RECOMENDACIÓN NÚMERO 02/2020 EXPEDIENTE …
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RECOMENDACIÓN NÚMERO 02/2020 EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019
Hermosillo, Sonora, a 29 de enero de 2020 AR PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA. P r e s e n t e.-
Muy Distinguido Señor:
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
artículos 1,2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley
123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de
Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos
contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019, relacionados con la queja
presentada por el Q, en representación del V, y vistos los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 02 de mayo de 2019, Q, en representación de V, presentó
queja en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,
por presuntas violaciones a sus derechos humanos, clasificándose como ABUSO DE
AUTORIDAD Y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.
2.- Por tratarse de un asunto competencia de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, a la queja se le dio el trámite que legalmente le corresponde,
admitiéndose la instancia mediante acuerdo del 07 de mayo de 2019, en términos de lo
que establece el artículo 56 fracción I del Reglamento Interior de la Comisión, por
presuntas violaciones a derechos humanos atribuibles a AGENTES DE LA POLICÍA
MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA.
3.- Mediante oficio número 39/2019 de fecha 06 de mayo de 2019, se
solicitó informe respecto del acto reclamado, al AR2, Director de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un plazo de siete días
naturales para obsequiarlo.
4.- Mediante oficio número O/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, se solicitó
a la OC, Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento
de San Luis Río Colorado, Sonora, vía colaboración, copia certificada de la actuaciones
practicadas en el expediente administrativo iniciado con motivo de la denuncia formulada
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por las lesiones ocasionadas a V, concediéndole un plazo de siete días naturales para
obsequiarla.
5.- Mediante oficio número 686/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, se
recibió Informe con Justificación rendido por el AR2, Director de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, mismo que se agregó al expediente
mediante acuerdo dictado el día 16 del mismo mes y año.
6.- Mediante oficio número O/2019, fechado el 20 de mayo de 2019, se
solicitó al DR, Director de Salud Pública Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,
informe Justificado en relación a los hechos que constituyen la queja, concediéndole un
plazo de siete días naturales para obsequiarlo.
7.- Mediante oficio número O/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, se dio
vista al quejoso con el informe rendido por el AR2, Director de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un término de diez
días naturales para que manifestara lo que a su derecho conviniere, en la inteligencia
que de no recibirse respuesta alguna de su parte, se procedería al archivo de la queja
por falta de interés.
8.- En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió copia certificada del expediente
O/2019, remitida por el OC, Titular de la Autoridad Investigadora del Órgano de Control
y Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora,
iniciado en relación a la denuncia de hechos presentada con motivo de las lesiones
ocasionadas a V.
9.- Mediante oficio número O/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, se rindió
informe justificado del DR, en relación a la queja presentada por Q, en representación de
V, mismo que se agregó al expediente para los efectos legales correspondientes.
EVIDENCIAS:
1.- Escrito de queja presentado el 02 de mayo de 2019, por Q, en
representación de V, en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río
Colorado, Sonora por presuntas violaciones a sus derechos humanos, clasificándose
como ABUSO DE AUTORIDAD Y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.
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2.- Informe con Justificación rendido mediante oficio número O/2019, de
fecha 13 de mayo de 2019, por el AR2, Director de Seguridad Pública y Tránsito
Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.
3.- Copia Certificada del expediente O/2019, remitida por el OC, Titular de
la Autoridad Investigadora del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del H.
Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, iniciado en relación a la denuncia de
hechos presentada con motivo de las lesiones ocasionadas a V por parte de Agentes de
la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.
4.- Informe con Justificación rendido mediante oficio número O/2019, de
fecha 23 de mayo de 2019, por parte del DR, en relación a la queja presentada por Q, en
representación de V.
5.- Diez placas fotográficas de cráneo y rostro del ofendido V, en las que se
advierten diversas lesiones.
6.- Declaración Testimonial de T contenida en acta circunstanciada de fecha
02 de mayo de 2019, levantada por el LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto
de la Oficina Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de San Luis Río
Colorado, Sonora.
7.- Acta circunstanciada de fecha 02 de mayo de 2019, levantada por el C.
LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, de san Luis Río Colorado, Sonora, que contiene
entrevista con los señores JC, en su carácter de Juez Calificador; V, quien ratificó la queja
presentada en su nombre, por parte de. Q; ML; y, RAR, Director Jurídico de la
Comandancia de Policía, todos de San Luis Río Colorado, Sonora.
