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Que, se ha procedido a analizar el recurso planteado, así como el acto administrativo impugnado; sin embargo podemos apreciar que uno de los argumentos del impugnante es referido al séptimo considerando de la impugnada, empero remitiéndonos y revisado el mismo, podemos concluir que éste se refiere a otro aspecto que no tiene que ver en absoluto con lo señalado por el impugnante en su escrito de apelación, en ese sentido no merece pronunciamiento alguno. Que, el administrado argumenta en su recurso impugnatorio de apelación que la bonificación especial por preparación de clases debe otorrsele sobre la base de la remuneración total o íntegra y no sobre la base de la remuneración total permanente, como se viene otorgando; asimismo señala que el sexto considerando de la resolución impugnada establece que no le corresponde al recurrente que se le calcule el monto mensual por preparación de clases, por haber cesado antes de que se promulgue la norma que reconoce dicha bonificación, señalando ades que ya se le ha reconocido el derecho a percibir la bonificación mediante Resolución Directora) Regional Nº 01378 de fecha 12 de diciembre del 2013 donde le reconocen los devengados desde agosto de 1990 hasta diciembre del 2011 por el monto de S/. 42, 761.61., indicando además que la Gerencia Regional de Educación Moquegua debe realizar el lculo del mono mensual por la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra pues de interpretar ello en sentido contrario, conllevaa a asumir un trato discriminatorio. Que mediante Informe Nº 241-2017-GR/GREMO-DRAJ, de fecha 21 de julio del 2017, la Gerencia Regional de Educación, procede a elevar el recurso impugnatorio propuesto por el administrado JUAN PEDRO COAJLA CATACORA en contra de la Resolución Gerencial Regional 00673 de fecha 12 de junio del 2017. Que, con fecha 05 de julio el administrado JUAN PEDRO COAILA CAT ACORA, procede a interponer recurso impugnatorio de Apelación contra la Resolución Gerencial Regional Nº 00673 de fecha 12 de junio del 2017, a fin de que se declare fundado su recurso y por ende se declare la nulidad de la impugnada, a fin de que sea revisado por la instancia superior y se emita un pronunciamiento conforme a ley. Que, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 00673 de fecha 12 de junio del 2017, se procede a DESESTIMAR , la solicitud del Administrado JUAN PEDRO COAILA CAT ACORA (C.M.: 1004404303/BOL. 10-CCes), cesante de la Gerencia Regional de Educación Moquegua, sobre el pago continuo del concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resolución que fue notificada al administrado el 16 de Junio del 2017. Que, conforme al Art. 191° de la Constitución Política del Pe, concordante con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular y gozan de autonoa política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; CONSIDERANDO: El Informe Nº 729-2017-GRM/ORAJ, con derivado de Gerencia General Regional y de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, mediante los cuales ordenan proyectar Resolución correspondiente; y, VISTO: : 0313-2017-GGR!GR.MOQ : 20 de Noviembre del 2017 Níl Fecha ~so{ución (}erencia{ (}enera{ (J?sgiona{ o ... ,-

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Que, se ha procedido a analizar el recurso planteado, así como el acto administrativo impugnado; sin embargo podemos apreciar que uno de los argumentos del impugnante es referido al séptimo considerando de la impugnada, empero remitiéndonos y revisado el mismo, podemos concluir que éste se refiere a otro aspecto que no tiene que ver en absoluto con lo señalado por el impugnante en su escrito de apelación, en ese sentido no merece pronunciamiento alguno.

Que, el administrado argumenta en su recurso impugnatorio de apelación que la bonificación especial por preparación de clases debe otorgársele sobre la base de la remuneración total o íntegra y no sobre la base de la remuneración total permanente, como se viene otorgando; asimismo señala que el sexto considerando de la resolución impugnada establece que no le corresponde al recurrente que se le calcule el monto mensual por preparación de clases, por haber cesado antes de que se promulgue la norma que reconoce dicha bonificación, señalando además que ya se le ha reconocido el derecho a percibir la bonificación mediante Resolución Directora) Regional Nº 01378 de fecha 12 de diciembre del 2013 donde le reconocen los devengados desde agosto de 1990 hasta diciembre del 2011 por el monto de S/. 42, 761.61., indicando además que la Gerencia Regional de Educación Moquegua debe realizar el cálculo del mono mensual por la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra pues de interpretar ello en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminatorio.

Que mediante Informe Nº 241-2017-GR/GREMO-DRAJ, de fecha 21 de julio del 2017, la Gerencia Regional de Educación, procede a elevar el recurso impugnatorio propuesto por el administrado JUAN PEDRO COAJLA CATACORA en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 00673 de fecha 12 de junio del 2017.

Que, con fecha 05 de julio el administrado JUAN PEDRO COAILA CAT ACORA, procede a interponer recurso impugnatorio de Apelación contra la Resolución Gerencial Regional Nº 00673 de fecha 12 de junio del 2017, a fin de que se declare fundado su recurso y por ende se declare la nulidad de la impugnada, a fin de que sea revisado por la instancia superior y se emita un pronunciamiento conforme a ley.

