Sentencia Hugo Betancourt Zerpa 04-10-01

40
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. Nº 15336 En fecha 26 de noviembre de 1998, los abogados OSWALDO LAFEE, CLELIA J. URDANETA BENITEZ, ADOLFO HOBAICA Y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.049, 64.199, 12.626 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO EUNICES BETANCOURT ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.315, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia demanda contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), por los daños patrimoniales y morales sufridos en ejercicio de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo. El 1º de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República para que diera contestación a la demanda interpuesta dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

description

sentencia

Transcript of Sentencia Hugo Betancourt Zerpa 04-10-01

Magistrado Ponente HADEL MOSTAF PAOLINI

Magistrado Ponente Hadel Mostaf Paolini

Exp. N 15336

En fecha 26 de noviembre de 1998, los abogados Oswaldo Lafee, Clelia J. Urdaneta Benitez, Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodrguez Viudes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.049, 64.199, 12.626 y 71.034, respectivamente, actuando en su carcter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Eunices Betancourt Zerpa, titular de la cdula de identidad N 6.437.315, interpusieron ante la Sala Poltico Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia demanda contra la Repblica (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), por los daos patrimoniales y morales sufridos en ejercicio de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo.

El 1 de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y se orden pasar el expediente al Juzgado de Sustanciacin.

En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciacin admiti la demanda interpuesta y orden citar a la Repblica de Venezuela, en la persona del Procurador General de la Repblica para que diera contestacin a la demanda interpuesta dentro de los veinte das de despacho siguientes a su citacin.

El da 4 de mayo de 1999, el abogado Guillermo Marsiglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 26.051, en su carcter de representante de la Repblica de Venezuela dio contestacin a la demanda interpuesta.

El 30 de junio de 1999, las abogadas Carmen Jolenne Goncalves Pittol y Rosa Del Valle Rodrguez Nieves, inscritas en el Inpreabogado bajo los nmeros 50.511 y 74.888, respectivamente, actuando con el carcter de representantes de la Repblica, consignaron escrito mediante el cual promovieron pruebas en el presente juicio. En la misma fecha los apoderados de la parte demandante consignaron el escrito respectivo.

Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciacin admiti las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas documentales promovidas por las representantes de la Repblica.

El 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciacin acord comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Civil, para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la representacin del demandante.

En fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas envi las resultas de la comisin a esta Sala.

El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciacin remiti el expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida su sustanciacin.

Por auto de fecha 11 de enero de 2000 se design ponente al Magistrado Jos Rafael Tinoco.

El 25 de enero de 2000, comenz la relacin de la causa de conformidad con lo establecido en el artculo 94 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, fijndose el acto de informes para el primer da de despacho siguiente al vencimiento de 15 das calendario contados a partir de la fecha previamente sealada.

El 9 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dej constancia de que los apoderados de la parte demandante consignaron el escrito respectivo.

En fecha 29 de marzo de 2000, termin la relacin en este juicio y se dijo Vistos.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron posesin de sus cargos en esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostaf Paolini (Vicepresidente) y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se design como ponente al Magistrado Hadel Mostaf Paolini, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

i

Argumentos Del DemandanteLos apoderados del demandante fundamentaron la accin interpuesta en lo siguiente:

Indicaron que el ciudadano Hugo Betancourt Zerpa ingres a la extinta Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de 1992, desempendose en el cargo de Portero y a partir del 15 de julio de 1993, ocup el cargo de archivista adscrito a la Sala Plena.

Explicaron que dentro de las labores inherentes al cargo que ocupa su representado, se encuentra el manejo de expedientes y la eventual recepcin y distribucin de la correspondencia.

Narraron que el da 19 de julio de 1993, su representado ...en cumplimiento de sus funciones de archivista, mientras daba curso a una correspondencia, sufri un accidente al estallar uno de los sobres que manipulaba.

Lo anterior trajo como consecuencia la amputacin del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo.

Sostienen que el incidente (...) se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la seguridad del Estado hubieran actuado con la diligencia y precaucin que las circunstancias exigan, dado el particular momento histrico que el pas viva y la situacin que lo preceda.Explicaron que para el momento en que ocurrieron los hechos, el Presidente de la Repblica era el ciudadano Carlos Andrs Prez, y el pas se encontraba en una conmocin social y grave crisis.

Que como es sabido, se instaur una acusacin contra el Presidente de la Repblica, razn por la cual el Congreso acord suspenderlo temporalmente de su cargo, nombrando un gobierno provisional.

Indicaron que a pesar de ello, existan grupos subversivos y antidemocrticos cuya intencin era conspirar contra la democracia e impedir el desenvolvimiento normal de los comicios a celebrarse en el mes de diciembre de ese ao.

Ahora bien, indicaron que para el momento en que ocurri la explosin, en la extinta Corte Suprema de Justicia se estaban ventilando juicios de mucha importancia para el pas, como el enjuciamiento al Presidente de la Repblica suspendido y al ex presidente Jaime Lusinchi.

En este sentido, explicaron que el Magistrado Alirio Abreu Burelli, en ese momento Vicepresidente de la extinta Corte Suprema de Justicia era el ponente en el proceso de antejuicio de mrito incoado contra el ciudadano Jaime Lusinchi.

