SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que...

26
ANA MINTA MORALES CARDOZA en VV 00003406. EDGAR ORFILIO PERAZA DE LEON POR M EDIO DE SU M ANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, JORGE SALVADOR OVALLE ESCOBAR en 3ª Avenida, 12-20, zona 1, cuidad. TERCERO: JULIO GUILLERM O ANDRADE CASTILLO en 10ª calle 9-68 de la zona 1 de esta ciudad segundo nivel oficina 204 del Edificio Rosanca. ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA 01046-2013-00776 Oficial 3º. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA: Guatemala, quince de julio de dos mil quince.---------------------------- I) Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio Ordinario de nulidad absoluta arriba identificado promovido por Ana Minta Morales Cardoza contra el señor Edgar Orfilio Peraza De León. La señora Ana Minta Morales Cardoza es de este domicilio y actuó con la dirección y procuración de las abogadas Viviana Nineth Vega Morales y Ana Teresa Torres Coyoy . El señor Edgar Orfilio Peraza De León es de este domicilio actuó a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Jorge Salvador Ovalle Escobar, con la dirección de la abogada Ana Patricia Ordoñez Alonzo . ----------------------------------------- II) CLASE Y OBJETO DEL PROCESO: El presente proceso es de conocimiento en la via ordinaria y tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta del Negocio Jurídico de Compraventa Verbal por Abonos del Bien Inmueble ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez de Mixco, “San Isidro”, inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca sesenta y cuatro, folio sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala. Asimismo que se declare que la señora Ana Minta Morales Cardoza carece de obligación de

Transcript of SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que...

Page 1: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

ANA MINTA MORALES CARDOZA en VV 00003406.

EDGAR ORFILIO PERAZA DE LEON POR MEDIO DE SU MANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, JORGE

SALVADOR OVALLE ESCOBAR en 3ª Avenida, 12-20, zona 1, cuidad.

TERCERO: JULIO GUILLERMO ANDRADE CASTILLO en 10ª calle 9-68 de la zona 1 de esta ciudad segundo nivel

of icina 204 del Edif icio Rosanca.

ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA

01046-2013-00776

Oficial 3º.

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE

GUATEMALA: Guatemala, quince de julio de dos mil quince.----------------------------

I) Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio Ordinario de nulidad

absoluta arriba identificado promovido por Ana Minta Morales Cardoza contra el señor

Edgar Orfilio Peraza De León. La señora Ana Minta Morales Cardoza es de este

domicilio y actuó con la dirección y procuración de las abogadas Viviana Nineth Vega

Morales y Ana Teresa Torres Coyoy. El señor Edgar Orfilio Peraza De León es de este

domicilio actuó a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado

Jorge Salvador Ovalle Escobar, con la dirección de la abogada Ana Patricia Ordoñez

Alonzo. -----------------------------------------

II) CLASE Y OBJETO DEL PROCESO: El presente proceso es de conocimiento

en la via ordinaria y tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta del Negocio

Jurídico de Compraventa Verbal por Abonos del Bien Inmueble ubicado en la cero calle

“G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez de Mixco, “San Isidro”,

inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca sesenta y cuatro, folio

sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala. Asimismo

que se declare que la señora Ana Minta Morales Cardoza carece de obligación de

Page 2: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

entregar el inmueble antes descrito al Señor Edgar Orfilio Peraza de León y que carece

de obligación de otorgar escritura traslativa de dominio a su favor. Del estudio de las

actuaciones se obtuvieron los siguientes

resúmenes:------------------------------------------------------------------------

III) DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado en este juzgado con fecha

seis de noviembre de dos mil trece, la parte actora compareció a promover el presente

juicio ordinario manifestando que el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, como nuda

propietaria celebró contrato de arrendamiento con el señor Edgar Orfilio Peraza De León,

sobre el inmueble ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la

zona diez de Mixco, “San Isidro”, inscrito en el Registro General de la Propiedad al

número de finca sesenta y cuatro, folio sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos

ochenta y cuatro de Guatemala, por la cantidad de setecientos quetzales mensuales en

concepto de renta y por el plazo de un año; el cual venció el veintiocho de febrero de dos

mil diez, según consta en el documento privado suscrito por ambas partes. Manifestó

que conforme el contrato el arrendatario incumplió en el pago puntual de los servicios de

agua y energía eléctrica, los cuales para que no le fueran suspendidos en forma definitiva

optó por pagarlos. Derivado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del

señor Peraza De León en reiteradas ocasiones le requirió extrajudicialmente la

desocupación del inmueble, pero no lo hizo. El cuatro de febrero de dos mil trece se

enteró con sorpresa y preocupación por medio de notificación efectuada por el Juzgado

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, que el demandado pretendía,

mediante diligencias de prueba anticipada de posiciones y reconocimiento de documentos

identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión dos mil

trece guión cero cero cero cero uno, a cargo del oficial cuarto, que reconociera el

contenido y firma de recibos redactados a mano por el demandado por cantidades que

Page 3: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

nunca le entregó ni recibió; además pretendía que confesara que había celebrado con él

un contrato verbal de compraventa por abonos sobre el mismo inmueble que ella le dio en

arrendamiento. El contrato de compraventa verbal afirmado por el demando dentro de

tales diligencias y cuyo pago por abonos dice constan en los recibos, no existe, pues el

único objetivo del demandado es despojarla de su propiedad y fabricó sendos recibos en

los que él afirma que la demandante recibió determinadas cantidades de dinero. Expuso

que en el supuesto contrato de compraventa por abonos que el demandado afirma haber

celebrado en forma verbal con su persona, hay ausencia total de los elementos

esenciales para la existencia y validez del negocio jurídico, pues hay ausencia de

consentimiento, toda vez que nunca consintió vender el inmueble, sino únicamente para

darlo en arrendamiento. Indicó que hay ausencia de objeto lícito, “cosa” en el supuesto

contrato de compraventa pues el inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento y no

de compraventa. Así mismo indicó que hay ausencia de capacidad, porque como persona

civilmente capaz no declaró su voluntad para celebrar contrato de compraventa.

