Proceso Contencioso

58
PROCESO CONTENCIOSO En un documento en Word elabore dos ejemplos del proceso contencioso tributario. De acuerdo a lo usado en la unidad. Envía tu archivo a través de este medio Introducción Una vez que la Administración Tributaria notifica una resolución de Determinación o Resolución de Multa, el administrado puede impugnar estos actos administrativos, mediante el reclamo y la apelación, según corresponda. Tratándose del procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal, nos encontramos ante la última instancia, en sede administrativa, para discutir la existencia de una deuda tributaria. El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre esta materia a través de una resolución. El administrado puede cuestionar dicha resolución, mediante una demanda, generando el proceso contencioso-tributario que se tramita ante el Poder Judicial. Seguidamente pasamos a estudiar el referido proceso contencioso-tributario. Como regla general, el procedimiento contencioso–tributario tiene como característica esencial la preexistencia de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribuyente, el cual es impugnado por el deudor tributario. Precisamente, el nomen iuris del procedimiento contencioso– tributario obedece al hecho que, mediante el mismo contribuyente ingresa a una contienda o controversia con la Administración Tributaria respecto de la deuda pre- establecida por esa última. Sin embargo, esta regla también tiene su excepción y es que, también son impugnables las resoluciones fictas denegatorias, referidas a procedimientos no contenciosos asociados a la determinación de la obligación tributaria. Siendo esto así, el procedimiento contencioso – tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una

description

Proceso

Transcript of Proceso Contencioso

PROCESO CONTENCIOSOEn un documento en Word elabore dos ejemplos del proceso contencioso tributario. De acuerdo a lo usado en la unidad. Enva tu archivo a travs de este medioIntroduccin Una vez que la Administracin Tributaria notifica una resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa, el administrado puede impugnar estos actos administrativos, mediante el reclamo y la apelacin, segn corresponda.Tratndose del procedimiento de apelacin ante el Tribunal Fiscal, nos encontramos ante la ltima instancia, en sede administrativa, para discutir la existencia de una deuda tributaria. El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre esta materia a travs de una resolucin. El administrado puede cuestionar dicha resolucin, mediante una demanda, generando el proceso contencioso-tributario que se tramita ante el Poder Judicial. Seguidamente pasamos a estudiar el referido proceso contencioso-tributario.Como regla general, el procedimiento contenciosotributario tiene como caracterstica esencial la preexistencia de un acto administrativo emitido por la Administracin Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribuyente, el cual es impugnado por el deudor tributario.Precisamente, el nomen iuris del procedimiento contenciosotributario obedece al hecho que, mediante el mismo contribuyente ingresa a una contienda o controversia con la Administracin Tributaria respecto de la deuda pre-establecida por esa ltima.Sin embargo, esta regla tambin tiene su excepcin y es que, tambin son impugnables las resoluciones fictas denegatorias, referidas a procedimientos no contenciosos asociados a la determinacin de la obligacin tributaria.Siendo esto as, el procedimiento contencioso tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una resolucin que pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de un acto administrativo preexistente, emitido por la Administracin de manera expresa o ficta sobre la determinacin de la deuda tributaria.

Principios de los procedimientos tributarios1.1 Principio de reserva de ley y principio de jerarqua normativaAl hablar de este principio, podemos desarrollar dos enfoques relacionados pero a la vez distintos: En primer trmino, legalidad entendida como jerarqua normativa, pero adems, legalidad entendida como reserva de ley.Bajo el primer enfoque, la jerarqua normativa est expresamente reconocida en el artculo 51 de la Constitucin, por el cual La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente, recogiendo as la visin kelseniana del Derecho.En este sentido, en lneas generales el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno a efectuar un control de legalidad de las normas reglamentarias contrarias a la ley.

1.2 Principio del debido procedimientoLos administrados gozan de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho.La institucin del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacin propia del Derecho Procesal Civil es aplicable slo en cuanto sea compatible con el rgimen administrativo.El numeral 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica de 1993 reconoce como un principio bsico de la funcin jurisdiccional, el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional.Ahora, la doctrina jurdica reconoce los contenidos esenciales del derecho al debido proceso: Juez Natural. Derecho de accin. Derecho de defensa. Derecho a ofrecer medios probatorios. Derecho a formular impugnatorios. Derecho a obtener una resolucin debidamente motivada.

En este sentido, dichos contenidos del debido proceso tienen diversas manifestaciones en el Cdigo Tributario.As por ejemplo, respecto del derecho de accin, puede mencionarse a los procedimientos no contenciosos vinculados y no vinculados a la determinacin de la obligacin tributaria, regulados en los artculos 162 y 163 del Cdigo Tributario, mediantes los cuales el contribuyente solicita una devolucin , una declaracin de prescripcin de deuda tributaria o la inscripcin en el registro de imprentas.Asimismo, el derecho al debido procedimiento administrativo se expresa en los sealado en los literales d) y e) del artculo 92 del Cdigo Tributario, por los cuales el contribuyente est en la posibilidad de interponer reclamo, apelacin, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio; as como tambin, conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en que sea parte.As tambin, en virtud del derecho al debido procedimiento, los contribuyentes pueden ofrecer y presentar, aunque de manera limitada, medios probatorios en las etapas de reclamacin y apelacin, de conformidad con lo sealado en el artculo 125 del Cdigo Tributario.En sentido contrario, trasgrede el derecho constitucional al debido proceso prctica por la que la Administracin Tributaria notifica un acto administrativo sin cuidar escrupulosamente las formalidades legales previstas en el artculo 104 del Cdigo Tributario.

1.3 Principio de impulso de oficioLas autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o prctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucin de las cuestiones necesarias.Al respecto, son buenos ejemplos de la aplicacin de este principio, el procedimiento de fiscalizacin, el procedimiento sancionador y el de cobranza coactiva, ello en virtud del inters de la Administracin Tributaria por ampliar la base tributaria, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias e incrementar la recaudacin.Sin embargo, este principio de impulso de oficio tambin se trasluce en el procedimiento contencioso-tributario. As, por ejemplo, en el artculo 145 del Cdigo Tributario, el recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, debe elevar (de oficio) el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.De modo semejante, existe la obligacin de elevar de oficio ante el Tribunal Fiscal las quejas interpuestas en las propias dependencias de la Administracin Tributaria.

1.4 Principio de razonabilidadEste principio va dirigido especialmente a modular la facultad sancionadora de las entidades estatales. En este sentido, un tema de discusin en relacin al mismo versa respecto del artculo 165 del Cdigo Tributario, segn el cual las infracciones se determinan de manera objetiva y por lo cual la Administracin sancionar al infractor de una obligacin formal aun cuando el importe de la sancin no guarde razonabilidad con los hechos imputados.Un ejemplo tpico de ello corresponde a aquellos casos en los que contribuyentes del antiguo RUS no se acogieron debidamente al nuevo RUS en el ejercicio 2004, por lo que fueron considerados por la Administracin Tributaria como contribuyentes del rgimen general del Impuesto a la Renta y por ende sancionados con multas por no presentar la Declaracin Jurada Anual del ejercicio 2004 en importes muy superiores a sus ingresos brutos anuales. Este tratamiento efectuado por la Administracin resulta coherente con el principio de objetividad contendido en el artculo 165 del Cdigo Tributario, pero no guarda relacin con el principio de razonabilidad previsto en la Ley N27444.

1.5 Principio de imparcialidadLas autoridades administrativas actan sin ninguna clase de discriminacin entre los administrados, otorgndoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurdico y con atencin al inters general.

1.6 Principio de informalismoLas normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el inters pblico.En virtud de este principio, por ejemplo, la Administracin Tributaria notificar al reclamante para que subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite, ello de conformidad con el artculo 140 del Cdigo Tributario. En el mismo sentido, puede mencionarse el artculo 146 respecto del recurso de apelacin.