En consecuencia, el prenombrado Magistrado haba sido amenazado por va telefnica, recibiendo el 16 de julio de 1993 en su residencia un sobre de la empresa AEROCAV de la oficina de Los Teques, cuyo remitente era un ciudadano de nombre Pedro Carmona. Narraron que el Magistrado not algo extrao por lo que decidi llamar a la polica, colocando la encomienda en un lugar seguro de su jardn.

Al da siguiente el sobre fue traslado hasta la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde funcionarios de la Comisin de Explosivos de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Previsin (DISIP), se hicieron cargo del mismo, constatando que contena una carga explosiva o detonante, que careca de iniciador o batera que activara su funcionamiento.

Del mismo modo, fue informado el Magistrado de que no hiciera pblica la situacin que ya estaban en conocimiento de lo acontecido, el Ministro de Relaciones Interiores y el Presidente de la Repblica y que, adems de ese sobre, se conoca de la existencia de otros dos de caractersticas similares.

Denunciaron que las autoridades no tomaron las precauciones necesarias para proteger a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que ...pone de manifiesto la enorme incuria (sic) en que incurrieron los organismos del Estado encargados de proteger la integridad fsica de aquellos funcionarios pblicos que por el ejercicio de sus delicadas atribuciones estaban expuestos a sufrir atentados, y obviamente, a sus colaborados allegados.

En cuanto a los hechos que afectaron al demandante, explicaron que el artefacto explosivo deton en horas de medioda de 19 de julio de 1993, lesionando gravemente al demandante.

Sealaron que La bomba se encontraba dentro de un sobre-manila que fue remitido a los magistrados de la Corte, desde la Agencia de la empresa de encomiendas Aerocav, ubicada en Los Teques y tena las mismas caractersticas del que fue recibido por el Magistrado Alirio Abreu Burelli.

Sostuvieron que dicho sobre fue recibido primero en las oficinas de Ipostel de la Corte, y luego llevado por el mensajero Joaqun Merchn hasta la Sala Plena, donde lo recibieron los abogados Jos Francisco Urbano y Tito De La Oz. Posteriormente el sobre fue entregado al ciudadano Hugo Bentancourt, quien en cumplimiento de sus funciones lo abri y le explot, causndole la prdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, as como tambin lesiones auditivas.

En virtud de lo anterior, se orden el desalojo inmediato de las instalaciones de la extinta Corte Suprema de Justicia y se traslad al lesionado al Hospital Vargas, donde se le diagnostic ...herida anfractuosa abierta complicada con abundante prdida de sustancia en mano izquierda debido a estallido de explosivo. En virtud del estado del paciente fue necesario practicar una intervencin quirrgica en la cual se le hizo una amputacin de un tercio (1/3) distal del antebrazo izquierdo.

Explicaron que la situacin de peligro en que se encontraban los Magistrados y el personal de la Corte Suprema de Justicia ... exiga de los Cuerpos de Seguridad del Estado una actitud en extremo vigilante para abortar cualquier intento de los grupos desestabilizadores que pusiera en peligro sus vidas o su integridad fsica.

Indicaron que el suceso sealado fue a causa de la negligencia de los funcionarios de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Previsin (DISIP), quienes se limitaron a implementar medidas de seguridad en las residencias de los Magistrados, y no en la sede de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera, denuncian que hubo falta de los cuerpos policiales al no actuar acorde con las circunstancias y al no ejercer las medidas preventivas necesarias.

Sostuvieron que se debi instalar un sistema moderno para revisar la correspondencia y detectar cualquier irregularidad, ya que exista el precedente al cual se hizo referencia, por lo que, si bien la accin de los delincuentes estaba dirigida contra los Magistrados del Mximo Tribunal, consecuencialmente podra verse afectado el personal.

Indicaron que la negligencia en que incurri el cuerpo de seguridad, se evidencia de lo siguiente: ...el seor Pedro Carmona entreg en la Oficina de Aerocab (sic) de Los Teques tres (3) sobres as: el primero, destinado al Dr. Alirio Abreu Burelli; el segundo para los Magistrados de la Corte en Pleno y el tercero para el Magistrado Gonzalo Rodrguez Corro. El primero fue recibido por el Dr. Abreu Burelli y no caus dao por la precaucin que tuvo ste, (...) el segundo fue el que caus el accidente de nuestro representado y el tercero fue desactivado por la D.I.S.I.P..Expusieron que entre la desactivacin del primer sobre y el accidente que le caus los daos al demandante, transcurrieron tres das por lo que ...hubo negligencia policial al no haber allanado de inmediato las Oficinas de Aerocav en Los Teques y hacer las pesquisas necesarias para evitar que el segundo sobre que se hallaba en la Corte causara el accidente que motiva este reclamo.Agregaron que el Director de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Previsin afirm pblicamente que ...el gobierno se haba descuidado por considerar que se trataba de un hecho aislado, destinado a transmitir un mensaje amenazante a los magistrados y no, de un acto terrorista.. Igualmente declar pblicamente que Todos hemos sido un poco confiados, hemos bajado la guardia, no hemos sido suficientemente diligentes porque nunca se pens que estas cosas pudieran ocurrir.

