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RECURSO DE CASACIÓN N° 0275-2015 1/23 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA ACTOR: COMPAÑÍA NESTLE ECUADOR S.A DEMANDADO: DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (RECURRENTE) Quito, lunes 14 de diciembre del 2015, las 08h30.- VISTOS: Composición del Tribunal: La doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional, conoce del presente recurso, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura. Conocen también la presente causa los doctores Ana María Crespo Santos y José Luis Terán Suárez, Jueces Nacionales, en virtud de la Resolución N° 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y las Resoluciones N° s 02-2015, 01-2015 respectivamente de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del sorteo que consta en el proceso.--------------------------------------------------------------------------- I. ANTECEDENTES 1.1.- Sentencia recurrida: El doctor Rodrigo Godoy Garzón, Procurador Fiscal, a ruego del Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de abril de 2015 a las 09h28, emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Tributario con sede en el Cantón Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17505-2003-20748, instaurado en contra de la Resolución N° NAC-0370 de 12 de mayo de 2003, por concepto de devolución del impuesto a la renta del año 2001, pagado

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RECURSO DE CASACIÓN

N° 0275-2015

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: COMPAÑÍA NESTLE ECUADOR S.A

DEMANDADO: DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

(RECURRENTE)

Quito, lunes 14 de diciembre del 2015, las 08h30.-

VISTOS: Composición del Tribunal: La doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,

Jueza Nacional, conoce del presente recurso, conforme la Resolución N° 004-2012

de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura. Conocen

también la presente causa los doctores Ana María Crespo Santos y José Luis

Terán Suárez, Jueces Nacionales, en virtud de la Resolución N° 341-2014 de 17

de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y las

Resoluciones N°s 02-2015, 01-2015 respectivamente de 28 de enero de 2015,

expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del sorteo que

consta en el proceso.---------------------------------------------------------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1.- Sentencia recurrida: El doctor Rodrigo Godoy Garzón, Procurador Fiscal, a

ruego del Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 27 de abril de 2015 a las 09h28, emitida por

la Sala Única del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Tributario con sede en

el Cantón Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17505-2003-20748,

instaurado en contra de la Resolución N° NAC-0370 de 12 de mayo de 2003, por

concepto de devolución del impuesto a la renta del año 2001, pagado

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indebidamente y cuyo fallo resolvió aceptar parcialmente la demanda propuesta

por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------

1.2.- Argumentos del recurrente: El casacionista fundamenta su recurso en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y señala que existe falta de

aplicación del Art. 287 del Código Tributario, vigente al año 2003 y errónea

interpretación del 91 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, vigente al año 2001. Manifiesta que si bien en la sentencia

recurrida se ha aplicado la norma constitucional contenida en el numeral 13 del

Art. 24 de la Constitución Política de 1998, en la que según el Tribunal A quo no

se incluía aún la declaratoria de nulidad por falta de motivación de un acto

administrativo, en el Art. 287 del Código tributario sí se preveía esta situación,

por lo tanto en el caso de que se hubiera encontrado una causa o vicio para

decretar la nulidad del acto administrativo, la misma debía ser declarada a todo el

acto administrativo impugnado y no sólo a una parte de éste y de no existir causa

alguna para declarar dicha nulidad sólo ahí la Sala podía entrar a resolver sobre

lo principal, es decir sobre el asunto sobre el cual se trabó la litis. Alega que no

existe nulidad parcial de un acto administrativo, ya que el acto es nulo o es válido

y no puede resolverse una nulidad parcial a cierta parte del acto. En cuanto a la

errónea interpretación del 91 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno, vigente al año 2001 indica que a criterio del Tribunal

A quo, solo se pueden desconocer los requisitos de los comprobantes de retención,

a partir del año 2002, año en que se expidió el Reglamento de Comprobantes de

Venta y Retención y no antes con lo que se configura la infracción de la norma

denunciada, en razón de que en esta se determinan los requisitos que deben ser

contemplados para que sean válidos, por lo tanto estos requisitos deben ser

cumplidos y conforme la contestación a la demanda y el escrito de prueba

presentado por la Administración Tributaria se indicaron los motivos de negación

de esos comprobantes de retención, por lo que el Tribunal estaba obligado a la

revisión de cada uno de ellos, para que con el cumplimento de estos requisitos se

sustente el crédito tributario de renta, cuestión que no lo ha hecho y ha resuelto

sobre una nulidad parcial del acto administrativo. Solicita se conceda el recurso

de casación.--------------------------------------------------------------------------------------

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1.3.- Admisibilidad: Mediante auto de admisión de 19 de octubre de 2015 a las

09h04 el Dr. Juan Montero, Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso por la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación por la infracción de las normas

denunciadas por el recurrente.---------------------------------------------------------------

1.4.- Argumentos de la contestación al recurso: Admitido el recurso de

casación, la parte actora ha emitido su contestación en los siguientes términos:

Que la Sala cumplió con los preceptos tributarios contenidos en la normativa que

aplicó en la sentencia y que tomó en cuenta los vicios de nulidad y/o invalidez que

afectaban directamente al acto administrativo que incidieron en el derecho de su

representada. Señala que los jueces realizaron un análisis correcto del Art. 91 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y que en

virtud de ello en comparación con el acto administrativo impugnado la Sala

identificó que el significado de las siglas “CRIVA, F#C, FF, FFE, FNA, FNB, NCAR,

NCF y NCV” no se encontraba contempladas en ninguna parte de su texto. Indica

que toda vez que en la Resolución N° NAC-0370 fue impugnada, no consta el

significado de las siglas que llevaron a la negación de la pretensión de su

representada y que no han permitido al Tribunal conocer los motivos que tuvo el

Servicio de Rentas Internas para no reconocer el crédito tributario por concepto de

retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal del año 2001,

evidenciándose una falta de motivación en este punto. Solicita que en el caso que

la Corte Nacional de Justicia coincida en que la sentencia haya declarado una

nulidad parcial del acto, en la sentencia de mérito se corrija este supuesto vicio y

se declare la nulidad total del acto impugnado y se reconozca el derecho de su

representada a que se le reintegre los valores reclamados. Respecto a la errónea

interpretación del Art. 91 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, señala que este cargo es improcedente, ya que en su recurso la

