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República de Cuba Asamblea Nacional del Poder Popular
PROYECTO
DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL
PODER POPULAR
Y DEL
CONSEJO DE ESTADO.
Diciembre de 2019
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Fundamentación
La Constitución de la República de 2019 establece nuevas bases de
organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular
y del Consejo de Estado y en su Disposición Transitoria Séptima mandata
a la Asamblea Nacional del Poder Popular a dictar las disposiciones
reglamentarias de ambos órganos.
De conformidad con el modelo institucional del Estado Socialista cubano, la
Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el
Presidente de la República instituyen los órganos de mayor jerarquía
estatal, condición que se expresa en sus atribuciones y en las relaciones
que establecen con el resto de los órganos estatales y la sociedad en
general.
En razón de lo antes expuesto, se requiere regular coherente y
articuladamente, mediante una ley, la organización y funcionamiento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, de
conformidad con el nuevo marco constitucional, para garantizar el pleno
desarrollo de la actividad del Estado cubano en su nivel superior y el
adecuado cumplimiento de las atribuciones a estos órganos reconocidas.
Esta ley se denomina LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR Y EL CONSEJO
DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA.
Se integran en la misma las regulaciones principales vigentes referentes a
la organización y funcionamiento de ambos órganos: el Reglamento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular; el Reglamento de Sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, y el Acuerdo del Consejo de
Estado de la República de Cuba de fecha 20 de agosto de 2018
(Reglamento del Funcionamiento interno del Consejo de Estado).
La ley está dividida en tres partes denominadas TÍTULOS, y se llamarían:
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales;
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TÍTULO I: De la organización y funcionamiento de la Asamblea
Nacional del Poder Popular; y
TÍTULO II: De la organización y funcionamiento del Consejo de
Estado.
Entre los aspectos a significar de su contenido se destacan:
1. Establecer como principio que la toma de posesión de los principales
cargos del Estado se realizan ante la Asamblea Nacional del Poder
Popular:
-El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, así como de los demás integrantes del Consejo de
Estado, por medio de su Presidente, en palabras dirigidas a los
diputados;
-El Presidente y Vicepresidente de la República, toman posesión de sus
cargos por declaración del Presidente de la Asamblea Nacional Poder
Popular; luego de lo cual invita al primero a formular su discurso de
toma de posesión.
2. La ley desarrolla con precisión las atribuciones constitucionales de la
Asamblea Nacional y del Consejo de Estado, tomando como referentes las
normativas vigentes, destacándose por lo novedoso lo relativo al control de
constitucionalidad de las leyes, decretos presidenciales, decretos-leyes,
decretos y demás disposiciones normativas. Así como lo relativo a la
interpretación de la constitución y de las leyes por ambos órganos.
3. En el proceso general de la rendición de cuenta establece el
requerimiento de un dictamen emitido por la comisión permanente o
temporal a quien se encargue de esto.
Puntualiza que el Presidente de la República, el Consejo de Estado y el
Consejo de Ministros lo realizarán al menos una vez en la legislatura y en
el caso del Presidente de la República no se requiere del dictamen antes
referido.
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4. Precisa que la convocatoria a consultas populares, referendos y
plebiscitos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, además de las
exigencias constitucionales en tal sentido, podrán ser interesados por los
diputados, las comisiones permanentes y los restantes órganos superiores
del Estado y la decisión de efectuarlos se adoptará mediante acuerdo de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, quien encargará al Consejo de
Estado la atención del proceso en coordinación con el Consejo Electoral
Nacional.
5. Establece que el Consejo de Estado sesiona cada dos meses con
carácter ordinario y extraordinario cuantas veces lo convoque su
Presidente o lo interese el Presidente de la República.
- adopta sus decisiones mediante acuerdos aprobados por mayoría y
adoptados en sus reuniones o consultas individuales.
- desarrolla su actividad legislativa mediante decretos-leyes.
Se soluciona la problemática del uso de los decretos-leyes, al
establecer la Ley que los mismos pueden utilizarse para modificar
leyes vigentes, ante situaciones de urgencia y con carácter
excepcional, excepto aquellas referidas a derechos, deberes y
garantías constitucionales o a la integración y funciones de los
órganos superiores del Estado.
6. El Consejo de Estado ejercerá la atribución constitucional de control y
fiscalización auxiliado por las comisiones de trabajo de la Asamblea
Nacional o las que acuerde establecer al respecto y podrá convocar en
razón a esto a los jefes de los órganos u organismos del Estado, para
analizar el desarrollo y el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la
Asamblea Nacional del Poder Popular o el propio órgano.
7. La Ley instituye que la Asamblea Nacional del Poder Popular y el
Consejo de Estado establecen, con los órganos locales del Poder Popular,
relaciones de:
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Control sobre el cumplimiento de la Constitución y las leyes, sus
atribuciones así como de las decisiones de los órganos superiores
del Estado;
Coordinación y recomendaciones sobre el trabajo que desarrollan.
Las relaciones con las asambleas municipales se desarrollarán a partir de
la secretaría del Gobierno Provincial del Poder Popular, con las cuales se
establecerán además, las relaciones de cooperación requeridas para
garantizar el trabajo de los diputados en los territorios.
La aplicación de la Ley no entraña en si misma consecuencias
económicas, excepto las derivadas del mandato constitucional de la
integración de la Asamblea Nacional del Popular y del Consejo de Estado
que implica la imprescindible coordinación entre los ministerios de
Economía y Planificación, Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y
Precios, con las Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional del Poder
Popular y el Consejo de Estado con vista a las modificaciones en el
presupuesto y los aseguramientos materiales y financieros, a los efectos de
garantizar el adecuado funcionamiento de estos órganos.
Con la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Reglamento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular; el Reglamento de Sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, y el Acuerdo del Consejo de
Estado de la República de Cuba de fecha 20 de agosto de 2018
(Reglamento del Funcionamiento interno del Consejo de Estado).
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INDICE:
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………… 15 TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR ………………. 16 Capítulo I Definición, integración y constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular ………………………………………………………….. 16 Sección Primera Definición e integración de la Asamblea Nacional del Poder Popular……………………………………………………………………. 16 Sección Segunda De la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular……. 17 Capítulo II Principios de funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular……………………………………………………………………... 18 Capítulo III Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular…………... 19 Capítulo IV De las facultades de elección, designación, revocación y sustitución por la Asamblea Nacional del Poder Popular…………….............................................................................. 21 Sección Primera Disposiciones Generales………………………………………………... 21 Sección Segunda De la toma de posesión del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y demás miembros del Consejo de Estado………………………………………………………. 22 Sección Tercera De la toma de posesión del Presidente y Vicepresidente de la República…………………………………………………………………. 22 Sección Cuarta De la designación del Primer Ministro, Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros…………………………………………………………………… 23
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Sección Quinta De la elección de otros cargos……………………………………………………………………..…23 Capítulo V Del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular…………………………………………………………….. 24 Sección Primera De las atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular………………………………………………………………………… 24 Sección Segunda De las atribuciones del Vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular………………………………………………………………… 26 Sección Tercera De las atribuciones del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular………………………………………………………………………… 27 Sección Cuarta Del cese en sus funciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular…......………………………………………………………………….. 29 Capítulo VI De los diputados……………………………………………………………… 29 Sección Primera Disposiciones Generales…………………………………………………… 29 Sección Segunda De los Deberes de los diputados………………………………………….. 30 Sección Tercera De los Derechos de los diputados…………………………………………. 31 Sección Cuarta Del modo de proceder para la detención y procesamiento penal de los diputados………………………………………………………………………. 33 Sección Quinta Del derecho de los diputados a realizar preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los integrantes de uno u otro órgano………………………………………………………………….. 34 Sección Sexta Del Cese de los diputados en sus funciones………………………….….. 35 Capítulo VII De las comisiones de trabajo de la Asamblea Nacional del Poder Popular………………………………………………………………………… 37
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Sección Primera Disposiciones Generales…………………………………………………
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Sección Segunda Del funcionamiento de las Comisiones………………………………… 38 Sección Tercera De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario de las comisiones permanentes……………………………………………………………………………… 41 Capítulo VIII De la organización de los grupos parlamentarios de amistad………... 43 Capítulo IX De las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular……….. 44 Sección Primera Disposiciones generales…………………………………………………. 44 Sección Segunda De la convocatoria………………………………………………………... 45 Sección Tercera Del inicio de las Sesiones……………………………………………….. 46 Sección Cuarta De los derechos y deberes de los diputados durante el desarrollo de las sesiones……………………………………………………………….. 46 Sección Quinta De las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular durante el desarrollo de la sesiones………………………….. 47 Sección Sexta De las facultades del Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular durante el desarrollo de la sesiones…… 48 Sección Séptima De los debates en las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular…………………………………………………………………….. 49 Sección Octava De la votación…………………………………………………………….. 50 Sección Novena De la clausura de los períodos de sesiones…………………………… 51 Sección Décima De las actas de las sesiones……………………………………………. 51 Capítulo X Del procedimiento legislativo……………………………………………. 52 Sección Primera Disposiciones generales…………………………………………………. 52
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Sección Segunda De la iniciativa de las leyes………………………………………………
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Sección Tercera De la presentación y debate del proyecto de Ley en la Asamblea Nacional…………………………………………………………………… 55 Sección Cuarta De la firma y publicación de las leyes…………………………………. 59 Capítulo XI
Del control de constitucionalidad y legalidad…………………………………………………………………. 60 Sección Primera Disposiciones Generales………………………………………………… 60 Sección Segunda Del control de constitucionalidad…………………………………………………………. 61 Sección Tercera Del control de legalidad de los decretos-leyes, decretos-presidenciales, decretos, acuerdos o demás disposiciones generales.………….…… 64 Sección Cuarta Del control de legalidad de los acuerdos o disposiciones generales de las asambleas municipales del Poder Popular……………………....... 64 Capítulo XII De la interpretación de la Constitución y las leyes…………………… 65 Capítulo XIII De la ratificación de los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado……………………………………………………………………... 67 Capítulo XIV De la rendición de cuenta ………………………………………………. 68 Sección Primera Disposiciones Generales………………………………………………… 68 Sección Segunda De la rendición de cuenta del Consejo de Estado, del Consejo de Ministros y del Primer Ministro………………………………………….. 69 Sección Tercera De la rendición de cuenta del Presidente de la República………….. 70 Sección Cuarta De la rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y los organismos de la Administración Central del Estado………………..
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Sección Quinta De la rendición de cuenta de los gobernadores y los gobiernos provinciales del Poder Popular………………………………………….71 Sección Sexta De la rendición de cuenta de los diputados……………………………71 Capítulo XV De los informes a la Asamblea Nacional del Poder Popular…………………………………………………………..…………72 Sección Primera Disposiciones Generales…………………………………………………………………72 Sección Segunda Dictamen del Informe……………………………………………………72 Sección Tercera Discusión y aprobación del informe y dictamen……………………...73 Capítulo XVI Del ejercicio de la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado…………………………………………………………………..…73 Capítulo XVII De la convocatoria a consultas populares, referendos y plebiscitos………………………………………………………………..75 Sección Primera De la Consulta Popular…………………………………………………76 Sección Segunda Del Referendo…………………………………………………………..76 Sección Tercera Del Plebiscito……………………………………………………………77 Capítulo XVIII De las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular…..77 Sección Primera Disposiciones generales………………………………………………77 Sección Segunda De las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular con el Presidente de la República y el Consejo de Ministros…………………………………………………………………78 Sección Tercera De las relaciones de la Asamblea Nacional con los órganos locales del Poder Popular………………………………………………………….78 Sección Cuarta De las relaciones de la Asamblea Nacional con la
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población…………………………………………………………………..79 Capítulo XIX De las situaciones excepcionales y los tratados de paz…………………………………………………………………….……79 Sección Primera De la situaciones excepcionales…………………………………….… 79 Sección Segunda De los tratados de paz……………………………………………..…… 80 Capítulo XX De la concesión de amnistías………………………………..………… 80 Capítulo XXI De la reforma de la Constitución…………………………………........ 81 Capítulo XXII Del Sello de la Asamblea Nacional del Poder Popular………………83 TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO………………………………………………………………. 84 Capítulo I Disposiciones Generales………………………………………………..84 Sección Primera De la integración del Consejo de Estado…………………….………...84 Capítulo II De las atribuciones del Consejo de Estado……………………………85 Sección Primera De los deberes de los miembros del Consejo de Estado……………88 Sección Segunda De los derechos de los miembros del Consejo de Estado…………...88 Capítulo III Principios del funcionamiento del Consejo de Estado………………..89 Sección Primera De la consulta individual…………………………………………………90 Capítulo IV De las sesiones, debates y actas del Consejo de Estado……………91 Capítulo V Del procedimiento legislativo……………………………………………92 Capítulo VI De la iniciativa legislativa y de reforma………………………………...93 Capítulo VII De la suspensión de los decretos-presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones……………………………………………………..94
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Capítulo VIII De la suspensión de los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular……………………………………………………………………..95 Capítulo IX De la revocación o modificación de acuerdos y disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales…………………………………96 Capítulo X De la designación y remoción de jefes de misiones diplomáticas ante otros Estados, organismos u organizaciones internacionales…………………………………………………………….98 Capítulo XI Del ejercicio de control y fiscalización a los órganos del Estado y de los informes de estos al Consejo de Estado………………………………98 Capítulo XII De la rendición de cuenta e informes del Gobernador……………....99 Capítulo XIII De las atribuciones electivas, de designación y revocación del Consejo de Estado……………………………………………………..…………..100 Capítulo XIV De la ejecución o conmutación de la sanción de muerte…………...101 Capítulo XIV Del Sello del Consejo de Estado……………………………………...101 DISPOSICIONES ESPECIALES…………………………………..…103 DISPOSICIONES FINALES…………………………………………..103
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Juan Esteban Lazo Hernández, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en la Sesión
celebrada el día__ de _________ del año 2019, correspondiente al Cuarto
Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo
siguiente:
POR CUANTO: En la República de Cuba la soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado;
quien la ejerce directamente o por medio de las asambleas del Poder
Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan.
POR CUANTO: En el sistema político cubano, el Partido Comunista de
Cuba, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación
con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del
Estado.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano
representativo y democrático, electo directamente por el pueblo, ostenta
por mandato constitucional el supremo poder estatal en la nación; en tanto
el Consejo de Estado, electo de entre sus diputados, la representa entre
uno y otro período de sus sesiones.
POR CUANTO: La organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional
del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba ha de
corresponderse con las modificaciones que se introdujeron en la
Constitución de la República aprobada por la Asamblea Nacional del Poder
Popular el 21 de diciembre de 2018 y proclamada el 10 de abril de 2019.
POR CUANTO: En lo referido a la nueva estructura del Estado dispuesta
en la Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo
de Estado, tienen una mayor integración de su actividad; considerándose
necesario unificar en un solo texto legal lo relacionado con la organización
y el funcionamiento de estos órganos.
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POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 108, inciso c) de la Constitución de la
República y la Disposición Transitoria Séptima, ha adoptado la siguiente:
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Ley No.____ Ley de organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley regula la organización y el funcionamiento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la
República de Cuba.
Artículo 2. La organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del
Poder Popular y del Consejo de Estado se rige por lo establecido en la
Constitución de la República, esta Ley y demás disposiciones normativas
vigentes en lo atinente.
Artículo 3. La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de
Estado, sus diputados, directivos, funcionarios y empleados tienen la
obligación de cumplir lo establecido en la Constitución de la República,
observar estrictamente la legalidad socialista así como velar por su
cumplimiento y respeto y actúan dentro de los límites de sus respectivas
competencias.
Artículo 4. La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de
Estado, sus diputados, funcionarios y empleados, están obligados a
respetar, atender y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos
con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la
Constitución y las leyes.
Artículo 5. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de
Estado, se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los
principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas
establecidas en el artículo 101 de la Constitución de la República.
Artículo 6. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de
Estado tienen su sede en La Habana, capital de la República de Cuba.
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TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DEL PODER POPULAR
Capítulo I Definición, integración y constitución de la Asamblea Nacional del
Poder Popular
Sección Primera
Definición e integración de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 7. La Asamblea Nacional del Poder Popular, es el órgano
supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su
voluntad soberana, según lo establecido en el artículo 102 de la
Constitución de la República.
