Seguridad En radiologia

27
1 REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE Artículo 1. El objeto del presente reglam ento es establecer los requisitos fundamentales para la prot ec ci ó n contra la exposición a la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación que causan dicha exposición. Artículo 2. La finali d a d es garantizar la protección del personal trabajador, público y del medi o amb i en t e , cont r a los riesgos indebidos originados por la exposición a radiaciones ionizantes. Artículo 3. Su alcance comprende a todas las prácticas e intervenciones que determine la Autoridad Nacional y conforme se especifica en el reglamento. Artículo 4. La disposiciones del presente reglamento son complementarias y no sustitutorias de otras regulaciones que se consideren aplicables a otros riesgos no radiológicos asociados a las prácticas y fuentes de radiación. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 5. Para los propósitos del presente reglamento, las siguientes definiciones tienen vigencia: 1. Accidente. Todo suceso involuntario, incluido un error de operación, falla de equipo u otro contratiempo, cuyas consecuencias reales y/o potenciales no puedan desconocerse desde el punto de vista de la protección y seguridad. 2. Acción protectora. Intervención con el fin de evitar o reducir dosis a los miembros del público en situaciones de exposición crónica o de emergencia. 3. Acción reparadora. Acción que se realiza cuando se rebasa un nivel de actuación específico para reducir las dosis de radiac i ó n que pudi era n reci b i r s e en una situación de intervención que implique exposición crónica. 4. Actividad. Para una cantidad de un radionucleido en un estado de energía, en un momento dado, la A = dN dt actividad, A, es: siendo dN el valor medio del número de transformaciones nucleares espontáneas a partir de ese estado de energía, en el intervalo de tiempo dt. En el Sistema Internacional, la unidad de actividad es la inversa de segundo, s -1 , que recibe el nombre especial de becquerel (Bq). 5. Area controlada. Toda zona en la que son o pudieran ser necesarias medidas de protección y disposiciones de seguridad específicas para controlar las exposiciones normales, y para prevenir las exposiciones potenciales o limitar su magnitud. 6. Area supervisada. Toda zona que no está definida como zona controlada pero en la que se mantienen en examen las condiciones de exposición ocupacional, aunque normalmente no sean necesarias medidas protectoras ni disposiciones de seguridad concretas. 7. Autoridad Nacional. Autoridad designada por el Gobierno para regular y fiscalizar en materia de protección y seguridad.

description

Medidas preventivas que se tiene que tomar con el objetivo de protegerse de la irradiacion externa.

Transcript of Seguridad En radiologia

  • 1

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADI O L O GI CA

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENE RAL ES

    CAPITULO I

    DEL OBJETO, FINALIDAD Y ALCAN CE

    Artculo 1. El objeto del prese nte reglam ento es estable c er los requisito s fundam e nta les para la protec ci n contra la

    exposicin a la radiacin ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiacin que causan dicha exposicin.

    Artculo 2. La finalid a d es garant iza r la protec cin del perso nal traba jad or, pblic o y del medio ambiente , cont r a los

    riesgos indebidos originados por la exposicin a radiaciones ionizantes.

    Artculo 3. Su alcance comprende a todas las prcticas e intervenciones que determine la Autoridad Nacional y

    conforme se especifica en el reglamento.

    Artculo 4. La disposicio ne s del presente reglamento son comple m en ta rias y no sustitu toria s de otras regulaciones

    que se consideren aplicables a otros riesgos no radiolgicos asociados a las prcticas y fuentes de radiacin.

    CAPITULO II

    DEFINI CI O N ES

    Artculo 5. Para los propsitos del presente reglamento, las siguientes definiciones tienen vigencia:

    1. Accidente. Todo suceso involuntario, incluido un error de operacin, falla de equipo u otro contratiempo,

    cuyas consecuencias reales y/o potenciales no puedan desconocerse desde el punto de vista de la proteccin

    y seguridad.

    2. Accin protectora. Intervencin con el fin de evitar o reducir dosis a los miembros del pblico en

    situaciones de exposicin crnica o de emergencia.

    3. Accin reparadora. Accin que se realiza cuando se rebasa un nivel de actuacin especfico para reducir las

    dosis de radiac in que pudiera n recibi r se en una situacin de interve nci n que impliqu e exposici n crnica.

    4. Actividad. Para una cantidad de un radionucleido en un estado de energa, en un momento dado, la

    A = dN dt

    actividad, A, es:

    siendo dN el valor medio del nmero de transformaciones nucleares espontneas a partir de ese estado de

    energa, en el intervalo de tiempo dt. En el Sistema Internacional, la unidad de actividad es la inversa de

    segundo, s-1

    , que recibe el nombre especial de becquerel (Bq).

    5. Area controlada. Toda zona en la que son o pudieran ser necesarias medidas de proteccin y disposiciones

    de seguridad especficas para controlar las exposiciones normales, y para prevenir las exposiciones

    potenciales o limitar su magnitud.

    6. Area supervisada. Toda zona que no est definida como zona controlada pero en la que se mantienen en

    examen las condiciones de exposicin ocupacional, aunque normalmente no sean necesarias medidas

    protectoras ni disposiciones de seguridad concretas.

    7. Autoridad Nacional. Autoridad designada por el Gobierno para regular y fiscalizar en materia de proteccin

    y seguridad.

  • 2

    8. Autorizacin. Permiso concedido por la Autoridad Nacional, en forma de registro o licencia, a una persona

    jurdica o natural para real iz ar una prct ica o cualq uier otra acci n enum e rad a en el Captulo V del Ttulo I.

    9. Calibracin. Establecimiento de la correspondencia exacta entre los valores indicados por el equipo o

    instrumento y los valores medidos con un instrumento patrn.

    10. Contaminacin. Presencia de sustancias radiactivas dentro de una materia o en su superficie, o en el cuerpo

    humano o en otro lugar donde no son deseables o pudieran ser nocivas.

    11. Contramedida. Accin encaminada a atenuar las consecuencias de un accidente.

    12. Cultura de seguridad. Conjunto de caractersticas y actitudes en las organizaciones y en los individuos que

    establece como primera prioridad la atencin a las cuestiones de proteccin y seguridad, y desalienta la

    complacencia y/o el conformismo.

    13. Dao radiolgico y/o nuclear. Prdida de vidas humanas, lesin corporal, perjuicio material o del medio

    ambiente, que se produce como resultado de las propiedades peligrosas de las radiaciones ionizantes.

    14. Defensa en profundidad. Aplicacin de ms de una medida protectora para conseguir un objetivo de

    seguridad determinado, de modo que este se alcance aunque falle una de las medidas protectoras.

    15. Desechos radiactivos. Son materias resultantes de prcticas o intervenciones, para los que no se prev uso

    posterior, que contiene o est contaminado con radionucleidos en cantidades mayores a los niveles de

    exencin y cuya exposicin no puede excluirse del reglamento.

    16. Dispensa. Accin de liberar materias u objetos radiactivos adscritos a prcticas autorizadas, de la aplicacin

    de todo control por parte de la Autoridad Nacional en lo sucesivo.

    17. Dosis. Medida de la radiacin que recibe o absorbe un medio y que se utiliza indistintamente para expresar

    dosis absorbida, dosis en rganos, dosis equivalente, dosis efectiva, dosis comprometida o dosis efectiva

    compr om et ida , cuan do no es necesario indica r los trmino s modific ante s para defini r la cant ida d de inters.

    D = d

    dm

    18. Dosis absorbida. Magnitud fundamental, definida por la expresin:

    en la que D es la dosis absorbida, d es la energa media impartida por la radiacin ionizante a la materia en

    un elemento de volumen y dm es la masa de materia existente en ese elemento de volumen. La unidad de

    dosis absorbida es el joule por kilogramo (J/kg) y su nombre especial es el gray (Gy).

    19. Dosis colectiva. Exposicin de una poblacin a la radiacin total determinada como el producto del nmero

    de individuos expuestos a una fuente por su dosis promedio de radiacin.

    20. Dosis efect iva . Suma de las dosis equivale nte s en tejido, multiplic a da cada una por el facto r de ponderacin

    E =

    apropiado para el tejido correspondiente:

    W T . H T T

    donde HT es la dosis equivalente en el tejido T y WT es el factor de ponde ra ci n para el tejido T, segn se

    especifica en la Tabla VI.2.

    La unidad de dosis efectiva es J/kg, denominada sievert (Sv).

    21. Dosis efectiva colectiva. La dosis efectiva total a una poblacin, definida por la expresin:

  • 3

    t0+

    S = E i . N i i

    en la que Ei es la dosis efectiva media en el subgru po de la pobla ci n i y Ni es el nmero de individu os del

    subgrupo.

    E( )= W T . H T ( )

    T

    22. Dosis efectiva comprometida. Magnitud definida por:

    donde H( ) es la dosis equivale nte compro m etid a del tejido T en un tiempo . Cuando no se especi fic a, su

    valor es 50 aos para los adultos mayores a 18 aos, y 75 aos para los nios.

    23. Dosis equivalente. Dosis absorbida en un rgano o tejido multiplicada por el correspondiente factor de

    ponderacin de la radiacin WR:

    H T ,R = W R . DT ,R

    donde DT,R es la dosis absorbida media en el rgano o tejido T y WR es el factor de ponderacin de la

    radiacin R, segn se indica en la Tabla VI.1. La unidad de dosis equivalente es J/kg, denom ina d a sievert

    (Sv).

    24. Dosis equivalente ambiental H*(d). Es la dosis equivalente en un punto de un campo de radiacin que sera

    producida por el correspondiente campo alineado y expandido en la Esfera de la Comisin Internacional de

    Unidades y Medidas de Radiacin a una profundidad d sobre el radio orientado en direccin opuesta a la

    del campo alineado. Para radiacin muy penetrante se recomienda una profundidad d = 10 mm.

    H T ( )= t

    0 H T (t)dt

    25. Dosis equivalente comprometida H( ). Magnitud definida como:

    donde to es el tiempo al cual ocurre la incorporacin, HT(t) es la tasa

    de dosis equivalente al tiempo t en un rgano o tejido T y es el perodo de

    tiempo transcurrido luego de la incorporacin. Cuando no se especifica, su

    valor es 50 aos para los adultos mayores a 18 aos, y 75 aos para los nios.

    26. Dosis equivalente direccional H'(d, ). Es la dosis equivalente en un

    punto de un campo de radiacin que sera producida por el correspondiente campo expandido en la esfera

    de la Comisin Internacional de Unidades y Medidas de Radiacin a una profundidad d, sobre el radio

    orientado en una direccin especificada, .Para radiacin poco penetrante se recomienda una profundidad

    d = 0,07 mm.

