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Voces: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ CODIGO PENAL ~ CODIGO PROCESAL PENAL ~ FACULTADES DE FUNCIONARIO PUBLICO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ MINISTERIO PUBLICO ~ PROBATION ~ PROCEDIMIENTO PENAL Tribunal: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(TSCiudadAutonomadeBuenosAires) Fecha: 10/09/2014 Partes: Leguiza, Carlos Damián s/ infr. art. 189 bis, CP, inconstitucionalidad Publicado en: LLCABA2015 (abril), 156 Cita Online: AR/JUR/64130/2014 Hechos: En un proces o penal fue revocada la decisión de primera instanci a y se concedió la suspensi ón del proce so a pr ue ba a fa vor de l imputa do a pe sar de la op osició n del fiscal. La Fiscalía inte rpus o recurs o de inconstitucionalidad y la queja ante su denegación. El Superior Tribunal de la Ciudad revocó la sentencia. Sumarios: 1. La sente ncia por la cual se suspendi ó el juicio a prueba pese a la oposició n del Minis terio Público Fisca l debe ser revocada, pues los jueces reemplazaron con su propio criterio el juicio de oportunidad del Ministerio Publico sobre la conveniencia político-criminal de llevar adelante el proceso, haciendo suyo el ámbito de discreción atribuido al titular del ejercicio de la acción penal y avasallando su autonomía funcional y las reglas básicas del debido proceso (del voto del Dr. Casás según su voto en “Benavidez” —08/09/2010; LLO— al cual remite). 2. La crítica que los jueces le atribuyen a la fundamentación de la negativa del fiscal para la suspensión del  juicio a prueba no pasa de ser una particular forma de subrogar al Ministerio Público Fiscal en su función, adelantándo se injustifica dament e en la valora ción de aspec tos materiales de una imputación que, en todo caso, debió ser objet o de prueba y contradicción, const ituyen do un desc onocimiento del siste ma acusatorio, del principio de imparcialidad y del debido proceso (del voto de la Dra. Conde). 3. La sentencia que, aplicando una interpretación a contrario sensu del art. 76 bis del Cód. Penal y de art. 205 del Cód. Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se refieren al consentimiento del fiscal para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, por un lado, equiparó una supuesta oposición infundada del fiscal a un consentimiento, y por el otro concluyó que tal oposición sólo es vinculante cuando se invocan razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, es descalificable (del voto del Dr. Lozano según su voto en “Benavidez” —08/09/2010; LLO— al cual remite). 4. La sentencia por la cual se suspendió el juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal inc urr en un manifi est o exc eso juris dic cional , pue s, si bie n compet e al jue z la fac ult ad para otorga r la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persec uci ón pen al rec ae sob re el Minist eri o Públic o Fis cal , repres ent and o su con for midad una con dic ión necesaria para que pueda proceder el instituto (del voto de la Dra. Weinberg). 5. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia por la cual se suspendió el juicio a prueba pes e a la opo sic ión del Ministerio Público Fis cal debe ser rec haz ado, pue s los argume ntos de la fiscalía constituyen una mera discrepancia interpretativa con lo resuelto por el juzgador respecto del alcance del control  jurisdiccional en un sistema acusatorio, insuficiente por sí solo para acreditar de qué manera la sentencia impugnada produciría en el caso, las alegadas violaciones de normas constitucionales (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz). Texto Completo: Buenos Aires, septiembre 10 de 2014. Resulta: 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 88/89) la Fiscalía ante la Cámara de Apel ac iones dedujo recurso de quej a (fs . 63/74) contra el auto de nega torio (f s. 59/62) de l recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a su turno, contra la resolución que revocó la decisión de primera instancia y concedió la suspensión del proceso a prueba a favor del Sr. Leguiza, a pesar de la oposición del fiscal (fs. 31/35). Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala I consideró que la decisión atacada no era una sentencia definitiva y que el recurrente no había logrado plantear un caso constitucional. 2. Al tomar intervención, el Fiscal General Adjunto sostuvo el recurso interpuesto y acompañó el pedido de efecto suspensivo —que fue resuelto de modo favorable por este Tribunal el día 15/04/14— y consideró que correspondía declarar la nulidad de la decisión recurrida y continuar con la tramitación del caso (fs. 78/86). Fundamentos: El doctor Casás dijo: La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re "Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inc ons tit uci ona lidad den ega do en: ‘Be navíde z, Car los Max imi lia no s/ inf . art. 189 bis CP’", expte.  © Thomson La Ley  1

