Sentencias Tribunal Constitucional sobre el Derecho de Propiedad

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    EXP. N. 05614-2007-PA/TCLIMAASPILLAGA ANDERSONHERMANOS S.A.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 20 das del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del TribunalConstitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesa Ramrez y lvarezMiranda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Carmen Alicia AugustoTemple, en representacin de Aspillaga Anderson Hermanos S.A., contra la sentencia de laSexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 23 deenero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 17 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparocontra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial JequetepequeZaa (PEJEZA), solicitando que se declare inaplicable a su caso los efectos del artculo410. del Decreto Legislativo N. 556; y que en consecuencia se ordene la devolucin desus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional deDesarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

    Refiere que el Instituto Nacional de Desarrollo ha vulnerado su derecho depropiedad reconocido en los artculos 125. y 157. de la Constitucin Poltica de 1979 y enel artculo 70. de la Constitucin Poltica de 1993, pues desde el ao 1990, amparndoseen el artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556, le ha venido despojando parte de suterreno constituido por el fundo La Otra Banda, cuyo dominio se encuentra inscrito en el

    asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

    El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda,Construccin y Saneamiento contesta la demanda sealando que las inscripciones deterrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registrode la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por el Proyecto Especial JequetepequeZaa, son vlidas y eficaces debido a que fueron hechas en cumplimiento de lo dispuestopor el artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556.

    El Proyecto Especial JequetepequeZaa propone la excepcin de prescripcin ycontesta la demanda sosteniendo que las inscripciones de dominio de terrenos eriazos en elasiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad

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    Inmueble de Chiclayo realizadas a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo, han sidoefectuadas en virtud del artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556.

    El Trigsimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 dejunio de 2006, declara infundada la excepcin propuesta y fundada la demanda, por

    considerar que la demandante ha sido privada de su propiedad sin que exista alguna causade seguridad nacional, necesidad pblica o inters social, declarada por ley, y previo pagoen efectivo de indemnizacin, conforme lo estableca el artculo 125. de la ConstitucinPoltica de 1979.

    Con fecha 24 de noviembre de 2006, el Procurador Pblico a cargo de los asuntosjudiciales del Ministerio de Agricultura solicita la sucesin procesal del Instituto Nacionalde Desarrollo, en mrito a lo dispuesto por el artculo 1. del Decreto Supremo N. 059-2006-AG; y con fecha 15 de diciembre de 2006 el Ministerio de Agricultura fue declaradosucesor procesal del Instituto Nacional de Desarrollo.

    La Sala Superior competente, revocando la apelada, declar improcedente lademanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente conetapa probatoria.

    FUNDAMENTOS

    1. Delimitacin de la pretensin y de las materias controvertidas

    1. La demandante pretende que se deje sin efecto las transferencias de dominio de lastierras eriazas realizadas al amparo del artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556 einscritas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 delRegistro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo. Alega que se ha vulnerado su derechode propiedad por cuanto ha sido despojada de sus terrenos eriazos desde el ao 1990 sinque se le haya seguido el procedimiento de expropiacin previsto en el artculo125. de la Constitucin Poltica de 1979 y en el artculo 70. de la ConstitucinPoltica de 1993.

    2. Por su parte, el Proyecto Especial JequetepequeZaa seala que las inscripciones dedominio de los terrenos eriazos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en losasientos y fichas antes referidas son vlidas porque se realizaron en mrito a lodispuesto por el artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556.

    3. De acuerdo con los argumentos expuestos, la controversia se centra en determinar sise ha vulnerado o noel derecho de propiedad de la demandante. Para resolver ello esteTribunal estima oportuno previamente realizar unas breves consideraciones sobre elderecho de propiedad.

    2. Derecho de propiedad

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    4. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relacincon la libertad personal, pues a travs de l se expresa la libertad econmica que tienetoda persona en el Estado social y democrtico de derecho. El derecho de propiedadgarantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para elpropietario, as como la participacin del propietario en la organizacin y desarrollo de

    un sistema econmico-social. De ah que en el artculo 70. de la Constitucin sereconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza.

    5. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar ydisponer de ella, siempre y cuando a travs de su uso se realice la funcin social que lees propia. De ah que el artculo 70.de la Constitucin precise que el derecho depropiedad se ejerce en armona con el bien comn.Y no slo esto; adems incluye elderecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privacin en laintegridad de los bienes protegidos.

    6. Teniendo presente ello resulta vlido afirmar que el constituyente, al haberestablecido la funcin social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedadprivada, como institucin jurdica y como derecho subjetivo, nosatisfaga nicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempotambin satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el usoy disfrute de cada tipo de bien.

    7. En este orden de ideas este Tribunal destaca que el derecho de propiedad secaracteriza, entre otras cosas, por ser. a) un derecho pleno, en el sentido de que leconfiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercerautnomamente dentro de los lmites impuestos por el ordenamiento jurdico y losderechos ajenos; y, b)un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que suextincin o transmisin depende de la propia voluntad del titular y no de la realizacinde una causa extraa o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevexpresamente la Constitucin Poltica.

    8. Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio delderecho de propiedad deben: a)estar establecidas por ley; b)ser necesarias; c)serproporcionales, y d)hacerse con el fin de lograr un objetivo legtimo en una sociedaddemocrtica. En conclusin el derecho de propiedad solamente puede ser materia derestricciones por las causas y finalidades sealadas en la propia Constitucin.

