Sentencia T-520/03 SERVICIOS PUBLICOS ACTIVIDAD...

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Sentencia T-520/03 SERVICIOS PUBLICOS-Concepto SERVICIOS PUBLICOS-Prestación ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria ACCION DE TUTELA-Finalidad JUEZ DE TUTELA-Función protectora ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD- Alcance/SECUESTRO-Es irrazonable probar por el deudor las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad El juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones. En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones. SECUESTRO-Causal de fuerza mayor SECUESTRO-Pago de salarios/SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para determinar afectación DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto

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Sentencia T-520/03

SERVICIOS PUBLICOS-Concepto

SERVICIOS PUBLICOS-Prestación

ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza

ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria

ACCION DE TUTELA-Finalidad

JUEZ DE TUTELA-Función protectora

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-

Alcance/SECUESTRO-Es irrazonable probar por el deudor las

circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad

El juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine

la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo

la ocurrencia objetiva del hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva

resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han

afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello

significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho

constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue

imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus

obligaciones. En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la

carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que

hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias

para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el

caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa.

Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso

el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible,

conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y

desproporcionado, por diversas razones.

SECUESTRO-Causal de fuerza mayor

SECUESTRO-Pago de salarios/SECUESTRO-Prueba para pago de salarios

a beneficiarios

DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para determinar afectación

DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto

Los deberes constitucionales son instrumentos jurídicos que garantizan que los

particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr

determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las

relaciones entre los agentes sociales a través del Estado.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal

DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación

La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico, también es un

principio fundamental. Como principio, la solidaridad imprime ciertos

parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar

ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de

solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos

nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia

política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los

particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia

política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una

construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991,

como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado

Social de Derecho.

DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger

derechos fundamentales

El juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un

particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una

persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección.

EMPLEADOR-Deber de solidaridad con trabajadores

secuestrados/SECUESTRO-Insuficiencia de los mecanismos de protección

Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido

mecanismos de protección en favor de las familias de los trabajadores –públicos y

privados- que han sido secuestrados, exigiendo de sus empleadores el

cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección presupone

que las personas secuestradas derivan su sustento personal y familiar de su

salario, y exige exclusivamente al empleador el cumplimiento de un deber de

solidaridad. Sin embargo, esta protección resulta insuficiente. En primer lugar,

porque no cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un

vínculo laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les

entrega un empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un

grupo social no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protección resulta

insuficiente pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros

riesgos que enfrentan; básicamente, aquellos riesgos para la readaptación a su

vida social, derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las

propiamente laborales.

SECUESTRO-Riesgo frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles

SECUESTRADO-Afectación capacidad laboral

Uno de los efectos más comunes del secuestro sobre las personas que han sido

liberadas es la dificultad de adaptarse nuevamente al medio laboral. La

afectación de la capacidad laboral –directa e indirecta- es una situación

generalizada entre las personas que han sido secuestradas y posteriormente

liberadas. Adicionalmente, puede verse también, que la seguridad en cuanto a la

estabilidad económica y laboral son factores que inciden directamente sobre las

posibilidades de recuperación del trauma del secuestro y de readaptación a la

vida social.

SECUESTRADO-Readaptación al medio social

En relación con la adaptación de la persona liberada a su ambiente social, la

gran mayoría de las personas que han sido secuestradas logran recuperarse,

dependiendo de circunstancias vividas durante el secuestro, y de las que les

corresponda vivir durante la etapa posterior. Las condiciones de seguridad

económicas y laborales que encuentre la persona después de su liberación,

inciden sobre el grado de afectación sicológica post- trauma, y por tanto, también

sobre sus posibilidades de recuperación.

ENTIDAD FINANCIERA-Funcionamiento

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia

deudor secuestrado

El principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de

consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados

después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no

pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que

superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones

financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de

las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de

readaptación a la actividad económica y social de estas personas.

SECUESTRO-Consecuencias para la víctima

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad

DEBER DE SOLIDARIDAD-No constituye límite a la autonomía privada

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance

DEBER DE SOLIDARIDAD-Gobernabilidad de las relaciones

contractuales

OBLIGACION CONTRACTUAL-Circunstancias que impiden su

cumplimiento

SECUESTRO-Causal de incumplimiento de obligaciones contractuales

Para establecer la exigibilidad de las cuotas del préstamo, resulta indispensable

reconocer que el secuestro del deudor le impide físicamente cancelar las cuotas

exigibles durante este período conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el

incumplimiento de las obligaciones del secuestrado está justificado.

Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que es

susceptible de considerarse genéricamente como constitutiva de fuerza mayor, y

que le impide cumplir sus obligaciones.

SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas de la deuda por el término del

secuestro/SECUESTRADO-Inexigibilidad de responsabilidad por

incumplimiento en pago de obligaciones

La obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la

persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se

encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales

obligaciones de una persona secuestrada se están desconociendo las limitaciones

a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de

decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le está

permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. En este

mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus

obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la

mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es

necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a

título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una

circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no

está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.

RESPONSABILIDAD CIVIL-Exigencia con fundamento en la noción de

libertad

ENTIDAD BANCARIA-Inexigibilidad de cuotas de la deuda a los demás

sujetos obligados

Las entidades bancarias demandadas no podían exigir el cumplimiento de las

cuotas que según los contratos de mutuo se hacían exigibles durante el tiempo en

que el actor se encontraba secuestrado, ni a él, ni a los demás sujetos obligados,

debido a la circunstancia de fuerza mayor y de extrema necesidad se extendía a

todos ellos. Si bien sólo el demandante estaba sujeto a una privación de su

libertad individual, su secuestro afectaba económicamente a todos los demás

obligados en la medida en que derivaban sus ingresos de una actividad que él

desarrollaba personalmente y por cuenta propia. En esa medida, la circunstancia

de fuerza mayor irradió sus efectos a los demás obligados en virtud de su

dependencia de la actividad que desempeña el actor. Por otra parte, aun sin

extenderles los efectos de una circunstancia de fuerza mayor propiamente dicha,

el cumplimiento de sus obligaciones con los bancos tampoco les resulta exigible a

los demás obligados, pues se encontraban en situación de extrema necesidad.

SECUESTRO-Prolongación de los efectos

Los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona

permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del

sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de su

liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo

tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se

encuentra indispuesta.

SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas hipotecarias durante el periodo

de readaptación del liberado

No puede afirmarse que la disminución de la capacidad económica y laboral de la

persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le

impidan cumplir sus obligaciones después de su liberación. Sin embargo, estas

circunstancias significan un aumento de la carga económica que debe asumir la

persona liberada durante una fase crítica de su proceso de readaptación social.

En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del préstamo durante este

período pone en riesgo su proceso de recuperación, e implica una amenaza de su

capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al

libre desarrollo de su personalidad. Dadas las especiales condiciones del riesgo

que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de

readaptación, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año

siguiente a su liberación. En esa medida, no le son exigibles intereses moratorios

durante este período, pues el carácter sancionatorio que les es inherente no es

compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no puede cumplir su

obligación, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso.

ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a secuestrado pasado

un año de su liberación

SECUESTRADO-No exigibilidad de cláusula aceleratoria

Otra de las consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de mora del

deudor secuestrado es la imposibilidad de hacer exigibles las cláusulas

aceleratorias que se hayan pactado. Exigir anticipadamente el cumplimiento de la

totalidad de la deuda a un secuestrado que ha sido liberado implica someterlo a

una carga aun más onerosa que el sólo cumplimiento de las obligaciones

vencidas durante el secuestro y la recuperación. Hacer uso de esta facultad

implicaría un detrimento significativo de las posibilidades de readaptación de la

persona. Por lo tanto, el acreedor no puede aplicar una cláusula aceleratoria con

fundamento en el incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado, a menos

que éste incumpla las obligaciones exigibles después del año siguiente a su

liberación.

SECUESTRO-Efecto sobre causación de intereses

remuneratorios/ENTIDAD BANCARIA-Negociación de intereses de la

deuda con secuestrado liberado sin exceder de un año

Corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene el secuestro sobre la

causación de los intereses remuneratorios durante el término del secuestro y de

readaptación. En efecto, durante el tiempo en que la persona se encuentra

secuestrada, y durante la fase de readaptación, se están causando intereses en

favor de las entidades bancarias. Resultaría extremadamente gravoso para el

deudor tener que cancelar la totalidad de dichos intereses en el momento en que

supere la etapa de recuperación. Las entidades bancarias deben renegociar con

los deudores los intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera,

que permitan la recuperación económica de los deudores que han sido

secuestrados. Esta negociación debe llevarse a cabo una vez la persona liberada

se encuentre en condiciones mentales para hacerlo, sin exceder el término

máximo de un año, contado a partir de la liberación.

SECUESTRADO-Eventual mora en deudas anteriores al secuestro

SECUESTRADO MOROSO-No se causan intereses moratorios durante el

secuestro y periodo de recuperación

ENTIDAD FINANCIERA-Incumplimiento deber de solidaridad con

secuestrado

NOVACION DE CONTRATOS-Aplicación a circunstancias producto de

un secuestro

ENTIDAD BANCARIA-Inaplicación cláusula aceleratoria a deudor

secuestrado por no encontrarse en mora

ENTIDAD BANCARIA-Deber de solidaridad en negociación de intereses

remuneratorios causados desde el secuestro

La Corte reconoce el derecho que asiste a las entidades bancarias a reclamar las

cuotas exigibles durante la época del secuestro y durante la fase de readaptación

del demandante, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios. Así

mismo, como ya se dijo, puede haber cuotas que no se hayan pagado, aun después

de la fase de readaptación del demandante. En esa medida, no puede la Corte

ordenar a las entidades bancarias que se abstengan de reclamar dichos intereses,

junto con los intereses de mora que se hayan causado antes del secuestro. Sin

embargo, los intereses remuneratorios causados durante esta época deben

calcularse teniendo en cuenta elementales consideraciones de solidaridad hacia

las circunstancias del demandante y hacia sus posibilidades de recuperación

económica.

Referencia: expediente T-620041

Demandante: Jurgen Huelsz, en nombre propio,

y en representación de su hija, y de la Sociedad

Madsen & Huelsz Ltda.

Demandados: Juzgado 13 Civil de Circuito de

Bogotá, Juzgado 31 Civil de Circuito de

Bogotá, Superintendencia Bancaria, Fondo de

Garantías de las Instituciones Financieras,

Banco de Bogotá, Banco BBVA –Ganadero.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala

Civil -

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los

magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y

Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-620.041, adelantado por Jurgen

Huelsz, contra las siguientes entidades: Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá,

Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá, Superintendencia Bancaria, Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras, Banco de Bogotá, y Banco BBVA –

Ganadero.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33

del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 29 de 2002, la Sala Siete de

Selección de Tutelas decidió seleccionar para su Revisión el expediente de la

referencia, correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito

magistrado.

1. Solicitud

Por intermedio de apoderado, el señor Jurgen Huelsz solicita la protección de sus

derechos a la vida en condiciones dignas, a la protección del Estado en

condiciones de igualdad, a la protección integral a la familia, y a la solidaridad.

2. Hechos y consideraciones jurídicas de la demanda

La solicitud de protección de los derechos invocados, la fundamenta en los

siguientes hechos, y consideraciones jurídicas.

1. El demandante es un inmigrante alemán que tiene en compañía un taller de

mecánica, y que estableció una familia en el país, donde se casó y tiene hijos.

2. Adquirió una finca ganadera en cercanías de Barranca de Upía, a través de dos

préstamos que solicitó a los bancos demandados (Banco de Bogotá y Banco

BBVA – Ganadero).

3. Cumplió con el pago de las cuotas mensuales de los préstamos adquiridos con

estas dos entidades bancarias, hasta el 15 de noviembre de 1997, cuando fue

secuestrado en su finca por los frentes 53 y 54 de las FARC.

4. Más de siete meses después de haber sido secuestrado, consiguió su liberación

mediante el pago de un rescate de quinientos millones de pesos ($500’000,000),

que sus familiares y los de su esposa lograron conseguir mediante préstamos

acreditados con pagarés, cheques posfechados y otros, y con la venta de

diversos enseres.

5. En el momento en que su concuñado pagó el rescate solicitado, él fue liberado

(20 de junio de 1998), pero aquel fue secuestrado por la guerrilla, y sólo se

consiguió su liberación mediante el pago de otro rescate bastante elevado.

6. A lo anterior se suma que el demandante deriva su sustento y el de su familia de

un taller de mecánica del cual es socio y representante legal (Sociedad Servicio

Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda.), del cual fueron hurtados diversos

implementos, entre los cuales algunos eran de propiedad de sus clientes.

7. Agrega que como consecuencia del secuestro, tanto él como su familia han

sufrido diversas afecciones de salud. Narra que su esposa empezó a sufrir de

anemia, y ella, su hija, y él mismo, han quedado perturbados mentalmente. Para

demostrarlo anexa al expediente diversos diagnósticos siquiátricos que se le han

hecho (fls. 138, 134-135 del expediente de tutela).

8. Afirma que durante su secuestro, su esposa solicitó la refinanciación de los

préstamos, sin obtener una propuesta por parte de los bancos. Del mismo modo,

el solicitó la refinanciación de los créditos a los bancos demandados (fls. 139,

140). Dice que, contrario a lo solicitado, el BBVA – Ganadero se negó a darle

una prórroga a su familia cuando él fue secuestrado, y tanto éste, como el Banco

de Bogotá, entablaron procesos ejecutivos en su contra, los días 1º de junio y 27

de octubre de 1998, respectivamente, exigiéndole el pago de la totalidad de los

créditos, con base en las cláusulas aceleratorias pactadas.

9. Por otra parte, afirma que la acción de tutela es procedente en este caso, pues a

pesar de tratarse de una acción subsidiaria, el proceso principal –ejecutivo

mixto- no permite la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto

sostiene que dentro de las excepciones a la acción cambiaria (art. 784 del

Código de Comercio), el demandado no puede oponer el secuestro como causal

de exoneración de responsabilidad. Por lo tanto, concluye, no puede afirmarse

que hubiera tenido una oportunidad procesal dentro de los procesos ejecutivos

mixtos que se siguieron en su contra.

10. En relación con la legitimación pasiva de las entidades demandadas sostiene

que según el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares que

presten servicios públicos (Bancos), contra quienes las controlen efectivamente

(Superintendencia Bancaria) o se beneficien de los motivos que originan la

acción, siempre y cuando el demandante se encuentre en una situación de

subordinación o indefensión frente a ellos.

11.Agrega que el carácter adhesivo de los contratos con los bancos demandados

implica una subordinación por parte de quienes los suscriben, y estima que tales

entidades se encuentran en una posición dominante frente a quienes –como él-

solicitan préstamos de dinero.

12.Además, considera que en su caso la Superintendencia Bancaria no ejerció el

debido control sobre las entidades bancarias demandadas, y por lo tanto,

terminaron vulnerándose sus derechos fundamentales.

13.Por otra parte sostiene que al estar pendiente de remate sus bienes, se encuentra

frente a la contingencia de un perjuicio irremediable.

14.Además, solicita la protección de su derecho a la igualdad de protección y trato

por parte del Estado, pues considera que si la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha protegido a las familias de los congresistas y otros servidores

públicos frente a las consecuencias económicas del secuestro, también a él debe

otorgársele un trato semejante, a pesar de que no se trate de un servidor público.

15.Aclara que no pretende una condonación de la deuda que tiene con las

entidades bancarias, y que reconoce el derecho que éstas tienen a cobrar los

créditos que él no les ha pagado. Lo que pretende es una fórmula de arreglo en

condiciones de viabilidad económica y financiera, que le permitan cancelar su

deuda.

16.Agrega a esto que, si las entidades pretenden hacer efectivo el pago del crédito,

en la actualidad no recibirían la suma adeudada, pues no está en condiciones de

hacerlo. Por el contrario, si le permitieran afrontar su deuda en condiciones de

viabilidad económica, se las cancelará cumplidamente y en su totalidad, como

lo venía haciendo hasta el momento en que fue secuestrado.

3. Pretensiones

3.1 Medidas Provisionales

Como medida provisional dentro del proceso, para evitar la ocurrencia de el

perjuicio irremediable por el remate de sus bienes, el demandante solicita la

suspensión de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra en los Juzgados

13 y 31 Civiles de Circuito de Bogotá.

La Sala Quinta de Revisión accedió a la solicitud del apoderado del demandante, y

mediante Auto de enero 24, del presente año, ordenó suspender los procesos

ejecutivos mixtos de mayor cuantía que siguen los bancos demandados en contra

del demandante y otros, en los juzgados 13 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá.

3.2 Decisión de fondo

Por otra parte pretende que el juez en la sentencia ordene a la Superintendencia

Bancaria asumir la responsabilidad por el descuido en la vigilancia del Banco de

Bogotá y del BBVA – Ganadero.

Solicita, así mismo, que se suspendan los procesos ejecutivos mixtos de mayor

cuantía que en su contra siguen el Banco de Bogotá, en el Juzgado 13 Civil de

Circuito de Bogotá (número de radicación 1998-6302), y el BBVA – Ganadero, en

el Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá (número de radicación 1998-0297), y

que se encuentran pendientes para dictar sentencia y para remate, respectivamente.

Adicionalmente insta al juez para que ordene a los bancos demandados que

refinancien las deudas del demandante en condiciones de viabilidad financiera y

empresarial.

Finalmente solicita que el juez le ordene al Fondo de Garantías de las Instituciones

Financieras, Fogafín, que asuma los intereses moratorios de dichos créditos.

4.Respuesta del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras – Fogafín-

Mediante apoderado, el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras se

opone a la pretensión de ordenarle a Fogafín asumir los intereses de mora de la

deuda que el demandante tiene con los bancos demandados con fundamento en los

siguientes argumentos. En primer lugar, afirma que el poder otorgado por el

demandante a su apoderado no incluyó la facultad para demandar a Fogafín. Así

mismo alega que el Fondo no tiene ninguna relación con el problema en cuestión,

y que su naturaleza jurídica y función son completamente ajenas a las pretensiones

de garantía que el demandante pretende que cumpla en esta oportunidad. Por lo

tanto, considera impertinente la comparación que hace el demandante con el

Fosyga para efectos de fundamentar su pretensión de ordenar a Fogafín asumir los

intereses moratorios de la deuda que tiene con las entidades bancarias

demandadas.

5.Respuesta de la Superintendencia Bancaria

A través de apoderado, la Superintendencia Bancaria solicita al juez negar la

pretensión de atribuir responsabilidad a dicha entidad por una presunta omisión en

su labor de control sobre las entidades bancarias demandadas.

Sostiene que la labor de vigilancia y control de la Superintendencia sobre las

entidades bancarias se circunscribe a vigilar el cumplimiento de sus deberes

administrativos y a sancionar su incumplimiento. Sin embargo, carece de

competencia para dirimir controversias contractuales como la que alega el

demandante en el presente caso.

Por otra parte afirma que, para tales efectos, los particulares pueden elevar quejas

contra las entidades bancarias ante la superintendencia, y que su función en

relación con los usuarios del sistema financiero la ejerce por medio de la

verificación de tales reclamos. Sin embargo, consultada la base de datos no

aparece ningún reclamo elevado por el demandante, ni por su apoderado.

6.Respuesta del Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá

El Juez 13 Civil de Circuito de Bogotá solicita negar la protección de tutela,

alegando que a través de su actuación no ha vulnerado derecho fundamental

alguno.

Afirma que existe en ese despacho judicial un proceso ejecutivo mixto radicado el

27 de octubre de 1998 por el Banco de Bogotá en contra de la Sociedad Madsen

Huelsz y otros.

Sostiene que dentro de dicho proceso dictó sentencia el 15 de junio de 2001,

ordenando continuar con la ejecución del demandado. Sin embargo, el 14 de

agosto de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá anuló las

actuaciones procesales desde el emplazamiento hecho a Jurgen Huelsz en

adelante, y en lo que atañe a este demandado. Así, el 12 de enero de 2002, el

demandado Jurgen Huelsz fue notificado del proceso. Sin embargo, no presentó

recurso alguno.

7. Respuesta del Banco de Bogotá

Mediante apoderado, el Banco de Bogotá solicita al juez negar las pretensiones de

la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos.

En relación con la procedencia de la acción, sostiene que el banco no cumple

funciones públicas sino un servicio público, y que frente a él, el demandante no se

encuentra en estado de subordinación ni de indefensión.

Sostiene que el banco no presentó el proceso ejecutivo durante el tiempo en que el

demandante estaba secuestrado, sino el 23 de octubre de 1998, cuando el

demandante ya había sido liberado. Sostiene, por otra parte, que el demandante en

tutela fue notificado del proceso ejecutivo en su contra el 21 de enero de 2002, y

que en dicha oportunidad no presentó excepciones.

Por otra parte, dice que el ejercicio de acciones cambiarias no constituye una

vulneración ni una amenaza de los derechos fundamentales de las personas.

Afirma además que ni el cobro de la deuda por vía judicial, ni la exigencia de

aplicación de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato, se llevaron a cabo

debido al secuestro del demandante, sino a su incumplimiento contractual.

