ni de carácter material.

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LOS LÍMITES AL PODER CONSTITUYENTE

Si bien el Poder Constituyente no puede ser limitado ni explicado jurídicamente, sí debe ser legítimo, es decir, ser un poder susceptible de ser explicado en términos racionales y de ser aceptado por la sociedad.

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En tal sentido, cabe precisar que la idea de legitimidad es una constante en la Teoría del Poder Constituyente. No todo poder que produce un ordenamiento jurídico estable para un Estado es un Poder Constituyente. Únicamente lo es aquél que está en el origen de una Constitución digna de tal nombre y para ello el poder tiene que ser legítimo. En otras palabras, el Poder Constituyente está presente y actúa en un vacío de legalidad, pero no de legitimidad.

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Ahora bien, el concepto de legitimidad es un concepto muy difícil de definir, toda vez que la línea que separa un Poder Constituyente legítimo de otro ilegítimo, es necesariamente imprecisa. Por ello, la Teoría del Poder Constituyente se ha centrado en identificar lo que podríamos definir como características de la legitimidad, que nos permitan decidir con una cierta seguridad cuándo un Poder Constituyente puede ser calificado como legítimo y cuándo no.

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Dichas señales son la titularidad del Poder Constituyente y el proceso a través del cual dicho poder debe expresarse.

-La titularidad del Poder Constituyente, de acuerdo a la teoría y la práctica del Poder Constituyente, aparece conectada con la afirmación de la soberanía nacional; en otras palabras, el Poder Constituyente es el instrumento a través del cual se hace realidad una determinada concepción de soberanía. La decisión popular es condición necesaria del proceso constituyente y como consecuencia, es el pueblo el titular del Poder Constituyente.

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-Por su parte, el proceso constituyente debe ser un proceso democrático, es decir, el resultado final del ejercicio real y efectivo del Poder Constituyente ha de ser la construcción de un orden político de la igualdad y la libertad. No obstante, para este proceso deben extremarse las garantías en lo que a la manifestación de voluntad de los ciudadanos en este proceso se refiere.

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De acuerdo con Javier Pérez Royo, el proceso constituyente tiene que pasar por las siguientes etapas:

a. Afirmación inequívoca del nuevo principio de legitimidad. Si el Poder Constituyente tiene que ser ejercido es porque el antiguo orden político y jurídico de la comunidad ha dejado de ser legítimo y bajo él resulta imposible la convivencia pacífica de los ciudadanos.

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b. Establecimiento de un sistema de libertades públicas que permita la participación política de todos los ciudadanos, así como el enfrentamiento entre los diferentes proyectos de ordenación futura del Estado que pueda existir, de tal manera que los ciudadanos puedan optar por unos u otros.

c. Promulgación de una legislación electoral que permita la formación de una Asamblea Constituyente libremente elegida.

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d. Constitución de la Asamblea Constituyente y elaboración parlamentaria de la Constitución. Tiene que hacerse a través de un procedimiento público y contradictorio que permita contrastar ante la opinión pública.

e. Ratificación popular en referéndum. Los ciudadanos deben poder pronunciarse sobre la interpretación parlamentaria de la voluntad constituyente manifestada por ellos en las urnas, ratificando o no el proyecto de constitución aprobado por la Asamblea Constituyente.

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CLASIFICACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE

Un gran sector de la doctrina constitucional determina dos tipos de Poder Constituyente:

-El Poder Constituyente Originario:

Es el poder de elaborar una Constitución, el que se puede ejercer de manera primigenia, es decir cuando se da por primera vez una Carta Fundamental, o porque se desea reemplazar la vigente por una nueva. Es un poder en principio ilimitado, con plenos poderes y competencias para elaborar o reformar la Constitución.

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-El Poder Constituyente Derivado:

Tiene la facultad de reformar la Constitución elaborada por el poder constituyente originario, no de dicta una nueva. Es un poder que deriva de la Constitución, por lo que no es ilimitado positivamente como el Poder Constituyente Originario.