    2.1. Derecho de propiedad y expropiacin

    9. No obstante la proteccin constitucional del derecho de propiedad, el mismo artculo70. de la Constitucin, con fundamento en la prevalencia del bien comn, contempla lafigura de la expropiacin como potestad del Estado, esto es, la privacin de latitularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarseque la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si aslo exige la seguridad nacional o la necesidad pblica, segn seala el artculo 70. de laConstitucin.

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    10. Pues bien para que la expropiacin como acto sea legtima debe observarse, en primertrmino, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personasy la Administracin Pblicaest sometida, primero, a la Constitucin Poltica, ysegundo, al ordenamiento jurdico positivo. En segundo trmino, para que laexpropiacin como procedimiento sea legtima, tiene que respetarse el derecho al

    debido proceso del titular del derecho de propiedad.11. Segn el artculo 70. de la Constitucin vigente, el acto de expropiacin para que sea

    constitucionalmente vlido requiere:

    a. Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pblica definidos por elCongreso de la Repblica mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas aslo exige. Los motivosexpropiatorios de la Constitucin de 1979, en cambio tenan quefundamentarse en la necesidad y utilidad pblicas o en el inters social.

    b. Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnizacin justipreciada queincluya el precio del bien expropiado y la compensacin por el eventual perjuicio, que, asu vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estadotiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho depropiedad privada, por el dao que no tena el deber de soportar.

    12. As pues, las entidades de la Administracin Pblica tienen el deber constitucional derespetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmueblesdeben obrar con sujecin al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, esdecir, para que el derecho de propiedad puede ser adquirido vlidamente mediante elacto de expropiacin se requiere que exista una ley del Congreso de la Repblica queexprese alguno de los motivos contemplados en la Constitucin para que proceda laexpropiacin. Por ello, los actos de expropiacin de hecho resultan inconstitucionales.

    13. De este modo, se estar ante supuestos inconstitucionales de privacin del derecho depropiedad, cuando:

    a. No exista la ley del Congreso de la Repblica que declare la expropiacin sino otranorma con rango de ley.

    b. Exista la ley del Congreso de la Repblica que declare la expropiacin, pero noexprese o seale alguno de los motivos contemplados en la Constitucin para queproceda la expropiacin, o se fundamente en motivos distintos.

    c. Exista la ley del Congreso de la Repblica que seale alguno de los motivos deexpropiacin contemplados en la Constitucin, pero sta se produce sin indemnizacin.

    En estos supuestos el Estado confisca el derecho de propiedad por cuanto se apoderade la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que existaley del Congreso de la Repblicao sin que se presenten algunos de motivoscontemplados en la Constitucin para que proceda la expropiacin, o sinindemnizacin.

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    3. Anlisis de la controversia

    14. De la valoracin conjunta de los medios probatorios, obrantes de fojas 13 a 148, puedeadvertirse que desde el ao 1990 el Instituto Nacional de Desarrollo ha venido

    solicitando al Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo que, en virtud del artculo410. del Decreto Legislativo N. 556, le transfiera el dominio de las tierras eriazas,transferencias que fueron inscritas en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en laFicha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de laPropiedad Inmueble de Chiclayo.

    15. El artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556 dispone Transfirase al dominio delas autoridades Autnomas y proyectos especiales del Instituto Nacional de Desarrolloubicadas en la zona de costa, todas la tierras eriazas comprendidas en su mbitodebiendo inscribirse la propiedad de las mismas en los Registros Pblicos por el slomrito de la presente Ley.

    16. Sobre el particular este Tribunal considera que el contenido normativo delartculo 410. del Decreto Legislativo N. 556 infringe por la forma no slo el artculo70. de la Constitucin de 1993, sino tambin, en su momento, el artculo 125. de laConstitucin de 1979, vigente al momento en que se produjo la primera transferencia dedominio, pues constituye una norma de expropiacin que, en primer trmino, no fueemitida por el Congreso de la Repblica sino por el Poder Ejecutivo, a pesar de que lasConstituciones referidas disponen expresamente que el acto de expropiacin deberealizarse mediante una ley y no por un decreto legislativo, as como que el rganocompetente para ello es el Congreso de la Repblica y no el Poder Ejecutivo.

    17. De otra parte, este Tribunal tambin considera que el artculo 410. del DecretoLegislativo N. 556 en la prctica constituye una norma de confiscacin pues tienecomo finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes deuna persona, por parte del Estado, sin que exista ley del Congreso de la Repblica, sinque se presenten algunos de motivos contemplados en la Constitucin para que procedala expropiacin, y sin indemnizacin.

    18. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las transferencias de dominioque fueron inscritas a favor del Instituyo Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas55-56, Tomo 391, en la Ficha16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en laFicha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, resultaninconstitucionales al haberse sustentado en una norma formalmenteinconstitucional. Consecuentemente, ha quedado demostrado la vulneracin del derechode propiedad de la demandante, pues su terreno constituido por el fundo La OtraBandafue objeto de actos de expropiacin inconstitucionales realizados encontravencin del artculo 125. de la Constitucin de 1979 y del artculo 70. de laConstitucin de 1993.

    19. Finalmente este Tribunal considera que el artculo 410. del Decreto Legislativo N.556 tambin resulta inconstitucional por el fondo, pues formaba parte de la Ley de

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    Presupuesto del Sector Pblico para el ao 1990, que como tal slo se encontrabadestinada a regular la funcin administrativa y financiera del Estado, as como losingresos y gastos fiscales.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

    Constitucin Poltica del Per,con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,que se agrega

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADAla demanda.