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Voces: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ CODIGO PENAL ~ CODIGO PROCESAL PENAL ~FACULTADES DE FUNCIONARIO PUBLICO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INTERPRETACIONDE LA LEY ~ MINISTERIO PUBLICO ~ PROBATION ~ PROCEDIMIENTO PENALTribunal: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(TSCiudadAutonomadeBuenosAires)Fecha: 10/09/2014Partes: Leguiza, Carlos Damián s/ infr. art. 189 bis, CP, inconstitucionalidad

Publicado en: LLCABA2015 (abril), 156Cita Online: AR/JUR/64130/2014

Hechos:

En un proceso penal fue revocada la decisión de primera instancia y se concedió la suspensión del proceso aprueba a favor del imputado a pesar de la oposición del fiscal. La Fiscalía interpuso recurso deinconstitucionalidad y la queja ante su denegación. El Superior Tribunal de la Ciudad revocó la sentencia.

Sumarios:1. La sentencia por la cual se suspendió el juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal debeser revocada, pues los jueces reemplazaron con su propio criterio el juicio de oportunidad del Ministerio Publicosobre la conveniencia político-criminal de llevar adelante el proceso, haciendo suyo el ámbito de discreciónatribuido al titular del ejercicio de la acción penal y avasallando su autonomía funcional y las reglas básicas deldebido proceso (del voto del Dr. Casás según su voto en “Benavidez” —08/09/2010; LLO— al cual remite).

2. La crítica que los jueces le atribuyen a la fundamentación de la negativa del fiscal para la suspensión del juicio a prueba no pasa de ser una particular forma de subrogar al Ministerio Público Fiscal en su función,adelantándose injustificadamente en la valoración de aspectos materiales de una imputación que, en todo caso,debió ser objeto de prueba y contradicción, constituyendo un desconocimiento del sistema acusatorio, delprincipio de imparcialidad y del debido proceso (del voto de la Dra. Conde).3. La sentencia que, aplicando una interpretación a contrario sensu del art. 76 bis del Cód. Penal y de art. 205del Cód. Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se refieren al consentimiento del fiscal para elotorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, por un lado, equiparó una supuesta oposición infundada delfiscal a un consentimiento, y por el otro concluyó que tal oposición sólo es vinculante cuando se invocanrazones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, es descalificable (del voto delDr. Lozano según su voto en “Benavidez” —08/09/2010; LLO— al cual remite).4. La sentencia por la cual se suspendió el juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscalincurrió en un manifiesto exceso jurisdiccional, pues, si bien compete al juez la facultad para otorgar lasuspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con lapersecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condiciónnecesaria para que pueda proceder el instituto (del voto de la Dra. Weinberg).5. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia por la cual se suspendió el juicio a pruebapese a la oposición del Ministerio Público Fiscal debe ser rechazado, pues los argumentos de la fiscalíaconstituyen una mera discrepancia interpretativa con lo resuelto por el juzgador respecto del alcance del control

 jurisdiccional en un sistema acusatorio, insuficiente por sí solo para acreditar de qué manera la sentenciaimpugnada produciría en el caso, las alegadas violaciones de normas constitucionales (del voto en disidencia dela Dra. Ruiz).

Texto Completo:

Buenos Aires, septiembre 10 de 2014.

Resulta: 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 88/89) la Fiscalía ante la Cámara deApelaciones dedujo recurso de queja (fs. 63/74) contra el auto denegatorio (fs. 59/62) del recurso de

inconstitucionalidad interpuesto, a su turno, contra la resolución que revocó la decisión de primera instancia yconcedió la suspensión del proceso a prueba a favor del Sr. Leguiza, a pesar de la oposición del fiscal (fs.31/35).

Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala I consideró que la decisión atacada no era unasentencia definitiva y que el recurrente no había logrado plantear un caso constitucional.

2. Al tomar intervención, el Fiscal General Adjunto sostuvo el recurso interpuesto y acompañó el pedido deefecto suspensivo —que fue resuelto de modo favorable por este Tribunal el día 15/04/14— y consideró quecorrespondía declarar la nulidad de la decisión recurrida y continuar con la tramitación del caso (fs. 78/86).

