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GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO 223 DOCUMENTOS JUAN CARLOS GARCÍA AMÉZAGA (*) R eferencias SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (SALA TERCERA) DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008 * «Ayudas de Estado – Medidas tributarias adoptadas por una entidad regional o local – Carácter selectivo» En los asuntos acumulados C-428/06 a C- 434/06, que tienen por objeto sendas peticiones de deci- sión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante au- tos de 20 de septiembre de 2006 (C-428/06, C- 429/06 y C-431/06 a C-434/06) y de 29 de septiembre de 2006 (C-430/06), recibidos en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2006, en los procedimientos Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT- Rioja) (C-428/06), Comunidad Autónoma de La Rioja (C-429/06), contra Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Diputación Foral de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca (Confebask), y Comunidad Autónoma de La Rioja (C-430/06), Comunidad Autónoma de Castilla y León (C-433/06), contra

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JUAN CARLOS GARCÍA AMÉZAGA(*)

RR eferencias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (SALA TERCERA)DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008 *

«Ayudas de Estado – Medidas tributarias adoptadas por una entidad regional o local –Carácter selectivo»

En los asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06,

que tienen por objeto sendas peticiones de deci-sión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Autónoma del País Vasco, mediante au-tos de 20 de septiembre de 2006 (C-428/06, C-429/06 y C-431/06 a C-434/06) y de 29 deseptiembre de 2006 (C-430/06), recibidos en elTribunal de Justicia el 18 de octubre de 2006, enlos procedimientos

Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT-Rioja) (C-428/06),

Comunidad Autónoma de La Rioja (C-429/06),

contra

Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya,

Diputación Foral de Vizcaya,

Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask),

y

Comunidad Autónoma de La Rioja (C-430/06),

Comunidad Autónoma de Castilla y León (C-433/06),

contra

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Diputación Foral de Álava,

Juntas Generales de Álava,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask),

y

Comunidad Autónoma de La Rioja (C-431/06),

Comunidad Autónoma de Castilla y León (C-432/06),

contra

Diputación Foral de Guipúzcoa,

Juntas Generales de Guipúzcoa,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask),

y

Comunidad Autónoma de Castilla y León (C-434/06)

contra

Diputación Foral de Vizcaya,

Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya,

Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presiden-te de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J.Klucka, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes enautos y celebrada la vista el 28 de febrero de2008;

consideradas las observaciones escritas presen-tadas:

– en nombre de la Unión General de Trabaja-dores de La Rioja (UGT-Rioja), por el Sr. V.Suberviola González, abogado, y los Sres.C. Cabezón Llach y J. Granda Loza, secreta-rios generales;

– en nombre de la Comunidad Autónoma deLa Rioja, por los Sres. J. Criado Gámez e I.Serrano Blanco, abogados;

– en nombre de la Comunidad Autónoma deCastilla y León, por las Sras. S. PerandonesPeidró y M.E. Martínez Álvarez, abogadas;

– en nombre de las Juntas Generales del Terri-torio Histórico de Vizcaya, la Diputación Fo-ral de Álava, la Diputación Foral de Vizcayay la Cámara de Comercio, Industria y Nave-gación de Bilbao, por los Sres. I. Sáenz-Cor-tabarría Fernández y M. Morales Isasi, abo-gados;

– en nombre de la Diputación Foral de Guipúz-coa, por el Sr. A. Ibarguchi Otermin, aboga-do;

– en nombre de la Confederación EmpresarialVasca (Confebask), por los Sres. M. AraujoBoyd y D. Armesto Macías, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra.N. Díaz Abad, en calidad de agente;

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– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr.I.M. Braguglia, en calidad de agente, asisti-do por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato delloStato;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido,por las Sras. E. O’Neill e I. Rao, en calidadde agentes, asistidas por el Sr. D. Anderson,QC;

– en nombre del la Comisión de las Comunida-des Europeas por los Sres. F. Castillo de laTorre y C. Urraca Caviedes, en calidad deagentes;

oídas las conclusiones del Abogado General,presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial versansobre la interpretación del artículo 87 CE,apartado 1.

2 Dichas peticiones se presentaron en el marcode litigios entre la Unión General de Trabaja-dores de La Rioja [en lo sucesivo, «UGT-Rio-ja» (C-428/06)], la Comunidad Autónomade La Rioja (C-429/06 a C-431/06) y laComunidad Autónoma de Castilla y León (C-432/06 a C-434/06), por un lado, y lasJuntas Generales del Territorio Histórico deVizcaya, las Diputaciones Forales de Álava,de Vizcaya y de Guipúzcoa, que son las au-toridades competentes de los Territorios Histó-ricos de Vizcaya, de Álava y de Guipúzcoa(en lo sucesivo, «autoridades forales»), asícomo la Cámara de Comercio, Industria yNavegación de Bilbao y la Confederación

Empresarial Vasca (en lo sucesivo, «Confe-bask»), por otro lado, en relación con normastributarias adoptadas por dichas autoridades.

Derecho nacional

Constitución española de 1978

3 Los artículos 2, 31.1, 137 a 139 y 143.1de la Constitución española de 1978 (en losucesivo, «Constitución») son del siguiente te-nor:

«Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisolu-ble unidad de la Nación española, patriacomún e indivisible de todos los españoles, yreconoce y garantiza el derecho a la autono-mía de las nacionalidades y regiones que laintegran y la solidaridad entre todas ellas.

[...]

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de losgastos públicos de acuerdo con su capaci-dad económica mediante un sistema tributa-rio justo inspirado en los principios de igual-dad y progresividad que, en ningún caso,tendrá alcance confiscatorio.

[...]

Título VIII. De la Organización Territorial delEstado

Capítulo primero. Principios generales

Artículo 137

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El Estado se organiza territorialmente en mu-nicipios, en provincias y en las ComunidadesAutónomas que se constituyan. Todas estasentidades gozan de autonomía para la ges-tión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectivadel principio de solidaridad consagrado enel artículo 2 de la Constitución, velando porel establecimiento de un equilibrio económi-co, adecuado y justo entre las diversas partesdel territorio español, y atendiendo en parti-cular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de lasdistintas Comunidades Autónomas no podránimplicar, en ningún caso, privilegios econó-micos o sociales.

Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos de-rechos y obligaciones en cualquier parte deterritorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medi-das que directa o indirectamente obstaculi-cen la libertad de circulación y establecimien-to de las personas y la libre circulación debienes en todo el territorio español.

[...]

Capítulo tercero. De las Comunidades Autó-nomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía

reconocido en el artículo 2 de la Constitu-ción, las provincias limítrofes con característi-cas históricas, culturales y económicas comu-nes, los territorios insulares y las provinciascon entidad regional histórica podrán acce-der a su autogobierno y constituirse en Comu-nidades Autónomas con arreglo a lo previstoen este Título y en los respectivos Estatutos.»

4 El artículo 148 de la Constitución que descri-be las materias en las que pueden ejercercompetencias las Comunidades Autónomas,está redactado como sigue:

«1. Las Comunidades Autónomas podrán asu-mir competencias en las siguientes materias:

[...]

3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vi-vienda.

4ª Las obras públicas de interés de la Comu-nidad Autónoma en su propio territorio.

5ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerariose desarrolle íntegramente en el territorio dela Comunidad Autónoma y, en los mismostérminos, el transporte desarrollado por estosmedios o por cable.

6ª Los puertos de refugio, los puertos y aero-puertos deportivos y, en general, los que nodesarrollen actividades comerciales.

7ª La agricultura y ganadería, de acuerdocon la ordenación general de la economía.

8ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9ª La gestión en materia de protección del

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medio ambiente.

10ª Los proyectos, construcción y explotaciónde los aprovechamientos hidráulicos, canalesy regadíos de interés de la Comunidad Autó-noma; las aguas minerales y termales.

11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueoy la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12ª Ferias interiores.

13ª El fomento del desarrollo económico dela Comunidad Autónoma dentro de los objeti-vos marcados por la política económica na-cional.

14ª La artesanía.

[...]»

5 El artículo 149, apartado 1, de la Constitu-ción dispone:

«1. El Estado tiene competencia exclusiva so-bre las siguientes materias:

1ª La regulación de las condiciones básicasque garanticen la igualdad de todos los espa-ñoles en el ejercicio de los derechos y en elcumplimiento de los deberes constitucionales.

[...]

6ª Legislación mercantil, penal y penitencia-ria; legislación procesal, sin perjuicio de lasnecesarias especialidades que en este ordense deriven de las particularidades del derechosustantivo de las Comunidades Autónomas.

7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su eje-

cución por los órganos de las ComunidadesAutónomas.

[...]

11ª Sistema monetario: divisas, cambio yconvertibilidad; bases de la ordenación decrédito, banca y seguros.

[...]

13ª Bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica.

14ª Hacienda general y Deuda del Estado.

[...]

17ª Legislación básica y régimen económicode la Seguridad Social, sin perjuicio de laejecución de sus servicios por las Comunida-des Autónomas.

[...]

24ª Obras públicas de interés general ocuya realización afecte a más de una Comu-nidad Autónoma.

[...]»

6 Los artículos 156 a 158 de la Constituciónson del siguiente tenor:

«Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de au-tonomía financiera para el desarrollo y ejecu-ción de sus competencias con arreglo a los prin-cipios de coordinación con la Hacienda estataly de solidaridad entre todos los españoles.

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2. Las Comunidades Autónomas podrán ac-tuar como delegados o colaboradores del Es-tado para la recaudación, la gestión y la li-quidación de los recursos tributarios de aquél,de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autóno-mas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente porel Estado; recargos sobre impuestos estatalesy otras participaciones en los ingresos del Es-tado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribucio-nes especiales.

c) Transferencias de un fondo de compensa-ción interterritorial y otras asignaciones con car-go a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimo-nio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podránen ningún caso adoptar medidas tributariassobre bienes situados fuera de su territorio oque supongan obstáculo para la libre circula-ción de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse elejercicio de las competencias financierasenumeradas en el apartado 1, las normaspara resolver los conflictos que pudieran sur-gir y las posibles formas de colaboración fi-nanciera entre las Comunidades Autónomasy el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estadopodrá establecerse una asignación a las Co-munidades Autónomas en función del volu-men de los servicios y actividades estatalesque hayan asumido y de la garantía de unnivel mínimo en la prestación de los serviciospúblicos fundamentales en todo el territorioespañol.

2. Con el fin de corregir desequilibrios eco-nómicos interterritoriales y hacer efectivo elprincipio de solidaridad, se constituirá unFondo de Compensación con destino a gas-tos de inversión, cuyos recursos serán distri-buidos por las Cortes Generales entre las Co-munidades Autónomas y provincias, en sucaso.»

Estatuto de Autonomía

7 Con base en el artículo 2, en el capítulo ter-cero del título VIII (artículos 143 a 158) y enlas disposiciones adicional primera y transito-ria segunda de la Constitución, el País Vascoconstituye una Comunidad Autónoma dentrodel Reino de España. La Comunidad Autóno-ma del País Vasco se rige por el Estatuto deAutonomía del País Vasco, aprobado por laLey Orgánica de las Cortes Generales3/1979, de 18 de diciembre (BOE nº 306,de 22 de diciembre de 1979; en lo sucesi-vo, «Estatuto de Autonomía»).

8 La Comunidad Autónoma del País Vasco estácompuesta por tres Territorios Históricos (enti-dades administrativas territoriales), compues-tos a su vez por municipios. La estructura polí-tica e institucional de dicha ComunidadAutónoma comprende dos niveles diferentes,

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a saber, el de las instituciones comunes alconjunto del País Vasco (Gobierno autónomoy Parlamento) y el de las instituciones u órga-nos «forales» dotados de competencias limita-das a los Territorios Históricos.

9 El artículo 37 del Estatuto de Autonomía esdel siguiente tenor:

«1. Los órganos forales de los Territorios His-tóricos se regirán por el régimen jurídico pri-vativo de cada uno de ellos.

2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no su-pondrá alteración alguna de la naturalezadel régimen foral específico o de las compe-tencias de los regímenes privativos de cadaTerritorio Histórico.

3. En todo caso, tendrán competencias exclu-sivas, dentro de sus respectivos territorios, enlas siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamientode sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presu-puestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito su-pramunicipal que no excedan los límites pro-vinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y muni-cipales tanto de dominio público como patri-moniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en elpresente Estatuto o que le sean transferidas.

4. Les corresponderá, asimismo, el desarrollonormativo y la ejecución, dentro de su territo-rio, en las materias que el Parlamento Vascoseñale.»

10 El artículo 40 del Estatuto de Autonomía dis-pone que, para el adecuado ejercicio y fi-nanciación de sus competencias, el País Vas-co «dispondrá de su propia HaciendaAutónoma».

11 El artículo 41 del citado Estatuto está redac-tado como sigue:

«1. Las relaciones de orden tributario entre elEstado y el País Vasco vendrán reguladasmediante el sistema foral tradicional de Con-cierto Económico o Convenios.

2. El contenido del régimen de Concierto res-petará y se acomodará a los siguientes prin-cipios y bases:

a) Las instituciones competentes de los Territo-rios Históricos podrán mantener, establecer yregular, dentro de su territorio, el régimen tri-butario, atendiendo a la estructura generalimpositiva del Estado, a las normas que parala coordinación, armonización fiscal y cola-boración con el Estado se contengan en elpropio Concierto, y las que dicte el Parla-mento Vasco para idénticas finalidades den-tro de la Comunidad Autónoma. El Conciertose aprobará por ley.

b) La exacción, gestión, liquidación, recau-dación e inspección de todos los impuestos,salvo los que se integran en la Renta deAduanas y los que actualmente se recaudana través de Monopolios Fiscales, se efectua-rá, dentro de cada Territorio Histórico, por

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las respectivas Diputaciones Forales, sin per-juicio de la colaboración con el Estado y sualta inspección.

c) Las instituciones competentes de los Territo-rios Históricos adoptarán los acuerdos perti-nentes con objeto de aplicar en sus respecti-vos territorios las normas fiscales de carácterexcepcional y coyuntural que el Estado deci-da aplicar al territorio común, estableciéndo-se igual período de vigencia que el señaladopara éstas.

d) La aportación del País Vasco al Estado con-sistirá en un cupo global, integrado por los co-rrespondientes a cada uno de sus Territorios,como contribución a todas las cargas del Esta-do que no asuma la Comunidad Autónoma.

e) Para el señalamiento de los cupos corres-pondientes a cada Territorio Histórico que in-tegran el cupo global antes señalado seconstituirá una Comisión Mixta integrada, deuna parte, por un representante de cada Di-putación Foral y otros tantos del GobiernoVasco, y de otra, por un número igual de re-presentantes de la Administración del Estado.El cupo así acordado se aprobará por leycon la periodicidad que se fije en el Concier-to, sin perjuicio de su actualización anual porel procedimiento que se establezca igualmen-te en el Concierto.

f) El régimen de Concierto se aplicará deacuerdo con el principio de solidaridad aque se refieren los artículos 138 y 156 de laConstitución.»

Concierto económico

12 El Concierto Económico entre la Comunidad

Autónoma del País Vasco y el Reino de Es-paña se aprobó por la Ley 12/2002, de23 de mayo, por la que se aprueba el Con-cierto Económico con la Comunidad Autóno-ma del País Vasco (BOE nº 124, de 24 demayo de 2002; en lo sucesivo, «ConciertoEconómico»).

13 Los artículos 2 a 4 del Concierto Económicoson del siguiente tenor:

«Artículo 2. Principios generales

Uno. El sistema tributario que establezcan losTerritorios Históricos seguirá los siguientesprincipios:

Primero. Respeto de la solidaridad en los tér-minos prevenidos en la Constitución y en elEstatuto de Autonomía.

Segundo. Atención a la estructura general im-positiva del Estado.

Tercero. Coordinación, armonización fiscal ycolaboración con el Estado, de acuerdo conlas normas del presente Concierto Económi-co.

Cuarto. Coordinación, armonización fiscal ycolaboración mutua entre las instituciones delos Territorios Históricos según las normasque, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

Quinto. Sometimiento a los Tratados o Con-venios internacionales firmados y ratificadospor el Estado español o a los que éste se ad-hiera.

En particular deberá atenerse a lo dispuestoen los Convenios internacionales suscritos por

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España para evitar la doble imposición y enlas normas de armonización fiscal de laUnión Europea, debiendo asumir las devolu-ciones que proceda practicar como conse-cuencia de la aplicación de tales Conveniosy normas.

Dos. Las normas de este Concierto se inter-pretarán de acuerdo con lo establecido en laLey General Tributaria para la interpretaciónde las normas tributarias.

Artículo 3. Armonización fiscal

Los Territorios Históricos en la elaboración dela normativa tributaria:

a) Se adecuarán a la Ley General Tributariaen cuanto a terminología y conceptos, sinperjuicio de las peculiaridades establecidasen el presente Concierto Económico.

b) Mantendrán una presión fiscal efectiva glo-bal equivalente a la existente en el resto delEstado.

c) Respetarán y garantizarán la libertad decirculación y establecimiento de las personasy la libre circulación de bienes, capitales yservicios en todo el territorio español, sin quese produzcan efectos discriminatorios, ni me-noscabo de las posibilidades de competen-cia empresarial ni distorsión en la asignaciónde recursos.

d) Utilizarán la misma clasificación de activi-dades ganaderas, mineras, industriales, co-merciales, de servicios, profesionales y artísti-cas que en territorio común, sin perjuicio delmayor desglose que de las mismas pueda lle-varse a cabo.

Artículo 4. Principio de colaboración

Uno. Las instituciones competentes de los Te-rritorios Históricos comunicarán a la Adminis-tración del Estado, con la debida antelacióna su entrada en vigor, los proyectos de dis-posiciones normativas en materia tributaria.

De igual modo, la Administración del Estadopracticará idéntica comunicación a dichasinstituciones.

Dos. El Estado arbitrará los mecanismos quepermitan la colaboración de las Institucionesdel País Vasco en los Acuerdos internaciona-les que incidan en la aplicación del presenteConcierto Económico.

Tres. El Estado y los Territorios Históricos, enel ejercicio de las funciones que les compe-ten en orden a la gestión, inspección y recau-dación de sus tributos, se facilitarán mutua-mente, en t iempo y forma adecuados,cuantos datos y antecedentes estimen preci-sos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

a) Se facilitarán, a través de sus centros deproceso de datos, toda la información queprecisen. A tal efecto, se establecerá la inter-comunicación técnica necesaria. Anualmentese elaborará un plan conjunto y coordinadode informática fiscal.

b) Los servicios de inspección prepararán pla-nes conjuntos de inspección sobre objetivos,sectores y procedimientos selectivos coordina-dos, así como sobre contribuyentes que ha-yan cambiado de domicilio, entidades en ré-gimen de transparencia fiscal y sociedades

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sujetas a tributación en proporción al volu-men de operaciones en el Impuesto sobre So-ciedades.»

14 Los artículos 48 a 60 del Concierto Económi-co se ocupan de las relaciones financierasentre el Estado y el País Vasco. Los artículos48 a 50 de dicho Concierto son del siguien-te tenor:

«Artículo 48. Principios generales

Las relaciones financieras entre el Estado y elPaís Vasco se regirán por los siguientes prin-cipios:

Primero. Autonomía fiscal y financiera de lasinstituciones del País Vasco para el desarrolloy ejecución de sus competencias.

Segundo. Respeto de la solidaridad en lostérminos prevenidos en la Constitución y en elEstatuto de Autonomía.

Tercero. Coordinación y colaboración con elEstado en materia de estabilidad presupues-taria.

Cuarto. Contribución del País Vasco a lascargas del Estado que no asuma la Comuni-dad Autónoma, en la forma que se determinaen el presente Concierto Económico.

Quinto. Las facultades de tutela financieraque en cada momento desempeñe el Estadoen materia de Entidades locales corresponde-rán a las instituciones competentes del PaísVasco, sin que ello pueda significar, enmodo alguno, un nivel de autonomía de lasEntidades locales vascas inferior al que ten-gan las de régimen común.

Artículo 49. Concepto de cupo

La aportación del País Vasco al Estado con-sistirá en un cupo global, integrado por loscorrespondientes a cada uno de sus Territo-rios Históricos, como contribución a todas lascargas del Estado que no asuma la Comuni-dad Autónoma del País Vasco.

Artículo 50. Periodicidad y actualización delcupo

Uno. Cada cinco años, mediante ley votadapor las Cortes Generales, previo acuerdo dela Comisión Mixta del Concierto Económico,se procederá a determinar la metodología deseñalamiento del cupo que ha de regir en elquinquenio, conforme a los principios gene-rales establecidos en el presente Concierto,así como a aprobar el cupo del primer añodel quinquenio.

Dos. En cada uno de los años siguientes alprimero, la Comisión Mixta del ConciertoEconómico procederá a actualizar el cupomediante la aplicación de la metodologíaaprobada en la ley a que se refiere el apar-tado anterior.

Tres. Los principios que configuran la meto-dología de determinación del cupo conteni-da en el presente Concierto, podrán ser mo-dificados en la Ley de Cupo, cuando lascircunstancias que concurran y la experienciaen su aplicación así lo aconsejen.»

15 El Concierto Económico prevé la intervenciónde dos comisiones de composición paritaria.Según el artículo 61, párrafo primero, deéste, la Comisión Mixta está constituida, deuna parte, por un representante de cada Di-

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putación Foral y otros tantos del GobiernoVasco y, de otra, por un número igual de re-presentantes de la Administración del Estado.

16 El artículo 62 del Concierto Económico dis-pone que la referida Comisión Mixta tienecomo funciones, en particular, acordar lasmodificaciones del referido concierto, loscompromisos de colaboración y coordina-ción en materia de estabilidad presupuesta-ria y la metodología para el señalamientodel cupo en cada quinquenio así como cele-brar aquellos acuerdos que en materia tribu-taria y financiera resulten necesarios encada momento para la correcta aplicación ydesarrollo de lo previsto en el citado Con-cierto.