De all que la causa principal del hecho fue por el ...indebido funcionamiento del servicio policial del estado que fue determinante del dao sufrido por nuestro representado.

En cuanto al derecho alegaron que los artculos 47 y 206 de la Constitucin de 1961 consagran la responsabilidad del Estado y el rgano administrativo responsable por los hechos acaecidos, es el Ministerio de Relaciones Interiores por cuanto de conformidad con los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de la Administracin Central, a ese Despacho le corresponde lo relativo al mantenimiento del orden pblico en todo el territorio de la Repblica, y lo relativo a la Superior Direccin de los Cuerpos de Polica de la Repblica.

Del mismo modo, los dispositivos normativos contenidos en los artculos 1.185 y 1.196 del Cdigo Civil complementan la responsabilidad en este caso.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Poltico Administrativa admite la responsabilidad de la Administracin por su funcionamiento anormal y, en el presente caso al no haberse extremado las medidas de seguridad previsibles (...) estamos en presencia de una ineficiencia del servicio policial que genera la responsabilidad de la Administracin.

Finalmente, solicitaron se ordene a la Repblica por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores, a pagar los siguientes conceptos:

1.- Una suma que debe ser determinada por va de experticia complementaria del fallo, por concepto del dao patrimonial proveniente de la prdida de la mano izquierda y parte del antebrazo. A tales efectos, solicitaron se considere la edad que tena el accionante para la fecha de producirse el accidente, su tiempo de vida til de acuerdo con los ndices respectivos y la ...merma sufrida en su capacidad de trabajo y las dems circunstancias del caso.2.- El pago de una suma que fije la Corte por concepto de los daos contemplados en el artculo 1.196 del Cdigo Civil.

Del mismo modo, estimaron la demanda interpuesta en Trescientos Millones de Bolvares (Bs. 300.000.000,oo)

iide la contestacin de la demanda

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 1999, el abogado Guillermo Marsiglia, actuando en su carcter de representante judicial de la Repblica, dio contestacin a la demanda interpuesta en los siguientes trminos:

En primer lugar, aleg de conformidad con el artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la Repblica de Venezuela por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores, Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Previsin (DISIP), para ser demandada en el presente juicio, por cuanto dicho organismo no es responsable de la seguridad de la sede de la Corte Suprema de Justicia, ya que slo es responsable de la custodia de los Magistrados cuando es solicitada por ellos.

Del mismo modo, aleg que no hay funcionarios asignados para la custodia y vigilancia de ingreso de personas y cosas a la sede de este Mximo Tribunal, por lo que la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Previsin se limit a implementar medidas de seguridad en las residencias de los Magistrados y no en la sede de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el resguardo corresponda a la Fuerza Armada de Cooperacin (Guardia Nacional), lo cual se evidencia del oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de 1999, emanado del Director General de la DISIP. Adems, el resguardo de la correspondencia corresponde ...a la misma Corte y a IPOSTEL..

En cuanto al fondo del asunto, indic que en materia de responsabilidad de la Administracin, debe necesariamente existir un nexo causal entre el hecho que se imputa a la Administracin y el dao producido, para as poder obtener el resarcimiento del dao.

Agreg que dicho nexo causal se rompe cuando se presentan cualesquiera de los siguientes elementos: a) fuerza mayor; b) hecho de la vctima; o, c) intervencin de un tercero. En este sentido, seal que ...cabe preguntarse, (...) si los daos y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de atentados terroristas deben calificarse como fuerza mayor, como anormal funcionamiento de los servicios pblicos (de seguridad, en este caso, que no han sabido evitarlo) o como una situacin de riesgo objetivo por las circunstancias.

Sostuvo que para condenar al Estado por culpa aquiliana, se requiere probar la existencia del hecho, el dao o perjuicio sufrido por el actor y la relacin de causalidad entre ambos, es decir, que el dao ilegtimo es consecuencia directa de la actividad culpable de la Administracin, lo cual esta comprendido en la expresin funcionamiento anormal.

Que en el presente caso ...el lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de servicio pblico de la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado., por lo que no existe relacin de causalidad y en consecuencia, no hay responsabilidad.

Agreg que la ... responsabilidad por el atentado terrorista debe manejarse en forma restringida, porque si se generaliza se corre el peligro de la implementacin exagerada e inconveniente en situaciones que llevaran a la Administracin a responder por todo, o mejor, de casi todo, con los peligros que ella puede acarrear.

Por otra parte, indic que la cantidad de Trescientos Millones de Bolvares (Bs. 300.000.000,00) parece notoriamente excesiva, pues del expediente se evidencia que el demandante fue atendido en servicios pblicos y adems la parte actora no acredit en autos el lucro cesante o dao emergente o cualquier otro dao.

Finalmente, indic que la solicitud de condenar a la Repblica al pago de la cantidad antes sealada, el dao moral y el dao patrimonial debe ser desechada. Asimismo, debe ser desestimada la solicitud de indexar el dao moral, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que en esta materia, no hay correccin monetaria.

iii

los informes presentados por la parte demandante

En fecha 9 de febrero de 2000, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes en el cual sealaron que la falta de cualidad del sujeto pasivo, alegada por la Repblica, debe ser desechada pues del Oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de 1999, emanado de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP), se evidencian las siguientes circunstancias:

1.-Que la obligacin de prestar seguridad al Presidente de la Corte, a su familia y residencia, viene dada por la responsabilidad e importancia del cargo que ocupa.

