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Requisitos de procedencia y garantías jurídicas en las diversas formas de aplicación de la...
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DECANATO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO E INVESTIGACIONES ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO CORPORATIVO REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y GARANTIAS JURIDICAS EN LAS DIVERSAS FORMAS DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA
DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO EN EL DERECHO VENEZOLANO
Vicente E. González De La Vega Tutor: Miguel Rivero
Caracas, Noviembre 2005
AGRADECIMIENTOS A Milagros Carolina Orozco Pérez, por su apoyo permanente, el material
facilitado, los consejos, la paciencia....; y sobre todo por el cariño necesario
para sortear momentos difíciles y hacer felices los momentos gratos.
Al tutor de este Trabajo Especial de Grado, Prof. Miguel I. Rivero
Betancourt, por su apoyo permanente, tiempo dedicado y por su genuino
espíritu de docente al servicio del derecho.
A todos mis compañeros de la Especialización en Derecho Corporativo de
la Universidad Metropolitana, por caminar juntos el camino de reconquista de
mi amor por el derecho. En especial a María Fernanda Peña, Gerardo Guarino,
Leonardo Delgado, Rafael Rouvier, Carlos Altimari, Mariana Hernández, Yralice
Rodríguez, Andrés Basó y Allan Cover.
Al Profesor de la Universidad Central de Venezuela, José Andrés Octavio
Leal, por el tiempo dedicado y el material facilitado.
A mis hijas Tatiana Elena y María Valentina
A mi madre Elaine
A la memoria de Vicente González Herrera
DERECHO DE AUTOR
Yo VICENTE ENRIQUE GONZALEZ DE LA VEGA; titular de la
Cédula de Identidad número V-10.813.940, cedo a la Universidad
Metropolitana el derecho de reproducir y difundir el presente trabajo
titulado REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y GARANTIAS JURIDICAS EN LAS DIVERSAS FORMAS DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO EN EL DERECHO VENEZOLANO, con las únicas
limitaciones que establece la legislación vigente en materia de
derecho de autor.
En la ciudad de Caracas, al días Primero (1º) del mes de
Noviembre de Dos Mil Cinco (2005)
____________________________
Vicente E. González De La Vega
INDICE
Introducción…………………………………..…………..…………………..………..1 1. Breve análisis doctrinario, patrio y extranjero de la doctrina del levantamiento del velo corporativo……………………………………………………………..…....3 2. Problema de aplicación práctica y teórica que se presentan en los casos de levantamiento del velo corporativo……...………………….................................13 3. Análisis Exegético y Sistemático de las normas venezolanas sobre levantamiento del velo corporativo…..……………………………………………..15 3.1 En el Derecho del Trabajo……...………………………………………….…...16 3.1.1 Análisis de los Arts. 15, 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.….…..18 3.1.2 Análisis del Art 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.…....20 3.1.3 Análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14/05/04 (Caso Transporte Saet, C.A)…………………………………………….23 3.2. En el Derecho Tributario……………………………………………………….25 3.2.1 Análisis de los Arts. 5 y 16 del Código Orgánico Tributario……...……….29 3.2.2 Análisis del Art. 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta……….……....32 3.2.3 Análisis del Artículo 60 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado……….33 3.2.4 Análisis de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la CSJ de fecha 03/02/99 (caso Hideca)............................................................................34 3.3. En el Derecho de Libre Competencia.........................................................35 3.3.1 Concepto de personas vinculadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.....................................................................36 3.3.2 Importancia del levantamiento del velo corporativo. Abuso de la posición de dominio, determinación del mercado relevante. Concentraciones económicas........................................................................................................40 3.3.2.1 Abuso de la posición de dominio...........................................................40 3.3.2.2 Concentraciones económicas................................................................42 3.4. En la Regulación Bancaria, de Seguros y Bursátil.....................................44 3.4.1 Legislación Bancaria.................................................................................44 3.4.2 Seguros y Reaseguros.............................................................................50 3.4.3 Derecho Bursátil.......................................................................................51 3.5. Legislación Agraria.....................................................................................51 4. Presencia o no del concepto implícito o explícito de daño intencional, fraude a la ley o hecho ilícito que permite el levantamiento del velo corporativo.........55 4.1 Normas que expresamente mencionan el concepto de hecho ilícito o fraude a la ley...............................................................................................................55 4.2 Normas referidas a daño intencional...........................................................57 4.3. Normas que sirven de elemento técnico para el cálculo de deberes, derechos y sanciones........................................................................................57 4.4 Normas que establecen prohibiciones y requisitos para la adquisición de licencias.............................................................................................................59
5. Presencia o no de garantías jurídicas que impidan el uso abusivo del levantamiento del velo corporativo....................................................................60 6. Clasificación conceptual de las diversas formas de levantamiento del velo corporativo según sus elementos......................................................................62 6.1 Según la oportunidad del levantamiento del velo corporativo.....................62 6.1.1 Preventivo................................................................................................62 6.1.2 Correctivo.................................................................................................63 6.2 Según la autoridad que aplique el levantamiento del velo corporativo........63 6.2.1 Judicial......................................................................................................63 6.2.2 Administrativo...........................................................................................63 6.2.3 Mixto.........................................................................................................64 6.3 Según las consecuencias anulatorias..........................................................64 6.3.1 Relativa.....................................................................................................64 6.3.2 Absoluta....................................................................................................65 6.4 Según la naturaleza del bien jurídico tutelado.............................................65 6.4.1 Social o colectivo......................................................................................65 6.4.2 Individual...................................................................................................65 6.5 Según la integración de las personas vinculadas........................................66 6.5.1 Horizontal..................................................................................................66 6.5.2 Vertical Ascendente..................................................................................66 6.5.3 Vertical Descendente................................................................................66 Conclusiones.....................................................................................................67 Recomendaciones.............................................................................................69 Referencias Bibliográficas.................................................................................70
RESUMEN
El presente Trabajo Especial de Grado analiza las diversas formas de
aplicación de la llamada Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo,
según la legislación venezolana.
El levantamiento del velo corporativo sea presentado como doctrina, teoría
o herramienta jurídica, permite al interprete, judicial o administrativo, de una
norma determinada desconocer la personalidad jurídica o las adopción de
formas que se presentan válidas en derecho, cuando se persigue restituir o
preservar un derecho o bien jurídico tutelado de mayor cuantía que ha sido
vulnerado por el abuso de esa personalidad o forma.
Señala la doctrina, tanto nacional como extranjera que esta práctica es de
carácter excepcional, que solo recae sobre personas jurídicas strictu sensu,
sean mercantiles o civiles; se presenta como un remedio ante una situación
antijurídica, declarado por una autoridad competente, limitándose al ámbito del
bien tutelado objeto de protección, sosteniendo en el presente la validez del
acto ante terceros ajenos a la causa que llevo a la aplicación del levantamiento
del velo corporativo.
Quien aplica esta herramienta, frecuentemente se encuentra con
complicaciones prácticas y teóricas para su implementación en particular las
relativas a las garantías jurídicas a ser aplicadas, los extremos a ser probados
y los procedimientos a seguir. Por otra parte la falta de precisión normativa se
encuentra presente en la mayoría de las normas venezolanas que permiten el
levantamiento del velo corporativo, tal y como se analiza en cada una de las
subdivisiones de los campos específicos del derecho laboral, tributario, de libre
competencia, financiero y agrario.
Así como algunas normas establecen claramente las formas de practicarse
el levantamiento, otras se refieren a conceptos de Unidad Económica o grupos
de empresas que permiten hacer viable el principio de la realidad sobre la
forma, fuente jurídica primordial de esta herramienta.
Para facilitar la comprensión del tema, su análisis y síntesis, se platean
diversas formas de clasificación según sus elementos pues se observan
diferencias sustanciales en las garantías que deben estar presentes en cada
caso, garantías tanto subjetivas como adjetivas. La clasificación propuesta
pretende hacer un aporte al estudio del asunto y descontaminarlo de
consideraciones coyunturales y casuísticas.
INTRODUCCION
El presente Trabajo Espacial de Grado, para optar al título de
Especialista en Derecho Corporativo de la Universidad Metropolitana se
plantea hacer un análisis sistemático de las normas que sustentan la
aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo en el
derecho positivo venezolano, desde la perspectiva de sus requisitos de
procedencia, así como desde la existencia o no de las garantías jurídicas
en su aplicación. Igualmente se analiza si la aplicación de la doctrina del
levantamiento del velo corporativo tiene o no un carácter excepcional para
sistema jurídico venezolano.
Sobre el tema es realmente poco lo que se ha escrito en Venezuela,
destacan las obras de los autores nacionales Magali Perretti de Parada,
Roqueféliz Arvelo Villamizar y José Antonio Muci Borjas; así como
algunos trabajos monográficos recogidos en importantes recopilaciones y
revistas jurídicas. En cuanto la literatura internacional destacan obras
argentinas, españolas y anglosajonas.
Durante la investigación se hace una clasificación conceptual de las
diversas formas de ejecución de la doctrina del levantamiento del velo
corporativo para facilitar su estudio y determinación de las garantías
jurídicas aplicables. Igualmente durante la investigación notó el autor una
brecha importante entre el sustento teórico y las formas prácticas de
aplicación de esta, pues carece la doctrina en términos generales de
clasificaciones, definiciones y elementos de conexión entre lo teórico y lo
práctico que permitan al interprete hacer un mejor uso de esta
herramienta jurídica y preservar garantías para no abusar de ella.
El Trabajo se dividió en seis (6) capítulos, además de las conclusiones
y recomendaciones:
2
1.- “Breve análisis doctrinario, patrio y extranjero o comparado, de la
doctrina del levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas.”
En este capítulo abordamos el asunto teórico de forma breve, para tener
información suficiente y facilitar la mejor comprensión de los capítulos
siguientes, igualmente el autor expresa un concepto propio de
levantamiento del velo corporativo, adaptado a la legislación nacional.
2.- “Problemas de aplicación práctica y teórica que se presentan en los
casos de levantamiento del velo corporativo”.
3.- “Análisis exegético y sistemático de las normas venezolanas sobre
levantamiento corporativo”, en particular en las siguientes áreas del
derecho positivo: Derecho del Trabajo, Derecho Tributario, Derecho de
Libre Competencia, Regulación Bancaria, de Seguros y Bursátil y
Derecho Agrario. En cada área se analizaron todos los elementos de
procedencia y las garantías jurídicas presentes
4.- “Presencia o no del concepto implícito o explícito de daño
intencional, fraude a la ley o hecho ilícito que permite la aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo corporativo.” . Aquí se analiza
aspectos esenciales de la materia a probar por el interprete de la norma.
5.- “ Presencia o no de garantías jurídicas que impidan el uso abusivo
de esta práctica.”. Aún cuando en cada caso se hizo un análisis de las
normas aplicables en este breve capítulo se resumió y reagrupo las
garantías legales presentes y sus formas de ejercicio.
6.- “Clasificación conceptual de las diversas formas de levantamiento
del velo corporativo según sus elementos.”. En este capítulo se ofrece
una clasificación que permite organizar el estudio y comprensión del
problema planteado. La clasificación resultante también pretende servir de
guía para la mejor determinación de los procedimientos aplicables
3
1.- BREVE ANÁLISIS DOCTRINARIO, PATRIO Y EXTRANJERO, DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
La dinámica de la economía moderna sería incomprensible sin la
existencia de las personas jurídicas asociativas, en particular las
sociedades de comercio; sin embargo el desarrollo actual de la economía
globalizada, la especialización normativa en diversas áreas del quehacer
diario de las naciones y las cada vez más variadas formas de realizar
negocios jurídicos; han puesto a las, ya antiguas, instituciones de la
personalidad jurídica strictu sensu en una fase de revisión conceptual. Tal
como en los orígenes de esta institución, la realidad de comercio y la
economía, marcan el derrotero que deben tomar las formas que faciliten
el desarrollo y a su vez preserven los derechos colectivos o individuales
según sea el caso.
La personalidad jurídica de entes asociativos, diferentes a la de sus
promotores o socios, vistos como personas naturales, ha sido materia de
extensivo desarrollo doctrinario a nivel mundial y no pretende el autor
internarse en él, dando por sentado los conceptos generales que sobre
este punto ya recogen nuestras leyes y doctrina patrias.
A los solos efectos de enmarcar teóricamente el desarrollo de esta
parte de la investigación se trae a colación el concepto de persona
jurídica desarrollado a partir de la Teoría de la ficción de Federico Carlos
de Savigny:
…este autor sostiene que lo que en Derecho es caracterizable como “personalidad jurídica”, es algo esencialmente distinto de la realidad, algo meramente puesto o prefigurado por el Derecho. …/… Savingy define a la persona jurídica como un sujeto de Derecho patrimonial creado artificialmente por la autoridad con el objeto de facilitar a las asociaciones de individuos, consideradas como convenientes al bien
4
público, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su finalidad específica.1
Ahora bien, como toda ficción jurídica, la personalidad jurídica strictu
sensu está sometida a la revisión temporal y espacial de sus conceptos, y
sobre todo, sujeta al desecho de su fisonomía y entrar a revisar sus
verdaderos sustratos reales y personales cuando ya no les son prácticas
al desarrollo del conglomerado social al cual le sirven.
El uso cada vez más frecuente de nuevas formas societarias, el
desarrollo de las ya existentes y en particular la formación cada vez más
común de organizaciones mercantiles de múltiples niveles y
nacionalidades; en ocasiones han traído consigo diversas formas de
simulación o alteración de la realidad, para evitar el cumplimiento deberes
y obligaciones que le son propias en esferas jurídicas tan diversas como
lo pueden ser el derecho laboral o el de la libre competencia. Así mismo,
la presencia de elementos distorsionadores de la economía nacional y,
lamentablemente, el poco aprecio por la justicia, tanto de los justiciables
como de los órganos que deben velar por su aplicación, hacen cada vez
más frecuente el abuso de las formas societarias para generar efectos
que defraudan al cuerpo normativo y tomar provecho exacerbado de los
derechos que este otorga.