Fundamentos:

El doctor Casás dijo:

La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re "Ministerio Público—Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recursode inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’", expte. nº

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6454/09, resolución del 08/09/2010.

En consecuencia, me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedentecitado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.

Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos, revocar laresolución de Cámara y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba.

Así lo voto.

La doctora Conde dijo:

1. La queja deducida por la Fiscalía de Cámara reúne los recaudos de tiempo, modo y lugar exigibles en laespecie (art. 33, ley nº 402).

Las mismas razones que desarrollé en el caso "Benavidez" (expte. nº 6454/09, resolución del 08/09/10) —yen las múltiples causas que en sentido concordante le sucedieron a aquel precedente—, me conducen a equiparara "definitiva" la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad denegado por el tribunal a quo,pues advierto que en este caso el Ministerio Público Fiscal ha puesto de manifiesto tener un "razonableinterés" en que el proceso continúe y se sustancie el juicio.

En el caso, el fiscal que intervino en la audiencia (fs. 2/6) expresó que las particulares circunstancias en lasque, prima facie, habría tenido lugar el suceso investigado tornaban desaconsejable resolver el proceso a través

de una suspensión del juicio a prueba. Al respecto, en dicha audiencia destacó: que, "para la procedencia delinstituto solicitado, es necesario y vinculante el consentimiento del Fiscal, quien se puede oponer por razonesfundadas de política criminal, o que el caso se resuelva en juicio"; recordó "los criterios [generales] del MPF(...) que tienen [su] raíz en la política criminal que traza el gobierno local, como también [en] la políticacriminal internacional para los casos de portación de armas sin la debida autorización"; y, por fin, se refirió "alcaso concreto, particular y específico, sin entrar a debatir [cuestiones de] hecho y prueba", expuso que "el hechoque se atribuye [al imputado] (...) fue en [la] autopista 25 de mayo, de madrugada, (...) [luego de que]colisionaron tres vehículos [dentro de uno de los cuales se encontraba Leguiza] (...) bajo, o con presunto estadode intoxicación, y [que] cuando [aquél] baja del auto e increpa a[l] personal policial, fue advertida la portacióndel arma de fuego, de la que no tiene autorización legal" (fs. 2 vuelta y 3).

A su vez, al contestar la vista conferida con respecto a la apelación de la defensa dirigida contra laresolución de primera instancia —desfavorable a la aplicación del instituto—, el Fiscal de Cámara volvió ahacer hincapié en que, en el caso, se habría merituado "para oponerse al beneficio (...) la zona (Autopista 25 de

Mayo), el horario (madrugada) y las circunstancias en que tuvo lugar el suceso (en el marco de un accidente detránsito protagonizado por tres vehículos, entre los que se encontraba el que conducía el imputado) (...) [yasimismo] la actitud y estado en que se encontraba Leguiza, respecto del cual luego del accidente (...) pudoconstatarse que emanaba (...) un olor fuerte a alcohol etílico, resultándole dificultoso mantenerse en pie, y que alserle solicitado por la prevención su documentación personal y la del rodado que conducía, éste de modoagresivo y a viva voz manifestó ‘yo trabajo para el Gobierno de la Ciudad y no sabes quién soy yo ni paraquién...’ [(obra con mayúsculas en el original)], mientras realizaba ademanes con los brazos (...) [por lo cual fueposible] divisar que el nombrado llevaba consigo, (...) en su cintura, un arma de fuego" (fs. 21 vuelta). En estesentido, el aquí recurrente consideró en aquel dictamen que "las circunstancias que rodearon al evento hacen alinterés de este Ministerio Público Fiscal para llevar el caso a juicio, ello no sólo por la política criminal diseñadaen torno a la portación de armas de fuego (...) sino además en virtud de la manera en la que éste se dirigió al (...)preventor como así también su estado de alcoholismo y de agresividad, criterio que [en su opinión hace a] (...) lagravedad del hecho y el incremento del riesgo generado por el imputado con su actuar y estado" (fs. 22). Ello es

así porque "contar con un arma cargada en esas condiciones importó un alto incremento del riesgo para lasociedad y la seguridad pública puesto que la ingesta de alcohol en altas cantidades (...) provoca la pérdida deinhibición como así también del auto control, disminuyendo las capacidades motrices, de reacción y atencióndel sujeto" (ibídem).