Artículo 8. La Asamblea Nacional del Poder Popular es un órgano
democrático, electivo, representativo y responsable, conformada por
diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores,
en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley Electoral.
Artículo 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la
Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular, es
elegida por un período de cinco años, que es el término de duración de
cada legislatura.
2. Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante
acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del
número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales
que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan
tales circunstancias.
3. Las legislaturas observan un orden consecutivo, expresado en números
romanos, a partir de la constitución de la Asamblea Nacional para su
primera Legislatura.
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Sección Segunda De la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 10.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular se constituye,
conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral.
2. La sesión constitutiva se inicia con el informe del Presidente del Consejo
Electoral Nacional de los resultados de la acreditación de los diputados
electos; declarada la validez de la elección y comprobado el quórum
informa la composición de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
3. Concluido esto, los diputados permanecen de pie, mientras el diputado
de menor edad, entre los elegidos, procede a dar lectura al juramento del
cargo, con el contenido siguiente:
“Nosotros, diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto
de los electores de la Nación, reunidos por derecho
propio, al tomar posesión de nuestros cargos, por
nuestra libre convicción:
JURAMOS
- Guardar lealtad a la patria;
- observar y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
nación;
- servir fielmente al pueblo, al control del cual me someto;
- cumplir los deberes que me impone el cargo para el que
he sido elegido:
y, si de algún modo faltare a este juramento, los que me
eligieron, lo demanden.”
Artículo 11. Ratificado el juramento por los diputados, los mismos
proceden a suscribirlo.
Artículo 12. Al concluir las acciones previstas en el artículo precedente, el
Presidente del Consejo Electoral Nacional declara constituida la Asamblea
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Nacional del Poder Popular, luego de lo cual se entonan las notas del
Himno de Bayamo.
Artículo 13. La Asamblea Nacional del Poder Popular al constituirse para
una nueva legislatura elige de entre sus diputados, a su Presidente,
Vicepresidente, Secretario y demás integrantes del Consejo de Estado, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República y mediante el
procedimiento establecido en la Ley Electoral.
Capítulo II Principios de funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
Artículo 14. La Asamblea Nacional del Poder Popular celebra sus
sesiones en La Habana; excepcionalmente puede reunirse en cualquier
otra parte del territorio nacional que ella o el Consejo de Estado decida.
Artículo 15. La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos
periodos ordinarios de sesiones al año y en sesiones extraordinarias de
conformidad con lo que establece el artículo 110 inciso b) de la
Constitución de la República.
Artículo 16. En la sala en que sesione la Asamblea Nacional del Poder
Popular figuran siempre, en lugar de honor, la bandera de la estrella
solitaria, el escudo de la palma real y la bandera de Carlos Manuel de
Céspedes. Los períodos de sesiones dan inicio con la entonación del
Himno de Bayamo.
Artículo 17. Los diputados se ubican en la sala donde sesione la
Asamblea Nacional, distribuidos atendiendo al orden que apruebe su
Presidente, para el mejor desarrollo de las sesiones de trabajo.
Artículo 18.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta sus
decisiones mediante leyes y acuerdos, que se aprueban por mayoría
simple de votos, salvo las excepciones previstas en la Constitución.
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2. Las leyes observan una numeración consecutiva desde la constitución
de la Asamblea Nacional para su primera Legislatura, mientras que los
acuerdos se enumeran consecutivamente por cada legislatura.
Capítulo III Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 19. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
conforme al artículo 108 de la Constitución de la República, las
atribuciones siguientes:
a) Acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el
Título XI;
b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una
interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el
procedimiento previsto en la ley;
c) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la
consulta popular cuando lo estime procedente, en atención a la
índole de la legislación de que se trate;
d) adoptar acuerdos en correspondencia con las leyes vigentes y
controlar su cumplimiento;
e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-
leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones
generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;
f) ratificar los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado;
g) revocar total o parcialmente los decretos-leyes, decretos
presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que
contradigan la Constitución o las leyes;
h) revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las
asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la
Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos
presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos
competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o
los generales del país;
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i) discutir y aprobar los objetivos generales y metas de los planes a
corto, mediano y largo plazos, en función del desarrollo económico y
social;
j) aprobar los principios del sistema de dirección del desarrollo
económico y social;
k) discutir y aprobar el presupuesto del Estado y controlar su
cumplimiento;
l) acordar los sistemas monetario, financiero y fiscal;
m) establecer, modificar o extinguir los tributos;
n) aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;
ñ) declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar
y aprobar los tratados de paz;
o) establecer y modificar la división político-administrativa; aprobar
regímenes de subordinación administrativa, sistemas de regulación
especiales a municipios u otras demarcaciones territoriales y a los
distritos administrativos, conforme a lo establecido en la Constitución
y las leyes;
p) nombrar comisiones permanentes, temporales y grupos
parlamentarios de amistad;
q) ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado;
r) conocer y evaluar los informes y análisis de los sistemas
empresariales estatales que, por su magnitud y trascendencia
económica y social, sean pertinentes;
s) conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de
rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el
Presidente de la República, el Primer Ministro, el Consejo de
Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la
República, la Contraloría General de la República y los organismos
de la Administración Central del Estado, así como los gobiernos
provinciales;
t) crear o extinguir los organismos de la Administración Central del
Estado o disponer cualquier otra medida organizativa que resulte
procedente;
u) conceder amnistías;
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v) disponer la convocatoria a referendos o a plebiscitos en los casos
previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea
considere procedente;
w) acordar su reglamento y el del Consejo de Estado, y
x) las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la
República.
Capítulo IV De las facultades de elección, designación, revocación y sustitución por la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 20.1. Conforme el artículo 109 de la Constitución de la
República la Asamblea Nacional del Poder Popular, en correspondencia
con sus atribuciones, elige:
a) Al Presidente y al Vicepresidente de la República;
b) a su Presidente, Vicepresidente y Secretario;
c) a los integrantes del Consejo de Estado;
d) al Presidente del Tribunal Supremo Popular;
e) al Fiscal General de la República;
f) al Contralor General de la República;
g) al Presidente y demás integrantes del Consejo Electoral Nacional;
h) a los vicepresidentes, magistrados y jueces legos del Tribunal
Supremo Popular; y
i) a los vice fiscales y vice contralores generales de la República.
2. Designa a propuesta del Presidente de la República:
a) Al Primer Ministro; y
b) a los Viceprimeros Ministros, al Secretario y demás miembros del
Consejo de Ministros.
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Artículo 21. La Asamblea Nacional del Poder Popular, revoca o sustituye
las personas que en su día eligió o designó de conformidad con lo previsto
en el artículo precedente.
Artículo 22. Cuando la Asamblea Nacional del Poder Popular ejerce las
atribuciones de elegir o revocar, lo hace mediante votación directa y
secreta de los diputados.
Artículo 23. En el caso de las designaciones y sustituciones, las mismas
se aprueban en votación ordinaria.
Sección Segunda De la toma de posesión del Presidente, Vicepresidente y Secretario de
la Asamblea Nacional del Poder Popular y demás miembros del Consejo de Estado
Artículo 24. El Presidente del Consejo Electoral Nacional informa a los
diputados los resultados de la votación realizada para la elección del
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular y demás miembros del Consejo de Estado, luego de lo cual invita a
los elegidos a ocupar el lugar que les corresponde en la presidencia de la
sesión.
Artículo 25. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en
nombre de los elegidos, se dirige a los diputados y pronuncia las palabras
de investidura de sus cargos.
Sección Tercera De la toma de posesión del Presidente y Vicepresidente de la
República
Artículo 26. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, una
vez informados los resultados de la votación para los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la República, los declara electos y en posesión de sus
cargos. Luego de lo cual invita al Presidente de la República a pronunciar
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ante la Asamblea Nacional del Poder Popular su discurso de toma de
posesión.
Sección Cuarta De la designación del Primer Ministro, Viceprimeros Ministros, el
Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros
Artículo 27.1. El Presidente de la República, una vez elegido por la
Asamblea Nacional del Poder Popular, presenta a la misma, en esa sesión
o en la próxima, a quienes considera deben ocupar los cargos de Primer
Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás miembros del
Consejo de Ministros.
2. Para ser designado Primer Ministro se requiere el voto favorable de la
mayoría absoluta de diputados. Los demás miembros del Consejo de
Ministros se designan mediante votación ordinaria.
3. El Presidente de la República propone a la Asamblea Nacional o al
Consejo de Estado, según corresponda, la sustitución y designación de los
miembros del Consejo de Ministros que considere oportuno.
Artículo 28. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, una
vez realizada la propuesta, concederá la palabra a los diputados que
interesen opinar al respecto, luego de lo cual someterá dicha propuesta a
votación ordinaria.
Artículo 29. De no resultar aprobada por los diputados la propuesta de
designación realizada en su totalidad o de algunos de sus integrantes, la
Asamblea Nacional del Poder Popular concede un plazo para que el
Presidente de la República presente una nueva propuesta.
Sección Quinta
De la elección de otros cargos
Artículo 30.1. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
recibe de la autoridad facultada por ley, las propuestas de las personas que
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se proponen para ocupar los cargos que les corresponde elegir a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, lo que comunica oportunamente a
los diputados y previo concederles la palabra para que se pronuncien, de
así interesarlo, somete la propuesta a votación directa y secreta.
2. En estos casos, la Asamblea Nacional a propuesta de su Presidente,
designa una comisión de escrutinio para el desarrollo del proceso de
elección.
Capítulo V Del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional
del Poder Popular
Sección Primera
De las atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 31.1 Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, conforme al artículo 111 de la Constitución de la República:
a) Cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;
b) presidir las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del
Consejo de Estado;
c) convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional.
d) convocar la sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de
Estado;
e) proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea
Nacional y del Consejo de Estado;
f) firmar las leyes, decretos-leyes y acuerdos adoptados por la
Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, según
corresponda, y disponer la publicación de los decretos-leyes y
acuerdos en la Gaceta Oficial de la República;
g) dirigir las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional del
Poder Popular;
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h) dirigir y organizar la labor de las comisiones permanentes y
temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional del Poder
Popular o el Consejo de Estado, según corresponda;
i) dirigir y organizar las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular y del Consejo de Estado con los órganos estatales;
j) controlar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional
del Poder Popular y del Consejo de Estado;
k) velar por el adecuado vínculo entre los diputados y los electores; y
l) las demás atribuciones que por la Constitución, la Asamblea Nacional
del Poder Popular o el Consejo de Estado se le asignen.
2. Le corresponde además al Presidente de la Asamblea Nacional:
a) Representar a la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo
de Estado;
b) dictar resoluciones e instrucciones para el cumplimiento de sus
decisiones;
c) asignar tareas, dentro de los límites de su competencia, al
Vicepresidente, Secretario y a los miembros del Consejo de Estado;
d) nombrar a los funcionarios de las Oficinas Auxiliares de la Asamblea
Nacional;
e) nombrar comisiones especiales de Ética;
f) ejercer funciones disciplinarias en relación con el personal de las
Oficinas Auxiliares;
g) designar o reestructurar, provisionalmente, cuando no esté reunida la
Asamblea Nacional, los grupos parlamentarios de amistad así como sus
direcciones, sujetos a ratificación en la próxima sesión;
h) crear, modificar o extinguir estructuras administrativas en las Oficinas
Auxiliares de la Asamblea Nacional y establecer sus funciones;
i) aprobar el Plan Anual de Actividades de las Oficinas Auxiliares de la
Asamblea Nacional y del Consejo de Estado; y
26
j) coordinar, previo a su aprobación, el Plan de Actividades de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado con el
Presidente de la República y el Primer Ministro.
Artículo 32.1 El Presidente, excepto las atribuciones que le confiere
expresamente la Constitución de la República, puede delegar otras en el
Vicepresidente, lo que se realiza conforme a los principios siguientes:
a) Se usa de forma restrictiva;
b) de manera expresa, y de limitado alcance; y
c) no implica el cese de su responsabilidad con sus atribuciones.
2. El Vicepresidente, en el ejercicio de las atribuciones delegadas:
a) responde ante el Presidente por el desempeño que haga de las
mismas;
b) no puede a su vez delegarla; y
c) en las actividades que realice, en razón a esto lo hará constar.
Sección Segunda De las atribuciones del Vicepresidente de la Asamblea Nacional
del Poder Popular
Artículo 33. Corresponde al Vicepresidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular:
a) Sustituir al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de
manera temporal en caso de ausencia, enfermedad, accidente o
muerte;
b) auxiliar al Presidente en el buen desempeño de sus atribuciones; y
c) cumplir las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente o
tareas asignadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el
Consejo de Estado.
27
Sección Tercera De las atribuciones del Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular
Artículo 34. Corresponde al Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular:
a) Dirigir la secretaría de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) asistir al Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Consejo
de Estado en el ejercicio de sus funciones;
c) controlar la tramitación de los asuntos que han de ser objeto de
discusión o aprobación en los períodos de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular y en las reuniones del Consejo de
Estado, garantiza la reproducción de los documentos relacionados
con ellos su distribución en el tiempo establecido a los diputados y
miembros del Consejo de Estado y a otros interesados, según el
caso;
d) controlar y dirigir el proceso de aseguramiento organizativo y
material de las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
y de las reuniones del Consejo de Estado;
e) comprobar el quórum y el resultado de las votaciones públicas
durante la celebración de las sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular y del Consejo de Estado;
f) redactar las actas y los acuerdos adoptados en las sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y en las del Consejo de
Estado, presentándolos a la firma de su Presidente y conocer del
estado de su cumplimiento;
g) confeccionar y expedir, autorizadas con su firma y visto bueno del
Presidente, las certificaciones de las actas y documentos oficiales de
la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado;
h) remitir los acuerdos de interés general y decretos-leyes que apruebe
la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado a la
Gaceta Oficial de la República, para su publicación;
i) remitir las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional y firmadas por
su Presidente al Presidente de la República para su refrendación;
28
j) mantiene bajo su custodia los originales de las leyes y decretos-
leyes aprobadas por la Asamblea Nacional.
k) atender, tramitar y controlar los planteamientos formulados por los
diputados;
l) atender y apoyar el trabajo de los diputados en función de su labor;
m) elaborar el proyecto de Plan Anual de Actividades de las
Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado;
n) examinar y velar por la adecuada atención y tramitación de las
quejas, peticiones así como de los planteamientos de la población;
ñ) conocer y tramitar, en lo que concierne, la documentación referida a
los procesos de ceses en funciones de diputados, así como de los
correspondientes procesos de elecciones para cubrir vacantes que se
realicen;
o) mantener debidamente actualizados los expedientes de los
diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
p) atender el funcionamiento del archivo central y de los archivos de
gestión de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de
Estado;
q) velar, en lo que le corresponde, por el funcionamiento orgánico de
las asambleas municipales del Poder Popular;
r) coordinar con las secretarías de los gobiernos provinciales el trabajo
de los diputados en los territorios y demás cuestiones que
correspondan;
s) controlar y exigir el funcionamiento adecuado de la unidad de
aseguramiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo
de Estado;
t) custodiar el Sello Oficial de la Asamblea Nacional del Poder Popular
y el del Consejo de Estado; y
u) las demás que se le asignen por la Asamblea Nacional del Poder
Popular, el Consejo de Estado o su Presidente y por esta Ley.
29
Sección Cuarta Del cese en sus funciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario
de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 35.1. El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones como tales por las
mismas causales previstas para el cese de los diputados dispuestas en esta
Ley.
2. En todos los casos se dará cuenta de ello a la Asamblea Nacional, que se
pronunciara a tales efectos y actuará en lo pertinente, según dispone la Ley
Electoral.
3. En los casos de renuncia, mientras la misma no sea aceptada, el
interesado continúa en el ejercicio de su cargo, excepto cuando las
circunstancias aconsejen lo contrario.
4. En caso de ausencia temporal del Secretario en una sesión de la
Asamblea Nacional o del Consejo de Estado su Presidente designa, de entre
los diputados que integran estos órganos a uno de ellos para que asuma sus
funciones.
Capítulo VI De los diputados
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 36. El diputado tiene como función esencial representar los
intereses del pueblo. Representa a la sociedad en su conjunto y no a un
determinado territorio.