Agrega a lo anterior que la acción cambiaria no sólo se inició contra el

demandante, sino contra todos los suscriptores del título valor, dentro de los

cuales se encuentran además su esposa y su socio.

Finalmente, dice que el banco ha estado pendiente de la situación del demandante

y que le ha propuesto varias fórmulas de arreglo sobre las cuales el demandante no

se ha pronunciado.

8. Respuesta del banco BBVA – Banco Ganadero

Por fuera de término, después de dictada sentencia de primera instancia, el Banco

BBVA – Banco Ganadero solicita al juez que deniegue las solicitudes elevadas

por el demandante.

Para ello aduce en primer lugar, que la mora en que incurrió el deudor es anterior a

su secuestro. Sin embargo, no indica la fecha en que se produjo tal mora. Afirma

que requirió al demandante sin obtener respuesta, por lo cual interpuso la demanda

el 3 de junio de 1998.

Sostiene, así mismo, que la acción de tutela es improcedente pues el demandante

tuvo oportunidad de intervenir dentro del proceso ejecutivo, y de hecho, tanto la

sociedad demandada como el curador ad litem interpusieron excepciones de

mérito. Sin embargo, ninguno de los demandados se hizo presente en la audiencia

de conciliación y por lo tanto el proceso avanzó a la etapa de pruebas.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia

En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,

mediante Sentencia de mayo 2 de 2002, con ponencia del magistrado José del

Carmen Vega Sepúlveda, denegó la protección de los derechos invocados. Para

ello adujo los siguientes argumentos.

En relación con el derecho a la protección estatal invocado por el demandante

sostiene que se abstiene de hacer ninguna consideración, pues la protección estatal

no constituye un derecho fundamental. Para el tribunal se trata más bien de un

postulado general susceptible de desarrollarse mediante políticas generales, y la

omisión del Estado de proteger a las personas debe resarcirse exclusivamente

mediante una acción tendiente a establecer su responsabilidad.

Afirma que la solidaridad y la dignidad no son derechos fundamentales

susceptibles de protección mediante la acción de tutela, sino principios generales.

En tal orden de ideas, considera que no resultan aplicables las sentencias de la

Corte Constitucional citadas por el demandante sobre la dignidad y la solidaridad,

pues en tales casos se trataba de la protección que el Estado debe prestar a las

personas que sufren enfermedades catastróficas, no a quienes han sido

secuestrados.

Del mismo modo deniega la solicitud del demandante de protección integral a la

familia. Sostiene que las sentencias de la Corte Constitucional citadas como

fundamento de la protección que el Estado debe a la familia de las personas

secuestradas tampoco resultan aplicables, pues en tales ocasiones se trataba de

servidores públicos respecto de quienes el Estado sí tiene la obligación de cancelar

los salarios. Sin embargo –sostiene-, el Estado no está obligado a una protección

integral de las familias de quienes desempeñan actividades comerciales o

industriales por cuenta propia.

Deniega la protección del derecho a la igualdad, como quiera que, de acuerdo con

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis de una presunta

vulneración de este derecho requiere hacer explícitos los términos de comparación

y la evidencia de un trato diferenciado. Por lo tanto, como el demandante en este

caso no mostró que a otras personas que hayan adquirido créditos con entidades

bancarias les hayan dado un trato más favorable, el cargo no es procedente.

Afirma de otra parte que las entidades bancarias tienen pleno derecho de cobrar

los saldos insolutos de sus créditos. Ni en los documentos suscritos por el

demandante, ni en la ley, está previsto que un suceso de secuestro pudiera

oponerse como excepción al cobro ejecutivo de una obligación. Por el contrario –

continúa-, el juez de tutela no puede inmiscuirse en cuestiones atinentes a

divergencias contractuales, las cuales deben ser resueltas entre las partes, y no

existe prueba de que el demandante haya hecho solicitud alguna a los bancos

demandados para cambiar los términos del contrato.

Por otra parte, sostiene que la solicitud de tutela procede contra los bancos

demandados, pues se trata de “personas naturales (sic), que por ende no tienen a su

cargo la prestación de un servicio público”, y respecto de los cuales los

demandantes no se encuentran en situación de subordinación o de indefensión.

Dice también que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues “no se

puede colegir en manera alguna la inminencia de un daño grave, de gravedad

determinada o determinable”.

Finalmente aduce que no se pueden proteger los derechos fundamentales que no

han sido expresamente invocados, pues ello sólo es posible cuando la tutela no es

interpuesta mediante abogado.

2. Impugnación

El apoderado del demandante impugna la sentencia de primera instancia con

fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

En primer lugar, sostiene que contrario a lo que afirma el tribunal, la protección

estatal es el más importante de los derechos fundamentales, debido precisamente a

la condición de garante que tiene el Estado respecto de tales derechos. En este

sentido, afirma, sin tal protección el Estado carecería de toda razón de ser.

Por otra parte afirma que el tribunal parece requerir que haya jurisprudencia que

proteja los derechos fundamentales en un caso exactamente igual para que proceda

la tutela. Sin embargo con ello está desconociendo el papel del juez dentro del

Estado Social de Derecho y vulnerando el derecho a la igualdad, sometiendo a

quienes no sean empleados estatales a una total desprotección.

Sostiene que el demandante sí se encuentra en una posición de subordinación

frente a las entidades bancarias, pues ellas tienen una posición dominante frente a

los usuarios del sistema financiero, que se manifiesta en el carácter adhesivo de

los contratos que suscriben con estos.

Aduce que el Estado colombiano debe crear un sistema normativo para proteger a

personas que, como el demandante, están indefensos ante los efectos que tiene el

secuestro frente a sus vidas personales y familiares.

Agrega que en este caso sí existe un peligro inminente de perjuicio irremediable,

que consistiría en el remate de sus bienes y la consiguiente imposibilidad de darle

un sustento material a su familia.

Finalmente, dice que desconoce norma o sentencia en la cual se haya establecido

que el juez de tutela debe abstenerse de proteger derechos que no hayan sido

expresamente invocados cuando el demandante actúa mediante apoderado.

Afirma que, por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido como regla

general que es deber del juez de tutela proteger los derechos que observe que han

sido vulnerados, independientemente de que hayan sido expresamente

mencionados en el escrito de tutela.

3. Segunda instancia

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de junio 18

de 2002, confirmó la decisión de primera instancia, y denegó el amparo de los

derechos invocados por el demandante.

Consideró que como el secuestro ya había sido consumado, y como éste no había

sido consecuencia de la acción u omisión de las entidades demandadas, no hay

lugar a proteger los derechos alegados. Máxime porque ni Fogafín ni la

Superintendencia Bancaria tienen entre sus funciones proteger a las personas

contra las consecuencias del secuestro.

Sostiene además, que “ni la solidaridad, ni la dignidad, ni la igualdad imponen a

los particulares la obligación de hacer reducciones a las deudas”.

Finalmente sostiene que los juzgados accionados no incurrieron en una vía de

hecho judicial, por lo cual tampoco puede prosperar la tutela en su contra.

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

Mediante Auto de abril 29 de 2003, esta Corporación solicitó al Departamento de

Sicología de la Universidad Nacional de Colombia, y al Departamento de

Sicología de la Fundación País Libre, que respondieran las siguientes preguntas en

relación con las afectaciones sicológicas de las personas que sufren un secuestro y

posteriormente son liberadas.

3Con qué frecuencia las personas que han sido secuestradas presentan niveles de

afectación sicológica que les impidan desarrollar su labor, o actividad empresarial

o económica, después del secuestro?

3Describir las consecuencias sicológicas más frecuentes que tiene el secuestro

entre las personas que han permanecido en cautiverio, resaltando las repercusiones

del mismo sobre sus actividades laborales y empresariales, y sobre el desarrollo de

su capacidad económica y productiva.

3De ser posible, mostrar mediante una cronología, el desarrollo habitual de las

etapas de afectación sicológica de las personas que han sido secuestradas,

haciendo un estimativo del tiempo promedio que se demoran estas víctimas en

recuperar un nivel aceptable de las capacidades necesarias para retomar sus

actividades laborales y económicas.

3Informar sobre la frecuencia con la cual los integrantes del núcleo familiar de las

personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas presentan niveles

de afectación sicológica que les impiden desarrollar su labor, o actividad

empresarial o económica, después del secuestro.

3Describir las consecuencias sicológicas más frecuentes que tiene el secuestro

entre los integrantes del núcleo familiar de las personas que han permanecido en

cautiverio, resaltando las repercusiones del mismo sobre sus actividades

cotidianas, incluso en los casos en que la persona ha sido liberada.

6. De ser posible, mostrar mediante una cronología, cómo sucede el desarrollo

habitual de las etapas de afectación sicológica de los familiares de las personas

que han sido secuestradas y posteriormente liberadas, haciendo un estimativo del

tiempo promedio de recuperación de un nivel aceptable de las actividades

cotidianas de los miembros del núcleo familiar.

4.1 Respuesta al cuestionario enviado a la Facultad de Sicología de la

Universidad Nacional de Colombia por la Sala Quinta de Revisión

Según Emilio Meluk - Director del Departamento de Sicología- el nivel de

afectación después del secuestro depende de:

“a)Experiencias vividas antes del secuestro, tanto la víctima y su familia, e

especial las relacionadas con la exposición a riesgos.

b)Duración del secuestro.

c)Condiciones ambientales de la retención.

d)Condiciones familiares, económicas, laborales y de seguridad que encuentra

después de ser liberado y en las que queda la familia.”

De los anteriores factores, y de algunos otros, se señala, depende el tipo, cantidad

y calidad de la afectación después del Secuestro. “La actividad laboral,

empresarial o económica se encuentran entre aquellas que sí suelen afectarse. La

gran mayoría de los casos –no sabría dar la cifra exacta- logra superar la

afectación, entendiendo por este último el poder retomar sus actividades

familiares, sociales y laborales que tenían antes del secuestro, obviamente, con

algunas modificaciones.”

Entre las consecuencias Psicológicas más frecuentes que tiene el secuestro están:

“a)Temor a un nuevo secuestro.

b)Cambio del proyecto de vida.

c)Irritabilidad y cambios bruscos del estado de ánimo.

d)Somatizaciones frecuentes de la ansiedad producida por el secuestro.

e)Deseos de retaliación.

f)Retraimiento de las actividades familiares, sociales y laborales.

h)Disminución de la capacidad laboral.

i)Conflictividad en la relaciones laborales.

j)Recriminaciones hacia la empresa y los empleadores.

k)Obtener ventajas laborales amparándose en la experiencia de secuestro, en

especial, demandas frecuentes de incapacidad por motivos de salud.”

En relación con la Cronología de la afectación psicológica se indica puede ser de

la siguiente manera:

“a)Fase de euforia (15 días - 1 mes). Se caracteriza por la expansión del ánimo,

hiperactividad, alteraciones del sueño, deseos de cambio en lo personal,

familiar y laboral, etc.

b) Fase de elaboración y adaptación (hasta seis meses). Período en el cual la

persona que estuvo secuestrada elabora psicológicamente los afectos

relacionados con el secuestro, y retoma su vida familiar, social, laboral

nuevamente. Al culminarse, se recuerdan sucesos del secuestro pero no afectan

el desarrollo de la vida cotidiana.

c)Presencia de secuelas psicológicas del secuestro (después de 12 meses).

Habiendo transcurrido el tiempo necesario y suficiente para la elaboración y

adaptación psicológica posterior al secuestro, los cambios descritos en el

numeral anterior (2.) que permanecen, pueden calificarse como secuelas del

secuestro. No todos pueden calificarse como negativos para la convivencia en

sociedad, los cambios del proyecto de vida, (numeral 2.b) pueden redundar en

una mejor relación de pareja, comportamiento familiar, solidaridad

comunitaria, etc.”

Se concluye este punto, expresando que si las secuelas permanecen después del

tiempo mencionado, es casi, siempre porque existía una personalidad premórbida

antes del secuestro; es decir, el secuestro como experiencia que ocasiona un alto

nivel de estrés, activa o hace evidente los que existía de manera pasiva o no

evidente en la víctima de secuestro.

En relación con la afectación y las consecuencias sicológicas que tiene el

secuestro sobre los integrantes del núcleo familiar, se indica que es de menor

intensidad que las descritas anteriormente. “De presentarse secuelas catastróficas

en la familia, puede darse por seguro que existían factores predisponentes previos

- ajenos al secuestro- para que dichas secuelas se manifestaran de la manera antes

dicha.”

4.2 Respuesta al cuestionario enviado a la Fundación País Libre por la Sala

Quinta de Revisión: 1

Para Olga Lucía Gómez, Directora del Departamento de Psicología de la

mencionada fundación, entre las consecuencias que se derivan del secuestro se

destacan:

3Consecuencias sicológicas en las personas que han sido secuestradas :

- Se indica que el secuestro origina en el secuestrado, en primer lugar, una serie de

síntomas similares a aquellos que aparecen como resultado del estrés post-

traumático, el cual presenta como síntomas característicos: “el re - experimentar el

evento traumático (a través de pesadillas, recuerdos repentinos e ilustrativos del

evento, sensación de revivir la experiencia); La evitación de estímulos asociados

con el evento, se manifiesta a través de anestesia emocional y conductas que

1 La Directora del Departamento de Psicología de la Fundación País Libre, indica que el informe que se presenta a

esta Sala de Revisión, tiene dos fuentes a saber:

3 3 A) Análisis de 61 registros clínicos de tratamiento psicológico con que fueron secuestradas en el

2002.

4 4 B) Estudio realizado por el Departamento mencionado en el 2000, con participación de 74 familias

que han vivido esta situación; 74 exsecuestrados y 193 familiares. 72 de estratos socieconómicos 3, 4, 5 y 6 de

15 departamentos del país.

buscan suprimir cualquier conexión y la activación incrementada o

hiperreactividad que se manifiesta a través de dificultades en conciliar el sueño,

irritabilidad y explosiones de rabia, hipervigilacia y dificultades para

concentrarse.”

- En segundo lugar, se indica que la depresión es la segunda consecuencia más

reportada, y le siguen en su orden, la tendencia a revivir, la hostilidad.

3Consecuencias sobre las esferas de las relaciones sociales:

Se indica que algunas de las entrevistas realizadas en este aspecto, arrojan los

siguientes resultados:

* Efectos negativos y positivos

Ganancias en relaciones sociales

Más empatía y respeto 15.26

Ampliar círculo social 6.94

Pérdidas en relaciones

Aislarse socialmente 11.11 (aislamiento productivo y laboral)

Exclusión del Círculo social 5.55

Sobre este punto precisa que en algunas ocasiones es el medio quien a las familias

de secuestrados, “(...) es cierra la puerta, esto generalmente ocurre en los casos de

extorsión en donde la familia es percibido (sic) como fuente de amenaza. Es por

esto que el secuestro conlleva una serie de pérdidas, tanto a escala económica

como en aspectos personales no cuantificables.”

En lo económico resalta que cuando se trata de secuestro extorsivo, las familias al

pagar el rescate, tuvieron que endeudarse o perder el capital. En otras, indica la

pérdida de ingresos se debe a la necesidad de desplazarse de la zona donde ocurrió

el secuestro “ (...) y ello puede implicar un menor salario y una posición laboral

menos favorable o la imposibilidad de continuar trabajando la propiedad que le

daba el sustento a la familia.”

* Porcentajes de pérdidas reportadas

Pérdidas materiales

Menor ingreso 27.77

Deudas 12.5

Pérdidas no materiales

Tranquilidad 31.94

Libertad de movimiento 25

De la vida que se lleva 15.27

Interés en el país 15.27

Metas y planes vitales 8.33

Gozo por la vida 1.38

*Dificultades a nivel de relaciones interpersonales y adaptación a los medios

familiar, laboral y social:

NIVEL DE

RELACIONES

INTERPERSONALES

FRECUENCIA PORCENTAJE

(SOBRE EL TOTAL DE

LOS CASOS)

AISLAMIENTO

SOCIAL PARCIA

18 29.5%

AISLAMIENTO

SOCIAL TOTAL

3 4.9%

DEPENDENCIA

TOTAL

4 6.5%

DEPENDENCIA PARA

REALIZAR ALGUNAS

ACTIVIDADES

14 22.9%

DESCONFIANZA EN

LAS RELACIONES

35 57.39%

CAMBIOS ABRUPTOS

EN LA RELACION

CERCANIA-

DISTANCIA

10 16.3%

DIFICULTADES PARA

READAPTARSE AL

MEDIO LABORAL

27 44.2%

Sobre los cuadros clínicos más frecuentes en el cautiverio se indican que son:

Ansiedad fóbica, Obsesión –compulsión, Depresión, Problemas Psicosomáticos,

Ansiedad Generalizada y en el post-secuestro, señala que se encuentran: Ansiedad

Fóbica, Obsesión –compulsión y Depresión2.

2 Respecto de estos términos se dan las siguientes definiciones:

“ANSIEDAD FOBICA: Temores frente a estímulos y situaciones que no son realmente amenazantes y terminan por

dificultar la adaptación a la vida diaria.

OBSESIÓN - COMPULSION: Presencia de pensamientos recurrentes que se nos viene sin control y sin que

deseemos pensar en ello; ejecución de acciones y rituales una y otra vez.

DEPRESIÓN: Ausencia de entusiasmo por la vida y sensación constante de dolor o tristeza; carencia de algo que

nos motive.

SINTOMAS PSICOTICOS: En estos casos hacen referencia a la tendencia a retraerse y aislarse en un mundo

propio.

PROBLEMAS PSICOSOMÁTICOS: Problemas de salud tales como gastritis, dolor de cabeza, asma, etc.

generados por tensión o problemas psicológicos.

ANSIEDAD GENERALIZADA: Sensación de zozobra en la que no podemos identificar claramente lo que nos

angustia.

PARONOIA - HIPERVIGILANCIA: Sensación constante de que nos persiguen.”

Sobre este aspecto, se señala que en la mayoría de los casos el secuestro tiene un

efecto positivo en las relaciones familiares, mejora la comunicación y aumenta el

compromiso de los miembros en tanto que la familia se convierte en el único

medio seguro y confiable.

Se indica que para el 46.3% de las familias el secuestro propicia un reencuentro y

la posibilidad de mejorar las relaciones familiares, logrando un mayor respeto y

aceptación del otro. Por el contrario, el 24.1% de las familias terminan en conflicto

constante, generalmente debido a culpabilizaciones mutuas mientras que en otros

simplemente la expresión de rabia no se ha podido canalizar o se crean relaciones

de sobreprotección.

Así mismo, se considera que para las familias el secuestro puede ser una

experiencia destructiva como constructiva, y genera consecuencias desadaptativas

en una 50% y positivas en el mismo porcentaje. “Dentro de lo desadaptativo, las

secuelas que aparecen con mayor frecuencia son la hipervigilancia, la ansiedad

fóbica, la depresión y la obsesividad. Además del trauma las familias deben

enfrentar una serie de pérdidas, en especial el desplazamiento de sus hogares y

lugares de trabajo. Para, otros es una experiencia constructiva que permite

madurar y aprender.”

3El primer año después de la liberación

Se indica por parte de la fundación aludida que en esta etapa se caracteriza:

*Los primeros días después de la liberación: Los secuestrados pasan por lo que se

denomina un período de anestesia psíquica caracterizado por sentimientos de

extrañeza. Posteriormente, el secuestrado busca contar su experiencia y después de

un período de catarsis efectiva tiende a evitar los recuerdos y el hablar de dicha

experiencia.

*Durante los primeros cuarenta y cinco días es usual encontrar síntomas propios

del estrés agudo.

*Pasados los dos meses, estos síntomas tienden a desaparecer y es el tiempo

conveniente para iniciar la vida laboral.

*Durante el tercero y el cuarto mes se observa un descenso en la presentación de

síntomas y coincide con el deseo de “borrar” el suceso y continuar con la vida.”

*Entre los cinco y los ocho meses es cuando aparecen verdaderamente muchos de

los cuadros psicológicos mencionados, haciendo de este un período crítico en el

proceso de readaptación familiar posterior al secuestro.

*Anualmente se presenta lo que se conoce como reacción de aniversario; el

secuestrado tiende a experimentar temores y aprensión cuando se acerca a la fecha

en la cual aconteció el suceso años atrás.

Indica que no obstante “ (...)que algunos estudios afirman que los síntomas y los

efectos sicológicos desaparecen con el tiempo, otras han demostrado que tres o

cuatro años después de la liberación algunos de estos síntomas continúan a nivel

inconsciente. Estas personas tienden a presentar irritabilidad, somatización,

obsesividad, sensibilidad interpersonal, hostilidad, ideación paranoide, ansiedad,

episodios depresivos, temores persecutorios, tendencias hipocondriacas y fóbicas,

aún después de varios años de liberados.”

3Conclusiones generales

- Se señala que la afectación psicológica que deja el secuestro es un conglomerado

de síntomas y cuadros clínicos que se presentan en función de múltiples variables

individuales, familiares y de las circunstancias propias del cautiverio y la

resolución del secuestro; “ (...) la mayor afectación se encuentra a nivel individual,

en la presencia de desórdenes como, ansiedad fóbica, obsesión compulsión,

depresión y estrés postraumático; cada uno de estos cuadros puede impedir de

acuerdo con su severidad, el desarrollo de las actividades laborales y productivas.”