Dicho poder debe someterse a los procedimientos establecidos en la propia Carta Fundamental. Sin embargo, otros autores incorporan un tercer tipo de Poder Constituyente, denominado “Difuso”.

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LA DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO Según Sieyés a diferencia del gobierno que no puede pertenecer más que al derecho positivo, el Poder Constituyente es una realidad de derecho natural que no puede estar sometida a ninguna Constitución, y por el contrario, es ella la que establece y cambia las constituciones sin estar sometida a ninguna regla anterior. De ahí el carácter previo del Poder Constituyente respecto de todos los poderes constituidos y su primacía sobre ellos.

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A partir de ello, es conveniente diferenciar entre Poder Constituyente y poder constituido. El primero es autónomo y carece de límites, es decir, basta que su voluntad aparezca para que todo el derecho positivo cese. Los poderes constituidos, por el contrario, sí están sometidos a su manifestación de voluntad y tienen que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca.

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En efecto, queda claro que, en cuanto poder creador, el Poder Constituyente es único en su género, y que de él derivan, a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del Poder Constituyente, esto es, a la Constitución.

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En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya establecido sobre ellos un sistema de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales límites.

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En conclusión, podemos recordar lo que en su momento señaló Emmanuel Sieyés: “El Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus lineamientos por la propia Constitución”.

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EL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL ¿Poder Constituyente o poder constituido?

Como se podrá advertir con lo expresado anteriormente, la razón fundamental por la que se admite una concentración de facultades alrededor del Poder Constituyente responde al objetivo de regular jurídicamente al Estado sobre la base de una Constitución, norma que, por otra parte, debe entenderse como el instrumento jurídico receptor de los valores fundamentales de la sociedad en la que se adscribe.

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En ese sentido, en la medida que una Constitución es la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una "pretensión más fuerte de validez", y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada. Por el contrario, si careciera de la vocación de regir los destinos de una sociedad u omitiere el plus de realizar efectivamente sus contenidos, su destino no tendría por qué ser diferente al de las leyes ordinarias, circunscritas sobre intereses y proyecciones mucho más específicas. Sin embargo, que una Constitución aspire a prolongarse en el tiempo, permite predicar una característica de especial y única, que en modo alguno puede ser ignorada por los poderes constituidos.

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Si el resultado de la tarea constituyente, en principio, resulta aceptable en términos sociales, como típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución de la sociedad, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado “poder de reforma constitucional”, el mismo que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales.

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A partir de ello, es importante precisar que el poder de reforma constitucional, en la medida que aparece reglado y ordenado en la Constitución, se convierte en un poder limitado jurídicamente, lo que lo diferencia del Poder Constituyente que corresponde a una actividad soberana y libre, es decir, a un poder político sin limitaciones jurídicas. Así, un gran sector de la doctrina considera que la única postura jurídicamente coherente y políticamente razonable y progresiva es la de estimar que el poder de reforma constitucional constituye un poder constituido y limitado.

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LOS LÍMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Como ya lo hemos adelantado, el poder de reforma constitucional está sujeto a determinados límites en su ejercicio, es decir, que para que una reforma pueda considerarse válidamente realizada, debe respetar los criterios que la Constitución, por voluntad del Poder Constituyente, expresamente establecido; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorías calificadas en el procedimiento de su aprobación o a una eventual ratificación directa por parte del pueblo.

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En efecto, en la medida que se admite que el poder de reforma constitucional está revestido de ciertos criterios en su forma de ejercicio, éstos se instituyen como auténticos límites o reglas de obligatoria observancia. El poder de reforma constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el último de los casos sólo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes (no sería admisible un constituyente que destruya la voluntad del pueblo), el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitución.

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Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales.

-Los límites formales referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. En esta perspectiva pueden vislumbrarse diversas variables:

a) En primer lugar, la Constitución individualiza al órgano investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de países, este órgano es, en principio, el Congreso de la República, en calidad de poder constituido.