Administración señala que la Sala considera que solamente se pueden desconocer

los requisitos que constan en el Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención, cuando en realidad se puede identificar en la sentencia que en ningún

momento los jueces han manifestado que no se aplique lo dispuesto en el Art. 91

del Reglamento. Solicita se deseche el recurso de casación. Pedidos los autos para

resolver se considera.--------------------------------------------------------------------------

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II.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES PREVIAS E IDENTIFICACIÓN DE LA

PROBLEMÁTICA A RESOLVER

2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de casación de conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 185, segundo inciso,

numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.----------------------------------

2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se

han observado las solemnidades inherentes, y no existe nulidad alguna que

declarar.------------------------------------------------------------------------------------------

2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene

sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que

se plantean dentro del recurso: --------------------------------------------------------------

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 287 del

Código Tributario vigente en el año 2003, en relación a declaración de nulidad

de la Resolución o procedimiento impugnado?.----------------------------------------

B) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, al supuestamente existir errónea interpretación del Art. 91 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en

relación a los requisitos de los comprobantes de retención?.------------------------

III.- ARGUMENTACIÓN DE LA SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS

3.1.- Consideraciones casacionales generales.- Previo a abordar el vicio

denunciado por el recurrente, es menester iniciar estableciendo ciertos hitos

necesarios para conceptualizar las características generales de la casación

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planteándonos la siguiente pregunta: ¿Qué es la casación? Dentro de la doctrina

autorizada, Hernando Devis Echandía en su obra Nociones Generales de Derecho

Procesal Civil pág. 797, al referirse al recurso de casación manifiesta que: “Se

trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que

la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Por él se enjuicia la

sentencia del tribunal, que es su objeto, sin que implique una revisión del juicio.”;

así mismo, Luis Armando Tolosa Villabona en su obra Teoría y Técnica de la

Casación pág. 39, señala que: “[…] el recurso de Casación es un medio de

impugnación extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y

cuyo conocimiento está atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de

Justicia en Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros

ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones

procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y

que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales.”.

Partiendo de estas citas doctrinarias, es claro que el recurso de casación tiene la

característica jurídica de un recurso extraordinario y formal en virtud de que

únicamente puede ser propuesto por los motivos expresamente establecidos en la

Ley, así pues en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se establece taxativamente

en el artículo 3 de la Ley de Casación cinco causales sobre las que se puede

proponer el recurso de casación, fuera de las cuales no se puede aceptar la

existencia de alguna adicional. En materia Tributaria, el recurso de casación fue

introducido en el título III del Libro Tercero del Código Tributario publicado en el

Registro Oficial 958 de 23 de diciembre de 1975, en donde se establecía que el

recurso sería interpuesto ante un Tribunal de Casación constituido por

Magistrados de las Salas que no hubiesen conocido la causa. La competencia para

conocer la Casación por parte de los Tribunales Distritales tuvo vigencia hasta el

5 de mayo de 1993, cuando se expidió la Codificación de la Constitución Política

de la República, en cuyo Disposición Transitoria Décima Séptima dispuso que: “El

recurso de casación previsto en el Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario

(artículos 328 a 335) será interpuesto, a partir de la fecha de la vigencia de estas

reformas constitucionales, para ante la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de

Justicia.”. Así mismo el artículo 21 de la Ley de Casación publicada el Registro

Oficial 192 de 18 de mayo de 1993, derogó en forma total el Título Tercero del

Código Tributario, estableciéndose de este modo la casación que se encuentra

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vigente hasta nuestros días. Finalmente hay que también considerar que el

recurso de casación tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de

las normas de Derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o

auto del inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio

extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y revisión

del derecho, cuando comentaba del recurso de casación. (Ver. Citado por A.

MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición,

Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. pág. 71). En consecuencia el recurso de

casación busca el estricto cumplimiento de las normas a través del control de

legalidad de las decisiones judiciales y vela por la unificación de los criterios

judiciales a través de la jurisprudencia casacional.---------------------------------------

3.1.1.- Identificación del primer problema jurídico: El problema jurídico

planteado en el punto 2.2 de la presente sentencia guarda relación con la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación que establece: “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva.”. 3.1.1.2.- El autor Tolosa Villabona Luis

Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá Colombia,

páginas 257 y 359) en cuanto a la falta de aplicación señala que: “Ocurre la falta

de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye la

infracción directa típica, por haberlo ignorado el sentenciador o por haberle restado

validez, sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía contra el

precepto.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.1.1.3. Hechos considerados como ciertos y probados en la sentencia del

Tribunal de instancia.- Como se ha indicado ut supra, cuando se alega la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación se debe partir de los hechos

considerados como probados por el Tribunal de Instancia en la sentencia

recurrida, es decir se debe hacer una abstracción sobre las conclusiones a que ha

arribado el tribunal A-quo sobre el material fáctico, por lo tanto quien acusa a

una sentencia por uno de los vicios previstos en la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, reconoce tácitamente que las conclusiones a las que ha llegado

el Tribunal de instancia, sobre los hechos discutidos en el juicio, son ciertos.

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Conforme el fallo recurrido en este se determinó: “SEXTO.- […] 6.6)

Comprobantes de Retención que se reconoce el derecho a la devolución.-

6.6.1) Como se indicó en líneas anteriores, las normas aplicables y

pronunciamientos reiterados de la Corte Nacional de Justicia (y ex Corte Suprema

de Justicia), determinan que los comprobantes de retención deben cumplir los

requisitos reglamentarios, en este caso tales exigencias constan en el artículos 91

del RALRTI, antes citado.- La resolución impugnada al momento de analizar los

comprobantes de retención que niega la devolución, señala textualmente que: “La

Administración Tributaria luego de analizar la documentación presentada por el

contribuyente, observa que los comprobantes de Retención en la Fuente, detallados

en e4l (sic) Anexo No. 1 de la presente Resolución, no cumplen con las disposiciones

contenidas en los Arts. 91 y 92 del Reglamento de Aplicación de la L.R.T.I.,

referente a la emisión y justificación de los citados documentos, vigentes para el

año 2001, motivo por el cual no son considerados en el reintegro solicitado” (fojas