Guillermo Borda, citado por Carlos Lepervanche M. define
acertadamente el aspecto conflictivo de las actuaciones antijurídicas que
se pueden escudar detrás de la persona jurídica:
El abuso de las diversas formas de la personalidad jurídica viene conduciendo en los últimos tiempos a consecuencias preocupantes debido a la proliferación de conductas defraudatorias con diversas implicaciones jurídicas (mercantiles, civiles, penales y tributarias), entre las que cabe destacar primordialmente el fraude a los derechos de terceros, de los acreedores y la defraudación al fisco. La
1 SMITH, Juan Carlos, en ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo XXII, Editorial Ancalo, S.A., Buenos Aires, 1964, págs 268-269
5
proliferación de estas conductas obedece a que las formas societarias concebidas para agilizar el tráfico mercantil y favorecer el desarrollo económico, presentan el aspecto negativo de facilitar los instrumentos más idóneos para realizar impunemente todo tipo de defraudaciones, proporcionando la cobertura perfecta para su realización, ya que cuenta con una complejidad técnica que dificulta su adecuada persecución, pero por sobre todo, no brinda protección a los intereses afectados-2
Este uso antijurídico de la forma creada por el derecho para facilitar el
intercambio comercial, acarrea para algunos, una de las bases del
denominado “abuso de derecho” por el cual, el titular de este lleva más
allá del límite permisible sus atribuciones, generando en terceros una
vulneración indebida de los suyos propios; otros opinan que la utilización
de las formas jurídicas para evadir deberes y obligaciones, se presenta
como un “fraude a la ley” pues se usan las propias formas creadas
jurídicamente para burlar sus fines últimos. Con independencia del
argumento doctrinario que se tenga para sostener la ilicitud de tales
conductas, sea que se nos presente como un abuso de derecho o un
fraude a la ley, se hace imperativo para el propio sistema de derecho
“prescindir de su mecanismo (el de la forma), y superar la solución de
continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente
social”3
Es también necesario acudir al principio universal del derecho sobre la
presunción de la buena fe, en este sentido es obvio que la utilización de
las formas de organización empresarial que otorga a la ley, en la inmensa
mayoría de los casos se destinan a obtener lícitamente los beneficios
económicos que esperan sus integrantes mediante el ejercicio, también
lícito, de la actividad de su escogencia. Sin embargo es necesario traer a
colación otro principio universal del derecho “el derecho propio termina
2 BORDA, Julio Guillermo: “La Persona Jurídica y el corrimiento del velo societario”, Abeledo Perrot, pag. 52; citado en LEPERVANCHE MICHELENA, Carlos: “La teoría del levantamiento del velo corporativo” en el Libro Ensayos Jurídicos en celebración de los 90 años de Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, 2004, pág. 86 3 DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso. “Instituciones de Derecho Civil. Parte General Obligaciones y Contratos.” Editorial Civitas, S.A., Madrid 1998, pág. 215.
6
donde comienza el ajeno: el derecho no puede ser usado para penetrar la
esfera de derechos de un tercero de buena fe”4
Nuestra legislación de corte romanista-napoleónico, le da a la ficción
de la personalidad jurídica valores prácticamente sacro santos; en efecto
la inmutabilidad del patrimonio de la persona jurídica con referencia a la
de sus accionistas o socios, y más aún hacia otras personas jurídicas
vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo económico, es materia
permanente de discusión entre los concurrentes al foro, sobre todo a la
hora de hacer valer derechos de terceros en contra de empresas fallidas
mercantilmente, insolventes o protegidas con medios de elusión de
responsabilidades. Esta discusión igualmente ha surgido en otros países
con sistemas jurídicos similares o distintos al nuestro. Como medio de
lucha contra el fraude legal o contractual, diversos sistemas jurídicos han
adoptado la práctica del lifting the veil, o levantamiento del velo
corporativo, por el cual se obvian excepcionalmente los atributos de la
personalidad jurídica y exporta o traslada la responsabilidad legal,
contractual o extracontractual a los socios, directivos, casas matrices o
filiales de una empresa que mediante el abuso de su forma jurídica ha
evadido dicha responsabilidad. En nuestro sistema de derecho, como
podrá apreciar el lector más adelante, esta técnica está estrechamente
ligada a los conceptos de “personas vinculadas entre si” o “unidad
económica”. El levantamiento del velo corporativo es una herramienta
para hacer prevalecer la equidad o la justicia sobre la legalidad o
formalismo jurídico.
El debate jurídico entre la forma y el fondo, es de vieja data. Para
algunos es precisamente la forma, la garantía de la preservación de los
4 GARCIA-BOLIVAR, Omar y GARCIA-BOLIVAR, Emilio: “Levantamiento del velo corporativo: Una aproximación global a la doctrina del desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles”, en “Ensayos de Derecho Mercantil, Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez”, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 15, Caracas, Venezuela, 2004; pág. 351
7
derechos de los ciudadanos; para otros, la forma debe ser flexiblemente
movible, siempre que así sea necesario, para hacer prevalecer la realidad
de las relaciones jurídicas. La disquisición doctrinaria sobre la posibilidad
del levantamiento del velo corporativo no existiera si no nos
encontráramos frente a un sistema rígidamente formal, que utiliza la forma
como garantía normal de la justicia y la equidad, siendo por tanto la
doctrina del levantamiento del velo corporativo una garantía excepcional.
Para Levis Ignacio Zerpa, interpretando a Carmen Boldo Roda, el uso
indebido de las facultades de la persona jurídica y la necesaria existencia
de la técnica del levantamiento del velo corporativo estriban en “…el
afianzamiento de la concepción formalista y del dogma del hermetismo de
la persona jurídica es el presupuesto fundamental de la crisis del
concepto de la persona jurídica y de los abusos que se derivan de su
utilización antijurídica.”5
El apego al formalismo será una de las características más visibles en
las normas y jurisprudencias venezolanas referentes al tema, así se
manifiesta el Magistrado Levis Ignacio Zerpa: “El exceso de formalismo y
el apego frecuente a la literalidad de las leyes son notas que caracterizan
a gran parte de la judicatura nacional. Para muchos de nuestros actuales
jueces, el derecho es nada más que cabal sinónimo de la simple y
estricta”6. Sin embargo es de hacer notar que en los últimos años se han
producido interesantes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y
otros órganos jurisdiccionales, en particular en materias laboral y
tributaria, que evidencian un cambio de tendencia. Igualmente, opina el
autor que la orientación política de la Constitución del 997, incidirá
paulatinamente hacia una concepción sociológica del derecho, donde la
5 ZERPA, Levis Ignacio: “El abuso de la Personalidad Jurídica en la Sociedad Anónima”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No 116, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999, pág. 79 6 ZERPA, Levis Ignacio: op. cit., pág. 80 7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria) de fecha 24 de marzo del 2000
8
forma cederá paso ante la realidad jurídica, en especial en aquellas ramas
de necesaria protección social o colectiva.
Considera el autor que el concepto traído a colación por Juan Dobson,
sobre la desestimación de la personalidad jurídica, permite tener un
criterio de análisis lo suficientemente amplio para comprender el alcance
de esta doctrina. Señala Dobson:
Se trata de un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando la existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular.8
Se atreve a afirmar el autor, que el análisis de esta doctrina a veces se
ve relacionada con aspectos de índole moral, que van más allá de la
propia apreciación jurídica de cada caso. En la labor de recopilación de
información para la realización de este trabajo, el autor se encontró con
un interesante análisis visto desde la concepción judaica de la religión y el
derecho, que se permite citar a efectos ilustrativos:
Cando una corporación grande y poderosa inflige daño mensurable a sus vecinos, por ejemplo, refugiada en tácticas legales, nace un comprensible sentimiento de frustración en la localidad. La ética no deja a las personas evadir su responsabilidad ocultándose tras un velo corporativo: la corporación no es sino un vehículo para la cooperación humana, que simplemente aporta a un grupo de gente de otro modo dispersa una cultura, un ethos y todo un sistema que las cubre; así, la corporación les permite cooperar a individuos que de otra manera podrían tener que ser granjeros de subsistencia.9
Como se podrá observar más adelante, en nuestro país esta doctrina
ha tenido su desarrollo fundamental en legislaciones de especial
significado social y económico, pudiendo resumirse fundamentalmente en 8 DOBSON, Juan M. “El Abuso de la Personalidad Jurídica (en el Derecho Privado)”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1991, pág. 11. 9 Un enfoque integral del medio ambiente basado en la Torah, en la página web http://www.acton.org/ del Acton Institute for the study of religión and liberty. Sin autor nombrado.
9
las áreas laboral, tributaria y administrativa económica especial. Hay poca
doctrina nacional sobre el levantamiento del velo corporativo de las
personas jurídicas, sin embargo algunos autores han intentado con
acierto conceptuar, vista nuestra propia realidad jurídica, esta técnica.
A pesar de habernos referido al levantamiento del velo corporativo
como una doctrina; si bien es cierto que ella proviene de un constructo
intelectual, su desarrollo no tendría sentido teleológico sino mediante una
aplicación práctica que haga posible su finalidad, por eso el autor se
referirá a lo largo del presente trabajo de investigación al levantamiento
del velo corporativo como una “herramienta”. “Por sus características y
orígenes, la teoría del levantamiento del velo corporativo es un
instrumento para el intérprete del Derecho, sobre todo cuando éste
asume que su labor es más noble que interpretar reglas y consiste en
administrar justicia.”10 (resaltado del autor)
La utilización de la herramienta antes descrita, implica una visión de
aplicación excepcional; es decir, si la regla es la inmutabilidad del
patrimonio del ente societario frente a sus miembros, si la regla es la
presunción de buena fe en las actuaciones de la persona jurídica, si la
regla es la estabilidad funcional de la persona jurídica; desconocer tal
personalidad obviamente debe ser aplicada excepcionalmente y ello a su
vez refiere a la necesidad de probar las conductas antijurídicas que se
pretenden corregir, así como hacer una interpretación restringida de las
normas aplicables a cada caso. La principal fuente de críticas hacia la
doctrina del levantamiento del velo corporativo, es su inexactitud
conceptual y las posibilidades de abusar de esta herramienta a falta de
claras garantías procesales en su aplicación.
Ahora bien, visto el carácter excepcional del uso de la herramienta, es
necesario concluir que su aplicación será exclusivamente casuística, es
10 GARCIA-BOLIVAR, Omar y GARCIA-BOLIVAR, Emilio: op.cit., pág. 371
10
decir hay que enfrentarse a cada caso particular y analizarlo desde el
punto de vista de la conducta antijurídica que pretende contrarrestarse.
En este sentido opina Lepervanche:
…la aplicación del Levantamiento del Velo de la Personalidad Jurídica, por tratarse como hemos dicho de una solución absolutamente excepcional, desde ser precedida de un detenido análisis de las circunstancias que rodean a las personas involucradas y los hechos denunciados, a fin de evitar dejar obsoletas las ficciones legales y los legítimos beneficios derivadas de ellas.11
La mayoría de la doctrina, tanto nacional como extranjera, reputan
como privativo de las instancias judiciales la puesta en práctica de la
herramienta del levantamiento del velo corporativo. Sin embargo seodrá
observar más adelante, como en la mayoría de las variantes venezolanas
de aplicación del levantamiento del velo corporativo, esta herramienta es
inicialmente de competencia de órganos de la administración pública.
La autora venezolana Magaly Perretti de Parada, hace una
aproximación al concepto sobre levantamiento del velo corporativo en el
derecho venezolano. En este sentido señala la autora patria:
Podría definirse a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como un instrumento jurídico, de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tengan establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituyan una violación a la ley o un abuso de derecho, cuyas consecuencias se reflejan en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del actos defraudatorio o abusivo.12 El maestro Alfredo Morles Hernández, toca este tema desde un
aspecto más práctico, acogiendo las diversas doctrinas provenientes del
common law o derecho anglosajón y trayendo a colación un concepto en 11 LEPERVANCHE MICHELENA, Carlos: “La teoría del levantamiento del velo corporativo” en el Libro Ensayos Jurídicos en celebración de los 90 años de Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, 2004, pág. 89 12 PERRETTI DE PARADA, Magali: “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”. Ediciones Liber, Caracas 2002, pág 76.
11
el que se refleja más exactamente el aspecto técnico personas vinculadas
entre sí , en este sentido señala el autor: “…, habiéndose formulado el
principio de la comunicación de responsabilidad entre los entes
componentes de grupos de sociedades (matriz y filiales), cuando el grupo
constituye una unidad bajo la apariencia de variedad.”13
Es importante traer a colación, así mismo, que todas las teorías sobre
el levantamiento del velo corporativo resaltan su carácter extraordinario y
excepcional, pues sólo sería aplicable en aquellos casos en los cuales la
vinculación entre diversas personas sea un medio para facilitar la práctica
de conductas antijurídicas, es quizás Roquefélix Arvelo el autor
venezolano que usa los términos más duros para hacer esta distinción,
señala el autor:
…existen casos muy precisos aunque aislados en los que la utilización
de las sociedades anónimas como entes morales o jurídicos que son,
se ha desviado de los fines que persiguió nuestro legislador mercantil,
ello de esa manera, implica que la causa de estos contratos sociales
trajo como resultado un ente autónomo basado en actividades ilícitas,
en tanto que los socios cometen lo que comúnmente se ha llamado
“EL FRAUDE A LA LEY”. 14
Igualmente el autor José Antonio Muci Borjas, utiliza términos de los
cuales se desprenden que la herramienta en estudio es de uso
excepcional y sólo aplicable ante situaciones de aberración en el uso de
un derecho aparente:
…el juez o la Administración tienen poder para ignorar o desatender la invulnerable-en principio-personalidad jurídica, propia de las personas
13 MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Las Sociedades Mercantiles”, Universidad Católica Andrés Bello, 3ra. Edic. Caracas 1989, pág 627 14 ARVELO VILLAMIZAR, Roquefélix: “LA TEORIA DEL VELO CORPORATIVO y su aplicación en el Derecho Venezolano. ASPECTOS TRIBUTARIOS”. Ediciones Liber, Caracas 1999, pág 25
12
morales, cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad jurídica propia e independiente de la persona jurídica, en suma, cuando el respeto ciego a esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa.”15
Analizada la teoría general de esta herramienta, el autor puede
afirmar que, al margen que cada realidad nacional le imprime a las
instituciones jurídicas su propio matiz; existen varios elementos
característicos universales aplicables al objeto de estudio: 1.- Recae
únicamente sobre personas jurídicas strictu sensu, sean mercantiles o
civiles. 2.- Se utiliza de manera excepcional. 3.- Es un remedio ante una
situación antijurídica. 4.- Sólo puede ser declarado por una autoridad
competente. El autor en este sentido difiere de algunos autores
nacionales que señalan que esta herramienta es de competencia judicial,
pues como se verá más adelante la mayoría de las aplicaciones en el
derecho venezolano son de índole administrativo o mixto. 5.- Sus efectos
son limitados sólo al ámbito del bien tutelado a salvaguardar de la
situación antijurídica de que se trate. 6.- Requiere un análisis casuístico.