8.- Fe de Lesiones de fecha 02 de mayo de 2019, levantada por el LIC.
SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, de San Luis Río Colorado, Sonora, en la persona del
quejoso V, quien presenta herida contuso cortante abierta en región parietal derecha,
edemas en ambos párpados y pómulos, abrasiones en región frontal derecha, espalda y
antebrazos, así como inflamación.
9.- Acta circunstanciada de fecha 03 de mayo de 2019, que contiene
comparecencia de Q, ante el LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la
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Oficina Regional de San Luis Río Colorado, Sonora, en la que informa de la liberación de
su hijo V y de las lesiones que presenta dictaminadas por el DR.
10.- Certificado Médico de fecha 02 de mayo de 2019, extendido por el DR,
con cédula profesional 6334233, en virtud de la revisión física realizada en la persona de
V, quien presentó politraumatismo secundario a golpes, suturando herida abierta en
región parietal derecha parte posterior, con edema en ambos párpados, pómulos en
miembro superior derecho y limitación de movilidad en pierna derecha y hombro
izquierdo, hemorragia conjuntival izquierda, que tardan más de quince días en sanar.
11.- Escrito fechado el 02 de mayo de 2019, dirigido al AR2, Director de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal, por parte del AP, en el que narra circunstancias
de tiempo lugar y modo en que acontecieron los hechos en los que fue detenido V.
12.- Boleta de arresto número BA, de fecha 02 de mayo de 2019, a la
persona de nombre V, extendida por el Juzgado Calificador del H. Ayuntamiento de San
Luis Río Colorado, Sonora, por Riña, Faltas a la Autoridad, Violencia y Violencia
Intrafamiliar.
13.- Certificado Médico Legal extendido por el ML adscrito al Juzgado
Calificador del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, con motivo de la
revisión física realizada al detenido de nombre V, quien presentó las siguientes lesiones:
contusión en ojo izquierdo, párpados con edema y coloración violácea, contusión en ojo
izquierdo, abrasión en oreja derecha y huellas de sangrado.
14.- Acta circunstanciada de fecha 17 de mayo de 2019, levantada por el
LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la oficina regional de San Luis Río
Colorado, Sonora, en la que se asienta la comparecencia del quejoso V, dando
contestación al informe rendido por el Director de la Policía Preventiva y Tránsito
Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.
15.- Acta circunstanciada de fecha 28 de mayo de 2019, levantada por el
LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la oficina de regional San Luis Río
Colorado, Sonora, en la que se asienta la respuesta dada por el quejoso al informe
rendido por el DR.
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SITUACIÓN JURÍDICA:
En el presente asunto se cuenta con dos versiones diferentes en cuanto a
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos; en primer lugar,
la de Q, padre del afectado V, vertida en la queja presentada el día 02 de mayo de 2019,
en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora; la otra
versión, del Policía 2º de nombre AP, detallada en el escrito de la misma fecha, dirigido
al AR2, Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado,
Sonora.
Por lo que hace a Q, denunció ante esta Comisión Estatal de Derechos
Humanos, que siendo aproximadamente las 00:00 horas del día 02 de mayo de 2019,
cuando se encontraba junto con su esposa de nombre T2, llegó su hijo de nombre V
quien se molestó y discutió con su madre por quitarle las llaves del vehículo que conducía
en estado de ebriedad, razón por la que llamaron al 911, optando su hijo por retirarse a
pie del domicilio. Refiere también que llegaron dos elementos de la policía a su domicilio
y en el momento en que su esposa estaba relatándoles lo ocurrido, regresó su hijo,
tratando de hablar con los oficiales, pero estos no lo dejaron hablar, pidiéndole que se
callara y su hijo le dijo a uno de ellos: “pero maestro” lo que molestó al oficial de mayor
edad diciéndole: “no vamos a batallar contigo y te vamos a llevar detenido”, tratando de
ponerle las esposas, preguntando su hijo cual era el motivo y en ese momento los
oficiales lo empujaron al cerco de malla ciclónica, golpeándolo entre ambos. El oficial
más joven lo tomó del cuello y le aplicó un candado durante varios minutos provocando
que su hijo perdiera el conocimiento y se desvaneciera y al ver eso su padre, se opuso
a que lo trataran de forma tan violenta, diciéndole el oficial de mayor edad: “cállese viejo
culón, porque si no, a usted también me lo voy a llevar”, llegando en ese momento entre
tres o cuatro patrullas más, reconociendo a un elemento de los que llegaron de nombre
AP2, a quien conoce porque un tiempo fue su vecino, pidiéndole que ayudara a su hijo
para que lo dejaran de golpear, por lo que ese agente alejó a sus compañeros, evitando
que continuaran golpeándolo. También señaló que esposaron a su hijo a la caja de la
patrulla en la que llegaron los primeros agentes y ya para retirarse el oficial de mayor
edad le dijo que era un culón porque no podía con su hijo y porque le molestaba que lo
hubieran golpeado, llegando en ese momento un oficial que dijo ser el jefe, diciéndole
que ya no lo golpearían porque en la Comandancia había muchas cámaras de vigilancia.