    2. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayoque deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas enmrito del artculo 410. del Decreto Legislativo N. 556 a favor del Instituto Nacionalde Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2,fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble deChiclayo.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    VERGARA GOTELLIMESA RAMREZLVAREZ MIRANDA

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    EXP. N. 05614-2007-PA/TCLIMAASPILLAGA ANDERSONHERMANOS S.A.

    FUDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

    Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

    Petitorio de la demanda

    1. Que con fecha 17 de diciembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda deamparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el ProyectoEspecial Jequetepeque-Zaa (PEJEZA), solicitando que se declare la inaplicabilidad delartculo 410 del Decreto Legislativo N. 556 y como consecuencia de ello se ordene ladevolucin de sus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor delInstituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en laFicha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de laPropiedad Inmueble de Chiclayo.

    Seala el recurrente que el instituto emplazado ha vulnerado su derecho de propiedadreconocido en los artculo 125 y 157 de la Constitucin Poltica de 1979 y en elartculo 70 de la Constitucin Poltica de 1993, puesto que en amparo del artculo

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    410 del Decreto Legislativo N. 556, desde 1990 se le est despojando parte de suterreno constituido por el fundo La Otra Banda, cuyo dominio se encuentra inscritoen el asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

    Contestacin de la demanda

    2. El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda,Construccin y Saneamiento contesta la demanda considerando que la entidademplazada actu conforme el artculo 410 del Decreto Legislativo 556, por lo querealiz las inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 yen la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por elProyecto Especial Jequetepeque-Zaa.

    3. El Proyecto Especial Jequetepeque deduce la excepcin de prescripcin y contesta lademanda sealando que las inscripciones de dominio de terrenos eriazos en el asiento 1,fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble deChiclayo realizadas a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo, han sido efectuadasen virtud del artculo 410 del Decreto Legislativo 556.

    Pronunciamiento de las instancias precedentes

    4. El Trigsimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declar infundada laexcepcin deducida y fundada la demanda en atencin a que se le ha privado de suderecho de propiedad a la empresa demandante sin que exista alguna causa deseguridad nacional, necesidad pblica o inters social declarada por ley, previo pago enefectivo de la indemnizacin, conforme lo estableci el artculo 125 dela ConstitucinPoltica de 1979, aplicable al caso.

    La sala superior revisora revocando la recurrida declar la improcedencia la demandapor estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapaprobatoria.

    Titularidad de los derechos fundamentales

    5. La Constitucin Poltica del Per de 1993 ha sealado en su artculo 1-parte dederechos fundamentales- que La defensa de lapersona humana y el respeto de sudignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. agregando en su artculo 2que toda persona tiene derecho ., refiriendo en la aludida nomina derechosatribuidos evidentemente a la persona humana, a la que sin duda alguna hace referenciael citado dispositivo constitucional.

    El Cdigo Procesal Constitucional estatuye en su artculo V del Ttulo Preliminar alreferirse a la interpretacin de los Derechos Constitucionales, que El contenido yalcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en elpresente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal deDerechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos as como las decisiones

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    adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos portratados de los que el Per es parte.

    De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechosconstitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados

    internacionales en los que el Per es parte con la finalidad de evitar incompatibilidadesentre stos.

    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales parainterpretar los derechos constitucionales protegidos por el Cdigo ProcesalConstitucional. La Declaracin Universal deDerechos Humanos, como su mismadenominacin seala, declara derechos directamente referidos a la persona humana,precisando as en su articulo 1 que: Todos losseres humanosnacen libres e igualesen dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, debencomportarse fraternalmente los unos con los otros., nominado en el articulo 2 laenumeracin de los derechos que se les reconoce.

    Tambin es importante sealar que la Convencin Americana sobre DerechosHumanos - Pacto de San Jos de Costa Rica- expresa en el artculo primero,inciso dos, que debe entenderse quepersona es todo ser humano, haciendo referenciamarcada al precisar que los derechos reconocidos en la sealada disposicininternacional estn referidos slo a la persona humana.En conclusin, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales alproteger los derechos referidos a la persona humana estn limitando al campo de lasdenominadas acciones de garantas constitucionales a los procesos contemplados pornuestro Cdigo Procesal Constitucional.

    Por ello es que expresamente el artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional sealaque los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo2 de la Constitucin Polticadel Per, referida obviamente a los derechos de lapersona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmentedicho derecho est protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a losprocesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientosespeciales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entoncesque el proceso de amparo est destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa delos derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

    6. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitucin habla de los derechosfundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la personahumana, esto es en el ser humano fsica y moralmente individualizado. Hacia l es quese encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo lquien puede invocar su respeto y proteccin a ttulo subjetivo y en sede constitucional.

    La Persona Jurdica.

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    7. El Cdigo Civil en su Libro I desarrolla el tema de personas colocando enlaSeccin Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la SeccinSegunda a las Personas Jurdicas.

    Esto quiere decir que nuestra legislacin civil ordinaria ha contemplado tal separacin

    precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a laspersonas morales que denomina jurdicas, hace la distincin al sealar la decisin librede varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero conidentidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dichapersona ideal. Dotada as de derechos y obligaciones la persona jurdica tiene

    atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que lacrearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurdicason distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reuninde stas se da por intereses comunes, conformando un inters propio y distinto a losintereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro elaludido conglomerado venido a conocerse con la denominacin legal de personajurdica.

