Tema 14 Apropiacion Indebida
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TEMA 14: APROPIACIÓN INDEBIDA
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GUIÓN:
I. Consideraciones generales.
II. Elementos típicos.
III. Supuestos específicos y agravados.
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I. CONSIDERACIONES GENERALES
A. CUESTIONES POLÍTICO-CRIMINALES
El delito de apropiación indebida era la única forma de castigo de los casos de administración desleal
del patrimonio ajeno.
Con ello quedaban en el campo del ilícito civil atentados patrimoniales muy graves que deberían
estimarse merecedores de castigo. No obstante, con la introducción de los delitos societarios, y
especialmente con la figura de administración desleal o fraudulenta (art. 295), se ha corregido en cierto
grado este problema.
Por otra parte, y en sentido inverso, cabe decir que las actuales tipologías no efectúan una delimitación
adecuada entre el delito y el ilícito civil: el delito de apropiación indebida se transforma, a veces, en la
práctica, en instrumento de una inconstitucional prisión por deudas.
II. ANÁLISIS DEL TIPO
A. INTRODUCCIÓN
El concepto de apropiación indebida se encuentra recogido en el art. 252 que dice:
Artículo 252
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se
apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que
hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de
cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o
miserable.
Consiste en apoderarse o distraer cualquier cosa mueble que el sujeto activo ha recibido por medio de
cualquier clase de título que le obligue a devolverla. En consecuencia se trata de una ilegítima atribución
del dominio (STS 20/Sept/2005).
B. BIEN JURÍDICO
La doctrina española admite, unánimemente, que el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa
es la propiedad.
Sin embargo, esto no deja de plantear problemas en el ámbito de la apropiación indebida de dinero o
de las demás cosas fungibles y no se compadece bien con las figuras de apropiación indebida surgidas
de las disposiciones de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y de la Ley de
compraventa de bienes muebles a plazos.
Examinaremos aquí el problema planteado por la apropiación indebida de cosas fungibles en el caso
paradigmático del dinero:
En tanto el dinero se entrega como tal cosa fungible y no como objeto específico (como billetes o
monedas determinados e individualizados) el que lo recibe adquiere la propiedad del mismo, con la
obligación de devolver la cantidad de que se trate con cualesquiera signos monetarios, sean o no los
recibidos.
En consecuencia si la jurisprudencia admite la posibilidad de apropiación indebida del dinero
recibido como bien fungible, lo protegido en tales casos no puede ser ya la propiedad del dinero como
cosa, sino el derecho al valor que el mismo representa. El delito pasa así a proteger determinados
derechos de crédito y a consistir en una disposición abusiva de valores patrimoniales.
C. SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo del delito es el propietario de las cosas indebidamente apropiadas; pero, si se admite la
posibilidad de la apropiación indebida de dinero o cosas fungibles, habrá que extraer la conclusión de
que también puede serlo el titular de determinados derechos de crédito , nacidos de la entrega de las
cosas por alguno de los títulos a que se hace referencia en el precepto.
D. OBJETO MATERIAL
El objeto material de la apropiación indebida es el «dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa
mueble o activo patrimonial».
Activo patrimonial:
Valle Muñiz señala que la expresión «activo patrimonial» ha de interpretarse como equivalente a «activo
financiero». De modo que habrá que incluirse en esta categoría, a efectos penales, todo valor económico
incorporado al patrimonio.
Ejemplo: La STS 8/Julio/1998, castiga al administrador que dispone libremente de acciones de la sociedad
que no le pertenecen.
Se discute si esta alusión a “activos” da cabida a los inmuebles:
- Para la doctrina mayoritaria sólo pueden ser muebles por las limitaciones de la conducta típica.
- Para doctrina minoritaria, al aceptarse la modalidad de “infidelidad”, los inmuebles podrían ser
objeto material idóneo.
Efectos: Se pueden entender los créditos, como valores o derechos realizables contra otro.
Dinero y otras cosas fungibles:
Cuando se recibe dinero u otra cosa fungible, aunque por el título concreto se adquiera la propiedad, el
delito consiste en un acto de disposición de significado equivalente a la apropiación en cuanto separa
definitivamente el dinero recibido del destino fijado al realizar la entrega, en tanto que ésta incorpora
una obligación de devolver o entregar a un tercero otro tanto de la misma especie y calidad . En estos
casos el título contiene la precisión de un destino concreto para el dinero recibido, y si se incumple esa
obligación, se distrae o separa la cantidad recibida de su destino legítimo.
Cosa mueble:
Al analizar los elementos comunes al robo y al hurto se delimitó un concepto penal de cosa mueble
válido, también, para la apropiación indebida.
Señala Sainz Pardo que el artículo 252 no exige expresamente la ajenidad de la cosa, pero tal
exigencia se desprende de su contenido. Y puede asumirse tal afirmación, con la salvedad relativa a la
apropiación de cosas fungibles.
E. SUJETO ACTIVO
El sujeto activo sólo puede ser el que ha recibido la cosa en depósito, comisión o administración o por
otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla. La apropiación indebida es un delito
especial, del que sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza,
delimitada legalmente por un doble requisito:
La recepción de la cosa.
El título que produzca la obligación de entregarla o devolverla.
De modo que, el extraneus o persona ajena a esta relación, solo podrá responder en calidad de
partícipe.
El propietario no puede ser sujeto activo del delito. Por ello, se ha denegado su agresión en los casos de
disposiciones efectuadas por uno de los titulares de cuentas o libretas de ahorro indistintas, si no se halla
determinada la propiedad del dinero.
a) Recepción de la cosa
La recepción requiere la entrega efectiva de la cosa al deudor. Mediante la entrega, la cosa ha de pasar
materialmente a sus manos. No hay recepción, si la cosa estaba ya en poder del autor y permanece
en su patrimonio, pese a que se haya alterado la situación dominical.
Sin embargo, la jurisprudencia no opera con este criterio en los casos de:
- Cantidades retenidas para pago de la cuota obrera de la Seguridad Social.
- Cantidades retenidas para pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tras la reforma de 1995, la situación ha cambiado radicalmente, al menos en cuanto a la «apropiación»
de la cuota obrera, con la creación de un delito específico en el artículo 307, que al exigir una cuantía de
defraudación superior a los 15 millones de pesetas, ha determinado la declaración de atipicidad a todas
las conductas anteriores que no lleguen a esta cifra (STS 18/Nov/1997).
b) Títulos relevantes
La expresión legal al respecto es de carácter abierto (depósito, comisión, administración o cualquier
otro título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa), la jurisprudencia y la doctrina
mayoritaria han efectuado la delimitación a partir de la idea de que, a los efectos del delito, los títulos
relevantes son los que transfieren la posesión de la cosa, siempre que, con ella, no transfieran el
dominio. Por consiguiente, en principio, el propietario no puede cometer este delito.
Son adecuados los siguientes contratos de:
-Depósito, depósito temporal (aunque es difícil delimitarlo con el hurto con abuso de confianza).
-Comisión, administración (/de hecho).
-Mandato.
-Aparcería.
-Transporte.
-Prenda.
- Comodato.
- Compraventa con pacto de reserva de dominio.
- Sociedad.
- Arrendamiento de cosas, servicios y obras.
- De agencia.
- Mediador de seguros (el mediador es depositario de las cantidades recibidas por cuenta de la
entidad aseguradora, siendo un supuesto de comisión mercantil, siendo de también de
aplicación la normativa reguladora del depósito).
- Contador-partidor, porque tiene la obligación de dar al dinero recibido el reparto entre
coherederos.
- Cualquier otro —nominado, innominado, típico, atípico— que genere obligación de entrega o
restitución. Es el caso de:
o Subarrendamiento.
o Sociedad de gananciales, que puede ser título idóneo de apropiación en su modalidad de
“distracción” por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la posible aplicación del art.
268 (ATS 25/Oct/2005).
o El no destino de anticipos cedidos para adquisición de vivienda por promotor o
constructor con infracción de las obligaciones civiles: es apropiación indebida pese a la
derogación del art. 6 Ley 57/1968.
Se han estimado inadecuados para cumplimentar el tipo, por ser traslativos de dominio:
- La compraventa (excepto que se haga con reserva de dominio).
- El préstamo mutuo.
- El contrato de cuenta corriente.
- El depósito irregular.
- La donación.
- El arrendamiento de servicios, por no ser traslativo de la posesión, se halle o no sometido al
derecho laboral.
Hay dudas sobre su adecuidad, en los contratos de:
Cuentas bancarias de titularidad conjunta o indistinta, pudiendo existir apropiación
indebida, puesto que esa titularidad sólo atribuye facultad dispositiva frente al banco del saldo,
pero no determina la existencia de condominio por partes iguales.
La prenda genérica (con desplazamiento), la venta, por parte del acreedor, de los objetos
pignorados se ha estimado, por regla general, típica; si se vende exclusivamente con el fin de
hacerse pago, quedaría excluido el delito, por ausencia de ánimo de lucro.
El contrato atípico denominado «leasing» puede suscitar dudas, aunque, hasta el total pago, no
transmite la propiedad y, en consecuencia, parece apto para dar lugar al delito.
En conclusión, cabe afirmar que el círculo de posibles autores del delito queda delimitado por la
recepción material de la cosa y la obligación de entregarla o devolverla, dimanante del título en virtud
del cual se recibió.
El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de esta figura, en su
modalidad de distracción por uno de los cónyuges.
F. CONDUCTA TÍPICA
a) Modalidades
A tenor de la fórmula empleada por el artículo 252, la conducta típica consiste en:
Apropiarse o distraer las cosas muebles recibidas .
La apropiación indebida ha sufrido una interpretación jurisprudencial desde el año 1998, de forma
consolidada hasta la actualidad, con consecuencias en la forma de entender la propia estructura típica y el
alcance del bien jurídico penal.
La tesis tradicional, anterior a la STS 26/Feb/1998, entendía que este delito se concretaba en la
apropiación de cosa ajena entregada por el dueño por título no traslativo de dominio o para uso
determinado que se produce por el cambio de la naturaleza de la posesión de la que ya goza como titular
el sujeto activo que se transmuta en una situación de propiedad de hecho, ejerciendo el autor poderes
dominicales que no le corresponden e incorporando el objeto a su patrimonio.
Esta modalidad requiere un modus operandi que se concreta en dos momentos cronológicos:
Un momento inicial perfectamente válido y lícito, consistente en un negocio jurídico en cuya
virtud se produce la entrega de dinero, efectos o cualquier cosa mueble en virtud de un título
jurídico que genere obligación de entrega. La recepción viene presidida por la asistencia de una
convenida finalidad específica de devolución, o bien de empleo en un destino determinado para
cumplir la finalidad pactada. No es delictiva esta fase, pero es presupuesto necesario del delito.
Un momento subsiguiente en el que se origina el delito: Consistente en una indebida
apropiación de los mismos con perjuicio de otro a partir de la transmutación de la posesión
legítima en ilegítima, en la que, abusando de la tenencia material se produce frustración de
las obligaciones asumidas por realización de un acto de disposición de la cosa, de carácter
dominical, que supone no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la
posesión, sino también la mutación unilateral de ésta en plena y definitiva incorporación al
patrimonio del detentador.
Para esta tesis, las distintas conductas típicas (apropiarse, disponer o negar la recepción) definen la
misma realidad: apropiación definitiva
Desde 1998 de forma generalizada, el TS y el resto de órganos judiciales consideran que en la
apropiación existen dos figuras delictivas diferenciadas:
a) La apropiación en sentido estricto, que se corresponde con “la tesis tradicional” expuesta, y se
representa en las conductas típicas “apropiarse” y “negar la recepción” y que tiene la propiedad
de los bienes muebles como bien jurídico-penal.
b) Gestión desleal de patrimonio ajeno (tipo de infidelidad) o la disposición de la cosa fungible
más allá de lo que le autoriza el título de recepción: “distraer”.
No es necesaria la prueba del enriquecimiento del sujeto activo, sino de la mala gestión (violando
deberes de fidelidad inherentes a su estatus) y del perjuicio. No es preciso acreditar animus rem
sibi habendi.
Ambas figuras tienen un fundamento común:
Apropiarse, significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la
obligación de entregarla o devolverla.
Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como
objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente
distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que
redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para se
entienda cometido el delito.
Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación
indebida:
Que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero.
Que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado.
Cuando se recibe dinero u otra cosa fungible, aunque por el título concreto se adquiera la propiedad, el
delito no consiste en una apropiación sino en un acto de disposición de significado equivalente a la
apropiación en cuanto separa definitivamente el dinero recibido del destino fijado al realizar la entrega ,
en tanto que ésta incorpora una obligación de devolver o entregar a un tercero otro tanto de la misma
especie y calidad. En estos casos el título contiene la precisión de un destino concreto para el dinero
recibido, y si se incumple esa obligación, se distrae o separa la cantidad recibida de su destino
legítimo.
La distracción se refiere a los casos en los que el autor ha recibido una cosa fungible y dispone más allá
de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto con vocación definitiva.
Concurso: Esta conducta plantea problemas concursales con el delito de administración desleal (art. 295), que la
jurisprudencia ha resuelto apreciando un concurso de leyes a favor de la apropiación indebida.
Negar haberlas recibido .
En orden al significado de «negar la recepción de la cosa», la doctrina mayoritaria parte de la idea de
que se trata de una presunción «iuris et de iure» de apropiación de la misma.
Bajo Fernández afirma que probado que:
- El perjudicado entregó la cosa al procesado.
- Éste no la devolvió incumpliendo dicha obligación.
- Niega haber recibido la cosa.
Tenemos todos los elementos precisos para entender cometido el comportamiento típico de la
apropiación indebida. Es innecesario presumir nada.
En efecto, si la negativa del autor obedece al deseo de apropiarse de la cosa (y no a un simple error o a
otros motivos lícitos) esa negativa constituye ya un acto de apropiación (así STS 3 de abril de 1998; 24
junio 2005).
En virtud de lo expuesto, cabe calificar unitariamente las tres modalidades formales de la conducta
(apropiar, distraer y negar) como actos de disposición, esto es, como actos de indebida atribución del
dominio.
b) Diferencias con la estafa
La conducta típica en la apropiación indebida se diferencia con la estafa:
La presencia o ausencia de engaño no es relevante para las diferencias.
Es relevante que el acto de disposición constituye:
o En la apropiación, la esencia de la acción del autor.
o En la estafa es sólo una consecuencia del comportamiento engañoso, que debe realizar,
justamente, la víctima del engaño.
El acto de disposición, en la apropiación indebida, puede encubrirse mediante un engaño, previo o
posterior, sin que ello transforme el delito en estafa.
Ejemplo: El depositario de unas alhajas puede, para evitar las preguntas del dueño, decirle que las va a
guardar en un lugar alejado por ser más seguro, y así apropiarse de ellas con mayor tranquilidad: su conducta
seguirá siendo de apropiación.
c) Apropiación omisiva
Genera problemática la posibilidad de la apropiación omisiva. Pudiera parecer que, mediante el simple
no entregar o devolver la cosa no puede llevarse a cabo el acto de disposición sobre la misma , pues la
apropiación indebida no consiste en un incumplimiento de la obligación de entregar o devolver, sino en la
ilegítima atribución del dominio.
Pero, en ocasiones, se otorga a la no entrega el significado de acto de atribución.
Ejemplo: Si el propietario efectúa un requerimiento al efecto y el tenedor de la cosa, con ánimo de hacerla
suya, lo desatiende.
Sin embargo, la posibilidad de realización omisiva del acto de atribución es más que discutible. En
cualquier caso, el injusto no reside en la conducta negativa de desatender el requerimiento, sino en la
positiva de apropiación.
No cumplimentar un requerimiento de entrega no es, todavía, haberse apropiado de la cosa.
No manifestar la existencia de un pacto de reserva de dominio, dando lugar al embargo de los
bienes, no puede considerarse acto dispositivo (ver no obstante la STS de 2 de abril de 1986).
G. ÁNIMO DE LUCRO
Para que concurra el tipo de apropiación indebida, según la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias,
la conducta ha de hallarse regida por la finalidad subjetiva de incrementar el propio patrimonio, esto es,
por el ánimo de lucro que, dado que se proyecta sobre un acto de disposición, definido como «animus
rem sibi habendi».
La solución del problema ha de partir de una diferenciación entre los dos momentos constitutivos del
llamado «ánimo de lucro» en la apropiación indebida:
El propósito de disponer: Parece que puede afirmarse que no hay acción de disponer sin
voluntad de disposición. En consecuencia, puesto que se trata de un momento definitorio de la
conducta típica, habrá de ser conceptuado como elemento subjetivo del injusto.
El propósito de enriquecimiento: Si se admite que la apropiación indebida requiere un
enriquecimiento como resultado, el propósito de obtenerlo (esto es, la voluntad de producir el
resultado típico) se integrará en el dolo (STS 20/Junio/1997).
La naturaleza de la conducta excluye la posibilidad de comisión imprudente, además ahora
expresamente prohibido por la ley con el sistema de numerus clausus de la imprudencia.
De las consideraciones efectuadas se desprende que excluyen el «ánimo de lucro» y el propio carácter
dispositivo de los actos realizados:
- El propósito de ejercitar un derecho de retención.
- El propósito de simple utilización de la cosa sin hacerla propia.
H. RESULTADO
La cuestión de si el delito de apropiación indebida requiere un resultado no es pacífica en la
jurisprudencia ni en la doctrina española.
Sainz Pardo y Bajo Fernández configuran la apropiación indebida como un delito de mera actividad ,
que se consuma por la sola realización del acto dispositivo y no admite las formas imperfectas.
La doctrina mayoritaria (Ferrer Sama, Quintano, Rodríguez Devesa, Muñoz Conde) exige, como
resultado del delito, un perjuicio correlativo a la apropiación.
La apropiación indebida se perfecciona:
Con la realización del acto dispositivo.
Exige un mínimo de efectividad de la disposición, esto es, no que se haya adquirido o transferido
el dominio, pero sí que se hayan perturbado los derechos del dueño.
Sin embargo la jurisprudencia presenta resoluciones discutibles como la STS 16/Dic/1998, donde se
afirma que la consumación se produce desde que se recibe el dinero con la obligación de darle un destino
determinado o en la STS 9/Marzo/2007 donde estima este delito en el que el premiado con un billete de
lotería que se niega a repartir el sustancioso premio con los compañeros de apuesta, entendiéndolo
consumado desde el momento de su ingreso en la entidad bancaria, antes pues de su conversión en
metálico.
El perjuicio típico consiste en la pérdida, por parte del dueño, del valor económico de la cosa y tiene,
como necesaria contrapartida, el enriquecimiento del autor por la incorporación a su patrimonio de
ese valor.
De aquí que deba excluirse la aplicación de este precepto:
De las conductas en las que concurre compensación de deudas o un derecho de retención, por
ausencia de tipicidad o por vía del art. 20.7 CP (STS 8/Marzo/2005).
A la entidad bancaria que condona:
o Parcialmente la deuda a un partido político (ATS 22/Feb/2006).
o El pago de elevadas cantidades de dinero por los responsables de una entidad
financiera, tras aprobarse la fusión, a otros altos directivos que habían desarrollado su
labor en una de ellas, al haber sido aprobado en el consejo de administración y en la
junta general y no existir parámetros legales o convencionales para poder medir la
posible desproporción del pago.
I. CONSUMACIÓN :
La consumación se cifra en el incumplimiento definitivo de la obligación de devolución, haciendo
propio el objeto, o teniendo la posibilidad de hacerlo. Se alude por la jurisprudencia mayoritaria que
se consuma el tipo:
Cuando a la apropiación le sigue una situación de expropiación, y aceptando que la
consumación se produce en el instante en que el acusado transforma ilícitamente la posesión que
hasta ese momento detentaba lícitamente, cuando se produce el ejercicio de facultades propias
del dominio, sea gozando, sea disponiendo del objeto material como dueño.
Cuando el autor rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que le fuera
entregado el dinero.
La consumación requiere el efectivo perjuicio patrimonial, afirmándose la tentativa en los casos en que
no exista incorporación definitiva al patrimonio del sujeto activo.
La doctrina jurisprudencial tradicional habla de los «usos ilícitos no dominicales» para distinguir
entre apropiación y usos temporales atípicos (STS 915/2005: es necesario que con la conducta del autor se
extraiga definitivamente la cosa del ámbito de disposición de su propietario o, cuando se trata de dinero o bienes
fungibles, se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar a un tercero impuestas como
complemento inseparable del acto de entrega).
La violación de las limitaciones de las facultades en cuya virtud se tiene la cosa son requisito necesario
pero no suficiente del delito; porque hay usos ilícitos (rebasan el contenido del título de recepción) que
no integran el delito si no impiden de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse . En
ocasiones se recurre al expediente de la ausencia de tipo subjetivo.
En materia de gestión desleal o fraudulenta, la jurisprudencia mayoritaria acepta la consumación
cuando a la deslealtad le siga el perjuicio patrimonial, sin necesidad de constatar el destino del dinero.
La última jurisprudencia, afirma que la disminución patrimonial no supone perjuicio, sino que éste es el
“quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud de su causación”.
III. SUPUESTOS ESPECIALES
A. DEPÓSITO MISERABLE O NECESARIO
La apropiación realizada en supuestos de depósito miserable o necesario se castiga con una pena
agravada: en su mitad superior.
En la determinación del concepto de depósito miserable o necesario, la doctrina suele remitir al concepto
de Derecho Civil de la institución. Sin embargo, entendiendo que el fundamento de la agravación radica
en la situación de necesidad, que impide la elección de depositario, Sainz Pardo y Bajo Fernández han
propuesto la restricción del concepto, a efectos penales, a las hipótesis contempladas en art. 1781.2 CC,
referido al depósito que tiene lugar con ocasión de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.
Tal entendimiento restrictivo no se compadece con el texto de la ley. El legislador penal, al castigar
más gravemente la conducta de quien se apropia del depósito miserable o necesario, ha otorgado a
ciertos deberes de custodia, surgidos en determinadas situaciones típicas, una especial relevancia. Su
decisión no puede ser sustituida por otra del intérprete.
B. VENTAS A PLAZOS
El artículo 12 Ley 50/1965 de Venta de Bienes Muebles a Plazos remitía a las penas de la apropiación
indebida para el caso de que el comprador antes del pago del precio «dolosamente, en perjuicio del
vendedor o de un tercero que haya financiado la operación, dispusiere de la cosa o la dañare».
Esta Ley fue derogada y en el nuevo texto ya no remisión al Código Penal. En efecto, al mediar un
título, cual es la compraventa, cuya virtualidad para transferir el dominio es indiscutible, el hecho no
puede caracterizarse como apropiación indebida.
Con razón señala Muñoz Conde que el bien jurídico protegido es «el derecho que tiene quien entrega
la cosa (o financia la operación) a que sea usada conforme al ámbito de disponibilidad que permita el
título por el que fue entregada», ámbito de disponibilidad que puede revestir la forma jurídica de una
propiedad con limitaciones.
El ámbito de aplicación abarca sólo las ventas a plazos de bienes muebles realizadas al amparo de la
Ley 50/1965.
C. CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA COMPRA DE VIVIENDAS
La Disposición Derogatoria única 1F) CP de 1995, deroga expresamente el artículo 6 de la Ley
27/Julio/1968. Esto sitúa a estas conductas en el lugar que les corresponde:
Existirá una estafa si se demuestra una actitud engañosa.
Existirá una auténtica apropiación indebida.
Se tratará simplemente de ilícitos civiles, esto es, de meros incumplimientos contractuales.
D. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
El artículo 59 Ley Dic/1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, dispone que «el dueño
de los efectos pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario ».
Artículo 59
El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario
de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de
los mismos sin menoscabo de su valor.
El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se
entreguen materialmente en depósito a otra persona.
La jurisprudencia castigó en ocasiones como apropiación indebida la disposición ilegítima de los
mismos efectuada por el propietario. Pero, como se ha repetido en la doctrina, ni el propietario comete
apropiación, ni puede decirse que haya recibido la cosa.
La conducta típica podría subsumirse en el art. 251.2.
IV. APROPIACIÓN DE LA COSA PERDIDA (ART. 253)
Contiene el artículo 253 la llamada apropiación de cosa perdida:
Artículo 253
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren
de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda
de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de
prisión de seis meses a dos años.
La conducta típica no es:
De sustracción, por lo que no constituye un hurto.
Apropiación indebida, pues no comporta ninguna clase de abuso de confianza.
Es por ello que se ha calificado como un híbrido entre ambas figuras (denominado también hurto de
hallazgo), que sanciona penalmente el incumplimiento del deber impuesto por el art. 615 CC , por lo se
trata de una situación que genera responsabilidad civilmente exigible (posesión sin título que no permite
incorporación patrimonial y obliga a la restitución, bien al propietario, bien a la Autoridad pertinente).
Objeto material es un bien perdido o de dueño desconocido, es decir, un bien que tiene un dueño pero
que no ejerce en el concreto momento acto de posesión o detentación material . Hay que diferenciarla de
las:
- Cosas abandonadas: Una cosa abandonada o res derelictae es aquélla en la que el dueño deja
de ejercer de manera deliberada sus facultades posesorias.
- Cosa destruida: La cosa destruida carece de relevancia por inexistente.
- Tesoro oculto puede provocar la existencia de un delito de apropiación indebida en la medida
que apuntamos en el apartado siguiente
- Cosa de nadie o res nullius, las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no
ha sido propiedad de ninguna persona.
Una cosa perdida ha sido entendida como aquélla sobre la que el dueño o poseedor ha dejado, por
negligencia o descuido, fuera de su alcance. Es aquella que «teniendo dueño, sale de la esfera del derecho
de posesión y custodia, por acto involuntario del poseedor, puede ser objeto de hallazgo o de
reencuentro, no está perdida totalmente, y no permanece en el recuerdo de quien la perdió, el sitio donde
puede estar». Estas se caracterizan por tratarse de:
Cosas con dueño, porque en otro caso estaríamos en presencia de una «res nullius» susceptible
de ocupación.
Desposesión involuntaria, porque si no estaríamos en presencia de cosa abandonada susceptible
de ocupación.
Cosa susceptible de ser hallada porque si no estamos frente a:
o Una cosa destruida.
o Un animal salvaje que recuperada la libertad, convertido en «res nullius».
La jurisprudencia mayoritaria acepta como perdidas aquellas cosas que por su propia naturaleza
tengan un valor ostensible que haga increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su
propietario. Se ha aceptado en casos de apoderamiento de:
Cheques, boletos de lotería primitiva premiados.
La cosa que ha salido —por sustracción— de la esfera de custodia del dueño, y ha sido luego
abandonada por los autores del robo o hurto.
Los animales originan cierta controversia judicial:
o No se considera bien perdido un animal que se deja atado fuera de un establecimiento.
o Se considera típico el apoderamiento de:
Dos tucanes que estaban en una bolsa.
Hallazgo en autopista de bulldog inglés sin identificación.
Hay que señalar que las cosas perdidas dentro del inmueble no se entienden como cosas perdidas, ya
que la posesión alcanza a todos los bienes muebles dentro del inmuebles, según el Código Civil.
Se acepta la atipicidad, generalmente y salvo supuestos excepcionales, cuando se encuentran objetos en la
basura.
El valor de la cosa sustraída tiene que ser superior a 400 € para que exista delito. Si es inferior:
La jurisprudencia minoritaria considera que es atípico porque art. 623.4 sólo es aplicable a la
modalidad básica de apropiación indebida.
La jurisprudencia mayoritaria acepta la aplicabilidad de la falta, sin cuestionar que
estructuralmente no es una apropiación indebida.
Por lo demás, las consideraciones sobre la apropiación indebida genérica le son enteramente de
aplicación: la exigencia expresa del ánimo de lucro no altera el criterio formulado en orden a la
naturaleza material de los momentos subjetivos que lo componen. De ahí las dificultades para estimar
error del autor.
El tipo se consuma con un acto de disposición o de creación de nuevo estado posesorio, equiparándose
la negativa a haberlo encontrado a la no devolución cuando se conoce propietario.
V. APROPIACIÓN POR ERROR DEL TRANSMITENTE (ART. 254)
El artículo 254 señala:
Artículo 254
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por
error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el
error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.
La peculiaridad de esta conducta se encuentra en los que «habiendo recibido indebidamente, por error
del transmitente» dinero o una cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, se niegue
a devolverla.
Se castiga penalmente la tenencia sin título legítimo. Civilmente es un supuesto de cobro de lo indebido
(cuasicontrato), que no justifica lesividad puesto que, por vía del art. 1899 CC no habría obligación civil
de restitución. También es difícil afirmar la creación de riesgo típico, cuando la puesta en peligro del
patrimonio del sujeto pasivo se realiza precisamente por una conducta negligente suya, teniendo medios
para verificar su propio error, y considerando la doctrina de los deberes de autoprotección de la
víctima.
La jurisprudencia minoritaria emplea criterios interpretativos restrictivos:
a) El delito requiere (implícitamente) la defraudación de la confianza y si el dinero o cosa mueble se
ha entregado por error es evidente que no se ha fundado esa entrega en un nivel de confianza
especialmente elevado, por lo que no se justifica que ese error sea protegido más allá de facultar
para el ejercicio de una acción civil que permita la recuperación de lo indebidamente pagado.
b) Algunas resoluciones niegan la tipicidad si el sujeto activo reconoce la deuda y se aviene a su
pago futuro, bastando para otras con que nunca se negase la recepción.
c) No se castiga penalmente si con el dinero se han cubierto ciertas necesidades.
Naturaleza jurídica:
- No se trata de una auténtica apropiación indebida, pues el sujeto activo no la recibe
debidamente, esto es, bajo uno de los títulos allí configurados y que le obligan a devolverla.
- Tampoco puede calificarse de apropiación de cosa perdida, pues no lo está, ya que el dueño
sabe a quién se la entrega.
- No se puede calificar de estafa, porque el agente no engaña a la víctima, o al menos no utiliza un
engaño bastante.
Las notas que caracterizan a este delito, se hallan en:
Haber recibido indebidamente el dinero o cosa.
A causa de un error del transmitente.
Es característica la conducta de ingresos erróneos en una cuenta corriente, con la posterior negación del
beneficiario a devolverlos, o cuando advertido el error, no procede a su devolución.
Las dos modalidades de conducta típica son paralelas a las de la apropiación indebida:
Negar haber recibido la cosa.
Negarse a devolverla una vez comprobado el error.
La pena a imponer será de multa de tres a seis meses si el valor de lo apropiado excede de 400 euros.
VI. PENALIDAD
El artículo 252 remite al régimen penológico de la estafa (arts. 249 y 250). Ello da lugar a que, junto a
las circunstancias de agravación de este delito, operen las específicas de la apropiación indebida, que
resultará así, en muchas ocasiones, más gravemente penada que la estafa equivalente, supuesto que se
produce en los casos de “ depósito miserable ” .
No obstante, mientras que la aplicación de algunos no presenta mayores dificultades, en otros su
aplicación a la apropiación indebida es complejo, como ocurre con el abuso de cheque u otros supuestos
vinculados al genérico abuso de confianza, en donde la jurisprudencia distingue:
Una relación genérica de confianza.
Una relación específica de confianza, que otorga un plus de gravedad.
En relación al subtipo agravado por la especial gravedad por la cuantía se aplican idénticos parámetros
a los de la estafa.
Se admite la posibilidad de aplicar el delito continuado, si bien, al igual que ocurre con la estafa, ello no
es posible cuando se aprecia el subtipo agravado del art. 250.1.6, relativo al perjuicio total causado.
También aquí se exige que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros. En caso contrario, se
aplicará la falta contenida en el artículo 623.4 CP . Por otra parte, la devolución parcial de las cantidades
apropiadas suele considerarse como una atenuante genérica.