Ahora bien, cualquiera que sea el acierto o desacierto de la hipótesis de investigación seguida por elMinisterio Público Fiscal o de las estrategias probatorias que no pudo desplegar, como consecuencia de estasuspensión del juicio a prueba resuelta contra su expresa voluntad, lo cierto es que esos fundamentos pueden sercalificados como "opinables" (in re, "Benítez"), pero bajo ningún concepto pueden ser reputados de inexistenteso desvinculados con este caso. Dicho de otra forma, la falta de fundamentación o motivación que losdistinguidos integrantes de la Sala I le atribuyeron a la negativa del órgano acusador, en autos, no pasa de seruna particular forma de subrogar al Ministerio Público Fiscal en su función, constituyendo esa subrogación undesconocimiento del sistema acusatorio, del principio de imparcialidad y del debido proceso —quesimultáneamente le asiste a aquél, en el cumplimiento de las funciones que la ley y la CCABA le acuerdan—.

Las facultades que la Sala I niega a la Fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, por razones deoportunidad, mérito o conveniencia, so pretexto de asegurar supuestamente el principio de división de poderes,en el caso han sido lisa y llanamente reivindicadas como propias por parte de sus integrantes, sin dar una

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explicación válida para ello, y, en definitiva, han soslayado la función del acusador priorizando el criteriopersonal o estandarizado que ellos sostienen sobre el tema.

Los fundamentos desarrollados por el titular de la acción, por lo tanto, "sin más aditamentos, constituyen ‘unobstáculo serio, razonado y suficiente’ como para no otorgar el beneficio que se solicita, toda vez que importanuna valoración procesal (...) de las características del delito (concreto) que aquí se le atribuye, valoraciónsurgida a partir de un minucioso estudio del caso por parte del representante del Ministerio Público Fiscal"(según mi voto, in re "Toledo", 28/10/09); minucioso estudio que, incluso en el supuesto de que finalmente seaincorrecto o exagerado, encuentra justificación en razones de oportunidad o conveniencia político-criminal quele concierne a la acusación evaluar y que —a esta altura— tendrá que ser validado (o no) por los jueces de lacausa, al momento de dictar la decisión que se expida sobre su mérito.

2. Por lo expuesto, voto por hacer lugar a los recursos deducidos por el titular de la acción —que, en estecaso, ha demostrado tener un razonable interés en que el proceso no sea suspendido—, revocar la decisión encrisis en cuanto fue materia de agravio y ordenar la continuación del trámite.

El doctor Lozano dijo:

La cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal in re "Benavidez" yacitado. Consecuentemente, por las razones allí dadas —especialmente, en el punto 7 de mi voto— y las quedesarrollé en "Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recursode inconstitucionalidad concedido", expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011 —decisiones a las que meremito—, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar lasentencia impugnada, dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba y ordenar que continúe el trámite de lasactuaciones según el impulso que recibieren.

A su turno, ante la mención que hace el a quo a fs. 133 del fallo dictado por la CSJN in re "Acosta",corresponde señalar que aquel Tribunal, al describir la interpretación que allí descartó por arbitraria, dijo que lasentencia impugnada había sostenido "...que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión delproceso no era vinculante y que ‘...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años deprisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art.76 bis, 1° y 2° párrafos del Cód. Penal’ (el subrayado me pertenece). En ese contexto, las referencias delmáximo tribunal federal a un derecho a obtener una suspensión del proceso a prueba no pueden ser leídas conindependencia de la circunstancia de que en el caso existía una voluntad fiscal favorable a la concesión delbeneficio y que era el juez quien se había negado a otorgarlo con base en una interpretación de la ley que laCorte Suprema desechó por errada. Así las cosas, del precedente mencionado no puede extraerse una conclusióncontraria a la aquí postulada" (v. entre otros el punto 8 de mi voto en "Porro Rey" ya citado).

La doctora Weinberg dijo:

1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402) y por quien seencuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad (ver, entre otros, "Ministerio Público—Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recursode inconstitucionalidad denegado en: ‘Aman, Horacio Jorge s/ infr. art(s) 150, violación de domicilio’", expte.n° 9179/12, resolución del 04/12/2013).