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b) En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el órgano legitimado, lo que a su vez ha de comprender el número de legislaturas empleadas, el sistema de votación a utilizar, la habilitación o prohibición de observaciones en el proyecto, etc.

c) En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de reforma constitucional es sometido o no a una ratificación por parte del pueblo, que de esta forma participa en el proceso de reforma de la norma fundamental.

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-Los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución. Con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente; esto es, la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma.

-Aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde cada disposición cumple un determinado rol; ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto.

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Se trata de aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el estado de derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido.

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Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitución. Éstos, a su vez, pueden ser de dos clases:

a) Límites materiales expresos, llamados también cláusulas pétreas; son aquéllos en los que la propia Constitución, expresamente, determina que ciertos contenidos o principios nucleares del ordenamiento constitucional están exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, por ejemplo, del artículo N° 89 de la Constitución de Francia de 1958, el artículo N° 139 de la Constitución Italiana de 1947, el artículo N° 119 de la Constitución Panameña y, en el caso peruano, del artículo N° 183 de la Constitución de 1839, el artículo N° 142 de la Constitución de 1933.

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b) Límites materiales implícitos son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula política del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación implicaría la "destrucción" de la Constitución. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estado.

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LAS MUTACIONES CONSTITUCIONALES: EL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL INFORMAL

Si bien la doctrina y la jurisprudencia asumen que el poder de reforma constitucional tiene connotaciones formales, ello no significa que no se contemple la legitimidad de aquellas reformas, a las que se denomina informales o "mutaciones constitucionales".

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La mutación constitucional es resultado de la triple especificidad de la Constitución: la incompletitud y elasticidad de las normas constitucionales, las peculiaridades de Estado como objeto de regulación jurídica y la falta de una instancia superior que garantice su existencia.

Asimismo, partiendo de la doble naturaleza de la Constitución, en sentido formal y material, Hsü infiere la existencia de una doble posibilidad de mutación constitucional: la mutación constitucional en sentido formal y la mutación constitucional en sentido material.

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La mutación constitucional en sentido formal o mutación de la letra de la Constitución se da cuando las normas positivas de la Constitución escrita dejan de ser congruentes con la situación constitucional efectiva, cuando existe una diferencia entre el derecho constitucional escrito y el efectivamente vigente.

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Por otro lado, la mutación constitucional material tiene lugar cuando se desarrollan relaciones jurídicas en la realidad vital del Estado, que están en contradicción con el sistema encarnado en la Constitución. Conviene informar que es en Alemania donde se desarrolla el estudio de las mutaciones constitucionales contra al reformismo “formal” de la constitución. Ésta doctrina nos explica que las mutaciones no lo son de las normas (palabras escritas) sino del significado de éstas, debido a procesos políticos-históricos, por su acoplamiento a la realidad (necesario este cambio) y por adaptación a la realidad jurídico-histórica.

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Según la doctrina, existen cuatro supuestos de mutaciones constitucionales:

-La mutación constitucional por medio de una práctica estatal formal que no viola la Constitución.

-La mutación constitucional por imposibilidad del ejercicio de determinadas atribuciones descritas en la Constitución.

-La mutación constitucional por medio de una práctica constitucional contraria a la Constitución.

-La mutación constitucional por medio de la interpretación de la Constitución.

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Adicionalmente, se señala que con respecto a las mutaciones por consecuencias legislativas, éstas se darían por tres motivos: 1) Porque, las normas son simples expresiones o enunciados y pueden mutar en la práctica.2) Porque, en la redacción de las constituciones participan sectores o ideologías diferentes. 3) Porque, las mutaciones aparecen sólo como consecuencia de un acto normativo que, jurídica y formalmente, no contiene una inconstitucionalidad manifiesta, se producen efectos en la realidad política y social, contrarios a los que cabría deducir de una actuación directa y una interpretación inmediata de determinados textos constitucionales.