Concluyó el denunciante que a las nueve horas del mismo día, acudió en compañía de
su esposa a las instalaciones de la Comandancia solicitando hablar con su hijo pero un
oficial le dijo que no, porque el Juez Calificador no lo permitía, pidiendo la intervención
de la Comisión para que se investiguen los hechos.
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Por lo que hace a los elementos de la Policía Municipal señalados como
responsables, solamente se obtuvo la versión del AP, mediante escrito dirigido a AR2,
Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,
en donde señala que siendo las 01:58 horas del día 02 de mayo de 2019, al encontrarse
en servicio acudió en apoyo a la unidad del sector de avenida España y calle 17 donde
la señora T2 reportó a su hijo por lo que detuvieron a V a quien trasladaron a la jefatura
a bordo de un pick up para que no causara daños a un sedán ya que mostraba un alto
grado de agresividad y al llegar a los patios, al quitarle los candados de mano para
bajarlo de la unidad, el detenido siguió agresivo dándole un golpe con la cabeza al agente
y al tratar de controlarlo el detenido pretendió derribarlo y ambos cayeron al suelo desde
la altura de la caja del pick up, agregando que el detenido recibió un golpe en la parte
posterior de la cabeza y aún en el suelo opuso resistencia al querer colocarle de nueva
cuenta los candados de mano. Posteriormente fue presentado al Juez Calificador e
internado en celdas preventivas en tanto que el agente acudió al Hospital Santa Margarita
de avenida 16 de septiembre y calle 7 para descartar lesiones por la caída desde el pick
up.
CAUSAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS:
El análisis de las constancias que integran la queja, valoradas en términos
de lo que establece el artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, permite concluir que el AP y otros agentes no identificados, el Juez Calificador
y el Médico Legista, todos de San Luis Río Colorado, Sonora, incurrieron en violación a
los derechos humanos de V, relativos al principio de legalidad, respeto a su dignidad
como ser humano, a su integridad física y a recibir atención médica con motivo de las
lesiones que le fueron infligidas, en hechos acontecidos la madrugada del día 02 de mayo
de 2019.
En primer lugar, las declaraciones de los señores Q Y T2, acreditan que el
AP, incurrió en exceso en el uso de la fuerza al detener al joven V, la medianoche del día
02 de mayo del 2019, contraviniendo el artículo 11 de la Ley que Regula el Uso de la
Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, que contempla los
supuestos en los cuales un integrante de las Instituciones Policiales podrá hacer uso de
la fuerza para someter a una persona que opone resistencia y que ha obstaculizado que
el policía cumpla con sus funciones.
