Proceso Contencioso Monografia
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DEDICATORIA
Quiero dedicarle este trabajo
A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para
terminar este proyecto de investigación,
A mis Padres por estar ahí cuando ms los necesit!" en
especial a mi madre por su ayuda y constante
cooperación#
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Índice
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Introducción
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PROCESO CONTENCIOSO EN EL DERECHO
PROCESAL CIVIL
I. DERECHO PROCESAL CIVIL
El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan:
las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes
civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso:
demandante, demandado, jue, terceros, servidoras y los servidoresau!iliares de la administración de justicia se"alados en la Ley del
#rgano $udicial, a%ogadas y a%ogados, peritos, traductores, int&rpretes,
depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y
en general aquellas o aquellos que no tienen inter&s en el o%jeto del
proceso, pero que act'an en &ste de una u otra (orma )*+* -.
/ay que di(erenciar. 0on partes procesales esenciales en el proceso la o
el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por
la Ley )*+* 1.
El demandante es la persona que promueve una pretensión en un
proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El
demandado es la parte contrapuesta al demandante.
I.1. PROCESO CIVIL
El +roceso civil. Es la sucesión de (ases jurídicas concatenadas
realiadas, por el jue en cumplimiento de los de%eres y
o%ligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los
terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus
poderes, derechos, (acultades y cargas que tam%i&n la ley les
otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que:
dirima la controversia, veri(icado que sean los hechos alegados,
en una sentencia pasada por autoridad de cosa jugada.
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I.2. PROCESO CIVIL Y DEMANDA
La Demanda. Es un acto de procedimiento2oral o escrito2que
materialia:
• un poder jurídico )la acción,• un derecho real o ilusorio )la pretensión y• una petición del demandante, procurando la iniciación del
proceso )*+* 3345 ** 3667.
8adie est9 o%ligado a demandar, a no ser que el demandante
haya presentado alguna medida precautoria, si es así, &ste tienela o%ligación de (ormaliar demanda en días en proceso
principal %ajo sanción de pago de da"os y perjuicios al
demandado.
I.3. ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA
;cción procesal )del latin , ?o%rar@. +oder jurídico que
tiene todo sujeto de derecho, consistente en la (acultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, e!poniendo sus pretensiones y
(ormulando la petición que a(irma como correspondiente a su
derecho vulnerado.
La pretensión es la declaración hecha ante el jue y (rente al
adversario. Es la declaración de voluntad e!igiendo que un inter&s
ajeno se su%ordine al propio, deducida ante jue, plasmada en la
petición y dirigida a o%tener una declaración de autoridadsuscepti%le de cosa jugada que se caracteria por la solicitud
presentada. Es un acto por el cual se %usca que el órgano
jurisdiccional reconoca algo concreto con respecto a la relación
jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de
esa naturalea. Es decir un derecho particular. La pretensión es
igual a declaración de voluntad.
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La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un
acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar
como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra
economía procesal la demanda siempre es de car9cter escrito.
La demanda es la plasmación de tres actos acción, pretensión y
petición ante órgano jurisdiccional.
I.4. PROCEDIMIENTO CIVIL
El +rocedimiento civil es una sucesión de actos procesales que se
traducen en etapas que se llevan a ca%o dentro el proceso
%as9ndose en normas procedímentales civiles.
I.5. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
0e llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos
hechos dentro un proceso por los sujetos procesales ante
tri%unales del órgano judicial, en los que, la decisión (inal de jue
o tri%unal siempre adquiere el car9cter de cosa jugada
La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso
e!traordinario de casación, siempre adquiere el car9cter de cosa
jugada. Aa no es revisa%le por nadie. En los procedimientos
judiciales la decisión que pone (in al proceso o sea la sentencia
siempre tiene car9cter de cosa jugada.
I.6. PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES
Los procedimientos no judiciales son actos llevados antecomisiones o consejos que no pertenecen al #rgano $udicial en
los cuales la decisión (inal nunca adquiere car9cter de cosa
jugada ya que son revisa%les por tri%unales y jueces del #rgano
$udicial.
0on procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios
de las instituciones del #rgano Ejecutivo, el procedimiento
universitario )mal llamado proceso universitario, etc.
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La parte que se crea perjudicada por la resolución (inal puede
recurrir a tri%unales judiciales ordinarios donde si ha%r9 proceso.
En los procedimientos no judiciales la resolución (inal puede ser
impugnada ante tri%unal del #rgano $udicial, una ve agotadatodos los recursos administrativos en sede administrativa como
son: el Becurso de Bevocatoria, el Becurso $er9rquico que para
su recti(icación, si es que alguna de las partes siente que la
resolución no (ue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su
tra%ajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar
esta decisión ante tri%unales ordinarios a trav&s de un amparo.