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LA NORMA CONSTITUCIONAL Definición y características de la Constitución

La Constitución escrita es un fenómeno relativamente reciente en la historia de la organización de las sociedades humanas. Únicamente a lo largo del siglo XVIII empiezan a existir documentos en los que pretende fijarse por escrito las normas a las que debe responder la organización política general de la sociedad, con especificación de los órganos y procedimientos, a través de los cuales se debe ejercer el poder, así como la relación de tales órganos con los individuos y sus derechos.

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No obstante, cabe precisar que si bien el fenómeno de la Constitución escrita es relativamente nuevo, el término “constitución” es de larga data, casi tanto como la reflexión sobre la política, habiéndose hecho uso de él de manera abundante en la antigüedad clásica, así como en la literatura política y jurídica tardomedieval y moderna.

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Al respecto, el concepto de Constitución es uno de los que ofrecen mayor pluralidad de formulaciones. De acuerdo a García Pelayo, dicha pluralidad se ha producido por dos motivos:

-En primer término porque estamos frente a un concepto abocado a convertirse en uno de esos conceptos simbólicos y combativos que hallan su razón no en la voluntad de conocimiento, sino en su adecuación instrumental para la controversia con el adversario.

-En segundo término está el hecho de que la Constitución forma un nexo entre diversas esferas de la vida humana objetivada, por el que se vinculan sectores de la realidad política, jurídica, sociológica, etc.

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Todo ello, explica García Pelayo, determina que la palabra Constitución vaya frecuentemente acompañada de un adjetivo: constitución jurídica, constitución real, constitución política, constitución normativa, constitución material o constitución formal, constitución empírica o constitución ideal, constitución en sentido amplio o constitución en sentido restringido.

En este contexto se hace preciso ordenar los conceptos de Constitución, a fin de tener un real entendimiento sobre el fenómeno de la Constitución y su definición actual.

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El concepto racional normativo. Este concepto concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La Constitución, es un sistema de normas.

Este concepto representa la aplicación al campo jurídico-político de los principios intelectuales de la Ilustración. Así concebida, la Constitución representa la culminación del proceso histórico de racionalización, objetivación y despersonalización del Estado.

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El concepto histórico tradicional. Este concepto surge en respuesta al concepto racional, es decir, es una respuesta de la ideología del conservatismo frente al liberalismo. Para ellos, la Constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema.

Dentro de este concepto pueden distinguirse dos grupos. Los que consideran a la Constitución como una situación puramente histórica y los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta medida, de planificar el futuro dentro de los datos de una situación histórica, o de llegar, en fin, a una armonía con ella.

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El concepto sociológico. Este concepto es la proyección del sociologismo en el campo constitucional y es opuesto no sólo al modelo racional sino también al histórico. Así, este concepto se basa en las siguientes afirmaciones:

a) La Constitución es primordialmente una forma del ser y no del debe ser.

b) La Constitución no es el resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructurales sociales del presente.

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c) La Constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser domeñada por ella.

d) Si en lo que respecta al Derecho la concepción racional gira sobre el momento de la validez, y la histórica sobre el de legitimidad, la concepción sociológica lo hace sobre el de vigencia.

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EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN Tradicionalmente se señalaba que la Constitución estaba compuesta de dos partes:

a) La parte orgánica, que establecía la estructura y el funcionamiento de los órganos y poderes del Estado.

b) La parte dogmática, que recoge y reconoce los derechos y deberes de las personas, así como las garantías para el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos de las personas.

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Sin embargo, la moderna doctrina constitucional ha dejado de lado dicha división estricta para referirse al “contenido mínimo de la constitución”. Así, el contenido de la Constitución debe buscar la construcción jurídica del orden político de la igualdad y la libertad.