    Las personas jurdicas que tienen intereses de lucro destinan sus actividades en funcinde los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades quese destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporcin de susaportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurdica ms que unasociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personasjurdicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derechofundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar unmecanismo idneo para la solucin del conflicto, teniendo en cuentaprima faciequelos jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y proteccin de estosderechos, tambin protegidos por el amplio manto de la Constitucin Poltica delEstado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereseseconmicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmentesatisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, comoqueda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta determinacinarbitraria, adems de ser anormal y catica, coadyuva a la carga procesal que tiende arebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunossectores de la sociedad la idea de un afn invasorio que por cierto no tiene estecolegiado. Aqu podemos agregar que el proceso constitucional es gratuito en razn defundamentos que no alcanzan a las empresas de capitales, especialmente sociedadesmercantiles.

    En el caso de las personas jurdicas que no tienen fines de lucro la propia ley civilestablece la va especfica para solicitar la restitucin de los derechos particulares desus integrantes, como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un procesodeterminado en sede ordinaria al presentarse conflictos entre las personas naturales quelas conforman y stas

    Por lo precedentemente expuesto aceptamos que las personas jurdicas pueden tenerderechos considerados fundamentales por la Constitucin, sin que con esta etiqueta

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    cada vez que ven afectados sus intereses patrimoniales, quieran servirse gratuitamentede la sede constitucional para traer sus conflictos a este canal de excepcin sinimportarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que seala la tutela urgenteen sede constitucional exclusivamente para la solucin de conflictos en temas de solointers de la persona humana.

    8. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendodemandas de amparo presentadas por personas jurdicas, esta decisin debe sercorregida ya que ello ha trado como consecuencia la amparizacin fabricada porempresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de lasede constitucional destinados exclusivamente a la solucin de los conflictos sobrederechos de la persona humana. Por ello es que a travs de votos singulares uniformesinsisto en precisar la necesidad de limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio,dejando por excepcin eventuales casos en los que la persona jurdica no tenga a donderecurrir, encontrndose en una situacin de indefensin total para defenderse de lavulneracin de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

    Situaciones excepcionales

    9. Creo oportuno establecer qu casos podran ser considerados como excepcionales demanera que este colegiado logre realizar un pronunciamiento real ante un caso deemergencia. Si bien he sealado en reiteradas oportunidades que los procesosconstitucionales estn destinados a la defensa de los derechos fundamentales de lapersona humana, tambin he manifestado que slo por excepcin se podra ingresar alfondo en un proceso iniciado por persona jurdica. Estas situaciones excepcionalespodran ser las siguientes:

    a) Cuando la persona jurdica no tenga va alguna ya sea administrativa o judicial-para requerir la solucin de un conflicto que ponga en peligro algn derechofundamental, haciendo inevitable la intervencin de este tribunal en razn de gravenecesidad.

    b) Cuando sea evidente la vulneracin de derechos constitucionales sin acceso a lajurisdiccin, es decir con riesgo de afectacin real que pudiere hacer presumir unestado patolgico irremediable, tal como ejemplo la Ejecucin de actosadministrativos o judiciales en aplicacin de normas derogadas o declaradasinconstitucionales por este Tribunal, o que sin haberse declarado suinconstitucionalidad vulneran derechos amparados constitucionalmente, lo que lashace inconstitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervencindel Tribunal Constitucional ser admitida siempre que del slo texto del escrito dedemanda y de sus anexos y prueba documental aneja sea evidente la vulneracin dedichos derechos constitucionales.

    c) Cuando en contravencin de un precedente vinculante emitido por este Tribunalun rgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de unapersona jurdica, evidencindose ello slo del texto de la demanda, de losdocumentos y anexos presentados.

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    d) Cuando por actos arbitrarios de un rgano administrativo o judicial se vulnere

    derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurdica.En este supuesto la vulneracin debe acreditarse con documental acompaada a lademanda, lo que significa que la vulneracin debe ser manifiesta.

    En el presente caso

    10. De autos se observa que la empresa demandante es una persona jurdica que reclama lainaplicacin del artculo 410 del Decreto Legislativo N. 556 y en consecuencia sedeje sin efecto las transferencias de dominio de tierras a favor del instituto emplazado,consignadas en el asiento 1, fojas 55-56, del Tomo 391, la Ficha 16943, en el asiento 2,fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble deChiclayo, puesto que considera que con ello se le est vulnerando su derecho a lapropiedad.

    Es decir, encontramos en este caso presunta vulneracin del derecho de propiedad de larecurrente por haberse aplicado indebidamente el artculo 410 del referido dispositivolegal a su caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta unasituacin excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentraimposibilitada de recurrir a cualquier rgano jurisdiccional, para la solucin de esteconflicto, ya que al parecer el acto lesivo estara legitimado por ley, lo que significa quecualquier reclamacin realizada contra las transferencias de dominio de propiedad deldemandante, ya consumadas, sera desestimada en atencin a que dicho actopresuntamente lesivo estara legitimado por aplicacin del artculo 410 del DecretoLegislativo N. 556.

    11. En ese sentido lo que observamos que la reclamacin del recurrente presenta especialdificultad puesto que no tiene a dnde recurrir para reclamar la vulneracin de suderecho de propiedad, ya que se le habra despojado de su propiedad de maneraarbitraria, bajo el amparo de un dispositivo inconstitucional. Es decir en el caso delrecurrente encontramos el supuesto a) y b) del fundamento 9 del presente voto.

    12. Siendo as le corresponde a este colegiado ingresar al fondo del conflicto trado a estasede para verificar si la norma aplicada resulta o no inconstitucional, debiendo emitirpronunciamiento que no slo tendr repercusin en la empresa demandante sino enotros casos en los que se pueda presentar la misma situacin anormal.