14 vuelta y 15). Es decir en el acto impugnado, el SRI vincula la justificación de los

motivos de negación al referido anexo 1 constante a fojas 17 a 24 del proceso. De la

revisión de este anexo, el Tribunal identifica que el mismo está conformado por un

listado de ocho páginas, en el encabezado del mismo existen a su vez ocho

columnas que corresponden a 1) RUC, 2) Razón Social, 3) # compr., 4) fecha, 5) Base

Imponible, 6) %, 7) Retención, y 8) Observación; en donde en la sección

“observación” constan a su vez indistintamente los siguientes once conceptos: 1)

COMPLETADO, 2) CRIVA, 3) F#C, 4) FF, 5) FFE, 6) FNA, 7) FNB, 8) ILEGIBLE, 9)

NCAR, 10) NCF, y 11) NCV.- 6.6.2) De la revisión de los motivos de negación del

anexo 1, el Tribunal presta atención que nueve de estos corresponden a siglas o

códigos, de los cual no consta en el acto impugnado (incluyendo el anexo 1) el

significado, explicación o identificación de los mismos, y estos son: CRIVA, F#C, FF,

FFE, FNA, FNB, NCAR, NCF y NCV. Tampoco consta en el artículo 91 del RALRTI

estas siglas como requisito y/o motivo de negación de crédito tributario por

retenciones en la fuente de impuesto a la renta.- Respecto a los otros dos conceptos

ILEGIBLE y COMPLETADO éstos se analizan en los numerales 6.6.6 y 6.7 de esta

Sentencia en su orden.- 6.6.3) Sobre estos códigos o siglas que no constan en la

resolución impugnada, la compañía NESTLE cuestiona en su demanda “¿cuáles con

los requisitos supuestamente faltantes?” y agrega que “Desconocemos la respuesta,

pues en el Anexo únicamente se hace referencia a NCAR, FFE, NCV, FF, CRIVA,

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F#C, etc.” (foja 9); por su parte, el SRI en su contestación a la demanda señala que

“tal afirmación nos resulta extraña pues en la Resolución emitida dentro del reclamo

de pago indebido, se explica claramente que quiere decir cada una de las siglas que

se utilizan en los anexos” (foja 37). De lo expuesto, se observa que frente a la

afirmación de NESTLE en su demanda, respecto al acto impugnado, la

administración tributaria contesta remitiendo su respuesta a la resolución del

reclamo administrativo que antecede al recurso de revisión que se resolvió con el

acto impugnado, donde según el SRI en este acto consta el detalle omitido en el acto

impugnado; al respecto, el Tribunal advierte que no obra del proceso, la Resolución

número 117012002RREC003273 que es el acto respecto del cual se insinuó el

recurso de revisión, que permita corroborar lo afirmación por el SRI.- Consta en el

acápite V de la prueba actuada por el SRI el 2 de septiembre de 2003 (foja 47), que

respecto a la siglas o códigos que no constan en la Resolución número NAC-037, la

administración tributaria solicitó que se oficie a la Secretaría General del Servicio de

Rentas Internas para que remita una copia certificada de la Resolución número

117012002002729, en contra de la cual, según se afirma, se inició el recurso de

revisión y en la página 14 se “señalaría claramente” el significado de las siglas

cuestionadas por la parte actora. Sobre esta prueba, el Tribunal precisa dos

comentarios: (i) Según consta en la Resolución número NAC-037 (foja 14) el recurso

de revisión que resolvió el acto impugnado fue insinuado en contra de la Resolución

número 117012002RREC003273 de 11 de octubre de 2002, en este contexto, el

acto al que se refiere el SRI en su prueba (Léase resolución No. 117012002002729)

es diferente al que consta en la motivación del recurso de revisión, sin embargo se

destaca que en virtud del principio dispositivo de la prueba, la administración actuó

como pruebas a su favor los documentos, que según esta, prueba las afirmaciones

de su contestación a la demanda; y, (ii) Según consta en la razón constante a foja

57 vuelta del proceso, la Secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Fiscal No. 1

remitió un oficio con la prueba solicitada a la Secretaría General del Servicio de

Rentas Internas, sin embargo, a pesar de haberse oficiado a la administración

tributaria, ésta no ha remitido la Resolución número 117012002002729, que según

la administración tributaria justifica el cuestionamiento de NESTLE respecto a la

falta de explicación de los motivos de negación.- De conformidad con lo dispuesto en

el los incisos segundo y tercero del artículo 285 del Código Tributario vigente a la

fecha de la demanda (actual 270), por cuanto por pedido expreso la parte

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demandada, se ordenó a la autoridad tributaria que remita documentos que existen

en sus archivos, y respecto de lo cual el SRI ha incumplido, el Tribunal estará a lo

afirmado por la parte interesada, esto es el argumento de NESTLE que el acto

impugnado no identifica el significado de las siglas “NCAR, FFE, NCV, FF, CRIVA,

F#C”.- 6.6.4) En este contexto, sin perjuicio de la conclusión del literal anterior, de

la revisión material de la Resolución número NAC-037 y su anexo 1, no consta en la

misma el significado de las siglas CRIVA, F#C, FF, FFE, FNA, FNB, NCAR, NCF y

NCV, hecho que no permite al Tribunal conocer los motivos que tuvo el SRI para no

reconocer el crédito tributario por concepto de retenciones de impuesto a la renta del

ejercicio fiscal 2001, considerando que la administración tributario en el referido

recurso de revisión “analizó la documentación presentada”.- 6.6.5) El artículo 24

numeral 13 de la Constitución de 1998 vigente para fecha de emisión del acto

impugnado, respecto a la motivación mandaba que: “Para asegurar el debido

proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de

otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o

la jurisprudencia: (…) 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las

personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se

enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se

explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la

impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”.

Sobre la motivación, la doctrina en materia tributaria es clara al señalar que: “… la

fundamentación o motivación del acto es imprescindible, para que el sujeto pasivo

sepa cuáles son las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión y

pueda hacer su defensa o, en si caso, deducir los recursos permitidos” (Carlos M.

Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, volumen I, Depalma, sexta edición, Buenos

Aires 1997, página 560). Por otra parte, sobre el hecho de enumerar normas y no

explicar la aplicación de las mismas en una actuación pública, la Corte

Constitucional en relación a la motivación judicial ha señalado que “(…) el hecho de

citar normas no significa que con ello la actuación judicial no sea arbitraria, pues si

no explica u omite la aplicación de su pertinencia, dicha motivación queda

enervada.” (Resolución de la Corte Constitucional 39, Registro Oficial Suplemento

735, 29-jun-2012 - Sentencia número 039-12-SEP-CC, CASO: 0002-10-EP).

Finalmente, la doctrina en Derecho Administrativo respecto a la motivación sostiene

que “En cada caso será indispensable explicar clara y acabada, exhaustivamente,

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cuáles son los hechos que la administración considera que están probados, cuál es

la prueba que a su juicio lo sustenta, qué valoración reciben dichas pruebas, qué

relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas son

las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica invocación

de una ley) y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la razonable y

necesaria fundamentación o motivación no es un problema de forma sino de fondo y

que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues

hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión” (El acto

administrativo, décima edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011, Agustín Gordillo y

Fundación de Derecho Administrativo, Página X-20

(http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo10.pdf)).- El artículo 101 numeral 2

del Código Tributario (actual 103 numeral 2) establecía que son deberes

sustanciales de la Administración Tributaria, expedir los actos de determinación de

obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación

que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables

de las verificaciones que realice.- En la Resolución número NAC-0370 de 12 de

mayo del 2003 dictada por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, si

bien se identifican normas, no consta una explicación del significado de las siglas

CRIVA, F#C, FF, FFE, FNA, FNB, NCAR, NCF y NCV, hecho que determina que no

exista una debida correlación de las normas con los fundamentos de hecho, debido

a que, no se establece con claridad, que en derecho corresponde, los motivos que

tuvo el SRI para no reconocer el crédito tributario por concepto de retenciones de

impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2001.- En el presente caso, no se identifica

con claridad, la operación lógica a la que llegó la autoridad fiscal para rechazar las

retenciones en la fuente que sustentan crédito tributario.- El artículo 24 numeral 13

de la Constitución de 1998 no establecía como efecto la nulidad a los actos carentes

de motivación, éste carácter fue recién incorporado en la Constitución del 2008,

particularmente el literal l) del numeral 7) del artículo 76, que señala que los actos

carentes de motivación, son nulos. Sin embargo, las causales de nulidad de los

actos administrativos en materia tributaria constan en el artículo 139 del Código

Tributario, causales de invalidez de actos administrativos que se producen ya sea

por la falta de competencia de la autoridad que lo dictó (que no es el caso), o la

omisión de formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y ésta

última causa es la que salta a la vista en la actuación de la administración

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tributaria (Ver Recurso de Casación número 149-2010, Corte Nacional de Justicia,

Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, 26 de junio de 2012, a las 15h40).

- Por cuanto no existe motivación conforme disponían los artículos 24 numeral 13 de

la Constitución de 1998, y 87 y 101 numeral 2 del Código Tributario, al amparo de

numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario la Resolución número NAC-0370 de

12 de mayo del 2003 dictada por la Directora General del Servicio de Rentas

Internas, en lo referente exclusivamente a las siglas CRIVA, F#C, FF, FFE, FNA,

FNB, NCAR, NCF y NCV es nula por falta de motivación la negativa de devolución

de retenciones en el fuente de impuesto a la renta del año 2001 a favor de la

compañía NESTLE.- En consecuencia, el valor negado por el SRI en el anexo 1 de la

Resolución número NAC-0370 de 12 de mayo del 2003 se reconocer el derecho a la

devolución a favor de NESTLE por los valores negados por las CRIVA, F#C, FF, FFE,

FNA, FNB, NCAR, NCF y NCV por concepto de crédito tributario por retenciones en la

fuente de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2001.”.(el subrayado le

corresponde a esta Sala) .---------------------------------------------------------------------

3.1.1.4.- Norma acusada como infringida dentro del recurso de casación.- El

recurrente indica que existe falta de aplicación del Art. 287 del Código Tributario

vigente en el año 2003.------------------------------------------------------------------------

3.1.1.5.- Contenido material de la norma denunciada.- Es importante citar el

contenido del Art. 287 del Código Tributario vigente al año 2003: “Art 287.-

Declaración de nulidad.- Al tiempo de pronunciar sentencia, el Tribunal examinará

los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento

impugnado, y declarará tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan

impedido la clara determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del

asunto. En caso contrario, entrará a resolver la causa sobre lo principal. Asimismo,

el Tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso -

tributaria; y de haber omisión de solemnidades, declarará la nulidad de todo lo

actuado a partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso al estado

que corresponda, siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la

causa.”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

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3.1.1.6.- Examen de si la norma denunciada es subsumible a los hechos

considerados como ciertos y probados en la sentencia de instancia: 3.1.6.1)

De los hechos probados en el fallo de instancia y que fueron transcritos en el

numeral 3.1.3 de esta sentencia se desprende que: 1) El Tribunal no determina en

el acto impugnado que exista una identificación o explicación de los códigos:

CRIVA, F#C, FF, FFE, FNA, FNB, NCAR, NCF y NCV y por lo tanto determina que

no existe una debida correlación de las normas con los fundamentos de hecho,

debido a que, no se establece con claridad, que en derecho corresponde, los

motivos que tuvo el Servicio de Rentas Internas para no reconocer el crédito

tributario por concepto de retenciones de impuesto a la renta del ejercicio fiscal

2001. 2) Que en el artículo 139 del Código Tributario, se establecen las causales

de invalidez de actos administrativos que se producen ya sea por la falta de

competencia de la autoridad que lo dictó (que no es el caso), o la omisión de

formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y ésta última causa es

la que salta a la vista en la actuación de la administración tributaria y 4) Que no

existe motivación conforme disponían los artículos 24 numeral 13 de la

Constitución de 1998, y 87 y 101 numeral 2 del Código Tributario, al amparo de

numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario en la Resolución número NAC-

0370 de 12 de mayo del 2003 dictada por la Directora General del Servicio de

Rentas Internas, en lo referente exclusivamente a las siglas CRIVA, F#C, FF, FFE,