En ese sentido, el constituyente tiene que responder a las siguientes exigencias para que la Constitución sea reconocida como una Constitución auténtica y no espuria:

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a) La sociedad civil tiene que expresarse políticamente y ser, por tanto, una sociedad ordenada y no una sociedad anárquica, sin dejar de ser por eso sociedad civil.

b) La expresión política de la sociedad tiene que ser única. Si los individuos han de continuar siendo iguales y libres, el orden político de la sociedad tiene que ser el mismo para todos.

c) El Estado es un representante político de la sociedad, es decir, no puede tener una voluntad propia que no sea la de los representados; no puede tener una voluntad formada al margen de la sociedad.

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CLASIFICACIÓN Y TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES

Habiéndose determinado el concepto de Constitución, así como su contenido, se hace necesario distinguir entre las distintas normas constitucionales. De acuerdo con ello, las normas constitucionales pueden ser clasificadas según su carácter normativo, nominal y semántico:

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La Constitución Normativa.

Aquella en la que existe concordancia entre las normas constitucionales y la realidad del proceso del poder. En otras palabras, se trata de un tipo de Constitución en la que los detentadores y destinatarios del poder se manifiestan en la práctica. Estamos ante una Constitución viva, real y efectiva.

Este tipo de Constitución suele ser la regla en países occidentales con una larga tradición de gobierno constitucional y con un grado relativamente alto de homogeneidad social y económica.

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La Constitución Nominal.

Es aquella en la que la dinámica del proceso político no se adapta a las normas constitucionales, es decir, la Constitución carece de realidad existencial. De acuerdo a Karl Loewenstein, lo que la Constitución Nominal implica es que los presupuestos sociales y económicos existentes operan contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder.

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La función primaria de la Constitución Nominal es educativa, su objetivo es en un futuro convertirse en una constitución normativa y determinar realmente la dinámica del proceso del poder en lugar de estar sometida a ella. Este tipo de Constitución encuentra su terreno natural en aquellos Estados en los que el constitucionalismo democrático occidental se ha implantado, sin una previa incubación espiritual o madurez política.

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La Constitución Semántica.

En este tipo de Constitución, si bien se da una aplicación plena de sus disposiciones, su realidad ontológica no es sino la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico que disponen del aparato coactivo del Estado.

Más aún en este tipo de Constitución la dinámica social tendrá restringida su libertad de acción y será encauzada en la forma deseada por los detentadores del poder. En lugar de servir a la limitación del poder, la Constitución es aquí el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores fácticos de la localización del poder político.

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LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA

Como ya lo hemos señalado anteriormente, la Constitución, por una parte configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad.

En ese contexto, Kaegi ha manifestado que “lo fundamentalmente nuevo del Estado Constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo, es la fuerza vinculante bilateral de la norma constitucional”.

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A partir de ello, debemos entender a la Constitución como una norma, pero no cualquier norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, la ex superior. De acuerdo a García De Enterría, dicho enunciado se fundamenta en las siguientes razones:

-Porque, la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo será válida una norma que se dicte conforme a lo dispuesto por la Constitución.

-Porque, en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, encargada de configurar un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración.

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LA CONSTITUCIÓN EN EL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO

Como ya lo hemos señalado, la Constitución es la primera norma del Estado que define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo será válida una norma que se dicte conforme a lo dispuesto por la Constitución.

Asimismo, el reconocimiento de la Constitución como la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal, constituye la premisa básica para que la Constitución se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes.

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Para Francisco Balaguer Callejón, “la Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas”. A su vez, Álvarez Conde sostiene que “(la) propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes”.

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Es decir, la Constitución termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad.

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La Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree una legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía (interpretación conforme con la Constitución).

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En conclusión, la Constitución, como fuente suprema:

-Crea los órganos encargados de la producción normativa.

-Otorga competencias materiales.

-Determina los procedimientos para la elaboración normativa.

-Establece los límites materiales para la elaboración normativa.

-Impone los contenidos normativos.

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LIBRO RECOMENDADO: LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Segunda Edición, Barcelona: Ariel, 1982, pp. 216–222.