2.- Que la seguridad que debe prestarse es integral, esta obligacin no slo se limita a la sede del Mximo Tribunal, sino que se extiende a su familia y residencia para hacerla ms eficaz y evitar as que por va de consecuencia, stos resulten perjudicados.

Agregaron que debe tomarse en cuenta el hecho de que funcionarios de la DISIP se encontraban en la puerta del Mximo Tribunal revisando a los visitantes que ingresaban a diario en el momento en que ocurrieron los hechos. Sealaron, adems, que cabe preguntarse Por qu, inmediatamente a la explosin del sobre bomba, es que la DISIP extrema las medidas de vigilancia en la sede del Tribunal poniendo (...) un aparato detector de explosivos en la correspondencia que all ingresaba.

Indicaron que entre su representado y el Ministerio de Relaciones Interiores hay una perfecta correspondencia lgica al evidenciarse la cualidad activa del primero, por ser titular de un inters jurdico propio, como es el derecho al resarcimiento por el dao sufrido a causa de la negligencia manifiesta del segundo, quien por su parte, posee cualidad pasiva por ser en contra suya que se afirma la existencia de ese inters.

Sostuvieron que la Repblica pretende desconocer la competencia asignada al Ministerio de Relaciones Interiores por los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de Administracin Central.

Manifestaron en cuanto al fondo del asunto que, en el presente caso, estn dados los elementos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado, pues existi el funcionamiento anormal del servicio por la negligencia con que actuaron los funcionarios de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP).

Adems, de la comunicacin de fecha 28 de octubre de 1999, dirigida a la Juez de Sustanciacin por el ciudadano Secretario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como archivista en la mencionada Sala para el momento del accidente y que el manejo y distribucin de correspondencia era propio de las funciones que desempeaba, lo cual tambin se evidencia de la declaracin rendida por los ciudadanos Luis Orlando Apodaca Blanco y Carlos Prez, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicitaron que la Repblica de Venezuela por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores convenga, o en su defecto sea condenado, a pagar lo siguiente:

Una cantidad determinada mediante experticia complementaria del fallo por el dao patrimonial causado al accionante, para lo cual pidieron se considerara su edad al momento del accidente, el tiempo de vida til de acuerdo con los ndices respectivos y la merma sufrida en su capacidad de trabajo y una cantidad que fije la Corte Suprema de Justicia por concepto de dao moral, segn lo dispone el artculo 1.196 del Cdigo Civil..

ivmotivacin para decidir

Planteado los trminos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Como punto previo debe esta Sala decidir, la falta de cualidad de la Repblica por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores opuesta por la parte demandada, para lo cual observa:

Aleg la representacin de la Repblica que el Ministerio de Relaciones Interiores por rgano de la Direccin General de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP), no tiene cualidad procesal para sostener como parte demandada el presente juicio, por cuanto dicha Direccin no es responsable de la seguridad de la sede del Mximo Tribunal de Justicia sino de la custodia de los Magistrados cuando la misma es solicitada.

Sobre este particular, observa la Sala que el recurrente indic en el libelo que los supuestos daos y perjuicios reclamados devienen del funcionamiento anormal del servicio pblico de polica en la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, segn lo establecido en el artculo 136, ordinal 5 de la Constitucin de 1961, -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, es competencia del Poder Nacional los servicios de identificacin y de polica nacional. De tal manera que, independientemente de que la Ley al distribuir las competencias, haya asignado a un determinado organismo su ejercicio, es la Repblica el ente con personalidad jurdica que ostenta la legitimacin pasiva, ya que es sta y no sus organismos administrativos, la responsable por los posibles daos causados por el funcionamiento anormal de su actividad. En consecuencia, se desestima la excepcin opuesta por la parte demandada. As se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el fondo de la controversia, para lo cual observa:

En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Eunices Betancourt Zerpa, demandaron a la Repblica por rgano del Ministerio de Relaciones Interiores por los daos materiales y morales sufridos por el estallido de un artefacto explosivo, el da 19 de julio de 1993, en la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando se encontraba ejerciendo sus funciones. Fundamentaron la pretensin en los artculos 47 y 206 de la Constitucin de 1961 y los artculos 1.185 y 1.196 del Cdigo Civil.

En efecto, indic la parte actora que a consecuencia de dicho incidente sufri como daos, la amputacin del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo y lesiones auditivas, todo lo cual se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la Seguridad del Estado hubiesen actuado ...con la diligencia y precaucin que las circunstancias exigan, dado el particular momento histrico que el pas viva y la situacin que lo preceda..

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad demandada, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El rgimen de responsabilidad extra-contractual de la Administracin:

En primer lugar, la Sala debe exaltar como premisa fundamental que el tema de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Pblicas, de manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo del sistema jurdico contencioso administrativo, guarda complejidades de grado sumo y discurre en aguas, no pocas veces tumultuosas, donde sus corrientes recorren distintos cauces, a veces enfrentadas y otras, que concurren armnicamente; es decir, jurdicamente hablando, sus principios, teoras y preceptos son mltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la perspectiva que se tenga dentro de un Estado de Derecho, con relacin al sistema de responsabilidad del estado.