El criterio de división entre procedimiento judicial y un
procedimiento no judicial es: La adquisición del car9cter de cosa
jugada de la resolución (inal )sentencia, que sólo se da en los
procedimientos judiciales.
I.7. PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La administración judicial es el conjunto de tri%unales que tienen
la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia
dentro un proceso.
I.8. ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL
0on la *0$, las *0D, los jugados de partido y de instrucción en
materia civil, comercial )LC$, , 6-, 7, 36.
I.. POTESTAD JUDICIAL
La potestad judicial )*+* 6 es la capacidad de una persona
legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin
e!cusarse %ajo prete!to de (alta, oscuridad o insu(iciencia de la
ley.
La autoridad judicial tiene poder para:
•
Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antesde sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos,
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a o%jeto de (ormular aclaraciones o complementaciones
que (ueren necesarias para (undar la resolución.• Bechaar sin sustanciación, la prue%a inadmisi%le en
relación al o%jeto de la controversia.• Bechaar en (orma (undamentada la demanda cuando: )a
0ea mani(iestamente improponi%le. )% 0e reclame un
derecho sujeto a plao de caducidad y &ste haya vencido,
siempre que se trate de derechos indisponi%les.• Impulsar el proceso o%servando el tr9mite que legalmente
corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el
adecuado.• Ejercitar las potestades y de%eres que le concede este
*ódigo para encausar adecuadamente el proceso y la
averiguación de la verdad de los hechos y derechos
invocados por las partes.• Bechaar los incidentes que tiendan a dilatar o entra%ar el
proceso.• Imponer a las a%ogadas o los a%ogados y a las partes,
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando
o%staculicen maliciosamente el desarrollo del proceso,o%servando conducta incompati%le con la &tica pro(esional
y el respeto a la justicia.I.1!. DE"ER JUDICIAL
El de%er principal del jue es resolver la controversia en los
procesos sometidos a su conocimiento.
Entre los de%eres )*+* del jue est9n:
• Dictar sentencia al (inaliar el proceso civil, aplicando las
reglas de derecho positivo, sin que en ning'n caso puedan
e!cusarse %ajo prete!to de (alta, oscuridad o insu(iciencia
de la Ley en los procesos sometidos a su jugamiento
incurriendo de lo contrario en delito penalmente
sancionado.• Dictar resoluciones dentro de los plaos se"alados por este
*ódigo.
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• Disponer las medidas necesarias para asegurar la e(ectiva
igualdad de las partes. *ómo se asegura la igualdad ante
la leyF *on una desigualdad. 0i una de las partes prue%a
que no tiene recursos económicos para a(rontar un
proceso, puede dispens9rsele todo pago y (ranqueo. Ctra
(orma de asegurar la e(ectiva igualdad de las partes es
considerar la diversidad cultural, normativa y ling=ística de
las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las
personas que intervienen y velando por el respeto de sus
tradiciones y costum%res.I.11. RESPONSA"ILIDADES DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
Las autoridades judiciales tienen responsa%ilidad )*+* G civil,
penal y disciplinaria.
+enalmente por prevaricato )*+, 31, por cohecho pasivo )*+,
31 %is, etc.
*ivilmente por )3 Demorar injusti(icadamente en proveer.
)Dictar providencias inapropiadas. ) +roceder con dolo o
(raude. )6 0entenciar incurriendo en error ine!cusa%le.
II. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS CIVILES
Los +rocesos *iviles seg'n el *ódigo de +rocedimiento *ivil se
clasi(ican en:
• +rocesos De *onocimiento
• +rocesos De Ejecución
• +rocesos Especiales
II.1. PROCESOS DE CONOCIMIENTO
;quellos que resuelven una controversia sometida
voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se
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;quel que requiere de tramite contencioso %reve y sencillo
cuya acción reposa en valores de menor cuantía )de 43 a
4.444 Hs. y que se ventila ante jue de partido )LC$, 36 inc.
35 *+*, 31 inc.5 **, 367 dando lugar a sentencia con
car9cter de cosa jugada (ormal.
Los Procesos De Interdictos )*+*, 73 , G4 se tramitan a
trav&s de un proceso sumario, por la celeridad con que se
tramita. Jam%i&n el concurso y la quie%ra se ventila en esta
clase de proceso )**, 367 y siguientes.
Jam%i&n el concurso y la quie%ra se ventila en esta clase de
proceso )**, 367 y siguientes.
II.1.3. P$%&'(% S/0$(*0%. )*+*, 6-, LC$, 37-
;quel contencioso de tr9mite %revísimo, con opción a
demanda ver%al que conoce so%re acciones reales,
personales, mi!tas cuya cuantía va de 3 a 44 Hs. )*+*, 3-,
6-5 LC$, 37-.
8o acepta reconvención ni e!cepciones previas )*+*, 6-
p9rra(o II inc. 3 ni acepta Becurso de *asación )*+*, 6-
p9rra(o II inc. .
II.2. PROCESOS DE EJECUCIÓN
;quellos que sin resolver de (ondo el asunto tienen por o%jeto el
pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una o%ligaciónso%re la %ase de un título ejecutivo con (uera de ejecutorio.
+ertenecen a los +rocesos de Ejecución: el +roceso Ejecutivo
)*+*, 6-G, 35 el +roceso *oactivo *ivil De Karantías 0o%re
*r&ditos /ipotecarios A +rendarios )L;*, 6- y el +roceso De
Ejecución De 0entencia )*+*, 36 , G3
II.3. PROCESOS ESPECIALES
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;quellos procesos que tienen reglas propias.
0on: el +roceso *oncursal A uie%ra, De Interdictos, De Desalojo, De
;r%itraje A *onciliación, De Besponsa%ilidad De $ueces, +roceso
*ontencioso De *ontratos Del +oder Ejecutivo y el +roceso *ontencioso
;dministrativo.
III. OTRAS CLASI#ICACIONES DE PROCESOS CIVILESIII.1. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL
PRONUNCIAMIENTO
La clasi(icación de procesos por el pronunciamiento es la
siguiente +rocesos De *onocimiento, +rocesos De Ejecución y+rocesos +recautorios.
III.2. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO
0e clasi(ica en:
III.2.1. P$%&'(%( &%+'+&*%(%(. ;quel que se plantea, se tramita y
se resuelve entre partes que mantienen pretensiones
opuestas.
III.2.2. P$%&'(% )' $*$'. )L*8, , -6 Aquel en que las partes
someten su controversia, surgida de una relación contractual o
extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal
cuya decisión se plasma en un "laudo arbitral" .)L*8, , -6
III.2.3. P$%&'(% )' &%+&**&*+. )L*8, -, 75 *+*, 3-4, 3-5 LC$,
3G Aquel en que las partes someten su controversia, surgida
de una relación contractual o extracontractual sobre derechos
disponibles, ante tribunal cuya decisión se plasma en un
"laudo arbitral", que admite el Recurso de Anulación )L*8,
G6 y negado éste, se admite la ompulsa ante tribunal del
Poder !udicial )L*8, G
III.3. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR LA #ORMA
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0on:
• +rocesos Crdinarios
• +roceso 0umario
• +roceso 0umarísimo
• +rocesos Especiales
III.4. CLASI#ICACIÓN DE PROCESOS POR EL O"JETOIII.4.1. P$%&'(% D'&$*%. ;quel que tiene por o%jeto la
con(irmación de la e!istencia de un derecho. +or ejemplo,
procesos so%re la (alsedad de documentos, so%re la
ine!istencia de una o%ligación, so%re la adquisición de la
propiedad por usucapión.III.4.2. P$%&'(% C%+)'+%$*%. ;quel que tiene por o%jeto la
imposición del cumplimiento de una prestación, ya sea en
sentido positivo )dar, hacer o negativo )no hacer, a%stenerse.
Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden
ser: el incumplimiento de una o%ligación, un compromiso de
a%stenerse de realiar cierta propaganda, compromiso de no
instalar un comercio determinado.
III.4.3. P$%&'(% C%+(*/*%. ;quel que a trav&s de la sentencia
modi(ica, crea, o e!tingue un estado jurídico. +or ejemplo, el
divorcio, la división de %ienes. El proceso constituye un estado
jurídico nuevo.IV. HISTORIA
La trayectoria histórica del *ontencioso M ;dministrativo de%emos
u%icarla en Nrancia, donde tiene su origen, su con(iguración se ha ido
determinando a trav&s del +rincipio de la 0eparación de las Nunciones
;dministrativas y $udiciales. ;pareciendo una jurisdicción que con el
tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial como de la
;dministración activa. A es así como nace el sistema *ontenciosoO
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;dministrativo Nranc&s que sirve de modelo a los di(erentes
procedimientos *ontencioso M ;dministrativos. ;ntes de la vigencia de la
*onstitución de 3.7G3, no e!istía un sistema contencioso administrativo
propiamente dicho, pero las normas legales que rigen al contenciosoO
administrativo5 no est9 en un solo %loque, ll9mese *ódigo *ontencioso
;dministrativo, ll9mese Ley Crg9nica *ontenciosoO;dministrativa.
V. DOCTRINASV.1. DOCTRINA #RANCESA
El sistema (ranc&s nació de la e!&gesis que los revolucionarios
(ranceses hicieron del principio de la división de poderes, queplantea la igualdad e independencia entre ellos, por lo que se
opusieron a que los actos del poder ejecutivo (ueran jugados por
tri%unales, puesto que si su actuación queda%a supeditada a los
órganos judiciales, ha%ría su%ordinación de un poder a otro por lo
que el artículo 3 de la primera constitución revolucionaria,
identi(icada como ley 8P 3G6 de agosto de 3714, se determinó la
independencia de las (unciones judiciales y administrativas,
prohi%iendo a los jueces de pertur%ar de cualquier (orma las
operaciones de los cuerpo administrativos.
V.2. DOCTRINA ANGLOSAJONA
El sistema angloamericano, con una di(erente interpretación de la
división de poderes, atri%uye a los órganos judiciales la (acultad
de conocer y resolver todo tipo de controversias, ya que las partesen los litigios de%en ser sometidas por igual a la jurisdicción por
igual a la jurisdicción, de%ido a que los actos de la administración
no tienen ola presunción de la legalidad que los sustente, porque
su (uera no reside en su naturalea sino en la (uera de la ley
que aplican.
V.3. DOCTRINA PERUANA
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La nueva ley de%ería potenciar el rol del proceso contencioso
administrativo en atención a su do%le o%jeto de control judicial de
la legalidad de las decisiones de la administración p'%lica y
garantía de los derechos e intereses de los particulares.
La nueva regulación del proceso contencioso administrativo
de%ería consagrar la universalidad del control jurisdiccional de las
actuaciones administrativas realiadas en ejercicio de potestades
p'%licas, no reconoci&ndose la e!istencia de 9m%itos de la
actividad administrativa que puedan considerarse e!entos o
inmunes al control jurisdiccional.
VI. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN EL PER9
En el +er' los constituyentes del 0iglo QIQ no tuvieron entre sus
preocupaciones la creación de una magistratura especialiada en resolver
controversias so%re materias administrativas ni tampoco consagraron o hicieron
alusión a un proceso especial para tal e(ecto. Las veces que las *onstituciones
de esa centuria hacían re(erencia a las controversias que podían suscitarsederivadas de los contratos que suscri%ía el Estado o de lo que denomina%an
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0enado que de%ía cumplir (unciones de cuerpo consultivo del Ko%ierno y
del cual incluso se apro%ó su ley de organiación 8P 646 con (echa 3
de enero de 374 pero que nunca llegó a (uncionar por (alta de
designación de sus integrantes.
+ro%a%lemente la primera norma legal que con car9cter general
esta%leció la posi%ilidad de cuestionar ante el +oder $udicial los actos de
la administración p'%lica (ue el artículo 76P de la Ley 8P 334 Crg9nica
del +oder $udicial de 373 con el siguiente tenor:
LC+$,373, artículo 76P.O orresponde a los ueces de
primera instancia de #ima, conocer, en primera instancia,de los despoos que in$iera el %obierno y de las demandas
que contra él se interpongan sobre derechos que hubiese
violado o desconocido eerciendo $unciones administrativas.
Ctro dato importante en la evolución del contencioso M administrativo en el
+er' pero que no llegó a concretarse normativamente es el anteproyecto de
*onstitución preparado en 373 por la *omisión de juristas m9s conocida en
nuestro medio como por el ilustre jurista que la presidió donanuel Ricente Rillar9n, que propuso asignarle a la *orte 0uprema o a la *orte
0uperior, seg'n los casos, la resolución de los denominados , condicionado al previo agotamiento de la vía
administrativa.
Lamenta%lemente, la re(erida propuesta no (ue recogida por los
constituyentes que ela%oraron lo que sería conocida como la
*onstitución de 37, que sin em%argo sí consagró un proceso ad hoc,especial, para el control judicial de las normas reglamentarias
denominado , el que ha su%sistido hasta nuestros días
con car9cter de proceso constitucional para el control jurisdiccional en
vía directa de las disposiciones de car9cter general de rango
su%ordinadas a la ley, lo que importa una importante di(erencia con la
mayor parte de países con un r&gimen administrativo semejante al
nuestro, en los que el control judicial de la legalidad de los reglamentosgeneralmente es materia de los procesos contencioso M administrativos.
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La ley org9nica del +oder $udicial que (uera dictada en 37G mediante el
Decreto Ley 8P 36G4 esta%leció tam%i&n la posi%ilidad de cuestionar ante el
+oder $udicial las actuaciones administrativas, aunque sin con(igurar un
proceso especí(ico al respecto:
LC+$, 37G, artículo 3P.O &ay acción ante el Poder
!udicial contra todos los actos de la administración p'blica,
departamental y municipal que constituyan despoo,
desconocimiento o violación de los derechos que
reconocen la onstitución y las layes.
Ctro dato histórico importante en la evolución del proceso administrativo
en el +er', aunque vinculado a la organiación de la administración de justicia en atención a la resolución de controversias contra la
administración p'%lica lo constituyó el Decreto Ley 8P 3-4G4 y su
posterior modi(icación por el Decreto Ley 8P 3-4, que crearon en la
*orte 0uprema de $usticia una nueva 0ala de
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8o se tendría un panorama completo de los mecanismos para el control
jurisdiccional de la administración en el +er' si no hacemos hincapi& que
dicha *arta de 3717 consagró tam%i&n por primera ve al proceso de
amparo, di(erenci9ndolo del ha%eas corpus dedicado e!clusivamente a
la protección de la li%ertad personal, como un proceso destinado a la
tutela de los derechos (undamentales cuando , de modo
que el amparo se o(recía como otro mecanismo, alternativo al proceso
contencioso M administrativo, para el control de la actuación de los
poderes p'%licos pero e!clusivamente cuando estuviera en juego la
protección de los derechos constitucionales.
;simismo, la *onstitución de 3717 recogió tam%i&n el proceso de acción
popular antes citado para el control judicial de la legalidad y
constitucionalidad de los reglamentos y de toda otra norma de car9cter
general con rango in(erior a la ley.
Lamenta%lemente, no o%stante su proclamación constitucional, el
proceso administrativo careció durante muchos a"os de una ley especial
que esta%leciera su tr9mite, a di(erencia de los procesos constitucionales
como el amparo y ha%eas corpus que (ueron regulados por la Ley 8P
4G desde 37- y la denominada acción popular para el control
judicial de los reglamentos desarrollada mediante la ley 8P 67G- desde
(inales de 37--, en nuestro país durante muchos a"os no e!istió una ley
que desarrollara especí(icamente el cauce procesal del contencioso M
administrativo.
+recisamente de%ido a la ausencia de una ley reguladora del proceso
administrativo se llegó al e!tremo que el propio +oder Ejecutivo, es decir
el poder del Estado cuyos actos administrativos podían ser sometidas a
control judicial, reguló mediante una norma reglamentaria, el Decreto
0upremo 8P 41O74OJB, pu%licado el 3 de junio de 3774, diversos
aspectos procesales
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estado en materia la%oral> ante los Jri%unales especialiados en materia
la%oral de Lima.
Es reci&n en 3773, a propósito de la e!pedición de una nueva Ley
Crg9nica del +oder $udicial, que se esta%lece por primera ve en el +er'
reglas procesales especí(icas para los denominados procesos
contencioso M administrativos, en un *apitulo u%icado en las
disposiciones (inales de dicha ley, que sin em%argo lamenta%lemente
tuvo e(ímera e!istencia porque (ue prontamente derogado mediante el
Decreto Legislativo 8P 1G1 que apro%ó el nuevo *ódigo +rocesal *ivil en
377.
Dicho *ódigo adjetivo sustituyó el vetusto *ódigo de +rocedimientos
*iviles de 3733, por una regulación moderna del proceso civil, en la que
sin em%argo se decidió sumar la regulación del proceso contencioso O
administrativo entre los artículos 64P a 6P con el título de
, como una modalidad
de los denominados procesos a%reviados.
+or dicha raón en el +er' hasta antes de la entrada en vigencia de la
reciente Ley 8P 1-6 reguladora del proceso contencioso
administrativo, las reglas de dicho proceso esta%an contenidas en el
*ódigo +rocesal *ivil de 377, no o%stante lo inapropiado de regular el
proceso administrativo en un cuerpo legal que regula procesos de
naturalea civil y a di(erencia de otros países que tienen una ley procesal
especí(ica que regula el proceso contencioso M administrativo, aunque
no es posi%le negar que ello se de%e a que en la mayoría de talesordenamientos e!iste una jurisdicción especialiada en la materia
administrativa de la cual carece el ordenamiento peruano.
+osteriormente, la *onstitución de 377 actualmente vigente consagró a
su ve en el artículo 36-P la denominada en el *apítulo dedicado al +oder $udicial con un te!to no
id&ntico pero sí semejante al de la *onstitución precedente:
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*onstitución de 377, artículo 36-P.O #as resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contenciosa (
administrativa.
; (in de completar la descripción de los mecanismos de control jurisdiccional de
la actuación de la administración p'%lica en el +er' conviene tener presente
que la *onstitución de 377 vigente aparte de consagrar el antes citado
proceso de amparo para la protección de los derechos constitucionales
distintos a la li%ertad individual, tutelados estos 'ltimos m9s %ien por el proceso
de ha%eas corpus, y de ha%er recogido asimismo el proceso de acción popular
para el control judicial de la legalidad de las disposiciones reglamentarias, haconsagrado dos nuevos procesos constitucionales destinados en gran parte
para el control jurídico de la administración p'%lica: es el caso del proceso de
mediante el cual los ciudadanos pueden impugnar ante el jue la
negativa de la administración p'%lica a sus solicitudes de acceso a la
in(ormación que o%ra en su poder o para la protección de los datos personales
respecto de los servicios in(orm9ticos, p'%licos o privados y es tam%i&n el caso
del proceso denominado mediante el cual losciudadanos pueden acudir ante el jue para solicitarle requiera a cualquier
autoridad o (uncionario de la administración p'%lica renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo para que cumpla con sus o%ligaciones.
*omo se puede apreciar en el +er' ha sido una constante histórica la
opción por el sistema judicialista en el dise"o de los mecanismos de
control jurisdiccional de la actuación de la administración p'%lica, por
tanto no se ha considerado justi(icado crear una organiación di(erente a
la jurisdicción ordinaria similar al *onsejo de Estado de Nrancia. 9s
a'n, solo en una oportunidad, durante el go%ierno militar que go%ernó
nuestro país entre 37G- y 37-4, se crearon dos organiaciones paralelas
a la judicial ordinaria denominados , compuesto cada
uno de ellos de jueces de primera instancia y salas de nivel superior con
competencia para decidir con car9cter de cosa jugada, dedicados a
tramitar procesos en los que se ventila%an con(lictos de Derecho La%oral
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y de Derecho ;grario, respectivamente, con el deli%erado propósito del
Ko%ierno de entonces de que el tratamiento de los citados con(lictos no
(uera resuelto por los jueces o tri%unales ordinarios que considera%a
conservadores y escasamente conocedores de los temas. 0in em%argo,
la citada e!periencia reci%ió numerosas críticas por lo que terminado el
r&gimen militar, por mandato de la *onstitución de 3717 dichos S(ueros
privativosS (ueron o%ligatoriamente integrados a la jurisdicción ordinaria y
con los a"os incluso la especialiación de los jueces en la materia
agraria (ue suprimida.
La decidida opción por el sistema judicialista para el control jurisdiccional
de la administración p'%lica es rati(icada por el +royecto de Hases parala (utura re(orma de la *onstitución +eruana ela%orada en julio del a"o
443 por una *omisión de juristas designada por el Ko%ierno de
Jransición presidido por el doctor Ralentín +aniagua que sucedió al
r&gimen de Nujimori, y que tuve la satis(acción de integrar, porque en el
*apítulo dedicado a la ;dministración +'%lica se consignó una
propuesta con el siguiente tenor:
+ases para la Re$orma onstitucional del Per', apt) -
De la Administración P'blica, .) ontrol de la
constitucionalidad y legalidad de la actuación
administrativa)/ orresponde al Poder !udicial, controlar la
constitucionalidad y legalidad de toda la actuación u
omisión administrativa, as0 como el sometimiento de ésta a
los $ines que la usti$ican mediante el proceso contencioso
/ administrativo que ser1 regulado mediante ley)
En el ;nteproyecto de Ley de Be(orma de la *onstitución vigente
ela%orado por la *omisión de *onstitución del *ongreso de la Bep'%lica
y que se encuentra actualmente en de%ate p'%lico se han proyectado las
siguientes normas:
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;nteproyecto de Ley de Be(orma de la *onstitución, *apítulo IR De la
;dministración +'%lica, artículo 341P.O *ontrol $urisdiccional de la
;dministración +'%lica.O
Joda actuación de la administración p'%lica es suscepti%le de control por
el +oder $udicial a trav&s del proceso contencioso administrativo,
con(orme a la ley de la materia.
Art0culo .234)/ 5unciones de los órganos urisdiccionales
orresponde a los órganos urisdiccionales
67 8l control de la legalidad de la actuación administrativa
El 'ltimo tramo de la evolución histórica del proceso contencioso O
administrativo en el +er' lo constituye la Ley 8P 1-6 al cual hice
re(erencia al comenar esta ponencia y que ha generado un marco legal
especí(ico para dicho proceso atendiendo a la singularidad de las
situaciones o controversias que se ventilan en dicha vía y que reside
precisamente en estar regidas por el Derecho ;dministrativo. En la
E!posición de otivos del +royecto que dio origen a la re(erida Ley 8P1-6 se e!presa que no o%stante el nota%le avance que signi(icó el
esta%lecimiento por primera ve en nuestro ordenamiento jurídico de
normas procesales especiales para el proceso contencioso
Oadministrativo, aunque en un cuerpo legal adjetivo ajeno a la materia
administrativa )el *ódigo +rocesal *ivil, la e!periencia acumulada so%re
el contencioso O administrativo en los 'ltimos a"os evidencia la
necesidad de una Spro(unda revisión de las reglas de tramitación delproceso a (in de precisar aspectos esenciales del mismo e incorporar
reglas adicionales que regulen los nuevos cometidos del re(erido
proceso en consonancia con su (inalidad y o%jetoS.
En lo que se re(iere a los aspectos organiativos la citada Ley 8P 1-6
en su artículo 7P hace re(erencia a los $ueces Especialiados en lo
*ontencioso O ;dministrativo que constituirían normalmente la primera
instancia y a las 0alas Especialiadas en lo *ontencioso O ;dministrativo
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en el 9m%ito de *orte 0uperior, porque considera que los asuntos que
podrían ser ventilados mediante el contencioso O administrativo por su
diversidad y car9cter complejo componen un conjunto muy amplio y
heterog&neo de materias que requieren de magistrados con su(iciente
especialiación porque la t&cnica y los principios propios del Derecho
;dministrativo y del Derecho +'%lico en general son muy di(erentes a los
del Derecho +rivado y no es (9cil acertar en su interpretación y
aplicación por quienes no tienen especialiación en esa rama del
derecho. 0in em%argo, con(orme al ordenamiento constitucional peruano
la tarea de (ormaliar la creación de las citadas instancias judiciales
especialiadas en lo contencioso administrativo corresponde a la Ley
Crg9nica del +oder $udicial en cuya re(orma se ha estado tra%ajando por
una comisión designada por el *ongreso en coordinación con la *orte
0uprema de $usticia, encargada de ela%orar el proyecto de nueva ley y
en el que tengo entendido e!iste consenso acerca de la necesidad de
crear las mencionadas instancias judiciales especialiadas en lo
contencioso administrativo con magistrados titulares dotados de
(ormación pro(esional en Derecho +'%lico.
VII. PROCESO CONTENCIOSO EN EL PER9
1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
:; I0*&+&*( )' (/ &%+(
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que, por ejemplo, pretendiera condicionar el inicio de un proceso
contencioso O administrativo a que la deuda determinada en un acto
administrativo supere cierta cuantía, porque signi(icaría dejar sin acceso
a la tutela judicial a los eventuales perjudicados por actos administrativos
que determinen una menor cuantía.
En el +er' el proceso contencioso O administrativo constituye el proceso
especí(ico previsto por la *onstitución para la impugnación ante el +oder
$udicial de las decisiones de la administración p'%lica a (in de veri(icar la
legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas. *omo
sa%emos mediante el proceso contencioso se garantia una de las
conquistas %9sicas del Estado de Derecho cual es la su%ordinación detoda la actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud los a(ectados
por una actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses
est9n constitucionalmente (acultados para demandar ante el +oder
$udicial la satis(acción jurídica de sus pretensiones contra la
administración p'%lica.
:; R= A)0*+*($*% +'$*%$
+/' L'? N@ 27584
*onsidero indispensa%le realiar una somera descripción del r&gimen
legal del proceso contencioso administrativo pree!istente a la reciente
entrada en vigencia de la Ley 8P 1-6 porque (acilitar9 apreciar las
raones que condujeron a la re(orma de la regulación del mencionado
+roceso.
El marco legal del proceso contencioso O administrativo estuvo contenido
principalmente en el *ódigo +rocesal *ivil de 377 %ajo la denominación
poco acertada de SImpugnación de acto o resolución administrativaS. 0in
perjuicio de dicha norma e!istían otros cuerpos legales que con mayor o
menor e!tensión esta%lecían reglas especiales para el tr9mite de dicho
proceso: es el caso de la ley procesal del tra%ajo que pr9cticamente
reproduce las normas del citado *ódigo +rocesal con el o%jeto de
regular las controversias que se puedan suscitar ante los jueces
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especialiados en lo la%oral respecto de las actuaciones de las
autoridades administrativas competentes en materia la%oral. Es el caso
tam%i&n del *ódigo Jri%utario peruano que al igual que el de otros
países de nuestro entorno )caso precisamente de *hile, Truguay,
Holivia, Reneuela, Ecuador y &!ico esta%lece normas que regulan el
proceso contencioso administrativo para impugnar ante el +oder $udicial
resoluciones de las entidades que cumplen (unciones de administración
tri%utaria.