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En efecto, el citado agente y su acompañante, quienes acudieron al
domicilio de V por un reporte de sus padres al 911, empujaron al joven hacia un cerco de
malla ciclónica, golpeándolo entre ambos, y uno de ellos, el agente ya identificado de
nombre AP le aplicó un candado al cuello provocando que perdiera el conocimiento y
cayera al suelo. Además, esa acción no se justifica en forma alguna pues el quejoso, en
el momento en el que se ejerce esa fuerza en su persona, no había realizado acción
alguna que implicara resistencia y obstaculización a que los agentes cumplieran con su
deber ya que solo pretendió explicar su conducta y pedía saber el motivo por el cual se
lo querían llevar detenido. Ese proceder de los agentes policiales, además de la
disposición legal invocada en el párrafo que antecede, también es violatoria de la fracción
X del artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, que impone la
obligación a los integrantes de las instituciones policiales de que, cuando se use la fuerza
pública siempre se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los
derechos humanos y, para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y
administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Las probanzas obtenidas también acreditaron que la detención de V por
parte de los agentes policiales resulta ilegal por cuanto que, al momento en que ocurrió,
dicha persona no se encontraba cometiendo ninguna falta administrativa o delito y si
bien es cierto existe el reporte de su madre, la señora T2 al 911 por la discusión de su
hijo al quitarle las llaves del vehículo que conducía, al momento de la llegada de los
agentes estaba todo en orden, pues incluso el joven ya no se encontraba en la casa en
ese momento pues se había retirado, llegando posteriormente cuando de lejos vio la
presencia de la policía, por lo tanto dicha detención no debió ocurrir, toda vez que para
que esta pueda darse, tiene que existir falta flagrante de la que el propio policía se haya
percatado por sí mismo, como lo establece el artículo 113 del Bando de Policía y
Gobierno de San Luis Río Colorado, Sonora, que dice: “Artículo 113.- Cuando los
miembros de la Policía Preventiva en servicio conozcan de la Comisión de una falta
flagrante y consideren necesaria la presentación del infractor ante el Juez Calificador
para hacer cesar la falta, procederán en consecuencia, justificando en todo caso la
necesidad de la medida ante la autoridad calificadora. Para que exista falta flagrante, es
necesario que el miembro de la Policía Preventiva haya sido testigo directo de la
infracción cometida por el presunto infractor.” En el caso, la presunta falta había cesado
y no se justificaba en ese momento la detención, que además, en momento alguno, como
se advierte del informe que rindió el agente a su superior jerárquico, justificó la necesidad
de la medida ante el Juez Calificador.
Por otra parte, se encuentra plenamente acreditado con las constancias del
expediente O/2019, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la
denuncia presentada por Q, ante el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, el
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desempeño negligente del AP en el cuidado del detenido, pues de acuerdo con el acta
levantada para dar fe del contenido de la video grabación que obra agregada en las
citadas constancias, cuando se encontraban en el estacionamiento de las unidades de la
policía, el detenido cae desde la caja del pick up provocándose una herida en la cabeza
que requirió sutura de acuerdo con el certificado médico que obra en el expediente de
queja, situación que no debió acontecer aun cuando el detenido hubiere mostrado
resistencia a ser llevado ante el juez calificador, pues de acuerdo a lo dispuesto la
fracción X del artículo 154 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, los integrantes de las
Instituciones policiales están obligados a velar por la vida e integridad física de las
personas detenidas, de tal forma que el agente policial señalado como responsable debió
prever lo que ocurriría y tomar las precauciones debidas, tanto para no sufrir un ataque
como para evitar que el detenido sufriere algún daño en su persona como ocurrió y que
pudo ser de fatales consecuencias.
Ahora bien, en el caso no pasa desapercibido que el quejoso, al rendir su
declaración ante el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental de San Luis Río
Colorado, Sonora, el 06 de mayo de 2019, manifestara que al llegar a la Comandancia
de Policía, el mismo agente que lo trasladó, al quitarle las esposas lo golpeó de nuevo
con su puño y tomándolo de los pies provocó que cayera de cabeza, ocasionándose la
lesión que presenta; sin embargo, de acuerdo con el acta en la que se dio fe del contenido
del video del estacionamiento, si bien es cierto demuestra la forma en la que se causó la
herida, no demuestra que en ese momento hubiere sido golpeado por el agente policial,
de ahí que no sea posible atribuir que dicha lesión le fue causada de manera intencional;
empero, como ya se dijo, sí es suficiente esa probanza para demostrar negligencia en el
desempeño de sus funciones, no solo por sufrir esa caída sino por la detención ilegal y
los golpes recibidos al momento en que aconteció la aprehensión, contraviniendo lo que
disponen los artículos 153 y 154 de la ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora
que dicen:
“Artículo 153.- Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más
estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de
las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz
públicos.”