La razn, que bien puede ser explicada a travs de la ciencia de la sociologa jurdica, es que lo jurdico responde a las realidades polticas, sociales y econmicas imperantes en determinada sociedad en un perodo especfico, ms an en cuanto se refiere al tema de la responsabilidad estatal.

As, para explicar la evolucin de la institucin de la Responsabilidad Extracontractual de la Administracin, debe partirse del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajn, de un Estado irresponsable; the King can do not wrong: el Rey no puede cometer ilcito, para luego pasar al principio de la responsabilidad del Estado por los daos ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al Consejo de Estado Francs, a raz de las decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).

Fue a partir de esa oportunidad donde surgieron mltiples criterios y teoras sobre este tema, observndose que en el derecho comparado -el cual sin duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a realidades distintas al de ste-, los criterios que una vez fueron restringidos respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en los actuales momentos, no slo porque imperan criterios de responsabilidad objetiva sino porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha impuesto.

En ese marco ya es inveterado dentro de los Estados de Derecho el precepto que pregona la sumisin absoluta del Estado al derecho. As, es inherente a tal esencial postulado de las sociedades democrticas, el principio de la Responsabilidad del Estado cuando cause daos a sus miembros.

La doctrina seala que los motivos que indujeron a la conversin de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue primordialmente, situar a las posibles vctimas frente a un deudor solvente en pro de la seguridad y la justicia.

En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones pblicas se configur jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. As, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundament en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en funcin de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la eleccin o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes pblicos).

Posteriormente, la precitada teora cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que por un lado, nicamente opera cuando poda identificarse al funcionario que caus con su actuar el dao antijurdico, mas no cuando dicha individualizacin no es posible (daos annimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances tcnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daos, como consecuencia de la prestacin del servicio pblico o de inters pblico, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad daosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuanta resultante de los daos ilcitos deja en evidencia la exigidad del patrimonio del individuo que produce el dao para repararlo pecuniariamente.

En la medida de los supuestos descritos, el esquema tradicional se ha hecho insuficiente razn por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho pblico, el acento no est en los criterios de culpa sino en orden de garantizar la reparacin de quien sufre el dao antijurdico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o dao especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas pblicas, o al hecho de la insolvencia del agente pblico para responder al dao), que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al dao causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa.En el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnizacin a los ciudadanos que han sufrido daos en su esfera patrimonial o moral, por razn de actos y hechos imputables a la Administracin y en el caso especfico de hechos ilcitos, la responsabilidad de la Administracin haba sido determinada en funcin de los artculos 1185 y siguientes del Cdigo Civil. Ms an, en situaciones similares a la que nos ocupa, se haba ordenado la indemnizacin por dao moral en funcin del artculo 1193 ejusdem.

Ahora bien, desde hace algn tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administracin por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.

Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurdico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho pblico que, adems de gozar de potestades pblicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del inters general. As, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades pblicas conlleva a la realizacin de actos y negocios jurdicos y a la produccin de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administracin responsable bajo unas reglas especficas, es decir, autnomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.

El carcter autnomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, as, en el artculo 47 de la Constitucin de 1961, se dispona:

Artculo 47. En ningn caso podrn pretender los venezolanos ni los extranjeros que la Repblica, los Estados o los Municipios les indemnicen por daos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legtimas en el ejercicio de su funcin pblica.

De tal manera que la responsabilidad del Estado provena de la interpretacin en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepcin de la Repblica, los Estados y los Municipios de responder por daos causados por personas ajenas a stos.

Ahora bien, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela estableci de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretacin alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica por los daos que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonoma de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artculos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

As, el artculo 140 eiusdem dispone:

Artculo 140.- El Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Pblica.

Por su parte, el artculo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administracin.

El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas pblicas, previsto en los artculos 21, 133 y 316 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administracin, y su justificacin se encuentra en que la Administracin persigue la satisfaccin y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por rgano de autoridad legtima- causa un dao a un particular, ste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad daosa de la Administracin. En consecuencia, no debe en funcin del colectivo someterse a un ciudadano a una situacin ms gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnizacin correspondiente. As, independientemente de que la actividad de la Administracin fuese lcita o ilcita, con o sin culpa, si sta ha causado un dao a un administrado, se debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe sealarse que en el pasado la doctrina consider que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teora del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deber soportar las consecuencias que de sta se deriven. Dicha concepcin no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el rgimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Pblicas), no es necesario acudir a otra razn o explicacin de sta.

Conforme con lo anterior, la Constitucin vigente establece un rgimen de responsabilidad administrativa de carcter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el rgimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio pblico, segn el cual los usuarios de los servicios pblicos deben ser indemnizados por los daos que puedan surgir del mal funcionamiento de stos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daos antijurdicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario pblico) causante del dao (daos annimos).

Como claramente se observa, la motivacin que dio lugar a esas teoras fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparacin a la vctima en los casos de los denominados daos annimos, es decir, donde no est identificado el funcionario pblico causante del dao, o identificable ste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en especfico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del dao.