Artículo 37. Conforme al artículo 115 de la Constitución de la República, la
condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios
económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de
sus funciones, los diputados perciben la misma remuneración de su centro
de trabajo y mantienen el vínculo con este, a los efectos pertinentes.
30
Artículo 38. A los diputados les puede ser revocado su mandato en
cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos
establecidos en la ley, acorde al artículo 116 de la Constitución de la
República.
Artículo 39. El diputado coordina sus funciones como tal con sus
responsabilidades y tareas habituales.
Sección Segunda De los Deberes de los diputados
Artículo 40. Los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en
beneficio de los intereses del pueblo, mantener vínculo con sus electores,
atender sus planteamientos, sugerencias, críticas y explicarles la política
del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones
como tal, según lo establecido en la ley, conforme al artículo 113 de la
Constitución de la República.
Artículo 41. Además de los deberes relacionados en los artículos
anteriores, los diputados tienen los siguientes:
a) Mantener una conducta de acuerdo con los principios éticos que
corresponden a su condición de diputado;
b) abstenerse de invocar o de hacer uso de su condición en beneficio
personal o en el ejercicio de gestiones indebidas a favor de terceros;
c) cumplir en lo que les correspondan, los acuerdos de la Asamblea
Nacional;
d) integrar comisiones de trabajo, cumplir con las funciones que le
corresponden;
e) asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional, las
reuniones de las comisiones que integren, así como a las actividades
que el Presidente convoque;
f) no dar a conocer informaciones clasificadas que conozca en razón
de su condición, sin la autorización correspondiente y según lo
establecido en la legislación vigente; y
31
g) cualquier otro que les establezca la Constitución de la República y
esta Ley.
Artículo 42. El Presidente de la Asamblea Nacional puede, cuando se trate
de diputados que incumplieren sin causa justificada con algunos de sus
deberes, dar cuenta a una Comisión Especial de Ética que designe entre
los diputados a los efectos de investigar e informar sobre ello.
Artículo 43.1. La Comisión Especial de Ética, dentro del término de hasta
treinta (30) días hábiles, se entrevista con el diputado, realiza las
investigaciones pertinentes y una vez evaluado el asunto, elabora un
informe, que entrega al Presidente de la Asamblea Nacional en el que
recomienda alguna de las decisiones siguientes:
a) Amonestación ante la Asamblea Municipal del Poder Popular por la
que fue nominado;
b) promover un proceso de revocación del mandato; y
c) exoneración de responsabilidad al diputado cuestionado.
2. En base a las recomendaciones formuladas, el Presidente decidirá la
aplicable. En caso del inciso a) da cuenta a la Asamblea Municipal a los
efectos procedentes; de estimar la promoción de un proceso de revocación
del mandato procede conforme establece la ley a tales efectos.
Sección Tercera De los Derechos de los diputados
Artículo 44.1. Conforme el artículo 119 de la Constitución de la República,
los diputados tienen el derecho de solicitar a los órganos estatales o
entidades la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
y estos tienen la obligación de prestarla en la medida de sus posibilidades.
2. Cuando requiera de información oficial clasificada deberá hacerse de
conformidad con lo establecido en la ley, mediante el Presidente de la
Asamblea Nacional.
32
Artículo 45. Además de los derechos relacionados en el artículo
precedente, los diputados tienen los siguientes:
a) Participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Nacional,
en las reuniones de las comisiones y grupos parlamentarios de que
formen parte;
b) elegir y ser elegido para los cargos y órganos de la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
c) asistir con voz pero sin voto a las reuniones de las comisiones de que
no forme parte;
d) ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución y
solicitar su interpretación;
e) proponer el inicio del proceso de revocación del mandato de otro
diputado, según lo establecido en la ley;
f) solicitar de la Asamblea Nacional se manifieste acerca de la
constitucionalidad de la ley, un decreto-ley, decreto-presidencial,
decretos y demás disposiciones generales;
g) ser recibido por los funcionarios de organismos de la Administración
Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y los
subordinados a la Asamblea Nacional del Poder Popular para tratar
asuntos relacionados con el ejercicio de su función;
h) recabar la actuación de la autoridad facultada ante cualquier
transgresión de la ley de que conozcan y a recibir respuesta sobre ello;
i) recibir de los órganos locales del Poder Popular y de las Oficinas
Auxiliares de la Asamblea Nacional apoyo y facilidades a su alcance
que contribuyan al mejor cumplimiento de sus obligaciones;
j) asistir, en su condición de diputado, a las sesiones de las asambleas
municipales del Poder Popular, caso de no tener la condición de
delegado, participa con voz pero sin voto; y
k) otros derechos que les conceda la Constitución de la República, y
las leyes.
33
Sección Cuarta Del modo de proceder para la detención y procesamiento penal de
los diputados
Artículo 46.1. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la
República, ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso
penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del
Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito
flagrante.
2. En este último supuesto la autoridad actuante, en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas después de conocer la comisión del hecho, lo pone
en conocimiento del Fiscal General de la República, quien lo comunica
inmediatamente al Presidente de la Asamblea Nacional que informa de ello
a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, para que se pronuncie al
respecto.
Artículo 47. En los casos de delitos no flagrantes, el Fiscal General de la
República, en un término no mayor de cinco (5) días de tener
conocimiento del presunto delito, informa al respecto al Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y solicita autorización para someter
a proceso penal al diputado en cuestión y, de ser el caso, proceder a su
detención. El Presidente da cuenta a la Asamblea Nacional o al Consejo de
Estado, según el caso, para su decisión.
Artículo 48. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
antes de tramitar la solicitud, puede interesar del Fiscal General, ampliar la
información brindada.
Artículo 49. Si la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado negaren la
autorización para proceder, se archivaran las actuaciones del proceso en
cuanto al diputado de que se trate, sin más trámites.
34
Artículo 50.1. La decisión adoptada se comunica al Fiscal General de la
República y al diputado, así como a la Asamblea Municipal del Poder
Popular por la que fue elegido.
2.Una vez concluido el proceso penal el Fiscal General de la República y el
Presidente del Tribunal Supremo Popular, según proceda, informan el
resultado al Presidente de la Asamblea Nacional quien lo comunica a los
diputados.
Sección Quinta Del derecho de los diputados a realizar preguntas al
Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los integrantes de uno u otro órgano
Artículo 51. Los diputados, en el curso de las sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, tienen el derecho de hacer preguntas al
Consejo de Estado y al Consejo de Ministros o a sus miembros y a que
estas les sean respondidas en el curso de la misma o en la próxima sesión,
según lo regulado en el artículo 117 de la Constitución de la República.
Artículo 52.1. Las preguntas pueden formularse en relación a los temas
aprobados en el Orden del Día para el período de sesiones. Los diputados
que deseen ejercer este derecho, harán llegar al Presidente de la
Asamblea Nacional la solicitud de palabra a tal efecto.
2. El Presidente de la Asamblea Nacional, cede la palabra a cada diputado
que la haya solicitado y hecha la pregunta, el órgano o miembro aludido
ofrece la respuesta en la propia sesión o en la próxima.
Artículo 53. Cuando las preguntas se dirijan al Consejo de Estado las
responde su Presidente. Cuando sean al Consejo de Ministros, las
responde el Primer Ministro, estas autoridades pueden designar a otros
miembros para responder.
35
Artículo 54. Si un diputado desea formular alguna pregunta dirigida al
Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los integrantes de uno u
otro, que no se encuentre comprendida entre los temas aprobados en el
orden del día de la sesión, lo comunica al Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular quien decide, si se responde en esa sesión o si
la deriva a una sesión del Consejo de Estado para que esta sea respondida
en presencia del diputado en cuestión, a quien se le informa la decisión
adoptada.
Sección Sexta Del Cese de los diputados en sus funciones
Artículo 55.1. El diputado cesa en sus funciones por alguna de las causas
siguientes:
a) Vencimiento del término por el que fue elegido;
b) renuncia;
c) revocación;
d) enfermedad o accidente que lo invalide permanentemente de realizar
sus funciones;
e) privación de derechos públicos dispuesta por tribunal competente;
f) perdida de alguno de los requisitos establecidos por la ley para ser
elegido;
g) abandono de sus funciones; o
h) fallecimiento.
2. La vacante de un cargo de diputado por cesar este en el ejercicio de sus
funciones, se cubre previo acuerdo del Consejo de Estado disponiéndolo,
según lo establecido en la Ley Electoral.
Artículo 56.1. La renuncia de un diputado a su cargo debe formularse por
escrito dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo comunica al
Consejo de Estado para que se pronuncie al efecto, quien lo informa a la
correspondiente Asamblea Municipal para que, en un plazo no mayor de
treinta (30) días, declare el cese del diputado en sus funciones.
36
2. Mientras la renuncia no le sea aceptada, el diputado continúa en el
ejercicio de su cargo, con los derechos y deberes inherentes al mismo.
3. El Presidente de la Asamblea Nacional al recibir la decisión adoptada
por la Asamblea Municipal, da cuenta al Consejo de Estado para que
proceda conforme dispone la Ley Electoral.
Artículo 57. La revocación del mandato de los diputados se rige según lo
establecido por la ley.
Artículo 58. En los casos de enfermedad o accidente de un diputado que
lo invalide permanentemente de realizar sus funciones, fallecimiento,
privación del derecho para ejercer cargo público o pérdida de alguno de los
requisitos establecidos por la ley para ser elegido; una vez acreditada o
conocida la situación, el Presidente de la Asamblea Nacional lo comunica
al Consejo de Estado para que se pronuncie al efecto, quien de ser el caso,
lo informa a la Asamblea Municipal correspondiente para que declare el
cese en funciones del diputado y procede conforme dispone la Ley
Electoral.
Artículo 59.1. Procede el cese del diputado por abandono de sus
funciones, cuando el mismo sin presentar justificación alguna, deja de
cumplir las obligaciones de su cargo, puesto de manifiesto en su no
participación en las sesiones de la Asamblea Nacional ni a las actividades
que esta organiza con los diputados y sus comisiones de trabajo y su no
vinculación con sus electores.
2. También procede cuando se traslade a residir al extranjero sin mediar
información al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y al
Presidente de la Asamblea Municipal por donde resultó elegido acerca del
tiempo de su ausencia; al conocer de esta situación el Presidente de la
Asamblea Nacional lo comunica al Consejo de Estado para que se
pronuncie al efecto, quien de ser el caso, lo informa a la Asamblea
Municipal correspondiente para que declare el cese en funciones del
diputado y procede conforme dispone la Ley Electoral.
37
Capítulo VII De las comisiones de trabajo de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 60. La Asamblea Nacional, para el mejor desempeño de sus
atribuciones, constituye, a propuesta del Consejo de Estado, comisiones
de trabajo integradas por diputados.
Artículo 61.1. Las comisiones de trabajo tienen como funciones generales
auxiliar a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, en el desempeño
de sus atribuciones.
2. Las comisiones, además, realizan dictámenes sobre los asuntos que se
sometan a su examen, hacen los estudios que se les encomienden,
participan en la comprobación del cumplimiento de las decisiones
adoptadas por la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado que se
programen en sus planes de trabajo; así como las tareas que se les
encarguen por la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y esta Ley.
Artículo 62. Las comisiones pueden ser permanentes o temporales; las
primeras se crean para la atención de un ámbito concreto de trabajo y se
nombran por el término de la legislatura; las segundas, se constituyen por
un tiempo determinado para atender una misión específica y se extinguen
al finalizar la actividad encomendada o al concluir la legislatura.
Artículo 63. Los diputados no podrán ser nombrados para integrar a la
vez, más de una comisión permanente. Sin embargo, pueden integrar
todas las comisiones temporales para las que sean designados por la
Asamblea Nacional o el Consejo de Estado.
Artículo 64.1. Las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, están integradas por un presidente, vicepresidentes, un
secretario y el número de miembros que la Asamblea determine. Pueden
38
recabar asesoramiento de personas especializadas o con experiencia en
función de las actividades de su ámbito de trabajo, previa aprobación por el
Presidente de la Asamblea Nacional.
2. Las comisiones temporales se organizan según se disponga al ser
constituidas.
Artículo 65.1. Las comisiones para celebrar sus reuniones requieren de la
asistencia de la mayoría simple de sus integrantes y sus acuerdos, para
que sean válidos, del voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
Los acuerdos pueden adoptarse por consulta individual.
2. Los diputados que se opongan tienen derecho a que su opinión se
consigne en el acta.
3. Las reuniones de las comisiones pueden ser públicas o a puertas
cerradas atendiendo a la índole de los asuntos que se traten, lo cual decide
a propuesta de su Presidente o de alguno de sus integrantes.
Sección Segunda Del funcionamiento de las Comisiones
Artículo 66. Las comisiones elaboran su Plan Anual de Actividades en
correspondencia con las tareas que se les asignen por la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado o su Presidente, a cuyo
efecto realizan las actividades que se consideran necesarias. Los planes
de trabajo de las comisiones son aprobados por el Presidente de la
Asamblea Nacional.
Artículo 67. En la realización de sus funciones las comisiones
permanentes cumplen las actividades siguientes:
a) Preparar anteproyectos de leyes, decretos-leyes, y propuestas de
acuerdos, así como proponer las modificaciones que correspondan a
la legislación vigente y ejercer la iniciativa legislativa;
b) elaborar dictámenes sobre anteproyectos y proyectos de leyes,
decretos-leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen;
39
c) realizar estudios e informes sobre asuntos que, por su naturaleza y
contenido, resulten de interés nacional, acorde a sus planes de
trabajo;
d) comprobar el ejercicio y cumplimiento que las asambleas municipales
del Poder Popular hacen de sus atribuciones constitucionales, de las
leyes, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos
superiores del Estado, en cuanto les concierne, emitiendo las
consideraciones que resulten;
e) informar a la Asamblea Nacional, al Consejo de Estado y a su
Presidente, sobre la marcha del trabajo, cuando les sea solicitado;
f) verificar, el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea
Nacional del Poder Popular que corresponden a su esfera de
trabajo; y
g) promover el control y la participación popular en el cumplimiento de
los objetivos priorizados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 68. Las comisiones para el cumplimiento de sus funciones
pueden:
a) Convocar la celebración de audiencias y realizar investigaciones que
le permitan profundizar en temas concretos, para lo cual podrán
celebrar reuniones con dirigentes, funcionarios, especialistas y
ciudadanos, así como cuantas acciones sean necesarias;
b) visitar instituciones del Estado, empresas y entidades, que les
permitan verificar objetivamente el cumplimiento de leyes, acuerdos y
programas;
c) entrevistar funcionarios del Estado, así como personal de las
empresas y entidades que les permitan información útil para sus
análisis;
d) recabar de los órganos estatales, así como de las organizaciones de
masas y las entidades económicas, científicas y sociales la
información que precisen para su labor, la cual se les suministrará en
un plazo no mayor de treinta (30) días. Si la información es
clasificada, la solicitud se hace de acuerdo con lo establecido en la
40
legislación vigente sobre Protección a la Información Oficial, por
conducto del Presidente de la Asamblea Nacional; e
e) invitar o convocar a sus reuniones a los jefes de organismos de la
Administración Central del Estado, de organismo estatales y otros
cuadros del primer nivel de dirección, previa aprobación del
Presidente de la Asamblea Nacional en coordinación con el
Presidente de la República.
Artículo 69.1. Las audiencias que celebren las comisiones, pueden ser
públicas o a puertas cerradas y se efectúan para realizar análisis y estudios
sobre determinados temas y proyectos legislativos.
2. La aprobación para celebrar las audiencias corresponde al Presidente de
la Asamblea Nacional.
Artículo 70. Las comisiones, para el mejor desarrollo de su trabajo, a
propuesta de su Presidente, pueden constituir subcomisiones, según la
índole de los asuntos que les sean encomendados y, asimismo, crear
grupos de trabajo de carácter temporal, atendiendo a tareas transitorias
de su actividad.
Artículo 71.1. Las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo están
integrados exclusivamente por diputados, se asesoran y apoyan de las
personas especializadas o con experiencia e instituciones pertinentes, para
el mejor desempeño de su trabajo.
2. Los organismos y entidades estatales, salvo necesidades inaplazables
del servicio, les brindan las facilidades necesarias a los especialistas que
resulten convocados para asesorar temporalmente en determinados temas
a las comisiones.