A su vez, la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la suspensión delcurso del proceso —pese a la oposición del acusador— contraría la continuación del trámite del expediente yconduce a la extinción de la acción penal, impidiendo al Ministerio Público Fiscal ejercer la pretensiónsancionatoria. De este modo, no habrá otra oportunidad eficaz para que la recurrente haga valer sus razones

constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del proceso a prueba decidida en el caso y pueda, deesta manera, llegar a disipar los agravios invocados de modo oportuno.

Por otra parte, la recurrente logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretaciónrealizada por los jueces de la causa respecto de la normativa aplicada al caso —arts. 76 bis del CP y 205 delCPPCABA—, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debidoproceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de laCiudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA).

2. El progreso de la pretensión esgrimida por la recurrente exige determinar la correcta inteligenciaatribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si lainterpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta.

Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensaen juicio (cf. art. 13.3 CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal

dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de lalegalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia ydebiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125 CCABA).

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En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el procesopenal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar,separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA).

La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dichapotestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio.

3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado yaplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106,124 y 125, CCABA).

En lo que aquí importa, el artículo 76 bis CP, cuarto párrafo, establece que "si las circunstancias del casopermitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, elTribunal podrá suspender la realización del juicio".

Por su parte el artículo 205 del CPPCABA complementa el artículo mencionado en lo relativo a laaplicación de la suspensión del proceso a prueba en el ámbito local, estableciendo que "la oposición delMinisterio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso seresuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno".

A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba,el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el

Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda procederdicho instituto.

En virtud de ello, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por la Cámara configura un manifiestoexceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio —en el cual los fiscales tienen lapotestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional—, la interpretación formulada por los magistrados nose acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos.

Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellasque la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde alMinisterio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de laacción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso.

La norma de fondo puntualmente exige el consentimiento expreso por parte del Ministerio Público Fiscalpara otorgar la suspensión del juicio a prueba (cf. art. 76 bis del CP), sin que pueda suplir dicho requisito la falta

de fundamentación de la oposición efectuada por el agente fiscal.

En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio PúblicoFiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando laalteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local envulneración de las reglas constitucionales comprometidas.

4. Por último corresponde hacer notar que la sentencia de la Sala I desconoce abiertamente la jurisprudenciade este Tribunal en "Incidente de apelación en autos Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberesde asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. n° 9429/12, 20 de noviembre de2013; "Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art.189bis CP", Expte. n° 6454/09, 8 de septiembre de 2010, entre muchas otras sentencias. El principio deeconomía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los

tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, conexcepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posiciónsentada por estos últimos ("Cerámica San Lorenzo", fallos 307: 1094, sentencia de fecha 4 de julio de 1985), loque no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la Sala I no son adecuados nisuficientes para apartarse de la doctrina del TSJ.

5. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad planteados porel Ministerio Público Fiscal; b) revocar la resolución recurrida, y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso aprueba dispuesta en autos y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren,conforme la regulación aplicable y lo indicado en las precedentes consideraciones.

La doctora Ruiz dijo:

1. El recurso de queja obrante a fs. 63/75 es formalmente admisible y contiene una crítica suficiente del autodenegatorio.

Por regla, las decisiones que no ponen fin al pleito o que ordenan su continuación no son, en principio,equiparables a definitiva. Sin embargo en su presentación, el Fiscal de Cámara ha demostrado que se trata de un

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caso excepcional pues justificó el agravio que le causa el pronunciamiento recurrido, al señalar que "la decisiónadoptada por la Sala I impide la continuación del proceso en tanto la concesión de la probation importa laparalización de la investigación por el tiempo que fuera estipulado y, una vez cumplidas las reglas de conductafijadas para el imputado y vencido dicho plazo, conducirá a la extinción de la acción penal, desarticulando en talcaso la pretensión punitiva de la fiscalía (...) La decisión adoptada, en el particular, "no provoca la continuacióndel proceso" sino que, justamente, ocasiona el efecto contrario, es decir, lo paraliza impidiendo su prosecución.

Asimismo, la circunstancia de que la concesión de la probation sea un pronunciamiento de carácter revocable nodesvirtúa ni hace desvanecer el agravio actual que ese decisorio ocasiona a este MPF, esto es la imposibilidadde ejercer e impulsar la acción para llegar a juicio" (fs. 67 y fs. 68, el destacado en el original).

