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1 REGIMEN DE TRABAJADORES AGRARIOS Mónica A. Copani I. Antecedentes de la Legislación del Trabajo Agrario. Para abordar el estudio del Régimen de Trabajadores Agrarios es necesario hacer una síntesis histórica, y como uno de los primeros antecedentes de trabajo rural, luego de las disposiciones del derecho indiano sobre la protección individual al trabajo de los indios, encontramos las reglamentaciones de Justo José de Urquiza, cuando organiza al personal de marcación de ganado en su provincia de Entre Ríos. Más adelante, con la sanción de la Constitución Nacional de 1853 y su reforma de 1860, el art.14 consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En un avance más de la historia, el art. 14 bis sentó los principios protectores del derecho del trabajo. Hoy, con la reforma constitucional de 1994, a través de su art. 75, inc. 22 se deben complementar los principios contenidos en los Tratados Internacionales con nuestro derecho positivo, teniendo presente las normas especiales y el contexto social. Como pionero en la protección del campesino es el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (1865), también el de las Provincias de Santa Fé (1867), Corrientes (1871), Entre Ríos (1873), Catamarca (1878) y Mendoza (1880). Se los conocía vulgarmente con el nombre de leyes de estancias y por ley del 13 de diciembre de 1889, el Gobierno de la Provincia de Tucumán reglamenta el conchabo de los peones troperos y el conchabo del peón obrajero, en dónde la policía era la autoridad de interpretación y aplicación de la ley, con la facultad de azotar al personal ante la fuga, reintegrarlo a los patrones para el cumplimiento del trabajo pactado, y el otorgamiento de una libreta de trabajo por el comisario de turno. En el año 1942 se sancionó la ley 12.789 conocida como ley de conchabadores, que tenía por objetivo regular el trabajo de los intermediarios o negreros que participaban en la contratación de trabajadores temporarios que debían trasladarse de provincia en provincia abandonando su lugar de residencia habitual, cuyo cumplimiento estaba a cargo del Departamento de

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REGIMEN DE TRABAJADORES AGRARIOS

Mónica A. Copani

I. Antecedentes de la Legislación del Trabajo Agrario. Para abordar el estudio del Régimen de Trabajadores Agrarios es necesario

hacer una síntesis histórica, y como uno de los primeros antecedentes de

trabajo rural, luego de las disposiciones del derecho indiano sobre la protección

individual al trabajo de los indios, encontramos las reglamentaciones de Justo

José de Urquiza, cuando organiza al personal de marcación de ganado en su

provincia de Entre Ríos.

Más adelante, con la sanción de la Constitución Nacional de 1853 y su

reforma de 1860, el art.14 consagra el derecho de trabajar y ejercer toda

industria lícita, de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes que

reglamenten su ejercicio. En un avance más de la historia, el art. 14 bis sentó

los principios protectores del derecho del trabajo. Hoy, con la reforma

constitucional de 1994, a través de su art. 75, inc. 22 se deben complementar

los principios contenidos en los Tratados Internacionales con nuestro derecho

positivo, teniendo presente las normas especiales y el contexto social.

Como pionero en la protección del campesino es el Código Rural de la

Provincia de Buenos Aires (1865), también el de las Provincias de Santa Fé

(1867), Corrientes (1871), Entre Ríos (1873), Catamarca (1878) y Mendoza

(1880). Se los conocía vulgarmente con el nombre de leyes de estancias y por

ley del 13 de diciembre de 1889, el Gobierno de la Provincia de Tucumán

reglamenta el conchabo de los peones troperos y el conchabo del peón

obrajero, en dónde la policía era la autoridad de interpretación y aplicación de

la ley, con la facultad de azotar al personal ante la fuga, reintegrarlo a los

patrones para el cumplimiento del trabajo pactado, y el otorgamiento de una

libreta de trabajo por el comisario de turno.

En el año 1942 se sancionó la ley 12.789 conocida como ley de

conchabadores, que tenía por objetivo regular el trabajo de los intermediarios o

negreros que participaban en la contratación de trabajadores temporarios que

debían trasladarse de provincia en provincia abandonando su lugar de

residencia habitual, cuyo cumplimiento estaba a cargo del Departamento de

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Trabajo, de alcance nacional. Recién en 1944 se dicta la primera regulación

orgánica para los trabajadores del agro, cuando se sanciona el “estatuto del

peón de campo”, por decreto 28.169, se dirige a lo que hoy denominamos

trabajadores permanentes, y sancionado como norma de emergencia, luego

ratificado por la ley 12.921, y fija condiciones de trabajo, entre ellas: salarios

mínimos, descanso dominical, vacaciones pagadas, alojamiento y alimentación,

estabilidad y distintas disposiciones sobre higiene y protección, y su decreto

reglamentario establecía un régimen de asistencia médica, y farmacéutica y el

amparo de las enfermedades o accidentes inculpables, y la prohibición del

trabajo en menores de 12 años1.

El estatuto del peón de campo fue reglamentado en 1949 por el decreto

34.147, y en el mismo año se sancionó la ley nacional 13.020 de protección al

trabajo de cosecha, que creó la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR), y

asimismo las denominadas Comisiones Paritarias Locales. Esta ley fue

reglamentada por el decreto 2.509 dictado el 28 de enero de 19482. A la época de promulgación de la ley de contrato de trabajo 20.744 del 20 de

setiembre de 1974, se mantienen la vigencia de los estatutos particulares, y se

aplican las normas de la LCT de manera supletoria, según los principios que

determinan la preeminencia de normas. La LCT fue modificada por la dictadura

militar, ley 21.297, publicada en el Boletín Oficial el 29 de abril de 1976 y pese

a las restricciones impuestas al texto originario de la LCT, no se excluyó a los

trabajadores rurales, sino recién con la ley 22.248 del 8 de julio de 1980.