17 El artículo 63 del Concierto Económico prevéla constitución de la Comisión de Coordina-ción y Evaluación Normativa, compuesta porcuatro representantes de la Administracióndel Estado y cuatro representantes de la Co-munidad Autónoma del País Vasco. Estos últi-mos serán designados por el Gobierno vas-co, tres de los cuales lo serán a propuesta decada una de las respectivas Diputaciones Fo-rales.

18 Entre las funciones que se atribuyen a la Co-misión de Coordinación y Evaluación Nor-mativa en el artículo 64 del Concierto Econó-mico figura, en primer lugar, la consistente enevaluar la adecuación de la normativa tribu-taria al referido Concierto con carácter pre-vio a la publicación de ésta. El artículo 64,letra a), del referido Concierto dispone expre-samente que, a estos efectos, «cuando, comoconsecuencia del intercambio de proyectosde disposiciones normativas especificado enel apartado 1 del artículo 4 del presente

Concierto Económico, se efectuasen observa-ciones en relación con las propuestas conte-nidas en ellas, cualquiera de las institucionesy Administraciones representadas podrá soli-citar, por escrito y de forma motivada, laconvocatoria de esta Comisión, que se reuni-rá en el plazo máximo de quince días desdela solicitud de convocatoria, analizará laadecuación de la normativa propuesta alConcierto Económico e intentará, con ante-rioridad a la publicación de las correspon-dientes normas, propiciar que las institucionesy Administraciones representadas alcancenun acuerdo sobre las posibles discrepanciasexistentes en relación al contenido de la nor-mativa tributaria».

La Ley de Cupo de 2002 para el quinquenio2002-2006

19 Mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo,se aprobó la metodología de señalamientodel cupo del País Vasco para el quinquenio2002-2006 (BOE nº 124, p. 18636; en losucesivo, «Ley de Cupo de 2002»). Los artí-culos 3 a 7 de dicha Ley establecen:

«Artículo 3. Determinación del cupo del añobase

El cupo líquido del año base del quinquenio2002-2006 se determinará por la aplicacióndel índice de imputación al importe total delas cargas no asumidas por la ComunidadAutónoma y mediante la práctica de los co-rrespondientes ajustes y compensaciones,todo ello en los términos previstos en los artí-culos siguientes.

Artículo 4. Cargas del Estado no asumidaspor la Comunidad Autónoma

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Uno. Se consideran cargas del Estado noasumidas por la Comunidad Autónoma lasque correspondan a competencias cuyo ejer-cicio no haya sido asumido efectivamentepor aquélla.

Dos. Para la determinación del importe totalde dichas cargas se deducirá del total degastos del presupuesto del Estado la asigna-ción presupuestaria íntegra que, a nivel esta-tal, corresponda a las competencias asumi-das por la Comunidad Autónoma, desde lafecha de efectividad de la transferencia fija-da en los correspondientes Reales Decretos.

[...]

Artículo 5. Ajustes

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artí-culos 14 y 15 siguientes, las cifras que resul-ten de la imputación a que se refiere el núme-ro cuatro del artículo anterior se ajustaránpara perfeccionar la estimación de los ingre-sos por impuestos directos imputables al PaísVasco y al resto del Estado según lo estable-cido en el artículo 55 del Concierto.

[...]

Artículo 6. Compensaciones

Uno. Del cupo correspondiente a cada Terri-torio Histórico se restarán por compensaciónlos siguientes conceptos:

a) La parte imputable de los tributos no con-certados.

b) La parte imputable de los ingresos presu-puestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presen-ten los Presupuestos Generales del Estado.

[...]

Artículo 7. Índice de imputación

El índice de imputación al que se refieren losartículos 4 y 6 precedentes, determinado bá-sicamente en función de la renta de los Territo-rios Históricos en relación con el Estado, es el6,24 por 100 para el quinquenio en curso.»

20 Según el anexo I de la Ley de Cupo de2002, que fija el cupo provisional de la Co-munidad Autónoma del País Vasco para elaño base 2002, el importe líquido a pagarpor los Terr i tor ios His tór icos es de1.034.626.080 euros.

Normativa tributaria controvertida en el litigioprincipal

21 En los asuntos C-428/06, C-429/06 y C-434/06, los recursos de anulación interpues-tos en el procedimiento principal tienen porobjeto la Norma Foral 7/2005, de 23 de ju-nio, de las Juntas Generales de Vizcaya, cuyoartículo 2 modifica la Norma Foral sobre So-ciedades 3/1996, de 26 de junio. En losdos primeros recursos citados, se solicita laanulación de los apartados 4, 6 y 7, del refe-rido artículo 2, mientras que en el tercer recur-so se solicita únicamente la anulación de losapartados 4 y 6 del mismo artículo.

22 El artículo 2, apartado 4, de la Norma Foral7/2005 modifica el artículo 29 de la Nor-ma Foral 3/1996 y fija el tipo del impuestosobre sociedades, «con carácter general el32,5 %». El órgano jurisdiccional remitente

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indica que, según la normativa común del Es-tado a saber, el artículo 28, apartado 1, delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades aprobado por Real Decreto Le-gislativo 4/2004, de 5 de marzo, el tipogeneral del impuesto sobre sociedades esdel 35 %.

23 El artículo 2, apartado 6, de la Norma Foral7/2005 modifica el artículo 37 de la Nor-ma Foral 3/1996 y prevé una deducción dela cuota líquida del 10 % del importe de lasinversiones que se realicen en activos fijosmateriales nuevos afectos al desarrollo de laexplotación económica de la entidad. Elapartado 7 del mismo artículo 2 modifica elartículo 39 de la Norma Foral 3/1996 yprevé una deducción de la cuota líquida del10 % de las cantidades que, procedentes delresultado contable del ejercicio, se destinena una «reserva para inversiones productivasy/o reserva para actividades de conserva-ción y mejora del medio ambiente o ahorroenergético». El órgano jurisdiccional remiten-te precisa que tales posibilidades de deduc-ción no existen en la Ley española relativa alimpuesto sobre sociedades.

24 En los asuntos C-430/06 y C-433/06, losrecursos de anulación interpuestos en el pro-cedimiento principal tienen por objeto el De-creto Foral Normativo de Urgencia Fiscal2/2005, de 24 de mayo, del Consejo deDiputados de Álava, convalidado por Acuer-do de 13 de junio de 2005 de las JuntasGenerales de Álava, cuyo artículo único, ensus apartados 4 y 5, modifica los artículos29 y 37 de la Norma Foral del impuesto so-bre sociedades 24/1996, de 5 de julio. Elcontenido de la norma impugnada en dichosrecursos es el mismo que el de la norma con-

trovertida en el recurso principal que condujoa la petición de decisión prejudicial en elasunto C-434/06.

25 En los asuntos C-431/06 y C-432/06, losrecursos de anulación interpuestos en el pro-cedimiento principal tienen por objeto el De-creto Foral 32/2005, de 24 de mayo, dela Diputación Foral de Guipúzcoa, cuyo artí-culo único modifica, en sus apartados 3 y 4,los artículos 29 y 37 de la Norma Foral delimpuesto sobre sociedades 7/1996, de 4de julio. El contenido de la norma impugna-da en dichos recursos es el mismo que el dela norma controvertida en el recurso principalque condujo a la petición de decisión preju-dicial en el asunto C-434/06.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

26 Cabe señalar que las disposiciones impugna-das en los asuntos principales fueron adopta-das por las autoridades forales a raíz de que,mediante sentencia dictada el 9 de diciembrede 2004, el Tribunal Supremo decretase, enel recurso de casación nº 7893/1999, la nu-lidad de pleno Derecho de diversos preceptossimilares adoptados por las mismas institucio-nes debido a que, al poder constituir ayudasde Estado, dichas medidas deberían habersenotificado a la Comisión de las ComunidadesEuropeas con arreglo al artículo 88 CE, apar-tado 3. No obstante, las partes demandadasen el procedimiento principal indican, en susobservaciones presentadas ante el Tribunal deJusticia, que, dado que el Tribunal Supremose pronunció sin plantear una cuestión prejudi-cial al Tribunal de Justicia así como por otrasrazones, se ha interpuesto recurso de amparoante el Tribunal Constitucional contra dichasentencia.

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27 En el marco de los recursos de anulación enlos asuntos principales, el órgano jurisdiccio-nal remitente se pregunta si determinadas me-didas fiscales de alcance general que no im-pl ican la concesión de una ventaja adeterminadas empresas o determinadas pro-ducciones deben ser consideradas «selecti-vas» y quedar sujetas a la normativa enuncia-da en los artículos 87 CE y 88 CE, por elsolo motivo de que afectan exclusivamente alterritorio de una entidad infraestatal que esautónoma en materia tributaria.

28 El órgano jurisdiccional remitente cita a esterespecto la sentencia del Tribunal de Justiciade 6 de septiembre de 2006, Portugal/Co-misión (C-88/03, Rec. p. I-7115), relativa adeterminadas medidas fiscales adoptadaspor la Región Autónoma de las Azores, yhace referencia a los tres requisitos precisa-dos por el Tribunal de Justicia en el apartado67 de dicha sentencia: autonomías institucio-nal, de procedimiento y económica.

29 Al examinar si el País Vasco y sus TerritoriosHistóricos cumplen estos tres requisitos, el ór-gano jurisdiccional remitente señala que notiene dudas respecto a la existencia de unaautonomía institucional.

30 En cambio, el órgano jurisdiccional remitentese pregunta si el procedimiento formal de ela-boración de la normativa tributaria del PaísVasco responde al criterio de la autonomíaen materia de procedimiento. En efecto, esteprocedimiento no está sometido a la interven-ción directa del Gobierno central, que con loque cuenta no es con mecanismos coercitivossino de conciliación, recíprocos y paritarios,en orden a, una vez conocidos los proyec-tos, examinar la adecuación al Concierto en-

tre las partes, en pos de que las normativas apromulgar por ambas se acomoden a lo pac-tado y elevado a nivel de ley entre las Admi-nistraciones concertantes. Por otra parte, des-de la perspect iva de los objet ivosperseguidos por la normativa tributaria autó-noma y de su eventual obligación de «teneren cuenta el interés nacional al fijar el tipoimpositivo», lo que el Concierto refleja son lí-mites negativos recogidos en su artículo 3 yreferidos a la presión fiscal efectiva global, alas libertades de circulación y establecimien-to, o a no producir efectos discriminatorios.Estos límites pueden dar lugar a un control ju-risdiccional a posteriori de las concretas dis-posiciones fiscales puestas en vigor, destina-do a verificar la observancia de esas pautaso directrices legales.

31 Por lo que respecta al criterio de la autono-mía económica, el órgano jurisdiccional remi-tente se pregunta si, aunque sea una entidadfiscalmente responsable, el País Vasco dispo-ne, sin embargo, de suficientes competenciaspara responder a dicho criterio. El referidoórgano jurisdiccional indica a este respectoque, aun siendo el nivel competencial delPaís Vasco muy importante en términos com-parativos con otras manifestaciones de auto-nomía regional en el contexto europeo, que-da igualmente limitado por la existencia decompetencias exclusivas del Estado en mate-rias de incidencia económica sobre el PaísVasco tales como el sistema monetario, lasbases y coordinación de la planificación ge-neral de la actividad económica, el régimeneconómico de la Seguridad Social y lasobras públicas de interés general, entre otrasa que se refiere el artículo 149 de la Consti-tución. Por ello, la existencia de un marcoeconómico distinto dentro del País Vasco ha

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de relativizarse y ponerse en función de unasexigencias de esencial unidad de mercado ounidad de orden económico, que son límiteconsustancial al sistema autonómico español,según la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional (véanse, en particular, las sentenciasnº 96/1984, de 19 de octubre, y nº96/2002, de 25 de abril).

32 Habida cuenta de estos elementos, el Tribu-nal Superior de Justicia de la Comunidad Au-tónoma del País Vasco decidió suspender elprocedimiento y plantear al Tribunal de Justi-cia la siguiente cuestión prejudicial, que apa-rece formulada en términos idénticos en losasuntos C-428/06, C-429/06 y C-434/06:

«Si el artículo 87.1 del Tratado debe inter-pretarse en el sentido de que las medidas tri-butarias adoptadas por las Juntas Generalesdel Territorio Histórico de Vizcaya, dandonueva redacción a los artículos 29.1.A), 37y 39 de la normativa del impuesto sobre so-ciedades, por establecer un tipo impositivoinferior al general de la ley del Estado espa-ñol y unas deducciones de la cuota que noexisten en el ordenamiento jurídico tributarioestatal, aplicables en el ámbito territorial dedicha entidad infraestatal dotada de autono-mía, han de considerarse selectivas con en-caje en la noción de ayuda de Estado de di-cho precepto y han de comunicarse por elloa la Comisión en los términos del artículo88.3 del Tratado.»

33 En los asuntos C-430/06 a C-433/06, lacuestión prejudicial es la misma que se trans-cribe en el apartado anterior, pero se refierea las Normas Forales pertinentes de Álava yde Guipúzcoa.

34 Mediante auto del Presidente del Tribunal deJusticia de 30 de noviembre de 2006, seacumularon los asuntos C-428/06 a C-434/06 a efectos de las fases escrita y oraly de la sentencia.

Sobre la admisibilidad de las peticiones dedecisión prejudicial

Observaciones formuladas ante el Tribunal deJusticia

35 La Comunidad Autónoma de La Rioja sostie-ne que las peticiones de decisión prejudicialno son admisibles, puesto que no es necesa-ria la respuesta a la cuestión planteada parapermitir al órgano jurisdiccional nacional pro-nunciarse sobre el asunto. En efecto, median-te auto de 14 de noviembre de 2005, ratifi-cado por otro de 17 de marzo de 2006,recaídos ambos en el incidente de ejecuciónde la sentencia dictada por el Tribunal Supre-mo el 9 de diciembre de 2004 (ejecución nº3753/96-1), el Tribunal Superior de Justiciade la Comunidad Autónoma del País Vascoya declaró nulas de pleno Derecho algunasde las disposiciones impugnadas en el proce-dimiento principal, a saber, los artículos 29de las diferentes Normas Forales modificadasrelativas al tipo del impuesto de sociedades yel artículo 39 modificado de la Norma Foral3/1996, por entender que los preceptosmencionados eran contrarios al pronuncia-miento emitido por el Tribunal Supremo, y ha-berse dictado con la finalidad de eludir sucumplimiento. Por lo que se refiere a los dosautos citados, añade que están actualmenterecurridos en casación.

36 Mediante escrito de 23 de enero de 2008,la Comunidad Autónoma de La Rioja indicó

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al Tribunal de Justicia, no obstante, que retira-ba su solicitud de declaración de inadmisibili-dad de las peticiones de decisión prejudicial.

37 UGT-Rioja sostiene igualmente que las referi-das peticiones de decisión prejudicial no sonadmisibles, puesto que no existe la menorduda de que las medidas fiscales controverti-das en el procedimiento principal constituyenayudas de Estado. Cita a este respecto lasentencia del Tribunal Supremo y determina-das decisiones de la Comisión relativas a dis-posiciones fiscales adoptadas por los Territo-rios Históricos y que son análogas a dichasmedidas.

38 Confebask alega también que las peticionesde decisión prejudicial no eran necesarias,por cuanto la sentencia Portugal/Comisión,antes citada, aporta criterios perfectamenteclaros, y no hay duda de que las medidasfiscales controvertidas en el procedimientoprincipal no constituyen ayudas de Estado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39 Tanto del tenor como del sistema del artículo234 CE se desprende que el procedimientoprejudicial presupone que penda efectiva-mente ante los órganos jurisdiccionales na-cionales un litigio en el que proceda adoptaruna decisión que puede tener en cuenta lasentencia dictada con carácter prejudicialpor el Tribunal de Justicia (véanse, en estesentido, las sentencias de 15 de junio de1995, Zabala Erasun y otros, C-422/93 aC-424/93, Rec. p. I-1567, apartado 28;de 12 de marzo de 1998, Djabali, C-314/96, Rec. p. I-1149, apartado 18, y de20 de enero de 2005, García Blanco, C-225/02, Rec. p. I-523, apartado 27).

40 Al ser la existencia de un litigio principal unrequisito para la competencia del Tribunal deJusticia, éste puede verificarlo de oficio. Deello se deduce que la retirada por parte dela Comunidad Autónoma de la Rioja de lapretensión de inadmisibilidad de la cuestiónprejudicial no influye en dicha verificación.

41 En el caso de autos, de ninguno de los ele-mentos aportados al Tribunal de Justicia sedesprende que los litigios principales, a raízde la anulación de algunas de las disposicio-nes impugnadas en el procedimiento princi-pal, hayan quedado sin objeto, ni que la res-puesta a las pet ic iones de decis iónprejudicial no sea ya necesaria para que elórgano jurisdiccional remitente dicte sus reso-luciones en los asuntos de que conoce.

42 Por lo que se refiere a la supuesta claridadde la respuesta a la cuestión planteada, pro-cede recordar que cuando la respuesta auna cuestión prejudicial pueda deducirse cla-ramente de la jurisprudencia o cuando nodeje lugar a duda razonable alguna, por unlado, un órgano jurisdiccional contra cuyasresoluciones no pueda interponerse un recur-so judicial no está obligado, en determina-das circunstancias, a plantear una cuestiónprejudicial (véase, en este sentido, la senten-cia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros,283/81, Rec. p. 3415, apartados 14 y 16a 20) y, por otro lado, el Tribunal de Justiciapuede resolver mediante auto motivado conarreglo al artículo 104, apartado 3, de suReglamento de Procedimiento.

43 No obstante, dichas circunstancias no impi-den en modo alguno a un órgano jurisdiccio-nal nacional plantear al Tribunal de Justiciauna cuestión prejudicial (véase, en este senti-

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do, la sentencia Cilfit y otros, antes citada,apartado 15) y no hacen que el Tribunal deJusticia sea incompetente para pronunciarsesobre tal cuestión.

44 En cualquier caso, hay que señalar que paraUGT-Rioja, no hay duda de que las medidasfiscales controvertidas en el procedimientoprincipal constituyen ayudas de Estado, mien-tras que, para Confebask, no cabe duda deque dichas medidas no constituyen tales ayu-das. Esta apreciación contradictoria de lasreferidas medidas fiscales a la luz de las dis-posiciones del Tratado CE basta para de-mostrar la necesidad de responder a las peti-ciones de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

45 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccio-nal remitente pretende fundamentalmente quese dilucide si el artículo 87 CE, apartado 1,debe interpretarse en el sentido de que medi-das tributarias como las controvertidas en elprocedimiento principal, que han sido adop-tadas por entidades infraestatales, han deconsiderarse medidas selectivas y, por consi-guiente, ayudas de Estado en el sentido dedicha disposición por el mero hecho de queno se apliquen en todo el territorio del Estadomiembro de que se trata.

46 Como ha señalado el Tribunal de Justicia enel apartado 56 de la sentencia Portugal/Co-misión, antes citada, para apreciar la selecti-vidad de una medida es necesario examinarsi, en el marco de un régimen jurídico con-creto, dicha medida puede favorecer a deter-minadas empresas en comparación con otrasque se encuentren en una situación fáctica yjurídica comparable.

47 A este respecto, el marco de referencia nodebe necesariamente coincidir con el territo-rio del Estado miembro considerado, de talmodo que una medida que conceda unaventaja en sólo una parte del territorio nacio-nal no pasa por este mero hecho a ser selec-tiva en el sentido del artículo 87 CE, aparta-do 1 (sentencia Portugal/Comisión, antescitada, apartado 57).

48 No puede excluirse que una entidad infraes-tatal cuente con un estatuto jurídico y fácticoque la haga lo suficientemente autónoma delGobierno central de un Estado miembrocomo para que sea ella misma, y no el Go-bierno central, quien, mediante las medidasque adopte, desempeñe un papel fundamen-tal en la definición del medio político y eco-nómico en el que operan las empresas (sen-tencia Portugal/Comisión, antes citada,apartado 58).

49 El Tribunal de Justicia hizo referencia, en elapartado 65 de la sentencia Portugal/Comi-sión, antes citada, a la situación en la queuna autoridad regional o local fija, en el ejer-cicio de facultades lo suficientemente autóno-mas del poder central, un tipo impositivo infe-rior al nacional, que sólo es aplicable a lasempresas localizadas en el territorio de sucompetencia.

50 En esta última situación, el marco jurídico per-tinente para apreciar la selectividad de unamedida fiscal podría limitarse a la zona geo-gráfica de que se trate en el caso de que laentidad infraestatal, por su estatuto o sus atri-buciones, desempeñe un papel fundamentalen la definición del medio político y económi-co en el que operan las empresas localiza-das en el territorio de su competencia (senten-

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cia Portugal/Comisión, antes citada, aparta-do 66).

51 Para que pueda considerarse que una deci-sión se ha adoptado en ejercicio de atribu-ciones lo suficientemente autónomas de di-cha autoridad, es necesario, en primer lugar,que desde el punto de vista constitucional,cuente con un estatuto político y administrati-vo distinto del Gobierno central. Además, ladecisión debe haber sido adoptada sin queel Gobierno central haya podido intervenirdirectamente en su contenido. Por último, lasconsecuencias financieras de una reduccióndel tipo impositivo nacional aplicable a lasempresas localizadas en la región no debenverse compensadas por ayudas o subvencio-nes procedentes de otras regiones o del Go-bierno central (sentencia Portugal/Comisión,antes citada, apartado 67). Estos tres requisi-tos son considerados comúnmente los crite-rios de la autonomía institucional, la autono-mía en materia de procedimiento y laautonomía económica y financiera.

52 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión,en el apartado 68 de la sentencia Portu-gal/Comisión, antes citada, de que, paraque pueda considerarse que existe la sufi-ciente autonomía política y fiscal en relacióncon el Gobierno central en lo que atañe a laaplicación de las normas comunitarias sobreayudas de Estado, es necesario no sólo quela entidad infraestatal disponga de la compe-tencia para adoptar, en el territorio de sucompetencia, medidas de reducción del tipoimpositivo con independencia de cualquierconsideración relativa al comportamiento delEstado central, sino también que asuma lasconsecuencias políticas y financieras de talmedida.

Sobre la inexistencia de requisito previo

53 Contrariamente a lo que afirma la Comisión,los apartados 58 y 66 de la sentencia Portu-gal/Comisión, antes citada, no establecenningún requisito previo para la aplicación delos tres criterios precisados en el apartado67 de la misma sentencia.

54 El propio tenor del apartado 58 de la citadasentencia no permite duda alguna a este res-pecto. En efecto, el Tribunal de Justicia indicaen dicho apartado que no puede excluirseque una entidad infraestatal sea lo suficiente-mente autónoma del Gobierno central comopara que sea esta última quien desempeñeun papel fundamental en la definición delmedio político y económico en el que operanlas empresas.

55 Dicho de otro modo, cuando una entidad in-fraestatal es suficientemente autónoma, es de-cir, cuando dispone de autonomía institucio-nal, de procedimiento y económica,desempeña un papel fundamental en la defi-nición del medio político y económico en elque operan las empresas. Ese papel funda-mental es consecuencia de la autonomía yno un requisito previo de ésta.

56 El apartado 66 de la sentencia Portugal/Co-misión, antes citada, expresa también estaidea de consecuencia, puesto que en él el Tri-bunal de Justicia se refiere al caso en que unaentidad infraestatal, «por su estatuto o sus atri-buciones», desempeñe un papel fundamentalen la definición del medio político y económi-co en el que operan las empresas localizadasen el territorio de su competencia.

57 Ese apartado 66 aclara suficientemente el

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apartado 67 de la misma sentencia, quedescribe los criterios a los que debe respon-der una decisión para que pueda considerar-se que fue adoptada en el ejercicio de facul-tades suficientemente autónomas, es decir,en circunstancias como las mencionadas enel citado apartado 66.

58 Esta interpretación del principio formuladopor el Tribunal de Justicia en los apartados54 a 68 de la sentencia Portugal/Comisión,antes citada, se ve corroborada por el exa-men del control realizado por el Tribunal deJusticia en la misma sentencia. A este respec-to, procede señalar que este último examinó,en el apartado 70 de la referida sentencia,los criterios de autonomía institucional y deautonomía en materia de procedimiento y,en los apartados 71 a 76 de ésta, el de au-tonomía económica.

59 Como ha señalado la Abogado General enel punto 70 de sus conclusiones, en modo al-guno se desprende, sin embargo, del controlrealizado por el Tribunal de Justicia, que éstehaya examinado si se cumplía el requisitoprevio cuya existencia alegó la Comisión.

60 De ello se deduce que los únicos requisitosque deben cumplirse para que el territorio enque ejerce su competencia una entidad infra-estatal sea el marco pertinente para apreciarsi una decisión adoptada por ésta tiene ca-rácter selectivo son los requisitos de autono-mía institucional, autonomía en materia deprocedimiento y autonomía económica y fi-nanciera, precisados en el apartado 67 de lasentencia Portugal/Comisión, antes citada.

Sobre la entidad infraestatal que debe tomarseen consideración

Observaciones formuladas ante el Tribunal deJusticia

61 Para comprobar si las medidas controvertidasen los asuntos principales fueron adoptadaspor una entidad infraestatal «suficientementeautónoma» procede determinar previamentequé entidad debe tomarse en consideración.

62 En efecto, si bien la cuestión prejudicial plan-teada en cada uno de los asuntos C-428/06a C-434/06 versa sobre las medidas tributa-rias adoptadas por un Territorio Histórico con-creto, es preciso señalar que, en su razona-miento mediante el que explica por qué esnecesaria la respuesta a dicha cuestión, el ór-gano jurisdiccional remitente hace referenciatanto a la Comunidad Autónoma del País Vas-co como a los Territorios Históricos.

63 Ante el Tribunal de Justicia, la ComunidadAutónoma de la Rioja, la Comunidad Autóno-ma de Castilla y León y la Comisión estimanque únicamente hay que tomar en considera-ción a los Territorios Históricos, puesto queson estas entidades las que adoptaron lasmedidas controvertidas en el litigio principal.A este respecto, subrayan la reducida com-petencia de dichas entidades, la ausenciade autonomía de estas últimas y, por consi-guiente, el carácter selectivo de las normasforales impugnadas.

64 Al igual que el órgano jurisdiccional remiten-te, las autoridades forales y el Gobierno es-pañol aluden, para designar a la misma enti-dad inf raestatal, ora a los Terr i tor iosHistóricos, ora a la Comunidad Autónomadel País Vasco, según que se refieran a laautoridad competente en materia tributaria oen otras materias.

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Respuesta del Tribunal de Justicia

65 Como se desprende de la exposición de lanormativa nacional reproducida en la presen-te sentencia, el sistema institucional del Reinode España es particularmente complejo. Porotra parte, el Tribunal de Justicia no es com-petente para interpretar el Derecho nacional.Para interpretar el artículo 87 CE, apartado1, es preciso, sin embargo, determinar quéentidad infraestatal ha de tomarse en consi-deración a la hora de apreciar el carácter se-lectivo de una medida tributaria.

66 La Comunidad Autónoma del País Vasco estácompuesta por las tres provincias de Álava,Vizcaya y Guipúzcoa. Los límites de estasprovincias coinciden con los de los TerritoriosHistóricos, entidades que gozan de derechosde origen antiguo, denominados fueros, queles permiten percibir y recaudar impuestos.En cambio, otras muchas competencias, enparticular en materia económica, son ejerci-das por la Comunidad Autónoma.

67 Parece poco dudoso que, considerados comotales, los Territorios Históricos no disponen deuna autonomía suficiente en el sentido de loscriterios enunciados en los apartados 67 y68 de la sentencia Portugal/Comisión, antescitada. En efecto, la existencia de una auto-nomía política y tributaria exige que la enti-dad infraestatal asuma las consecuencias polí-t icas y f inancieras de una medida dereducción del impuesto. No sucederá asícuando la entidad no asuma la gestión delpresupuesto, es decir, cuando no posea elcontrol tanto de los ingresos como de los gas-tos. Parece que esta es la situación en la quese encuentran los Territorios Históricos, queúnicamente serían competentes en materia tri-

butaria, incumbiendo las demás competenciasa la Comunidad Autónoma del País Vasco.

68 Sin embargo, no parece indispensable, pararealizar un análisis de los criterios de autono-mía de una entidad infraestatal, tomar única-mente en consideración a los Territorios Histó-r icos, o a la inversa, solamente a laComunidad Autónoma del País Vasco.

69 Se deduce, en efecto, de las explicacionesproporcionadas al Tribunal de Justicia, queson razones históricas las que hacen que lascompetencias ejercidas en el territorio geo-gráfico correspondiente a la vez a los Territo-rios Históricos y a la Comunidad Autónomadel País Vasco estén organizadas estable-ciendo una distinción entre la competenciaen materia tributaria, otorgada a los Territo-rios Históricos, y las competencias en materiaeconómica, otorgadas a la Comunidad Autó-noma.

70 Para evitar que se llegue a situaciones inco-herentes, este reparto de competencias re-quiere una estrecha colaboración entre las di-versas entidades.

71 Así, en el Estatuto de Autonomía se regulanlas competencias de la Comunidad Autóno-ma del País Vasco, pero se precisan tam-bién, en su artículo 41, apartado 2, los prin-c ipios fundamentales que deben serrespetados por las autoridades forales, sobrelos que versa más ampliamente el ConciertoEconómico.

72 Dicho Concierto Económico, aprobado me-diante Ley, fue celebrado entre la Comuni-dad Autónoma del País Vasco y el Estado es-pañol. Sin embargo, el referido Concierto no

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trata únicamente de las competencias de laComunidad Autónoma, sino que contiene mu-chas disposiciones relativas a los TerritoriosHistóricos, que son competentes en un grannúmero de materias tributarias.

73 Una Comisión Mixta controla la correcta eje-cución del Concierto Económico. Con arre-glo al artículo 61, párrafo primero, del cita-do Concier to, es ta Comisión estaráconstituida, de una parte, por un representan-te de cada Diputación Foral y otros tantos delGobierno Vasco y, de otra, por un númeroigual de representantes de la Administracióndel Estado.

74 Del mismo modo, la composición de la Co-misión de Coordinación y Evaluación Nor-mativa es fiel reflejo de la estrecha coopera-ción existente entre los Territorios Históricos yla Comunidad Autónoma del País Vasco. Enefecto, según el artículo 63 del ConciertoEconómico, dicha Comisión está compuestapor cuatro representantes de la Administra-ción del Estado y cuatro representantes de laComunidad Autónoma designados por elGobierno Vasco, tres de los cuales lo serán apropuesta de cada una de las respectivas Di-putaciones Forales.

75 Por tanto, habrá que tomar como referenciaal propio tiempo a los Territorios Históricos ya la Comunidad Autónoma del País Vascopara determinar si la entidad infraestatalconstituida tanto por estos Territorios Históri-cos como por la referida Comunidad tienesuficiente autonomía como para constituir elmarco de referencia a la luz del cual hayque apreciar la selectividad de una medidaadoptada por uno de esos Terr i tor iosHistóricos.

Sobre la relevancia del control jurisdiccional

76 Antes de examinar si se cumplen en los asun-tos principales los tres criterios de autonomíaenunciados en el apartado 67 de la senten-cia Portugal/Comisión, antes citada, hayque precisar también en qué concepto pro-cede tomar en consideración el control ejer-cido por los órganos jurisdiccional naciona-les. Algunas de las par tes en e lprocedimiento principal que han presentadoobservaciones alegan, en efecto, que lasnormas forales tienen el carácter de disposi-ciones administrativas y están sujetas al con-trol de legalidad de los órganos jurisdiccio-nales administrativos, lo que influye en laautonomía en materia de procedimiento delos Territorios Históricos. Otras partes esti-man, por el contrario, que dicho control esirrelevante para la apreciación de los crite-rios de autonomía.

77 A este respecto, es preciso recordar que, enel marco del artículo 234 CE, el Tribunal deJusticia es competente no para aplicar el De-recho comunitario sino únicamente para inter-pretar o apreciar la validez de éste.

78 Por tanto, no procede preguntarse si las nor-mas forales controvertidas en los asuntos prin-cipales constituyen ayudas de Estado en elsentido del artículo 87 CE, apartado 1, sinointerpretar esta disposición para comprobarsi una normativa como las normas foralesadoptadas por los Territorios Históricos den-tro de los límites de sus competencias puedenser calificadas como normas de aplicacióngeneral en el sentido del concepto de ayudade Estado, tal como éste resulta de dicha dis-posición, o si esas normas tienen carácter se-lectivo.

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79 Queda claro que los límites de las competen-cias de los Territorios Históricos están fijadosen la Constitución y en otras disposiciones,como el Estatuto de Autonomía y el ConciertoEconómico. En este sentido, hay que tomaren consideración estas disposiciones talcomo las interpretan los órganos jurisdiccio-nales nacionales y tal como las hacen respe-tar estos últimos. En efecto, lo revelante paraverificar la existencia de autonomía no es elcontrol del juez sino el criterio que ese juezsiga a la hora de realizar su control.

80 El control de legalidad tiene como funciónhacer que se respeten los límites preestableci-dos de las competencias de diferentes pode-res, órganos o entidades del Estado, pero nodeterminar esos límites. Como adujo el Go-bierno español en la vista, la existencia deun control jurisdiccional es inherente a la exis-tencia de un Estado de Derecho.

81 Si la jurisprudencia de los órganos jurisdiccio-nales de un Estado miembro es importantepara conocer los límites de las competenciasde una entidad infraestatal, lo es en la medi-da en que la interpretación jurisprudencialforma parte integrante de las normas que de-limitan esas competencias. No obstante, laresolución jurisdiccional se limita a interpretarla norma que establece los límites de lascompetencias de esa entidad, pero no me-noscaba, en principio, el ejercicio de dichascompetencias dentro de estos límites.

82 De ello se deduce que son las normas aplica-bles tal como las interpretan los órganos juris-diccionales nacionales las que determinanlos límites de las competencias de una enti-dad infraestatal y deben ser tomadas en con-sideración para verificar si esta última tiene

suficiente autonomía.

83 En consecuencia, no puede afirmarse válida-mente que una entidad infraestatal no tieneautonomía únicamente porque se ejerza uncontrol jurisdiccional sobre los actos adopta-dos por ésta.

Sobre los tres criterios de autonomía

Sobre el criterio de autonomía institucional

– Observaciones formuladas ante el Tribunalde Justicia

84 Las autoridades forales, Confebask y el Go-bierno del Reino Unido manifiestan su confor-midad con el análisis del órgano jurisdiccio-nal remitente por lo que respecta a laautonomía institucional. De igual modo, elGobierno español estima que se cumple elprimer requisito.

85 La Comunidad Autónoma de Castilla y Leónafirma que los Territorios Históricos no dispo-nen de una autonomía institucional total, yaque han de contribuir a las cargas del Estadoespañol. La Comunidad Autónoma de la Rio-ja recuerda que hay que establecer una dis-tinción entre las autoridades forales, queadoptaron las medidas tributarias controverti-das en el procedimiento principal, y la Co-munidad Autónoma del País Vasco. Esta últi-ma, como las demás ComunidadesAutónomas, ha de ejercer las competenciasotorgadas por el Estado en el marco de losobjetivos de política económica nacional de-finidos por el Estado o de la organizacióngeneral de la economía establecida por éste,mientras que las autoridades forales no dispo-nen, a su juicio, de competencias en materia

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económica. Sin negar la existencia de unaautonomía institucional, la Comisión pone demanifiesto igualmente las reducidas compe-tencias de que disponen las autoridades fora-les que son, en lo esencial, un recaudadorde impuestos para otras administraciones.

– Respuesta del Tribunal de Justicia

86 Por si resultara necesario, se han recordadolas diferentes tesis sostenidas. No obstante,procede, como ya se indicó en el apartado75 de la presente sentencia, tomar en consi-deración la entidad infraestatal compuesta ala vez por los Territorios Históricos y por laComunidad Autónoma del País Vasco.

87 En este sentido, del examen de la Constitu-ción, del Estatuto de Autonomía y del Con-cierto Económico se desprende que entida-des infraestatales como los Terr i tor iosHistóricos y la Comunidad Autónoma delPaís Vasco, al poseer un estatuto político yadministrativo distinto al del Gobierno cen-tral, cumplen el criterio de la autonomía insti-tucional.

Sobre el criterio de la autonomía en materia deprocedimiento

– Observaciones formuladas ante el Tribunalde Justicia

88 La Comunidad Autónoma de la Rioja y laComunidad Autónoma de Castilla y León, asícomo la Comisión, subrayan que las autori-dades forales tienen establecidos límites alejercicio de sus competencias, tanto con res-pecto al Estado como respecto a la Comuni-dad Autónoma del País Vasco, y entre ellas.Existe, a este respecto, un control previo, con-

forme al principio de colaboración con el Es-tado. La Comunidad Autónoma de Castilla yLeón insiste en el papel de la Comisión deCoordinación y Evaluación Normativa, a laque se dedican los artículos 63 y 64 delConcierto Económico.

89 Dichas partes en el procedimiento principalalegan asimismo que las autoridades forales,bajo el control de los órganos jurisdicciona-les administrativos, han de observar numero-sos principios constitucionales o de otra índo-le. Esos pr incipios const i tuyen l ími tesmateriales importantes a las competencias delas referidas autoridades. Es el caso del prin-cipio de solidaridad, consagrado en el artí-culo 138 de la Constitución, del principio dearmonización fiscal, cuyas exigencias seenuncian en el artículo 3 del Concierto Eco-nómico, así como de los principios de igual-dad, reflejado en particular en el artículo 31de la Constitución, y de unidad de mercado.

90 Las autoridades forales y Confebask afirmanque el Estado no interviene en la adopciónde las normas forales. Señalan que existe unmecanismo de comunicación recíproca, peroque tiene únicamente carácter informativo. Encaso de un eventual pronunciamiento negati-vo de la Comisión de Coordinación y Eva-luación Normativa, ello no sería obstáculopara la entrada en vigor de las normas fora-les adoptadas, que únicamente podrían serimpugnadas ante los órganos jurisdiccionalesnacionales.

91 El Gobierno del Reino Unido, al igual que elGobierno italiano, considera que las medi-das de conciliación no son incompatiblescon el reconocimiento de una autonomía deprocedimiento. A su juicio, lo relevante es

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que la conformidad del Estado no sea nece-saria para la adopción de una medida impo-sitiva regional, y que aquél no esté facultadopara poner veto a dicha medida o invalidarla decisión de las autoridades regionales.

92 Confebask se basa en una diferencia de for-mulación entre las conclusiones del AbogadoGeneral Geelhoed en el asunto que dio lu-gar a la sentencia Portugal/Comisión, antescitada, y el tenor de ésta para sostener quees irrelevante, a la hora de verificar el criteriode la autonomía de procedimiento, que laautoridad local esté obligada a tener encuenta los intereses nacionales. En efecto, enel punto 54 de dichas conclusiones se afirmaque «[...] la decisión ha de ser adoptada porla autoridad local siguiendo un procedimien-to en el cual el gobierno central no tiene po-der alguno para intervenir directamente en elprocedimiento de fijación del tipo impositivo,y sin ninguna obligación por parte de la au-toridad local de tener en cuenta el interés na-cional al fijar el tipo impositivo». En cambio,añade, en el apartado 67 de la sentencia, elTribunal de Justicia no recogió la última partede la frase citada, ya que se limita a indicarque la medida debe haber sido adoptada«sin que el Gobierno central haya podido in-tervenir directamente en su contenido».

93 La Comisión sostiene, al contrario que Confe-bask, que lo importante es el hecho de quese tengan en cuenta los intereses del Estado.Según dicha institución, el requisito de auto-nomía de procedimiento no se cumple si laentidad infraestatal está sometida a la obliga-ción procedimental de consultar al Gobiernocentral y/o a la obligación material de tomaren consideración las repercusiones de sus de-cisiones en todo el territorio, por ejemplo con

la finalidad de observar los principios deigualdad, de solidaridad o de presión fiscalequivalente.

94 La Comisión se apoya a este respecto en laúltima frase del apartado 68 de la sentenciaPortugal/Comisión, antes citada, según lacual la entidad infraestatal deberá disponerde competencia fiscal «con independenciade cualquier consideración relativa al com-portamiento del Estado central», precisión ala luz de la cual debe interpretarse el segun-do requisito señalado en el apartado 67 dela misma sentencia, a saber, el de que la de-cisión de la autoridad infraestatal debe habersido adoptada «sin que el Gobierno centralhaya podido intervenir directamente en sucontenido».

– Respuesta del Tribunal de Justicia

95 Como se deduce del apartado 67 de la sen-tencia Portugal/Comisión, antes citada, paraque pueda considerarse que una decisión dela autoridad infraestatal fue adoptada en elejercicio de atribuciones suficientemente autó-nomas, lo deberá haber sido sin que el Go-bierno central haya podido intervenir directa-mente en su contenido.

96 Tal autonomía procedimental no excluye quese establezca un procedimiento de concilia-ción para prevenir los conflictos, siempre quela decisión final tomada al término de dichoprocedimiento sea adoptada por la entidadinfraestatal y no por el Gobierno central.

97 En este sentido, del artículo 4, apartado 1,del Concierto Económico se desprende quelas autoridades forales comunicarán a la Ad-ministración del Estado los proyectos de dis-

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posiciones normativas en materia tributaria yque la referida Administración practicaráidéntica comunicación a dichas autoridades.

98 Conforme al artículo 64 del propio Concier-to, una Comisión de Coordinación y Evalua-ción Normativa compuesta, en un 50 % porrepresentantes de la Administración del Esta-do y en otro 50 % por representantes de laComunidad Autónoma del País Vasco, podráexaminar determinados proyectos de normasforales e intentar, por la vía de la negocia-ción, eliminar eventuales divergencias con lanormativa tributaria aplicable en el resto delterritorio español.

99 Como señala acertadamente la AbogadoGeneral en el punto 87 de sus conclusiones,del Concierto Económico no se desprendeque, a falta de acuerdo en el seno de dichaComisión, el Gobierno central pueda impo-ner la adopción de una norma que tenga uncontenido determinado.

100 Por otra parte, hay que señalar que la Comi-sión de Coordinación y Evaluación Normati-va podrá examinar no sólo los proyectos denormas forales sino también los proyectos re-mitidos por la Administración del Estado. Estaposibilidad demuestra de manera suficienteque dicha Comisión es solamente un órganoconsultivo y de conciliación, y no un mecanis-mo a través del cual el Gobierno central im-ponga su propia decisión en el caso de queexista un conflicto entre un proyecto de nor-mas forales y la normativa tributaria del Esta-do español.

101 Por lo que atañe a los diferentes principios in-vocados por la Comunidad Autónoma de laRioja, la Comunidad Autónoma de Castilla y

León así como la Comisión, no puede con-cluirse que aquéllos menoscaben la autono-mía de decisión de los Territorios Históricos,sino más bien que definen los límites de ésta.

102 Así, el principio de solidaridad, definido enel artículo 138 de la Constitución y según elcual «el Estado garantiza la realización efec-tiva del principio de solidaridad consagradoen el artículo 2 de la Constitución, velandopor el establecimiento de un equilibrio econó-mico adecuado y justo entre las diversas par-tes del territorio español […]», no parece quemenoscabe la autonomía en materia de pro-cedimiento de los Territorios Históricos.

103 En efecto, exigir a una entidad infraestatalque tome en consideración el equilibrio eco-nómico de las diversas partes del territorionacional a la hora de adoptar una norma tri-butaria define el límite de las competenciasde dicha entidad, aun cuando los conceptosutilizados para definir esos límites, como elconcepto de equilibrio económico, sean de-sarrollados eventualmente en el marco de lainterpretación correspondiente al control juris-diccional.

104 No obstante, como se ha señalado en elapartado 81 de la presente sentencia, el he-cho de que deban respetarse determinadoslímites preestablecidos a la hora de adoptaruna decisión no implica, en principio, que semenoscabe la autonomía de decisión de laentidad que adopte aquélla.

105 En cuanto al principio de armonización fiscal,enunciado en el artículo 3 del Concierto Eco-nómico, exige en particular que se mantenga«una presión fiscal efectiva global equivalentea la existente en el resto del Estado» y se res-

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peten y garanticen «la libertad de circulacióny establecimiento de las personas y la librecirculación de bienes, capitales y servicios entodo el territorio español, sin que se produz-can efectos discriminatorios, ni menoscabo delas posibilidades de competencia empresarialni distorsión en la asignación de recursos».

106 Si bien parece desprenderse de dicho princi-pio que los Territorios Históricos no están do-tados de una competencia de gran amplitudpor lo que se refiere a la presión fiscal globalque puede establecerse mediante las normasforales, ya que ésta debe ser equivalente ala que existe en el resto del Estado español,las partes están de acuerdo, sin embargo, enque la presión fiscal global es tan sólo unode los elementos que han de tomarse en con-sideración a la hora de adoptar una normatributaria. Así pues, siempre y cuando respe-ten ese principio, los Territorios Históricos es-tán facultados para adoptar disposiciones tri-butarias que difieran en diversos aspectos delas disposiciones aplicables en el resto del re-ferido Estado.

107 En cualquier caso, como se deduce del apar-tado 67 de la sentencia Portugal/Comisión,antes citada, el criterio esencial para determi-nar la existencia de autonomía en materia deprocedimiento no es la amplitud de la com-petencia reconocida a la entidad infraestatal,sino la posibilidad de que esta entidadadopte, en virtud de esa competencia, unadecisión de manera independiente, es decir,sin que el Gobierno central pueda intervenirdirectamente en su contenido.

108 De ello se desprende que la obligación deque una entidad infraestatal tome en conside-ración el interés del Estado al objeto de res-

petar los límites de las competencias atribui-das a dicha entidad no constituye, en princi-pio, un elemento que menoscabe la autono-mía en materia de procedimiento de éstacuando adopte una decisión dentro de los lí-mites de esas competencias.

109 En los asuntos principales, procede señalarque, como se deduce de las disposicionesnacionales aplicables y, en particular, de losartículos 63 y 64 del Concierto Económico,no cabe concluir que el Gobierno centralpueda intervenir directamente en el procesode adopción de una norma foral para impo-ner la observancia de principios como el desolidaridad, el de armonización fiscal, uotros principios como los invocados por lasdemandantes en el procedimiento principal.

110 No obstante, si bien el Tribunal de Justicia escompetente para interpretar el Derecho comu-nitario, el órgano jurisdiccional nacional es elcompetente, sin embargo, para identificar elDerecho nacional aplicable e interpretarlo,así como para aplicar el Derecho comunita-rio a los litigios de que conoce. Así pues, esal órgano jurisdiccional nacional remitente aquien incumbe, basándose en los elementosexaminados y en cualesquiera otros elemen-tos que considere pertinentes, verificar si secumple en los asuntos principales el segundocriterio enunciado en el apartado 67 de lasentencia Portugal/Comisión, antes citada, asaber, el de la autonomía en materia de pro-cedimiento.

Sobre el criterio de la autonomía económica y fi-nanciera

– Observaciones formuladas ante el Tribunalde Justicia

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111 Por lo que a este criterio se refiere, de las ob-servaciones formuladas ante el Tribunal deJusticia se desprende que los autores de éstasaluden a los apartados 67 y 68 de la sen-tencia Portugal/Comisión, antes citada. Enésta, el Tribunal de Justicia consideró, por unlado, que las consecuencias financieras deuna reducción del tipo impositivo nacionalaplicable a las empresas localizadas en laregión no deben verse compensadas porayudas o subvenciones procedentes de otrasregiones o del Gobierno central y, por otrolado, que únicamente existe autonomía eco-nómica cuando la entidad infraestatal asumalas consecuencias políticas y financieras deuna reducción del tipo impositivo. Varias delas observaciones formuladas ante el Tribunalde Justicia tratan la cuestión de la determina-ción del cupo y de las consecuencias que deello han de sacarse por lo que respecta a laautonomía económica y financiera de la Co-munidad Autónoma del País Vasco así comode los Territorios Históricos.

112 La Comunidad Autónoma de la Rioja y la Co-munidad Autónoma de Castilla y León aleganque los Territorios Históricos no disponen deautonomía económica, debido en particular alos diferentes principios establecidos por laConstitución y por el Concierto Económico.

113 Las autoridades forales alegan, en cambio,que el sistema tributario de los Territorios His-tóricos se basa en los dos pilares constitui-dos, por un lado, por la autonomía fiscal y laresponsabilidad y, por otro, por el principiode riesgo unilateral.

114 Al examinar la motivación de los autos de re-misión, Confebask señala que, según el ór-gano jurisdiccional nacional, el criterio de la

autonomía económica exigiría una diferen-ciación económica entre el territorio autóno-mo y el resto del Estado en materia fiscal,hasta el punto de que un posible principio deunidad de mercado podría afectar a la exis-tencia de una verdadera autonomía. Confe-bask señala, sin embargo, que en modo al-guno la sentencia Portugal/Comisión, antescitada, exige algo como un «marco económi-co distinto», realidad que ni siquiera en puri-dad existe entre los Estados miembros de laComunidad Europea, que constituye una uni-dad económica y social ampliamente integra-da. Considera que el único elemento impor-tante reside en que la menor cargaimpositiva aplicable en una región determina-da no debe ser financiada con una transfe-rencia de fondos desde el Gobierno central,es decir, que es la entidad infranacional laque debe asumir los riesgos políticos y eco-nómicos de sus decisiones en materia tributa-ria exigencia que, en Derecho español, sedenomina «principio de responsabilidad fis-cal». Así sucede en el caso de los TerritoriosHistóricos, en los que la responsabilidad fis-cal es consustancial al régimen de conciertoeconómico.

115 El Gobierno español examina el sistema delcupo y señala que, aunque existen diversosflujos financieros entre el Estado español y laComunidad Autónoma del País Vasco, existetambién una contribución neta de esta últimaa la Hacienda del Estado para la financia-ción de las competencias que sigue realizan-do el Estado en las materias no asumidas porel País Vasco. Insiste en el hecho de que nilos flujos financieros ni la cuantificación delos servicios que presta el Estado se ven alte-rados como consecuencia de las modifica-ciones tributarias que aprueban las institucio-

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nes competentes de los Territorios Históricos.De ello deduce que, tanto desde el punto devista político como económico, los TerritoriosHistóricos asumen las consecuencias de susdecisiones en materia tributaria.

116 El Gobierno italiano estima que el hecho deque el Estado español tenga competenciasexclusivas en ámbitos como el sistema mone-tario, las bases y coordinación de la planifi-cación general de la actividad económica,el régimen económico de la seguridad so-cial, así como en el sector de las obras públi-cas de interés general, no compromete laexistencia de un grado de autonomía econó-mica y financiera suficiente.

117 El Gobierno del Reino Unido considera queel hecho de que el Estado español siga con-servando un cierto control sobre el marcoeconómico general y la existencia de uncupo como contribución a las cargas asumi-das por el referido Estado no parecen incom-patibles con el criterio de la autonomía eco-nómica y financiera, siempre que el tipoimpositivo no tenga incidencia en la cuantíade dicho cupo.

118 La Comisión alega, en primer lugar, que a lahora de examinar si una medida fiscal consti-tuye o no una ayuda de Estado no debe te-nerse en cuenta el efecto llamada, a saber,el establecimiento de empresas y, por ende,el incremento de los ingresos fiscales que po-dría provocar una reducción de los impues-tos, ya que tal efecto no puede determinarsea priori. En cualquier caso, el carácter deayuda de Estado de una medida debe apre-ciarse individualmente, en un determinadomomento y en relación con cada empresabeneficiaria. Señala, en segundo lugar, que

el examen de la autonomía económica de unterritorio concreto implica el análisis de todoslos mecanismos de transferencias financierasy de los mecanismos de solidaridad, aunqueno se presenten como tales (por ejemplo, elmecanismo de la caja única de la SeguridadSocial, la garantía por parte del Estado deun nivel mínimo en la prestación de los servi-cios públicos, etc.). La Comisión subraya, entercer lugar, que no son los objetivos de lasintervenciones estatales los que deben ser to-mados en consideración para verificar si unamedida fiscal constituye una ayuda de Esta-do, sino los efectos de dicha medida. Recuer-da, en este sentido, que la circunstancia deque un territorio tenga amplias competenciasen materia tributaria y posea el control de susingresos no determina que desempeñe un pa-pel fundamental en la definición del medioeconómico.

119 La Comisión destaca a este respecto la im-portancia del principio constitucional de soli-daridad, que constituye un límite para la au-tonomía f inanciera de los Terr i tor iosHistóricos y debe garantizar un nivel mínimode servicios en todo el territorio español.

120 La Comisión examina más concretamente elFondo de Compensación Interterritorial, pre-visto en el artículo 158.2 de la Constitución.A su juicio, la existencia de dicho Fondo con-lleva que los Territorios Históricos no asumanlas consecuencias financieras de su decisiónde reducir los tipos impositivos o de aumentarciertas deducciones autorizadas. Por lo queal cupo se refiere, del análisis de su mecanis-mo deduce que se calcula en virtud de larenta relativa de los Territorios Históricos res-pecto a la del Estado, por lo que constituyeun mecanismo de solidaridad. Señala que

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existen además otras transferencias financie-ras, como los ajustes y compensaciones porimpuestos directos e indirectos, que constitu-yen también mecanismos de solidaridad, yaque determinadas compensaciones se calcu-lan en virtud de dicha renta relativa.

121 Por lo que respecta a la Seguridad Social, laComisión invoca un informe del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales relativo a los años1999-2005. En materia de pensiones, porejemplo, el sistema arrojó, en 2005, un défi-cit de 311 millones de euros en la Comuni-dad Autónoma del País Vasco. De ello dedu-ce la Comisión que las prestaciones de laSeguridad Social son financiadas por lasotras Comunidades Autónomas. Al formarparte la financiación de los déficits de lascompetencias no asumidas, la ComunidadAutónoma del País Vasco contribuye a aqué-lla a través del cupo. Pues bien, al estar ba-sada esta contribución en la renta relativa dedicha Comunidad, el sistema establecidopara paliar el déficit de la Seguridad Socialconstituye un mecanismo de solidaridad.

122 Habida cuenta de todo lo que antecede, laComisión concluye que los Territorios Históri-cos no asumen todas las consecuencias fi-nancieras de las medidas de reducción deltipo impositivo o de aumento de las deduc-ciones autorizadas. Considera que, en con-secuencia, no se cumple el tercer requisitoenunciado en el apartado 67 de la sentenciaPortugal/Comisión, antes citada.

– Respuesta del Tribunal de Justicia

123 Como se deduce del apartado 67 de la sen-tencia Portugal/Comisión, antes citada, unrequisito para que una entidad infraestatal

goce de autonomía económica y financieraes el de que las consecuencias financierasde una reducción del tipo impositivo aplica-ble a las empresas localizadas en la regiónno se vean compensadas por ayudas o sub-venciones procedentes de otras regiones odel Gobierno central.

124 Las transferencias financieras entre el Estadoespañol y la Comunidad Autónoma del PaísVasco se rigen por el Concierto Económico ypor la Ley de Cupo de 2002. Por tanto, pro-cede examinar estas disposiciones en primerlugar, para verificar si pueden tener comoefecto la compensación, por el Estado espa-ñol, de las consecuencias financieras de unamedida tributaria adoptada por las autorida-des forales.

125 El método de cálculo del cupo es particular-mente complejo. La primera etapa de estecálculo consiste en valorar los importes de lascargas asumidas por el Estado en el conjuntodel Reino de España correspondientes a lascompetencias no asumidas por la Comuni-dad Autónoma del País Vasco. A dicho im-porte se aplica un coeficiente de imputaciónque debe reflejar, en principio, el peso relati-vo de la economía vasca en el conjunto delReino de España. Por último, se procede adiversos ajustes, con objeto de perfeccionarla evaluación de los ingresos percibidos porlas diferentes entidades en concepto de di-versos impuestos.

126 De las observaciones presentadas ante el Tri-bunal de Justicia se desprende que el importede los ingresos fiscales de los Territorios His-tóricos no influye en la primera etapa del cál-culo, que consiste exclusivamente en una va-loración de diversas cargas asumidas por el

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Estado español. En cuanto a los ajustes, éstossolamente pueden verse afectados de mane-ra indirecta por una norma foral que esta-blezca un régimen tributario más favorablepara los contribuyentes a los que sea de apli-cación dicha norma.

127 Uno de los datos esenciales del cálculo delcupo es el coeficiente de imputación, fijadoactualmente en el 6,24 %. A este respecto,de los debates ante el Tribunal de Justicia sedesprende que, si bien dicho coeficiente sedetermina partiendo de datos económicos,se fija, sin embargo, en el marco de nego-ciaciones esencialmente políticas entre el Es-tado español y la Comunidad Autónoma delPaís Vasco. Por consiguiente, una decisiónde reducción del tipo impositivo no tiene ne-cesariamente que influir en el porcentaje deese coeficiente.

128 En la vista, la Comisión cuestionó el coefi-ciente de imputación actual, por considerarque está infravalorado y que, en consecuen-cia, los Territorios Históricos contribuyen me-nos de lo que deberían a las cargas del Esta-do. Sin embargo, es preciso recordar unavez más que el Tribunal de Justicia únicamen-te es competente para interpretar el artículo87 CE, apartado 1, y no para juzgar, en losasuntos principales, si el coeficiente de impu-tación calculado con arreglo a la Ley de2002 sobre el cupo fue calculado correcta-mente desde el punto de vista económico osi está infravalorado.

129 Hay que señalar, sin embargo, que una infra-valoración de dicho coeficiente tan sólo pue-de constituir un indicio de una falta de auto-nomía económica de los Terr i tor iosHistóricos. Ahora bien, debe existir una com-

pensación, es decir, una relación de causa aefecto entre una medida tributaria adoptadapor las autoridades forales y los importespuestos a cargo del Estado español.

130 Como se ha expuesto ante este Tribunal deJusticia, el coeficiente de imputación se fijapartiendo de datos económicos en el marcode negociaciones políticas en las que partici-pa el Estado español y en las que éste de-fiende tanto el interés nacional como el delas demás regiones del Reino de España. Co-rresponde al órgano jurisdiccional remitentedeterminar si tal proceso de fijación tiene porobjeto permitir al Gobierno central compen-sar el coste de una subvención o de una me-dida tributaria favorable a las empresasadoptada por los Territorios Históricos.

131 De igual modo, corresponde a dicho órganojurisdiccional examinar los efectos de eseproceso y verificar si, debido a la metodolo-gía adoptada y a los datos económicos to-mados en consideración, la fijación del coefi-ciente de imputación y, de manera másgeneral, el cálculo del cupo puede tenercomo efecto que el Estado español compen-se las consecuencias de una medida tributa-ria adoptada por las autoridades forales.

132 En sus observaciones escritas, la Comisiónalega asimismo que existen otras muchastransferencias financieras que compensan lasmedidas fiscales de reducción de impuestos,tales como las resultantes de la existencia deuna caja única de Seguridad Social, de unservicio público mínimo garantizado por elEstado o del Fondo de compensación interte-rritorial. En la vista se hizo referencia ademása transferencias y subvenciones de importesconsiderables a organismos públicos de la

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Comunidad Autónoma del País Vasco, queno se tuvieron en cuenta para el cálculo delcupo.

133 En este sentido, si bien una compensación fi-nanciera puede ser declarada y específica,también puede ser oculta y deducirse única-mente del examen concreto de los flujos fi-nancieros existentes entre la entidad infraesta-tal de que se trate, el Estado miembro al queésta pertenezca y las demás regiones de esteúltimo.

134 Ese examen puede indicar, en efecto, queuna decisión de reducción de impuestoadoptada por la entidad infraestatal tienecomo consecuencia mayores transferencias fi-nancieras en beneficio suyo, debido a losmétodos de cálculo utilizados para determi-nar los importes que deben transferirse.

135 No obstante, como señaló en esencia laAbogado General en el punto 109 de susconclusiones, y contrariamente a lo que pare-ce sostener la Comisión, el mero hecho deque se deduzca de una apreciación globalde las relaciones financieras entre el Estadocentral y sus entidades infraestatales que exis-ten transferencias financieras de dicho Estadohacia estas últimas no basta, en cuanto tal,para demostrar que dichas entidades no asu-men las consecuencias financieras de las me-didas fiscales que adoptan y, por tanto, queno gozan de autonomía financiera, ya quetales transferencias pueden explicarse pormotivos que no tengan relación alguna conlas referidas medidas fiscales.

136 En los asuntos principales, las partes están deacuerdo en que las competencias de los Te-rritorios Históricos tienen como límites, en par-

ticular, los diferentes principios invocadosante el Tribunal de Justicia y, más concreta-mente, el de armonización fiscal.

137 Habida cuenta de estos límites, es precisoexaminar si determinadas normas foralesadoptadas por los Territorios Históricos pue-den implicar compensaciones ocultas en sec-tores como la Seguridad Social o la garantíapor parte del Estado español de un serviciopúblico mínimo, o incluso en el funcionamien-to del Fondo de compensación interterritorial,como afirma en particular la Comisión. Aeste respecto, hay que señalar que esta últi-ma no ha explicado sus alegaciones de ma-nera precisa.

138 Por último, en cuanto a la alegación de laComisión, subrayada en la vista, de que lasmedidas fiscales controvertidas no se apli-can a todas las empresas establecidas o atodas las producciones efectuadas en los Te-rritorios Históricos, basta señalar que dichaalegación no puede afectar al análisis pre-cedente, dado que consta que, conforme alo declarado por el Tribunal de Justicia en elapartado 62 de la sentencia Portugal/Comi-sión, antes citada, las referidas medidas seaplican a todas las empresas establecidas otodas las producciones efectuadas en el terri-torio sobre el que, conforme a la regla dereparto de la competencia fiscal adoptadapor el Estado miembro de que se trate y di-cha entidad infraestatal, ésta tenga compe-tencia.

139 En cualquier caso, no incumbe al Tribunal deJusticia declarar si las normas forales contro-vertidas en los asuntos principales constituyenayudas de Estado en el sentido del artículo87 CE, apartado 1. En efecto, tal operación

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de calificación implicaría que el Tribunal deJusticia procediera a la determinación, la in-terpretación y la aplicación del Derecho na-cional aplicable, así como a un examen delos hechos, funciones que competen al órga-no jurisdiccional remitente, mientras que elTribunal de Justicia solamente es competentepara interpretar el concepto de ayuda de Es-tado en el sentido de dicha disposición, conobjeto de proporcionar al citado órgano ju-risdiccional criterios que le permitan resolverlos litigios de los que conoce.

140 Procede, pues, concluir que, sobre la basede los elementos examinados y de cuales-quiera otros elementos que el órgano jurisdic-cional remitente estime pertinente, incumbe aeste último verificar si los Territorios Históricosasumen las consecuencias políticas y finan-cieras de una medida tributaria adoptadadentro de los límites de las competencias quetienen otorgadas.

Conclusión relativa a los tres criterios enunciadosen el apartado 51 de la presente sentencia

141 Determinar si ciertas normas forales adopta-das por los Territorios Históricos constituyenuna ayuda de Estado en el sentido del artícu-lo 87 CE, apartado 1, requiere verificar si di-chos Territorios Históricos y la ComunidadAutónoma del País Vasco tienen autonomíainstitucional, de procedimiento y económicasuficiente para que una norma adoptada poresas autoridades dentro de los límites de lascompetencias que tienen otorgadas sea con-siderada como de aplicación general en lareferida entidad infraestatal y no tenga carác-ter selectivo en el sentido del concepto deayuda de Estado a que se refiere el artículo87 CE, apartado 1.

142 Dicha verificación únicamente puede efec-tuarse tras un control previo que permita ga-rantizar que los Territorios Históricos y la Co-munidad Autónoma del País Vasco respetanlos límites de sus competencias, puesto quelas reglas relativas, en particular, a las trans-ferencias financieras se elaboraron en fun-ción de esas competencias tal como hansido definidas.

143 La comprobación de la vulneración de los lí-mites de dichas competencia podría, en efec-to, desvirtuar el resultado del análisis realiza-do con arreglo al artículo 87 CE, apartado1, dado que el marco de referencia paraapreciar el carácter selectivo de la norma deaplicación general en la entidad infraestatalno estaría ya constituido necesariamente porlos Territorios Históricos y la Comunidad Autó-noma del País Vasco sino que podría ampliar-se, en su caso, a todo el territorio español.

144 A la luz de todos estos elementos, procederesponder a la cuestión planteada que el artí-culo 87 CE, apartado 1, debe interpretarseen el sentido de que, para apreciar el carác-ter selectivo de una medida, se tiene encuenta la autonomía institucional, de procedi-miento y económica de la que goce la autori-dad que adopte esa medida. Incumbe al ór-gano jur isdiccional remi tente, únicocompetente para identificar el Derecho nacio-nal aplicable e interpretarlo, así como paraaplicar el Derecho comunitario a los litigiosde los que conoce, verificar si los TerritoriosHistóricos y la Comunidad Autónoma delPaís Vasco gozan de tal autonomía, lo quetendría como consecuencia que las normasadoptadas dentro de los límites de las com-petencias otorgadas a dichas entidades infra-estatales por la Constitución y las demás dis-

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posiciones del Derecho español no tienen ca-rácter selectivo, en el sentido del conceptode ayuda de Estado tal como aparece reco-gido en el artículo 87 CE, apartado 1.

Costas

145 Dado que el procedimiento tiene, para laspartes del litigio principal, el carácter de unincidente promovido ante el órgano jurisdic-cional nacional, corresponde a éste resolversobre las costas. Los gastos efectuados porquienes, no siendo partes del litigio principal,han presentado observaciones ante el Tribu-nal de Justicia no pueden ser objeto de reem-bolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justi-cia (Sala Tercera) declara:

El artículo 87 CE, apartado 1, debe inter-pretarse en el sentido de que, para apreciar

el carácter selectivo de una medida, se tieneen cuenta la autonomía institucional, de pro-cedimiento y económica de la que goce laautoridad que adopte esa medida. Incumbeal órgano jurisdiccional remitente, únicocompetente para identificar el Derecho na-cional aplicable e interpretarlo, así comopara aplicar el Derecho comunitario a los li-tigios de los que conoce, verificar si los Te-rritorios Históricos y la Comunidad Autóno-ma del País Vasco gozan de tal autonomía,lo que tendría como consecuencia que lasnormas adoptadas dentro de los límites delas competencias otorgadas a dichas entida-des infraestatales por la Constitución espa-ñola de 1978 y las demás disposiciones delDerecho español no tienen carácter selecti-vo, en el sentido del concepto de ayuda deEstado tal como aparece recogido en el artí-culo 87 CE, apartado 1.

Firmas

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SENTENCIA NÚMERO 875/08 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 910/05

SENTENCIA NÚMERO 875/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS JAVIER MURGOITIOESTEFANÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ ANTONIOGONZÁLEZ SAIZ DOÑA M-. DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En BILBAO, a veintidós de diciembre de dos milocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco, compuesta por el Presidente y Magistradosantes expresados, ha pronunciado la siguiente SEN-TENCIA en el recurso registrado con el número910/05 y seguido por el procedimiento OrdinarioLey 98, en el que se impugna: DECRETO NORMA-TIVO DE URGENCIA FISCAL 2/2005 DE LA DIPU-TACIÓN FORAL DE ÁLAVA PUBLICADO EN ELB.O.T.H.A. N° 63 DE 3-6-05 QUE MODIFICA LANORMA FORAL 24/1996 DE 5 DE JULIO DEL IM-PUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE:

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA,representado por el Procurador DON JAIMEGOYENECHEA PRADO y dirigida por el Le-

trado DON JUAN MANUEL CRIADO GÁ-MEZ.

- DEMANDADAS

DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representa-da por el Procurador DON JOSÉ ANTONIOPÉREZ GUERRA y dirigida por el LetradoDON JESÚS MARÍA CIGANDA IRIARTE.

JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, representa-das por el Procurador DON ALFONSO JOSÉBARTAU ROJAS y dirigidas por el LetradoDON JOSÉ RAMÓN GARCÍA PLAZAOLA.

CONFEBASK, representada por el Procura-dor DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidapor el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de junio de 2005 la ComunidadAutónoma de La Rioja interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral Normativo deUrgencia Fiscal 2-2005, de 24 de mayo, publicadoen el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava(BOTHA) de 27 de junio, de modificación de laNorma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades,

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y contra el Acuerdo de las Juntas Generales de Ála-va de 13 de junio de 2006 (publicado en el BOT-HA de 27 de junio) que lo convalidó.

SEGUNDO.- Seguidos los trámites pertinentes,el 28 de marzo de 2005 se formalizó demanda enla que se pretendía la declaración de nulidad delas normas impugnada.

Tras aludir, tanto a las características que a jui-cio de la parte recurrente presentaría el régimen fis-cal de los territorios hist6ricos del País Vasco, comoa la normativa del Impuesto de Sociedades estable-cida por Norma Foral 3/1.996 y a la Sentenciadel Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.004que anuló numerosos preceptos de la misma, secentraba la fundamentación en dos tipos de infrac-ciones achacadas a la nueva Norma Foral; por in-cumplir el régimen tributario prohibitivo de las ayu-das públicas, contenido en los arts. 87 y 88 delTratado CE¡ y por establecer privilegios que lesio-nan preceptos constitucionales referidos al principiode solidaridad, (Arts. 2, 138 Y 156), al de igual-dad, y al de unidad de mercado, además de sercontrarias al Concierto Económico aprobado porLey 2/2.002, de 23 de Mayo, al establecer privi-legios que implicarían una presión efectiva globalinferior a la que existe en territorio común para lasempresas sujetas al Impuesto de Sociedades.

Como fundamento principal, y haciendo varia-das citas normativas y de la jurisprudencia comuni-taria e interna, el recurso expone que tales medidasfiscales constituyen Ayudas de Estado a los efectosdel artículo 87 del Tratado CE, y están siendo apli-cadas sin haber sido comunicadas a la ComisiónEuropea para que se pronuncie sobre su compatibi-lidad con el Tratado. Los Fundamentos Noveno yDécimo se dedican a desarrollar las infracciones dederecho constitucional que se atribuyen a la disposi-ción recurrida.

Se cuestiona también la retroactividad que a jui-cio de la recurrente supone la Disposición Final 1ªimpugnada.

TERCERO.- En escrito presentado el 16 demayo de 2005 la Diputación Foral de Álava contes-tó a la demanda rechazando que las disposicionesimpugnadas constituyan ayudas de Estado, por ca-recer del requisito de especificidad o selectividad,con exhaustivo examen de decisiones de la Comi-sión y del TJCEE y de otros elementos de interés enel panorama del derecho comunitario y que las dis-posiciones impugnadas contravengan principiosconstitucionales de solidaridad e igualdad o el Con-cierto Económico vigente.

En sentido esencialmente coincidente se opusie-ron los restantes codemandados.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y eva-cuando el trámite de conclusiones quedaron los au-tos pendientes de señalamiento para la Votación yFallo.

En ese estado de trámite resolvió la Sala en lostérminos que a continuación se exponen¡ "Visto elestado de conclusión del presente proceso, al quepor razón de la materia el artículo 66 de la Ley Re-guladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati-vo antepone para su Votaci6n y Fallo, y sin prejuz-gar ahora este Tribunal la procedencia de suplanteamiento, óigase a las partes por plazo comúnde diez días acerca de la pertinencia de remitir pre-judicialmente al Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea la cuestión interpretativa de si las medidas tri-butarias contenidas en la norma impugnada soncontrarias al Tratado por causa de ser susceptiblesde calificarse como Ayuda del artículo 87.1, y ha-berse promulgado sin cumplimiento del deber decomunicación previa a la Comisión dispuesto por elartículo 88.3 y la jurisprudencia comunitaria."

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QUINTO.- En respuesta a dicha Providencia sepronuncian favorablemente las codemandadas y encontra la recurrente.

SEXTO.- Por medio de Auto de 29 de Septiem-bre de 2.005, y por los fundamentos que en él seexpresan, se acordó PLANTEAR CUESTIÓN PREJU-DICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMU-NIDADES EUROPEAS CON SEDE EN LUXEMBUR-GO EN LOS TÉRMINOS QUE SIGUEN: SI ELARTÍCULO 87.1 DEL TRATADO DEBE INTERPRETAR-SE EN EL SENTIDO DE QUE LAS MEDIDAS TRIBU-TARIAS ADOPTADAS POR LA DIPUTACIÓN FORALy LAS JUNTAS GENERALES DANDO NUEVA RE-DACCIÓN A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SO-BRE SOCIEDADES HAN DE CONSIDERARSE SE-LECTIVAS CON ENCAJE EN LA NOCIÓN DEAYUDA DE ESTADO DE DICHO PRECEPTO Y HANDE COMUNICARSE POR ELLO A LA COMISIÓNEN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88.3 DEL TRA-TADO.

SÉPTIMO.- El 11 de Septiembre de 2.008 elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas(Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntosacumulados C-428/06 a C-434/06 cuya partedispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo87 CE¡ apartado 1¡ debe interpretarse en el senti-do de que, para apreciar el carácter selectivo deuna medida, se tiene en cuenta la autonomía institu-cional, de procedimiento y económica de la quegoce la autoridad que adopte esa medida. Incum-be al órgano jurisdiccional remitente, único compe-tente para identificar el Derecho nacional aplicablee interpretarlo, así como para aplicar el Derechocomunitario a los litigios de los que conoce, verifi-car si los Territorios Históricos y la Comunidad Autó-noma del País Vasco gozan de tal autonomía, loque tendría como consecuencia que las normasadoptadas dentro de los límites de las competenciasotorgadas a dichas entidades infraestatales por la

Constitución Española de 1.978 y las demás dispo-siciones del Derecho español no tienen carácter se-lectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Es-tado tal como aparece recogido en el artículo 87CE, apartado 1".

OCTAVO.- Mediante providencia de 21-10-08,confirmada por Auto de 13-11-08 se señaló paravotación y fallo el día 23-10-08.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el Decreto Foral Normati-vo de Urgencia Fiscal 2-2005 de 24 de mayo, pu-blicado en el Boletín Oficial del Territorio Históricode Álava (BOTHA) de 27 de junio, de modificaciónde la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Socie-dades, y contra el Acuerdo de las Juntas Generalesde Álava de 13 de junio de 2006 (publicado en elBOTHA de 27 de junio) que lo convalidó.

SEGUNDO.- La impugnación queda enmarcadacon carácter principal, y como se ha anticipado enlos antecedentes de la presente sentencia, en laaplicación a tales medidas fiscales de la califica-ción de ayudas de Estado del artículo 87.1 delTUE, y, en su caso, del procedimiento de derechocomunitario para su autorización, y cuestión éstacuya respuesta jurisdiccional afirmativa había deter-minado con anterioridad la anulación de iguales oequivalentes preceptos de la Norma Foral3/1.996, de 26 de Junio, por virtud de la Senten-cia de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9de Diciembre de 2.004/ (RJ. 130/2.005), y querebrota, con radical discrepancia entre las partes,con ocasión de promulgarse el Decreto Foral Nor-mativo que en este proceso se revisa.

Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solu-ción a la controversia procesal ha venido a ser ilu-minada por una trascendental aportación interpreta-

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tiva de parte del Tribunal de Justicia de las Comuni-dades Europeas, que especialmente por medio dela Sentencia de su Gran Sala de 6 de Septiembrede 2.006, en el asunto C-88/03, ha sentado laspremisas y criterios generales que posibilitan que,para una entidad infraestatal dotada de un estatutojurídico y fáctico que la haga lo suficientemente au-tónoma del Gobierno central de un Estado miem-bro, sea el territorio en el que la entidad infraestatalque ha adoptado la medida ejerce su competencia,y no el territorio nacional en su conjunto, el quedeba considerarse referente para determinar si unamedida adoptada por dicha entidad favorece aciertas empresas, y, en suma, conlleva el rasgo deselectividad que la hace contraria al Tratado.

Posteriormente, la Sala Tercera del TJCE ha dic-tado la recentísima Sentencia de 11 de Septiembrede 2.008, en respuesta a las solicitudes de Deci-sión Prejudicial que fueron elevadas por esta mismaSala con la finalidad de pulsar el grado de consoli-dación de tal doctrina, y de obtener la colabora-ción interpretativa de tan alta institución comunitariaa la hora de llevar a cabo la tarea de trasladar lasreferidas premisas al concreto supuesto de hechoque ofrece la autonomía fiscal de la Comunidad Au-tónoma vasca. Como habrá ocasión posterior deexpresar con detalle, esa doctrina de interpretacióndel artículo 87 TCE, y su acomodación especificaal supuesto jurídico-institucional del País Vasco, re-sultan decisivos para el principal pronunciamientode este proceso.

TERCERO.- Emprendiendo esa primera y sustan-cial tarea que las partes procesales imponen, y enbusca de la mayor claridad y brevedad, vamos aprescindir inicialmente de abordar el análisis decuantos fundamentos y alegaciones consisten entrasponer al caso, o refutar para él, los criteriosmantenidos o aplicados con anterioridad por la ju-risprudencia o por los órganos jurisdiccionales inter-

nos, así como las autoridades administrativas comu-nitarias, ante la presencia de un elemento de inter-pretación vinculante tan eminente y preciso como elcitado, pero no sin hacer una primera considera-ci6n sobre el objeto material de revisión de esteproceso en conexión con esos otros anteriores pro-nunciamientos jurisdiccionales, y muy especialmenteel del Recurso de Casación n° 7.893/99, que re-cayó en el originario proceso contencioso-adminis-trativo seguido contra la Norma Foral 3/1.996, de26 de Junio, en su originaria redacción. (RCA n°3.753/96).

Independientemente de las implicaciones doctri-nales que la Sentencia en él dictada por la SalaTercera del Tribunal Supremo en fecha de 9 de Di-ciembre de 2.004, podía tener y de hecho ha veni-do teniendo sobre la materia propia de enjuicia-miento en este nuevo proceso de contenidosignificativamente idéntico, (implicaciones manifesta-das, sobre todo, en la adopción de medidas caute-lares directamente inspiradas por tal Sentencia, se-gún la reiterada concepción del fumus boni iuris enfavor de los recurrentes surgida del hecho de existiruna anterior sentencia anulatoria}, en el aspectoprocesal principal, el incidente de Ejecución de Sen-tencia promovido en dichos autos 3.753/96, porla asociación empresarial riojana recurrente, -FER-,dio lugar también a los Autos de esta Sala de 14de Noviembre de 2.005 y 17 de Marzo de2.006, que declararon la nulidad en vía incidental,entre otros, del artículo 20 apartados Cuatro y Sie-te, de la Norma Foral 7/2.005.

No obstante, dichos Autos incidentales han sidoposteriormente revocados por Sentencia del TribunalSupremo de 27 de Mayo de 2.008 en Recurso deCasación n° 2.648/2.006, e igualmente lo hasido el Auto de Medidas Cautelares de 21 de Oc-tubre de 2.005, por virtud de STS de 12 de Juliode 2.007 en Recurso de casación 854/2.006,

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por lo que no se hacen precisas otras mayores refle-xiones para llegar a la conclusión de que el objetolitigioso aparece hoy en día nítido y despojado detodo previo condicionante jurisdiccional interno queprejuzgue su resolución y el contenido del Fallo.

Esto resulta así más acentuadamente si cabe enfunción de las consideraciones que en dichas re-cientes Sentencias ha venido formulando la SalaTercera del Tribunal Supremo, de las que cabe des-tacar ahora las que contiene el F. J. Quinto de la re-ferida STS de 27 de Mayo pasado, señalando pri-meramente como razón decisoria de la revocación,que, “si bien la Sentencia de esta Sala de 9 de Di-ciembre de 2004, juzgó de la validez de las dispo-siciones impugnadas con arreglo al momento enque fueron publicadas (año 1996), a la hora dedar cumplimiento a aquella, dictando las disposicio-nes de sustitución, y transcurridos 10 años (por tan-to, ya en 2005), puede considerarse razonable en-tender que las Decisiones de la Comisión no sehabían enfrentado a los preceptos que han suscita-do la presente controversia y que, en consecuencia,los mismos no planteaban problema desde el puntode vista del derecho Comunitario, por lo que no eranecesario tampoco someterlas al procedimiento decomunicación previa a la Comisión Europea que seestablece en el artículo 88, apartado 3 del Tratadode la Unión Europea", y añadiendo más tarde que,no obstante, esa revocación, ".. .no puede afectara la otra posibilidad de impugnación de las corres-pondientes disposiciones, hecha efectiva en el pre-sente caso a través de los recursos contencioso-ad-ministrativos interpuestos ante el Tribunal Superior deJusticia por las Comunidades Autónomas de la Riojay Castilla y León y por la Unión general de Trabaja-dores de la Rioja y sin que por ello tampoco, laconclusión que alcanzamos suponga prejuzgar elresultado de los mismos, una vez quede resuelta lacuestión prejudicial de interpretación planteada porla Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao".

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, vamos aacometer ese primer planteamiento impugnatoriodel proceso que gira en torno a la consideración delas medidas tributarias promulgadas como ayudasprohibidas por el Tratado CE.

Para adentrarse en él, la Sala precisa que,como insistentemente recuerda la Sentencia delTJCE recaída en los asuntos acumulados C-428 a434 de 2.006, es al órgano judicial interno remi-tente al que corresponde apreciar si se está en pre-sencia de ayudas de Estado, no siendo competenteel TJCEE en el seno del litigio interno, para aplicarel Derecho comunitario, "sino únicamente para inter-pretar o apreciar la validez de éste". -Apartado 77-.

En consecuencia, el contenido de la referidaSentencia no puede ser entendido como un reenvíopor parte de dicho Tribunal comunitario de nuevascuestiones, dudas o planteamientos al órgano judi-cial consultante que éste debería abordar en unaperspectiva de intercomunicación o reciprocidad deactuaciones.

Cuestión muy diversa es que, recordándole aljuzgador del Estado miembro que él es el exclusivodestinatario de las controversias fundadas en Dere-cho comunitario europeo que las partes lleguen aformular, el TJCE examine y valore los puntos de vis-ta y observaciones que los intervinientes en el cursodel procedimiento incoado para adoptar las deci-siones prejudiciales, (incluso Gobiernos de otros Es-tados miembros), hayan dejado expuestos en sus es-critos o en la vista pública celebrada ante el citadoTribunal comunitario.

Sin embargo, el litigio principal no deja por ellode ser el que era, ni amplia su ámbito subjetivo yobjetivo en relación con esos otros actores, cuestio-nes, e incógnitas a los que da respuesta inmediata,o se abstiene de darla el TJCEE, pues se abordan

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en la Sentencia con la exclusiva finalidad de daruna completa directriz y orientación, con todos losposibles matices, a la petición de interpretación delórgano judicial solicitante.

Justamente por ello, y ante la segura y legítimaexpectativa de las partes de este proceso de que ta-les menciones del TJCEE, sean examinadas por laSala sentenciadora, ésta, dentro de los márgenesde la congruencia procesal y en la medida en quese instalen en el campo del método definido por elinterprete del Derecho comunitario y las apreciacio-nes jurídicas del derecho interno, (“iura novit curia"),va a ensayar su mayor posible dilucidación en estasentencia, desde la conciencia que le asiste de queel nivel extremo de litigiosidad interna alcanzado enla materia propicia los mayores esfuerzos a la horade resolver las controversias. Todo ello sin olvidarque lo que el TJCE defiere es el método de interpre-tación, y no un temario de preguntas concretas a re-solver por el órgano remitente.

No obstante, desconoceríamos plenamente elsentido y finalidad de las consultas prejudiciales delart. 234 TCEE, si entendiésemos que el procedi-miento incidental ante el Tribunal de Justicia CE esel principal, y que dicha institución es el juzgadorúltimo de las cuestiones del presente litigio y quienmediante "mandatos" dirigidos a este órgano judi-cial interno le está requiriendo a investigar nuevoshechos, debiendo éste emprender una instrucción ju-dicial de oficio para, en suma, resolver sobre los su-puestos de hecho inciertos que de ello resulten, almargen de los que enmarcan la pretensión revisoraactuada por las partes mediante las alegaciones ypruebas contenidas en el proceso.

Con ello se pretendería que, a raíz de la res-puesta prejudicial, se inicie un nuevo litigio diferentedel ya concluso y pendiente de sentencia, y quesea incluso la Jurisdicción Contencioso-Administrati-

va revisora la que lleve a cabo pesquisas o sondeosinciertos sobre meras hipótesis de hechos y funda-mentos, so capa de indefensión a la parte recurren-te, que, no obstante, habría que recordar que ha in-tervenido en todas las fases alegator ias yeventualmente probatorias del presente proceso; hasido oída y ha podido sostener lo conveniente acer-ca del planteamiento de la Cuestión Prejudicial, yha sido igualmente parte interviniente ante el TJCE.

Muy al contrario, el TJCE, como el mismo reite-ra, es un Tribunal que asiste al órgano judicial inter-no exclusivamente en la interpretación de los puntosde Derecho comunitario que éste último le somete, yque deja al Tribunal remitente la determinación yexamen de todas las cuestiones que exceden deesa interpretación del derecho comunitario que lecumple decidir.

Como síntesis, así se reitera en el párrafo 139de la Sentencia prejudicial al decir que, “no incum-be al Tribunal de Justicia declarar si las normas fora-les controvertidas en los asuntos principales constitu-yen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87CE apartado 1. En efecto, tal operación de califica-ción implicaría que el Tribunal de Justicia procedie-ra a la determinación, la interpretación y la aplica-ción del Derecho nacional aplicable, así como a unexamen de los hechos, funciones que competen alórgano jurisdiccional remitente, mientras que el Tri-bunal de Justicia solamente es competente para in-terpretar el concepto de ayuda de Estado en el sen-t ido de dicha disposición, con objeto deproporcionar al citado órgano jurisdiccional criteriosque le permitan resolver los litigios de los que cono-ce."

No puede por ello confundirse ese deslinde deatribuciones, -orientado en exclusiva a que el TJCEproporcione criterios de interpretación sin invadir lacompetencia del Tribunal interno-, con supuestos

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mandatos a éste para indagar y decidir determina-dos puntos de derecho nacional interno, lo que esuna perspectiva del todo ajena a la posición deambos órganos jurisdiccionales, que confunde lamera consulta prejudicial con un hipotético recursojerárquico ante un Tribunal interno de nivel supe-rior.

Por ello, recibida la respuesta prejudicial delTJCE, -trámite final del proceso principal conforme areiterada jurisprudencia -, el órgano jurisdiccional in-terno, lo único que puede y debe hacer, es dictarcon inmediatez la sentencia del litigio, que a él ex-clusivamente le corresponde.

QUINTO.- Dicho esto, como indica la Sentenciade 11 de Septiembre, se trata de verificar por estaSala si la entidad infraestatal compuesta por la CAdel País Vasco y los Territorios Históricos goza de lasuficiente autonomía, es decir, "si dispone de auto-nomía institucional, de procedimiento y económica,desempeñando un papel fundamental en la defini-ción del medio político y económico en el que ope-ran las empresas" -Sentencia TJCE de 11 de Sep-tiembre, apartado 55-, y papel fundamental eseque, "es consecuencia de la autonomía y no un re-quisito previo de ésta”, siendo tales, "los únicos re-quisitos que deben cumplirse para que el territorioen que ejerce su competencia .sea el marco perti-nente para apreciar si una decisión adoptada porésta tiene carácter selectivo". -Apdo. 60-.

Esta particular reflexión y otras del Tribunal, -ylos términos en que emite su respuesta final-, nos lle-va a diferenciar dos grandes campos de análisis.Uno de ellos, de índole más abstracta y planteableen términos estrictamente jurídicos internos, es si laautonomía financiera y tributaria que asiste al PaísVasco en el ordenamiento jurídico constitucional yestatutario vigente cumple esa triple condición paraser "marco pertinente” para la apreciación del ca-

rácter selectivo de una medida. El segundo no afec-taría al marco institucional como tal, una vez verifi-cado, sino a una apreciación in concreto de las ca-racterísticas mismas de la medida, que, además depor las razones generales que se derivan del artícu-lo 87.1 TCE, podrían también ser calificadas de se-lectivas si se adoptan fuera de las competenciasque a la entidad infraestatal corresponden, -aparta-do 143-, o si dan lugar u originan otras compensa-ciones o flujos financieros que supongan, con rela-ción de causa a efecto, que los Territorios Históricoso la CAPV no asumen las consecuencias políticas ofinancieras de su decisión.

Si nos situamos en ese doble esquema de posi-bilidades, lo que procede primeramente en este pro-ceso contencioso-administrativo, -ya que es la cues-tión que está en la base de todo el litigio desde losplanteamientos procesales de hecho y derecho delas partes litigantes y de las resoluciones judiciales ycomunitarias en que sus tesis se han fundado-, es,“verificar si los Territorios Históricos y la ComunidadAutónoma del País Vasco gozan de tal autonomía,lo que tendría como consecuencia que las normasadoptadas dentro de los límites de las competenciasotorgadas a dichas entidades infraestatales por laConstitución Española de 1.978 y las demás dispo-siciones del Derecho español no tienen carácter se-lectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Es-tado tal como aparece recogido en el artículo 87CE, apartado 1".

EL TJCE en la Sentencia de 6 de Septiembre de2.006, asunto C-88/03, ya estableció los tres cri-terios acumulativos de que la autonomía de la re-gión europea examinada debería gozar para ex-cluir esa calificación, y ahora viene a reafirmarloscon ocasión de plantearse dudas sobre la concretasituación del País Vasco a la hora de juzgar de lasdisposiciones fiscales establecidas con carácter degeneralidad dentro de su ámbito.

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El resultado que vamos a obtener es el que sedesarrolla y concluye en las siguientes fundamenta-ciones;

- La autonomía institucional de esa entidad entanto poseedora de "un estatuto político y adminis-trativo distinto al del Gobierno Central", -en pala-bras del TJCE en el apartado 87-, no ha merecidola duda de esta Sala, y nos remitimos con ello a losparticulares atinentes del Auto de planteamiento. Esde destacar que en este capitulo, y aunque se for-mularon algunas objeciones, -párrafo 85-, la res-puesta del TJCE tampoco introduce matices adversa-tivos ni condicionantes, afirmando con rotundidadque entidades infraestatales como los Territorios His-tóricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco,"cumplen el criterio de la autonomía institucional".

- En lo relativo a la autonomía en materia de pro-cedimiento, se le planteaban a esta Sala ciertas du-das de interpretación acerca del alcance de dichocriterio. Se decía que el procedimiento formal deelaboración de la normativa tributaria del País Vas-co, no está sometido a la intervención directa delGobierno central, pero que cuenta éste con meca-nismos, (no coercitivos, sino de conciliación, recí-procos y paritarios), en orden a, una vez conocidoslos proyectos, examinar la adecuación al Conciertoentre las partes, en pos de que las normativas a pro-mulgar por ambas se acomoden a lo pactado y ele-vado a nivel de ley entre las Administraciones con-cer tantes. La duda era si esa act ividad delGobierno central constituía un síntoma de insuficien-cia de la autonomía del País Vasco de cara a inte-grar dicho criterio.

Igualmente se añadía que, desde un punto devista distinto, es decir, desde la perspectiva de losobjetivos a atender por la normativa tributaria autó-noma y a su eventual obligación de, "tener en cuen-ta el interés nacional al fijar el tipo impositivo", lo

que el Concierto refleja son límites negativos recogi-dos en su artículo 3°, referidos a la presión fiscalefectiva global, a las libertades de circulación y es-tablecimiento, o a no producir efectos discriminato-rios. Si la Comunidad Autónoma vasca, a través delos órganos competentes de los Territorios Históricosdel País Vasco, puede libremente producir normati-vas diferenciadas de las del Estado en materia tribu-taria, fijando tipos impositivos distintos en funciónde apreciaciones económicas y de oportunidad po-lítica que en principio están solo referidas a su pro-pio ámbito, si bien el Estatuto de Autonomía, -artícu-lo 41.2-, y el propio Concierto que de él dimana,-artículos 2 y 3-, se establecen unos límites genéri-cos en orden a la armonización fiscal con el Esta-do, que pueden dar lugar a un control jurisdiccionala posteriori de las concretas disposiciones fiscalespuestas en vigor a efectos de verificar la observan-cia de esas pautas o directrices legales.

A estas vacilaciones de la Sala consultante, yatendidas igualmente las observaciones formuladasante el propio TJCE por los intervinientes, dedica elTribunal los párrafos 95 a 110, que no vamos atranscribir íntegramente por razones de economía ymayor claridad y dado que su texto completo se en-cuentra incorporado a estos autos, limitándonos aextraer una síntesis significativa de las pautas inter-pretativas que el Tribunal nos brinda.

En torno a la primera de las dudas, la DecisiónPrejudicial comienza por afirmar que la autonomíaprocedimental, "no excluye que se establezca unprocedimiento de conciliación para prevenir losconflictos, siempre que la decisión final tomada altérmino de dicho procedimiento sea adoptada porla entidad infraestatal y no por el Gobierno central".-96-.

Luego, tras analizar diversos preceptos del vigen-te Concierto Económico, (arts. 4.1, 64), concluye

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que la Comisión de Evaluación Normativa, "es sola-mente un órgano consultivo y de conciliación, y noun mecanismo a través del cual el Gobierno centralimponga su propia decisión en el caso de que exis-ta un conflicto entre un proyecto de normas forales yla normativa tributaria del Estado español." -100-.

Esas precisiones del TJCE, conducen inequívoca-mente a esta Sala a dar por sentado que la existen-cia de los mecanismos aludidos no inciden negati-vamente sobre el nivel de autonomía que exige alindicado criterio.

En lo concerniente al segundo grupo de dudas yobservaciones, es asimismo enervatorio de las mis-mas el enfoque que en los apartados 101 y siguien-tes se desarrolla por el TJCEE, en base a la conclu-sión de que; "Por lo que atañe a los diferentesprincipios invocados por la Comunidad Autónomade la Rioja, la Comunidad Autónoma de Castilla yLeón así como la Comisión, no puede concluirseque aquéllos menoscaben la autonomía de decisiónde los Territorios Históricos, sino más bien que defi-nen los límites de ésta”.

Se examina el principio de solidaridad del art.138 CE, respecto del que se nos dice que, "exigira una entidad infraestatal que tome en considera-ción el equilibrio económico de las diversas partesdel territorio nacional a la hora de adoptar una nor-ma tributaria define el limite de las competenciasde dicha entidad, aun cuando los conceptos utiliza-dos para definir esos límites, como el concepto deequilibrio económico, sean desarrollados eventual-mente en el marco de la interpretación correspon-diente al control jurisdiccional," o que, "el hecho deque deban respetarse determinados límites preesta-blecidos a la hora de adoptar una decisión no im-plica, en principio, que se menoscabe la autono-mía de decisión de la entidad que adopte aquélla.-103 y 104-.

Respecto al principio de armonización fiscal y to-das sus vertientes, enunciadas en el artículo 3 delConcierto Económico, se declara que; "Si bien pa-rece desprenderse de dicho principio que los Territo-rios Históricos no están dotados de una competen-cia de gran amplitud por lo que se refiere a lapresión fiscal global que puede establecerse me-diante las normas forales, ya que ésta debe serequivalente a la que existe en el resto del Estado es-pañol, las partes están de acuerdo, sin embargo,en que la presión fiscal global es tan sólo uno delos elementos que han de tomarse en consideracióna la hora de adoptar una norma tributaria. Así pues,siempre y cuando respeten ese principio, los Territo-rios Históricos están facultados para adoptar dispo-siciones tributarias que difieran en diversos aspectosde las disposiciones aplicables en el resto del referi-do Estado." Además, -siempre en palabras del TJCE-, el criterio esencial para determinar la existencia deautonomía en materia de procedimiento no es laamplitud de la competencia reconocida a la enti-dad infraestatal, sino la posibilidad de que esta enti-dad adopte, en virtud de esa competencia, una de-cisión de manera independiente, es decir, sin que elGobierno central pueda intervenir directamente ensu contenido, y de ello se desprende que la obliga-ción de que una entidad infraestatal tome en consi-deración el interés del Estado al objeto de respetarlos límites de las competencias atribuidas a dichaentidad no constituye, en principio, un elemento quemenoscabe la autonomía en materia de procedi-miento de ésta cuando adopte una decisión dentrode los límites de esas competencias.

En definitiva, "procede señalar que, como se de-duce de las disposiciones nacionales aplicables y,en particular, de los artículos 63 y 64 del ConciertoEconómico, no cabe concluir que el Gobierno cen-tral pueda intervenir directamente en el proceso deadopción de una norma foral para imponer la ob-servancia de principios corno el de solidaridad, el

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de armonización fiscal, u otros principios como losinvocados por las demandantes en el procedimientoprincipal".

Aunque esas exhaustivas consideraciones dejarí-an incólume la competencia del órgano jurisdiccio-nal nacional para determinar, aplicar e interpretar elderecho nacional, y para aplicar por si el derechocomunitario sobre esta materia, -párrafo 110-, no seatisban ni aparecen racionalmente otras vertientesdiferentes en lo relativo a dicho criterio procedimen-tal, cuyo examen critico, -por lo que las partes hanllegado a observar y oponer y la Sala ha llegado acontrastar-, ha de tenerse por agotado, y por plena-mente inconducente y frustrado el cuestionamientodel mismo en el caso de las medidas tributarias en-juiciadas.

SEXTO.- En lo que respecta, por último, a la au-tonomía económica, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo no albergaba, ni alberga dudas, -yluego se volverá sobre ello-, acerca de que el blo-que normativo a tener en cuenta configura una situa-ción de autonomía financiera y presupuestaria, enque el País Vasco opera como fiscalmente responsa-ble de sus políticas en materia tributaria, asumiendolas repercusiones que de una menor recaudaciónpuedan derivarse en la limitación del gasto públicoen servicios para la comunidad e infraestructuras desu competencia, sin que existan previsiones normati-vas especificas en el sistema legal acerca de que eldéficit fiscal hipotético que pudiera seguirse de unamenor recaudación fuese soportado o subvenciona-do por los poderes públicos centrales o por otras re-giones.

No obstante ha mantenido la duda de si el nivelcompetencial del País Vasco es suficiente para col-mar las exigencias de dicho criterio, tal y como fueenunciado por la Sentencia del Tribunal de Justiciaen el asunto Portugal/Comisión, al quedar limitado

ese elenco por las competencias exclusivas del Esta-do en materias de incidencia económica sobre elPaís Vasco tales corno "sistema monetario", "bases ycoordinación de la planificación general de la acti-vidad económica", "régimen económico de la Segu-ridad Social", "obras publicas de interés general",entre otras a que se refiere el artículo 149 de laConstitución.

Por ello, -decía esta Sala-, la existencia de unmarco económico distinto dentro del País Vasco hade relativizarse y ponerse en función de unas exi-gencias de esencial unidad de mercado o unidadde orden económico, que son límite consustancial alsistema autonómico español, según la jurisprudenciade su propio Tribunal Consti tucional. -SSTC96/1.984, de 19 de Octubre, y 96/2.002, de25 de Abril, entre otras-.

Podemos añadir ahora que lo que ha propicia-ba esa duda eran algunas sugerencias del Aboga-do General en el propio Asunto C-88/03 que podí-an hacer suponer que la autonomía económicarequerible debía ser consecuencia de un nivel com-petencial más alto que el actual de la CA del PaísVasco y equivalente a una dirección completa yefectiva de la política económica y financiera den-tro de la entidad infraestatal, que originase en lapráctica un marco económico diverso. (Así el punto55 de su Informe apuntaba la concluyente de que,"las empresas establecidas dentro y fuera de la re-gión operan en marcos jurídico y económicamentedistintos que no pueden compararse").

A la vista de la respuesta prejudicial del Tribunalde Justicia -apartados 123 a 135-, deducimos cla-ramente que la interpretación del Tratado en estepunto no permite mantener esa duda.

En primer lugar se corrobora con el apartado 67que para que una entidad infraestatal goce de auto-

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nomía económica y financiera es requisito que lasconsecuencias financieras de una reducción del tipoimpositivo aplicable a las empresas localizadas enla región no se vean compensadas por ayudas osubvenciones procedentes de otras regiones o delGobierno central. Y destaca que, "el mero hecho deque se deduzca de una apreciación global de lasrelaciones financieras entre el Estado central y susentidades infraestatales que existen transferencias fi-nancieras de dicho Estado hacia estas últimas nobasta, en cuanto tal, para demostrar que dichas en-tidades no asumen las consecuencias financieras delas medidas fiscales que adoptan y, por tanto, queno gozan de autonomía financiera, ya que talestransferencias pueden explicarse por motivos que notengan relación alguna con las referidas medidasfiscales.". -135-. Se añade en otro punto, que "…debe existir una compensación, es decir, una rela-ción de causa a efecto entre una medida tributariaadoptada por las autoridades forales y los importespuestos a cargo del Estado español." -129-.

Por tanto, si desde el punto de vista del criteriode la autonomía económica lo que se debe teneren cuenta exclusiva es si las consecuencias de me-nor ingreso de las medidas fiscales adoptadas porla CA del País Vasco son compensadas a ésta porel Gobierno Central o por el Estado en su conjun-to, y en modo alguno han de tenerse presentes to-das y cada una de las relaciones y flujos financie-ros que por otras razones no compensatorias, seoriginen, ninguna cabida pueden tener situacioneseconómicas y estadísticas generales y no especifi-cas del Pals Vasco, como ocurriría con la Seguri-dad Social, y con la posibilidad señalada en elapartado 121 de que exista un déficit en materiade pensiones.

En razón precisamente del sistema de caja únicaal que se alude, -art. 149.1.17 CE-, se trata de unamateria ajena a la competencia de la CA del País

Vasco y de los Territorios Históricos, en la que estosno son receptores institucionales de flujo financieroni aportación alguna, y en que quienes intervienenson los beneficiarios particulares de las prestacionesen sus relaciones con las Administraciones estatalescompetentes, con independencia de que residan enel País Vasco o en otra Comunidad Autónoma espa-ñola. Es por tanto implanteable que a través de lacobertura de ese eventual déficit, -realmente del Es-tado y puramente indicativo respecto de cada C.A-,se pueda compensar directa o indirectamente elcoste de una medida tributaria reductora de ingre-sos de las Haciendas Forales, y, en segundo lugar,el hecho de que la Administración o el Gobiernocentral mantengan las fundamentales competenciassobre esa y otras materias relevantes para el marcojurídico y económico en que operan las empresasen el País Vasco, -y en esta línea se formulaba laduda de esta Sala-, no afecta negativamente a lasuficiencia de la autonomía económica y financierade la región de que se trata.

Abundando en esta línea los apartados 53 y si-guientes de la Sentencia de 11 de Septiembre re-chazan que la doctrina del tribunal de Justicia esta-blezca ningún requisito previo para la aplicación delos tres criterios del apartado 67 de la sentenciaAzores, pues la entidad infraestatal desempeñará unpapel fundamental en la definición del medio políti-co y económico en que se desenvuelven la empre-sas por el solo hecho de contar con la suficienciaautonomía. Se acoge así el punto de vista de lasConclusiones de la Abogada General que en elapartado 69 destaca que el Tribunal se refería a laautonomía en la adopción de las medidas concre-tas y no a la posibilidad de adoptar libremente de-cisiones en materia de política económica, en gene-ral. Por ello no se comparte el punto de vista de laComisión de que deba examinarse con carácterprevio si dicha entidad desempeña un papel funda-mental en la definición del marco político y econó-

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mico, para después examinar la concurrencia de lostres requisitos de autonomía, -apartado 65-, y elloaunque aunque las competencias resulten reducidasa la hora de fijar las condiciones marco para laeconomía, que no depende únicamente del marconormativo tributario y esta influido por otros muchosfactores, al punto de que hoy en días ni siquiera lospropios Estados miembros cuentan con autonomíacompleta en materia de política económica. -Apar-tado 67.

SÉPTIMO.- A partir de esas conclusiones y méto-dos que el Tribunal de Justicia implanta, tal y comoesta misma Sala esbozó en su Auto de 20 de Sep-tiembre de 2.006, se van a valorar seguidamentelos rasgos fundamentales del régimen económico-fi-nanciero de relaciones entre el Estado y la C.A delPaís Vasco, dotado de los siguientes presupuestos ycaracterísticas normativas.

1°).- El artículo 40 del Estatuto de Autonomíapara el País Vasco aprobado por la Ley Orgánica3/1.979, de 18 de Diciembre, establece que parael adecuado ejercicio y financiación de sus compe-tencias el País Vasco, "dispondrá de su propia Ha-cienda Autónoma”, y el artículo 41 dispone que lasrelaciones de orden tributario entre el Estado y elpais Vasco vendrán reguladas mediante el sistemaforal tradicional de Concierto Económico.

Dentro de los principios y bases del régimen deConcierto el apartado 2 de dicho artículo 41 men-ciona que las Instituciones competentes de los Terri-torios Históricos, "podrán mantener, establecer y re-gular, dentro de su territorio, el régimen tributario,atendiendo a la estructura general impositiva del Es-tado, a las normas que para la coordinación, armo-nización fiscal y colaboración con el Estado se con-tengan en el propio Concierto, y a las que dicte elParlamento Vasco para idénticas finalidades dentrode la Comunidad Autónoma”.

Se incluyen seguidamente como bases y princi-pios de dicho régimen los de que la gestión tributa-ria en su conjunto de todos los impuestos, salvo losaduaneros, se efectuará por las Diputaciones Fora-les; que las Instituciones forales deben adoptar losacuerdos pertinentes para aplicar en su respectivoterritorio las normas fiscales de carácter excepcionaly coyuntural que el Estado decida aplicar en territo-rio común; así como que, la aportación del PaísVasco al Estado consistirá en un cupo global, inte-grado por los correspondientes a cada uno de susTerritorios, como contribución a todas las cargas delEstado que no asuma la Comunidad Autónoma". Elrégimen debe aplicarse de acuerdo con el principiode solidaridad constitucional.

2°).- Promulgado el primer Concierto postconsti-tucional por Ley de Cortes 12/1.981, de 13 demayo, el posterior y actualmente vigente resultóaprobado, con duración indefinida, por Ley12/2.002, de Mayo, y dentro de su Capitulo I, so-bre Tributos, se recogen idénticos principios en losartículos 1° y 2°, dedicándose después el artículo3° a sentar los deberes que recaen sobre los Territo-rios Históricos en su creación normativa en orden ala armonización fiscal, (adecuación en cuanto a ter-minología y conceptos, mantenimiento de "una pre-sión efectiva global equivalente a la existente en elresto del Estado", garantía de libertades de circula-ción y establecimiento de personas, y circulación debienes, capitales y servicios, sin efectos discrimina-torios, menoscabo de la competencia empresarial odistorsión en la asignación de recursos).

3°).- El Capitulo II del Concierto de 2.002 sededica a las relaciones financieras entre el Estado yel País Vasco, que se rigen por los principios de au-tonomía fiscal y financiera del País Vasco para eldesarrollo y ejecución de sus competencias, respetode la solidaridad constitucional, y coordinación ycolaboración con el Estado en materia de estabili-

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dad presupuestaria. -Artículo 48-.

Dada esa autosuficiencia financiera de la Comu-nidad Autónoma, es el País Vasco el que ha de con-tribuir a sostener las cargas del Estado no asumidaspor la Comunidad Autónoma, lo que se lleva acabo mediante el Cupo Global, cuya metodologíade fijación se establece quinquenalmente medianteacuerdo de la Comisión Mixta refrendado por Leyde Cortes Generales, y actualizaciones anuales.

Ahora bien, que la fijación quinquenal se pro-duzca mediante un acuerdo de Comisión Mixta nosupone que el cupo se determine según criterios, li-bres, discrecionales, coyunturales y abiertos a lasimple negociación política entre las partes. Antesbien, el Concierto consagra un sistema de determi-nación del mismo marcadamente rígido y perma-nente, (de ahí el epígrafe dedicado a su metodolo-gía), sin el cual la afirmación de toda autonomíaeconómica en el sentido definido por el TJCEE resul-taría problemática y abierta a todas las dudas, puesnunca existiría la mínima certeza de que el régimentributario de los Territorios Históricos no quedasecompensado por un menor Cupo, en función decualquiera de sus inciertas variables.

Para ello, el artículo 49 comienza por definir demodo preceptivo e insoslayable que la aportacióndel País Vasco al Estado consistirá en un cupo glo-bal, "como contribución a todas las cargas del Esta-do que no asuma la Comunidad Autónoma del PaísVasco". A partir de esa premisa la referida contribu-ción tampoco queda confiada a razones de oportu-nidad o a cada contingencia, sino que está sujeta aunas reglas de legal determinación que, sin la me-nor pérdida de rigor pueden calificarse como deciertas, explícitas y reducibles a plasmación y verifi-cación matemática, con lo que devienen plenamen-te útiles a los objetivos que nuestra verificación pre-tende.

El artículo 52.Uno tiene por cargas no asumidaspor la CAPV aquellas que corresponden a compe-tencias cuyo ejercicio efectivo no ha asumido la Co-munidad Autónoma. Para determinarlas se toma eltotal de gastos del Presupuesto del Estado y se de-duce la asignación presupuestaria integra a nivel es-tatal de las competencias con que cuenta el PaísVasco desde la fecha de efectividad de la transfe-rencias.

Tal es el mecanismo primario y esencial que ga-rantiza la objetividad conceptual de la premisa deautonomía de financiación en lo que se refiere alsistema institucional del cupo, pues lo que está des-cribiendo es una relación entre dos partes que ejer-cen competencias dispares y en que la entidad in-fraestatal, con los ingresos tributarios de que estitular, no solo sufraga el sostenimiento de las car-gas y servicios de su propia competencia, sino tam-bién los que no lo son, actuando el Estado centralcomo un poder intermediario que en el ámbito delPaís Vasco recibe contraprestación económica porlas competencias gestoras que ejerce según su cos-te presupuestario. Esa calificación y relación entrelos sistemas financieros públicos o Haciendas impli-cadas supone, a priori, que la que sufre el riesgoderivado de la hipotética menor recaudación es ladominante, es decir, aquella que, a riesgo y ventu-ra, afronta el compromiso de sufragar la totalidadde necesidades, políticas publicas y servicios pres-tados por ambas Administraciones o entidades terri-toriales, y no la subordinada -en este caso la del Es-tado-, a la que el cupo global le debe garantizar uningreso equivalente al coste presupuestario del servi-cio que presta en la C.A vasca.

Entendemos por tanto, que este rasgo, -tantas ve-ces ignorado cuantas se presuponga erróneamenteque el sistema de cupo del Concierto Económico esuna suma estimada sobre la base de lo que el PaísVasco recaude como delegado estatal-, garantiza

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que el requisito de autonomía económica y financie-ra definida por la jurisprudencia del TJCEE se cum-pla en términos absolutos con solo verificar que exis-te la correlación y proporción idónea entre cargasno asumidas y flujo económico recibido por el Esta-do, ya que no existe, por definición, un flujo inversoy variable que contrapreste o compense a la Comu-nidad Autónoma, y de ahí que la Sala consultanteno haya engendrado ni elevado dudas que no serí-an congruentes con la realidad de dicho sistema.Aun más, cabría, como luego se insistirá, que esacorrelación no fuese perfecta ni completa, y que seprodujeran excepciones a ese modelo teórico o glo-bal mediante corrientes de sentido tendencialmenteinverso, siempre que no tengan por causa efectivala de compensar reducciones o menores ingresosfiscales.

En esa línea, el mismo apartado 126 de la Sen-tencia de 11 de Septiembre del TJCEE ya dejaapuntado, aunque sea en esa 16gica puramenteaproximativa y de orientación que, como venimosdiciendo, no aborda en profundidad el examen dela normativa nacional ni trasciende de la respuestainmediata a observaciones oídas por dicho Tribu-nal, que "el importe de los ingresos fiscales de losTerritorios Históricos no influye en la primera etapade cálculo" , y vamos a plantearnos seguidamentesi influye en las sucesivas fases de ajuste y compro-bar si podrían verse afectados directa o indirecta-mente por un régimen tributario más favorable paralos contribuyentes.

Avanzando en ese examen, y a título interpretati-vo añade el artículo 52. Tres, que no son cargasasumidas por el País Vasco las cantidades asigna-das por los PGE al Fondo de Compensación lnterte-rritorial, las transferencias o subvenciones del Estadoa favor de entes públicos con competencias no asu-midas por la CAPV, y los intereses y cuotas deamortización de las deudas del Estado. Con ello se

está indicando, en suma, que el País Vasco ha decontribuir proporcionalmente a esas impensas o car-gas estatales, dentro de una lógica y coherenciaplenas pues, si el Presupuesto del Estado experimen-ta déficits o mayores gravámenes por vía de dotarfinancieramente a entes estatales que actúan en elPaís Vasco o por causa de las competencias en ge-neral ejercitadas en él, cuyo equilibrio origine deu-da pública con intereses y cuotas de amortización,es de la mayor normalidad sistemática que hayande ser asumidos por la Hacienda autónoma.

4°).- El Concierto se adentra seguidamente endos capítulos que inciden sobre el Cupo, que sonlos ajustes a consumo referidos a dos tributos, (lVA,e II.EE de Fabricación), -Artículos 53 a 55-, y lascompensaciones, -artículo 56-.

En cuanto a los primeros debemos destacar quelo que intentan lograr mediante la técnica estadísti-ca y matemática que utilizan es perfeccionar la im-putación de ingresos por dichos tributos, medianteun mecanismo de ajuste entre el índice de la capa-cidad recaudatoria y el de consumo del País Vasco.Para ilustrar la completa falta de relación que enten-demos que existe entre esos ajustes y lo que ahoraes objeto de atención, se tiene que partir de unabase fundamental, que es que dichos tributos, IVA eImpuestos Especiales, se exigen preceptivamente enel País Vasco en función de la misma normativa queen el Estado, -arts. 26 y 33-, Y falta en ellos todacapacidad autonómica y foral para establecer me-didas que reduzcan la carga impositiva de los con-tribuyentes, por lo que las fórmulas de ajuste sonpropias de la técnica de un sistema de gestión y re-caudación compartida por ambas Administraciones,y resulta conceptualmente inviable que a través deella se pueda establecer una compensación de lapérdida de ingresos derivada de medidas reducto-ras de la tributación para los destinatarios que ha-yan sido adoptadas mediante Norma Foral, pues

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esas medidas reductoras ni existen hoy ni han existi-do a lo largo de toda la vigencia del régimen post-constitucional de Concierto. De otra parte, los pará-metros utilizados para calcular esos ajustes son losuficientemente específicos, objetivos y detalladospara concluir que se sustraen a toda aplicacióncompensatoria indirecta en relación con otros dife-rentes tributos como lo es el Impuesto de Socieda-des.

Bien es verdad que el artículo 55 alude a "otrosajustes", y, dentro de ellos, a dos que tendrían porobjeto perfeccionar la imposición directa, y no la in-directa a que acabamos de referimos, y están referi-dos a las cantidades que resulten de considerar lossupuestos establecidos en los artículos 9.Uno.prime-ra.b) y 7.Dos.

El primero de esos artículos atribuye en el Im-puesto sobre la Renta la recaudación de las reten-ciones e ingresos a cuenta por rendimientos del ca-pital mobiliario a la Diputación Foral competentepor razón del territorio cuando se trate de las corres-pondientes a intereses y demás contra prestacionesde las deudas y empréstitos emitidos por la Comuni-dad Autónoma, Diputaciones Forales, Ayuntamien-tos y demás Entes de la Administración territorial einstitucional del País Vasco, cualquiera que sea el lu-gar en el que se hagan efectivas, mientras que losque correspondan a emisiones realizadas por el Es-tado, otras Comunidades Autónomas, Corporacio-nes de territorio común y demás Entes de sus Admi-nistraciones territoriales e institucionales, aun cuandose satisfagan en territorio vasco, serán exigidas porel Estado.

Por su parte el artículo 7.Dos. señala que, en elmismo tributo o IRPF, corresponderán a la Adminis-tración del Estado las retenciones relativas a las retri-buciones, tanto activas como pasivas, incluidas laspensiones generadas por persona distinta del per-

ceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios yempleados en régimen de contratación laboral oadministrativa del Estado.

Puede verse en consecuencia que se está antedos supuestos en que las Haciendas del País Vas-co y del Estado, lo que corrigen son los efectos deque, en tales casos, ocasiona que las retencionesdel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasse atribuyan a cada Administración no con crite-rios de base eminentemente territorial, sino con cri-terio subjetivo acerca de la fuente emisión de losactivos financieros públicos o de pago de las retri-buciones, activas o pasivas. No especifica la leyel sentido del ajuste, pero, por las característicasde la materia sobre la que recae, -retenciones enla fuente por ingresos de los contribuyentes-, ni setrata de una compensación, ni recae sobre los in-gresos por tributación directa final, total y propor-cional de los sujetos pasivos, sino sobre algún tipode desviación estadística derivada de la excep-ción que dichas reglas incorporan, y que lo quesuponen en la práctica es que sea la Administra-ción del Estado la que recaude unas retencionesque, en principio, no encajan en la lógica generaldel Concierto. Por ello, si el ajuste fuese favorablea los Territorios Históricos nunca tomaría como ori-gen material el mayor o menor ingreso que elloshayan experimentado por la aplicación de sus tri-butos, sino el que, al ingresar, por ejemplo, las re-tenciones de los pensionistas del Régimen Generalde la Seguridad Social sobre el que el Estado tie-ne competencia-, haya experimentado el Gobiernocentral.

En relación con las compensaciones el artículo56 establece que del Cupo se restarán por compen-sación los siguientes conceptos:

a) La parte imputable de los tributos no concer-tados.

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b) La parte imputable de los ingresos presupues-tarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presentenlos Presupuestos Generales del Estado, en laforma que determine la Ley de Cupo. Si exis-tiera superávit se operará en sentido inverso.

Estas medidas suponen restas o disminucionesdel Cupo básico o inicial que hemos enunciado, yrepresentan una acomodación a la verdadera reali-dad competencial fiscal del País Vasco, que no tie-ne un sistema tributario tan completo ni recauda portodos los conceptos por los que lo hace el Estado.De ahí que la ley considere que en se debe dismi-nuir de la contribución a las cargas asumidas por elEstado en el País Vasco aquella parte imputable alos impuestos e ingresos con que el Estado contaríapara financiarlas y, en cambio, la Hacienda delPaís Vasco no cuenta.

Por último, según el artículo 56. Dos, tambiénserá objeto de compensación del cupo de cada Te-rritorio Histórico la parte imputable al País Vascopor aquellos ingresos que financian las funciones yservicios traspasados al País Vasco en materia sani-taria y de servicios sociales de la Seguridad Socialy que, con anterioridad a la entrada en vigor deesta Ley, eran satisfechos al País Vasco mediantetransferencias de la Tesorería General de la Seguri-dad Social, por aplicación de lo previsto en el régi-men presupuestario.

Respecto de la compensación por la parte impu-table de los ingresos que financian esos serviciostransferidos de la Seguridad Social, en materia sani-taria y de servicios sociales, (y no de prestacioneseconómicas como más arriba se examinaba), ocu-rre algo equiparable. Se dice que desde su traspa-so tales servicios eran financiados por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social y que ya no lo son

tras la entrada en vigor de la ley del Concierto de2.002, sustituyéndose ese régimen por uno de des-cuentos en el Cupo. Es un punto que se refiere auna materia de especial transferencia en que no jue-gan las reglas técnico-jurídicas generales de reduc-ción del cupo según competencias asumidas, peroque se orienta en la misma línea y que, por su con-tenido, -servicios sanitarios y sociales-, no puede re-sultar más ajeno a toda idea de compensación dereducciones tributarias en la imposición directa.

6°).- Por lo que se refiere a los índices de impu-tación, -artículo 57-, que son las proporciones o ra-tios porcentuales con que se imputan al País Vascoy sus Territorios Históricos los distintos conceptos decargas no asumidas, ajustes y compensaciones, sedeterminan básicamente, "en función de la renta delos Territorios Históricos en relación con el Estado".Es decir, mediante un concepto no fiscal sino eco-nométrico y dinámico, (y por ello, totalmente ajenoa la evolución de los ingresos fiscales y atinente ala sola importancia relativa de la economía del PaísVasco en el conjunto), que se fija para cada quin-quenio mediante la correspondiente Ley del Cupo, yal que habrá ocasión posterior de hacer concretasreferencias.

Ya antes hemos visto que el instrumento financie-ro último del Concierto Económico, es decir, elcupo, no consiste ni en una estimación de las com-petencias transferidas el País Vasco, ni tampoco enuna proporción de la recaudación obtenida que laCAPV pague anualmente al Estado. Por tanto, ypese a los equívocos que hayan podido surgir eneste asunto, el índice de imputación no introduce enla fórmula de cálculo del cupo la menor referenciaa la evolución de los ingresos fiscales de los Territo-rios Históricos, sino un simple proporción que sirvepara dividir una magnitud (las competencias no asu-midas), que hasta llegar al artículo 57 se había cal-culado en términos globales o de totalidad del Pre-

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supuesto del Estado, sin ponderarse aún cual es laverdadera incidencia del País Vasco en el conjunto.Esa es la exclusiva función y cometido que cumple yeso es lo que explica, y en buena medida justificaque, seguramente por evitar debates estériles entrelas partes, tal índice, -que siempre experimentará al-guna variación-, se haya decidido mantener total-mente estable en el tiempo, y venga fijado en el6,24 por 100 desde 1.981.

No se dice en dicha disposición del artículo 57que el índice (o coeficiente), se fije de manera me-cánica y utilizando un módulo estadístico preesta-blecido legalmente, y hay que deducir que, en efec-to, puede exis t i r un margen l imi tado dediscrecionalidad a la ahora de interpretar, aplicar yfijar cuantitativamente en cada ley del cupo lo que,según el artículo 50.Uno, seria fruto del principiogeneral o regla básica establecida por el Concier-to. La sola idea de que se fije por un período míni-mo de cinco años da la medida de que la exactitudestadística de ese índice no constituye un objetivode logro primordial dentro de la filosofía de la nor-ma concertada, pero no por ello se difumina su na-turaleza, acorde con el establecimiento de un mar-co jurídico y metodológico cierto para fijar lasrelaciones financieras entre los concertantes.

En esta materia, -y según expone el apartado120 de la Sentencia de 11 de Septiembre de2.008-, sostuvo la Comisión europea en sus alega-ciones que el cálculo del cupo se produce en fun-ción de la renta relativa de los territorios históricosrespecto a al del Estado, por lo que constituiría unmecanismo de solidaridad. Entendemos, por el con-trario, que en lo único que influye la renta relativadel País Vasco es en el modo de valorar el costeproporcional de las competencias que en aquelejerce el Estado, respecto de lo que constituye unsistema plenamente objetivo. No se calcula el Cupopor razón de que un territorio o región cuente con

una supuesta renta relativa inferior y contribuya se-gún ella, resultando así subsidiado, como pareceríadeducirse de tal argumento de la Comisión.

Como conclusión de toda esta parte vamos areiterar que no llegan a apreciarse en dicho siste-ma ninguna de las dos situaciones que el apartado110 de las Conclusiones de la Sra. Abogada Ge-neral detallaba; en primer lugar, la magnitud de losingresos tributarios no es el parámetro que se tieneen cuenta a la hora de afirmar la existencia detransferencias de fondos. En segundo lugar, la mer-ma de ingresos fiscales no da lugar a la adapta-ción compensatoria de las transferencias de fondosentre el nivel infraestatal y el del Estado miembro.Ambas premisas decaen, como venimos explican-do, porque el cupo se determina sin la menor con-sideración a lo que los Territorios Históricos hayanobtenido por vía de ingresos, lo cual, dicho sea depaso, les otorga un notable potencial y autonomíaen cuanto al gasto público, y es ese mayor margende gasto, y no la posibilidad de repercutir o trasla-dar al Estado el menor ingreso, lo que atribuye, se-gún sus partidarios, un carácter particularmenteventajoso a dicho sistema de financiación autonó-mica.

De ahí que, volviendo a una de las reflexionesde la Sra. Abogada General, -punto 56-, sobre lascausas últimas de la doctrina del Caso Azores, -queequilibraría dos principios, el de que la autonomíaconstitucional interna no quede en entredicho consolo dictarse una medida tributaria más favorableque la del Estado central, y el de la exigencia deque el legislador territorial sea realmente autónomopara que los Estados miembros no eludan la prohi-bición de ayudas a través de su ordenamiento,transfiriendo competencias legislativas de manerapuramente formal-, podemos afirmar rotundamenteque el sistema examinado garantiza al máximo queesa autonomía no es un préstamo competencial y fi-

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nanciero del Estado central mediante el cual seaéste, y no el poder infraestatal, el que asuma la de-cisión, responsabilidad y efectos reales de la medi-da, y mediante el que se burle en definitiva el Trata-do de la Unión Europea.

OCTAVO.- Hasta este momento hemos exami-nado el marco abstracto de las relaciones jurídico-institucionales de las que se deduce un nivel de au-tonomía que lleva a la conclusión de que lasmedidas acordadas por los Territorios competenciano deben ser calificadas como selectivas.

A partir de este punto, la interpretación de losconceptos empleados abarca igualmente otras pau-tas que pueden entenderse como condicionantesparticulares que enervarían la idea de suficiencia deesa autonomía en relación con una o varias medi-das tributarias en especial.

Por ello, vamos a referenciar esas cuestiones alas medidas tributarias adoptadas en el año 2.005,aunque podría asimismo partirse de la base tempo-ral del año 1.996 en que por vez primera las dis-posiciones fiscales diferenciadas del IS se adopta-ron.

El Tribunal de Justicia en el apartado 137 apre-cia que las observaciones que se le hacen en lo re-lativo a las posibles compensaciones derivadas dela garantía por parte del Estado español de un servi-cio público mínimo o del funcionamiento del Fondode Compensación Interterritorial, no le han sido ex-plicadas de manera precisa.

Por nuestra parte tampoco estamos en condicio-nes de identificar que flujo financiero haya podidoderivar en los ejercicios contemplados o cualquierotro afectado por la vigencia de las medidas fisca-les recurridas, de esa hipotética garantía o del Fon-do de Compensación Interterritorial.

En torno a lo primero, no nos consta la existen-cia de disposición que lo establezca, y menos aúnen el ámbito del régimen financiero del ConciertoEconómico, pero en todo caso consideramos que laexperiencia más común pone en duda tal flujo com-pensatorio en el contexto de las normas tributariasenjuiciadas, dado que la Comunidad Autónoma delPaís Vasco se sitúa en el grupo de las CC.AA espa-ñolas de mayor renta por habitante, (según datos deContabilidad Regional del INE de 2.006, alcanza-ría los 28.731 Euros de renta per cápita, un 36por 100 por encima de la media de la UE-27, y un29 por 100 por encima de la media española), yno ha estado entre 1.996 y 2.005, ni está actual-mente, en situación que requiera la ayuda del Go-bierno central para la atención de servicios mínimosbásicos ni de dotaciones a la inversión con recursosdel FCI previsto por el artículo 158.2 CE y Ley29/1.990, de 26 de Diciembre. Una situaciónque no se da en la realidad objetiva no puede traercausa ni origen en medidas tributarias como las en-juiciadas.

Otra vertiente interpretativa que el TJCE acometese centra en el método de cálculo del cupo previstopor el Concierto Económico vigente.

Así, en torno a uno de 'los datos esenciales delcálculo del cupo como es el coeficiente de imputa-ción, señala que, "si bien dicho coeficiente se deter-mina partiendo de datos económicos, se fija, sinembargo, en el marco de negociaciones esencial-mente políticas entre el Estado español y la Comuni-dad Autónoma del País Vasco. Por consiguiente,una decisión de reducción del tipo impositivo no tie-ne necesariamente que influir en el porcentaje deese coeficiente.

Y respecto a la posibilidad de que dicho coefi-ciente fuese calculado correctamente desde el puntode vista económico, o si está infravalorado, indica,

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"que una infravaloración de dicho coeficiente tansólo puede constituir un indicio de una falta de auto-nomía económica de los Territorios Históricos. Ahorabien, debe existir una compensación, es decir, unarelación de causa a efecto entre una medida tributa-ria adoptada por las autoridades forales y los impor-tes puestos a cargo del Estado español." -129-.

Esta Sala, en su planteamiento de la consultaprejudicial no introdujo ninguna alusión al cálculode ese coeficiente o índice de imputación no soloporque su definición normativa es, en principio, ycomo el TJCEE corrobora, ajena a toda idea decompensación de concretas medidas incentivado-ras, sino porque a nivel puramente fáctico e históri-co ha aparecido como un elemento general y esta-ble del régimen de Concierto Económico, y si conel Concierto actual, aprobado por Ley 12/2.002,de 23 de Mayo, que le atribuye una vigencia coin-cidente con la de cada Ley de cupo, artículo 57.Dos-, está cifrado en el 6,24%, lo cierto es que des-de la aprobación del primer Concierto postconstitu-cional de 1.980-81 por Ley de Cortes 12/1.981,ha venido siendo invariablemente fijado en ese mis-mo 6,24 por 100. (Artículo 7° de las sucesivas Le-yes quinquenales sobre metodología de determina-ción del cupo; Ley 44/1.988, de 28 deDiciembre, (1.987-91), Ley 7/1.993, de 16 deAbril, (1.992-96), Ley 37/1.997, de 4 de Agosto,(1.997-01), Ley 13/2.002, de 23 de Mayo,(2.002-06), Y Ley 29/2.007, de 25 de Octubre,(2.007-11).

Por tanto, si en algún momento ese índice del6,24 por 100 ha estado infravalorado, (lo que, deocurrir, pensamos que con mayor probabilidad ha-bría acontecido en el año 1.980, dado el mayorpeso que la economía del País Vasco detentaba en-tonces en el conjunto nacional, mientras que repre-sentaría en el años 2.004, en cambio, un aproxi-mado 6,03 por 100 calculado en PIB a precios de

mercado, según el INE), no puede establecerse unasolvente relación de causa-efecto con las medidasreductoras de la carga fiscal adoptadas en 1.996o en 2.005, pues no se puede establecer relacióncausal entre dichas medidas tributarias y una magni-tud jurídico-económica que se ha mantenido cons-tante e invariable tanto si las medidas se adoptabancomo si no, y ya con el mismo tipo impositivo, -años1.980 a 1.995-, ya con distinto tipo general de tri-butación en el IS. -Años 1.996 en adelante-.

Estas circunstancias no pasan inadvertidas en elanálisis que realizaban las Conclusiones de la Abo-gado General Sra. Kokott fechadas el 8 de Mayode 2.008, donde en el apartado 62 se indicabaque "no resulta evidente que las medidas fiscales delos Territorios Históricos tengan por objeto compen-sar desventajas estructurales, geográficas o de otrotipo similares”, y en cuanto al coeficiente de imputa-ción se apreciaba en los apartados 114 y 115 ladificultad de determinar la medida en que las modi-ficaciones tributarias discutidas influyen en las trans-ferencias económicas realizadas al Estado, con alu-siones a que dicho índice, fijado en el 6,24 en1.981, no se haya modificado desde hace más de25 años.

No obstante, y desde el cometido especificoque nos incumbe de interpretar el Derecho interno,tendríamos que aclarar que en la lógica argumentalde esas Conclusiones (y acaso también en la de losapartados 126 y 127 de la Sentencia), se tiende aatribuir a dicho índice la misión de expresar la parteproporcional de los ingresos fiscales de los Territo-rios Históricos, cuando, según hemos visto, tal mag-nitud ni siquiera expresa tal concepto evolutivo deingresos fiscales, y si una simple relación porcentualentre la economía del País Vasco y la del conjuntonacional, con lo cual es tanto más inexpresivo paradesvelar la influencia de la recaudación en la deter-minación del Cupo.

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Por último, en los puntos 133, y 134 el TJCEEdeclara que, "si bien una compensación financierapuede ser declarada y específica, también puedeser oculta y deducirse únicamente del examen con-creto de los flujos financieros existentes entre la enti-dad infraestatal de que se trate, el Estado miembroal que ésta pertenezca y las demás regiones deeste último. Ese examen puede indicar, en efecto,que una decisión de reducción de impuesto adopta-da por la entidad infraestatal tiene como consecuen-cia mayores transferencias financieras en beneficiosuyo, debido a los métodos de cálculo utilizadospara determinar los importes que deben transferirse".

Lo que la Sala remitente de la cuestión perjudi-cial deduce de esos párrafos es la enunciación deuna pauta para la interpretación de los criterios de-terminantes de la autonomía económica de las enti-dades infraestatales, a través de la cual el TJCEestá indicando que la apreciación de la insuficien-cia de ese criterio puede basarse, además de en elpuro derecho formal del Estado miembro, en otrasactuaciones compensatorias no explícitas. El Tribu-nal de Justicia no hace concreción a la situacióndel caso enjuiciado por esta Sala, -ni siquiera men-ciona a los sujetos del entramado institucional delReino de España, como lo hace en otras ocasiones-, porque ya ha dejado anteriormente dicho que nocuenta con otras mayores explicaciones, y la Salarevisora no puede extraer consecuencias conjetura-les de hechos ignotos o de situaciones meramentehipotéticas. Lo único que nos cabe es reiterar lasalegaciones ante el Tribunal de Justicia del Gobier-no español indicando que; "ni los flujos financierosni la cuantificaci6n de los servicios que presta elEstado se ven alterados corno consecuencia de lasmodificaciones tributarias que aprueban las institu-ciones competentes de los Territorios Históricos". -115-. Y esa afirmación, que es válida y fundadaen términos de derecho, no permite mayores espe-culaciones.

NOVENO.- En la doctrina del TJCEE apareceigualmente la necesidad de fiscalización previa delrespeto a los límites de la competencia con que los6rganos e instituciones de la C.A.P.V actúen al dic-tar las normas y disposiciones recurridas. La vulnera-ción de esos límites supondría, tal y como es subra-yado por la Sentencia prejudicial en su parte final,(puntos 142 y 143), que el marco de referenciapara apreciar el carácter selectivo de la norma degeneral aplicación, se ampliase a todo el territorioespañol, con las consecuencias derivables en ordenal artículo 87.1 TCE.

Esa premisa abre novedosas posibilidades paraestablecer la debida conexión entre la noción deayuda de Estado y la infracci6n de Derecho inter-no, -ya planteada por la STS de 9 de Diciembre de2.004-, y no depara en el presente caso un auténti-co debate ni controversia procesal desde las coor-denadas del derecho constitucional y autonómico vi-gente en lo que concierne al soporte básico de lacompetencia misma, que para el caso vendría re-presentado por la previsión del Concierto Económi-co vigente de que el Impuesto de Sociedades es un,"tributo concertado de normativa autónoma", -artícu-lo 14.Uno-, cuya libre regulación por los TerritoriosHistóricos se inserta en la previsión más general deque éstos pueden mantener, establecer y regulardentro de su territorio su propio régimen tributario. -Artículo 1.Uno C. Ecón. en relación con artículo41.2.a) del EAPV-.

En suma, en el ámbito de lo que las Conclusio-nes de la Sra. Kokott califican como autonomía for-mal de configuración, no cabe ahora poner encuestión el presupuesto competencial que adorna alas medidas tributarias impugnadas en este procesoque ya ha sido más arriba desarrollado en torno alos criterios de autonomía institucional y funcional.

No obstante, el TJCE no se centra tan solo en

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esa formal competencia, sino en el ejercicio de lamisma dentro de sus límites de derecho interno y deello nos da una razón coherente desde la 6pticadel derecho comunitario, ("puesto que las reglas re-lativas, en particular, a las transferencias financierasse elaboraron en función de esas competencias talcomo han sido definidas").

La clave creemos encontrarla en las propiasConclusiones de la Abogada General en su ensayosobre la autonomía material de configuración, cuan-do con motivo de comentar la STS de 9 de Diciem-bre de 2.004, y afirmar que constituiría un círculovicioso considerar que el alcance de la autonomíadependa del concepto comunitario de ayuda de Es-tado, puesto que el TJCEE supedita la existencia deuna ayuda de Estado precisamente al hecho de queel legislador autonómico carezca de autonomía deacuerdo con el derecho interno, concibe la soluciónde que, "el análisis de las competencias del legisla-dor autonómico es un requisito previo de la aplica-ción del concepto de ayuda con arreglo al artículo87 apartado 1" (Apartado 103).

En esa lógica, que plenamente asumimos, loque el Tribunal interno tendrá que examinar son lasparticularidades y objeciones que se opongan enfunción de los límites materiales que los TerritoriosHistóricos del País Vasco afrontan cuando producenregulaciones normativas tributarias y que en la pro-pia labor previa de la Abogada General compren-de alusiones, entre otros, a los principios de solidari-dad de los arts. 138 y 156 CE, igualdad delartículo 31 CE, o presión fiscal efectiva global, y su-pone un recorrido por los pareceres de las partes ydiversos pronunciamientos de los Tribunales internos.

La novedad de ese enfoque es que, en lo sucesi-vo, las cuestiones de Derecho comunitario sobreayudas prohibidas y las cuestiones sobre acomoda-ción a la legalidad constitucional o legal de unas

medidas tributarias, que antes aparecían separadasentre sí y de pronunciamiento compatible, quedaránfundidas en un solo problema e incógnita a resol-ver. La medida tributaria emanada de las institucio-nes forales del País Vasco será constitutiva de ayu-da de Estado, aunque sea general en su seno porrazón de su contenido y destinatarios, si desbordalos límites del ejercicio competencial que consagranla Constitución, el Estatuto de Autonomía y el propioConcierto Económico, y si es así, deberá ser califi-cada como tal ayuda y sometida al régimen de au-torización que el Tratado establece.

Para el presente caso, la Comunidad de Castillay León que es parte recurrente hace mera enuncia-ción en los Fundamentos Jurídicos de su escrito prin-cipal, de infracciones de principios constitucionalesde autonomía, igualdad, unidad y solidaridad, ci-tando y transcribiendo parcialmente fundamentacio-nes extraídas de la Sentencia del Tribunal Supremo,que declaran que:

"La compatibilidad con la igualdad encuentrauna primera referencia en la autonomía financiera(art. 156 CE), en relación con la que la jurispruden-cia constitucional ha entendido que la igualdad delos ciudadanos españoles no significa que sea im-prescindible una total uniformidad fiscal en todo elterritorio nacional, lo que sería incompatible con laautonomía financiera, y aún más con el específicosistema foral. Lo que impone el principio de que setrata es que se asegure la igualdad de posiciones ju-rídicas fundamentales de los ciudadanos en relacióncon los deberes tributarios, que evite ciertamente laconfiguración de sistemas tributarios verdaderamenteprivilegiados en el territorio nacional. En este sentidola STC 150/1990, señala: "la autonomía significaprecisamente la capacidad de cada nacionalidad oregión de decidir cuándo y cómo ejercer sus pro-pias competencias, en el marco de la Constituci6n ydel Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio

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derivan desigualdades en la posición jurídica de losciudadanos residentes en cada una de las distintasComunidades Autónomas no por ello resultan nece-sariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139,149.1.1 de la Constitución [ni los artículos 31.1,38 Y 149.1.13, cabe añadir] ya que estos precep-tos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de losderechos y deberes de los ciudadanos en todo tipode materias y en todo el territorio del Estado, lo quesería frontalmente incompatible con la autonomía,sino a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los dere-chos y el cumplimiento de los deberes constituciona-les se reviere, una igualdad de posiciones jurídicasfundamentales".

Por tanto, salvaguardada la identidad básica dederechos y deberes de los españoles, las cargas fis-cales que deban soportar, pueden ser en algunamedida diferentes.

Se confirma así que el deber básico de contri-buir a los gastos públicos establecido en el artículo31.1 CE puede tener un tratamiento diferenciadoen los Territorios Históricos, siempre que quede asalvo la igualdad básica de todos los españoles yello no suponga un trato fiscal realmente privilegia-do." -F.J. Décimo-.

Pero tal cita, lejos de ponerla en duda, traecausa y refleja la doctrina del Tribunal Constitucio-nal, por ejemplo en su Sentencia 319/1.993, de30 de Noviembre, acerca de que preceptos comoel del artículo 139.1 CE, "aseguran una determina-da uniformidad normativa en todo el territorio na-cional y preservan también, de este modo, una po-sición igual o común de todos los españoles, másallá de las diferencias de régimen jurídico que re-sultan, inexcusablemente, del legitimo ejercicio dela autonomía, (...) "Pero ni la igualdad así procura-da por la Constitución, -igualdad integradora de laautonomía-, puede identificarse con la afirmada

por el artículo 14, (precepto que no es medida devalidez, por razón de competencia, de las normasautonómicas), ni cabe tampoco sostener que estaultima resulte menoscabada a resultas de cualquierconculcación autonómica del orden, constitucionaly estatutario, de articulación y distribución de com-petencias. Como ya di j imos en la STC.76/1.986, la divergencia entre normas que ema-nan de poderes legislativos distintos no puede darlugar a una pretensión de igualdad, (aunque sí,claro está, a otro tipo de controversia constitucio-nal)”.

También la citada STC. 37/1.987, de 26 deMarzo, como más tarde las SSTC. 186/1.993, de7 de Junio, 225/1.993, de 8 de Ju l io, ó337/1.994, de 23 de Diciembre, se han centradoen este problema, recalcando que, "el principioconstitucional de igualdad no impone que todas lasComunidades Autónomas ostenten las mismas com-petencias, ni menos aún, que tengan que ejercerlasde una manera o con un contenido y unos resulta-dos idénticos o semejantes". (...) y si como es lógi-co, de ese ejercicio derivan desigualdades en laposición jurídica de los ciudadanos residentes encada una de las distintas Comunidades Autónomas,no por ello resultan necesariamente infringidos losartículos 1, 9.2, 14, 139.1 Y 149.1.1° de la CE,ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurí-dico uniforme de los derechos y deberes de los ciu-dadanos en todo tipo de materias, (...) sino, a losumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y alcumplimiento de los deberes constitucionales se re-fiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fun-damentales, (...) ."

Todo lo que se acaba de exponer excluye asi-mismo que el tipo impositivo autónomamente adop-tado, pueda ser entendido como un privilegio quepues, esa idea, que constitucionalmente estaría mu-cho más asentada en el principio de generalidad tri-

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butaria del artículo 31 que en el artículo 138.2 CE,podría derivarse como conclusión final de que eltratamiento fiscal hubiese de calificarse, por excesocompetencial, como ayuda de Estado, que es unanoción que corre paralela al régimen de privilegio,pero que no se acomoda a la situación en que,para su propio ámbito, una entidad o región dota-da de autonomía constitucionalmente reconocida,tome decisiones sobre la regulación tributaria mate-rial general.

Más tarde se mencionan igualmente los princi-pios de libre competencia y libertad de estableci-miento, con invocación del F.J Duodécimo de dichaSentencia, según la cual, "el Tribunal Constitucionalha señalado que la unidad de mercado descansasobre dos principios: la libre circulación de bienes ypersonas por todo el territorio español, que ningunaautoridad podrá obstaculizar directa o indirectamen-te y la igualdad de las condiciones básicas de ejer-cicio de la actividad económica, sin los cuales noes posible alcanzar en el mercado nacional el gra-do de integración que su carácter unitario impone.y la defensa de la libre competencia condiciona,desde luego, el ejercicio de las potestades tributa-rias de los Territorios Históricos. Así el artículo 4.11del anterior señalaba que las NN.FF. no podrán im-plicar menoscabo de las posibilidades de compe-tencia empresarial ni distorsionar la asignación derecursos y el libre movimiento de capitales y manode obra. Pero resulta, precisamente, que esos mis-mos principios de libre competencia y libertad deestablecimiento que resultan centrales en la UniónEuropea, son los que servirán, de acuerdo con ladoctrina del Tribunal de Justicia de la ComunidadEuropea y el criterio de las propias instituciones eu-ropeas, para diferenciar de modo individual izadolos preceptos de las NN.FF. que, al ser encuadra-bles en el concepto de "Ayudas de Estado", son sus-ceptibles de incidir en las libertades de competen-cia y establecimiento".

Ahora bien, en torno a este aspecto, según en-tendemos y deducimos de la doctrina del TJCE queantes hemos resumido, si la calificación de una me-dida como Ayuda de Estado no puede erigirse enun apriorismo que excluya toda necesidad de juiciosobre la acomodación de la misma a los paráme-tros del derecho interno en el aspecto de los límitescompetencia les, podemos añadir ahora a esa ob-servación que, en la trayectoria jurisprudencial pos-terior a la vigente Constitución, no nos constan pre-cedentes en los que medidas como las enjuiciadasen este proceso, -tipo impositivo del 32,5% frente alcomún del 35%, deducción del 10%-, etc..., hayansido consideradas en si mismas, y al margen deotras consideraciones sobre la aplicabilidad del Tra-tado CEE, como violentadoras de los principios deunidad de mercado, libre competencia e igualdadde establecimiento constitucionalmente consagradosy dentro de los márgenes racionales de diversidadque el ordenamiento jurídico contempla.

Aún más, la Abogada General J.Kokott dedicael apartado 93 de sus conclusiones a glosar que sibien esa diferencia de tipos y deducciones puedeninfluir en el contribuyente a la hora de decidir don-de desea establecerse, el Tribunal de Justicia, dadala disparidad de las legislaciones de los miembros,ha declarado que el Tratado no garantiza a aque-llos la neutralidad fiscal del traslado de sus activida-des, -se cita la STJCE de 29 de Abril de 2.004, (C-387/01)-, y que ese principio puede aplicarse a lasituación de España en la medida en que la norma-tiva tributaria pueda ser considerada autónoma fren-te al sistema del Estado central, como sin duda he-mos concluido que lo es.

En ese sentido, si bien la jurisprudencia internaabre tales posibilidades, y como dice el F.J Undéci-mo de la STS de 9 de Diciembre de 2.004, "resul-ta posible una cierta competitividad fiscal entre Co-munidades Autónomas, con diferentes ofertas de

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incentivos",en modo alguno entendemos que en elderecho interno concurran unas potencialidades ili-mitadas de competencia fiscal entre las diversasComunidades Autónomas, -apartado 90 de lasConclusiones-, equiparables a las que se puedandar entre los Estados miembros de la UE, en fun-ción de sus legislaciones armonizadas hasta la fe-cha en materia de imposición directa, pues, con lajurisprudencia constitucional que hemos menciona-do más arriba, así como con los limites que el Con-cierto Económico establece en su artículo 3.c), que-da reafirmado el principio de unidad de mercadoy una sola soberanía en materia tributaria –art.133 CE-.

No parece acogible la idea de que los límitesdel artículo 3.c) del Concierto Económico se sitúenen las mismas claves, reconduzcan a la unidad delmercado europeo y satisfagan las mismas finalida-des que los de Derecho comunitario, ya que me-diando la indiscutible autonomía reguladora fiscaldel País Vasco las posibilidades de apreciar cual-quier vulneración de tales limites por parte de lasdisposiciones enjuiciadas seria prácticamente ine-xistente, pues, en dirección contraria a lo que lodice el Abogado General en el apartado 102 desus Conclusiones, nos encontraríamos ante un cier-to circulo vicioso, ya que la realidad comunitariade muy dispares regímenes de imposición directano permitiría, hoy por hoy, achacar a cada uno deellos la infracción de tales libertades de circula-ción, y establecimiento, sin perjuicio de una futuraarmonización europea basada en el artículo 94TCE, y reflejada también por el art. 2. Uno delConcierto Económico. En ese particular sentido en-tendemos que cobraría toda su dimensión lo queapunta el referido apartado 93.

Como conclusión consideramos que no hay unpunto de partida idéntico entre ambas proposicio-nes sobre unidad de mercado, interno y comunita-

rio. En el ámbito de la CEE, la necesidad armoni-zadora surge actualmente, -una vez ya superada lafase de desarme aduanero y de desaparición delas barreras fiscales entre los Estados miembros-, dela conclusión de que los sistemas fiscales múltiplesentorpecen el ejercicio de las cuatro libertades quedeben poderse ejercer por cualquier nacional delos Estados miembros desde que nació el mercadointerior en base al Acta Única. Esto ocurre no soloporque los sistemas fiscales son instrumentos protec-tores de los intereses nacionales y del desarrollo delas propias fuerzas económicas, (proteccionismo ycaptación de inversiones), sino porque, aunque nose pretenda incidir con ellos en la voluntad de losagentes económicos, las simples divergencias deregulación conllevan una restricción objetiva deesas libertades. Es decir, se está ante un mercadoúnico inacabado. En cambio, en el ámbito del Es-tado miembro que, como España, admite en su in-terior una variedad de regímenes fiscales en baseal principio de autonomía de nacionalidades y re-giones, -artículo 2 CE- y del especial reconocimien-to de los Derechos Históricos de algunas de ellas, -Disposición Adicional Primera CE-, el punto departida de la unidad de mercado es una premisadel sistema de Estados nacionales ya alcanzada alque reconducen finalmente la variedad de normati-vas internas. Es muy posible que la condición desubsistencia de estas últimas sea el retraso en la ar-monización fiscal suponga que no sea el regule.

Por ello la cuestión de validez competencial delas disposiciones forales puede ser analizada ca-suísticamente desde tal perspectiva, sin perjuicio deque como hemos adelantado y examinado, no con-curran para el presente caso argumentos y razonessólidas de la parte recurrente, que, reiteramos, nohan trascendido en lo esencial de cuestionar, comocontraria a dicha unidad de mercado, la simple ma-nifestación de la autonomía reguladora de régimenforal, sin hacer llegar al Tribunal, ni descubrir éste,

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elementos específicos de análisis y juicio que densoporte a la extralimitación.

DÉCIMO.- El inciso segundo de la DisposiciónFinal Primera del Decreto Foral recurrido, último as-pecto que resta por analizar, presenta el texto si-guiente:

"Igualmente surtirá efectos respecto de los perio-dos impositivos anteriores no prescritos que resultenafectados por la Sentencia del Tribunal Supremo de9 de diciembre de 2004, recaída en el Recurso nú-mero 7893/1999".

Es evidente que se pretende dotar de eficaciaretroactiva a la nueva regulación sobre aquellosperíodos afectados por la Sentencia del TribunalSupremo de 9 de diciembre de 2004; se trata,con todo, de una regulación nueva que pretendeadaptarse a lo jurisdiccionalmente resuelto, y comohemos visto lo logra, por lo tanto no puede califi-carse como norma dictada para regular una situa-ción preexistente con la única finalidad de eludir lojurisdiccionalmente resuelto en firme. Y tal retroacti-vidad es constitucionalmente aceptable como tienedicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia n°273/2000, y el Tribunal Supremo en las de 28de enero de 1999-recurso n° 7538-1993/ 17 deoctubre de 1998-recurso n° 5613-1992 y 29 deseptiembre de 1995, en ambos casos entre otrasmuchas.

En consecuencia de todo lo anterior, y no apre-ciando motivos de prosperidad del recurso, proce-de confirmar la disposición normativas recurrida, sinhacer especial pronunciamiento en costas. -Artículo139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de generaly pertinente aplicación al caso del pleito, la Salaemite el siguiente,

FALLO

Que desestimamos el recurso contencioso admi-nistrativo interpuesto por la Comunidad Autónomade La Rioja contra el 7 de junio de 2005 la Comu-nidad Autónoma de la Rioja interpuso recurso con-tencioso-administrativo contra el Decreto Foral Nor-mativo de Urgencia Fiscal 2-2005, de 24 demayo, publicado en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava ( BOTHA) de 27 de junio, demodificación de la Norma Fora1 24-1996 del Im-puesto de Sociedades, y contra el Acuerdo de lasJuntas Generales de Álava de 13 de junio de2006 (publicado en el BOTHA de 27 de junio)que lo convalidó y, en consecuencia, los confirma-mos.

No se efectúa especial imposición de las costasprocesales originadas en esta instancia.

CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECUR-SO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBU-NAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARAR-SE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN ELPLAZO DE 10 DÍAS, A CONTAR DESDE EL SI-GUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESO-LUCIÓN.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se deja-rá certificación literal en los autos, con encuaderna-ción de su original en el libro correspondiente, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la ante-rior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponentede la misma, estando celebrando audiencia públicala Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribu-nal Superior de Justicia del País Vasco, en el día desu fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.