De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artculo 140 de la Constitucin, al referirse a la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administracin, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no estn obligados a soportar sin indemnizacin el dao sufrido, indistintamente si el dao ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

Por otra parte, cabe destacar que del espritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daos ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los rganos del Poder Pblico.

No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administracin, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la vctima, fuerza mayor o caso fortuito.

Se impone entonces siempre un anlisis, guardando la debida ponderacin o prudencia en la aplicacin de la teora del riesgo, con omisin de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasa su aplicacin, sin lmites, ello podra conllevar a que la administracin tenga que hacerse prcticamente responsable de todas las situaciones de dao, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pblica.

Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan en relacin con la responsabilidad del Estado y que como se observ se suceden en amplia garanta de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la bsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su utilidad o radio de accin se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daos ocasionados por la accin personal del agente pblico, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexin con el servicio pblico.

En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de lmites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer stos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Pblicas.

Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo anlisis, se requiere determinar cules son los extremos necesarios para que sta surja, a saber: (1) la existencia de un dao constituido por una afeccin a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurdico o disminucin patrimonial; (2) una actuacin u omisin atribuible a la Administracin; y, (3) la relacin de causalidad entre tales elementos.

1. Del dao causado a la parte actora.

En el escrito contentivo de la demanda, el actor indic que sufri daos patrimoniales y morales, en virtud del estallido de un artefacto explosivo que le ocasion lesiones auditivas y la prdida de la mano izquierda y parte del antebrazo. En efecto, constan en el expediente los siguientes documentos:

Al folio 45, informe mdico emitido en fecha 22 de julio de 1993, por el Servicio de Traumatologa y Ortopedia del Hospital Vargas, levantado al ciudadano Hugo Betancourt Zerpa, cuyo diagnostic fue: Herida anfractuosa abierta complicada con abundante perdida de sustancia en mano izquierda debido a estallido de explosivo indicndosele como intervenciones quirrgicas: amputacin a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierda.

Al folio 47, documento denominado declaracin del accidente emitido en fecha 5 de agosto de 1993, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se describe el accidente de la siguiente manera: Explosin de sobre bomba, causando lesin extremidad superior izquierdo.

Al folio 48, ficha individual de accidente, emitida por el mencionado instituto, en el cual se describe el accidente sufrido por el actor el da 19 de julio de 1993 en los siguientes trminos: estaba elaborando una planilla del Banco de Venezuela en el escritorio del alguacil, entonces se dirigieron hacia l los dos abogados de la Sala y le dijeron que por favor le diera curso a la correspondencia que haba llegado, al manipular uno de los sobre (sic.) not algo fuera de lo normal en su contenido y al sacudirlo este hizo explosin en forma inesperada sufriendo en consecuencia amputacin de la mano izquierda.A los folios 50 y 51, informe mdico emitido por el Servicio Central de Medicina Fsica y Rehabilitacin, Departamento de Rehabilitacin Mdica del Hospital Dr. Jos J. Arvelo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el da 10 de noviembre de 1993, en el cual se seala lo siguiente: Se trata de paciente masculino de 28 aos de edad. Archivista, quien refiere inicio de su enfermedad actual el 19.07.93 cuando present traumatismo en mano izquierda por explosin (Sobre Bomba). Se le prctico amputacin a nivel de antebrazo izquierdo, siendo referido a nuestro Servicio por el Dr. Merchn del Servicio de Traumatologa del Hospital Vargas para Rehabilitacin. Concomitantemente present hipoacusia moderada bilateral. (...) hipoacusia bilateral con enfermedad actual. Refiere que era levomano. (...) Mun: Se apreciaba herida con puntos de sutura, secrecin serosa, signos leves de inflamacin.

Neuroma extremos de la cicatriz.

Sensacin ocasional de miembro fantasma.

Largo del mun: 24 cms desde el epicndilo.

Dimetro del mun en 1/3 distal 24 cms.

Actualmente, el paciente ha recibido 3 meses de tratamiento en Rehabilitacin.

Se ingres con los objetivos siguientes:

1.- Independizar Actividades de la Vida Diaria (A.V.D.)

2.- Cambio de dominancia.

3.- Mejorar AMA pronosupinacin codo.

4.- Fortalecer el mun.

5.- Aliviar dolor.

6.- Entrenamiento pre-protsico.

Se observa mejora moderada en las A.V.D., F.M y A.M.A. de codo, sensacin de miembro fantasma y dolor en codo. Actualmente refiere depresin moderada.

Se debe seguir insistiendo en cambio de dominancia.

Pendiente la adquisicin de la prtesis.

Del mismo modo, al folio 52 cursa documento denominado Evaluacin de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignacin de Pensiones emanado de la Direccin de Afiliacin y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de diciembre de 1993, en el cual se seala que el ciudadano Hugo Betancourt Zerpa, sufri Accidente laboral (ARTEFACTO EXPLOSIVO), cuyo diagnostico fue ...Heridas afractuosas (sic) abiertas complicadas, con abundante prdida de sustencia (sic.) en mano izq. debido a estallido de explosivo, por lo que el tratamiento discriminado fue Amputacin y confeccin de mun a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierdo.

Ahora bien, las pruebas antes sealadas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios pblicos, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, considerndose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor y as se declara.