Artículo 72. Las comisiones podrán convocar a otras personas para
ofrecer informaciones, aclaraciones y cooperar en investigaciones, estudios
de asuntos o esclarecimiento de un hecho.
41
Artículo 73. Ningún miembro de la comisión, ni los especialistas o
personas que las asesoren puede dar a conocer informaciones clasificadas
que conozca en razón de su condición, sin la autorización correspondiente
y según lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 74. Las comisiones desarrollan sus labores de forma sistemática
durante el mandato, tanto en los períodos de sesiones de la Asamblea
Nacional como en el tiempo que medie entre estos.
Artículo 75. El Presidente de la Asamblea Nacional, para cumplir con su
atribución de dirigir y organizar la labor de las comisiones puede:
a) Reunirse periódicamente con los Presidentes de las comisiones para
conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de trabajo e
impartirles las instrucciones pertinentes;
b) participar en las reuniones de las comisiones;
c) convocar las comisiones a reuniones extraordinarias cuando lo
estime necesario;
d) disponer que dos o más comisiones realicen conjuntamente una
acción o que dictaminen sobre un asunto determinado;
e) establecer coordinación con los Presidentes de las Asambleas
Municipales del Poder Popular y los gobernadores, en los casos que
considere necesario, para que tributen información a las comisiones
de la Asamblea Nacional; y
f) dictar las disposiciones complementarias que se requieran para el
mejor desenvolvimiento de la labor de las comisiones.
Sección Tercera De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario de las
comisiones permanentes
Artículo 76. Los presidentes de las comisiones permanentes de la
Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones siguientes:
a) Convocar las reuniones de las comisiones;
42
b) declarar que la sesión se celebre a puerta cerrada;
c) confeccionar el proyecto de orden del día de las reuniones;
d) programar las actividades de la comisión y distribuir tareas entre sus
miembros;
e) dirigir los debates de las comisiones;
f) determinar cuando un asunto ha sido suficientemente discutido;
g) mantener informado al Presidente de la Asamblea Nacional, de la
marcha del trabajo de la comisión que preside;
h) designar, en caso de ausencia temporal del Vicepresidente o del
Secretario, el sustituto de ellos, entre los restantes miembros;
i) solicitar, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional,
los asesores de las comisiones;
j) organizar la celebración de las audiencias, informando de sus
resultados al Presidente de la Asamblea Nacional;
k) representar a la comisión, en el marco de su competencia; y
l) otras que les asigne el Presidente de la Asamblea Nacional y el
Consejo de Estado relacionadas con el ámbito de actividad de la
comisión.
Artículo 77. El orden del día de la sesión de trabajo será sometido por su
Presidente previamente a la aprobación de sus integrantes, mediante
votación ordinaria. Los diputados pueden proponer temas a incluir en el
orden día.
Artículo 78. Los Vicepresidentes de las comisiones de la Asamblea
Nacional tienen las atribuciones siguientes:
a) Asumir las funciones del Presidente de la comisión en los casos de
muerte, enfermedad, accidente o ausencia temporal de éste; y
b) cumplir las tareas que conforme a los planes de trabajo aprobados
les sean delegadas o asignadas por el Presidente y cualesquiera
otras que se les atribuyan por la comisión.
43
Artículo 79. Los Secretarios de las comisiones de la Asamblea Nacional
tienen las atribuciones siguientes:
a) Comprobar el quórum de las reuniones;
b) atender lo relacionado con la confección y reproducción de los
documentos que serán objeto de análisis en las reuniones de la
comisión;
c) redactar el acta con los acuerdos tomados durante las reuniones;
d) confeccionar la relatoría general del desarrollo de las reuniones;
e) expedir y autorizar con su firma las certificaciones que se extiendan
de los acuerdos, con el visto bueno del Presidente de la comisión;
f) controlar, en lo que les concierne, la marcha del cumplimiento de los
acuerdos de la comisión; y
g) realizar las tareas que les encargue el Presidente de la comisión, o
se les atribuyan por esta.
Capítulo VIII De la organización de los grupos parlamentarios de amistad
Artículo 80. La Asamblea Nacional del Poder Popular, como expresión de
solidaridad y reciprocidad con otros parlamentos puede constituir grupos
parlamentarios de amistad, integrados por diputados, a propuesta del
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y aprobados en
votación ordinaria.
Artículo 81. Los grupos parlamentarios de amistad tienen como objetivo
fundamental fomentar y desarrollar relaciones con parlamentos amigos; en
razón a esto:
a) Contribuyen al intercambio de experiencias en la actividad legislativa
y de todo cuanto se relacione con la actividad de los diputados y
atribuciones de la Asamblea Nacional;
b) divulgan la realidad de nuestro país; y
c) organizan actividades para dar a conocer aspectos relevantes de la
vida del país del grupo homólogo y para celebrar fechas históricas.
44
Artículo 82. La organización y procedimientos de trabajo establecidos para
las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional, son de aplicación
en lo pertinente a los grupos parlamentarios de amistad.
Capítulo IX
De las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 83.1. De conformidad con el artículo 110 inciso b) de la
Constitución de la República, la Asamblea Nacional se reúne en dos
períodos ordinarios de sesiones al año y en sesión extraordinaria cuando la
convoque el Consejo de Estado o lo solicite la tercera parte de sus
miembros. En las sesiones extraordinarias se tratan los asuntos que la
motivaron.
2. Su Presidente puede decidir el carácter solemne de las sesiones cuando
corresponda.
Artículo 84. Si la solicitud de una sesión extraordinaria es formulada por la
tercera parte de los diputados, deben expresar por escrito los asuntos a
tratar y las razones que la determinan y se dirige al Presidente de la
Asamblea Nacional quien da cuenta al Consejo de Estado para que
convoque a sesión extraordinaria.
Artículo 85. Los períodos ordinarios de sesiones y las sesiones
extraordinarias se numeran cada uno consecutivamente dentro de cada
legislatura.
Artículo 86.1. La Asamblea Nacional para celebrar sus sesiones requiere
la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la
integran.
2. Sus sesiones son públicas, excepto cuando la propia Asamblea acuerde
celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado.
45
Artículo 87.1. La solicitud a puertas cerradas se realiza por el Presidente o
cualquier diputado, expresando los motivos de esto, y lo acuerda la
Asamblea Nacional en votación ordinaria.
2. Declarada una sesión a puerta cerrada, solo pueden permanecer en el
local los diputados y las demás personas que determine la Asamblea, a
propuesta de su Presidente.
Artículo 88.1. Durante el desarrollo de las sesiones, en el lugar destinado
a la presidencia, toman asiento los miembros del Consejo de Estado, el
Presidente y Vicepresidente de la República.
2. A propuesta de su Presidente la Asamblea Nacional puede acordar que
otras personas ocupen un puesto en la presidencia de la sesión.
3. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la
República, el Contralor General de la República y el Presidente del
Consejo Electoral Nacional, así como los miembros del Consejo de
Ministros y los gobernadores que no sean diputados, ocupan el asiento que
se les destine en la sala de sesiones.
Sección Segunda De la convocatoria
Artículo 89.1. El Presidente de la Asamblea Nacional, con no menos de
veinte (20) días de antelación, expide la convocatoria para el inicio de los
períodos ordinarios de sesiones la que se publica en la Gaceta Oficial de la
República y además por otras vías de comunicación social en cualquiera
de sus manifestaciones y soportes.
2. Al mismo tiempo la remite a los diputados y en su momento, la relación
de posibles asuntos a tratar.
3. Al convocar para el período ordinario de sesiones, el Presidente, puede
hacerlo también para otras actividades que se prevean realizar, como
reuniones de las comisiones, de los grupos parlamentarios e informaciones
a los diputados, desarrollándose hasta que se agoten los asuntos a tratar.
46
Artículo 90. Cuando se trate de una sesión extraordinaria el Presidente de
la Asamblea Nacional del Poder Popular dispone la publicación de su
convocatoria en la Gaceta Oficial de la República y otras vías de
comunicación social en cualquiera de sus manifestaciones y soportes así
como su remisión a los diputados a la mayor brevedad posible.
Sección Tercera Del inicio de las Sesiones
Artículo 91. La comprobación del quórum de la Asamblea Nacional se
efectúa por el Secretario previo al comienzo de la sesión y el Presidente
declara iniciada la misma si está presente el número de diputados exigidos
para ello.
Artículo 92.1. El proyecto de orden del día se somete a la aprobación de
los diputados.
2. Para la inclusión en el orden del día de algún nuevo asunto o exclusión
de alguno de los propuestos, se requiere la aprobación de la mayoría de
los diputados presentes.
Sección Cuarta De los derechos y deberes de los diputados durante el desarrollo de
las sesiones
Artículo 93.1. Los diputados, en lo referente al desarrollo de las sesiones
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, les corresponden los derechos
siguientes:
a) Solicitar la palabra para intervenir en los debates,
b) hacer uso de la palabra cuando les sean concedidos sus turnos;
c) proponer la inclusión, exclusión o modificación de puntos en el orden
del día, cuando éste se somete a aprobación;
d) hacer proposiciones de orden, incidentales, o enmiendas;
e) ejercer el derecho al voto; y
47
f) explicar sus votos cuando lo estimen procedentes.
2. Los diputados durante el desarrollo de las sesiones tienen los deberes
siguientes:
a) Asistir puntualmente a las sesiones y las demás actividades a las que
se les convoquen en ocasión de estas;
b) identificarse, mediante la presentación del carné u otro medio
establecido que lo acredita como tal, para acceder a la sala de
sesiones;
c) no interrumpir a quien esté haciendo uso de la palabra; y
d) utilizar un lenguaje adecuado y respetuoso hacia los diputados e
invitados.
Sección Quinta De las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular durante el desarrollo de la sesiones
Artículo 94. El Presidente de la Asamblea Nacional durante el desarrollo
de las sesiones tiene las facultades siguientes:
a) Velar por la aplicación de esta Ley;
b) declarar iniciado el período de sesiones una vez comprobado el
quórum necesario;
c) someter a los diputados el proyecto de orden del día de las sesiones;
d) dirigir los debates y garantizar que se desarrollen con el debido
orden;
e) conceder la palabra a los diputados en el orden de su solicitud,
pudiendo alterarlo en razón al buen desarrollo de la sesión;
f) conceder la palabra a los invitados cuando lo considere necesario
para el desarrollo del debate;
g) decidir las cuestiones de orden que se presenten;
h) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular limitación del
tiempo en el uso de la palabra y el número de intervenciones de los
diputados ante la prolongación excesiva de un debate, así como las
48
que puedan utilizar a favor y en contra de una propuesta;
i) proponer la suspensión de una sesión;
j) llamar al orden a los diputados que no utilicen un lenguaje adecuado
o se refieran a asuntos que no sean objetos del debate;
k) determinar cuando un asunto ha sido suficientemente debatido;
l) proponer la suspensión o el aplazamiento de un debate;
m) someter a votación los asuntos y anunciar los resultados;
n) declarar terminado el período de sesiones, una vez agotado el orden
del día; y
ñ) las que resulten pertinentes en el marco de sus competencias.
Sección Sexta De las facultades del Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular durante el desarrollo de la sesiones
Artículo 95. El Vicepresidente auxilia al Presidente en el desarrollo de las
sesiones, asume las tareas que este le asigne y lo sustituye cuando se
ausente.
Artículo 96. El Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular
durante el desarrollo de las sesiones tiene las facultades siguientes:
a) Dispone todo lo relacionado con el control de la asistencia y
comprobación previa del quórum, informando al Presidente al
respecto;
b) auxilia al Presidente en el desarrollo de las sesiones;
c) anota los nombres de los diputados que soliciten la palabra y
entrega la lista al Presidente;
d) controla los votos emitidos por los diputados a favor, en contra y la
abstenciones en las votaciones ordinarias;
e) dispone lo necesario para aplicar la votación nominal y controlar los
resultados de esta;
f) controla y garantiza el desenvolvimiento del escrutinio en las
votaciones secretas, cuando corresponda;
g) orienta y controla el trabajo de los técnicos, asesores y oficiales de
sala; y
49
h) las que resulten pertinentes con arreglo a sus responsabilidades, en
función del buen desenvolvimiento de las sesiones.
Sección Séptima De los debates en las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular
Artículo 97. Iniciado el debate, los diputados que deseen intervenir,
remiten su solicitud al Presidente.
Artículo 98.1. El Presidente concede la palabra a los diputados en el
orden que la han solicitado y en relación al tema en discusión.
2. Cuando varios diputados soliciten la palabra simultáneamente tiene
preferencia el que no ha intervenido en el debate. Si todos han intervenido,
el Presidente decide a quien conceder el uso de la palabra.
Artículo 99. Durante el desarrollo de los debates, tiene prioridad para
otorgarle el uso de la palabra quien la haya pedido para plantear una
cuestión de orden y le sigue en prioridad el que la solicite para formular una
proposición incidental.
Artículo 100. Los diputados, al hacer uso de la palabra, deben referirse
concretamente a la cuestión que se discute, si se apartasen de ella, el
Presidente les llamará la atención y si advertidos por segunda vez
persisten en su actitud puede retirarles el uso de la palabra respecto al
punto específico que se está debatiendo al momento de su intervención.
Artículo 101. En el desarrollo de las sesiones, los diputados pueden
solicitar la palabra para exponer, entre otros, las cuestiones siguientes:
a) Cuestiones de orden;
b) cuestiones incidentales;
c) presentar o retirar proposiciones;
50
d) solicitar o hacer aclaraciones; y
e) explicar sus votos.
Artículo 102.1. Los diputados al hacer uso de la palabra para exponer una
cuestión de orden, expresan brevemente la infracción en el procedimiento
de sesiones de la Asamblea Nacional en que consideran se ha incurrido e
interesan rectificar.
2. De estar conforme el Presidente con lo planteado por el diputado, da a la
Asamblea las explicaciones que correspondan y resuelve en el acto lo que
proceda.
Artículo 103.1. Las cuestiones incidentales son las que presentan los
diputados en el curso del debate dirigidas a facilitar, suspender o suprimir
la discusión de un asunto.
2. El Presidente dará prioridad al análisis de las cuestiones incidentales y
las someterá a aprobación de la Asamblea.
Artículo 104.1. Cuando un diputado solicita la palabra para presentar o
retirar una proposición, el Presidente la concederá inmediatamente.
2. Para retirar una propuesta elaborada por varios diputados, el Presidente
comprobará si la decisión es compartida por todo el que la propuso. De
mantenerse la proposición por uno de ellos, se someterá a votación.
Artículo 105. A los diputados, si se le concede la palabra para hacer
alguna aclaración, lo deben hacer brevemente y concretándose al asunto
que lo motiva.
Artículo 106. Todos los diputados tienen el derecho a explicar sus votos si
lo consideran necesario y solicitar que conste en el acta.
Sección Octava De la votación
Artículo 107. La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta sus
decisiones en votación ordinaria, secreta o nominal cuando así lo
51
establezca la Constitución de la República, esta Ley o lo acuerde la propia
Asamblea.
Artículo 108. La votación ordinaria se realiza levantando la mano,
primeramente los que voten a favor de la propuesta; después los que se
manifiesten en contra; y finalmente los que se abstengan; se considera
aprobada la propuesta si obtiene el cincuenta (50) por ciento más uno (1)
de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.
Artículo 109. La votación nominal se realiza al expresar verbalmente los
diputados “si”, “no” o “abstención”, según se les haya nombrado. Las
ausencias se dejan expresamente consignadas y la hoja de votación en
que conste el resultado, se incorpora al acta de la sesión.
Artículo 110. La votación secreta se realiza mediante boletas que se
preparen al efecto, se ejerce en cabinas cerradas y se depositan en una
urna.
Sección Novena De la clausura de los períodos de sesiones
Artículo 111. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
una vez concluido el orden del día de la sesión, da por clausurado el
período de sesiones correspondiente a la legislatura.
Sección Décima
De las actas de las sesiones
Artículo 112. De cada sesión se levanta acta, en la que se hace constar:
a) Lugar, fecha, hora de comienzo y terminación de las sesiones;
b) los puntos del orden del día de la sesión;
c) la relación de los diputados que estén ausentes y los motivos de
las ausencias, consignando el por ciento de asistencia;
52
d) en el caso de los que intervengan se consigna lo expuesto en el
punto o los puntos del orden del día en que participaron;
e) relación de los acuerdos adoptados; y
f) cualquier otra cuestión que se considere pertinente.
Artículo 113. El acta es numerada y rubricada en todas sus páginas por el
Secretario de la Asamblea Nacional, así como sellada y firmada en la
última por el Presidente y el Secretario.
Artículo 114. El Secretario puede expedir certificaciones de actas, previa
la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 115.1 Las actas de las sesiones están bajo la custodia del
Secretario que garantiza su protección en el archivo de la Asamblea
Nacional.
2. Las correspondientes a las sesiones públicas pueden ser mostradas a
los ciudadanos cubanos que demuestren razones que lo justifiquen.
3. Las relativas a las sesiones realizadas a puerta cerrada sólo son
mostradas a los diputados y a los funcionarios autorizados para
conocerlas.
4. Las actas pueden ser mostradas a los diputados en cualquier momento
que lo soliciten.
Capítulo X Del procedimiento legislativo
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 116. La Asamblea Nacional en uso de la facultad legislativa
conferida por la Constitución de la República, aprueba, modifica o deroga
leyes, que entra en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia
disposición normativa.
53
Sección Segunda De la iniciativa de las leyes
Artículo 117. La iniciativa de las leyes compete, conforme al artículo 164
de la Constitución de la República:
a) Al Presidente de la República;
b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) al Consejo de Estado;
d) al Consejo de Ministros;
e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
f) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales;
g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia
relativa a la administración de justicia;
h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
i) a la Contraloría General de la República, en materia de su
competencia;
j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y
k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que
ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil (10000) electores.
Artículo 118. Si la iniciativa se ejerce por los ciudadanos, además de los
requisitos establecidos en esta Ley, acompañan certificación de su
condición de electores emitida por el Consejo Electoral Nacional.
Artículo 119. Los diputados, las comisiones de la Asamblea Nacional, el
Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones
nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales, cuando
propongan anteproyectos legislativos contarán, si lo requieren para su
elaboración, con el auxilio de los órganos del Estado con competencia
respecto al objeto de regulación del anteproyecto de ley.
54
Artículo 120. Cuando la Asamblea Nacional considere oportuno legislar
sobre algún asunto que no ha sido objeto de un proyecto de ley, podrá
acordar mediante la adopción de bases, los principios fundamentales que
estime necesario comprender en la legislación de que se trate, haciendo
constar los conceptos, finalidad y alcance sobre lo que se debe legislar,
encargándole la preparación del proyecto correspondiente a quien, de
acuerdo con la materia, le corresponda la iniciativa legislativa, conforme lo
establecido en el artículo 164 de la Constitución de la República. Asimismo,
en dichas bases se fija el término para que presente el proyecto de ley el
encargado de prepararlo.
Artículo 121. Al ejercer la iniciativa legislativa sus promoventes designan
un ponente para la tramitación del procedimiento legislativo, lo que
informan al Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 122. El proyecto de ley se presenta con una fundamentación que
contiene los elementos siguientes:
a) Exposición de motivos: congruencia del anteproyecto con la
Constitución de la República, descripción del objeto de regulación,
los fines que pretenden alcanzarse con la aprobación de la
propuesta, presupuestos económicos, políticos y sociales que
aconsejen su aprobación y los resultados de las coordinaciones con
los órganos, organizaciones y otras instituciones de imprescindible
consulta, en correspondencia con la materia a regular. Explicación
sobre el rango normativo de la norma y cualquier otra cuestión a
resaltar.
b) Análisis costo-beneficio: consecuencias económicas que se derivan
de la aplicación de la propuesta.
c) Análisis del impacto de la correspondencia del anteproyecto de ley
con el ordenamiento jurídico: elementos que garantizan la
aplicabilidad y eficacia de la propuesta, entre estos, las disposiciones
normativas que se modifican, complementan o derogan.
55
Artículo 123.1. Los anteproyectos de ley serán presentados al Presidente
de la Asamblea Nacional.
2. El Presidente designa un grupo de trabajo conformado por diputados y
especialistas, en dependencia del tema de que trate la norma en cuestión,
a los efectos de pronunciarse sobre su pertinencia a partir del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo que antecede.
Artículo 124.1. El Presidente de la Asamblea Nacional a partir de los
criterios recibidos, decide:
a) Considerar su pertinencia y darle curso a las siguientes fases del
procedimiento legislativo;
b) devolverla al promovente de la iniciativa por considerar que en su
contenido se aprecian insuficiencias subsanables; y
c) rechazarla por incumplimiento de los requisitos establecidos para el
ejercicio de la iniciativa de ley.
2. Las acciones descritas en los incisos b) y c) que anteceden se realizan
mediante escrito fundamentado.
Sección Tercera De la presentación y debate del proyecto de Ley en la Asamblea
Nacional
Artículo 125. Una vez admitido por el Presidente de la Asamblea Nacional
el anteproyecto, este se convierte en proyecto de ley.
Artículo 126. El Presidente de la Asamblea Nacional interesa de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional
dictamen referente a la constitucionalidad del proyecto de ley.
Artículo 127. El Presidente de la Asamblea Nacional, en caso necesario y
en atención al objeto de regulación requiere dictámenes, de otras
comisiones de la Asamblea Nacional.
56
Artículo 128. El Presidente de la Asamblea Nacional conocido los
dictámenes que interesó, puede decidir realizar reuniones parciales con los
diputados en distintos territorios del país para explicar el proyecto de ley,
tomar en cuenta su opinión e ir alcanzando consenso con relación al
mismo.
Artículo 129. El Presidente de la Asamblea Nacional puede disponer a
partir de la fecha de inicio de las reuniones parciales, que el proyecto de
ley, se ponga en conocimiento de los diputados y de la ciudadanía a través
de los medios de comunicación social en cualquiera de sus
manifestaciones y soportes, que se consideren oportunos.
Artículo 130. El Secretario de la Asamblea Nacional adopta las medidas
pertinentes para dar a conocer oportunamente el proyecto de ley entre los
diputados y en coordinación con la secretaría de los gobiernos provinciales,
garantiza el desarrollo de las reuniones en los territorios.
Artículo 131. Concluido el proceso de análisis en los territorios del
proyecto de ley con los diputados, las comisiones implicadas, pueden
realizar las correcciones pertinentes de conjunto con el ponente o informar
al Presidente de la Asamblea Nacional de los resultados alcanzados.
Artículo 132. El Presidente de la Asamblea Nacional, en atención al
resultado de las reuniones parciales, a los señalamientos realizados por los
diputados y las comisiones implicadas, puede decidir devolver al ponente el
proyecto de ley para su subsanación, estableciendo un término adecuado
para su presentación.
Artículo 133. El Presidente de la Asamblea Nacional una vez terminado el
trabajo de correcciones del proyecto de ley lo remite al Consejo de Estado
para su análisis.
Artículo 134. El Consejo de Estado, de estimarlo conveniente, propone la
presentación del proyecto de ley en sesión plenaria de la Asamblea
Nacional para su debate o puede acordar su devolución por considerarlo
con insuficiencias, apuntando en qué consisten las mismas; de ser el caso
el Presidente de la Asamblea Nacional procede en lo pertinente conforme
57
se establece en los artículos 131, 132 y 133 de esta Ley.
Artículo 135. El Presidente de la Asamblea Nacional recepciona las
iniciativas de consulta popular y referendos relativos al proyecto de ley y
las somete a decisión de la Asamblea Nacional en la sesión en que la
misma conozca de la disposición normativa en cuestión.
Artículo 136. El Presidente de la Asamblea Nacional decide el período de
sesiones en el que se realiza el debate del proyecto de ley.
Artículo 137. El Presidente de la Asamblea Nacional, dispone trasladar el
proyecto de ley a los diputados con no menos de veinte (20) días de
antelación al período de sesiones, salvo que se tramite con urgencia en
cuyo caso el Presidente fija el término.
Artículo 138.1. El Presidente interesa del ponente que realice la
presentación del proyecto de ley al plenario.
2. Seguidamente las comisiones de la Asamblea Nacional designadas para
ello, presentan sus dictámenes.
Artículo 139.1. El Presidente somete al plenario de la Asamblea Nacional
la discusión del proyecto de ley y los dictámenes para su debate.
2. En dependencia de la complejidad del proyecto de ley, la discusión
puede realizarse del texto íntegro, o por títulos, capítulos, secciones o por
artículos, incluyendo, cuando corresponda el análisis de enmiendas
presentadas por los diputados.
Artículo 140. Los diputados, en el proceso previo al debate en la sesión
plenaria o en esta, pueden formular proposiciones de enmiendas al
proyecto de ley.
Artículo 141. Los diputados pueden presentar las propuestas de
enmiendas por escrito al Presidente, aunque verbalmente formulen su
contenido al concedérsele la palabra. Estas deben estar referidas al
contenido del proyecto de ley.
58
Artículo 142.1. Los diputados al presentar las propuestas de enmiendas
velarán porque estas tengan por objeto:
a) Modificar los fundamentos o contenido del proyecto de ley;
b) suprimir todo o parte de un artículo;
c) adicionar algo a un artículo sin alterar el resto del texto;
d) sustituir todo o parte del texto de un artículo por otro;
e) sintetizar el contenido de varios artículos en uno solo;
f) reubicar un artículo en el texto del proyecto;
g) sustituir todo o parte de la denominación de la estructura interna del
proyecto; y
h) adicionar, modificar o suprimir algún o algunos títulos, capítulos,
secciones del proyecto.
2. Para su discusión tienen preferencia las enmiendas que suprimen todo o
parte del texto de un artículo.
Artículo 143.1. Si dos o varias enmiendas se contradicen y se aprueba la
primera, no se someterán a votación las demás.
2. Si la primera enmienda se rechaza, se someterán a votación las
siguientes, según el orden de prioridad.
Artículo 144. Cuando las enmiendas presentadas dificulten, a juicio del
Presidente, la discusión o decisión sobre algún proyecto o moción en
debate, este somete a consideración de la Asamblea Nacional, si deben
pasar a la comisión o comisiones que procedan para que estudien y
propongan lo que estimen pertinente.
Artículo 145. El promovente de una enmienda puede retirarla antes de
someterla a votación. Si esta ha sido propuesta por varios diputados, todos
deben de asistir para considerarla retirada.
Artículo 146. Concluido el debate se somete el proyecto de ley en su
conjunto, así como los dictámenes emitidos por las comisiones, a la
59
decisión de los diputados mediante votación ordinaria, en los casos que
corresponda.
Artículo 147.1 La Asamblea Nacional, al concluir el debate, de resultar
aprobado el proyecto de ley, puede nombrar una Comisión de Estilo que en
un plazo no mayor de quince (15) días efectúe una redacción armónica con
las decisiones adoptadas.
2. La Comisión de Estilo no puede alterar o modificar los resultados
derivados del debate respecto al contenido del proyecto de ley.
Artículo 148. Una vez concluidos los trabajos de la Comisión de Estilo y
recibido el proyecto de ley, el Secretario de la Asamblea Nacional, verifica
su congruencia con lo aprobado en el debate.
Sección Cuarta De la firma y publicación de las leyes
Artículo 149. El Secretario informa al Presidente de la Asamblea Nacional
sobre los trabajos de la Comisión de Estilo y somete a su firma la ley.
Artículo 150. El Presidente de la Asamblea Nacional una vez rubricada la
ley la remite al Presidente de la República.
Artículo 151.1. El Presidente de la República, en el término de treinta (30)
días hábiles, procede a refrendar la ley y dispone su publicación en la
Gaceta Oficial.
2. En caso necesario, para general conocimiento, las leyes se publican,
además, por otros medios de comunicación social en cualquiera de sus
manifestaciones y soportes.
60
Capítulo XI Del control de constitucionalidad y de legalidad
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 152.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo a lo
establecido en el inciso e) del artículo 108 de la Constitución de la
República, ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, decretos-
leyes, decretos-presidenciales, decretos y demás disposiciones generales.
2. También realiza el control constitucional de los acuerdos y disposiciones
de las Asambleas Municipales del Poder Popular, de conformidad con lo
previsto en el inciso h) del citado artículo 108 de la Constitución de la
República.
Artículo 153.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a lo
regulado en el inciso g) del artículo 108 de la Constitución de la República,
revoca total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales,
decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la
Constitución o las leyes.
2. Asimismo, según lo establecido en el inciso h) del mencionado artículo
108 de la Constitución de la República, revoca total o parcialmente los
acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular
que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los
decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por
órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades
o los generales del país.
61
Sección Segunda Del Control de Constitucionalidad
Artículo 154. La constitucionalidad de las disposiciones normativas
previstas en el artículo 152 de la presente Ley, puede cuestionarse en los
supuestos siguientes:
a) Cuando la disposición legal señalada de inconstitucionalidad sea
adoptada o aprobada sin observarse el procedimiento establecido
para ello; y
b) cuando la norma en su totalidad o algunos de sus preceptos
contradiga lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 155. Las cuestiones de constitucionalidad pueden plantearse
sobre toda la disposición normativa o una parte de ella.
Artículo 156.1. Pueden promover la declaración de inconstitucionalidad:
a) El Presidente de la República;
b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) el Consejo de Estado;
d) el Consejo de Ministros;
e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las
direcciones nacionales de las organizaciones de masas y sociales;
f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
g) la Fiscalía General de la República; y
h) quinientos (500) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
Artículo 157. La cuestión de inconstitucionalidad se promueve ante la
Asamblea Nacional del Poder Popular, por conducto de su Presidente,
mediante escrito razonado en el que se expresen:
a) Identificación del promovente;
62
b) identificación de la disposición normativa que se cuestiona;
c) contrastación de la disposición normativa objetada con la
Constitución; y
d) fundamentos de hecho y de derecho que motivan la propuesta.
Artículo 158. El Presidente de la Asamblea Nacional, una vez recibido el
escrito de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, da cuenta al
órgano emisor de la disposición normativa objetada para que en el término
de quince (15) días naturales, conteste al respecto.
Artículo 159. El Presidente de la Asamblea Nacional, con el escrito de
solicitud de inconstitucionalidad y el de contestación remitido por el órgano
mencionado en el artículo anterior, da cuenta a la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Jurídicos para que dictamine sobre lo interesado, la que
lo realiza en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 160.1. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, al
conocer de la cuestión de inconstitucionalidad interesada puede en su
dictamen:
a) Considerar su pertinencia;
b) devolverla al promovente cuando incumpla las exigencias procesales
o se refiera a pronunciamientos reiterados sobre el tema; o
c) rechazarla cuando la cuestión suscitada fuere notoriamente
infundada o contraria al orden constitucional.
2. En el caso previsto en el inciso c) que antecede la cuestión de
inconstitucionalidad no se acepta nuevamente a tramitar, aun cuando se
formule por otros actores con similares objetivos.
3. En los casos que considere procedente, la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Jurídicos interesa del Consejo de Estado que proceda
conforme a sus atribuciones.
63
Artículo 161. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos,
conforma un expediente con toda la documentación y el dictamen emitido y
da cuenta con el mismo al Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 162. El Presidente de la Asamblea Nacional en la sesión más
próxima de aquella informa a los diputados, para su ratificación, lo
dictaminado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos
referente a la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
Artículo 163. La Asamblea Nacional en el caso de dictaminarse por la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos la pertinencia de la
solicitud de inconstitucionalidad decide en votación ordinaria sobre la
misma, conforme al procedimiento establecido para sus sesiones.
Artículo 164.1. La Asamblea Nacional, al decidir sobre la cuestión de
inconstitucionalidad puede acordar:
a) No haber lugar a la inconstitucionalidad planteada; o
b) declarar la inconstitucionalidad total o parcial de la disposición
normativa cuestionada y derogarla en la extensión correspondiente.
2. La decisión de la Asamblea Nacional al resolver la cuestión de
inconstitucionalidad es definitiva.
Artículo 165. Las disposiciones normativas declaradas inconstitucionales,
dejarán de surtir efectos a partir de la publicación del acuerdo de la
Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial de la República y son nulos de
pleno derecho los actos o acciones realizados a su amparo.
Artículo 166.1. Si la disposición normativa declarada inconstitucional es
una ley o un acuerdo de la Asamblea Nacional, su Presidente, traslada el
asunto a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para que, de
estimarlo conveniente, proponga un proyecto en sustitución del derogado.
2. Cuando la declaración de inconstitucionalidad corresponda a un decreto-
ley, decreto presidencial, decreto, acuerdos y disposiciones de las
asambleas municipales del Poder Popular u otra disposición normativa, se
64
le notifica lo resuelto al órgano emisor de dicha norma con el fin de que, si
lo estiman conveniente, dicten una nueva en sustitución de la derogada.
Artículo 167. Lo acordado por la Asamblea Nacional se notifica al
promovente de la cuestión de inconstitucionalidad y su Presidente puede
adoptar las medidas pertinentes para su general conocimiento.
Sección Tercera
Del Control de legalidad de los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos
o demás disposiciones generales
Artículo 168. El procedimiento para la tramitación de la revocación total o
parcial de los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos
o demás disposiciones generales que contradigan las leyes, es en lo
atinente, el establecido en la sección anterior.
Sección Cuarta Del Control de legalidad de los acuerdos
o disposiciones generales de las asambleas municipales del Poder Popular
Artículo 169.1. Pueden promover ante la Asamblea Nacional del Poder
Popular la revocación total o parcial de los acuerdos o disposiciones de las
asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes,
decretos-leyes, decretos-presidenciales, decretos y demás disposiciones
dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras
localidades o los generales del país:
a) El Presidente de la República, cuando lo acordado por la Asamblea
Municipal no se ajuste a la Constitución o a las disposiciones
normativas dictadas por órganos competentes o haya afectado los
intereses generales del país;
b) los diputados;
65
c) el Consejo de Estado, cuando haya acordado previamente la
suspensión de la disposición normativa cuestionada;
d) el Consejo de Ministros;
e) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
f) el Gobernador o el Consejo Provincial de la provincia donde se
encuentra la localidad afectada;
g) la Asamblea Municipal del Poder Popular del municipio donde se
encuentra la localidad afectada;
h) las direcciones de las organizaciones de masas y sociales en sus
diferentes niveles, siempre que acrediten su vinculación directa con
los intereses afectados; y
i) cincuenta (50) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
Artículo 170. El procedimiento para su tramitación, en lo atinente, es el
establecido para el Control de Constitucionalidad de las disposiciones
normativas, previsto en el propio Capítulo XI en su Sección Segunda de la
presente Ley.
Capítulo XII De la interpretación de la Constitución y las leyes
Artículo 171.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al
artículo 108 inciso b) de la Constitución de la República, es el único
órgano con la atribución de dar a la Constitución una interpretación general
y obligatoria.
2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las
leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria,
en correspondencia a lo establecido en los artículos 108 inciso b) y 122
inciso b) de la Constitución de la República.
66
Artículo 172. La interpretación de las leyes cuyos contenidos se refieran a
derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución o a la
integración y funciones de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros es exclusiva de la
Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 173.1. Están facultados para promover la interpretación de la
Constitución:
a) El Presidente de la República;
b) los diputados;
c) el Consejo de Estado;
d) el Consejo de Ministros;
e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales;
f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
g) la Fiscalía General de la República; y
h) mil (1000) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
Artículo 174.1. Están facultados para promover ante la Asamblea Nacional
o el Consejo de Estado la interpretación de las leyes:
a) El Presidente de la República;
b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) el Consejo de Estado, en los casos que corresponda;
d) el Consejo de Ministros;
e) las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
67
f) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales;
g) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
h) la Fiscalía General de la República;
i) la Contraloría General de la República;
j) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y
k) quinientos (500) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
Artículo 175. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado interesan de
la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, dictamen sobre la
propuesta de interpretación que se somete a su consideración; quien se
pronuncia al respecto conforme a las reglas de interpretación jurídica y los
principios de interpretación constitucional.
Artículo 176. El procedimiento para la interpretación de la Constitución y
las leyes se corresponde, en lo pertinente, con el establecido para decidir
acerca del procedimiento legislativo.
Artículo 177. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado, según el
caso, al pronunciarse lo realiza mediante acuerdo fundamentado o ley, en
atención al objeto de interpretación.
Capítulo XIII De la ratificación de los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de
Estado
Artículo 178. Conforme al artículo 108 inciso f) de la Constitución de la
República, corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ratificar
los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado.
68
Artículo 179. El Presidente de la Asamblea Nacional Popular, dará
traslado de los decretos-leyes y acuerdos aprobados por el Consejo de
Estado a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos y a aquellas
otras comisiones que considere, atendiendo a los asuntos a que los
mismos se refieren, quienes se pronunciarán al respecto.
Artículo 180. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, se
pronuncia, además, sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos-
leyes y acuerdos.
Artículo 181. La Asamblea Nacional del Poder Popular, teniendo en
cuenta el parecer de las comisiones, decidirá en votación ordinaria si
ratifica o no los decretos-leyes y acuerdos que se le sometan.
Capítulo XIV
De la rendición de cuenta
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 182. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular
conforme a los artículos 108 inciso s) y 177 de la Constitución de la
República, conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de
rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Presidente
de la República, el Primer Ministro, el Consejo de Ministros, el Tribunal
Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Contraloría
General de la República, los organismos de la Administración Central del
Estado, los gobernadores y los gobiernos provinciales del Poder Popular.
Artículo 183. La rendición de cuenta ante la Asamblea Nacional se efectúa
conforme a los principios de periodicidad, publicidad, objetividad y
transparencia.
Artículo 184. El Presidente de la República, el Consejo de Estado y el
Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de
69
la República y la Contraloría General de la República rinden cuenta ante la
Asamblea Nacional del Poder Popular al menos una vez en la legislatura;
los restantes órganos estatales lo realizan cuantas veces esta lo interese.
Artículo 185. La Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta de su
Presidente, aprueba quién le rinde cuenta en sus períodos de sesiones, así
como la comisión que se encarga del correspondiente cronograma de
trabajo y de la elaboración del dictamen.
Artículo 186.1. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
al recibir los informes de rendición de cuenta, los traslada a las comisiones
correspondientes para su estudio y dictamen.
2. Al conocer de los informes, con vistas a su dictamen, las comisiones,
pueden interesar de quien rinde cuenta aclaraciones y datos
complementarios que considere necesarios. Solicitar a los organismos de
control estatal o rectores de políticas públicas vinculados a la gestión que
se analiza o a otros órganos del Estado, informes que considere
necesarios.
3. La Asamblea Nacional del Poder Popular conoce de los informes de
rendición de cuenta presentados y de los dictámenes de la comisión, los
debate y adopta las decisiones pertinentes.
Artículo 187. Al dictamen que apruebe la Asamblea Nacional en ocasión
de la rendición de cuenta de un órgano u organismo del Estado, este
responde con un plan de medidas para cumplimentar o dar solución a los
aspectos que se le señalen.
Sección Segunda De la rendición de cuenta del Consejo de Estado, del Consejo de
Ministros y del Primer Ministro
Artículo 188.1. El Consejo de Estado rinde cuenta sobre el cumplimiento
de sus atribuciones. Además, en cada sesión de la Asamblea Nacional
70
somete a la ratificación de esta los decretos-leyes y acuerdos adoptados.
2. El informe de rendición de cuenta del Consejo Estado lo presenta su
Presidente.
Artículo 189. El Consejo de Ministros rinde cuenta sobre el cumplimiento
de sus atribuciones o de aspectos específicos que se le interesen por la
Asamblea Nacional.
Artículo 190. El Primer Ministro rinde cuenta e informa de su gestión, de la
del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, en las ocasiones que la
Asamblea Nacional del Poder Popular se lo interese.
Sección Tercera
De la rendición de cuenta del Presidente de la República
Artículo 191.1. El Presidente de la República rinde cuenta de su gestión
ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, de aquellas atribuciones que
le corresponden por mandato constitucional y de las que se le hayan
asignado por ley.
2. El informe del Presidente de la República no requiere dictamen de las
comisiones.
Sección Cuarta De la rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía
General, la Contraloría General de la República y los organismos de la Administración Central del Estado
Artículo 192. El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea
Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo, en la fecha que
esta le señale, con el debido respeto al principio de independencia judicial.
Artículo 193. La Fiscalía General de la República rinde cuenta de su
gestión a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la fecha que esta le
señale, sobre los resultados de su trabajo que se le interesen.
71
Artículo 194. La Contraloría General de la República rinde cuenta de su
gestión a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la fecha que esta le
señale, sobre los resultados de su trabajo que se le interesen.
Artículo 195. Los organismos de la Administración Central del Estado
rinden cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, sobre su
gestión o aquellos aspectos que la misma les interese, en la ocasión que
esta se los solicite.
Sección Quinta
De la rendición de cuenta de los gobernadores y los gobiernos provinciales del Poder Popular
Artículo 196.1. Los gobiernos provinciales del Poder Popular rinden cuenta
ante la Asamblea Nacional del Poder Popular cuando esta lo interese sobre
los temas que se le soliciten.
2. El Gobernador rinde cuenta e informa de su gestión y de la del Gobierno
Provincial en las ocasiones que la Asamblea Nacional del Poder Popular
así lo interese.
Sección Sexta De la rendición de cuenta de los diputados
Artículo 197.1. Los diputados rinden cuenta ante la Asamblea Municipal
del Poder Popular del territorio por el que resultaron electos, al menos una
vez en la legislatura.
2. La Asamblea Municipal del Poder Popular determina los aspectos
específicos de la labor del diputado que desea conocer y recibe del
Presidente de la Asamblea Nacional una valoración del trabajo realizado
por el diputado.
3. La Ley de organización y funcionamiento de las asambleas municipales
del Poder Popular precisa el procedimiento para realizar esta rendición de
cuenta.
72
Capítulo XV De los informes a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 198. La Asamblea Nacional del Poder Popular, dada su condición
de órgano supremo del poder del Estado, puede interesar a los órganos
estatales informes sobre el cumplimiento de sus atribuciones, gestión o
cualquier otro aspecto.
Artículo 199. La Asamblea Nacional del Poder Popular conoce de los
informes siguientes:
a) Los que se deriven del ejercicio de las más alta fiscalización;
b) los que se emiten en ocasión de las rendiciones de cuenta de los
órganos estatales;
c) los que las comisiones le remitan por conducto de su Presidente;
d) de los sistemas empresariales estatales que, por su magnitud y
transcendencia económica y social, sean pertinentes;
e) de la gestión de los gobernadores;
f) de la gestión del Primer Ministro; y
g) cualquier otro informe que se interese a los órganos del Estado.
Sección Segunda Dictamen del informe
Artículo 200. Atendiendo a la índole del informe que se presenta, el
Presidente de la Asamblea Nacional, puede disponer que las comisiones
de trabajo lo dictaminen.
Artículo 201. El dictamen se tramita y conforma de la manera siguiente:
a) Valoración integral del informe;
b) acciones desarrolladas por las comisiones;
c) recomendaciones que se proponen; y
d) propuestas de acuerdos a adoptar por la Asamblea Nacional.
73
Sección Tercera Discusión y aprobación del informe y dictamen
Artículo 202. Para la discusión y aprobación de un informe y su dictamen,
el Presidente procede de la forma siguiente:
a) Interesa presentar el informe y el dictamen a quienes
correspondan;
b) apertura el debate de los diputados; y
c) somete a votación ambos documentos, la que puede practicarse,
en un solo acto o separadamente.
Artículo 203. Para la discusión y votación del informe y su dictamen,
además de lo preceptuado en el artículo precedente, es de aplicación en lo
pertinente, lo establecido para las sesiones de la Asamblea Nacional.
Capítulo XVI
Del ejercicio de la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado
Artículo 204. La Asamblea Nacional del Poder Popular ejerce la más alta
fiscalización sobre los órganos del Estado, para lo cual se apoya en sus
comisiones.
Artículo 205. Se entiende por la más alta fiscalización sobre los órganos
del Estado, las acciones que realiza la Asamblea Nacional del Poder
Popular por medio de sus comisiones dirigidas a analizar y controlar el
cumplimiento de las atribuciones de estos órganos, de las políticas públicas
que las conciernen así como de acuerdos e indicaciones que les hayan
sido dadas por los órganos superiores del Estado.
Artículo 206. La realización de la más alta fiscalización se ejercerá a
solicitud de:
a) El Presidente de la República;
74
b) el Consejo de Estado;
c) el Consejo de Ministros;
d) sus comisiones de trabajo; y
e) los diputados.
Artículo 207.1. El ejercicio de la más alta fiscalización sobre los órganos
del Estado, se aprueba previamente por la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
2. En el acuerdo que se apruebe la más alta fiscalización debe señalarse:
a) Los órganos estatales objeto de la más alta fiscalización;
b) la comisión o comisiones en las que se apoya la Asamblea para
realizarla;
c) el período de tiempo en que se efectuará; y
d) la fecha en que debe presentarse el informe con los resultados al
Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 208. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
designa de entre las comisiones participantes, a una de estas para dirigir el
proceso de la más alta fiscalización.
Artículo 209.1. La comisión designada, para dirigir la más alta
fiscalización, elabora el programa de actividades a realizar, que será
aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional.
2. El informe que presentan las comisiones al Presidente de la Asamblea
Nacional se conforma con las informaciones y otros datos que considere
necesario interesar del órgano del Estado que se fiscaliza, con entrevistas
y encuestas a la población, a directivos, funcionarios y empleados,
informaciones que solicite a los organismos de control estatal o rectores de
políticas públicas vinculados con el objeto de la fiscalización o a otros
órganos del Estado, así como con dictámenes u opiniones de especialistas.
Artículo 210. El Presidente, de conjunto con las máximas autoridades de
los órganos del Estado fiscalizados y las comisiones de la Asamblea
75
Nacional correspondientes, analiza los resultados derivados de la más alta
fiscalización y valoran las medidas a adoptar a tales efectos.
Artículo 211.1. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
da cuenta a esta para que se pronuncie sobre el informe de los resultados
de la más alta fiscalización desarrollada, así como del análisis realizado.
2. Para la discusión y aprobación del informe se procede conforme se
establece en el procedimiento de sesiones de la Asamblea Nacional en la
presente Ley.
Capítulo XVII De la convocatoria a consultas populares, referendos y plebiscitos
Artículo 212. La Asamblea Nacional somete previamente a la consulta
popular los proyectos de leyes que estime procedente en atención a la
índole de la legislación de que se trate. Asimismo dispone la convocatoria a
referendos o a plebiscitos en los casos previstos en la Constitución y en los
que considere pertinentes.
Artículo 213. La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda mediante
votación ordinaria realizar consulta popular, referendo o plebiscito, según el
caso.
Artículo 214. La convocatoria a consultas populares, referendos y
plebiscitos, pueden ser interesada por:
a) El Presidente de la República;
b) los diputados;
c) el Consejo de Estado;
d) el Consejo de Ministros;
e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales; y
f) las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional.
76
Sección Primera De la consulta popular
Artículo 215. La iniciativa de consulta popular sobre un proyecto de ley se
promueve ante el Presidente de la Asamblea Nacional mediante escrito
razonado.
Artículo 216. Dispuesta por la Asamblea Nacional la convocatoria a
consulta popular encarga al Consejo de Estado la atención del proceso, en
coordinación con el Consejo Electoral Nacional.
Artículo 217. El Consejo de Estado, teniendo en cuenta la información
recibida del Consejo Electoral Nacional comunica los resultados de la
consulta a la Asamblea y hace propuestas de modificaciones del proyecto
de ley.
Sección Segunda Del Referendo
Artículo 218. El Referendo se convoca por la Asamblea Nacional del
Poder Popular, en éste los ciudadanos con derecho electoral, mediante el
voto libre, igual, directo y secreto expresan si ratifican, aprueban, modifican
o derogan determinada disposición jurídica, o ratifican la reforma
constitucional a que se refiere el artículo 228 de la Constitución de la
República.
Artículo 219. El escrito fundamentado en que se promueva la solicitud de
referendo, se presenta al Presidente de la Asamblea Nacional y debe
contener la propuesta de pregunta o preguntas a someter a los electores.
Artículo 220. El Presidente de la Asamblea Nacional interesa de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos dictamen de la
propuesta.
Artículo 221. Dispuesta por la Asamblea Nacional la convocatoria a
referendos encarga al Consejo de Estado la atención del proceso, en
coordinación con el Consejo Electoral Nacional, que lo organiza, dirige y
supervisa.
77
Artículo 222. El Consejo Electoral Nacional informa de los resultados del
Referendo al Consejo de Estado y da cuenta a la Asamblea Nacional a los
efectos pertinentes.
Sección Tercera Del Plebiscito
Artículo 223. El Plebiscito se convoca por la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en éste los ciudadanos con derecho electoral, mediante el voto
libre, igual, directo y secreto aprueban o no determinado acto o medida
política o de gobierno de relevancia para la sociedad; de conformidad con
el artículo 257 de la Ley Electoral.
Artículo 224. La iniciativa se presenta ante el Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular mediante escrito fundamentado.
Artículo 225. Dispuesta por la Asamblea Nacional la convocatoria a
plebiscito encarga al Consejo de Estado la atención del proceso, en
coordinación con el Consejo Electoral Nacional, que lo organiza, dirige y
supervisa.
Capítulo XVIII De las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 226. La Asamblea Nacional desarrolla relaciones permanentes de
trabajo, coordinación y cooperación, por medio de su Presidente, con el
Presidente de la República, el Consejo de Ministros, los organismos de la
Administración Central del Estado, otras instituciones estatales y los
órganos locales del Poder Popular.
78
Artículo 227. Las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
con las instituciones referidas en el artículo precedente, se desarrollan,
entre otros, por medio de:
a) La fiscalización que realiza sobre la gestión que desempeñan;
b) coordinaciones de trabajo;
c) indicaciones y recomendaciones que les imparte y el control de su
cumplimiento;
d) rendiciones de cuenta;
e) informaciones que sobre su gestión y los asuntos de particular
relevancia le ofrecen; y
f) otras establecidas por la Constitución y las leyes.
Sección Segunda De las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular con el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros
Artículo 228. La Asamblea Nacional del Poder Popular mantiene
relaciones de cooperación y coordinación con el Presidente de la República
y el Consejo de Ministros, basadas en el cumplimiento de las atribuciones
constitucionales que a cada uno compete.
Sección Tercera
De las relaciones de la Asamblea Nacional con los órganos locales del Poder Popular
Artículo 229. La Asamblea Nacional del Poder Popular mantiene con las
asambleas municipales y gobiernos provinciales del Poder Popular,
relaciones de:
a) Control sobre el cumplimiento de la Constitución y las leyes, sus
atribuciones así como de las decisiones de los órganos superiores
del Estado (Asamblea Nacional, Consejo de Estado, Consejo de
Ministros y Presidente de la República); y
79
b) coordinación y recomendaciones sobre el trabajo que desarrollan.
Artículo 230. La Asamblea Nacional del Poder Popular, por medio de sus
comisiones y áreas de trabajo desarrolla las relaciones antes descritas,
basadas en el respeto a las atribuciones de los órganos locales del Poder
Popular.
Artículo 231. La Asamblea Nacional del Poder Popular para el mejor
desempeño de las relaciones con las asambleas municipales del Poder
Popular y para garantizar el trabajo y la atención a los diputados en los
territorios, interesa la cooperación de la secretaría del Consejo Provincial.
Sección Cuarta De las relaciones de la Asamblea Nacional con la población
Artículo 232. La Asamblea Nacional del Poder Popular, en tanto expresión
del poder del pueblo, protege, promueve y desarrolla los derechos y
garantías establecidos en la Constitución.
Artículo 233. La Asamblea Nacional del Poder Popular, implementa lo
relativo a la tramitación y respuesta de las quejas, peticiones y
planteamientos que las personas les dirijan.
Capítulo XIX De las situaciones excepcionales y los tratados de paz
Sección Primera
De la situaciones excepcionales
Artículo 234. La Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de
Estado, según el caso, a propuesta del Presidente de la República,
declara el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar y
aprueba los tratados de paz.
80
Artículo 235. El Presidente de la República da cuenta, tan pronto las
circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado,
de no poder reunirse aquella, de su decisión de decretar la Movilización
General, declarar el Estado de Emergencia y la situación de desastre.
Artículo 236.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de
Estado cesan en sus funciones, al decretarse las situaciones
excepcionales y de desastres, de conformidad con lo previsto en la
Constitución y asume sus funciones el Consejo de Defensa Nacional.
2. Durante las situaciones excepcionales y de desastre, la potestad
constituyente no puede ejercerse.
Artículo 237. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de
Estado, restablecida la normalidad en el país, retoman el ejercicio de sus
atribuciones y la Asamblea Nacional conoce de la rendición de cuenta del
Consejo de Defensa Nacional.
Sección Segunda De los tratados de paz
Artículo 238. La Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de
Estado, de no poder reunirse aquella, a propuesta del Presidente de la
República aprueba los tratados de paz que se concierten.
Capítulo XX
De la concesión de amnistías
Artículo 239. La Asamblea Nacional del Poder Popular tiene la atribución
constitucional de conceder amnistías, mediante ley que adopta en votación
ordinaria.
Artículo 240. La amnistía es el acto de conmutación de la pena impuesta a
quien ha cometido un delito y entraña el olvido de la infracción, la
eliminación de la acción penal y el perdón de la sanción.
81
Artículo 241.1. Están legitimados para solicitar la concesión de amnistías:
a) El Presidente de la República;
b) el Consejo de Estado; y
c) el Consejo de Ministros.
2. La solicitud de amnistías se presenta en escrito fundamentado donde se
exprese:
a) Nombre y apellidos de los posibles beneficiados; y
b) razones que la justifican.
Artículo 242. La Asamblea Nacional del Poder Popular remitirá al Tribunal
Supremo Popular y a los organismos que corresponda su decisión al
respecto para que surta los efectos legales pertinentes.
Capítulo XXI De la reforma de la Constitución
Artículo 243. Conforme el artículo 103 de la Constitución de la República,
la Asamblea Nacional del Poder Popular, es el único órgano con facultad
constituyente en el país.
Artículo 244. La iniciativa para promover reformas a la Constitución
corresponde, según el artículo 227 de la Constitución de la República a:
a) El Presidente de la República;
b) el Consejo de Estado;
c) el Consejo de Ministros;
d) los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante
proposición suscrita por no menos de la tercera parte de sus
integrantes;
e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales, y
82
f) los ciudadanos, mediante petición dirigida a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, suscrita ante el Consejo Electoral Nacional, como
mínimo por cincuenta mil (50000) electores.
Artículo 245. Si la iniciativa se ejerce por los ciudadanos, deben
acompañar certificación de su condición de electores emitida por el
Consejo Electoral Nacional.
Artículo 246. Todo proyecto de Reforma de la Constitución que se
presente, debe estar dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional,
acompañado de una fundamentación en la que se expresen los motivos
que la justifican.
Artículo 247. La Asamblea Nacional del Poder Popular tramita, en lo
pertinente, la solicitud de Reforma Constitucional conforme al
procedimiento legislativo, previsto en esta Ley.
Artículo 248.1. La Asamblea Nacional, al adoptar el acuerdo que decide,
sobre la pertinencia de la Reforma Constitucional lo realiza mediante
votación nominal, acordado por una mayoría no inferior a las dos terceras
partes del número total de sus integrantes.
2. Si la decisión adoptada fuere la de rechazar la solicitud de reforma
constitucional, la misma no será aceptada nuevamente a tramites, aun
cuando se interese por otros actores con similares objetivos.
Artículo 249. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la
Constitución de la República, si la reforma se refiere a la integración y
funciones de la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado, a las
atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, a los
derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere,
además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los electores
en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
83
Capítulo XXII Del Sello de la Asamblea Nacional del
Poder Popular
Artículo 250. Las leyes y demás documentos de carácter oficial que se
emitan por la Asamblea Nacional del Poder Popular y sus dependencias,
lleva estampado el Sello de la República que le corresponde.
Artículo 251.1. El Sello de la República de la Asamblea Nacional está
inscrito en una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro; tiene en
su centro el Escudo de la República; en su parte superior aparece
República de Cuba y en su parte inferior Asamblea Nacional del Poder
Popular.
2. El original de las leyes y de las actas de las sesiones de trabajo de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, llevan estampado en seco el Sello
de la República.
3. El Secretario de la Asamblea Nacional custodia el Sello de la República
de la Asamblea Nacional del Poder Popular para el estampado en seco.
84
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 252. El Consejo de Estado, conforme al artículo 107 de la
Constitución, es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que
la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de
esta y cumple las demás funciones que la Constitución de la República y
las leyes le atribuyen.
Artículo 253. El Consejo de Estado, en correspondencia con el artículo
120 de la Constitución de la República, tiene carácter colegiado, es
responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta
de todas sus actividades.
Artículo 254. El mandato del Consejo de Estado, en atención al artículo
124 de la Constitución de la República, coincide con el de la Asamblea
Nacional del Poder Popular y expira al tomar posesión el nuevo Consejo de
Estado electo, en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.
Artículo 255. El Consejo de Estado tiene su sede en La Habana y su
domicilio legal en el Capitolio de la República.
Sección Primera De la integración del Consejo de Estado
Artículo 256.1. Conforme al artículo 121 de la Constitución de la República
y al artículo 217 apartados 1 y 2 de la Ley Electoral, el Presidente, el
Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado además por
dieciocho (18) miembros.
85
2. No pueden integrar el Consejo de Estado los miembros del Consejo de
Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales
y de control estatal.
Capítulo II De las atribuciones del Consejo de Estado
Artículo 257. Conforme al artículo 122 de la Constitución de la República,
corresponde al Consejo de Estado las atribuciones siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación
general y obligatoria;
c) dictar decretos-leyes y acuerdos;
d) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
e) convocar y acordar la fecha de las elecciones para la renovación
periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular y de las
asambleas municipales del Poder Popular;
f) analizar los proyectos de leyes que se someten a la consideración de
la Asamblea Nacional del Poder Popular;
g) exigir el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional del
Poder Popular;
h) suspender los decretos-presidenciales, decretos, acuerdos y demás
disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando
cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera
sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas
municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o
a las leyes, los decretos-leyes, los decretos-presidenciales, decretos
y demás disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que
afecten los intereses de otras localidades o los generales del país,
dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la
primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
86
j) revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los
gobernadores y consejos provinciales que contravengan la
Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos
presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un
órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras
localidades o los generales del país;
k) elegir, designar, suspender, revocar o sustituir, entre uno y otro
período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a
quienes deban ocupar los cargos que le corresponde a esta decidir, a
excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, el
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, a los integrantes del Consejo de Estado y al Primer
Ministro. Al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal
General de la República, al Contralor General de la República y al
Presidente del Consejo Electoral Nacional, solo los puede suspender
del ejercicio de sus responsabilidades.
En todos los casos, da cuenta a la Asamblea Nacional del Poder
Popular en su sesión más próxima, a los efectos que corresponda;
l) asumir, a propuesta del Presidente de la República, las facultades de
declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión o
concertar la paz, que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, cuando esta se halle en receso y no pueda ser
convocada con la seguridad y urgencia necesarias;
m) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
n) crear comisiones;
ñ) ratificar y denunciar tratados internacionales;
o) designar y remover, a propuesta del Presidente de la República, a los
jefes de misiones diplomáticas de Cuba ante otros Estados,
organismos u organizaciones internacionales;
p) ejercer el control y fiscalización de los órganos del Estado;
q) durante los períodos que medien entre una y otra sesión de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, crear o extinguir los
organismos de la Administración Central del Estado o disponer
cualquier otra medida organizativa que resulte procedente;
87
r) aprobar las modalidades de inversión extranjera que le
corresponden;
s) examinar y aprobar, entre uno y otro período de sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, los ajustes que sean
necesarios realizar al presupuesto del Estado;
t) coordinar y garantizar las actividades de los diputados y de las
comisiones permanentes y temporales de trabajo de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, y
u) las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes o
le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 258. El Consejo de Estado, además de las atribuciones
relacionadas en el artículo que antecede, tiene las siguientes:
a) decidir sobre la ejecución o la conmutación de la sanción de muerte;
b) atender, en coordinación con el Consejo Electoral Nacional, las
consultas, referendos y plebiscitos que se convoquen;
c) pronunciarse sobre la creación o modificación de los consejos
populares; y
d) acordar los periodos de rendición de cuenta de los delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular a sus electores;
e) aprobar el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Auxiliares
de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado;
f) designar o reestructurar, provisionalmente, cuando no esté reunida la
Asamblea Nacional, a propuesta de su Presidente, las comisiones
permanentes y temporales, así como sus direcciones, sujetos a
ratificación en la próxima sesión, y
g) aprobar, a propuesta de su Presidente, que algunos diputados
nombrados como presidentes, vicepresidentes o secretarios de las
comisiones permanentes de trabajo, ejerzan su cargo con carácter
profesional, en cuyo caso el tratamiento laboral y salarial se rige por
las regulaciones establecidas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
88
Sección Primera De los deberes de los miembros del Consejo de Estado
Artículo 259. Los miembros del Consejo de Estado, además de sus
deberes como diputados, tienen los siguientes:
a) Representar al Consejo de Estado cuando se lo indique este órgano
o su Presidente,
b) asistir a las sesiones del Consejo de Estado;
c) responder en el término señalado las consultas individuales que son
sometidas a su consideración;
d) cumplir las decisiones del Consejo de Estado y del Presidente, en lo
que le sean atinente;
e) informarse de los acuerdos adoptados y de las demás cuestiones
tratadas en las sesiones del Consejo de Estado a las que no pudo
asistir;
f) solicitar con la antelación necesaria, la autorización del Presidente ,
para ausentarse de una sesión del Consejo de Estado;
g) mantener una conducta acorde a los principios éticos que le
corresponden a su condición de miembro del Consejo de Estado,
h) no hacer uso ni invocar su condición de miembro del Consejo de
Estado en beneficio personal o en gestiones a favor de terceros;
i) informar, cuando corresponda, al Consejo de Estado o a su
Presidente, sobre el resultado de su trabajo como integrante del
órgano; y
j) cualquier otro establecido por la Constitución, la Asamblea Nacional
del Poder Popular, el Consejo de Estado o su Presidente.
Sección Segunda De los derechos de los miembros del Consejo de Estado
Artículo 260. Los miembros del Consejo de Estado, además de sus
derechos como diputados, tienen los siguientes:
a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo de Estado;
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b) recibir copia del Certificado que acredita su elección como miembro
del Consejo de Estado;
c) recibir con la antelación necesaria la agenda de los asuntos y los
documentos que se tratarán en las sesiones del Consejo de Estado;
d) solicitar al Presidente que se incluya en la agenda de una sesión
determinada, otro asunto que considere que debe ser evaluado en el
seno de este órgano;
e) recibir la relación de los acuerdos que se adopten en cada sesión,
para garantizar en los casos que le correspondan su cumplimiento;
f) leer las actas de las sesiones del Consejo de Estado e interesar, al
Presidente, la aclaración o corrección de cualquier aspecto que
considere oportuno;
g) consultar las actas de sesiones anteriores en las que no estuvo
presente;
h) presentar proyectos de decretos-leyes y acuerdos;
i) recibir de la Secretaría y de las Oficinas Auxiliares, el apoyo y
facilidades necesarias, para el cumplimiento de sus funciones como
integrante del Consejo de Estado; y
j) cualquier otro que les reconozca la Constitución y las leyes.
Capítulo III
Principios de funcionamiento del Consejo de Estado
Artículo 261.1. El Consejo de Estado se reúne en sesiones ordinarias
cada dos meses en la fecha que le convoque su Presidente. Para celebrar
sus reuniones requiere la presencia de más de la mitad del número total de
los diputados que lo integran.
2. Puede reunirse en sesiones extraordinarias cuantas veces lo convoque
su Presidente, el Presidente de la República o la solicite un tercio de sus
integrantes.
Artículo 262.1 El Consejo de Estado adopta sus decisiones mediante
decretos-leyes y acuerdos que se aprueban por el voto favorable de la
mayoría simple de sus integrantes.
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2. Los decretos-leyes y acuerdos se enumeran consecutivamente en
correspondencia con el orden establecido.
Artículo 263. El Consejo de Estado con carácter excepcional, mediante
decretos-leyes puede modificar las leyes, excepto aquellas referidas a
derechos, deberes y garantías constitucionales o a la integración y
funcionamiento de los órganos superiores del Estado.
Artículo 264.1. El Consejo de Estado para decidir sobre los asuntos que
se le someten, lo realiza en sus sesiones o por medio de consulta
individual.
2. El Presidente de la Asamblea Nacional decide, a propuesta del
Secretario, la forma en que se someten a sus miembros el conocimiento de
los asuntos para su decisión.
Artículo 265. El Consejo de Estado, al evaluar los asuntos que le son
sometidos, puede acordar:
a) Aprobarlos;
b) interesar, previo a decidir, criterios al respecto de las comisiones o
expertos;
c) la comparecencia de personas vinculadas con los asuntos;
d) posponer su aprobación y devolverlos, con las recomendaciones que
estime procedentes o con los aspectos que deben considerarse o
subsanarse; y
e) rechazarlos, exponiendo sus argumentos al respecto.
Sección Primera
De la consulta individual
Artículo 266.1. Para la consulta individual, el Secretario circula los
documentos que correspondan a los integrantes del órgano, señalándoles
el término con que cuentan para remitirle sus consideraciones.
2. Cada miembro en las opiniones que emite, expresa su voto con el
asunto sometido a su conocimiento.
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Artículo 267.1. Las consultas individuales se realizan por escrito, cuando
la premura o urgencia lo requieren, pueden efectuarse verbalmente,
garantizándose en cada caso su registro y control correspondiente.
2. Las consultas verbales se responden de forma inmediata por la propia
vía en que se les efectuó.
Artículo 268. Recibidas las opiniones y la votación sobre el tema
consultado se procede a dar cuenta por el Secretario a su Presidente quien
actúa según corresponda.
Capítulo IV De las sesiones, debates y actas del Consejo de Estado
Artículo 269.1. El Presidente, con no menos de diez (10) días de
antelación, convoca a las sesiones ordinarias a los miembros del Consejo
de Estado.
2. En caso de sesión extraordinaria, la convocatoria puede realizarse hasta
con setenta y dos (72) horas de antelación.
Artículo 270.1. El Secretario, con antelación, a la fecha de celebración de
las sesiones, remite a los miembros del Consejo de Estado la agenda de
los asuntos que se evaluarán, los ejemplares correspondientes de la
documentación que servirá de base para los análisis de los distintos temas,
así como los proyectos de acuerdos que se propongan adoptar al respecto.
2. Cuando la urgencia de la convocatoria lo requiera se puede prescindir de
estas exigencias.
Artículo 271. El Presidente de la República participa por derecho propio en
las reuniones del Consejo de Estado y lo convoca cuando lo considere,
conforme dispone el artículo 128 inciso v) de la Constitución de la
República.
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Artículo 272. El Presidente de la Asamblea Nacional, por decisión propia o
a propuesta de algún miembro del Consejo de Estado, en correspondencia
con los temas que se tratarán, puede invitar a las sesiones a otras
autoridades estatales o de gobierno, así como a otros dirigentes y
funcionarios que estime necesarios.
Artículo 273. Las sesiones y debates en el Consejo de Estado, así como
las actas que dejen constancia de ello se realizan, en lo pertinente,
conforme a lo dispuesto para el procedimiento de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular.
Capítulo V
Del procedimiento legislativo
Artículo 274. El ejercicio de la iniciativa de los decretos-leyes compete:
a) A los miembros del Consejo de Estado;
b) al Consejo de Ministros;
c) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las
direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales;
d) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia
relativa a la administración de justicia;
e) a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la
República, en materia de su competencia, y
f) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral.
Artículo 275. El procedimiento para la tramitación de los proyectos de
decretos-leyes es, en lo atinente, el establecido en el Título I, Capítulo X de
esta Ley.
Artículo 276. El Consejo de Estado, al conocer sobre el proyecto de
decreto-ley, procede según lo previsto en el artículo 264 de la presente
Ley.
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Artículo 277.1. De existir observaciones sobre el proyecto de decreto-ley,
se procede a su estudio, evaluación y conciliación con quienes
corresponda.
2. Si como resultado del proceso referido en el párrafo anterior, es
necesario, se procede a realizar los cambios y precisiones que se
requieran.
Artículo 278. Cumplido lo previsto en el artículo precedente, se le da
cuenta con la redacción definitiva del proyecto de decreto-ley al Presidente
para su firma. Si éste lo considera necesario, puede someterlo antes de
firmarlo, a la consideración del Consejo Estado en una próxima reunión.
Artículo 279.1. Los decretos-leyes, una vez firmados por el Presidente,
son anotados y numerados consecutivamente en un libro a cargo de la
Secretaría.
2. Corresponde al Secretario dar a conocer los decretos-leyes a los
destinatarios establecidos y remitirlos para su publicación a la Gaceta
Oficial de la República, en la forma que en los mismos se disponga.
Artículo 280. Si el Consejo de Estado rechaza un proyecto de decreto-ley
este no puede ser presentado nuevamente a su consideración.
Capítulo VI
De la iniciativa legislativa y de reforma
Artículo 281.1. Cuando el Consejo de Estado a propuesta de alguno de
sus miembros, considere ejercer la iniciativa legislativa o de reforma ante la
Asamblea Nacional del Poder Popular, acuerda la preparación de un
proyecto de ley, a partir de los principios que a su juicio deben estar
comprendidos en el mismo. En el momento que decida su elaboración,
dispone quiénes serán los encargados de redactarla y fija un plazo para su
presentación.
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2. Para la confección y tramitación del proyecto de ley regirá en lo atinente,
lo establecido en el Capítulo V que antecede.
Capítulo VII
De la suspensión de los decretos-presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones
Artículo 282. El Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el
inciso h) del artículo 122 de la Constitución de la República, puede
suspender los decretos-presidenciales, decretos, acuerdos y demás
disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes.
Artículo 283. Pueden promover ante el Consejo de Estado, las propuestas
de suspensión a las que se refiere el artículo anterior los mismos actores
previstos en el artículo 156 de esta Ley.
Artículo 284. Para la tramitación de la solicitud de suspensión es de
aplicación, en lo que corresponda, lo previsto en el Título I, Capítulo XI de
la presente Ley.
Artículo 285. El Presidente en la sesión más próxima del Consejo de
Estado da cuenta, en los casos que corresponda, sobre la solicitud de
suspensión planteada.
Artículo 286. El Consejo de Estado, en votación ordinaria, decide sobre la
suspensión o no de las disposiciones normativas, conforme al
procedimiento previsto en la presente ley para sus sesiones.
Artículo 287. El Consejo de Estado al conocer sobre la solicitud de
suspensión puede decidir:
a) No haber lugar a la suspensión planteada, o
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b) declarar la suspensión de la disposición normativa cuestionada.
Artículo 288. Lo acordado por el Consejo de Estado se le notifica con la
debida celeridad al promovente de la solicitud de suspensión y al órgano
emisor de la disposición normativa cuestionada.
Artículo 289. Cuando el Consejo de Estado decida la suspensión de una
de las disposiciones normativas referidas en el inciso h) del artículo 122
artículo de la Constitución de la República, dará cuenta a la Asamblea
Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de
acordada dicha suspensión para que se pronuncie sobre su revocación o
no.
Artículo 290.1. El acuerdo del Consejo de Estado suspendiendo algunas
de las disposiciones normativas antes mencionadas, se publica en la
Gaceta Oficial de la República, momento a partir del cual, no puede
aplicarse la norma en cuestión y no tendrán validez los actos o acciones
que en lo adelante se realicen a su amparo.
2. Asimismo, su Presidente puede adoptar las medidas pertinentes para su
general conocimiento.
Capítulo VIII De la suspensión de los acuerdos y disposiciones de las asambleas
municipales del Poder Popular
Artículo 291. El Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el
inciso i) del artículo 122 de la Constitución de la República, puede
suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del
Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los
decretos-leyes, los decretos-presidenciales, decretos y demás
disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que afecten los
intereses de otras localidades o los generales del país.
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Artículo 292.1. Pueden promover ante el Consejo de Estado, las
propuestas de suspensión de las disposiciones normativas mencionadas
en el artículo anterior:
a) El Presidente de la República;
b) los miembros del Consejo de Estado;
c) el Consejo de Ministros;
d) los diputados;
e) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
f) el Gobernador o el Consejo Provincial de la provincia donde se
encuentra la localidad afectada;
g) las asambleas municipales del Poder Popular;
h) la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de
las organizaciones de masas y sociales; y
i) cincuenta (50) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
3. El procedimiento para su tramitación, es en lo atinente, el establecido en
el Capítulo VII que antecede.
Capítulo IX De la revocación o modificación de los acuerdos
y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales
Artículo 293. El Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el
inciso j) del artículo 122 de la Constitución de la República, puede revocar
o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y
consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, los
decretos-leyes, los decretos-presidenciales, decretos y demás
disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando
afecten los intereses de otras localidades o los generales del país.
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Artículo 294.1. Pueden promover ante el Consejo de Estado, las
propuestas de revocación o modificación de las disposiciones normativas
mencionadas en el artículo anterior:
a) El Presidente de la República;
b) los diputados;
c) los miembros del Consejo de Estado;
d) el Consejo de Ministros, en los casos de disposiciones normativas
emitidas por los consejos provinciales, siempre y cuando hayan
acordado previamente su suspensión;
e) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
f) el Gobernador o el Consejo Provincial de la provincia donde se
encuentra la localidad afectada;
g) las asambleas municipales del Poder Popular;
h) la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de
las organizaciones de masas y sociales, y
i) cincuenta (50) ciudadanos cubanos.
2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos estos deben
acompañar certificación expedida por el Consejo Electoral Nacional que
acredite su condición de electores.
Artículo 295. El procedimiento para la tramitación, se ajusta, en lo atinente
a lo establecido en el Capítulo VII, del Título II de la presente Ley.
Artículo 296. Si la decisión del Consejo de Estado es la de revocar o
modificar la disposición normativa, el Gobernador o el Consejo Provincial,
si lo estiman conveniente, dictan nueva disposición en sustitución de la
revocada y en los casos, en que se haya acordado la modificación, realizan
los ajusten que correspondan.
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Capítulo X De la designación y remoción de jefes de misiones diplomáticas ante
otros Estados, organismos u organizaciones internacionales
Artículo 297. El Presidente de la República propone al Consejo de Estado
la designación y remoción de jefes de misiones diplomáticas ante otros
Estados, organismos u organizaciones internacionales.
Artículo 298. El Presidente de la Asamblea Nacional da cuenta de la
propuesta al Consejo de Estado, cuya decisión se notifica al Presidente de
la República a los efectos pertinentes.
Capítulo XI Del ejercicio de control y fiscalización a los órganos del Estado y de
los informes de estos al Consejo de Estado
Artículo 299.1. El Consejo de Estado, realiza acciones de control y
fiscalización a órganos u organismos del Estado, auxiliado por las
comisiones de trabajo de la Asamblea Nacional o las que constituye a tales
efectos.
2. Su realización está precedida de la conciliación entre el Presidente de la
República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Primer Ministro.
Artículo 300. El control y fiscalización es el conjunto de acciones que se
realizan por las comisiones con el propósito de controlar el uso y destino
dado a los presupuestos y a la ejecución de las políticas públicas
aprobadas.
Artículo 301. El acuerdo adoptado por el Consejo de Estado para realizar
una acción de control y fiscalización, será notificado previamente a los
órganos u organismos en los que se desarrollará dicha acción.
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Artículo 302. Las comisiones implicadas en el control y fiscalización
elaboran y presentan a la aprobación del Presidente de la Asamblea
Nacional el cronograma de trabajo correspondiente, y le informan de los
resultados obtenidos.
Artículo 303. El Consejo de Estado al analizar el informe derivado de la
acción y fiscalización realizada dispone la adopción de las medidas
pertinentes.
Artículo 304. El Consejo de Estado a través de su Presidente informa de
los resultados del control y fiscalización a la Asamblea Nacional del Poder
Popular y a las entidades pertinentes.
Artículo 305. El Consejo de Estado, convoca a los jefes de órganos y
organismos del Estado, a los efectos de que estos le informen sobre el
desarrollo y cumplimiento de sus decisiones y de las adoptadas por la
Asamblea Nacional del Poder Popular.
Capítulo XII De la rendición de cuenta e informes del Gobernador
Artículo 306. Los gobernadores son responsables ante el Consejo de
Estado y les rinden cuenta e informan de su gestión en la oportunidad y
sobre los temas que le soliciten.
Artículo 307. La rendición de cuenta e informes del Gobernador al Consejo
de Estado se realiza, en lo pertinente, conforme se establece en el Título I,
Capítulo XIV en su Sección Primera y el Capítulo XV, en esta Ley.
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Capítulo XIII De las atribuciones electivas, de designación y revocación del
Consejo de Estado
Artículo 308.1. El Consejo de Estado según el artículo 122 inciso k) de la
Constitución, en ejercicio de sus atribuciones puede elegir, designar,
suspender, revocar o sustituir, entre uno y otro período de sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular los cargos siguientes:
2. En razón a lo anterior, elige o revoca a:
a) los integrantes del Consejo Electoral Nacional;
b) los vicepresidentes, magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo
Popular;
c) los vicefiscales y vicecontralores generales de la República; y
d) los presidentes de los consejos electorales provinciales.
3. Puede designar o sustituir a:
a) viceprimeros ministros, y
b) miembros del Consejo de Ministros.
4. Suspende del ejercicio de sus responsabilidades a:
a) al Presidente del Tribunal Supremo Popular;
b) al Fiscal General de la República;
c) al Contralor General de la República; y
d) al Presidente del Consejo Electoral Nacional.
5. En todos los casos da cuenta a la Asamblea Nacional a los efectos que
corresponda.
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Capítulo XIV De la ejecución o conmutación de la sanción de muerte
Artículo 309. De acuerdo con el procedimiento penal, corresponde al
Consejo de Estado decidir sobre la ejecución o conmutación de la sanción
de muerte.
Artículo 310.1. El Presidente del Tribunal Supremo remite al Presidente de
la Asamblea Nacional la causa donde se haya impuesto por el órgano
judicial competente la sanción de muerte.
2. Recibidos los documentos antes referidos, interesa el parecer al
respecto del Presidente de la República y los somete a la decisión del
Consejo de Estado.
Artículo 311. El acuerdo del Consejo de Estado resolviendo sobre la
ejecución o conmutación de la sanción de muerte se notifica al Presidente
del Tribunal Supremo Popular a los efectos pertinentes y se informa de ello
al Presidente de la República.
Capítulo XV
Del Sello del Consejo de Estado
Artículo 312. Los decretos-leyes, acuerdos y demás documentos de
carácter oficial que se emitan por el Consejo de Estado, llevan estampado
el Sello de la República que le corresponde.
Artículo 313.1. El Sello de la República del Consejo de Estado está
inscrito en una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro; tiene en
su centro el Escudo de la República; en su parte superior aparece
República de Cuba y en su parte inferior Consejo de Estado.
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2. El original de los decretos-leyes y de las actas de las sesiones de trabajo
del Consejo de Estado, llevan estampado en seco el Sello de la República
de este.
3. El Secretario de la Asamblea Nacional custodia el Sello de la República
del Consejo de Estado para el estampado en seco.
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DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Consejo de Estado cumple las demás atribuciones que le
corresponden, conforme a los procedimientos que se establecen para la
Asamblea Nacional del Poder Popular, en lo pertinente.
SEGUNDA: La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al
procedimiento establecido, ejerce el control de constitucionalidad de las
leyes emitidas anteriores a la vigencia de la Constitución.
TERCERA: Los miembros del Consejo de Estado para ser procesados
penalmente, además de las exigencias establecidas para los diputados, se
cumplimenta lo regulado en la Ley de Procedimiento Penal.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de
Estado para el cumplimiento, desarrollo y aseguramiento de sus
atribuciones cuenta con una estructura denominada Oficinas Auxiliares y
una unidad de aseguramiento.
La estructura, organización y funcionamiento de las Oficinas Auxiliares y la
unidad de aseguramiento se determinan por el Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular en el Reglamento que dicta a tales efectos.
SEGUNDA: Mediante la presente Ley se derogan:
a. El Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de
25 de diciembre de 1996.
b. El Reglamento de Sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de 3 de enero de 1983.
c. El acuerdo del Consejo de Estado de 20 de agosto de 2018,
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Estado.
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