FNA, FNB, NCAR, NCF y NCV, por lo tanto es es nula por falta de motivación la

negativa de devolución de retenciones en el fuente de impuesto a la renta del año

2001 a favor de la compañía NESTLE respecto a estos valores negados por

concepto de crédito tributario por retenciones en la fuente de impuesto a la renta

del ejercicio fiscal 2001. 3.1.6.2) Para abordar el tema, y para una mejor

comprensión, es necesario hacer mención que el acto Administrativo impugnado

en este caso la Resolución NAC-0370 de acuerdo al Tribunal A quo contenía

información referente al detalle de los comprobantes negados y multa por falta

reglamentaria, es así que dentro del análisis que realiza en el fallo en el numeral

6.6.2 indica que en relación a una parte de los comprobantes negados, se

reconoce el derecho a la devolución por carecer el acto de falta de motivación en

este punto en específico y, por el contrario de acuerdo a los hechos probados en

el proceso en el numeral 6.6.6 del fallo con respecto a los comprobantes

identificados como “ ilegible” se reconoce el derecho a la devolución y en el

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numeral 6.7.1 en relación a los comprobantes identificados como completado se

confirma el motivo de negación sobre este punto. 3.1.6.3) El casacionista invoca

la falta de aplicación del Art. 287 del Código Tributario vigente al año 2003, y para

esta Sala es importante destacar lo que el mismo que en su parte pertinente

señalaba: “ y declarará tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan

impedido la clara determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del

asunto.”; es importante, tener en cuenta que esta norma tiene estrecha relación

con lo establecido en el Art. 139 del Código Tributario que textualmente indica:

“Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán

nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los

siguientes casos: 1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad

manifiestamente incompetente; y, 2. Cuando hubieren sido dictados con

prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley

prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión

hubiere influido en la decisión del reclamo.”. Como se puede observar del contenido

de los Arts. 287 y 139 se desprende que la invalidez del acto se produce por la

falta de competencia de quien emite el acto o por prescindir de las normas de

procedimiento para la emisión del acto, de tal suerte que una vez identificada la

solemnidad sustancial viciada, debe necesariamente retrotraerse el procedimiento

al estado administrativo anterior a la nulidad para que sea subsanada. En la

especie se identifica en los hechos probados que una parte de la argumentación

contenida en el acto administrativo impugnado que rechazaba la idoneidad de

ciertos comprobantes para la devolución solicitada carecía de motivación,

ratificando la parte que fundamentaba el contenido de la resolución

administrativa que desechaba la validez de ciertos comprobantes, situación que

no se contrapone al alcance de la norma denunciada como infringida, por cuanto

en el presente caso el acto administrativo goza de legitimidad respecto a los

fundamentos de hecho y de derecho que se encuentren apegadas al concepto de

motivación, por lo tanto al haber concluido el tribunal que el acto administrativo

carece de motivación respecto a los significados de determinadas siglas de los

comprobantes de retención en relación a una parte de los comprobantes negados

ha obrado correctamente, ya que al establecer como hecho probado que existe

falta de motivación parcial del acto administrativo impugnado es evidente que se

ha violado el debido proceso causando indefensión al contribuyente. Por lo

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expresado esta Sala Especializada considera que no existe falta de aplicación del

Art. 287 del Código Tributario vigente a la época y por lo tanto no se configura la

causal primera invocada por el recurrente. Llama la atención de esta Sala que el

recurrente interponga un recurso de casación con una argumentación que va en

contra de sus intereses cuanto textualmente manifiesta que: “Respecto de la

motivación, es claro también que, aquella está estrechamente vinculada al debido

proceso, ya al tratarse de aquel, no podría jamás decirse que un acto administrativo

es nulo solamente en una parte y aquello del acto que no ha sido declarado nulo se

debe cumplir, si al fin y al cabo estamos hablando de la generalidad del acto, un

acto administrativo es nulo en su totalidad, y no se podría herirlo de muerte

declarando que solamente una parte de él es nula por falta de motivación, no

podíamos decir que una persona esta medio muertao (sic) medio viva,

definitivamente está viva o está muerta,- haciendo una comparación no muy

ortodoxa pero al fin y al cabo es una comparación válida- si la misma norma que ha

sido falta de aplicación, indica que si el juzgador al encontrar que el acto

administrativo es nulo, declarará la nulidad total del acto administrativo, y, de no

encontrar causa alguna para declararlo nulo, de conformidad con la ley, solamente

ahí podrá entrar a resolver sobre lo principal, es decir, sobre las pretensiones del

actor y sobre las excepciones planteadas por el demandado, es decir sobre el motivo

mismo de la Litis. No existe por lo tanto, nulidad parcial de un acto administrativo,

es nulo o es válido, no puede resolverse una nulidad parcial a cierta parte del acto.”

.“d) La infracción acusada influyó en la decisión de la causa-explicación

sobre el carácter determinante de la infracción en la parte dispositiva. La

infracción detallada, identificada y singularizada, ha incidido en la decisión de la

causa, en tanto y en cuanto, ha resuelto sobre una “nulidad parcial” del acto

administrativo impugnado, cuando en aplicación del Art. 287 del Código Tributario

vigente al año 2003, debía haber declarado la nulidad total del acto administrativo

por la falta de motivación que dice se ha dado dentro del acto.”.-------------------------------

3.1.2.- Identificación del segundo problema jurídico: El problema jurídico

planteado en el punto 2.2 de la presente sentencia guarda relación con la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación que establece: “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

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determinantes de su parte dispositiva.”. 3.1.2.1.- El autor Tolosa Villabona Luis

Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá Colombia,

páginas 257 y 359) en cuanto a la errónea interpretación manifiesta: :“la

interpretación errónea de una norma, se trata de la exégesis equivocada de la

norma en su contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho

debatidas en la sentencia y del caso que trata de regular. El sentenciador acierta en

la norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y

finalidad. No puede entonces, presentarse falta de aplicación de un precepto mal

interpretado.”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.1.2.2.- Hechos considerados como ciertos y probados en la sentencia del

Tribunal de instancia.- Como se ha indicado ut supra, cuando se alega la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación se debe partir de los hechos

considerados como probados por el Tribunal de Instancia en la sentencia

recurrida, es decir se debe hacer una abstracción sobre las conclusiones a que ha

arribado el tribunal A-quo sobre el material fáctico, por lo tanto quien acusa a

una sentencia por uno de los vicios previstos en la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, reconoce tácitamente que las conclusiones a las que ha llegado

el Tribunal de instancia, sobre los hechos discutidos en el juicio, son ciertos.