    27. Dosis equivalente personal Hp(d). Dosis equivalente en tejido blando, a una profundidad adecuada d, a

    partir de un punto especi fic a do sobre el cuerpo humano. Para radiacin muy penetrante la profun did ad es

    10 mm y para la radiacin poco penetrante es 0,07 mm.

    28. Dosis evitable. Dosis que ha de ahorrarse como consecuencia de una accin protectora y es determinada

    como la diferencia entre las dosis previstas si se realiza la accin y las dosis proyectadas si no se realiza.

    29. Dosis proyectada. Dosis que es de esperar si no se realiza ninguna accin protectora.

    30. Efecto determ inst ic o. Efecto de la radiac in para el que existe por lo general una dosis umbral por encima

    de la cual la severidad del efecto se incrementa al elevarse la dosis.

    31. Efectos estocsticos. Efectos de la radiacin, que se producen por lo general sin un nivel umbral de dosis,

    cuya probabilidad es proporcional a la dosis y cuya severidad es independiente de la dosis.

    32. Esfera de la CIUMR. Esfera de material equivalente a tejido humano cuyo dimetro es 30 cm.

    33. Evaluacin de seguridad. Examen de los aspectos de diseo y funcionamiemto de una fuente que son

  • 4

    relevantes para la proteccin de personas o la seguridad de la fuente, includo el anlisis de las medidas de

    seguridad y proteccin adoptadas en las fases de diseo y de funcionamiento de la fuente, y el anlisis de

    los riesgos asociados con las condiciones normales y las situaciones accidentales.

    34. Exclusin. No sujecin a los requisitos prescritos por el reglamento.

    35. Exencin. Accin de permitir la realizacin de alguna prctica o utilizar fuentes adscritas a prcticas sin la

    obligacin de cumplir los requisitos prescritos por el reglamento, includos la notificacin y autorizacin.

    36. Exposicin. Exposicin de personas a la radiacin o a sustancias radiactivas, que puede ser externa, debida

    a fuentes situadas fuera del cuerpo humano, o interna, causada por fuentes existentes dentro del cuerpo

    humano.

    37. Exposicin crnica. Exposicin persistente en el tiempo.

    38. Exposicin de emergencia. Exposicin causada como resultado de un accidente que exige acciones

    protectoras inmediatas.

    39. Exposicin del pblico. Exposicin recibida por miembros del pblico debida a fuentes y prcticas

    autorizadas y a las situaciones de intervencin, pero excluidas la exposicin ocupacional o la mdica y la

    radiacin natural de fondo normal en una localidad.

    40. Exposicin mdica. Exposicin recibida por los pacientes en el curso de su diagnstico o tratamiento

    mdico o dental; o la recibida por personas que no estn expuestas profesionalmente, a sabiendas, mientras

    ayudan voluntariamente a procurar alivio y bienestar a pacientes; y asmismo, la recibida por voluntarios en

    el curso de un programa de investigacin biomdica que implique su exposicin.

    41. Exposicin ocupacional. Toda exposicin de los trabajadores recibida durante el trabajo, con excepcin de

    las exposiciones excluidas del mbito del reglamento y de las exposiciones causadas por fuentes o prcticas

    exentas por el reglamento.

    42. Exposicin potencial. Exposicin que no se prev que ocurra con seguridad, pero que puede ser el resultado

    de una accidente ocurrido en una fuente o deberse a un suceso o una serie de sucesos de carcter

    probabilista.

    43. Exposiciones naturales. Exposiciones causadas por fuentes naturales.

    44. Exposiciones normales. Exposiciones que se prev se recibirn en condiciones normales de funcionamiento

    de una instalacin o fuente, incluso en el caso de pequeos contratiempos posibles que pueden mantenerse

    bajo control.

    45. Factor de ponderacin de la radiacin (wR). Valor por el cual se multiplica la dosis absorbida para tener en

    cuenta el riesgo relativo que suponen los diferentes tipos de radiacin para la salud. Los valores de este

    factor usados para proteccin radiolgica son los indicados en la Tabla VI.1 del Anexo VI.

    46. Factor de ponderacin del tejido (wT). Valor por el que se multiplica la dosis equivalente recibida por un

    rgano o tejido para tener en cuenta la diferente sensibilidad de los distintos rganos y tejidos en cuanto a

    la produccin de efectos estocsticos de la radiacin. Los factores usados en proteccin radiolgica son los

    indicados en la Tabla VI.2 del Anexo VI.

    47. Fuente. Entidad fsica que puede causar exposicin a la radiacin, concretamente emitiendo radiacin

    ionizante o liberando sustancias o materias radiactivas. A los efectos de la aplicacin del reglamento, se

    considera que una instalacin compleja o mltiple situada en el mismo lugar o emplazamiento es una sola

    fuente.

    48. Fuente sellada. Material radiactivo que est a) permanentemente encerrado en una cpsula o b)

    estrechamente unido y en forma slida. La cpsula o el material de una fuente sellada son lo

    suficientemente robustos para mantener la estanqueidad en las condiciones de uso y desgaste para las que la

    fuente se haya concebido, as como en el caso de contratiempos previsibles.

  • 5

    49. Fuentes naturales. Fuentes de radiacin existentes en la naturaleza, entre ellas la radiacin csmica y las

    fuentes de radiacin terrestres existentes, sin que haya mediado la intervencin humana para ello.

    50. Fuentes no selladas. Fuentes que no satisfacen la definicin de fuente sellada.

    51. Generadores de radiacin. Dispositivos capaces de generar radiacin tal como rayos X, neutrones,

    electrones u otras partculas cargadas, que pueden utilizarse con fines cientficos, industriales o mdicos.

    52. Grupo crtico. Grupo de miembros del pblico cuya exposicin, para una fuente de radiacin dada y una va

    de exposicin dada, es razonablemente homognea y es caracterstica de los individuos que reciben la dosis

    efectiva o la dosis equivalente ms alta.

    53. Haz primario o til. Radiacin que pasa a travs de la ventana, abertura, cilindro u otro dispositivo de

    colimacin.

    54. Incorporacin. Proceso de entrada de radionucleidos en el organismo humano por inhalacin, por ingestin

    o a travs de la piel.

    55. Inspeccin. Accin de verificar en el lugar de que se cumple el reglamento, normas y disposiciones

    vigentes de seguridad y proteccin.

    56. Instalacin. Construccin, ambiente, planta o cualquier ubicacin fsica donde se realizan actividades con

    una o ms fuentes de radiaciones, segn lo establece el reglamento y normas especficas.

    57. Intervencin. Toda accin encaminada a reducir o evitar la exposicin o probabilidad de exposicin a

    fuentes que no formen parte de una prctica controlada o que se hallen sin control a consecuencia de un

    accidente.

    58. Laboratorio de calibracin dosimtrica. Laboratorio reconocido o acreditado por la Autoridad Nacional

    para establec e r, manten e r o mejorar patro ne s primario s o secund a rio s con fines de dosim etra de radiacin.

    59. Licencia. Autorizacin concedida por la Autoridad Nacional a una entidad, instalacin o un individuo en

    base a una evaluacin de seguridad y complementada con requisitos y condiciones especficas que debe

    cumplir el titular licenciado.

    60. Lmites anuales de dosis. Valores de la dosis efectiva o equivalente causada a los individuos por prcticas

    controladas, que no deben ser rebasadas en un ao.

    61. Lmite anual de incorporacin. Incorporacin de un radionucleido en un perodo de un ao, que dara lugar

    a una dosis comprometida igual al lmite de dosis relevante.

    62. Mdico. Para fines del reglamento, es una persona que:

    a) ha sido acreditada como tal por el Colegio Mdico del Per, tras cumplir las formalidades

    nacionales apropiadas;

    b) satisface los requisitos nacionales de capacitacin y experiencia para la prescripcin de

    procedimientos que impliquen exposicin mdica; y

    c) es un titular registrado o licenciado segn lo determine el reglamento y normas especficas, o bien un

    trabajador designado por el Titular del Registro o Licencia, con el fin de prescribir procedimientos que

    impliquen exposicin mdica.

    63. Miembro del pblico. Cualquier individuo de la poblacin, excluidos los individuos expuestos por razones

    de ocupacin o mdicas.

    64. Nivel de actuacin. Tasa de dosis o concentracin de actividad por encima de las cuales deben adoptarse

    acciones reparadoras o protectoras en situaciones de exposicin crnica o de emergencia.

  • 6

    65. Nivel de intervencin. Nivel de dosis evitable al alcanzarse el cual se realiza una accin protectora o

    reparadora especfica en una situacin de exposicin crnica o de emergencia.

    66. Nivel de investigacin. Valor de una magnitud al rebasarse la cual debe efectuarse una investigacin

    relativa a la situacin que la ocasiona.

    67. Nivel de referencia. Trmino genrico que incluye a los niveles de actuacin, de investigacin, de

    intervencin y de registro.

    68. Nivel de registro. Nivel de dosis, de exposicin o de incorporacin especificado por la Autoridad Nacional

    que, si son alcanzados o rebasados por trabajadores, deben ser registrados.

    69. Niveles orientativos para exposicin mdica. Valores de la dosis, la tasa de dosis o la actividad

    especificados por la Autoridad Nacional, al rebasarse los cuales conviene efectuar un examen a cargo de los

    mdicos para determinar si son o no excesivos, considerando las circunstancias particulares y aplicando

    criterios adecuados.

    70. Notificacin. Documento presentado a la Autoridad Nacional por una persona natural o jurdica para

    comunicar la intencin de realizar una prctica o cualquier otra accin especificada en el Artculo 9 del

    reglamento.

    71. Persona jurdica. Organizacin, sociedad, compaa, empresa, asociacin, consorcio, sucesin, institucin

    pblica o privada, grupo o entidad poltica o administrativa, responsables de adoptar cualquier medida con

    arreglo al reglamento y normas especficas aplicables.

    72. Plan de emergencia. Conjunto de procedimientos que deben ponerse en prctica inmediatamente en caso de

    accidente.

    73. Prctica. Toda actividad humana que introduce fuentes de exposicin o vas de exposicin adicionales o

    extiende la exposicin a ms personas o modifica la red de vas de exposicin debidas a las fuentes

    existentes, de forma que se incremente la exposicin o la probabilidad de exposicin de personas, o el

    nmero de personas expuestas.

    74. Productos de consumo. Dispositivos de uso comn, tales como detectores de humo, esferas luminosas o

    tubos generadores de iones, que contienen pequeas cantidades de sustancias radiactivas o emiten

    radiaciones ionizantes como subproducto.