2.- De la actuacin u omisin atribuible a la Administracin: En el presente caso, el actor seal que el rgano Administrativo responsable es el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), ya que segn lo dispuesto en los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de la Administracin Central, a ese Despacho le corresponde lo relativo al mantenimiento del orden pblico y la coordinacin de los rganos de polica.

Ahora bien, los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de la Administracin Central, establecen:

Artculo 24.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Interiores la planificacin y la realizacin de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector de la poltica interior que comprende las relaciones polticas de ste con los dems organismos del Poder Pblico, la seguridad y el orden pblico y en particular las siguientes actividades:

(...)

12. Lo relativo a la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden pblico en todo el territorio de la Repblica.

13. Lo relativo a la coordinacin de los rganos de polica y a la superior direccin de los Cuerpos de Polica de la Repblica.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el ordinal 5 del artculo 136 de la Constitucin de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, atribua al Poder Nacional la competencia relativa a los servicios de identificacin y de polica nacional. Tal disposicin mantiene su esencia en el ordinal 6 del artculo 156 de la Constitucin vigente. De la interpretacin de las mencionas normas, se colige que el servicio de polica constituye un servicio pblico, el cual est obligado la Repblica a prestar, siendo el extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), el organismo administrativo a quien le corresponde su ejercicio. En consecuencia, los daos sufridos por el actor en el presente caso, son atribuibles al mencionado organismo, todo ello con fundamento en los artculos 3, 47 y 206 de la Constitucin de 1961; artculos 3, 140 y 259 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de la Administracin Central. As se declara.

3.- De la relacin de causalidad entre los dos anteriores elementos:Verificados como han sido los anteriores requisitos, debe esta Sala analizar el nexo causal entre la responsabilidad pretendida y el funcionamiento del servicio pblico de polica, a los fines de precisar la imputabilidad del dao a la Administracin.

En el caso de autos, el actor aleg que el dao que sufri se pudo haber evitado, pues las circunstancias que rodearon el caso exigan que los organismos encargados de la seguridad del Estado, hubieran actuado con la diligencia y precaucin necesarias.

Ahora bien, observa la Sala que a los folios 113 al 119 del expediente, cursa la testimonial rendida por el ciudadano Alirio Abreu Burelli, quien para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeaba como Magistrado de la Sala de Casacin Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, declar bajo fe de juramento lo siguiente:

Que el da 16 de julio de 1993 recibi un sobre que contena un artefacto explosivo, enviado por la compaa de encomiendas AEROCAV y cuyo remitente era el ciudadano Pedro Carmona de la Oficina de C.A.N.T.V. de Los Teques.

Que lo anterior se lo inform a las autoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Repblica, al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP) y a la Guardia Nacional.

Que el da 16 de julio de 1993, recibi dos llamadas telefnicas en las cuales fue amenazado.

Que el 19 de julio de 1993, la polica localiz en la residencia del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia ciudadano Gonzalo Rodrguez Corro, un sobre con idnticas caractersticas al que l recibi, que contena un artefacto explosivo.

Que formaba parte de la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia, la cual ... tiene a su cargo la administracin de los recursos humanos y tcnicos que dispone el mximo Tribunal para su adecuado funcionamiento, o que lgicamente incluye la seguridad que la DISIP prestaba a todos los Magistrados de la Corte, en razn de ser altos funcionarios de la Repblica.

Que despus de los hechos ocurridos en julio de 1993, se implementaron las medidas de seguridad atinentes a ...los cuidados sobre las personas que acudan a la Corte y un servicio central de revisin de correspondencia recibida, para detectar la presencia de artefactos explosivos....

Del referido testimonio puede evidenciar la Sala -tal como lo afirm el actor-, que antes de que ocurriera el lamentable hecho que le provoc la perdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, el mencionado Magistrado recibi llamadas amenazantes y luego un sobre que contena un artefacto explosivo, todo lo cual fue informado a los rganos de seguridad respectivos. De tal manera, que resulta cierta la afirmacin del recurrente en cuanto a que la situacin era riesgosa y que la misma era del conocimiento de los rganos encargados de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier dao que pudiera ocurrir, por lo que el dao efectivamente era previsible.

Asimismo, se observa que al folio 77 del expediente, cursa el Oficio N 00101 de fecha 6 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano Jess Ernesto Urdaneta Hernndez, en su condicin de Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevencin (DISIP), dirigido al Consultor Jurdico del Ministerio de Relaciones Interiores ciudadano Augusto Lazo, el cual es del tenor siguiente:

(...)me permito informarle que las obligaciones y funciones especficas de los funcionarios de estos Servicios, destacados en la Corte Suprema de Justicia, para el momento de ocurrir la explosin del sobre bomba, eran de prestar la seguridad al Presidente del referido ente, as como a su familia y residencia; no existiendo entre sus funciones, el chequeo y revisin de paquetes, sobres o correspondencia de ningn tipo, ni la vigilancia sobre los visitantes que ingresan a la Sede de la Corte Suprema de Justicia.