Que, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 00673 de fecha 12 de junio del 2017, se procede a DESESTIMAR , la solicitud del Administrado JUAN PEDRO COAILA CAT ACORA (C.M.: 1004404303/BOL. 10-CCes), cesante de la Gerencia Regional de Educación Moquegua, sobre el pago continuo del concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resolución que fue notificada al administrado el 16 de Junio del 2017.

Que, conforme al Art. 191° de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

CONSIDERANDO:

El Informe Nº 729-2017-GRM/ORAJ, con derivado de Gerencia General Regional y de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, mediante los cuales ordenan proyectar Resolución correspondiente; y,

VISTO:

: 0313-2017-GGR!GR.MOQ : 20 de Noviembre del 2017

Níl Fecha

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Que, el numeral 1) de la cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 Ley General del sistema Nacional de Presupuesto, establece que las escalas de remuneraciones y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el año

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 847 preceptúa en su artículo 1 º que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general cualquier otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se incrementaran los montos en dinero de los conceptos señalados en el párrafo anterior.

Que, en ese sentido, de acuerdo con la disposición legal citada, se infiere que lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, tiene como consecuencia lo siguiente: 1.- reajusta únicamente la remuneración principal (entendida como la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración básica y la remuneración reunificada) 2.- No reajusta otras retribuciones ( remuneraciones, bonificaciones, beneficios, etc.) que tengan como base de cálculo a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el Decreto legislativo Nº 847.

Que, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, establece que la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto legislativo 847.

Que, el artículo 4° de la ley Nº 28449 (ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530) establece que está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. Las pensiones son reajustadas al inicio de cada año mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del consejo de Ministros y a costo de vida anual y la capacidad financiera del estado. De lo que puede entenderse que la administración está prohibida de incrementar la pensión de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530.

Que, por otro lado el recurrente solicita se realice el cálculo del monto mensual por la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra; cabe indicar que mediante Resolución Directora! Regional Nº O 1378 de fecha 12 de diciembre del 2013, se resuelve reconocer, vía crédito devengado la bonificación especial por preparación de clases y evaluación del 30% y 5% de bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, calculado sobre la base de la remuneración total íntegra, a favor del administrado Juan Pedro Coaila Catacora (CM.: 1004404303/BOL. 10-C-Ces.) Cesante de la Dirección Regional de Educación Moquegua, desde el O 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del 2011, por el monto de S/. 42,761.61 Nuevos soles (Cuarenta Y Dos Mil Setecientos Sesenta y Uno con 61/100 nuevos soles); sin embargo en dicho acto administrativo no dispone en ninguno de sus articulados el pago de la CONTINUA MENSUAL del 35% de la Bonificación Especial por preparación de clases y Evaluación a favor del administrado, en ese sentido habiendo quedado consentido dicho acto administrativo no cabe emitir nuevo pronunciamiento, por lo tanto corresponde desestimar el petitorio formulado por el administrado.

: 0313-2017-GGRIGR.MOQ : 20 de Noviembre del 2017

NQ Fecha

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WJFZJGGR/GR.M SYDU/OR>\J AGP/ABOG Adj .antcced. (34 folios)

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ARTICULO SEGUNDO.- Que, en aplicación del Artículo 226º, inciso 226. l del TUO de la Ley Nº 27444 "Ley de Procedimiento Administrativo General", Artículo 41º de la Ley Nº 27867 y del Artículo 12° de la Ley Nº 27783, se dé por agotada la Vía Administrativa.

ARTICULO TERCERO.- REMÍTASE, copia de la presente resolución a Gobernación Regional, Gerencia General Regional, Oficina de Desarrollo Institucional y Tecnologías de la Información, Oficina Regional de Asesoria Jurídica, Gerencia Regional de Educación Moquegua, y al administrado DON JUAN PEDRO COAILA CATACORA, en su domicilio real en la Calle Ancash Nº 648, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua, para su conocimiento y fines.

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR, INFUNDADO el Recurso Impugnatorio de Apelación interpuesto por el administrado DON JUAN PEDRO COAILA CATACORA, contra la Resolución Gerencial Regional de Educación Nº 00673, de fecha 12 de Junio del 2017, ello en base a los considerandos expuestos en la presente Resolución.

SE RESUELVE :

Que, de conformidad con el TUO de la Ley Nº 27444, Ley Nº 27867 y en uso de las atribuciones conferidas por Ordenanza Regional Nº 011-2013-CR/GR.M, modificada por Ordenanza Regional N° O 1-2014-CR/GRM y visaciones respectivas;

Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento Administrativo, previsto en los numerales 1.1) y 1.2) del Artículo N del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho.

Que, el artículo 6° de la ley Nº 30518 Ley de presupuesto del sector Público del 2017, señala que los ingresos de personal están prohibidos en las entidades del Gobierno nacional, Gobiernos regionales y Gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecarúsmo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente.

fiscal para los pliegos presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la ley General, se aprueban por decreto Supremo refrendado por el Ministerio de economía y Finanzas, a propuesta del titular del sector. Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad.

: 0313-2017-GGRIGR.MOQ : 20 de Noviembre del 2017

N12 Fecha

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