“Artículo 154.- Los integrantes de las instituciones policiales, ajustarán
invariablemente su conducta a los principios de legalidad, objetividad, lealtad,
imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos,
para ese efecto se sujetarán a las normas de actuación y de disciplina siguientes:”
“I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al
orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en
la Constitución;”
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“XXI.- No realizar actos u omisiones que impliquen abuso o ejercicio
indebido de sus funciones;”
También se incurre en violación al principio de legalidad por parte del
Médico Legista y Juez Calificador del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora,
al dejar de cumplir con las normas que regulan su actuación. Veamos:
De acuerdo con el certificado médico que obra en el expediente, fechado el
02 de mayo de 2019, expedido por el DR, el paciente V, fue diagnosticado con
politraumatismo secundario a golpes, suturándole herida abierta en región parietal
derecha, parte posterior, con edema en ambos párpados y miembro superior derecho,
limitación de la movilidad en pierna derecha y hombro izquierdo, hemorragia conjuntival
izquierda, lesiones que tardan más de quince días en sanar y que coinciden con la fe de
lesiones levantada en la misma fecha por parte del Licenciado SERGIO CARMONA
CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de San Luis Río Colorado, Sonora, quien
advirtió herida contuso cortante abierta en región parietal derecha, edemas en ambos
párpados y pómulos, abrasiones en región frontal derecha, espalda y antebrazos, así
como hinchazón en ambas, de las cuales se tomaron fotografías que se anexaron a la fe
de lesiones.
Esas lesiones, indudablemente requerían atención médica, pues incluso, la
que presenta en parte posterior de región parietal derecha necesitó sutura, además, en
las fotografías se aprecia que presentaba sangrado abundante; sin embargo, el médico
legista adscrito al Juzgado Calificador de nombre ML, no le practicó revisión alguna al
detenido, así se desprende del acta en la que se describe el contenido de la
videograbación por parte de la autoridad investigadora del órgano de Control y
Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora;
además, el propio certificado expedido por el médico legista, pone aún más en evidencia
su desempeño negligente, pues aun cuando advirtió, al parecer a simple vista, huellas
de sangrado en el detenido, no se dignó a practicar un examen minucioso en su persona
que le hubiera permitido solicitar su remisión a un centro hospitalario para que recibiera
atención médica. Esa omisión del Médico Legista lesiona en perjuicio del quejoso el
derecho a ser tratado con dignidad, a su integridad física y a recibir atención médica
oportuna.
En cuanto al desempeño del JC incurrió en violaciones graves a las normas
que regulan su actuación, al omitir la orden al médico legista en turno para efecto de que
se revisara al detenido V, máxime que se encontraba lesionado y debió advertirlo cuando
lo tuvo en su presencia. Específicamente incurrió en violaciones a los artículos 236 y 237
de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, que establecen que el Juzgado
Calificador, entre otras atribuciones, deberá atender de manera expedita a los infractores
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y al público en general, respetando los derechos humanos; permitir al infractor
comunicarse con quien a sus intereses convenga, con el fin de preparar su defensa o
solicitar apoyos; y, oír la defensa del infractor, permitiéndole alegar lo que a su derecho
convenga, lo que en este caso no ocurrió de manera alguna pues a los padres no se les
permitió el acceso, además de que no fue revisado por el médico legista al momento en
el que le fue turnado, lo que es de advertir del acta ya citada, levantada con motivo de la
revisión del video por parte de la autoridad investigadora del Órgano de Control y
Evaluación Gubernamental.
En ese orden de ideas, al infligirse a V, las lesiones ampliamente descritas
por parte de los elementos de la Policía Municipal, durante la detención de que fue objeto
el día 02 de mayo del 2019 y, el Juez Calificador, al dejar de hacerle saber sus derechos
y el Médico Legista al omitir la revisión física y atención a la herida sufrida en la cabeza,
violentaron en su perjuicio, además de las normas que regulan su actuación, el artículo
1º de la Constitución Política del Estado de Sonora y 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establecen, por lo que hace al primero, entre otras
cosas, que en el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo
en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. Así
mismo, el párrafo segundo del mismo numeral que prevé que las autoridades, los
funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de
respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas
que la Constitución Local concede. Mientras que el segundo prevé que todo mal
tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo
legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por
las leyes y reprimidos por las autoridades.
Se vulneró también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 20 de mayo del mismo año, mismo que establece, en sus artículos 9º y
10º, que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales y que toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
De igual forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
adoptada por nuestro país el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de febrero del mismo año, en su artículo 5º establece que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y se pronuncia en
contra de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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También se vulneró por parte de las responsables instrumentos
internacionales adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, que son
documentos enunciativos de principios éticos fundamentales reconocidos
universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral
para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país. En ese tenor se ubica
el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado
por la ONU el 17 de diciembre de 1979, que en su artículo 1º establece que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben cumplir en todo momento los
deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las
personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión.