Conforme el fallo recurrido en este se determinó: “SEXTO.- […] 6.2) Normativa

sobre la devolución.- El artículo 323 del Código Tributario vigente para el ejercicio

fiscal 2001 disponía que “Se considerará pago indebido, el que se realice por un

tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el

efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los

supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se

considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o

fuera de la medida legal”. En este contexto, el artículo innumerado cuarto agregado

a continuación del artículo 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno (En adelante

“LRTI”) aplicable al pedido de devolución de impuestos, en análisis, disponía que el

impuesto a la renta retenido constituye crédito tributario para el contribuyente cuyo

ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podría compensarlo del total del

impuesto causado en su declaración anual, pero en caso que las retenciones y/o

anticipos sean mayores al impuesto causado, el contribuyente podía solicitar su

devolución. En concordancia con las referidas normas, los artículos 91 y 92 (incisos

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primero y segundo) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno (En adelante “RALRTI”) disponían: “Art. 91.- Comprobantes de

retención por otros conceptos.- Los agentes de retención o percepción de impuestos

deberán extender un comprobante de retención al momento de pago o crédito en

cuenta, lo que suceda primero, que deberá cumplir con los siguientes requisitos.- El

comprobante de retención deberá ser impreso, prenumerado secuencialmente

contendrá los siguientes requisitos: 1. El nombre y apellidos, denominación o razón

social del agente de retención.- 2. El número de Registro Único de Contribuyentes

del agente de retención.- 3. Dirección del agente de retención.- 4. El nombre y

apellidos, denominación o razón social de la persona o sociedad a la cual se le

practicó la retención, así como su respectivo número de la cédula de identidad o de

Registro Único de Contribuyentes.- 5. El concepto de la retención.- 6. La base de la

retención.- 7. El porcentaje y valor de las retenciones practicadas.- 8. La firma del

agente de retención o de quien cumpla con el deber formal de declarar. 9. –

suprimido.- Los comprobantes de retención se emitirán por duplicado, debiéndose

entregar el original al contribuyente y utilizar el duplicado para fines de

contabilidad y control”, y por otra parte, “Art. 91.- Justificación de las retenciones y

crédito tributario.- Para justificar las retenciones y el monto de los impuestos

retenidos, se aceptará como prueba el comprobante que el agente de retención está

obligado a entregar al contribuyente. A falta de dicho comprobante o en el caso de

deficiencias en el mismo se aceptará el original o copias simples de facturas, notas

de venta u otros comprobantes del hecho.- Los comprobantes de retención emitidos

en los términos de este Reglamento por el agente de retención, serán suficientes

para que el sujeto pasivo afectado por la retención utilice el crédito tributario por el

impuesto pagado (…)” (Lo resaltado fuera de texto).- En función de las normas

expuestas, para que proceda la devolución del impuesto a la renta indebidamente

pagado, es necesario, justificar el crédito tributario mediante comprobantes de

retención en la fuente emitidos conforme las normas tributarias aplicables (con la

excepción del inciso segundo del artículo 92 del RALRTI que se analiza en el

numeral 6.4 de esta Sentencia); al respecto, la Sala de Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia al analizar un recurso de

Casación en el que se discutía la devolución de impuestos sobre la procedencia o no

de una solicitud de lo indebidamente pagado señaló que “Del contenido íntegro de

la norma se desprende con claridad suficiente que para proceder a la devolución no

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basta únicamente que los saldos aparezcan o consten en los registros del

contribuyente, como pretende el actor, sino que debe observarse las condiciones que

la ley y reglamento determinen; en el caso de pago indebido o pago en exceso, como

lo ha establecido en forma reiterada la Sala, no basta simplemente solicitar la

devolución de lo que consta registrado, sino que se requiere demostrar que hubo el

pago y que el mismo fue indebido o en exceso, lo cual debe necesariamente,

corroborarse de manera fundamentada” (Recurso de Casación número 202-2010,

19 de Enero del 2012, ELECTROECUATORIANA S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL

S.A.C.I, en contra del Servicio de Rentas Internas, énfasis añadido) (Ver también

Recurso de Casación 337-2011 de 19 de febrero de 2013, compañía LANDUNI S.A.,

en contra del Servicio de Rentas Internas); por lo tanto, en el presente caso

corresponde a este Tribunal establecer si la actora en su recurso de revisión y la

administración tributaria en la Resolución impugnada, cumplen con los presupuesto

jurídicos y jurisprudenciales para que proceda la devolución del impuesto a la renta

a NESTEL por el ejercicio económico 2001.- 6.3) Requisitos de los Comprobantes

de Retención.- Respecto a los requisitos de los comprobantes de retención, es

preciso destacar varios pronunciamientos de la Sala Especializada de lo Fiscal de la

ex Corte Suprema de Justicia y la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia. En este punto se advierte que si bien los fallos se

refieren al Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención que no estuvo

vigente para el año 2001, para este ejercicio fiscal la normativa reglamentaria

aplicable estaba prevista en los artículos 91 y 92 del RALRTI, antes citado; sin

embargo para uno u otro caso, la Corte Nacional (o Suprema) se refieren a la

exigencia del cumplimiento necesario de los requisitos reglamentarios.- En este

orden de ideas, la Sala Especializada de lo Fiscal sostuvo que “(…) Esta Sala se ha

pronunciado de forma reiterada en el sentido de que los requisitos formales con los

que deben cumplir los comprobantes de retención no son meras exigencias sino que

son fundamentales para probar la configuración y la plena existencia de la

retención en la fuente. Cualquier omisión que se advierta en los mismos, constituye

causal suficiente para desconocer su admisibilidad. Para efectos tributarios, resulta

por demás lógico que los comprobantes de retención deban contener los requisitos

reglamentarios expresamente determinados, y la trasgresión u omisión de estas

exigencias no constituyen simples fallas sino reales violaciones a las normas

(…)”(Serie número 18, Gaceta Judicial número 4 de 10 de septiembre de 2007,

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énfasis añadido). Por su parte, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

sostiene que “En la especie, las objeciones a los comprobantes por parte de la

Administración Tributaria, obedecen a que no cumplen los requisitos previstos en el

Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención que, conforme lo ha sostenido

en forma reiterada esta Sala Especializada, son de cumplimiento obligatorio que no

pueden ser soslayados bajo ningún pretexto y menos con el argumento que esgrime

el recurrente en cuanto a que la observancia de los requisitos corresponde al emisor

y al SRI, pues, resulta evidente que quien va a hace valer tales documentos debe

preocuparse de que los mismos cumplan los requisitos previstos en el antedicho

reglamento” (Recurso de Casación número 453-2010 de 18 de Abril del 2012,

Gobierno de la Provincia de Pichincha, en contra del Servicio de Rentas Internas,

énfasis añadido); en otro caso señaló que “(…) Los comprobantes de retención son

los únicos documentos que demuestran que se ha efectuado una retención siempre

que, cumplan con los requisitos reglamentarios. Lo dicho, permite concluir que no

todo documento sirve para demostrar que se han efectuado retenciones, pues las

mismas deben estar contenidas en los comprobantes que tienen que cumplir con

ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los reglamentos pertinentes

(…)” (Recurso de Casación número 238-2010, de 18 de junio de 2012,

EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA. contra el SRI, énfasis añadido); y también ha

sostenido que “(…) para proceder a la devolución, no sólo es necesario la

presentación de los comprobantes de retención que exhibe el actor, sino que deben

cumplirse las condiciones que la Ley y el Reglamento determinan; en este caso no

basta solamente presentar los documentos, sino que se requiere demostrar que se

cumplió con lo establecido con la norma respecto a los requisitos” (Recurso de

Casación número 437-2010 de 02 de agosto de 2012 OLEODUCTO DE CRUDOS

PESADOS contra SRI, énfasis añadido ). - De lo expuesto queda claro que la

administración tributaria en uso de sus facultades legales puede objetar

comprobantes de retención cuando estos no cumplen con los requisitos obligatorios

del reglamento aplicable.- Para que este Tribunal proceda a reconocer el crédito

tributario contenido en los comprobantes de retención impugnados por NESTLE, se

deberá observar que estos cumplan ineludiblemente los requisitos contenidos en las

normas pertinentes (léase artículo 91 y 92 del RALRTI), toda vez que los

comprobantes prueban la configuración y la plena existencia de la retención en la

fuente, y además son los documentos que demuestran que se ha efectuado una

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retención de impuestos y se ha efectuado el pago del mismo (con las salvedad

aplicable para el ejercicio fiscal en análisis del inciso segundo del artículo 92 del

reglamento ibídem).- 6.4) Documentos previstos en el artículo 92 del RALRTI.-

6.4.1) Como premisa general, en este punto, se parte de que el SRI rechazó los

comprobantes de retención presentados en sede administrativa por cuanto no

cumplían con los requisitos de los artículos 91 y 92 del RALRTI, presunción

manifestada en el acto impugnada que admite prueba en contrario.- 6.4.2) Según se

citó en líneas anteriores (ver numeral 6.2) el inciso segundo del artículo 92 del

RALRTI establecía que por falta o deficiencias de comprobantes de retención, es

posible justificar las retenciones mediante el original o copias simples de facturas,

notas de venta u otros comprobantes del hecho; es decir, en caso de que los

comprobantes del ejercicio fiscal 2001 de la compañía NESTLE tengan deficiencias,

como ocurre en el presente caso, corresponde a la empresa actora desvirtuar las

deficiencias, y probar como en derecho corresponde el valor de la retención.”.-----------

3.1.2.3.- Norma acusada como infringida dentro del recurso de casación.- El

recurrente indica que existe errónea interpretación del Art. 91 del Reglamento

para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al año 2001

3.1.2.4.- Contenido material de la norma denunciada.- Es importante citar el

contenido del Art. 91 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno vigente al año 2001: “Art. 91.- Comprobantes de retención por

otros conceptos.- Los agentes de retención o percepción de impuestos deberán

extender un comprobante de retención al momento de pago o crédito en cuenta, lo

que suceda primero, que deberá cumplir con los siguientes requisitos. El

comprobante de retención deberá ser impreso, prenumerado secuencialmente

contendrá los siguientes requisitos: 1. El nombre y apellidos, denominación o razón

social del agente de retención. 2. El número de Registro Único de Contribuyentes del

agente de retención. 3. Dirección del agente de retención. 4. El nombre y apellidos,

denominación o razón social de la persona o sociedad a la cual se le practicó la

retención, así como su respectivo número de la cédula de identidad o de Registro

Único de Contribuyentes; 5. El concepto de la retención; 6. La base de la retención;

7. El porcentaje y valor de las retenciones practicadas. 8. La firma del agente de

retención o de quien cumpla con el deber formal de declarar. Los comprobantes de

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retención se emitirán por duplicado, debiéndose entregar el original al contribuyente

y utilizar el duplicado para fines de contabilidad y control.”.------------------------------------

3.1.2.5.- Examen de si la norma denunciada es subsumible a los hechos

considerados como ciertos y probados en la sentencia de instancia: 3.1.2.5.1)