La ley 22.248, derogó tanto las leyes sobre el “estatuto del peón de campo” y

el “trabajo de cosecha”, al que se denomina “Régimen Nacional del Trabajo

Agrario”, que fuera reglamentado por el decreto 563 del año 1981. Esta ley se

consideraba un ordenamiento excluyente de la ley de contrato de trabajo

20.744, para las relaciones de trabajo del campo, no obstante que comparadas

con la anterior normativa rural, las disposiciones del Régimen Nacional de

Trabajo Agrario mejoran ostensiblemente su tenor tuitivo y en algunos temas su

protección supera al de la LCT3.

1 Krotoschin, Ernesto y Ratti, Jorge A., “Código del Trabajo comentado y concordado”, Ed. Depalma, 1967, págs.773/791. 2 Ibidem 3 Vázquez Vialard, Antonio, “Tratado de Derecho del Trabajo”, director, Ed. Astrea, T. 6, 1985, págs.638/641.

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La ley 25.191 del año 1999, declara el uso obligatorio de la Libreta de

Trabajo Rural, para todos los trabajadores de la actividad rurales del país, tanto

permanentes como transitorios y de cosecha. Señalemos que aún están

vigentes algunos estatutos de trabajo de otras actividades, como el de

“contratista de viñas y frutales”, y otras actividades del agro (forestales,

algodón, yerbateras, tealeras, etc.), aún se siguen rigiendo por las viejas

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Rural.

La ley 26.727, fue publicada el 28 de diciembre de 2011, que instituye el

nuevo Régimen del Trabajo Agrario aprobado por el decreto 301 del 21 de

marzo del año 2013, se deroga la ley 22.248, sus modificatorias y el decreto

reglamentario 563 del año 1981. Asimismo, la ley 26.727, en el art. 106

modifica y sustituye algunos artículos de la ley 25.191 sobre la Libreta del

Trabajador Rural.

En los considerando del decreto 301, se establece que uno de los objetivos

de la ley 26.727 es promover la elevación de los estándares de derechos de los

trabajadores agrarios, con independencia de la característica de la tarea que

realicen o la modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que

les permita la mejora de las condiciones laborales así como la determinación y

actualización de sus salarios.

Precisa que los nuevos institutos consagrados mediante la ley 26.727 implica

llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica

aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en el marco

del principio constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que por

debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles

de protección alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley.

Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios

que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de

trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo propio del Régimen

de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías y la efectiva determinación

de las mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo

que los comprendan en sus respectivos ámbitos de aplicación.

II. Régimen actual de Trabajo Agrario

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El art. 1º de la ley 26.727, establece que la presente ley regirá el contrato de

trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se

hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio

nacional. Se mantiene la redacción de la anterior ley 22.248. La norma se

refiere al ámbito territorial de la ley que pretende cubrir todas las relaciones

laborales que se ejecutan en el territorio nacional, y aunque expresamente no

lo establece, alcanzan a todos los habitantes sin distinción de nacionalidad, tal

como surge de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional. Por lo que

si el propietario de un establecimiento en la Provincia de Corrientes contrata a

un trabajador rural, y celebra el mismo fuera del país, por ejemplo en Brasil,

esa relación, y los derechos y obligaciones se regirá por la ley vigente 26.727.

III. Fuentes de regulación y fuente de obligaciones o relaciones jurídicas 1) Las Fuentes previstas

Las fuentes aplicables al contrato de trabajo agrario y la relación emergente

del mismo, se regirán:

• En primer lugar el régimen específico de la ley 26.727, y su decreto

reglamentario 301/13. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

es la autoridad de aplicación del presente régimen conforme lo dispone el

art. 99 de esa ley, facultado para dictar las normas aclaratorias y

complementarias para la aplicación de la ley y del decreto.

• Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o

complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte

compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la

presente ley. La anterior ley 22.248, excluía a los trabajadores agrarios del

ámbito de la LCT, mediante el inc. c, que se agrega al art. 2º de la LCT,

para instituirlo como una unidad normativa independiente. También estaban

fuera de las previsiones de la ley nacional de empleo 24.013.

Ahora, la LCT, es fuente de regulación y será de aplicación supletoria en

todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y

modalidades propias del nuevo Régimen de Trabajo Agrario. Las

disposiciones de la ley 26.727 son de orden público. Serán de aplicación

supletoria asimismo las disposiciones establecidas en las leyes 24.013,

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25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen, por lo que

los trabajadores rurales quedan incorporados a los mismos mecanismos de

multas e indemnizaciones aplicables a los trabajadores urbanos.

• Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo

previsto por las leyes 14.250 y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con

fuerza de tales (art. 2, inc. c) ley 26.727 reglamentado por el decreto

301/13).

En el régimen anterior de la ley 22.248, aparecía entre las

“disposiciones complementarias y transitorias” en el art. 144, por el que

sólo se admitía la aplicación del régimen de convenciones colectivas de

trabajo, –entendida en el marco de la ley 14.250-, “…con relación a las

actividades agrarias que se hubieren incluido en aquél con anterioridad a

la vigencia de la presente ley”, pero su aplicación en el ámbito rural queda

fuera de duda a partir de la ratificación argentina de los Convenios OIT 98

y 154, con la sola reserva de su inaplicación a las fuerzas armadas y de

seguridad, y postergación temporaria para la función pública, y con la

modificación operada en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de

jerarquía supralegal4.

• Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y

de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes: la CNTA, es un

organismo tripartito de carácter normativo propio del “Régimen Estatutario

del Peón Rural” estatuido por la ley 26.727 (art. 84), que actúa en el ámbito

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual conforme el

art. 85 de la misma ley, tiene a su cargo la asistencia técnico-administrativa

necesaria para su funcionamiento. La Presidencia de la Comisión se

encuentra a cargo de uno de los representantes del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social (Subsecretario de Relaciones Laborales).

Las atribuciones y deberes de la Comisión lo establece el art. 86 de la

referida ley, determinando en su inciso a) la facultad de dictar su propio

4 Rodríguez Mancini, Jorge, “Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, T. I, Ed. La Ley, pág.198.

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reglamento interno y organizar su funcionamiento. (Arts. 21 a 26 del decreto

reglamentario 301/13).

• La voluntad de las partes: la voluntad contractual trata de afirmar la vigencia

de la autonomía de la voluntad privada individual como fuente creadora de

normas sin perjuicio de la inderogabilidad relativa de las disposiciones

establecidas por el legislador.