    75. Profesional de la salud. Individuo oficialmente acreditado y autorizado conforme a las disposiciones

    nacionales aplicables, para ejercer una profesin relacionada con la salud.

    76. Proteccin y seguridad. Proteccin de personas contra la exposicin indebida a la radiacin ionizante y a

    sustancias radiactivas, as como seguridad de las fuentes de radiacin, incluidos los medios para conseguir

    esa proteccin y seguridad, prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de stos si ocurrieran.

    77. Radiacin ionizante. Radiacin de energa suficientemente alta para producir pares de iones en una materia

    o en materias biolgicas.

    78. Registro. Forma de autorizacin de prcticas y fuentes de radiaciones de riesgo poco relevante.

    79. Restriccin de dosis. Restriccin prospectiva de la dosis individual en relacin a una fuente que sirve como

    una frontera en la optimizacin de la proteccin y seguridad de la fuente.

    80. Riesgo. Magnitud de atributos mltiples con la que se expresa peligro o probabilidad de consecuencias

    nocivas o perjudiciales vinculadas a exposiciones reales o potenciales.

    81. Titular de Licencia. Persona natural o jurdica poseedora de una licencia vigente concedida para una

    prctica o fuente, que tiene todos los derechos y deberes reconocidos en lo que respecta a esa prctica o

    fuente, sobre todo lo que atae a la proteccin y seguridad.

  • 7

    82. Titular de Registro. Persona natural o jurdica a la que se autoriza la inscripcin en registro de una prctica

    o fuente y tiene derechos y deberes reconocidos para ello, en especial los referidos a la seguridad y

    proteccin.

    83. Trabajador expuesto. Persona que trabaja, en jornada completa, parcial o temporalmente, por cuenta de un

    empleador y tiene derechos y deberes reconocidos en cuanto a seguridad y proteccin durante su

    ocupacin. Una persona empleada por su cuenta propia tiene los deberes de un trabajador expuesto.

    84. Vertidos radiactivos. Sustancias radiactivas provenientes de una fuente adscrita a una prctica que se

    vierten en forma de gases, aerosoles, lquidos o slidos al medio ambiente, en general para diluirlas y

    dispersarlas.

    85. Vigilancia mdica. Supervisin mdica cuya finalidad es asegurar la aptitud inicial y permanente de los

    trabajadores para la tarea designada.

    86. Vigilancia radiolgica. Medicin de la exposicin, la dosis o la contaminacin por razones relacionadas con

    la evaluacin o control de la exposicin a la radiacin o a sustancias radiactivas, e interpretacin de los

    resultados.

    CAPITULO III

    EXCLUSI O NES

    Artculo 6. Las exposiciones cuya magnitud o probabilidad no son susceptibles de control, aplicando los requisitos

    del presente reglamento, quedan excluidas del mbito del reglamento.

    CAPITULO IV PART ES

    RESPO NS AB L ES

    Artculo 7. El Instituto Peruano de Energa Nuclear, como Autoridad Nacional, es responsable de asegurar,

    supervisar y fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento.

    Artculo 8. Los Titulares del Registro o Licencia y los empleadores son responsables de poner en prctica las

    disposiciones establecidas en el presente reglamento.

    CAPITULO V

    DE LAS OBLIG ACI O N ES

    Artculo 9. Ninguna prctica debe ser adoptada, introducida, realizada, interrumpida o suprimida y ninguna fuente

    adscrita a una prctica debe ser, segn el caso, extrada, preparada mecnicamente, tratada, diseada, fabricada,

    construida, montada, comprada, importada, exportada, vendida, prestada, alquilada, recibida, emplazada, situada,

    puesta en servicio, poseda, usada, operada, mantenida, modificada, reparada, transferida, clausurada, desmontada,

    transportada, almacenada o evacuada, sino en conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento y normas

    especficas de la Autoridad Nacional, a no ser que la exposicin causada por dicha prctica o fuente est excluida o

    exenta por el reglamento.

    Artculo 10. Los responsables de las prcticas y fuentes otorgarn las facilidades requeridas por los inspectores

    debidamente acreditados de la Autoridad Nacional, para verificar la seguridad y proteccin de las prcticas o fuentes

    incluidas en el alcance del reglamento.

    CAPITULO VI

    INTERP RE T A CI O NES

    Artculo 11. Ninguna interpretacin del presente reglamento ser considerada obligatoria para la Autoridad

  • 8

    Nacional, salvo que esta haya sido autorizada expresamente por la Autoridad Nacional.

    TITULO II

    DE LOS REQUIS ITOS DE PROTE C CI O N

    CAPITULO I

    CRITERIOS FUNDA M E NT A LE S

    Artculo 12. Todas las prcticas propuestas y continuas y las fuentes adscritas a ellas, deben cumplir los siguientes

    principios.

    a. Justificacin. Ninguna prctica o fuente adscrita a la prctica ser autorizada a no ser que produzca en los

    individuos expuestos o en la sociedad un beneficio suficiente para compensar los daos que por radiacin

    pudiera causar.

    b. Limitacin. Las exposiciones normales de personas no sern mayores a los lmites especificados en el

    Anexo I. Estos lmites de dosis no se aplicarn a las exposiciones mdicas de pacientes.

    c. Optimizacin. La proteccin y seguridad se optimizarn de forma que la magnitud de las dosis individuales,

    el nmero de personas expuestas y la probabilidad de sufrir exposiciones, sean las ms bajas que

    razonablemente puedan alcanzarse, considerando debidamente los factores sociales y econmicos

    prevalentes del pas.

    Artculo 13. La optimizacin de las medidas de proteccin y seguridad relacionadas a una fuente determinada

    adscrita a una prctica ser sometida a restricciones de dosis que no excedan los valores que establezca la Autoridad

    Nacional y proporcionen la seguridad de que la dosis efectiva en el pblico, en cualquier ao, no exceda el lmite de

    dosis aplicable.

    Artculo 14. Se establecern niveles de referencia en las prcticas de tal modo que se pueda efectuar sin dudas la

    accin a seguir si alguno de ellos es alcanzado o superado. Estos niveles incluirn a los de registro, los de

    investigacin y los de intervencin.

    CAPITULO II REQUISI T O S

    DE GESTIO N

    Artculo 15. En cada instalacin u organizacin deber implementarse y mantenerse una cultura de seguridad que

    considere principios rectores y procedimientos prioritarios en cuanto a seguridad y proteccin, deteccin y

    correccin de problemas que afectan a la seguridad y proteccin, responsabilidades de cada individuo desde el nivel

    superior, lneas jerrquicas claras, disposiciones organizativas y de comunicacin.

    Artculo 16. Se establecern, con magnitud razonable, programas de garanta de calidad que permitan cerciorarse

    adecuadamente si se satisfacen los requisitos de proteccin y seguridad, y que se dispongan de mecanismos y

    procedimientos de control de calidad para examinar y evaluar la efectividad global de las medidas de proteccin y

    seguridad.

    Artculo 17. Se debern considerar las medidas necesarias para reducir al mximo posible la contribucin de errores

    humanos a los accidentes y otros eventos que pudieran causar exposiciones indebidas.

    Artculo 18. Deber disponerse de suficiente personal calificado, entrenado y experimentado en la operacin,

    seguridad y proteccin, cuyas funciones y responsabilidades estn claramente asignadas, de modo que se cumplan

    con los requisitos del reglamento y de otras normas aplicables.

    CAPITULO III

    DE LA EXPOSICION OCUP ACI O N AL

  • 9

    Artculo 19. Los Titulares del Registro o Licencia, as como los empleadores de los trabajadores dedicados a

    actividades que ocasionen la exposicin normal o potencial, son responsables de la proteccin de los trabajadores y

    del cumplimiento del presente reglamento y normas especficas de la Autoridad Nacional.

    Artculo 20. No se concedern ni utilizarn compensaciones o tratamientos salariales especiales o preferenciales o

    proteccin especial por un seguro, horas de trabajo, duracin de vacaciones, das libres suplementarios o prestaciones

    de jubilacin, como sustitutos de las medidas de seguridad y proteccin que se requieren para cumplir con las

    prescripciones del reglamento o normas especficas.

    Artculo 21. Cuando una trabajadora se percate de su embarazo, debe comunicarlo al empleador, para modificar sus

    condiciones de trabajo, si es necesario, de manera que la dosis en la superficie del abdomen de la trabajadora no sea

    mayor a 2 mSv para todo el perodo de embarazo o la ingestin de radioistopos no sea superior a 1/20 del Lmite

    Anual de Incorporacin establecido por la Autoridad Nacional, para ese mismo perodo.

    Artculo 22. No se permitir que una persona menor de 16 aos est sometida a exposicin ocupacional.

    Artculo 23. Ninguna persona menor a 18 aos deber trabajar en una zona controlada, a menos que lo haga bajo

    supervisin y solo con fines de capacitacin.

    Artculo 24. Los trabajadores o estudiantes mayores de 18 aos que, durante su enseanza o capacitacin estn

    sometidos a exposiciones, sern considerados como trabajadores expuestos y debern cumplir con todas las

    restricciones y requisitos aplicables del reglamento.

    Artculo 25. Las exposiciones planificadas debidas a circunstancias especiales se justificarn solo si no se dispone

    de otras alternativas tcnicas que no entraen tal exposicin. En este caso, tanto el trabajo como la dosis que pudiera

    recibirse, deben ser previamente autorizadas por la Autoridad Nacional y asimismo hacerse todos los esfuerzos

    razonables por reducir las dosis al nivel ms bajo que sea posible, sin superar los lmites anuales de dosis.

    Artculo 26. Toda instalacin o lugar donde se utilicen fuentes de radiaciones debe establecer reas controladas,

    cuya delimitacin considere la magnitud de las exposiciones normales previstas, la probabilidad y magnitud de las

    exposiciones potenciales, y la naturaleza y alcance de los procedimientos de proteccin y seguridad requeridos. El

    rea controlada debe cumplir con los siguientes requisitos genricos, tanto como sean aplicables:

    a. Debe estar delimitada por medios fsicos o por otros medios adecuados, debe disponer de un sistema de

    control y alarma, y estar sealizada con un smbolo de advertencia reglamentario, segn se indica en el

    Anexo III, u otro que sea aceptable por la Autoridad Nacional.

    b. Debe disponer de medidas de proteccin y seguridad ocupacional incluidos procedimientos y reglas

    apropiados.

    c. Tendr acceso restringido mediante procedimientos administrativos.

    d. Debe poseer y proveer de equipos y medios de proteccin individual a la entrada y salida.

    e. Ser revisada peridicamente con fines de mejorar las medidas de proteccin y las disposiciones de

    seguridad.