Del Oficio transcrito supra, se evidencia que la Administracin desconoci que le corresponda prestar el servicio pblico de polica en la sede de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, a pesar de lo establecido en los ordinales 12 y 13 del artculo 24 de la Ley Orgnica de la Administracin Central, contrarindose as la obligacin de la Repblica atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, (rgano al cual se encuentra adscrita la Direccin General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevencin), de velar por la seguridad y vigilancia interna de la sede del Mximo Tribunal, para lo cual se deban tomar las medidas necesarias a fin de lograr el funcionamiento del servicio y garantizar la seguridad tanto de los Magistrados como del personal y visitantes de la mencionada sede.

Por su parte, la representacin de la Repblica indic que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de que ...el lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de servicio pblico de la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado., por lo que aleg que no existe relacin de causalidad entre el dao causado y la actuacin de la Administracin.

Al respecto, observa la Sala que si bien en la produccin del dao intervino un tercero, no es menos cierto que en el presente caso hay una relacin de causalidad clara y precisa entre la conducta omisiva del servicio de polica nacional y los daos producidos al accionante, por no tomar las precauciones mnimas necesarias ante el riesgo manifiesto que corra el Mximo Tribunal, que justifica la imputacin de los daos producidos a la Administracin, en razn de la concurrencia de ese nexo causal entre el dao cuya reparacin se pretende y el funcionamiento defectuoso del servicio pblico. En consecuencia, se desecha tal alegato. As se decide.

As las cosas, probado como qued que la Administracin conoca la existencia del riesgo por los acontecimientos vividos en el pas, y en especial por las amenazas y el sobre recibido por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, no tomando las medidas necesarias para evitar daos que se pudieran producir dadas las especiales circunstancias, sino como se indic tales medidas fueron tomadas despus de que ocurri el accidente, resulta claro para esta Sala que la Repblica actu negligentemente y en tal virtud es responsable. As se declara.

- de la estimacion de los daos reclamados por el actor:

Establecida la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia) debe la Sala pronunciarse sobre la indemnizacin de los daos materiales y morales reclamados. A tal efecto observa:

a) Del dao patrimonial:

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los daos materiales solicitados en el libelo de demanda.

De tal forma, demand el actor en el libelo lo siguiente:

Una suma que debe ser determinada por va de experticia complementaria del fallo por concepto del dao patrimonial proveniente de la prdida de su mano izquierda y parte de su antebrazo. Pedimos que se ordene tomar en cuenta a los fines de determinar este monto, la edad que tena el actor, para la fecha de producirse el accidente, o sea 28 aos; el tiempo de vida til del actor de acuerdo con los ndices respectivos; la merma sufrida en su capacidad de trabajo y las dems circunstancias del caso.

Una suma que fije la Corte, por concepto de los daos contemplados en el artculo 1.196 del Cdigo Civil.

Al respecto, observa la Sala que el dao emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la prdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos mdicos o de otra naturaleza en que ste pudo haber incurrido por las lesiones fsicas o psicolgicas que le ocasion el dao (dao emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligacin (lucro cesante).

De tal manera que, el reclamante de los daos materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, sealando expresamente cul fue la disminucin de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daos.

En el caso bajo anlisis, la parte actora aleg y prob las lesiones fsicas sufridas, limitndose a sealar que le acarrearon daos patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daos afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisin imputada a la Administracin le caus perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expres haber realizado gastos mdicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carcter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la peticin de indemnizacin por concepto de daos patrimoniales. As se declara.

b)Del dao moral:

Como punto previo aprecia la Sala que la indemnizacin por dao moral encuentra su fundamento en la afeccin de carcter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomndose en cuenta para su valoracin las circunstancias personales de la vctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daos. Este derecho a la indemnizacin por dao moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del dao -como sucede en otros ordenamientos jurdicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raz de una prdida inmaterial, espiritual o afectiva. De all que el legislador haya dejado al Juez la estimacin de la indemnizacin que merece en cada caso, quien haya resultado daado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinacin del monto de la indemnizacin no est obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formul a los nicos efectos de la estimacin de la demanda.

A los fines de determinar la indemnizacin debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la prdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de dao moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurri el accidente, tena 28 aos de edad, llevaba una vida sin limitacin fsica alguna, en virtud de lo cual poda realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones.

Con base en lo anterior, concluye esta Sala que es justa una indemnizacin de treinta millones de bolvares con cero cntimos (Bs. 30.000.000,00), as como la asignacin de una pensin vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). As se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de indexacin reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de dao moral ya que la indemnizacin es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. As se declara.

v

decisinPor las razones expuestas, esta Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano hugo eunices betancourt zerpa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cdula de identidad No. 6.437.315. En consecuencia, se condena a la Repblica Bolivariana de Venezuela a pagar por indemnizacin de dao moral al mencionado ciudadano, la suma de treinta millones de bolvares con cero cntimos (Bs. 30.000.000.00), as como la asignacin de una pensin vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.).

Publquese y regstrese. Notifquese a las partes de la presente decisin.

Dada, sellada y firmada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) das del mes de octubre de dos mil uno (2001). Aos: 191 de la Independencia y 142 de la Federacin.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAF PAOLINI Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERREROLa Secretaria,

ANAS MEJA CALZADILLA

Exp. 15336

En nueve (09) de octubre del ao dos mil uno, se public y registr la anterior sentencia bajo el N 02130.