De las definiciones antes citadas, y sus elementos característicos, el
autor se permite conceptualizar al levantamiento del velo corporativo a los
efectos de este trabajo de investigación y su aplicación al derecho
venezolano, como aquel medio jurídico por el cual se extiende el ámbito
de responsabilidades de una persona jurídica, hasta quienes la
conforman, o hasta aquellas, que conjunto a esta, conforman un
conglomerado jurídico o económico; siempre que sea necesario preservar
o restituir un derecho ajeno de mayor valía socio-jurídica que se vea
afectado por la existencia de la personalidad jurídica del agente de una
situación antijurídica.
15 MUCI BORJAS, José Antonio: “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA ‘EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO’ “, Editorial Sherwood, Caracas, 2005, pág. 32
13
2.- PROBLEMAS DE APLICACIÓN PRÁCTICA Y TEÓRICA QUE SE PRESENTAN EN LOS CASOS DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Ahora bien, conceptualizada la herramienta del levantamiento del velo
corporativo, se hacen visibles algunos problemas en su aplicación. El
carácter excepcional de su uso, inviste al levantamiento del velo
corporativo de una interpretación restrictiva de las normas que facultan al
juez o a la administración pública para su aplicación. Así mismo su
análisis de tipo casuístico, contraponen ese carácter excepcional con la
frecuentemente necesaria invocación a la equidad, pues debe, el
interprete de la norma ir hasta las consecuencias de la supuesta conducta
antijurídica que se escuda tras el velo corporativo.
El primero de los problemas prácticos que se platean, es el peso de la
carga de la prueba sobre los hombros de quien pretende se levante el
velo corporativo para preservar sus derechos legítimos sobre otros que
parecen serlo a simple vista. Es materia de prueba:
1. La conducta ilícita, antijurídica, defraudatoria o abusiva ejecutada
por un tercero mediante el uso aberrante de la personalidad
jurídica societaria
2. El efecto nocivo de dicha conducta jurídica sobre los derechos de
quien invoca la herramienta; y,
3. Los vínculos jurídicos, económicos y/o fácticos entre las personas
vinculadas entre sí, sean en sentido ascendente, descendente o
paralelo que conforman al “agente del fraude o abuso”. Ya de por
sí la actividad probatoria en derecho es una ardua tarea para
cualquier litigante, sin embargo cuando la materiae probandi se ve
afectada por los límites de la interpretación restrictiva de las
normas aplicables, esta tarea podría convertirse en titánica e
incluso obstaculizada por las llamadas pruebas diabólicas.
14
El segundo problema ante al cual puede conseguirse la aplicación de
la herramienta, es la falta de precisión normativa, en cuanto a los
supuestos de hecho y de derecho ante los cuales puede utilizarse.
Partiendo del carácter excepcional de su aplicación, los errores en la
técnica legislativa pueden dar al traste con la posibilidad de levantar el
velo corporativo en una situación determinada, pues no podrían utilizarse
ni la analogía, ni la consulta a los principios generales, ante la ausencia
de precisión jurídica; sólo sería admisible hacer una interpretación
exegética de las normas, por lo cual incluso otros técnicas de
interpretación pueden ser desechadas por el juzgador o funcionario
público si su estructuración teórica no es de excelencia.
El tercer problema ante el cual se puede encontrar quien pretenda el
levantamiento del velo corporativo, es la ausencia de norma que permite
expresamente la aplicación de la herramienta. Ante esta situación
pareciera a primera vista que no sería posible su aplicación, sin embargo
en algunos casos puntuales, sentencias judiciales han hecho uso de ella.
El llamado a la preservación de intereses superiores y colectivos sobre
intereses particulares, parece ser la fuente de esta actuación. Muci
Borjas, haciendo un análisis crítico de la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de
200116, señala que la falta de señalamiento de las bases jurídicas que
consideró el alto tribunal para su actuación en el caso resuelto en dicho
fallo, pareciera obedecer al ejercicio de los poderes del “juez de equidad”,
siendo que, en el derecho comparado, esta es una de las fuentes
principales del levantamiento del velo corporativo; señala el autor citado
que en nuestra legislación al juez no le están dados esos poderes, sino
por norma expresa y por tanto no pudiere sustentarse su actuación por
vía de la equidad ante la falta de norma que permita el levantamiento del
velo corporativo.
16 MUCI BORJAS, José Antonio: op.cit, págs. 38 y 39
15
3.- ANÁLISIS EXEGÉTICO Y SISTEMÁTICO DE LAS NORMAS VENEZOLANAS SOBRE LEVANTAMIENTO CORPORATIVO
A continuación presentaremos un análisis de las normas aplicables a
diversos campos del derecho venezolano. Esta interpretación hará
referencia a la norma individualmente considerada y su encuadre en el
sistema de derecho específico, se analizarán en cada caso decisiones
judiciales y administrativas que permitan dar luces sobre su aplicación.
Una de las principales características que se podrá observar durante
el análisis, es que la mayoría de las leyes que permiten el levantamiento
del velo corporativo, tienen carácter de leyes sociales o económicas y
pertenecen a esferas del saber jurídico distintas al derecho común, en las
cuales la intervención del estado es evidente y de marcada importancia.
Por otra parte es menester traer a colación el principio rector del
sistema jurídico venezolano consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, que lo define como
un:
…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Esta concepción del Estado Social de Derecho, influye notablemente
en la apreciación de los bienes o valores jurídicos tutelados que pueden y
deben ser protegidos por la herramienta del levantamiento del velo
corporativo. La noción colectivista del derecho que algunos han entendido
como fuente del Estado Social de Derecho, puede influir en la
interpretación de las normas que más adelante se analizan.
16
3.1.- EN EL DERECHO DEL TRABAJO
El fenómeno social trabajo y toda la ciencia jurídica que se desarrolla a
partir de él, son una de las principales fuentes de desarrollo de la doctrina
venezolana del levantamiento del velo corporativo, el principio de
“realidad sobre la forma” cuanta con norma expresa a nivel legal y sub-
legal que lo consagran desde los inicios de la estructuración del
conglomerado legislativo laboral venezolano; ahora, con la promulgación
del reciente texto constitucional, es la única rama del derecho venezolano
que puede citar en la aplicación del levantamiento del velo corporativo un
origen constitucional dado el contenido del Artículo 89 de la Constitución
Nacional.
Por otra parte el desenvolvimiento de la economía nacional en la cual,
el creciente ingreso público petrolero contrasta con la precaria actividad
privada, así como la cada vez más evidente pérdida de competitividad de
las empresas nacionales frente a empresas extranjeras en los mercados
globales, regionales y sub-regionales, han fomentado en el mercado
laboral la existencia de contratos de trabajo en los cuales la relación
trabajador-empleador no es directa. “La existencia de las denominadas
“relaciones triangulares” es consecuencia de la diversificación y
segmentación del mercado de trabajo y no responde necesariamente a
mecanismos de fraude laboral, pero sí, en buena parte de los casos, a la
búsqueda de reducción de costos laborales” 17
Ahora bien, las figuras de tercerización no son necesariamente
dañinas o ilícitas, sin embargo cuando estas se utilizan para desvirtuar
fraudulentamente el contrato, colectivo o individual de trabajo, estas
deben tenerse como nulas acarreando serias consecuencias jurídicas. 17 HERNANDEZ ALVAREZ, Oscar y RICHTER, Jacqueline: “EL TRABAJO SIN TUTELA EN VENEZUELA:NUEVAS Y VIEJAS FORMAS DE DESPROTECCION LABORAL”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 2002, pág. 92.
17
Quizás la herramienta más útil para determinar si la tercerización de la
que se trate es contraria a la ley, la constituye el denominado
“levantamiento del velo corporativo” mediante la determinación de la
“unidad económica” de un “grupo de empresas”, que si bien es cierto
tienen personalidad jurídica propia, al dedicarse a explotar circuitos
económicos integrados de alguna manera, extienden entre si una
corresponsabilidad solidaria para con sus trabajadores.
El punto de partida de las bases jurídicas para la aplicación del
levantamiento del velo corporativo en el área laboral, la conseguimos en
el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra el “principio de la realidad sobre la forma” en las relaciones
laborales de la siguiente manera:
El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” (subrayado del autor)
Esta norma constitucional, es de más reciente data que la legislación
subjetiva del trabajo vigente actualmente, sin embargo recoge como
principio de derecho, consideraciones que ya la legislación laboral venía
desarrollando; no obstante considera el autor que este principio del
derecho laboral, ahora constitucionalizado, será recogido por las normas
positivas de la legislación laboral que debe aprobar la Asamblea Nacional
por mandato de las Disposiciones Transitorias de la Constitución del 99.
18
3.1.1.- Análisis de los Artículos 15, 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien es necesario ir a las normas legales y sublegales vigentes
para observar el desarrollo que ha tenido el tema objeto de análisis.
Los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)18 traen a
colación las definiciones, tanto de sujetos de la ley como de empresa, en
los cuales se puede observar, que si bien es cierto no hace una
interpretación económica propiamente dicha, incluye en las definiciones la
noción de lo meta jurídico, es decir los conceptos desarrollados no deben
ser analizados desde el punto de vista tradicional jurídico, sino con
remisión al conocimiento de la realidad económica y social de cada
fenómeno regulado.
En este sentido el artículo 15 de la LOT, adelanta el principio de la
realidad sobre la forma en los siguientes términos, al establecer:
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley . (subrayado por el autor)
Además de expresar el citado principio, la norma se separa de
cualquier interpretación que lleve a pensar que la postura de patrono,
ahora empleador, va aparejada a los atributos de la personalidad jurídica
amplio sensu de este.
Por otra parte el artículo 16 ejusdem establece un glosario de
términos, entre los cuales define el concepto empresa, con la amplitud
suficiente como para separarse de la concepción tradicional de “persona 18 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997
19
jurídica”, atendiendo más a los aspectos económicos de su actividad;
definición que hace de la siguiente manera: “Para los fines de la
legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción
de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica
con fines de lucro”. Esta norma además, extiende su interpretación
economicista, mas allá del ámbito de la propia ley que la contiene y la
proyecta a toda la legislación laboral, sea formal o material, sea sustantiva
o adjetiva, por ejemplo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo19 o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo20.
De los artículos 15 y 16 de la LOT, no puede desprenderse
directamente una técnica específica que permita, en atención al “principio
de la realidad sobre la forma”, levantar el velo corporativo en búsqueda de
la extensión de la corresponsabilidad solidaria del patrono organizado
multiempresarialmente y sus trabajadores; sólo podría citarse el contenido
del Artículo 177 LOT sobre la base de cálculo de utilidades y otros
beneficios laborales, los denominados por la práctica “balances
consolidados”. Preceptúa la norma señalada:
La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.”(subrayado del autor)
Esta norma no permite, por sí sola, extender la responsabilidad de una
persona jurídica, originalmente vinculada con un trabajador, a otra; sólo
nos permite revisar una contabilidad consolidada para la determinación de
los beneficios de los que son acreedores los trabajadores de los
19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de Julio del 2005 20 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002
20
diferentes patronos individualmente considerados pero concentrados bajo
la “unidad económica” de que se trate.
3.1.2.- Análisis del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo
La ley formal, si bien recoge el principio de realidad, no establece una
técnica, procedimiento o conceptos que permitan levantar “el velo
corporativo” y determinar la existencia de una “unidad económica” o
“grupo de empresas”; es sólo la norma sublegal, el Reglamento de la Ley
Orgánica de Trabajo21, la que resuelve este asunto; en efecto el Artículo
21 establece los siguiente:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Esta norma trae varias tareas interpretativas, que necesariamente
deben dilucidarse para poder resolver el tema del levantamiento del velo
corporativo en el derecho laboral venezolano.
21 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999
21
La primera consideración, es que esta norma de rango sublegal, crea
un sistema de responsabilidad solidaria entre patronos hacia sus
trabajadores, siempre que se den los supuestos de la norma; sin embargo
en opinión del autor esta norma podría, por lo menos hasta antes de la
promulgación de la Constitución del 99, ser considerada inconstitucional o
ilegal, pues la extensión de la responsabilidad sólo puede ser materia de
ley formal; sin embargo quienes propugnaron su justeza se basaron
fundamentalmente en el principio de intangibilidad y progresividad de los
derechos laborales.
En según término puede señalarse que del Parágrafo Primero de la
norma se desprende claramente, que el principio general de aplicación se
remite a aquellos patronos que se encuentren insertados en una misma
“unidad económica”, es decir que sean necesarios dentro de los circuitos
económicos en los cuales se produce un bien o se presta un servicio
determinado con independencia de la forma y personas jurídicas
involucrados, la norma fija un criterio esencialmente economicista para
poder poner en práctica el principio general. Este criterio marca la línea
central de interpretación del sistema de levantamiento del velo corporativo
en el derecho laboral, según el cual es necesario consultar en cada caso
los niveles de integración económica de las partes involucradas en un
mismo proceso productivo.
El Parágrafo Segundo, establece una serie de presunciones iuris
tantum, para establecer la existencia de un grupo de empresas, que
serían solidariamente responsables con sus trabajadores; estas
presunciones son: Relación accionaria, dirección común, imagen externa
común, y desarrollo de actividades conjuntas.