• Por los usos y costumbres que resultan de fundamental importancia como

fuente normativa del derecho del trabajo agrario.

2) Las Fuentes omitidas

Las fuentes reguladoras del ordenamiento laboral agraria que se encuentran

omitidas en la enumeración del art.2º de la ley 26.727, son la Constitución

Nacional, los Tratados internacionales sobre derechos humanos, los Convenios

de la Organización Internacional del Trabajo, otras leyes no laborales y a las

leyes laborales provinciales, a los principios generales del derecho del trabajo y

del derecho en general, a la jurisprudencia y a la doctrina de los autores.

Esta enunciación de fuentes del derecho del trabajo agrario, se refiere

claramente a cuáles serán las normas jurídicas y resoluciones a las cuales

estarán sujetas las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores. El

orden de prelación y jerarquía que el legislador ha expuesto en un orden

determinado las distintas fuentes de regulación, que rige el contrato de trabajo

agrario y las relaciones emergentes del mismo. Todas esas disposiciones

integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las

partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo

menos favorables para el trabajador, y en caso de violarse esta disposición

esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho.

Rodolfo Nápoli (2009), en “El Derecho del Trabajo Rural o Agrario”5, resume

5 Equipo Federal del Trabajo, Año IV, Revista nº 45, págs. 3/14 URL de la Revista: http://www/eft.org.ar. URL del Artículo: http://www.eft.org.ar/pdf/eft2009n45_pp3-14.pdf.

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que: “El derecho del trabajo rural forma parte inescindible del Derecho del

Trabajo. Este es el género de donde aquél constituye la especie. No podría

motivarnos confusión, a no ser por algunas interpretaciones que intentan

retrotraernos al derecho civil o agrario, o a las corrientes del derecho de la

empresa, donde imperan la autonomía de la voluntad en materia contractual.

Aquí nos movemos con principios y normas de orden público del trabajo –

obligatorias, irrenunciables, e inderogables- donde la voluntad de las partes se

encuentra condicionada a estándares mínimos de justicia social, por debajo de

los cuáles son nulas todas las determinaciones; donde no se encuentra vedado

el acuerdo de partes –individual o colectivo- que supere esos límites, pero que

una vez alcanzado constituyen un derecho adquirido”.

El Régimen de la ley 26.727, prevalece de pleno derecho sobre todas las

normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus

disposiciones.

El propósito de la legislación laboral íntegra es la defensa y protección de los

derechos de los trabajadores, en este sentido lo expresan, entre otros, Julio

Grisolía6, “El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los

trabajadores; se constituye así en un medio —una herramienta— para igualar a

trabajadores y empleadores…”, o Juan Carlos Fernández Madrid7, “El derecho

del trabajo nació para proteger al trabajador que se desempeña por cuenta y a

riesgo ajeno, y más allá de las posiciones ideológicas que se sustenten frente a

los temas de política social o a la realidad social que puede originar distintas

formas de protección, la normativa de nuestro país mantiene dicha finalidad

esencial.”.

IV. Trabajadores excluidos del Régimen de Trabajo Agrario El art. 3° de la ley 26.727 contiene seis exclusiones, así resultan que

quedan excluidos del Régimen del Trabajo Agrario, y por ende no se aplicará:

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales,

comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en

6 Grisolía, Julio A., “Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. Abeledo Perrot, T.I, 2013, pág.10. 7 Fernández Madrid, Juan C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 3º ed. actualizada, T.I, 2007, pág. 184.

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empresas o establecimientos mixtos, agrarioindustriales o agrario-comerciales

o de cualquier otra índole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la

actividad agraria;

c) Al trabajador de casas particulares;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se

regirá por la LCT, salvo los trabajadores que se ocupen del empaque de frutos

y productos agrarios propios (art. 7° inc. c)), y

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con

relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación

colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en

vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto

22.248.

V. Concepto y ámbito de aplicación de las tareas agrarias.

1) Concepto de actividad agraria

A los fines de la ley 26.727, se entiende por actividad agraria, a “toda

aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la

realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas,

apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a

ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”

(art. 5°).

La actividad agraria como objeto del derecho agrario, que es la rama del

derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola,

entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la silvicultura (actividad

forestal) y actividades a ellas conexas. Agrario se deriva del vocablo latino

“ager” que quiere decir “campo”, siendo esta actividad (la rural) en Roma, la

más importante como fuente de su economía; y las cosas destinadas a esa

actividad en los primeros tiempos eran consideradas res mancipi, y

necesitaban solemnidades para su transmisión (la mancipatio).

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La actividad agraria como actividad primaria es un hecho del hombre que

tiende a lograr producir y aprovechar recursos naturales provenientes de la

agricultura y la ganadería. Quedan fuera de la actividad agrícola las actividades

extractivas que no tiendan por ejemplo a desmontar para luego sembrar.

El artículo 2135 del Código Civil Italiano establece como actividades

agrarias “las dirigidas al control y al desarrollo de un ciclo biológico o de una

fase necesaria de dicho ciclo, de carácter vegetal o animal, que utilicen o

puedan utilizar el fundo, el bosque o las aguas dulces, salustres o marinas”. En

el derecho francés con anterioridad se adoptó una definición que seguía las

tendencias que venían imponiéndose (art. 2 ley 88-1202/88, incorporada luego

al Code Rural como art. L.311-1), en la que son “...consideradas agrarias todas

las actividades correspondientes al control y a la explotación de un ciclo

biológico de carácter vegetal o animal y que constituya una o más etapas

necesarias para el desarrollo de ese ciclo...”. También puede mencionarse

dentro del Mercosur la definición de Uruguay, si bien incluida en una ley

especial de asociaciones y sociedades agrarias (art. 3°, ley 17.777/2004), que

reputa “agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y

sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las

de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables”.

Carrera, la califica como una actividad vinculada a un proceso agrobiológico

para obtener de la tierra frutos o productos que serán destinados al consumo,

al mercado o a la industria8.