De los hechos probados en el fallo de instancia y que fueron transcritos en el

numeral 3.1.2.2 de esta sentencia se desprende que: 1) En función del contenido

de los Arts. 91 y 92 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, el Tribunal A quo determinó que para que proceda la

devolución del impuesto a la renta indebidamente pagado, es necesario, justificar

el crédito tributario mediante comprobantes de retención en la fuente emitidos

conforme las normas tributarias aplicables. 2) El Tribunal de instancia al citar

varios fallos de la Corte Suprema y Corte Nacional de Justicia advirtió que si bien

estos se referían al Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención que no

estuvo vigente para el año 2001, para este ejercicio fiscal la normativa

reglamentaria aplicable estaba prevista en los artículos 91 y 92 del Reglamento

para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, determinando que

para uno u otro caso, la Corte Nacional (o Suprema) se refieren a la exigencia del

cumplimiento necesario de los requisitos reglamentarios. 3) El Tribunal concluye

que queda claro que la administración tributaria en uso de su facultad resolutiva

puede objetar comprobantes de retención cuando estos no cumplen con los

requisitos obligatorios del reglamento aplicable y que para que el Tribunal proceda

a reconocer el crédito tributario contenido en los comprobantes de retención

impugnados por NESTLE, se deberá observar que estos cumplan ineludiblemente

los requisitos contenidos en las normas pertinentes (léase artículo 91 y 92 del

RALRTI), toda vez que los comprobantes prueban la configuración y la plena

existencia de la retención en la fuente, y además son los documentos que

demuestran que se ha efectuado una retención de impuestos y se ha efectuado el

pago del mismo (con las salvedad aplicable para el ejercicio fiscal en análisis del

inciso segundo del artículo 92 del reglamento ibídem). 3.1.2.5.1.) Para analizar el

tema, es necesario reproducir lo que textualmente el casacionista argumenta en el

recurso de casación respecto a la errónea interpretación de la norma considerada

como infringida: “Entonces señores Jueces, se ha producido una errónea

interpretación de este artículo, ya que el Tribunal basándose en algunos de los

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fallos emitidos por la Corte Nacional de Justicia, afirma que los requisitos a los que

se refiere en aquellos, son solamente reglamentarios- Reglamento de Comprobantes

de Venta y Retención-, cuando en la sentencia ha dicho: “(…) En este punto se

advierte que si bien los fallos se refieren al Reglamento de Comprobantes de Venta

y Retención que no estuvo vigente para el año 2001, para este ejercicio fiscal la

normativa reglamentaria aplicables estaba prevista en los artículos 91 y 92 del

RALRTI, antes citado; sin embargo para uno u otro caso, la Corte Nacional (o

Suprema) se refieren a la exigencia del cumplimento necesario de los requisitos

reglamentarios.-“ Es decir, a criterio del Tribunal, solo se pueden desconocer los

requisitos de los comprobantes de retención, a partir del año 2002, año en el que se

expidió el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, y no antes; con lo

que se configura la infracción indicada, por la errónea interpretación del Art. 91 del

Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al año

2001, puesto que en éste se determinan los requisitos que deben ser contemplados

para que sean válidos, cuando su teto (sic) mismo indica: “ Art. 91.- Comprobantes

de retención por otros conceptos.- Los agentes de retención o percepción de

impuestos deberán extender un comprobante de retención al momento de pago o

crédito en cuenta, lo que suceda primero, que deberá cumplir con los siguientes

requisitos.” (subrayado y negrilla son propios) a lo que pregunto: ¿Si éstos no son

requisitos, que son? Definitivamente y sin duda alguna, son requisitos que deben

ser cumplidos, y, conforme la contestación a la demanda y el escrito de prueba

presentados por la Administración Tributaria, ya se indicaron los motivos de

negación de esos comprobantes de retención, a lo que el Tribunal, estaba obligado a

la revisión de cada uno de ellos, para que con el cumplimiento de estos requisitos,

puedan sustentar crédito tributario de renta, cuestión que no ha hecho, y más bien

ha resuelto sobre una “nulidad parcial” del acto administrativo, lo cual, ha sido

fundamentado en la causal anterior de este recurso.” “d) La infracción acusada

influyó en la decisión de la causa- explicación sobre el carácter

determinante de la infracción en la parte dispositiva. La infracción detallada,

identificada y singularizada, ha incidido en la decisión de la causa, en tanto y en

cuanto, al realizar un análisis hermenéutico equivocado de la norma contenida en el

Art. 91 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario vigente al año

2001, el a quo dice que no son requisitos los contemplados en aquel, cuando de las

pretensiones delas partes, él estaba obligado a revisar ineludiblemente a todos

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ellos, y verificar fehacientemente si tenían deficiencias, y de haberlas encontrado,

debía haber resuelto en virtud de que reunían o no los requisitos de este artículo y

así, indicar cuales sustentaban o no crédito tributario de renta, cuestión que no se

hizo, por cuanto se ha interpretado erróneamente esta norma. …” . 3.1.2.5.2. Esta

Sala observa que la interpretación que realiza el casacionista sobre el contenido

del fallo recurrido está equivocada en virtud de que pretende hacer ver que el

Tribunal A quo en su fallo sostiene que solo se pueden reconocer los requisitos de

los comprobantes de retención, a partir del año 2002, año en el que se expidió el

Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, y no antes y, que no son

requisitos los contemplados en el Art. 91 del Reglamento de Aplicación de la Ley

de Régimen Tributario vigente al año 2001; cuando por el contrario si se analiza

con atención la sentencia recurrida el Tribunal de instancia determinó que para

que proceda la devolución del impuesto a la renta indebidamente pagado, es

necesario, justificar el crédito tributario mediante comprobantes de retención en

la fuente emitidos conforme las normas tributarias aplicables y que a pesar de

haber citado varios fallos de la Corte Suprema y Corte Nacional de Justicia

advirtió que si bien estos se referían al Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención que no estuvo vigente para el año 2001, para este ejercicio fiscal la

normativa reglamentaria aplicable estaba prevista en los artículos 91 y 92 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,

determinando que para uno u otro caso, la Corte Nacional (o Suprema) se refieren

a la exigencia del cumplimiento necesario de los requisitos reglamentarios. Con

esta Explicación esta Sala considera que no es necesario ahondar más en el tema

porque es evidente que el recurrente no ha encaminado bien su argumentación

jurídica para hacer notar el yerro en el que pudo haber incurrido el Tribunal de

Instancia. Por lo expresado se determina que no se ha configurado la errónea

interpretación del Art. 91 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno y por lo tanto no se configura la causal primera invocada.------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: -----------

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SENTENCIA

No se casa la sentencia y por lo tanto se desecha el recurso de casación

interpuesto. Sin costas. Actúe la Ab. Alejandra Morales Navarrete en calidad de

Secretaria Relatora, de conformidad con la Acción de Personal No. 6037-DNTH-

2015-KP de 1 de junio de 2015, expedida por el Consejo de la Judicatura.

Notifíquese, devuélvase y publíquese.-------------------------------------------------------

F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez

Valencia. JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.

Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.