Manifestó la demandante que el documento privado de fecha veinticuatro de septiembre

de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de

compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor del señor Julio

Guillermo Andrade Castillo, a quién en todo caso debió solicitarsele su consentimiento

para la compraventa. Por último manifestó que en sus cuentas bancarias no aparecen

depositadas las cantidades que el demandado manifiesta que entregó en las fechas

indicadas y derivado del supuesto contrato de

compraventa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV) DE LA ACTITUD DEL DEMANDADO: ----------------------------------------------------

Mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil catorce el demandado compareció

a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Jorge Salvador Ovalle

Page 4: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

Escobar, y contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la

excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos en que

la actora fundamenta su demanda, asimismo reconvino a la actora,

argumentando que el veinticuatro de febrero de dos mil nueve su mandante celebró

contrato de arrendamiento por el plazo de un año con la señora Ana Minta Morales

Cardoza, sobre el inmueble ubicado en cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de

la zona diez del Municipio de Mixco, San Isidro, inmueble inscrito en el Registro General

de la Propiedad como finca número sesenta y cuatro folio sesenta y cuatro del libro dos

mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala. Al vencimiento del plazo del

arrendamiento la actora en forma verbal le ofreció a su mandante en venta a plazos el

inmueble que su mandante habita, y el precio fijado fue la cantidad de ciento setenta mil

quetzales, no acordando plazo ni forma de pago, sino únicamente la condición que

mientras su mandante no terminara de pagar el precio pactado por la venta, éste tendría

la obligación de continuar pagando adicional al abono del precio del inmueble, una renta

igual a la establecida en el contrato de arrendamiento ya vencido e identificado

anteriormente y que al terminar de pagar la totalidad del precio pactado, la vendedora le

otorgaría la escritura traslativa de dominio. Manifiesta que debido a las buenas relaciones

que se mantenían con la vendedora aceptó la compraventa y le entregó en el mes de abril

de dos mil diez la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales distribuidos así:

cuarenta mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más

setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según

recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza con fecha uno de abril de dos

mil diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales; en el mes de mayo de dos

mil diez su mandante le entregó la cantidad de treinta mil setecientos quetzales

distribuidos así: treinta mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble

Page 5: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

mas setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes,

según recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado dos de mayo de

dos mil diez por la cantidad de treinta mil setecientos quetzales; en el mes de enero de

dos mil once su mandante entregó a la señora Ana Minta Morales Cardoza la cantidad de

treinta mil setecientos quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más

setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según

recibo firmado por al señora Ana Minta Morales Cardoza, fecha enero de dos mil once; en

el mes de febrero del año dos mil once su mandante le entregó a la señora Ana Minta

Morales Cardoza al cantidad de veinte mil setecientos quetzales como amortización de la

compraventa del inmueble más setecientos quetzales por el arrendamiento

correspondiente a ese mismo mes, según recibo firmado por la señora Ana Minta

Morales Cardoza, fechado febrero de dos mil once; en el mes de marzo de dos mil once

su mandante le entregó a la señora Ana Minta Morales Cardoza la cantidad de veinte mil

quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más setecientos quetzales

por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según recibo firmado por la

señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado marzo de dos mil once; en el mes de abril

de dos mil once su mandante le entregó a la señora Ana Minta morales Cardoza la

cantidad de veinte mil quetzales como amortización de la compraventa del inmueble más

setecientos quetzales por el arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, según

recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado abril de dos mil once.

Indica que su mandante realizó el último pago en el mes de mayo de dos mil once por la

cantidad de diez mil quetzales, para la cancelación de la deuda adquirida por la

compraventa del inmueble más setecientos quetzales por el arrendamiento

correspondiente al mes de mayo de dos mil once, según recibo firmado por la señora Ana

Minta Morales Cardoza de fecha mayo de dos mil once; monto con el cual su mandante

Page 6: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

terminó de cancelar la cantidad de ciento setenta mil quetzales por la compra del

inmueble anteriormente referido, por lo que su mandante requirió a la señora Ana Minta

Morales Cardoza otorgara la escritura traslativa de dominio.

-----------------------------------------------------------------------

V) DE LA RECONVENCIÓN: con la contestación de la demanda, el señor Edgar Orfilio Peraza

De León planteó RECONVENCIÓN y argumentó que desde el mes de mayo de dos mil once su

mandante terminó de pagar a la señora Ana Minta Morales Cardoza lo pactado por la compraventa

del inmueble antes identificado. Expuso que con las pruebas se demuestra la validez absoluta del

negocio jurídico de compraventa verbal por abonos de bien inmueble, pues el mismo se perfeccionó

desde el momento en que las partes convienen en la cosa y en el precio, es decir el inmueble

ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez del Municipio

de Mixco, San Isidro, inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con la finca, folio

y libro antes indicados, (cosa) y la señora Ana Minta Morales Cardoza aceptó los abonos a la

compraventa de bien inmueble que le hizo su mandante y firmó los recibos correspondientes por

dicho concepto (precio); y que el contrato reúne todos los requisitos establecidos en la ley, pues el

objeto es lícito, las partes tienen capacidad y existió el consentimiento de la parte

vendedora.----------------------------

VI) CLASE Y OBJETO DE LA RECONVENCIÓN: La presente acumulación por

inserción o contrademanda se debe tramitar en la via ordinaria porque el proceso principal

es de conocimiento y se tramita en la misma via y procedimiento. Tiene por objeto que se

declare la validez absoluta del negocio juridico de compraventa a plazos de bien inmueble

en forma verbal del Bien Inmueble ubicado en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y

uno de la zona diez de Mixco, “San Isidro”, inscrito en el Registro General de la Propiedad

al número sesenta y cuatro, folio sesenta y cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y

cuatro de Guatemala. Asimismo que se declare que la señora Ana Minta Morales Cardoza

Page 7: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

tiene obligación de cumplir con el contrato de compraventa a plazos y de otorgar la

escritura traslativa de dominio a favor del actor reconviniente en el plazo de tres

dias.------------------------------------------------------------

VII) DE LA CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA RECONVENCIÓN Y

EXCEPCIONES PERENTORIAS: La señora Ana Minta Morales Cardoza contestó la

reconvención en sentido negativo y argumentó que de la lectura del acta de fecha veintiséis de

febrero de dos mil trece que contiene la declaración jurada prestada por su persona ante el Juez

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dentro de las diligencias de prueba

anticipada cero mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión uno a cargo del oficial cuarto, se

puede establecer que ninguna de las preguntas que le fueron dirigidas fueron respondidas en forma

afirmativa, que en ninguna de ellas reconoció haber recibido las cantidades que indica la parte

reconviniente. Indicó que si ella hubiera confesado y reconocido expresamente o en forma ficta el

contenido de los recibos o la firma puesta en ellos, la confesión hubiese configurado para el

demandado un título ejecutivo plenamente eficaz para iniciar el juicio correspondiente en su contra,

pero como no se verificó la confesión en ninguna de las formas expuestas, el demandado se ha visto

en la imposibilidad jurídica de iniciar el relacionado juicio por carecer de título ejecutivo. Con la

contestación de la reconvención planteó las excepciones perentorias de: a) Imposibilidad

Jurídica de la Actora de Dar Cumplimiento a un Contrato de Compraventa de Bien Inmueble en Forma

Verbal que Adolece de Nulidad Absoluta. b) Imposibilidad Jurídica del Reconviniente de Exigir el

Cumplimiento de un Contrato de Compraventa de Inmueble en forma Verbal que Adolece de Nulidad

Absoluta. c) Imposibilidad Jurídica de las Partes de Dar Cumplimiento a un Contrato Verbal de

Compraventa que nunca se perfeccionó y d) Ineficacia de las Diligencias de Prueba Anticipada

promovidas por la parte Reconviniente para exigir el Otorgamiento de Escritura Traslativa de Dominio.

---------------------------------------------------------------------------Con relación a la primera de las excepciones

argumentó que como se demostrará en la dilación del juicio el contrato nunca se formó, no hubo

Page 8: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

oferta ni aceptación que formara el consentimiento de las partes; por lo tanto, hay ausencia (falta

total) del requisito esencial de consentimiento y esto trae como consecuencia, que el supuesto

contrato de compraventa de inmueble verbal carezca de perfeccionamiento y validez ya que nunca

se convino en cosa ni en precio con el demandado, por lo que faltan los elementos esenciales de la

compraventa de la cosa y precio. Con relación a la segunda excepción argumentó que con el acta

de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, que contiene la declaración jurada prestada por su

persona ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro de las diligencias de

prueba anticipada cero mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión uno a cargo del oficial cuarto,

consta que no se produjo la confesión expresa ni ficta que pretendía el reconviniente para formar

título ejecutivo con el cual exigirle judicialmente tal cumplimiento. Respecto de la tercera excepción

planteada, expuso que al haber ausencia del requisito esencial de consentimiento de las partes, es

decir que no se convino en el precio ni en la cosa, el supuesto contrato no se perfeccionó, por lo que

ninguna de las partes en este juicio tiene la posibilidad jurídica de exigirse recíprocamente el

cumplimiento de la obligación que la ley asigna a la parte vendedora y a la parte compradora de un

contrato de compraventa real, perfecto y válido de compraventa. Por último expuso respecto de la

cuarta excepción planteada que el artículo 1576 del Código Civil establece que los contratos que

deban inscribirse en el registro deben de constar en escritura pública, pero si esta escritura falta, las

partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento del contrato si de prueban sus requisitos

esenciales mediante cualquiera de los dos medios de prueba consistentes en confesión judicial del

obligado o por otro medio de prueba escrito. Indicó que en el presente caso del acta de declaración

jurada antes relacionada nunca confesó expresamente ni en forma ficta la existencia de los

requisitos esenciales del contrato aducido por la parte reconviniente, por lo tanto las referidas

diligencias son ineficaces tanto como título ejecutivo para exigir el otorgamiento de la escritura

traslativa de dominio, como para hacerlas valer dentro de este juicio como prueba del supuesto

contrato de compraventa verbal que aduce la parte

Page 9: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

reconviniente.----------------------------------------------------------------------------------------------

VIII) DE LOS TERCEROS: ------------------------------------------------------------------------------------

Compareció como tercero con interes coadyuvante a la señora Ana Minta Morales Cardoza el

señor JULIO GUILLERMO ANDRADE CASTILLO quien al evacuar la audiencia que le fuera

conferida, manifestó su interés en virtud que es usufructuario vitalicio del inmueble inscrito en el

Registro General de la Propiedad al número sesenta y cuatro folio sesenta y cuatro del libro dos mil

trescientos ochenta y cuatro de Guatemala, cuya venta verbal se impugna de nulidad absoluta, por

lo que en el presente caso coadyuvará con la parte demandante. Manifestó que para vender el

referido inmueble, la nuda propietaria esta obligada a obtener su consentimiento como usufructuario

y que ninguna de las partes se presentó ante él a exponerle sus intenciones, con lo que se evidencia

que la parte demandada ignoraba la existencia de su derecho y los efectos de su existencia lo cual

le permitió fabricar los recibos que se detallan en la demanda en la creencia que la demandante era

propietaria sin limitación del inmueble y que por ello era fácil despojarla del

mismo.-------------------------------------

IX) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si el negocio jurídico objeto

del proceso reúne todos los requisitos establecidos en la ley para su validez. b) Si el

negocio jurídico objeto de litis es absolutamente nulo. c) Si existió consentimiento de las

partes para realizar el negocio juridico de compraventa a plazos del bien inmueble objeto

de la litis.----------------------------------------------------------------

X) PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: A. Documentos: a)

Certificación total de la diligencia de prueba anticipada número cero un mil cuarenta y

cinco guión dos mil trece guión cero cero cero cero uno, a cargo del oficial cuarto. b)

Fotocopia autenticada del documento privado con firmas legalizadas en el que consta el

contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de fecha veinticuatro de febrero

de dos mil nueve. c) Certificación de la finca número sesenta y cuatro, folio sesenta y

Page 10: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

cuatro del libro dos mil trescientos ochenta y cuatro de Guatemala, extendida por el

Registro General de la Propiedad. d) Carta sin fecha escrita a mano por el demandado.

e) Fotocopia certificada de los recibos de fechas uno de abril de dos mil diez, dos de

mayo de dos mil diez, enero dos mil once, febrero dos mil once, marzo de dos mil once,

abril de dos mil once y mayo de dos mil once, contenidos en la certificación detallada en el

inciso a) del presente apartado. f) Estados de cuenta extendidos por el Banco de

Desarrollo Rural, Sociedad Anónima de los períodos del uno de enero al treinta de abril de

dos mil diez; del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del uno de

enero al treinta de junio de dos mil once y del uno de julio al treinta y uno de diciembre de

dos mil once de la cuenta de ahorro número cuatro guión cero noventa y nueve guión

trece mil trescientos veintinueve guión cuatro a nombre de la parte actora. g) Reporte de

la Empresa Ria, Los Ángeles, California de los Estados Unidos de Norte América de los

envíos de remesas a Guatemala efectuados por la señora Berta Hilda Rodas González a

favor de Ana Minta Morales Cardoza, con sus respectivos pases de ley y traducción. h)

Recibo extendido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de la

parte actora con fecha treinta de julio de dos mil doce, por la cantidad de quinientos

ochenta y cinco quetzales con setenta y cinco centavos, recibo número sesenta millones

ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho, remitente “Edgar Peraza “

(sic) beneficiaria Ana Minta Morales Cardoza en la que consta la remesa recibida.

Corresponde a la renta del mes de enero de dos mil doce. i) Recibo extendido por el

Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a nombre de la parte actora con fecha

veintisiete de agosto de dos mil doce, a nombre de la parte actora con fecha veintisiete de

agosto de dos mil doce, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres quetzales con

cuarenta centavos, recibo número sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro

mil novecientos ochenta, remitente “Edgar peraza” (sic) beneficiaria Ana Minta Morales

Page 11: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

Cardoza en la que consta la remesa recibida. j) Fotocopia del recibo de la Tesorería

Municipal de Mixco, Departamento de Guatemala número trescientos veintitrés mil

seiscientos noventa y ocho, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, correspondiente

al pago del impuesto único sobre inmuebles. k) Fotocopia de recibo de la Tesorería

Municipal de Mixco, Departamento de Guatemala número trescientos veintitrés mil

seiscientos noventa y nueve, de fecha veintidós de enero de dos mil trece,

correspondiente al pago del canon de agua. l) Fotocopia legalizada del Primer Testimonio

de la escritura pública número cuarenta y seis de fecha treinta de octubre de dos mil

doce, faccionada y autorizada en la ciudad de Mixco departamento de Guatemala por la

Notaria Ana Patricia Ordoñez Alonzo, debidamente registrado en la Dirección del Archivo

General de Protocolos. m) Recibo firmado pro la señora Ana Minta Morales Cardoza de

fecha uno de abril de dos mil diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales.

n) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado dos de mayo de dos

mil diez por la cantidad de treinta mil setecientos quetzales. ñ) Recibo firmado por la

señora Ana Minta Morales Cardoza, fechado enero de dos mil once por la cantidad de

treinta mil setecientos quetzales. o) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales

Cardoza fechado febrero de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos

quetzales. p) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza fechado marzo de

dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales. q) Recibo firmado por la

señora Ana Minta Morales Cardoza fechado abril de dos mil once por la cantidad de veinte

mil setecientos quetzales. r) Recibo firmado por la señora Ana Minta Morales Cardoza

fechado mayo de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales. s)

Fotocopia autenticada de documento privado con firmas legalizadas contentivo de

Contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro de febrero del dos mil diez, ofrecido y

aportado por la señora Ana Minta Morales Cardoza en su memorial de demanda

Page 12: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

planteada. t) Certificación total de las diligencias de prueba anticipada de declaración

jurada número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión cero cero cero cero

uno a cargo del oficial cuarto del juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del

departamento de Guatemala extendida por la Secretaria de dicho juzgado el cual obra en

autos ofrecido y aportado por la señora Ana Minta Morales Cardoza en su escrito inicial.

B. Informes: a) De la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del

Municipio y Departamento de Guatemala, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce. b)

Informe del Banco Reformador, Sociedad Anónima, de fecha veintinueve de abril de dos

mil catorce, c) Informe del Banco Industrial, Sociedad Anónima de fecha veintinueve de

abril de dos mil catorce; d) Informe del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima

de fecha seis de mayo de dos mil catorce; e) Informe del Banco Agromercantil de

Guatemala, Sociedad Anónima de fecha siete de mayo de dos mil catorce; f) Informe del

Banco Internacional, Sociedad Anónima de fecha cinco de marzo de dos mil catorce; g)

Informe del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima de fecha trece de mayo de dos

mil catorce; h) Informes del Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala,

Sociedad Anónima de fechas siete de mayo de dos mil catorce; i) Informe del Banco

Internacional, Sociedad Anónima de fecha dos de mayo de dos mil catorce; j) Cuatro

informes del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima de fechas siete de mayo de

dos mil catorce; k) Informe del Banco de los Trabajadores de fecha catorce de mayo de

dos mil catorce; l) Informe del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima de fecha

diecinueve de mayo de dos mil catorce; m) Informe del Juzgado Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de fecha trece de mayo de dos

mil catorce; C) Confesión sin Posiciones: a) prestada por la señora Ana Minta Morales

Cardoza con fecha treinta de abril de dos mil catorce; b) prestada por el señor Edgar

Orfilio Peraza De Leon a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación

Page 13: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

Jorge Salvador Ovalle Escobar prestada con fecha ocho de mayo de dos mil catorce. D)

Declaración de Confeso del señor Edgar orfilio Peraza de León: contenida en auto

de fecha trece de enero de dos mil quince. E) Reconocimiento Judicial: a) contenido en

acta de fecha nueve de junio de dos mil catorce, practicado por la Juez de Paz del

Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala; b) practicado en los recibos

originales antes individualizados con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce,

practicado por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio y

Departamento de Guatemala en conjunto con el experto en grafotecnia Desiderio Menchú

Escobar. F) Presunciones legales y humanas, que de los hechos probados se

deriven.------------------------------------------------------------------------

XI) DEL DÍA DE LA VISTA: Se señaló audiencia del día dieciséis de marzo de dos

mil quince a las quince horas, para que tuviera verificativo la vista dentro del presente

proceso, evacuado la misma únicamente la señor Ana Minta Morales

Cardoza.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDOI

La Constitución Política de la República de Guatemala establece que “La

defensa de la persona y sus derechos son inviolab les. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus

derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestab lecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestab lecidos legalmente.” “La justicia se imparte de conformidad con la

Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y

promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el

auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son

independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la

República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de

imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo

público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y

Page 14: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

por los demás tribunales que la ley estab lezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la

administración de justicia.” Artículos 12 y 203. Conforme el Código Civil, articulo 1251, “el

negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

consentimiento que no adolezca de vicio y ob jeto licito”, así el artículo 1301 del mismo cuerpo

legal regula que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su ob jeto sea contrario al orden

público o contrario a leyes prohib itivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos

esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son

revalidables por confirmación.” Y que el artículo 1517 de la misma ley prescribe que “Hay

contrato cuando dos o mas personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”; y que

conforme la misma ley sustantiva se establece que “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere

la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se ob liga a pagar el precio en

dinero.” Y que “No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de

determinarlo…”, artículos 1790 y 1796 del Código Civil. Por ultimo, de conformidad con lo

que para el efecto establece el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Las

contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario”,

así mismo de conformidad con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, “Las partes tienen la

carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos

constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos

extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.----------------------

II

La juzgadora después de analizar los hechos controvertidos y las pruebas propuestas

concluye y tiene por acreditados los siguientes extremos: a) con el medio de prueba

documental consistente en certificación original de fecha veinte de mayo de dos mil

trece expedida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y con

fotocopia autenticada del documento privado con firmas autenticadas que contiene el

contrato de arrendamiento celebrado en mixco departamento de Guatemala el

veinticuatro de febrero de dos mil nueve entre la señora Ana Minta Morales Cardoza y

Edgar Orfilio Peraza de León, quedó demostrado que la señora Ana Minta Morales

Cardoza es legítima propietaria y el tercero con interes Julio Guillermo Andrade Castillo

Page 15: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

es legitimo usufructuario vitalicio, ambos del inmueble antes descrito, asi como que las

partes en el proceso tienen legitimación tanto activa como pasiva para comparecer a

juicio para hacer valer sus argumentos y defensas correspondientes; y que la unica

relación que existió entre las partes deviene del arrendamiento del bien inmueble ubicado

en la cero calle “G” cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez de mixco San Isidro, asi

como con la confesión sin posiciones que prestó el demandado del memorial de fecha

quince de febrero de dos mil catorce, donde ratificó en su totalidad el contenido del

mismo, y donde consta que el propio demandado afirma haberse comprometido

conforme el contrato de arrendamiento, -a este medio de prueba se le otroga valor probatorio pleno

conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque existe confesión por medio de la

ratificación que hiciera el demandado-. Al respecto, se puede concatenar otros medios de

prueba, como los recibos extendidos por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad

Anonima a nombre de la parte actora con fechas treinta de julio y veintisiete de agosto

ambos del año dos mil doce, por las cantidades de quinientos ochenta y cinco quetzales

con setenta y cinco centavos y cuatrocientos setenta y tres quetzales con cuarenta

centavos respectivamente donde aparece como remitente el señor Edgar Peraza,

demandado, con los cuales se puede deducir que dicha relación juridica y remesas se

refieren a abonos de rentas correspondientes al arrendamiento, a los medios de prueba

documentales, antes individualizados se les otorga valor probatorio conforme el artículo

186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Si bien se aportaron como medios de

prueba los recibos originales asi como la copia certificada que de éstos fue presentada

en la prueba anticipada, para pretender probar con los mismos que el negocio jurídico

verbal de compraventa a pagos del inmueble en efecto existió, tambien lo es que

conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil queda claro que a

estos documentos se les debe valorar siempre y cuando no exista prueba en contrario,

cuando regula que “…los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los

documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por autenticos salvo

prueba en contrario…”, -el subrayado es propio-; en el presente caso, con el medio de prueba de

reconocimiento judicial practicado en los siete recibos originales por la jueza acompañada

del experto Desiderio Menchu Escobar, identificados como: recibo de fecha uno de abril de dos mil

Page 16: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

diez por la cantidad de cuarenta mil setecientos quetzales, recibo de fecha dos de mayo de dos mil diez por la cantidad

de treinta mil setecientos quetzales, recibo fechado enero de dos mil once por la cantidad de treinta mil setecientos

quetzales, recibo fechado febrero de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado

marzo de dos mil once por la cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado abril de dos mil once por la

cantidad de veinte mil setecientos quetzales, recibo fechado mayo de dos mil once por la cantidad de veinte mil

setecientos quetzales todos f irmados por la señor Ana Minta Morales Cardoza, se produjo prueba en

contrario, toda vez que se logró establecer que existen indicios de alteración en dichos

recibos, conforme lo que pudo tanto la jueza como el experto observar, determinar y

concluir al examinar y practicar el reconocimiento judicial en los recibos antes

relacionados, situación que consta en el acta de fecha nueve de diciembre de dos mil

catorce y que conforme las reglas de la lógica contenida en la sana crítica la juzgadora

estima que los recibos no colaboran a formar convicción respecto que el negocio juridico

que se ataca de nulidad absoluta existió, toda vez que, -como se argumentó antes-,

concurren características e indicios de alteración en su contenido. En ese sentido,

conforme a la ley no puede otorgarse valor probatorio a dichos documentos –recibos-,

porque no se prueba que hayan existido los elementos esenciales para que el negocio

juridico sea válido, no se prueba que haya existido consentimiento y voluntad en vender y

comprar el inmueble, como tampoco de entregar la cosa o pactar incluso el precio de la

cosa, y asi tambien lo ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando ha

resuelto “…El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe

coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, lib remente

y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad

tienen una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que

la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medio de la declaracion, a fin de que

sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual…” Gaceta de la Corte

Suprema de Justicia, Camara Civil. Número Ochenta y tres guión dos mil cinco (83-2005),

ocho de junio de dos mil seis. c) Con los documentos consistentes en estados de

cuenta y listas de movimientos de cuentas emitidos por Banrural, Sociedad Anónima

de la cuenta de ahorro numero cuatro guión cero noventa y nueve guión trece mil trescientos

veintinueve guión cuatro (4-099-13329-4) del periodo correspondiente al uno de enero al treinta

y uno de diciembre del año dos mil diez y del uno de enero hasta el treinta y uno de

Page 17: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

diciembre del año dos mil once, a nombre de la señora Ana Minta Morales Cardoza,

documentos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a la ley y con la

certificación emitida por el interprete legal y traductor jurado Efrain Roberto Vallecillos

Morales con fecha dos de septiembre de dos mil trece y que contiene la legalización de

las ocho documentos provenientes del extranjero, donde consta que la señora Berta Hilda

Calderon, residente en Pasadena California, realizó diferentes remesas a la señora Ana

Minta Morales Cardoza para reparaciones de su casa, asi como envió ayuda monetaria a

su prima Erlicia de Jimenez y esposo de ochenta y cinco y noventa y cinco años

respectivamente, remesas del año dos mil once por diez mil quetzales. Asimismo se

establece tambien que la entidad Ria Financial Services hizo constar que la señora Hilda

Rodas efectuó envios de dinero en dicha empresa desde el nueve de agosto de dos mil

ocho hasta el veinte de enero de dos mil nueve, por montos que aparecen en el referido

documento, documento y medio de prueba que conforme al artículo 186 del Código

Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba y asi es valorado por la jueza, toda vez

que con el mismo y con los estados de cuenta aportados por la parte actora se logra

establecer que algunos de los montos elevados en dinero que constan en los estados de

cuenta de la señora Morales Cardoza, corresponden y son congruentes con las remesas

enviadas por Hilda Rodas. En todo caso, queda claro y probado que en dichos estados de

cuenta no consta que se hayan recibido las cantidades a que se hace mención en los

recibos hasta por la cantidad de ciento setenta mil quetzales. Estos medios de prueba

pueden complementarse e integrarse con todos los informes emitidos por los bancos del

sistema -individualizados en la sección de pruebas aportadas al proceso de la presente sentencia-,

donde consta y queda probado que el demandado no posee movimiento en sus cuentas

bancarias, que algunas cuentas estan canceladas y que en todo caso no le aparecen

montos que correspondan a las cantidades a que hace referencia en los recibos.

Tampoco existió en las cuentas de la parte actora depósitos realizados que se acerquen

a las cantidades que supuestamente recibió del demandado como se pretendió hacer

creer y probar en el juicio y en las diligencias de prueba anticipada. Amen que con la

confesión ficta contenida en auto de fecha trece de enero de dos mil quince queda

probado que el demandado no tuvo intención de comprar ni de pagar el precio del

Page 18: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

inmueble, asi como que la relación que existió entre las partes del proceso fue

únicamente de arrendamiento, y que hubo alteraciones en los recibos que se aportaron

como prueba al juicio, medio de prueba y confesión que conforme el artículo 139 del

Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba y asi es valorado por la juzgadora.

Lo anterior hace deducir y concluir a la juzgadora que el negocio juridico de compraventa

verbal por abonos del inmueble -ya tantas veces relacionado-, no existió. Recordemos

que conforme la ley sustantiva, para que exista o bien sea válido un negocio juridico deben

concurrir elementos esenciales como el objeto lícito, capacidad del sujeto que

declara su voluntad y consentimiento que no adolezca de vicio, -artículo 1251

Código Civil-; en el caso de estudio, queda probada la ausencia o no concurrencia de

estos requisitos esenciales para que exista el supuesto negocio jurídico, porque con los

recibos que poseen indicios de haber sido alterados en su contenido, no se prueba la

relación juridica de la compraventa verbal por abonos del inmueble, como tampoco queda

probada con la prueba anticipada por los motivos antes razonados; en todo caso se

concluye que el inmueble objeto del proceso fue dado en arrendamiento al señor Peraza

de León, pero no se probó que haya existido consentimiento ni voluntad de las partes en

venderlo, ni mucho menos en comprarlo. Asi pues, con los informes de prueba emitidos

por la Jueza Decimo Tercera de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala queda

probado que el tercero con interes Julio Guillermo Andrade Castillo, demandó la

desocupación del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento, otro hecho que suma

y se integra para concluir que la unica relacion o negocio contractual válido entre las

partes fue en atención a dicho contrato de arrendamiento, pero no sobre una compraventa

verbal a pagos; y porque de haberse probado el hecho de la compraventa verbal, -situación

que no ocurrió en el juicio-, la señora Morales Cardoza tenía limitación y le impedía disponer

libremente del inmueble, pues necesariamente debía contar con el consentimiento

expreso del tercero, señor Andrade Castillo por tener éste útlimo el derecho al usufructo

vitalicio. A este documento tambien se le otorga valor probatorio conforme a la ley. d) En

cuanto los medios de prueba consistentes en reconocimiento judicial practicado en el

inmueble y que consta en acta de fecha nueve de junio de dos mil catorce, confesión sin

posiciones prestada por la actora Ana Minta Morales Cardoza con fecha ocho de mayo del

Page 19: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

dos mil catorce, asi como con la carta sin fecha firmada por el demandado y con el

informe emitido por la Jueza Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala,

donde se informa que los recibos originales fueron entregados a la parte promoviente de

la prueba anticipada y que quedaron certificados en autos, asi como a las fotocopia de

los recibos emitidos por la Tesoreria Municipal de Mixco departamento de Guatemala,

numero trescientos veintitrés mil seiscientos noventa y ocho de fecha veintiocho de enero

de dos mil trece y el recibo numero trescientos veintitrés mil seiscientos noventa y nueve

de fecha veintidos de enero de dos mil trece, no se les otorga valor probatorio y no son

tomados en consideracion porque no colaboran a probar ningun hecho controvertido del

proceso. e) En cuanto a la pretensión de ordenar la desocupación del demandado del

inmueble ya antes identificado, asi como de fijarle un plazo para tal efecto, la juzgadora

estima que el presente proceso no es la vía idónea para hacer valer dicha petición, en

todo caso existe, como quedó probado con el informe de la Jueza Decimo Tercera de

Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, un proceso sumario cuya pretensión es

precisamente lo que se intenta se declare al respecto. En tal sentido esta petición no

puede ser acogida y asi deberá declararse.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo antes considerado se estima que la demanda ordinaria de nulidad absoluta de

compraventa verbal por abonos deviene procedente y así deberá declararse en la parte

resolutiva de la presente sentencia. ------------------------------------

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y

EXCEPCIONE PERENTORIA. La juzgadora al analizar la contestación de la

demanda, excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE

LA ACTORA FUNDAMENTA SU DEMANDA y pruebas aportadas al proceso concluye

respecto a la defensa adoptada en juicio por la parte demandada lo siguiente: a) Las

excepciones perentorias son defensas materiales que tienen por objeto destruir la

pretensión de la parte actora, en este sentido, si la parte demandada interpuso la

Page 20: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

excepcion de falta de veracidad en los hechos en que la actora fundamenta su demanda,

aduciendo que no son ciertos y que son totalmente falsos los hechos argumentados por

la señora Morales Cardoza, era su obligación aportar prueba idónea y suficiente que

convenza a la juzgadora que las afirmaciones en que basa la demanda la parte actora no

son ciertas, sin embargo, el señor Edgar Orfilio Peraza de León, no aportó prueba que

colaborase a convencer a la juzgadora respecto que la compraventa verbal a plazos del

inmueble se haya perfeccionado, como tampoco probó que haya entregado las

cantidades de dinero que pretendía hacer creer en los recibos llevados a reconocer en la

prueba anticipada y en este proceso. Lo anterior porque con la prueba anticipada de

declaración jurada y reconocimiento de documentos que aportó al proceso, no se logra

evidenciar que el negocio jurídico se haya realmente efectuado o bien que se haya

pactado verbalmente la compraventa del inmueble en cuestion, pues la señora Ana Minta

Morales Cardoza compareció a declarar y en ningun momento se produjo confesión lisa y

llana que convalide los hechos expuestos en las posiciones que se articularon, en todo

caso, si bien reconoció su firma en los recibos, fue unicamente respecto de la relación

juridica de arrendamiento –que como tal tambien figura en el contenido de los recibos-,

pero no reconoció el contenido mismo del negocio juridico de compraventa sobre el cual

el demandado pretendía hacer prueba. En ese sentido, si bien la declaración jurada y

reconocimiento de documentos contenida en la prueba anticipada que se aportó y que

consta en la certificación de fecha seis de mayo de dos mil trece emitida por el Juzgado

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala es plena prueba conforme a la

ley, quien juzga no la toma en consideración porque no colabora a probar ningun hecho

controvertido en el juicio. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que con los siete recibos

aportados al proceso como prueba documental –antes identificados-, tampoco se logró

probar que las afirmaciones de la parte actora fuesen falsas, por lo que la defensa

interpuesta no puede ser acogida por la juzgadora y asi debe declararse.

----------------------------------------------------

CONSIDERANDO

IV

Page 21: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

DE LA RECONVENCION. El señor Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su

mandatario especial judicial con representación al contestar la demanda RECONVINO a

la señora Ana Minta Morales Cardoza y planteó tambien en la vía ordinaria que se

declare la VALIDEZ ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRAVENTA

VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE, manifestando lo que se resumió en el

apartado correspondiente de la presente sentencia. La juzgadora al analizar la

acumulación por inserción realizada por el reconviniente y conforme las pruebas llevadas

a juicio concluye que con los siete recibos individualizados anteriormente, con el

reconocimiento judicial practicado en los mismos por la jueza y el experto Desiderio

Menchu Escobar con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, asi como con los

informes emitidos por los Bancos del sistema de las cuentas bancarias tanto del señor

Edgar Orfilio Peraza de León como de la señora Ana Minta Morales Cardoza, no existe

posibilidad alguna que admita credibilidad a dichos recibos, porque se concluyó que en

dichos documentos existen indicios de haber sido alterados en su contenido, es decir en

las cantidades y las referencias o motivos del pago, que en el presente caso, quedó

probado que correspondían a recibos por el arrendamiento del inmueble, pero no de

compraventa alguna sobre el mismo, como se consideró antes; en todo caso, conforme

las reglas de la sana critica resulta ilógico creer que una persona que no posee cuentas

bancarias activas o bien las cuentas bancarias que ha tenido se encuentran canceladas

o sin movimiento por un tiempo considerablemente amplio y donde no conste que hubo

indicios que existieren depósitos o débitos –egresos-, de las cantidades de dinero que se

aducen en los recibos y las cantidades de dinero que afirma el señor Peraza de León,

como para creer que se haya realizado el pago en efectivo sin intentar resguardar el

dinero en un banco, lo anterior por ser cantidades significativas de dinero, es que la jueza

no puede tener por acreditados los hechos y afirmaciones del reconviniente en su

contrademanda y en ese sentido la reconvención debe ser declarada sin lugar.

--------------------------------------------------------------------------------------------

V

Page 22: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

DE LA CONTESTACIÓN NEGATIVA A LA RECONVENCIÓN Y

PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES PERENTORIAS POR LA PARTE

RECONVENIDA. Al plantear la contestación negativa a la reconvención la señora Ana

Minta Morales Cardoza interpuso las excepciones perentorias de: a) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE

LA ACTORA DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE

ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, b) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL RECONVINIENTE DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE

UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, c)

IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LAS PARTES DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA QUE

NUNCA SE PERFECCIONÓ, y d) INEFICACIA DE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA PROMOVIDAS POR LA

PARTE RECONVINIENTE PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, al respecto la

juzgadora estima conveniente, en atención a que los argumentos de las primeras tres

excepciones perentorias conducen al mismo efecto material, analizarlas conjuntamente y

en ese sentido estima que al no haberse probado fehacientemente con los medios de

prueba –ya antes valorados, considerados e individualizados-, que no existió consentimiento y

voluntad de las partes para realizar el negocio jurídico de compraventa verbal a pagos del

bien inmueble, tanto con los recibos, como con el reconocimiento judicial practicado en

dichos recibos y con toda la prueba documental de informes bancarios y estados de

cuenta bancarios de las partes, asi como con la confesión ficta del señor Edgar Orfilio

Peraza de León, el negocio jurídico no existió por ausencia de los requisitos esenciales

para su validez, en efecto, no puede declararse válido y la parte reconvenida tiene

imposibilidad jurídica de cumplirlo, es decir no se le puede obligar a cumplir un negocio

nulo, donde no se configuraron los requisitos esenciales para su existencia jurídica, en

ese sentido tampoco puede el reconviniente exigir el cumplimiento de dicho contrato, en

consecuencia, se hace necesario declarar que la señora Ana Minta Morales Cardoza y el

señor Edgar Orfilio Peraza de León estan imposibilitados jurídicamente para cumplir un

negocio jurídico que no se perfeccionó. Al respecto debemos recordar lo que la doctrina

establece acerca de los negocios jurídicos que son “las declaraciones de voluntad,

unilaterales o bilaterales, lícitas, conscientes y libres, dirigidas de manera intencionada y

específica a crear, modificar, transmitir, o extinguir obligaciones.” según Rubén Alberto

Contreras Ortiz en su obra “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte

Page 23: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

General), pagina 189. En este orden, cabe traer a colación lo que la Exposición de

Motivos del Código Civil explica de la nulidad absoluta “… Para que exista legalmente

un acto jurídico, es indispensable la concurrencia de persona capaz que consienta y de

objeto lícito, entendiéndose como lícito no solo una cosa que no esta fuera del comercio,

sino que el acto no tenga por objeto algo contrario al orden público o a leyes prohibitivas.

Ademas, es necesario en ciertos actos y contratos, la observancia de las solemnidades

prescritas para su existencia. La falta de alguno de estos elementos hace inexistente el

acto y su nulidad es, por tanto, absoluta.” En virtud de lo anteriormente razonado, la

defensa procesal interpuesta asi como las excepciones perentorias antes analizadas

deben declararse procedentes. Respecto a la última excepcion perentoria interpuesta, es

decir, la Ineficacia de las diligencias de prueba anticipada promovidas por la parte

reconviniente para exigir el otorgamiento de escritura traslativa de dominio, la

infrascrita jueza considera que en efecto las diligencias de prueba anticipada no pueden

producir prueba por virtud que la declaración que prestó la señora Ana Minta Morales

Cardoza fue clara respecto de no afirmar ni aceptar que se configuró entre las partes los

requisitos esenciales para que el negocio juridico verbal de compraventa por abonos del

inmueble en cuestion se hayan producido. Es mas, no se produjo confesión ficta porque

compareció al declarar, y no confesó lisa y llanamente sobre la existencia de los

requisitos esenciales del contrato que el reconviniente aduce como válido. Por tales

motivos esta excepcion perentoria también debe correr la misma suerte que las

anteriores y debe ser acogida por la juzgadora asi como la contestación de la

recovnecnión. -----------------------------------

CONSIDERANDOVI

Que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar

a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso

por imperativo legal se debe condenar en costas a la parte vencida es decir al señor

Edgar Orfilio Peraza de León en los dos procesos que se ventilaron en esta instancia,

Page 24: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

donde figuró como demandado y como reconviniente de la acción entablada por él,

porque en ambos procesos resultó vencido; en tal sentido así deberá

declararse.------------------------------------------------Fundamento Legal: Artículos: 1º., 2º.,

4º., 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116 al 126, 139,

140, 464, 1251, 1257, 1258, 1301, 1302, 1303 del Código Civil; 1, 5, 8, 25, 26, 28, 29, 31,

44, 49, 50, 51, 61, 62, 64, 66, 79, 96, 106, 107, 115, 126, 127, 128, 129 al 177, 178, 186,

572, 573, 574, 578 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, de la Ley del

Organismo Judicial. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado, leyes citadas y lo que

para el efecto establecen los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial:

DECLARA: I) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEN SENTIDO NEGATIVO Y LA EXCEPCION PERENTORIA DE: a)

FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE LA ACTORA FUNDAMENTA SU DEMANDA,

interpuesta por la parte demandada Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su

Mandatario Especial Judicial con Representación; II) CON LUGAR la demandaORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO

DE COMPRAVENTA VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE

promovida por ANA MINTA MORALES CARDOZA en contra de Edgar Orfilio Peraza

de León; consecuentemente se declara: a) Nulo absolutamente el negocio juridico de

compraventa por abonos de bien inmueble en forma verbal por ausencia de los elementos

esenciales para su existencia y validez; b) Se declara que la señora Ana Minta Morales

Cardoza carece de obligación de entregar el inmueble como de otorgar escritura

traslativa de dominio a favor del señor Edgar Orfilio Peraza de León sobre el inmueble

inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al numero de FINCA

SESENTA Y CUATRO, FOLIO SESENTA Y CUATRO DEL LIBRO DOS MIL

Page 25: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO de Guatemala, ubicado en la Cero Calle “G”

cero cero guión cincuenta y uno de la zona diez, “San Isidro”, del municipio de

Mixco Departamento de Guatemala; III) En cuanto a fijar plazo para que el demandadodesocupe el inmueble, por las razones consideradas y por ser improcedente la solicitud,

no ha lugar. IV) CON LUGAR LA CONTESTACIÓN EN SENTIDONEGATIVO A LA RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES

PERENTORIAS de: a) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LA ACTORA DE DAR

CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE EN FORMA

VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA; b) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL

RECONVINIENTE DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

INMUEBLE EN FORMA VERBAL QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA; c) IMPOSIBILIDAD

JURIDICA DE LAS PARTES DE DAR CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO VERBAL DE

COMPRAVENTA QUE NUNCA SE PERFECCIONÓ, y d) INEFICACIA DE LAS DILIGENCIAS DE

PRUEBA ANTICIPADA PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVINIENTE PARA EXIGIR EL

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO planteadas por la parte

reconvenida señora Ana Minta Morales Cardoza, por las razones consideradas; V) SINLUGAR LA RECONVENCIÓN EN JUICIO ORDINARIO DE

VALIDEZ ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO DE

COMPRAVENTA VERBAL POR ABONOS DE BIEN INMUEBLE

plateada por el reconviniente Edgar Orfilio Peraza de León por medio de su Mandatario

Especial Judicial con Represnetacion en contra de la señora Ana Minta Morales

Cardoza, por las razones antes consideradas; VI) Se condena en costas procesales alseñor EDGAR ORFILIO PERAZA DE LEON en el proceso Ordinario de Nulidad Absoluta

de Negocio Jurídico de compraventa verbal por abonos de bien inmueble, asi como en la

Reconvencion de Validez Absoluta del Negocio Jurídico de compraventa verbal por

Page 26: SENTENCIA - WordPress.com · de dos mil nueve, se puede establecer que no existe cláusula que contenga opción de compra; y que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor

abonos de bien inmueble por las razones consideras. VII) Notifiquese.

ABOGADA KARIN SORELLY GOMEZ GIRONJUEZ

ABOGADO ROBERTO DANIEL MATUL MORALESSECRETARIO

RAZON: Que asienta la Infrascrita Jueza para hacer constar que el día de hoy se traslada elpresente proceso y resolución en virtud que el disco duro de la computadora de la Judicaturadonde constaban las sentencias trabajadas, incluida la presente, se daño por cuestiones ajenas ami persona, al extremo que no pudo recuperarse la información contenida en el mismo, según elDictamen que se proporciono por el personal del Departamento de Soporte Técnico de esteOrganismo, Carlos García Ocaña cuando se procedió a evaluar la computadora. Conste.Guatemala, dieciseis de julio de dos mil quince.