- Se indica que el área que acarrea mayores dificultades son las relaciones

interpersonales debido a la desconfianza que este suceso acarrea hacia el medio

social. “En este sentido, es frecuente encontrar dificultades en el proceso de

readaptación al contexto laboral, problemas de reposicionamiento de la víctima en

el medio, o de las circunstancias de amenaza o seguridad que perciba dentro del

mismo, o del tipo de interacción que establezca con las personas que conforman

este entorno, además de que puede presentar los desórdenes anteriormente

descritos; en este sentido, es necesario tener en cuenta las circunstancias

particulares de cada caso, los recursos y las debilidades con que cuenta el medio

laboral y la víctima para enfrentar y comprender este proceso de readaptación.”

Sugiere que en todos los casos es aconsejable que las empresas o los contextos

laborales particulares, posibiliten la ayuda profesional requerida para el

secuestrado y su familia con el objeto de facilitar el proceso de asimilación que

requiere esta compleja y violenta situación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,

concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, esta

Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

2. Procedencia de la acción de tutela

2.1 Naturaleza jurídica de las entidades demandadas y constatación de una

amenaza o afectación de derechos fundamentales

Para el demandante la decisión de los bancos demandados vulnera sus derechos

fundamentales, - en particular el derecho a la solidaridad- en la medida en que,

pese a las solicitudes hechas por su esposa, estos se negaron a refinanciar sus

deudas, y por el contrario, procedieron a iniciar sendos procesos ejecutivos en su

contra. Sostiene además que el Estado, y específicamente la Superintendencia

Bancaria y los juzgados demandados, les vulneraron a él y a su familia el derecho

a la protección del Estado. En su parecer, además de no haber garantizado su

seguridad, el Estado no intervino para impedir que los bancos demandados

iniciaran el cobro de las deudas. Agrega que las entidades estatales han debido

enterarse de su secuestro con ocasión del ejercicio de sus funciones. Finalmente

dice que si el Estado protege a los funcionarios públicos y empleados privados que

han sido secuestrados, ordenando el pago de los salarios a sus familias, resulta

violatorio del derecho a la igualdad que no se otorgue protección a quienes

realizan actividades por cuenta propia.

Aunque la segunda instancia no se pronuncia al respecto, el juez de primera afirma

que la dignidad, la protección del Estado y la solidaridad no son derechos

fundamentales, y por lo tanto no son susceptibles de protección. Así mismo,

agrega que en el presente caso el juez de tutela tampoco puede proteger el derecho

a la igualdad, ya que el apoderado del demandante no sustentó su violación. Dice

que el apoderado no identificó un caso en el cual las entidades bancarias hubieran

dado un trato más favorable a otro deudor secuestrado. Para fundamentar tal

posición, aduce que cuando la tutela se interpone mediante abogado, el juez no

puede proteger derechos que no hayan sido expresamente invocados. Sostiene que

el juez de tutela no puede intervenir en conflictos como éste, pues se trata de

asuntos privados entre particulares que se encuentran en situación de igualdad.

Finaliza diciendo que además los bancos no prestan un servicio público y por

tanto, tampoco puede prosperar la tutela por este aspecto.

La diferencia entre la posición del apoderado del demandante y la de los jueces de

instancia lleva a esta Corporación a pronunciarse sobre tres aspectos diferentes en

torno a la procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, la Corte Constitucional debe referirse a la legitimación pasiva en

el presente caso. Para tal efecto debe establecer si la actividad que realizan las

entidades demandadas constituye un servicio público, para determinar si existe

legitimación pasiva para demandar la protección por vía de tutela.

En segundo lugar, a esta Corte le corresponde determinar el alcance del deber

judicial de proteger los derechos fundamentales de manera oficiosa a través de la

acción de tutela. Para ello, debe referirse al objeto y a la finalidad de esta acción,

para determinar si el alcance del deber oficioso del juez de tutela de proteger los

derechos fundamentales se ve alterado cuando el demandante interpone la acción

mediante apoderado judicial. Posteriormente, si la interposición de la acción de

tutela mediante apoderado no es óbice para que el juez proteja los derechos

fundamentales de manera oficiosa, le corresponde interpretar la solicitud hecha

por el demandante, para saber si lo que está alegando es en realidad una

vulneración o una amenaza de derechos que tengan carácter fundamental, de

conformidad con la Constitución.

Finalmente, si hay legitimación pasiva, y lo que el apoderado del demandante está

solicitando es efectivamente la protección de derechos fundamentales, esta

Corporación debe decidir si existen otros medios de defensa judicial susceptibles

de desplazar a la acción de tutela. Para tal efecto, es necesario indagar si los

medios de defensa judicial que se consideran principales prima facie resultan

igualmente eficaces para proteger integralmente los derechos fundamentales del

demandante. Específicamente, debe decidir si las posibilidades de defensa que en

la práctica otorgan la acción cambiaria y la tutela son igualmente eficaces para

proteger a quienes alegan el secuestro como circunstancia constitutiva de fuerza

mayor eximente de responsabilidad, teniendo como parámetro de valoración la

protección integral de los derechos fundamentales.

2.1.1 Legitimación pasiva: la naturaleza jurídica de la actividad financiera

Para saber si hay legitimación pasiva para interponer la acción de tutela contra las

entidades privadas demandadas es necesario establecer si prestan un servicio

público. Sin embargo, ello requiere una precisión terminológica previa. En primer

lugar, la Constitución no hace alusión expresa a la “actividad bancaria” aun

cuando esta expresión, utilizada por el apoderado del demandante, corresponde a

la clasificación legal y doctrinaria más común. La Carta Política se refiere a la

“actividad financiera”, distinguiéndola de las actividades bursátil y aseguradora,

sin que ello signifique una clasificación taxativa, ya que también se refiere a

“cualquier otra [actividad] relacionada con el manejo, aprovechamiento o

inversión de recursos captados del público”. La distinción terminológica usual

entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es una

especie de la primera, a la cual corresponderían también la actividad bursátil y

aseguradora. Sin embargo, como la Constitución trata éstas dos últimas como

categorías aparte, la utilización indistinta de las expresiones “actividad bancaria” y

“actividad financiera” no supone problemas en el ámbito constitucional. Hecha

esta aclaración, pasa esta Sala a establecer la naturaleza jurídica de la actividad

financiera.

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede, entre

otros, frente a las acciones u omisiones de “... particulares encargados de la

prestación de un servicio público ...”, de tal modo que cada persona pueda “...

reclamar ... por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados ...”. En el presente caso, el juez de primera instancia

sostiene que los bancos no prestan un servicio público –lo cual no es desvirtuado

por la Corte Suprema -. En esa medida, para establecer la procedencia de la

presente acción de tutela, es preciso establecer si efectivamente la entidad

demandada no presta un servicio público, como lo afirma el Tribunal Superior de

Bogotá, y lo avala la Corte Suprema de Justicia.

La clasificación de las actividades que constituyen servicios públicos no es

estática. Sin importar si tales actividades las desarrolla el Estado o los particulares,

las continuas transformaciones sociales durante el Siglo XX suponen que dicha

clasificación deba tener un carácter dinámico. Sin embargo, este dinamismo no

significa que la clasificación sea aleatoria. Existe una tendencia a ubicar cada vez

más actividades dentro de la categoría de servicio público. La creciente incidencia

del mercado sobre la sociedad y el aumento en la complejidad de sus relaciones

recíprocas han llevado a que el Estado redefina sus funciones para poder cumplir

con sus fines sociales. Por lo tanto, al margen de las posiciones ideológicas

respecto de la forma como deben redefinirse las funciones del Estado, es innegable

que cada vez son más los sectores económicos y las actividades privadas que

tienen incidencia en la posibilidad de realización de los fines estatales.

La incidencia de una mayor cantidad de sectores y actividades económicas sobre

la realización de los fines del Estado supone una ampliación del interés público,

ante la cual el concepto de servicio público cumple una función de vital

importancia. Este concepto permite que el Estado regule tales actividades,

otorgándoles a las personas que las ejercen una serie de derechos, facultades y

prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección y

control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales. En

esa medida, el aumento de la complejidad social y la creciente interdependencia

entre actividades económicas y finalidades estatales, hacen que cada vez sean más

las actividades privadas que interesan al Estado, y a las cuales éste les da un

carácter institucional, clasificándolos jurídicamente como servicios públicos.

El Siglo XX se caracterizó por las transformaciones continuas en torno al papel

del Estado. A la proliferación de modelos que le atribuían objetivos divergentes se

sumó proliferación de modelos que diferían en torno a los mecanismos que éste

puede utilizar para lograr unos mismos objetivos. De tal modo, el dilema dejó de

ser exclusivamente entre intervención o no intervención, agregándose la discusión

en torno a los diversos mecanismos para llevarla a cabo. A su vez, estos modelos

suelen yuxtaponerse –aun hoy- al interior de un mismo Estado, siendo más visibles

las tendencias generales y los cambios en ellas, que los modelos mismos.

Factores como el cambio en tales tendencias y la rápida evolución tecnológica, han

llevado a que sea cada vez menos importante la naturaleza pública o privada del

órgano que desarrolla la actividad, para determinar si se está frente a un servicio

público. Por el contrario, el ritmo acelerado de estas transformaciones lleva a que

adquiera mayor relevancia la función que tiene una determinada actividad en la

sociedad, para efecto clasificarla como servicio público. De tal forma, se permite

que el Estado logre sus objetivos sociales a través de diversos mecanismos, sin que

sus posibilidades de acción queden limitadas a la prestación directa de los

servicios públicos.

Acorde con tal realidad, nuestro sistema jurídico ha acogido un criterio

predominantemente funcional, como herramienta flexible para establecer cuándo

se está frente a un servicio público. Así se evidencia ya en la jurisprudencia

constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado que el carácter

de servicio público no depende de quién desarrolle la actividad, sino de las

funciones sociales que ésta cumple. Al respecto, en una decisión de 1970, esa

Corporación sostuvo que un servicio público es “... toda actividad [tendiente] a

satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria,

según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a

cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores

delegados, o a cargo de simples personas privadas”3 (resalta la Sala)

Este mismo criterio ha sido adoptado por el legislador, que ha resaltado su aspecto

funcional, con prescindencia del carácter público o privado del órgano que lo

presta. En este sentido, el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo4 define de

manera general un servicio público como “... toda actividad organizada que tienda

a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de

acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado

directa o indirectamente o por personas privadas” (resalta la Sala).

Con todo, si bien hoy puede resultar irrelevante quién presta los servicios

públicos, de ahí no se desprende que la actividad en sí misma también lo sea. Por

el contrario, los servicios públicos están directamente relacionados con la parte

dogmática de la Constitución. En particular, estos servicios constituyen un

instrumento necesario para la realización de los valores y principios

constitucionales fundamentales, como se desprende del propio texto del artículo

365 de la Carta, que dice que los “servicios públicos son inherentes a la finalidad

social del Estado”.

En concordancia con lo anterior, la misma Constitución impone al Estado unos

deberes en relación con los servicios públicos, y le asigna las funciones necesarias

para cumplirlos. En particular, el Estado debe garantizar que los servicios públicos

se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad, y para

ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, controlarlos, y vigilarlos.

Así, si bien el propio texto del artículo 365 de la Constitución establece que los

“servicios públicos ... podrán ser prestados por el Estado, directa o

indirectamente, ... o por particulares”; también dispone que “es deber del Estado

asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

Por tal razón, dispone que en “todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el

control y la vigilancia de dichos servicios”.

De la interpretación de la disposición anterior se puede observar la estrecha

relación que existe entre el principio de universalidad en materia de servicios

públicos y el principio constitucional fundamental de solidaridad (art. 1º). En

efecto, la universalidad exige la prestación de los servicios públicos aun cuando

ello suponga una mayor carga en cabeza de quienes cumplen dicha función. En

principio, corresponde al Estado asumir la posición de garante para que ello sea

así. Sin embargo, en la medida en que no es sólo el Estado quien presta los

servicios públicos, sino que éste permite la iniciativa privada y la libertad de

empresa para que los particulares también lo hagan y se lucren de ello, los

particulares también están sujetos por este principio de solidaridad.

Los servicios públicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de

los titulares de dichas prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del

3 C.S.J. Sala Plena, Sentencia de 18/VIII/70 (M.P. Eustorgio Sarria). 4 Subrogado por el artículo 1° del decreto 753 de 1946 y continuando con los decretos 414 y 437 de 1952, el decreto

1543 de 1955, los decretos 1593 de 1959 y 1167 de 1963, y más recientemente por las leyes 31 y 142 de 1992 y por

el artículo 4º de la ley 100 de 1993.

deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede

constituir una vulneración de sus derechos fundamentales. El valor jurídico -

constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos

fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional

también en relación con la acción de tutela, extendiendo su procedencia en contra

de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio público. En esa

medida, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada, la

tutela procede cuando la entidad preste un servicio público.

En el presente caso interesa establecer si la actividad bancaria es un servicio

público. Sin duda, esta actividad cumple una función de vital importancia dentro

de un Estado, pues es la forma de canalizar la mayor parte del flujo de capitales en

el sector real de la economía. Sólo garantizando el adecuado flujo de capitales en

este sector se puede asegurar que las personas tengan acceso al conjunto de bienes

y servicios necesarios para vivir y desarrollar sus actividades. En esa medida, la

Constitución establece que la actividad financiera es de interés público y que el

gobierno podrá intervenir en ella, conforme a la ley. Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 355. Las actividades financiera ... y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos

de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo

150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa

autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma

de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la

democratización del crédito.”

A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal d), y el artículo 189 numerales 24 y

25, configuran el esquema de intervención del Estado en la actividad financiera

conforme al modelo general de intervención en los servicios públicos, consagrado

en el artículo 365 de la Carta. De acuerdo con este esquema, le corresponde al

Congreso la regulación general, mientras al Presidente se le atribuyen las

facultades de inspección, vigilancia y control; así como la intervención, sobre

dicha actividad y sobre las personas que la ejercen. De tal modo, el artículo 150 de

la Carta dispone que corresponde al Congreso “[d]ictar las normas generales, y

señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para ... [r]egular las actividades financiera ... y cualquiera otra relacionada con

el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público”;

mientras el artículo 189 establece que “[c]orresponde al Presidente de la

República ... [e]jercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control

sobre las personas que realicen actividades financiera ... y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados al

público” y “ejercer la intervención en las actividades financiera ... y cualquier

otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos

provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”

Con todo, la consagración de la actividad financiera como de interés público, y el

que su diseño constitucional de regulación corresponda con el modelo general de

los servicios públicos consagrado en el artículo 365 de la Carta pueden ser

insuficientes para considerarla un servicio público. Aun así, la clasificación de la

actividad financiera como un servicio público se encuentra bastante arraigada en el

ámbito colombiano. Nuestro ordenamiento jurídico positivo clasificó la actividad

financiera como un servicio público desde 1959 a partir de un criterio funcional,

con independencia del carácter público o privado del órgano que la llevara a cabo.

En efecto, el artículo 1º del Decreto 1593 de ese año, estableció: “Decláranse de

servicio público las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por

el Estado, directa o indirectamente o por los particulares”.

Así, a pesar de que este artículo se encuentra actualmente derogado por el artículo

3º de la Ley 48 de 1968, su pérdida de vigencia no incide sobre el carácter de

servicio público de la actividad financiera. De hecho, la jurisprudencia reiterada de

la Corte Suprema ha reconocido la calidad de servicio público que tiene la

actividad financiera, sin importar el carácter público o privado del órgano que la

lleve a cabo, aun después de la pérdida de vigencia del artículo 1º del mencionado

Decreto.

Ha dicho la Corte Suprema al respecto:5

“La actividad bancaria, tanto la oficial como la privada, es una

actividad de servicio público. A falta de una definición legal, ha dicho

la Corte, se debe estar a la doctrina, a la jurisprudencia y a los

preceptos del derecho positivo relacionados con la materia. Para la

doctrina y la jurisprudencia, servicio público es toda actividad

encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma

continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público,

bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de

concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples

personas privadas. Noción de igual contenido trae el artículo 430 del

Código Sustantivo del Trabajo” C. S. J. Sala Plena, Sentencia de

6/VI/72

Así mismo, en un pronunciamiento aun más reciente, que ha sido reiterado en

múltiples oportunidades, dicha Corte sostuvo:

“También se catalogaron como actividades de servicio público la de la

industria bancaria; la de la banca central, adjetivada adicionalmente de

esencial; la de los servicios públicos domiciliarios, y la de seguridad

social en salud y en pensiones en cuanto estén vinculadas con el

reconocimiento y su pago, también señaladas como esenciales.” C.S.J.

Cas. Lab. Sentencia de 15/VII/97 (M.P. Fernando Vásquez Botero)

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación se ha manifestado

sistemáticamente en este mismo sentido.6 En la Sentencia T-443/92 (M.P. José

Gregorio Hernández Galindo), la Corte se pronunció sobre un caso en que el

Ministerio de Trabajo había expedido unas resoluciones que impedían el ejercicio

de huelga en las entidades bancarias, con fundamento en la facultad provisional de

5 Véase también C.S.J. Sentencia de 12/VI/69 (M.P. Hernán Toro Agudelo). 6 También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido el carácter de servicio público de la actividad

financiera. Véase C.E. Secc. 4, Sentencia de 7/VII/89 (C.P. Consuelo Sarria Olcos).

la administración para hacerlo, hasta tanto existiera una definición legal en torno

al carácter esencial del servicio público de banca. Un juez había ordenado

suspender provisionalmente dichas resoluciones; sin embargo, la Corte sostuvo

que la actividad bancaria constituye un servicio público, no sólo porque cuenta

con los atributos propios de dicha actividad, también porque así ha sido clasificada

por el derecho positivo, y porque este carácter ha sido reconocido

sistemáticamente por la jurisprudencia. Por tales motivos, con fundamento en el

carácter de servicio público de la actividad financiera, ordenó levantar la

suspensión de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo.

Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-157/99 (M.P. Alejandro Martínez

Caballero), la Corte se refirió al carácter de servicio público de la actividad

bancaria, y con fundamento en dicha consideración aceptó la procedencia formal

de la acción de tutela contra diversas entidades bancarias. Al respecto sostuvo:

“Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la

actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,

privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado

para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los

servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas

propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir

condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En

consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un

servicio público es formalmente procedente, por lo que la Corte

Constitucional entra a conocer de fondo el asunto sub iudice.” (F.J.

No. 5)

En virtud de lo anterior, no les asiste razón a los jueces de instancia –la Sala Civil

del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia -, quienes

afirmaron que la actividad financiera (o bancaria) no constituye un servicio

público, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento positivo y por la

jurisprudencia reiterada de todas las altas cortes del país. Por lo tanto, en relación

con la legitimación por pasiva, la tutela en contra del BBVA - Banco Ganadero y

del Banco de Bogotá resulta procedente.

2.1.2 El objeto de la acción de tutela, su ejercicio mediante apoderado y el

alcance de la protección oficiosa de los derechos fundamentales

El juez de primera instancia –al respecto no se pronuncia el ad quem- sostiene que

la tutela no es procedente porque la solidaridad y la protección del Estado no son

derechos fundamentales, y porque, además, el juez de tutela no puede proteger los

derechos fundamentales que no hayan sido expresamente invocados –aunque estén

siendo afectados -, cuando el demandante actúe mediante apoderado. Para

establecer si le asiste razón al a quo, es necesario que la Corte se pronuncie sobre

la finalidad de la acción de tutela, y con base en este fundamento teleológico

establezca si el alcance del deber oficioso del juez en la protección de los derechos

fundamentales es el mismo, independientemente de la forma como tal acción se

ejerza.

La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos

constitucionales fundamentales. El carácter fundamental de estos derechos

significa, entre otras, que a ellos les es inherente una dimensión objetiva. La

dimensión objetiva de los derechos fundamentales supone un tipo de relación

particular entre la persona, el Estado y la sociedad. Así, la estructura y actividad

del Estado deben definirse y mantener su carácter, a partir del respeto de los

derechos fundamentales. Al respecto, la Corte, en una de sus primeras sentencias

sostuvo:

“13. Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el

concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto

lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su

trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo

el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido

sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los

derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la

existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como

mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las

autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte

Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales,

que sirva para unificar criterios de interpretación.” Sentencia T-406/92

(M.P. Ciro Angarita Barón)

En virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, la labor de

protección que corresponde al juez de tutela constituye también una función de

continua definición y mantenimiento de aquellos valores y principios sobre los

cuales existe un consenso constitucional. En esa medida, esta labor judicial de

protección de los derechos fundamentales es lo que permite que el Estado y la vida

en sociedad sean a la vez proceso y producto del consenso político entre los

colombianos. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la dignidad humana

constituye uno de los valores constitucionales que hacen parte del elemento

objetivo de los derechos fundamentales. En esa medida, sin la protección de tales

valores a través de su correlato en el plano subjetivo - los derechos fundamentales

-, el Estado y el sistema jurídico perderían su identidad. Sobre el particular, la

Corte dijo:

“10. La Constitución encarna un sistema axiológico que corresponde al

sistema de valores imperante en el momento constituyente. Tal sistema

axiológico está definido por aquellos intereses y valores que definen, en

su momento histórico, las características propias de un grupo social. Así

mismo, comprende la posibilidad de desarrollo de tales valores en una

perspectiva histórica. Con todo, ciertos valores y elementos del sistema

axiológico tienen una calidad definitoria del tipo de sociedad al cual se

dirige el sistema jurídico. En otras palabras, el sistema jurídico y la

sociedad no tendrían sentido sin tales valores. Podrían ser otros valores

o los mismos comprendidos de manera totalmente distinta, pero se

trataría de una sociedad distinta y, por lo mismo, de un sistema jurídico

distinto.” Sentencia T-227/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

Para preservar la identidad del Estado y de los valores y principios que configuran

su sistema jurídico, es necesario que existan los órganos estatales competentes y

los mecanismos adecuados para proteger los derechos fundamentales de las

personas. En consecuencia, nuestro sistema jurídico consagró la acción de tutela, y

otorgó a los jueces la competencia para su conocimiento. De tal modo, el artículo

86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Debido a la importancia que tiene para el Estado la protección de los derechos

fundamentales, el constituyente optó por darle a la acción de tutela un carácter

especial, para garantizar que por encima de otras consideraciones prevalezca el

derecho sustancial, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta.

Por tal motivo, quiso dársele un carácter informal a esta acción, permitiendo que

los particulares la interpongan directamente, a través de un agente oficioso, o

mediante un abogado. Esta diversidad de posibilidades con que cuentan las

personas para interponer la acción de tutela permite garantizar que diversas

circunstancias subjetivas, como la falta de un abogado, o la incapacidad para

defender directamente los propios intereses, no afecten la eficacia de los derechos

fundamentales. Sin embargo, el ejercicio de una u otra posibilidad procesal no

afecta el alcance del deber de protección estatal. El Estado sigue estando en la

obligación de reconocer los derechos fundamentales, y por lo tanto, también de

desplegar toda su capacidad para protegerlos, como emanación de la dignidad

humana y de los demás valores del ordenamiento, pues no se trata sólo un

problema de intereses subjetivos que competan exclusivamente a su titular.

Concretamente, la posibilidad de presentar la acción de tutela mediante abogado

tiene como objetivo permitirle a las personas ejercer una adecuada defensa técnica

de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta garantía no puede significar una

disminución del deber del juez de tutela de proteger oficiosamente tales derechos.

De aceptarse esta posición, se estaría disminuyendo su protección constitucional al

nivel de los demás derechos subjetivos que no ostentan un carácter fundamental.

Su efectividad dependería entonces de un aspecto formal –la forma de

presentación de la acción -, y no del compromiso estatal con los derechos

fundamentales, con lo cual se estaría vaciando el contenido normativo del deber

estatal de reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.N.

art. 5), y se estaría dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial

(C.N. art. 228).

Si bien la presentación de una acción de tutela mediante abogado exige el lleno de

determinados requisitos, como la presentación de un poder para actuar, de ahí no

se desprende que el deber oficioso del juez de proteger los derechos fundamentales

varíe cuando el demandante actúa a través de abogado. La Corte ha tenido

oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del deber de protección oficiosa de

los derechos fundamentales en casos en los cuales, si bien existe una amenaza o

vulneración de un derecho fundamental, ella no proviene de las personas

demandadas. En estos casos, la Corte ha dicho que el juez debe corregir los errores

formales o técnicos de los demandantes, para proteger efectivamente sus derechos

fundamentales. Así, en un proceso en el cual la actora no había demandado al

funcionario administrativo competente para resolver de fondo una petición, la

Corte dijo:

“El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en

cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo

contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada

contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa

o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello

ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y

variable estructura del Estado7, ni de ciertas organizaciones privadas

encargadas de la prestación de un servicio público; en tales

circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la

materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación

académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está

en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en

virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el

principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”

Sentencia T-1085/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)8

Así mismo, el principio de informalidad también impone al juez el deber de

interpretar la demanda de tutela, protegiendo todos aquellos derechos

fundamentales que el demandante o su abogado no identificaron adecuadamente, o

cuya vulneración no fue técnicamente sustentada. Corresponde al juez

identificarlos y protegerlos de manera oficiosa, sin importar que la acción de tutela

haya sido interpuesta a través de abogado. Por lo tanto, en el presente caso el juez

debió entrar a establecer si se habían vulnerado derechos fundamentales no

alegados por el apoderado del demandante, sin imponer requisitos argumentativos

superfluos para proteger el derecho a la igualdad.

2.2 La existencia de otros medios de defensa judicial

Con fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y en la

prohibición de alegar la propia culpa, la jurisprudencia de esta Corporación ha

dispuesto que esta acción no procede cuando el demandante no utilizó los recursos

de los que disponía para la defensa de sus derechos fundamentales dentro de otros

procesos judiciales principales. En el presente caso, el demandante contaba

formalmente con los procesos ejecutivos en los que era demandado, para obtener

la protección de sus derechos. En particular, pudo haberse opuesto a las

pretensiones de ejecución de los demandantes, alegando la circunstancia del

secuestro como excepción a la acción cambiaria. Sin embargo no lo hizo, con

fundamento en que el secuestro no es susceptible de encuadrarse dentro de las

excepciones a la acción cambiaria, que se encuentran taxativamente establecidas

en el artículo 784 del Código de Comercio.

Para determinar si la acción de tutela procede en el presente caso, aun a pesar de

que el demandante no propuso el secuestro como excepción dentro de los procesos 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Véase también la Sentencia T-051/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

ejecutivos, es necesario establecer en primera medida, si tal circunstancia puede

ser alegada como excepción al mandamiento de pago dentro de un proceso

ejecutivo. Es decir, la Corte debe determinar si efectivamente el artículo 784

ibídem impone una restricción legal que les impide a las personas que han sido

secuestradas oponerse al cobro ejecutivo de un título valor.

Sin embargo, la sola posibilidad de alegar el secuestro dentro de las excepciones a

la acción cambiaria no es suficiente para desplazar a la acción de tutela, pues la

jurisprudencia exige que la protección otorgada por los medios que se presentan

como principales tengan la misma eficacia que la protección que otorga la tutela a

los derechos fundamentales. Por lo tanto, aun cuando el secuestro pueda alegarse

dentro de las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio, es necesario

que esta Corporación precise si la protección de los derechos fundamentales en el

proceso ejecutivo resulta igualmente eficaz que en la acción de tutela, a partir de

las circunstancias del presente caso.

2.2.1 Subsidiariedad de la acción de tutela y el alcance del artículo 784 del

Código de Comercio

Si bien los títulos valores son instrumentos que sirven para garantizar el

cumplimiento de obligaciones, consagrándolas en documentos donde consten de

manera clara, expresa y exigible, y ello supone un cierto nivel de desprendimiento

del negocio que le dio origen, el título no se desprende por completo del negocio

subyacente. En efecto, aun cuando el encabezado del artículo 784 del Código de

Comercio establece que a la acción cambiaria sólo pueden oponerse las

excepciones contempladas en dicho artículo, el numeral 12 incluye “[l]as

derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del

título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ...” De

tal modo, en la acción cambiaria el deudor puede oponer las causales de

justificación del incumplimiento de las obligaciones del negocio subyacente frente

a la pretensión del demandante, siempre que éste haya sido parte del mismo. Aun

más, el demandado tiene la posibilidad de oponer tales excepciones extracartulares

incluso cuando el demandante tenedor del título no fue parte en el negocio de

origen. En efecto, el mismo numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio

permite oponer dichas excepciones “contra cualquier otro demandante que no sea

tenedor de buena fe exenta de culpa”.

En el presente caso, el apoderado del demandante alega que el secuestro fue una

circunstancia imprevisible e irresistible, que le impidió a éste cumplir con sus

obligaciones comerciales, y en esa medida, considera que es constitutiva de fuerza

mayor. En principio, no le corresponde a esta Corporación establecer si el

secuestro es una circunstancia de fuerza mayor susceptible de alegarse dentro del

proceso ejecutivo, pues se trata de un problema de interpretación legal que

compete a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, este problema de interpretación

legal adquiere relevancia constitucional en esta oportunidad, pues de ahí se

desprende si el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, caso en el

cual la tutela resulta improcedente. Por lo tanto, entra la Corte a hacer una breve

referencia sobre el fenómeno del secuestro como causal de fuerza mayor que

exime de responsabilidad al deudor dentro de un proceso ejecutivo.

En la legislación comercial no se establecen explícitamente las consecuencias

jurídicas de la fuerza mayor y el caso fortuito. Sin embargo, según el artículo 2º

del Código de Comercio, las reglas de la legislación civil deben aplicarse a las

cuestiones comerciales cuando la legislación mercantil no pueda aplicarse. Así

mismo, en materia de obligaciones, el artículo 822 establece que “[l]os principios

que gobiernan la formación de actos y contratos y las obligaciones de derecho

civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse,

serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que

la ley establezca otra cosa.” A su vez, conforme a la legislación civil; en

particular en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1604 del Código Civil,

“el deudor no es responsable del caso fortuito”; figura que, para efectos del

presente caso debe entenderse como expresión sinónima a la fuerza mayor. En ese

orden de ideas, la fuerza mayor y el caso fortuito, como causales de exoneración

de obligaciones propias de los contratos que dieron origen al título valor, también

pueden alegarse dentro de la excepción genérica contenida en el numeral 12 del

artículo 784 del Código de Comercio. No resulta acertado afirmar que no puede

alegarse el secuestro como circunstancia de fuerza mayor dentro de las

excepciones a la acción cambiaria. Desde esta perspectiva, no puede alegarse que

el demandado carezca de posibilidades de defensa dentro del proceso ejecutivo, y

que por esa sola circunstancia la tutela resulte procedente.

Sin embargo, aun a pesar de que pueda alegarse el secuestro como circunstancia

de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo, de ahí no se desprende que el

demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que

tiene en la acción de tutela. Del mismo modo, de la procedencia formal del

secuestro dentro de la excepción consagrada en el artículo 784.12 C.Co. tampoco

puede concluirse que el proceso ejecutivo provea una protección integral de los

derechos fundamentales del demandado que lo alega. Por lo tanto, pasa la Corte a

analizar qué oportunidades procesales provee al demandado la legislación civil y

cuál es el alcance de la protección que le otorga el proceso ejecutivo a los

derechos fundamentales del demandante.

2.2.2 Análisis comparativo de la eficacia del proceso ejecutivo frente a la tutela

en el presente caso

De acuerdo con la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en su

jurisprudencia y con la doctrina especializada, ninguna circunstancia definida a

priori –v.gr. el secuestro- es susceptible de calificarse genéricamente como

constitutiva de fuerza mayor.9 En efecto, desde una perspectiva analítica no podría

afirmarse que un hecho –genéricamente definido- sea per sé imprevisto,

imprevisible e irresistible, al margen de las circunstancias específicas en que se

encontraba el deudor cuando el hecho ocurrió. Desde esa perspectiva, el juicio

sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la

posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la

ocurrencia objetiva del hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva resulta

razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han

9 En este sentido véase C.S.J. Cas. Civil, Sentencia de oct. 7 de 1993 (M.P. Rafael Romero Sierra)

afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa

que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye

una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto,

imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones.

En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de

probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una

relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir

al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del

secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un

deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era

una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones

probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas

razones.

En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a

resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los demás, esta

opción personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jurídico de la

vida, y como lo ha reiterado esta Corporación, el ordenamiento jurídico no puede

obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas.10 En segundo lugar,

porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede

constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectación

personal que significa este delito para las víctimas lleva a suponer que de saber

cómo y cuándo se va a efectuar, la persona tomaría todas las precauciones

necesarias para evitarlo.

Con todo, podría alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de

secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta

exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues

implicaría desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas

en cabeza de ellas mismas.11 En esa medida, imponer a los individuos amenazados

la obligación de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro

también resulta desproporcionado e irrazonable; y además resulta contradictorio

desde una perspectiva económica, si lo que pretende es que las personas cumplan

sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales. En relación con este punto,

la Corte ha sostenido que no puede entenderse la Carta Política a partir de las

instituciones propias del derecho civil, y en particular, que no puede asumirse que

el secuestro es previsible, por el hecho de ser de “posible ocurrencia”. En un caso

en que se trataba de determinar qué derechos asistían a la familia de un senador

secuestrado, la Corte dijo sobre este punto:

“Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código

Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En

este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el

sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia”

deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del

10 Véase en este sentido la Sentencia C-542/93. 11 Véase en este sentido la Sentencia C-251/02 (M.Ps. Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett)

F.Js. 17, 18.

presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las

personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y

demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un

fenómeno tan irresistible como imprevisible.” Sentencia T-1337/01

(M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)

En ese orden de ideas, resulta irrazonable someter a las personas que han sido

secuestradas al deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la

imprevisibilidad e irresistibilidad de su secuestro, así como su relación causal con

el incumplimiento. Ello significaría, en la práctica, la ineficacia del proceso de la

justicia ordinaria –en este caso el proceso ejecutivo -, como medio de defensa

judicial, por la imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias propias del

estándar probatorio impuesto. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela

en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial.

Dentro de tal orden de ideas, la Corte ha sostenido que el secuestro constituye una

circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones

por la jurisprudencia constitucional.12 Para fundamentar que el secuestro

constituye una circunstancia de fuerza mayor eximente de las obligaciones

contractuales en materia laboral, la Corte, en la primera sentencia sobre el tema,

afirmó:

“Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales

ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en

virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a

interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que

una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir

su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda

plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para

la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija

menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente

en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que

constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales.”

“Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este

asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del

servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus

actividades laborales.”

“Lo anterior resulta pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra

acreditado plenamente que la desaparición del servidor público no fue

voluntaria sino que se produjo como consecuencia del acto

delincuencial forzado ...” T-015/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara)

Con fundamento en la calificación del secuestro como una circunstancia de fuerza

mayor –que le impide al trabajador cumplir las obligaciones propias del contrato

laboral -, esta Corporación ha establecido que el empleador tiene la obligación de 12 Además de la sentencia citada infra, véanse en este sentido las Sentencias T-158/96 y T-292/98, T-637/99, T-

1634/00, T-1699/00, T-105/01 y T-093/03.

pagarle los salarios a la familia de un trabajador secuestrado durante un término de

dos años a partir de la ocurrencia de tal circunstancia, la cual ha sido ampliada

conforme a los establecido por esta Corporación en la Sentencia C-400/03 (M.P.

Jaime Córdoba Triviño). Con todo, la calificación genérica del secuestro como una

circunstancia de fuerza mayor no significa que las familias de las personas

secuestradas queden exentas de toda carga probatoria, y que la simple desaparición

de una persona sea fundamento suficiente para recibir su salario por vía de tutela.

En tales casos, la jurisprudencia ha sostenido que de todos modos los familiares

deben probar que efectivamente la causa de la desaparición es el secuestro.13

Así, en virtud de todo lo anterior, concluye la Corte que la presente acción de

tutela es procedente, y pasa a analizar la materia de fondo objeto de la decisión.

3. Materia objeto de la decisión

Según consta en el expediente, el demandante en tutela suscribió varios pagarés

en favor de los bancos demandados para garantizar el pago de las obligaciones

derivadas de los contratos de mutuo suscritos con las entidades bancarias

demandadas. Dentro de los pagarés suscritos por el demandante constan sendas

cláusulas aceleratorias que serían efectivas en caso de incumplimiento de sus

obligaciones contractuales.14 El demandante de tutela no efectuó los pagos

mensuales de los contratos de mutuo y los bancos procedieron a presentar

demandas ejecutivas, exigiéndole la totalidad de los saldos insolutos, en virtud de

las cláusulas aceleratorias pactadas, incluyendo además, los intereses moratorios

hasta tanto las obligaciones hayan sido canceladas.

Por su parte, el demandante sostiene que el retraso en el pago se debe al secuestro,

y que hasta el momento en que éste ocurrió, se encontraba al día con sus

obligaciones. Adicionalmente, aduce que su familia tuvo que endeudarse para

pagar el rescate de los secuestradores, que cuando su cuñado se disponía a pagar,

también él fue secuestrado, y que todos estos hechos han afectado su salud y la de

su familia. En esa medida, proceder al cobro judicial de las deudas, como lo

hicieron las dos entidades bancarias demandadas, constituye una amenaza de sus

derechos fundamentales. En particular, estima que han sido amenazados y/o

vulnerados sus derechos a la protección del Estado, a la solidaridad –pues

desconocieron las consecuencias del secuestro sobre su libertad personal, su

dignidad y su salud- y a la igualdad.

Por lo tanto, corresponde a esta Corporación establecer si la decisión de las

entidades bancarias de iniciar procesos ejecutivos en contra de una persona que ha

sido secuestrada amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. En tal caso, la

Corte debe determinar cuál es la medida que se debe adoptar en este caso,

especificando si resulta procedente ordenar la refinanciación del crédito.

3.1 Planteamiento del Problema Jurídico

13 Véanse en este sentido, las Sentencias T-158/96, T-292/98 y T-201/99. 14 BBVA-Ganadero: Pagaré IFI No. 15313 PYME Cláusula Tercera; Banco de Bogotá: Pagarés Nos. 0620014310-1,

0620014294-6, 062-0014070-9, 062-0013975-3, 062-0014174.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que le corresponde resolver a

esta Corporación se puede plantear de la siguiente manera: ¿se vulneran los

derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad

bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin

considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?

La presunta afectación de tales derechos proviene de exigirle a una persona el

cumplimiento de una obligación civil, desconociendo el deber de solidaridad hacia

una circunstancia de la cual los demandados no fueron autores. Por lo tanto, es

necesario que esta Corte se pronuncie sobre la forma como puede verse afectado

un derecho fundamental por la omisión de un deber constitucional.

Específicamente, por el incumplimiento del deber de solidaridad.

3.2 Afectación de un derecho fundamental por incumplimiento del deber de

solidaridad frente a personas en circunstancia de debilidad manifiesta

Existen diversos mecanismos para establecer si el Estado o un particular están

afectando un derecho fundamental. El más sencillo consiste en establecer si la

conducta del Estado o de un particular desencadena una serie de consecuencias

que afectan uno o más bienes jurídicos que hacen parte del ámbito protegido por

un derecho fundamental. En este evento, el juez debe constatar, simplemente, si la

acción del Estado o del particular determinó directamente la afectación del bien

jurídico protegido. Sin embargo, constatar la violación de un derecho fundamental

no siempre resulta tan sencillo. La afectación de los derechos fundamentales no

siempre supone una relación causal inmediata y mecánica entre la conducta de un

agente y la producción de una consecuencia nociva para los derechos

fundamentales.

En el presente caso, es evidente que la causa inmediata de la afectación –el

secuestro- no es producto de la acción de los bancos, ni de los jueces, ni de alguna

de las partes demandadas. Sin embargo, ello no significa que el respeto de los

derechos fundamentales no les imponga prima facie determinados patrones de

conducta, cuyo incumplimiento termine agravando la situación de las personas que

–por motivos ajenos a ellos- se encuentran en circunstancias de debilidad

manifiesta. Un ejemplo de esta forma de afectar un derecho fundamental sería el

caso de un trabajador que padece una limitación o dolencia física, a quien su

empleador le ordena realizar tareas que agravan su situación de salud. En este

caso, el empleador no es el causante de la dolencia o limitación física del

trabajador. Aun más, éste puede estar dando sus órdenes dentro del ejercicio

ordinario de su facultad subordinante, en igualdad de condiciones con respecto a

los demás trabajadores. Sin embargo, a pesar de que la conducta del empleador no

haya causado la limitación física, y que sus órdenes correspondan al ejercicio de

un derecho, éstas pueden afectar gravemente la salud del trabajador.

Un caso semejante fue analizado por esta Sala de Revisión de tutelas en la

Sentencia T-1040 de 2001. Se trataba de una trabajadora de una cadena de

supermercados que sufría de una enfermedad en una pierna. Su empleador no tuvo

suficiente consideración para con su estado de salud, y además de darle órdenes

que afectaban su condición, la trasladó de puesto de trabajo varias veces, hasta que

finalmente la despidió sin justa causa, pagándole la respectiva indemnización.

Visto desde un punto de vista formal, el empleador simplemente había ejercido

diversas prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico, como su facultad

de subordinación, el ius variandi y su facultad de despido. Por otra parte, en este

caso resultaba excesivamente difícil constatar científicamente una relación causal

entre la agravación de la salud de la demandante y sus condiciones de trabajo. Sin

embargo, a pesar de la dificultad probatoria inherente al caso, y a pesar de que el

empleador estaba ejerciendo sus derechos, había omitido su deber de tener en

consideración las recomendaciones médico laborales que le habían sido hechas a

la demandante. Por tal motivo, la Corte ordenó a la empresa demandada reintegrar

a la demandante a un puesto de trabajo acorde con su condición de salud. En

aquella oportunidad, esta Sala sostuvo:

“En el presente caso, la empresa demandada cambió varias veces las

condiciones de trabajo de la demandante, encargándole labores de

mensajería u otras, que requerían que realizara ejercicios médicamente

contraindicados (...) No corresponde a esta Corporación determinar la

responsabilidad contractual pecuniaria de la empresa demandada en la

afectación del estado de salud de la demandante. Sin embargo, resulta

evidente que ésta no tuvo en cuenta la situación particular de la

demandante para efectos de asignarle funciones que pudiera

realizar, (...) En esa medida, para esta Corte, la empresa

demandada se excedió en el ejercicio de la facultad patronal de

subordinación y con ello vulneró el derecho al trabajo en

condiciones dignas de la demandante, al impartirle órdenes que iban en

detrimento de su salud.” Sentencia T-1040/01 (M.P. Rodrigo Escobar

Gil)

De lo anterior es necesario extractar dos conclusiones. En primer lugar, que la

afectación de los derechos fundamentales no siempre se identifica con la causa de

la circunstancia de debilidad de la persona. Por el contrario, la afectación puede

provenir del incumplimiento de un deber exigible de terceros, independientemente

de su participación en los hechos que originaron la circunstancia de debilidad. En

tales casos, si el destinatario del deber lo incumple, estará vulnerando prima facie

los derechos fundamentales, al margen de la responsabilidad que le incumba al

causante de la circunstancia de debilidad. En segundo lugar, debe concluirse que

el tercero puede estar afectando los derechos fundamentales de la persona en

circunstancia de debilidad, aun cuando el incumplimiento de su deber corresponda

al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el solo incumplimiento de un deber frente a una persona en

circunstancia de debilidad no implica una afectación de un derecho fundamental.

Para que ello sea así, es necesario que el destinatario del deber se encuentre en la

posibilidad jurídica y fáctica de darle cumplimiento. En efecto, los derechos

fundamentales no siempre exigen de los terceros los mismos deberes. En

particular, porque estos terceros no se encuentran, fáctica y jurídicamente, en la

misma posición para asumir las cargas que tales deberes les imponen. En esa

medida, el juez constitucional está llamado a considerar la posición de estos

terceros, estableciendo su posibilidad fáctica de asumir tales cargas, y los intereses

que pretenden proteger mediante su conducta. Una vez hecho esto, debe entrar a

determinar si los intereses del tercero son razonables, si su conducta es adecuada y

necesaria, y si los efectos que ésta tiene sobre los derechos fundamentales del

afectado son proporcionales, habida cuenta de las circunstancias específicas en

que éste último se encuentra.

En el presente caso, el apoderado del demandante considera que al exigir el

cumplimiento anticipado de la totalidad del monto de los contratos de mutuo, las

entidades bancarias ha afectado su derecho a la solidaridad. Si bien la solidaridad

no puede considerarse técnicamente como un derecho fundamental, sí constituye

un principio fundamental (C.N. art. 1) y un deber de las personas (C.N. art. 95.2),

que tiene una estrecha relación con el derecho a la igualdad (C.N. art. 13). Por lo

tanto, corresponde a esta Corte establecer cuál es el fundamento que permite exigir

el cumplimiento de un deber de solidaridad frente a las personas que han sido

secuestradas, determinando si se trata de un grupo social en circunstancia de

debilidad manifiesta.

3.3 Fundamento del deber de solidaridad frente a las personas que han sido

secuestradas

3.3.1 La imposición excepcional de deberes constitucionales por vía de tutela

La existencia de los deberes constitucionales, en particular el de solidaridad, está

directamente relacionada con la transformación que supone el paso de un Estado

liberal burgués a un Estado social de Derecho, en una sociedad contemporánea. El

Estado liberal burgués concibe al individuo como un sujeto al margen de las

estructuras del poder, que en ese modelo están personificadas principalmente por

el Estado. Por lo tanto, los derechos individuales y la separación de poderes

constituyen mecanismos de protección suficientes frente a la acción del Estado.

Sin embargo, la visión sicológica de las libertades en el modelo liberal burgués le

resta valor a ciertos elementos de la relación del individuo con su contexto social.

Al restarle valor a estos elementos, reduce las herramientas de transformación

social de las que dispone el Estado, en aspectos que otros modelos de Estado

consideran importantes para garantizar la continuidad de la vida en comunidad.

Estos otros modelos conciben al individuo también a partir del rol que ocupa en

las estructuras sociales dentro de las cuales se desenvuelve cotidianamente. De

acuerdo con ellos, al individuo corresponden ciertos deberes, que varían

dependiendo de la valoración que se haga de las estructuras a las cuales pertenece,

y que se canalizan de distintas maneras, dependiendo de los papeles que se asignen

al Estado y a la sociedad.

Dentro de este contexto, el Estado social no pretende la transformación radical de

las estructuras sociales, sino la corrección sistemática de sus consecuencias más

graves, y la promoción de sus efectos deseables. Así mismo, el Estado social

permite la interacción de los agentes sociales, sin querer determinar sus relaciones

por intermedio del Estado. Por el contrario, permite su libre juego, dentro de un

marco que garantice la convivencia social presente y futura, tomando la dignidad

humana como elemento indispensable para la continuidad de cualquier comunidad

política. En ese orden de ideas, puede afirmarse que los deberes constitucionales

son instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus

funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos

constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes

sociales a través del Estado.

El carácter jurídico de estos deberes supone su exigibilidad. En efecto, dentro del

Estado liberal, estos deberes se consideraban de naturaleza cívica o moral, y por lo

tanto no era posible exigirlos jurídicamente. Sin embargo, la incidencia cada vez

más fuerte de las actividades privadas en la realización de los objetivos

constitucionales dentro de la sociedad contemporánea, hacen necesario que el

Estado cuente con las herramientas suficientes para afrontar los crecientes desafíos

que supone el deber de asegurar la cohesión social.

A pesar del valor normativo de los deberes constitucionales, y de su importancia

práctica para la realización de los valores del Estado social, la forma tan general

como fueron consagrados en el texto de la Carta hace que sea necesario concretar

su contenido y alcance para poderlos aplicar. Surge entonces el interrogante de

cuál es el órgano competente para concretar el contenido y alcance de los deberes

constitucionales. Para responder a este interrogante es necesario tener en cuenta

que al exigirle a los particulares el cumplimiento de determinados deberes se les

están imponiendo cargas que implican la restricción de sus libertades individuales.

En esa medida, resulta indispensable encuadrar el carácter social del Estado dentro

del marco jurídico propio de un Estado de derecho. De tal forma se puede

controlar la actuación de las autoridades, impidiendo que restrinjan

caprichosamente las libertades individuales. Por lo tanto, corresponde en principio

al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los deberes

constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden imponerse por

su incumplimiento. Así lo ha entendido esta Corporación, que al respecto ha

dicho:

“3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o

comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona

o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que

afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las

restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas

por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido,

los deberes consagrados en la Constitución comprenden una

habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por

el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social

fijados por el Constituyente.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-

125/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Así mismo, en una oportunidad más reciente, la Corte dispuso que la exigibilidad

de un deber requiere la existencia de una ley que precise su alcance, que defina las

obligaciones específicas que de él se derivan, y que establezca las sanciones por su

incumplimiento,15 mientras en otra decisión reciente recalcó que una ley que

imponga un deber a los particulares no puede limitarse a repetir el texto

constitucional, sino que debe desarrollarlo y concretar su contenido.16

Aunque en principio los deberes constitucionales requieren un desarrollo legal que

garantice que las autoridades no van a restringir indebidamente las libertades

individuales, estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermenéutico

indispensable para la aplicación directa de las cláusulas constitucionales que se

refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de

un deber consagrado en la Constitución se derive una afectación de un derecho

fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por vía de tutela.

Sin embargo, la afectación de un derecho fundamental no es suficiente para que el

operador jurídico, en este caso el juez, proceda a aplicar directamente una cláusula

constitucional que consagra un deber a un particular. Para ello es necesario

además, que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador.

Esto ocurre cuando la ausencia o insuficiencia en la regulación de un deber

constitucional implica una desprotección de los derechos fundamentales de

determinado grupo social. Tal excepción se justifica por la necesidad de sustraer

los derechos fundamentales de las mayorías políticas ocasionales, para lo cual es

indiferente que su afectación provenga de la acción del legislador, o de su

inacción. En relación con este aspecto, la Corte se ha pronunciado, diciendo:

“Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles

directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su

incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza

derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la

intervención oportuna de los jueces constitucionales para

impedir la consumación de un perjuicio irremediable (CP art.

86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la

acción u omisión, que constituye simultáneamente un

incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza

un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la

acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez

podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la

Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos

fundamentales.”

15 En relación con los deberes de solidaridad entre cónyuges, la Corte sostuvo: “Para que un deber constitucional sea

exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos

fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el

alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como

en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia C-

246/02. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Al referirse a la posibilidad de que el ejecutivo dispusiera de un margen amplio de discrecionalidad para

reglamentar una ley que simplemente repetía el contenido del artículo 95 de la Constitución, Esta Corporación

sostuvo: “Esto significa entonces que las leyes que desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a

repetir lo ya dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que lo permita la naturaleza de

las cosas, indicando con precisión el alcance de la obligación ciudadana, así como las eventuales sanciones derivadas

de su incumplimiento.” Sentencia C-251/02 (M.Ps. Clara Inés Vargas y Eduardo Montealegre Lynett).

La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en

estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art.

95.2), también es un principio fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la

solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que

pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de

Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir

sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales

y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la

solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento

necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo

de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que

acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su

opción política por el Estado Social de Derecho.

Otros modelos de Estado consideran que la solidaridad es per sé una intromisión

ilegítima en la esfera privada, y suponen que sólo cuando el Estado garantiza un

total libre juego de las fuerzas sociales se puede perpetuar la vida en comunidad.

Sin embargo, la dimensión social y no simplemente individual que el Estado

Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de

manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a través

del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es

susceptible de aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la

intangibilidad de los derechos fundamentales. De tal modo, la misma Sentencia

antes citada, a continuación establece:

“La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple

dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP

art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que

deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado,

es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las

acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen

los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).” Sentencia T-

125/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que el juez de tutela puede exigir el

cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su

incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por

ausencia de regulación legal, carece de protección.

Por lo tanto, pasa la Corte a establecer si existe actualmente una protección estatal

suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los secuestrados y de sus

familias.

3.3.2 La protección estatal de los secuestrados y de sus familias: identificación de

grupos sociales y riesgos desprotegidos

Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada proteger el

núcleo familiar de las personas que se encuentran secuestradas, desde cuando no

había en el ordenamiento una disposición de carácter legal que las protegiera. En

tales casos, la Corte otorgaba una protección transitoria para permitirles subsistir.

Así, en la primera sentencia en que se ocupó del tema, la T-015 de 1995, la Corte

ordenó el pago de los salarios de un servidor público secuestrado a su esposa e

hija, durante un término de dos años, al cabo del cual, la familia debía iniciar el

proceso de declaración de muerte presunta. Podría aducirse que en este caso no

resulta aplicable el deber de solidaridad, por cuanto el empleador, obligado al

pago de salarios a la familia de la persona secuestrada, no es un particular sino el

Estado. Por lo tanto, el fundamento de la obligación no sería el deber de

solidaridad, sino el deber del Estado de velar por los derechos fundamentales de

las personas.

Sin embargo, para estos efectos es irrelevante que el empleador sea el Estado o un

particular, como se evidencia del desarrollo de dicha línea jurisprudencial. En

efecto, con posterioridad a la Sentencia T-015/95, se presentaron varios casos en

que las familias de varios trabajadores particulares que habían sido secuestrados,

reclamaban sus salarios para poder subsistir. Tales casos fueron acumulados y

decididos mediante Sentencia T-1634 de 2000. En dicha Sentencia la Corte otorgó

la protección solicitada aplicando analógicamente la figura de la suspensión del

contrato de trabajo. La aplicación analógica de esta figura tuvo como fundamento

la necesidad de preservar los principios de “justicia social y equidad”. En esa

medida, la Corte trasladó el riesgo derivado de la imposibilidad de cumplir las

obligaciones del contrato al empleador, para equilibrar la subordinación inherente

a la relación laboral. Para tal efecto, la Corte se apoyo en una Sentencia que

analizó la suspensión del contrato de trabajo.17 Esta figura, como desarrollo de la

teoría del riesgo en materia laboral, implica que la posición subordinante del

empleador le traslada a éste las consecuencias de la fuerza mayor y del caso

fortuito. En esta Sentencia, la Corte dijo:

“Para esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de

justicia social y de equidad que debe mantener toda relación

laboral, pero que resultarían afectados en detrimento del trabajador

y de su familia.”

Concluyendo más adelante:

En estas condiciones, atendiendo la teoría del riesgo en materia

laboral y que por la naturaleza misma de esta clase de contratos

debe tornarse aún más exigente, concluye la Corte que la decisión

adoptada por la empresa en el sentido de suspender el pago de los

salarios ... resulta lesiva de los derechos fundamentales a la vida, a

la subsistencia y a la integridad familiar de quienes dependen

económicamente de ellos, debiendo en consecuencia ordenarse su

pago a partir del día en que se produjo la desaparición y hasta por

un lapso de dos años ...” Sentencia T-1634/00 (M.P. Alejandro

Martínez Caballero)

17 Se trata de la Sentencia SU-562/99.

En esa medida, aunque la Sentencia no hace alusión expresa a la solidaridad como

fundamento de la decisión, resulta evidente que la obligación del empleador de

cubrir el riesgo del secuestro tiene fundamento en el deber de solidaridad para con

la parte débil del contrato.

Con posterioridad a la iniciación de dicha línea jurisprudencial, también el

legislador ha diseñado diversos instrumentos de protección para las familias de los

trabajadores secuestrados, independientemente de que estos sean trabajadores

privados o servidores públicos. Así, el artículo 21 del Decreto 1723 de 1995,

disponía

Artículo 21º.- Pago de salario a secuestrados. Cuando se pruebe la

ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo

cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario

correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare

privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en

que se retuvo a la persona si no se hubiere comprobado su liberación,

rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador.

Declarado inexequible el anterior Decreto, se expidió el Decreto Legislativo 2238

de 1995, que en su artículo 23 tenía exactamente el mismo contenido que el

artículo transcrito. Este también fue declarado inexequible, por falta de conexidad

con el motivo de la declaratoria del estado de excepción con fundamento en el cual

había sido expedido. Al año siguiente, el legislador ordinario, en el artículo 22 de

la Ley 282 de 1996, estableció un seguro colectivo para garantizar el pago de los

salarios y demás prestaciones a los familiares de las personas secuestradas, sin

importar el carácter público o privado del trabajador. Después de expedido este

decreto, se expidió la Ley 589 de 2000, que en el parágrafo 2º de su artículo 10,

dispuso la protección de los servidores públicos secuestrados.

Del anterior recuento se observa que hasta el momento, tanto el legislador como la

jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección en favor

de las familias de los trabajadores –públicos y privados- que han sido

secuestrados, exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de

solidaridad. Sin embargo, esta protección presupone que las personas secuestradas

derivan su sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al

empleador el cumplimiento de un deber de solidaridad.

Sin embargo, esta protección resulta insuficiente. En primer lugar, porque no

cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un vínculo

laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les entrega un

empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un grupo social

no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protección resulta insuficiente

pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que

enfrentan; básicamente, aquellos riesgos para la readaptación a su vida social,

derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente

laborales.

Frente al segundo motivo de insuficiencia de la protección estatal podría alegarse

que de todos modos la familia del secuestrado está recibiendo su salario, y que con

ello puede cumplir las obligaciones adquiridas, de acuerdo al nivel de ingresos que

tenían antes de ocurrir el secuestro. Esto es cierto. Sin embargo, la familia del

trabajador sólo recibe el salario durante el término del secuestro, sin consideración

de las consecuencias laborales que pueda acarrearle su estado psicológico durante

la etapa posterior a su liberación.

Adicionalmente, esta protección tampoco cubre el riesgo que supone para la

situación económica de la familia el pago de un rescate, necesario para preservar

la vida del secuestrado. En tales casos, además del riesgo para la estabilidad

laboral como consecuencia del estado emocional del secuestrado, él y su familia se

ven obligados a cubrir las deudas –presumiblemente altas- que tuvieron que

adquirir para no perder la vida. En esa medida, a pesar del pago del salario a la

familia durante el tiempo del secuestro, tanto la persona liberada como su familia

siguen estando sometidas a una situación bastante precaria, cuyas posibilidades de

superación dependen, paradójicamente, de la situación económica y laboral

posteriores a su liberación.

En el presente caso el demandante subsiste gracias al desarrollo de una actividad

por cuenta propia. En efecto, Jurgen Huelsz es el representante legal de la

sociedad Madsen y Huelsz, empresa dedicada a la mecánica automotriz. De tal

modo, el demandante y su familia no dependen económicamente de un tercero a

quien puedan reclamar el pago de un salario mensual, como contraprestación de

una actividad subordinada. En esa medida, se encuentra dentro de un grupo social

que no ha sido objeto de protección estatal por parte del Estado.

En efecto, el secuestro del demandante no suponía una circunstancia de riesgo

derivada del incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por el contrario,

suponía un riesgo frente al incumplimiento de sus obligaciones mercantiles. En

particular, frente al incumplimiento de los pagos mensuales derivados de los

contratos de mutuo que había suscrito con las entidades bancarias demandadas. En

su caso particular, este riesgo llevó a que las entidades bancarias exigieran

judicialmente el cumplimento de sus obligaciones de manera anticipada.

Por otra parte, el demandado fue objeto de un secuestro extorsivo, del cual salió

libre gracias al pago de un rescate de quinientos millones de pesos

($500’000,000). A esto debe sumarse otra circunstancia que agrava aun más sus

condiciones de estabilidad económica y emocional. Como se relató en el acápite

de hechos de esta Sentencia, su cuñado fue secuestrado cuando canceló la suma

que exigían sus deudores para su liberación, y sólo fue liberado tras el posterior

pago de la suma de doscientos millones de pesos ($200’000,000). En esa medida,

además de encontrarse en una circunstancia de desprotección por parte del Estado,

el demandante y su familia debieron asumir cargas económicas y personales

bastante gravosas como consecuencia de su secuestro.

3.3.3 Desprotección, circunstancias de debilidad manifiesta y condiciones de

readaptación social de los secuestrados

Una vez comprobada la situación de desprotección estatal frente a los riesgos

derivados del incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, es necesario

determinar si los secuestrados que han sido liberados deben ser considerados como

sujetos de protección especial por parte del Estado. Para ello se debe establecer si

las condiciones –económicas y mentales- en que se encuentran estas personas, los

ubican en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese orden de ideas,

corresponde a la Corte indagar cuál es la magnitud de tales riesgos para las

posibilidades de readaptación de estas personas en condiciones de igualdad.

Sin embargo, la situación que debe enfrentar cada individuo y su núcleo familiar

es distinta. Por lo tanto, esta Sala debe adoptar una posición con fundamento en

las tendencias generales que hayan sido observadas en los estudios científicos que

se hayan realizado sobre el tema. De tales estudios interesa saber específicamente

dos aspectos. En primer lugar, es indispensable considerar qué tan generalizada es

la afectación –directa e indirecta- de la capacidad laboral de las personas que han

sido secuestradas y posteriormente liberadas, determinando si se trata de un

fenómeno incidental, que no pasa de ser una manifestación aislada, o de una

tendencia general. De otra parte, interesa a este propósito establecer

cualitativamente, cuál es la incidencia que tienen los aspectos económicos y

laborales sobre el proceso de recuperación y adaptación a la vida en sociedad de

las personas secuestradas y de sus familias. Por tal motivo, esta Corporación

solicitó dos conceptos técnicos a los departamentos de psicología de la

Universidad Nacional y de la Fundación País Libre.18

En relación con la generalidad de la afectación de la capacidad laboral de los

secuestrados que han sido liberados, los experticios técnicos solicitados por esta

Corporación, coinciden en que uno de los efectos más comunes del secuestro

sobre las personas que han sido liberadas es la dificultad de adaptarse nuevamente

al medio laboral.19 Dentro de las manifestaciones más frecuentes están el

retraimiento en las relaciones laborales; la conflictividad en las mismas; las

recriminaciones hacia las empresas y hacia los empleadores; el deseo de obtener

ventajas laborales, como la incapacidad por motivos de salud; la desconfianza

hacia su grupo de trabajo; y la disminución de la capacidad laboral.20

En otros casos, además, se produce un tipo de afectación adicional de la situación

laboral, frente a la necesidad de cambiar, no sólo de trabajo, sino de ambiente, que

en muchos casos los lleva a cambiar el lugar de residencia o a dejar de desplazarse

hacia sus lugares habituales de trabajo. En este sentido, los estudios cuentan que

las personas liberadas experimentan un alto nivel de temor frente a una nueva

18 La información consignada en el experticio de la Universidad Nacional, está sustentada en la investigación

realizada por quien rinde el informe, cuyos resultados fueron publicados en el libro de su autoría Meluk, Emilio; El

secuestro una muerte suspendida, Ed. Uniandes, Bogotá D.C. (1998). La información consignada en el experticio de

la Fundación País Libre proviene de dos fuentes distintas. En primer lugar, del análisis de 61 registros clínicos de

tratamiento psicológico con personas que habían sido secuestradas, y en segundo lugar, de la investigación realizada

por dicho departamento y financiada por Colciencias en el año 2000. En este último participaron 74 familias que han

vivido la experiencia del secuestro, 74 personas que habían sido secuestradas, y 193 familiares. La muestra

comprendió 72 familias de estratos socioeconómicos 3, 4, 5 y 6, provenientes de 15 departamentos del país. 19 En el estudio realizado por país libre, el 44.2% de la muestra manifestó dificultades específicamente referidas a la

readaptación al medio laboral, y un 50.8%, dificultades generales para readaptarse al medio social. Así mismo, el

57.37% manifestó dificultades en sus relaciones interpersonales. 20 En relación con las manifestaciones específicas, véase el informe rendido por el doctor Emilio Meluk, director del

departamento de psicología de la Universidad Nacional, respuesta No. 2.

experiencia traumática, y a través de su decisión pretenden evitar que ellos o su

familia corran nuevos riesgos. Tales cambios de residencia o las restricciones en el

desplazamiento implican para estas personas retirarse de su trabajo y buscar otro,

con la posibilidad de no encontrarlo o de ubicarse en un trabajo o actividad con

menor remuneración.21

En relación con la adaptación de la persona liberada a su ambiente social, de

acuerdo con los dos experticios la gran mayoría de las personas que han sido

secuestradas logran recuperarse, dependiendo de circunstancias vividas durante el

secuestro, y de las que les corresponda vivir durante la etapa posterior. Dentro de

las circunstancias que afectan sus posibilidades de adaptación, propias de la

experiencia misma del secuestro, están su duración, el trato recibido de sus

captores, y las condiciones de retención. Otras, por el contrario, tienen que ver con

las circunstancias vitales del secuestrado después de su liberación. De tal modo,

las condiciones de seguridad económicas y laborales que encuentre la persona

después de su liberación, inciden sobre el grado de afectación sicológica post-

trauma, y por tanto, también sobre sus posibilidades de recuperación.22 23

De lo anterior se tiene entonces, que la afectación de la capacidad laboral –directa

e indirecta- es una situación generalizada entre las personas que han sido

secuestradas y posteriormente liberadas. Adicionalmente, puede verse también,

que la seguridad en cuanto a la estabilidad económica y laboral son factores que

inciden directamente sobre las posibilidades de recuperación del trauma del

secuestro y de readaptación a la vida social. En esa medida es necesario concluir

que no sólo se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad

manifiesta; además existe una directa correlación entre las condiciones

económicas que deban enfrentar después de su liberación, y sus posibilidades de

readaptación al medio social.

En el presente caso puede constatarse que tanto el demandante y su familia se

encontraban psicológicamente afectados durante la etapa posterior al secuestro y

por lo tanto, se hallaban en circunstancias de debilidad manifiesta. En efecto, el

demandante aporta dos diagnósticos médicos en los cuales se da cuenta de su

estado de salud. En uno de ellos, expedido al día siguiente de la liberación, se

incapacita al demandante para efectuar cualquier trabajo o actividad, debido a que

para ese entonces presentaba un cuadro de crisis ansiosa maniaco depresiva,

psicosis maniaco - depresiva y poliparasitismo intestinal (fl. 138). En el otro se

establece que el demandante presenta incapacidad emocional, que le impide el

desarrollo de sus actividades mentales cognitivas y se recomienda continuar en

terapia psicológica (fls. 154-155).

Una vez establecido que las personas que han sido secuestradas se encuentran

particularmente expuestas a las condiciones económicas que deben enfrentar

después de su liberación, que de estas condiciones dependen sus posibilidades de

readaptación social, y que en el caso concreto está comprobada la afectación 21 El 25% de la muestra manifestó que había sufrido una pérdida en su libertad de movimiento, y un 15.27%, una

pérdida de la vida que llevaban. 22 Informe rendido por el departamento de sicología de la Universidad Nacional de Colombia, 1. d). 23 Informe Fundación País Libre. Las estadísticas muestra que el 27.77% de la muestra utilizada reporta pérdidas

consistentes en un menor ingreso, y el 12.5%, además reporta deudas adquiridas como consecuencia del secuestro.

psicológica del demandante –y de su familia -, entra la Corte a establecer la

exigibilidad del deber de solidaridad a los particulares, cuando ello es necesario

para proteger sus derechos fundamentales.

3.3.4 Exigibilidad del deber de solidaridad a los particulares, cuando sea

necesario para proteger los derechos fundamentales

Tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo

16 de la Carta como la cláusula general de libertad del artículo 28 de la

Constitución, implican la facultad individual de optar por un modelo de

realización personal, sin más restricciones que las que imponen el respeto de los

derechos de los demás, y el ordenamiento jurídico. A su vez, las disposiciones que

consagran estos derechos están directamente relacionadas con el valor

fundamental de la dignidad humana, como capacidad de todo ser moral para elegir

responsablemente su propio plan de vida, conforme a sus propias valoraciones.

Ello supone un deber de las personas y del Estado de abstenerse de incurrir en

conductas que incidan sobre el ejercicio responsable de la libertad individual. En

esa medida, cabe preguntarse si corresponde a los particulares únicamente un

deber negativo, exigible por igual respecto de todas las personas, o pueden

exigirse deberes especiales hacia determinadas personas en razón de sus

circunstancias vitales.

Esta Corporación ha establecido que aun las entidades privadas deben permitir que

las personas con menos capacidades para el ejercicio de sus libertades individuales

tengan un acceso efectivo a ellas. La Corte ha señalado que también los

particulares deben contribuir a remover las barreras que impongan cargas

excesivas a ciertos individuos, para que todas las personas puedan ejercer sus

derechos, permitiendo la integración social de todos los colombianos. En esa

medida, los particulares, al igual que el Estado, tienen deberes de prestación, y no

sólo deberes generales de abstención. El respeto por las libertades individuales les

exige a los particulares deberes especiales hacia determinadas personas, que

incluso suponen prestaciones específicas hacia ellas. Así, en un caso en el cual una

persona discapacitada reclamaba facilidades de acceso al sistema de transporte,

acordes con su condición física, la Corte resaltó la dimensión positiva –

prestacional- de la libertad de circulación, para exigir a la empresa transportadora

–un particular- adoptar un plan de integración de las personas discapacitadas al

sistema de servicio público de transporte que estaba desarrollando. En torno al

carácter prestacional de la libertad de circulación, como condición necesaria para

su ejercicio positivo, la Corte sostuvo el siguiente criterio:

“La libertad de locomoción suele ser considerada un derecho de

dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su

función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en

defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo

implica únicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan

sólo la inacción estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen

ser garantías que no comprometen gasto público. No comparte esta

Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que se estudia en esta

sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de

libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva

y de orden prestacional.”

Agregando más adelante que la asociación excluyente que suele hacerse entre

libertades individuales y prestaciones es empíricamente insostenible, pues el

ejercicio de las libertades individuales exigen grandes erogaciones. Al respecto, la

misma Sentencia sostiene:

“En la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual

depende de acciones y prestaciones públicas – servicio público de

transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc – y donde la

seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter

negativo de las libertades básicas. Por el contrario, la infraestructura

necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades

fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los

derechos políticos, requiere de grandes erogaciones económicas y de

la actuación permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza

pública, la administración de justicia y la organización electoral,

aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la

dimensión prestacional de las libertades básicas.”

Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia, las libertades individuales también

requieren la disponibilidad de los recursos materiales necesarios para permitir su

ejercicio por parte de toda la población. Ello supondría que se trata de “derechos

de desarrollo progresivo”, exigibles únicamente en la medida en que ello sea

materialmente posible. Sin embargo, la anterior Sentencia se pronunció sobre este

punto, diciendo:

“No sobre advertir, sin embargo, que la dimensión positiva de los

derechos y libertades no siempre supone su carácter progresivo. La

gradualidad de la prestación positiva de un derecho no impide

que se reclame su protección por vía judicial cuando la omisión en

el cumplimiento de las obligaciones correlativas mínimas coloca al

titular del derecho ante la inminencia de sufrir un daño

injustificado.” T-595/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Con todo, podría cuestionarse la posibilidad de exigir de los particulares la

obligación de destinar los recursos necesarios para garantizar el ejercicio de las

libertades de la población. Podría decirse que se trata de una función propia del

Estado, y que por lo tanto, corresponde a éste asumir tales costos. Esto, sin

embargo, no resulta aceptable desde una perspectiva constitucional. El Estado

tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos aspectos,

el ejercicio de las libertades fundamentales a través de los servicios públicos. Sin

embargo, en otros casos permite que los particulares también los presten, y que se

lucren de ello, recibiendo del Estado todas las prerrogativas y garantías necesarias

para ejercer su actividad. Por lo tanto, los particulares que prestan servicios

públicos y reciben del Estado las prerrogativas y garantías necesarias para lucrarse

de esta actividad, asumen ciertos deberes y prestaciones hacia las personas. En

particular, aquellos deberes y prestaciones necesarios para proteger los derechos y

libertades individuales fundamentales, en lo que esté directamente relacionado con

su actividad.

La posibilidad de que los particulares presten servicios públicos implica el

cumplimiento de los deberes y prestaciones correlativos, que les impone su

función social (C.N. art. 333). En concreto, estos particulares están sujetos por el

principio de universalidad, que requiere que los servicios públicos se presten a

todas las personas, aun cuando ello les suponga mayores cargas, de tal modo que

estos servicios sean un mecanismo de inclusión social. Ello, por supuesto, no

significa que en virtud del principio de universalidad se deban sacrificar otros

principios que también gobiernan los servicios públicos. En particular, a estos

servicios también los gobierna el principio de eficiencia, que suele encontrarse en

tensión con el principio de universalidad. En efecto, en un sistema en el cual los

servicios públicos son prestados por particulares, conforme a la lógica del

mercado, la decisión de ampliar la cobertura hacia la población más marginada

puede no resultar la más eficiente desde el punto de vista económico. Con todo,

los particulares que prestan servicios públicos tienen el deber de llevar a cabo

todas aquellas actuaciones que sean necesarias para que –como mínimo- su

actividad no signifique una barrera que impida a los individuos en circunstancias

de debilidad desarrollar, mantener o readquirir nexos valiosos con la sociedad.

La actividad económica que desarrollan las entidades financieras cumple un papel

fundamental en el movimiento y distribución de capitales en la sociedad. Por otra

parte, el acceso a estos recursos incide cada vez más sobre las posibilidades de las

personas de acceder a los bienes y servicios necesarios para desarrollar su propio

plan de vida. Las condiciones de acceso a estos recursos, sin embargo, se alejan

cada vez más de la órbita de decisión autónoma de los individuos, quedando

sujetas en mayor medida, a las condiciones impuestas por los agentes del mercado.

En efecto, la competencia ha conducido a una mayor profesionalización en el

recaudo y manejo del capital, intensificando no sólo la necesidad de tales

servicios, también la dependencia de las condiciones fijadas por las entidades que

los prestan. En esa medida, un número creciente de decisiones individuales están

influidas por las posibilidades de disponer de recursos del crédito, que a su vez

quedan sujetas a las condiciones que fijan los agentes del sistema financiero.

El adecuado funcionamiento de esta actividad requiere su articulación mediante el

mercado, y por lo tanto, a través del sistema de oferta y demanda. En esa medida,

la realización del principio de eficiencia en los servicios públicos que prestan

dichas entidades supone un reconocimiento del papel que juegan las condiciones

del mercado. En particular, porque dichas entidades administran los recursos que

el público les deposita. Sin la debida consideración por dichas condiciones, el

sistema financiero no podría prestar su actividad de manera eficiente.

Aun así, la articulación de este servicio público a través del mercado no puede

traducirse en una exclusión arbitraria de ciertos individuos del circuito económico,

con total prescindencia de sus condiciones de participación. En esa medida, el

principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de

consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados

después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no

pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen

sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones

financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las

entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptación a

la actividad económica y social de estas personas.

En el presente caso, las posibilidades del demandante de continuar desarrollando

su actividad económica conforme a su propio plan de vida, dependen directamente

de sus posibilidades de readaptación. En primer lugar, porque se trata de una

persona que realiza una actividad por cuenta propia de la cual derivan él y su

familia su sustento, y que requiere contar con los medios financieros necesarios

para su realización. Además, porque se trata de una persona mayor de sesenta

años, lo cual, si bien no permite clasificarlo como un individuo de la tercera edad,

conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, sí tiene

limitadas sus posibilidades de realizar una actividad diferente, por razón de su

edad. En esa medida, la forma como el demandante realiza su actividad sin

depender de un empleador, aunada a la etapa de la vida en que se encuentra,

significan un riesgo alto de quedar excluido del circuito económico como

consecuencia de una situación de inestabilidad financiera como la que le ha

causado el secuestro. Por lo tanto, en su caso resulta particularmente exigible de

los particulares, y específicamente de los bancos demandados, el cumplimiento de

un deber de solidaridad que permita el ejercicio de su libertad de manera

responsable, conforme al plan de vida que escogió.

3.4 Consecuencias de la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la

obligación a una persona mientras se encuentra secuestrada y durante la fase

de recuperación

Hasta aquí la Corte ha sostenido que los secuestrados posteriormente liberados

están un una situación de desprotección relativa. No son objeto de protección

estatal frente a riesgos distintos de los derivados del incumplimiento de sus

obligaciones laborales, y su protección se limita exclusivamente al término del

secuestro. Así mismo, se dijo que las condiciones económicas y mentales que

enfrentan estas personas tras su liberación, los ubican en una circunstancia de

debilidad manifiesta, la cual implica un riesgo especial para su readaptación a la

vida social. Tal riesgo prohibe a las entidades bancarias imponerles cargas que les

impidan desarrollar su plan de vida responsablemente, y reanudar su vida en

sociedad.

Establecido que a las entidades les corresponde un deber de solidaridad, debe la

Corte precisar el contenido y el alcance de las obligaciones de las entidades

bancarias en relación con aquellas personas que no puedan ejercer sus libertades

individuales en condiciones de igualdad con el resto de la población.

Específicamente, es necesario saber cuál debe ser la conducta de los acreedores

bancarios que formalmente tienen derecho a exigir una obligación a quien no está

en libertad de cumplirla, por la coacción de un tercero. Para ello debe indagarse en

qué medida resulta exigible la obligación a estos deudores, prescribiendo a partir

de ello el patrón de conducta exigible a las entidades financieras.

3.4.1 Límites de la autonomía privada frente a los derechos de las personas

secuestradas

Como se dijo anteriormente, la distribución diferencial de recursos en la sociedad

implica una desigualdad de oportunidades, y por lo tanto, también constituye una

reducción de la libertad individual para ciertas personas. Así, aunque estas

limitaciones de la libertad individual ostentan un carácter eminentemente

prejurídico, tienen implicaciones dentro del ordenamiento jurídico; en particular,

en lo que se refiere a la autonomía privada. Estas diferencias, así como las

relaciones asimétricas resultantes, son aceptadas y protegidas por el ordenamiento

jurídico, como parte de la libre interacción entre las personas. Instituciones propias

de los ordenamientos civil y comercial, como los contratos de adhesión y las

cláusulas aceleratorias, por sólo mencionar algunos ejemplos relevantes, tienen un

fundamento constitucional directo en el artículo 333 de la Carta, así como un

fundamento indirecto en el artículo 16 de la Constitución.

Así lo ha establecido esta Corporación en diversas oportunidades, reconociendo la

importancia que tiene la autonomía individual dentro de las relaciones privadas

que establecen los individuos en una sociedad. En un caso en el cual un particular

solicitó la invalidación de un contrato suscrito por él, la Corte se refirió a la

autonomía de la voluntad, en los siguientes términos:

“La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más

o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones

de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la

delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o

poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos

ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. (...) El

ordenamiento jurídico reconoce que la iniciativa y el esfuerzo privados,

mientras obren con el debido respeto al derecho ajeno y al interés

general, representan decisiva contribución al progreso y al bienestar de

la sociedad. Por ello pone especial cuidado en garantizar la mayor

libertad posible en las transacciones entre particulares y, en general, en

todos sus actos jurídicos de contenido económico ...” Sentencia T-

338/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

En el mismo sentido, la Corte sostuvo que el deber de solidaridad, en sí mismo, no

constituye un límite a la autonomía privada. Ante ella se presentó una demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que establece la

posibilidad de que los particulares pacten cláusulas aceleratorias en las

obligaciones mercantiles. En tal ocasión, la Corte rechazó la acusación según la

cual la posibilidad de pactar estas cláusulas en contratos de adhesión resultaba –en

abstracto- contraria al deber de solidaridad, pues imponía cargas excesivamente

onerosas a las personas que los suscribían, y privilegiaban a los acreedores. Sobre

este punto, la Corte Constitucional sostuvo:

“En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad

(art. 1º de la C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana,

los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con criterio

expansivo. El artículo 95-2 no impone la ejecución de conductas

solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonomía

de la voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios

jurídicos por ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes

buscan promover un interés privado de tipo económico, lo cual no tiene

un límite expreso en el principio de solidaridad establecido en la

Constitución.”

Sin embargo, en la misma Sentencia, la Corte aclaró que este aparte de la

motivación de la Sentencia no tenía efectos directos sobre la decisión; es decir, no

hacía parte de la ratio decidendi de la Sentencia, y por lo tanto no resulta

vinculante.

“ Lo anterior no obsta para advertir que la Corte no se está

pronunciando, en esta sentencia, sobre los alcances reales de la

autonomía de la voluntad cuando una de las partes tiene el poder para

predeterminar las cláusulas a las cuales sólo pueden adherir quienes

contratan con ella; tampoco está definiendo los límites al ejercicio de

ese poder privado en el ámbito negocial, pues en el presente caso, ni los

cargos ni las normas demandadas hacían necesario abordar estas

cuestiones.” Sentencia C-332/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Ello es lógico, pues los límites a la autonomía contractual no son susceptibles de

fijarse de antemano, con prescindencia del bien jurídico al que se encuentre

enfrentada en cada caso. En esa medida, en virtud de la autonomía de la voluntad,

dos partes pueden suscribir un contrato en condiciones claramente desventajosas

para una de ellas, sin que de ahí se derive una vulneración del deber de solidaridad

por parte de la otra. Con todo, esta afirmación no implica que, en determinados

casos, el ejercicio concreto de la autonomía de la voluntad no imponga un deber

de solidaridad entre particulares. Por ejemplo, cuando de ello depende la

intangibilidad de un derecho fundamental.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en oportunidades

anteriores, en casos cuyas particularidades imponen a una de las partes el deber de

actuar con solidaridad. En efecto, esta misma Corte ha dicho que la solidaridad

debe gobernar las relaciones contractuales cuando la desprotección legal de una de

las partes en materia contractual compromete sus derechos fundamentales. Sobre

el punto, la Corte dijo:

“En efecto, la información reviste un significado de trascendental

importancia en el ámbito de los negocios, hasta el extremo de ser

indispensable para la determinación del precio, por lo que se afirma

coloquialmente que la información es poder. El ocultamiento de la

información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él,

configura una conducta que coloca a la persona en situación de

indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición

privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las

partes contratantes, particularmente entre las personas con

intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del

deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona

interesada en él, es una materia que debe ser resuelta

exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia

constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de

manera directa los derechos fundamentales de quién depende en

grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma

y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de

la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa

eficiente de la transgresión.” Sentencia T-125/94 (M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz)

De tal modo, si bien las desigualdades que se manifiestan de ordinario en las

relaciones contractuales son objeto de protección por parte del ordenamiento

jurídico, los derechos del acreedor no son absolutos. Por el contrario, la forma

como el acreedor ejerce los derechos derivados del contrato no es

constitucionalmente irrelevante; en particular, en lo que atañe a los derechos

fundamentales. Los mismos artículos constitucionales que sirven de fundamento

general a la libertad contractual, establecen explícitamente los límites de su

ejercicio concreto. Así, el artículo 333 impide al titular abusar de sus derechos, en

la medida en que establece que la actividad económica y la iniciativa privada son

libres “dentro de los límites del bien común”. Así mismo, la Constitución dispone

que la empresa tiene obligaciones derivadas de su función social (C.N. art. 333), y

ordena que el Estado intervenga en el desarrollo de diversas actividades

económicas, bien se trate de servicios públicos o privados, para garantizar la

distribución de oportunidades y de beneficios del desarrollo sea equitativa (C.N.

art. 334). Incluso el artículo 16 constitucional, como fundamento indirecto de la

libertad contractual, establece explícitamente que el derecho al libre desarrollo de

la personalidad tiene limitaciones frente a los derechos de los demás y al

ordenamiento jurídico.

Por otra parte, además de las normales limitaciones a la libertad negocial que

enfrenta ordinariamente el individuo por el sólo hecho de vivir dentro de una

sociedad que acepta el sistema de mercado, existen otras circunstancias que

afectan gravemente la posibilidad fáctica de cumplir sus obligaciones. Ello ha

dado lugar a la incorporación de ciertas instituciones de protección a los deudores

por parte de nuestra cultura jurídica romano - germánica. Figuras como la buena

fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisión, suponen el reconocimiento de

circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que

impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso.

En consecuencia, estas instituciones imponen límites al principio de la autonomía

de la voluntad en materia contractual, y específicamente, al principio de pacta sunt

servanda, impidiéndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación al

deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que ésta había

sido pactada inicialmente.

En tales casos, el desconocimiento de una circunstancia que impide cumplir una

obligación contractual, o que la hace demasiado onerosa, puede comportar la

violación del derecho a la igualdad y del derecho al libre desarrollo de la

personalidad, y en esa medida, constituye un límite al principio de autonomía de la

voluntad, y a la libertad contractual. Como se señaló antes en esta Sentencia, en

diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido que el secuestro constituye una

circunstancia de fuerza mayor que obliga al empleador a pagar los salarios a las

familias de sus trabajadores secuestrados. En consecuencia, debe establecerse en

qué medida, y por qué motivos se vulneran el derecho a la igualdad y al libre

desarrollo de la personalidad, al exigir una obligación civil sin tener en cuenta los

efectos del secuestro en cabeza del deudor.

3.4.2 Inexigibilidad de las cuotas de la deuda durante el término del secuestro

Para establecer la exigibilidad de las cuotas del préstamo, resulta indispensable

reconocer que el secuestro del deudor le impide físicamente cancelar las cuotas

exigibles durante este período conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el

incumplimiento de las obligaciones del secuestrado está justificado.

Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que, conforme a

la jurisprudencia de esta Corporación, es susceptible de considerarse

genéricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus

obligaciones. De esta circunstancia se derivan diversas consecuencias jurídicas,

dependiendo de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato.

La primera de tales consecuencias, es que la obligación de pagar los instalamentos

vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es

exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva

constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se están

desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se

encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus

obligaciones, y no se le está permitiendo asumir responsablemente las

consecuencias de sus actos.

En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus

obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la

mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es

necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a

título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una

circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no

está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.

En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil está

fundado sobre la noción de libertad, que es eminentemente individual. La culpa

presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acción, dentro de las

cuales están la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto,

para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de

elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan

estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.

Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser

consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus

actividades conforme a sus propias valoraciones. Sólo en este entendido la

atribución de culpa en materia civil resulta compatible con la definición

constitucional de dignidad humana, según la cual, el individuo es un ser moral y

libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios

actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas

a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se

debe a que se le están atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su

ámbito de acción y control. Específicamente, en el caso del incumplimiento o

retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de

antijuridicidad que no está presente cuando las circunstancias determinantes de la

conducta del deudor superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de

acción y control.

En el presente caso, podría afirmarse que la empresa del demandante –un taller de

mecánica -, su esposa, y su socio también están vinculados por las obligaciones

contraídas con los bancos. En esa medida, aunque el demandante no se encontraba

en capacidad de cancelar las cuotas, sí podían hacerlo los demás obligados. Sin

embargo, este argumento no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar,

porque si bien sólo el demandante estaba sujeto a una privación de su libertad

individual, su secuestro afectaba económicamente a todos los demás obligados en

la medida en que derivaban sus ingresos de una actividad que él desarrollaba

personalmente y por cuenta propia. En esa medida, la circunstancia de fuerza

mayor irradió sus efectos a los demás obligados en virtud de su dependencia de la

actividad que desempeña el señor Jurgen Huelsz.

Por otra parte, aun sin extenderles los efectos de una circunstancia de fuerza

mayor propiamente dicha, el cumplimiento de sus obligaciones con los bancos

tampoco les resulta exigible a los demás obligados, pues se encontraban en

situación de extrema necesidad. El secuestro suponía disponer de todos los

recursos económicos para impedir el daño a la libertad personal y la vida de

Jurgen Huelsz, que constituyen bienes jurídicos de mayor valor constitucional que

el simple cumplimiento de sus responsabilidades mercantiles.

En virtud de lo anterior, las entidades bancarias demandadas no podían exigir el

cumplimiento de las cuotas que según los contratos de mutuo se hacían exigibles

durante el tiempo en que el señor Jurgen Huelsz se encontraba secuestrado, ni a él,

ni a los demás sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza mayor y de

extrema necesidad se extendía a todos ellos.

3.4.3 Prolongación de los efectos del secuestro e inexigibilidad de las cuotas

durante la fase de readaptación de la persona liberada

Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la

persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la

capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de

su liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo

tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se

encuentra indispuesta.

Las entidades que rindieron los conceptos técnicos a los que se hizo referencia en

el aparte 3.3.3 de esta providencia describen la cronología de la evolución

sicológica habitual de los secuestrados que han sido liberados. De acuerdo con el

concepto del departamento de psicología de la Universidad Nacional, dentro de la

“fase de elaboración y adaptación” es aconsejable que la persona retome

nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y

seis meses. Así mismo, según el concepto de la Fundación País Libre, esta fase se

inicia después del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses

reaparecen muchos de los cuadros sicológicos a los que alude el estudio, haciendo

de éste un período crítico en el proceso de readaptación posterior al secuestro. A

pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de

readaptación dura alrededor de un año, y que aquellas manifestaciones que se den

con posterioridad a los doce meses después de la liberación, son secuelas

(permanentes) del mismo.

En el presente caso, como también se dijo en el acápite 3.3.3 de esta providencia,

el señor Jurgen Huelsz se encontraba en una situación de debilidad manifiesta

debido a la afectación psicológica como consecuencia del secuestro. En esa

medida, en su situación particular, el cobro judicial del préstamo durante la fase de

readaptación supone una afectación de sus posibilidades de recuperación.

Por otra parte, además del efecto psicológico que de por sí produce el secuestro

sobre la capacidad económica y laboral de las personas, cuando la liberación del

secuestrado es consecuencia del pago de un rescate, las deudas adquiridas suponen

una carga económica adicional. Esta carga suele ser desproporcionadamente

onerosa, imprevista e imprevisible –pues frente a ella el individuo no puede

asegurarse -,24 y, en muchos casos, el secuestrado no está en capacidad de

asumirla. Este también es el caso del señor Huelsz, ya que, como se dijo

anteriormente, él y su familia tuvieron que pagar cuantiosas sumas de dinero para

su rescate y el de su cuñado.

Ahora bien, no puede afirmarse que la disminución de la capacidad económica y

laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del

rescate, le impidan cumplir sus obligaciones después de su liberación. Sin

embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga económica que

debe asumir la persona liberada durante una fase crítica de su proceso de

readaptación social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del

préstamo durante este período pone en riesgo su proceso de recuperación, e

implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida,

afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Adicionalmente, la decisión de exigir judicialmente el pago de la deuda durante

este tiempo de inestabilidad puede no resultar la más conveniente para los bancos,

desde una perspectiva económica. Sin duda la estandarización de los

procedimientos de cobro de cartera por parte de las entidades bancarias permite a

estas entidades reducir los riesgos morales y los costos de transacción, facilitando

24 El artículo 12 de la Ley 40 de 1993 establece como delito la celebración de contratos de seguro que cubran el

rescate por un posible secuestro. Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-542/93 (M.P. Jorge

Arango Mejía).

así mismo su operación, dado el número de usuarios del sistema. En esa medida, la

mecanización de estos procedimientos contribuye, en términos generales, a

mejorar la eficiencia en la prestación de este servicio público.

Sin embargo, la mecanización de tales decisiones no necesariamente es el mejor

método para obtener el pago de las deudas en los casos de personas secuestradas.

Particularmente, cuando el riesgo inherente a las deudas de las personas, una vez

liberadas, está atado a las condiciones de inestabilidad económica y emocional,

posteriores al secuestro, cuyos efectos y duración son conocidos. Así, exigir el

pago de la deuda durante la fase de readaptación implica que el banco no sólo

debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además

disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide

negativamente sobre su readaptación al circuito productivo.

Por todo lo anterior, dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir

la deuda a una persona liberada durante su fase de readaptación, el pago de las

cuotas tampoco resulta exigible durante el año siguiente a su liberación. En esa

medida, no le son exigibles intereses moratorios durante este período, pues el

carácter sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de

culpa de quien materialmente no puede cumplir su obligación, o hacerlo le resulta

extremadamente gravoso.

En el presente caso, pese a las reiteradas solicitudes hechas por el señor Huelsz a

los bancos demandados, poniendo en su conocimiento su apremiante situación,

estos se negaron a refinanciar sus deudas, continuando con el cobro ejecutivo de

las mismas, afectando su proceso de readaptación. Con todo, no podían los bancos

exigirle al demandante el pago de los intereses moratorios causados, según el

contrato, durante el término del secuestro ni durante el año siguiente a su

liberación. Por un lado, durante el secuestro tales intereses no se habían causado,

dada la fuerza mayor y el estado de necesidad que supone su secuestro. Además,

su cobro durante el año siguiente supone una carga excesivamente onerosa, frente

a la prolongación de los efectos del secuestro después de la liberación.

3.4.4 Límites del acceso a la administración de justicia de las entidades bancaria

y consecuencias de imponer ciertas cargas derivadas del sometimiento a las

presunciones legales generales de culpabilidad

De lo anterior se sigue que las entidades bancarias no pueden exigir judicial o

extrajudicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el término del

secuestro, y hasta un año después de su liberación. Aunque la facultad de exigir

judicialmente el cumplimiento de una deuda está amparada por el derecho de

acceso a la administración de justicia, considerado fundamental por la

jurisprudencia de esta Corporación, tal derecho no es absoluto. Tiene límites en el

respeto de los derechos de las demás personas. En estos casos, no sólo frente al

derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los secuestrados,

sino también frente a su vida y a su libertad personal. Los derechos a la igualdad y

al libre desarrollo de la personalidad se están desconociendo al ignorar las

circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial

conforme a las reglas jurídicas generales –sustanciales y procesales -. Por otra

parte, y lo que resulta más grave aun, es que al impedir que los familiares de los

secuestrados dispongan de sus bienes a través de medidas cautelares como los

embargos, se está poniendo en riesgo su capacidad para pagar el rescate.

De conformidad con el régimen procesal civil general aplicable a estos casos, el

deudor contractual que ha dejado de cumplir una obligación debe demostrar la

ausencia de culpa o dolo en su conducta, para poder exonerarse de

responsabilidad. Ello significa –al menos prima facie- que el acreedor sólo debe

demostrar el incumplimiento, y que, en relación con la culpa, el onus probandi o

carga probatoria corresponde al deudor. De tal modo, éste sólo se exonera si logra

desvirtuar la presunción de culpa que recae en su contra. De lo contrario, el deudor

o agente será responsable por los daños que su incumplimiento ocasione al

acreedor.25

El concepto de agente o deudor en materia de responsabilidad, como ocurre con

todas las categorías jurídicas generales, es una abstracción necesaria para

cualquier ordenamiento jurídico. Constituye una estandarización del individuo

para efectos de aplicar a todas las personas un régimen legal general, impersonal y

abstracto. Esta generalidad es un elemento que permite garantizar la aplicación

homogénea de la ley y que le otorga un nivel de previsibilidad necesario para el

funcionamiento de cualquier sistema económico.

Sin embargo, el carácter general de esta presunción legal no puede traer como

consecuencia el desconocimiento de las circunstancias vitales que motivaron el

incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado. Ello vulneraría su derecho a

la igualdad, en cuanto sus condiciones particulares imponen un trato especial por

parte del Estado y de la sociedad. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe

permitir que se tengan en cuenta las circunstancias vitales que impiden al deudor

secuestrado cumplir su obligación, en la medida en que éstas sean susceptibles de

ponderación jurídica.

Por otra parte, los bancos ponen en riesgo las posibilidades de los allegados de

pagar el rescate de la persona secuestrada al solicitar medidas cautelares para

restringir la facultad de disposición sobre sus bienes o los de su familia. Por lo

tanto, la facultad para solicitar que se decreten medidas cautelares en estos casos

tampoco resulta ajustada a la Constitución. Así lo estableció la Corte en la

Sentencia C-542/93, al declarar inconstitucionales las medidas de la Ley 40 de

1993, que imponían restricciones a la facultad de disposición de las familias de

personas secuestradas. Esta Corporación se refirió al punto en los siguientes

términos:

“Según el artículo 12 de la Constitución, nadie será sometido a tratos

crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley que prohibe

pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, ¿no

somete acaso a ésta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel,

inhumano y degradante?”

(...) 25 En este sentido el inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil. Ver también la Sentencia CSJ Cas. Civil, dic.

13/62.

“Undécima.- Quien paga para obtener la libertad de un

secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber

que la Constitución le impone.”

“El segundo de los deberes que el artículo 95 de la Constitución

impone a la persona y al ciudadano, consiste en "Obrar conforme al

principio de solidaridad social, respondiendo con acciones

humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud

de las personas.”

“La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de

extraños, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la

raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los bienes

propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es

acción humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley

que castiga esta conducta.?”

En la medida en que el acceso a la administración de justicia supone la facultad de

solicitar y decretar judicialmente medidas cautelares sobre los bienes de los

deudores secuestrados, su ejercicio compromete injustificadamente los derechos a

la libertad personal y a la vida de estas personas. Implica someter a los deudores

secuestrados a un riesgo para su vida y libertad, que ningún deudor está en la

obligación de asumir. Por lo tanto, no pueden mantenerse las medidas cautelares

en relación con los bienes pertenecientes a personas que se encuentren

secuestradas.

En el presente caso las demandas encaminadas a exigir el cumplimiento judicial de

las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo suscritos con el demandante,

fueron interpuestos el 1º de junio (Banco BBVA - Ganadero) y el 27 de octubre de

1998. El demandante permaneció en cautiverio desde el 15 de noviembre de 1997,

hasta el 20 de junio de 1998. Esto significa que las demandas se iniciaron durante

el tiempo en que el demandante estuvo secuestrado y poco más de cuatro meses

después de su liberación, respectivamente.

Por otra parte, no existe constancia dentro del expediente de que Banco BBVA

Ganadero supiera del secuestro del demandante en el momento en que interpuso la

demanda contra él. Al contrario, la única referencia a tal conocimiento por parte de

este banco se remonta al 2 de septiembre, según consta en la correspondencia que

le envió al demandante (fls. 143, 151-152). Sin embargo, sí existe prueba del

conocimiento que tenía el Banco de Bogotá acerca del secuestro, antes de

interponer su demanda. En correspondencia que Jurgen Huelsz envió al Banco de

Bogotá, fechada agosto 4 de 1998, le solicita la reestructuración del crédito, por

las dificultades que atraviesa como consecuencia del secuestro (fls. 140, 153).

Con todo, independientemente del conocimiento que tuvieran los bancos acerca de

la circunstancia que atravesaba el demandante en el momento en que interpusieron

sus respectivas demandas, una vez supieron del secuestro no reestructuraron los

préstamos ni acordaron la suspensión de los procesos. Pese a los diversos

requerimientos del señor Huelsz, en que solicitaba el descuento parcial de los

intereses moratorios y los honorarios del abogado, los bancos se limitaron a

afirmar que no consideraban viables sus propuestas de refinanciación. En estas

circunstancias, los bancos habrían podido acordar la suspensión de los procesos

con el demandante, con fundamento en el numeral 3º del artículo 170 del Código

de Procedimiento Civil. Sin embargo, prosiguieron con el cobro anticipado de la

totalidad de la deuda, incluyendo en ella los intereses moratorios desde el

momento en que el demandante dejó de cumplir sus obligaciones. Dentro de

dichos procesos, solicitaron la práctica de medidas cautelares sobre diversos

bienes del demandante, que incluyeron el embargo y secuestro de diversos bienes

muebles e inmuebles del demandante, de su familia y de su empresa, así como de

sus remanentes.

Si bien en el presente caso no existe prueba de que las medidas cautelares hubieran

puesto en riesgo el pago del rescate del demandante o de su concuñado, resulta

absolutamente inexcusable que los bancos demandados hubieran proseguido con

los procesos, una vez conocieron las circunstancias del señor Huelsz. Esto no sólo

comporta una conducta desleal de los bancos, que viola el principio constitucional

de buena fe aplicable a las relaciones contractuales,26 también es un ejercicio

abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que

desconoce las circunstancias del incumplimiento.

De tal modo, los bancos no pueden exigir judicialmente el pago de la deuda a una

persona que ha sido secuestrada sino después del año siguiente a su liberación, so

pena de vulnerar sus derechos fundamentales. Interponer una demanda contra una

persona que ha sido secuestrada, conociendo previa o posteriormente que su

incumplimiento se debió al secuestro constituye una conducta contraria al

principio de buena fe, y un abuso del derecho de acceso a la administración de

justicia.

3.4.5 Aplicabilidad de las cláusulas aceleratorias

Otra de las consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de mora del

deudor secuestrado es la imposibilidad de hacer exigibles las cláusulas

aceleratorias que se hayan pactado. En términos generales, la posibilidad de pactar

cláusulas aceleratorias ha sido avalada por esta Corporación, la cual se ha

pronunciado varias veces en el mismo sentido. Entre ellas, en la Sentencia C-664

de 2000, se pronunció de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad

instaurada contra el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.27 En aquella

oportunidad el demandante alegaba que la posibilidad de pactar cláusulas

aceleratorias consagrada en dicho artículo, era contraria al derecho constitucional

a una vivienda digna. Aducía que esta norma permite que las personas que

solicitan un préstamo para vivienda queden sujetas a las condiciones contractuales

fijadas unilateralmente por las entidades bancarias mediante contratos de adhesión.

De tal modo, en virtud de las cláusulas aceleratorias, las personas terminaban

perdiendo su vivienda por el incumplimiento de una sola de las mensualidades,

con lo cual se hacía ilusorio el derecho a una vivienda digna. Al respecto, esta

Corporación sostuvo: 26 Sobre este punto, ver la Sentencia C-332/01(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Fundamento Jurídico No. 5.5. 27 Ibíd.

“Así las cosas, la Corte juzga oportuno precisar que el crédito está

reglamentado como fenómeno jurídico y económico en múltiples

disposiciones de orden técnico, especialmente en el campo del

derecho privado, en donde el principio de la autonomía de la

voluntad es esencial en la configuración del tráfico jurídico y en la

definición, celebración, y ejecución de los negocios jurídicos,

especialmente entre particulares, principio que naturalmente, es

amparado y garantizado por el artículo 16 de la Carta, salvo las

limitaciones que consagra el orden jurídico y los derechos de los

demás.”

“En este orden de ideas, en un negocio jurídico de mutuo o de

cualquier otro que comporte el otorgamiento de crédito a corto,

mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de

diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda

válidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la

convención, pueden estipular libremente que, en caso de

incumplimiento, en la cancelación de alguno o de algunos

instalamentos o cuotas, el acreedor podrá pedir el valor de todos ellos,

en cuyo caso pueden hacer exigibles los aún no vencidos (artículos

1602 y 1546 del Código Civil colombiano). ...”

Agregando más adelante:

“Esta cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice

normas constitucionales, porque las partes contratantes, en ejercicio

del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas

libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o

contenido material a los contratos, siempre y cuando no

desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le

sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del

acto o del negocio jurídico.” Sentencia C-664/00 (M.P. Fabio Morón

Díaz)

En virtud de lo anterior, el ejercicio del derecho del acreedor de exigir el

cumplimiento anticipado de las obligaciones del contrato, como manifestación de

la libertad contractual, requiere que no se estén vulnerando los derechos

fundamentales. Exigir anticipadamente el cumplimiento de la totalidad de la

deuda a un secuestrado que ha sido liberado implica someterlo a una carga aun

más onerosa que el sólo cumplimiento de las obligaciones vencidas durante el

secuestro y la recuperación. Hacer uso de esta facultad implicaría un detrimento

significativo de las posibilidades de readaptación de la persona. Por lo tanto, el

acreedor no puede aplicar una cláusula aceleratoria con fundamento en el

incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado, a menos que éste incumpla las

obligaciones exigibles después del año siguiente a su liberación.

Como se ha dicho a lo largo de esta Sentencia, los bancos demandados hicieron

uso de las cláusulas aceleratoria pactadas en los contratos para exigir la totalidad

de sus créditos. Ello comportó una vulneración de los derechos del demandante, en

la medida en que afectó sus posibilidades de readaptación a su situación laboral.

3.4.6 Intereses remuneratorios causados durante el secuestro y la fase de

recuperación

Finalmente, corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene el secuestro sobre

la causación de los intereses remuneratorios durante el término del secuestro y de

readaptación. En efecto, durante el tiempo en que la persona se encuentra

secuestrada, y durante la fase de readaptación, se están causando intereses en favor

de las entidades bancarias. Resultaría extremadamente gravoso para el deudor

tener que cancelar la totalidad de dichos intereses en el momento en que supere la

etapa de recuperación. La onerosidad de dicha carga implicaría un desequilibrio

económico del contrato que fue pactado en cuotas, precisamente para permitir el

cumplimiento del deudor. Por otra parte, las entidades bancarias tienen derecho a

recibir los intereses remuneratorios. Sin embargo, el derecho a reclamar los

intereses remuneratorios está sujeto al principio de buena fe contractual, que

supone permitirle a la otra parte del contrato recuperarse económicamente para

poder cancelar su deuda.

La Corte estima que no le corresponde entrar a determinar la forma como ha de

llevarse a cabo la negociación, ni establecer las condiciones de la misma. Por el

contrario, ésta debe llevarse a cabo como consecuencia de la autonomía de la

voluntad de las partes. Sin embargo, no sobra advertir que las entidades bancarias

deben renegociar con los deudores los intereses de la deuda en condiciones de

viabilidad financiera, que permitan la recuperación económica de los deudores que

han sido secuestrados. Esta negociación debe llevarse a cabo una vez la persona

liberada se encuentre en condiciones mentales para hacerlo, sin exceder el término

máximo de un año, contado a partir de la liberación.

No siempre será posible que las partes lleguen a un nuevo acuerdo sobre el pago

de los intereses remuneratorios causados durante el tiempo del secuestro, y la

etapa de readaptación. En tales casos, debe reconocerse que el secuestro supone un

cambio de las circunstancias en las cuales se habían pactado inicialmente los

intereses, por lo cual el contrato inicial no será aplicable. Por lo tanto, debe

aplicarse el artículo 884 del Código de Comercio en cuanto fija un criterio

subsidiario para el cálculo de intereses remuneratorios. En esa medida, ante la falta

de acuerdo, los intereses causados durante la época del secuestro y de readaptación

deberán pagarse conforme al interés bancario corriente de ese período, en cuotas

que no excedan el promedio de los montos pagados hasta ese momento.

Con todo, esta Corporación considera pertinente aclarar que para garantizar en

adelante la libertad contractual y la autonomía privada, las entidades bancarias y

los deudores de éstas, pueden acordar el pago de seguros que cubran las pérdidas

que a estas entidades les corresponda asumir como consecuencia de contingencias

como el secuestro.

3.4.7 La eventual mora anterior al secuestro

En relación con los efectos del secuestro, la Corte debe abordar lo atinente a los

efectos de una eventual mora anterior al secuestro. Sobre este punto es necesario

considerar separadamente lo atinente a la aplicabilidad de las cláusulas

aceleratorias y lo referente a los intereses moratorios. En principio, en materia

civil, la concurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito con la mora del deudor

impide que éste se exima de responsabilidad. Si se sigue estrictamente esta regla

en materia civil, los acreedores, y entre estos las entidades bancarias, podrían

exigir a los deudores secuestrados el cumplimiento anticipado de las deudas,

cuando hubieran pactado cláusulas aceleratorias. Así mismo, podrían cobrar los

intereses moratorios.

Sin embargo, las consecuencias derivadas del seguimiento estricto de esta regla en

materia civil lesionan desproporcionadamente diversos bienes jurídico

constitucionales en el caso que el deudor moroso haya sido posteriormente

secuestrado. En primer lugar, porque durante la etapa del secuestro el deudor

moroso no se encuentra en la posibilidad cancelar las cuotas adeudadas y así

sanear la mora. Es decir que se le estaría imponiendo una sanción que no se

encuentra en posibilidad de cumplir. Adicionalmente, una vez el deudor es

liberado, esta sanción resultaría desproporcionada con el grado de la culpa que le

es atribuible. El solo paso del tiempo durante el secuestro implicaría un aumento

de los intereses moratorios, sin consideración de las circunstancias que motivaron

el incumplimiento.

Al imponer una sanción que el deudor físicamente no se encuentra en posibilidad

de cumplir, se estaría desconociendo la circunstancia de debilidad e impotencia

personal en que se encuentra. Ello afecta sus derechos a la igualdad, en particular,

a recibir un trato especial, y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto

potestad para asumir personalmente la responsabilidad de sus actos en la medida

de sus capacidades. En esa medida, en caso de que un deudor moroso haya sido

posteriormente secuestrado, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que

se causen sobre las cuotas que el deudor había incumplido antes de ser

secuestrado, hasta el momento en el cual la persona fue secuestrada. Empero,

durante el tiempo del secuestro y durante su recuperación, no se causarán intereses

moratorios.

Por otra parte, la situación del deudor moroso secuestrado tampoco puede verse

agravada con el cobro anticipado de la totalidad de la deuda. Ello resultaría aun

más desproporcionado. Si el deudor no se encuentra en capacidad de pagar los

intereses moratorios causados durante el secuestro, mucho menos está en

capacidad de cancelar la totalidad de la deuda. En esa medida, debe la Corte

resaltar que los acreedores no pueden cobrar anticipadamente la totalidad de una

deuda a una persona que se encuentre secuestrada, así ésta se haya constituido en

mora.

En el presente caso, una de las entidades bancarias demandadas alega que el

demandante se encontraba en mora con anterioridad al secuestro. A esta

Corporación no le corresponde entrar a establecer si esta afirmación es cierta. Ello

corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, de ser éste

el caso, la mora del demandante y de los demás sujetos obligados darán derecho a

la entidad para cobrar exclusivamente los intereses moratorios que se hayan

causado con anterioridad al secuestro, conforme al máximo permitido por la ley.

3.5 Referencia a la actuación de las demás entidades demandadas y

consideraciones en relación con la decisión a adoptar

3.5.1 Referencia a la actuación de las demás entidades demandadas

3.5.1.1 Referencia a la Superintendencia Bancaria

Como lo puso de presente el apoderado de la Superintendencia Bancaria en la

contestación a la demanda de tutela, el demandante no interpuso queja alguna

contra la actuación de los bancos demandados. Dentro del expediente constan las

impresiones de los registros de las bases de datos del Subsistema de Trámites y del

Tandem en los que consta su afirmación (fls. 203-207). Por otra parte, el

apoderado del demandante no desvirtuó la afirmación hecha por el apoderado de

dicha Superintendencia, de lo cual debe concluirse que efectivamente no se

presentó queja alguna.

Para que la Superintendencia hubiera tenido conocimiento de la actuación de las

entidades bancarias demandadas y pudiera tomar una acción al respecto, habría

sido necesario que se hubiera presentado una queja. Como ello no se hizo, no

puede entrar a atribuírsele responsabilidad alguna en cuanto a una eventual

omisión de los deberes que le pudieran corresponder para proteger al demandante.

Por lo tanto, la tutela ha de denegarse en relación con la Superintendencia

Bancaria, pues en su actuación no afectó los derechos fundamentales del señor

Jurgen Huelsz.

Con todo, se remitirá una copia de la presente Sentencia a la Superintendencia

Bancaria para que se encargue de distribuirla a todas las entidades sujetas a su

inspección, vigilancia y control.

3.5.1.2 Referencia al Fondo de Garantías de la Instituciones Financieras –

Fogafín-

El apoderado del demandante solicita que Fogafín asuma el costo de los intereses

moratorios exigidos por las entidades bancarias demandadas. Lo equipara al

Fosyga y de ahí asume que Fogafín debe asumir el costo de la mora. Sin embargo,

la analogía hecha por el apoderado del demandante no resulta aceptable. Las

funciones de Fogafín y la destinación de los recursos que maneja no le permiten

jurídicamente cubrir los intereses moratorios de los deudores del sistema

financiero que hayan sido secuestrados. En esa medida, tampoco puede concederse

la protección solicitada en relación con el Fondo de Garantías de las Instituciones

Financieras.

3.5.1.3 Referencia a la actuación de los jueces 13 y 31 civiles del Circuito de

Bogotá

Dentro de los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivos mixtos de

mayor cuantía seguidos por las entidades bancarias demandadas al demandante, la

Corte no encontró ninguna referencia a la circunstancia del secuestro de la cual fue

víctima el demandante. En esa medida, mal podría exigírseles a los juzgados

demandados que la hubieran tenido en cuenta dentro de estos procesos. No

observa entonces que sus actuaciones correspondan a vías de hecho judiciales, por

lo cual no puede esta Corporación solicitar que se anulen los procesos que se

encuentran en curso en contra del demandante con fundamento en alguna

actuación indebida de quienes los dirigen. Por lo tanto, tampoco puede concederse

la protección solicitada respecto de los jueces 13 y 31 civiles del Circuito de

Bogotá.

3.5.2 Consideraciones en relación con la decisión a adoptar

En el presente caso, las entidades bancarias demandadas interpusieron sendas

demandas contra el demandante, su empresa, su socio y su esposa (en el caso del

Banco BBVA - Ganadero), reclamando el pago anticipado de la totalidad del saldo

del capital de las deudas, sus intereses remuneratorios y moratorios, así como la

condena en gastos y costas de los procesos, incluyendo el pago de honorarios de

abogados. Por otra parte, solicitaron que se decretaran medidas cautelares,

afectando con ello la facultad de disposición que tenían los demandados en los

procesos ejecutivos sobre algunos de sus bienes. Al hacerlo, incumplieron su

deber de solidaridad para con el demandante y abusaron de su derecho de acceso a

la administración de justicia, afectando con ello sus derechos a la igualdad y al

libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, las entidades bancarias tienen derecho al pago de la deuda contraída

por el demandante, aun cuando limitado por los derechos fundamentales del

deudor, en los términos de la presente Sentencia. La tensión entre los derechos

fundamentales del demandante y los derechos contractuales y legales de las

entidades bancarias, hacen que sea necesario que la Corte adopte medidas para

armonizarlos en cuanto ello sea posible. Por otra parte, la actuación de los

juzgados dentro de los procesos ejecutivos no merece tacha alguna. De tal modo,

no es procedente ordenar la anulación total o parcial de los dos procesos, pues los

jueces no han incurrido en vías de hecho.

3.5.2.1 La terminación de los procesos ejecutivos

Como se observa, la conducta indebida de las entidades bancarias demandadas se

deriva de la exigencia judicial de las obligaciones contractuales del deudor. En esa

medida, la orden dictada por la Corte debe dirigirse a modificar la relación

procesal, afectando en el menor grado posible las condiciones de la relación

contractual que le dio origen. Adicionalmente, como no existe un defecto procesal

derivado de la actuación de los jueces demandados, tampoco puede ordenárseles

anular los procesos. Por lo tanto, lo más razonable es dirigir la orden dictada en la

Sentencia a las entidades bancarias, ordenándoles solicitar a los jueces 13 y 31

civiles del Circuito de Bogotá terminar anticipadamente los procesos ejecutivos,

una vez se hayan novado los contratos suscritos, y se hayan otorgado las garantías

necesarias.

Con todo, la intervención sobre la relación procesal tiene efectos sobre la relación

contractual, pues las formas de terminación anticipada del proceso tienen efectos

de cosa juzgada según lo establece el Código de Procedimiento Civil. En esa

medida, si tan solo se ordenara a las entidades bancarias demandadas solicitar a los

jueces la terminación de los procesos, se obstaculizaría su posibilidad para

reclamar nuevamente las obligaciones al deudor. Esto constituiría una

intervención en la libertad contractual que resultaría demasiado gravosa para

dichas entidades. En esa medida, es necesario que la decisión adoptada también

tenga en consideración el interés de las entidades demandadas.

De tal modo, en el presente caso los contratos iniciales deben ser novados,

adecuando sus obligaciones al cambio de circunstancias producto del secuestro.

En esa medida, se evita también que el fenómeno de la cosa juzgada, consecuencia

de la terminación anticipada, recaiga sobre las nuevas obligaciones. Por lo tanto,

las partes deben suscribir contratos de novación –objetiva- en relación con las

obligaciones contractuales iniciales, para adecuarlos a las órdenes impartidas en la

presente Sentencia.

Sin embargo, la novación podría comportar la pérdida de algunas garantías

accesorias que se habían constituido en los contratos iniciales, y ello también

significaría un detrimento de la posición contractual de las entidades bancarias. En

efecto, las entidades bancarias tampoco tendrían las garantías necesarias para

hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante y

por los demás sujetos que son parte en los negocios iniciales. Para evitar tal

consecuencia, el demandante debe otorgar las garantías en relación con el

cumplimiento de sus obligaciones, en las mismas condiciones que habían sido

pactadas en los contratos iniciales.

Para efectos de novar los contratos iniciales, las partes dispondrán de un mes,

contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Por lo tanto, al final del

término del mes para llevar a cabo las novaciones, el demandante debe suscribir

nuevamente los pagarés y demás títulos valores que respaldaban el cumplimiento

de las obligaciones en las relaciones contractuales iniciales, así como las hipotecas

y demás garantías reales que se hubieran constituido. Una vez se hayan novado

los contratos y se hayan otorgado las garantías reales y personales, en los mismos

términos que en los contratos iniciales, los bancos deberán solicitar a los jueces, la

terminación anticipada de los procesos ejecutivos interpuestos.

3.5.2 El cobro anticipado, intereses moratorios y remuneratorios y pago de las

cuotas

Por otra parte, es necesario separar las diversas pretensiones de los bancos en los

procesos ejecutivos interpuestos, para asegurar el uso adecuado de aquellas que

razonablemente pueden exigir, e impedir el ejercicio de las pretensiones que

comprometan los derechos fundamentales del demandante.

En el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante

el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptación no

comporta mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de

las cláusulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el

demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese período, sin perjuicio de su

derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado

con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden

exigir el pago de honorarios de abogados y demás gastos y costas a que haya lugar

en razón del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las causadas con

anterioridad al secuestro.

En esa medida, las cuotas que debieron haberse pagado durante el secuestro y

durante la readaptación, deberán continuarse cancelando en períodos iguales a los

que inicialmente se habían pactado en el contrato, sin que sea posible cobrar

intereses de mora por el retraso en el pago de sus obligaciones desde el momento

del secuestro. Por supuesto, esto significará aumentar el tiempo durante el cual el

deudor paga las cuotas adeudadas, durante un período equivalente al del secuestro

y posterior recuperación. Como estas cuotas no resultaban exigibles durante el

lapso en que el deudor permaneció secuestrado ni durante la readaptación, este

tiempo se sumará al período durante el cual el deudor deberá pagar la deuda.

Con todo, en el presente caso, el deudor puede haber dejado de pagar cuotas

correspondientes a la etapa posterior al año de readaptación. Sin embargo, la

conducta de los bancos de exigir anticipadamente la totalidad de las sumas

adeudadas prolongó y puso en riesgo la readaptación del demandante. Por lo tanto,

la falta de pago de dichas cuotas tampoco puede considerarse como un

incumplimiento de las obligaciones del contrato para efectos de exigir las

cláusulas aceleratorias o para cobrar intereses moratorios. En esa medida, la Corte

ordenará a las entidades bancarias que se abstengan del cobro anticipado de la

deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento durante el lapso en que el

demandante estuvo secuestrado y hasta un mes después de la notificación de la

presente sentencia, así como de los honorarios de abogado y demás gastos y costas

derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda.

Lo anterior, por supuesto, salvo que el demandante incurra en mora, con

posterioridad a la novación de los contratos de mutuo. En tal caso, las entidades

bancarias podrán exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones pactadas,

mediante el uso de las mismas facultades legales y contractuales de las cuales

disponían en los contratos iniciales.

Por otra parte, la Corte reconoce el derecho que asiste a las entidades bancarias a

reclamar las cuotas exigibles durante la época del secuestro y durante la fase de

readaptación del demandante, que comprenden el capital y los intereses

remuneratorios. Así mismo, como ya se dijo, puede haber cuotas que no se hayan

pagado, aun después de la fase de readaptación del demandante. En esa medida, no

puede la Corte ordenar a las entidades bancarias que se abstengan de reclamar

dichos intereses, junto con los intereses de mora que se hayan causado antes del

secuestro. Sin embargo, los intereses remuneratorios causados durante esta época

deben calcularse teniendo en cuenta elementales consideraciones de solidaridad

hacia las circunstancias del demandante y hacia sus posibilidades de recuperación

económica.

En esa medida, para efectos de mantener la libertad contractual, las partes

dispondrán de un mes para llegar a un acuerdo en relación con los intereses

remuneratorios causados desde el secuestro, hasta la notificación de la presente

sentencia, incorporando las respectivas cláusulas en los nuevos contratos. En caso

de que las partes no lleguen a un acuerdo, se aplicará la norma supletoria

consagrada en el artículo 884 del Código de Comercio. Por lo tanto, las entidades

bancarias tendrán derecho a cobrar los intereses corrientes bancarios

correspondientes a este período, según las certificaciones expedidas por la

Superintendencia Bancaria. Los eventuales intereses moratorios causados con

anterioridad al secuestro deberán pagarse según el tope máximo permitido por la

ley.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder la protección de los derechos a la igualdad y al libre

desarrollo de la personalidad del demandante. En consecuencia, revocar las

sentencias de instancia en el presente proceso de tutela, proferidas por la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia, respectivamente.

SEGUNDO.- Continuar con la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por el

Banco de Bogotá, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y

Huelsz Ltda., Christian Madsen, y Jurgen Huelsz, y que cursa en el Juzgado Trece

Civil del Circuito y del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA -

Ganadero, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz

Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario Núñez, y que cursa

en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por el término de un

mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO.- Al finalizar el plazo de un mes establecido en el numeral anterior,

las partes deberán haber novado los contratos inicialmente suscritos, y haber

llegado a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas de los préstamos exigibles

desde el momento en que el demandante fue secuestrado hasta la notificación de la

presente sentencia.

CUARTO.- El acuerdo se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

4.1 Los intereses remuneratorios causados desde el secuestro hasta el mes

siguiente a la notificación de la presenten sentencia, deberán calcularse teniendo

en cuenta las circunstancias del demandante y sus posibilidades de recuperación

económica. En caso de que las partes no lleguen a acuerdos en relación con los

intereses remuneratorios, las entidades bancarias tendrán derecho a cobrar los

intereses corrientes bancarios correspondientes a este período, según las

respectivas certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria.

4.2 El Banco de Bogotá y el Banco BBVA - Ganadero, no pueden cobrar

anticipadamente la totalidad de la deuda, mediante el uso de las cláusulas

aceleratorias pactadas en los contratos que suscribieron con el demandante. En esa

medida, en todo caso, las cuotas que debieron haberse pagado durante el secuestro,

durante la readaptación y hasta un mes después de la notificación de la presente

Sentencia, deberán continuarse cancelando en períodos iguales a los que

inicialmente se habían pactado en el contrato.

4.3 Las entidades bancarias demandadas no tienen derecho a exigir al

demandante o a los demás obligados, los intereses moratorios a que hubiere lugar

por el incumplimiento en el pago de las cuotas de los contratos de mutuo

celebrados, durante el período en que el demandante estuvo secuestrado y hasta el

mes siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

4.4 Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con

anterioridad al secuestro deberán pagarse en la forma convenida por las partes y en

su defecto de conformidad con el máximo permitido por la ley. En esa medida, en

el evento de haber mora anterior al secuestro, los intereses moratorios adeudados

serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y que no habían

sido pagadas antes del secuestro. Empero, durante el tiempo del secuestro y hasta

el mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, no se causarán intereses

moratorios.

4.5 Las entidades bancarias demandadas no tienen derecho de cobrar los

honorarios de abogados y demás gastos y costas a que haya lugar en razón del

cobro judicial o extrajudicial de las deudas durante el tiempo anterior del secuestro

del señor Jurgen Huelsz.

QUINTO.- Al final del término del mes para llevar a cabo los nuevos acuerdos, el

demandante debe suscribir nuevamente los pagarés y demás títulos valores que se

habían suscrito en las relaciones contractuales iniciales, y otorgar las hipotecas y

demás garantías reales y personales.

SEXTO.- Al finalizar el término de un mes, una vez se haya verificado la

novación de los contratos, y que el demandante ha otorgado las garantías

contempladas en el numeral anterior, los jueces de conocimiento de los respectivos

procesos deberán levantar la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por el

Banco de Bogotá, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y

Huelsz Ltda., Christian Madsen, y Jurgen Huelsz, y que cursa en el Juzgado Trece

Civil del Circuito y del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA -

Ganadero, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz

Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario Núñez, y que cursa

en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

SÉPTIMO.- Levantada la suspensión del respectivo proceso, el Banco de Bogotá,

deberá solicitar en virtud del presente acuerdo al Juez Trece Civil del Circuito de

Bogotá la terminación anticipada del proceso ejecutivo mixto iniciado contra de la

Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, y

Jurgen Huelsz, y que cursa en el respectivo juzgado. Igualmente una vez cumplida

la anterior condición en lo respectivo, el Banco BBVA - Ganadero, deberá

solicitar al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito la terminación anticipada del

proceso ejecutivo mixto iniciado contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas

Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario

Núñez, y que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

OCTAVO.- Ordenar a la Superintendencia Bancaria que ponga en conocimiento

la presente Sentencia a todas las entidades bancarias sujetas a su inspección

vigilancia y control, sin que ello signifique reconocerle efectos inter pares.

NOVENO.- Ordenar que, por intermedio de la Secretaría General de esta

Corporación, la presente Sentencia se comunique al presidente del Senado de la

República, al presidente de la Cámara de Representantes, al Secretario Jurídico de

la Presidencia de la República, a la Asociación de Entidades Bancarias –

Asobancaria-, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras –ANIF-, al

Instituto Colombiano de Corporaciones de Ahorro y Vivienda –ICAV-, y a la

Asociación Nacional de Ahorradores del Sistema Upac –ANUPAC-, para la mejor

difusión de la presente Sentencia.

DECIMO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el

artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y

cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General