El mismo Código de Conducta señala en los artículos 2º, 3º y 5º, que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, en el desempeño de sus tareas,
respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos
humanos de todas las personas; y, que podrán usar la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Además, ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Es de destacar del citado Código de Conducta, el artículo 6 que establece
la obligación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de asegurar la plena
protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, de tomar las
medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise, lo cual, como
se vio, no sucedió en el caso de V.
De igual forma es de destacar la vulneración al artículo 8 del mismo
instrumento internacional que prevé que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance
por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.” “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que
se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán
de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u
organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.” Disposición
que en ningún momento se atendió por parte de las responsables al dejar de instruir lo
conducente a efecto de sujetar a investigación administrativa y/o penal a quienes
detuvieron y lesionaron al quejoso, y a quienes omitieron brindarle en tiempo la atención
médica que requería.
El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión establece que toda persona, en esas
condiciones, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos
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de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, y
que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse
circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su
condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea
posible se les mantendrá separadas de las personas presas.
Se vulnera el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos
conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” relativo al derecho a la Integridad
personal que dice:
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”
“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.”
De la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, los artículos 153,
154 y 155 ya invocados que en la parte que interesa dicen:
“Artículo 153.- Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más
estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de
las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz
públicos.”
“Artículo 154.- Los integrantes de las instituciones policiales, ajustarán
invariablemente su conducta a los principios de legalidad, objetividad, lealtad,
imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos,
para ese efecto se sujetarán a las normas de actuación y de disciplina siguientes:”
“I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al
orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en
la Constitución;”
“XXI.- No realizar actos u omisiones que impliquen abuso o ejercicio
indebido de sus funciones;”
“Artículo 155.- Además de lo señalado en el artículo 154, los integrantes de
las Instituciones policiales tendrán las obligaciones siguientes:”
“X.- ….Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional,
congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá
apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas
conforme a derecho.”
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En consonancia con lo anterior la Ley Estatal de Responsabilidades para el
Estado de Sonora, establece en su Título Primero, Capítulo II relativo a los PRINCIPIOS
Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,
específicamente en su artículo 7, lo siguiente:
“Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas,
eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos
principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
“I.- Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir
las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
“VII.- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Local.”
Las anteriores disposiciones de la ley, normas constitucionales y convenios
y tratados internacionales dejan en claro las directrices que deben seguir los servidores
públicos encargados de hacer cumplir la ley en el desempeño de sus funciones, las
cuales, como se vio, dejaron de acatar; por ello, no existe duda alguna en el sentido de
que los Agentes de la Policía Municipal, Juez Calificador y Médico Legista del Municipio
de San Luis Río Colorado, Sonora, que incurrieron en los actos violatorios de derechos
humanos aquí descritos, deben ser sometidos al procedimiento de responsabilidad
administrativa que señala dicha ley. De igual forma los hechos deben investigarse en el
ámbito penal, pues en el caso, se actualiza la probable comisión de ilícitos por parte de
las responsables, los cuales deben determinarse por las autoridades competentes en la
materia.
Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en términos del artículo 11º
fracción IV de la Ley General de Víctimas, en correlación en lo dispuesto en los artículos
23, 30 y 32 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora, otorga el
Reconocimiento de Víctima a favor de V, por lo que se ordena dar vista con este
documento para su registro correspondiente a la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas y a su similar Comisión Ejecutiva Estatal de Víctimas, para que sea inscrita en
el Registro Nacional de Víctimas y/o en el Registro Estatal de Víctimas, según proceda,
para los efectos legales que haya a lugar.
SR. PRESIDENTE MUNICIPAL:
La Seguridad Pública tiene como fines salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
de ello no existe ninguna duda, empero, para alcanzar esos fines se requieren personas
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cien por ciento comprometidas con la Sociedad. Por ello, este Organismo de defensa de
derechos humanos reprueba que servidores públicos encargados de preservar el orden
y la paz públicos cometan actos ilegales como el que en este documento se señala. Eso
no puede ni debe suceder, pues en un estado de derecho, como lo exigen disposiciones
legales, constitucionales y tratados Internacionales, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley deben actuar en estricto apego a las normas que rigen su actuación, con
respeto irrestricto a los derechos humanos, y, por lo mismo, proporcionando un trato
apropiado a los detenidos inherente a su condición de personas. No puede, ni debe
permitirse o tolerarse que actos como el que se reclama queden impunes, pues ello
genera sentimientos de repudio y de pérdida de confianza de la ciudadanía hacia los
encargados de la seguridad pública; por tanto, precisamente para devolver la confianza
a la sociedad, esos actos deben ser plenamente esclarecidos y deslindar las
responsabilidades que en derecho correspondan.
Por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,
respetuosamente formula a usted, AR, Presidente Municipal de San Luis Río
Colorado, Sonora, la siguiente:
R E C O M E N D A C I Ó N:
Primera. Instruya a quien corresponda a efecto de que por parte del H.
Ayuntamiento que preside se presente denuncia y/o querella ante el Agente del Ministerio
Público en San Luis Río Colorado, Sonora, en contra de los elementos de la Policía
Municipal, Juez Calificador y Médico Legista, responsables de las violaciones a derechos
humanos cometidas en perjuicio de V; coadyuvando con el Representante Social en todo
lo que fuere necesario para la debida integración de la carpeta de investigación y en su
oportunidad se deslinden las responsabilidades que en derecho correspondan.
Segunda. Con apoyo en los artículos 130 y 131 de la Ley Estatal de
Responsabilidades del Estado de Sonora, Instruya al Titular del Órgano de Control y
Evaluación Gubernamental del H Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, a
efecto de que se sirva desahogar las probanzas que se encuentren pendientes dentro
del procedimiento administrativo 064/2019, iniciado con motivo de la denuncia
presentada por el Q, en contra del agente de policía V y quien resulte responsable, por
la detención ilegal y lesiones que sufrió V, en hechos acontecidos el día 02 de mayo de
2019; en la inteligencia de que dicha investigación deberá incluir también el proceder del
Juez Calificador y Médico Legista que dejaron de cumplir con las normas que regulan su
actuación y, hecho que sea anterior, se sirva resolver lo que en derecho corresponda.
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Tercera. Que conforme a sus atribuciones gire instrucciones a quien
corresponda para que con el fin de evitar violaciones a los derechos humanos, inicie a la
brevedad, el establecimiento de cursos de capacitación y actualización de conocimientos
del personal de Seguridad Pública y Tránsito Municipal incluidos Jueces Calificadores y
médicos legistas; así como la observancia de la Ley de Seguridad Pública del Estado,
Ley Estatal de Responsabilidades, el Bando de Policía y Gobierno, Convenios y Tratados
Internacionales, Derechos Humanos, y las circulares y demás disposiciones de
observancia general en materia de seguridad pública municipal dentro de su jurisdicción
y, en el supuesto de que ya se hubieren instaurado, no abandonar su programación a fin
de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad. Cualquiera que
sea el caso, le solicitamos el envío a este Organismo del programa de capacitación
correspondiente.
Cuarta.- Se gire circular dirigida al personal de seguridad Pública y Tránsito
Municipal a efecto de que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra los
Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Leyes Convenios y Tratados Internacionales en favor de V y sus padres, a
efecto de garantizar la no repetición de tales actos, atento a lo previsto por los artículos
74 y 75 de la Ley General de Víctimas.
Quinta.- Atendiendo al contenido de la presente recomendación, al haberse
dado a V el reconocimiento de víctima, en los términos del artículo 110 fracción IV de la
Ley General de Víctimas, en correlación con lo dispuesto en los artículos 23, 30 y 32 de
la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora, gestiónese su inscripción en el
Registro Nacional de Víctimas y/o en el Registro Estatal de Víctimas, según proceda,
para los efectos legales a que haya lugar.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior
que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de
esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas tendientes al cumplimiento de
la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15
días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.
La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete
que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior
que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de
esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la
16
notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas tendientes al cumplimiento de
la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15
días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.
A t e n t a m e n t e “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”
COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
LIC. PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ AVILÉS, PRESIDENTE.
No Autoridad Asunto
02/2020 Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.
Abuso de autoridad y vicios en el procedimiento
EQ EXPEDIENTE DE QUEJA
V VÍCTIMA
Q QUEJOSO
AR, AR2 AUTORIDAD RESPONSABLE – AR2
RAR REPRESENTANTE DE AUTORIDAD RESPONSABLE
DR MÉDICO
ML MÉDICO LEGISTA
BA BOLETA DE ARRESTO
JC JUEZ CALIFICADOR
AP, AP2 AGENTE DE POLICÍA – AP2
DR MÉDICO
OC ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
O OFICIO
T, T2 TESTIGOS – T2