1.7 Principio de presuncin de veracidadEn la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncin admite prueba en contrario.Al respecto, cabe recordar que, como regla, en el Ordenamiento Tributario nacional la determinacin de la obligacin tributaria es realizada por el propio contribuyente, cuando presenta la respectiva declaracin jurada ante la Administracin Tributaria. En este sentido, la Administracin ejerce bsicamente un control posterior, a travs del procedimiento de fiscalizacin. Por lo mismo, el legislador tributario ha otorgado el carcter de declaracin jurada al contenido de las declaraciones tributarias, ello de conformidad con el artculo 88 del Cdigo Tributario.Otra manifestacin del principio bajo comentario se refiere al hecho que, como regla, segn el Texto nico Ordenado de Procedimientos Administrativos de SUNAT, los contribuyentes no estn obligados a presentar copia certificada de los documentos, pues se presume la verosimilitud de los mismos, ello sin perjuicio de la facultad de comprobacin por parte de la administracin.

1.8 Principio de conducta procedimentalLa autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partcipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buena fe. Ninguna regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

El principio de conducta procedimental se materializa en el deber que tiene el contribuyente de colaborar con la Administracin Tributaria, ello de conformidad con los numerales 5), 6) y 9) del artculo 87 del Cdigo Tributario.

Lo antes sealado concuerda con el artculo 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segn el cual los administrados tienen los siguientes deberes generales:

1) Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental.2) Prestar su colaboracin para el pertinente esclarecimiento de los hechos.3) Proporcionar a la autoridad cualquier informacin dirigida e identificar a otros administrados no comparecientes con inters legtimo en el procedimiento.4) Comprobar previamente a su presentacin ante la entidad, la autenticidad de la documentacin sucednea y de cualquier otra informacin que se ampare en la presuncin de veracidad.

1.9 Principio de CeleridadQuienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin que ello revele a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.En virtud de este principio, el Cdigo ha establecido plazos para que la Administracin tributaria desarrolle o resuelva los diversos procedimientos a su cargo.As por ejemplo, segn el numeral 1) del artculo 62-A del Cdigo Tributario, el procedimiento de fiscalizacin que lleve a cabo la Administracin Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) ao, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informacin y/o documentacin que fuera solicitada por la Administracin Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalizacin.Asimismo, como regla general, la Administracin Tributaria est obligada a resolver el recurso de reclamacin en un plazo de nueve (9) meses, ello de conformidad con el artculo 142del mismo Cdigo.Por ltimo, en aplicacin del artculo 150 del citado dispositivo, el Tribunal Fiscal est obligado a resolver las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.No obstante lo anterior, es de pblico conocimiento que el Tribunal Fiscal no resuelve los expedientes bajo su competencia dentro del plazo legal establecido. Ello se grafica mejor con los cuadros estadsticos publicados en el portal electrnico del Tribunal Fiscal.En el primer cuadro estadstico, se refleja la relacin entre el nmero de expedientes ingresados y el nmero de expedientes sesionados durante el ejercicio 2013. Como salta a la vista, el Tribunal Fiscal en el presente ejercicio se encuentra en un balance negativo, al ser mayor el nmero de expedientes ingresados que los sesionados.

En el segundo cuadro estadstico se aprecia que el pasivo de expedientes del Tribunal Fiscal de los 17,000 lleg a disminuir hasta los 14,500 para los ltimos meses del presente ejercicio, teniendo una considerable tendencia descendente.

1.10 Principio de EficaciaLos sujetos de procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realizacin no incide en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisin final, no disminuyan las garantas del procedimiento, ni causen indefensin a los administrados.En todos los supuestos de aplicacin de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades esenciales deber ajustarse al marco normativo aplicable y su validez ser una garanta de la finalidad pblica que se busca satisfacer con la aplicacin de este principio.

1.11 Principio de Verdad MaterialEste principio contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General se evidencia, en primer trmino, en la norma VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, segn el cual para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT- tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente, realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Es decir, la realidad econmica prevalece sobre los documentos o acuerdos establecidos por las partes.As por ejemplo, la SUNAT se encuentra facultada a re-calificar contratos de locacin de servicios y considerados como contratos de trabajo, con la consiguiente implicancia tributaria (retenciones de quinta categora, Essalud y Sistema nacional de pensiones).

1.12 Principio de participacinComo regla general, el artculo 131 del Cdigo Tributario seala que, tratndose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios tendrn acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Sin embargo, a regln seguido, la misma norma precisa que, tratndose de procedimientos de verificacin o fiscalizacin, el acceso al expediente est condicionado a que el expediente se encuentre culminado, lo cual podra interpretarse como una transgresin del principio de participacin.

1.13 Principio de SimplicidadLos trmites establecidos por la autoridad administrativa debern ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos debern ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14 Principio de UniformidadEste principio tiene como finalidad que no presenten fallos contradictorios ante hechos similares.Por ello se explica que, de conformidad con el artculo 154 del Cdigo Tributario, de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre s, el Presidente del Tribunal deber someter a debate en Sala Plena para decidir entre el criterio que deba prevalecer, constituyendo ste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.As tambin, segn el numeral 2 del artculo 170 del mismo texto normativo, no procede la aplicacin de intereses y sanciones cuando, la Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

1.15 Principio de PredictibilidadLa autoridad administrativa deber brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cul ser el resultado final que se obtendrEste principio se encuentra vinculado con la publicacin peridica del Texto nico de Procedimientos Administrativos de las SUNAT, el mismo que contiene los requisitos, plazos para resolver y el funcionario competente de absolver los procedimientos no contenciosos.

1.16 Principio de privilegio de controles posterioresLa tramitacin de los procedimientos administrativos se sustentar en la aplicacin de la fiscalizacin posterior; reservndose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacin presentada no sea veraz.El principio de privilegio de controles posteriores es el correlato del principio de presuncin de veracidad. En efecto, segn el ltimo prrafo del artculo 88 del Cdigo Tributario, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaracin tributaria es jurada, no obstante lo cual, la misma puede ser objeto de fiscalizacin posterior por parte de la administracin, ello de conformidad con el artculo 61 del mismo Cdigo Tributario.

Derechos de los administrados y respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes1.17 Derecho de los Administrados La SUNAT tiene como objetivo asegurar que en cada uno de los procesos en los que usted intervenga, cuente con un servicio respetuoso de las disposiciones legales establecidas, acorde a las polticas de Simplificacin Administrativa. Es por ello, que siendo usted nuestro aliado ms importante, le recordamos, que entre otros, cuenta con los siguientes derechos: Contar con un servicio eficiente y facilidades para cumplir sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. Ser tratado con respeto y consideracin. Obtener la debida orientacin respecto de sus obligaciones tributarias. La confidencialidad de la informacin proporcionada a la Administracin Tributaria. Conocer el estado de los trmites que realice. Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones presentadas. Solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias. Solicitar la prescripcin de la deuda tributaria. Interponer reclamo, apelacin, demanda contencioso-administrativa entre otros medios. Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas. Interponer queja por omisin o demora en resolver los procedimientos tributarios

1.18 Respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentesSegn el artculo 74 de la Constitucin, en el ejercicio de la potestad tributaria el Estado debe respetar los derechos fundamentales.A su vez, dicho dispositivo constitucional se vincula con la Cuarta Disposicin Final de la Constitucin, segn la cual, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en el Per.Por lo mismo, considero que la potestad tributaria y el Derecho Tributario en general no son compartimientos estancos, sino que estn limitados por los pactos y convenciones referidos a los derechos humanos.Sobre este punto de respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes, el Tribunal Fiscal declar fundada la Queja respecto de un Requerimiento de informacin efectuado por la Administracin respecto de los parientes del quejoso que no dependan econmicamente del quejoso, por cuanto ello implicara una afectacin al derecho a la intimidad.

El Tribunal Fiscal4.1 DefinicinEl Tribunal Fiscal es unrgano resolutivo del Ministerio de Economa y Finanzasque depende administrativamente del Ministro, con autonoma en el ejercicio de sus funciones especficas.El Tribunal Fiscal constituye la ltima instancia administrativa a nivel nacional en materia tributaria y aduanera. Es competente para resolver oportunamente las controversias suscitadas entre los contribuyentes y las Administraciones Tributarias.

4.2 FuncionesSon funciones del Tribunal Fiscal:

Conocer y resolver en ltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administracin Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra rdenes de Pago, Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relacin directa con la determinacin de la obligacin tributaria; as como contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP). Conocer y resolver en ltima instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Cdigo Tributario. Conocer y resolver en ltima instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sancin de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las sanciones que sustituyan a sta ltima de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Tributario y segn lo dispuesto en las normas sobre la materia. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria, conforme a la normatividad aplicable. Resolver las quejas que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Cdigo Tributario, as como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. Establecer criterios y disposiciones generales que permitan uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. Proponer al Ministro de Economa y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislacin tributaria y aduanera. Resolver en va de apelacin las terceras o intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Pblico, a fin de realizar la notificacin de sus resoluciones, as como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. Las dems que le correspondan conforme al marco normativo aplicable sobre las materias de su competencia.

4.3 Composicin y EstructuraDe acuerdo a lo que establece el Art.981 y siguientes, del C.T., el Tribunal Fiscal cuenta con los siguientes rganos:

a) La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente y preside las Salas Plenas y supervisael trabajoinstitucional. Es el rgano encargado de representar al Tribunal Fiscal en todas sus actuaciones.b) La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal reunidos en asamblea. Es el rgano encargado de establecerprocedimientosnecesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, as como de unificar los criterios de sus salas, mediante los Acuerdos de Sala Plena.c) La Vocala Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de lalogstica, de la parte administrativa y delcontrolde losrecursoshumanos.d) Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que segn las necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo.e) La Oficina de Atencin de Quejas, integrada por los Resolutores-Secretarios de Atencin de Quejas, de Profesin Abogado.

Los miembros del Tribunal Fiscal sealados en la presente desempearan el cargo a tiempo completo y a dedicacin exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesin, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.Asimismo, en el Art. 61 del Reglamento de Organizacin y Funciones del Tribunal Fiscal, contempla su Estructura Orgnica.Las Salas Especializadas son seis, cinco en materia de tributacin interna y una dedicada a tributacin aduanera.

Base legal del procedimiento contencioso-tributarioVase el marco normativo bsico del proceso contencioso-administrativo, orientado a la materia tributaria.

1.19 Constitucin de 1993 El artculo 148 de nuestra actual Constitucin seala que: Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso-administrativa. Esta norma nos dice que los actos administrativos que son emitidos a nivel de la ltima instancia administrativa son revisables ante el Poder Judicial. Precisamente el concepto causar estado hace referencia a los actos administrativos que han sido expedidos por los rganos administrativos del ms alto nivel.

5.2 Cdigo Tributario Mediante el Decreto Legislativo N 953, publicado el 05.02.04 se introdujeron en el Cdigo Tributario las actuales reglas especiales sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria.

5.3 Ley N 27584, vigente desde el 15.04.02, llamada Ley del Proceso Contencioso-Administrativo Aqu se encuentran las reglas generales del proceso contencioso-administrativo, cualquiera que sea la materia que en va administrativa es objeto de discusin, tal como puede ser en el rea laboral, minera, pesquera, etc. Es importante resaltar que esta Ley se aplica con carcter supletorio. O sea, a falta de regulacin expresa del Cdigo Tributario, entonces resultan aplicables las normas de la ley N 27584.

Justificacin del procedimiento contencioso-tributario

6.1 Por qu una Resolucin que emana de la Administracin Pblica puede ser revisada por el Poder Judicial? Existe una razn fundamental: si todo el poder poltico del Estado estuviese concentrado en slo un rgano, existira alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en perjuicio de las personas y empresas. Es preferible que el poder poltico se reparta entre varios rganos y que existan controles entre stos. Por esta razn se establece que el Poder Judicial puede revisar los actos que genera la Administracin Pblica.

6.2 Objetivos del Procedimiento Contencioso TributarioEn los procedimientos que, en materia tributaria, se llevan a cabo ante la Administracin Pblica nos interesa destacar ciertos elementos. En primer lugar, si nos fijamos en la Administracin Pblica (como una maquinaria que acta ante el ciudadano y las empresas), existe una resolucin que emite el Tribunal Fiscal, la misma que viene a ser un acto administrativo que se supone cumple con todos los requisitos que establece la ley (Cdigo Tributario, Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, etc.).En segundo lugar, si ponemos atencin en el administrado (ciudadano o empresa), existen derechos subjetivos de ste, que vienen a ser ciertos intereses que son protegidos jurdicamente, y que pueden haber sufrido una lesin por causa imputable a la Administracin Pblica. Atendiendo a estos elementos, podemos decir que en el Per los objetivos del procedimiento contencioso-tributario son dos:

a) Cuidar la legalidad de los actos que emanan de la Administracin Pblica, de tal manera que el Poder Judicial puede llegar a establecer la invalidez de los actos administrativos; y, b) proteger los intereses del administrado; de tal modo que el Poder Judicial debe satisfacer las necesidades del administrado, siempre que sean razonables y gocen de respaldo jurdico.

Sobre este ltimo punto es muy importante tener presente un principio del Poder Judicial, conocido como tutela jurisdiccional, reconocido en el artculo 139.3 de la Constitucin de 1993, en cuya virtud el Poder Judicial debe disponer todo lo necesario para cuidar los intereses del administrado. En este sentido, el artculo 1 de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso-tributario establece que dicho proceso tiene por finalidad: El control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administracin Pblica sujetas al derecho administrativo y efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Al respecto es ilustrativo el siguiente caso: un administrado cometi cierta infraccin tributaria. La SUNAT y el Tribunal Fiscal coincidieron en determinar que la sancin aplicable era el cierre del local. Pero el Poder Judicial, a travs del proceso contencioso-administrativo, determin que en este caso exista una circunstancia muy particular, de bastante importancia humana y social: el local sancionado era una vivienda. Por esta consideracin, la Corte Suprema, a travs de la Sala Constitucional y Social, mediante la sentencia del 07.06.96, recada en el Expediente N 47-95, sustituy la Resolucin (acto administrativo) de cierre por una multa. Como se aprecia, el Poder Judicial adems que deja sin efecto la resolucin administrativa que decreta el cierre del local protege los intereses y necesidades de tipo humano y familiar, posibilitando que los habitantes del referido local puedan continuar desarrollando sus actividades personales y familiares con la mayor normalidad posible.

Etapas del procedimiento contencioso-tributarioEl artculo 124 del Cdigo Tributario reconoce dos etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

1.20 La reclamacin ante la Administracin Tributaria.La reclamacin ante la Administracin Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la va administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinacin de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales

1.21 La apelacin ante el Tribunal Fiscal.La Apelacin ante el Tribunal Fiscal es la segunda y ltima etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos: Resolucin que resuelve el Recurso de Reclamacin. Resolucin Ficta que desestima el Recurso de Reclamacin.

Ahora, el mencionado dispositivo agrega que, cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, siendo que, en ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.Frente a lo indicado en el prrafo anterior, cabe preguntarse en primer trmino si el mandato de apelacin previa ante el Superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal es aplicable a las resoluciones emitidas por la SUNAT.Al respecto, cabe indicar que las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales de la SUNAT son rganos sujetos a jerarqua funcional, pues dependen del Superintendente Nacional de Administracin Tributaria, no obstante lo cual sus pronunciamientos no son susceptibles de revisin al interior de la propia Administracin Tributaria. Por lo mismo, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por las Intendencias y Oficinas Zonales de SUNAT son vistas directamente por el Tribunal Fiscal.Por otro lado, tambin cabe preguntarse si la regla de apelacin previa ante el superior jerrquico tambin es aplicable a las Administraciones tributarias distritales. Sobre este punto, en la RTF N 3590-6-2003, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha sealado lo siguiente:Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, el Tribunal Fiscal es el rgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimi el texto del artculo 96 de la Ley Orgnica de Municipalidades N 23853. Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trmite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales.En este sentido, el actual marco regulatorio ha sido prcticamente devastador para el Tribunal Fiscal, pues, debe resolver en segunda instancia directa los recursos de apelacin formulados contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones, tanto las provenientes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales de SUNAT, como tambin, las emitidas por las Municipalidades Distritales y Provinciales.

Por lo mismo, nos permitimos plantear las siguientes propuestas:

a. Que la SUNAT resuelva en segunda instancia administrativa, quizs mediante rganos desconcentrados a nivel macro regional, los recursos de apelacin interpuestos contra las resoluciones que resuelven reclamaciones respecto de los tributos que administra.

b. Que las Municipalidades Provinciales resuelvan en segunda instancia administrativa los recursos de apelacin interpuestos contra las resoluciones que resuelven reclamaciones, emitidas por las Municipalidades Distritales.

c. Que el Tribunal Fiscal se convierta en un rgano de casacin administrativa, que se pronuncie slo en casos de errores de interpretacin o de indebida aplicacin de las normas tributarias, o por trasgresin de la jurisprudencia administrativa.

El Recurso de Reclamacin1.22 Actos Reclamables:Con la interposicin del recurso de reclamacin se inicia el Procedimiento contencioso tributario.Ahora, no todo acto administrativo de la SUNAT es pasible de una reclamacin. De hecho, el artculo 135 del Cdigo Tributario establece los actos que pueden ser objeto de dicho recurso:

La resolucin de determinacinEn este sentido, recurdese que, segn el artculo 76 del Cdigo Tributario, la resolucin de determinacin es el acto administrativo, con el cual la Administracin pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalizacin tributaria.Asimismo, segn los literales a) y b) del artculo 115 del mismo Cdigo, es deuda exigible coactivamente la establecida mediante Resolucin de Determinacin que no hubiese sido reclamada en el plazo de ley, as como tambin, la establecida mediante Resolucin de Determinacin reclamadas fuera del plazo establecido para la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 137. Por lo mismo, la presentacin oportuna del recurso de reclamacin tendr un doble efecto, pues, por un lado, permitir discutir el resultado de la fiscalizacin, pero, adems, evitar la cobranza coactiva de la acotacin en cuestin.

La Orden de pagoComo regla, la orden de pago no tiene como vocacin ser un acto reclamable, habida cuenta que la misma es reflejo directo de la deuda insoluta expresamente reconocida por el contribuyente en una declaracin jurada previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la reliquidacin sustentada en las propias declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. Es por ello que, segn el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario, para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artculo 119 del mismo Cdigo, es decir, cuando la cobranza podra ser improcedente.

La Resolucin de multaComo sealbamos en el captulo anterior, una vez impuesta la resolucin de multa, la misma puede ser objeto de un procedimiento contencioso tributario. Con la interposicin oportuna de este recurso impugnatorio el contribuyente tendr la posibilidad de discutir los fundamentos de hecho y de derecho de la sancin impuesta, a la vez que evitar la cobranza coactiva de la misma, ello por interpretacin ad contrario de los literales a) y b) del artculo 115 del Cdigo Tributario.

La resolucin ficta sobre recursos no contenciosos.Sobre este punto, el segundo prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario establece que, en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinacin de la deuda tributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles, el deudor tributario podr interponer recurso de reclamacin dando por denegada su solicitud. Cabe precisar que, respecto de las solicitudes no contenciosas no relacionadas con la determinacin de la deuda tributaria no cabe interponer reclamacin contra la denegatoria ficta, sino que, en aplicacin del tercer prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario, corresponder la interposicin de los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N 27444.

Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.Al igual que en el caso de las resoluciones de multas, la impugnacin oportuna de este tipo de sanciones convierte al procedimiento sancionador en uno de carcter contencioso tributario.Cabe precisar que las resoluciones que determinan el abandono de bienes comisados no son susceptibles de reclamo, sino de impugnacin mediante los recursos sealados en la ley N 27444.

Los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda TributariaEl Cdigo Tributario no especfica a qu se refiere con esta expresin, lo cual nos llevar necesariamente al desarrollo casustico del tema. En este sentido, por ejemplo, a entender del Tribunal Fiscal, los requerimientos no son actos reclamables, pues, conforme se indica en la RTF N 04684-3-2002,Los requerimientos as como sus resultados no constituyen actos reclamables; en ese sentido, la Administracin Tributaria al no haber emitido pronunciamiento al respecto no ha infringido procedimiento legal alguno, toda vez que el procedimiento de fiscalizacin o verificacin culmina con la correspondiente emisin de la resolucin de determinacin, resolucin de multa u orden de pago, segn sea el caso, de acuerdo con el artculo 75 del mencionado Cdigo Tributario; y son dichos valores los que pueden ser objeto de impugnacin.

Asimismo, en las RTF N 10092-5-2007, 10670-5-2007 y 10675-5-2007,entre otras, el Tribunal Fiscal ha sealado que los documentos denominados estados de cuenta y avisos de cobranza coactiva no son actos reclamables. As tambin, en la RTF 8042-3-2007, el Tribunal ha indicado que la Resolucin que declara vlido el acogimiento al RESIT es un acto reclamable.

Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucinAl respecto, recurdese que segn el primer prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinacin de la deuda tributaria sern apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de devolucin, las mismas que sern reclamables.

Las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particularSobre este tema, cabe acotar que, en aplicacin del literal a) del artculo 115 del Cdigo Tributario, la sola reclamacin de la resolucin de prdida de un fraccionamiento no evita la cobranza coactiva del saldo insoluto, sino que, adems, el contribuyente deber continuar con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

8.2 Requisitos de admisibilidadEl artculo 137 del Cdigo Tributario regula los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de reclamacin:

a) Se deber interponer a travs de un escrito fundamentado.El deudor a interponer reclamacin concuerda con el artculo 106 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, segn el cual, cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de peticin reconocido en el Artculo 2 inciso 20) de la Constitucin Poltica del Estado. Ntese que, no son admisibles las reclamaciones manifestadas de forma oral o gestual. Respecto de las reclamaciones interpuestas utilizando como medio el fax, en la RTF N 408-4-2000, que no es de observancia obligatoria, admite la posibilidad que el contribuyente interponga escritos por esta va, habida cuenta que dicho sistema es un medio tcnico que cumple con la finalidad del correo certificado. Sin embargo, cabe precisar que esta RTF no es de observancia obligatoria. De otro lado, el escrito debe estar autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que adems deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil. Sobre este punto, en la RTF N 6503-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicado que si bien en el escrito no se consign la firma de abogado, s consta la misma en la Hoja de Informacin Sumaria. En este mismo sentido, en la RTF N 2720-5-2004, el Colegiado administrativo ha sealado que es suficiente con que la firma del abogado se encuentre indistintamente en el escrito o en la Hoja de Informacin Sumaria, para que se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad.

Otro tema a tener en cuenta se refiere a, si uno de los requisitos de admisibilidad se refiere a la presentacin de la constancia de habilitacin del abogado. Sobre este punto, en la RTF N 6514-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicado que, uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamacin es el nmero de abogado hbil, el cual se cumple con su sola consignacin en el escrito respectivo, salvo que la Administracin Tributaria compruebe que tal nmero no es hbil va la informacin que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado -, caso en el cual deber requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisin en el plazo de 15 das hbiles de notificado el requerimiento.

b) A dicho escrito se deber adjuntar la Hoja de Informacin Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia.El requisito en cuestin se refiere a los Formularios N 6000 y N 6001, aprobados mediante Resolucin de Superintendencia N .083-99/SUNAT, modificado a travs de la Resolucin de Superintendencia N 106-2005/SUNAT. Sobre este extremo del artculo 137 del Cdigo Tributario, el legislador se olvid que dicha norma no slo regula la actividad de la SUNAT, sino de la Administracin tributaria en general.

c) Debe interponerse dentro del plazo de leyc.1) El caso de las Resoluciones de determinacin y resoluciones de multaEn este sentido, el artculo 137 del Cdigo Tributario, tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida. Asimismo, tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida. As tambin, la reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario.

Ahora, segn el artculo 136 del Cdigo Tributario, tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin. Sin embargo, este dispositivo debe concordarse con el primer prrafo del numeral 3) del artculo 137 del Cdigo Tributario, segn el cual, como requisito de admisibilidad, cuando las Resoluciones de Determinacin y de Multa se reclamen vencido el sealado trmino de veinte (20) das hbiles, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin.

c.2) El caso de las rdenes de pago.-Respecto de las rdenes de pago, el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario seala que, para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artculo 119 del mismo Cdigo Tributario, esto es, cuando la cobranza resulte improcedente. Esto tiene su explicacin en el hecho que, la orden de pago es una mera consecuencia de la deuda expresamente reconocida por el contribuyente en una declaracin jurada previa. Es por esta razn que en la sentencia recada en el Expediente N 4242-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que no est proscrito el pago previo de una orden de pago:14. () el Tribunal Constitucional considera conveniente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia que puedan tener implicancia en lo referido a la impugnacin de rdenes de pago. En efecto, mediante la STC 3741- 2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableci la siguiente regla. Regla sustancial B: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condicin o requisito previo a la impugnacin de un acto de la propia administracin pblica, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de peticin y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicacin de la presente sentencia.

15. De una primera lectura de dicha Regla podra suponerse que el caso de impugnacin de rdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances en tanto acto de la Administracin Tributaria emitido para exigir la cancelacin de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnacin; y, en ese sentido, ante una reclamacin o apelacin en el procedimiento contencioso-tributario, la Administracin Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estaran impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario.16. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual deriv su creacin, conllevara a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances. (El resaltado es nuestro). Sin embargo, podra ocurrir que la orden de pago no refleje el monto de la deuda previamente reconocida por el contribuyente en una declaracin jurada previa. Por ello, el artculo 136 nos remite al numeral 3 del inciso a) del Artculo 119 del Cdigo Tributario, segn el cual, el Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden de Pago2. Ahora, el legislador no ha desarrollado qu cosa debe entenderse por circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente, siendo la jurisprudencia del Tribunal Fiscal la que se ha encargado de desarrollar este tema. As por ejemplo, en la RTF N 2136-4-2004, el Tribunal Fiscal orden admitir a trmite la resolucin la reclamacin interpuesta contra una orden de pago, habida cuenta que el monto puesto a cobro en dicho valor no se ajusta al impuesto determinado en la declaracin jurada. Asimismo, en la RTF N 4614-1-2006 el Tribunal Fiscal seal que, las rdenes de pago objeto de reclamo habran desconocido el arrastre de los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, por lo que dichos valores no fueron emitidos de conformidad con el numeral 1) del artculo 78 del Cdigo Tributario. Por ltimo, en la RTF N 6225-4-2003 el Colegio administrativo dej sin efecto la orden de pago materia de apelacin, habida cuenta que recurrente haba presentado declaracin rectificatoria mediante la cual haba determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada. As pues, cuando un contribuyente es notificado con una orden de pago que contiene una cobranza improcedente, por ejemplo, por las causales antes sealadas, corresponder la interposicin del respectivo recurso de reclamacin dentro del trmino de veinte das hbiles. En este escenario, ante la resolucin de la Administracin declarando inadmisible el recurso de reclamacin, corresponder al contribuyente interponer el respectivo recurso de apelacin, ello sin perjuicio de la cobranza coactiva del valor de conformidad con la RTF N 05464-4-2007.

8.3 Subsanacin de los requisitos de admisibilidadDe conformidad con el artculo 140 del Cdigo Tributario, la Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. La norma precisa que, tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las que las sustituyan, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5) das hbiles.La notificacin de este referimiento de he realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que ste hubiese sealado un domicilio procesal, en cuyo caso, en aplicacin del artculo 104 la notificacin del citado requerimiento debe realizarse en esta ltima direccin. El mismo art. 140 seala que, vencidos dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la reclamacin, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administracin Tributaria podr subsanarlas de oficio. Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administracin Tributaria resuelve la inadmisibilidad de un recurso de reclamacin, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de interponer la correspondiente apelacin, en cuyo caso, la materia de grado se limita a definir si dicha inadmisibilidad ha sido emitida conforme a ley. En este sentido, en la reiterada casustica del Tribunal Fiscal encontramos que dicho colegiado ordena la nulidad del acto de notificacin o de la resolucin que declara inadmisible la reclamacin cuando el requerimiento de admisibilidad no se encuentra debidamente notificado o, cuando la Administracin Tributaria ha emitido la resolucin declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del plazo otorgado en dicho requerimiento.

8.4 Medios probatoriosMedios probatorios admisibles Respecto de los medios probatorios, el artculo 125 del Cdigo Tributario seala en primer trmino que, los nicos medios probatorios que pueden actuarse en la va administrativa son los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargo de resolver, los cuales sern valorados por dicho rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria. Esto quiere decir que, en estricto legal, el contribuyente no podr ofrecer como medios probatorios la declaracin de parte o la declaracin testimonial, siendo que esta limitacin podra implicar una limitacin al derecho constitucional a la defensa.

Plazo para ofrecer y actuar pruebasPor otro lado, el mismo artculo 125 del Cdigo Tributario seala que, el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das hbiles. Sobre este punto, el ofrecimiento de pruebas consiste en la manifestacin expresa por parte del contribuyente de los instrumentos o medios probatorios que sustentan el recurso, en tanto que, la actuacin de las pruebas es la entrega al rgano resolutor de los medios probatorios ofrecidos.De otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuyente cuenta con los plazos antes sealados, nada impide que el mismo ofrezca y acte los medios probatorios en el mismo escrito de reclamacin. No obstante, la Administracin Tributaria estar en la imposibilidad de resolver la reclamacin antes de los plazos antes sealados, pues ello podra afectar el derecho de defensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda ofrecer medios probatorios adicionales dentro del plazo legalmente otorgado.

Medios probatorios de oficioEl artculo 126 del Cdigo Tributario seala que, para mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver. Este dispositivo recoge el principio procesal de impulso de oficio, el cual a su vez tambin est contenido en el numeral 1.3 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, segn el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o prctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucin de las cuestiones necesarias. Asimismo, la norma tributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artculo IV de la misma Ley N 27444, por el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Medios probatorios inadmisiblesEl artculo 141 del Cdigo Tributario seala que, no se admitir como medio probatorio, el que habiendo sido requerido por la Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido.Esta norma tiene dos finalidades: En primer trmino, se busca que el deudor tributario tenga una activa colaboracin en el procedimiento de fiscalizacin, evitando que el mismo omita informacin expresamente requerida por la Administracin. En segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues se parte de la idea que, con plazos ms prolongados, el contribuyente podra verse en tentado a fabricar o crear medios probatorios. No obstante lo antes sealado, el mismo artculo 141 del Cdigo Tributario admite excepcionalmente los medios probatorios extemporneos, cuando el deudor tributario prueba que la omisin no se gener por su causa o acredita la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.

8.5 Plazo para resolver el recurso de reclamacinDe conformidad con el artculo 142 del Cdigo Tributario, en la versin modificada por el Decreto Legislativo N 981, la Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Asimismo, tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Por ltimo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin las resolver dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Anteriormente al Decreto Legislativo N 981, la Administracin contaba con seis meses para resolver las reclamaciones de carcter general y nueve meses para resolver las reclamaciones vinculadas a precios de transferencia. En este sentido, el incremento del plazo introducido por el Decreto legislativo N 981 slo tiene su explicacin en la elevada carga procesal que tiene actualmente la Administracin Tributaria y el Tribunal Fiscal, lo cual implica una afectacin al principio de celeridad.En todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del Decreto Legislativo N 981 ampli los plazos para la resolucin de los recursos impugnatorios, mas omiti modificar los artculos conexos del Cdigo Tributario, tales como el numeral 3) del artculo 137 y el artculo 141.8.6 Naturaleza del Formulario N 194De conformidad con la RTF N 1743-3-2005, la cual es de observancia obligatoria, ha sealado que:El Formulario N 194 Comunicacin para la revocacin, modificacin, sustitucin o complementacin de actos administrativos, regulado por la Resolucin de Superintendencia N 002-97/SUNAT, es una reclamacin especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administracin proceder el recurso de apelacin respectivo.El carcter especial de la reclamacin est dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artculo 137 del Cdigo Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicacin contenida en el Formulario N 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolucin, procede que la Administracin Tributaria le otorgue a dicha comunicacin el trmite de recurso de reclamacin, en aplicacin del artculo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, considerando como fecha de presentacin del recurso, la que conste como tal en el Formulario N 194.Por lo mismo, en la hiptesis que la solicitud de quiebre de valor contenida en el citado formulario no se ajuste a los supuestos de procedencia establecidos en la Resolucin de Superintendencia N 002-97/SUNAT, entonces la Administracin est obligada a considerar que dicho formulario corresponde a una reclamacin presentada en la fecha que conste en el mencionado Formulario.

El Recurso de Apelacin9.1 Actos apelablesSegn el artculo 143 del Cdigo Tributario, el Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as como las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artculo 144 del mismo Cdigo, procede interponer apelacin cuando el contribuyente formula una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en el plazo de ley. Al respecto, cabe sealar que los plazos de seis y nueve meses establecidos en el mencionado artculo 144 no se corresponden con los plazos de nueve meses y un aos sealados en el artculo 142 del mismo Cdigo, modificado por el Decreto Legislativo N 981. Mejor dicho, el citado Decreto Legislativo modific los plazos para resolver la reclamacin contenidos en el artculo 142, mas omiti efectuar el respectivo ajuste en el artculo 144. No obstante esta contradiccin, por interpretacin sistemtica e histrica, consideramos que el artculo 144 debe leerse a la luz del artculo 142 y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N 981.

9.2 Requisitos de admisibilidadEn primer trmino, debe indicarse que la apelacin debe presentarse ante el rgano que dict la resolucin, siendo que dicho rgano deber evaluar si el recurso en cuestin cumple los requisitos de admisibilidad, a fin de elevar de oficio el recurso impugnatorio ante el Tribunal Fiscal.Ahora, en la hiptesis que el contribuyente ingrese el recurso de apelacin directamente ante el Tribunal Fiscal, dicho rgano no se pronunciar al respecto, sino que remitir el mismo a la Administracin Tributaria, a efectos que la misma verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, considerndose como ficha de interposicin del recurso la consignada para el Tribunal Fiscal.En relacin a los requisitos de admisibilidad, los mismos estn contenidos en el artculo 146 del Cdigo Tributario:a. Deber formularse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin. Segn el artculo 156 este plazo se acorta a cinco das hbiles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones referidas a sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.b. El recurso debe estar contenido en un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.c. El escritor deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.d. Debe adjuntarse al escrito, la hoja de informacin sumaria correspondiente. Ahora, de modo semejante como ocurre en la etapa de reclamacin, la Administracin notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite, siendo que este plazo se reduce a cinco das (5) cuando se trata de la impugnacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.En este sentido, la Administracin podr declarar inadmisible el recurso de apelacin vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente. Cabe precisar fue de conformidad con la RTF N 11526-4-2009, de observancia obligatoria, cuando el artculo 146 del Cdigo Tributario prev que para admitir a trmite la apelacin formulada en forma extempornea se debe acreditar el pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deuda contenida en los valores que establecen deuda y no aquellos relativos a la determinacin.La resolucin que declare inadmisible el recurso de apelacin tambin es pasible de apelacin, en cuyo caso el Tribunal Fiscal evaluar en primer trmino si dicha inadmisibilidad de la apelacin se encuentra arreglada a ley.Ahora bien, si el Tribunal Fiscal encuentra que la inadmisibilidad de apelacin no se encuentra arreglada a ley, proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En relacin al pago previo de la deuda impugnada, como regla general el artculo 146 precisa que para interponer la apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelacin. Sin embargo, el mismo dispositivo contiene dos excepciones:a. En primer trmino, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Esto quiere decir que, en el caso de apelacin parcial, necesariamente el contribuyente deber pagar la parte de la deuda no impugnada.b. En segundo lugar, en el caso que el contribuyente formule apelacin una vez vencido el plazo para interponer dicho recurso, la apelacin ser admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera.

9.3 Aspectos inimpugnablesDe conformidad con el artculo 147 del Cdigo Tributario, al interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.Esta disposicin tiene como finalidad que exista un pronunciamiento previo por parte de la Administracin en la etapa de reclamacin sobre los argumentos del recurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Fiscal. En virtud del citado artculo, por ejemplo, si un contribuyente omite discutir en la etapa de reclamacin determinados reparos contenidos en una resolucin de determinacin, estar imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelacin.Lo que s podra ocurrir es que, en virtud de la facultad de reexamen, la Administracin incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamacin, en cuyo caso, estos nuevos aspectos podrn ser discutidos por el contribuyente en la etapa de apelacin.

9.4 La solicitud de informe oralSegn el artculo 150 del Cdigo Tributario, la Administracin Tributaria o el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin, contados a partir del dade presentacin del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal sealar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, este plazo se reduce a cinco (5) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin, habida cuenta la naturaleza sumaria de dicho proceso. Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de informe oral puede formularse incluso en el mismo escrito de apelacin y no necesariamente en un escrito independiente, por lo que los plazos antes sealados se refieren a los casos en que la solicitud en cuestin se formule de manera independiente al recurso.De otro lado, cabe subrayar que el plazo para solicitar informe oral se computa desde la fecha de interposicin de la apelacin y no desde el da siguiente.Por ltimo, el artculo 150 del Cdigo Tributario establece que el Tribunal Fiscal no conceder el uso de la palabra:- Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelacin.- Cuando considere de aplicacin el ltimo prrafo del mismo artculo 150, esto es, cuando la Administracin no se hubiera pronunciado sobre todos los extremos del recurso de reclamacin.- En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artculo 153 del CdigoTributario, esto es, en las solicitudes de ampliacin, correccin o aclaracin.9.5 Solicitud de abstencinLa abstencin podr ser invocada por el vocal o por las partes cuando existan causales atendibles para ello. En este sentido resulta aplicable lo dispuesto por el artculo 88 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:Artculo 88.- Causales de abstencin: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolucin, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le est atribuida, en los siguientes casos:1) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.2) Si ha tenido intervencin como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificacin de errores o la decisin del recurso de reconsideracin.3) Si personalmente, o bien su cnyuge o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere inters en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aqul.4) Cuando tuviere amistad ntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.5) Cuando tuviere o hubiese tenido en los ltimos dos aos, relacin de servicio o de subordinacin con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertacin de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

9.6 Medios probatoriosDe conformidad con el artculo 148 del Cdigo Tributario, no se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. El mencionado dispositivo precisa que el Tribunal Fiscal deber admitir y actuar los medios probatorios extemporneos en los siguientes casos:

a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa.b. Cuando el deudor tributario acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deber encontrarse actualizado a la fecha de pago.Ahora, si bien el mencionado artculo 148 se limita nicamente a la documentacin requerida y no presentada en la etapa de reclamacin, el Tribunal Fiscal ha entendido que tambin le resulta aplicable la restriccin probatoria prevista en el artculo 141 del Cdigo Tributario, referida a los medios probatorios requeridos y no presentados en la etapa de fiscalizacin.Por otro lado, segn el artculo 126 del mismo Cdigo, para mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver, siendo que este dispositivo no slo se refiere a la Administracin, sino tambin, al Tribunal Fiscal.

9.7 Apelacin de puro derechoSegn el artculo 151 del Cdigo Tributario, podr interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamacin ante instancias previas. Este plazo se reduce a diez das hbiles en el caso de apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan.El citado artculo precisa que la apelacin de puro de derecho se interpone ante el rgano recurrido, esto es, ante la propia Administracin, quien deber verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad sealados en el artculo 146 del Cdigo Tributario. En este sentido, una vez elevado el recurso y antes de conocer la apelacin, esto es, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal deber calificar la impugnacin como de puro derecho y en caso contrario, remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamacin.Esto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administracin slo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 146, mas no es competente para calificar el recurso en cuestin como una apelacin de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuyente y en definitiva al Tribunal Fiscal. En este sentido, por ejemplo en la RTF N 8241-2-2008 el Tribunal Fiscal ha manifestado que la apelacin de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente.Por otro lado, resulta pertinente la precisin del citado Colegiado administrativo en el sentido que no procede apelacin de puro derecho contra actos que no son reclamables, conforme se indica en la RTF N 1288-5-2008. Sobre el contenido de la apelacin de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por la Administracin, sino que se discute la calificacin o interpretacin jurdica de los mismos. As por ejemplo, en la RTF N 6362-7-2007, el Tribunal Fiscal ha indicado que califica como apelacin de puro derecho el cuestionamiento a la determinacin de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la ley de tributacin municipal y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.

9.8 Plazo para resolver el recurso de apelacinSegn el artculo 150 del Cdigo Tributario, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal Fiscal hace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados.

9.9. Nulidad e insubsistencia de la resolucin apelada:El ltimo prrafo del artculo 150 del Cdigo Tributario seala que el Tribunal Fiscal no podr pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la nulidad e insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que corresponda.En este sentido, como indica la RTF N 11921-4-2007, viola el derecho al debido proceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los extremos alegados. No obstante ello, cabe preguntarse el mencionado artculo 150 se refiere a cualquier aspecto no examinado en la etapa de reclamacin, o si se refiere nicamente a los aspectos relevantes. En este sentido, podra ocurrir que en efecto, la Administracin hubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor expresamente impugnado, en cuyo caso, qu duda cabe, corresponder que el Tribunal Fiscal declare la nulidad e insubsistencia de la apelada. Sin embargo, tambin podra ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto de aspectos o argumentos irrelevantes, que no afectan ni varan el pronunciamiento, en cuyo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la venida en grado.As por ejemplo, en la RTF 2234-4-2008, el Tribunal Fiscal seal que, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamacin no le corresponda a la Administracin pronunciarse sobre los objetos de fondo de la re recurrente.

Anexo10.1 RTF 11714-3-2013

RTF N:11714-3-2013

EXPEDIENTE N:12732-2012

INTERESADO:AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL

DESARROLLO INTERNACIONAL

(USAID/PER)

ASUNTO:DEVOLUCIN

PROCEDENCIA:LIMA

FECHA:LIMA, 16 DE JULIO DE 2013

VISTA la apelacin interpuesta por AGENCIA DE LOS ES-TADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL (USAID/PER), con Registro nico de Contribuyente (RUC) N 20503799902, contra la Resolucin de Intendencia N 026-014-0068537/SUNAT emitida el 26 de abril de 2012 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria SUNAT, que declar infundada la reclamacin formulada contra las Resoluciones de Intendencia N 0241800150986/ SUNAT, 0241800150987/SUNAT y 0241800155951/SUNAT, que declararon improcedente las solicitudes de devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal correspondientes a los periodos enero a junio de 2010; y contra la Resolucin de Intendencia N 0241800155952/SUNAT(1), que autoriz parcialmente la solicitud de devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal correspondiente a los periodos julio y agosto de 2010.

Que la recurrente sostiene que la Administracin no puede negarle el derecho de obtener las devoluciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal en base a requisitos meramente formales, y menos an establecidos mediante una norma reglamentaria; que resulta cuestionable que en instancia de reclamacin la Administracin insista en sostener la improcedencia de las solicitudes de devolucin teniendo como nico argumento que las mismas se presentaron fuera de plazo, el mismo que ha sido establecido mediante un reglamento; que con-forme al principio de reserva de ley, es la ley o norma con rango de ley la que debe definir los requisitos esenciales de la procedencia de un beneficio tributario, y es esta la que debe establecer en forma clara y precisa las causales que determinan su improcedencia, trmino o caducidad; que las normas reglamentarias deben cumplir un carcter mera-mente complementario sin prever requisitos cuyo incumplimiento determine la denegatoria del beneficio o menos an su caducidad, puesto que dichos elementos esenciales solo deben estar indicados por una norma con rango de ley.Que indica que el principio de reserva de ley en materia tributaria, recogido en el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per, debe entenderse como un principio constitucional por el cual el mbito de creacin, modificacin, derogacin o exoneracin de los tributos y beneficios tributarios est reservado para ser determinado nicamente por ley, en consecuencia, todos los elementos esenciales que conforman un tributo y un beneficio de carcter fiscal deben ser fijados por una norma con rango de ley, siendo que entre tales elementos esenciales se encuentran los requisitos para la procedencia de un beneficio, cuyo incumplimiento pueda generar la prdida del mismo; que en tal contexto, no existe norma con rango de ley que establezca que la presentacin de las solicitudes de devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal fuera de determinado plazo, trajera como consecuencia la prdida del derecho a la misma. Precisa que en la Resolucin del Tribunal Fiscal N 7623-1-2011, con carcter de jurisprudencia de observancia obligatoria, se resolvi un caso esencialmente similar al materia de autos, en el cual la Administracin pretendi entender como preclusivo un plazo previsto por una norma de menor jerarqua que la ley, el cual deba ser cumplido para acceder a la devolucin del reintegro tributario, sin embargo, este Tribunal seal que su inobservancia no podra convertirse en pretexto para sealar que el derecho al reintegro se haba perdido, dado que al ser un derecho de carcter legal, una norma de menor jerarqua no poda poner condiciones que lo pudieran hacer inexistente; y que en esta misma lnea, se resolvi otro caso similar mediante la Resolucin N 2543-1-2002.Que agrega que los plazos de caducidad solo pueden estar establecidos por normas con rango de ley, tal como seala el artculo 2004 del Cdigo Civil, dada las graves consecuencias derivadas del transcurso de dicho plazo como son la extincin del derecho y la accin, por ende, no puede entenderse que el citado reglamento ha fijado un plazo de caducidad, ms an si el Decreto Legislativo N 783 no lo ha autorizado a fijar tal plazo; y que la circunstancia que el citado reglamento seale que las solicitudes de devolucin son cancelatorias en nada implica que el plazo de seis (6) meses sea de caducidad, puesto que tal precepto tiene por objeto simplemente puntualizar que presentada una solicitud por un periodo ya no puede presentarse otra por el mismo, pero de ello no puede desprenderse de algn modo que el incumplimiento del plazo referido en el artculo 6 del Decreto Supremo N 36-94-EF haga perder el derecho, como indebidamente interpreta la Administracin.

Que la Administracin seala que deneg las solicitudes de devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal de los periodos enero a julio de 2010, presentadas mediante los Formularios 4949 Ns. 02588249, 02588250, 01968174 y 01968175, atendiendo a que a la fecha de presentacin de las referidas solicitudes haba vencido el plazo de seis (6) meses para solicitar tal devolucin, previsto en el artculo 6 del Decreto Supremo N 36-94-EF.

(1) En la Resolucin de Intendencia N 026-014-0068537/SUNAT se incurri en un error material al no mencionar expresamente en su parte resolutiva a la Resolucin de Intendencia N 0241800155952/SUNAT.

Que refiere que el 29 de setiembre de 2008 los Gobiernos de Estados Unidos de Amrica y el Per suscribieron el Convenio de Donacin de USAID N 527-0423, documento en el cual se precisaron los objetivos y condiciones en las que se ejecutara la ayuda otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica a favor del Gobierno Peruano, la misma que es canalizada a travs de USAID/PER; que el citado Convenio de Donacin dispone que la exencin general se aplica, entre otros, al Impuesto General a las Ventas, respecto del cual el convenio expresamente seala que sern rembolsados conforme con lo establecido por el Decreto Legislativo N 783 y su procedimiento; que mediante el Decreto Supremo N 36-94-EF se reglament la aplicacin del beneficio tributario de devolucin de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios efectuadas con financiacin de donaciones y de la cooperacin tcnica internacional no reembolsable a que se refiere el artculo 1 del Decreto Legislativo N 783; que la citada norma reglamentaria establece en su artculo 6 que las solicitudes de devolucin podrn ser presentadas dentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisicin de bienes y servicios, siempre que se encuentren sustentadas en los comprobantes de pago respectivos, y que las solicitudes son cancelatorias frente al periodo mensual que comprende; por lo tanto, la devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal pagado en las adquisiciones de bienes y servicios con fondos provenientes de donaciones del exterior o de la cooperacin tcnica internacional, destinados a financiar los programas de ayuda brindados a travs de USAID/PER, se regula por el Decreto Legislativo N 783 y sus normas reglamentarias, entre ellas el Decreto Supremo N 36-94-EF.

Que sostiene que la improcedencia de las solicitudes de devolucin vinculadas a los periodos enero a julio de 2010 se sustenta en el vencimiento del plazo de seis (6) meses previsto en el artculo 6 del Decreto Supremo N 36-94-EF, dado que se trata de un plazo de caducidad cuya inobservancia trae como consecuencia la prdida del beneficio por parte de la entidad solicitante; que la finalidad de la caducidad es que los derechos no permanezcan inciertos, operando por s misma y obligando de alguna forma al juzgador a declararla de oficio, siendo que en esta figura el derecho no se extingue tanto por la inactividad del sujeto, sino por el simple transcurso del tiempo establecido por ley, lo que significa que el titular pierde las prerrogativas pues el derecho naci originariamente con una limitacin temporal; que teniendo en cuenta la naturaleza de "beneficio" de la devolucin de impuestos, la norma establece el referido plazo como una potestad al sealar que el impuesto podr ser objeto de devolucin, por lo que resulta razonable que el legislador al regular el mismo lo lmite para no otorgar un derecho que permanezca incierto; y que el interpretar el artculo 6 del Decreto Supremo N 36-94-EF en el sentido que despus de los seis (6) meses an pueda solicitarse la devolucin, vaciara de contenido el mismo, dejando sin sentido la expedicin de una norma y el establecimiento de un requisito, el cual no tendra razn de ser, si es que se permite a todos los contribuyentes excederse del plazo sealado. Adicionalmente, el artculo 6 en mencin seala que las solicitudes de devolucin son cancelatorias frente al periodo mensual que comprende, con lo que se refuerza el argumento relacionado a que la norma impide el ejercicio del derecho en determinadas circunstancias, aun cuando pudiera acreditarse que el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal efectivamente se pag y que cumple con los requisitos establecidos en la norma.

Que al respecto, cabe sealar que el 29 de setiembre de 2008 se suscribi el Convenio de Donacin N 527-0423 (folios 454 a 495), entre los Estados Unidos de Amrica, actuando a travs de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo lnternacional (USAID) y la Repblica del Per (donatario), habindose sealado en el artculo 1 que el propsito del convenio es precisar el entendimiento de las partes con relacin a los objetivos funcionales y reas programticas descritos en el artculo 2, convenio que se encuentra dentro de los trminos del Convenio General entre los Estados Unidos de Amrica y el Per sobre Cooperacin Tcnica de 25 de enero de 1951.

Que en la subseccin a) de la seccin B.4 "Impuestos" del artculo B del Anexo 2 "Estipulaciones Standard", que forma parte del Convenio de Donacin N 527-0423, se indica que"este convenio y la asistencia bajo el mismo estn exentos, segn se describe a continuacin, de acuerdo con las leyes vigentes en el territorio del Donatario, de cualquier impuesto y dems tributos". Asimismo, en la subseccin c) de la seccin B.4 se seala que "excepto se prevea de otra manera en esta disposicin, la exencin general en la subseccin (a) se aplica a, pero no se limita a, los impuestos siguientes: (...) Exencin 3 (devolucin). Impuestos gravados sobre la ltima transaccin para la compra de bienes y servicios financiados por USAID bajo los trminos de este Convenio, incluyendo los impuestos a las ventas (IGV), los impuestos al valor agregado (IVA), o los impuestos sobre compras o alquileres de propiedades reales o personales, reembolsados conforme con lo establecido por el Decreto Legislativo N 783 y su procedimiento. El trmino "ltima transaccin" se refiere a la ltima transaccin por la cual los bienes y servicios fueron comprados para el uso en las actividades financiadas por USAID bajo los trminos de este Convenio" (el subrayado es nuestro).

Que por lo tanto, atendiendo a que el propio Convenio de Donacin N 527-0423 establece que para la devolucin del Impuesto General a las Ventas, entre otros, es aplicable el Decreto Legislativo N 783, corresponde analizar la referida norma y sus disposiciones reglamentarias.

Que el artculo 1 del Decreto Legislativo N 783 dispone que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiacin provenientes de donaciones del exterior y de la cooperacin tcnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperacin Tcnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podr ser objeto de devolucin. La devolucin de los impuestos a que se refiere el prrafo anterior se har efectiva mediante el Sistema de Notas de Crdito Negociables.

Que el artculo 3 del citado decreto legislativo seala que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer el monto a partir del cual proceder la devolucin del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promocin Municipal a que se refiere el artculo 1 as como los requisitos que debern cumplir las entidades beneficiarias para la calificacin de la SUNAT sealada en el artculo anterior, la relacin de bienes y servicios por los cuales procede la devolucin y las dems normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en el referido decreto legislativo.

Que es as que mediante el Decreto Supremo N 36-94-EF se reglament la aplicacin del beneficio tributario de devolucin de impuestos pagados en las compras de bienes y servicios efectuadas con financiacin de donaciones del exterior y de la cooperacin tcnica internacional no reembolsable.

Que el artculo 3 del referido decreto supremo establece que son sujetos del beneficio tributario establecido en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 783, los considerandos en los incisos c), e), f) y g) del artculo 2(2), siempre que: a) Financien o ejecuten programas, proyectos o actividades autorizadas por el Gobierno; b) Utilicen fondos provenientes de coope