Ahora bien, desvirtuar estas presunciones tiene como objetivo de
prueba, no cada uno de los supuestos presuntivos, sino la incorporación o
no de las partes de la unidad económica de que habla el Parágrafo
22
Primero; es decir, si se da alguno o varios de los supuestos presuntivos,
no es materia de prueba en contra la relación accionaria, la forma de
administración, la identidad de imagen externa o el desarrollo en conjunto;
la materia de prueba en contra, es la falta de integración de las partes
involucradas en una misma unidad económica. Para aclarar este análisis
se trae a colación este ejemplo: Una compañía anónima es accionista de
varias empresas que explotan diversas ramas como serían construcción y
telecomunicaciones, las juntas directivas están conformadas en buena
parte por las mismas personas, incluso los servicios administrativos como
contabilidad, control de nómina, tesorería, etc., tienen puntos de
encuentro tales como manuales de procedimientos comunes, controles
internos únicos, etc.; sin embargo en el proceso de construcción que
desarrolla la primera no utiliza de manera alguna los servicios de la
empresa de telecomunicaciones e igualmente a la inversa, como vemos
no hay una integración o yuxtaposición de las partes involucradas en los
procesos productivos de cada una y por tanto se desvirtúa la presunción.
De las presunciones recogidas por la norma, considera el autor,
necesario hacer las siguientes observaciones:
En la prevista en el literal a.-, se evidencia que la integración puede
ser vertical, es decir, la posición accionaria de dominio de una persona
jurídica sobre otra, estableciéndose una integración vertical de propiedad
de una sobre otra; u horizontal, es decir la existencia de accionistas
comunes entre las partes involucradas. Vale señalar que en la integración
vertical sólo podría presumirse la existencia de un grupo de empresas,
cuando la accionista dominante sea una persona jurídica, mientras que en
la integración horizontal la norma no distingue entre personas naturales o
jurídicas. En ambos casos el factor predominante es que esa integración
represente la tenencia de poder decisorio, aspecto que sólo es posible
analizar casuísticamente con la revisión de los Estatutos Sociales de las
personas jurídicas involucradas.
23
En la prevista en el literal b.-, se establece que el factor de análisis es
la comunidad en la dirección de las partes involucradas. Como vemos es
igualmente necesario hacer un análisis casuístico, pues sólo la norma
interna de cada parte establece las formas de dirección; sin embargo es
necesario ier más allá pues hay formas de dirección no estatutaria que
pueden darse por la práctica o la delegación fáctica de funciones.
Igualmente esta norma incorpora un elemento de imprecisión, al usar la
fórmula “en proporción significativa” , en la determinación de la
conformación de las directivas comunes.
En la prevista en el literal d.-, la norma trae a colación el desarrollo de
actividades conjuntas que “evidenciaren” la integración de los circuitos
económicos de las partes involucradas en el grupo de empresas; este
presunción, en nuestra opinión desvirtúa su propia esencia, pues llama a
usar evidencias, que son elementos que apreciados en masa pueden
constituir prueba, precisamente actividad que, según los principios
generales del derecho, pretenden ahorrar al interprete las normas que
crean presunciones.
3.1.3.- Análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2004 (Caso TRANSPORTE SAET, C.A)
En fecha 14 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, entró a decidir sobre una acción de amparo
constitucional que solicitaba la anulación de un fallo de un tribunal de
instancia, por haber condenado a una persona jurídica diferente a la
demandada con motivo de una reclamación por prestaciones sociales y
otros conceptos laborales.
La litis fundamentalmente se traba por el hecho de que la empresa
condenada finalmente, pertenece a un mismo grupo económico y por
tanto le era aplicable las previsiones del Artículo 21 del Reglamento de la
24
Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la extensión de su
responsabilidad se aplicó en la sentencia definitiva y, según alegan los
accionantes del Amparo, nunca fueron parte del iter procesal viéndose así
imposibilitados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Determinó la sentencia del máximo tribunal, que de los autos se
desprendieron los siguientes elementos: administradores comunes,
posesión accionaria de una sobre la otra, actividades complementarias y
denominación común, encontrándose llenos los extremos del Artículo 21
del RLOT.
Quizás el elemento de mayor discusión de la sentencia señalada no lo
represente el asunto objetivo, pues de lo contenido en ella claramente se
desprende la existencia de una Unidad Económica o Grupo
Empresarial22. Por el contrario, el asunto procesal es aquel que se
presenta como el nudo gordiano a resolver, pues si bien es cierto que en
los autos se demuestre la existencia de una Unidad Económica o Grupo
de Empresas, no es menos cierto que el derecho a la defensa y al debido
proceso deben estar presentes como garantías de la correcta aplicación
de la norma. En este sentido la referida sentencia señaló:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente
22 Según señala MUCI BORGAS, José Antonio, op. cit., pág 253, el trabajador actor no alegó y probó ninguno de los elementos de los cuales se desprendía la existencia de la Unidad Económica. Sin embargo el autor de este trabajo entiende que tales circunstancias fueron demostradas en posteriores etapas procesales, así mismo es necesario traer a colación el principio de protección procesal de que gozan los trabajadores en Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
25
del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil23
Del análisis de la sentencia citada, se desprende ya de por sí una
preconcepción del concepto de Unidad Económica, fundamentándose la
extensión de las consecuencias procesales precisamente en su existencia
y relevando al actor de la necesidad de citar a todas las personas
jurídicas involucradas.
3.2.- EN EL DERECHO TRIBUTARIO
Otras de las ramas del derecho, influenciada notablemente por la
preservación de lo colectivo sobre lo particular, es el derecho tributario. La
potestad de imperio del estado de extraer del patrimonio de los
particulares, por efecto de la ley, determinables sumas de dinero para
sostener los gastos públicos, tiene un desarrollo jurídico extenso con
características muy particulares, especialmente por su categoría técnica
económica. El origen económico de la tributación influye notablemente la 23 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso TRANSPORTE SAET, C.A.) tomado de www.tsj.gov.ve
26
forma de interpretación de las normas que lo regulan, y trae a colación el
principio de “interpretación económica” de la ley tributaria.
Si la ley define una realidad económica para que de darse los
supuestos contenidos en la norma, se genere la obligación tributaria; es
necesario concluir que la interpretación tanto de la norma como de sus
consecuencias, además de aplicarse las reglas generales de
interpretación jurídica, debe hacerse una interpretación conjunta con lo
económico. Esta postura ha tenido creciente acogida en tiempos
recientes, en particular desde la promulgación en toda América Latina, del
modelo de Código Tributario OEA/BID24; sin embargo la tradicional
influencia románica y la concepción garantista del derecho público
francés, fuentes primordiales de nuestros sistemas de derecho, por largo
tiempo han fundamentado la resistencia de importantes sectores de la
doctrina y la jurisprudencia. En este sentido el autor comparte la postura
del jurista venezolano José Andrés Octavio Leal sobre el tema:
…, la verdadera naturaleza del hecho generador está representada por el contenido económico de la valoración política que realiza el legislador, como es la manifestación de riqueza que se pretende sujetar a imposición. …/… …la separación entre la naturaleza jurídica y la realidad económica subyacente del hecho imponible es ilusoria, por cuanto todos los elementos económicos moldeados por el legislador e incluidos en la definición del presupuesto de hecho, dejan de ser “simples realidades” para transformarse en hipótesis de rango legal, y es por esto que su esencia económica forma parte indisoluble de su juridicidad.25
Parte de la doctrina patria se debate en la discusión por la cual se
quiere dilucidar si la “interpretación económica” de la ley tributaria, es un
principio general del derecho tributario o si es simplemente un método
interpretativo. En lo que respecta a este estudio, el autor es de la opinión 24 Modelo de Código Tributario para América Latina, preparado para el programa conjunto de tributación entre la Organización de Estados Americanos y el Banco Interamericano de Desarrollo en 1968 25 OCTAVIO LEAL, José Andrés: “LA REALIDAD ECONOMICA EN EL DERECHO TRIBUTARIO”, Colección Estudios Jurídicos No. 73, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, págs. 30 y 31
27
de que estamos en presencia de un principio que informa toda la actividad
normativa e interpretativa del derecho tributario, en particular su
concepción nacional.
Entre los autores que expresan su disenso con la tesis de la aplicación
en el derecho tributario de un denominado método de interpretación
económica, en el derecho tributario; está el Dr. Oswaldo Anzola quien al
respecto señala:
En aquellos casos en los cuales el legislador ha escogido como hecho imponible un hecho económico que no ha definido en el mismo texto legal, no le queda al interprete otra alternativa,…,que recurrir a la ciencia que trata el concepto a fin de conocer si la realidad fáctica cuadra dentro de la hipótesis normativa y que se produzca la consecuencia prevista. Pero lo anterior no implica que estemos en presencia de un método de interpretación propio del Derecho Tributario26
La diatriba fundamentalmente se centra en considerar si las
estipulaciones legales que permiten una interpretación de acuerdo a la
realidad con prescindencia de la forma, es una regla interpretativa del
derecho tributario o una simple herramienta ante situaciones específicas.
Es opinión del autor que el concepto de interpretación de acuerdo a la
realidad económica es en efecto un método interpretativo constante en el
derecho tributario, pues su adopción es propia a la naturaleza de la rama
del derecho que la informa. Es imposible entender los hechos impositivos
sin consultar la realidad económica de cada situación, que obviamente en
algunos casos será obvia y en otros de intrincadísimos análisis.
Ahora bien, la legislación nacional ha recogido parcialmente este
principio en varios instrumentos, lo cuales analizaremos más adelante; sin
26 ANZOLA, Oswaldo: “LA LEY TRIBUTARIA: SU INTERPRETACION Y LOS MEDIOS LEGALES E ILEGALES PARA EVITAR O REDUCIR SUS EFECTOS”, en Libro “HOMENAJE A JOSE ANDRES OCTAVIO”, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, pág. 25.
28
embargo la Carta Fundamental, ha tomado este principio de manera clara
en la Disposición Transitoria Quinta, promulgando la obligación al Poder
Legislativo de promulgar un Código Orgánico Tributario que recogiera el
principio o método de interpretación económica, haciéndolo en los
siguientes términos:
Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma el Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades. (resaltado del autor)
Si bien es cierto que el valor jurídico de las Disposiciones Transitorias
de una Constitución siempre han sido motivo de discusiones, dado su
carácter temporalmente limitado; lo cierto es que la forma como están
redactadas las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en lo referente al mandato al Poder Legislativo para la
promulgación de algunos textos normativos, tiene sobre la ley formal los
mismos efectos de un principio constitucional, es decir no puede
legislarse contraviniendo lo preceptuado, so pena de nulidad absoluta. La
norma citada anteriormente no puede analizarse aisladamente sin
observar lo dispuesto en el Artículo 316 de la Constitución Nacional, que
consagra:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.(resaltado del autor)
La consulta a la capacidad contributiva es uno de los principios
fundamentales del derecho tributario, este concepto que podría resumirse
como aquel que mas tiene mas paga, tiene un impacto determinante
sobre toda la actividad tributaria, pues no sólo es un medio de
29
interpretación, sino una regla a la hora de legislar sobre la materia. La
esencia misma del principio de capacidad contributiva, va
irremediablemente atado a la concepción de realidad económica que
influye en la interpretación de la ley tributaria. En este sentido Octavio
Leal señala:
La limitación material en cuanto al contenido de la norma tributaria y la característica propia del hecho imponible, vienen dadas por el principio de capacidad contributiva, consustancial a las realidades económicas o flujos de riqueza elevadas a la categoría de hechos jurídicos que presumen la existencia de ese potencial.27
Ahora bien, la consagración constitucional de los principios antes
señalados, facilita la comprensión y aplicación de la herramienta del
levantamiento del velo corporativo en el derecho tributario, pues es de su
propia naturaleza la consulta a la realidad económica. Incluso podría
decirse que la forma de consagración de estos principios, hace que el
levantamiento del velo corporativo no sea la excepción sino la regla
interpretativa en esta rama del derecho.
Para ver cómo se hace evidente y práctica la aplicación del
levantamiento del velo corporativo, es necesario analizar de manera
orgánica las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y las
leyes de Impuesto Sobre la Renta y al Valor Agregado.
3.2.1.- Análisis de los Artículos 5 y 16 del Código Orgánico Tributario
El Código Orgánico Tributario28 (COT), regula los principios
interpretativos de la actividad tributaria de la potestad del Poder Nacional,
y es aplicable supletoriamente a Estados y Municipios, en todo aquello no
regulado por sus propias legislaciones; así mismo es de aplicación
27 OCTAVIO LEAL, José Andrés: op.cit., pág.30
28 Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001
30
principal en materia procesal contencioso tributaria. El COT establece un
orden de prelación en las técnicas interpretativas admisibles para la
correcta aplicación de las normas impositivas, en este sentido señala su
artículo 5:
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictiva. (resaltado del autor)
De la norma citada se desprende claramente que el legislador recogió
el mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Quinta,
remarcándose que en la interpretación de la ley tributaria deben
combinarse a todas las técnicas admisibles en derecho la interpretación
económica.
Ahora bien el propio COT consagra la norma clave que permite el
levantamiento del velo corporativo, no sólo consagrándolo sino
estableciendo el procedimiento aplicable y las consecuencias jurídicas de
su aplicación, en este sentido su artículo 16 señala:
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
31
Parágrafo Único: Las decisiones que la administración tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco. (resaltado del autor)
La norma señalada anteriormente es quizás la más precisa de todas
aquellas que en el derecho venezolano tratan el tema del levantamiento
del velo corporativo, pues desmiembra todos los elementos que deben
analizarse a la hora de utilizar la herramienta del levantamiento del velo
corporativo.
Por una parte señala claramente que la fuente para poder practicar el
levantamiento del velo corporativo es la utilización del método de
interpretación económica o apegada a la realidad, la preeminencia de la
realidad sobre la forma. Recoge los principios consagrados en la
Disposición Transitoria Quinta de la Constitución y en el Artículo 5 del
mismo Código.
Por otra parte señala quién y cómo se hace el levantamiento, es decir,
la Administración Tributaria mediante el procedimiento de determinación
previsto en los artículos 127 y siguientes del COT, consagrándose
automáticamente todas las garantías procesales de que goza el
contribuyente en atención a los principios constitucionales de la defensa y
al debido proceso.
Así mismo señala la norma citada, que la herramienta es aplicable
cuando la forma jurídica utilizada sea inapropiada para la realidad
económica que se exprese de cada hecho imponible o negocio jurídico.
Obsérvese que en este sentido la norma difiere en algo al resto de las
normas nacionales sobre la materia, pues no es el concepto de fraude a
la ley el que está presente; es decir, la infracción o situación irregular, que
puede evitarse o corregirse, no tiene por que ser de la gravedad del
32
fraude. Si implica la norma, un uso abusivo de la forma, más no por el
resultado en sí mismo sino por su impertinencia con el fin alcanzado.
Por último es menester indicar que la norma sólo sería utilizable
cuando produzca disminución de los recaudos fiscales, sin embargo es de
hacer notar que no todos los casos de disminución de ingresos tributarios
deben calificarse de ilegales, pues la economía de opción es admisible
cuando el contribuyente ha elegido efectivamente un tipo de relación
jurídica que le sea favorable sin abusar de la forma. Es quizás este
aspecto del análisis donde necesariamente el estudio casuístico
determinará la aplicabilidad del levantamiento del velo corporativo o no.
3.2.2.- Análisis del Artículo 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
La Ley de Impuesto Sobre La Renta29, norma que regula la tributación
sobre enriquecimientos netos estableció una norma similar al artículo 16
del Código Orgánico Tributario. En efecto el artículo 95 reza:
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario evadida o eludida, ni darán lugar al
29 Ley de Impuesto Sobre La Renta, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566 (Extraordinaria) de fecha 28 de Diciembre del 2001
33
nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos. (resaltado por el autor)
Sin embargo, la norma difiere levemente de su concepción original
contenida en la norma adjetiva. Tal como fue resaltado, la norma
contempla que el desconocimiento de las formas jurídicas por la
Administración Tributaria está irremediablemente vinculada al propósito
de de evadir, eludir o disminuir la carga tributaria. Así mismo la norma
establece una presunción iuris tantum, en cabeza del contribuyente en
caso de comprobarse la inadecuación de la forma jurídica utilizada, esta
presunción que a primeras luces parece contraria a los derechos del
contribuyente, en todo caso establece claras reglas a seguir, debiendo la
administración probar los extremos que hagan aplicable la presunción y
habilitando al contribuyente la posibilidad de defensa mediante la prueba
en contrario. Esta norma ha sido criticada por la doctrina en razón a varios
argumentos, el primero de ellos se refiere a la ilegalidad de la norma pues
contradice los postulados del Código Orgánico Tributario, extralimitando
su alcance; por otra parte se señala que la redacción de la norma permite
atacar desproporcionalmente aquellas operaciones válidamente
realizadas en atención a la economía de opción, es decir cuando el
contribuyente escoge la figura jurídica que la propia ley le facilita para
hacer menos onerosa su carga tributaria.
3.2.3.- Análisis del Artículo 60 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado
La Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado30, contempla en su
articulado una norma similar a la contenida en el Artículo 16 del Código
Orgánico Tributario, en efecto el artículo 60 de la referida ley preceptúa:
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación
30 Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha 01 de septiembre del 2005
34
previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos de la República. (resaltado del autor)
La norma citada parece idéntica a la contenida en el COT, sin
embargo al identificar los efectos de la declaratoria de levantamiento del
velo corporativo de parte de la Administración Tributaria, al señalarse que
los efectos entre tercero de los negocios jurídicos afectado permanecen
inalterados y hacer excepción con respecto a la República y no al Fisco,
induce la norma la posibilidad de extender los efectos del levantamiento a
obligaciones, derecho y deberes diferentes a la relación jurídica tributaria.
Si bien es cierto que el Fisco no tiene una personalidad jurídica diferente
a la de la República, su mención invoca sólo aspectos fiscales y
tributarios entre el poder público y los contribuyentes. La Administración
podría desconocer formas jurídicas que los contribuyentes hayan suscrito
con diversas formas del estado y por tanto esta mención podría dejar sin
efecto estipulaciones contenidas en relaciones jurídicas entre
administración y administrados. El autor hace esta observación, pues
considera que el uso indiscriminado de términos abona a la confusión y al
abuso del poder.
3.2.4.- Análisis de la Sentencia de la Sala Político Administrativa en Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia del 3 de febrero de 1999 (Caso HIDECA)
En fecha 3 de febrero de 1999, la Sala Especial Tributaria de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia
referida a acción de nulidad en contra de Resoluciones de la
Administración Tributaria que declaró improcedentes ciertas rebajas del
35
Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente Hidrocarburos y Derivados,
C.A., por haber abusado de la forma al haber incorporado a su
declaración de Impuesto Sobre la renta presuntas inversiones en el sector
agrícola.
En el caso se evidenció que las supuestas inversiones, se habían
hecho con escasos días antes de finalizar el período imponible y se refirió
a préstamos entre empresas pertenecientes al mismo grupo económico
que la recurrente.
Si bien es cierto que para el período imponible (1977) la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, no contenía de manera expresa una norma que
facultara a la administración tributaria para desconocer las formas
jurídicas, se fundamentó su acción en la verdadera interpretación
económica de la norma y en el principio de la realidad sobre la forma que
integra los medios interpretativos propios del derecho tributario.
3.3.- EN EL DERECHO DE LIBRE COMPETENCIA
La legislación para promover la libre competencia, tiene una marcada
naturaleza económica, pues está dirigida a evitar y sancionar aquellas
conductas empresariales que buscan impedir que la libre competencia
sea el marco ideal de desarrollo económico.
La libre competencia como uno de los principios rectores del sistema
económico de la nación está consagrado en la Constitución Nacional en
su Artículo 113 que señala:
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la
36
realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.(resaltado del autor)
La norma antes transcrita señala claramente, también en esta materia
de especial significado económico, un llamado al análisis e interpretación
jurídica bajo el principio de la realidad sobre la forma. En esta materia la
consulta a la realidad económica es primordial, pues es la base
fundamental de aplicación de las sanciones y correctivos contenidos en la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia31
(LPPELC), particularmente cuando se hace necesario establecer la
existencia de grupos empresariales vinculados entre sí, sea para
determinar que hay una conducta antijurídica que limita la libre
competencia o que se está frente a una posición de dominio abusiva que
tiende a las conocidas figuras del monopolio u oligopolio.
3.3.1.- Concepto de “Personas Vinculadas” en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
La legislación nacional de Libre Competencia, utiliza como mecanismo
para aplicar el levantamiento del velo corporativo la definición de
personas vinculadas entre sí a los efectos de su aplicación. En este
sentido señala el Artículo 15 de la LPPELC:
31 Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880 de fecha 13 de enero de 1992
37
Se tendrá como personas vinculadas entre sí a las siguientes: 1.- Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra o ejerzan de cualquier otra forma el control sobre ella; 2.- Las personas cuyo capital sea poseído en un cincuenta por ciento (50%) o más por las personas indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas; y 3.- Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al control de las personas que se señalan en los ordinales anteriores Parágrafo Único: Se entiende por control a la posibilidad que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de uno o unos de los sujetos de aplicación de esta Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo sobre sus actividades.”
De la lectura de la norma se desprende que el primer factor a
considerar al “vinculación entre personas” a los efectos de la LPPELC, es
la identidad accionaria, no absoluta sino relativa en más de un 50%.
Esta es quizás la más directa de las formas de determinación de una
“unidad económica” o conjunto de “personas vinculadas entre sí”. No
obstante es menester indicar que la concurrencia de accionistas similares
o la posesión accionaria de una empresa sobre otra no necesariamente
implica una relación causal entre las actividades de una y otra, pues
incluso revisando el Código de Comercio se observa como se tratan de
manera diferente la tenencia accionaria y la administración de una
empresa; sin embargo la LPPELC no ha hecho otra cosa que establecer
una presunción, en opinión del autor, iure et iure porque no admite prueba
en contrario, simplemente de darse y concurrir con los supuestos de
hecho de la norma.
Como puede observarse el factor común de vinculación es la
posibilidad de control decisorio de una sobre otra, además de las
consideraciones de composición accionaria sea directa o cruzada. Aún
cuando define la norma que se entiende por “cualquier forma de control”,
38
sin embargo de la intención del texto legislativo pareciera desprenderse
que no sólo se trataría de aquellas expresiones de control administrativo
per se, sino además aquellas que directamente influyen sobre los factores
de las “condiciones de competencia efectiva” previstas en el Artículo 16
de la LPPELC.
Para tener una mejor comprensión sobre el tema, se trae a colación el
análisis de en un caso en el cual la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), evaluó como
factores de control, no sólo la composición accionaria y la participación en
las Juntas Directivas de empresas supuestamente relacionadas de
determinados Ciudadanos, sino además como por la integración vertical
de varias empresas, las pueden influir en los factores de competencia
efectiva y como decisiones de una influyen en las de otra:
Efectivamente, riela a los autos (folio 424 del presente expediente) respuesta dada por Almacenadora Braperca al Oficio Nº 001769, enviado por esta Superintendencia, en dicho escrito manifiesta la representación de la denunciada que “no (tienen) empresas filiales como tal, pues la empresa autorizada para operar en los Puertos de La Guaira y Puerto Cabello como Almacén General y Operador Portuario es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Sin embargo, de forma solamente colateral, Braperca Servicios y Braperca Servicios Integrales, fueron creadas para llevar el control de los equipos y/o contenedores vacíos, que es un servicio directo con las líneas navieras y no con el consignatario o importador de la mercancía, pues establece una planificación administrativa que permite la recuperación y devolución de esos equipos a su lugar de origen. Así como también, se extrajo de los autos que tanto el Presidente de Almacenadora Braperca como el de Braperca Servicios, son la misma persona natural ciudadano Isaac Sultan, ello aunado al hecho que Braperca Servicios fue creada presuntamente por los mismos dueños de la Almacenadora para abarcar una parte de la actividad económica no cubierta por ésta. Todo lo cual, nos conduce a presumir que las denunciadas Almacenadora Braperca y Braperca Servicios son
39
compañías vinculadas entre sí, y ASÍ SE DECLARA”32 (resaltado del autor)
Así mismo es menester indicar que para establecer el vínculo entre
varias personas, no es necesario que estas se vinculen por el mismo
criterio o nexo, es decir si tenemos tres o más empresas aparentemente
vinculadas entre sí, no tienen porqué serlo sólo por el criterio de
conformación del Capital o por el contrario sólo por el criterio de
capacidad de decisión de una sobre otra, tal como se observa con un
caso recientemente resuelto por PROCOMPETENCIA:
Basta con que encuadre en los presupuestos discriminados en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para que esta Superintendencia tome a determinadas empresas como personas vinculadas entre sí, siendo que, en el caso de marras el nexo que las vincula es el hecho cierto y comprobado que el ciudadano Bolívar Blanchard pertenece a la asamblea de accionistas –e incluso a la Directiva- de El Eden, (Presidente folio 7) Memoriales Chavez (50% de las acciones folio 33 vto) y de la Abadía de Las Mercedes (Vicepresidente folio 57), por ende, es inobjetable la influencia de dicho ciudadano en las decisiones que éstas tomen. Razones suficientes para que, a la luz de la libre competencia, y de la presente decisión se considere que El Eden, Memoriales Chavez y la Abadía de Las Mercedes, son personas vinculadas entre sí, y ASÍ SE DECLARA.”33 (resaltado del autor)
La vinculación puede determinarse desde varios aspectos, todos ellos
de un marcado índole práctico, sin embargo el análisis de estos extremos
de Ley, obviamente son materia de prueba en el proceso administrativo y
por tanto sujetas a las garantías constitucionales y legales
correspondientes, no puede por tanto PROCOMPETENCIA, presumir la
vinculación sin probar los supuestos de hecho previstos en la norma, en
particular en aquellos casos en que entre a determinar la existencia de
personas vinculadas por medios de control diferentes a la composición
32 Resolución Nº SPPLC/0013-2004, 3/3/2004, Caso Almacenadora Braperca. Actividades Portuarias 33 Resolución Nº SPPLC/0048-2004, 4/8/2004, Caso Funerarias
40
accionaria, deberá ser extremadamente exigente en la comprobación del
“nexo causal” que permita establecer que ese “control” influya en las
condiciones efectivas de competencia.
3.3.2.- Importancia del levantamiento del velo corporativo. Abuso de la
posición de dominio, determinación del mercado relevante. Concentraciones económicas,
Estas apreciaciones sobre el levantamiento del velo corporativo tienen
especial significado para la aplicación de la LPPELC, sobre todo en la
determinación de varios ilícitos y elementos técnicos a ser considerados.
Es necesario advertir que la consideración general es que todas aquellas
prohibiciones específicas contempladas por la Ley, así como pueden
verificarse en una sola persona sujeto, pueden serlo en varias personas
vinculadas entre sí, de tal manera que una sola considerada no incurriere
en la conducta antijurídica pero si lo hicieren varias personas vinculadas
al hacerse un análisis conjunto de sus actividades o de su mercado. No
obstante lo anterior, el levantamiento del velo corporativo debe analizarse
especialmente para determinar los siguientes elementos:
3.3.2.1.- Abuso de la posición de dominio. Determinación del mercado
relevante
El Artículo 14 de la LPPELC, define la posición de dominio de la
siguiente forma:
“A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio: 1.- Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; …/…” (resaltado del autor)
La posición de dominio por sí sola no es sancionable por la Ley, su
abuso sí lo es, sin embargo en este sentido el análisis del ilícito
necesariamente lleva a determinar primeramente la existencia de posición
de dominio y posteriormente ver si las personas vinculadas que se
41
encuentran en tal posición están abusando de ella y producen
consecuencias anticompetitivas, y para analizar si tal posición de dominio
existe previamente hay que determinar el mercado relevante donde tal
posición se materializa, en este sentido en reciente decisión
PROCOMPETENCIA señaló:
Para que pueda configurarse la violación de lo previsto en el artículo 13º ordinal 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, para que exista un abuso de posición de dominio, es necesario que previamente exista dicha posición. Así, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en su artículo 14º, establece las situaciones en las que se considera que existe posición de dominio por parte de una empresa: …/… (texto previamente citado) Por lo tanto, la posición de dominio se refiere, bien a una situación donde una empresa no tiene ningún competidor, o bien a una situación donde una empresa actúa con independencia de sus competidores, es decir, sin tomarlos en cuenta por el hecho de que estos no representan una competencia real o efectiva. …/…(omissis)
Entonces, como un primer paso para determinar la existencia de una posición de dominio por parte de la operadora CANTV, es preciso determinar el mercado relevante en el cual dicha empresa realiza las presuntas prácticas restrictivas
Es importante destacar que la responsabilidad que al respecto posee la empresa matriz y su filial al actuar como unidad económica, garantiza que aún cuando CANTV y MOVILNET funcionen como personas jurídicas separadas, las posibles prácticas contrarias a la libre competencia que realice una, en determinados casos también serán responsabilidad de la otra, debido a su vinculación de conformidad con el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Dicho artículo señala:
…./…(texto previamente citado)
Entiende este Despacho que la norma transcrita ut supra prevé dos supuestos de vinculación entre personas jurídicas, los cuales son:
1.- Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra, o;
42
2.- Personas que ejerzan de cualquier forma control sobre la otra. Control entendido como influencia decisiva sobre la composición, deliberaciones y decisiones.