Vivanco, diferencia dentro de la actividad agraria; la propia, que comprende

la producción agrícola, ganadera y el cultivo de bosques; de las actividades

accesorias, como la tala, pero con el fin de luego cultivar, la apicultura o el

exterminio de especies dañinas, y las actividades conexas como el transporte,

la industrialización, y el comercio. Para saber si son agrarias las actividades

conexas deben resultar necesarias a la actividad agraria en sí misma y no

prevalecer la actividad industrial o comercial, o que no pueda hacerse de

manera autónoma de la producción agropecuaria. De lo contrario serán

actividades comerciales (terciarias) o industriales (secundarias).

8 Carrera, Rodolfo Ricardo, “La teoría agrobiológica del Derecho Agrario y sus perspectivas”, Revista Derecho y Reforma Agraria, IIDARA, Mérida, Venezuela, págs.12/79.

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2) Definición de ámbito rural

La ley 26.727, define por ámbito rural, “aquel que no contare con

asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en

manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que

no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la

industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los

efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva

autoridad comunal” (art. 6º). Del latín ruralis, rural es un adjetivo que hace referencia a lo perteneciente

o relativo a la vida del campo y a sus labores. Lo rural, por lo tanto, es aquello

opuesto a lo urbano (el ámbito de la ciudad). El campo del latín campus, es un

terreno extenso que se encuentra fuera de los poblados. La tierra laborable, los

sembrados y los cultivos forman parte del campo (Diccionario de la Real

Academia Española), por lo tanto, del ámbito rural, espacio fundamentalmente

heterogéneo y lejano de cualquier estereotipo.

3) Contrato de trabajo agrario y actividades incluidas

La ley 26.727 también define el contrato de trabajo agrario, cualquiera sea

su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar

actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de

una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o

no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria

en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,

forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes (art. 11).

En el nuevo régimen se especifica la relación de dependencia o por cuenta

ajena, en el ámbito rural, es decir las tareas propias que se realizan en el

campo, donde se aplicará al caso de un contrato realizado entre un trabajador y

el propietario o titular de la explotación del campo.

Las actividades que se encuentran incluidas en la citada ley son: a) La

manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres,

hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se prestaren

en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y productos

agrarios propios, siempre que no se realicen en establecimientos industriales y

aun cuando se desarrollen en centros urbanos (art. 7º).

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Esto significa que si la tarea no se desarrolla en el campo, pero está directa

o accesoriamente vinculada a la actividad agraria, queda comprendida en el

régimen, según el caso y tal como establece la norma referidas a la tarea que

desarrollan los trabajadores en plantas de silos que almacenan cereales u

oleaginosos, etc., o en ferias de remates de hacienda. La actividad agraria

cada día que pasa nos da las posibilidades de realizar distintos cultivos,

distintas formas de crianza y engorde del ganado, hoy acompañado por el

extraordinario avance tecnológico9.

El Dr. Napoli explica, “que con este nuevo régimen surgen muchas

cuestiones que tienen que ver con el ámbito de aplicación que son para

analizar, ya que por ejemplo “se toma un criterio restrictivo para ver si se aplica

o no este nuevo régimen que está basado casi exclusivamente en el criterio

geográfico o ecológico, porque la ley dice que todo aquello que está fuera del

ejido urbano sería lo rural, pero tenemos situaciones o límites poco precisos

como en los cordones verdes semiurbanos de determinadas ciudades como en

mi ciudad, soy platense, donde hay un gran cordón de actividad frutihortícola,

las llamadas quintas, y si nos atenemos a la definición que dice esta nueva ley

estarían en una zona casi gris casi al margen de la aplicación de este

régimen”10.

VI. Responsabilidad solidaria de los que contratan trabajadores rurales. Se estatuye la responsabilidad solidaria del titular del establecimiento o

explotación frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas o

cesionarios (art. 12 de la ley 26.727), similar al precepto establecido en la LCT.

Y Se enuncia el cumplimiento de los recaudos en el art. 2 del decreto

reglamentario 301/13.

Se excluye de responsabilidad a los productores que den en arrendamiento

el campo.

9 Maiztegui Martínez, Horacio, “El Trabajador Rural”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, págs.51/52. 10 En su disertación sobre la Nueva Ley de Trabajo Agrario, Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul, 23/8/2013. Publicado en ABCHoy Portal de Noticias, 25/8/2013.

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El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad

competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores

involucrados de las obligaciones previstas. (Art. 3 del decreto reglamentario

301/13).

También se establece la responsabilidad solidaridad en el caso de que una

o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica

propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal

modo relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole,

de carácter permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de la ley 26.727 (art.13 de la ley).

En cuanto a las cooperativas de trabajo, se prohíbe a las mismas actuar

como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios y

tampoco pueden brindar servicios propios de las agencias de colocación (art.

14 de la ley).

En el caso de socios aparentes de cooperativas que se desempeñaren en

fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas,

subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al

trabajo y a la seguridad social. La autoridad administrativa del trabajo deberá

comunicar a la AFIP y a la ANSES las irregularidades detectadas a los fines de

la regularización de los trabajadores frente a la seguridad social. (Art. 4° del

decreto reglamentario 301/13).

VII. Modalidades contractuales del trabajo agrario. La ley 22.248, establecía que durante los primeros 90 días, la relación

laboral podría ser rescindida sin derecho a indemnización alguna, y

transcurrido dicho lapso recién el trabajador adquiría estabilidad, pero ésa

situación se ha modificado y mejorado la protección a los trabajadores agrarios

con la ley 26.727.

La adopción del principio de primacía de la realidad que impide que

contratos de trabajo sean encubiertos bajo otras figuras con la intención de

privar al trabajador de los derechos que la propia ley le reconoce.

1) Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua

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El nuevo régimen de trabajo agrario privilegia el contrato de trabajo agrario

celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los

casos previstos expresamente por la ley. No podrá ser celebrado a prueba por

período alguno (art. 16 de la ley).

2) Contrato de trabajo temporario

Esta modalidad de contratación se da cuando la relación laboral se origine

en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o por

procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las

restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la

26.727, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de

hacienda (art. 17 de la ley). Se encuentran incluidos en esta categoría los

trabajadores contratados para tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en

más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de

carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en la ley 26.727, será

considerado como un trabajador permanente discontinuo, y tendrá iguales

derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características

discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos.

El trabajador adquiere los derechos que otorgue la antigüedad a los

trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera

contratación, siempre y cuando ello responda a necesidades también

permanentes de la empresa o explotación (art. 18 de la ley).

En cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como la

aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse

con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil. El Ministerio de Trabajo,

teniendo en cuenta las características de las distintas actividades deberá fijar

los medios, la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de

manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos. Serán facultades del

empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de

los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado,

en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y

en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda

de trabajo necesaria para cada período.

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Se considerará como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta

del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el

trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior

modificación. (Art. 6 a 8 del decreto reglamentario 301/13).

El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar

parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o

parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho tendrá el personal

permanente, a excepción de los menores de 16 años.

La CNTA tiene facultades para fijar las condiciones generales de las

modalidades contractuales previstas en la ley 26.727, en los convenios

colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.

VIII. Extinción del contrato de trabajo. Respecto a la extinción del contrato de trabajo, se regirá por lo dispuesto en

el Título XII de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o 1976) y sus

modificatorias, por lo que se incorpora el preaviso y la integración del mes de

despido (art. 16 de la ley).

Se exceptúa de la aplicación de la LCT, la indemnización por antigüedad

mínima de los trabajadores permanentes, que equivale a dos meses de sueldo,

tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual

devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios

si éste fuera menor.

En caso de despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo,

pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que

estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las

indemnizaciones previstas en la LCT, a la de daños y perjuicios provenientes

del derecho común. La antigüedad se computará en función de los períodos

efectivamente trabajados.

Si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o

superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la

indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el

monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

El trabajador temporario debe percibir al concluir la relación laboral, además

del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización

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sustitutiva de sus vacaciones equivalente al 10% del total de las

remuneraciones devengadas.

IX. De la vivienda, alimentación y traslado. Se establece mejoras en las condiciones en que se debe construir la

vivienda que se provea al trabajador, y los requisitos mínimos de confort,

seguridad, higiene y medio ambiente (art. 24 de la ley 26.727). Faculta a la

CNAT a determinar las condiciones de infraestructura.

En caso de extinguida la relación laboral, la ley anterior 22.248, y su

decreto reglamentario 563/81, autorizaba al patrón del establecimiento en el

caso de que el trabajador no deje la vivienda que ocupaba en el plazo de 15

días de extinguida la relación laboral, a requerir directamente el auxilio policial.

También contenía disposiciones sobre vivienda y alimentación que podían ser

objeto de retenciones en el caso de ser otorgada.

Ahora con la ley 26.727, reglamentado por el decreto 301/13, en los casos

de extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador

permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare una vivienda

proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato dispondrá de

un plazo de hasta 30 días para desalojarla; situación que el empleador deberá

comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al

trabajador. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el

empleador podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos 15 días de

efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra

similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y

mudanza.

El empleador, previo a la comunicación referida requiriendo el desalojo de

la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su

desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación laboral,

como también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad

social. El trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la

satisfacción de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que

sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a

concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.

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En cuanto a la alimentación de los trabajadores rurales, la ley 26.727,

señala que debe ser suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y

la actividad que desarrollen, y el empleador tiene la obligación de proporcionar

al trabajador cuando no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o

las dificultades del transporte, y si incumple con sus obligaciones, es pasible de

las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las

infracciones a la legislación laboral. Esas obligaciones por el empleador no

serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.

Respecto de los traslados, y siempre que se hubiera acordado que el

trabajador resida en el establecimiento para desarrollar sus labores, el

empleador tiene la obligación de su traslado, de su grupo familiar y

pertenencias, desde el lugar de contratación hasta el lugar de ejecución del

contrato de trabajo, pues en él residirá y de regreso al extinguirse el vínculo. Si

mediare una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existieren medios

de transporte público, el empleador tendrá que proporcionar los medios de

movilización necesarios, seguros y en vehículos con destino al transporte de

personas, determinando la cantidad máxima de trabajadores por la cantidad de

asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.

X. Remuneraciones La CNTA está facultada por el art. 89 de la ley 26.727, para determinar las

remuneraciones mínimas, que no podrán ser menores al salario mínimo vital y

móvil vigente. El monto del salario puede ser fijado por mes, por día y por

hora, y de la misma manera se determinarán las bonificaciones por

capacitación (art. 32 de la ley).

La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida

del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para

una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que

la CNTA fije para la actividad y para esa unidad de tiempo (art. 34 de la ley

26.727). En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido

fijadas o actualizadas conforme esta ley, se aplicarán las dispuestas con

carácter general. La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del

sistema de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,

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estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero,

no alcanzare a obtener ese mínimo, aun cuando ello ocurriere a causa de

fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la

forma prevista o habitual.

La CNTA al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades

productivas contempladas en la ley 26.727, para los casos en que se

determinen por el sistema de retribución por rendimiento del trabajo, deberá

establecer un salario mínimo garantizado diario o mensual para cada una de

dichas remuneraciones.(Art. 11 del decreto reglamentario 301/13).

Los empleadores deben abonar las remuneraciones mediante depósitos en

cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias

habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en un radio de

influencia no superior a dos kilómetros en zonas urbanas y a diez kilómetros en

zonas rurales. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada

en dinero efectivo en el lugar de trabajo. Mediante resolución fundada, la CNTA

podrá establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto cuando,

por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de

contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible

cumplimiento para el empleador.

Queda prohibido el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o

cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el

país.

Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores

permanentes deben percibir por cada año de servicio, una bonificación por

antigüedad equivalente al 1% de la remuneración básica de su categoría,

cuando tenga una antigüedad de hasta 10 años; y se eleva el porcentaje de

antigüedad que establecía la ley 22.248, cuando el trabajador tenga una

antigüedad superior a los 10 años de servicios del 1,5%.

El trabajador rural que acredita haber completado los cursos de

capacitación, debe ser retribuido con una bonificación especial acorde con el

nivel obtenido. (art. 38 de la ley 26.727). Las bonificaciones por capacitación

corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en

instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el

reconocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y que

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fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del certificado

final extendido por las autoridades respectivas. (Art. 12 del decreto

reglamentario 301/13).

XI. La limitación a la jornada de trabajo y las horas extras. La jornada del trabajador rural es particular, pues influyen diversos factores

como por ejemplo la actividad, las costumbres, variedad de tareas, condiciones

climáticas, estaciones del año, etc.. En el régimen anterior de la ley 22.248, el

límite máximo de la jornada de labor estaba dado indirectamente por la

imposición legal de pausas mínimas para comida y descanso durante la

jornada y entre jornadas. El art. 15 de esa ley señalaba que era facultad

exclusiva del empleador, “determinar la hora de iniciación y terminación de las

tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación,

debiendo observar las pausas establecidas en la misma ley”.

La jornada diurna establecida en el nuevo régimen de la ley 26.727,

estatuye que la jornada máxima de trabajo para todo el personal no podrá

exceder de 8 horas diarias y de 44 semanales desde el día lunes hasta el

sábado a las 13 horas. En cuanto a la distribución semanal desigual de las

horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria

diurna superior a 9 horas.

El descanso semanal, prohíbe ocupar al trabajador agrario desde las 13

horas del día sábado hasta las 24 del día siguiente, salvo cuando necesidades

objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren, en

tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de

los 7 días siguientes.

Excepcionalmente si se debiera trabajar en día domingo por la naturaleza

de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del

establecimiento, el empleador debe conceder al trabajador un descanso

compensatorio de 1 día en el curso de la semana siguiente.

La jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 42 horas

semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las 20 de un día y las

5 horas del día siguiente.

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La jornada mixta -cuando se alternen horas diurnas con nocturnas-, se

reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los 8 minutos en exceso como tiempo extraordinario.

En cuanto a la jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente desde

los 16 a los 18 años de edad, deberán realizarse exclusivamente en horario

matutino o vespertino y no podrá ser superior a 6 horas diarias y a 32 horas

semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las

7 horas diarias.

Se podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta 8 horas diarias

y hasta 44 horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, y no

afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente.

Está prohibido ocupar a personas menores de 18 años en tareas nocturnas,

entre las 20 y las 5 horas del día siguiente.

En el régimen anterior de la ley 22.248, tampoco se contemplaba las horas

extras. Por el art. 42 de la ley 26.727, se establece el límite en 30 horas

mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa

previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas

a jornada, pausas y descansos. El número máximo de horas extraordinarias

anuales previsto, se computará por año calendario. El Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social podrá establecer excepciones al límite máximo, en

función de las características de la producción, de situaciones derivadas de

cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.(Art.

13 del decreto reglamentario 301/13).

XII. La Seguridad y los Riesgos en el trabajo agrario El trabajo agrario debe realizarse en adecuadas condiciones de higiene y

seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

Se faculta a CNTA, establecer las condiciones de higiene y seguridad que

deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y

demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley de Riesgos de

Trabajo 24.557 (LRT) y sus normas modificatorias y complementarias, o las

que en el futuro la remplacen, y de la consulta que en esta materia deba

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realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en el marco de

sus atribuciones.

Entre las obligaciones del empleador en materia de Higiene y Seguridad se

establecen las siguientes:

• Observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo, y adoptar las

medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean

necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los

trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,

riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como

también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

• Observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre

Higiene y Seguridad del Trabajo, como la ley 19.587, y decreto

reglamentario 617 del año 1997, que para la actividad agraria se dictara a

raíz de la LRT y el art. 98 del régimen anterior 22.248 sobre el Régimen de

Trabajo Agrario que dispuso: "La reglamentación establecerá las

condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de

trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos".

Entre los considerando del decreto 617, se aduce la necesidad de

plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el trabajo

agrario, en razón de las peculiaridades de éste, los lugares en que se

desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector

en la materia hacen necesario que la SRT continúe fijando pautas de

cumplimiento particulares respecto de las actividades agrarias que así lo

demanden11.

Del decreto 617, surgen varias disposiciones sobre cuáles son esas

adecuadas condiciones en que debe desarrollarse la ardua tarea del

trabajador rural y, que todo el sector agropecuario estuvo de acuerdo con el

decreto citado12, estableciendo en el art. 5° de ese decreto la obligatoriedad

para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de

Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, en los casos y

11 Copani, Mónica Alicia,”Condiciones de trabajo: Salud y Seguridad en la Legislación Laboral”, Revista Jurídica. Vol. 2/2012, Facultad de Derecho UFLO. 12 Maiztegui Martínez, Horacio, “El Trabajador Rural”, Ob. cit., págs.261/262.

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con las modalidades que determine la SRT. Se han dado innumerables

novedades en materia agrícola y ganadera, a través de la investigación y el

progreso en materia de maquinarias y técnicas, lo que ha generado el uso

de innumerables prácticas y que las reglamentaciones en general se

adecuan a estas prácticas13.

• Proveer al trabajador de elementos de seguridad y protectores personales

cuando su uso fuere necesario por razones operativas propias del trabajo;

realizare tareas a la intemperie; en caso de lluvia; terrenos anegados u

otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la CNTA. En

caso de que el trabajador deba realizar tareas peligrosas para su salud, el

empleador debe instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y

suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

• En aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación

de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la

limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.

• Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o

biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados.

El tratamiento de residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con

la normativa vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la CNTA en

consulta con los organismos competentes.

Si el empleador no brinda las adecuadas condiciones de higiene y seguridad

por la realización del trabajo y de tal manera pone en peligro la salud del

trabajador, éste podrá rehusarse a la prestación de trabajo, hasta que se

cumplan las condiciones legales exigidas, –exceptio non adimpleti contractus-

(arts. 510 y 1201 del Código Civil), sin que ello le ocasione pérdida o

disminución de la remuneración, y de igual manera si el empleador incumple

con su obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo

competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los

trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

XIII. Licencias

13 Ibidem.  

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Otro avance de la ley 26.727, se refiere a las licencias, resultan de

aplicación a los trabajadores rurales, las licencias previstas por la LCT y sus

modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el régimen específico del

trabajo agrario y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a

las vacaciones.

El trabajador y la trabajadora rural tendrán derecho al goce de las

vacaciones y al elenco de situaciones de suspensión de la prestación laboral

(licencias) que aun de manera dispersa se encuentran reguladas en la LCT.

En cuanto a las licencias especiales que no se vinculan con las razones

relativas al resguardo de la integridad psicofísica del trabajador que imponen

un descanso diario, semanal y anual, sino por motivos personales y/o familiares

de los/las trabajadores/as, que reconocen el derecho del trabajador/a eximirlo/a

de su obligación de prestar servicios sin perder por ello la remuneración

respectiva14.

En el régimen específico de la ley 26.727, se regulan las siguientes licencias:

1) Licencia por maternidad

Por el art. 51 de la ley 26.727, se reconoce que también tendrá derecho a la

licencia por maternidad, el personal femenino temporario cuando esa licencia

debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y

hubiere efectuado de forma fehaciente la correspondiente denuncia al

empleador.

La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta

el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que

le confieren los sistemas de seguridad social, que debe garantizar la

percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de

licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a

las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la

reglamentación que en consecuencia se dicte.

14 Copani, Mónica Alicia, “Ley de Contrato de Trabajo (20.744), Comentada”, Ed. La Ley, 2008, pág.242.

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La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una

indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la

trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.

El personal temporario femenino, tendrá derecho a percibir la asignación por

maternidad durante los períodos establecidos en el primer párrafo del artículo

177 de la LCT o en el artículo 1° de la ley 24.716, según corresponda, aun

cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a

las labores para la que fue contratado.(Art.14 del decreto reglamentario

301/13).

A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora

con licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo

precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera

concluido.

2) Licencia parental

También resulta novedoso el plazo de licencia por paternidad reconocido al

trabajador agrario, para el personal permanente de prestación continua, de 30

días corridos, con goce de haberes, la que podrá ser utilizada por el trabajador

de manera ininterrumpida entre los 45 días anteriores a la fecha presunta de

parto y los 12 meses posteriores al nacimiento (art. 52 de la ley 26.727).

Resulta de fundamental importancia para que el padre pueda compartir con la

madre y de esa manera armonizar el trabajo y la familia.

En el anterior régimen de la ley 22.248, por nacimiento de hijo se establecía

en dos días corridos, uno de ellos hábil (art. 24, inc. b)), y en la LCT, dos días

corridos (art. 158 inc. a), ésta última resultará supletoriamente aplicable a los

trabajadores agrarios que no sea personal permanente de prestación continua

(art. 50 de la ley 26.727).

3) Vacaciones del personal temporario

El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral,

además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización

sustitutiva de sus vacaciones equivalente al 10% del total de las

remuneraciones devengadas (art. 20 de la ley)

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4) Accidentes y enfermedades inculpables

En el elenco de situaciones de suspensión de la prestación laboral

(licencias), se encuentran los accidentes o enfermedad inculpable. Salvo casos

de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad

o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras

dos jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir

por alguna de esas causas (art. 53 de la ley). Mientras el trabajador no avise,

perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la

enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren

inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo

permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.

XIV. Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente Queda prohibido el trabajo de menores de 16 años de edad, salvo que se

trate de empresa familiar desde los 14 años a los 16 años, con autorización del

Ministerio de Trabajo, pero no podrá obtener esta autorización si por cualquier

vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización

productiva, la explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se

encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de

otra empresa (art. 54 de la ley 26.727). La jornada no podrá superar las 3 horas

diarias, y las 15 horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,

peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar.

Desde los 16 años a los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo agrario

con autorización de sus padres, responsables o tutores. Si el adolescente vive

independientemente de sus padres se presume que están autorizados a

trabajar. El empleador al contratarlos debe exigir de los mismos o de sus

representantes legales, el certificado de aptitud física extendido por un servicio

de salud pública y el certificado de escolaridad previsto en el art. 29 de la ley

26.206, debiendo asimismo realizar exámenes médicos periódicos. Está

prohibido ocupar a menores de 18 años en tareas que revistieren carácter

penoso, peligroso o insalubre.

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Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen

para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones

que correspondan en razón de la duración de la jornada. En cuanto a la jornada

de trabajo de menores y licencias estatuido en los arts. 59 y 61 de la ley

26.727, nos remitimos a los respectivos apartados sobre jornada de menores y

licencia.

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un

trabajador adolescente, si se comprueba que fue a causa de realizar alguna de

las tareas prohibidas o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a

sus requisitos, se considera por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad

como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del

artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en

contrario. Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de

encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual

fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste

podrá probar su falta de responsabilidad.

El empleador debe habilitar espacios de cuidado y contención para niños y

niñas a cargo del trabajador (art. 64 de la ley 26.727). El Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social podrá suscribir convenios con gobiernos

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales, con

asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o

instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la

construcción, mejora, ampliación y/o funcionamiento de los espacios de

cuidado y contención que resulten necesarios para garantizar la efectiva

prohibición del trabajo infantil, en tanto estos centros resulten públicos,

gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños

productores que desarrollen tareas contempladas por la ley 26.727, para la

contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios

de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de

materiales didácticos y de alimentación.(Art. 15 del decreto reglamentario

301/13).

XV. Promoción del empleo de los trabajadores temporarios

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Con el objeto de contribuir a la mejora del empleo para trabajadores

temporarios, se crea un servicio de empleo para trabajadores temporarios de la

actividad agraria (Art. 65 de la ley 26.727, reglamentado mediante el art.16 del

decreto 301/13), que será de utilización obligatoria para los empleadores y

funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección

Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Se continúa con las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

de trabajadores con personería gremial.

XVI. Capacitación y formación profesional. Se incorpora un capítulo específico sobre la capacitación y formación

profesional, determinándose las obligaciones y el derecho al trabajador o la

trabajadora en cuanto a que su acceso debe ser equitativo, con independencia

de su género, categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro

parámetro.

En el certificado de trabajo previsto por el artículo 80 de la LCT y sus

modificatorias, deberá constar la calificación profesional obtenida en el o los

puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador

actividades regulares de capacitación.

XVII. Seguridad Social. Resulta importante lo relativo a la Seguridad Social, pues los trabajadores

agrarios tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 57 años de edad y 25

años de servicios, con aportes, sin distinción de sexo. Se entiende que el

legislador tomó en cuenta que el trabajo rural es insalubre, o por el agotamiento

prematuro de las tareas realizadas.

Se incrementa en un 2% la contribución patronal.

El nuevo régimen de trabajo agrario pretende promover el empleo, cuando

por ejemplo el empleador contrate trabajadores temporarios y permanentes

discontinuos gozará por el término de 24 meses de una reducción del 50% de

sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social (art. 81

de la ley 26.727).

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Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio referido para cada

nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio

Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria

establecido por el artículo 65 de la ley. (Art. 17 del decreto reglamentario

301/13).

La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que

refiere el artículo 81 de la ley, será por el término de veinticuatro (24) meses a

partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, cumplido aquel

plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma.

Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones

que se encuentre vigente, y se enuncia los subsistemas de la seguridad social

que podrán ser objeto de esa reducción.(Art. 19 del decreto reglamentario

301/13).

Las asignaciones familiares se regirán, en cuanto a prestaciones,

requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) art.1 de la ley

24714, mientras que durante el período de receso del contrato de trabajo

(trabajador permanente discontinuo) estará regido por lo establecido en el

inciso c) del art. 1 de la misma ley.

XVIII. Negociación colectiva y convenio colectivo Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las

leyes 14.250 y 23.546, con las modificaciones operadas por la ley 25.877,

establecerán su ámbito de aplicación personal y territorial y su modo de

articulación, teniendo en consideración las características propias de los

distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad

agraria.

Estos convenios y acuerdos colectivos y las resoluciones de la CNTA, que

contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de

aplicación. No son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero

podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos

según la actividad o tarea del trabajador.

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La normativa referida de la ley 14.250, que reúna los requisitos formales

exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará

sujeta a prueba en juicio.

La legislación laboral que amparó a los trabajadores rurales favoreció el

desarrollo del sindicalismo moderado que propiciaba la Confederación General

del Trabajo. Las nuevas leyes sobre asociaciones profesionales condujeron a

la creación, en 1947, de una central nacional única de los trabajadores rurales,

denominada Federación Argentina de Trabajadores Rurales y estibadores

(FATRE), más tarde transformada en la actual Unión Argentina de

Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE).

XIX. Mecanismos de composición de Conflictos Colectivos Con la ley 26.727, se elimina las restricciones a que el trabajador no

permanente proceda a la paralización de las tareas, que establecían los arts.

13 y 84 de la ley 22.248, y el decreto reglamentario, y se promueve

mecanismos de composición de conflictos instando a negociar conforme el

principio de buena fe por la CNTA, sin perjuicio de la competencia del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En caso de que las partes vulneren el principio de buena fe negocial, la

parte afectada por el incumplimiento queda habilitada a promover una acción

judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo

establecido en el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o

equivalente de los Códigos Procesales Civiles Provinciales.

XX. De la Libreta del Trabajador Agrario La ley 25.191, es modificada por el art. 106 de la ley 26.727, que además

incorpora otros artículos sobre la Libreta del Trabajador Rural, y que fuera

reglamentada por el decreto 300/13.

Se establece que la Libreta de Trabajador Agrario o del documento que

haga sus veces, tiene carácter de documento personal, intransferible y

probatorio de la relación laboral. Ello significa que todo trabajador rural debe

tener su Libreta de Trabajo y el empleador no puede tomar un trabajador que

no la posea, o de hacerlo deberá tramitársela, bajo apercibimiento de severas

sanciones. Asimismo acredita identidad del trabajador y su pertenencia a la

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actividad rural, sea como permanente, temporario o transitorio, y constituye un

instrumento idóneo para probar su relación laboral.

Por el régimen anterior de la ley 22.248, se crea un organismo destinado a

la puesta en marcha de la Libreta denominado Registro Nacional de

Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), instituyendo además un

sistema integral de prestaciones por desempleo15. El art. 106 de la ley 26.727,

elimina el RENATRE -un ente de derecho público no estatal-, y crea el Registro

Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad

autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

que absorbe las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el

RENATRE.

El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director

general y de un subdirector general que remplazará a aquél en caso de

ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados

por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.

Además, se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, y

se crea con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio para todos

los trabajadores agrarios.

XXI. CONSIDERACIONES FINALES En el actual Régimen de Trabajo Agrario, si bien hay confusión en lo que

hace a la relación que une al trabajador y al empleador en el sentido de la

estabilidad del contrato, es un avance en la legislación, en virtud de las cuales

algunos derechos son incluso más amplios como por ejemplo, el régimen

jubilatorio, los límites a la jornada, y la licencia parental. Pero es sabido que la

ley por sí sola no resulta suficiente para garantizar las condiciones dignas y

equitativas de los trabajadores, sino que se cumpla.

Resulta necesaria para ello las inspecciones por la autoridad administrativa

y la participación de las asociaciones sindicales, el empleador y de los

15 Brondo, Alberto y Luparia Carlos H., “Libreta de trabajo para el trabajador rural”, DT 9/2000, B, Ed. La Ley, págs.1767 y 1771.

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trabajadores debido a los abusos que lamentablemente fueron y son práctica

habitual en la actividad agraria. Se evidencia un mejoramiento en la regulación

si se tiene en cuenta las injustificadas diferencias existentes entre los derechos

reconocidos a los trabajadores agrarios con respecto a los restantes

trabajadores del sector privado, además de las diferencias entre las

actividades.