    Artculo 27. Toda instalacin o lugar donde se utilicen fuentes de radiaciones debe establecer reas supervisadas,

    siemp re que no hayan sido definida s como reas controla da s y sea aplica ble , que cumplan las siguie nte s condiciones:

    a. Deben estar delimitadas por medios apropiados y sealizadas en los puntos de acceso, de acuerdo a lo

    indicado en el Anexo III.

    b. Sern examinadas peridicamente para determinar la necesidad de implementar medidas protectoras y de

    seguridad, as como de la modificacin de sus lmites.

    Artculo 28. En los lugares y puestos de trabajo se establecer, conservar y mantendr en examen un programa de

    vigilancia radiolgica concordante con la magnitud de las exposiciones normales y potenciales.

    Artculo 29. La vigilancia radiolgica debe satisfacer los siguientes requisitos:

    a. permitir evaluar las condiciones radiolgicas existentes,

  • 10

    b. evaluar la exposicin de las zonas controladas y supervisadas,

    c. examinar la clasificacin de las reas controladas y supervisadas.

    Artculo 30. Los trabajadores que realicen su trabajo normal u ocasional en reas controladas y puedan recibir

    exposicin ocupacional significativa, deben estar sometidos a vigilancia radiolgica individual obligatoria, mediante

    sistemas acreditados y en conformidad con las disposiciones especficas de la Autoridad Nacional.

    Artculo 31. Cuando el trabajador realice sus actividades habituales en reas supervisadas, o ingrese solo

    ocasionalmente a una rea controlada, no ser obligatoria la vigilancia radiolgica individual, pero deber evaluarse

    su exposicin ocupacional, sea en base a los resultados de la vigilancia radiolgica del lugar de trabajo, o a la

    vigilancia individual.

    Artculo 32. La vigilancia radiolgica operativa ser efectuada mediante equipamiento adecuado al tipo de

    exposicin o contaminacin a medir, el mismo que deber ser calibrado a frecuencias que se determinen

    especficamente y a travs de un laboratorio de calibracin dosimtrica acreditado por la Autoridad Nacional.

    Artculo 33. Los trabajadores sometidos a exposicin ocupacional debern ser sometidos a un programa de

    vigilancia mdica basado en los principios de la salud ocupacional, para evaluar su aptitud inicial y permanente para

    las tareas asignadas. La vigilancia mdica es una condicin previa a la ocupacin de tareas con radiaciones

    ionizantes.

    Artculo 34. Los empleadores deben hacer todo esfuerzo razonable para otorgar a los trabajadores un empleo

    sustitutivo, en caso que la Autoridad Nacional determine que no puede continuar, por razones de salud, en un empleo

    que implique exposicin ocupacional.

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICION MEDI CA

    Artculo 35. La exposiciones mdicas se justifican solo si los beneficios de tipo diagnstico o teraputico que

    producirn son mayores que el detrimento radiolgico que pudieran causar. Se debern considerar principalmente los

    beneficios de usar otras tcnicas que no impliquen exposicin mdica, as como el uso de fuentes que ocasionen

    menor riesgo que otras, pero que logren los mismos fines que se persiguen.

    Artculo 36. No se justificarn los exmenes radiolgicos con fines ocupacionales, legales o de seguro mdico, a

    menos que tengan una indicacin clnica y que proporcione una informacin til sobre la salud del individuo, o que

    el examen especfico est justificado por los solicitantes, en consulta con rganos profesionales competentes.

    Artculo 37. No se justifican los exmenes masivos de la poblacin que impliquen exposicin mdica a menos que

    las ventajas previstas para los individuos examinados compensen los costos econmicos y sociales, incluido el

    detrimento radiolgico. En este caso se tendr en cuenta el potencial de deteccin de la enfermedad, la probabilidad

    de tratamiento eficaz de los casos detectados y, en lo que respecta a ciertas enfermedades, las ventajas que ofrezca a

    la comunidad el control de la enfermedad.

    Artculo 38. No se justificar la exposicin de personas con fines de investigacin a menos que est en conformidad

    con las disposiciones de la Declaracin de Helsinski, se ajuste a las directrices del Consejo de Organizaciones

    Internacionales de Ciencias Mdicas y se supedite a la asesora de un comit de tica y a los reglamentos nacionales

    aplicables. En este caso la exposicin debe ser autorizada previamente por la Autoridad Nacional y ser efectuada

    solo por personas calificadas y entrenadas, y en las condiciones prescritas especficamente.

    Artculo 39. Se evitarn los procedimientos de diagnstico o de terapia que ocasionen exposicin en el abdomen de

    una mujer embarazada o probablemente embarazada, a menos que existan fuertes indicaciones clnicas, en cuyo caso

    se deben tomar todas las medidas de proteccin para reducir las dosis al embrin o feto.

    Artculo 40. La exposicin mdica se optimizar tomando en consideracin los requisitos referentes al diseo de las

    fuentes y equipos y a la aplicacin de procedimientos, de tal modo que se reduzca al mnimo toda exposicin no

    planificada de pacientes y que sea mnima la incidencia del error humano en la administracin de la exposicin

    mdica.

  • 11

    Artculo 41. Los suministradores debern proporcionar informacin detallada de la fuente y equipo, especialmente

    sobre los parmetros de funcionamiento y operacin de estos, en relacin a la proteccin y seguridad.

    Artculo 42. Debern establecerse, mantenerse y examinarse los procedimientos apropiados sobre la operacin de las

    fuentes y equipos, a fin de restringir la dosis en pacientes a las requeridas para una diagnstico o tratamiento

    adecuado.

    Artculo 43. Los equipos y fuentes utilizados con fines de exposicin mdica debern ser sometidos a calibraciones

    peridicas de haz o actividad, a travs de un laboratorio de dosimetra acreditado por la Autoridad Nacional, y en las

    condiciones que se establezcan especficamente.

    Artculo 44. Se establecer un programa de garanta de calidad de las exposiciones mdicas, apropiado en alcance y

    extensin, para verificar que los parmetros fsicos y clnicos, as como los procedimientos, sean los apropiados para

    el diagnstico o tratamiento de pacientes.

    Artculo 45. Las exposiciones mdicas deben realizarse ajustndose, en lo posible, a los niveles orientativos

    establecidos por la Autoridad Nacional, de tal modo que si las exposiciones o actividades se sitan lejos de estos

    niveles se efecten los exmenes y correcciones necesarios que permitan obtener resultados tiles con una dosis

    mnima.

    Artculo 46. Las dosis de personas expuestas con fines de investigacin debern restringirse de modo que no rebasen

    los valores que establezca la Autoridad Nacional en cada caso. Las dosis de personas que prestan ayuda voluntaria en

    el cuidado, alivio o bienestar de pacientes, o de los visitantes de pacientes que tengan incluidos radionucleidos con

    fines teraputicos, debern restringirse al valor ms bajo que se pueda lograr pero sin que sean mayores al nivel

    indicado en el Anexo I.

    Artculo 47. Los pacientes sometidos a tratamiento con fuentes selladas permanentes o fuentes no selladas, deben

    permanecer en el hospital hasta que la actividad de la fuente incorporada haya descendido a menos de 1100 MBq.

    Artculo 48. Se debern investigar todos los incidentes que impliquen exposiciones causadas por tratamientos

    teraputicos administrado a un paciente errado, o con dosis o fraccionamientos de dosis considerablemente diferentes

    a los prescritos por el mdico, exposicin diagnstica considerablemente mayor a la prevista, fallas de equipos o

    sucesos que causen exposiciones diferentes a las previstas. Las medidas de investigacin deben considerar el clculo

    de dosis estimada, causas del suceso, medidas correctivas e informacin del incidente al paciente y a la Autoridad

    Nacional.

    Artculo 49. Las exposiciones mdicas sern efectuadas solo bajo prescripcin efectuada por un mdico, segn se

    define en el reglamento.

    Artculo 50. La administracin de exposiciones mdicas debe ser efectuada por profesionales de la salud u otras

    personas debida m e nte calificadas y entrenadas, y que estn autorizadas espec fic am ente por la Autorida d Nacional.

    Artculo 51. Las instalaciones que efecten exposiciones mdicas con fines teraputicos, deben contar

    obligatoriamente con un Fsico Mdico de acuerdo a las condiciones que establezca especficamente la Autoridad

    Nacional.

    Artculo 52. Los exmenes radiolgicos con fines de deteccin de robos no se justificarn como exposiciones

    mdicas y debern satisfacer los requerimientos de exposicin pblica u ocupacional, segn el caso.

    CAPITULO V

    DE LA EXPOSICION PUBLI CA

    Artculo 53. La exposicin pblica debida a prcticas y fuentes adscritas a las prcticas deber ser controlada

    mediante el examen previo a la puesta en servicio, restricciones de dosis, provisin de blindajes y otros medios de

    proteccin conforme lo establezca especficamente la Autoridad Nacional.

  • 12

    Artculo 54. La exposicin pblica debida a la contaminacin, deber ser restringida mediante la aplicacin de

    disposiciones especficas de contencin que eviten la dispersin de la fuente.

    Artculo 55. Los titulares de registro o licencia establecern un programa de vigilancia radiolgica operacional y

    ambiental, acorde con la magnitud de la fuente, que asegure que se satisfacen los requisitos del reglamento y normas

    especficas, en cuanto a la exposicin del pblico y a los vertidos de sustancias radiactivas.

    Artculo 56. Est prohibido suministrar o utilizar dispositivos o productos de consumo que puedan causar exposicin

    al pblico, a menos que esta exposicin est debidamente justificada o excluda del mbito del reglamento o que los

    productos satisfagan los requisitos de exencin o hayan sido autorizados para ser usadas por personas del pblico.

    Artculo 57. Las siguientes prcticas no sern autorizadas, siempre que su resultado implique un incremento de la

    actividad de sustancias radiactivas en los productos o artculos conexos:

    a. prcticas que afecten a alimentos, bebidas, cosmticos o cualquier otro artculo o producto destinado a su

    ingestin, inhalacin o incorporacin percutnea por un ser humano,

    b. prcticas que impliquen el uso frvolo de radiacin o sustancias radiactivas en artculos o productos tales

    como juguetes y objetos de joyera o adorno personal.

    Artculo 58. Los productos de consumo no exentos deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento y

    en las normas especficas que apruebe la Autoridad Nacional, respecto a su diseo, uso y evacuacin.

