EXPEDIENTE NÚMERO 073/02
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EXP. NUMERO 6848/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 6848/10
VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos
mil trece.-----------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.-630/2013, emitida en sesión del día cinco de
septiembre de dos mil trece, por el Décimo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del
conflicto planteado por el C. en
contra del Gobierno del Distrito Federal y otro.---------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha catorce de mayo de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------------
“PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y
el Demandado justificó sus defensas y excepciones.--------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Delegación Cuajimalpa de
Morelos, de reconocer al C. la antigüedad y
por ende a la expedición de la Hoja Única de Servicios, por el periodo
del dieciséis de octubre del dos mil uno al veintiocho de septiembre del
dos mil tres.- Lo anterior en virtud de lo expuesto en el Considera1|ndo
VIII del presenta laudo.-----------------------------------------------------------------
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TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor”.------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor
promovió juicio de amparo número DT.-630/2013, ante el
Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice:---------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEJE a
respecto del laudo dictado el catorce
de mayo de dos mil doce, por la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral relativo al expediente
6848/2010, conforme los argumentos, motivos y fundamentos
expuestos en el último considerando de esta ejecutoria, para los
efectos que ahí se precisan…”--------------------------------------------------------
“…Por tanto, al ser fundados los conceptos de violación hechos
valer, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia
de la Unión para el efecto de que la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, deje insubsistente el laudo reclamado y en
su lugar, dicte otro en el que reitere las consideraciones efectuadas por
cuanto a la absolución de las prestaciones demandadas al jefe de
Gobierno del Distrito Federal.---------------------------------------------------------
Asimismo, para que siguiendo los lineamientos de la presente
ejecutoria, considere que para el cómputo de la antigüedad genérica
deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran,
aunque sean interrumpidos; estudie y valore todas las probanzas
ofrecidas por las partes, en especial y de manera conjunta y
adminiculada, los contratos y recibos de pago que obran en autos, a
efecto de definir la continuidad en la relación de trabajo con carácter
eventual que tuvo el quejoso con la delegación demandada por el
periodo del dieciséis de octubre de dos mil uno al veintiocho de
septiembre dedos (sic) mil tres y, hecho lo cual, resuelva lo que en
derecho proceda de manera fundada y motivada, en relación a las
prestaciones demandadas al titular de la delegación Cuajimalpa de
Morelos del Distrito Federal, sobre el reconocimiento de la antigüedad y
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la expedición de la hoja única de servicios que le fueron
demandadas…”---------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77
de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da
cumplimiento a la Ejecutoria DT.-630/2013, esta Octava Sala
deja sin efectos el laudo de fecha catorce de mayo de dos
mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo
a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de
Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión.-------------------------------------------------------------------
II.- Por proveído de fecha veinticuatro de septiembre
de dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la
Ejecutoria número DT.-630/2013 dictada por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
dejó insubsistente el laudo de fecha catorce de mayo de dos
mil doce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la
que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión.----------------------------------------------------
III.- Con fecha quince de octubre del dos mil diez, el
C. demandó del Gobierno del
Distrito Federal y de la Delegación Política Cuajimalpa de
Morelos, el reconocimiento de antigüedad laboral a su servicio
del dieciséis de octubre de dos mil uno al veintiocho de
septiembre del dos mil tres; 2.- La expedición de la Hoja
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Única de Servicios debidamente formalizada y actualizada, en
la que se reconozca la antigüedad efectivamente acumulada y
aparezcan cubiertas las cotizaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE).- Fundó su demanda en los siguientes
hechos: 1.- Ingresó a laborar, con fecha dieciséis de octubre
del dos mil uno, como contralor de comercio en vía pública
adscrito al Área de Vía Pública, Delegación Cuajimalpa de
Morelos, con número de empleado 4067900, eventual, con
un sueldo de $2,057.73 (Dos mil cincuenta y siete pesos
73/100 M.N.) ., con antigüedad de tres años y horario de
nueve a diecisiete horas de lunes a viernes cuyo jefe
inmediato es el C. ;
2.- Con fecha veintiocho de septiembre del dos mil tres causó
baja voluntaria, anexando comprobantes de pago.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían su acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--
IV.- Con fecha veinticuatro de enero de dos mil once,
la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por el C.