    13. En el presente caso tenemos que por un dispositivo legal se permite la expropiacin. Elartculo 70 de la Constitucin vigente establece que El derecho de propiedad esinviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de

    los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por

    causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en

    efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventualperjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad

    que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio. Significa lo expuesto

    que el referido artculo garantiza el derecho de propiedad estableciendo su

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    inviolabilidad, pero a la vez seala cundo excepcionalmente se puede limitar estederecho:

    a) Existan motivos de seguridad nacional o necesidad publica.b) Se haya pagado previamente en efectivo la indemnizacin justipreciada, la que

    incluir la compensacin por el eventual perjuicio.Uno de los requisitos exigidos para que se pueda dar la figura de la expropiacin esque las causas de seguridad nacional o necesidad pblica haya sido declarada porley y el otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.

    14. Por lo expuesto consideramos que en el presente caso el Decreto Legislativo N. 556no cumple con lo establecido en el referido artculo constitucional, puesto que noexisten razones de seguridad nacional o necesidad pblica ni se ha pagado laindemnizacin justipreciada. En tal sentido al no haberse cumplido con lo estipulado enel referido artculo se ha afectado el derecho a la propiedad de la empresa recurrente, yaque el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad. Por ello concuerdo conla ponencia en mayora en el extremo en que seala que el artculo 410 del DecretoLegislativo N. 556 es inconstitucional puesto que siendo otra la naturaleza de lanorma, se incluye un artculo que afecta directamente el derecho de propiedad, sin quemedie justificacin alguna, siendo evidentemente un acto arbitrario por parte delEstado.

    15. Por tanto se debe invalidar y dejar sin efecto las inscripciones de dominio del terrenorealizados por la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo,puesto que se realiz en merito al artculo 410 del Decreto Legislativo 556, Ley dePresupuesto del Sector Pblico para el ao 1990, el que resulta violatorio del derechode propiedad y por tanto inconstitucional.

    En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe serdeclarada FUNDADA.

    SS.

    VERGARA GOTELLI

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    EXP. N. 03258-2010-PA/TC

    AMAZONAS

    EMERSON TORRES FERNNDEZ EN

    REPRESENTACIN DE TITO

    JABIER FERNNDEZ RODRGUEZ

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 20 das del mes de abril de 2011, la Sala Primera del TribunalConstitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y EtoCruz, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en sucalidad de abogado de don Tito Jabier Fernndez Rodrguez, contra la resolucin expedidapor la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declar improcedente la demanda de amparo deautos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparocontra don Fredy Vela Fernndez, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efectoel Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte queatraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se

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    restituya el pleno goce de uso, disponindose, para tal efecto, el relleno de las excavacionesrealizadas. Invoca la vulneracin de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietariodel referido predio y que el demandado ha conseguido extraamente la aprobacin y elfinanciamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzanpor la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto

    no se ha tomado en cuenta la valorizacin de los terrenos afectados, o que en todo caso nose ha verificado que se haya hecho la expropiacin legal correspondiente. Refiere que dichoproyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitar las crecientes del roShocol, ni servir como dren de humedad de las pampas.

    El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno deldemandante est cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un rea pantanosa, en lacual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha

    conseguido la aprobacin y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de lasquebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, porser de suma importancia para el desarrollo y la proteccin de la localidad.

    El Procurador Pblico Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta lademanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violacindel derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documentoque acredite la obra y la ejecucin del encauzamiento de la quebrada Shasquila; aadiendoque, en caso de que se est realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada pordcadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrcolas de la zona.

    El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodrguez de Mendoza, con fecha 24 de marzode 2010, declar improcedente la demanda en aplicacin del segundo prrafo del artculo1. del Cdigo Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia nica celebradael 2 de febrero de 2010, el demandante seal que s tena conocimiento del proyecto y queno se opona al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnizacin por los daos que secausaron ante la violacin de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo

    cual debi perseguir a travs del proceso ordinario.

    La Sala Mixta de Chachapoyas confirm la apelada por los mismos fundamentos.

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    FUNDAMENTOS

    Delimitacin de la pretensin

    1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sinefecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en laparte que atraviesa el predio agrcola de su propiedad denominado La Rinconada, yque en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponindose, para talefecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectacin. Invoca lavulneracin de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedadviene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de lasautoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila yCaliche, que cruzando por la poblacin de Milpuc, bajan hasta el ro Shocol,

    afectando su terreno con las excavaciones de zanja.

    Derecho de propiedad

    2. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecharelacin con la libertad personal, pues a travs de l se expresa la libertadeconmica que tiene toda persona en el Estado social y democrtico de derecho. Elderecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o

    incorporal) para el propietario, as como la participacin del propietario en laorganizacin y el desarrollo de un sistema econmico-social. De ah que en elartculo 70. de la Constitucin se reconozca que el derecho de propiedad esinviolable y que el Estado lo garantiza.

    3. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar ydisponer de ella, siempre y cuando, a travs de su uso, se realice la funcin socialque le es propia. De ah que el artculo 70. de la Constitucin precise que elderecho de propiedad se ejerce en armona con el bien comn. Y no solo esto;

    adems, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tengaefectos de privacin en la integridad de los bienes protegidos.

    4.

    En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha sealado en la sentencia recadaen el expediente N. 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza,entre otras cosas, por ser: a)un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a sutitular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autnomamente dentrode los lmites impuestos por el ordenamiento jurdico y los derechos ajenos; y, b)underecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extincin o transmisindepende de la propia voluntad del titular y no de la realizacin de una causa extraa

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    o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prev expresamente laConstitucin Poltica.