    CAPITULO VI

    EXPOSICION CRO NI C A

    Artculo 59. Las situaciones de exposicin crnica sern revisadas y controladas por la Autoridad Nacional, en

    coordinacin con las entidades que sean ms apropiadas a cada caso.

    Artculo 60. Las acciones reparadoras y los niveles de actuacin se justificarn y optimizarn tomado en

    consideracin las exposiciones individuales y colectivas, los riesgos radiolgicos y no radiolgicos, los costos

    financieros y sociales, y los beneficios y la responsabilidad financiera derivados de las acciones reparadoras.

    Artculo 61. Los niveles de actuacin para acciones reparadoras sern determinados especficamente por la

    Autoridad Nacional, tomando en cuenta los beneficios y costos evaluados.

    Artculo 62. En relacin al radn en viviendas y puestos de trabajo, los niveles de actuacin sern los establecidos

    en el Anexo IV.

    Artculo 63. Las acciones reparadoras para exposiciones crnicas en viviendas ocupadas por sus propietarios, ser

    voluntaria. En los otros casos, la Autoridad Nacional, en coordinacin con las entidades que sean apropiadas,

    determinar sobre la adopcin de las acciones reparadoras, cuando se alcance el nivel de actuacin.

    TITULO III

    REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LAS FUENT ES

    Artculo 64. El emplazamiento o la ubicacin, diseo, construccin, montaje, puesta en servicio, mantenimiento y

    clausura de las fuentes adscritas a las prcticas, debern cumplir con las disposiciones del presente reglamento y de

    las normas especificadas por la Autoridad Nacional.

    Artculo 65. Los titulares de licencia efectuarn una evaluacin de seguridad para la fuente de la cual son

    responsables, en las diversas fases descritas anteriormente, concordante con la magnitud de las dosis normales y

    potenciales, y de acuerdo con los requisitos especficos que determine la Autoridad Nacional.

    Artculo 66. Las fuentes debern satisfacer las condiciones de calidad, proteccin y seguridad que la Autoridad

    Nacional fije especficamente para cada una de ellas.

  • 13

    Artculo 67. Los sistemas y componentes relacionados con la proteccin y seguridad de las fuentes se disearn,

    construirn, manejarn y mantendrn conforme lo requiera la Autoridad Nacional, para evitar los accidentes y

    restringir la magnitud y la probabilidad de exposicin de trabajadores y miembros del pblico a los niveles ms bajos

    que razonablemente puedan lograrse.

    Artculo 68. En la ubicacin de una fuente pequea, se tomar en cuenta los factores que puedan influir en la

    seguridad fsica y operacional de la fuente, en la exposicin ocupacional y del pblico.

    Artculo 69. En la ubicacin de una fuente de gran inventario de sustancias radiactivas, se considerarn todas las

    caractersticas que pueden afectar la seguridad radiolgica de la fuente y las caractersticas de la ubicacin que

    pueden ser afectadas por la fuente, as como la facilidad para la intervencin y la ejecucin de los planes de

    emergencia.

    Artculo 70. Se aplicar a las fuentes un sistema del tipo de barreras mltiples de dispositivos de proteccin y

    seguridad, en concordancia con la magnitud y la probabilidad de exposiciones potenciales que pueda ocasionar, de

    modo que la falla de una barrera sea compensada o corregida por las barreras siguientes.

    Artculo 71. En la operacin o explotacin de fuentes de radiacin, se establecern indicaciones claras, acordes con

    la relevancia del riesgo, sobre la organizacin y responsabilidades respecto a la seguridad y proteccin,

    requerimientos de evaluacin de seguridad, evaluacin de consecuencias, procedimientos de operacin y su revisin

    peridica, notificacin de accidentes, actividades de mantenimiento, ensayos e inspecciones.

    Artculo 72. Las fuentes de radiaciones sern guardadas y operadas en condiciones apropiadas de seguridad fsica

    que impidan su robo o deterioro y que impidan a toda persona no autorizada realizar acciones para las cuales no est

    autorizada.

    Artculo 73. Deber mantenerse un sistema de contabilidad donde se conste la ubicacin y descripcin de la fuente,

    la actividad y forma de las sustancias radiactivas bajo responsabilidad del titular registrado o licenciado.

    Artculo 74. El titular del registro o licencia dispondr realizar una investigacin y seguimiento cuando se sobrepase

    un nivel de investigacin dado, o cuando se salga de los lmites de funcionamiento especificados, o cuando a causa

    de fallas en equipos, errores, accidentes o contratiempos pueda sobrepasarse cualquier lmite o restriccin de

    funcionamiento aplicable.

    Artculo 75. Las investigaciones se realizarn en la forma ms rpida posible luego de ocurridos los sucesos

    aludidos en el artculo 74, debiendo prepararse y remitirse un informe a la Autoridad Nacional donde se describan las

    causas, consecuencias y recomendaciones para evitar que vuelva a ocurrir.

    Artculo 76. Se debern disponer de los medios y medidas necesarias para afrontar y corregir contratiempos o

    accidentes de operacin previsibles que puedan afectar a una fuente, los que incluyan guas, equipo e

    instrumentacin, y adiestramiento de personal.

    Artculo 77. Es obligatorio establecer los medios necesarios para difundir o facilitar informacin, segn lo

    establezca la Autoridad Nacional, tanto sobre operaciones normales como las anormales.

    Artculo 78. Debe establecerse un programa de garanta de calidad, en concordancia con la magnitud y probabilidad

    de las exposiciones potenciales resultantes de las fuentes bajo responsabilidad.

    TITULO IV

    DE LAS INTERVENCIONES Y EMERG E N CI AS

    CAPITULO I

    CRITERIOS GENERALES

    Artculo 79. Las situaciones que requerirn de la intervencin son:

  • 14

    a. situaciones de accidente y de emergencia donde se ha activado un plan de emergencia o instrucciones de

    emergencia.

    b. situaciones de exposicin crnica que requieren de acciones reparadoras como la exposicin natural al

    radn en edificios, exposicin a residuos radiactivos originados en eventos pasados o por fuentes no

    sometidas a control.

    c. toda otra situacin de exposicin temporal o crnica para la cual, la Autoridad Nacional, aconseja la

    intervencin.

    Artculo 80. Las intervenciones para evitar o reducir las exposiciones, a travs de acciones protectoras o

    reparadoras, se basarn en las siguientes condiciones generales:

    a. La intervencin se justificar solo si se prev que habr ms beneficio que detrimento, luego de tener en

    cuenta los factores sanitarios, sociales y econmicos del momento y lugar.

    b. La forma, extensin y duracin de toda accin protectora o reparadora se optimizar de modo que produzca

    el mximo beneficio neto, en las condiciones sociales y econmicas del momento.

    Artculo 81. En el caso de prcticas autorizadas, la exposicin ocupacional y la responsabilidad de la intervencin

    corresponder al Titular registrado o licenciado, segn lo establecido por la Autoridad Nacional y en la

    documentacin preceptiva de autorizacin.

    Artculo 82. Las exposicin pblica en intervenciones ser responsabilidad del Titular de la prctica y de la fuente

    causante del evento.

    Artculo 83. En el caso de intervenciones causadas por fuentes de exposicin cuyo control no sea factible por la

    Autoridad Nacional o sean casos de exposicin crnica, el control de las exposiciones s e basar en los criterios y

    planes que la Autoridad Nacional mantenga operativos.

    Artculo 84. Las acciones protectoras o reparadoras se ejecutarn solo si se rebasan o pueden rebasarse los niveles

    de intervencin o actuacin determinados en el Anexo II.

    Artculo 85. Los gastos que demande la intervencin de la Autoridad Nacional ante situaciones de emergencia, sern

    cubiertas por el Titular de la prctica y de la fuente que cause el evento, segn sea aplicable.

    CAPITULO II

    EMERG E NCI AS

    Artculo 86. Para todas las prcticas autorizadas debern prepararse planes de emergencia, concordantes con la

    magnitud de la fuente y de la exposicin potencial, donde se especifiquen como debe cumplirse la gestin de las

    intervenciones en el emplazamiento y fuera del emplazamiento, conforme sea necesario.

    Artculo 87. Los planes de emergencia incluirn, segn proceda, la organizacin y responsabilidades, atribuciones

    de notificacin e inicio de la intervencin, condiciones que pueden dar inicio a la intervencin, niveles de

    intervencin, procedimientos de accin durante la intervencin que incluyan el contacto con las entidades

    intervinientes, informacin al pblico y criterios para la finalizacin de las acciones protectoras y de la intervencin,

    as como los ejercicios y las revisiones del Plan.

    Artculo 88. Los planes de emergencia en el emplazamiento sern preparados y ejecutados, cuando se requiera, por

    el titular de la autorizacin.

    Artculo 89. Los planes de emergencia fuera del emplazamiento sern efectuados en coordinacin con otras

    entidades cuyas responsabilidades consideran su intervencin ante desastres convencionales.

    Artculo 90. La intervencin en situaciones de exposicin de emergencia, se realizar en base a niveles de

    intervencin y niveles de actuacin previamente establecidos.

  • 15

    Artculo 91. Para evitar dosis inmediatas se implementarn acciones protectoras, que se justifiquen cuando sea

    probable que la dosis proyectada produzca una lesin grave, de acuerdo a los niveles de dosis indicados en el Anexo

    II.

    Artculo 92. La decisin para emprender acciones protectoras inmediatas se tomarn considerando las circunstancias

    del momento del accidente y en la expectativa de la emisin de sustancias radiactivas al medio ambiente o de la

    exposicin a niveles de dosis inaceptables.

    Artculo 93. Las acciones protectoras a largo plazo se emprendern despus de considerar las proyecciones de dosis

    previstas, resultantes de la contaminacin de alimentos o irradiacin de personas en una determinada ubicacin.

    Artculo 94. La exposicin sufrida por miembros del pblico debido a un accidente, ser evaluada basndose en la

    informacin ms correcta y exacta posible, y los datos y resultados sern accesibles al pblico.

    Artculo 95. Ningn trabajador o persona participante en una intervencin se expondr a niveles que rebasen el

    lmite de dosis ocupacional en un solo ao, segn se indica en el Anexo I, excepto que:

    - se trate de salvar vidas o prevenir lesiones graves

    - participe en acciones destinadas a evitar una gran dosis colectiva.

    - participe en acciones para impedir que se llegue a situaciones catastrficas.

    Artculo 96. En el caso de intervencin en las circunstancias indicadas, deber tratarse de que la dosis recibida por el

    trabajador o persona no sea mayor a 40 mSv, excepto en el caso de acciones para salvar vidas donde debe tratarse

    que la dosis no sea mayor a 200 mSv.