Considerando lo anterior, esta Superintendencia concluye que las empresa CANTV y Movilnet, son empresas vinculadas en los términos del artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuestión que se traduce en que constituyen una unidad económica o grupo empresarial, donde CANTV es la empresa matriz o holding del grupo, y MOVILNET es una de las empresas filiales bajo el control estratégico, accionario y decisor de la primera. Y ASÍ SE DECLARA.”34
Como puede observarse el “levantamiento del velo corporativo” en
este caso no necesariamente estuvo destinado a la preservación de la ley
en contra de una conducta antijurídica de “fraude a la ley” sino enfocada
a la determinación de un elemento técnico para un análisis posterior, se
logró determinar que hay una posición de dominio al concurrir dos
personas vinculas entre sí en un específico mercado relevante el cual a
su vez se determinó al considerar las actividades de ambas partes
vinculadas como una sola.
3.3.2.2.- Concentraciones Económicas Otro de los casos en los cuales el levantamiento del velo corporativo
adquiere especial relevancia, es en el establecimiento de las
concentraciones económicas contrarias a las prácticas de la libre
competencia, según el Artículo 11 de la LPPELC. Al igual que la posición
de dominio, las concentraciones económicas de por sí solas no son
censurables, lo son cuando: “generen efectos restrictivos sobre la libre
competencia o se produzca una situación de dominio en todo o parte del
mercado” .
El análisis de las Concentraciones Económicas, es un tema de tal
complejidad técnica que se hizo necesario la promulgación de un
34 Resolución Nº SPPLC/0049-2004, 9/8/2004. Caso CANTV-MOVILNET
43
Reglamento Especial35 y de Lineamientos de evaluación36, en estos
textos el “levantamiento del velo corporativo” debe considerarse para
establecer el cálculo de los índices de concentración y determinar si es o
no anticompetitiva tal concentración económica. En este sentido el
Reglamento No. 2 de la LPPELC, establece en su Artículo 3º.:
…el cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio económico, previa deducción realizada de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios; en particular, deberán aplicarse las siguientes reglas específicas: …/… (omissis) b) Empresas vinculadas entre sí. Si alguna de las empresas objeto de la operación de concentración económica pertenece a un grupo de empresas vinculadas, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al volumen de negocios de esa empresa se sumarán los volúmenes de negocios, correspondientes a la misma actividad, de: 1.-Las personas controladas directa o indirectamente por ella. 2.- Las personas que controlen directa o indirectamente a la empresa. 3.- Las personas en las que cualquiera de las anteriores dispongan, directa o indirectamente, de los derechos de control. No obstante, para el cálculo del volumen de negocios no se tendrán en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas vinculadas. (resaltado por el autor) La técnica de determinación de la concentración económica, extiende
en el caso de personas vinculadas el análisis más allá de las personas o
empresas de cuya concentración de trate incorporándose al cálculo las
operaciones de las personas que sin ser partes de la adquisición, fusión u
otra forma de concentración de que se trate se encuentren vinculadas a
ellas y participen del mismo mercado bajo análisis.
35 Reglamento No. 2 de la LPPELC, Gaceta Oficial No. 35.963, publicada en fecha 21 de mayo de 1996. 36 Lineamientos para la evaluación de Concentraciones Económicas de la LPPELC, Gaceta Oficial No. 36.819, publicada en fecha 1 de noviembre de 1999.
44
A los fines de facilitar el análisis de concentraciones económicas
PROCOMPETENCIA ha establecido un Instructivo, conocido como
Instructivo No. 3, en el cual le solicita a las empresas que requieren el
análisis previo sobre concentración económica, en el cual especifica la
información que se requiere sobre las personas vinculadas entre sí con
las empresas o personas que solicitan el análisis de concentración
económica de que se trate.
El levantamiento del velo corporativo nuevamente ha servido para la
determinación de elementos técnicos necesarios para establecer
posteriormente la existencia de un ilícito competitivo.
3.4.- EN LA REGULACIÓN BANCARIA, DE SEGUROS Y BURSÁTIL
Otra área del derecho que recoge la herramienta del levantamiento del
velo corporativo es aquella referida al derecho financiero privado, es decir
el que regula las actividades bancarias, de seguros y bursátil.
3.4.1.- Legislación Bancaria
La naturaleza de la actividad bancaria, hace que el estado intervenga
permanentemente desde el inicio de la actividad, es decir otorgando las
licencias y permisos necesarios para operar, hasta la supervisión
permanente de dicha operación.
La promoción de una institución bancaria o financiera, requiere
presentar ante las autoridades de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) una serie de requisitos que
permitan al ente examinar la idoneidad técnica, financiera y moral de la
institución que se crea y de sus accionistas y administradores. En este
examen el ente de control tiene atribuido ir analizando la composición
accionaria de cualquier persona jurídica involucrada en la creación de
45
estas instituciones, hasta llegar a las personas naturales que
efectivamente detenta el control económico y decisorio en la estructura
funcional. Se puede afirmar que se está en presencia de una suerte de
levantamiento corporativo previo o preventivo, en donde sin necesidad de
que exista un hecho ilícito a ser corregido, el ente administrativo de
control escudriña verticalmente la composición accionaria; de tal manera
que si del resultado de este análisis se desprende que alguno de los
accionistas reales no cumple con los requisitos de idoneidad establecidos
en la ley, el ente supervisor está en la obligación de negar la solicitud de
permiso o licencia. En este sentido la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras37 (LBAN) en su Artículo 7 establece los
recaudos necesarios para obtener una licencia de promoción de una
institución bancaria, en esta norma expresamente señala:
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la información siguiente:
2. Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas jurídicas, deberán acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años. Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto de las cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el numeral 1, de este artículo. (resaltado del autor)
Deja clara la norma que para autorizar la promoción y posterior
funcionamiento de una institución bancaria, SUDEBAN debe
prácticamente obviar la existencia de las personas jurídicas strictu sensu
involucradas y examinar la idoneidad de las personas naturales que
tendrán el control y poder decisorio de la institución. Esta norma tiene una
37 Decreto con rango y Fuerza de Ley que modifica la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial Nº 5.555 (Extraordinaria) de fecha 13 de Noviembre del 2001.
46
explicación lógica, pues se examina la moralidad de los involucrados,
cualidad sólo apreciable en las personas naturales. A su vez el examen
de la moralidad de los promotores, si bien es cierto que puede tratarse de
un asunto subjetivo, tiene igualmente una explicación lógica, pues el bien
jurídico tutelado que busca proteger la norma, es la fiducia o confianza
con que honran los depositantes e inversionistas a los promotores,
accionistas y administradores de una institución bancaria, cuando
encomiendan el resguardo de sus haberes dinerarios.
Además de la norma preventiva antes señalada, la LBAN, establece
variadas normas de gestión, de control y prohibiciones específicas, para
ello la ley utiliza un método ya empleado por otras legislaciones, como es
la definición de grupos empresariales o unidades de negocio, que en este
caso se denominan Grupos Financieros. En tal sentido el artículo 161 de
la LBAN los define de la siguiente forma:
Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de
47
formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.
Esta compleja norma, además de hacer la definición señalada,
extiende incluso la aplicación de la legislación bancaria a personas
jurídicas que no tienen carácter de banco o institución financiera. La
inclusión de empresas no financieras en el ámbito de control de
SUDEBAN y la prohibición de realizar ciertas operaciones, busca evitar la
utilización de los depósitos del público para financiar operaciones
mercantiles de los promotores, accionistas y administradores de las
instituciones bancarias a través de interpuestas personas. Vale traer a
48
colación la crisis bancaria ocurrida en 1994, en la cual una de sus
principales causas fue el abuso crediticio entre los bancos afectados y
empresas vinculadas a ellos.
La definición de grupo financiero u de empresas vinculadas, tienen un
efecto concreto sobre un catálogo de prohibiciones que pesan sobre las
instituciones financieras sometidas a la LBAN. En este sentido su artículo
185 señala:
Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y préstamo, o institución financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
a. Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad, así como a las sociedades mercantiles o civiles donde éstas tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, según sea el caso; o cuando en la administración de la sociedad en cuestión, su participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la Junta Administradora del banco o institución financiera respectiva
b. Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o que la respectiva participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la junta administradora de la sociedad en cuestión.
c. Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o más accionistas o socios comunes y éstos posean en las empresas una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la junta administradora de las personas jurídicas coincidan.
49
Los límites previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados por las personas consideradas vinculadas, según los literales a, b y c de este numeral.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer otros criterios de vinculación o modificar los porcentajes aquí establecidos, según lo previsto en este artículo.
(omissis)
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.(resaltado del autor)
La norma antes citada, además de contener un variado catálogo de
prohibiciones, precisa aún más las definiciones de grupo financiero y
empresas vinculadas, estableciendo en cabeza de SUDEBAN la
competencia de calificar el grado de vinculación entre empresas e incluso
se le permite modificar los porcentajes señalados en la norma,
atribuyéndole al órgano una amplia potestad discrecional.
Además sobre la norma antes citada, se hace necesario comprender
los alcances de las prohibiciones regladas; el autor opina que la
prohibición genera sobre los agentes de la hipotética conducta antijurídica
una causal de nulidad absoluta de los negocios jurídicos que se hagan en
contravención a la prohibición. La resolución de SUDEBAN que
determine, mediante el levantamiento del velo corporativo, que una
institución financiera ha contratado con una persona vinculada cuando lo
tenía expresamente prohibido, debe necesariamente acarrear la nulidad
de dicho negocio ilícito. A esta conclusión llega el autor, al percatarse que
dicha actuación antijurídica no tiene otra sanción en la LBAN; así mismo
SUDEBAN tiene competencia para fiscalizar y regular a empresas
relacionadas aún cuando no tenga carácter financiero. Esta apreciación
sería una excepción a la regla que ha venido repitiéndose en todas las
normas de levantamiento del velo corporativo, por la cual los efectos de
tal levantamiento sólo se remiten a lo correspondiente a la aplicación de la
50
ley de que se trate, dejando a salvo la validez de dichos actos entre las
partes.
3.4.2.- Seguros y Reaseguros
La normativa del sector asegurador venezolano, contenida en la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros38, contiene normas similares a la
legislación bancaria sobre el tratamiento de los grupos de empresas y
similares prohibiciones en cuanto a la libertad limitada de contratación
entre las empresas de seguros y personas vinculadas. En este sentido la
legislación de la materia, según el autor en una pésima técnica legislativa,
recopiló en su artículo 9, todos los supuestos de definición de grupo de
empresas o personas vinculadas y las potestades de la Superintendencia
de Seguros sobre la totalidad del grupo empresarial. Igualmente el texto
legal recoge en su artículo 77 numeral 3, la prohibición expresa que
tienen las compañías de seguros de otorgar préstamos a sus empresas
vinculadas o pertenecientes al mismo grupo; prohibición que en opinión
del autor, tiene los mismos efectos de las prohibiciones contenidas en la
legislación bancaria.
Para poder hacer práctica la aplicación de las normas antes
señaladas, la Superintendencia de Seguros debe aplicar los principios de
levantamiento del velo corporativo que se han venido señalando en la
mayoría de los casos, sin embargo es de hacer notar que la norma no
recoge procedimiento alguno para hacerlo.
Quizás la novedad que presenta la legislación en materia de seguros
referente al levantamiento del velo corporativo, es la inclusión de normas
de carácter técnico contable en los artículos 97, 118 y 129, que obligan a
las compañías de seguros a presentar su información contable incluyendo
38 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre del 2001
51
la información financiera de empresas relacionadas, poniendo en la propia
cabeza del administrado parte de la tarea de levantar el velo corporativo,
pues si no lo hace, la Superintendencia de Seguros, tiene la competencia
para fiscalizar la información contable de dichas empresas de forma
coactiva mediante el uso de la herramienta del levantamiento del velo
corporativo.
3.4.3.- Derecho Bursátil
Aún cuando en la materia bursátil la herramienta del levantamiento del
velo corporativo, no se hace tan evidente como en las otras ramas del
derecho financiero, es menester indicar que el concepto de empresas
vinculadas, aparece recogido en la definición de Oferta Pública de
Adquisición (OPA) contenida en el Artículo 109 de la Ley de Mercado de
Capitales39. Se hace obvio que aquellas normas que hacen referencia a la
figura de empresas vinculadas o grupo de empresas, traen aparejada la
competencia del ente regulador de la materia de levantar el velo
corporativo cuando estas no sean expresamente indicadas por los
administrados o cuando se tengan indicios que su ocultamiento puede
generar una violación de norma.
3.5.- Legislación Agraria
En la reciente legislación agraria, se prevee la figura del levantamiento
del velo corporativo, en este sentido el Artículo 25 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario40, establece:
Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios,
39 Ley de Mercado de Capitales publicada en la Gaceta Oficial N° 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998 40 Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.
52
podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener de ellos.
Como puede observar el lector la reciente normativa establece un
supuesto de hecho muy específico para proceder al levantamiento del
velo corporativo, e incluso ir más allá y desconocer no sólo la existencia
de sociedades sino cualquier otro acto jurídico sobre la base de que
dichos negocios jurídicos se hayan realizado con el propósito de
defraudar la aplicación de la Ley en análisis. En este sentido puede
observarse que la norma, en lo referente al desconocimiento de la
personalidad jurídica, no establece un catálogo o definiciones que
permitan definir elementos objetivos de asociación o vinculación entre
socios o administradores, en ningún nivel o sentido. La norma, incluso,
pretende un efecto retroactivo a aquellos negocios celebrados con
anterioridad a la promulgación de la Ley. Así mismo no establece la
norma procedimiento alguno a seguir para determinar el fraude generador
del levantamiento corporativo, ni cómo efectuarlo.
Por otra parte de la norma transcrita se desprende una marcada
preeminencia de la actividad administrativa en la materia. Esta norma fue
objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en dicha ocasión los recurrentes señalaron:
“…esta facultad [se refiere a la posibilidad de desconocimiento de negocios jurídicos privados] conferida a los órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de la separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decide si el contrato, convenio o acto jurídico es válido, se fue elaborado para hacer fraude a la ley, es un ente administrativo y no jurisdiccional. Sabido es que la función decisoria que permitiría calificar en esta
53
materia, y con relación a estos actos, se fundamentaría en un conflicto de intereses entre el administrado y el ente público. Cuando la ley declara que éste podría declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma.”41
Sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de varios
artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos el Artículo
25 que prevé la figura del levantamiento del velo corporativo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de
noviembre de 2002, señaló:
…, el hecho de que la Administración puede desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, nos en más que un producto de los elementos inquisitivos con los que cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto,…que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.42
Del análisis de la referida sentencia, no sólo del párrafo citado, puede
desprenderse que es opinión del alto tribunal de la República que la
Administración puede, ope legis, proceder al levantamiento del velo
corporativo mediante el desconocimiento de la personalidad jurídica u otro
tipo de negocio jurídico; además pareciera sugerir una suerte de carga de
prueba en contrario al interesado, cuando en principio correspondería a la
Administración probar que el acto a ser desconocido se ha suscrito en
41 NUÑEZ ALCANTARA, Edgar Darío; “EL NUEVO PROCESO AGRARIO VENEZOLANO”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2003, pág. 41. 42 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, ponente Magistrado Antonio GARCIA GARCIA, consultada en www.tsj.gov.ve
54
función de defraudar a la ley. Por otra parte el fallo nada señala sobre
cuáles procedimientos y garantías deben estar presentes en la formación
de un acto administrativo que desconozca la celebración de negocios
jurídicos entre particulares para salvaguardar los principios de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre las recientes actuaciones del Instituto Nacional de Tierras se ha
hecho uso de las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, sin embargo el autor no pudo acceder a las
expedientes abiertos pues su contenido es prácticamente confidencial
incluso para los interesados directos. Seguramente en los próximos
meses estos casos se ventilarán en sedes jurisdiccionales y será en esa
oportunidad cuando se conozca la forma de aplicación de esta forma de
levantamiento del velo corporativo.
55
4.- PRESENCIA O NO DEL CONCEPTO IMPLÍCITO O EXPLÍCITO DE DAÑO INTENCIONAL, FRAUDE A LA LEY O HECHO ILÍCITO QUE PERMITE LA APLICACIÓN EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
De las normas analizadas en los capítulos anteriores, uno de los
elementos que se propone revisar este estudio, es la presencia en ellos
de los conceptos de daño intencional, fraude a la Ley o Hecho Ilícito, que
de acuerdo a la doctrina patria e internacional deben estar presentes en el
levantamiento del velo corporativo.
Si se mantiene una línea conceptual con las definiciones recogidas en
los primeros párrafos de este Trabajo Especial de Grado, debe asumirse
una posición causalista en el análisis de las normas sobre levantamiento
de velo corporativo y sostener la relación de causalidad entre la comisión
de un hecho antijurídico cuya finalidad es defraudar la aplicación de una
ley determinada y la posibilidad de desconocer formas jurídicas
formalmente válidas suscritas por los particulares, entre ellos el agente
del fraude a la ley. Sin embargo, de las normas referidas durante todo
este trabajo de investigación, no de todas se desprende expresamente
cuál es la conducta antijurídica que activa el levantamiento del velo
corporativo, incluso en algunas de ellas no se menciona el supuesto de
hecho y en otras se establecen presunciones de derecho.
A fines prácticos, el autor se permite establecer cuatro grupos de
normas según en ellas este o no presente el concepto de fraude a la ley o
hecho ilícito:
4.1.- NORMAS QUE EXPRESAMENTE MENCIONAN EL CONCEPTO
DE HECHO ILÍCITO O FRAUDE A LA LEY,
Las normas que se acotan más adelante, permiten expresamente el
levantamiento del celo corporativo y recogen en su redacción los
conceptos de hecho ilícito o fraude a la ley; que se presentan como el
56
supuesto de hecho que permite el uso de la herramienta, por lo cual el
interprete debe que llenar los extremos del supuesto planteado y en
principio probar la existencia e intención del hecho ilícito o defraudatorio.
En esta categoría se pueden señalar, en materia tributaria, el
contenido del Artículo 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que hace
referencia a que los actos jurídicos que pueden ser desconocidos por la
Administración Tributaria deben ser “realizados con el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del
impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental,
salvo prueba en contrario.”. Establece claramente la norma, un hecho
ilícito desencadenante del levantamiento del velo corporativo, sin
embargo invierte la carga de la prueba al establecer una presunción iuris
tatum, relevando a la Administración de la obligación de probar la
intención con que obra el agente de la disminución del recaudo fiscal y
circunscribiendo la actividad probatoria administrativa a demostrar los
aspectos objetivos de la conducta antijurídica. El autor es de la opinión de
que tal presunción es violatoria del principio de legalidad, al debido
proceso y de presunción de inocencia consagrados en el texto
constitucional.
Otra norma de levantamiento del velo corporativo que invoca el fraude
a la ley como supuesto de hecho, es la contenida en el Artículo 25 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite desconocer las formas
jurídicas cuando “sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las
normas contenidas en el presente Decreto Ley”. Esta norma es la única
que expresamente se refiere al término fraude a la ley, esta circunstancia
agrega al ya álgido tema de la legislación agraria un elemento de
complicación doctrinaria, pues en Venezuela no existe previamente
definición legal del fraude a la ley. A pesar de la falta de precisión
conceptual, si debe quedar claro que la carga probatoria que tiene la
Administración abarca tanto los elementos objetivos de la conducta
57
antijurídica como la culpa dolosa del agente de tal conducto. Esta norma
no admite presunciones como si lo hace el Art. 95 de la LISLR antes
comentado.
4.2.- NORMAS REFERIDAS A DAÑO INTENCIONAL
Otra técnica que está recogida en las normas venezolanas de
levantamiento del velo corporativo, es la utilización como supuesto de
hecho la causación objetiva de un daño sin entrar a determinar la
intencionalidad de defraudar. En este sentido las normas tributarias
contenidas en los artículos 16 del Código Orgánico Tributario y 60 de la
Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado, señalan como hecho
generador del levantamiento corporativo: “cuando éstos [formas jurídicas
a desconocer] sean manifiestamente inapropiados a la realidad
económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.” . Debe
observarse que de hacerse mención al uso de formas inapropiadas con la
realidad económica perseguida por el contribuyente, el elemento
realmente importante es que su uso produzca un daño en el recaudo
fiscal.
4.3.- NORMAS QUE SIRVEN DE ELEMENTO TECNICO PARA EL
CÁLCULO DE DEBERES, DERECHOS Y SANCIONES
Otra técnica que se recoge en las normas venezolanas que permiten
el levantamiento del velo corporativo, es la determinación de elementos
técnicos como los conceptos de unidad económica, grupo Empresaria,
grupo de empresas, grupo financiero, empresas vinculadas, etc. . Las
normas que acogen esta técnica, no determinan en sí un hecho ilícito o
un daño concreto, sin embargo buscan prevenirlo y servir de factor de
corrección en caso de darse, estableciendo responsabilidad solidaria
como en el caso del contenido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo que define el concepto de personas vinculadas, o
58
determinando precisas fórmulas de cálculo como lo previsto en el Artículo
177 de la Ley Orgánica del Trabajo para la determinación de utilidades y
otros beneficios laborales para los trabajadores de grupos de empresas.
Los artículos 14 y 15 de la Ley para Promover y Proteger la Libre
Competencia, determina aspectos técnicos por los cuales se hace
necesario levantar el velo corporativo para determinar la existencia de
factores técnicos que permitan determinar cuantitativamente una situación
que afecte el mercado y en función de esa afectación establecer la
eventual comisión de infracciones específicas como las establecidas en
los artículos 11 (sobre concentraciones económicas) y 13 (sobre abuso de
posición de dominio) de la misma ley.
Igualmente, los Artículos 97, 118 y 129 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, establecen formas de contabilidad. Si bien es
cierto que regulación como tal no implica necesariamente el
levantamiento del velo corporativo, en caso de contravenir la regulación,
los órganos reguladores deberán levantar el levo corporativo para
determinar el hecho ilícito y aplicar la sanción correspondiente.
Así mismo en esta clasificación entraría lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que define
los que debe entenderse como grupo financiero, facilitando la aplicación
de la propia ley.
En los casos antes señalados, la norma establece una situación
determinada, sin calificarla de antijurídica o no, sea por la intención o por
sus efectos; sin embargo esta definición técnica, necesariamente
aparejada con otras normas que invoquen el principio de la realidad sobre
la forma, permiten estructurar los supuestos de hecho de normas que
aplican sanciones o establecen derechos a favor de terceros.
59
4.4.- NORMAS QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y REQUISITOS PREVIOS PARA LA ADQUISICION DE LICENCIAS
Algunas de las normas que han sido analizadas ni se refieren a
hechos ilícitos, a fraude a la ley o a daños, no son elementos técnicos de
cálculo; sino se refieren a requisitos para otorgar licencias de
funcionamiento o establecen prohibiciones de ciertas actividades que
normalmente pudieran tenerse como válidas, especialmente en banca y
seguros.
Los artículos 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Fiancieras y 9 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
establecen requisitos para obtener los permisos y licencias para
desarrollar esas actividades. Podría hablarse de un levantamiento previo
del velo corporativo, pues requiere que antes de dicho otorgamiento, el
ente supervisor escudriñe la real conformación accionaria de la empresa
de que se trate y en caso de encontrar que los accionistas promotores no
cumplen con los requisitos exigidos por la ley, se deberá negar la
solicitud.
Así mismo los Artículos 185 de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, y 77 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros establecen prohibiciones que para cualquier otra empresa no
implicarían objeción alguna, pero que sin embargo, para este tipo de
empresas, por pertenecer a un sector de especial consideración, son de
altísima importancia pues tienden a evitar el uso indebido del patrimonio
de terceros en provecho propio.
60
5.- PRESENCIA O NO DE GARANTÍAS JURÍDICAS QUE IMPIDAN EL USO ABUSIVO DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Después de hacer el análisis de las normas venezolanas que permiten
el levantamiento del velo corporativo, es inevitable enfrentarse a la
posibilidad de su abuso por parte de las autoridades habilitadas para
utilizar la herramienta. Solamente mediante el establecimiento de
garantías jurídicas claras el abuso de esta herramienta puede ser evitado
y corregido, sin embargo de las normas analizadas solamente del área
tributaria se desprende expresamente procedimientos destinados a hacer
práctico el levantamiento del velo corporativo. En efecto el Artículo 16 del
Código Orgánico Tributario remite al procedimiento de determinación
fiscal contenido en ese mismo texto normativo y por tanto queda claro que
todas las garantías procesales con que cuenta el contribuyente durante
una determinación de oficio le son aplicables a aquellos casos en los
cuales se haya de levantar el velo corporativo.
Ahora bien, la anterior circunstancia, no implica necesariamente que
este tema carezca de garantías jurídicas aplicables. La naturaleza de las
normas que permiten el levantamiento del velo corporativo influye
necesariamente en la forma de practicarlo, es decir, si el interprete se
encuentra frente a un conjunto de normas que regulan procedimientos
administrativos, al aplicar la herramienta deberá seguir las estipulaciones
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso que
haya una ley especial para el área específica y en ella se establezca un
procedimiento especial deberá regirse por esta. Así mismo, si la norma
que aplica la herramienta tiene carácter judicial, habrá que tener en
cuenta las garantías propias del proceso judicial y se regirá por las
normas adjetivas aplicables a cada caso según su naturaleza.
No obstante uno de los elementos que deben observarse es que no
todos los casos de levantamiento del velo corporativo, llevan explícita o
61
implícitamente aparejados la concepción de hecho ilícito o daño o fraude
a la ley, es decir un hecho concreto imputable a un agente y del cual
pueda defenderse, desmentirlo o rebatirlo. En otros casos la promulgación
de presunciones iuris tantum, si bien es cierto que implican una carga
probatoria para el administrado o justiciable, igualmente implica la
necesaria oportunidad y forma procesal para desvirtuar la presunción.
62
6.- CLASIFICACIÓN CONCEPTUAL DE LAS DIVERSAS FORMAS DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO SEGÚN SUS ELEMENTOS
Establecer categorías o clasificaciones jurídicas, siempre puede llevar
implícito algún toque de arbitrariedad de quien la formula, pues una de las
mas profundas contradicciones de las Ciencias Sociales es precisamente
que no obedecen a leyes naturales sino al análisis del comportamiento
social; sin embargo, el autor a continuación ofrece, luego de haber
recogido los análisis exegéticos y sistemáticos de las normas que nutren
la utilización de la herramienta del levantamiento del velo corporativo en
Venezuela, una categorización de sus diversas presentaciones pues
considera que ello facilitaría su correcta aplicación y la determinación más
precisas de las garantías que deben estar presentes en cada caso.
Dificulta esta caracterización la ausencia en los textos consultados de
categorías preestablecidas que sirvan de parámetro científico para su
formulación.
Para establecer esta categorización, se tomo en consideración
fundamentalmente su mecánica de implementación en cada caso, la
naturaleza de los entes públicos facultados para utilizarla y sus
consecuencias en el ámbito de los derechos de que se traten.
6.1.- Según la oportunidad de aplicar el levantamiento del velo
corporativo:
6.1.1.- PREVENTIVO: Que sería aquel que puede formularse con
anterioridad a la ocurrencia previsible de un hecho eventualmente
fraudulento, y que fundamentalmente se refieren a la fiducia o confianza;
particularmente esta figura se nos muestra presente en el derecho
financiero privado al exigir a quienes promueven o detentan el control de
una institución bancaria, de seguros o bursátil, revelar ante las
autoridades que otorgan las respectivas licencias la estructura accionaria
63
o societaria de aquellas sociedades que pueden tener una participación
decisoria o influyente en Asambleas de Accionistas o Juntas Directivas.
6.1.2.- CORRECTIVO: Que sería aquel que se aplica una vez que se
ha tenido conocimiento de la ocurrencia de un hecho que defrauda la
norma que lo regula, o un bien jurídico tutelado de interés superior, por la
apariencia de legalidad que reviste la conformación de actos jurídicos
particulares formalmente válidos.
En esta clasificación es primordial observar que en levantamiento
correctivo, debe probarse el hecho ilícito o defraudatorio; mientras que en
el preventivo no, debiéndose probar sólo los hechos calificados de
manera objetiva por la ley que prohiben el otorgamiento de determinada
licencia o permiso.
6.2.- Según la autoridad que aplique el levantamiento del velo
corporativo:
6.2.1.- JUDICIAL: Que es aquel que sólo puede ser aplicado por los
órganos jurisdiccionales de manera directa. No debe confundirse en este
caso la potestad judicial de revisión de los actos administrativos, pues en
todo caso la aplicación, nulidad o confirmación del levantamiento
corporativo sería por efecto de la revisión de las actuaciones de la
administración. A diferencia de la mayoría de las legislaciones extranjeras
en Venezuela, esta categoría es excepcional o prácticamente inexistente.
Sólo podríamos decir que en materia laboral y en las regulaciones de
emergencia financiera se le atribuye a los jueces la aplicación directa de
la herramienta del levantamiento del velo corporativo.
6.2.2.- ADMINISTRATIVO: Que es aquel que sólo puede ser aplicado
por los órganos de la Administración Pública de manera directa. Así
mismo, como antes lo señalamos, no debe confundirse la facultad
64
jurisdiccional de revisión de los actos administrativos. El particular caso de
la aplicación de las normas de libre competencia son un caso claro de
esta categoría, pues sólo al órgano administrativo de carácter técnico le
está dado revisar y desconocer la personalidad jurídica a la hora de
determinar la existencia de conductas contrarias a la libre competencia.
6.2.3.- MIXTO: Que es aquel que se puede aplicar, tanto por órganos
jurisdiccionales como por órganos administrativos, en ejecución directa de
las normas que los facultan para ello. Por ejemplo en materia agraria o en
materia tributaria los órganos administrativos hacen uso del levantamiento
del velo corporativo, sin embargo los órganos jurisdiccionales pueden
también hacerlo, no sólo en la revisión de los actos administrativos, sino
de forma directa, sea para resolver un conflicto entre partes o para
determinar un tributo y sus accesorios, así como para ejecutar
En estas categorías, es fundamental el establecimiento de las
garantías a la defensa y al debido proceso, que de acuerdo a la
naturaleza administrativa o judicial de la actuación pública cambian en su
forma y tiempo de hacerse presente y ejercerse por los particulares
sometidos al levantamiento, así como la forma y oportunidad de solicitarlo
y probarlo quien lo pretenda.
6.3.- Según sus consecuencias anulatorias:
6.3.1.- RELATIVA: Es decir que una vez levantado el velo corporativo,
su efecto sólo radica en el desconocimiento de la personalidad jurídica de
uno o varios entes vinculados de manera particular, o la existencia de una
relación jurídica contractual, para aplicar o desaplicar una consecuencia
jurídica determinada, sin embargo la persona o relación jurídica
desconocida sigue existiendo y permanecen inalteradas las obligaciones y
derechos entre los contratantes. Este es la regla y en ella encuadran
prácticamente todos los casos.
65
6.3.2. ABSOLUTA: Esta es la excepción a la regla anterior, y se da en
aquellos casos en que el desconocimiento de la personalidad o relación
jurídica acarrea la nulidad de esta, pues implicó una actuación
expresamente prohibida por una norma que regula una determinada
actividad. En este caso el autor se permite señalar los efectos del Artículo
185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6.4.- Según la naturaleza del bien jurídico tutelado
6.4.1.- SOCIAL O COLECTIVO: Que es aquel que se practica en
defensa de derechos colectivos o sociales cuya naturaleza no permite
individualizar a una personas o grupo de personas que se ven
directamente afectadas por la actuación ilícita de quien es sujeto del
levantamiento del velo corporativo, tal como lo sería en algunos casos de
derecho agrario donde el abuso de derecho esté destinado a burlar las
obligaciones de producir una determinada calidad o cantidad de productos
o de reducir la extensión de las tierras para ser sometidas posteriormente
a distribución agraria.
6.4.2.- INDIVIDUAL: Que es aquel que se practica en defensa de los
derechos de una persona o grupos de personas perfectamente
identificables. Ejemplo de esta categoría serían el levantamiento realizado
en materia laboral para garantizar el correcto pago de prestaciones
sociales a un trabajador o el realizado en materia tributaria para
determinar correctamente los tributos del que el Fisco es acreedor. No
debe confundirse la noción social o colectiva que puedan tener las ramas
de los derechos invocados, pues en definitiva sus consecuencias se
perciben de manera directa en el ámbito de los derechos de alguien
concreto.
66
Esta categoría permite determinar el alcance que debe tener la
actividad probatoria en la determinación del hecho ilícito o defraudatorio
de que se trate, pues en el caso catalogado como Social o Colectivo, la
prueba debe remitirse a la aplicación de la norma supuestamente
defraudada, mientras que aquellos casos catalogados como Individuales
dicha actividad probatoria o argumental debe remitirse al ámbito de las
consecuencias de la persona o agente pasivo del fraude.
6.5.- Según la integración de las personas vinculadas:
6.5.1.- Horizontal, que se practica entre personas jurídicas en las
cuales el vínculo es mutuo, como por ejemplo aquellas que son
recíprocamente una accionista de la otra, o que sin serlo ambas
pertenecen a un mismo grupo de personas
6.5.2.- Vertical Ascendente, que sería aquel que se practica desde una
persona jurídica filial a su matriz o propietarios.
6.5.3.- Vertical Descendente, que es aquel que se practica desde una
verídica hacia aquellas de la que se propietario.
67
CONCLUSIONES Después de haber hecho un análisis de las normas venezolanas, que
de una manera u otra permiten el levantamiento del velo corporativo,
puede concluirse:
A.- Existen normas que expresamente permiten la aplicación de la
herramienta o doctrina del levantamiento del velo corporativo; y otras que
sin contemplarlo expresamente establece reglas interpretativas que llevan
a ese resultado práctico.
B.- La consulta al principio de la realidad sobre la forma, recogida
incluso constitucionalmente, permite poner en práctica el levantamiento
del velo corporativo en el derecho venezolano.
C.- A pesar de lo anterior, no existe precisión normativa en cuanto al
concepto fraude a la ley, originando que el análisis de los casos en los
cuales sería aplicable el levantamiento del velo corporativo se vea
sometido a la interpretación de quien aplica la norma.
D.- El uso de esta herramienta se hace más visible en ramas del
derecho influenciadas notablemente por el derecho social o económico.
E.- Ninguna de las normas señaladas, con excepción del Artículo 16
del Código Orgánico Tributario, establece expresamente garantías
jurídicas para evitar el abuso por parte de los órganos del estado del
levantamiento del velo corporativo, debiendo recurrirse a principios
generales de las actividades administrativa y judicial.
68
F.- El levantamiento del velo corporativo es de carácter excepcional,
por lo tanto sus reglas de aplicación y garantías requieren una
interpretación restrictiva; sin embargo en materia laboral se han abierto
por vía jurisprudencial brecha que permitirían hacer análisis menos
rígidos. Ello no implica necesariamente en que la práctica sea abusiva, no
obstante debe afinarse los mecanismos de consagración de las garantías
jurídicas involucradas.
G.- Producto del análisis, el autor propone una clasificación de los
diversos aspectos del levantamiento del velo corporativo, que permita
visualizar mejor su naturaleza jurídica y en función de ello las garantías
aplicables y la correcta definición de la materia probatoria en los casos
tipo.
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RECOMENDACIONES
El autor considera que la aplicación de la herramienta del
levantamiento del velo corporativo en Venezuela requiere mayor
desarrollo doctrinario, por eso se aleja de llamarla doctrina como tal; en
este sentido corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer una
interpretación más didáctica de aquellos casos en los cuales aplique las
normas que lo permiten.
Por otra parte, es menester mejorar la técnica legislativa en cuanto a
las normas objeto de estudios incorporando normas expresas adjetivas
que permitan establecer garantías jurídicas para los interesados, sean
aquellos que pretenden el levantamiento corporativo o aquellos que
desean protegerse de él.
Se hace necesario ahondar en medios de clasificación y estudio que
permitan al interprete aislar asépticamente el análisis de cada caso,
minimizando así las posibilidades de hacer un uso irracional de este
medio jurídico.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
BIBLIOGRAFIA CITADA
ANZOLA, Oswaldo: “La Ley Tributaria: Su interpretacion y los medios legales e ilegales para evitar o reducir sus efectos”, en Libro “HOMENAJE A JOSE ANDRES OCTAVIO”, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999.
ARVELO VILLAMIZAR, Roquefélix: “LA TEORIA DEL VELO CORPORATIVO y su aplicación en el Derecho Venezolano. ASPECTOS TRIBUTARIOS”. Ediciones Liber, Caracas 1999. BORDA, Julio Guillermo: “La Persona Jurídica y el corrimiento del velo societario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires. DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso. “Instituciones de Derecho Civil. Parte General Obligaciones y Contratos.” Editorial Civitas, S.A., Madrid 1998. DOBSON, Juan M. “El Abuso de la Personalidad Jurídica (en el Derecho Privado)”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1991. GARCIA-BOLIVAR, Omar y GARCIA-BOLIVAR, Emilio: “Levantamiento del velo corporativo: Una aproximación global a la doctrina del desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles”, en “Ensayos de Derecho Mercantil, Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez”, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 15, Caracas, Venezuela, 2004. HERNANDEZ ALVAREZ, Oscar y RICHTER, Jacqueline: “El Trabajo sin tutela en Venezuela: Nuevas y viejas formas de desproteccion laboral”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 2002. LEPERVANCHE MICHELENA, Carlos: “La teoría del levantamiento del velo corporativo” en el Libro Ensayos Jurídicos en celebración de los 90 años de Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez,. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Las Sociedades Mercantiles”, Universidad Católica Andrés Bello, 3ra. Edic. Caracas 1989. MUCI BORJAS, José Antonio: “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA ‘EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO’ “, Editorial Sherwood, Caracas, 2005.
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TEXTOS LEGALES CITADOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria) de fecha 24 de marzo del 2000. Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de Julio del 2005. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002. Ley de Impuesto Sobre La Renta, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566 (Extraordinaria) de fecha 28 de Diciembre del 2001. Ley que crea el Impuesto al valor Agregado, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha 01 de septiembre del 2005. Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880 de fecha 13 de enero de 1992. Ley de Mercado de Capitales publicada en la Gaceta Oficial N° 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998 Decreto con Rango y Fuerza de Ley que modifica la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial Nº 5.555 (Extraordinaria) de fecha 13 de Noviembre del 2001.
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Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre del 2001. Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 Reglamento No. 2 de la LPPELC, Gaceta Oficial No. 35.963, publicada en fecha 21 de mayo de 1996. Lineamientos para la evaluación de Concentraciones Económicas de la LPPELC, Gaceta Oficial No. 36.819, publicada en fecha 1 de noviembre de 1999.
OTROS DOCUMENTOS CITADOS
Modelo de Código Tributario para América Latina, preparado para el programa conjunto de tributación entre la Organización de Estados Americanos y el Banco Interamericano de Desarrollo en 1968 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso TRANSPORTE SAET, C.A.) tomado de www.tsj.gov.ve Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, ponente Magistrado Antonio GARCIA GARCIA, consultada en www.tsj.gov.ve Un enfoque integral del medio ambiente basado en la Torah, en la página web http://www.acton.org/ del Acton Institute for the study of religión and liberty. Sin autor nombrado. Resolución (PROCOMPETENCIA) Nº SPPLC/0013-2004, 3/3/2004, Caso Almacenadora Braperca. Actividades Portuarias Resolución (PROCOMPETENCIA) Nº SPPLC/0048-2004, 4/8/2004, Caso Funerárias Resolución (PROCOMPETENCIA) Nº SPPLC/0049-2004, 9/8/2004. Caso CANTV-MOVILNET
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BIBLIOGRAFIA CONSULTADA (además de la citada)
ACEDO MENDOZA, Manuel y ACEDO DE LEPERVANCHE, Luisa Teresa: “La Sociedad Anónima”, 3ra. Edición, Vadell Hnos. Editores, Valencia, 1996. BARBOZA, Ely Saúl: “Interpretación de la estructura volitiva contractual de la sociedad y su incidencia en el velo corporativo”, en “Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904. Tomo I”, Alfredo Morles Hernández e Irene de Valera, Coordinadores, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2004. HUNG VAILLANT, Francisco: “Sociedades”, Caracas. IRANZO, Consuelo y RICHTER, Jacqueline: “LA Subcontratación laboral. Bomba de tiempo contra la paz social”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, CENDES, Caracas, 2005. MUCI FACCHIN, Gustavo y MARTIN PONTE, Rafael: “Regulación Bancaria”, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Banco Mercantil, Caracas, 2004. ORTIZ-ALVAREZ, Luis A.: “Antittrust, Compentencia y Contencioso Administrativo”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001. RODNER S., James Otis: “El Grupo de Sociedades”, en “Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano”, IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. José Angel Castillo Moreno”, Valencia, 1998.