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ÍNDICE
Entrevista al Inspector General, Dr. Marcelo Mamberti, y a la Directora del Registro
Nacional de Sociedades, Dra. Silvina Martínez, realizada por PUNTOJUS....………..4
Cobertura Especial
Conclusiones de la XVII Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas
Jurídicas y Registros Públicos de Comercio.…………………………………………….8
Artículos de Interés
• Las unidades asociativas territoriales de base en la provincia del Chaco, por el
CP. Luís Alberto Coria, Director de Personas Jurídicas, provincia de
Chaco……………………………………………………………………………...10
• La Misión de los Centros Vecinales, por César Gonzalo de la Colina, Director General de la Inspección de Personas Jurídicas, Provincia de La Rioja……………………………………………………………………………....13
• Comisión Electoral Especial: mayor efectividad, menor intervención del Estado, por la Dra. Verónica Stok, Jefe del Departamento Contencioso de la Dirección Personas Jurídicas, Provincia de Tucumán……………………..….18
Doctrina
Reflexiones acerca de la acordada 4/2007 CSJN por la Dra. Graciela Junqueira,
Directora de la Oficina Judicial…………………………………………....……....……23
Reseña Histórica
Evolución de las operatorias de capitalización y ahorro como consecuencia del Departamento de Control Federal de Ahorro, por la Cra. Laura Rodríguez, Inspectora del Departamento Control Federal de Ahorro…… …………...…………………………………………………………………..35
Novedades Institucionales
1. Prórroga de la Declaración Jurada………………..…………………………..……..38
2. Convenio de Colaboración entre la IGJ y su par de la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ………………………...………..………....38
3. Debate de Reglamentación de la Ley 26.047…………….……………………....…..39
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4. IGJ trabaja en la aplicación de criterios uniformes para las inscripciones societarias …………………………………………..…………………...…………….…39 5. Expectativas por el avance del proyecto de adhesión a la Ley de Registros
Nacionales en varias provincias ……………………….…………………………..……40
6. La IGJ cuenta con Servicio Wi-Fi a disposición de los usuarios…………….……..40
7. Nuevo acuerdo entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la AFIP......41
8. RNS estuvo presente en las jornadas dedicadas al análisis de jurisprudencia
judicial y administrativa dictadas en la Fundación para la Investigación y el
Desarrollo de las Ciencias Jurídicas……..…………………………….…………….….42
9. Análisis estadístico de la realidad societaria actual………………..…...…………...43
Resoluciones Generales
• Resolución (G) IGJ Nº 1/2011……………………………………………..…….47
Resoluciones Particulares y Jurisprudencia
• Skyonline de Argentina S.A. Res. (P) Nº 512/04………………………......…...49
• Manol Inmobiliarias S.L. Res. (P) IGJ Nº 921/04………………….……….….61
Resoluciones Particulares 2010
• Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, Res. (P) IGJ Nº
568/10…………..…………………………………………………………………..…69
• Altos Emprendimientos Inmobiliarios S.A., Res. (P) IGJ Nº
1007/10…………………………….…………………………….……………………72
• MOULINMER S.A. Res. (P) IGJ Nº 1029/10......................................................75
• EHRENCAP S.A. Res. (P) IGJ Nº 564/10……………………………....………77
• A.P.Y.M.E. Asamblea de pequeños y medianos productores Asoc. Civil Res.
(P) IGJ Nº 544/10…………….……….……….……………………………………..79
• Farmacia Ahorro S.A. Res. (P) IGJ Nº 725/10……………...………….………87
Equipo de redacción……………………………………………………………..………92
Contacto: [email protected]
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Entrevista al Inspector General Dr. Marcelo Mamberti y a la Directora del Registro Nacional de
Sociedades Dra. Silvina Martínez (*)
Registro Nacional de Sociedades: “una herramienta indispensable para diseñar y planificar las políticas
económicas del país”
En entrevista con PUNTOJUS, el Inspector General de Justicia, Dr. Marcelo
Mamberti, y la Directora del Registro Nacional de Sociedades, Silvina Martínez,
explicaron los alcances del registro y advirtieron que se contará con información
de suma importancia para combatir el fraude y el lavado de dinero.
-¿Cómo se está llevando a cabo el proceso del Regis tro Nacional de
Sociedades?
Martínez: El RNS es un registro de segundo grado que está conformado por la
información que nos envían de todas las provincias adheridas: Mendoza, Jujuy,
La Pampa, y Tucumán y muchas otras con proyectos en la Legislatura, como la
provincia de Buenos Aires, Río Negro, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, Catamarca, y muchas con intenciones de adherir. La IGJ es
autoridad de aplicación de la Ley 26.047 y, de esta manera, se va a tener la
información de todas las empresas, sociedades extranjeras, registraciones en un
solo lugar al cual van a poder acceder tanto los particulares, como organismos del
Estado; va a servir para sacar estadísticas, para ver el crecimiento económico,
que es algo que hoy no podemos evaluar, dado que para esto se deberían
recorrer todas las jurisdicciones para saber cuántas empresas tiene la Argentina.
Mamberti : Esta ley es de 2005, y en un primer momento las jurisdicciones
locales de las provincias tuvieron cierta prevención en cuanto a este registro,
porque había una percepción de que podía vulnerar las autonomías provinciales.
A lo largo del tiempo, con el trabajo de la Inspección y el ministerio de Justicia se
fue diluyendo esta idea, porque al comprender que era un registro de segundo
grado, se entendió que no perjudicaba para nada las autonomías provinciales.
Hoy es una idea aceptada por las provincias. Es muy importante entonces
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entender que este registro nacional federal no vulnera las autonomías de las
provincias.
-¿Cuál es el objetivo de este registro?
Mamberti: Para toda Nación tener este tipo de información es muy importante,
porque son elementos indispensables para poder diseñar y planificar la política
económica. Hoy, para lograr información hay que hacer un recorrido provincia por
provincia.
La otra ventaja es que se evitan cuestiones de homonimia, hoy se puede
constituir una sociedad en la Ciudad, homónima en la provincia de Buenos Aires
o en La Pampa, porque no se cruza la información. Esto va a permitir que se
crucen los datos de manera de evitar fraudes. También tiene importancia e
incidencia en la lucha contra lavado de dinero, dado que va a ser una herramienta
que va a permitir contar con información sensible para este tema.
Martínez: Una de las últimas recomendaciones del GAFI era que no entendían
como teníamos dispersa en 24 jurisdicciones la información y esa fue una de las
observaciones que tuvimos.
-¿Cómo se trabaja para integrar a las provincias qu e faltan?
Martínez: Utilizamos distintas vías para poder integrarlas. La primera
comunicación es con los pares de los demás registros. Después trabajamos con
los colegios profesionales de las provincias, tenemos apoyo importante del
Ministerio de Justicia; sabemos que el ministro está muy comprometido con este
registro y les ha mandado cartas a los gobernadores para que impulsen su
adhesión.
Mamberti: Si bien nosotros somos un registro público y autoridad de aplicación
en la Ciudad, la IGJ tiene competencias federales. Siempre la IGJ ha marcado
doctrina respecto al resto de las provincias y es muy importante la visión que
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tienen las provincias sobre esto. Se ha gestado una comunicación más fluida de
la inspección con las provincias a través de los foros semestrales y, además,
hemos incentivado la comunicación a través de la creación de una revista digital
encaminada a transmitir la jurisprudencia y la doctrina. Queremos trabajar como
pares con el resto de las provincias, y esto fue muy bien recibido.
-¿Cuál es la respuesta de las empresas?
Martínez : Tenemos implementado el sistema en la Ciudad parcialmente; para las
sociedades que superan un capital mayor a 10 millones de pesos es obligatorio, y
optativo para el resto. Tenemos muchas sociedades que se constituyen de
manera optativa con lo cual la receptividad es muy buena.
-¿Cómo contribuye esto a la seguridad jurídica?
Martínez: Tenemos un convenio con la provincia de Tierra del Fuego, dado que
antes de que sea provincia todo estaba concentrado en Capital Federal y nos
hacíamos cargo de las sociedades que tenían sede en esa provincia. Cuando se
provincializó, muchas sociedades -algunas inocentemente, otras no tanto-
empezaron a tener inscripciones en los dos lugares, o comenzaron a rubricar
libros en ambos sitios… entonces, en la última reunión de registradores llevada a
cabo en el mes de abril en Ushuaia, se tomó la decisión de que se remitirán estas
sociedades y se va a bloquear nuestro sistema informático para que no puedan
volver sobre este tipo de acciones.
Mamberti : En 2010 hubo un gran avance, un cambio de mentalidad y una gran
acción política para que esto se concrete. En la provincia de Buenos Aires hace
poco el gobernador mandó el proyecto de ley a la legislatura y se va a dar
prontamente tratamiento. En la provincia de Salta tuvo media sanción hace
algunos días. En Río Negro, el Ejecutivo mandó el proyecto, con lo que se va
viendo un avance muy importante. La voluntad política de los ejecutivos de las
provincias está y es muy clara. (A la fecha de publicación de este número de la
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Revista IGJ, la provincia de Río Negro ya ha adherido a la ley de Registros
Nacionales)
-¿Cómo se están llevando a cabo los plazos para el reempadronamiento de
las compañías?
Martínez: Hicimos una nueva prórroga para el 29 de Julio. Estamos muy
contentos porque tuvo muy buena aceptación y podemos decir que más del 60%
ha dado cumplimiento al reempadronamiento. Otro aspecto importante de esto es
la regularización de las sociedades, no sólo cumplir con el reempadronamiento,
sino también ponerse al día con sus obligaciones. La finalidad de esto es, por un
lado, ejercer la función de fiscalización de una manera más certera, sabiendo bien
con qué tipo de entidades contábamos y cuáles ya no tenían actividad. Si las
sociedades no cumplen hay dos tipos de sanciones: para aquellas que presentan
información con falsedad de datos, y para aquellas que una vez vencido el plazo
no hayan presentado la declaración jurada; en ese caso se les va a aplicar multas
por incumplimiento y se le va a bloquear la posibilidad de hacer trámites ante la
IGJ.
(*) Publicada por el portal PUNTOJUS en el mes de Mayo de 2011
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Cobertura Especial
Conclusiones de la “XVII Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registros Públicos de
Comercio”
14 y 15 de Abril de 2011 – Ushuaia – Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur
Objeto – Capital
• Criterio unificado de la necesidad urgente de que se actualice el monto
mínimo de $12.000 de capital, para las sociedades anónimas.
• Necesidad de que en forma urgente se dicte la ley de creación del Consejo
Federal de Autoridades de Control de Personas Jurídicas.
Domicilio social – Sede social
• La sede social es el lugar en el que se ejerce la administración y/o el asiento
principal de los negocios de la sociedad.
• Se entiende que lo libros sociales deben permanecer en la sede social,
teniendo carácter excepcional que salgan de la sede por una cuestión específica.
• Inadmisibilidad de la utilización de teleconferencias para las asambleas.
• Admitir videoconferencias en reuniones de directorio, conformándose el
quórum únicamente con los presentes en el lugar de celebración de la asamblea.
Sucursales
• Se entiende que existe la posibilidad de inscribir sucursales en la misma
jurisdicción de la casa matriz, o bien varias sucursales en una misma jurisdicción.
Registro Nacional de Sociedades
• Puede implementarse en jurisdicciones que tengan sistema único o dual, no
es necesario que haya unificación.
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Asociaciones Civiles
• Hay que evitar que la figura jurídica de las entidades sin fines de lucro se
utilicen en forma errónea persiguiendo un fin de lucro.
• La imperiosa necesidad de que se dicte la ley de asociaciones civiles.
Asambleas de Sociedades Comerciales
Aquí surgieron tres posturas con relación a las asambleas autoconvocadas.
Según las diferentes jurisdicciones, las posturas son las siguientes:
• Las que no las admiten.
• Las que las admiten siempre que exista unanimidad en cuanto al quórum y en
cuanto a las decisiones adoptadas.
• Las que las admiten existiendo unanimidad en la toma de decisiones y con la
totalidad del directorio presente.
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Artículos de Interés
Las unidades asociativas territoriales de base en la provincia del Chaco
Por el C.P. Luís Alberto Coria, Director de Personas Jurídicas, provincia del Chaco
A los pocos días de asumir las funciones de
gobernador de la provincia del Chaco (a fines del
año 2007), el Cr. Jorge Milton Capitanich advirtió
la necesidad de buscar algún tipo de entidad para
que numerosos grupos de personas que
efectuaban sus legítimos y urgentes reclamos en
forma gregaria, bajo el eufemismo de
“movimientos sociales”, pudieran ser destinatarios
legales de la ayuda estatal en forma rápida y sin
demoras burocráticas y, a la vez, asuman ante el Estado el compromiso de
retribuir dicha ayuda con algún tipo de contraprestación.
Un dato de la realidad era el hecho de que las figuras de la Asociación Civil, la
Cooperativa o la Mutual, por su complejidad, no eran susceptibles de ser
adoptadas en esta etapa por grupos humanos caracterizados por el bajo nivel de
alfabetización, el desempleo y la carencia de recursos económicos que explican
su misma existencia.
Planteado el problema por el mandatario, la Dirección de las Personas Jurídicas
vio la oportunidad de poner en vigencia una solución transitoria pero efectiva a
dicha cuestión.
De esta manera, se propuso la reglamentación de un sistema de registración
práctico y sencillo de las simples asociaciones sin personería jurídica pero que,
según los términos del artículo 46º del Código Civil, adquieren el carácter de
sujeto de derecho.
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De esta forma, por Decreto Nº 610/08 del gobernador de la provincia del Chaco,
se aprueba el régimen de inscripción de las denominadas Unidades Asociativas
Territoriales de Base (UATB) cuya característica es la de estar formadas por
pequeños núcleos de personas que comparten necesidades básicas insatisfechas
en un mismo barrio o zona geográfica de escasa extensión. Aquí debe destacarse
que existe una diferencia con las llamadas comisiones vecinales o de fomento,
por el hecho de que el affectio societatis radica en la necesidad de resolver
situaciones de emergencia.
Este régimen, cuya vigencia está acotada en el tiempo a un lapso similar al de la
duración del mandato del gobernador, contempla como autoridad de aplicación a
la Dirección de las Personas Jurídicas de la provincia.
Los objetivos de las UATB deben estar orientados a lograr el bienestar
económico, social, laboral, educativo o habitacional de sus miembros y familias,
aunque su actividad pueda trascender a lo deportivo, sanitario, medioambiental,
etc.
Para poder asignarles el carácter de sujetos de derecho sin que ello les signifique
un trámite oneroso, se ha previsto la intervención gratuita de la Escribanía
General de Gobierno de la provincia.
De ninguna manera se descarta que la práctica del asociativismo iniciada de esta
manera, desemboque en la ulterior constitución de una cooperativa, una mutual o
una asociación civil. Más aún, esto se promueve desde la autoridad de aplicación.
El número mínimo para constituir una UATB es el de diez personas que habiten
en una misma cuadra, villa o barrio. La constitución se efectúa por medio de un
acta sencilla y un estatuto muy sintético cuyos modelos se aprobaron por el ya
mencionado decreto 610/08.
Se ha previsto que las UATB estén representadas y dirigidas por un
Representante Legal unipersonal (esto por razones prácticas aconsejadas por la
experiencia local) sin perjuicio del hecho de que todas las decisiones se adopten
en asamblea de asociados convocada y realizada sin mayores formalidades. De
lo cual debe dejarse constancia en un Libro de Actas habilitado al efecto por la
autoridad de aplicación.
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De la misma manera, los movimientos de fondos deben registrarse en un Libro de
Caja cuya forma de uso es debida y suficientemente explicada a los interesados.
Queda a la fecha concluir los trámites iniciados ante los organismos
recaudadores (AFIP) y con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas del
Chaco para lograr la adopción de una normativa que tenga en cuenta esta
realidad social insoslayable, aún cuando la misma tenga carácter temporario y se
justifique hasta tanto puedan ser aplicables las resoluciones y disposiciones
vigentes con carácter general.
Se trata entonces de un sistema de emergencia, por lo tanto transitorio, flexible y
perfectible, pero creemos sinceramente que es una respuesta válida a una
realidad social que exigía del Estado una actitud acorde a la demanda de
ciudadanos cuyo derecho de asociarse con fines útiles se veía entorpecido por
causas que esperemos sean superadas a la brevedad.
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La Misión de los Centros Vecinales
Por el Dr. César Gonzalo de la Colina, Director General de
la Inspección de Personas Jurídicas, provincia de La Rioja
Introducción
Tomar como objeto de estudio a la
administración de las asociaciones civiles sin
fines de lucro puede llevarnos por diversos
caminos. Este artículo elige una de las
posibilidades, y plantea la necesidad de
redefinir la misión en los centros vecinales
dentro del ámbito de la posmodernidad, como
modo de conservar la razón de ser en estas
instituciones. Antes que brindar respuestas,
las cuales sólo pueden provenir de un estudio fundado con rigor científico y no de
intuiciones, se pretende dejar instalada la problemática.
Aproximación
En la provincia de La Rioja los centros vecinales revisten el carácter de
asociaciones civiles sin fines de lucro, las cuales actúan y producen beneficios
sociales dentro del radio de jurisdicción de un barrio reconocido y delimitado por
ordenanza municipal. Al mismo tiempo, la figura de “asociación civil sin fines de
lucro” también define la naturaleza jurídica de clubes, bibliotecas, cooperadoras y
asociaciones de objeto no englobados por las anteriores.
El fin último de “solidaridad” y “altruismo” en las organizaciones enumeradas, con
la amplitud y vaguedad que estos conceptos conllevan, puede servir de elemento
de conglomeración para la creación de una única categoría ideal. De hecho esto
es así para el derecho argentino, que agrupa bajo una misma naturaleza jurídica
a organizaciones que desde una óptica de la ciencia de la administración
presentan grandes diferencias, específicamente en la función del planeamiento.
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La clásica disputa filosófica entre la teoría de la ficción y la teoría de la realidad,
que debatía sobre el modo de existencia de las instituciones, ha sido superada
con las consiguientes reformas superadoras en nuestra legislación. Hoy, que
existe el consenso en que los clubes, centros vecinales, etc. realmente “existen”,
corresponde avanzar en el debate y definir si la legislación que regula todas las
organizaciones rotuladas como “asociaciones civiles sin fines de lucro” debe
continuar unificada en lo general o por el contrario si deben asumirse soluciones
diferentes. El conocer la misión de las instituciones puede ser un determinante en
el asunto.
Hay tantos enfoques como ciencias que resultan de utilidad en el análisis. Estos
enfoques llevan a diversos problemas, tales como ¿en qué se asemeja la
“Asociación de Pacientes con Cáncer” con el “Club Andino”? en su naturaleza
jurídica solamente, puesto que los fines son distintos. También es disímil el
personal, la organización y la problemática en general. Sólo la ciencia jurídica,
basada en el concepto de solidaridad, puede encontrar similitud e igualdad de
soluciones (en lo general) para organizaciones que desde un punto de vista
sociológico y administrativo presentan diferencias.
Para delimitar el problema debemos recurrir al enfoque sistémico de la ciencia de
la administración y, dentro de las diversas funciones, vamos a rescatar “la misión”
que debe ser definida durante el planeamiento. Finalmente, este planteo va a ser
ubicado dentro de la denominada “cultura audiovisual”. Quedará el análisis de los
aspectos predominantemente legales para un próximo trabajo, pues estas
reflexiones deben necesariamente preceder y agotarse previo a cualquier
propuesta de reforma.-
La importancia de esclarecer la misión
Resultan de utilidad los modelos diseñados por Levitt para introducir el asunto de
la misión:
“…Algunos ejemplos dados por Levitt al respecto, resultan por demás
significativos. Tal el caso de la industria cinematográfica de Hollywood, que no
incursionó a su debido tiempo en el negocio de la televisión cuando esta
apareció, por haber definido su misión con una concepción estrecha: producir
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cine en lugar de entretenimiento. O el de una empresa de tranvía, cuya
importancia se redujo en el mundo hasta desaparecer, por no concebir su negocio
como transporte. O el de las petroleras, que podrían seguir análogo camino hasta
su extinción, debido al agotamiento de la materia prima, si no se redefinen en
forma más amplia como empresas productoras de energía y aplican sus recursos
asignados a investigación y desarrollo a estudios de factibilidad y tecnología para
utilizar otras fuentes de energía… como se advierte, desarrollar un negocio en
base a una definición de su misión inadecuada por lo estrecha, puede llevar al
fracaso…” (Solana, Ricardo F., Producción: su organización y administración en
el umbral del tercer milenio, Pág. 75).
Vulgarizando estos conceptos y llevándolos al ámbito específico que compete a
este trabajo puede decirse que: la misión de una fábrica de ladrillos es producirlos
para ser los constructores de una sociedad; los trabajadores de Fiat saben que
construyen autos y son un medio de transporte… pero ¿cuál es la misión de un
centro vecinal?, ¿sus directivos y la sociedad en que actúan son conscientes de
esta misión?, y lo que interesa particularmente a este trabajo ¿cómo influye el
conocimiento o ignorancia de la misión en la administración de un centro vecinal?,
¿el derecho recoge y regula estas realidades sociales?
En otro orden, la correcta delimitación de la “misión” cobra importancia si
entrelazan diversas ideas de orden sociológico (que exceden este trabajo), tales
como: a) al no existir ánimo de lucro en estas instituciones, los valores de
solidaridad, bien común, amor al prójimo, sentimiento de comunidad, etc.,
constituyen (deberían según el esquema de Vélez Sarsfield) el fuego motivador
en las acciones de los socios y miembros de comisión (sujetos que constituyen la
mano de obra); b) los modelos de estatutos que establecen la misión de la
organización datan en su mayoría de la década de 1950 (modernidad); c) una de
las características de la postmodernidad es el abandono de los valores y la
constante búsqueda de nuevos referentes; d) articulando estas ideas ¿podemos
concluir que los centros vecinales han perdido su razón de ser, su misión?, ¿el
abandono de los valores de la modernidad implica la pérdida del motivador de los
socios (vistos como mano de obra)?.
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Son demasiados interrogantes… las organizaciones del sector privado que
trabajan estos aspectos en forma constante, aquellas que son capaces de
cambiar, son las que sobreviven…vamos a formular dos últimas preguntas ¿Qué
tan a menudo un centro vecinal o el tercer sector en su totalidad debate sobre
estas ideas?, ¿nuestra legislación y esquemas políticos se hacen eco de estas
realidades?
Los mass media y la misión
A la tarea de redefinir la misión de los Centros Vecinales y ONG en general debe
agregarse un condicionante que no existía en la época en que fueron concebidos:
el advenimiento de la cultura audiovisual.
“…el barrio deja de ser el territorio de uso y pertenencia, porque sus habitantes
han seguido el contradictorio doble proceso de abrirse camino más allá de toda
frontera convirtiéndose en público audiovisual, y quedarse más adentro de sus
propias casas” (“Escenas de la vida posmoderna”, Beatriz Sarlo, pág. 110-111).
El problema planteado en la cita da cuenta de la crisis de los antiguos centros de
difusión de cultura: las bibliotecas, comités políticos, centros vecinales, clubes de
barrio, la Iglesia, etc. Los jóvenes ya no los “eligen”, pues otros lugares ofrecen
alternativas mejor sincronizadas con las cualidades de la cultura audiovisual:
“Iglesia inspirada en la pastoral electrónica, organizaciones centradas en
objetivos puntuales que garanticen asepsia política, horizontalismo democrático y
un mínimo de estructuración institucional; locales de videogames; discotecas con
identidad definida que excluye a los distintos; grupos de fans” - Beatriz Sarlo.
La misión de los centros vecinales, por lo general, se encuentra expresada en el
artículo del estatuto que refiere a los objetivos sociales. Se trata de una
elaboración propia de mediados del siglo pasado, que recoge los valores y
esquemas sociales de la época. Este artículo es copiado en forma casi mecánica
por las instituciones formadas con posterioridad, de lo que se deduce que al
menos en lo formal (legislación en sentido amplio) estas instituciones desde su
génesis siguen respondiendo a inspiraciones del período de la modernidad.
Pero hoy las cosas han cambiado: el valor de la “solidaridad” como piedra angular
del sector, que se vio referenciado y cristalizado en las diversas redes sociales
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que implicaban estos grupos, está en crisis al igual que las propias tramas
sociales (piénsese en las relaciones creadas a través de internet y en los medios
de comunicación masiva). En realidad, es la posmodernidad con sus
incertidumbres y la cultura audiovisual con sus nuevas fronteras las que ponen
en jaque a las instituciones, y exigen la urgente redefinición de su misión como
condición de subsistencia.
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Comisión Electoral Especial: mayor efectividad, menor intervención del Estado
Por la Dra. Verónica Stok, Jefe del Departamento Contencioso de la Dirección Personas Jurídicas, Provincia
de Tucumán
Ante la necesidad de establecer el proceso de reorganización de una asociación
civil con personería jurídica otorgada y en estado de irregular funcionamiento, el
organismo de contralor de la Provincia de Tucumán llegó a la designación de una
COMISIÓN ELECTORAL ESPECIAL, encargada del proceso pre- electoral y acto
eleccionario por no resultar aplicable al supuesto las pautas de reorganización
vigente ni tampoco ser necesaria una intervención administradora.
Los autos correspondientes al Club Social y Deportivo Acheral S/reorganización
motivaron el especial análisis y emisión de nuestro dictamen aconsejando la
conformación de manera excepcional de ese cuerpo electoral y que concluyó con
la posterior emisión de la Resolución Nº 43/09-DPJ de fecha 02/03/2009 que
sentó para la Dirección precedentes sobre el particular.
Antecedentes
El impulso de las actuaciones tuvo lugar por un grupo de llamados “Asociados”
que solicitaban la intervención del Club y posteriormente un grupo que se auto -
atribuía el carácter de autoridades solicitaban al organismo la convocatoria a
Asambleas reorganizativas. Verificamos que la mencionada asociación civil se
encontraba ante el anormal funcionamiento por no haber celebrado durante varios
años asambleas para tratamiento de documentación contable y de renovación de
sus autoridades.
Los ex -directivos del club Social y Deportivo efectuaron la petición adjuntando la
totalidad de la documentación contable adeudada y un padrón de asociados que
habían confeccionado para que sea reconocido a los fines de los sucesivos actos
asamblearios.
Era claro el incumplimiento por parte de la entidad de pautas estatutarias
relacionadas a la forma y plazos de celebración de asambleas, tratamiento de
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documental contable y renovación de autoridades como así también la
transgresión de las normativas vigentes del organismo de contralor.
Si bien los ex directivos que permanecieron en los cargos aún concluído el
mandato otorgado fueron elemento concluyente para lograr la continuidad de la
persona jurídica, no podían admitirse actos llevados a cabo en representación de
la entidad durante los años que permaneció “acéfala” para el organismo y por
ende los padrones de asociados que se confeccionaron.
Ello no sólo porque la admisión y el rechazo de las solicitudes para asociarse
correspondía conforme estatuto a la Comisión directiva pero la legalmente
habilitada, sino porque los padrones no se encontraban respaldados en registros
de libros de asociados.
Además resultaba de los propios balances adjuntados por los directivos, la falta
de ingreso en concepto de cuota asociacional. Tal obligación de carácter
pecuniaria establecida por el propio estatuto era la distintiva de la condición de
asociado activo, clase requerida a la vez para poder ser elegidos como
autoridades.
Es decir que si nos limitábamos a la facultad que confería nuestra Ley de
creación Nº 5430 de convocar a asambleas para que la entidad trate la
documentación contable y designe la junta electoral para posterior elección de
autoridades, generaba la incertidumbre tanto para el organismo de contralor como
para aquellos que debían hacerla efectiva sobre quienes podían en esa instancia
concurrir a votar por carecer de padrones electorales legalmente habilitados para
participar de cualquier asamblea.
Tampoco resultaba conveniente o adecuada si la intención de los “asociados” era
la intervención administradora por haber acompañado los ex directivos la totalidad
de la documentación contable.
Había entonces que buscar una solución que resultase rápida y efectiva ya que
muchas veces las intervenciones por prolongarse en el tiempo causan mayores
perjuicios a la subsistencia de la asociación
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Designación de la Comisión Electoral Especial:
Parece oportuno recordar que si el Estado tiene atribuciones para retirar la
personalidad jurídica que ha reconocido, tácitamente queda facultado para
intervenir preventivamente las entidades con la finalidad de que las mismas
puedan realizar su objetivo con transparencia y de acuerdo a derecho. (conf.:
Belluscio-Zannoni: “Código Civil...” - T. I - com. artículo 45 - Nº 7 - pág. 243;
artículo 48 - Nº 9, 11 - págs. 262/263; CC y criterio seguido en números fallos
jurisprudenciales ).
También guarda su correlato con lo establecido en el mismo Art. 48 del Código
Civil que determina “La decisión administrativa sobre retiro de la personería o
intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45”
De tal manera que es en base a ello que los organismos de contralor de las
personas jurídicas a fin de evitar la cancelación de la autorización para funcionar
teniendo en miras la finalidad de bien común perseguido por la asociación pueden
como último recurso disponer la intervención.
Sin embargo, dadas las particularidades que presentaba el Club peticionante y
existiendo interesados en regularizar la entidad par evitar se prolongue aún más
el estado de acefalia institucional, estudiamos la posibilidad de que sea el
organismo de contralor el que designe directamente con carga pública una
comisión electoral especial para que actúe en carácter excepcional durante todo
el proceso que concluiría en elección de autoridades
Determinamos que implícitamente la Dirección podía adoptar una medida
preventiva de menor alcance con la finalidad de que los comicios se realicen con
mayor transparencia y seguridad desde el mismo momento en que se designa a
las personas encargadas del mismo y bajo el contralor del organismo.
Respecto a quienes integrarían dicho cuerpo colegiado, se observó que si bien el
organismo se encontraba habilitado para la designación de terceros auxiliares para
que desempeñen tal función, mayor efectividad se lograría encomendando la tarea
a algunos de los “asociados” peticionantes como así también a integrantes del
grupo de ex directivos.
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La experiencia en la materia demostraba que nadie mejor que los propios
interesados tenían los conocimientos concretos para manejar un proceso electoral
en la entidad.
También se advirtió a los fines de evitar el fracaso en el intento de regularizar la
asociación, que el acto de designación de la Comisión debía establecer todas las
condiciones para el desarrollo del cronograma electoral y principalmente en lo
referente a la confección del padrón electoral de acuerdo a la normativa vigente del
Organismo.
Que la comisión tendría a su cargo la reglamentación de las normas a la que se
ajustaría el proceso eleccionario, y todo lo que haga a la mecánica de la elección.
En ella debían prever todo lo referente a la confección del padrón electoral mediante
un llamado de conscripción de asociados y fijación de cuota de inscripción cuyo
monto podían determinarlo y de la cual resulten los electores y candidatos a integrar
los órganos directivos, sin tener en cuenta antigüedad ni pago de cuotas al solo
efecto de esa reorganización.
Asimismo se encomendaba efectuar todos los controles pre-electorales durante el
desarrollo del cronograma que debía comprender: la recepción de listas de
candidatos, recepción y resolución de impugnaciones a las listas, oficialización de
la/s lista/s hasta la proclamación de las autoridades que resulten electas en el acto
de asamblea.
Debían también los designados precisar en la reglamentación el mecanismo para
aceptar o denegar impugnaciones y posibilitando que las personas impugnadas
para algún cargo, puedan ser reemplazadas por otros asociados en condiciones
de cubrirlo atendiendo a los principios de razonabilidad, igualdad y justicia.
La comisión debía finalmente, determinar la fecha del acto asambleario pero
limitándola a la realización dentro del plazo de treinta días desde que asumieron
la función. Sobre la convocatoria, además de publicitarla en Boletín Oficial de la
Provincia, debían velar por la legalidad del acto en sí y por las modalidades que
se implementarían para garantizar el derecho a votar de los asociados.
Se indicó a la Comisión especial que debían reunirse en todas las oportunidades
que estimen conveniente, determinando en la primera el lugar en donde se
llevarían a cabo y sus decisiones serían tomadas con la presencia de la mayoría
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de los integrantes, debiendo labrar un acta como documento final de cada jornada
en un libro habilitado al efecto.
Observamos como pertinente que se disponga sean las nuevas autoridades que
resulten elegidas las que sometan posteriormente a consideración de asamblea
de asociados la documentación contable adeudada al organismo, pero ello debía
desarrollarse dentro de los 30 días desde su asunción.
Concluido fue así el proceso de regularización institucional en un breve período
de tiempo y seguido aquél pronunciamiento en sucesivos procesos que se
presentaron ante la Dirección por vía de denuncia o constataciones de oficio
tramitados ante éste Departamento pero también perfeccionado, atento a que la
efectividad del mismo varía de acuerdo a la situación particular de cada entidad.
Conclusión
La designación de oficio por la Dirección de Personas Jurídicas de una Comisión
electoral, que no deja librado el desarrollo del proceso electoral a la propia entidad
en conflicto pero que tampoco ejerce funciones de administración y/o co-
administración es un remedio mucho más sencillo, rápido y menos intervencionista
que permite la fiscalización permanente de las funciones electorales otorgadas
previo a que la persona jurídica controlada vuelva a funcionar normalmente dentro
de su propio marco legal y estatutario.
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Doctrina
Reflexiones acerca de la acordada 4/2007 CSJN
Por la Dra. Graciela Junqueira, Directora de la Oficina
Judicial
I. Exordio
Tanto el “recurso extraordinario” como “la queja por denegatoria del
extraordinario”, son herramientas procesales utilizadas con habitualidad por la
Inspección General de Justicia en defensa de los actos administrativos
comerciales y civiles dictados por ella.
La intrusión de la acordada 4/2007 CSJN incitó a pensar a los operadores
jurídicos acerca de los detrimentos que podría acarrear la misma, al momento de
la desestimación recursiva, ya sea por parte del tribunal superior de la causa o
bien por la Corte Suprema.
Liminarmente, surge tediosa la temática escogida, empero la resultante de su
aplicabilidad inclemente y sus consecuencias negativas sobre la administración
de justicia, nos alentó a abordarla sin prejuicio alguno.
Frente a vivencias personales acaecidas, estimamos necesario realizar algunas
reflexiones al respecto, no sin antes pensar que la reglamentación tiene su
génesis en idear un paliativo a la carga laboral que pesa sobre la Corte Suprema;
de ahí que se advierte que dicha Corte propugne a través de sus sentencias su
aplicación sin cortapisas.
Surge evidente lo precedentemente expresado, frente al racconto de la
jurisprudencia emanada de dicho órgano judicial, la cual sin diatriba alguna
impone su requerimiento de manera implacable.
La idea de este trabajo es advertir el límite que debería ponderar el Tribunal
Superior al valorar en cada situación fáctica, la exigencia de requisitos netamente
formales y de una rigurosidad absoluta al momento de la interposición,
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conllevando ello a dejar de costado el acceso a la justicia o al derecho a la misma
en caso de incumplimiento.
Ese límite debe ser cuidadosamente determinado para evitar la arbitrariedad.
II. Reglamento sobre los Escritos de Interposición del Recurso
Extraordinario y del Recurso de Queja por denegació n de aquél
En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la
acordada 4/2007, por la cual se aprobó el reglamento sobre la confección de los
escritos de interposición del recurso extraordinario federal y del recurso de
queja por denegación de aquél.
El Tribunal estimó como ventajoso, fundándose en repetidos precedentes, la
sanción de una reglamentación sobre requisitos de admisibilidad formal
relacionada con la interposición del Recurso extraordinario federal (REX)
previsto en el artículo 14 de la ley 48 y frente a la denegatoria del mismo , la
presentación directa que norma el artículo 285 del CPCCN, es decir, Recurso de
queja.
En suma, se viabilizó la catalogación de requisitos formales de admisión
tanto del recurso extraordinario como el de queja por denegatoria de aquél,
condicionando así el ejercicio jurisdiccional constitucional que el Tribunal amerita
como conspicuo.
Que el Ministro de la Corte, Dr. Carlos FAYT, en su voto, ratifica y justifica la
potestad del Cuerpo Supremo para sistematizar los recaudos formales
precitados, en ejercicio de las atribuciones reglamentarias conferidas por el art.
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18 de la ley 48, la ley 4055- art.10- 1, art. 21 del Decreto -ley 1285/58 2 y art.4 de
la ley 25.488. 3
En consecuencia, los miembros del mayor Tribunal Dres. Lorenzetti , Highton
de Nolasco, Argibay, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Fayt- Cristian Abritta
(Secretario CSJN) acordaron la aprobación del presente reglamento y además
se agregó como inc.8 del art. 1º de la acordada nº1/ 2004 el siguiente texto: “Los
formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2º y 5º del reglamento
sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de
queja por denegación de aquél”.
No nos pasa inadvertido los motivos genéticos que inspiraron a sus proyectistas,
a la sazón del excesivo trabajo que recae en cabeza del Superior Tribunal, y sin
lugar a dudas, fue el fundamento coyuntural que determinó su sanción. 4
III. Institutos involucrados
La reglamentación sólo apunta a dos remedios procesales: a) el extraordinario
federal , interpuesto por ante el tribunal de la causa, que sólo examina la
admisibilidad formal de la vía, empero no es vinculante para la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y b) el de queja por denegación del REX, 5 interpuesto
1 Ley 4055 – Artículo 10 (Sancionada. 8/1/1902; promulgada. 11/1/l902) Art. 10. “La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, Jueces de sección, Jueces letrados de Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia.” 2 Decreto Ley 1285/58 – Artículo 21 (Sancionada. y promulgada. 4/II/1958; Ratificado por ley 14.467) Art. 21 - Según ley 23.774-.”La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por 9 jueces. Ante ella actuarán el procurador general de la Nación y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos y con el alcance previstos por el art. 2 de la ley 15.464.Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores”. 3 Ley 25488 – Artículo 4 (Sancionada: Octubre 24 de 2001. Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001). Art 4° -“Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha. La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma”. 4 GARAY, Alberto F.-SCHVARTZMAN, Sebastián “El recurso extraordinario y su reglamentación por la acordada 4/2007”-JA 2007-II-918,caps.II y III.d. 5 Artículo 285 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA.” Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282, recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990).
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directamente ante la CSJN, la que revisa la admisibilidad y procedencia de la
queja y eventualmente, de la vía federal.
III a. Reglas para la interposición del recurso ext raordinario federal
Analizando los artículos 14 a 16 de la ley 48, advertimos los antecedentes
formales que la normativa reservaba al nominado recurso extraordinario.
Siguiendo la memoria histórica conforme lo expresa GARAY, 6 en sus inicios fue
previsto para recurrir las resoluciones dictadas por los superiores tribunales
provinciales. Seguidamente, por la sanción de la ley 1893 en el año 1886, se
extendió a su vez contra las resoluciones dictadas por las cámaras en lo civil,
penal y comercial de la ciudad de Buenos Aires y la ley 4055 en el año 1902, se
extendió contra las resoluciones dimanadas de las cámaras federales. Esta
legislación se integra a su vez con los artículos 257 y ccdtes. del CPCCN y con la
jurisprudencia de la Corte Suprema quien señaló otros recaudos que limitan su
admisibilidad.
Que entre los requisitos requeridos por la reglamentación sub-examine, y que
hacen a la funcionalidad procesal de la admisión re cursiva del recurso
citado supra, mencionamos:
Con respecto a la interposición en sí prevista en el artículo 1º y que le es
igualmente aplicable para el conteste del mismo:
1) la forma de presentación : por escrito, y se complementa con la acordada de
CSJN de fecha 17/12/1952 que sanciona el Reglamento para la justicia nacional-
en cuyo art. 46 impone que en los escritos judiciales deberá emplearse tinta
negra igualmente en la firma-.
2) la limitación cuantitativa : impone que la extensión del texto no deberá
superar las 40 páginas- es decir las 20 hojas- y el amicus curiae no puede
excederse de las 20 páginas 7 y además, de 26 renglones por página-. Plantea el
profesor CANÉ 8 la posibilidad de sortear la limitación de la cantidad de páginas,
6 GARAY, Alberto F., “Cómo Interponer un Recurso Extraordinario Federal y su Queja ( A partir de la acordada 4/2007 CSJN)- Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pp.3/4. 7 Acordada SCJN 28/2004- art.2º. 8 CANE, Gonzalo, “Reglas para la Interposición del Recurso Extraordinario Federal-Rex” trabajo en power-point
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ya que no está previsto en el reglamento y aún no hubo un planteamiento al
respecto.
Dentro de sus consideraciones, ejemplifica, dentro del derecho comparado, la
situación en análisis, señalando las reglas de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, con relación al Writ of certiorari – que se trataría de un recurso semejante
al extraordinario federal del ordenamiento argentino- diseñando dos aspectos: a)
writ of certiorari – rule 13- no puede extenderse más allá de las 9000 palabras
incluyendo notas. Si lo estima procedente, pasa a la etapa procesal siguiente. b)
brief on the merits – rule 24- escrito de fundamentos federales no puede
excederse de las 15.000 palabras. La posibilidad que brinda ese sistema, que
previo a la segunda etapa el apelante podrá solicitar al tribunal una extensión del
máximo permitido- rule 33.1-.
Es una solución lógica, que puede ser tomada como consideración apropiada en
nuestro derecho, ya que aún no ha sido evitada la rigidez cuantitativa.
3) el ritual formal –entre los caracteres de la escritura, letra legible con un
tamaño no menor de 12-.
Con respecto a la carátula normada en el artículo 2º , ésta se perfecciona en foja
separada del texto de fondo y se acompaña concomitantemente con este último y
es donde deberán precisarse exclusivamente los siguientes datos generales:
a) objeto de la presentación,
b) intitulación del expediente ,
c) identificación del profesional firmante (el presentante), o en su caso, de
sus representados si actúa en representación de terceros o de sus
representados y de su letrado patrocinante si lo hubiera,
d) constitución de domicilio legal en la Capital Federal, lo cual reitera la
exigencia ya contemplada en el artículo 257 del CPCCN. Adherimos al
comentario efectuado por Garay con relación al presente item, por cuanto
este requisito no ha corrido igual suerte en el código de rito, cuyo
incumplimiento no genera la desestimación o improcedencia recursiva, sino
que frente al acto omisivo de constituir domicilio en la ciudad de Buenos
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Aires quedarán notificados de las providencias de la Corte por ministerio de
ley; en rigor, ante la contradicción, prepondera el artículo citado frente a la
acordada vigente. 9
e) carácter de su intervención - actor, demandado, tercero interviniente.
f) especificación de la resolución contra la cual se i nterpone el
recurso, es decir, clarificar si se está aludiendo a sentencias definitivas o
resolutorias.
g) identificación de quienes participaron en su dictado - juez o tribunal
precedente-.
h) fecha de notificación de la resolución que se recurre, con el único
efecto que el Tribunal pueda constatar acerca de la temporaneidad del
remedio incoado.
i) indicación clara de las cuestiones encuadradas como de naturaleza
federal con mención de normas aplicables al tema, en su caso, citación de
precedentes del Superior Tribunal, sintetizar el punto a debatir – resulta
genérica una pretensión de tal magnitud, pues debería reseñarse la
temática de fondo lo que nos parece inapropiado en este item- y del que se
procura la manifestación del Tribunal – ello en rigor implica una pretensión
ambigua y que surgirá luego del petitorio-, dejándose aclarado que no se
considerará ninguna cuestión que no se haya incluido aquí.
Los requisitos sobre “puntos a debatir” y “que se procura del tribunal”, son
dos cuestiones que nada tienen de formalidad sino que es entablar el
fondo de la cuestión a debatir en breves manifestaciones, siendo una
dúplica innecesaria.
Preliminarmente, para que el recurso extraordinario federal prospere, prima
facie deberán precisarse cuáles son las normas que otorgan la jurisdicción
a la Corte o bien en caso de arbitrariedad, cuales son las normas
constitucionales violentadas.
9 GARAY, Alberto F., “Cómo Interponer un Recurso Extraordinario Federal y su Queja ( A partir de la acordada 4/2007 CSJN)- Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010- p.7.
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Asimismo, es necesario señalar la foja donde ha sido planteada la cuestión
federal, a efectos de advertir sobre la oportunidad de ese planteamiento.
Surge del trabajo esbozado por el profesor CANE, 10 una reflexión con
exteriorización de la jurisprudencia acerca de la “reserva o expresión y
mantenimiento de la cuestión federal”. En efecto, se menciona que “
…si bien no existen fórmulas sacramentales al respecto, la simple reserva
genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la indispensable mención
concreta del derecho federal invocado así como la demostración de su
vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo de desarrollo
argumental de la inconstitucionalidad que se alega y de su atinencia al
caso”. 11 “…Tal reserva, en tanto mera reserva genérica y abstracta, es
estéril .Ella no asegura nada y, además, carece de relevancia. Es inocua.
Simple brujería .Como dijera Andrés D ALESSIO ” si se ha sometido
debidamente una cuestión federal…la reserva será superflua, si no se lo ha
hecho, ella será inútil y, en ambos casos, habrá servido para demostrar
que quien se expresa de tal modo camina a tientas por terrenos que
conoce mal”.
Como segunda reflexión, el citado profesor interroga sobre ¿cómo
introducir la cuestión federal cuando se trata de c asos de
arbitrariedad? y acude a ciertas afirmaciones tales como que “la
arbitrariedad como cuestión federal pretoriana no es previsible, por lo tanto
no se puede introducir, ni expresar a priori; asimismo afirma que es
sorpresiva y debe ser introducida, expresada y fundada en la primera
oportunidad procesal conducente.” Asevera también que 12 “la omisión de
introducir oportunamente la cuestión federal por arbitrariedad conduce al
tácito consentimiento de ese ítem de la sentencia apelada por la vía
federal”.
10 CANE, Gonzalo, “Bases Constitucionales del Proceso”- Postgrado Procesal y Defensa del Estado” power point. 11 Fallos 286:71; 294:50 y 306: 979 entre otros. 12 Fallos 158:299; 298:452.
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El reglamento nada dice al respecto, lo que no implica su exclusión por no
constar en él. 13 Una sucesión de resoluciones judiciales apoyan la tesitura. 14
En cuanto a la normativa aplicable cabe mencionar el artículo 14 de la ley
48, pues es la normativa adecuada para introducir la cuestión en la Corte
cuando algún derecho constitucional – derecho de defensa en juicio,
debido proceso etc.- ha sido batallado.
Señala con holgura GARAY, 15 que la oportunidad de la introducción de la
cuestión federal también debe ser readaptada y acomodada a la
arbitrariedad, para lo cual distingue dos grupos de situaciones: a)
arbitrariedad sorpresiva : 16 la sentencia apelada revoca la anterior o
confirma la instancia previa con argumentos diferentes. El recurrente
deberá aventarla en el formulario, recalcando que por esa razón la
cuestión federal se introduce por primera vez en el recurso extraordinario.
Son concepciones diversas, “la arbitrariedad” no es “cuestión federal”, sino
que es la causal de nulidad del fallo por no constituir “la sentencia fundada
en ley” a que alude el artículo 18 de la Carta Magna; de ahí que la reserva
sería excesiva sino que hay que introducir más que reservar y, a la vez, la
arbitrariedad no es una cuestión ha decidir, sino que surge del acto
inválido. 17 b) la sentencia apelada confirma la anterior por sus
fundamentos y la oportunidad para introducir y desarrollar las causales de
arbitrariedad es al apelar la sentencia anterior ante la alzada, ya sea en la
expresión de agravios o en su caso, en el recurso de inaplicabilidad de ley.
13 SAGÜES, Néstor P. “Recurso Extraordinario, 4ª ed. Estrea, Buenos Aires, 2002- apéndice 2008 dice:…el reglamento no menciona expresamente la arbitrariedad, no se sigue que ésta no está tratada en aquél. Pues “en el artículo 3º , incs. b) y d), se alude concretamente a las cuestiones federales que se invocan como involucradas en el recurso, y la refutación de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada, y es sabido que la arbitrariedad suscita cuestión federal, motivo por el cual sí está tratada, de algún modo, por las reglamentación que tratamos. (mencionado por Garay en ob.cit.). 14 GARAY, Alberto F,ob.cit. p. 11. “Sanchez Pagano”( fallos 308:1667 del año 1986), la Corte reafirmó la equiparación entre cuestión federal y arbitrariedad a fin de exigir que se agotaran todas las instancias locales antes de acudir a la Corte por vía del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, afirmación en consonancia con “Strada” y en el año 2008 refrendado en “Puig” ( fallos 331:1178). (fallos308:490 del año 1986). 15 GARAY, Alberto F,ob.cit. p. 13 y 14. 16 Fallos 331: 2466( 2008), “Cavatorta” –inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.651- se dedujo tempestivamente en el recurso extraordinario por ser un agravio sorpresivo que surge de la sentencia recurrida; Fallos 329:5323 (2006) “Revello”- si la interpretación cuestionada fue introducida por el a quo, ella no podía ser previsible para el recurrente- 17 Fallos 326:4698,4703 “ Carlos F. Elías”; in re “ Sanchez de Elyeche,Sara M. v Domínguez Daniel O. (2007).,S. 1135, XLII,Rex, Fallos 330:1572 (2007) “Ulloa”.
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j) Citación de la normativa relativa a la jurisdicción para la posible
intervención de la Corte en el caso. Exige precisión, de modo tal que si el
caso encuadra dentro de los tres incisos del artículo 14 de la ley 48 deberá
extremarse la mención; empero, si no encuadra el caso en análisis en
ninguna de las hipótesis del texto articular citado, 18 y el recurso
extraordinario se funda en la doctrina de las sentencias arbitrarias, deberá
consignarse además que se basa en la jurisprudencia de la CS que creó
este sistema con real mención de los artículos de la Constitución Nacional
que se estiman transgredidos.
4) texto recursivo -fundamentación de fondo-. El artículo 3º con sus cinco
incisos de la reglamentación, codifica las formalidades de la presentación
argumentativa propiamente dicha.
Siguiendo y adhiriendo al lineamiento seguido por Garay, advertimos que la
reglamentación inicia en esta temática de fondo, con la formalidad de una
exposición realizada en capítulos continuados y carentes de reiteraciones
redundantes , lo que implicaría seguir un iter procesal a efectos del relato de
fondo: a) demostración que la resolución recurrida resulta dimanante de
Tribunal superior (vale decir alude a las cámaras nacionales de apelación de los
distintos fueros, salvo que exista excepcionalidad por cuantía económica, según
art. 242 CPCCN, y en este supuesto el Superior será el de la instancia inicial) y
sentencia definitiva o equiparable a ella (no innova la reglamentación por
cuanto la exigencia es legal). b) Narración circunstanciada de los hechos
relevantes del caso (deberá efectuarse un relato claro y con precisión de los
hechos vinculados en forma directa e inmediata con la cuestión federal). c)
Introducción y mantenimiento de la cuestión federal (este tema se vincula con la
introducción de la reserva del caso federal y a los motivos en que posa esta
exigencia, ya mencionada supra y que además difiere de la cuestión sobre
arbitrariedad). d) Gravamen personal al recurrente, concreto, real, y no derivativo
de su propia actuación. d) Impugnación de los fundamentos de la resolución
apelada. e) Relación inmediata y resolución contraria al derecho federal invocado.
18 GARAY, Alberto F,ob.cit. p.8.
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III. b. Reglas para la interposición del recurso de queja por Rex denegado
Los requisitos que hacen a la funcionalidad procesal de la admisión de la
queja se hallan previstos en los artículos 4 a 7 de la reglamentación: se podrá
advertir que mucha de la requisitoria formal es coincidente con la exigida para la
interposición del Rex, por ello y a efectos de no alongar con reiteraciones
innecesarias mencionaremos brevemente lo pertinente, a saber: 1) la limitación
cuantitativa 19 (art.4) no podrá tener el escrito de interposición una extensión
mayor a 10 páginas - o sea 5 hojas- de 26 renglones cada una, y con letra
claramente legible ( no menor de 12) - se aproxima así el art.4º con el 1º, más allá
de la diferencia en la cantidad, pero sigue siendo una formalidad que el
reglamento no excepciona bajo ninguna modalidad, de ahí que me remito
brevitatis causae a la flexibilidad ahí manifestada. 2) carátula (art. 5) 20, prevé la
misma y exigiendo los incs. a), b), c), d), y e) del art. 2º supra señalado, y además
f) la identificación de los que participaron en el dictado de la resolución
denegatoria del REX federal, como los que hayan intervenido con anterioridad al
pleito, g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento. h) la aclaración
sobre si se usó la ampliación prevista en el art. 158 CPCCN. i) el depósito
previsto en el art.286 del CPCCN ($ 5000) 21 o su exención. Es necesario tener
en cuenta que la no presentación de la boleta del depósito no implica el
desistimiento automático del recurso de hecho, sino que el art. 286 prevalece
frente a la regla del art 11, ergo, corresponde intimar la acreditación del depósito
y en caso de renuencia recién ahí corresponde el rechazo. 22 3) escrito del
recurso de hecho propiamente dicho (art. 6) 23 concentra la refutación precisa,
razonada de cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la
resolución denegatoria. Se excluye toda temática no contenida en el REX, lo cual
es coherente por el principio de congruencia. 4) complementos del escrito de
19 In re “Alvarez, Luis Roque c/ YPF SA y otro” causa A.963 (11/12/2007) Rechazo de recurso de hecho y pérdida del depósito por insatisfacción de los recaudos del art. 4º del Reglamento. 20 In re “ Rearte, Enrique Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional” Fallos 330:4503. 21 Acordada CSJN nº2/07 22 CSJN en “Nieva” ( 28/06/2005). 23 In re “Arocena, Silvio Martín c/ Comisión Nacional de regulación del transporte y otro” (11/12/2007), rechazo del recurso de hecho por insatisfacción de ciertos recaudos exigidos en los arts. 4º,6º y 7 inc. c) del Reglamento. Idem “Fay, Juan Horacio y otro c/ Poder Ejecutivo nacional y otros” Fallos 330:4469.
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interposición (art.7) 24 se anejarán con la presentación de la interposición las
siguientes copias simples y claramente legibles: a) decisión impugnada mediante
el REX federal; b) escrito de la interposición del REX; c) escrito de contestación
del traslado del REX(art.257CPCCN); d) resolución denegatoria del REX federal.
Aclara la reglamentación, que el acompañamiento de las copias no suple la
omisión de fundamentación en la interposición del REX.
IV. Observaciones generales
Los artículos 8 al 12 del Reglamento engloban previsiones genéricas a ambos
recursos. Cita normática (art. 8) el que presenta deberá consignar las normas
jurídicas mencionadas que no estén publicadas en el B.O.R.A. Cita de fallos de
la CSJN (art.9) - consignar tomo y página de su publicación en la colección
oficial, salvo si no se hubieren publicado. No remisiones (art.10) la
fundamentación debe ser autosuficiente. Rechazo por inadecuación al
Reglamento (art. 11) salvo que según su sana discreción, dicho incumplimiento
no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión
recursiva. Se consideran inoficiosas las pretensiones desestimadas. Con
respecto al domicilio legal , su omisión implica la notificación ministerio ley - art.
257 CPCCN-. Recursos in forma pauperis (art. 12) no se le aplica el
reglamento en análisis.
Claramente, insinuamos, que el sentido laxo del artículo 11” sana discreción y
dicho incumplimiento no sea un obstáculo insalvable ” no ha sido aplicado por
el Superior Tribunal, por cuanto en rigor la pretensión emergente del Reglamento
aspira a tener la menor cantidad de causas a resolver por dicho Tribunal y muy
excepcionalmente utilizar la discrecionalidad. 25
24 In re “ Romero, Nélida Martha c/ YPF y otro ( 19/11/2008) se rechaza la Queja por renuencia en el cumplimiento del art. 7 inc. c) del reglamento. 25 In re “Pavón, Ester” P. 973. XLIII, RHE ( 16/12/2008) rechazado in limine por la cámara por el tamaño de la letra; la corte lo revoca y remite a precedentes análogos); por incumplimiento de la totalidad de los recaudos la Corte invoca el art. 11 y admite la queja pero lo rechaza en cuanto al fondo “ Acosta Jorge y otros” A-1320.XLIV-RHE 8/4/2009. (mencionados por Garay en ob. cit.).
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V. Epítome
Después de efectuar el análisis de la acordada en examen, estimamos que la
Corte Suprema diseñó el universo de su competencia extraordinaria, a la medida
que se cumplimente la reglamentación formalmente.
Para los Tribunales que se pronuncian sobre la admisibilidad de los REX que se
incoan contra sus resoluciones, obviamente resulta sencillo su evaluación por la
codificación demás precisa.
Sin perjuicio de ello, para los presentantes, la codificación la consideramos de
una palmaria rigurosidad, que parecería batallar contra el principio del debido
proceso o el acceso al mismo y que se comprende con ese enfoque genuino que
tuvieron sus proyectistas al acordar la reglamentación.
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Reseña histórica
Evolución de las operatorias de capitalización y
ahorro como consecuencia del Departamento
Control Federal de Ahorro
Por la Contadora Laura Rodríguez, Inspectora del
Departamento de Control Federal de Ahorro
Es la Inspección General de Justicia de la Nación, a través del Departamento
Control Federal de Ahorro, quien tiene las funciones relacionadas a la
autorización, control, fiscalización permanente, sanción, cancelación de las
sociedades que, por su operatoria, quedan comprendidas en el inciso 4to del
artículo 299 de la Ley de sociedades comerciales 19.550, y siendo estas
sociedades las que requieren fondos de terceros con la promesa de entrega de
bienes o dinero en el futuro.
Es por ello que la IGJ es el organismo de contralor cuyas atribuciones se
encuentran establecidas en el Decreto 142.277/43 y sus modificaciones,
reglamentado por el Art. 93 de la ley 11.672.
La competencia es federal. Esto significa que aunque la sociedad anónima esté
constituida en el interior del país, la operatoria debe ser previamente aprobada
por el organismo para poder funcionar.
Originalmente, y conforme los requisitos del decre to citado, las
sociedades eran de capitalización (formación de un capital a un plazo),
aquellos planes que incluían importes para particip ar en sorteos para
alentar el ahorro además de formar el capital al fi nal de la vigencia del
contrato participan adicionalmente en premios, que originalmente los
planes establecían que fueran en dinero pero poster iormente se
incorporaron los premios en bienes muebles. Redacci ón muy confusa. No
quiero cambiarla por temor a cambiar el sentido de lo que se dice.
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Hacia fines de la década del 60, se autorizaron los círculos cerrados para la
adjudicación directa de bienes; se sucedieron así planes abiertos para la
adjudicación de dinero, círculos cerrados para la adjudicación de dinero para la
adquisición de bienes muebles y servicios. En el año 1987, por medio de la
Resolución General 10, se autorizaron los planes para la adjudicación de sumas
de dinero para la refacción, ampliación o adquisición de bienes inmuebles
destinados a viviendas.
En la década del 90, y ante los períodos de inflación, gran parte de la producción
de electrodomésticos era destinado a las ventas por medio de los planes de
ahorro. Fueron períodos de gran demanda, ya que al pagar una cuota se
cancelaba el precio del bien en un porcentaje, ajustándose por lo tanto el precio
del porcentaje restante.
Los cambios económicos en el país, con el transcurso de los años provocaron
propuestas de diferentes planes por parte de las sociedades administradoras,
introduciendo diferentes variantes. Los cambios económicos implicaron la
necesidad del departamento de realizar nuevos proyectos de resoluciones
adaptándose a las nuevas necesidades de los suscriptores y también a la
necesidad de que las sociedades cumplan otros requisitos ante nuevas
operatorias; por ejemplo, capitales más elevados para las administradoras de
planes que adjudiquen sumas de dinero para adquirir inmuebles, garantías que
respalden el pasivo con suscriptores, aceptación de nuevas inversiones por la
evolución de la economía, aceptación del diferimiento de cuotas, etc.
Ante diferentes planes autorizados, el departamento Control Federal de Ahorro
tuvo que adaptarse al análisis de diferente documentación e información, por lo
que necesitó de tres sectores profesionales (legal, contable y actuarial) y un
sector administrativo del que depende el archivo del Ahorro.
El Departamento Control Federal de Ahorro nació a mediados de los años 80, ya
que anteriormente las funciones competentes al control de la actividad eran
realizadas por el Departamento de Sociedades Especiales que, además,
controlaba las sociedades extranjeras.
En el año 1984, y hasta 1985, la IGJ perdió el control de las sociedades de
Capitalización que pasaron a la jurisdicción de la Superintendencia de Seguros
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37
de la Nación.
La sanción de la Resolución IGJ (G) 26/04 fue un importante aporte al
departamento, ya que permitió ordenar y actualizar los requisitos e información
exigida para los diferentes tipos de sociedades administradoras cuya normativa
antes era dispersa; compilándose la normativa en un cuerpo ordenado.
Desde el año 2004, el departamento cuenta con un sector precalificado que
permite realizar los trámites de constitución de sociedades, reformas de estatutos,
aumentos y reducción de capital, autorización de medios mecánicos conforme al
art 61 de la Ley 19.550 y Res IGJ 7/05, disolución y liquidación de las sociedades
de ahorro, contando con información en el archivo del departamento, de utilidad
en algunos casos para la evolución de los citados trámites.
PROYECTOS 2010
En el año 2010, se reiniciaron las visitas de inspección al interior del país, que ha
permitido verificar la operatoria, su funcionamiento, su estructura y, en especial,
las inversiones que respaldan las reservas matemáticas de los suscriptores en las
sociedades de capitalización, más allá de toda la documentación e información
que las mismas presentan permanentemente en el organismo y que es estudiada
a partir de expedientes.
Se realizaron inspecciones a sociedades de Ahorro y Capitalización cuyas
administraciones se encuentran instaladas en las provincias de Santa Fé,
Córdoba, distintas localidades de las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y
visitas a Delegados de Cuerpo de Abogados del Estado en el interior del país en
relación con juicios de liquidación de operatorias irregulares.
Actualmente, la digitalización de BASES TÉCNICAS, su registración e
información relevante de las sociedades de capitalización y ahorro constituye un
proyecto a implementarse próximamente.
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Novedades Institucionales
1. Prórroga de la Declaración Jurada
Por Resolución General Nº 1/2011 se extendió el plazo hasta el 29 de julio de
2011 para la presentación de la Declaración Jurada por parte de las entidades
obligadas. La medida respondió al masivo cumplimiento por parte de las
entidades, lo que representa un hecho relevante, dado que muchas de ellas son
sociedades inscriptas en el organismo, pero que se encuentran inactivas e
incumpliendo con la normativa societaria.
PARA MÁS INFORMACIÓN, INGRESAR:
http://www.jus.gov.ar/igj/PagDeclaracionJurada/Defa ult.htm
2. Convenio de Colaboración entre la IGJ de la Nación y de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
El pasado 15 de abril, el
Inspector General de Justicia de
la Nación, Dr. Marcelo Mamberti,
y la Inspectora General de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, Dra. Bettiana
Cobas, firmaron un convenio de
colaboración para organizar la
remisión de expedientes de las
sociedades con domicilio en
Tierra del Fuego o que, teniendo
su domicilio en la Ciudad de
Buenos Aires, desarrollan su actividad en la jurisdicción provincial. Se trata de
empresas que fueron inscriptas en Capital Federal con anterioridad a la
provincialización de Tierra del Fuego. Desde la IGJ, la ejecución del convenio
estará a cargo de la Dirección del Registro Nacional de Sociedades.
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3. Debate de Reglamentación de la Ley 26.047
Con intención de incentivar la participación provincial en el debate que permita
lograr una reglamentación consensuada de la Ley de Registros Nacionales, sigue
abierto el foro digital en Twitter. Para participar, debe ingresar a dicho sitio y,
previa apertura de cuenta en caso de no poseer, adherir a
4. IGJ trabaja en la aplicación de criterios uniformes para
las inscripciones societarias
Comenzó a funcionar en la Inspección General de Justicia la comisión encargada
de la unificación de criterios de interpretación en el control de legalidad de las
inscripciones de sociedades comerciales y extranjeras.
Creada a partir de la Resolución (I) IGJ Nº 4/11, la comisión tendrá a su cargo el
análisis de los criterios de interpretación legal y contable aplicados por las áreas
competentes, con el objetivo de garantizar la uniformidad en este aspecto.
La comisión está integrada por funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos y de la IGJ, como así también por representantes de los Colegios de
Escribanos, Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad de Buenos Aires, que fueron convocados por ser actores claves para el
logro de dicho objetivo.
Durante el primer encuentro, realizado el pasado 11 de mayo, se fijaron las
pautas de funcionamiento de la comisión y el orden del día a tratar en las
próximas reuniones. En tanto, la comisión se reunió por segunda vez el martes 31
de mayo.
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5. Expectativas por el avance del proyecto de adhesión a la
Ley de Registros Nacionales en varias provincias
Entre los proyectos de las autoridades de la IGJ para el año 2011, está el de
realizar sucesivas visitas a diferentes provincias con el objetivo de reforzar el
conocimiento de los beneficios y características del Registro Nacional de
Sociedades.
En este marco, el Inspector General, Marcelo Mamberti y la Directora del Registro
Nacional de Sociedades, Silvina Martínez, realizaron visitas a las provincias de
Entre Ríos y Santa Fe. Las autoridades registrales de las provincias mostraron
férrea voluntad de adherirse a la Ley 26.047. En ambas jurisdicciones, el proyecto
se encuentra en las correspondientes legislaturas, a la espera de ser sancionado.
En otras jurisdicciones también es importante el grado de avance de la iniciativa.
Salta, por ejemplo, ha dado media sanción al proyecto de adhesión; en las
Provincias de Buenos Aires y Tierra del Fuego sus autoridades han manifestado
un certero interés en adherirse.
Esta situación se ve claramente representada por la reciente sanción de la ley de
adhesión en la provincia de Río Negro, claro exponente de la evolución que el
Registro ha tenido en el último período.
6. Nuevo servicio de Wi-Fi en la IGJ
Con el objetivo de mejorar la atención al público, la IGJ comenzó a brindar el
servicio de Wi-Fi en la sede central del organismo (Paseo Colón 285), en el sector
de Mesa de entradas.
Para acceder a este servicio, el usuario debe conectarse a la red "cortesiaigj".
La conexión no requiere contraseña y estará disponible en el horario de 08:00 a
17:30.
Cabe recordar que desde nuestra Web es posible:
• solicitar turnos online
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• consultar el estado de trámites y vistas
• emitir boletas de tasas
• descargar formularios para la presentación de trámites
• obtener el aplicativo para la presentación de balances
7. Nuevo Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y la AFIP
El pasado 15 de abril, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la
Administración Federal de Ingresos Públicos, firmaron un convenio que ratifica y
complementa al celebrado el 11/05/2006.
El acuerdo firmado tiene la finalidad de extender el alta por constitución RNS a
todas las sociedades comerciales y sus modificaciones. El convenio prevé el
diseño, desarrollo, homologación y puesta en operación de un sistema único y
centralizado que se efectuará “por servicio web” con características estándar, que
posibilitará operar el sistema desde las distintas jurisdicciones del país,
reemplazando el actual sistema “por aplicativo”.
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Cabe recordar que el convenio anterior se focalizó en el desarrollo e
implementación de los Registros Nacionales, permitiendo la consulta pública de
datos por medios informáticos.
El procedimiento fue diseñado para su implementación en los distintos
organismos donde se tramitan las personerías jurídicas en el ámbito nacional,
teniendo en especial consideración la arquitectura propia que requieren las
distintas realidades provinciales.
Este nuevo sistema comenzará en la Ciudad de Buenos Aires, para luego
incorporar el resto de las jurisdicciones que hayan adherido o adhieran a la ley Nº
26.047.
8. RNS estuvo presente en jornadas sobre análisis de
jurisprudencia judicial y administrativa El pasado 25 de abril, la directora del Registro Nacional de Sociedades, Silvina
Martínez, participó del panel destinado al análisis del control interno y externo de
sociedades., en el marco de las jornadas realizadas en la sede de la Fundación
para la Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
La directora del RNS compartió la disertación con el ex Inspector General de
Justicia, Hugo Rossi, con el Dr. Rodrigo Luchinsky. En tanto, el ex Inspector
General de Justicia, Ricardo Nissen, estuvo a cargo de la moderación. El panel
estuvo destinado al entendimiento de la función de fiscalización desde las
perspectivas de la IGJ, la CNV y el RNS.
Durante su exposición, la Dra. Martínez detalló las características del RNS, su
marco normativo, estado actual de implementación y los avances en materia de
adhesión.
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9. Análisis estadístico de la realidad societaria actual
A continuación, se presenta un análisis centrado en los últimos períodos, que
permitirá evaluar la evolución en materia de constituciones, aumentos de capital y
cancelaciones. Para ello se estudiaron los años 2009, 2010 y parte del 2011, con
realización de proyecciones sobre su evolución.
Tabla 1. Sociedades Inscriptas 2009/2010
Tipo Societario / Año 2009 2010
SOC DE RESP. LIMITADA 4950 5450
SOC ANONIMA 5412 5934
SOC EXTRANJERA ART 118 57 57
SOC EXTRANJERA ART 123 454 435
CONTRATO COLABORAC EMP. 9 3
UNION TRANS. DE EMPRESAS 130 165
ASOCIACION CIVIL 301 369
EXTRANJ. S/FINES LUCRO 6 10
FUNDACION 114 117
FEDERACION 1 3
CONFEDERACION 1 0
CAMARA 21 24
TOTAL 11456 12567
Comparativamente, los datos estadísticos arrojan un incremento de las
inscripciones del año 2010 respecto de 2009.
En el año 2009, hubo un total de inscripciones de 11.456. En el año 2010, hubo
un total de inscripciones de 12.567. La diferencia entre ambas cifras importa un
total de 1.111 entidades inscriptas, lo cual representa un incremento de 9.24%.
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Tabla 2. Sociedades Inscriptas: comparación del primer cuatrimestre 2009/2010/2011
2009 2010 2011 2009 2010 2011 2009 2010 2011 2009 2010 2011 Tipo Societario / Mes Enero Enero Enero Febrero Febrero Febrero Marzo Marzo Marzo Abril abril abril SOC DE RESP. LIMITADA 337 342 409 331 331 386 441 425 430 427 486 522
SOC ANONIMA
404 411 434 371 425 400 429 459 459 440 551 482 SOC EXTRANJERA ART 118 4 1 4 2 3 12 9 4 6 9 7 SOC EXTRANJERA ART 123 32 38 52 38 24 25 56 33 15 49 33 34 CONTRATO COLABORAC EMP. 1 1 1 2 UNION TRANS. DE EMPRESAS 15 12 12 12 11 16 14 14 10 8 11 15
ASOCIACION CIVIL 12 2 21 37 52 34 14 18 27 13 36 26 EXTRANJ. S/FINES LUCRO 1 1 1
FUNDACION
7 1 8 22 13 13 9 5 13 4 14 11
FEDERACION 1
CONFEDERACION 1
CAMARA 1 2 1 1 4 2 2 2 1 2 1 1
TOTAL 813 808 938 817 863 880 978 965 960 951 1142 1098 TOTAL PRIMER CUATRIMESTRE 2009 3559 TOTAL PRIMER CUATRIMESTRE 2010
3778
TOTAL PRIMER CUATRIMESTRE 2011 3876
PORCENTAJE DE INCREMENTO 2009/2011 8,34
PORCENTAJE DE INCREMENTO 2010/2011 2,56
Conforme surge de los datos obtenidos por el Departamento de Sistemas, se
evidencia un incremento cuatrimestral del 8,34% en relación al año 2009-2011,
mientras que la diferencia en el período 2010-2011 asciende al 2,56%.
En este contexto, cabría proyectar un incremento en las constituciones a lo largo
de todo el año que superaría los números arrojados tanto para el año 2009, como
así también respecto del 2010; ya que el primer cuatrimestre es
comparativamente menor a los siguientes.
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Tabla 3. Aumento de Capital 2003/2010 código 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
10 Sociedad Colectiva 1 5 2 4 1 6 2
20 Sociedad Comandita simple 2 2 3 1 2
30 Soc. de Capital e Industria 1
40 SRL 196 270 305 533 490 549 554 539
50 SA 1062 989 1377 2800 2792 2855 2559 2598
60 Sociedad en comandita P/ acc. 33 25 17 21 22 25 24 20
80 Sociedad Extranjera 4 3 3 1 2 2
180 Soc. Garantía Rec. 2 1 1 4 1 2 3
Respecto de las cifras correspondientes a los años 2003 a 2010, se observa una
clara tendencia ascendente durante todo el período.
Asimismo, corresponde resaltar que en el año 2009, 176 sociedades anónimas
han aumentado su capital de forma tal que se vieron incluidas en la previsión del
art. 299 inc. 2 (que su capital supera los AR$ 10.000.000), en tanto que en el
2010 el número asciende a 99 sociedades anónimas.
Tabla 4. Sociedades canceladas 2009/2010 Código 2009 2010
10 Soc. Colectiva 2 1
20 Comandita Simple
40 SRL 93 119
50 SA 136 251
60 Soc. Com. Por Acc 1 6
80 Soc. Extranjera 139 270
150 Contrato de colaboracion emp. 1
170 Unión transitoria de empresas 7 16
Total 378 664
Según lo muestra el cuadro, durante el año 2009, han cancelado su inscripción
378 sociedades; en el mismo período se han constituido 11.456, arrojando una
diferencia positiva de 11.078 de entidades que se han incorporado al padrón de la
Inspección. Si se realiza la misma operación respecto del año 2010, se observa
que 664 sociedades han sido canceladas y 12.567 entidades han sido
constituidas, obteniendo un resultado de 11.903 sociedades que se han
incorporado al padrón.
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A modo de conclusión, puede decirse que, no sólo el saldo de entidades que se
incorporaron al padrón es mayor, sino que incluso el número resultante de la
diferencia entre las sociedades canceladas en el período 2009-2010 (286)
importa tan sólo un 25% respecto a la diferencia de las constituciones en igual
período (1.111).
Ver tabla 1.
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Resoluciones Generales
Resolución Nº 1/2011
BUENOS AIRES, 1 DE ABRIL 2011
VISTO el Expediente Nº 5095544/2691470 del Registro de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA y,
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de incrementar la fiscalización a cargo del Organismo y
contribuir con la seguridad jurídica y protección de los derechos de terceros se dictó la
Resolución General IGJ Nº 1 de fecha 15 de julio de 2010, que dispuso establecer la obligación de
la presentación de una Declaración Jurada para las sociedades comerciales, sociedades
extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.
Que mediante la citada norma, se buscó la normalización de aquellas entidades
que inscriptas en el organismo se encontraban inactivas o incumpliendo las obligaciones legales
que la normativa les exige.
Que el espíritu del proyecto ha sido acompañado por las entidades, quienes han
respondido satisfactoriamente a las expectativas propuestas.
Que atento que se mantiene alto el nivel de las presentaciones y a los fines de
posibilitar un cumplimiento masivo, resulta pertinente prorrogar el plazo previsto en la Resolución
(G) Nº 5/2010.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 21 de la ley 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prorrógase hasta el día 29 de Julio de 2011 el plazo establecido por Resolución
General I.G.J. Nº 5/2010 para la presentación de la Declaración Jurada de Sociedades
Comerciales, Extranjeras, Asociaciones Civiles y Fundaciones.
ARTICULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
ARTICULO 3º.- A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento lo dispuesto
en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades
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Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación
Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios
Profesionales.
ARTICULO 4º.- Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCIÓN (G) I.G.J. Nº: 1
Fdo. Marcelo Mamberti INSPECTOR GENERAL
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
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Resoluciones Particulares y Jurisprudencia
Skyonline de Argentina SA.
Resolución (P) IGJ Nº 512/04
Buenos Aires, 3 de Mayo de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número 581199, Registro número 1.677.628,
iniciadas el día 26 de Febrero de 2004, correspondiente a una denuncia promovida por la Sra.
MARIA ROSA LOPEZ YAPUR CONTRA SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
de las cuales surge:
2. Que a fs. 1/5, la Sra. María Rosa López Yapur, invocando la representación de la
sociedad `KALLOFER SOCIEDAD ANONIMA´, con domicilio social en la calle Arce 348, piso 13,
departamento A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, formuló denuncia contra la sociedad
SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio legal en la calle Balcarce
461/97 de esta ciudad, extendiendo dicha denuncia a sus posibles controlantes y las personas
que integran el directorio de la entidad denunciada, por el incumplimiento de sus deberes de
información y publicidad de los actos societarios, en especial, los estados contables de la
mencionada firma.
3. Expuso la denunciante que la sociedad que representa, `Kallofer Sociedad Anónima´ es
accionista minoritaria de la entidad denunciada, SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, como titular del 1,5% de su paquete accionario y que, ante la absoluta falta de
publicidad de sus estados contables y la ausencia de informes respecto de su actividad comercial,
la Sra. María Rosa López Yapur, por la representación de aquella entidad, requirió en varias
oportunidades, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 55 de la ley 19550, pero sin
obtener éxito alguno en su gestión, el suministro de información sobre aquellas cuestiones.
4. Sostuvo la denunciante que mientras la sociedad denunciada anuncia, con gran
despliegue publicitario, la celebración de importantes inversiones y fabulosos negocios en la
República Argentina, omite en forma verdaderamente sistemática el cumplimiento de las normas
legales respecto a información, así como las normas registrales de esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA.
5.En tal sentido, la denunciante, en fecha 22 de diciembre de 2003, remitió a las
autoridades de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA una carta
documento, que obra en las presentes actuaciones a fs. 33, intimándola a poner a disposición de
la sociedad que aquella representa la totalidad de los estados contables correspondientes a los
ejercicios 200/2002, así como la documentación que respalde sus asientos y requiréndole la
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exhibición del libro de actas de directorio, libro de accionistas y asistencia a asambleas, bajo
apercibimiento de iniciar acciones legales.
6. Relató la Sra. María Rosa López Yapur que tanto la sociedad denunciada como sus
administradores guardaron silencio a los términos de aquella carta documento, lo cual la obligó,
siempre por la representación de la sociedad `KALLOFER S.A.´ a requerir de la escribana María
Claudia Galardini la realización de un acta notarial en la sede social de la sociedad SKYONLINE
DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 14 de enero de 2004, donde, luego de una
serie de alternativas, fueron atendidas por el Sr. Claude Burgio y la Sra. Adela Alicia Eugenia
Sánchez, en su carácter de apoderada de dicha entidad, informándole a la denunciante que la
última acta de la asamblea de dicha sociedad databa del 28 de Noviembre de 2000, y en lo que
respecta a los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en los años
2000/2002, se estimaba que ellos estarían finalizados para el mes de abril de 2004, justificando la
demora en el hecho de que los contadores de la empresa están demorados por un problema de
`conciliación de cuentas´.
7.Luego de ello, en fecha 22 de enero de 2004, la denunciante relató que recibió una
carta documento de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en la cual
se le informó que una anterior carta documento remitida por esta sociedad a la sociedad
`KALLOFER S.A.´ a su sede social no había sido recibida por esta, por lo cual se ratificó, en esa
nueva comunicación, el texto de la anterior, aparentemente cursada el 22 de diciembre de 2003,
por medio de la cual se rechazaban los términos de la carta documento dirigida por Kallofer
Sociedad Anónima a la sociedad denunciada en el mes de diciembre de 2003, por no constarle a
ésta la personería invocada por la Sra. María Rosa López Yapur, lo cual le resultó a ésta
argumento insostenible, atento que nadie cuestionó tal personería en oportunidad de efectuarse la
diligencia notarial del 14 de enero de 2004. Ante ello, la Sra. López Yapur procedió a remitir otra
carta documento a SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, rechazando los
términos de aquella comunicación, anunciando la promoción de inmediatas acciones judiciales.
8. Que ante el reconocimiento que, según la actora, habrían efectuado las autoridades de
la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA en oportunidad de efectuarse la
diligencia notarial del 14 de enero de 2004, la Sra. López Yapur, en representación de la sociedad
`KALLOFER SOCIEDAD ANONIMA´ solicitó de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:a)
Se proceda a iniciar una acción tendiente a obtener la intervención y se designe por este
Organismo un veedor fiscalizador en aquella sociedad, conforme lo autoriza la ley 22.315; b) Se
proceda a intimar a la sociedad denunciada y/o a las personas de su directorio a que en el plazo
que este Organismo disponga, a los fines de dar las explicaciones correspondientes a las
irregularidades denunciadas ( reconocida existencia de diferencia en las cuentas de los estados
contables y posibles transferencias de activos a otras empresas y/o terceros ); c) Se intime a la
sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA a dar cumplimiento de las normas
societarias en cuanto a brindar información a la totalidad de los socios; d) Finalmente, y ante la
gravedad de los hechos descriptos y encontrándose reunidos los presupuestos fácticos para su
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51
procedencia, solicitó la denunciante se fije como sanción ejemplificadora, una significativa multa
administrativa.
9. Que a fs. 6/ 36, obra toda la documentación a la cual se refirió la denunciante en su
escrito de inicio, entre la que se encuentra copia simple del libro de registro de
acciones/accionistas número 1 de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, rubricado el 9 de Marzo de 2000, de la cual surge que los accionistas de esta entidad
son las siguientes personas: a) La sociedad Skyonline Inc. como titular de 11.700 acciones; b) La
sociedad Kallofer Sociedad Anónima como titular de 180 acciones y c) La Sra. Gabriela Marsuglia,
como titular de 120 acciones.
10. Que a fs. 77 de las presentes actuaciones, el Inspector del Departamento de
Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Rodrigo Monti, en fecha 3
de Marzo de 2004, aconsejó correr traslado de la denuncia a la sociedad SKYONLINE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el término de diez días, librando cédula al domicilio
social de la calle Balcarce 479 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha cédula fue
efectivamente notificada el día 9 de Marzo de 2004, conforme constancias de fs.78, lo que motivó
la presentación del Sr. Gustavo Naccachian en fecha 18 de Marzo de 2004, quien invocó su
carácter de apoderado de la sociedad denunciada y respondió la denuncia presentada por la
sociedad Kallofer Sociedad Anónima, conforme escrito que obra en autos a fs. 79/80.
10. Mediante dicha presentación, de solo una carilla y media, el apoderado de la sociedad
SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA se limitó a solicitar una prórroga de 30 días
hábiles a fin de poder cumplimentar con la providencia que le fuera notificada en 9 de Marzo de
2004 y poder dar así plena explicación a las imputaciones realizadas. No obstante ello, explicó
que con respecto a la documentación a que hace referencia la denuncia, esto es, los estados
contables correspondientes a los ejercicios cerrados en los años 2000/2002, `. se están
terminando de incorporar unas definiciones internas y de auditoría, luego de las cuales habrá que
emitir dichos Estados Contables y llevar a cabo los actos correspondientes para su aprobación, a
fin de poder formalizar su presentación ante vuestra dependencia.´. Aclaró también el Sr.
Naccachian que como consta en el Acta Notarial de fecha 14 de enero de 2004, acompañada a
los presentes autos por la denunciante, y que la sociedad denunciada volvió a presentar, dicha
circunstancia fue debidamente manifestada ante la solicitud de exhibición de los mismos
efectuada por la Sra. María Rosa López Yapur, a quien además se le explicó que los referidos
estados contables estarían confeccionados, estimativamente, en el mes de Abril de 2004.
Finalmente sostuvo el representante de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, que nunca dicha sociedad pretendió incumplir con sus obligaciones legales ni ocultar
el giro societario a la denunciante, sino que `. ante circunstancias que imposibilitaban la
presentación de la documentación societaria en el momento requerido, se manifestó la
imposibilidad de hacerlo, comprometiéndonos a efectuarlo cuando dicha documentación estuviese
disponible.´. Finalmente, el Sr. Gustavo Naccachian acompañó prueba documental que obra en
estas actuaciones a fs.81/ 98, entre la que se destaca un acta notarial labrada en fecha 16 de
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enero de 2004 por el escribano Mariano Diego Miró, requerido por la Sra. Adela Alicia Eugenia
Sánchez Avelino, en su carácter de apoderada de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA, a los fines de acompañar a la Dra. Florencia Szew a la sede social de la
sociedad Kallofer Sociedad Anónima, y exhibir a la Sra. María Rosa López Yapur, en su carácter
de presidente del directorio de dicha sociedad, las constancias de ciertas actas de asamblea
extraordinarias, de directorio y del libro de registro de acciones, haciendo entrega de copia de las
mismas. Conforme las constancias de dicho instrumento, la Sra. López Yapur dejó constancia de
la falta de exhibición del libro de Registro de Asistencia a Asamblea y Depósito de Acciones y la
falta de entrega de los estados contables de la sociedad denunciada, así como tampoco de las
láminas accionarias que pertenecen a la sociedad Kallofer SA. Es importante destacar que en ese
instrumento notarial se dejó constancia que la Sra. López Yapur hizo entrega a la Dra. Florencia
Szew de una serie de documentación que fue identificada en ese instrumento, al cual corresponde
remitir.
11. Que ante el tenor del escrito presentado por la sociedad SKYONLINE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, el Inspector de Justicia Dr. Rodrigo Monti, en fecha 22 de
Marzo de 2004 aconsejó conceder una prórroga por el término de 15 días, la cual debía ser
notificada por cédula al domicilio de la calle Balcarce 479, Planta Baja de esta Ciudad. Dicha
cédula fue notificada el día 26 de Marzo de 2004, conforme constancias de fs. 101.
12. Luego de ello, en fecha 20 de Abril de 2004, esto es, ya transcurrido el plazo otorgado
a la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA para responder la denuncia,
se volvió a presentar el apoderado de dicha firma, el Sr. Gustavo Naccachian ( fs.102/103 ), quien
en un escrito de similares características al anterior manifestó a esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA que, con respecto al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2000, ellos fueron puestos
a disposición de la denunciante y acompañados a este Organismo. Con respecto al ejercicio
cerrado el 31 de diciembre de 2001, acompañó copia del acta de directorio correspondiente a una
reunión celebrada el 16 de Abril de 2004, por la cual el directorio de SKYONLINE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA aprobó la memoria correspondiente y convocó a una
asamblea general ordinaria de accionistas para el día 14 de Mayo de 2004 a las 12,00 horas en
primera convocatoria y 9 de Junio de 2004, a las 12,00 horas en segunda convocatoria, a los fines
de tratar ese instrumento contable, argumentando que del texto de dicha memorial surgen las
circunstancias del atraso incurrido en la confección de los aludidos estados contables, `. producto
de la reestructuración de los negocios de la sociedad.´, circunstancia que también afectó la
preparación de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de
2002, que se encuentra próximo a su conclusión.
Y CONSIDERANDO:
13. En primer lugar corresponde desestimar la pretensión de la denunciante, Sra. María
Rosa López Yapur, quien, en su carácter de presidente del directorio de la sociedad `KALLOFER
SOCIEDAD ANONIMA´ , reclamó de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de
las actuaciones judiciales que fuere menester iniciar a los fines de requerir judicialmente la
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intervención judicial de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, toda
vez que dicha medida solo puede ser recabada por este Organismo cuando la sociedad
denunciada haga oferta pública de sus acciones o debentures, realice operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de
prestaciones o beneficios futuros o cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en
resguardo del interés público ( art.303 inciso 2 de la ley 19550 ), circunstancias todas ellas que no
se presentan en autos.
14. Que en cuanto a la intimación requerida por la denunciante para citar a la sociedad
SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y a sus directores a los fines de dar
explicaciones sobre supuestas irregularidades incurridas en la gestión de aquella sociedad, tal
pretensión es inconducente, habida cuenta que la naturaleza del procedimiento de denuncia que
se ha impreso a las presentes actuaciones y que ha permitido escuchar a los representantes de la
sociedad denunciada, tornan abstracto tal petición, que será desestimada.
15. Finalmente, y con respecto a las pretensiones de la Sra. María Rosa López Yapur, de
intimar a la entidad denunciada a dar cumplimiento de las normas societarias que prevén la
obligación de suministrar información sobre la marcha de la sociedad, así como la imposición de
multas a quienes incurrieron en las irregularidades detalladas en el escrito de denuncia, ellas
serán admitidas, por los fundamentos que serán expuestos a continuación.
16. Que de conformidad con las constancias del presente expediente, la sociedad
SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA ha incumplido con diversas obligaciones
que la ley 19550 le impone en materia de funcionamiento de sus órganos sociales, de la
elaboración y presentación temporaria de sus estados contables y de la satisfacción que debe dar
a los accionistas minoritarios de dicha entidad, en torno al ejercicio de su derecho de información.
17. Que todos esos incumplimientos se encuentran expresamente reconocidos por la
sociedad denunciada, la cual, además de todo lo expuesto, incurrió en una conducta
contradictoria en torno al ejercicio del derecho de información efectuado por la sociedad `Kallofer
Sociedad Anónima´ por parte de su presente, Sra. María Rosa López Yapur, cuando por carta
documento remitida a la misma en fecha 22 de enero de 2004 ( fs.34 ) la entidad denunciada le
desconoció su personería como representante de la sociedad `Kallofer SA´, con total olvido que
pocos días antes, en fecha 16 de enero de 2004, la apoderada de la sociedad SKYONLINE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, la Sra. Adela Alicia Eugenia Sánchez Avelino había instruido
al escribano Mariano Diego Miró a los fines de acompañar a la Dra. Florencia Szew para que haga
entrega a la Sra. María Rosa López Yapur de cierta documentación social requerida por ésta en la
diligencia notarial llevada a cabo el 14 de enero de 2004. Si a tal circunstancia se le suma que en
el acta notarial del 16 de enero de 2004 se reconoció a la Sra. López Yapur el carácter de
presidente del directorio de la sociedad Kallofer Sociedad Anónima, es de toda evidencia concluir
que la actuación de la sociedad denunciada encuadra dentro de la conocida `doctrina de los
propios actos´, que sanciona la inadmisibilidad de volver contra las propias actuaciones del mismo
sujeto, que se funda en lo dispuesto por los artículos 1071 y 1198 del Código Civil ( Borda
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Alejandro, ` La Teoría de los Actos Propios´, Ed. Abeledo Perrot, 1993, pagina 53 ) y que resulta
manifiestamente incompatible con el deber de lealtad y diligencia que impone el artículo 59 de la
ley 19550 a todos los administradores de sociedades comerciales, y que es por obviedad
extensivo a quien reviste el carácter de apoderada de la sociedad denunciada, la Sra. Adela Alicia
Eugenia Sánchez Avelino, protagonista de esa contradictoria manera de proceder.
18.Por otra parte, la falta de presentación de la totalidad de los estados contables de la
sociedad denunciada a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo cual implica grave
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19550; el notorio atraso de los
libros sociales de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA que da
cuenta el acta notarial de fecha 16 de Enero de 2004 y la circunstancia de encontrarse pendiente
de aprobación los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en 31 de
diciembre de 2001 en adelante, configuran todos éstos graves incumplimientos que autorizan la
aplicación de las sanciones previstas por el artículo 302 de la ley 19550 por parte de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta que ellos implican clara violación de la ley,
del estatuto y del reglamento.
19. Se impondrá en consecuencia una multa de pesos 2.500 a cada uno de los directores
titulares de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, Sres. Claude Roch
Burgio, Carolina Cianci y Gonzalo Berra - últimos directores registrados en este Organismo, en los
términos del artículo 60 de la ley 19550 - y a la apoderada de dicha sociedad, la Sra. Adela Alicia
Eugenia Sánchez Avelino, multa que no podrá hacerse cargo la sociedad, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 302 in fine de la ley 19550.
20. Es importante destacar que la multa que se ha impuesto a los directores y a la
apoderada de la sociedad SKYONLINE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA no deberá ser
soportada por ésta, pues tratándose de inconductas incurridas por los administradores de la
entidad, ellos deben ser los únicos responsables por el pago de la misma. Adoptar un criterio
distinto implicaría, bien que por vía indirecta, que la propia denunciante afronte proporcionalmente
el pago de dicha multa, lo cual resulta insostenible.
21.Que como fuera sostenido en anteriores precedentes de este Organismo ( Resolución
IGJ nº 000166, Febrero 23 de 2004, en autos `Propel Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e
Inmobiliaria´(ref EDJ13106); ídem, Resolución IGJ nº 001602, Diciembre 10 de 2003, en el
expediente `Multipoint Sociedad Anónima´, etc. ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no
puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad anónima, pues
como sostiene Halperin, existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen
adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y
económica de su actuación ( Halperin Isaac, `Sociedades Anónimas´, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1974, página 9 ).
22. Que el interés del organismo de contralor sobre el regular y legítimo funcionamiento
de los órganos societarios surge explícitamente de varias de las normas de la ley 19550 ( arts.
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236, 251, 303 inciso 1° ) y de la ley 22.315, denom inada `Ley Orgánica de la Inspección General
de Justicia´ ( artículo 7°), por lo cual, por estri cta aplicación de dichas normas,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°; Desestimar el pedido de la sociedad `K ALLOFER SOCIEDAD ANONIMA´ de
iniciar acciones judiciales tendientes a intervenir la administración de la sociedad `SKYONLINE
DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA´ y de designar un veedor judicial en la misma.
ARTÍCULO 2°: Rechazar, por resultar cuestión abstra cta, la pretensión de la sociedad
`KALLOFER SOCIEDAD ANONIMA´, de intimar a la sociedad `SKYONLINE DE ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA´ y a sus administradores a los fines de dar explicaciones sobre las
irregularidades denunciadas en el escrito de denuncia.
ARTÍCULO 3°: Imponer a cada uno los directores titu lares de la sociedad `SKYONLINE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA´, Sres. Claude Roch Burgio, Carolina Cianci y Gonzalo Berra
y a la apoderada de dicha sociedad, la Sra. Adela Alicia Eugenia Sánchez Avelino, una multa de
pesos 2.500, la cual deberá ser abonada dentro de los cinco días de quedar firme la presente
ARTÍCULO 4°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad denunciada en el domicilio de la calle
Balcarce 479, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN (P) IGJ Nº 512/04
Fdo. Ricardo Augusto Nissen
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
“Inspección General de Justicia c/ Skyonline de Argentina
S.A.”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sal a B.
1. La Inspección General de Justicia impuso a cada uno de los directores titulares de la sociedad
“Skyonline de Argentina SA.", Sres. Burgio, Cianci y Berra, y a la apoderada de dicha sociedad,
Sra. Sánchez Avelino una multa de $ 2500 (fs. 63/74).
El organismo de control consideró que los sujetos mencionados son responsables de la falta de
presentación de la totalidad de los estados contables de Skyonline SA., el notorio atraso de los
libros sociales y de que se encontrara pendiente la aprobación de los estados contables
correspondientes a los ejercicios cerrados del 31/12/2001 en adelante.
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2. Apelaron los directores y la apoderada. Expresaron agravios a fs. 83.
Se agraviaron de que el traslado de la denuncia, que originó las presentes actuaciones, se realizó
en el domicilio social y no en el domicilio real de los directores y de la apoderada. Alegaron que la
Sra. Sánchez Avelino actúo como mandatario de la sociedad y no como administradora. Se
agraviaron de que no se consideró la renuncia del Sr. Berra. Alegaron que la nulidad de la
notificación implica la nulidad de todo lo actuado. Sostuvieron que se vio vulnerado su derecho de
defensa. Afirmaron que el organismo de control no los constituyó en mora con respecto a la
presentación de los estados contables.
Plantearon la inconstitucionalidad del art. 14 ley 22315 en tanto se delega en la Inspección
General de Justicia la facultad de aplicar multas, sin establecer mínimos ni máximos.
Se agraviaron de la falta de fundamentación sobre el monto de la sanción aplicada y alegaron que
ésta es excesiva.
3. Entiendo que corresponde analizar separadamente la procedencia de la multa aplicada a los
directores y la multa aplicada a la apoderada. Por lo que paso, en primer lugar, a considerar los
agravios presentados por los directores.
3.1 Con respecto a la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio social, cabe destacar que
el art. 256 establece que los directores deben constituir un domicilio especial, donde serán válidas
todas las notificaciones cursadas con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las
relativas a la acción de responsabilidad. El domicilio especial constituido por los apelantes e
inscripto ante la IGJ. coincide con el domicilio social (conf. fs. 164 vta.), por lo que cabe rechazar
la nulidad planteada. En efecto, la pretensión de los recurrentes de que las notificaciones se
cursen al domicilio real no tiene asidero legal alguno en este contexto.
Por las mismas razones, deben rechazarse los planteos relativos a la violación del derecho de
defensa. Dado que se les ha otorgado a los recurrentes la oportunidad de plantear las defensas y
pruebas que estimaren convenientes, cabe entender que fue la propia decisión de los apelantes
no ejercer ese derecho con anterioridad al dictado de la resolución apelada.
Con respecto a la renuncia del Sr. Berra cabe destacar que la misma debía ser inscripta a los
efectos de ser oponible a terceros de acuerdo con lo prescripto por el art. 60 LS.. Más allá de ello,
los apelantes afirman que la renuncia data del 2/2/2004, por lo que el Sr. Berra ocupaba aun el
cargo de director cuando se cometieron las faltas imputadas consistentes en la falta de
presentación de los estados contables.
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57
Con respecto a la constitución de mora, cabe destacar que la obligación de presentar los estados
contables tiene un plazo determinado (conf. art. 234, LS.; art. 48, resolución IGJ. 6/1980), por lo
que no se requiere la constitución en mora en los términos del art. 509 CCiv. y del art. 18 ley
22315.
Igual suerte debe seguir el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 ley 22315. Los recurrentes
afirman que se trata de una delegación de facultades legislativas que no se encuentra permitida
en tanto no se establecen topes máximos de las multas aplicables por el Inspector General de
Justicia. Sin embargo, tanto el citado art. 14, como el art. 302 LS. -en el que fue fundada la multa
aplicada-, establecen montos máximos y el art. 15 establece cuáles son las pautas para graduar el
monto de la multa en cada caso.
En virtud de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en materia de delegaciones (Corte Sup.,
Fallos 148:430), la delegación contenida en los art. 14 ley 22315 y en el art. 302 LS. es válida en
tanto el organismo de control se limita a fijar la cuantía de la multa dentro de los límites y las
pautas establecidas por el legislador.
Por último, no encuentro que los apelantes hayan dado razones concretas para que el monto de la
sanción deba ser disminuido en el presente caso, máxime considerando que las actuaciones se
iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una accionista, que se vio perjudicada por la falta de
presentación de los estados contables.
3.2 Sin embargo, considero que la sanción aplicada a la Sra. Sánchez Avelino debe ser revocada.
En primer lugar, considero que el art. 256 LS. no le es aplicable en tanto que ésta no revestía el
carácter de directora. Dado que el organismo de control no ha probado que la Sra. Sánchez
Avelino haya constituido domicilio en el domicilio de la sociedad, entiendo que la notificación
cursada es nula. Máxime considerando que la notificación versaba sobre una cuestión relativa a
su responsabilidad personal. Por ello entiendo que a los efectos de resguardar adecuadamente el
derecho de defensa de la apelante, corresponde considerar nula la notificación practicada.
Por otro lado, considero que el art. 12 ley 22315 no le otorga facultades al organismo de control
para aplicar sanciones a una apoderada de la sociedad, que no reviste el carácter de
representante legal, al menos, en el caso de marras. En efecto, la Sra. Sánchez Avelino no tenía
la obligación de proveer información de la sociedad, ni se la ha acusado de proveer datos falsos o
de haber incumplido la ley, el estatuto o los reglamentos, así como tampoco se le ha imputado
haber dificultado el ejercicio de las funciones de la IGJ. Considero que el cuestionamiento de la
personería de la representante de Kallofer SA. no puede dar lugar a afirmar que la apelante ha
incumplido la ley. El organismo de control invoca el art. 59 LS., que no es aplicable a quien
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detenta un poder administrativo y bancario y que no configura en representante orgánico de la
sociedad.
5. Por las consideraciones expuestas, considero que el recurso presentado por los Sres. Burgio,
Cianci y Berra debe ser rechazado y el presentado por la Sra. Sánchez Avelino debe ser
admitido.- Buenos Aires, octubre 13 de 2005.- Alejandra Gils Carbó.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 15 de 2005.
Considerando:
1. Claude Roch Burgio, Carolina Ciancio, Gonzalo Berra -en su calidad de directores de Skyonline
de Argentina SA.- y Adela A. E. Sánchez Avelino -como apoderada del ente- apelaron la
resolución 512 de la IGJ. que impuso a los recurrentes una multa de $ 2500 para cada uno de
ellos. Los agravios corren a fs. 89/95 y fueron contestados por el organismo de control a fs.
166/71. La fiscal general se expidió a fs. 177/80.
2. La crítica desarrollada por los recurrentes se encuentra dirigida a controvertir la evaluación
realizada respecto de diversos incumplimientos atinentes a la obligación de suministrar
información sobre la marcha de la sociedad.
En prieta síntesis, los reproches efectuados son sustancialmente: (1) nulidad de notificación que
conlleva el desconocimiento del derecho de defensa; (2) falta de constitución en mora respecto de
la presentación de estados contables; (3) la no consideración de la renuncia de Berra Gustavo; (4)
la actuación de Sánchez Avelino como mandataria de la sociedad y no como administradora; (5)
la inconstitucionalidad del art. 14 ley 22135; y, (6) que la multa impuesta resulta excesiva.
3. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos, que esta sala comparte y a los que
cabe remitirse para mantener economía expositiva, resultan suficientes para decidir la
procedencia parcial de la queja.
(a) Añádese que, los argumentos expuestos en punto a la nulidad argüida, no logran desvirtuar el
acierto de la decisión recurrida. Es que de acuerdo al principio de relevancia que domina la
materia, se advierte que en la especie no se acreditó el supuesto perjuicio sufrido y tampoco se
indicaron las defensas que se vieron privados de oponer como consecuencia de la postulada
ineficacia.
Asimismo, el principio de trascendencia estatuido por el art. 172 CPCCN. establece que la nulidad
del procedimiento no es procedente si la desviación jurídica no tiene derivación sobre las
garantías esenciales de defensa en juicio. Así, se impone precisar el perjuicio emanado del acto
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viciado como fundamento del incidente (Fenochietto y Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación", Ed. Astrea, 1983, t. 1, p. 620).
(b) Luego, la postulada ineficacia es además insustancial respecto de los directores, toda vez que
sobre éstos pesa la carga de constituir domicilio especial donde "serán válidas las notificaciones
que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones" (LS.: art. 256, in fine).
Tal previsión legal, análoga a la estipulada respecto de las notificaciones cursadas respecto de la
sociedad a la sede social inscripta (LS.: art. 11, inc. 2), impide alegar desconocimiento del acto
objeto de la notificación cumplida. Ergo, la crítica es insustancial.
(c) En lo concerniente a la falta de constitución en mora, destácase que el mero incumplimiento de
la obligación de presentar los estados contables a la autoridad de contralor en la forma y términos
prescriptos por la LS.: art. 234 resulta suficiente para tenerla por configurada, toda vez que el
plazo estipulado legalmente para cumplir esa carga no requiere intimación alguna (arg. CCiv:
509).
(d) Discuten los quejosos que la decisión atacada no tuvo en cuenta la renuncia de Gonzalo Berra
acaecida el 2/2/2004 (fs. 90). Al respecto, señálase que la LS.: art. 60 establece que "toda
designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e
incorporada al respectivo legajo de la sociedad (...). La falta de inscripción hará aplicable el art.
12...". Por su parte este último dispone que "las modificaciones no inscriptas regularmente obligan
a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros...".
La hipótesis traída, más allá de ser meramente conjetural ante la falta de acreditación fehaciente
de la renuncia, sella su suerte adversa en función que la sanción fue impuesta por
incumplimientos referidos a la falta de presentación de ejercicios contables correspondientes a los
años 2000/2002, período en el cual el referido conformaba el directorio.
(e) En punto a la responsabilidad endilgada a Adela A. E. Sánchez Avelino, el recurso tendrá
favorable acogida.
Cabe destacar que la sociedad denunciada (Skyonline SA.) es una persona jurídica, y como tal
actúa a través de sus representantes orgánicos (LS: art. 58); éstos no expresan su propia
voluntad sino que son portadores de la voluntad del ente. De tal forma, la figura del órgano
absorbe la del representante y el negocio se estipula -en forma directa- por el ente, a nombre
propio.
En ese contexto, júzgase errada la imposición de multa a quien revistó como representante
voluntaria del ente (Sánchez Avelino), pues su actuación estuvo regida por la reglas del mandato
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(CCiv: 1869 y ss.), y no puede asimilarse a la actuación orgánica con la que cabe analizar el
desempeño funcional de los representantes naturales del ente (LS.: arts. 58 , 59 y concs.).
A lo expuesto debe adicionarse que, en orden a su naturaleza voluntaria, la apoderada no se
encontraba obligada a suministrar información societaria al organismo de control; presupuesto
necesario para la aplicación de sanciones (conf. art. 12 ley 22315).
(f) El art. 13 ley 22315 dispone que "las sanciones para las sociedades por acciones (...) son las
establecidas por el art. 302 Ley de Sociedades Comerciales", el que establece la posibilidad de
aplicar un máximo de pena hasta la suma resultante de la actualización semestral de cierta suma
sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general,
elaborado por el INDEC.
De tal modo, no existe óbice constitucional en que el poder legislativo confiera al ejecutivo o a un
organismo administrativo, cierta potestad para establecer la cuantía de las sanciones pecuniarias,
en tanto la política legislativa haya sido claramente establecida (Corte Sup., Fallos 311:2339).
Síguese de lo expuesto, que en el especie no se advierte transgresión constitucional, en la
medida en que la facultad de actualizar los montos de las multas se apoya en pautas objetivas,
con la clara intención de que la desvalorización monetaria no torne inocuo el fin punitivo de la
sanción. Es que esa facultad debe ser entendida como inherente a los poderes de fiscalización y
de policía que puede instrumentar el órgano de aplicación para el cumplimiento de sus funciones.
Por ello, la alegada inconstitucionalidad carece de fundamento serio que la sustente.
(g) Finalmente, no resulta atendible el agravio levantado en torno a la extensión económica de la
multa, pues no se han aportado elementos de juicio que permitan considerar errónea la sanción
aplicada; antes bien, juzga la sala que la dosimetría sancionatoria aplicada en el sublite guarda
relación con las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones relevadas por el
organismo de control societario.
En dicho contexto, corresponde confirmarla desde que la misma es razonable y exhibe
proporcionalidad entre la falta reprochada y la sanción (C. Nac. Com., esta sala, in re,
"Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones v. Orígenes AFJP.
s/ Recurso de apelación ", del 2/3/1999).
Se estima parcialmente la apelación de fs. 63/74, con los alcances que fluyen de la presente.
Previa notificación a la fiscal de cámara en su despacho, devuélvase, encomendándole al a quo
las notificaciones. La Dra. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 RJN.).- María L.
Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Enrique M. Butty.
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Manol Inmobiliaria S.L.
Resolución (P) IGJ Nº 921/2004
Buenos Aires, Julio 29 de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación del expediente
número 592151 y el Código de Trámite número 5062632, correspondiente a la sociedad `MANOL
INMOBILIARIA SL.´, de cuyas constancias surge que:
2. Por Escritura 21 del 15 de enero de 2004 del protocolo del escribano Alfonso Gutiérrez
Zaldívar, comparecieron los Sres. Eckhard Freiwald, de nacionalidad alemana y la Sra. Cecilia
Remiro Valcárcel, española, con domicilio en la calle Esmeralda 1355, primer piso de la Ciudad de
Buenos Aires, quien lo hizo en nombre y representación y en su carácter de apoderada de la
sociedad `MANOL INMOBILIARIA S.L.´, con domicilio en Figueras, Gerona, España, invocando
un Poder Especial otorgado en el extranjero con fecha 8 de enero de 2004, transcripto en
escritura pública de fecha 13 de enero de 2004, pasada al folio 34 del mismo Registro número
374. Ambas partes comparecieron a los efectos de instrumentar una operación por medio de la
cual el Sr. Eckhard Freiwald vendió a la sociedad `Manol Inmobiliaria´ la unidad funcional número
8°, ubicada en el 8° y 9° piso de la finca sita en la Avenida del Libertador 4850, entre las calles
Gorostiaga y Maure, de 402,25 metros cuadrados, por un precio total de U$S 350.000, abonada
en ese acto en dinero efectivo, dejándose constancia que dicha operación constituye un acto
aislado de la compradora.
3. El presente expediente le fue adjudicado a la Inspectora Adriana Minujin el 27 de Abril
de 2004, quien se constituyó personalmente el 30 de Abril de 2004 en el inmueble de la Avenida
del Libertador 4850, pisos 8° y 9°, tocando timbre en forma infructuosa. Ante ello, dejó un
requerimiento al encargado del edificio, quien le informó a la aludida Inspectora que se trata de un
departamento deshabitado. La citación para comparecer a este Organismo fue para el día 4 de
Mayo de 2004.
4. A fs.5/7 del presente expediente obra la Escritura Pública número 18 del 13 de enero
de 2004, donde se transcribe el poder especial otorgado por la sociedad `Manol Inmobiliaria S.L.´
en favor de la Sra. Cecilia Remiro Valcárcel, que fuera otorgado en Barcelona, España, el 8 de
enero de 2004, y en la cual se dejó constancia del domicilio de la apoderada en la calle Esmeralda
1355, primer piso de Buenos Aires, aclarándose asimismo que la compra de dicho departamento
constituye un acto aislado para el poderdante en la República Argentina.
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5. A fs. 11 de estas actuaciones obra una nota, de fecha 4 de Mayo de 2004, suscripta por
la Sra. Cecilia Remiro, en donde esta expresa textualmente lo siguiente: `Buenos Aires, 4/5/04. En
el día de la fecha, Cecilia Remiro Valcarcel, DNI 93949727, apoderada de `Manol Inmobiliaria
S.L.´, quien manifiesta que el objeto social es tenencia de bienes inmuebles. El inmueble está
vacío, próximamente un directivo la va a utilizar como vivienda propia cuando venga a Buenos
Aires. En principio, la idea es habitar un piso y alquilar el otro, si el consorcio lo permite´.
6. Ante ello, por auto del 8 de Junio de 2004, y en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 8° de la ley 22315 y el artículo 3° de la Resolución 3° de la IGJ, se ordenaron las
siguientes medidas probatorias: a) Practicar una nueva visita de Inspección a la Avenida del
Libertador 4850, piso 8° de esta Ciudad a los fines de que ilustrar sobre las personas físicas o
jurídicas que la habitan, constatando además si en ellas se realiza alguna actividad empresaria; b)
Citar a la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, con domicilio en la calle Esmeralda 1355, primer piso de
esta Ciudad a los fines de brindar las explicaciones que requiera esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA en torno a la adquisición del inmueble sito en la Avenida del Libertador 4850, pisos
8° y 9° de esta Ciudad.
7. A fs.14 obra un informe presentado por los Inspectores de Justicia Luciano Javier
González y Néstor Cotignola, quienes ilustraron a su Jefatura que el día 17 de junio de 2004,
concurrieron al inmueble de la Avenida del Libertador 4850, piso 8° de esta Ciudad, donde nadie
contestó los llamados del portero eléctrico y que el portero del edificio se negó a darles
información. Transcurridos unos instantes, respondió una persona el portero eléctrico, afirmando
habitar el octavo piso, pero que se encuentra en representación de una inmobiliaria. Preguntado si
conoce a la sociedad extranjera `Manol Inmobiliaria S.L.´ respondió que no pertenece a ninguna
inmobiliaria y que le manden una notificación judicial.
8. Convocados el encargado del edificio y la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel a dar
explicaciones al Organismo, se transcriben a continuación las declaraciones de los mismos:
En la ciudad de Buenos Aires, a 1 de julio de 2004, se presenta ante este Organismo la
Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, quien manifiesta ser de estado civil divorciada, de nacionalidad
española, con domicilio en Esmeralda 1355, piso 1º `6´ de Capital Federal, de profesión abogada
y exhibe Documento Nacional de Identidad Para Extranjeros Nº 93949727, en respuesta a la
citación ordenada a fs. 12 del presente. Al efecto, se le solicita informe:
1) ¿Qué vinculación tiene actualmente con la sociedad `MANOL INMOBILIARIA S.L.´?
Responde que es su abogada y que actualmente tiene un poder especial amplio que le otorgaron
para la compra del departamento y lo relacionado con la administración del mismo, del cuál
entrega una fotocopia para su agregación al expediente.
2) Explique la operación realizada en la Escritura Pública Nº 21 del 15 de enero de 2004,
que consta a fojas 1/3 de las presentes.Indica que es una compraventa efectuada a fin de utilizar
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63
el inmueble como vivienda en sus estadías en la Argentina, aclarando que la socia que conoce es
una administradora solidaria de la sociedad llamada María Luisa Reig Serrat, cuyo cónyuge es
Luis Manuel Cuesta Roca.
3) ¿Qué actividad desarrolla la sociedad en el país? ¿Desde cuándo?. Señala al respecto
que la sociedad no desarrolla actividad alguna en la Argentina y que sólo habría realizado esta
compraventa.
4) ¿Cuál es el domicilio de la sociedad en el país?. Responde que no tienen domicilio
social debido a que no tienen presencia en la Argentina, si bien en el poder acompañado se
designó a efectos de la AFIP el domicilio del estudio de abogados situado en Leandro N. Alem
928, 5º piso, Capital.
5) Indique el nombre y domicilio de las autoridades o representantes en el país. Manifiesta
que no hay autoridades ni representantes en la Argentina, salvo la apoderada ya indicada, cuyo
domicilio personal es el de Esmeralda antes citado y el profesional el de Alem mencionado
anteriormente.
6) Si la sociedad se encuentra inscripta como sociedad extranjera en algún Registro
Público del país. Responde que no.
7) Si la sociedad es titular de otros bienes registrables. Informa que no.
8) Si otorgó otros actos o escrituras en representación de la sociedad. Señala que no.
9) ¿Quién ocupa actualmente el inmueble de la Av. Libertador 4850, piso 8º?.Informa que
se encuentra desocupado y en proceso de refacción.
Leída que fue, ratifica su contenido de conformidad y la firma.
Posteriormente compareció el encargado del edificio de la Avenida del Libertador 4850 de
la Capital Federal, siendo su declaración la siguiente:
`En la ciudad de Buenos Aires, a 1 de julio de 2004, se presenta ante este Organismo el
Sr. Nicolás Chávez, quien manifiesta ser de estado civil casado, de nacionalidad argentino, con
domicilio en Av.del Libertador 4850, Planta Baja, de Capital Federal, de profesión encargado de
edificio y exhibe Cédula de Identidad Nº 9033763, en respuesta a la citación ordenada a fs. 16 del
presente. Al efecto, se le solicita informe:
1) ¿Qué actividad desempeña en el edificio de Av. del Libertador 4850 y desde cuándo?
Informa que es el encargado titular del edificio desde hace 2 años y que desde esa fecha el
inmueble del 8º y 9º piso de dicha finca se encuentra desocupado. Dice que sólo sabe que fue
vendido y que desconoce quién lo compró.
2) ¿Llega correspondencia a dicho domicilio?. Manifiesta que no.
3)¿Cuál es la administración del edificio y dónde se encuentra?. Responde que se llama
`Administración Kestelboeing´ y se encuentra en Av. Santa Fe 4990, piso 12 `C´ de Capital
Federal.
4) ¿Quién paga las expensas del citado departamento?. Indica que no sabe.
5)¿Quién era el anterior propietario de dicho departamento?. Expresa que era el Sr.
Eckhard Freiwald.
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Leída que fue, de conformidad ratifica su contenido y la firma.
9. A fs. 17/24 obra copia de la escritura del poder otorgado en fecha 8 de enero de 2004
por la Sra. María Luisa Reig Serrat, con domicilio en Barcelona, Reino de España a favor de doña
Cecilia Remiro Valcárcel y Clara Vela, ambas domiciliadas en la ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, a los fines de que cualquiera de ellas, en forma indistinta, adquiera el
departamento designado como unidad funcional número 8 del inmueble sito en la Avenida del
Libertador número 4850, entre las calles Gorostiaga y Maure de esta ciudad, por un precio de U$S
350.000, en los términos y condiciones que estimen oportunos. Dicho poder fue otorgado por la
Sra. Reig Serrat en la escribanía de titularidad del notario Javier Hernández Alonso de la ciudad
de Barcelona, dejándose aclarado en dicho instrumento que la Sra.María Luisa Reig Serrat
actuaba en nombre y representación y como administradora solidaria de la compañía mercantil,
de nacionalidad española, denominada `MANOL INMOBILIARIA S.L.´, con domicilio en Figueres,
Gerona, calle Sant Francesc de Paula número 5, 2º piso, dejándose expresa constancia en dicho
instrumento que la compra encomendada a sus apoderados de la República Argentina constituía
un acto aislado en este país.
10. A fs. 26 obra una carta documento recibida por esta Inspección General de Justicia el
día 2º de Julio de 2004 y remitida por el Sr. Jorge Kestelboim, en su carácter de administrador del
consorcio del e dificio sito en la Avenida del Libertador 4850 de esta Ciudad, en la cual aquel
expresó textualmente `Me dirijo a Ud. en respuesta a vuestra solicitud de fecha 25/6/2004 con
relación a las actuaciones caratuladas `MANOL INMOBILIARIA S.L. sobre Registro de Actos
Aislados´ ( Expediente nº 592.151/5.062.632 ). 1) Informo a Ud. que la U.F. nº 8 correspondiente
al 8º y 9º piso del Edificio sito en Avenida del Libertador 4850 de la Ciudad de Buenos Aires, no
está ocupado por nadie. 2) Las expensas se pagan a través de giros bancarios procedentes del
exterior. Sin otro particular, lo saluda atentamente: Jorge Kestelboim, Administrador. DNI:
10.924.733.
11. Ante todo ello, en fecha 15 de Julio de 2004 la Dra. Susana C. Rodríguez, en su
carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración
Económica, dispuso - fs. 28 - que habiéndose cumplimentado todas las medidas investigativas
ordenadas en estas actuaciones, corresponde elevarlas a la consideración del Inspector General.
CONSIDERANDO:
12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la
Revista Digital Nro. 3
65
celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar,
legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.
13. Que conforme a las constancias de autos, la única actividad celebrada por la sociedad
extranjera `MANOL INMOBILIARIA S.L.´, constituida en la ciudad de Gerona, Reino de España, lo
ha sido la adquisición del inmueble sito en la Avenida del Libertador 4850, octavo y noveno piso
de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la escritura número 21 del protocolo del
escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, de fecha 15 de enero de 2004.
14. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de un inmueble por parte de
una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del
segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad
extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una
actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los
términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.
15. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema,
resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una
sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, `La Empresa Extranjera´,
Ed.Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que,
como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro
Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley
19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición del inmueble de la
Avenida del Libertador 4850, pisos 8º y 9º por parte de la sociedad extranjera `MANOL
INMOBILIARIA S.L.´ no lo ha sido para una reventa inmediata, sino para ser utilizado por parte de
un directivo de dicha sociedad cuando éste viaje a la ciudad de Buenos Aires. Basta recordar las
afirmaciones efectuadas por la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, apoderada de aquella sociedad, en
el escrito que obra en autos a fs. 11 y que fuera presentado en este expediente el 4 de Mayo de
2004, donde aquella sostuvo textualmente, explicando el propósito de la adquisición de aquella
propiedad que, `. En principio, la idea es habitar un piso y alquilar el otro, si el consorcio lo
permite.´, para descartar a dicha operación como una mera inversión transitoria por parte de la
sociedad extranjera.
16. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado
por una sociedad extranjera como `acto aislado´ no puede medirse exclusivamente desde un
criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, `Sociedades extranjeras y off shore´, Ed. Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de
las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios
de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan
con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos `Rolyfar SA contra Confecciones Poza
Revista Digital Nro. 3
66
SACIFI sobre ejecución hipotecaria), considero que es de toda evidencia que la apreciación de
una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente
restrictiva ( ROVIRA Alfredo, `Sociedades Extranjeras´, Ed.Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem,
ZALDIVAR Enrique, `Régimen de las Empresas Extranjeras en la República´, Buenos Aires,
Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. `Actos aislados cumplidos en el país por una
sociedad constituida en el extranjero´, publicado en la Revista `Profesional & Empresaria´, Ed.
Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde
calificar como `acto aislado´, la actuación de una sociedad extranjera que implique un
determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general,
la adquisición de inmuebles.
17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún
vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de
Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados (
ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, `Sociedades Extranjeras´, Ed.
Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, `Sociedades Comerciales. Ley 19550,
Comentada, anotada y concordada´, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando
idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se
encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la
compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el
Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.
18.Por todo ello, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la
adquisición del inmueble de la Avenida del Libertador 4850, pisos 8º y 9º de la Ciudad de Buenos
Aires por la sociedad extranjera ` MANOL INMOBILIARIA S.L.´, que excede largamente el
concepto de `acto aislado´ previsto por el artículo 118 de la ley 19550, corresponde intimar a dicha
sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro
de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el
tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las
acciones judiciales correspondientes.
19. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el
artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,
Revista Digital Nro. 3
67
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Intimar a la sociedad `MANOL INMOBILIARIA S.L.´, en la persona de su representante
en la República Argentina, la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, y en el domicilio de la calle Esmeralda
1355, primer piso, departamento 6º de la Capital Federal, a los efectos de que, dentro de los
quince días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el
tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las
acciones judiciales correspondientes.
Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.
Resolución IGJ Nº 921/04
Fdo. Ricardo Augusto Nissen
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
“Inspección General de Justicia c/ Manol Inmobiliaria S.L.”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sal a D
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2004.
1. Inmobiliaria Manol S.L. sociedad extranjera apeló contra la resolución dictada por la Inspección
General de Justicia el 29/7/2004 (resolución IGJ. 921), obrante en fs. 29/36, en cuanto la intimó a
cumplir con la inscripción registral prevista por el párr. 3º del art. 118 LS., bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales correspondientes (fs. 44/57).
Expresó que la resolución en crisis que derivó en la citada intimación, se dictó bajo premisas y
procedimientos que consideró erróneos.
Advirtió que "no tuvo la oportunidad de brindar las explicaciones del caso, expresar sus defensas
ni ofrecer ninguna clase de prueba" (fs. 45).
2. En la resolución IGJ. 921, la Inspección General de Justicia resolvió hacer saber a la apelante
que debía cumplir con la inscripción registral prevista por el párr. 3º del art. 118 LS., bajo
apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes.
En las consideraciones previas a esa decisión, la autoridad administrativa expresó que "... atento
las características que ofrece la adquisición del inmueble de la Av. del Libertador 4850, pisos 8 y 9
de la Ciudad de Buenos Aires por la sociedad extranjera, Manol Inmobiliaria S.L. que excede
largamente el concepto de acto aislado, corresponde intimar...".
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3. Si bien la Inspección General de Justicia ha dado curso a una "intimación" a la recurrente en las
funciones establecidas por el art. 8 ley 22315, tal emplazamiento no ha sido tal, pues carece de
una consecuencia inmediata y específica pasible de promover efectos en la sociedad (esta sala,
"Inspección General de Justicia v. Ranelagh Golf Club S.A. s/incidente de apelación", 25/10/2004).
La consecuencia de ese emplazamiento no es otro que una reiteración en la especie de las
facultades genéricas conferidas por el art. 8 ley 22315 a esa dependencia estatal y la advertencia
sobre una acción futura.
Ese anunciado proceso judicial será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual -eventualmente-
la sociedad extranjera podrá ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas, tocantes a
constituir la adquisición del citado inmueble un acto aislado o si dicha compra excedió dicho
concepto.
Ese juicio será además el cauce en el cual la recurrente podrá ejercer plenamente su derecho de
defensa (art. 18 CN. [2]), no conculcado en la especie en tanto no ha existido una decisión
jurisdiccional sin debida audiencia de la parte interesada.
Conclúyese de lo expuesto que la resolución administrativa apelada, en cuanto fuere materia de
recurso, no causa agravio actual a la impugnante.
4. Por ello, confirmase la resolución apelada.
Notifíquese. Fecho, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por la resolución CM. 177/2004 y acuerdo
del 30/6/2004 de esta Cámara.- María I. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- José L. Monti.
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Resoluciones Particulares 2010
Consejo Profesional de Ciencias Informáticas Resolución (P) IGJ Nº 568/10
BUENOS AIRES, 23 JUNIO 2010
VISTOS los Expedientes Nº 54170/5070962 y 4001947/358545/8920, pertenecientes al
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMATICAS del registro de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO
Que a fs. 1/3 del Expediente Nº 54170 se presenta la Junta Central de los Consejos
Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería solicitando se arbitre el cambio de
nombre de la entidad referenciada, atento que la misma no tiene delegación legal para matricular
y controlar el ejercicio de las profesiones vinculadas con su denominación.
Que ello conlleva a un estado de confusión por el cual los profesionales de la materia
creerían que deben matricularse en dicha entidad, abonando la cuota correspondiente.
Que visto el expediente de estatutos, en su Articulo 2º que obra a fs 3 del mismo, surge
que es objeto de la entidad obtener “por parte de la autoridad competente, la designación legal
correspondiente (…) a efectos de reglamentar el ejercicio de la profesión informática”, como así
también registrar “a los profesionales de ciencias informáticas bajo un numero de Registro” y
otorgar “… una Matricula profesional, avalando su idoneidad…” Asimismo a fs. 81 del mismo
expediente la entidad afirma que “regulará exclusivamente, la matricula de sus socios activos”.
Que intimada la entidad, se presenta una serie de documentación y el correspondiente
descargo que obra a fs. 84/89. En el mismo, solicitan se rechace lo solicitado en razón de las
siguientes circunstancias: no hay norma que impida la utilización del nombre y este no le causa
perjuicio al presentante; existen varios Consejos Profesionales de Ciencias Informáticas en el
resto del país, habilitados por ley regional para regular la profesión, y no siempre se denominan
“consejo”; la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA les otorgó personería con ese nombre.
Que afirman que no están realizando el control del ejercicio de la profesión, y que si es
cierto que están matriculando a profesionales informáticos y llaman “matriculados” a sus socios
registrados, aunque no regulan la profesión. Agregan que su estatuto, que data de 1985, no
contiene ningún aspecto relacionado con la regulación de la profesión informática.
Que admiten que se presentan en actos de graduación de ingenieros informáticos y
profesiones afines, ya que muchas veces son invitados o requeridos, pero no es cierto que
pregonen la necesidad de matricularse como condición para ejercer la profesión.
Revista Digital Nro. 3
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Que al respecto, si bien es cierto que no hay norma que impida el uso del nombre elegido
por la entidad, el mismo puede generar confusión respecto de la función que cumple en relación a
los profesionales.
Que asimismo resulta por demás confuso que llamen “matriculados” a sus asociados,
atento que la entidad no puede otorgar matriculas.
Que sostuvo que desde su constitución, hace 24 años la entidad se ha propuesto regular
la profesión informática y aun no se ha cumplido este punto de su objeto social.
Que se ordeno una visita de inspección a efectos de recabar información acerca de: la
cantidad de asociados que tiene la entidad; que beneficios tienen los mismo; que montos abonan;
las actividades especificas de la entidad y copia del carnet o credencial de los “matriculados”.
Que de las resultas de la visita ordenada y la documentación adjunta se concluye que la
entidad publica una revista denominada “Informática Profesional” que lleva por subtitulo la
leyenda “Órgano Oficial del Consejo Profesional en Ciencias Informáticas” (fs. 93/100, 101/107 y
108/115); que en dicha revista luce una sección denominada “nuevos matriculados” (fs. 94), que la
misma explicita que “…los matriculados que no posean credencial que acredite esa condición…”
(Fs. 109 vta.); y que por ultimo en el carnet que luce a fs. 117 luce la sigla M.P. que denota
Matricula Profesional y en su dorso dice “fecha de matriculación”.
Que la entidad poseía al momento de la diligencia, CUATRO MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS (4266) “matriculados”, quienes son los destinatarios de las actividades que esta
realiza.
Que la utilización de las denominaciones descriptas crean falsas presunciones acerca de
las facultades de la entidad.
Que posteriormente se inicio el Tramite Nº 4001947, donde el Consejo Profesional de
Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación se presenta ante este Organismo
solicitando se proceda a modificar o sustituir la denominación de asociación civil “CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMATICAS”.
Que de acuerdo a lo requerido a fs. 36 se agrega sin acumular el tramite Nº 54170. El cual
se vio interrumpido por el pedido de extracción de copias, ya que ambos trámites persiguen
idénticos objetivos.
Que se han agregado a estas actuaciones la guía para el ejercicio profesional, que nada
añade a las consideraciones realizadas.
Que amen de los extremos analizados, cabe destacar que la matriculación de
profesionales supone el control de la ética y del ejercicio profesional, la existencia de un régimen
disciplinario y la imposición del pago de una matricula.
Que además este tipo de entidades- Personas Publicas de derecho Privado- son creadas
por ley y es el Estado quien les delega del control de la matricula.
Que el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ha tomado la intervención de
su competencia.
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71
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los articulos 6
y 10 de la Ley 22315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1.- INTIMESE por el plazo de SESENTA (60) días a la entidad “CONSEJO
PROFESIONAL EN CIENCIAS INFORMATICAS” a modificar su estatuto social en aquellos
artículos que refieran a la noción de matriculados o de llevar matricula, y asimismo al cese de su
accionar en cuanto al uso de la palabra “matriculas” para sus asociados, así como el uso del
carnet de los matriculados que consigna la sigla M.P: (Matricula Profesional) y todas referencias
alusivas a esta calidad en sus publicaciones graficas e informativas.
ARTICULO 2.- INTIMESE por el plazo de SESENTA (60) días a la entidad a modificar su
denominación social mediante la inclusión del termino “Asociación Civil” a su actual denominación.
ARTICULO 3.- INTIMESE a la entidad a informar a sus asociados la resolución de este
Organismo en forma fehaciente, publicando asimismo el texto completo de la resolución en la
revista que edita, y dando lectura del mismo en la próxima asamblea a celebrarse.
ARTICULO 4.- Regístrese. Notifíquese a la entidad, a la Junta Central de los Consejos
Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería y al Consejo Profesional de Ingeniería de
Telecomunicaciones, Electrónica y Computación. Oportunamente vuelva al Departamento de
Asociaciones Civiles y Fundaciones.
RESOLUCION IGJ Nº 568
Fdo. Marcelo Mamberti INSPECTOR GENERAL
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
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Altos Emprendimientos Inmobiliarios SA
Resolución (P) IGJ Nº 1007/10
BUENOS AIRES 24 SEP 2010
VISTO el trámite Nº 1725783/979.267 de Denuncia formulada contra la sociedad ALTOS
EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS SA. Del registro de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, Y,
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia formulada por el señor
“A” invocando el carácter de socio de ALTOS EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS S.A.,
manifestando que la sociedad que integra no ha realizado asambleas ni ha presentado ni
aprobado los balances por los ejercicios económicos cerrados al 31 de marzo de 2003 al 2006.
Que en el carácter invocado argumenta haber remitido intimaciones vía carta documento, con lo
cual se demuestra “…el desinterés respecto a los derechos de los accionistas y obligaciones que
le caben al representante legal y/o presidente, de rendir cuentas de su gestión…”.
Que a tenor de los hechos denunciados se confirió traslado de la denuncia, quedando
notificada la sociedad en la sede social, conforme se acredita con la cédula obrante a fojas 47 en
el domicilio de la calle Austria Nº 2660, piso 2º, departamento D de esta ciudad.
Que a fojas 67/68 se presenta el Señor B, invocando el carácter de presidente de ALTOS
EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS S.A., quien manifiesta haber dado cumplimiento con la
presentación de los balances adeudados -inclusive el correspondiente al ejercicio 2007-, como así
también haber procedido a inscribir el cambio de sede social, designación de autoridades y
aumento de capital.
Que sin perjuicio de ello, informa que ha procedido a adquirir las acciones que poseía el
denunciante en la sociedad, a cuyos efectos acompaña a fojas 48/51 el convenio oportunamente
suscripto.
Que efectivamente la sociedad cumplió con la inscripción de su cambio de domicilio a la
calle Austria Nº 2660, piso 2º, departamento D, de esta ciudad, conforme inscripción formalizada
el de diciembre de 2008, bajo el número 24687, del libro 42 de Sociedades por Acciones; la
designación de directores, con fecha 29 de julio de 2008 bajo el número 15015, Libro 40 de
Sociedades por Acciones; y el aumento de capital y reforma de estatutos con fecha 23 de abril de
2008 bajo el número 14586 del libro 40 de sociedades por Acciones.
Que a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad, a fojas 73
se solicitó a las áreas competentes de éste organismo, informen respecto de la presentación de
los ejercicios económicos y pago de tasas anuales.
Revista Digital Nro. 3
73
Que a fojas 73 vuelta el Área registros Nacionales de Sociedades Comerciales informa
que la sociedad adeuda la presentación de los ejercicios económicos cerrados al 31 de diciembre
de 2008. Por su parte el Área tasas y estadísticas informa que la sociedad adeuda las tasas
anuales años 2008 y 2009.
Que consultado el sistema informático del organismo, se constata que los informes
oportunamente producidos no han sufrido modificaciones, atento que la sociedad no cumplió con
la presentación de los estados contables y el pago de tasas precedentemente mocionados.
Que la falta de presentación de los balances correspondientes a ejercicios ya vencidos,
importa trasgresión a los artículos 67 de la ley 19550 y 147 de la resolución IGJ Nº 7/05, respecto
de la obligación de presentar los estados contables ante el organismo de control y del artículo 45
del Código de Comercio, que establecen la actualización de los registros contables y significan
situaciones sancionables por esta INASPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la falta en la que incurre la sociedad no es un incumplimiento meramente formal, que
la exigencia de recaudos establecidos en la ley y en las reglamentaciones tiende al control,
eficacia, seguridad y transparencia de los mercados.
Que la labor de contralor que el organismo tiene a su cargo hace necesario extremar el
cumplimiento de los recaudos en forma correcta, sancionando el irregular proceder en caso de
detectarse infracción al ordenamiento legal.
Que atento al transcurso del tiempo sin que la sociedad diera cumplimiento a sus
obligaciones, corresponde intimarla para que en el plazo de quince días, computados a partir del
día siguiente a la notificación, proceda a presentar los estados contables correspondientes a los
años 2008 y 2009, bajo apercibimiento de aplicar sanciones.
Que asimismo ALTOS EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS S.A. adeuda a la fecha el
pago de las tasas anuales vencidas correspondientes a los años 2008 y 2009.
Que con relación a la denuncia impetrada por el señor “A”, quien en el acto constitutivo y
convenio de venta de acciones comparece como “A”, habiendo sido acreditado en las actuaciones
que la sociedad dio cumplimiento con lo que fuera materia de denuncia, corresponde declarar la
falta de interés del denunciante como así que la petición devino abstracta.
Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades dispuestas por el Artículo 147 y 462
de la Resolución IGJ (G) Nº 7/05 y artículos 6 y 12 de la Ley 22.315.
Por ello,
EL ISNPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- DECLÁRASE abstracta la denuncia formulada por el señor “A” atento que la
sociedad procedió a presentar los estados contables años 2003 al 2007 inclusive.
Revista Digital Nro. 3
74
ARTÍCULO 2º.- INTÍMASE a ALTOS EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS S.A. a acreditar en el
plazo de quince (15) días la regularización e sus obligaciones legales bajo apercibimiento de
sanción.-
ARTÍCULO 3º.- regístrese. Notifíquese al Sr. “A” en el domicilio constituido de la calle Florida 537
Piso 1º “460” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya la sociedad ALTOS
EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS SA en la sede social de la calle Austria 2660 Piso 2º “d”
CABA. PARA SU CUMPLIMIENTO PASE AL DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES
COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1007
Fdo. . Marcelo Mamberti
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.
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MOULINMER S.A. Resolución (P) IGJ Nº 1029/10
Buenos Aires, 29 SEP 2010
VISTO el expediente Nro. 1.823.320/2.657.535, correspondiente a la Sociedad
MOULINMER S.A. del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; Y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones en las que tramita la constitución de la sociedad
MOULINER S.A., a fs. 23 el Inspector Calificador interviniente ordenó modificar el objeto social, en
base a lo dispuesto por los artículos 56 y 66 de la Resolución IGJ (G) Nº 07/2005, por considerar
que el objeto social incluía actividades propias de profesionales ingenieros y que su redacción no
cumplía con la estipulación de objeto único.
Que a fs. 24 se presentó un proyecto de objeto social, que es pasible de las vistas
cursadas a fs. 23 en lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 56 de la normativa citada, no
obstante la conformidad manifestada a fs. 25 por el Inspector Calificador.
Que el texto del artículo tercero del estatuto consignado en dicho proyecto se elevó a
escritura pública, según obra a fs. 26, enunciándose en el mismo actividades propias de
profesionales ingenieros, cuando la totalidad de los accionistas personas físicas poseen dicho
título habilitante, y el restante accionista es “ANIME SA”, cuyo estatuto fuera agregado a estas
actuaciones, del cual surge que dentro de su objeto establece actividades propias de
profesionales ingenieros. Pero atento que fuera inscripta en fecha 2 de noviembre de 2000, no fue
alcanzada por las previsiones de la resolución IGJ (G) Nº 07/2005.
Que de la compulsa de dichos registros surge que el directorio de ANIME S.A está
formado por “A” y “B”. Y en el último estado contable presentando ante éste organismo, el
correspondiente al ejercicio 2006, el profesional dictaminante informante que el capital accionario
se encuentra integralmente suscripto por los directores inscriptos.
Que dicha información acredita que la participación ANIME S.A. en la constitución de
MOULINMER S.A. es al efecto de aparentar un supuesto distinto al contemplado en elo artículo
56 de la Resolución General I.G.J Nº 07/2005.
Que la Resolución IGJ (G) Nº 07/2005 en su artículo 56 refiere a las sociedades de
profesionales, estableciendo que no se inscribirá la constitución de sociedades o asociaciones
bajo forma de sociedad, cuando su objeto sea la realización de actividades propias de
profesionales que sólo pueden ser ejercidas por personas físicas poseedoras de títulos
habilitantes. Y continúa afirmando que serán inscriptas las sociedades de medios p
instrumentales, que son las integradas exclusivamente por dichos profesionales y tengan por
objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional prestada personalmente por los mismos
Revista Digital Nro. 3
76
y/o de terceros también profesionales, aplicando al efecto los aportes que los socios efectúen y
que cumplan con los requisitos en el mismo artículo establecido.
Que en las presentes actuaciones MOULIMER SA no ha dado cumplimiento con las vistas
cursadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la Resolución IGJ (G) Nº 07/2005,
conteniendo el objeto social actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título
habilitante.
Que los peticionantes de la inscripción de MOULINMER S.A ante este Registro Público de
Comercio de la Capital Federal solicitan el dictado de la presente resolución.
Que encontrándose la constitución de la sociedad presentada ante el organismo de
contralor dentro del supuesto tipificado en el artículo 56 de la Resolución General Nº 07/2005 y no
habiéndose adecuado a los requisitos por el establecidos, la pretensión de inscripción de
MOULINMER S.A debe ser denegada.
Que asimismo de la compulsa de los registros que obran en este Organismo surge que
ANIME SA adeuda la presentación de estados contables correspondiente a los períodos 2007,
2008 y 2009 por lo que corresponde intimarla a la presentación de los períodos 2001, 2002, 2003,
2004, 2006, 2007 y 2009.
Que previamente la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCFIALES se ha manifestado
sobre las presentes actuaciones.
Que la presente resolución se dicta conforme lo establecido por el artículo 7 inciso a) de la
Ley 22.315 y concordantes.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- DENIÉGUESE la inscripción de MOULINMER S.A.
ARTÏCULO 2ª.- INTIMESE a ANIME S.A a que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles acredite el
cumplimiento de la presentación de estados contables de sus ejercicios 2007, 2008 y 2009.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese.-
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1029
Fdo. Marcelo Mamberti
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.
Revista Digital Nro. 3
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EHRECAP S.A.
Resolución (P) IGJ Nº 564/10
BUENOS AIRES, 23 JUN 2010
VISTO el trámite Nº 2.661.703 de denuncia promovida respecto de la sociedad
“EHRENCAP SA.”, expediente de Estatuto Nº 1.704.979 del registro de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/9 se presentan en estos actuados los Sres. “A” y “B”, invocando su carácter
de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad “EHRENCAP SA.” Con patrocinio
letrado, a fin de solicitar la intervención del Organismo con relación a los hechos expuestos en su
presentación.
Que en ella señalan que el Señor “B” suscribió en marzo de 2009 un contrato de
compraventa de acciones con el Señor “C”, ciudadano norteamericano, contrato respecto al cual
se menciona la existencia de una serie de anomalías.
Que indican que el comprador, el señor “C” no cumplió todas las obligaciones asumidas
en tiempo y forma y que por tal motivo el denunciante declaró rescindida la operación entre
ambos, no obstante lo cual el señor C se habría hecho cargo presuntamente en forma ilegítima de
la empresa, celebrando en su nombre diversos actos jurídicos, en diferentes ámbitos, que según
los dichos de los denunciantes serían ilegítimos y carentes de validez.
Que vista la presentación realizada en estos actuados y la documental acompañada, cabe
señalar que todas las cuestiones aquí planteadas surgen como consecuencia y son derivación
directa de la supuesta celebración del contrato de compraventa de acciones antes citado entre el
Señor B” como vendedor y el Sr. “C” como comprador.
Que el mencionado contrato fue agregado en fotocopia simple a fojas 13/15 de las
presentes, sin firmas al finalizar su contenido e incompleto su texto respecto a la constitución de
domicilios de la parte vendedora y compradora para las notificaciones relativas al mismo.
Que según lo expresado por los denunciantes dicho contrato no se habría cumplimentado
en su totalidad, originando intercambio epistolar y conflictos entre las partes.
Que sin perjuicio de cuanto haya podido acontecer o no respecto a la supuesta
celebración del referido contrato, cabe concluir que las cuestiones denunciadas vinculadas y
derivadas del conflicto generado como consecuencia de la supuesta suscripción del contrato de
compraventa de acciones y su denunciado incumplimiento, constituyen claramente una cuestión
entre las partes, de acción privada, ajena a las facultades conferidas a este Organismo por su Ley
Orgánica, conforme lo establece expresamente el artículo 5º de la Ley 22.315.
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Que al respecto, es de destacar que conforme lo consagrado en su parte pertinente por el
artículo 5º de la Ley Nº 22.315, “…también son de competencia judicial las resoluciones de las
cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí
y con respecto a la sociedad.”
Que los temas referidos planteados en este trámite exorbitan la competencia del
Organismo, al referirse clara y directamente a cuestiones que versan sobre derechos subjetivos
de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad, es decir cuestiones
cuyo establecimiento requiera de la competencia del Poder Judicial.
Que el Departamento de SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos
5º y 6º de la Ley Nº 22315 y 457, 3º párrafo de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005.101
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Rechazar in limine la denuncia planteada en estos actuados por los Señores “A” y
“B”.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Notifíquese por cédula a los denunciantes en el domicilio constituido
de la Avenida de los Constituyentes 5787, 2º piso, oficina “4” de esta Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES
COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente,
archívese.
RESOLUCIÓN Nº 564
Fdo. Marcelo Mamberti
INSPECTOR GENERAL E JUSTICIA.
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79
A.P.Y.M.E. Asamblea de Pequeños y Medianos
Empresarios Asociación Civil
Resolución (P) IGJ Nº 544/10
BUENOS AIRES, 11 JUN 2010
VISTO el Expediente Nº 1522636/4005027 del registro de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, perteneciente a “A.P.Y.M.E. ASAMBLEA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS
EMPRESARIOS ASOCIACION CIVIL”, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/34 se presentan los Sres. A, B, C, D , E, F, G, H y I, en su carácter de
asociados de la entidad de referencia, incoando la presente denuncia fundada en incumplimientos
de las normas legales y estatutarias y en irregularidades en el funcionamiento de los organos
directivos.
Que previo a efectuar el relato de los hechos que motivaron la denuncia, enunciaron
especificaciones estatutarias en cuanto al funcionamiento de la entidad.
Que manifiestan que la estructura organizativa de A.P.Y.M.E. se asienta en las
Delegaciones Zonales de acuerdo a las particularidades de cada región y que las mismas
requieren de un mínimo de diez (10) socios activos con domicilio en la zona.
Que a su vez, una o mas Delegaciones Zonales podrán conformar una Delegación
Provinciales o Regional. Asimismo, el estatuto prevé que toda Delegación Zonal deberá integrarse
a una Región o Provincial a los efectos de elegir delegados para que asistan al Plenario Nacional.
Que agregan, que las normas estatutarias establecen que las Delegaciones deben adherir
tanto a los estatutos de A.P.Y.M.E. como a sus fines y propósitos.
Que la única Delegación que cuenta con autorización para funcionar con carácter de
persona jurídica y, por lo tanto contaría con su propio estatuto, es la Delegación de Córdoba.
Que concluyen que al no contar el de las delegaciones con estatutos propios deben
aplicarse los recaudos del estatuto de A.P.Y.M.E., en cada una de ellas.
Que manifiestan que la falta de un procedimiento concreto para la elección de los
delegados en cada Delegación Regional o Provincial conlleva a una situación de incertidumbre y a
permanentes violaciones del estatuto social, lo cual se reflejo en el ultimo plenario (asamblea)
efectuado en la Delegación regional Buenos Aires, llevado a cabo el 24 de junio de 2008.
Que, respecto del mencionado plenario, informan que no existió convocatoria en tiempo y
forma, que no se distribuyo la documentación a ser considerada y que tampoco exhibieron los
padrones de representantes designados por las Delegaciones Zonales.
Revista Digital Nro. 3
80
Que para una cabal comprensión de los hechos denunciados añaden que, ante la falta de
confección y de publicación del respectivo padrón con la antelación prevista en el Articulo 35º del
estatuto, se desconocía la cantidad de socios activos de cada Delegación Zonal y por ende la
cantidad de delegados zonales que debían elegir a los fines de asistir al Plenario Regional del 24
de junio de 2008.
Que añaden que a pesar de la importancia del orden del día a tratar, esto es la
designación de los delegados que asistirían al Plenario Nacional, a pesar de no haber sido
convocados, impugnando el acto por falta de los recaudos mencionados precedentemente,
desconociendo si dichas observaciones fueron consignadas en el acta.
Que solicitan se declare la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos del
Plenario de la Delegación Regional Buenos Aires llevado a cabo el 24 de junio de 2008 y solicitan
se arbitren los medios para procurar la reglamentación del funcionamiento de los órganos sociales
de las Delegaciones Zonales, Regionales y Provinciales.
Que a fs. 72 se ordena el traslado de la denuncia, dándose cumplimiento de ello según
constancias obrantes a fs. 81, donde la Sra. Inspectora actuante pudo verificar según el
reconocimiento de los requeridos que “… como habitualmente lo hacen, los delegados de las
distintas regiones fueron notificados de la convocatoria a asamblea por correo electrónico, siendo
este medio también el utilizado para la remisión del balance…”.
Que en el mismo acto se dejo constancia de la recepción en la entidad, de una orden
judicial de suspensión del Plenario Ordinario Nacional de fecha 28 de julio de 2008 por parte del
Juzgado Civil Nº 71, cuya copia obra agregada y como consecuencia de una medida cautelar
solicitada por el Sr. J (FS. 78/80), donde de las probanzas analizadas “prima facie” por el
Juzgado de conocimiento, resulta de suma importancia el acta de constatación labrada por la
escribana K el día 18 de julio de 2008, mediante la cual personalmente co9nstato –ver fs. 80-“… ,
que la citación se había enviado por correo electrónico; y que esta era la modalidad de rutina,
tomándose conocimiento en forma telefónica o por correo electrónico, sin quedar constancia
escrita en ningún otro medio; y que la convocatoria se había resuelto en reunión de Comisión
Directiva del 16 de mayo de 2008 sin encontrarse transcripta en el Libro de Actas de Comisión
Directiva, que tampoco se encontraba en la sede. En cuanto al padrón, se le informo que también
se envía por correo electrónico o se entrega en mano “…. le entrego una copia de correo
electrónico del envió de la convocatoria para el día 28 de julio de 2008 y copia del modelo para
designar delegados propuestos con lo que luego se arman los padrones. De esta manera se
verifica que no se ha dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 35 y 38 del Estatuto Social
de APYME. ….”
Que tales hechos constatados hacen previsible, razonable y ajustado a derecho el
decisorio referido y coincidente con lo expuesto hasta aquí por los denunciantes respecto de las
irregularidades verificadas, lo que hace pensar en un acto carente de garantías y sumido en la
ilegalidad.
Revista Digital Nro. 3
81
Que a fs. 82 y siguientes luce la contestación de denuncia presentada en tiempo y forma
por la entidad, exponiendo una serie de consideraciones de hechos y derecho, solicitan la
desestimación de la misma por no haberse agotado la vía administrativa previa, falta de sustento
probatorio, falta de perjuicio, aplicación de doctrina de los propios actos y, finalmente, solicitando
se habilite a la Comisión Directiva Nacional a convocar de acuerdo al estatuto a un Plenario
Nacional Ordinario.
Que explican, en igual sentido que los denunciantes, la composición de las Delegaciones
Zonales, Regionales y Provinciales, y que estas deben adherir a los estatutos de la entidad.
Que expresan que el Plenario nacional Ordinario del 28 de julio de 2008 fue convocado
por reunión del 16 de mayo, en la que se hizo entrega a todos y cada uno de los representantes
asistentes de un ejemplar de los estados contables y de la memoria, lo cual consta en actas.
Que asimismo, se enviaron los pertinentes padrones de asociados a cada una de las
delegaciones donde se realizarían Asambleas locales.
Que, agregan que la convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial del 3 de julio de 2008
y reconocen que fue remitida por correo electrónico a las delegaciones, con fecha 25 de mayo “….
Como es de practica habitual y rutinaria”.
Que, afirman que cada delegación, con excepción de la Regional Buenos Aires, informo
debidamente a la Comisión Directiva Nacional los delegados designados antes ni durante la
realización de la asamblea, por lo que no pueden alegar su propia torpeza. Además no agotaron
la vía interna administrativa, toda vez que no pusieron en conocimiento de las autoridades de la
entidad nacional los actos que tildan de irregulares.
Que acompañan: Las actas de reconocimiento de delegaciones así como también los
delegados nombrados en cada una de ellas (fs. 111/218); convocatoria en boletín Oficial de fecha
3 de julio de 2008, que luce a fs. 219; citación vía mail de fecha 28 de mayo, que luce a fs. 220; a
fs. 234/239 agregan las constancias de envíos de circulares correspondientes a citaciones de
Regional Buenos Aires; A FS. 241/243 Registro de asistentes al acto asambleario de la
Delegación Regional Buenos Aires del 24 de junio de 2008, con la firma de los denunciantes; a fs.
245/248 actas de plenarios regionales fechados en 27-6-2006 y 30-6-2007 respectivamente,
señalando que los denunciantes aparecen como presentes.
Que a fs. 256/257 se glosa un trámite de pedido de veedor para el acto asambleario del
28 de julio de 2008, solicitado por el denunciante Sr. E.
Que como medida previa, se intima a la entidad a adjuntar en estos actuados, copia
certificada del acta correspondiente al Plenario Ordinario Regional del 24 de junio de 2008,
extremo este verificado a fs. 266/267.
Que del acta referida pudo comprobarse que no se encuentra debidamente suscripta por
las personas designadas en el seno de la asamblea –hecho reconocido por la parte denunciada
en su presentación de fs. 265, como así también, que el acta volante no se encuentra transcripta a
libro alguno ya que la Delegación Regional Buenos Aires no lleva libros.
Revista Digital Nro. 3
82
Que previo a resolver se cito a una audiencia, a los fines de evaluar las posibilidades de
lograr un acuerdo entre las partes.
Que luego de que los interesados expusieran al respecto, se acordó por unanimidad
prorrogar la etapa de conciliación conforme surge de fs. 295.
Que posteriormente se emprendió la tarea de conciliar las diferencias y normalizar la
institución advirtiendo que el estatuto de A,P.Y.M.E no prevé un procedimiento comicial.
Que en reunión de Comisión Directiva Nacional de fecha el 21 de mayo de 2009 (fs.
312/315 y 317/319), con la presencia de veedores del organismo, se aprobó la moción de
proceder a la realización de todos los plenarios de las delegaciones correspondientes al año 2008,
incluyendo expresamente el Plenario de la Regional Buenos Aires impugnado y la elección de
todos los delegados al Plenario Nacional bajo el procedimiento pre-electroral que por única vez
apruebe la Comisión Directiva Nacional y homologue ante la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, además se establecen plazos y pautas con el objeto de arribar en forma ordenada y en
un marco de legalidad al Plenario Nacional a realizarse en fecha 4 de septiembre de 2009.
Que, en el marco de resolver el conflicto y acercar las posiciones se acordó la realización
de una reunión de Comisión Directiva a los fines de discutir el Reglamento Electoral, la que se
verifico el día 26 de agosto de 2009.
Que dicha reunión, según luce a fs. 351, contó con la presencia de trece (13) miembros
de comisión directiva, dos (2) revisores de cuentas y nueve (9) socios y luego de un extenso
debate se acordó: 1) Celebrar un solo Plenario para la Regional Buenos Aires en las que se
elegirían las autoridades regionales y delegados al Plenario Nacional. Que en dicho acto
participaran los socios aceptados por la comisión directiva de A.P.Y.M.E al 31/3/08 y que se
encuentre al día con tesorería al día de la asamblea. 2) Igual procedimiento se seguirá en
aquellas regionales que fueran reconocidas al 31/3/08 por A.P.Y.M.E. nacional. 3) En el caso que
se presente una lista de candidatos se procederá a la proclamación el día del comicio. 4) La
Comisión Directiva delega la redacción del procedimiento comicial de las Regionales y del
Plenario Nacional en los Sres. L y M, quienes conjuntamente con la Inspección General de
Justicia, detallaran las formalidades a cumplir. 5) queda expresamente convenido que en el caso
de existir más de una lista, la elección se hará por voto secreto. 6) El procedimiento comicial
deberá prever plazo de presentación de las listas, plazo de impugnación, plazo de subsanación. 7)
El padrón de socios deberá encontrarse a disposición de los socios dentro de los 40 días de
celebración de los comicios. 8) Se establece como fecha para la celebración del Plenario Nacional
el día 11 de diciembre de 2009. 9) Para la celebración del Plenario de la Regional Buenos Aires,
se regirá por las pautas estatutarias. 10) La duración de los mandatos será por sorteo, a los fines
de la renovación parcial de los miembros de Comisión Directiva. Atento ello, los primeros
caducaran el 31 de julio de 2010 y los segundos el 31 de julio de 2011.
Que luego, según luce a fs. 354 se presentaron los señores N y O, este ultimo en
representación del Sr. P.
Revista Digital Nro. 3
83
Que manifestaron que no pueden arribar a un acuerdo en relación al sistema de
integración de la Comisión Directiva. El Sr.. N argumentó que por una cuestión democrática y
participativa la integración debería ser con la mayoría y minoría. El Sr. O por el contrario manifestó
que la elección es por lista completa y los que resulten electos deberán avocarse a la redacción
de un reglamento de comicios.
Que no habiendo podido arribar a una solución consensuada se hizo saber a las partes
que pasaban los autos a resolver.
Que según pudo constatarse el proceso de convocatoria eleccionaria emprendido que
debía culminar en el Plenario Nacional convocado para el día 28 de julio del 2008 no cumplió con
las disposiciones estatutarias en cuanto a plazos y requisitos de forma para dotar a dicho proceso
de legalidad.
Que los denunciantes han solicitado una medida cautelar con resultado favorable, en
virtud de que la misma suspendió la celebración del Plenario Nacional convocado para el 28 de
julio del 2008.
Que, verificados los hechos denunciados respecto al incumplimiento de los recaudos
establecidos en los Artículos 35º y 38º del plexo normativo aplicable por analogía, pero con el
obstáculo que representó la falta de libros sociales en el seno de las diferentes delegaciones, es
que se torno imposible verificar si los denunciantes asistieron a la asamblea del 24 de julio de
2008; y en caso afirmativo, si efectuaron o no impugnaciones a la misma, por lo que tampoco
resultaría probado el hecho de incurrir en una torpeza y luego pretender impugnarla tal como lo
plantea la denunciada, que a su vez, intenta neutralizar tales hechos invocando para el caso la
doctrina de los propios actos.
Que, considerando únicamente los recaudos para la comunicación del Plenario de la
Regional Buenos Aires, surge de autos que si bien las circulares de convocatoria fueron remitidas
por correo al domicilio de los socios, y sin perjuicio de que tal circunstancia no queda debidamente
probada de las copias de los remitos obrantes a fs. 234/239 por carecer de fecha y constancia de
recepción por el destinatario siendo por tal aceptada exclusivamente como prueba indiciaria de
tales hechos, dicha diligencia no fue cumplida en los plazos establecidos en el estatuto social.
Tampoco acreditaron que la entidad contaba con el padrón actualizado al día del acto.
Que, a su vez, los argumentos tenidos en cuenta por la Sra. Jueza en su decisorio, en
cuanto al incumplimiento de los artículos 35 y 38 del estatuto social, en relación al Plenario
nacional del 28 de julio de 2008, son coincidentes con los extremos verificados en estas
actuaciones.
Que a mayor abundamiento es de destacar que la escribana Q, cuyos actos son
auténticos en virtud de que el estado delega en los escribanos la fe publica, constato el día 18 de
julio de 2009, esto es diez (10) días antes de la celebración del Plenario nacional, que la circular
de convocatoria fue diligenciada mediante correo electrónico, que dicho medio también se utilizo
para el envío de la documentación contable que se trataría en el Plenario así como para el envío
del padrón de socios.
Revista Digital Nro. 3
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Que en el escrito de responde de fs. 86 los denunciados afirman que “…La convocatoria a
las delegaciones fue remitida por correo electrónico como es de practica habitual y rutinaria, con
fecha 28 de mayo de 2008…”, acreditando tal circunstancia con el ejemplar en copia glosado a fs.
220, y corresponde destacar que dicha modalidad no se ajusta a lo previsto estatutariamente,
pudiendo en tal caso adicionarse a la forma reglada pero bajo ninguna circunstancia pretender
sustituirla.
Que, por todo lo expresado, lo actuado no se ajusta a las disposiciones estatutarias, las
que en su 35 establece.”El Plenario Nacional Ordinario será convocado por la Comisión Directiva
nacional mediante circulares remitidas al domicilio de cada una de las Delegaciones Provinciales
o Regionales en su caso, en cuarenta (40) días de anticipación a los efectos de la elección de los
delegados del artículo 32. Con la misma anticipación se pondrá a consideración de las
Delegaciones la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe
del Órgano de Fiscalización…”.
Que asimismo el articulo 38 dice: “Con la anticipación prevista en el articulo 35 se pondrán
en exhibición los padrones de los asociados que están en condiciones de intervenir en las
reuniones Plenarias Regionales y Provinciales…).
Que a su vez, dichas disposiciones son de aplicación a la vida institucional de las
delegaciones, toda vez que el articulo 28 establece: “ cada Delegación Zonal y las Delegaciones
Regionales o Provinciales deberán adherir a los estatutos como así también a los principios y
propósitos de la entidad….” Y el articulo 29 instituye: “Los órganos sociales de las delegaciones
se constituirán con arreglo a los principios generales y estructura enunciados en este estatuto…”.
Que en este sentido es necesario remarcar, que la realidad fáctica que envuelve hoy a la
estructura de A.P.Y..M..E., requiere encarar el proceso de regularización de los distintas
delegaciones que la integran, lo que debe incluir la elaboración y aprobación de los reglamentos
internos, y de este modo abandonar el estado de informalidad actual.
Que finalmente, y atento a que el estatuto de A.P.Y.M.E. no prevé un procedimiento
comicial, las partes en conflicto en reunión de fecha 26 agosto de 2008, arribaron a un acuerdo, el
cual obra transcripto precedentemente, aunque no lograron consenso en relación a la integración
de la Comisión Directiva, una vez concluido el pertinente escrutinio.
Que el Sr. M propone para estas elecciones, la integración del órgano de administración
con la lista que resulte electa, siendo criterio del Sr. L recurrir para los mismos fines, al sistema de
mayorías y minorías (fs. 354).
Que en consecuencia, y a los fines de subsanar dicha omisión, es de aplicación las
previsiones del articulo 428 de la Resolución I.G.J. 7/2005, que en su primer párrafo establece:
“Los estatutos de las asociaciones civiles deben reglamentar en forma clara, precisa y detallada la
elección de sus autoridades, siendo aplicables, en cuanto a lo no contemplado las previsiones del
estatuto tipo que se identifica como Anexo XIV de estas Normas y también –siguiendo cuando
corresponda criterios de razonable analogía- las disposiciones del Código Electoral que sean
pertinentes, en ese orden”.
Revista Digital Nro. 3
85
Que por todo ello, la entidad deberá convocar a Plenario nacional en concordancia con las
normas estatutarias y los acuerdos celebrados, con estricta observancia de lo acordado en la
reunión de fecha 26 de agosto de 2008.
Que en cuanto a la integración de la Comisión Directiva, siendo la misma un órgano
colegiado y ante la falta de norma expresa así como de un acuerdo entre partes, deberá estarse a
lo establecido en el Código Electoral nacional referido a los órganos electivos de representación
proporcional, toda vez que el estatuto tipo al que remite en primera instancia el Articulo 428 de la
Resolución I.G.J. 7/2005, tampoco regula al respecto.
Que tales argumentos legales resultan acorde a lo manifestado en las reuniones que
mantuvo la entidad en relación al espíritu democrático y la impronta que debe imperar en todo
entidad de las características y valores altruistas como las que representa APYME, debiendo por
tal procurarse los medios para que la conducción sea ejercida por autoridades verdaderamente
representativas de los interese4s sociales, y con ello garantizar el pleno pluralismo y la concreción
de los verdaderos valores asociativos.
Que el código electoral es coincidente con este espíritu, toda vez que establece el sistema
de distribución proporcional de cargos, método que permite asegurar la representación de
aquellos con menor caudal electoral frente a las grandes mayorías.
Que en lo que respecta a las delegaciones, dentro de los noventa (90) días de realizado el
Plenario Nacional, deberán realizar un proceso de regularización elaborando y aprobando los
respectivos reglamentos internos.
Que el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Articulos 3,
6 y 10 de la Ley 22.315,
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1: HAGASE lugar a la denuncia incoada e INTIMISE a la entidad “A.P.Y.M.E.
ASAMBLEA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS” a convocar a Plenario Nacional
Ordinario en el termino de sesenta (60) días de notificada la presente. El citado plenario, deberá
realizarse conforme lo establece en el estatuto social, las modalidades acordadas a fs. 351de las
presentes actuaciones y las normas del Código Electoral Nacional (art. 161 y cc) para la
integración de la Comisión Directiva.
ARTICULO 2: DESIGNESE veedores a través del Departamento de Asociaciones Civiles y
Fundaciones dependiente de la Dirección de Entidades Civiles, a fin de llevar a cabo la
verificación del proceso preelectoral y la celebración Plenario Nacional.
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ARTÍCULO 3: INTIMISE a la entidad a que en un plazo de noventa (90) días desde la realización
del Plenario Nacional Ordinario regularice la situación de las delegaciones, mediante reglamentos
internos concordantes con el estatuto social vigente.
ARTICULO 4: Regístrese. Notifíquese a los denunciantes al domicilio constituido en la calle P. 777
11º “A” y a la entidad al domicilio en la calle R 560 ambos de esta ciudad. Oportunamente vuelva
al departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.
RESOLUCION I.G.J. Nº 544
Fdo.: Marcelo Mamberti
INSPECTOR GENERAL
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
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Farmacia Ahorro S.A.
Res. (P) IGJ Nº 725/10
BUENOS AIRES 06 ABR 2010
VISTO el trámite Nº 786.124 correspondiente a la sociedad “FARMACIA AHORRO S.A”,
Expediente de Estatuto Nro. 17.781.136 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, Y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/16 se presentó ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la sociedad
“ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A.”. Interponiendo recurso de reconsideración –y directo de
apelación subsidiariamente – contra la registración de la sociedad “FARMACIA AHORRO S.A.”,
que con fecha 23/02/2007 y bajo el Nº 3162, libro 34 de Sociedades por Acciones efectuara este
organismo.
Fundamento la sociedad presente su postura en el hecho de ser titular de diversas
marcas, entre ellas “FARMACIAS DEL DR. AHORRO”, con la cual la sociedad cuya denominación
social se impugna tiene una consonancia fonética y conceptual, lo que – dice – llevaría a la
confundibilidad y configura homonimia entre ambas denominaciones. Ello, también se vería
reforzado por la sustancial en el objeto de ambas sociedades.
Que finalmente, entre otras impugnaciones que formuló, refirió que la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA habría incurrido en inobservancia del control de legalidad a su cargo,
ello por cuanto la denominación social requerida debe confrontarse, para el control de homonimia,
no sólo con otro nombre societario ya existente, sino con marcas comerciales.
Que atento la presentación efectuada, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión
planteada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica
a fs. 154 entendió que correspondía el rechazo de la presentación, en virtud de ser la misma
extemporánea, ello atento a la fecha en que se procedió a registrar la sociedad “FARMACIA
AHORRO S.A.”.
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Que también se rechazó del recurso directo intentado, por no ser el mismo aplicable en la
especie, concluyéndose que la sociedad debería ocurrir por ante la vía judicial a fin de efectuar su
planteo impugnatorio.
Que con fecha 16 de julio de 2007, la Jefatura del Departamento de Sociedades
Comerciales y Regímenes de Integración Económica, a fs. 155/156, proveyó la presentación de
Fs. 1/99, ampliando lo oportunamente dictaminado por el inspector actuante, efectuando las
siguientes consideraciones.
Que el peticionante invocó para la admisión de su recurso el antecedente “TUBOS 3 M
S.A.”, Resolución I.G.J Nº 923/01, De su análisis surgen dos diferencias esenciales con el
presente caso que sellan la diferente suerte de la cuestión en estudio.
Que, en primer lugar, en dicho antecedente la apoderada de “3 M ARGENTINA
S.A.C.F.I.A” se opuso a la constitución de “TUBOS 3 M S.A”, en virtud de la confundibilidad de la
denominación de esta ultima sociedad con la de su representada, afirmando en tal sentido que la
denominación de esta última sociedad con la de su representada, afirmando en tal sentido que la
denominación adoptada por la nueva entidad “debe ser considerada similar” a la de su
representada, violándose así la regla sentada en el art. 8º de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral.
I.G.P.J Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades
con denominación igual o similar a otras ya existentes”, citando además doctrina y jurisprudencia
concordantes con su postura.
Que en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad
“ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A.” en su calidad de titular de distintas marcas entre las
que se encuentra “FARMACIA DEL DR. AHORRO”, invoca el supuesto de notoriedad previsto por
el art. 59 de la Resolución (g) I.G.J. Nº 7/05, por el cual “el control de legalidad sobre la
denominación adoptada puede extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente
a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente
acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres
sociales o comerciales o marcas registradas…”
Que de esto se deduce la primera gran diferencia, es decir, que así como el contralor de
homonimias o similitudes entre sociedades es la regla, el control extendido a marcas es la
excepción, puesto que no es a cualquier marca sino aquellas que cumplen condiciones de
notoriedad indubitable.
Que, en opinión de la Jefatura del mencionado Departamento este control implica el
ejercicio por parte de la Autoridad Administrativa de una actividad de límites difusos por la
dificultad que presenta la determinación precisa de los “supuestos de notoriedad que lleguen
objetivamente a conocimiento de la I.G.J.”, haciendo que lo que resulta muy evidente para el
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interesado no lo sea tanto para el registrador, por lo que se entendió, sin emitir opinión alguna
sobre la pertinencia del reclamo, que en el presente caso será el juez competente quién deberá
dilucidar la cuestión.
Que en segundo lugar, y en la hipótesis que se considera procedente el planteo del
recurrente, se advierte una diferencia con el caso “TUBOS 3 M S.A.”, que si bien es formal,
permitió en ese antecedente revocar rápidamente la inscripción practicada, ya que al tiempo de
interponerse la oposición, devenida luego en recurso de reposición, la sociedad homónima se
había inscripto, pero aún no se había retirado el testimonio de dicha constitución social, con lo
cual el acto njo había generado derechos subjetivos, lo que permitió su subsanación en sede
administrativa.
Que en el caso en estudio, el estatuto de “FARMACIA AHORRO S.A.” fue inscripto y
retirado con anterioridad al reclamo, con lo cual la Inspección de justicia ha perdido la
competencia al haber concluido e acto registral.
Que por todo lo expuesto, se consideró pertinente rechazar el recurso reconsideración
interpuesto.
Que a f. 157/159, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “ENERGÍA Y
VIDA DE ARGENTINA S.A” reiterando sus planteos y solicitando no se tuviera en cuenta – al
momento de resolver- lo dictaminado por el Departamento interviniente, solicitando se intimara a
“FARMACIA AHORRO S.A.” para que, en el plazo de 30 días, procediera a modificar su
denominación socia, bajo apercibimiento de solicitar la propia INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICI por vía judicial la revocación de la inscripción de la nueva sociedad.
Que vista la presentación de fs. 157/159, la señora Jefa del Departamento de Sociedades
Comerciales y Regímenes de Integración Económica, estimó pertinente formular las siguientes
consideraciones:
Que, al refutar su dictamen de fs. 155/156, manifiesta el representante de la sociedad
recurrente “No hay norma, ni precedentes que indiquen que el control de legalidad de las
denominaciones sociales en confrontación con marcas notorias debe realizarse por vía de
excepción. Por el contrario, la propia Resolución 7/05 es la que establece ese tipo de control,
debiendo entenderse entonces, que la IGJ goza de competencia para llevarlo a cabo.
Recordamos que conforme al art. 3 de la ley 19.549 el ejercicio de la competencia constituye una
obligación de la autoridad o del órgano correspondiente.”
Que cabe destacar que con lo dictaminado a fs. 155/156 no se ha declinado la
competencia del organismo, sino que, justamente en ejercicio de la misma, se ha explicado el
alcance de un concepto de reciente incorporación a nuestra normativa, cual es el de notoriedad de
determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, a los que puede extenderse
el control de legalidad sobre la denominación adoptada cuando tal notoriedad permita tener por
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indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacio0nal o internacional de
dichos nombres o marcas. Es decir que así como existe una prohibición de inscribir nuevas
denominaciones iguales o similares a otras ya existentes (art. 58 de las Res. 7/05), no existe tal
interdicción respecto de las marcas, reservándose la autoridad de contralor la facultad de extender
el control de homonimia a marcas de indubitable notoriedad que lleguen objetivamente a
Conocimiento de la I.G.J. (art. 59 de la Res. 7/05). De la correcta interpretación de estas normas
deviene el carácter de excepción de la confrontación de la denominación social con marcas
notorias.
Que respecto a la cita del precedente “Legalitas S.A.” (Resolución I.G.J. Nº 1296/04),
cuya aplicación por analogía se solicitó, se consideró que debía rechazarse tal pretensión, por
cuanto en dicho supuesto se planteó la inscripción de una sociedad homónima a una ya existente.
Que debe agregarse que en el antecedente citado, si bien se desestimó la pretensión
revocatoria de la inscripción de la sociedad homónima por exceder las facultades de esta
Inspección General de Justicia (art. 2º de la resolución I.G.J. Nº 1296/04), se hizo lugar a la
intimación que plantea el recurrente a fs. 159 vta., con fundamento en que “la identidad entre
ambas denominaciones viola la regla sentada en el artículo 8 de las Normas de la I.G.J. (Res.
Gral. I.G.P.J. Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de
entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes” (Considerando 8), a lo que se
agregó que “tales atribuciones se hallan en consonancia con los principios que exigen dar
adecuada protección al trafico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la
protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una
denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (considerando
9).
Que refirió que, como se dijera anteriormente, en el presente caso no existe homonimia
entre sociedades, sino que la sociedad “ENERGIA Y VIDA DE AEGENTINA S.A.”, en su calidad
de titular de distintas marcas entre las que se encuentra “FARMACIA DEL DR. AHORRO” invoca
el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, lo que la
excluye de la solución dada al antecedente citado y, como consecuencia de lo expuesto, se
consideró necesario elaborar proyecto de resolución denegatoria.
Que ante ello, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “ENERGIA Y VIDA
DE ARGENTINA S.A.” solicitando la avocación por parte de la Sra. Inspectora General (fs.
164/165), elevándose en consecuencia las actuaciones, las que fueron devueltas por la Inspectora
General de Justicia para el previo pronunciamiento por el departamento interviniente respecto de
todas las cuestiones traídas a conocimiento por el recurrente en su pedido de avocación.
Que a fojas 172/173 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regimenes de
Integración Económica dictaminó, no haberse traído nuevas cuestiones a conocimiento del
Organismo, correspondiendo reiterar lo dictaminado oportunamente.
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Que así, el Subinspector General, a cargo de la Inspección General de Justicia, opinó en
el sentido de no introducir la presentación de fs. 164/165 hechos nuevos que ameriten la
modificación del criterio oportunamente vertido en los dictámenes anteriores, por lo que
correspondía efectuar proyecto de resolución en el sentido preopinado por el Departamento
interviniente, agregándose a los considerandos que la oposición deducida, tendiente a evitar la
inscripción de la sociedad “FARMACIA AHORRO S.A.” EN EL Registro Público de Comercio no es
de competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, atento a que el conocimiento y
decisión de las oposiciones a que se refiere el art. 39 del Código de Comercio es de competencia
judicial, conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.
Que en merito a la normativa citada, corresponde rechazar el recurso de reconsideración
y conceder el recurso de apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones.
Que el Departamento de Sociedades Comerciales y Regimenes de Integración
Económica ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos
5º, 16 y 21 inciso a) de la Ley 22.315, articulo 39 del Código de Comercio y los artículos 58 y 59
de la Resolución (G) Nº 7/05 y demás normas concordantes.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTICULO 1º: RECHÁZASE el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad “ENERGIA
Y VIDA DE ARGENTINA S.A.”, por los argumentos expuestos en los considerandos.
ARTICULO 2º: ELÉVESE el recurso de apelación a la EXCELENTISIMA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 3º: REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a la sociedad “ENERGIA Y VIDA SRGENTINA
S.A.” en el domicilio constituido de la Av. Leandro N. Alem Nº 1050, Piso 13º de esta Ciudad. Para
el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regimenes
de Integración Económica. Oportunamente, archívese.
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Fdo. Marcelo Mamberti
INSPECTOR GENERAL
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Revista Digital IGJ Responsable Dra. Silvina Alejandra Martínez, Directora del Registro Nacional de Sociedades Equipo de redacción Lic. Verónica Miravalle Dra. María Candela Gasparini Dr. Ariel L. Fernández Lang Lic. Martín Castro Sr. Javier Ramos
Agradecimientos: Queremos destacar especialmente a la Inspectora General de
la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Dra. Bettiana
Cobas; al Director General de la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de
La Rioja, Dr. César Gonzalo de la Colina; al Director de Personas Jurídicas de la
provincia del Chaco, C.P. Luis Alberto Coria; al Jefe del Departamento Contencioso de
la Dirección Personas Jurídicas de la provincia de Tucumán, Dra. Verónica Stok; a la
Directora de la Oficina Judicial, Dra. Graciela Junqueira; a la inspectora del
Departamento Control Federal de Ahorro, Cra. Laura Rodríguez y a
www.puntojus.com.ar, por su distinguida contribución en la confección del presente
número.