    Artculo 97. Los trabajadores o personas que participen en acciones donde su dosis podra aproximarse o ser mayor

    a 200 mSv debern hacerlo solo cuando el beneficio a terceros sea claramente mayor que el riesgo propio.

    Artculo 98. Los trabajadores y personas que participan en la intervencin deben ser voluntarios, estar informados

    previamente del riesgo inherente a su actuacin, ser adiestrados para las acciones que se les requiera y ser protegidos

    adecuadamente durante la intervencin.

    Artculo 99. Al trmino de la intervencin deber informarse a los trabajadores y personas participantes de las dosis

    recibidas y de los riesgos consiguientes a su salud.

    Artculo 100. Un trabajador que haya estado sometido una exposicin de emergencia no ser impedido de seguir

    trabajando con radiaciones, excepto que el nivel de dosis haya podido ser mayor a 200 mSv, en cuyo caso se

    solicitar la opinin y asesoramiento mdico antes de que pueda continuar trabajando con radiaciones.

    TITULO V

    DEL TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO Y NUCL E AR

    CAPITULO UNICO

    REQUISITOS GENE RAL ES

    Artculo 101. El transporte de material nuclear y radiactivo ser efectuado tomando debida consideracin de la

    proteccin de personas involucradas en el transporte, miembros del pblico y medio ambiente, as como los

    requisitos de seguridad fsica y salvaguardias que sean aplicables al material.

    Artculo 102. Los requisitos aplicables al transporte de material radiactivo sern aquellos establecidos en el

    Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energa Atmica, as

    como otras normas especficas que establezca o considere necesario aplicar la Autoridad Nacional.

    TITULO VI

  • 16

    DE LOS DESECHOS RADI ACTI V O S

    CAPITULO UNICO REQUISI T O S

    GENE RAL ES

    Artculo 103. No est permitido evacuar desechos radiactivos al medio ambiente, sin autorizacin previa de la

    Autoridad Nacional.

    Artculo 104. Los titulares de registro o licencia tomarn las medidas necesarias para reducir al mnimo la actividad

    y volumen de desechos producidos, y asmismo disponer que el desecho se someta a una gestin adecuada.

    Artculo 105. El vertido de sustancias radiactivas al ambiente se efectuar solamente si estas han sido dispensadas o

    autorizadas especficamente, o si se han satisfecho las normas especficas aplicables aprobadas por la Autoridad

    Nacional.

    Artculo 106. La descarga de efluentes radiactivos al ambiente se complementar con un programa de vigilancia

    ambiental adecuado, en aquellos casos especificos indicados por la Autoridad Nacional. Los resultados de la

    vigilancia sern registrados e informados a la Autoridad Nacional.

    Artculo 107. No se permitir la importacin ni el movimiento de desechos radiactivos hacia, o a travs del territorio

    nacional.

    TITULO VII

    CONTROL DE FUENTES Y PRACT I CAS

    CAPITULO I

    DE LAS AUTO RIZ A CI O NES

    Artculo 108. Toda persona natural o jurdica que se proponga realizar alguna de las acciones indicadas en el

    artculo 9, deber notificar por escrito a la Autoridad Nacional ese propsito.

    Artculo 109. Las personas responsables de la prcticas y fuentes adscritas a las prcticas, debern contar con una

    autorizacin de la Autoridad Nacional en forma de registro o licencia vigente, segn corresponda, y cuya solicitud

    Inicial y/o revalidacin deber hacerse conforme a los procedimientos y requisitos tcnicos que especifique la

    Autoridad Nacional.

    Artculo 110. Las personas que soliciten una autorizacin a la Autoridad Nacional, se abstendrn de realizar

    cualquier actividad indicada en el artculo 9, hasta que se haya concedido la autorizacin solicitada.

    Artculo 111. La manipulacin, operacin o trabajo con fuentes de radiaciones ionizantes ser permitida solo a

    personas autorizadas, mediante una licencia individual vigente, siempre que cumpla los requisitos especficos de la

    Autoridad Nacional.

    Artculo 112. Los titulares de registro o licencia sern responsables de establecer y aplicar las medidas tcnicas y

    organiz a tiv a s necesarias para asegurar la proteccin y seguridad de las fuentes para cuyo uso han sido autorizados.

    Artculo 113. Las organizaciones o entidades que requieran de otras entidades servicios que impliquen utilizacin de

    fuentes de radiaciones o servicios relacionados a estas fuentes, debern abstenerse de utilizar estos servicios si es que

    la empresa prestataria no est autorizada o acreditada por la Autoridad Nacional.

    CAPITULO II

    DE LAS EXENCIONES Y DISPE NS AS

  • 17

    Artculo 114. Las prcticas y fuentes adscritas a una prctica podrn eximirse de los requisitos establecidos en el

    reglamento si cumplen con los requisitos especificados en el Anexo V.

    Artculo 115. Las prcticas que no estn justificadas no se considerarn exentas.

    Artculo 116. Los casos de fuentes radiactivas que se ajustan a los niveles de exencin, estando dentro de prcticas

    autorizadas o notificadas, sern evaluadas por la Autoridad Nacional antes de poder ser dispensadas de los requisitos

    del reglamento.

    CAPITULO III

    DE LOS REGISTROS Y REPO RT ES

    Artculo 117. Los titulares de registro o licencia debern mantener registros de la exposicin de trabajadores

    evaluados dosimtricamente, as como de los datos resultantes de la vigilancia radiolgica operativa y ambiental,

    conforme al modo y forma que lo establezca especficamente la Autoridad Nacional.

    Artculo 118. Se debern mantener y hacer accesibles los registros relativos a los datos, parmetros y factores que

    permitan determinar retrospectivamente las dosis en pacientes. Estos registros debern incluir las constancias de las

    calibraciones y comprobaciones peridicas de parmetros fsicos y clnicos relevantes.

    Artculo 119. Para tener constancia de los resultados de la verificacin del cumplimiento de parmetros de seguridad

    de las fuentes y sus sistemas de seguridad y proteccin, debern mantenerse registros escritos sobre ellos, incluidos

    los de ensayos, calibraciones, mantenimientos, modificaciones, fallas e incidentes, segn sean requeridos

    especficamente.

    Artculo 120. Toda persona o entidad que haya tomado conocimiento de una exposicin o evento accidental, est

    obligada a reportar a la Autoridad Nacional, por el medio ms rpido posible.

    Artculo 121. Los titulares de registro o licencia, estn obligados a remitir informacin relativa a la seguridad y

    proteccin de la prctica y fuente adscrita a la prctica, concordante con la magnitud de las exposiciones normales y

    potenciales, y conforme lo requiera la Autoridad Nacional.

    CAPITULO IV

    DE LAS INSPECCI O NE S

    Artculo 122. La Autoridad Nacional efectuar inspecciones a la seguridad radiolgica a todas las prcticas y fuentes

    de radiaciones, a travs de sus inspectores debidamente acreditados, para fiscalizar el cumplimiento del presente

    reglamento y de otras normas que sean aplicables.

    Artculo 123. El Titular de una prctica y/o fuente de radiacin debe facilitar el acceso a los inspectores de la

    Autoridad Nacional, as como otorgarles las facilidades necesarias para verificar la seguridad radiolgica de estas

    prcticas y fuentes.

    Artculo 124. En casos de manifiesto peligro o riesgo indebido, de acuerdo a la gravedad y urgencia del caso, los

    inspectores pueden dictar y/o adoptar las medidas que estimen necesarias con el fin de asegurar la salud de personas

    y la seguridad de las fuentes de radiacin.

    TITULO VIII

    DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    CAPITULO UNICO

    DISPOSICIONES GENE RAL ES

    Artculo 125. Los titulares de registros o licencias, as como los empleadores, sern responsables por los daos

  • 18

    radiolgicos y nucleares a personas, medio ambiente y/o propiedad, que puedan producirse como consecuencia de la

    utilizacin de las fuentes de radiaciones a su cargo.

    Artculo 126. Los titulares de registros o licencias, y los empleadores, debern establecer los recaudos necesarios

    para el pago de indemnizaciones y coberturas por daos radiolgicos y nucleares causadas por las fuentes de

    radiaciones a su cargo, en conformidad con las disposiciones legales vigentes al respecto.

    Artculo 127. Est prohibido el trfico ilcito de material nuclear o radiactivo dentro o a travs del territorio de la

    repblica. En este sentido, cualquier uso, traslado, importacin, exportacin, tenencia o almacenamiento del material

    indicado, que no cumpla con los requisitos del Captulo I del Titulo VII, podr ser considerado como trfico ilcito,

    siempre que la investigacin de la Autoridad Nacional as lo determine.

    TITULO IX

    CAPITULO UNICO

    DE LAS SANCI O NE S

    Artculo 128. La violacin, infraccin o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento,

    sern sancionadas por la Autoridad Nacional.

    Artculo 129. Las sanciones se aplicarn conforme al rgimen de sanciones establecido por la Autoridad Nacional, el

    cual tendr consideracin de las causas, intencin, frecuencia y consecuencias de dichas infracciones,

    incumplimientos o violaciones.

    Artculo 130. La aplicacin de las sanciones establecidas por la Autoridad Nacional, no exime de la aplicacin de

    otras derivadas de las responsabilidades civiles o penales que otros organismos consideren adecuadas.

    DISPOSICION TRANS IT O RI A

    Se concede un plazo de un ao, a partir de la publicacin oficial del dispositivo legal que aprueba el

    presente reglamento, para que todas las personas naturales y jurdicas se adecen a las disposiciones del mismo.

  • 19

    ANEXO I LIMITES

    DE DOSIS

    1. Las dosis de los trabajadores expuestos ocupacionalmente deben limitarse de modo que no excedan:

    a) 20 mSv de dosis efectiva en un ao, como promedio, en un perodo de 5 aos consecutivos,

    b) 50 mSv de dosis efectiva en un ao, siempre que no sobrepase 100 mSv en 5 aos consecutivos,

    c) 150 mSv de dosis equivalente en un ao, en el cristalino,

    d) 500 mSv de dosis equivalente en un ao, para la piel y extremidades.

    2. Para aprendices de 16 a 18 aos en situacin de capacitacin para trabajar con radiaciones, y de estudiantes

    de 16 a 18 aos que utilicen radiaciones en el curso de su formacin, los lmites de dosis son:

    a) una dosis efectiva de 6 mSv en un ao,

    b) una dosis equivalente al cristalino de 50 mSv en un ao,

    c) una dosis equivalente a las extremidades o piel de 150 mSv en un ao

    3. La exposicin al pblico como consecuencia de las prcticas no debe exceder de:

    a) una dosis efectiva de 1 mSv por ao,

    b) una dosis equivalente en cristalino de 15 mSv por ao,

    c) una dosis equivalente a la piel de 50 mSv por ao.

    4. La exposicin de personas que prestan asistencia voluntaria a pacientes, no como parte de su empleo u

    ocupacin, debe restringirse de modo que sea improbable que su dosis exceda 5 mSv durante el perodo que

    abarque el examen diagnstico o tratamiento de cada paciente.

    5. La dosis en nios que visiten pacientes que han incorporado sustancias radiactivas debe restringirse a

    menos de 1 mSv, durante el perodo de diagnstico o tratamiento del paciente.

    6. Los lmites de dosis especificados en el presente Anexo se aplican a la suma de las dosis por exposicin

    externa a radiacin penetrante y por incorporaciones en el mismo perodo.

    H p (d) +

    DL j

    I j ,ing +

    I j ,ing ,L j

    I j ,inh 1 I j ,inh ,L

    7. Las dosis combinadas deben limitarse por la relacin:

    siendo Hp(d) la dosis equivale nte causa da por la radiac in penetrante durante el ao, DL el lmite aplicable

  • 20

    de dosis efectiva, Ij,inh,L y Ij,ing,L los Lmites Anuales de Incorporacin por inhalacin o ingestin del

    radionclido j, segn lo establezca la Autoridad Nacional.

    8. En el caso del radn, la energ as potenc iale s conve rtid a s de los lmites princip ale s son 14 mJ h m

    -3 para 20

    mSv y 35 mJ h m-3

    para 50 mSv.

    ANEXO II

    NIVELES DE DO SIS PARA LO S Q UE SE DEBE INTERVENIR EN CUALQ UIER CIRCUNSTANCIA

    TABLA II.1

    EXPO SICIONES AGUDAS

    Organo o tejido

    Dosis absorbida proyectada al rgano o tejido en menos de dos das

    (Gy)

    Todo del organismo (mdula sea)

    1

    Pulmn

    6

    Piel

    3

    T iroides

    5

    Cristalino

    2

    Gnadas

    3

    Para dosis al feto mayores a 0,1 Gy (en menos de 2 das) se consider ar n los posible s efectos deterministas para justifica r y optimiza r los niveles de accin para proteccin inmediata.

    TABLA II.2

    EXPOSIC I ON E S CRONICAS

    Organo o tejido

    Tasa de dosis equivalente

    (Sv/a)

    Gnadas

    0,2

    Cristalino

    0,1

    Mdula sea

    0,4

    TABLA II.3

    NIVELES DE INTERVENCIO N PARA LA RETIRADA O SUSTITU CI O N DE ALIMENT O S

    Radionucleidos

    Alimentos destinados al consumo general

    (kBq/kg)

    Leche, alimentos para bebs y agua potable

    (kBq/kg)

    Cs137,134

    , Ru103,106

    , Sr89

    1

    1

    I131

    0,1

    Sr90

    0,1

    0,1

  • 21

    Am241

    , Pu238,239

    0,01 0,001

    ACCIO NES PRO TECTO RAS URGENTES

    1. La dosis evitable por permanencia en edificios es 10 mSv en un perodo no mayor a 2 das.

    2. La evacuacin temporal debe efectuarse para una dosis evitable de 50 mSv en un perodo no mayor a una semana.

    3. La profilaxis con iodo debe efectuarse para una dosis evitable de 100 mGy de dosis absorbida comprometida a la tiroides.

    REUBICACIO N TEMPO RAL Y PERMANENTE

    1. Los niveles de dosis optimizados para el comienzo y el trmino de la reubicacin temporal son 30 mSv y 10 mSv en un mes,

    respectivamente.

    2. Si se prev que la dosis acumula da en un mes no desciend a por debajo de este nivel en uno o dos aos, o si la dosis proyecta da rebasa

    1 Sv durante toda la vida, se debe considerar la reubicacin permanente.

    3. Las dosis conside ra da s para determinar esta interve nci n son aquellas causadas por todas las vas de exposicin que se eviten con la

    contramedida, excluyendo los alimentos y el agua.

    ANEXO III

    SEAL DE ADVERTENCIA PARA AREAS CONT RO L AD AS

    Y AREAS SUPERVIS A DAS

    a. Las dimensiones mnimas de la seal son 22 cm y 29 cm de longitud.

    b. El color de fondo de la seal es BLANCO.

    c. El tringulo donde est el smbolo de radiaciones tiene un fondo de color AMARILLO, y el smbolo de

    radiaciones y el tringulo son de color NEGRO.

    d. La franja inferior es de color ROJO para AREA CONTROLADA y de color AMARILLO para AREA

    SUPERVISADA.

    e. En el recuadro puede colocarse una leyenda que identifique el rea.

    ANEXO IV

    RADON EN VIVIENDAS Y PUESTOS DE TRAB AJ O

    1. El nivel de actua cin para la exposici n crnica de radn en vivienda s es una conce ntrac in media anual de

    200 a 600 Bq/m3

    de Rn222

    en el aire.

    2. El nivel de actuacin para una accin reparadora en la exposicin crnica a radn en puestos de trabajo es

    una concentracin media anual de 1000 Bq/m3

    de Rn222

    en aire.

    ANEXO V

    EXENCI O NES

    1. Las fuentes y prcticas adscritas sern declaradas exentas si se satisfacen los siguientes criterios en todas

    las situaciones posibles:

    a. la dosis efectiva que se prev ocasio na r a cualquie r miemb ro del pblico sea del orden de 10 Sv o menos

    en una ao, o

    b. la dosis efectiva colectiv a compr om e tid a en una ao no sea superio r a 1 Sv.hom b re o que una evalua- cin

    de la optimizacin de la proteccin determine que la exencin es la mejor opcin.

    2. La siguientes fuentes adscritas a prcticas quedan automticamente exentas de los requisitos del

  • 22

    H-3 Be-7

    C-14 O-15

    F-18 Na-22

    Na-24 Si-31

    P-32 P-33

    S-35 Cl-36

    Cl-38 Ar-37

    Ar-41 K-40

    K-42

    (Bq/g) (Bq)

    1 x 106

    1 x 103

    1 x 104

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 105

    1 x 105

    1 x 104

    1 x 101

    1 x 106

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 10

    9

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 109

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 105

    1 x 106

    1 x 105

    1 x 108

    1 x 108

    1 x 106

    1 x 105

    1 x 108

    1 x 109

    1 x 106

    1 x 106

    Cu-64

    Zn-65 Zn-69

    Zn-69m Ga-72

    Ge-71

    As-73 As-74

    As-76 As-77

    Se-75 Br-82

    Kr-74 Kr-76

    Kr-77 Kr-79

    Kr-81 Kr-83m

    Radioisto

    1 x 102

    1 x 106

    1 x 101

    1 x 106

    1 x 104

    1 x 106

    1 x 102

    1 x 106

    1 x 101

    1 x 105

    1 x 104

    1 x 108

    1 x 103

    1 x 107

    1 x 101

    1 x 106

    1 x 102

    1 x 105

    1 x 103

    1 x 106

    1 x 102

    1 x 106

    1 x 101

    1 x 106

    1 x 102

    1 x 109

    1 x 102

    1 x 109

    1 x 102

    1 x 109

    1 x 103

    1 x 105

    1 x 104

    1 x 107

    1 x 105

    1 x 1012

    po Concentracin Actividad K-43 Ca-45

    1 x 101

    1 x 104

    1 x 106

    1 x 107

    (Bq/g) (Bq)

    Ca-47 1 x 101 1 x 106 Kr-85 1 x 10

    5 1 x 104 Sc-46 1 x 10

    1 1 x 106 Kr-85m 1 x 103 1 x 1010

    Sc-47 1 x 102 1 x 106 Kr-87 1 x 10

    2 1 x 109 Sc-48 1 x 10

    1 1 x 105 Kr-88 1 x 102 1 x 109

    V-48 1 x 101 1 x 105 Rb-86 1 x 10

    2 1 x 105 Cr-51 1 x 10

    3 1 x 107 Sr-85 1 x 102 1 x 106

    Mn-51 1 x 101 1 x 105 Sr-85m 1 x 10

    2 1 x 107 Mn-52 1 x 10

    1 1 x 105 Sr-87m 1 x 102 1 x 106

    Mn-52m 1 x 101 1 x 105 Sr-89 1 x 10

    3 1 x 106 Mn-53 1 x 10

    4 1 x 109 Sr-90 1 x 102 1 x 104

    Mn-54 1 x 101 1 x 106 Sr-91 1 x 10

    1 1 x 105 Mn-56 1 x 10

    1 1 x 105 Sr-92 1 x 101 1 x 106

    Fe-52 1 x 101 1 x 106 Y-90 1 x 10

    3 1 x 105 Fe-55 1 x 10

    4 1 x 106 Y-91 1 x 103 1 x 106

    Fe-59 1 x 101 1 x 106 Y-91m 1 x 10

    2 1 x 106 Co-55 1 x 10

    1 1 x 106 Y-92 1 x 102 1 x 105

    Co-56 1 x 101 1 x 105 Y-93 1 x 10

    2 1 x 105 Co-57 1 x 10

    2 1 x 106 Zr-93 1 x 103 1 x 107

    Co-58 1 x 101 1 x 106 Zr-95 1 x 10

    1 1 x 106 Co-58m 1 x 10

    4 1 x 107 Zr-97 1 x 101 1 x 105

    Co-60 1 x 101 1 x 105 Nb-93m 1 x 10

    4 1 x 107 Co-60m 1 x 10

    3 1 x 106 Nb-94 1 x 101 1 x 106

    Co-61 1 x 102 1 x 106 Nb-95 1 x 10

    1 1 x 106 Co-62m 1 x 10

    1 1 x 105 Nb-97 1 x 101 1 x 106

    Ni-59 1 x 104 1 x 108 Nb-98 1 x 10

    1 1 x 105 Ni-63 1 x 10

    5 1 x 108 Mo-90 1 x 101 1 x 106

    reglamento, incluidos los de notificacin, registro o concesin de licencia:

    a. Las sustancias radiactivas en las que la actividad total de un nucleido determinado presente en la instalacin

    en un momento dado, o la concentracin de la actividad utilizada no sobrepase los lmi- tes establecidos en

    la Tabla V.1.

    b. Los generadores de radiacin y cualquier tubo electrnico siempre que:

    - no causen, en condiciones normales de operacin, una tasa de dosis equivalente ambiental o direc-

    cional, segn el caso, mayor a 1 Sv/h a 10 cm de cualquier superficie accesible al aparato, o bien

    - la energa mxima de la radiacin producida no sean superior a 5 keV.

    3. Las sustancias radiactivas provenientes de una prctica o fuente autorizada cuyo vertido al ambiente se

    haya autorizado, estn eximidas de todo nuevo requisito de notificacin, registro o licencia, a menos que la

    Autoridad Nacional especifique otra cosa.

    TABLA V.1

    CONCENTRACIONES Y CANTIDADES EXENTAS DE MATERIAL RAD I A C T IV O

    Radioistopo Concentracin Actividad Ni-65 1 x 101

    1 x 106

  • 23

    Mo-93 Mo-99

    Mo-101 Tc-96

    Tc-96m Tc-97

    Tc-97m Tc-99

    Tc-99m

    Ru-97 Ru-103

    Ru-105 Ru-106

    Rh-103m Rh-105

    Pd-103 Pd-109

    Ag-105 Ag-110m

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 104

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 104

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 108

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 108

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 105

    1 x 108

    1 x 107

    1 x 108

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    Ag-111 Cd-109

    Cd-115 Cd-115m

    In-111 In-113m

    In-114m

    In-115m Sn-113

    Sn-125 Sb-122

    Sb-124 Sb-125

    Te-123m Te-125m

    Te-127 Te-127m

    Te-129 Te-129m

    Eu-152m

    Eu-154 Eu-155

    Gd-153

    1 x 103 1 x 10

    4

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 102

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 105

    1 x 104

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 107

    Radioistopo Concentracin Actividad Gd-159 1 x 103

    1 x 106

    (Bq/ g) (Bq) Tb-160 1 x 101 1 x 106

    Dy-165 1 x 103 1 x 106

    Dy-166 1 x 103 1 x 106

    Te-131 1 x 102 1 x 105 Ho-166 1 x 103 1 x 105

    Te-131m 1 x 101 1 x 106 Er-169 1 x 104 1 x 107

    Te-132 1 x 102 1 x 107 Tm-170 1 x 102 1 x 106

    Te-133 1 x 101 1 x 105 Tm-171 1 x 103 1 x 106

    Te-133m 1 x 101 1 x 105 Yb-175 1 x 104 1 x 107

    Te-134 1 x 101 1 x 106 Lu-177 1 x 103 1 x 107

    I-123 1 x 102 1 x 107 Hf-181 1 x 101 1 x 106

    I-125 1 x 103 1 x 106 Ta-182 1 x 101 1 x 104

    I-126 1 x 102 1 x 106 W-181 1 x 103 1 x 107

    I-129 1 x 102 1 x 105 W-185 1 x 104 1 x 107

    I-130 1 x 101 1 x 106 W-187 1 x 102 1 x 106

    I-131 1 x 102 1 x 106 Re-186 1 x 103 1 x 106

    I-132 1 x 101 1 x 105 Re-188 1 x 102 1 x 105

    I-133 1 x 101 1 x 106 Os-185 1 x 101 1 x 106

    I-134 1 x 101 1 x 105 Os-191 1 x 102 1 x 107

    I-135 1 x 101 1 x 106 Radioist opo Con entracin A ctividad Xe-131m 1 x 104 1 x 104 (Bq/g) (Bq) Xe-133 1 x 103 1 x 104 Xe-135 1 x 103 1 x 1010 Os-191m 1 x 10

    3 1 x 107 Cs-129 1 x 102 1 x 105 Os-193 1 x 10

    2 1 x 106 Cs-131 1 x 103 1 x 106 Ir-190 1 x 10

    1 1 x 106 Cs-132 1 x 101 1 x 105 Ir-192 1 x 10

    1 1 x 104 Cs-134m 1 x 103 1 x 105 Ir-194 1 x 10

    2 1 x 105 Cs-134 1 x 101 1 x 104 Pt-191 1 x 10

    2 1 x 106 Cs-135 1 x 104 1 x 107 Pt-193m 1 x 10

    3 1 x 107 Cs-136 1 x 101 1 x 105 Pt-197 1 x 10

    3 1 x 106 Cs-137 1 x 101 1 x 104 Pt-197m 1 x 10

    2 1 x 106 Cs-138 1 x 101 1 x 104 Au-198 1 x 10

    2 1 x 106 Ba-131 1 x 102 1 x 106 Au-199 1 x 10

    2 1 x 106 Ba-140 1 x 101 1 x 105 Hg-197 1 x 10

    2 1 x 107 La-140 1 x 101 1 x 105 Hg-197m 1 x 10

    2 1 x 106 Ce-139 1 x 102 1 x 106 Hg-203 1 x 10

    2 1 x 105 Ce-141 1 x 102 1 x 107 Tl-200 1 x 10

    1 1 x 106 Ce-143 1 x 102 1 x 106 Tl-201 1 x 10

    2 1 x 106 Ce-144 1 x 102 1 x 105 Tl-202 1 x 10

    2 1 x 106 Pr-142 1 x 102 1 x 105 Tl-204 1 x 10

    4 1 x 104 Pr-143 1 x 104 1 x 106 Pb-203 1 x 10

    2 1 x 106 Nd-147 1 x 102 1 x 106 Pb-210 1 x 10

    1 1 x 104 Nd-149 1 x 102 1 x 106 Pb-212 1 x 10

    1 1 x 105 Pm-147 1 x 104 1 x 107 Bi-206 1 x 10

    1 1 x 105 Pm-149 1 x 103 1 x 106 Bi-207 1 x 10

    1 1 x 106 Sm-151 1 x 104 1 x 108 Bi-210 1 x 10

    3 1 x 106 Sm-153 1 x 102 1 x 106 Bi-212 1 x 10

    1 1 x 105 Eu-152 1 x 101 1 x 106 Po-203 1 x 10

    1 1 x 106

    c

  • 24

    Po-205 Po-207

    Po-210 At-211

    Rn-220 Rn-222

    Ra-223 Ra-224

    Ra-225

    Ra-226 Ra-227

    Ra-228 Ac-228

    Th-226 Th-227

    Th-228 Th-229

    Th-230 Th-231

    Th-nat

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 103

    1 x 104

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 103

    1 x 101

    1 x 100

    1 x 100

    1 x 100

    1 x 103

    1 x 100

    1 x 106

    1 x 106

    1 x 104

    1 x 107

    1 x 107

    1 x 108

    1 x 105

    1 x 105

    1 x 105

    1 x 104

    1 x 106

    1 x 105

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 104

    1 x 104

    1 x 103

    1 x 104

    1 x 107

    1 x 103

    (incl.Th-232) Th-234

    1 x 10

    3

    1 x 105

    Pa-230

    Pa-231 Pa-233

    U-230 U-231

    U-232 U-233

    U-234 U-235

    U-236 U-237

    U-238 U-nat

    U-239

    U-240 U-240

    Np-237 Np-239

    Np-240 Pu-234

    1 x 101

    1 x 100

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 100

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 100

    1 x 102

    1 x 103

    1 x 101

    1 x 100

    1 x 102

    1 x 101

    1 x 102

    1 x 106

    1 x 103

    1 x 107

    1 x 105

    1 x 107

    1 x 103

    1 x 104

    1 x 104

    1 x 104

    1 x 104

    1 x 106

    1 x 104

    1 x 103

    1 x 106

    1 x 107

    1 x 106

    1 x 103

    1 x 107

    1 x 106

    1 x 107

  • 25

    Radioistopo Concentracin Actividad

    (Bq/g) (Bq)

    Pu-235 1 x 102 1 x 107 Pu-236 1 x 101 1 x 104 Pu-237 1 x 103 1 x 107 Pu-238 1 x 100 1 x 104 Pu-239 1 x 100 1 x 104 Pu-240 1 x 100 1 x 103 Pu-241 1 x 102 1 x 105 Pu-242 1 x 100 1 x 104 Pu-243 1 x 103 1 x 107 Pu-244 1 x 100 1 x 104 Am-241 1 x 100 1 x 104 Am-242 1 x 103 1 x 106 Am-242m 1 x 10

    0 1 x 104 Am-243 1 x 100 1 x 103 Cm-242 1 x 102 1 x 105 Cm-243 1 x 100 1 x 104 Cm-244 1 x 101 1 x 104 Cm-245 1 x 100 1 x 103 Cm-246 1 x 100 1 x 103 Cm-247 1 x 100 1 x 104 Cm-248 1 x 100 1 x 103 Bk-249 1 x 103 1 x 106 Cf-246 1 x 103 1 x 106 Cf-248 1 x 101 1 x 104 Cf-249 1 x 100 1 x 103 Cf-250 1 x 101 1 x 104 Cf-251 1 x 100 1 x 103 Cf-252 1 x 101 1 x 104 Cf-253 1 x 102 1 x 105 Cf-254 1 x 100 1 x 103 Es-253 1 x 102 1 x 105 Es-254 1 x 101 1 x 104 Es-254m 1 x 102 1 x 106 Fm-254 1 x 104 1 x 107 Fm-255 1 x 103 1 x 106

  • 26

    ANEXO VI

    TABLA VI.1

    FACTORES DE PONDERACION POR TIPO DE RADIACION Y ENERG I A

    ------- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- --- -- --- -- --- -- --- -- ---

    Tipo y energa de la radiacin Factor de ponderacin, WR

    ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Fotones de todas las energas 1

    Electrones y muones de todas las energas 1

    Neutrones de energa < 10 keV 5

    10 keV a 100 keV 10

    > 100 keV a 2 MeV 20

    > 2 MeV a 20 MeV 10

    > 20 MeV 5

    Protones (no de retroceso) de energia > 2 MeV 5

    Particulas alfa, fragmentos de fision, nucleos pesados 20

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    TABLA VI.2

    FACTORES DE PONDERACION DE TEJIDOS Y/U ORGAN OS

    ------- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- --- -- -- - -- --- -- --- -- --- -- ---

    Tejido u rgano Factor de ponderacin, WT

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Gnadas 0,20

    Mdula sea 0,12

    Colon 0,12

    Pulmn 0,12

    Estmago 0,12

    Vejiga 0,05

    Mama 0,05

    Hgado 0,05

    Esfago 0,05

    Tiroides 0,05

    Piel 0,01

    Superficies seas 0,01

    Organos y tejidos restantes 0,05

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  • This document was created with Win2PDF available at http://www.win2pdf.com. The unregistered version of Win2PDF is for evaluation or non-commercial use only.