    5. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verserestringido en los siguientes supuestos: a)estar establecidas por ley; b)ser

    necesarias; c) ser proporcionales, y d)hacerse con el fin de lograr un objetivolegtimo en una sociedad democrtica. En conclusin, el derecho de propiedadsolamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades sealadasen la propia Constitucin.

    Derecho de propiedad y expropiacin

    6. No obstante la proteccin constitucional del derecho de propiedad, el mismoartculo 70. de la Constitucin, con fundamento en la prevalencia del bien comn,

    contempla la figura de la expropiacin como potestad del Estado; esto es, laprivacin de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello,puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado encualquier momento si as lo exige la seguridad nacional o la necesidad pblica,segn lo seala el artculo 70. de la Constitucin.

    7. Pues bien, para que la expropiacin como acto sea legtima debe observarse, enprimer trmino, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas laspersonas y la Administracin Pblica est sometida, primero, a la ConstitucinPoltica y, segundo, al ordenamiento jurdico positivo. En segundo trmino, paraque la expropiacin como procedimiento sea legtima, tiene que respetarse el

    derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

    8. Segn el artculo 70. de la Constitucin vigente, el acto de expropiacin, para quesea constitucionalmente vlido, requiere:

    a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pblica definidospor el Congreso de la Repblica mediante una ley especial porque la naturalezade las cosas as lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitucin de 1979,en cambio, tenan que fundamentarse en la necesidad y la utilidad pblicas o enel inters social.

    b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnizacinjustipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensacin por eleventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimientoexpropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma

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    plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el dao que notena el deber de soportar.

    9. As pues, las entidades de la Administracin Pblica tienen el deber constitucional

    de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienesinmuebles, deben obrar con sujecin al principio de legalidad y al derecho al debidoproceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquiridovlidamente mediante el acto de expropiacin se requiere que exista una ley delCongreso de la Repblica que exprese alguno de los motivos contemplados en laConstitucin para que proceda la expropiacin. Por ello, los actos de expropiacinde hecho resultan inconstitucionales.

    Anlisis de la controversia

    10.El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, seencuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato decompraventa y acumulacin de reas de predio rstico, que corre a fojas 21 y 22 deautos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de losemplazados.

    11.Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy VelaFernndez, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) que es cierto que elseor Tito Javier Fernndez Rodrguez es propietario de un predio denominado La

    Rinconada, ubicado en la margen izquierda del ro Shocol, del distrito de Milpuc,colindante con el pueblo del mismo nombre.

    12.Tambin est acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de lasquebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, deacuerdo con la declaracin del apoderado del emplazado alcalde, que consta en elActa de la Audiencia nica, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instanciaantes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazadosno solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectacin producida.

    13.

    A mayor abundamiento, en la propia audiencia tambin manifest que se trataba deveinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgautorizacin, y que no se consider ninguna indemnizacin por cuanto lospropietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propsito desalvaguardarse de las inundaciones.

    14.Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distritalde Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por dcadas, con el

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    objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrcolas, que en tiempo delluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y queel objeto del proyecto Construccin de defensa riberea- margen derecha del roShocol del sector Milpuc-Rodrguez de Mendoza es la proteccin de las viviendasubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las

    quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar elnormal desarrollo de la campaa agrcola. En resumen, que el dren nunca ha sidomejorado, afectando los terrenos aledaos a este, de manera que el proyecto es degran importancia para mejorar las reas de cultivo, las cuales sern beneficiadas condicha obra.

    15.En ese sentido, y si bien es cierto que el propsito de la obra materia de autos puedeser loable y de beneficio para la poblacin en general, esta no puede realizarse demodo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lodispuesto por el artculo 70. de la Constitucin; vale decir, previa declaracin denecesidad pblica y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada queincluya compensacin por el eventual perjuicio.

    16.

    En efecto, como antes ya se ha dicho, el artculo 70. de la Constitucin garantizala inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privrsele de ella sin suconsentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a travs dela expropiacin, la cual est sujeta a un procedimiento especial, conforme alprecitado artculo.

    17.De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer losderechos que el demandante tiene sobre determinada rea que es de su propiedad,dado que cualquier limitacin a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos yen las condiciones establecidas en la referida disposicin constitucional; esto es,previa declaracin legal de necesidad pblica y previo pago, en efectivo, de laindemnizacin justipreciada correspondiente, que incluya compensacin por eleventual perjuicio

    18.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecucin de la obra materiade autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, porlas cuales la demanda debe ser estimada.

    19.

    Sin embargo, de autos tambin se aprecian una serie de documentos y elementos atener en consideracin; a saber:

    a) De un lado, la Resolucin de Gerencia Regional N. 049-2009- GobiernoRegional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobacin del expedientetcnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva,estudio de impacto ambiental, estudio hidrolgico, diseo y clculos, metrados,estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analtico, anlisis decostos unitarios y cronograma de ejecucin de obra, cuya culminacin estprevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).

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    b) De otro lado, las fotografas de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de2010; esto es, hace un ao, de las que se puede apreciar el encauzamiento de lasquebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la

    zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el quese unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento dedichas aguas.

    c) Y por ltimo, el Informe de Inspeccin in situ de la obra, de fecha 28 deoctubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53,en la que consta que Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe unpropietario en la parte baja de la zona del tragadero que se est oponiendo a laejecucin del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y

    replanteo realizados antes de la ejecucin de la obra, no existe algunaposibilidad de cambiar dicho trazo ya que el rea de terreno por donde pasar eldrenaje es la mejor ubicacin para captar las aguas que provienen de los terrenosaledaos (). (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que eltrmino programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).

    20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violacin del derecho de propiedad deldemandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construccin delproyecto u obra denominado Defensa riberea- margen derecha del ro Shocol, del

    sector Milpuc, Rodrguez de Mendoza.

    21.Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, talafectacin ha devenido en irreparable. Sinembargo, y al margen de ello, este Colegiadoconsidera que corresponde aplicar el segundo prrafo del artculo 1. del CdigoProcesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a laviolacin, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propsito de evitarque las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la

    propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiacinconforme a la Constitucin y la ley.

    22.

    Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que,estando acreditada de forma inequvoca la violacin irreparable de la que fuevctima el actor con relacin a su derecho de propiedad, tiene derechoen virtud delartculo 70. de la Constitucin a reconocrsele el pago de una indemnizacin

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    justipreciada, cuyo monto deber ser determinado en la va ordinaria y en la formalegal que corresponda.

    23.Lo anterior se ve corroborado con la declaracin del actor, que consta a fojas 352 deautos, relativa a la obtencin de una indemnizacin o beneficio econmico producto

    de la vulneracin de su derecho de propiedad, lo cual resulta legtima. Sin embargo,en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montosindemnizatorios, no es esta la va en la que corresponde atender tal pretensin,razn por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todocaso, en la va y la forma legal que corresponda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere laConstitucin Poltica del Per,

    HA RESUELTO

    1.

    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo prrafo delartculo 1. del Cdigo Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violacindel derecho de propiedad previsto en los artculos 2.16 y 70. de la ConstitucinPoltica del Per.

    2.

    Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia deRodrguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la

    interposicin de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarn las medidascoercitivas previstas en el artculo 22. del Cdigo Procesal Constitucional, sinperjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

    3. Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la va judicial ordinaria, aefectos de reclamar el pago de la indemnizacin justipreciada que corresponda.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    BEAUMONT CALLIRGOS

    CALLE HAYEN

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    ETO CRUZ

    EXP. N. 3773-2004-AA/TC

    HUAURA

    LORENZO CRUZ CAMILLO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 25 das del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del TribunalConstitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli yLanda Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Cruz Camillo contra la

    sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 77, su fecha14 de octubre de 2004, que declar improcedente la demanda de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 3 de mayo de 2004, don Lorenzo Cruz Camillo interpone demanda deamparo contra la Municipalidad Distrital de Aucallama (provincia de Huaral), solicitando

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    que se declare inaplicable la Resolucin de Alcalda N. 027/2004-MDA del 10 de febrerode 2004, mediante la cual se aprueban los planos de Lotizacin, Ubicacin y MemoriaDescriptiva de la Asociacin Centro Poblado Los Gramadales, que se ubica en la CarreteraPanamericana Norte Km. 72, Variante Pasamayo, y que dispone ilegalmente que lademandada tramite ante el Proyecto Especial de Titulacin de Tierras y Catastro Rural, las

    acciones correspondientes para formalizar la transferencia del rea total de la UnidadCatastral N. 11293 (erradamente se consigna 11253) a sta, con el fin de regularizar lasituacin jurdica de propiedad del rea consignada a la Asociacin Centro Poblado LosGramadales. Alega que tal proceder desconoce que en dichos terrenos existen dos

    asociaciones: la citada en la resolucin materia de impugnacin y la Asociac in dePoseedores Los Gramadales de Aucallama (a la cual pertenece), lo que evidentementevulnera su derecho constitucional de posesin y propiedad.

    Sostiene que mediante Resolucin Ministerial N. 0211-2003-AG, expedida por elMinisterio de Agricultura con fecha 04 de marzo de 2003, se declar la ineficacia y prdidade ejecutoriedad de la Resolucin Directoral N. 566-87-AG/DR-VI-L de fecha 20 deagosto de 1987, emitida por la Ex Regin Agraria VI y modificada por la ResolucinDirectoral N. 537-88-DGRA/AR, emitida por la Ex Direccin General de ReformaAgraria con fecha 28 de octubre de 1988, en la parte que corresponde a la adjudicacin dela integridad de la Unidad Catastral N. 11293 de 9.68 Ha. de extensin y a 1252 Ha. de laUnidad Catastral N. 11462, ubicadas en el distrito de Aucallama, provincia de Huaral, lasque revierte al dominio del Ministerio de Agricultura. Refiere que esta misma ResolucinMinisterial dispone que el Proyecto Especial de Titulacin de Tierras y Catastro Ruralefectuar las acciones necesarias para transferir a la Municipalidad Provincial de Huaral elrea total de la Unidad Catastral N. 11293, para regularizar la situacin jurdica de quienesvienen ocupando con fines de vivienda dicho predio, agregando que con estas ResolucionesMinisteriales estaba asegurado su derecho posesorio y de vivienda; y que, sin embargo, conla Resolucin de Alcalda N. 027/2004-MDA del 10 de febrero de 2004, que disponeregularizar la situacin jurdica de propiedad del rea a la Asociacin Centro Poblado LosGramadales, se desconoce su derecho de posesin y propiedad que viene ejerciendo en elLote N. 03 de la Mza. C de la Asociacin de Vivienda Los Gramadales de Aucallama,

    por ms de diez aos, y que permita que est expedito para gozar de la propiedad delinmueble referido, que ahora se pretende irregularmente transferir a la Asociacin CentroPoblado Gramadales de Aucallama. Seala, finalmente, que el Alcalde de la accionada haprocedido a efectuar trabajos de aplanamiento de calles y avenidas, y ha considerado, segnel plano aprobado mediante resolucin que impugna, su lote como una calle.

    La Municipalidad Distrital de Aucallama deduce la excepcin de caducidad y

    contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que ha emitidola resolucin cuestionada en uso de sus facultades conferidas por Ley Orgnica deMunicipalidades, cumpliendo con regular las extensiones de tierras de su jurisdiccin, sinque ello constituya la afectacin o un agravio a los que supuestamente estn poseyendo lastierras, pues con la resolucin en discusin no se ha desconocido derechos posesorios dequienes vienen conduciendo su lote.

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    El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 26 de mayo de 2004, declara improcedente lademanda, por considerar que la va del amparo no es la idnea para ventilar la controversia,aadiendo que el actor no ha acreditado fehacientemente el derecho de propiedad, sino que,en funcin del derecho de posesin que aduce ejercer, pretende tener un expectaticioderecho de propiedad, no siendo el derecho de posesin uno constitucional.

    La recurrida confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolucin deAlcalda N. 027/2004-MDA del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se apruebanindebidamente los planos de Lotizacin, Ubicacin y Memoria descriptiva de laAsociacin Centro Poblado Los Gramadales, que se ubica en la Carretera PanamericanaNorte Km. 72 Variante Pasamayo, disponiendo ilegalmente que la demandadaMunicipalidad Distrital de Aucallama tramite ante el Proyecto Especial de Titulacin deTierras y Catastro Rural, las acciones correspondientes para formalizar la transferenciaa sta, del rea total de la Unidad Catastral N. 11293 (erradamente se consigna 11253),para regularizar la situacin jurdica de propiedad del rea de la Asociacin CentroPoblado Los Gramadales, desconociendo a la Asociacin Poseedores de LosGramadales de Aucallama, alegndose la vulneracin del derecho constitucional deposesin, propiedad y de acceso en igualdad de condiciones al futuro derecho de

    propiedad.

    2. Merituados los argumentos de las partes as como las instrumentales obrantes en elexpediente, este Colegiado considera que la presente va no resulta idnea paradilucidar la pretensin reclamada,habida cuenta de que: a)el recurrente reconoceexpresamente en su demanda que nicamente ostenta el derecho de posesin sobre losterrenos que invoca y no especficamente un derecho de propiedad, el que, por elcontrario y segn alega, slo tendra carcter expectaticio. Dicha afirmacin secorrobora a fojas 10 de autos, en donde se aprecia el Certificado de Posesin otorgadoal actor con fecha 29 de junio de 2002 por la Asociacin de Poseedores de losGramadales de Aucallama, y a fojas 13, en la que corre la Constancia de Posesinotorgada al recurrente por el Teniente Gobernador del distrito de Aucallama; b)noestando definido el derecho de propiedad del recurrente, queda claro que aquello por loque se reclama mediante la presente va es especficamente el derecho de posesin, bajoel argumento de que este habra sido reconocido por determinadas resolucionesadministrativas, hipotticamente irrevocables por otras posteriores; c)este Colegiado ha

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    sealado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tienereconocimiento y proteccin constitucional de conformidad con lo establecido ennuestra Constitucin Poltica del Estado, no todos los aspectos de dicho atributofundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto ltimo lo quesucede precisamente con la posesin que, no obstante configurarse como uno de los

    elementos que integra la propiedad, no pertenece al ncleo duro o contenido esencial dela misma, careciendo por tanto de proteccin en sede constitucional, limitndose sureconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a travs delos procesos ordinarios, establece; d)dentro del contexto descrito y no habindoseacreditado afectacin del contenido esencial del derecho de propiedad, la presentedemanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que laeventual lesin del derecho de posesin por el que se reclama pueda merecersustanciacin y reparacin mediante los mecanismos establecidos por los procesosordinarios.

    3. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente puntualizar, en prospectiva defuturas demandas constitucionales referidas al derecho de propiedad, que lo queconstitucionalmente resulta amparable de dicho atributo fundamental est constituidoesencialmente y como se puso de relieve en la sentencia recada en el Exp. N. 008-2003-AI/TC (Fundamento 26), por los elementos que la integran en su rol tanto deinstituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos, como dederecho individual de libre autodeterminacin. Con lo primero se garantiza que el poderestatal o corporativo no invada los mbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente

    aceptado por la Norma Fundamental. Con lo segundo, que la propiedad puedaresponder a los supuestos mnimos de uso, usufructo y disposicin. Por otra parte yvista la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puedeconfigurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles inmuebles, materiales,inmateriales, pblicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos dela misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significanque la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto dela misma elementos de comn configuracin. Corresponder, en todo caso, a lamagistratura constitucional, la construccin de los perfiles correspondientes a un

    contenido esencial del derecho a la propiedad que, de cara a lo postulado por nuestroordenamiento fundamental, pueda predicarse como comn denominador de las diversasclases o manifestaciones de la misma. Dentro de dicho contexto, queda claro que laposesin no est referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental, sino a uncontenido estrictamente legal cuya definicin y tratamiento se ubica fuera de lossupuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artculo 5,

  • 7/24/2019 Sentencias Tribunal Constitucional sobre el Derecho de Propiedad

    26/26

    inciso 1) del Cdigo Procesal Constitucional (Ley N. 28237) no corresponden sertramitados o verificados mediante la va procesal constitucional.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que laConstitucin Poltica del Per le confiere,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, sin perjuicio de dejar a salvo elderecho del recurrente de acudir a los procesos judiciales ordinarios establecidos con elobjeto de tutelar la posesin.

    Publquese y notifquese.

    SS

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO