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     DEDICATORIA

    Quiero dedicarle este trabajo

     A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para

    terminar este proyecto de investigación,

     A mis Padres por estar ahí cuando ms los necesit!" en

    especial a mi madre por su ayuda y constante

    cooperación#

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    Índice

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    Introducción

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    PROCESO CONTENCIOSO EN EL DERECHO

    PROCESAL CIVIL

    I. DERECHO PROCESAL CIVIL

    El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan:

    las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes

    civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

    Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso:

    demandante, demandado, jue, terceros, servidoras y los servidoresau!iliares de la administración de justicia se"alados en la Ley del

    #rgano $udicial, a%ogadas y a%ogados, peritos, traductores, int&rpretes,

    depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y

    en general aquellas o aquellos que no tienen inter&s en el o%jeto del

    proceso, pero que act'an en &ste de una u otra (orma )*+* -.

    /ay que di(erenciar. 0on partes procesales esenciales en el proceso la o

    el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por 

    la Ley )*+* 1.

    El demandante es la persona que promueve una pretensión en un

    proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El

    demandado es la parte contrapuesta al demandante.

    I.1. PROCESO CIVIL

    El +roceso civil. Es la sucesión de (ases jurídicas concatenadas

    realiadas, por el jue en cumplimiento de los de%eres y

    o%ligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los

    terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus

    poderes, derechos, (acultades y cargas que tam%i&n la ley les

    otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que:

    dirima la controversia, veri(icado que sean los hechos alegados,

    en una sentencia pasada por autoridad de cosa jugada.

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    I.2. PROCESO CIVIL Y DEMANDA

    La Demanda. Es un acto de procedimiento2oral o escrito2que

    materialia:

    • un poder jurídico )la acción,• un derecho real o ilusorio )la pretensión y• una petición del demandante, procurando la iniciación del

    proceso )*+* 3345 ** 3667.

    8adie est9 o%ligado a demandar, a no ser que el demandante

    haya presentado alguna medida precautoria, si es así, &ste tienela o%ligación de (ormaliar demanda en días en proceso

    principal %ajo sanción de pago de da"os y perjuicios al

    demandado.

    I.3. ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA

     ;cción procesal )del latin , ?o%rar@. +oder jurídico que

    tiene todo sujeto de derecho, consistente en la (acultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, e!poniendo sus pretensiones y

    (ormulando la petición que a(irma como correspondiente a su

    derecho vulnerado.

    La pretensión es la declaración hecha ante el jue y (rente al

    adversario. Es la declaración de voluntad e!igiendo que un inter&s

    ajeno se su%ordine al propio, deducida ante jue, plasmada en la

    petición y dirigida a o%tener una declaración de autoridadsuscepti%le de cosa jugada que se caracteria por la solicitud

    presentada. Es un acto por el cual se %usca que el órgano

     jurisdiccional reconoca algo concreto con respecto a la relación

     jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de

    esa naturalea. Es decir un derecho particular. La pretensión es

    igual a declaración de voluntad.

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    La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un

    acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar 

    como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra

    economía procesal la demanda siempre es de car9cter escrito.

    La demanda es la plasmación de tres actos acción, pretensión y

    petición ante órgano jurisdiccional.

    I.4. PROCEDIMIENTO CIVIL

    El +rocedimiento civil es una sucesión de actos procesales que se

    traducen en etapas que se llevan a ca%o dentro el proceso

    %as9ndose en normas procedímentales civiles.

    I.5. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

    0e llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos

    hechos dentro un proceso por los sujetos procesales ante

    tri%unales del órgano judicial, en los que, la decisión (inal de jue

    o tri%unal siempre adquiere el car9cter de cosa jugada

    La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso

    e!traordinario de casación, siempre adquiere el car9cter de cosa

     jugada. Aa no es revisa%le por nadie. En los procedimientos

     judiciales la decisión que pone (in al proceso o sea la sentencia

    siempre tiene car9cter de cosa jugada.

    I.6. PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

    Los procedimientos no judiciales son actos llevados antecomisiones o consejos que no pertenecen al #rgano $udicial en

    los cuales la decisión (inal nunca adquiere car9cter de cosa

     jugada ya que son revisa%les por tri%unales y jueces del #rgano

    $udicial.

    0on procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios

    de las instituciones del #rgano Ejecutivo, el procedimiento

    universitario )mal llamado proceso universitario, etc.

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    La parte que se crea perjudicada por la resolución (inal puede

    recurrir a tri%unales judiciales ordinarios donde si ha%r9 proceso.

    En los procedimientos no judiciales la resolución (inal puede ser 

    impugnada ante tri%unal del #rgano $udicial, una ve agotadatodos los recursos administrativos en sede administrativa como

    son: el Becurso de Bevocatoria, el Becurso $er9rquico que para

    su recti(icación, si es que alguna de las partes siente que la

    resolución no (ue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su

    tra%ajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar 

    esta decisión ante tri%unales ordinarios a trav&s de un amparo.

    El criterio de división entre procedimiento judicial y un

    procedimiento no judicial es: La adquisición del car9cter de cosa

     jugada de la resolución (inal )sentencia, que sólo se da en los

    procedimientos judiciales.

    I.7. PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

    La administración judicial es el conjunto de tri%unales que tienen

    la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia

    dentro un proceso.

    I.8. ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL

    0on la *0$, las *0D, los jugados de partido y de instrucción en

    materia civil, comercial )LC$, , 6-, 7, 36.

    I.. POTESTAD JUDICIAL

    La potestad judicial )*+* 6 es la capacidad de una persona

    legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin

    e!cusarse %ajo prete!to de (alta, oscuridad o insu(iciencia de la

    ley.

    La autoridad judicial tiene poder para:

    Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antesde sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos,

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    a o%jeto de (ormular aclaraciones o complementaciones

    que (ueren necesarias para (undar la resolución.• Bechaar sin sustanciación, la prue%a inadmisi%le en

    relación al o%jeto de la controversia.• Bechaar en (orma (undamentada la demanda cuando: )a

    0ea mani(iestamente improponi%le. )% 0e reclame un

    derecho sujeto a plao de caducidad y &ste haya vencido,

    siempre que se trate de derechos indisponi%les.• Impulsar el proceso o%servando el tr9mite que legalmente

    corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el

    adecuado.• Ejercitar las potestades y de%eres que le concede este

    *ódigo para encausar adecuadamente el proceso y la

    averiguación de la verdad de los hechos y derechos

    invocados por las partes.• Bechaar los incidentes que tiendan a dilatar o entra%ar el

    proceso.• Imponer a las a%ogadas o los a%ogados y a las partes,

    sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando

    o%staculicen maliciosamente el desarrollo del proceso,o%servando conducta incompati%le con la &tica pro(esional

    y el respeto a la justicia.I.1!. DE"ER JUDICIAL

    El de%er principal del jue es resolver la controversia en los

    procesos sometidos a su conocimiento.

    Entre los de%eres )*+* del jue est9n:

    • Dictar sentencia al (inaliar el proceso civil, aplicando las

    reglas de derecho positivo, sin que en ning'n caso puedan

    e!cusarse %ajo prete!to de (alta, oscuridad o insu(iciencia

    de la Ley en los procesos sometidos a su jugamiento

    incurriendo de lo contrario en delito penalmente

    sancionado.• Dictar resoluciones dentro de los plaos se"alados por este

    *ódigo.

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    • Disponer las medidas necesarias para asegurar la e(ectiva

    igualdad de las partes. *ómo se asegura la igualdad ante

    la leyF *on una desigualdad. 0i una de las partes prue%a

    que no tiene recursos económicos para a(rontar un

    proceso, puede dispens9rsele todo pago y (ranqueo. Ctra

    (orma de asegurar la e(ectiva igualdad de las partes es

    considerar la diversidad cultural, normativa y ling=ística de

    las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las

    personas que intervienen y velando por el respeto de sus

    tradiciones y costum%res.I.11. RESPONSA"ILIDADES DE LOS ÓRGANOS

    JURISDICCIONALES

    Las autoridades judiciales tienen responsa%ilidad )*+* G civil,

    penal y disciplinaria.

    +enalmente por prevaricato )*+, 31, por cohecho pasivo )*+,

    31 %is, etc.

    *ivilmente por )3 Demorar injusti(icadamente en proveer.

    )Dictar providencias inapropiadas. ) +roceder con dolo o

    (raude. )6 0entenciar incurriendo en error ine!cusa%le.

    II. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS CIVILES

    Los +rocesos *iviles seg'n el *ódigo de +rocedimiento *ivil se

    clasi(ican en:

    • +rocesos De *onocimiento

    • +rocesos De Ejecución

    • +rocesos Especiales

    II.1. PROCESOS DE CONOCIMIENTO

     ;quellos que resuelven una controversia sometida

    voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se

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     ;quel que requiere de tramite contencioso %reve y sencillo

    cuya acción reposa en valores de menor cuantía )de 43 a

    4.444 Hs. y que se ventila ante jue de partido )LC$, 36 inc.

    35 *+*, 31 inc.5 **, 367 dando lugar a sentencia con

    car9cter de cosa jugada (ormal.

    Los Procesos De Interdictos )*+*, 73 , G4 se tramitan a

    trav&s de un proceso sumario, por la celeridad con que se

    tramita. Jam%i&n el concurso y la quie%ra se ventila en esta

    clase de proceso )**, 367 y siguientes.

    Jam%i&n el concurso y la quie%ra se ventila en esta clase de

    proceso )**, 367 y siguientes.

    II.1.3. P$%&'(% S/0$(*0%. )*+*, 6-, LC$, 37-

     ;quel contencioso de tr9mite %revísimo, con opción a

    demanda ver%al que conoce so%re acciones reales,

    personales, mi!tas cuya cuantía va de 3 a 44 Hs. )*+*, 3-,

    6-5 LC$, 37-.

    8o acepta reconvención ni e!cepciones previas )*+*, 6-

    p9rra(o II inc. 3 ni acepta Becurso de *asación )*+*, 6-

    p9rra(o II inc. .

    II.2. PROCESOS DE EJECUCIÓN

     ;quellos que sin resolver de (ondo el asunto tienen por o%jeto el

    pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una o%ligaciónso%re la %ase de un título ejecutivo con (uera de ejecutorio.

    +ertenecen a los +rocesos de Ejecución: el +roceso Ejecutivo

    )*+*, 6-G, 35 el +roceso *oactivo *ivil De Karantías 0o%re

    *r&ditos /ipotecarios A +rendarios )L;*, 6- y el +roceso De

    Ejecución De 0entencia )*+*, 36 , G3

    II.3. PROCESOS ESPECIALES

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     ;quellos procesos que tienen reglas propias.

    0on: el +roceso *oncursal A uie%ra, De Interdictos, De Desalojo, De

     ;r%itraje A *onciliación, De Besponsa%ilidad De $ueces, +roceso

    *ontencioso De *ontratos Del +oder Ejecutivo y el +roceso *ontencioso

     ;dministrativo.

    III. OTRAS CLASI#ICACIONES DE PROCESOS CIVILESIII.1. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL

    PRONUNCIAMIENTO

    La clasi(icación de procesos por el pronunciamiento es la

    siguiente +rocesos De *onocimiento, +rocesos De Ejecución y+rocesos +recautorios.

    III.2. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO

    0e clasi(ica en:

    III.2.1. P$%&'(%( &%+'+&*%(%(. ;quel que se plantea, se tramita y

    se resuelve entre partes que mantienen pretensiones

    opuestas.

    III.2.2. P$%&'(% )' $*$'. )L*8, , -6 Aquel en que las partes

    someten su controversia, surgida de una relación contractual o

    extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal 

    cuya decisión se plasma en un "laudo arbitral" .)L*8, , -6

    III.2.3. P$%&'(% )' &%+&**&*+. )L*8, -, 75 *+*, 3-4, 3-5 LC$,

    3G Aquel en que las partes someten su controversia, surgida

    de una relación contractual o extracontractual sobre derechos

    disponibles, ante tribunal cuya decisión se plasma en un

    "laudo arbitral", que admite el Recurso de Anulación )L*8,

    G6 y negado éste, se admite la ompulsa ante tribunal del 

    Poder !udicial  )L*8, G

    III.3. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR LA #ORMA

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    0on:

    • +rocesos Crdinarios

    • +roceso 0umario

    • +roceso 0umarísimo

    • +rocesos Especiales

    III.4. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL O"JETOIII.4.1. P$%&'(% D'&$*%. ;quel que tiene por o%jeto la

    con(irmación de la e!istencia de un derecho. +or ejemplo,

    procesos so%re la (alsedad de documentos, so%re la

    ine!istencia de una o%ligación, so%re la adquisición de la

    propiedad por usucapión.III.4.2. P$%&'(% C%+)'+%$*%. ;quel que tiene por o%jeto la

    imposición del cumplimiento de una prestación, ya sea en

    sentido positivo )dar, hacer o negativo )no hacer, a%stenerse.

    Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden

    ser: el incumplimiento de una o%ligación, un compromiso de

    a%stenerse de realiar cierta propaganda, compromiso de no

    instalar un comercio determinado.

    III.4.3. P$%&'(% C%+(*/*%. ;quel que a trav&s de la sentencia

    modi(ica, crea, o e!tingue un estado jurídico. +or ejemplo, el

    divorcio, la división de %ienes. El proceso constituye un estado

     jurídico nuevo.IV. HISTORIA

    La trayectoria histórica del *ontencioso M ;dministrativo de%emos

    u%icarla en Nrancia, donde tiene su origen, su con(iguración se ha ido

    determinando a trav&s del +rincipio de la 0eparación de las Nunciones

     ;dministrativas y $udiciales. ;pareciendo una jurisdicción que con el

    tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial como de la

     ;dministración activa. A es así como nace el sistema *ontenciosoO

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     ;dministrativo Nranc&s que sirve de modelo a los di(erentes

    procedimientos *ontencioso M ;dministrativos. ;ntes de la vigencia de la

    *onstitución de 3.7G3, no e!istía un sistema contencioso administrativo

    propiamente dicho, pero las normas legales que rigen al contenciosoO

    administrativo5 no est9 en un solo %loque, ll9mese *ódigo *ontencioso

     ;dministrativo, ll9mese Ley Crg9nica *ontenciosoO;dministrativa.

    V. DOCTRINASV.1. DOCTRINA #RANCESA

    El sistema (ranc&s nació de la e!&gesis que los revolucionarios

    (ranceses hicieron del principio de la división de poderes, queplantea la igualdad e independencia entre ellos, por lo que se

    opusieron a que los actos del poder ejecutivo (ueran jugados por 

    tri%unales, puesto que si su actuación queda%a supeditada a los

    órganos judiciales, ha%ría su%ordinación de un poder a otro por lo

    que el artículo 3 de la primera constitución revolucionaria,

    identi(icada como ley 8P 3G6 de agosto de 3714, se determinó la

    independencia de las (unciones judiciales y administrativas,

    prohi%iendo a los jueces de pertur%ar de cualquier (orma las

    operaciones de los cuerpo administrativos.

    V.2. DOCTRINA ANGLOSAJONA

    El sistema angloamericano, con una di(erente interpretación de la

    división de poderes, atri%uye a los órganos judiciales la (acultad

    de conocer y resolver todo tipo de controversias, ya que las partesen los litigios de%en ser sometidas por igual a la jurisdicción por 

    igual a la jurisdicción, de%ido a que los actos de la administración

    no tienen ola presunción de la legalidad que los sustente, porque

    su (uera no reside en su naturalea sino en la (uera de la ley

    que aplican.

    V.3. DOCTRINA PERUANA

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    La nueva ley de%ería potenciar el rol del proceso contencioso

    administrativo en atención a su do%le o%jeto de control judicial de

    la legalidad de las decisiones de la administración p'%lica y

    garantía de los derechos e intereses de los particulares.

    La nueva regulación del proceso contencioso administrativo

    de%ería consagrar la universalidad del control jurisdiccional de las

    actuaciones administrativas realiadas en ejercicio de potestades

    p'%licas, no reconoci&ndose la e!istencia de 9m%itos de la

    actividad administrativa que puedan considerarse e!entos o

    inmunes al control jurisdiccional.

    VI. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO EN EL PER9

    En el +er' los constituyentes del 0iglo QIQ no tuvieron entre sus

    preocupaciones la creación de una magistratura especialiada en resolver 

    controversias so%re materias administrativas ni tampoco consagraron o hicieron

    alusión a un proceso especial para tal e(ecto. Las veces que las *onstituciones

    de esa centuria hacían re(erencia a las controversias que podían suscitarsederivadas de los contratos que suscri%ía el Estado o de lo que denomina%an

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    0enado que de%ía cumplir (unciones de cuerpo consultivo del Ko%ierno y

    del cual incluso se apro%ó su ley de organiación 8P 646 con (echa 3

    de enero de 374 pero que nunca llegó a (uncionar por (alta de

    designación de sus integrantes.

    +ro%a%lemente la primera norma legal que con car9cter general

    esta%leció la posi%ilidad de cuestionar ante el +oder $udicial los actos de

    la administración p'%lica (ue el artículo 76P de la Ley 8P 334 Crg9nica

    del +oder $udicial de 373 con el siguiente tenor:

    LC+$,373, artículo 76P.O orresponde a los ueces de

     primera instancia de #ima, conocer, en primera instancia,de los despoos que in$iera el %obierno y de las demandas

    que contra él se interpongan sobre derechos que hubiese

    violado o desconocido eerciendo $unciones administrativas.

    Ctro dato importante en la evolución del contencioso M administrativo en el

    +er' pero que no llegó a concretarse normativamente es el anteproyecto de

    *onstitución preparado en 373 por la *omisión de juristas m9s conocida en

    nuestro medio como por el ilustre jurista que la presidió donanuel Ricente Rillar9n, que propuso asignarle a la *orte 0uprema o a la *orte

    0uperior, seg'n los casos, la resolución de los denominados , condicionado al previo agotamiento de la vía

    administrativa.

    Lamenta%lemente, la re(erida propuesta no (ue recogida por los

    constituyentes que ela%oraron lo que sería conocida como la

    *onstitución de 37, que sin em%argo sí consagró un proceso ad hoc,especial, para el control judicial de las normas reglamentarias

    denominado , el que ha su%sistido hasta nuestros días

    con car9cter de proceso constitucional para el control jurisdiccional en

    vía directa de las disposiciones de car9cter general de rango

    su%ordinadas a la ley, lo que importa una importante di(erencia con la

    mayor parte de países con un r&gimen administrativo semejante al

    nuestro, en los que el control judicial de la legalidad de los reglamentosgeneralmente es materia de los procesos contencioso M administrativos.

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    La ley org9nica del +oder $udicial que (uera dictada en 37G mediante el

    Decreto Ley 8P 36G4 esta%leció tam%i&n la posi%ilidad de cuestionar ante el

    +oder $udicial las actuaciones administrativas, aunque sin con(igurar un

    proceso especí(ico al respecto:

    LC+$, 37G, artículo 3P.O &ay acción ante el Poder 

    !udicial contra todos los actos de la administración p'blica,

    departamental y municipal que constituyan despoo,

    desconocimiento o violación de los derechos que

    reconocen la onstitución y las layes.

    Ctro dato histórico importante en la evolución del proceso administrativo

    en el +er', aunque vinculado a la organiación de la administración de justicia en atención a la resolución de controversias contra la

    administración p'%lica lo constituyó el Decreto Ley 8P 3-4G4 y su

    posterior modi(icación por el Decreto Ley 8P 3-4, que crearon en la

    *orte 0uprema de $usticia una nueva 0ala de

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    8o se tendría un panorama completo de los mecanismos para el control

     jurisdiccional de la administración en el +er' si no hacemos hincapi& que

    dicha *arta de 3717 consagró tam%i&n por primera ve al proceso de

    amparo, di(erenci9ndolo del ha%eas corpus dedicado e!clusivamente a

    la protección de la li%ertad personal, como un proceso destinado a la

    tutela de los derechos (undamentales cuando , de modo

    que el amparo se o(recía como otro mecanismo, alternativo al proceso

    contencioso M administrativo, para el control de la actuación de los

    poderes p'%licos pero e!clusivamente cuando estuviera en juego la

    protección de los derechos constitucionales.

     ;simismo, la *onstitución de 3717 recogió tam%i&n el proceso de acción

    popular antes citado para el control judicial de la legalidad y

    constitucionalidad de los reglamentos y de toda otra norma de car9cter 

    general con rango in(erior a la ley.

    Lamenta%lemente, no o%stante su proclamación constitucional, el

    proceso administrativo careció durante muchos a"os de una ley especial

    que esta%leciera su tr9mite, a di(erencia de los procesos constitucionales

    como el amparo y ha%eas corpus que (ueron regulados por la Ley 8P

    4G desde 37- y la denominada acción popular para el control

     judicial de los reglamentos desarrollada mediante la ley 8P 67G- desde

    (inales de 37--, en nuestro país durante muchos a"os no e!istió una ley

    que desarrollara especí(icamente el cauce procesal del contencioso M

    administrativo.

    +recisamente de%ido a la ausencia de una ley reguladora del proceso

    administrativo se llegó al e!tremo que el propio +oder Ejecutivo, es decir 

    el poder del Estado cuyos actos administrativos podían ser sometidas a

    control judicial, reguló mediante una norma reglamentaria, el Decreto

    0upremo 8P 41O74OJB, pu%licado el 3 de junio de 3774, diversos

    aspectos procesales

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    estado en materia la%oral> ante los Jri%unales especialiados en materia

    la%oral de Lima.

    Es reci&n en 3773, a propósito de la e!pedición de una nueva Ley

    Crg9nica del +oder $udicial, que se esta%lece por primera ve en el +er'

    reglas procesales especí(icas para los denominados procesos

    contencioso M administrativos, en un *apitulo u%icado en las

    disposiciones (inales de dicha ley, que sin em%argo lamenta%lemente

    tuvo e(ímera e!istencia porque (ue prontamente derogado mediante el

    Decreto Legislativo 8P 1G1 que apro%ó el nuevo *ódigo +rocesal *ivil en

    377.

    Dicho *ódigo adjetivo sustituyó el vetusto *ódigo de +rocedimientos

    *iviles de 3733, por una regulación moderna del proceso civil, en la que

    sin em%argo se decidió sumar la regulación del proceso contencioso O

    administrativo entre los artículos 64P a 6P con el título de

    , como una modalidad

    de los denominados procesos a%reviados.

    +or dicha raón en el +er' hasta antes de la entrada en vigencia de la

    reciente Ley 8P 1-6 reguladora del proceso contencioso

    administrativo, las reglas de dicho proceso esta%an contenidas en el

    *ódigo +rocesal *ivil de 377, no o%stante lo inapropiado de regular el

    proceso administrativo en un cuerpo legal que regula procesos de

    naturalea civil y a di(erencia de otros países que tienen una ley procesal

    especí(ica que regula el proceso contencioso M administrativo, aunque

    no es posi%le negar que ello se de%e a que en la mayoría de talesordenamientos e!iste una jurisdicción especialiada en la materia

    administrativa de la cual carece el ordenamiento peruano.

    +osteriormente, la *onstitución de 377 actualmente vigente consagró a

    su ve en el artículo 36-P la denominada en el *apítulo dedicado al +oder $udicial con un te!to no

    id&ntico pero sí semejante al de la *onstitución precedente:

    21

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    *onstitución de 377, artículo 36-P.O #as resoluciones

    administrativas que causan estado son susceptibles de

    impugnación mediante la acción contenciosa (

    administrativa.

     ; (in de completar la descripción de los mecanismos de control jurisdiccional de

    la actuación de la administración p'%lica en el +er' conviene tener presente

    que la *onstitución de 377 vigente aparte de consagrar el antes citado

    proceso de amparo para la protección de los derechos constitucionales

    distintos a la li%ertad individual, tutelados estos 'ltimos m9s %ien por el proceso

    de ha%eas corpus, y de ha%er recogido asimismo el proceso de acción popular 

    para el control judicial de la legalidad de las disposiciones reglamentarias, haconsagrado dos nuevos procesos constitucionales destinados en gran parte

    para el control jurídico de la administración p'%lica: es el caso del proceso de

    mediante el cual los ciudadanos pueden impugnar ante el jue la

    negativa de la administración p'%lica a sus solicitudes de acceso a la

    in(ormación que o%ra en su poder o para la protección de los datos personales

    respecto de los servicios in(orm9ticos, p'%licos o privados y es tam%i&n el caso

    del proceso denominado mediante el cual losciudadanos pueden acudir ante el jue para solicitarle requiera a cualquier 

    autoridad o (uncionario de la administración p'%lica renuente a acatar una

    norma legal o un acto administrativo para que cumpla con sus o%ligaciones.

    *omo se puede apreciar en el +er' ha sido una constante histórica la

    opción por el sistema judicialista en el dise"o de los mecanismos de

    control jurisdiccional de la actuación de la administración p'%lica, por 

    tanto no se ha considerado justi(icado crear una organiación di(erente a

    la jurisdicción ordinaria similar al *onsejo de Estado de Nrancia. 9s

    a'n, solo en una oportunidad, durante el go%ierno militar que go%ernó

    nuestro país entre 37G- y 37-4, se crearon dos organiaciones paralelas

    a la judicial ordinaria denominados , compuesto cada

    uno de ellos de jueces de primera instancia y salas de nivel superior con

    competencia para decidir con car9cter de cosa jugada, dedicados a

    tramitar procesos en los que se ventila%an con(lictos de Derecho La%oral

    22

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    y de Derecho ;grario, respectivamente, con el deli%erado propósito del

    Ko%ierno de entonces de que el tratamiento de los citados con(lictos no

    (uera resuelto por los jueces o tri%unales ordinarios que considera%a

    conservadores y escasamente conocedores de los temas. 0in em%argo,

    la citada e!periencia reci%ió numerosas críticas por lo que terminado el

    r&gimen militar, por mandato de la *onstitución de 3717 dichos S(ueros

    privativosS (ueron o%ligatoriamente integrados a la jurisdicción ordinaria y

    con los a"os incluso la especialiación de los jueces en la materia

    agraria (ue suprimida.

    La decidida opción por el sistema judicialista para el control jurisdiccional

    de la administración p'%lica es rati(icada por el +royecto de Hases parala (utura re(orma de la *onstitución +eruana ela%orada en julio del a"o

    443 por una *omisión de juristas designada por el Ko%ierno de

    Jransición presidido por el doctor Ralentín +aniagua que sucedió al

    r&gimen de Nujimori, y que tuve la satis(acción de integrar, porque en el

    *apítulo dedicado a la ;dministración +'%lica se consignó una

    propuesta con el siguiente tenor:

    +ases para la Re$orma onstitucional del Per', apt) - 

    De la Administración P'blica, .) ontrol de la

    constitucionalidad y legalidad de la actuación

    administrativa)/ orresponde al Poder !udicial, controlar la

    constitucionalidad y legalidad de toda la actuación u

    omisión administrativa, as0 como el sometimiento de ésta a

    los $ines que la usti$ican mediante el proceso contencioso

    / administrativo que ser1 regulado mediante ley)

    En el ;nteproyecto de Ley de Be(orma de la *onstitución vigente

    ela%orado por la *omisión de *onstitución del *ongreso de la Bep'%lica

    y que se encuentra actualmente en de%ate p'%lico se han proyectado las

    siguientes normas:

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     ;nteproyecto de Ley de Be(orma de la *onstitución, *apítulo IR De la

     ;dministración +'%lica, artículo 341P.O *ontrol $urisdiccional de la

     ;dministración +'%lica.O

    Joda actuación de la administración p'%lica es suscepti%le de control por 

    el +oder $udicial a trav&s del proceso contencioso administrativo,

    con(orme a la ley de la materia.

     Art0culo .234)/ 5unciones de los órganos urisdiccionales

    orresponde a los órganos urisdiccionales

    67 8l control de la legalidad de la actuación administrativa

    El 'ltimo tramo de la evolución histórica del proceso contencioso O

    administrativo en el +er' lo constituye la Ley 8P 1-6 al cual hice

    re(erencia al comenar esta ponencia y que ha generado un marco legal

    especí(ico para dicho proceso atendiendo a la singularidad de las

    situaciones o controversias que se ventilan en dicha vía y que reside

    precisamente en estar regidas por el Derecho ;dministrativo. En la

    E!posición de otivos del +royecto que dio origen a la re(erida Ley 8P1-6 se e!presa que no o%stante el nota%le avance que signi(icó el

    esta%lecimiento por primera ve en nuestro ordenamiento jurídico de

    normas procesales especiales para el proceso contencioso

    Oadministrativo, aunque en un cuerpo legal adjetivo ajeno a la materia

    administrativa )el *ódigo +rocesal *ivil, la e!periencia acumulada so%re

    el contencioso O administrativo en los 'ltimos a"os evidencia la

    necesidad de una Spro(unda revisión de las reglas de tramitación delproceso a (in de precisar aspectos esenciales del mismo e incorporar 

    reglas adicionales que regulen los nuevos cometidos del re(erido

    proceso en consonancia con su (inalidad y o%jetoS.

    En lo que se re(iere a los aspectos organiativos la citada Ley 8P 1-6

    en su artículo 7P hace re(erencia a los $ueces Especialiados en lo

    *ontencioso O ;dministrativo que constituirían normalmente la primera

    instancia y a las 0alas Especialiadas en lo *ontencioso O ;dministrativo

    24

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    en el 9m%ito de *orte 0uperior, porque considera que los asuntos que

    podrían ser ventilados mediante el contencioso O administrativo por su

    diversidad y car9cter complejo componen un conjunto muy amplio y

    heterog&neo de materias que requieren de magistrados con su(iciente

    especialiación porque la t&cnica y los principios propios del Derecho

     ;dministrativo y del Derecho +'%lico en general son muy di(erentes a los

    del Derecho +rivado y no es (9cil acertar en su interpretación y

    aplicación por quienes no tienen especialiación en esa rama del

    derecho. 0in em%argo, con(orme al ordenamiento constitucional peruano

    la tarea de (ormaliar la creación de las citadas instancias judiciales

    especialiadas en lo contencioso administrativo corresponde a la Ley

    Crg9nica del +oder $udicial en cuya re(orma se ha estado tra%ajando por 

    una comisión designada por el *ongreso en coordinación con la *orte

    0uprema de $usticia, encargada de ela%orar el proyecto de nueva ley y

    en el que tengo entendido e!iste consenso acerca de la necesidad de

    crear las mencionadas instancias judiciales especialiadas en lo

    contencioso administrativo con magistrados titulares dotados de

    (ormación pro(esional en Derecho +'%lico.

    VII. PROCESO CONTENCIOSO EN EL PER9

    1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    :; I0*&+&*( )' (/ &%+(

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    que, por ejemplo, pretendiera condicionar el inicio de un proceso

    contencioso O administrativo a que la deuda determinada en un acto

    administrativo supere cierta cuantía, porque signi(icaría dejar sin acceso

    a la tutela judicial a los eventuales perjudicados por actos administrativos

    que determinen una menor cuantía.

    En el +er' el proceso contencioso O administrativo constituye el proceso

    especí(ico previsto por la *onstitución para la impugnación ante el +oder 

    $udicial de las decisiones de la administración p'%lica a (in de veri(icar la

    legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas. *omo

    sa%emos mediante el proceso contencioso se garantia una de las

    conquistas %9sicas del Estado de Derecho cual es la su%ordinación detoda la actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud los a(ectados

    por una actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses

    est9n constitucionalmente (acultados para demandar ante el +oder 

    $udicial la satis(acción jurídica de sus pretensiones contra la

    administración p'%lica.

    :; R= A)0*+*($*% +'$*%$

    +/' L'? N@ 27584

    *onsidero indispensa%le realiar una somera descripción del r&gimen

    legal del proceso contencioso administrativo pree!istente a la reciente

    entrada en vigencia de la Ley 8P 1-6 porque (acilitar9 apreciar las

    raones que condujeron a la re(orma de la regulación del mencionado

    +roceso.

    El marco legal del proceso contencioso O administrativo estuvo contenido

    principalmente en el *ódigo +rocesal *ivil de 377 %ajo la denominación

    poco acertada de SImpugnación de acto o resolución administrativaS. 0in

    perjuicio de dicha norma e!istían otros cuerpos legales que con mayor o

    menor e!tensión esta%lecían reglas especiales para el tr9mite de dicho

    proceso: es el caso de la ley procesal del tra%ajo que pr9cticamente

    reproduce las normas del citado *ódigo +rocesal con el o%jeto de

    regular las controversias que se puedan suscitar ante los jueces

    26

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    especialiados en lo la%oral respecto de las actuaciones de las

    autoridades administrativas competentes en materia la%oral. Es el caso

    tam%i&n del *ódigo Jri%utario peruano que al igual que el de otros

    países de nuestro entorno )caso precisamente de *hile, Truguay,

    Holivia, Reneuela, Ecuador y &!ico esta%lece normas que regulan el

    proceso contencioso administrativo para impugnar ante el +oder $udicial

    resoluciones de las entidades que cumplen (unciones de administración

    tri%utaria.

    Dichos cuerpos legislativos constituían leyes especiales del proceso

    contencioso administrativo respecto de la ley general que esta%a

    regulada por las normas contempladas por el *ódigo +rocesal *ivil. Ental virtud se entendía que en todo lo no previsto por las citadas leyes

    especiales )Ley procesal del tra%ajo, *ódigo Jri%utario, etc. de%erían

    aplicarse supletoriamente las reglas esta%lecidas en el *ódigo +rocesal

    *ivil que opera%a como la ley general so%re el contencioso

    administrativo.

    O'% )' $%&'(%.>

    Entre los aspectos que conviene destacar para descri%ir la panor9mica

    de la regulación del contencioso O administrativo en el +er' e!istente

    hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 8P 1-6 se encuentra

    la imper(ecta redacción de la norma que esta%lece su C%jeto en el

    artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil:

    P, art0culo 96:) / Procedencia)/ #a demandacontenciosa administrativa se interpone contra acto o

    resolución de la administración a $in que se declare su

    invalide; o ine$icacia)

    *e excluye aquellos casos en que la ley, expresamente,

    declara impugnable lo resuelto por la autoridad 

    administrativa)

    27

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    La norma glosada (ue o%jeto de interpretación errónea por alg'n sector 

    de los operadores del derecho )a%ogados, (uncionarios de la

    administración, jueces, (iscales quienes considera%an que el proceso

    administrativo sólo tenía por o%jeto controlar la regularidad de los

    aspectos (ormales del procedimiento seguido en la vía administrativa,

    mientras que otro sector igualmente equivocado considera%a que el

    proceso contencioso administrativo tenía por todo o%jeto la anulación de

    una decisión administrativa, porque supuestamente esta%a vedado a los

     jueces que conocen del citado proceso disponer el resta%lecimiento del

    derecho violado o el reconocimiento de cualquier otra pretensión que

    (ormulen los particulares en dicho tipo de procesos.

    Los mencionados planteamientos, que no comparto en medida alguna,

    parecían inspirarse en la antigua clasi(icación originada en la

     jurisprudencia del *onsejo de Estado Nranc&s que distinguía entre los

    procesos contenciosos administrativos Sde anulaciónS y Sde plena

     jurisdicciónS, que se tramitan mediante cauces procesales distintos

    *on(orme a la mencionada clasi(icación la pretensión Sde anulaciónS

    reduciría el o%jeto del proceso contencioso O administrativo a la simple

    declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido a impugnación

    ante el +oder $udicial, porque por dicha vía no podría solicitarse Sel

    reconocimiento de situaciones jurídicas individualiadas, sino

    'nicamente la anulación Ono la re(ormaO del acto que se impugna>. En

    cam%io la pretensión procesal no se limita a

    solicitar al +oder $udicial la anulación del acto administrativo

    cuestionado,

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    inde%idamente realiados o en e!ceso de tal modo que en caso de

    declararse (undada la pretensión en el correspondiente proceso

    contencioso M administrativo de nada serviría que el +oder $udicial se

    limite a anular las resoluciones administrativas que denegaron el

    otorgamiento de licencias o de pensiones o de la devolución solicitada

    porque lo correcto sería que la respectiva sentencia reconoca el

    derecho a que le otorguen al actor la licencia, la pensión o la devolución

    solicitada y que se ordene a la entidad administrativa o%ligada actuar en

    tal sentido y adopte Mde ser el casoO las medidas necesarias para

    ejecutar el mandato contenido en el (allo.

    El principal argumento utiliado por quienes de(endían unacaracteriación del proceso administrativo en el +er' semejante al

    proceso administrativo reside en el tenor del glosado

    artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil en cuanto esta%lece que el

    o%jetivo es que se declare la Sinvalide o ine(icaciaS del acto o resolución

    administrativa contra la que se inicia el contencioso administrativo.

    En mi opinión, toda tesis que pretenda reducir las potestades de la

    magistratura en orden a encausar la legalidad de la actuación

    administrativa es contraria a la lógica de un estado de derecho, en el que

    es consustancial que los jueces puedan ejercer sin restricciones el

    control jurídico de la administración p'%lica, en tutela del orden

    constitucional y de los derechos e intereses de los ciudadanos.

    *omo se ha comentado anteriormente la consagración constitucional de

    la acción contenciosa administrativa determina la plena justicia%ilidad dela actuación administrativa, no siendo disponi%le para el legislador la

    posi%ilidad de restringir de modo alguno los alcances del control judicial

    so%re las actuaciones de la administración p'%lica que contravengan el

    ordenamiento jurídico en agravio de los particulares.

    Es signi(icativo que en el 9m%ito latinoamericano, la re(erida distinción

    entre contenciosos y , haya tenido

    principalmente acogida en aquellos países donde el transvase de las

    29

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    construcciones doctrinales (rancesas ha tenido mayor in(luencia en la

    con(iguración de sus sistemas contenciosos Madministrativos, como es el

    caso de *olom%ia y Truguay, y en menor medida en Reneuela, aunque

    se tiene entendido que en este 'ltimo país tam%i&n e!isten intensos

    cuestionamientos a la re(erida distinción por considerarla simple

    importación del derecho (ranc&s sin respaldo alguno en el derecho

    veneolano.

    Es tam%i&n ilustrativo tener presente que en dichos países la distinción

    entre contencioso versus el se

    desarrolla en un conte!to en el que pr9cticamente no e!istían otras vías

    para la protección de los derechos constitucionales individuales, comopor ejemplo el proceso de amparo que (uera legislativamente

    reglamentado en Truguay reci&n a partir de 37--, en Reneuela el

    tr9mite del amparo (ue tam%i&n legislado reci&n hacia 37-- y en

    *olom%ia sólo es a partir de la nueva *onstitución de 3773 que se crea

    la denominada como mecanismo especí(ico para la

    protección de los derechos constitucionales.

    En cam%io en el +er' el precepto legal que se cita como (undamento

     jurídico para sostener erradamente que el proceso contencioso M

    administrativo de%e limitarse a nuli(icar el acto cuestionado sin entrar a

    consideraciones so%re otras pretensiones de los demandantes, est9

    contenido en un *ódigo de car9cter adjetivo dictado en 377, &poca en

    la cual se tenía conciencia del vertiginoso desarrollo del proceso

    constitucional de amparo, cuya ley reguladora esta%lece e!presamente

    que tiene por o%jeto resta%lecer al posi%le a(ectado en el pleno goce de

    sus derechos constitucionales, id&ntico a lo que ocurre en los

    denominados procesos .

    En mi opinión, resulta evidente que no tendría coherencia alguna

    pretender que los legisladores del *ódigo +rocesal *ivil pretendieron

    relegar al contencioso M administrativo a un rol in(erior al proceso

    constitucional de amparo, porque de ser esa la opción se estaríadeli%eradamente (omentando que los particulares acudan masivamente

    30

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    al proceso de amparo cuando tienen inter&s en cuestionar judicialmente

    una decisión administrativa, ya que entender circunscrito los poderes del

     jue en vía contencioso M administrativa a la sola potestad de anulación

    del acto administrativo cuestionado es muy pro%a%le que no satis(aga a

    los particulares que requieran el resta%lecimiento de sus derechos e

    intereses vulnerados por la administración.

     ;simismo, en los países latinoamericanos que han tomado como

    re(erencia quienes de(ienden la caracteriación del proceso contencioso

     M administrativo en el +er' como simple , la distinción entre

    uno u otro tipo de proceso )versus el de plena jurisdicción est9

    e!presamente consagrada en la legislación de la materia, lo que nosucedía en el +er'.

    Ninalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el

    numeral del artículo 37P de la *onstitución y los Jratados

    Internacionales de los que el +er' es parte, constituyen par9metros

    indispensa%les que de%ían tomarse en consideración a la hora de

    conceptuar la naturalea del proceso contencioso M administrativo en el

    +er', como un proceso que tiene por o%jeto no sólo la declaración

     judicial de invalide de las actuaciones contrarias al ordenamiento

     jurídico de la administración p'%lica, sino tam%i&n el resta%lecimiento

    para el particular de las situaciones ilegítimamente pertur%adas por la

    administración p'%lica.

    En el derecho comparado la doctrina de Derecho ;dministrativo m9s

    moderna ha de(endido durante a"os la necesidad de superar eldenominado car9cter meramente del proceso contencioso M

    administrativo, heredado del sistema (ranc&s, que conce%ía a los actos

    administrativos como el verdadero o%jeto del proceso administrativo

    con(igurado como , lo que implica%a que los jueces

    tenían que . ;l respecto K;B*Í; DE

    31

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    E8JEBBI; critica que

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    material por parte de la administración como actuación impugna%le

    mediante el proceso contencioso O administrativo, situación que sí podría

    ser atacada mediante el proceso constitucional de amparo en el

    supuesto que la acotada inactividad de la administración genere la

    violación de alg'n derecho constitucional, o en su caso, mediante el

    proceso constitucional de acción de cumplimiento solicitando se acate la

    respectiva ley o se ejecute un acto administrativo (irme.

    Jampoco se considera%a como suscepti%le de control vía el proceso

    contencioso administrativo a los reglamentos, a di(erencia de la mayor 

    parte de países que se adscri%en al sistema judicialista de justicia

    administrativa porque, como se ha comentado anteriormente, la*onstitución reserva ese rol para un proceso constitucional ad hoc

    denominado proceso de acción popular.

    Incluso la segunda parte del artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil

    anteriormente glosado parecía permitir que mediante una norma legal se

    pudiese disponer la e!clusión del control judicial de determinados actos

    administrativos, lo cual evidentemente contravenía la universalidad del

    control judicial so%re las actuaciones administrativas consagrado por la

    *onstitución.

    La resolución de las controversias vinculadas a los procedimientos de

    suscripción y ejecución de los contratos cele%rados por la

    administración, ya se trate para la adquisición de suministros, la

    construcción de o%ras p'%licas o de otorgamiento de concesiones so%re

    servicios o in(raestructura de dominio p'%lico tampoco ha sidoencargado en el +er' al proceso contencioso O administrativo, no

    o%stante que en otros países la intervención de los jueces

    especialiados en lo administrativo (ue decisiva para la construcción de

    la sustantividad del concepto de contrato administrativo. En nuestro

    sistema, las normas que esta%lecen el marco legal de dichos contratos

    disponen que los entes administrativos de%an pactar con sus contratistas

    o concesionarios la realiación de procesos ar%itrales para resolver lascontroversias derivadas de la relación contractual p'%lica.

    33

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    +rocedimiento ;dministrativo Keneral vigente desde el 33 de octu%re de

    443, las que ha regulado los recursos y los actos mediante los cuales el

    particular pueda dar por agotada la vía administrativa a (in de acceder a

    la tutela judicial mediante el proceso contencioso O administrativo. *omo

    veremos m9s adelante cuando descri%a algunos aspectos de los

    procesos constitucionales que tam%i&n pueden ser empleados en

    nuestro medio para cuestionar decisiones administrativas, la e!igencia

    del requisito de agotamiento de la vía administrativa para interponer 

    demandas de amparo es m9s (le!i%le, porque la ley so%re la materia

    contempla un conjunto de e!cepciones que (acilitan el acceso

    directamente a la justicia de quien se considere vulnerado en sus

    derechos constitucionales.

    En el *ódigo Jri%utario peruano se esta%lecían dos requisitos

    adicionales para que el contri%uyente pudiera cuestionar las decisiones

    de la administración tri%utaria una ve agotada la vía administrativa ante

    el Jri%unal Niscal, que como hemos adelantado constituye un órgano

    administrativo colegiado que no ejerce (unción jurisdiccional, seg'n uno

    de dichos requisitos la demanda contenciosa O administrativa re(erida amateria tri%utaria de%ía ser presentada ante el propio Jri%unal Niscal

    cuyas resoluciones se cuestionan judicialmente, porque se le otorga%a a

    dicho órgano administrativo la (unción de cali(icar si la demanda

    presentada cumplía o no los requisitos de admisi%ilidad, estando

    (acultado para declarar la inadmisi%ilidad de la demanda en caso

    contrario. 0in em%argo, tengo entendido que en varios casos los

    tri%unales judiciales competentes para conocer los procesos contenciosoadministrativos en materia tri%utaria resolvieron admitir las demandas

    presentadas directamente en sede judicial prescindiendo de su tr9mite

    previo ante el Jri%unal Niscal.

    El otro requisito impuesto por el *ódigo Jri%utario +eruano consistía en

    e!igir que aquel que pretenda (ormular una demanda contenciosa O

    administrativa contra actuaciones de la administración tri%utaria

    previamente de%ía acreditar el pago de la deuda tri%utaria actualiada o

    35

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    alternativamente presentar garantía %ancaria o (inanciera por el importe

    de la supuesta deuda tri%utaria que pretenda impugnar ante el +oder 

    $udicial. *omo se puede apreciar, es evidente que la e!igencia del

    requisito del pago previo de la deuda tri%utaria e!igida por el *ódigo

    Jri%utario para acceder al contencioso administrativo tri%utario, (igura

    tam%i&n conocida como solve et repet , constituía una e!igencia que

    lesiona%a los derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial, de

    de(ensa y a la igualdad, violaciones que no eran menguadas por el

    hecho de que el citado *ódigo permitía al particular presentar 

    optativamente una garantía %ancaria.

    I+(+&*( &%0''+'(.>

    La regulación en el *ódigo +rocesal *ivil de las instancias judiciales

    encargadas de resolver los procesos contencioso O administrativos

    otorga%a competencia en primera instancia al jue civil del lugar donde

    se produjo el acto o se dicta%a la resolución administrativa, pero cuando

    se trata%a de resoluciones emitidas por tri%unales administrativos o por 

    autoridades de car9cter local o regional, la competencia en primera

    instancia era asignada a la sala civil de la respectiva *orte 0uperior de

    $usticia. 0in em%argo, en algunos casos contemplados por el propio

    *ódigo +rocesal *ivil y en algunas leyes especiales se esta%lecía que

    respecto de actos administrativos dictados con intervención del

    +residente de la Bep'%lica )resoluciones supremas, por algunos

    organismos constitucionales como el Hanco *entral de Beserva y la

    0uperintendencia de Hanca y 0eguros, así como por algunos tri%unales

    administrativos como es el caso del Jri%unal Niscal y del Jri%unal de

    De(ensa de la *ompetencia y de la +ropiedad Intelectual, el órgano

     judicial competente para conocer el proceso contencioso O administrativo

    en primera instancia era directamente una de las salas de la *orte

    0uprema de $usticia.

    En mi opinión, no e!istía justi(icación alguna para que la *orte 0uprema

    de $usticia haya sido la 'nica competente para resolver en primera ysegunda instancia los procesos administrativos contra decisiones de los

    36

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    organismos administrativos citados en la 'ltima parte del p9rra(o anterior.

    8o satis(ace el principio consagrado por la *onstitución peruana de la

    instancia plural ante el +oder $udicial que sólo la *orte 0uprema,

    aunque a trav&s de dos de sus 0alas, constituya el 'nico nivel de la

    organiación judicial competente para resolver los procesos

    contenciosos administrativos so%re ciertas materias. 0e"ala KIE8C

    0E8DB; re(iri&ndose a la do%le instancia que dicha regla implica el

    , es decir, que las resoluciones e!pedidas en

    una primera instancia . En su opinión, . Dicho

    propósito no se cumplía en el dise"o entonces vigente que otorga%a

    competencia a las salas de la *orte 0uprema competentes para conocer 

    de los procesos contencioso O administrativos en primera instancia,

    porque tenemos entendido que con demasiada (recuencia los

    magistrados de un mismo nivel de la organiación judicial son poco

    proclives a corregir las resoluciones dictadas por otros magistrados de la

    misma categoría. +or tal raón no se respeta el mandato constitucional

    que proclama la instancia plural en sede judicial cuando se esta%lece

    que dos 0alas de la misma *orte 0uprema conocer9n el mismo proceso

    en primera y segunda instancia.

    0in em%argo, el aspecto m9s crítico en el dise"o de la organiación

     judicial competente para conocer de los procesos contencioso O

    administrativos lo constituye la (alta de especialiación en las materias

    p'%licas de los magistrados principalmente en los niveles in(eriores. 0ólo

    en el distrito judicial de Lima, desde hace unos dos o tres a"os, por 

    disposición de los órganos de go%ierno del +oder $udicial y no en virtud

    de una norma legal, se crearon algunos jugados y una sala

    37

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    especialiada de la *orte 0uperior en materia contenciosa O

    administrativa. +ero m9s all9 de la pomposa denominación de jugados

    y salas especialiados en lo contencioso O administrativo, tengo

    entendido que no se e!igía a los magistrados que las integra un mínimo

    de especialiación en Derecho +'%lico para asegurar al justicia%le que

    la variedad de asuntos administrativos sometidos a conocimiento del

    +oder $udicial ser9n atendidos por magistrados con su(iciente

    preparación.

    Las carencias anotadas son mucho m9s acuciantes en el resto del país

    porque no e!isten jugados ni salas de nivel superior especialiadas en

    la materia, adem9s de que resulta lamenta%lemente (recuente el recursoa jueces no titulares cuya preparación en Derecho +'%lico es muchas

    veces m9s de(iciente.

    0ólo en el 9m%ito de la *orte 0uprema de $usticia e!iste desde hace

    varios a"os una sala especialiada encargada de lo S*onstitucional y

    0ocialS de la que de%eríamos esperar de sus integrantes mayor 

    versación so%re Derecho +'%lico, pero de ve en cuando sorprende la

    (alta de rigor y el sorprendente desconocimiento de conceptos de amplia

    aceptación en la teoría del Derecho ;dministrativo puesta en evidencia a

    la hora de sustentar sus (allos. Esta circunstancia sumada, a la

    pr9cticamente ninguna di(usión de sus sentencias, e!plica el porqu& de

    la escasa in(luencia que ha tenido en la construcción de las %ases del

    Derecho ;dministrativo peruano la jurisprudencia de los tri%unales

    ordinarios en materia contenciosa O administrativa

    V $%&')*0'+.>

    El *ódigo +rocesal *ivil peruano esta%lecía que todos los procesos

    contenciososO administrativos se de%ían tramitar con(orme a las reglas

    del proceso a%reviado que es un tipo de proceso sencillo sometido a

    reglas de procedimiento m9s (le!i%les y con plaos reducidos para su

    tramitación.

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    En el +er' es preceptiva la intervención del inisterio +'%lico para emitir 

    dictamen so%re los asuntos tramitados en contencioso administrativo.

    Esta intervención encuentra sustento en el precepto de la *onstitución

    peruana que le otorga competencia en las actuaciones judiciales para la

    Sde(ensa de la legalidad y de los intereses p'%licos tutelados por el

    derechoS.

    R=

    +ro%a%lemente una de las principales consecuencias positivas que tuvo

    para la regulación del proceso contencioso O administrativo en el +er' su

    39

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    incorporación al *ódigo +rocesal *ivil ha residido en que, por tal raón,

    ha podido ser de aplicación cualquiera de las modalidades de medidas

    cautelares previstas en dicho *ódigo que, por todos reconocido,

    contiene una regulación %astante moderna en la materia.

    +or tanto, en el +er' el jue del proceso contencioso O administrativo ha

    estado (acultado para Oante el pedido de medida cautelar de la parte

    demandanteO dictar la medida que considere m9s idónea para garantiar 

    la e(icacia de su (utura sentencia, ya se trate de una medida cautelar de

    suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya

    e(icacia como sa%emos generalmente no es enervada por el solo hecho

    de que sea cuestionado judicialmente, o incluso puede ordenar medidasinnovativas.

    La 'nica restricción est9 contemplada en el artículo G3GP del *ódigo

    +rocesal *ivil que prohí%e el otorgamiento de medidas cautelares para

    (utura ejecución (orada en contra de entidades estatales, por lo que no

    ca%e en vía de medida cautelar solicitar el pago de sumas de dinero

    contra la administración p'%lica porque el legislador del *ódigo adjetivo

    parte de la premisa que Sel Estado es siempre solventeS. Esta regla, sin

    em%argo5 no restringe las posi%ilidades de ejecución de las sentencias

    en contra del Estado.

    *on(orme ser9 comentado m9s adelante, si compar9ramos el r&gimen

    de las medidas cautelares en el contencioso O administrativo con la

    regulación de las mismas en las leyes que esta%lecen las reglas de

    tr9mite de los procesos constitucionales para la tutela de los derechosconstitucionales, concluiremos que para los particulares paradójicamente

    es m9s (9cil o%tener en el contencioso O administrativo una medida

    cautelar que en los procesos especí(icamente previstos para la de(ensa

    de sus derechos (undamentales, porque en estos procesos la e(ectividad

    de las medidas cautelares otorgadas por el jue de la causa est9

    condicionada a su con(irmación por una instancia superior.

    40

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     ;dem9s, tengo entendido que no son pocas las veces en que los

    particulares al amparo de las normas so%re proceso cautelar 

    esta%lecidas en el *ódigo +rocesal *ivil solicitaron a los jueces el

    otorgamiento de medidas cautelares como un proceso autónomo, con

    car9cter anticipado al inicio de un proceso contencioso O administrativo,

    caso en el cual queda%an o%ligados a interponer la demanda

    correspondiente dentro de los die días posteriores a la ejecución de la

    medida cautelar otorgada, tal como lo se"ala el ordenamiento.

    E'&/&*+ )' ( ('+'+&*(.>

    En esta materia la regulación del contencioso O administrativo en el +er'ha su(rido una involución en los 'ltimos a"os, so%re todo en lo re(erido a

    la ejecución de sentencias que imponen o%ligaciones pecuniarias en

    contra de la administración p'%lica. /asta antes 377G no e!istía norma

    alguna que impidiese a los jueces la ejecución de sentencias contra la

    administración. ; lo sumo, algunas normas relativas a materias

    presupuestales esta%lecían reglas para el pago ordenado de las

    o%ligaciones económicas declaradas en una sentencia.

    Es reci&n con la promulgación de la Ley 8P G1G vigente a partir de

    maro de 377G, mediante la cual se modi(icó el numeral 3 del artículo

    G6-P del *ódigo +rocesal *ivil, que el legislador esta%leció restricciones

    para la ejecución judicial de sentencias contrarias a la administración

    p'%lica. +ara tal e(ecto declaró inem%arga%les todos los %ienes del

    Estado sin distinción alguna. 0in em%argo, al a"o siguiente el Jri%unal

    *onstitucional peruano con motivo de un proceso directo deinconstitucionalidad contra la citada ley consideró violatorio de los

    derechos constitucionales a la igualdad, del de%ido proceso y del acceso

    a la tutela judicial e(ectiva el esta%lecimiento de un trato discriminatorio

    en (avor del Estado y en tal virtud dictó una sentencia que la doctrina

    procesal constitucional denomina de tipo SinterpretativoS con(orme a la

    cual el car9cter inem%arga%le de los %ienes del Estado de%ería

    entenderse circunscrito 'nicamente a aquellos que la *onstitucióncaracteria como %ienes de dominio p'%lico, proclamando el car9cter 

    41

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    em%arga%le de los dem9s %ienes estatales que no posean dicha

    condición jurídica.

    8o o%stante, el claro tenor de la re(erida sentencia del Jri%unal

    *onstitucional peruano en la misma (echa (ue pu%licada la Ley 8P G1G

    apro%ada por la mayoría parlamentaria go%iernista de entonces, que

    virtualmente reiteró la suspensión de la ejecución de sentencias

    pecuniarias contra el Estado en tanto no se apro%ase una (utura ley de

    Hienes del Estado con el singular propósito de determinar los %ienes

    estatales que podían ser o%jeto de em%argo y las reglas a las que de%en

    sujetarse. La comisión que de%ería ela%orar el proyecto de la citada ley

    no concluyó sus tra%ajos no sólo por la evidente (alta de voluntad políticadel Ko%ierno so%re la materia sino, adem9s, porque evidentemente

    resulta%a un despropósito que el Estado se preocupase de se"alar que

    %ienes de su propiedad podían ser em%argados en lugar de esta%lecer 

    los mecanismos de car9cter administrativo yWo presupuestario para

    asegurar el pleno y satis(actorio cumplimiento de los mandatos

     judiciales.

    El Jri%unal *onstitucional peruano ha tenido ocasión de volver a

    pronunciarse so%re la materia a propósito de una sentencia dictada en

    un proceso de inconstitucionalidad contra normas legales que regula%an

    los mecanismos de determinación y pago de la deuda del Estado

    derivada de los procesos de e!propiación con motivo de la re(orma

    agraria realiada durante el Ko%ierno ilitar en la d&cada de los 14X. En

    esta 'ltima sentencia el Jri%unal *onstitucional se"ala que la Ley 8P

    G1G, que disponía la inejecución de las sentencias contrarias al

    Estado en tanto no se apro%ase una ley que determinara que %ienes

    estatales son em%arga%les, no respeta la vigencia y alcances de su (allo

    anterior y por tanto declara su inconstitucionalidad.

    0in em%argo, no o%stante las citadas sentencias en las que el Jri%unal

    *onstitucional ha esta%lecido de manera e!presa y reiterada que resulta

    contrario a la *onstitución pretender manipular el concepto de dominiop'%lico para otorgar un r&gimen de inmunidad al Estado que lo proteja

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    entrada en vigencia, el 31 de a%ril pasado, de la nueva regulación del

    citado proceso esta%lecida por la Ley 8P 1-6. +ara tener una visión

    completa de la operatividad del mismo y de las implicancias de la

    re(orma integral del r&gimen legal del proceso contencioso O

    administrativo, me parece indispensa%le realiar una somera descripción

    de los procesos constitucionales que operan tam%i&n como mecanismos

    alternativos para el control de las actuaciones de la administración

    p'%lica en orden a la tutela de los derechos constitucionales de los

    demandantes, de los tri%unales administrativos que constituyen

    mani(estaciones de SautocontrolS realiado en sede administrativa, e

    incluso de los procesos ar%ítrales como mecanismos alternativos a la

    solución de controversias entre la administración y los particulares que

    han e!perimentado nota%le incremento en los 'ltimos a"os

    principalmente en el 9m%ito de la contratación administrativa.

    2.> LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.>

     Normular una descripción e!haustiva del r&gimen de los procesos

    constitucionales e!istentes en el +er' con toda seguridad re%asaría la

    e!tensión raona%le de una ponencia que tiene por o%jeto presentar una

    visión panor9mica del proceso contencioso O administrativo en el +er' y

    su reciente re(orma. +or dicha raón centrar& esta parte de mi tra%ajo en

    los aspectos que inciden en mayor medida en la e(ectividad del control

    de la actividad de la administración p'%lica desde la perspectiva de la

    protección de los derechos constitucionales, principalmente en aquellos

    temas que puedan servir de punto de comparación con el r&gimen del

    proceso contencioso administrativo en el +er'.

    La *onstitución de 377 esta%lece en su artículo 44P los siguientes

    procesos constitucionales para la protección de los derechos

    constitucionales y la depuración del sistema jurídico:

    3 El /a%eas *orpus para la protección de la li%ertad personal y de

    los derechos cone!os a este 'ltimo5

    44

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    El /a%eas Data para la protección del derecho de acceso a la

    in(ormación que o%ra en poder de la administración p'%lica y del

    derecho a la autodeterminación respecto de datos vinculados a la

    intimidad personal y (amiliar5

    El ;mparo para la protección de los dem9s derechos

    constitucionales no tutelados por el /a%eas *orpus ni por el /a%eas

    Data,

    6 La denominada ;cción de *umplimiento, que procede contra

    cualquier autoridad o (uncionario renuente a acatar una norma legal o

    un acto administrativo, sin perjuicio de las responsa%ilidades de ley5

    La ;cción de Inconstitucionalidad ante el Jri%unal *onstitucional

    para el control de la constitucionalidad de las normas con rango de

    ley5

    G La denominada ;cción +opular que se interpone ante el +oder 

    $udicial para el control de la constitucionalidad yWo legalidad de los

    reglamentos y de todo dispositivo legal su%ordinado a la ley5 y

    1 El con(licto de competencias y atri%uciones que se tramita ante el

    Jri%unal *onstitucional para resolver las controversias

    constitucionales entre poderes y organismos constitucionales

    previstos por la *onstitución.

    De los 1 procesos constitucionales mencionados encontramos que los 6

    primeros: el ha%eas corpus, el amparo, el ha%eas data y la denominada

    acción de cumplimiento pueden plantearse contra actos de autoridadesp'%licas o de particulares que se estimen violatorios de derechos

    constitucionales, mientras que las tres restantes: la acción de

    inconstitucionalidad contra leyes y normas que participen de ese rango,

    la acción popular contra reglamentos y el con(licto de competencias y

    atri%uciones constitucionales, tienen por o%jeto el control de la

    con(ormidad constitucional o legal de las normas jurídicas de car9cter 

    general y la solución de controversias constitucionales competenciales.

    45

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    Los procesos que sirven para la tutela de los derechos constitucionales

    pueden ser (ormulados por cualquier persona que se considere a(ectada

    en sus derechos por actuaciones u omisiones de entidades

    administrativas, (uncionarios p'%licos o incluso por particulares. 0e"ala

    el artículo 3P de la Ley reguladora de tales procesos que tienen por 

    o%jeto de Sreponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaa

    de violación de un derecho constitucionalS.

    En lo que respecta a las reglas de competencia, trat9ndose de Lima y de

    la +rovincia *onstitucional del *allao el respectivo proceso de inicia ante

    los denominados jueces especialiados en derecho p'%lico, en los

    dem9s distritos judiciales como est9 organiado en +oder $udicial en el+er' son competentes para conocer los procesos de ha%eas corpus los

     jueces especialiados en la materia penal, mientras que respecto de los

    dem9s procesos constitucionales )amparo, ha%eas data y acción de

    cumplimiento la competencia corresponde a los jueces civiles. En

    segunda instancia en Lima y *allao es competente para conocer en vía

    de apelación la sala superior de derecho p'%lico, mientras que en los

    distritos judiciales de provincias la competencia corresponde a lasrespectivas salas especialiadas en lo civil. En caso que el (allo de

    segunda instancia resulte (avora%le al demandante el proceso concluye

    y no ca%e (ormular otro recurso para impugnar la sentencia. *on(orme a

    la *onstitución de 377 sólo en caso que el +oder $udicial resuelva

    des(avora%lemente las demandas de ha%eas corpus, amparo, ha%eas

    data y acción de cumplimiento ca%e que el demandante (ormule recurso

    e!traordinario para que su pretensión sea resuelta en 'ltima instanciapor el Jri%unal *onstitucional quien (alla so%re el (ondo del asunto. *omo

    se puede apreciar la *orte 0uprema no conoce del tr9mite de los

    procesos constitucionales citados, salvo en los casos que la violación de

    un derecho constitucional se origine en una orden judicial, porque en

    esta 'ltima hipótesis el proceso se inicia ante la *orte 0uperior y la *orte

    0uprema conoce en vías de apelación. Ctro aspecto importante a

    destacar es que al Jri%unal *onstitucional peruano sólo pueden acceder 

    los demandantes de los procesos constitucionales que no han

    46

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    encontrado acogida a sus pretensiones de tutela constitucional ante el

    +oder $udicial y nunca los demandos como sería el caso de las

    entidades administrativas y los (uncionarios o servidores p'%licos.

    *omo se ha se"alado anteriormente, los procesos constitucionales que

    estamos comentando tutelan di(erentes derechos constitucionales. El

    ha%eas corpus con(orme a su origen histórico sirve e!clusivamente para

    la protección de la li%ertad personal o de los derechos cone!os a ella, los

    que por regla general sólo pueden ser restringidos por mandato judicial y

    no por actuaciones administrativas.

    En cam%io el ha%eas data protege sólo dos derechos constitucionaleslos cuales tienen incidencia en el 9m%ito administrativo. Es el caso del

    derecho reconocido por la *onstitución que tiene toda persona Sa

    solicitar sin e!presión de causa la in(ormación que requiera y a reci%irla

    de cualquier entidad p'%lica, en el plao legal, con el costo que suponga

    el pedidoS, e!ceptu9ndose sólo las in(ormaciones que a(ecten la

    intimidad personal y las que e!presamente se e!cluyan por ley o por 

    raones de seguridad nacional, adem9s de la in(ormación comprendida

    en el secreto %ancario y la reserva tri%utaria. +or tanto, cualquier 

    persona que considere no atendida por la administración p'%lica su

    solicitud de acceso a la in(ormación que o%ra en su poder, est9

    constitucionalmente (acultado para (ormular demanda de ha%eas data a

    (in de que los jueces ordenen a los (uncionarios administrativos o%rar 

    con(orme al principio de transparencia. ;sí ha sucedido en casos que

    adquirieron pu%licidad iniciados por organiaciones dedicadas a la

    protección del medio am%iente que e!igieron y o%tuvieron sentencias

    (avora%les que ordena%a a los ministros del sector competente entregar 

    los estudios de impacto am%ientes y otros documentos relevantes para

    la protección del medio am%iente. El segundo derecho suscepti%le de ser 

    tutelado por el ha%eas data es el denominado por la doctrina

    constitucional Sderecho a la autodeterminación in(ormativaS o a la

    Sli%ertad in(orm9ticaS que para garantiar la intimidad personal y (amiliar 

    permite que toda persona tenga la potestad de conocer y acceder a las

    47

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    in(ormaciones que le conciernen archivadas en %ancos de datos p'%licos

    o privados, e!igir la corrección o cancelación de datos ine!actos o

    inde%idamente procesados y disponer so%re su transmisión.

    El proceso de cumplimiento otorga a los particulares la garantía

     jurisdiccional de poder reaccionar contra la a%stención administrativa ya

    sea que &sta se mani(ieste en inactividad (ormal, es decir, por la omisión

    en la producción de un acto administrativo individual o de una

    disposición reglamentaria de car9cter general, o por la inactividad

    material, consistente en la simple inejecución de un acto de%ido. En un

    anterior tra%ajo he sostenido que la denominada Sacción de

    cumplimientoS no con(igura propiamente un proceso constitucionalporque no est9 destinada a tutelar ning'n derecho constitucional en

    especial. En el citado tra%ajo opin& que Sse trata en verdad de un

    mecanismo procesal re(erido esencialmente al control jurisdiccional

    )o%jetivo de la administración, que en lugar de estar consignado en el

    capítulo de las garantías destinadas a la protección de los derechos

    constitucionales, %ien pudo ser considerado como una modalidad

    especial de la acción contenciosa O administrativaS. Es importanteresaltar que la incorporación de la acción de cumplimiento en la

    *onstitución tiene por e(ecto otorgar protección, a trav&s de un

    mecanismo e!peditivo y que puede llegar en 'ltima instancia al Jri%unal

    *onstitucional, a una serie de derechos de origen legal que de ordinario

    no encontrarían tutela a trav&s de un proceso constitucional que sólo

    tutela derechos (undamentales. ; di(erencia del proceso de amparo que

    procede incluso contra conductas omisivas de autoridades o (uncionariospero siempre que vulneren e!clusivamente derechos constitucionales, la

    acción de cumplimiento otorga co%ertura a derechos de origen legal

    concediendo a los particulares la posi%ilidad de o%tener un

    pronunciamiento judicial que o%ligue a los órganos de la administración

    p'%lica hacerlos e(ectivos.

    El proceso de amparo tutela todos los dem9s derechos constitucionales

    no protegidos por el ha%eas corpus ni por el ha%eas data. *omo se

    48

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    tengan car9cter continuado, el plao para interponer la demanda se

    computa desde la (echa en que se realió por 'ltima ve la agresión.

    En este tema es importante comentar el recurrente error en que ha

    incurrido paradójicamente el Jri%unal *onstitucional en los 'ltimos a"os,

    al evaluar el cumplimiento del plao para interponer la demanda en los

    casos en que la administración p'%lica ha omitido resolver dentro de los

    plaos que regulan los procedimientos administrativos los recursos

    (ormulados por los particulares con el o%jeto de agotar la vía

    administrativa. ;duciendo el car9cter sumario y urgente del proceso de

    amparo el Jri%unal *onstitucional peruano ha interpretado que el

    cómputo del plao de G4 días h9%iles para interponer la correspondientedemanda de amparo de%e comenar ine!ora%lemente al día siguiente

    del vencimiento del plao esta%lecido legalmente para que la

    administración p'%lica resuelva. *omo es (9cil apreciar mediante dicho

    criterio el Jri%unal *onstitucional ha desnaturaliado el car9cter de

    t&cnica de protección o garantía del silencio administrativo negativo

    creada para que el particular no sea perjudicado por la omisión de la

    administración. Estimo que a partir de la entrada en vigencia el 33 deoctu%re de 443 de la nueva Ley 8P 1666 que regula el +rocedimiento

     ;dministrativo Keneral el Jri%unal *onstitucional de%er9 enmendar su

    errada jurisprudencia porque de con(ormidad con el artículo 3--. de

    dicho cuerpo legal el silencio administrativo negativo no determina el

    inicio de cómputo de ning'n tipo de plaos, porque se trata de un simple

    hecho )la no actuación de la administración al que la ley (aculta al

    particular asignarle voluntariamente e(ectos o de lo contrario esperar elpronunciamiento e!preso de la administración.

    :; A

    *on(orme hemos comentado anteriormente en el ordenamiento

    administrativo peruano proviene de la propia *onstitución la regla que

    e!ige el preceptivo agotamiento de la vía previa administrativa como

    requisito para que los particulares puedan iniciar procesos contenciososO administrativos. 0in em%argo, dicho requisito ha sido (le!i%ilidado en el

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    9m%ito de la ley reguladora de los procesos de amparo y por e!tensión

    tam%i&n en los procesos de ha%eas data y de la acción de cumplimiento,

    porque se contemplan importantes e!cepciones a dicha e!igencia en

    atención a la posición pre(erente que ocupan los derechos

    (undamentales en el ordenamiento constitucional peruano. +or tanto, en

    nuestra e!periencia jurisprudencial es muy (recuente que los particulares

    puedan presentar demandas de amparo invocando que le sea de

    aplicación alguna de las causales de e!oneración del agotamiento de la

    vía administrativa e!presamente previstas por la ley, lo que (acilita su

    acceso directo a la justicia, a di(erencia de lo que sucede con el

    contencioso administrativo para cuya procedencia es indispensa%le

    acreditar el cumplimiento del mencionado requisito.

    :&; M')*)( &/'$'(.>

    En los procesos de amparo paradójicamente las posi%ilidades de

    o%tención de medidas cautelares a (avor del demandante est9n

    nota%lemente restringidas, en comparación con los procesos

    contencioso O administrativos en los cuales el demandante sí est9

    (acultado para solicitar el otorgamiento de la medida cautelar que

    considere m9s idónea para garantiar la e(icacia de la (utura sentencia.

    El porqu& de la e!istencia de un tratamiento tan disímil entre los

    procesos administrativo y constitucional se e!plica si se tiene en cuenta

    que durante los primeros a"os de e!istencia del proceso de amparo en

    el +er' se llegó a un nivel de a%uso judicial en el otorgamiento en

    e!tremo generoso de medidas cautelares que muchas veces eranrequeridas con el sólo propósito de entorpecer la ejecución de

    sentencias judiciales o retardar la entrada en vigencia de leyes, en lugar 

    de perseguir lo que constituye su verdadero o%jeto que es asegurar la

    protección antelada de un derecho constitucional.

    En virtud de una modi(icación vigente hace m9s de die a"os se han

    esta%lecido requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares en

    procesos de amparo que en(atian los aspectos procedimentales: el jue

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    de%e correr traslado de la solicitud a la parte demandada y al inisterio

    +'%lico antes de resolver, en la hipótesis que otorgue la medida

    solicitada la apelación que (ormule la parte demandada suspende la

    ejecución de la medida hasta que sea con(irmada o rechaada por la

    instancia judicial superior y, (inalmente, la ley esta%lece que la medida de

    suspensión ordenada no de%e implicar la ejecución de lo que es materia

    del (ondo de demanda de amparo, por lo cual como se puede apreciar la

    e(icacia e inmediate característica del proceso constitucional de amparo

    ha quedado lamenta%lemente neutraliada, lo que no satis(ace los

    requerimientos propios de la tutela judicial e(ectiva.

    :); P$/'(.>

     ; di(erencia del proceso contencioso O administrativo en los procesos

    constitucionales para la protección de derechos (undamentales casi no

    hay actividad pro%atoria. La ley de la materia esta%lece que no e!iste

    etapa de prue%as en el proceso de amparo, lo que no impide la

    presentación de prue%as de car9cter instrumental o la realiación de las

    diligencias que el jue de la causa considere necesarias sin dilatar los

    t&rminos, no requiri&ndose noti(icar previamente a las partes so%re la

    realiación de las diligencias. La reducida actividad pro%atoria se e!plica

    en raón del car9cter e!traordinario del proceso de amparo que la

     jurisprudencia ha esta%lecido que sólo de%e proceder en caso no e!istan

    otras vías procesales igualmente idóneas para que los particulares

    puedan tutelar sus derechos.

    :'; S'+'+&*(.>

    Las sentencias recaídas en los procesos de amparo participan del

    mismo car9cter de las denominadas por un sector de la doctrina

    administrativa como Ssentencias de plena jurisdicciónS porque de

    con(ormidad con la ley de la materia los jueces est9n (acultados para

    reconocer una situación jurídica individualiada y disponer la adopción

    de medidas para el pleno resta%lecimiento de dicha situación, de modo

    que pueden imponerle a la administración vencida la realiación de todo

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    tipo de prestaciones, cuando sea necesario para resta%lecer el actor en

    el goce de sus derechos constitucionales vulnerados. *omo se ha

    comentado anteriormente el car9cter pleno de la tutela suscepti%le de

    ser alcanada por los justicia%les vía los procesos constitucionales, en

    mi opinión, a%ona a (avor de la o%ligatoria caracteriación del proceso

    contencioso O administrativo en el +er' como uno que no puede tener un

    rol in(erior al del proceso del amparo. La di(erencia principal entre am%os

    procesos reside en el 9m%ito de protección comprendido en su radio de

    acción, porque mientras que el amparo se tutelan e!clusivamente

    derechos de rango constitucional, no protegidos por los dem9s procesos

    constitucionales, en el contencioso administrativo encuentran acogida

    pretensiones de tutela de derechos o intereses creados por normas

    legales.

    La ley que regula los aspectos procesales del amparo y por e!tensión

    los dem9s procesos constitucionales esta%lece que las sentencias

    recaídas en dicho tipo de procesos tendr9n car9cter de jurisprudencia

    vinculante cuando de ellas se pueda desprender principios de inter&s

    general, lo que no impide que en nuevos casos los jueces puedanapartarse de dicho precedente siempre que sustenten de%idamente la

    nueva resolución.

    Ctra di(erencia importante con el proceso contencioso O administrativo

    reside en que las normas so%re los procesos constitucionales disponen

    la o%ligatoria pu%licación de la jurisprudencia en el Diario C(icial El

    +eruano lo que permite a los distintos operadores del derecho )otros

    magistrados, acad&micos, a%ogados, etc. conocer el tenor de los (allos

    a (in de enterarse de los raonamientos seguidos por los jueces y las

    posi%les tendencias jurisprudenciales so%re determinadas materias.

    Lamenta%lemente, la lectura atenta de los citados (allos evidencia las

    carencias de preparación so%re la disciplina administrativa de los jueces

    de todo nivel. *reo ha%er hecho re(erencia anteriormente que el Jri%unal

    *onstitucional peruano paradójicamente es el que m9s se es(uera en

    demostrar su ausencia de rigor en numerosas oportunidades que ha

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    tenido que resolver controversias que involucran instituciones

    administrativas de pro(unda raigam%re en la disciplina.

    *omo colo(ón a esta parte de la ponencia dedicada a analiar los

    procesos constitucionales destinados a tutelar derechos (undamentales

    en los aspectos que guardan cone!ión con el proceso contencioso

    administrativo, a (in de o%tener una visión m9s ajustada del rol y de los

    alcances de este 'ltimo proceso, es necesario recordar que en el dise"o

    del modelo de justicia constitucional consagrado por la *onstitución

    peruana de 377 e!iste un proceso constitucional denominado acción

    popular que tiene por o%jetivo especí(ico el control de la

    constitucionalidad yWo legalidad de los reglamentos y toda otra norma decar9cter general su%ordinada a la ley, que se tramita ante el +oder 

    $udicial y que la sentencia que se e!pide en dicho proceso tiene e(ectos

    generales. +ongo &n(asis en esta materia porque normalmente la

    competencia de controlar la legalidad de los reglamentos es parte del

    9m%ito característico del proceso contencioso O administrativo, lo que no

    sucede en el +er' por las raones históricas que con anterioridad

    rese"&.

    3.> LA VBA AR"ITRAL.>

    *on(ieso que he tenido dudas de d