2. Corresponde ahora analizar el recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, el Sr. Fiscal impugna laresolución de la Sala I de la Cámara que revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la suspensión del

 juicio a prueba pese a la oposición fiscal que la Señora Jueza de grado sí había considerado vinculante pararechazar la solicitud de la Defensa.

Concretamente, sostuvo que lo resuelto por el a quo "resulta incompatible con el sistema acusatorio y queafecta el principio de legalidad así como también la imparcialidad de los juzgadores (Art. 1y 18 CN; 1,13.3,106, 124 y 125 CCABA). Sostuvo que la adopción de un criterio jurisdiccional opuesto a la posición delMinisterio Público fiscal comprometió tanto el principio acusatorio como la garantía de imparcialidad porque eseste último órgano el titular exclusivo de la acción y su promoción por lo cual "en virtud de ese deslinde defunciones y el carácter adversarial y contradictorio que caracteriza a nuestro ordenamiento ritual, los juecesestán llamados a oficiar de terceros imparciales, neutrales e independientes, velando por la igualdad en elejercicio de acusación y defensa, garantizando el debido proceso legal, por lo que en modo alguno puedenimpulsar y promover la acción penal tal como aconteció en el particular" (fs. 45 vuelta).

Agrega que el apartamiento de su rol por parte de los jueces —que entiende así definido por el ordenamientoprocesal local—afectó también el principio de legalidad.

Los argumentos de la fiscalía, reseñados en el punto anterior constituyen una mera discrepanciainterpretativa con lo resuelto por la Sala I respecto del alcance del control jurisdiccional en un sistemaacusatorio, insuficiente por sí sola para acreditar de qué manera la sentencia impugnada produciría en el caso,las alegadas violaciones de normas constitucionales.

En la resolución atacada se explica el alcance del principio acusatorio y se brindaron fundamentossuficientes respecto de los límites que implica la vigencia del sistema acusatorio en relación con el rol de los

 jueces, al establecer que" la inteligencia asignada al sistema acusatorio según la cual (...) se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la concesión dela probation, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema sino que niega la categoría de garantíaque tal principio posee tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales (...)Teniendo en cuenta ello, las mencionadas garantías deben ser leídas en miras de la finalidad que las consagró:como salvaguarda para el imputado y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal" (fs. 38vuelta). La insistencia fiscal no logra demostrar en qué medida lo así resuelto afecta los principios invocados ysu función de garantía.

3. Tampoco sustenta adecuadamente el agravio por arbitrariedad respecto de la naturaleza jurídica y losrequisitos de procedencia del instituto en debate, en tanto pretende sustentarla en la divergencia entre lo resueltopor el a quo y algunas interpretaciones jurisprudenciales, lo cual resulta insuficiente.

4. Voto en consecuencia por hacer lugar a la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar a los recursos de queja (fs.63/74) y de inconstitucionalidad (fs. 39/54), revocar la resolución de Cámara del 05/11/2013 y devolver lasactuaciones a fin de continuar el trámite según el impulso que recibieren. 2. Agregar a este expediente copia dela resolución dictada por este Tribunal el día 08/09/2010 en los autos "Ministerio Público —Fiscalía ante laCámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso deinconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Máximo s/ inf. art. 189 bis CP’", expte. nº 6454/09, comoparte integrante del voto del Dr. Casás. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan lasactuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.— José O. Casás.— Ana M.Conde.— Luis F. Lozano.— Alicia E. C. Ruiz.

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7/17/2019 SJP CABA 1

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JURISPRUDENCIA PREMIUM:

Via ProcesalJurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria

Tipo de recurso: Queja

Tipo de acción: Penal

Información RelacionadaMANTIENE LA JURISPRUDENCIA DE:   Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Benavidez, Carlos

Maximiliano - 2010-09-08

Cuestiones tratadas en este fallo: PROBATION - Suspensión del beneficio - Sentencia definitiva a los fines delrecurso de inconstitucionalidad.

Relaciones al Código Civil y Comercial:

Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Benavidez, Carlos Maximiliano -   2010-09-08- PROBATION -Suspensión del beneficio - Sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad.