LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL · SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA 1 ......

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1 LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU EVOLUCIÓN EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA 1 Daisy Yolima Espitia Rincón 2 RESUMEN La interpretación constitucional permite darle alcance y sentido a lo dispuesto en la norma suprema, con ella es posible determinar la constitucionalidad de un precepto o la vulneración de derechos fundamentales, en muchas oportunidades la norma en estudio no genera mayor dificultad al momento de dar solución a un caso concreto, por lo que solo basta con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación constitucional, pero en otras oportunidades es necesario realizar análisis profundos que requieren de técnicas adicionales para establecer con mayor fundamento la decisión tomada. A través de este estudio se analizará el concepto de interpretación constitucional, sus principios, métodos y técnicas utilizadas en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Magna para interpretarla, con el objetivo de evidenciar su amplia evolución, que indiscutiblemente ha dotado de certeza y validez los innumerables casos resueltos por esta corporación en el ejercicio de garantizar los derechos de los ciudadanos y en desarrollo de los principios constitucionales. PALABRAS CLAVES Constitución Política, interpretación Constitucional, precedente Constitucional, Seguridad Jurídica, sentencias. 1 Este Trabajo de Grado está dirigido por la Doctora Nathalia Chacón Triana, Docente Investigadora. Contacto: [email protected]. 2 Estudiante de la Universidad Católica de Colombia que ha cumplido con la totalidad del pensum académico y que opta por el título de abogada.

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LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU EVOLUCIÓN EN LAS

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA 1

Daisy Yolima Espitia Rincón 2

RESUMEN

La interpretación constitucional permite darle alcance y sentido a lo dispuesto en la

norma suprema, con ella es posible determinar la constitucionalidad de un precepto o la

vulneración de derechos fundamentales, en muchas oportunidades la norma en estudio

no genera mayor dificultad al momento de dar solución a un caso concreto, por lo que

solo basta con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación

constitucional, pero en otras oportunidades es necesario realizar análisis profundos que

requieren de técnicas adicionales para establecer con mayor fundamento la decisión

tomada.

A través de este estudio se analizará el concepto de interpretación constitucional, sus

principios, métodos y técnicas utilizadas en las sentencias de la Corte Constitucional

Colombiana, en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Magna para

interpretarla, con el objetivo de evidenciar su amplia evolución, que indiscutiblemente

ha dotado de certeza y validez los innumerables casos resueltos por esta corporación

en el ejercicio de garantizar los derechos de los ciudadanos y en desarrollo de los

principios constitucionales.

PALABRAS CLAVES

Constitución Política, interpretación Constitucional, precedente Constitucional,

Seguridad Jurídica, sentencias.

1 Este Trabajo de Grado está dirigido por la Doctora Nathalia Chacón Triana, Docente Investigadora. Contacto: [email protected]. 2 Estudiante de la Universidad Católica de Colombia que ha cumplido con la totalidad del pensum académico y que

opta por el título de abogada.

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ABSTRACT

The constitutional interpretation allows to reach and meaning the provisions of the

supreme norm, with which it is possible to determine the constitutionality of a precept or

violation of fundamental rights, many times the rule under study does not generate

greater difficulty at the moment of giving Solution to a specific case, so that it is

sufficient to apply the traditional methods of constitutional interpretation, but on other

occasions it is necessary to carry out deep analyzes that require additional techniques

to establish with more foundation the decision made.

This study will analyze the concept of constitutional interpretation, its principles,

methods and techniques used in the judgments of the Colombian Constitutional Court,

in the development of the power granted by the Magna Carta to interpret it, with the aim

of showing its wide evolution, Which has undoubtedly endowed with certainty and

validity the innumerable cases resolved by this corporation in the exercise of

guaranteeing the rights of the citizens and in development of the constitutional

principles.

KEYWORDS

Constitution, Constitutional Interpretation, constitutional precedent, Judgments, Legal Security.

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SUMARIO

Introducción. 1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.3. COMPETENCIA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.4. MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.5. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 2. EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. 2.1. PERIODO 1991 – 1995. 2.2. PERIODO 1996 – 2000. 2.3. PERIODO 2001 – 2009. 2.4. PERIODO 2010 – 2017. CONCLUSIONES. Referencias Bibliográficas.

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INTRODUCCIÓN

Con el establecimiento de la Constitución a partir de 1991 como norma suprema que no

puede ser contrariada por ninguna otra disposición, surge la constitucionalización del

derecho y con ella la facultad otorgada a la Corte Constitucional Colombiana como

guardiana de su integridad y supremacía, generando un avance notable en la

aplicación de los métodos de interpretación constitucional, evidenciado en la evolución

de los mismos a través de las sentencias de la Corte, que han logrado establecer el

alcance y sentido de las normas.

El ejercicio de interpretación constitucional otorga certeza a las decisiones, ya que

permite según García “determinar la vivencia real de la norma fundamental, vivencia

que explica la actualización de la misma al confrontar una cultura a la que los

interpretes nunca pueden ser ajenos por el mero hecho de que son criaturas de esa

sociedad” (1984, p. 3), lo que es de gran importancia para poder garantizar la

seguridad jurídica en su aplicación.

El objetivo general del presente trabajo es realizar un estudio sobre la interpretación

constitucional y su evolución en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana,

con el fin de confirmar en las innumerables decisiones tomadas por éste órgano, la

finalidad última de la constitucionalización del derecho, consistente en elegir la solución

más adecuada para el caso sin apartarse de lo establecido en las norma suprema.

Esta investigación expone el concepto de interpretación constitucional en nuestro país,

sus principios y métodos, además de las diferentes técnicas interpretativas usadas por

la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de las normas y su evolución

a través de los diferentes fallos dados a partir de la Constitución de 1991, que han

logrado garantizar certeza y validez en la interpretación.

La interpretación constitucional debe ser acorde a unos principios y métodos

establecidos, con el fin de que no se pierda su carácter de norma fundamental ni se

contrarié lo previsto en ella por el constituyente. Podemos decir que los métodos de

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interpretación constitucional usados en nuestro país son el literal, el histórico, el

teleológico y el sistemático, pero como lo afirma López Medina “la insuficiencia de los

criterios hermenéuticos más tradicionales, texto e historia, han ocasionado que en

Colombia, cada vez con mayor fuerza, prevalezcan interpretaciones sistemáticas y

finalistas de la Constitución” (2006, p. 36).

De igual manera la carta fundamental establece quienes son las autoridades llamadas

a interpretar la Constitución, algunas en sentido político, con la finalidad de conformar

un cuerpo normativo, otras mediante el control difuso y abstracto de constitucionalidad,

para evaluar la adecuación de las leyes o normas al texto constitucional, otras de

manera subsidiaria en conocimiento de las acciones de nulidad por

inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional y finalmente los

jueces en ejercicio de las funciones constitucionales, sin desconocer que la fuerza

vinculante que adquiere cada una de las interpretaciones de los diferentes órganos

despliega efectos de carácter erga omnes o inter partes dependiendo del caso

concreto.

Con el surgimiento de la actividad interpretativa de la Corte Constitucional se

empezaron a utilizar diferentes técnicas, unas tomadas de metodologías dadas por

otros países, para apoyar el análisis de los derechos contrapuestos o para mirar la

constitucionalidad de las normas en el proceso que conlleva la interpretación

constitucional. Los fallos emitidos por la Corte, también permitieron la implementación y

desarrollo de la doctrina del precedente constitucional basado en principios y derechos

constitucionales.

A lo largo del escrito se plantean diferentes conceptos dados por las Corte

Constitucional, que marcan la importancia del estudio de la interpretación

constitucional, imprescindible para dar solución a posibles casos que siguiendo el texto

constitucional de manera literal no se pueden resolver y para el entendimiento de los

fallos dados en nuestro país, de manera que es evidente la aplicación de las técnicas

de interpretación constitucional y la certeza y validez que se deriva de ellas,

confirmando una verdadera evolución en la interpretación constitucional.

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1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

1.1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Para hablar de interpretación constitucional es necesario definir cada uno de los

términos que componen este título. Interpretar es darle sentido a un texto, a una acción

o a un concepto o en términos generales es atribuir un significado a un signo

lingüístico, se interpreta en la medida en que se posibilita la comprensión. Para

Gadamer “la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que

comprender es siempre interpretar y en consecuencia, la interpretación es la forma

explícita de la comprensión” (1984, p. 383).

Con respecto al término constitucional, lo es todo aquello plasmado en la Constitución

que rige nuestro ordenamiento, el texto constitucional es el límite principal para la

realización de las normas y toda interpretación realizada a las normas debe ser acorde

a la Carta Magna.

Ferrajoli & Ruiz Manero definen al respecto:

“El termino Constitución se emplea sobre todo para referirse al documento

normativo, situado en el vértice del sistema jurídico y dotado de un régimen jurídico

especial, que, por un lado, establece las competencias de los principales órganos del

Estado y, por otro, pone límites y proporciona guías positivas para el ejercicio de

esas competencias” (2014, p. 25).

Así, también lo expresa Bastidas de Ramírez “la Constitución es una norma suprema a

la que está sujeta la creación de ciertas normas por los órganos superiores del Estado;

el cumplimiento de sus preceptos es obligado y su infracción es antijurídica” (2009, p.

87).

En consecuencia, la interpretación constitucional es la manera de determinar el alcance

y sentido de las normas constitucionales para su aplicación. Esta interpretación

presenta un alto grado de complejidad debido a que la normas constitucionales no

tienen jerarquía, están en un mismo nivel, lo que implica tensiones al momento de su

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interpretación, además porque existen enunciados en el texto constitucional que no se

identifican con la noción tradicional de norma o regla, sino que son normas que

reconocen principios, valores y derechos fundamentales, que hacen necesario tener en

cuenta las estructuras sociales y circunstancias al momento de su interpretación y

posterior aplicación porque determinan el sentido en el que se debe interpretar las

demás normas del texto constitucional y de todo el ordenamiento jurídico en general.

Las reglas son mandatos definitivos, ordenan, prohíben o autorizan. Para Dworkin las

normas identificables como reglas vienen dadas en el texto normativo a manera de

disyuntiva. Dworkin expone “sí los hechos que estipula una norma están dados,

entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser

aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión” (2009, p.75). Los

valores son entendidos como normas generales, abstractas y abiertas que orientan la

interpretación de las normas, lo que permite darle mayor sentido y finalidad al

ordenamiento jurídico, Monroy Cabra M. ha precisado que los valores “fijan criterios de

contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las

reglas” (2002, p. 29).

Por su parte los principios son más precisos, tienen un mayor grado de concreción, son

normas de aplicación inmediata que resuelven casos y problemas concretos, por lo que

su aplicabilidad denota mayor eficacia; frente a los principios Dworkin indica: “Los

principios tienen una dimensión que falta en las normas. La dimensión del peso o

importancia. Cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el conflicto tiene

que tener en cuenta el peso relativo de cada uno” (2009, p. 77). Finalmente los

derechos fundamentales son garantías de naturaleza individual, inherentes a la

persona, que buscan garantizar su dignidad.

Estas categorías normativas que se presentan dentro del texto constitucional implican

que en el ejercicio de la interpretación que de él se haga se presenten conflictos y por

ende sea necesario usar diferentes criterios interpretativos. Para Vigo “la interpretación

no es únicamente una forma científica o técnica de conocer el significado de las

palabras empleadas por la ley, sino que es práctica dado que busca resolver un caso

buscando justicia” (1993, p. 14). El ejercicio de la interpretación está vinculado a la

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resolución de casos sin importar el grado de dificultad que haya en el contenido de la

norma, siempre que haya la necesidad de remitirnos al texto constitucional para dar

solución a ellos nos encontramos frente a la interpretación constitucional, como lo

declara Ferrer Mac-Gregor “interpretar la norma es analizar el signo que la contiene y

de ahí determinar con claridad sus supuestos y consecuencias a la vista de su

aplicabilidad a un caso concreto” (2005, p. 577).

1.2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los principios son entendidos como los preceptos que dan fundamento a lo que

establece la Constitución, sin ellos la norma suprema carecería de la esencia misma

que la caracteriza como norma suprema base del ordenamiento jurídico. Según la

doctrina, se han definido los siguientes principios que permiten orientar la interpretación

constitucional:

Principio de la unidad de la Constitución.

Según este Principio, las normas constitucionales no se pueden interpretar en forma

aislada sino como un todo o una unidad.

En este sentido señala, Rubio Correa:

“Según este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que

la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en

sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de

conjunto y de sentido” (2005, p.309).

Principio de la concordancia práctica.

Por este principio debe existir concordancia entre distintas normas constitucionales que

protejan diferentes bienes jurídicos, no debe haber lugar a contradicciones entre las

normas constitucionales.

El autor Hoyos manifiesta que:

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“Los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados en

un momento dado, y frente a un caso concreto el juez constitucional tiene que

establecer prioridades, porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales

previstos en normas de la Constitución” (1993, p. 18).

De esta manera los conflictos que se presenten entre diferentes preceptos

constitucionales al momento de resolver un caso no deben significar la solución del

mismo con la superioridad de uno y el sacrificio de otro, sino que se debe realizar una

ponderación entre ellos con el fin de desarrollar este principio.

Principio de la eficacia integradora de la Constitu ción.

La interpretación constitucional debe estar orientada a buscar la eficacia de las normas

constitucionales, persiguiendo que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.

Al respecto Lafuente Balle explica:

“Conforme a esta regla, supuestas varias interpretaciones posibles de una norma

subconstitucional, se optará por la que en mayor medida favorezca la eficacia de la

norma constitucional. Y aun especialmente en el caso de las normas dogmáticas, es

decir de las reguladoras de derechos y libertades” (2000, p. 113).

Principio de la corrección funcional

Mediante este principio se establece que la interpretación que se realice de la

Constitución no debe interferir en el ámbito de las funciones propias de cada órgano del

Estado definidas por la misma Constitución. Se debe respetar la distribución de

funciones consagradas por la Constitución para conservar el equilibrio entre los

poderes del Estado. Para Monroy Cabra “este principio debe respetar la denominada

“regla de corrección funcional” en virtud de la cual el intérprete deberá respetar el

marco de distribución de las funciones estatales establecido en la Constitución” (2002,

p. 89).

Principio de la fuerza normativa de la Constitución .

Este principio declara que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse conforme a

la Constitución.

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Casal H. indica:

“La aceptación de la fuerza normativa de la Constitución, hoy indiscutible, obliga a

proteger la norma suprema de toda acción u omisión de los poderes públicos

violatoria de sus disposiciones, sin que sea lícito reconocer al legislador un espacio

de inmunidad al control judicial cuando el desconocimiento de la Constitución se

origina en su inactividad” (2006, p. 189).

Principio in dubio pro libertate.

Según este principio además conocido como “favor libertatis”, en caso de duda, ésta se

resolverá a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia

de los derechos fundamentales.

Sobre este principio León Bastos señala:

“Implica que no sólo en supuestos dudosos deberá optarse por la interpretación que

mejor proteja los derechos fundamentales, sino que también implica concebir el

proceso hermenéutico constitucional como labor tendente a maximizar y optimizar la

fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto” (2010,

p.57).

1. 3. COMPETENCIA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCION AL

Podríamos decir que cualquier ciudadano está llamado a interpretar la Constitución en

defensa de sus derechos, pues la remisión al texto se hace necesaria para entender las

situaciones a las que a veces nos vemos enfrentados cuando sentimos transgredidos

los derechos que nos asisten, pero esa interpretación solo permite entender a criterio

propio los fundamentos de nuestra defensa y no contribuye a la creación, modificación

o extinción de alguna norma, es por ello que la Constitución establece taxativamente

quienes tienen la competencia de interpretarla . En Colombia son varios órganos los

que están llamados por ley a interpretar la Constitución, el resultado de su ejercicio

tiene fuerza vinculante en unos casos con efectos erga omnes y en otros con efectos

inter partes.

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Este órgano legislativo en cumplimiento de sus funciones está llamado a interpretar la

Constitución con el fin de crear nuevas normas, de tal manera que éstas no sean

contrarias a la carta fundamental, así se enuncia en el inciso 1 del artículo 150 de la

Constitución Política de Colombia: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por

medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las

leyes”.

En el libro de la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional en la

ponencia de la República de Colombia se expone:

“El primer poder llamado a realizar una interpretación de la Carta Fundamental, es el

legislativo, quien en cumplimiento de sus funciones hace una interpretación en

sentido político de la voluntad del constituyente primario con la finalidad de

conformar un cuerpo normativo” (2016, p. 204).

De igual manera la Corte Constitucional, al respecto ha indicado en la Sentencia C-531

de 1993:

“La interpretación que realiza el legislador de los textos constitucionales la hace en el

contexto del ejercicio de su función legislativa y sólo puede obedecer a ese

propósito. Las decisiones y precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre

será norma legal y se funden en ésta”.

CORTE CONSTITUCIONAL

La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 241: “A la Corte

Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional tiene a su cargo la guarda de la

integridad y supremacía de la carta fundamental, de ello se desprende que en el

ejercicio de la interpretación debe ejercer control constitucional a las normas. En su

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función interpretativa se enuncia, en la ponencia de la República de Colombia de la X

Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional:

“Encontramos un tipo de interpretación desarrollada mediante el control difuso de

constitucionalidad, el cual se materializa mediante la acción pública de

constitucionalidad con el fin de evaluar la adecuación de una Ley, norma o

disposición a los valores, principios y normas establecidos en la Carta Política, y un

control abstracto de constitucionalidad, materializado a través de la acción de tutela

como herramienta que permite hacer efectivos los derechos fundamentales

contemplados en la Carta Política” (2016, pp. 204–205).

En la sentencia C-531 de 1993, se reitera:

“La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la

misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los

quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro

objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo

momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en

el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un

límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no

pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango

de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa

del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones

auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada

caso hacer de su texto”.

CONSEJO DE ESTADO

Nuestra carta fundamental confiere al Consejo de Estado la facultad ocasional de

interpretar la Constitución mediante el conocimiento de acciones de nulidad por

inconstitucionalidad. Específicamente la Constitución Política de Colombia, instituye en

el inciso 2 del artículo 237: “Son atribuciones del Consejo de Estado. 2. Conocer de las

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acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno

Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.

De esta manera cuando se infringe de manera directa la Constitución a través de los

decretos dictados por el gobierno, cuya revisión no corresponde a la Corte

Constitucional, el Consejo de Estado dentro del propósito de velar por la supremacía de

la Constitución y haciendo uso del ejercicio de la interpretación constitucional se

pronuncia y decide, cabe señalar que el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, establece

que su pronunciamiento puede ir más allá de los cargos señalados en la demanda, con

lo que podrá fundar su decisión en la violación directa de cualquier norma

constitucional, lo que deja de manifiesto la facultad otorgada de interpretación del texto

constitucional.

JUECES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN EJERCICIO DE FUNCIONES

CONSTITUCIONALES

Los jueces en ejercicio de sus funciones constitucionales realizan un sentido

interpretativo de los derechos consagrados en la Constitución, por lo que se encuentran

frente a la interpretación constitucional. Las decisiones que toman tienen fuerza

vinculante pero con efecto inter partes. La Corte Constitucional, al respecto ha

determinado en la Sentencia C-1154 de 2008:

“Con ese norte, el Constituyente de 1991 optó por un modelo de control

constitucional que la jurisprudencia ha llamado difuso funcional. En este esquema

concurren, por un lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como

órganos encargados del control abstracto de constitucionalidad y, por el otro, todos

los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver

acciones y recursos previstos para garantizar los derechos constitucionales o al

hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos sometidos

a su consideración”.

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1.4. MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN CONSTI TUCIONAL

Existen diferentes métodos que tradicionalmente son aplicados a la interpretación

jurídica, pero que debido a su generalidad se utilizan en el ejercicio de la interpretación

constitucional, aunque bien es sabido que en algunos casos no son suficientes, por lo

tanto se hace necesario complementarlos con otros criterios propiamente definidos

para la interpretación constitucional. La Corte Constitucional en la Sentencia C-574 de

2011 ha aceptado utilizar los criterios tradicionales de interpretación de las leyes como

el literal, el histórico, el teleológico y el sistemático.

MÉTODO LITERAL

Este método se basa en la interpretación gramatical del texto, en el sentido de las

palabras y es considerado de vital importancia en la interpretación en general porque

constituye su punto de partida. Existen casos en los que la interpretación literal es tan

clara y terminante que no se requiere recurrir a otros métodos, la simple literalidad del

texto arroja un resultado decisivo.

Para Pérez Escobar:

“El intérprete para descubrir el verdadero sentido de la norma constitucional o legal

debe acudir, en primer lugar, al sentido expresado por las propias palabras

empleadas en el texto, ya que las palabras son el vehículo de expresión de las

ideas” (2010, p. 98).

MÉTODO HISTÓRICO

También llamado originalista, este método tiene en cuenta los antecedentes históricos

en los que se desarrolló la norma, que para el caso de la interpretación constitucional

requiere investigar la historia del constituyente de 1991 para tener en cuenta los

precedentes constitucionales que dieron origen a la aprobación del texto constitucional.

Para Younes Moreno: “el método histórico consiste en recurrir, para el efecto de

desentrañar el sentido de una norma, a la intención o espíritu claramente manifestados

en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (2014, p. 102).

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MÉTODO TELEOLÓGICO

Es el método mediante el cual la aplicación de un texto legal requiere una previa

identificación del propósito que la norma busca proteger, que no corresponde a la

intención del legislador sino al valor protegido por el sistema jurídico, a la finalidad

derivada de la norma. En la interpretación constitucional es muy utilizado este método,

debido a que los valores y principios que conforman el texto constitucional suponen una

interpretación teleológica, máxime si se está frente al ejercicio de los derechos

fundamentales. Piccato Rodriguez declara: “Aquí lo que se pretende es hallar el

propósito perseguido con la creación de una norma para que su interpretación resulte

en una aplicación que logre o tienda a lograr esos objetivos” (2006, p. 213).

MÉTODO SISTEMÁTICO

Este método permite interrelacionar diferentes preceptos, considerando que todos

forman un sistema normativo. Para López Medina este método consiste, “en la

identificación de una o varias normas, fines, valores o principios constitucionales que

tienen mayor abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo

más universal y consensuado” (2006, p. 39).

En Colombia se han utilizado estos cuatro métodos tradicionales para interpretar la

Constitución en la resolución de casos, podríamos decir que dependiendo de la

dificultad del caso se aplica uno u otro, como bien llama la doctrina dependiendo de si

se está frente a un caso fácil o a un caso difícil. Cuando estamos frente a un caso que

con tan solo remitirnos al texto constitucional de manera literal hallamos solución,

podemos decir que nos encontramos frente a un caso fácil, pero cuando la simple

literalidad del texto no nos permite dar solución definitiva al caso es necesario

remitirnos a otros métodos y es cuando nos encontramos frente a los casos difíciles, no

quiere decir ello que la decisión tenga que ser apartada de la norma sino que se debe

hacer un razonamiento jurídico profundo, ya sea sobre el origen de la norma, el fin de

la norma o del sistema normativo en conjunto para poder establecer la mejor decisión.

En los casos difíciles, según Dworkin, los jueces dictan sus decisiones en términos de

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las normas preexistentes e intentan un razonamiento deductivo a partir de éstas; pero

el ejercicio de la interpretación constitucional ha dejado notar que tal vez los métodos

tradicionales de interpretación no son suficientes para dar solución a los casos difíciles,

por lo que ha sido necesario remitirse a técnicas de interpretación adicionales como la

ponderación de derechos para poder dar solución a estos casos.

1.5. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Debido a las tensiones y conflictos encontrados al momento de interpretar las normas

constitucionales, como se ha enunciado anteriormente, se ha hecho necesario además

de usar los métodos tradicionales de interpretación, recurrir a técnicas de interpretación

que permiten ponderar los intereses contrapuestos con la finalidad de orientar a los

jueces en su labor de interpretación, permitiéndoles tomar las mejores decisiones en

pro de garantizar los derechos de los ciudadanos.

Es por ello que cuando nos encontramos frente a un conflicto entre derechos, fines o

valores, es necesario ponderar estos derechos, fines o valores para medir su peso

específico y determinar en el caso concreto la norma constitucional que presenta una

mayor dimensión, no entendido esto como darle más validez a una que a otra, sino

darle una dimensión de peso mayor a una que a la otra para ver cuál debe predominar,

lo que le permite al juez establecer el derecho que debe ser protegido. Montealegre

Lynett afirma que “la ponderación es un modo de argumentación constitucional, por

medio del cual el juez resuelve una colisión entre valores, objetivos, intereses o

principios constitucionalmente protegidos” (2008, p. 137).

La Corte Constitucional ha usado la ponderación en innumerables “casos difíciles” para

argumentar sus decisiones, la ponderación ha sido entendida tras su aplicación como

un tipo de razonamiento pertinente a la hora de resolver estos casos y le ha dado al

juez un papel completamente dinámico, pues le ha permitido crear derecho, claro está,

entre los límites determinados en el marco normativo. Existen varias formas de

ponderar por parte del juez, entre ellas encontramos el test de razonabilidad y el test de

igualdad.

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TEST DE RAZONABILIDAD

Existen varios métodos utilizados para ponderar, con el fin de establecer si un trato

diferencial es constitucionalmente válido. En Colombia inicialmente en el desarrollo de

la jurisprudencia constitucional se utilizó el test de razonabilidad, de origen

norteamericano, con respecto al cual ha afirmado Dueñas Ruiz:

“Frente a la libertad de configuración de la norma por parte del legislador, debe

existir, por parte de los tribunales constitucionales que efectúan exámenes de

constitucionalidad, una comprobación de las razones constitucionales que

fundamentan la razón de ser de la norma. Esto quiere decir que la libertad para

legislar tiene su límite y para ello se habla del test de razonabilidad” (2009, p. 92).

El test de razonabilidad es utilizado como una herramienta para evaluar si las

decisiones tomadas por el juez son violatorias o no de los derechos fundamentales,

para Montealegre Lynett el test de razonabilidad consta de tres pasos:

1. “Análisis del objetivo que justifica la disposición sujeta a control. Durante este

primer paso la Corte examina dos aspectos: I. La identificación de la meta o

metas que la disposición busca materializar, responde a la pregunta ¿Cuál es la

finalidad perseguida por el legislador?, y II. Su valor constitucional, que responde

a la pregunta ¿Es la finalidad buscada constitucionalmente legítima?

2. Análisis de los medios a través de los cuales la disposición busca lograr la meta,

básicamente para determinar si tales medios están o no prohibidos prima facie,

responde a la pregunta ¿El medio empleado por el legislador está prohibido por

la Constitución?

3. Análisis de la relación entre los medios empleados y la meta que se busca, para

efectos de determinar si los medios son aptos para el logro del objetivo que

persigue la norma bajo revisión, responde a la pregunta ¿Es el medio empleado

por el legislador idóneo para alcanzar el fin buscado?” (2008, p. 149).

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19

En el primer paso a través del análisis de los hechos se identifica el fin perseguido, que

obedece a un trato diferencial, en el segundo paso se debe establecer la validez de los

medios indicados para conseguir el fin a la luz del texto constitucional y, en el tercer

paso se examina la razonabilidad del trato diferenciado, teniendo en cuenta que se

busca hallar la proporcionalidad como la relación que existe entre los medios y el fin

perseguido.

La Corte introduce la incorporación de grados de intensidad al test de razonabilidad

conservando las teorías norteamericana (test de razonabilidad) y europea (test de

proporcionalidad) con el fin de que se complementen y al momento de su aplicación se

dé mayor claridad en las razones que fundamentan una decisión. Estos niveles de

intensidad fueron definidos como leve, intermedio y estricto e implican que se debe

realizar un juicio constitucional diferente en cada caso. En el escrutinio leve, la norma o

el acto jurídico es declarado constitucional si el fin perseguido es legítimo, es decir, no

está constitucionalmente prohibido, y además el medio para conseguirlo sea adecuado,

así lo explica Rodriguez: “Las únicas exigencias que hace la Corte al legislador en este

nivel es que busque un fin legítimo y que lo haga a través de medios adecuados”

(1998, p. 281). De igual forma Dueñas Ruiz expone que “la aplicación ordinaria de un

test leve en el análisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no

adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un mínimo de

racionabilidad” (2009, p. 43), este test ha sido utilizado en casos en los que se examina

la constitucionalidad de las normas en materia económica o tributaria.

En el escrutinio esctricto debe realizarse un examen riguroso frente al trato

diferenciado, ya que esta diferenciación esta basada en criterios sospechosos,

considerados potencialmente discriminatorios, la Corte ha señalado que ejemplos de

criterios sospechosos son el sexo, la raza y la religión, o los dados en situaciones en

las que la medida recae en personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos

marginados, para Rodriguez “cuando la diferenciación hecha por el legislador sea

sospechosa la Corte ejerce un control severo, según el cual la norma acusada es

constitucional solo si es indispensable para satisfacer un interes publico imperioso”

(1998, p. 282). Dueñas Ruiz afirma: “El fin de la medida debe ser legítimo e importante,

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pero además imperioso. El medio escogido no debe ser sólo adecuado y efectivamente

conducente, sino además necesario; osea, que no pueda ser reemplazado por un

medio alternativo menos lesivo” (2009, p. 44).

El escrutinio intermedio se ha sido utilizado cuando se afectan derechos

constitucionales pero no fundamentales y cuando se presentan arbitrariedades que

afectan de manera grave la libre competencia, como lo indica Rodriguez se presenta

“en los casos en los que la diferenciación establecida por el legislador está basada en

criterios “sensibles” – aunque no “sospechosos” –” (1998, p. 282). Frente a los criterios

que debe cumplir Dueñas Ruiz considera: “Requiere no solo que el fín sea legítimo sino

constitucionalmente importante(…), y que el medio no solo sea adecuado, sino

efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control

judicial” (2009, p. 44).

De esta manera la Corte aplica de acuerdo al caso concreto el test en el nivel de

intensidad adecuado para poder establecer unos argumentos con contenido más

profundo y con mayor sentido.

TEST DE IGUALDAD

A partir del desarrollo presentado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del test

de razonabilidad y teniendo en cuenta que en la Constitución de 1991 el derecho a la

igualdad es objeto de protección constitucional, se hizo necesario adoptar criterios que

permitieran evaluar las diferencias de trato o la violación a este derecho, criterios

desarrollados a partir de numerosos casos estudiados por la Corte, y que se conoce

como test de igualdad, lo que se puede evidenciar en desarrollos jurisprudenciales

posteriores que denominaron al principio de proporcionalidad test de igualdad, aplicable

a los casos en los que existe afectación al derecho a la igualdad, mientras que el test

de razonabilidad es aplicado en todos los casos en los que existe afectación de

derechos fundamentales en general. Al respecto se expone en la aclaración de voto a

la Sentencia C-408 de 2001, al referirse a los efectos jurídicos de una disposición legal:

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“Para determinar cuándo estos efectos son compatibles con la Constitución y

cuándo son contrarios a ella es preciso acudir a criterios objetivos para evaluar

su razonabilidad desde la perspectiva constitucional. Tales criterios han sido

estructurados por la Corte Constitucional en un test de igualdad o, cuando están

en juego otros derechos, en un test de razonabilidad”.

La Corte Constitucional ha definido el test de igualdad en los siguientes términos en la

Sentencia C-015 de 2014:

“El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su

metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el

medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de

intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve”.

Por lo anterior es evidente que la metodología definida constituye la evolución del test

de razonabilidad, pues de igual manera se categoriza en grados de intensidad. La

Corte en esta misma sentencia fijó reglas y criterios para orientar el proceso de

identificación del test a aplicar en un caso concreto, criterios que corresponden con los

ya definidos para la identificación de los grados de intensidad del test de razonabilidad.

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

A partir de los desarrollos jurisprudenciales se ha establecido que el precedente

constitucional ha sido base de innumerables decisiones constitucionales, dando valor a

la labor de interpretación que se realiza al decidir los casos en controversia. Así lo

explica López Medina: “Un precedente ya adoptado tiene peso jurídico específico, esto

es, cuenta como argumento (aunque no decisivo) para decidir en el mismo sentido y

con los mismos argumentos el nuevo caso análogo que se le presenta al juez” (2015, p.

84).

En Colombia la Corte Constitucional ha establecido dos clases de precedentes teniendo

en cuenta la autoridad que profiere la decisión, el precedente horizontal que corresponde a

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las sentencias emitidas por autoridades de la misma jerarquía y el precedente vertical que

corresponde a las sentencias emitidas por autoridades de superior jerarquía u órganos de

cierre. En este sentido, los jueces al resolver los casos deben tener en cuenta las

decisiones emitidas por los diferentes órganos judiciales. Para identificar que parte de las

sentencias constituyen precedente en la toma de decisiones judiciales, es decir, cuál es el

límite de los efectos vinculantes en una sentencia, la Corte ha utilizado los conceptos de

decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, frente al decisum ha indicado que constituye la

resolución del caso, la respuesta al problema jurídico planteado, mientras que la obiter

dicta corresponde a las consideraciones generales y otras descripciones de la Corte o

llamados ‘dichos de paso’, que no tienen fuerza vinculante, la ratio decidendi en cambio

corresponde al estudio de las razones que argumentan la decisión y tienen poder

vinculante, ya que corresponden al fundamento normativo de la decisión. Respecto al

tema ha señalado Hoyos Duque:

“En los precedentes solo la ratio decidendi, no los obiter dicta o dichos al pasar,

resultan vinculantes para los jueces, quienes deben aplicarlos para solucionar los

casos futuros, a menos que puedan aducir suficientes razones para apartarse de

ellos y darle una solución diferente a la controversia planteada” (2013, p. 459).

2. EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

2.1. PERIODO 1991 - 1995

A partir de la expedición de la Constitución Política en el año 1991 en las sentencias de

la Corte Constitucional se podía observar la aplicación de los métodos tradicionales de

interpretación, predominando los métodos literal e histórico.

En la Sentencia C-592 de 1993 se puede apreciar la aplicación del método literal frente

al estudio del caso, en la sentencia se solicitaba declarar una parte del artículo 374 del

Decreto-ley 2550 de 1988 inexequible, toda vez que era violatorio de los artículos 13 y

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29 de la Constitución Política de Colombia, que establecen los derechos a la igualdad y

al debido proceso respectivamente:

“Artículo 374. Quién puede ser defensor. En los procesos penales militares el cargo

de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de

las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo”.

Al analizar la Corte la violación a los derechos citados en la parte subrayada del

artículo en primera instancia, teniendo en cuenta que la norma acusada pertenece a

una ley anterior a la nueva Constitución, se examinó la vigencia de la misma y su

adecuación a la luz de la Carta Constitucional de 1991. Paso seguido se realizó una

interpretación literal en relación al artículo 29 de la carta fundamental señalando:

“(…) En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la

Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene

derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,

durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es

voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en

el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso

penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al

derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad

compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de

investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se

encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena

de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado

judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal

o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la

absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el

caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que

las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente

basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. (…)”

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24

Concluyendo que no es posible habilitar para el ejercicio de la defensa a cualquier

persona diferente a un profesional del derecho para ejercer dicha labor, pues lo

dispuesto en la norma suprema instituye la garantía constitucional del derecho a la

defensa sin importar la jurisdicción, que bien es sabido en lo que atiende al caso se

estableció como jurisdicción penal militar según el artículo 221 de la Constitución,

consecuentemente al ejercer este derecho un oficial de las Fuerzas Militares o de la

Policía Nacional en servicio activo iría en desacuerdo con la noción de defensa técnica

instituida por el artículo 29 de la Carta y por ende sería violatorio de lo dispuesto

constitucionalmente, tal como lo explica la Corte:

“(…) el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación

jerárquica, propia de las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe cumplir

como militar con la orden del superior; ésta lo exime de responsabilidad y, por tanto,

con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonomía, la

independencia y la capacidad de deliberación que reclama el carácter técnico de la

defensa que garantiza la Constitución. Así las cosas, es preciso asegurar la absoluta

independencia científica y técnica de la actividad del defensor, impidiendo la

confusión de cargos y funciones en esta materia”.

De lo que resuelve la Corte declarar inexequible la norma acusada, confirmando que la

defensa en los procesos penales debe ser adelantada por un profesional del derecho

de manera exclusiva.

2.2. PERIODO 1996 - 2000

En este periodo los métodos tradicionales de interpretación constitucional siguen

orientando las decisiones de la Corte con un enfoque más finalista y sistemático.

En la Sentencia C-569 de 2000 se realiza una interpretación sistemática de la norma,

en la sentencia se demanda el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 por la cual se

expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las

Entidades Territoriales, que indica:

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25

“Artículo 153. Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones,

inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago de impuestos de registro

que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995"

El demandante indica que este artículo crea un nuevo tributo ampliando indebidamente

lo definido por la Ley 223 de 1995 para el impuesto de registro que indica "se predica

exclusivamente de la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales

en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las

disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos

públicos o en las Cámaras de Comercio", por lo que vulnera el artículo 338 de la

Constitución Política que señala “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,

directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las

tarifas de los impuestos”, pues este nuevo gravamen es creado sin el cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Norma Suprema.

La Corte Constitucional realiza una interpretación sistemática, pues considera que es

necesario integrar las diferentes normas que regulan el tema para dar solución al caso,

al respecto indica:

“Como se verá, la norma acusada, establece una consecuencia concreta en materia

tributaria, i.e. el pago de un impuesto, respecto de ciertos actos de las sociedades

anónimas. Para el efecto, hace remisión expresa a una ley preexistente que se

encarga de determinar todos los elementos de la carga impositiva, configurando, de

este modo, una situación en la que es necesaria la integración normativa”.

Del estudio la Corte concluye que la norma demandada no crea un nuevo impuesto,

sino que instituye un nuevo hecho generador del mismo, pues al revisar en conjunto

con la Ley 488 de 1998 que expide normas en materia tributaria, es consecuente que el

acto que decreta el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones deriva

una indiscutible consecuencia en materia tributaria, por lo que declara la exequibilidad

de la norma indicando:

“No es posible afirmar, entonces, que la norma acusada sea contraria a la

Constitución en los términos señalados por el actor, pues con ella no se crea un

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nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo la órbita de las normas que regulan

la aplicación de un gravamen ya existente –el registro-, un nuevo hecho gravable

constituido por el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones”.

Lo anterior no sin desconocer que se realizaban ya estudios sobre las técnicas de

interpretación constitucional frente a los conflictos encontrados al momento de

interpretar las normas. Por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996 se solicitaba

declarar la inexequibilidad del artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley

48 de 1993 por considerar el demandante que esta norma viola los artículos 13, 43, 47

y 70 de la Constitución Política:

“Artículo 40-. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que

haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

...

b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en

Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su

asimilado realizado por el ICFES o entidad similar, se le sumará un número de

puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El ICFES

expedirá la respectiva certificación”.

La Corte en su estudio considera el test de razonabilidad para evaluar el trato desigual

planteado por el demandante. En esa ocasión la Corte aplicó por primera vez con

mayor claridad el principio de proporcionalidad, de influencia alemana, en desarrollo

del test de razonabilidad, al respecto la Corte Constitucional, indicó:

“El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación

de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la

utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que

pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios

constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en

sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de

este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

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La Corte en su estudio considera que el trato desigual en sus palabras:

“(…) no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. En efecto, si

bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los

bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestación

de ese servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se

han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin

ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los

demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior”.

Este privilegio concedido no es necesario para el logro del fin perseguido porque

pueden utilizarse otro tipo de incentivos para estimular la prestación del servicio militar,

ya que las pruebas del ICFES tiene como fin medir la preparación académica del

estudiante que quiera continuar con su formación y la prestación del servicio militar no

tiene finalidades académicas. Igualmente, es evidente la desproporcionalidad

presentada si se sopesa el fin perseguido con los principios constitucionales

sacrificados por el trato desigual, siendo a la luz irrazonable este trato diferenciado para

el acceso a la educación superior, pues las personas que no presten el servicio militar y

que no están obligadas a ello se pueden ver desplazados por las que obtienen esta

prerrogativa, razones por las cuales la Corte declaro la inexequibilidad de la parte

demandada de la norma.

2.3. PERIODO 2001 - 2009

Durante este periodo se empezaron a consolidar interpretaciones basadas en las

técnicas de ponderación, aunque existían casos en los que la sola aplicación de los

métodos tradicionales bastaba para la solución del caso. Un ejemplo de ello lo

encontramos en la Sentencia C-415 de 2002 en donde la Corte Constitucional los

utilizó para dar solución al caso concreto. Específicamente en la sentencia haciendo

uso del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó la expresión

“ante las mismas” del artículo 148 de la Ley 446 de 1998:

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“(…) Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades

jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.

Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del

fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. (…)”

Siendo para el demandante inconstitucional que la misma superintendencia sea quien

debe resolver el recurso cuando la apelación tiene por objeto permitir que una persona,

jerárquicamente superior y distinta a la que tomó la decisión en primera instancia,

estudie ese dictamen.

En una primera aproximación para resolver el caso en estudio se aplicó la

interpretación literal sobre la expresión demandada, en términos de la Corte se

concluía que “la expresión "ante las mismas" reemplaza al sujeto ‘superintendencias’” y

no al sujeto “autoridades judiciales”, pero que al analizar todo el conjunto de la

disposición, se podía apreciar que la expresión "sin embargo", dispuesta por el

legislador antes del aparte analizado, cambia radicalmente el significado de la regla,

denotando una oposición parcial a lo que ha sido expresado, una excepción. La Corte

deduce que este tipo de interpretación conducía a dos respuestas posibles y

razonables, con lo cual este criterio de interpretación no permitía determinar claramente

a qué se refería el aparte acusado, por lo tanto se hizo necesario utilizar otros métodos

de interpretación, para lograr una apertura de sentido clara y coherente de la

disposición demandada.

La interpretación teleológica aplicada posteriormente implica que la apelación debe

surtirse ante las superintendencias, debido a los fines de descongestión que emanan

de la ley 446 de 1998, pero como no es posible realizar esta interpretación sin

apartarse de los objetivos dispuestos en la Constitución que garantizan el acceso a la

administración de justicia a través de la rama judicial , la Corte indica del análisis que “a

menos que explícita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades

jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial”, por lo que nuevamente el

resultado de la interpretación no da claridad para resolver el caso concreto.

En cuanto a la interpretación sistemática teniendo en cuenta que se realiza como parte

de un todo, cuyo alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al que pertenece

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la norma, se denota claramente en palabras de la Corte que “consiste en entender que

la apelación de ciertos actos jurisdiccionales de las superintendencias, de los cuales

habla la norma acusada, deben hacerse ante las autoridades judiciales”, siendo acorde

con lo señalado en la Carta Magna y asegurando el cumplimiento del principio de la

doble instancia. A partir de esta interpretación la Corte realiza un análisis de

constitucionalidad para garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso,

señalados como vulnerados en la demanda, concluyendo la exequibilidad del artículo

parcialmente acusado, bajo el entendido que “el recurso de apelación contra la decisión

en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias

en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades

judiciales”, comprendidas estas como aquellas a las que pertenece el superior

jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar

el asunto objeto de debate.

En este caso concreto con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación

fue posible hallar la solución más adecuada pero no siempre es así, existen fallos en

los que es necesario acudir a criterios interpretativos adicionales para garantizar

decisiones más justas.

Paralelamente con la base establecida sobre el test de razonabilidad en el periodo

anterior, en Colombia siguiendo por la línea de la integración de las corrientes

norteamericana y europea, la Corte Constitucional introdujo el juicio integrado de

igualdad en la Sentencia C-093 de 2001. En esta ocasión se demandó un aparte del

artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor por

considerar que era violatorio del artículo 13 de la Constitución, ya que impedía a las

personas que a los 18 años podían contraer matrimonio adoptar siendo entendida la

procreación como uno de los fines del matrimonio:

“Artículo 89. -Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de

edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física,

mental, moral y social suficiente para suministrar ho[CC1]gar adecuado y estable

a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten

conjuntamente”.

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Inicialmente analizó el test de proporcionalidad, desarrollado por los tribunales

constitucionales de España y Alemania, y ya aplicado en diferentes casos en nuestra

legislación indicando, al respecto:

“Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella

constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;

luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para

lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos

onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que

tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii)

finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido”

para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios

constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida

diferencial”.

De este análisis se evidencia que la edad señalada para la adopción podría ser

adecuada si se tiene en cuanta la estabilidad emocional y económica que se puede

tener a esa edad y que beneficiaría al menor en comparación con las personas que a

los 18 años quisieran tomar en adopción un menor, por lo que procede la Corte a

analizar los distintos niveles de intensidad aplicados por la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Estados Unidos al test de igualdad exponiendo:

“Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida

necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras

que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea

potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por

el ordenamiento”.

Del análisis concluyó que los dos enfoques utilizados por las Cortes Europeas y

norteamericanas eran complementarios, porque su fin último consistía en establecer si

un trato diferenciado tenía un fundamento razonable, lo cual se evidenciaba en

diferentes sentencias dictadas por la Corte, que en ocasiones usaban el juicio de

proporcionalidad y en otras la metodología de los niveles de intensidad para estudiar y

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resolver los problemas que afectaban el derecho a la igualdad. La Corte en aquella

ocasión señaló:

“La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de

igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la

doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de

adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos

metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas

analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los

distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación,

indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia

del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no

es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en

todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada,

conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos

pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests

estadounidenses”.

Posterior a este análisis la Corte adelantó un juicio flexible de igualdad señalando que

el fin perseguido era legítimo toda vez que con el establecimiento de la edad mínima

para adoptar se garantizaba al menor las mejores condiciones para su formación

integral, en cuanto a la idoneidad de la medida analizó conceptos dados en el tema por

expertos concluyendo:

“(i) La edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la

adecuada relación paterno filial; (ii) no es aconsejable que una persona muy

joven adopte a un menor por cuanto las posibilidades de realización, tanto del

hijo adoptivo como de la pareja, resultan disminuidas; (iii) fijar una edad mínima

de 25 años para adoptar, asegura mejores condiciones y una mayor madurez

para la paternidad y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva

familia”.

Por lo que consideró la medida idónea para alcanzar el fin propuesto, de igual forma al

estudiar la proporcionalidad en estricto sentido que las ventajas que se generaban a

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raíz del trato diferenciado eran mayores que los perjuicios eventuales pues la

posibilidad de adoptar no se niega de manera definitiva sino que se limita de manera

temporal, por lo que se declara la exequibilidad del aparte demandado toda vez que es

acorde con los preceptos constitucionales.

De esta manera en desarrollos jurisprudenciales posteriores se consolida el juicio

integrado de igualdad, la Corte en la Sentencia T-301 de 2004 expone:

“A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la

igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de análisis que integra el juicio de

proporcionalidad y el test de igualdad. El operador jurídico debe, entonces,

estudiar si la medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtención de un fin

constitucionalmente válido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma de

obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales

y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En último lugar, el juez lleva a

cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina

si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales más relevantes que

los resguardados con la medida atacada.

Teniendo en consideración la necesidad de fundamentar analíticamente el

estudio de proporcionalidad con los tres pasos arriba mencionados, resulta

conveniente también determinar el grado de rigor con que debe ser aplicado el

examen, de conformidad con el carácter de la disposición legal o decisión

administrativa atacadas. Así, en determinados casos el juicio de

proporcionalidad será flexible, en tanto bastaría que la medida atacada sea

potencialmente eficaz para alcanzar el fin propuesto; en otros se realiza un

análisis intermedio, en torno a si la medida resulta razonablemente adecuada

para alcanzar el fin constitucional señalado. Por último, el escrutinio a realizar

debe ser estricto cuando la medida sea indispensable para alcanzar un fin

constitucionalmente importante”.

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33

Lo anterior ha sido de suma importancia en la interpretación constitucional para lograr

en mayor medida la no afectación del derecho a la igualdad y por consiguiente la

realización de los principios superiores, pues el objetivo de la aplicación del test de

igualdad es determinar si la afectación dada al derecho a la igualdad en un caso

concreto es válida desde el punto de vista constitucional, es decir, si al aplicar el test se

cumplen con todos los requisitos establecidos en él, no habrá vulneración al derecho a

la igualdad.

2.3. PERIODO 2010 - 2017

De igual forma en este periodo además del uso de los test de razonabilidad e igualdad

en los análisis de las sentencias de la Corte, se empezó a consolidar el uso del

precedente para soportar las decisiones en casos análogos. La Corte Constitucional ha

establecido la definición de precedente en la Sentencia T-309 de 2015, de la siguiente

manera:

“Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de

sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en

materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio

decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para

solucionar el nuevo caso. La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la

T-794 de 2011 en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para

identificar el precedente:

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una

regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un

problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los

hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean

un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.”

La Corte Constitucional, ha señalado que el precedente no solamente cumple la función

de orientar al operador judicial en la solución de nuevos casos, sino que además es

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obligatorio, para lo cual en la Sentencia T-830 de 2012 expone las siguientes razones con

el fin de justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional:

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230

superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus

providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una

autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de

los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido

interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley

no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las

fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como

norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos

de cierre de cada jurisdicción.

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y

buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la

confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad

jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento

constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio

relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación

de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte

Constitucional:

“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se

explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de

igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual

situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las

decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los

principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan

respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y

finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un

mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.

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La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable

que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa

medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas

mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución

para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido

como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del

derecho que funcionan como buenas razones para decisiones

subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones

previas, sobre todo las de las altas Cortes, como una razón vinculante”.”

Los jueces deben tomar sus decisiones con base en los casos ya resueltos,

identificando la doctrina del precedente vigente, no como criterio simplemente

orientador, sino con la obligatoriedad de que los jueces en sus decisiones respeten

tanto el precedente horizontal como el precedente vertical.

Frente a la vinculatoriedad del precedente la Corte en la Sentencia T-656 de 2011 ,

2011 resuelve un caso frente al cual un ciudadano instaura acción de tutela en contra

del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por incurrir en el

desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales. El ciudadano en mención fue nombrado

en un cargo de provisionalidad en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de

Investigaciones -CTI- de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente le fue

comunicado mediante resolución no motivada que el cargo que ocupaba había sido

declarado insubsistente por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del

derecho argumentando la no motivación del acto, demanda resuelta a su favor,

decisión ante la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación

que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D revocando la decisión de primera instancia argumentando que para los

cargos desempeñados bajo el carácter de provisionalidad la motivación no era

necesaria.

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La Corte en el análisis del caso encuentra que efectivamente se produce

desconocimiento del precedente constitucional en sus palabras indica:

“(…) se desatiende abiertamente la ratio decidendi de un precedente sólido,

reiterado y uniforme, que ha venido delineando esta Corporación desde hace más de

12 años. Por ende, la decisión adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo resulta violatoria de los derechos fundamentales al

debido proceso y acceso efectivo a la justicia del peticionario y, en esa medida, la

acción de tutela es procedente para asegurar su protección efectiva”.

Por lo que revoca las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirma la decisión proferida por el

Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que

conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

la que se ordenó el reintegro del accionante a su cargo y el pago de los salarios y

prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el

momento de su efectivo reintegro.

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37

CONCLUSIONES

Para hablar de interpretación constitucional es necesario entender que la aplicación del

derecho en nuestro ordenamiento jurídico está sujeta a la norma suprema, la

Constitución es el límite y ninguna interpretación puede contrariar sus preceptos.

Adicionalmente se debe comprender que el texto constitucional no solamente tiene

normas fácilmente identificables como reglas, sino que está compuesto de normas que

reconocen valores, principios y derechos fundamentales, que hacen complejo el

ejercicio de la interpretación porque presentan tensiones al momento de realizarlo, de

lo que surgen los llamados “casos difíciles”. Para Dworkin: “En los casos difíciles los

principios desempeñan un papel esencial en los argumentos que fundamentan juicios

referentes a determinados derechos y obligaciones jurídicas” (2009, p. 80). Para este

autor existen normas en el texto constitucional que representan principios que se

diferencian de las reglas porque tienen una dimensión de peso que debe ser tenida en

cuenta para la argumentación de las decisiones en las que se presenta colisión entre

principios, Dworkin habla de la teoria del balanceo como método que debe el juez tener

en cuenta para validar el peso de los principios con el finde realizar un ejercicio mas

profundo de los derechos en conflicto con miras a proteger el derecho que como

resultado del ejercicio obtenga mayor importancia en un caso particular y que le

permita motivar sus decisiones con un amplio análisis argumentativo. El ejercicio de

interpretación no es único para cada caso, debe ser razonable y acorde con el resto del

ordenamiento jurídico para que las decisines sean en terminos de Dworkin justas para

todos y no buenas para algunos.

A partir de la Constitución de 1991 se puede ver con más claridad los ejercicios

realizados por la Corte en desarrollo de la interpretación constitucional, ya que es a ella

a quien se le ha encargado la guarda y supremacía de la carta fundamental, es

precisamente este órgano quien nos puede mostrar a través de innumerables

sentencias la evolución que ha tenido la interpretación constitucional en nuestro país.

En los primeros años de la implementación de la nueva Constitución la Corte resolvió

los casos basada en los métodos tradicionales de interpretación constitucional, en el

estudio de constitucionalidad que realizaba de las normas se podía observar un

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predominio de los métodos literal e histórico al realizar sus consideraciones en las

sentencias, pues en muchos casos solo bastaba con la interpretación gramatical del

texto o en su defecto con buscar los antecedentes de creación de la norma suprema.

Posteriormente el predominio en la interpretación constitucional se centraba en

interpretaciones finalistas y sistémicas, ya que era necesario identificar en algunos

casos el propósito que la norma protege y en otros se debía analizar la norma en

conjunto con todo el sistema jurídico al que pertenece. En muchas sentencias la Corte

aplicaba uno a uno los métodos tradicionales de interpretación constitucional para

finalmente elegir la interpretación más completa que no daba lugar a dudas en la

decisión tomada.

Lo anterior no sin desconocer la presencia de colisiones entre principios en los

diferentes casos que necesitaban de análisis con contenido más profundo, lo que

generó la necesidad de recurrir a métodos diferentes a los tradicionalmente conocidos

para el ejercicio de la interpretación constitucional, razón por la cual la Corte

Constitucional empezó a utilizar diferentes técnicas de interpretación para justificar las

decisiones, bajo el entendido de la adecuada constitucionalidad del caso en estudio y

como consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera basada en la supremacía constitucional y en los principios que

permiten orientar la interpretación constitucional, la Corte introdujo en el análisis de los

casos y por consiguiente en el fundamento de sus decisiones, criterios de ponderación

para solucionar conflictos surgidos frente a intereses contrapuestos, dentro de los

cuales encontramos el test de razonabilidad y de igualdad, además de la

vinculatoriedad del precedente constitucional.

En sus inicios la Corte instauró en el análisis de los problemas jurídicos que

establecían tratos diferenciados el test de razonabilidad, con el objetivo de validar si el

trato diferenciado era violatorio de lo dispuesto en las normas constitucionales, pues en

este tipo de decisiones se requiere que las razones que fundamentan una decisión

guarden una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin

perseguido, ya que el logro del fin no puede sacrificar otros principios considerados de

mayor importancia constitucionalmente.

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Posteriormente con el fin de complementar diferentes doctrinas establecidas se

introdujo el juicio de igualdad, que ha venido desarrollándose a través de la

jurisprudencia constitucional y ha ido emergiendo como método de utilización necesario

en el examen constitucional de las disposiciones legales, pues constituye una

herramienta metodológica apropiada para establecer el alcance y realización del

principio de igualdad en cada caso concreto.

Estas técnicas o mecanismos de interpretación constitucional han sido implementados

por la Corte Constitucional, en desarrollo de la competencia otorgada para interpretar la

Constitución, dejando de manifiesto la fuerza vinculante que adquieren las decisiones

tomadas como resultado del ejercicio de interpretación realizado. Así mismo se puede

observar que el estudio de diferentes casos y la aplicación de los métodos de

ponderación en ellos, llevaron a que las decisiones tomadas por la Corte sentaran

jurisprudencia, como máximo órgano encargado de la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución y con el fin de orientar a los demás operadores judiciales

en su labor de interpretación se estableció la vinculatoriedad del precedente. La

obligatoriedad que tienen los jueces de tomar sus decisiones respetando lo resuelto en

fallos anteriores, es evidente, de acuerdo a lo establecido en el precedente, se debe

estudiar lo dispuesto en las ratio decidendi de las sentencias previas al caso por

resolver, pues no todo el texto de las sentencias es vinculante; siempre y cuando los

hechos y el problema jurídico en general conserven una semejanza o presenten

analogía, pues de esta manera se garantiza la confianza en las decisiones judiciales.

Es indudable que no es posible apartarse del precedente constitucional para resolver

casos análogos, pues esto permite entender con mayor claridad el conflicto y garantiza

que las decisiones sean más eficaces y acordes a lo dictado por la Constitución, lo que

no necesariamente implica que no puedan haber cambios en las decisiones, si bien,

son fundamentados de manera razonable y suficiente, en pro de dar una mayor

protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos y en desarrollo del

principio de independencia judicial.

A través de este estudio es evidente como la Corte Constitucional con los diferentes

fallos emitidos, que sin duda alguna han logrado la protección de los derechos de los

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colombianos, ha contribuido a la ampliación de las garantías de los grupos vulnerables

y de los ciudadanos en general, pues se ha establecido a partir de sus decisiones

respeto al principio de igualdad, ya que con su interpretación garantiza la aplicación de

derechos sin modificar el texto constitucional y, por supuesto sin dejar de lado la

función primordial encomendada de guarda y supremacía de la norma suprema. Bajo

esta perspectiva, los fundamentos de las decisiones tomadas como consecuencia de la

aplicación de los mecanismos y técnicas de interpretación constitucional, han otorgado

certeza a las decisiones, pues han sido coherentes con lo dispuesto por el

ordenamiento jurídico, garantizando como ya lo hemos enunciado la protección de los

derechos fundamentales y por ende los principios de seguridad jurídica, igualdad,

buena fe y confianza legítima, que deben primar en la solución de los casos.

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