TEMA 10. Los actos administrativos. Concepto y clases ...

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TEMA 10. Los actos administrativos. Concepto y clases. Motivación, forma y eficacia de los actos administrativos. Notificación y publicación. Nulidad y anulabilidad. La revisión de oficio.

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TEMA 10.

Los actos administrativos. Concepto y clases. Motivación, forma y eficacia de los actos administrativos. Notificación y publicación. Nulidad y anulabilidad. La revisión de oficio.

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EL ACTO ADMINISTRATIVO CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Puede definirse como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa -no reglamentaria-.

También, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo.

O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas.

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Características de los actos administrativos:

1ª.- El acto administrativo es un acto jurídico: Consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requerimiento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc).

2ª.- La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo.

3ª.- El acto administrativo ha de proceder de una Administración. No puedan ser considerados actos administrativos los: -Actos políticos del Gobierno.-Actos jurídicos del interesado.-Actos de ejecución material dictados por Poder Legislativo o Judicial.-Los contratos o convenios, por derivar de un acuerdo de voluntades y no sólo de la Administración.

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4ª.- La declaración administrativa debe proceder del ejercicio de una potestad administrativa determinada.

5ª.- El acto ha de estar regulado por el Derecho Administrativo. No serán actos administrativos los realizados por la Administración con sujeción al derecho privado.

6ª.- La potestad administrativa debe ser distinta de la potestad reglamentaria, que se materializa en la aprobación de normas de carácter general.

Características de los actos administrativos -continuación-:

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CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARACIÓN.- Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa. Estas declaraciones pueden ser: - De voluntad: Equivalen a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una multa o una licencia. - De deseo: La Administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una convocatoria de oposiciones. - De juicio: La Administración puede emitir su opinión acerca de un determinado asunto. Por ejemplo, mediante un informe o un dictamen de un órgano consultivo. - De conocimiento: Cuando la Administración puntualiza y acredita ciertos hechos. Por ejemplo, mediante una certificación.

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CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

UNILATERALIDAD.- Los actos administrativos son de carácter unilateral, a diferencia de los contratos. En el acto, la Administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley.

NO NORMATIVIDAD.- Los actos administrativos tienen naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración.

ORIGEN ADMINISTRATIVO.- Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración.

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CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración.

Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo sino al Derecho privado (civil, laboral, mercantil). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”. Ejemplo: un Ayuntamiento contrata un jardinero, este acto tiene naturaleza laboral, pero antes de la contratación concreta ha podido tener lugar una serie de actos como el acuerdo del Pleno, del Alcalde, etc., que sí tienen naturaleza administrativa.

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ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Son las circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos, es decir, para que el acto no resulte inválido, o irregular. Se suelen mencionar como elementos imprescindibles del acto administrativo el sujeto, el objeto o contenido, la causa y fin y la forma.

SUJETO.- Por definición el acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración Pública. Son Administraciones Públicas:

Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Entidades que integran la Administración Local Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

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ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Se distinguen cuatro partes en el contenido del acto administrativo.

a)EL CONTENIDO ESENCIAL. Es aquel sin el cual el acto no tiene existencia. Ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra.

b) EL CONTENIDO NATURAL. Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. Ejemplo: el contenido natural de la expropiación forzosa es la transferencia coactiva de la propiedad del particular al ente público.

c) EL CONTENIDO IMPLÍCITO. Cláusulas no expresas, que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie.

d) EL CONTENIDO EVENTUAL O ACCIDENTAL. Cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar (generalmente restringiendo sus efectos) el contenido esencial del acto.

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CLÁUSULAS ACCESORIAS DEL ACTO JURÍDICO

La CONDICIÓN significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto administrativo.

TÉRMINO indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar.

El MODO consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo: por ejemplo, se concede una licencia de construcción con la adición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo.

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El contenido del acto administrativo deberá ser DETERMINADO Y ADECUADO a los fines de aquéllos.

Pero además se exigen otros requisitos: - POSIBLE: es preciso que la conducta que constituye el objeto del acto administrativo sea de posible realización. El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho.

- LÍCITO, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que son nulos los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

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CAUSA Y FIN DEL ACTO La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. La Administración ha de someterse, en todo caso, a una regla de conducta: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones. Elemento causal se determina con la contestación a la pregunta “¿por qué?”, el elemento fin del acto administrativo es la respuesta a la pregunta “¿para qué?”. El acto administrativo se dirige siempre a una finalidad objetivamente determinada: el interés público o el interés del servicio público. Así, por ejemplo, el fin del nombramiento de un funcionario es proveer una vacante; el fin de unas oposiciones, elegir al más apto, etc. El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública.

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El acto deberá encaminarse al logro de la finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Si no ocurre así, al separarse el acto de su elemento teleológico estará viciado de “desviación de poder”.

DESVIACIÓN DE PODER: vicio legal que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

Ejemplo: una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto muy normal en la jurisprudencia a propósito de las tasas municipales de inspección de aparatos e instalaciones industriales, inspección sólo justificable por efectivas razones de seguridad y no con un fin fiscal.

En este sentido son anulables los actos de la Administración que incurran en desviación de poder.

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El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública.

Teleológico es un adjetivo que refiere a aquello que está vinculado a la teleología. Según define el diccionario de la Real Academia Española (RAE), la teleología es la doctrina centrada en las llamadas causas finales (es decir, los fines).

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CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La doctrina clasifica los actos administrativos según los siguientes criterios:

-Por los efectos sobre los particulares: actos favorables o de gravamen.

-Por razón de los sujetos administrativos.

-Por la extensión de sus efectos jurídicos: actos generales y concretos.

-Por razón de los sujetos intervinientes: simples y complejos, unilaterales y plurilaterales.

-Por la forma de su producción:

expresos, tácitos y presuntos. -En cuanto a la posibilidad de revisión judicial

-En cuanto al margen de actuación

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EN CUANTO A SUS EFECTOS PARA LOS PARTICULARES - Favorables: Amplían posibilidades jurídicas de los ciudadanos. - De gravamen: Restringen la esfera de actuación de los ciudadanos.

ACTOS FAVORABLES ADMISIONES: Atribución a los ciudadanos de un status jurídico. Por ejemplo, la admisión en la Universidad por medio de la matrícula en una Facultad.

CONCESIONES: Las concesiones implican la adjudicación de determinadas potestades, originariamente administrativas, a un sujeto. Llevan aparejados ciertos controles por parte de la Administración. Se caracteriza por el otorgamiento de una situación de privilegio en comparación con el resto de los ciudadanos. Ejemplo, PxP.

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ACTOS FAVORABLES -continuación- AUTORIZACIONES: No originan nuevos derechos para los particulares y sólo remueven los límites que la Administración había impuesto para el ejercicio del derecho preexistente. La autorización crea derechos como la concesión pero sin privilegios como aquélla. Definición de autorización: acto en virtud del cual se constata que existen las circunstancias necesarias para el surgimiento y ejercicio de un derecho general. A diferencia de la aprobación, la autorización es un requisito para la validez de las conductas que la requieren.

APROBACIONES: Constituyen un requisito posterior a determinados hechos, que son válidos pero ineficaces mientras no intervenga la Administración aprobándolos.

DISPENSAS: Son aquellos actos favorables que excepcionan sobre una prohibición general anterior.

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ACTOS DE GRAVAMEN

SANCIONES: Retribución negativa de una conducta ilegítima. Ejemplo la multa, aunque también lo son las medidas disciplinarias como, por ejemplo, la suspensión de funciones de un funcionario.

EXPROPIACIONES: No implican una conducta ilegítima, sino que realizan una transformación coactiva de derechos de la esfera privada a la pública en aras del interés común. Son traspasos patrimoniales realizados en pro del bien general que llevan aparejadas una indemnizaciones económicas (pago del justiprecio). Si no hay indemnización, se denominan confiscaciones.

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ACTOS DE GRAVAMEN -continuación-

ÓRDENES PRECEPTIVAS: Imponen determinadas conductas a los particulares, que antes no estaban obligados a seguir. Ejemplo, el horario comercial.

PROHIBICIONES: Actos que vetan determinadas conductas que antes eran posibles. Impiden a los particulares realizar algo que, antes de la prohibición, podía hacer libremente. Ejemplo, la circulación de vehículos por una vía concreta.

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EN CUANTO A LOS SUJETOS ADMINISTRATIVOS Sujetos administrativos de los que proceden los actos, o de los sujetos destinatarios de los mismos. Actos de la Administración General del Estado, Autonómica, Local, Institucional, etc.

En cuanto a los receptores o destinatarios de los actos -los ciudadanos- podemos distinguir:

- Actos dirigidos a los ciudadanos que no están sometidos a una especial relación con la Administración. Ejemplo, cualquier ciudadano puede ser objeto de la actuación policial que vela por el orden y seguridad pública.

- Actos dirigidos a los ciudadanos sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, los visitantes de un museo.

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EN CUANTO A LOS SUJETOS ADMINISTRATIVOS

Por el número de sujetos destinatarios, cabe contraponer los actos individuales a los actos generales.

Los actos individuales son los dirigidos a un solo sujeto, por ejemplo, la concesión de una beca.

Los actos generales son los que tienen como destinatario una pluralidad de sujetos, por ejemplo, una convocatoria de oposiciones.

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POR LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS Se entiende por acto administrativo general “aquella declaración de la Administración Pública que mira abstractamente a una pluralidad de personas” Ejemplos, relación de funcionarios o de expropiados.

Se entiende por acto administrativo concreto la misma declaración cuando se dirige a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables.

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POR RAZÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES ACTOS SIMPLES Y COMPLEJOS Acto administrativo simple aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo; Acto complejo, en cambio, aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos.

ACTOS UNILATERALES Y PLURILATERALES Actos administrativos unilaterales: los que siendo obra exclusiva de agentes administrativos, son imputables a una única persona pública, y Actos plurilaterales: aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores; que estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros (contratos y convenciones en que intervengan la Administración y los particulares). Son actos que crean normas que tienen por objeto a sus propios autores.

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POR SU FORMA DE PRODUCCIÓN Puede ser

expreso, tácito y presunto.

Expreso, existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo, etc.

Tácito: falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos. -se sobreentiende

Presunto: no existe ni una manifestación concreta administrativa ni una conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. -se presume, se sospecha

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EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL

Se basa en la impugnabilidad de los actos administrativos ante los Tribunales contenciosos. Atendiendo a las posibilidades de ataque de los actos ante los Tribunales, se puede hacer DOS GRANDES GRUPOS:

ACTOS NO EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL ACTOS DE TRÁMITE: Están excluidos de la vía revisora, a no ser que: - Decidan directa o indirectamente el asunto,- Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.- Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Ejemplo, en oposiciones lo impugnable es la decisión final del tribunal. Si a un opositor se le separa de las pruebas porque no tiene el título necesario, puede recurrirlo porque, aunque es un acto de trámite, para él es un acto definitivo ya que decide sobre el fondo del asunto. El opositor puede impugnarlo.

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EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL

Se basa en la impugnabilidad de los actos administrativos ante los Tribunales contenciosos. Atendiendo a las posibilidades de ataque de los actos ante los Tribunales, se puede hacer DOS GRANDES GRUPOS: ACTOS NO EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL ACTOS DE TRÁMITE: ACTOS DEFINITIVOS:

ACTOS DE TRÁMITE: Están excluidos de la vía revisora, a no ser que:

- Decidan directa o indirectamente el asunto,- Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.-Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por ejemplo, en unas oposiciones lo realmente impugnable es la decisión final del tribunal. Si a un opositor se le separa de las pruebas porque no tiene el título necesario, puede recurrirlo porque, aunque es un acto de trámite, para él es un acto definitivo puesto que decide sobre el fondo del asunto. El opositor puede impugnarlo.

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EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL -continuación-

ACTOS DEFINITIVOS: Ponen fin al procedimiento. Hay actos definitivos que no son atacables ante la jurisdicción contenciosa porque no ponen fin a la vía administrativa, es decir, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso.

Los actos agotan la vía administrativa por una de estas razones: 1) No son susceptibles de otro recurso en vía administrativa al no existir un superior jerárquico. Por ejemplo, los actos de los Ministros. 2) Los actos en los que se ha utilizado el recurso procedente o el procedimiento de impugnación o reclamación sustitutivo que habiliten las leyes.

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EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL -continuación-

Estos actos pueden ser:

- FIRMES: No revisables por los tribunales. Ejemplo: un particular deja pasar los plazos para acudir a los tribunales. - NO FIRMES: Son los actos que se pueden impugnar.

ACTOS EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL Son la excepción los actos que, aun procedentes de la Administración, por su naturaleza incumbe conocer a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar).

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EN CUANTO AL MARGEN DE ACTUACIÓN de la Administración - ACTOS REGLADOS: Son actos predeterminados en sus elementos. Ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con 90 euros, la Administración no puede hacer otra cosa que constatar que se ha infringido la Ley e imponer la multa correspondiente.

- ACTOS DISCRECIONALES: Existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización y decisión autónoma por parte de la Administración. Los actos discrecionales deben ser legítimos, legales. Ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con multa de 50 a 250 euros, la Administración tiene cierta discrecionalidad para, en función de las características concretas del hecho (duración del estacionamiento prohibido, tipo de vehículo...), aplicar una multa u otra. Según el art. 35.1.i) de la Ley 39/2015,

TODOS LOS ACTOS DISCRECIONALES DEBEN MOTIVARSE.

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FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN FORMA Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en que sea en forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.

Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

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FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN FORMA -continuación-

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

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MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ¿Qué es motivar? Motivar un acto administrativo es razonar porqué la Administración llega a una determinada decisión que va a incidir directa e intensamente en unos destinatarios concretos, beneficiándolos o perjudicándolos. Por ello la motivación es un elemento esencial de determinados actos administrativos, y no un simple requisito de forma.

SERÁN MOTIVADOS, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

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SERÁN MOTIVADOS, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: -continuación-

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampl iación de plazos y de rea l izac ión de ac tuac iones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

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h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan p r o c e d i m i e n t o s d e c a r á c t e r s a n c i o n a d o r o d e responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

SERÁN MOTIVADOS, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: -continuación-

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El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados en los términos siguientes.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener

el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos,

sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

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Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos,

surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado: realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

NOTIFICACIÓN

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Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Las AAPP adoptarán las medidas necesarias para la protección de datos personales que consten en resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

NOTIFICACIÓN

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CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

Se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante, podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

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CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO UTILIZADO, LAS NOTIFICACIONES SERÁN VÁLIDAS SIEMPRE QUE PERMITAN tener constancia de su envío

o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante,

de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

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CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

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CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la OBLIGACIÓN DE PRACTICAR ELECTRÓNICAMENTE las notificaciones para

determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas

que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que

tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

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CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán PARA EL ENVÍO DE LOS AVISOS regulados en este artículo, pero NO PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES.

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E N N I N G Ú N C A S O S E E F E C T U A R Á N P O R M E D I O S ELECTRÓNICOS LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES:

a) Aquellas que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Procedimientos INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO, se practicará por el medio señalado al efecto por aquel.

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SERÁ ELECTRÓNICA cuando exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Si no es posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud,

se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,

así como de la

fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

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En los PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta al INE, los datos de domicilio del interesado según Padrón Municipal.

CUANDO el interesado o su representante RECHACE LA NOTIFICACIÓN de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,

especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio,

DANDO POR EFECTUADO EL TRÁMITE Y SIGUIÉNDOSE EL PROCEDIMIENTO.

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Con independencia de que la notificación se realice EN PAPEL O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, las Administraciones Públicas

ENVIARÁN UN AVISO al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una

notificación en la sede electrónica de la Admón u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla QUE SE HUBIERA PRODUCIDO EN PRIMER LUGAR.

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PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES EN PAPEL

Las notificaciones que se practiquen en papel DEBERÁN SER PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL INTERESADO en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma

CUALQUIER PERSONA MAYOR DE 14 AÑOS QUE SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO Y HAGA CONSTAR SU IDENTIDAD.

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NOTIFICACIONES EN PAPEL -continuación-

Si NADIE SE HICIERA CARGO de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que SE REPETIRÁ POR UNA SOLA VEZ y en una hora distinta DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES.

Si 1er intento de notificación antes de las 15 horas, el 2º intento deberá realizarse después de las 15 horas y VICEVERSA, dejando en todo caso

al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación.

Si el 2º intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista para la notificación infructuosa.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

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PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Se practicarán mediante COMPARECENCIA EN LA SEDE ELECTRÓNICA de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

Se entiende por COMPARECENCIA EN LA SEDE ELECTRÓNICA,

el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento que se produzca el acceso a su contenido.

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Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado,

SE ENTENDERÁ RECHAZADA cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

SE ENTENDERÁ CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR -a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos- con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS -continuación-

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NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA

CUANDO LOS INTERESADOS en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará mediante anuncio en el «BOE».

Previamente y con CARÁCTER FACULTATIVO, las Administraciones podrán

publicar anuncio en el boletín CA o Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sec. Consular Embajada.

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NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA PUBLICACIÓN

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando lo establezcan las normas de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

EN TODO CASO, serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

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NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA Las publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. La publicación se realizará en el diario oficial que corresponda, según Administración de la que proceda el acto a notificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre notificaciones infructuosas, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria DEBA PRACTICARSE EN TABLÓN DE ANUNCIOS O EDICTOS, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.

INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.- Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

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EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CONCEPTO de Eficacia Es la capacidad de la Administración de llevar hasta el final, con todas sus consecuencias, la ejecución del acto.

CONCEPTO de validez Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Los VICIOS DE INVALIDEZ se clasifican en NULOS o ANULABLES, Según la doctrina existe una 3ª categoría de ACTOS INVÁLIDOS denominados “IRREGULARES”.

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PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y EFICACIA INMEDIATA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos se presumen válidos y son eficaces desde el mismo momento de su producción.

EJECUTIVIDAD: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

EJECUTORIEDAD: La Administración no sólo tiene facultad para declarar unilateralmente una situación, derecho, etc., sino que al mismo tiempo se le reconoce la potestad de llevarla a cabo, de materializarla, incluso contra la voluntad del particular, por sus propios medios sin auxilio jurisdiccional.

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PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y

La EJECUTIVIDAD del acto administrativo es la cualidad jurídica que todo acto tiene, de habilitar a la Administración para proceder a realizar los actos y operaciones necesarias que su ejecución comporta; equivale, por tanto, a la condición del acto como “título ejecutivo” a favor de la Administración;

La EJECUTORIEDAD es solo la cualidad propia de algunos actos (los que imponen deberes positivos o negativos a terceros, cuando no los cumplan o resistan su cumplimiento, y presupone, por tanto, que el acto sea ejecutivo) y consiste en la prerrogativa de la Administración de ejecución forzosa de tales actos, sin necesidad de auxilio jurisdiccional, incluso empleado la coacción.

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Art. 39. EFECTOS:

“Los actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo SE PRESUMIRÁN VÁLIDOS y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”.

La VALIDEZ significa que el acto se ha producido respetando los requisitos subjetivos, objetivos y formales, y como dice el artículo se presumirán válidos.

Se trata desde luego de una presunción relativa, es decir, destruible mediante prueba en contrario.

El art. 39 de la Ley 39/2015 establece una presunción de validez iuris tantum, lo cual confirma el traslado al particular de la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación.

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La EFICACIA de los actos significa la aptitud de éstos para producir los efectos que les son propios. La eficacia siempre es inmediata o de futuro; sólo excepcionalmente se le otorga a un acto eficacia retroactiva, y ello por el principio constitucional de seguridad jurídica (Art. 9.2 de la Constitución Española). Salvo en el supuesto de los actos inexistentes, todos los demás actos administrativos, AUN LOS NULOS DE PLENO DERECHO, PUEDEN SER MATERIALMENTE EFICACES, EFICACIA MATERIAL que sólo podrá ser destruida por el particular que la soporta utilizando los recursos procedentes.

La distinción entre eficacia material y legal de los actos administrativos es consecuencia del privilegio que la Administración tiene en la ejecución forzosa o acción de oficio.

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CONDICIONES DE EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Regla general: eficacia inmediata de los actos administrativos admite excepciones. LAS EXCEPCIONES SON:

eficacia demorada, eficacia retroactiva, suspensión de la eficacia y supuesto especial de eficacia -el silencio administrativo-.

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LA EFICACIA DEMORADA La eficacia quedará demorada cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior

SUPUESTOS DE EFICACIA DEMORADA: - Por razón del CONTENIDO: Es necesario que se dé un hecho concreto para que el acto cobre eficacia (condición suspensiva). - La APROBACIÓN: Su exigencia no afecta, a la perfección ni a la validez del acto inferior; el acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos en tanto no sea aprobado por la autoridad superior. - La NOTIFICACIÓN: se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses. -La PUBLICACIÓN: la publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efecto.

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LA EFICACIA RETROACTIVA art. 39 Ley 39/2015. Los supuestos de eficacia retroactiva son 2:

- Actos administrativos que se dictan en sustitución de otros actos anulados.

- Actos administrativos que produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

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LA SUSPENSIÓN DE LA EFICACIA La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente.

La CESACIÓN DEFINITIVA puede tener lugar por varias razones:

-Extinción del acto por su total cumplimiento. -Por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de soporte.

-Por vencer plazo si estaba limitado en el tiempo (término final). -Por cumplirse la condición resolutoria si estaba sujeto a ella. -Por anulación o revocación del acto.

La eficacia del acto, por otro lado, puede cesar TEMPORAL, PROVISIONAL O TRANSITORIAMENTE, hablándose en estos casos de suspensión del acto.

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REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS HAY 3 CAMINOS:

el procedimiento administrativo, el sistema de recursos, y el control de la legalidad por jueces y Tribunales.

La revisión de un acto administrativo PUEDE SER PROMOVIDA POR tanto por un ciudadano, en sentido amplio, como por una Administración Pública.

1er caso, revisión promovida por un ciudadano, vía administrativa: recursos administrativos. 2º caso, revisión de oficio, que incluye:

revisión de actos nulos y revisión de actos anulables.

VÍA DE RECURSOS: 1 Primero ante la Administración y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativo.

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NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

-INVALIDEZ, Vicio tan importante que le impide la consideración de válido, y provoca la eliminación del acto una vez constatada la infracción. -IRREGULARIDAD: Vicio de muy escaso de relieve y entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo.

DENTRO DE LA INVALIDEZ EXISTEN DIVERSOS NIVELES La más grave: nulidad radical, absoluta o de PLENO DERECHO; y la más leve: nulidad relativa, denominada ANULABILIDAD.

Regla general: cuando un acto incurre en algún vicio es anulable.

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NULIDAD DE PLENO DERECHO Son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. - Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. - Los que tengan un contenido imposible. - Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. - Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. - Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. - Cualquier otro que se establezca expresamente en una Ley.

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NULIDAD DE PLENO DERECHO

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren

la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y l as que es tab lezcan la re t roac t iv idad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

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ANULABILIDAD Son anulables los actos de la Administración que: “incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

El DEFECTO DE FORMA sólo determinará la anulabilidad

- cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin - o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas

sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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LÍMITES A LA EXTENSIÓN DE LA NULIDAD O ANULABILIDAD DE LOS ACTOS

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS Los actos nulos o anulables que, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones, dispondrá siempre la conservación los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

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CONVALIDACIÓN DE ACTOS La Admón podrá convalidar actos anulables, subsanando los vicios. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

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LA REVISIÓN DE OFICIO REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento,

por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

DECLARARÁN DE OFICIO LA NULIDAD de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,

en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

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LA REVISIÓN DE OFICIO REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la CA, si lo hubiere,

podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad de pleno derecho las disposiciones administrativas.

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LA REVISIÓN DE OFICIO El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la INADMISIÓN A TRÁMITE de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Las AAPP, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas legalmente.

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DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden j. contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

La declaración de lesividad no será susceptible de recurso. Sí podrá notificarse a los interesados a efectos informativos. Transcurridos 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

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DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

Si el acto proviniera de la AGE o de las CCAA, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

Si el acto es de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

SUSPENSIÓN Iniciado el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES Las AAPP podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las AAPP podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

LÍMITES DE LA REVISIÓN Las facultades de revisión de la Administración no podrán ser ejercidas cuando

por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El sometimiento de la Administración a la ley se logra mediante:

- Necesidad de que la Administración actúe en todo caso con sometimiento a las leyes formales; por tanto, la Administración se limitará a ejecutar las normas dictadas por el poder legislativo. - Prohibición a la Administración de que pueda alterar mediante actos singulares lo establecido en disposiciones dictadas por ella. - Imposición a la Administración de la obligación de perseguir el interés público en su actuación.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONTROL DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POTESTADES ADMINISTRATIVAS Las potestades administrativas pueden ser definidas como aquellas facultades que directamente otorga el ordenamiento jurídico a la Administración Pública para la consecución de los intereses generales. Se clasifican en: -Potestades REGLADAS: Otorgadas por el ordenamiento jurídico, cuyos elementos y condiciones vienen determinados por aquél; la Administración se limita a aplicar la norma al caso concreto, verificando si se dan las condiciones exigidas conforme a la ley. -Potestades DISCRECIONALES: Otorgadas por el ordenamiento jurídico, cuyos elementos o condiciones no se encuentran totalmente establecidos, por lo que la Administración deberá efectuar una interpretación de carácter subjetivo.

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Las POTESTADES DISCRECIONALES requieren la existencia de determinados elementos reglados:

-Existencia de la potestad -Competencia para ejercitarla -Procedimiento para su producción

Su finalidad será, en todo caso, el interés público.

Se entiende por DESVIACIÓN DE PODER el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.