fojas treinta y nueve a cuarenta y uno de autos,
argumentó que el actor carece de acción y derecho para
reclamar las pretendidas prestaciones, en virtud de que se
trata de un trabajador eventual.- Controvirtió los hechos
narrados por el actor de la siguiente forma: Hecho uno.- Es
parcialmente cierto, en cuanto a que el actor prestó sus
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servicios por medio de una relación laboral que en todo
momento estuvo condicionada a la contratación como
trabajador eventual; Hecho dos.- Es parcialmente cierto,
aclarando en que realizó deducciones por los descuentos del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de Pensiones.-
Opuso como Excepciones y Defensas La Excepción de Falta
de Acción y de Derecho de la parte actora para reclamar las
pretensiones, dado que la relación laboral estuvo
condicionada a la contratación como trabajador eventual.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ------------------------------------------------
V.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de enero de
dos mil once, el Gobierno del Distrito Federal, dió
contestación a la demanda instaurada en su contra, foja
cincuenta y siete a sesenta de autos, argumentó que carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones
identificadas con los numerales 1 y 2, en virtud de que no
existe relación de trabajo alguna.- Negó la totalidad de los
hechos narrados por el actor, en virtud de que no existió
relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.- Opone como
excepciones La Inexistencia de Relación Laboral, entre el
actor y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de
que como lo manifiesta el accionante, prestó sus servicios
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para un Órgano Político Administrativo ajeno a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal y como lo disponen los artículos
1°, 2°, 3°, 5°, 36 a 39 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; en
relación con los numerales 1°, 3°, 8°, 15, 16, 120 a 122 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, y de los artículos 2°, 7°, 87 y 104 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y no existiendo relación jurídica
de ninguna naturaleza con el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal son improcedentes la prestaciones reclamadas.
Además, conforme al artículo 52 del Estatuto de Gobierno
mencionado, el Jefe de Gobierno es el Titular del Órgano
Ejecutivo de carácter local y para efectos de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado sólo existe el Jefe de
Gobierno en dichos términos, por lo que no le corresponde la
titularidad de las relaciones de los trabajadores, que laboran
para el Gobierno del Distrito Federal y lo contrario
contravendría la autonomía de cada órgano.- La Falta de
Acción y Derecho del Actor, a reclamar las prestaciones de la
demanda, en virtud de que el actor no acredita elementos
esenciales de su acción.- La Excepción Oscuridad
e Imprecisión de la Demanda, toda vez que el actor omite
precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
basa sus pretensiones; que preceptos legales o contractuales
reclama su cumplimiento y pago de prestaciones; en base a
que determinaciones de hecho o derecho considera, que
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existió relación de trabajo con el Titular del Gobierno del
Distrito Federal, las cuales, considera obligan al cumplimiento
de sus pretensiones, dejando con ello, en indefensión al
Titular Demandado para oponer defensas y excepciones.-
La Excepción Prescripción fundada en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de un
año anterior a la presentación de la demanda, toda vez, que
el actor presentó su demanda el quince de octubre del dos mil
diez y las prestaciones marcadas los numerales 1 y 2
generadas con anterioridad al quince de octubre del dos mil
nueve, se encuentran prescritas, sin que implique
reconocimiento de la relación laboral.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían sus excepciones y defensas.----
VI.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------
VII.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de
antigüedad del dieciséis de octubre de dos mil uno al
veintiocho de septiembre del dos mil tres.- O bien, si como
manifiesta la Delegación Cuajimalpa de Morelos carece de
acción para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que señala en virtud que la relación laboral estuvo
condicionada a la contratación como trabajador eventual.- O
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como aduce el Gobierno del Distrito Federal no ha existido
relación de trabajo alguna.- De la forma en la cual ha quedada
planteada la litis corresponde a los demandados acreditar la
procedencia de sus excepciones y defensas. -----------------------
VIII.- Por existir una cuestión de carácter previo,
como es la Excepción de Prescripción que opone el Gobierno
del Distrito Federal, foja cincuenta y nueve de autos, se
estudia en primer término la misma.- Aduce la excepcionista
lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
“…con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si el actor, presentó su improcedencia demanda el día 15 de octubre de 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas con los numerales 1ª y 2ª; generadas con anterioridad al 15 de octubre de 2009, se encuentran totalmente prescritas…” -
Se considera que la presente excepción, es
improcedente toda vez que el reconocimiento de antigüedad,
constituye una prestación imprescriptible, ya que se trata de
un reclamo de tracto sucesivo que se generó día a día y hasta
en tanto no sea reconocida expresamente por el Titular de la
dependencia, no puede decretarse la prescripción de dicho
reclamo.- Al efecto es aplicable los siguientes criterios de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------
“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.-El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. No. Registro: 194,355, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
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CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. ------------------------------------------------------------
Una vez resuelta esta cuestión, se procede al
estudio de las pruebas admitidas a las partes.- -------------------
IX.- Previo el estudio de las pruebas ofrecidas por
las partes se examina la Excepción de la Negativa de la
Relación Laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal,
al respecto cabe precisar que para aquellos Servidores
Públicos que trabajan en las diversas Delegaciones Políticas
señaladas por los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, la relación jurídica
laboral se establece entre los Titulares de las mismas y los
servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, ya que el Jefe de Gobierno
como Titular de la Administración Pública del Distrito Federal,
se encuentra facultado para delegar funciones en servidores
públicos subalternos, quienes le auxilian en la atención de las
diversas competencias que les atribuye la Ley, como lo
establecen los preceptos anteriormente citados y que se
transcriben a continuación: ---------------------------------------------
“Artículo 36.- Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2° de esta Ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al Jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine, y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. En el establecimiento y la organización de los órganos desconcentrados, se deberán atender los principios de simplificación, transparencia, racionalidad, funcionalidad, eficacia y coordinación. ---------------
Artículo 37.- La Administración Pública del Distrito Federal contará
con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de Gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta Ley.,--------------- --------------------------------------------------------------------------------- -
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En tal virtud, queda demostrado que en el caso que
nos ocupa, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los empleados de base y los Titulares de las
Dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su Ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, es de concluirse que la relación
jurídica de trabajo únicamente se debe entender con la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, pues es para quién prestó
directamente sus servicios el actor, tal y como se desprende
de lo manifestado, por el accionante en su escrito inicial de
demanda en el hecho uno, al manifestar lo siguiente: -----------
“…Ingrese a restar mis servicios personales mediante relación de trabajo y bajo dirección y dependencia económica de los demandados el dieciséis de octubre del dos mil uno, adscrito al Área de Vía Pública, Delegación Cuajimalpa de Morelos….” ----------------------------------------------------
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Misma que se toma como confesión expresa en
términos del artículo 794 de Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adminiculada con
los recibos de pago; original del oficio número
DGA/DRH/0508/10 de los que se desprende que fueron
expedidos por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, con las
que se acredita que el actor laboraba para la Delegación
Demandada, documentales que sólo fueron objetadas en
cuanto a su alcance y valor probatorio, lo que crea convicción
de que la relación de trabajo sólo se estableció entre el hoy
actor y Delegación Cuajimalpa de Morelos, por lo tanto,
resulta procedente la excepción de inexistencia de la relación
laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal y en tal
caso es procedente absolverlo de todas y cada una de las
prestaciones, reclamadas por la actora. -----------------------------
X.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, se encuentra la
Confesional a cargo del actor, que se desahogó en
audiencia de fecha seis de diciembre del dos mil once,
(foja 72-73), en la absolvió afirmativamente la posición uno,
por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:
• Posición uno.- Que el accionante se desempeñó como trabajador eventual.-----------------------------------------------------------
El Expediente Personal del actor, que en este acto
se tiene a la vista, y acredita su contenido, mismo que consta
de treinta y nueve fojas útiles exhibidas en copias certificadas,
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probanzas que al no haber sido objetadas en autenticidad de
contenido y firma, y al reunir los requisitos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido,
del cual se desprende lo siguiente:-------------------------------------
- Que el actor celebró contrato por obra determinada y
tiempo fijo con la Delegación Cuajimalpa de Morelos,
por una vigencia del primero de octubre al quince de
noviembre de dos mil uno (foja 1-4).------------------------
- Que el actor celebró contrato por obra determinada y
tiempo fijo con la Delegación Cuajimalpa de Morelos,
por una vigencia del primero de enero al veintinueve
de marzo de dos mil dos (foja 5-8).------------------------
- Hoja denominada Reclutamiento, Selección e
Inducción (foja 10), de la cual se acredita que el
accionante ingresó a prestar sus servicios para la
Delegación Demandada el primero de octubre de dos
mil uno.--------------------------------------------------------------
- Constancia 064 del veintidós de marzo de dos mil diez
(foja 12), a través de la cual se acredita que el
accionante prestó sus servicios para la Delegación
Azcapotzalco en los siguientes periodos:-----------------
Del 1º al 30 de marzo de 2004 Del 18 de abril al 15 de julio de 2004 Del 18 de julio al 15 de octubre de 2004 Del 18 de octubre al 31 de diciembre de 2004 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2005 Del 3 de abril al 30 de junio de 2005 Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2005
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Del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2005 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2006 Del 3 de abril al 30 de junio de 2006 Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2006 Del 3 de octubre al 30 de diciembre de 2006 Del 3 de enero al 30 de marzo de 2007 Del 2 al 16 de abril de 2007
- Constancia con número de oficio
DGA/DRH/UDN/0508/10 de fecha ocho de abril de
dos mil diez (foja 13), a través de la cual se acredita
que el accionante laboró para la Delegación
Cuajimalpa de Morelos en los siguientes periodos:-----
Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2001 Del 18 de noviembre al 30 de diciembre de 2001 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2002 Del 1º de abril al 28 de junio de 2002 Del 1º de julio al 28 de septiembre de 2002 Del 1º de octubre al 28 de diciembre de 2002 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2003 Del 1º de abril al 28 de junio de 2003 Del 1º de julio al 28 de septiembre de 2003
- Que el actor celebró contrato de prestación de
servicios profesionales con la Delegación Cuajimalpa
de Morelos, por una vigencia del primero de octubre al
veintiocho de diciembre de dos mil dos (foja 27-32).---
- Que el actor celebró contrato de prestación de
servicios profesionales con la Delegación Cuajimalpa
de Morelos, por una vigencia del primero de julio al
veintiocho de septiembre de dos mil tres (foja 33-38).-
XI.- De las pruebas admitidas al Gobierno del Distrito
Federal se encuentra la Confesional a cargo del actor, que
se desahogó en audiencia de fecha seis de diciembre del dos
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mil once, (foja 72-73), la cual carece de valor probatorio ya
que el absolvente negó todas las posiciones que se le
articularon.- -----------------------------------------------------------------
XII.-Con relación a las pruebas ofrecidas por el
trabajador actor se encuentra El Expediente Personal, que
en este acto se tiene a la vista, prueba común de las partes,
ya ha sido valorado.-------------------------------------------------------
Originales de cuarenta y cinco recibos de pago
expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre
del actor, (foja 5-27), no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para
acreditar las percepciones recibidas por el actor en los
siguientes periodos de pago:--------------------------------------------
Del 18 al 30 de noviembre de 2001 Del 1º al 15 de diciembre de 2001 Del 16 al 31 de diciembre de 2001 Del 1º al 31 de enero de 2002 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2002 Del 1º al 28 de febrero de 2002 Del 1º al 31 de marzo de 2002 Del 1º al 30 de abril de 2002 Del 1º al 31 de mayo de 2002 Del 1º al 28 de junio de 2002 Del 1º al 31 de julio de 2002 Del 1º al 31 de agosto de 2002 Del 1º al 30 de septiembre de 2002 Del 1º al 31 de octubre de 2002 Del 1º al 30 de noviembre de 2002 Del 1º al 28 de diciembre de 2002 Del 6 al 31 de enero de 2003 Del 1º al 28 de febrero de 2003 Del 1º al 31 de marzo de 2003 Del 1º al 30 de abril de 2003 Del 1º al 31 de mayo de 2003 Del 1º al 28 de junio de 2003 Del 1º al 31 de julio de 2003 Del 1º al 31 de agosto de 2003 Del 1º al 28 de septiembre de 2003
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Copia fotostática de la página web impresa el día
dos de junio del dos mil diez, (foja 28-29) no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; por lo cual adquiere
valor probatorio de indicio para acreditar que el actor se
desempeñó como trabajador eventual en la Delegación
Azcapotzalco, en los siguientes periodos:----------------------------
Del 13 de mayo al 30 de junio de 2005 Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2005 Del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2005 Del 2 de enero al 31 de marzo de 2006 Del 3 de abril al 30 de junio de 2006 Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2006 Del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2006 Del 3 de enero al 30 de marzo de 2007 Del 2 al 15 de abril de 2007
Original de las Condiciones Generales del
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, visibles a fojas
setenta y seis a ciento cinco de autos, no fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprenden las normas, según las cuales se deben prestar
los servicios en la dependencia demandada.- ---------------------
XIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.- ----------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se
llega a las siguientes determinaciones.- El actor reclama el
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reconocimiento de antigüedad del dieciséis de octubre del
dos mil uno al veintiocho de septiembre del dos mil tres; por
su parte, la Delegación Demandada se excepciona
manifestando que el actor carece de acción para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de
que la relación laboral estuvo condicionada a la contratación
como trabajador eventual.-----------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y
después de una apreciación conjunta de los recibos de pago
exhibidos por el actor y glosados a (fojas 5-27) de autos,
adminiculados con las documentales que obran en el
expediente personal abierto a nombre del accionante por la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, específicamente por lo
que hace a los contratos por obra determinada y tiempo fijo
glosados a (fojas 1-8) del expediente personal en comento;
así como con la constancia con número de oficio
DGA/DRH/UDN/0508/10 de fecha ocho de abril de dos mil
diez, visible a (foja 13) del personal, se acredita
fehacientemente que el actor C.
prestó sus servicios para la Delegación Demandada en los
siguientes periodos:-------------------------------------------------------
Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2001 Del 18 de noviembre al 30 de diciembre de 2001 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2002 Del 1º de abril al 28 de junio de 2002 Del 1º de julio al 28 de septiembre de 2002 Del 1º de octubre al 28 de diciembre de 2002 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2003 Del 1º de abril al 28 de junio de 2003 Del 1º de julio al 28 de septiembre de 2003
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Ahora bien, de las anteriores probanzas, podría a
simple vista deducirse que el actor no acredita la continuidad
de la relación laboral por la interrupción de los días dieciséis
y diecisiete de noviembre de dos mil uno, así como la
interrupción del treinta y uno de diciembre de la misma
anualidad; así como la interrupción en el año dos mil dos, de
los días treinta y treinta y uno de marzo, veintinueve y treinta
de junio, veintinueve y treinta de septiembre, veintinueve,
treinta y treinta y uno de diciembre; así como la interrupción
en la anualidad dos mil tres, de los días treinta y treinta y uno
de marzo, veintinueve y treinta de junio.- No obstante lo
anterior, el actor ofreció como prueba el original de cuarenta
y cinco recibos de pago visibles a (fojas 5-27), los cuales
adquirieron pleno valor probatorio para acreditar las
percepciones recibidas por el actor en los siguientes
periodos de pago:---------------------------------------------------------
Del 18 al 30 de noviembre de 2001 Del 1º al 15 de diciembre de 2001 Del 16 al 31 de diciembre de 2001 Del 1º al 31 de enero de 2002 Del 1º de enero al 29 de marzo de 2002 Del 1º al 28 de febrero de 2002 Del 1º al 31 de marzo de 2002 Del 1º al 30 de abril de 2002 Del 1º al 31 de mayo de 2002 Del 1º al 28 de junio de 2002 Del 1º al 31 de julio de 2002 Del 1º al 31 de agosto de 2002 Del 1º al 30 de septiembre de 2002 Del 1º al 31 de octubre de 2002 Del 1º al 30 de noviembre de 2002 Del 1º al 28 de diciembre de 2002 Del 6 al 31 de enero de 2003 Del 1º al 28 de febrero de 2003 Del 1º al 31 de marzo de 2003
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Del 1º al 30 de abril de 2003 Del 1º al 31 de mayo de 2003 Del 1º al 28 de junio de 2003 Del 1º al 31 de julio de 2003 Del 1º al 31 de agosto de 2003 Del 1º al 28 de septiembre de 2003
De ahí que se colige que existió continuidad en la
relación laboral existente entre la Delegación Cuajimalpa y el
accionante, pues de no haber laborado durante esos
periodos, de manera ininterrumpida se le habría extendido
salario, remuneración o emolumento alguno por parte de la
Demandada.----------------------------------------------------------------
Debiendo resaltar que la Delegación Demandada en
ningún momento se excepciona en virtud de las
interrupciones en los periodos laborados por el accionante,
pues sólo esgrimió defensa en el sentido de que la relación
laboral con el actor era de carácter eventual y por ello no
tenía derecho a exigir el reconocimiento de su antigüedad.-
Sin embargo, la cuestión referente a la interrupción en los
periodos de contratación del accionante, en ningún momento
fueron planteados por la Demandada; aunado al hecho de
que cuando se controvierte la antigüedad de un trabajador
en el sentido de que hubo interrupciones entre uno y otro
contrato, es al patrón a quien corresponde la carga de
acreditar tanto los periodos de los diversos contratos como la
suspensión que arguye en sus excepciones; sin que en el
presente caso se haya satisfecho tal extremo.--------------------
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Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la
jurisprudencia I.6º.T.J/54 del Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraciones que
comparte el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, y son del tenor siguiente:-----------
“ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN. Cuando se controvierte la antigüedad del trabajador en el sentido de que hubo interrupciones entre uno y otro contratos, es al patrón a quien corresponde la carga de acreditar tanto los periodos de los diversos contratos como la suspensión, conforme lo argumente en sus excepciones; de ahí que si al contestar la demanda el patrón no precisa los lapsos entre la cesación de las labores y los otros contratos, no puede tomarse en consideración prueba alguna porque no se relaciona con la litis planteada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8416/2001. Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Amparo directo 20206/2001. Pemex Exploración y Producción. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Elia Adriana Bazán Castañeda, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 7016/2002. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 7026/2002. Andrés Chávez Meléndez. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. AMPARO DIRECTO 6456/2003. Galdino Elohín Fuentes García. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ricardo Trejo Serrano. Notas: Por ejecutoria de fecha 13 de junio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2002-SS en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 108/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 133/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, con el rubro: "ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES."--------------------------------------
Así como en lo conducente, la jurisprudencia
2ª./J.133/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dice:----------------------------------------
“ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A
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ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES. De lo dispuesto en los artículos 784, fracción II y 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que corresponde al patrón acreditar en todo caso la antigüedad del trabajador y que el demandado al contestar la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos, agregando las explicaciones que estime convenientes, debe estimarse que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, es necesario que la parte demandada señale en forma específica los periodos de duración de los respectivos contratos, pues de otra manera no se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para resolver la controversia y llevaría al desconocimiento de la parte trabajadora sobre los elementos en los que el demandado basa sus argumentos, no permitiendo de esa forma fijar adecuadamente la litis, ni a las partes acreditar los extremos de sus afirmaciones, atendiendo a que el artículo 777 de la indicada ley dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y el diverso 779 obliga a la Junta a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 133/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete.---------------------------------------------------------------------
Máxime que la acumulación de la antigüedad deriva
de un mismo vínculo laboral durante periodos discontinuos,
es el reconocimiento al desgaste natural generado en los
años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse
a decisión del Estado-patrón, pues el derecho lo adquiere el
trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo.-----
Aunado a ello, cuando se prestan servicios como
trabajador para obra determinada, eventual o transitorio, se
adquiere la antigüedad genérica, que es acumulativa
mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, tal
y como sucedió en la especie, por lo que si el actor probó el
tiempo de la prestación de sus servicios con este tipo de
contratación, como consecuencia tiene derecho a que se le
reconozca tal antigüedad.-----------------------------------------------
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Por todo lo anterior, y toda vez que del cúmulo
probatorio que obra en el expediente en que se actúa, tal
como son los recibos de pago glosados a (fojas 5-27) de
autos, y el expediente personal del accionante, los cuales al
ser apreciados de manera conjunta, acreditan
fehacientemente que el actor C.
laboró para la Delegación Cuajimalpa de Morelos por un
periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil uno
al veintiocho de septiembre de dos mil tres, considerando
que en el cómputo de la antigüedad genérica deben tomarse
en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque
sean interrumpidos, por lo cual, en el presente asunto, y en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se define la
continuidad en la relación de trabajo con carácter eventual
que sostuvo el accionante con la Delegación Demandada por
el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil
uno al veintiocho de septiembre de dos mil tres.------------------
Por todo lo anterior, lo procedente es condenar a la
Delegación Cuajimalpa de Morelos a reconocer a favor del
actor C. su antigüedad a partir del
dieciséis de octubre de dos mil uno al veintiocho de
septiembre de dos mil tres; así como a expedirle la Hoja
Única de Servicios correspondiente, en la cual se acredite el
reconocimiento de su antigüedad, y además, aparezcan
desglosadas las cotizaciones que la Demandada efectúo a
favor del accionante y ante el Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el
periodo señalado.---------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia es de
resolverse y se -----------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
catorce de mayo de dos mil doce.------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su
acción y la Secretaría Demandada no justificó sus defensas
y excepciones. ------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la Delegación
Cuajimalpa de Morelos a reconocer a favor del actor
C. su antigüedad a partir del
dieciséis de octubre de dos mil uno al veintiocho de
septiembre de dos mil tres; así como a expedirle la Hoja
Única de Servicios correspondiente, en la cual se acredite el
reconocimiento de su antigüedad, y además, aparezcan
desglosadas las cotizaciones que la Demandada efectúo a
favor del accionante y ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el
periodo señalado.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundado en el Considerando XIII del presente laudo.------------
CUARTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se
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ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado
por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio
de amparo DT.-630/2013.-----------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -----------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.- ---------------------------------------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6848/10 PROMOVIDO POR EL C. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.--------------------------------------------------------------------------------