Dichos cuerpos legislativos constituían leyes especiales del proceso
contencioso administrativo respecto de la ley general que esta%a
regulada por las normas contempladas por el *ódigo +rocesal *ivil. Ental virtud se entendía que en todo lo no previsto por las citadas leyes
especiales )Ley procesal del tra%ajo, *ódigo Jri%utario, etc. de%erían
aplicarse supletoriamente las reglas esta%lecidas en el *ódigo +rocesal
*ivil que opera%a como la ley general so%re el contencioso
administrativo.
O'% )' $%&'(%.>
Entre los aspectos que conviene destacar para descri%ir la panor9mica
de la regulación del contencioso O administrativo en el +er' e!istente
hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 8P 1-6 se encuentra
la imper(ecta redacción de la norma que esta%lece su C%jeto en el
artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil:
P, art0culo 96:) / Procedencia)/ #a demandacontenciosa administrativa se interpone contra acto o
resolución de la administración a $in que se declare su
invalide; o ine$icacia)
*e excluye aquellos casos en que la ley, expresamente,
declara impugnable lo resuelto por la autoridad
administrativa)
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La norma glosada (ue o%jeto de interpretación errónea por alg'n sector
de los operadores del derecho )a%ogados, (uncionarios de la
administración, jueces, (iscales quienes considera%an que el proceso
administrativo sólo tenía por o%jeto controlar la regularidad de los
aspectos (ormales del procedimiento seguido en la vía administrativa,
mientras que otro sector igualmente equivocado considera%a que el
proceso contencioso administrativo tenía por todo o%jeto la anulación de
una decisión administrativa, porque supuestamente esta%a vedado a los
jueces que conocen del citado proceso disponer el resta%lecimiento del
derecho violado o el reconocimiento de cualquier otra pretensión que
(ormulen los particulares en dicho tipo de procesos.
Los mencionados planteamientos, que no comparto en medida alguna,
parecían inspirarse en la antigua clasi(icación originada en la
jurisprudencia del *onsejo de Estado Nranc&s que distinguía entre los
procesos contenciosos administrativos Sde anulaciónS y Sde plena
jurisdicciónS, que se tramitan mediante cauces procesales distintos
*on(orme a la mencionada clasi(icación la pretensión Sde anulaciónS
reduciría el o%jeto del proceso contencioso O administrativo a la simple
declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido a impugnación
ante el +oder $udicial, porque por dicha vía no podría solicitarse Sel
reconocimiento de situaciones jurídicas individualiadas, sino
'nicamente la anulación Ono la re(ormaO del acto que se impugna>. En
cam%io la pretensión procesal no se limita a
solicitar al +oder $udicial la anulación del acto administrativo
cuestionado,
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inde%idamente realiados o en e!ceso de tal modo que en caso de
declararse (undada la pretensión en el correspondiente proceso
contencioso M administrativo de nada serviría que el +oder $udicial se
limite a anular las resoluciones administrativas que denegaron el
otorgamiento de licencias o de pensiones o de la devolución solicitada
porque lo correcto sería que la respectiva sentencia reconoca el
derecho a que le otorguen al actor la licencia, la pensión o la devolución
solicitada y que se ordene a la entidad administrativa o%ligada actuar en
tal sentido y adopte Mde ser el casoO las medidas necesarias para
ejecutar el mandato contenido en el (allo.
El principal argumento utiliado por quienes de(endían unacaracteriación del proceso administrativo en el +er' semejante al
proceso administrativo reside en el tenor del glosado
artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil en cuanto esta%lece que el
o%jetivo es que se declare la Sinvalide o ine(icaciaS del acto o resolución
administrativa contra la que se inicia el contencioso administrativo.
En mi opinión, toda tesis que pretenda reducir las potestades de la
magistratura en orden a encausar la legalidad de la actuación
administrativa es contraria a la lógica de un estado de derecho, en el que
es consustancial que los jueces puedan ejercer sin restricciones el
control jurídico de la administración p'%lica, en tutela del orden
constitucional y de los derechos e intereses de los ciudadanos.
*omo se ha comentado anteriormente la consagración constitucional de
la acción contenciosa administrativa determina la plena justicia%ilidad dela actuación administrativa, no siendo disponi%le para el legislador la
posi%ilidad de restringir de modo alguno los alcances del control judicial
so%re las actuaciones de la administración p'%lica que contravengan el
ordenamiento jurídico en agravio de los particulares.
Es signi(icativo que en el 9m%ito latinoamericano, la re(erida distinción
entre contenciosos y , haya tenido
principalmente acogida en aquellos países donde el transvase de las
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construcciones doctrinales (rancesas ha tenido mayor in(luencia en la
con(iguración de sus sistemas contenciosos Madministrativos, como es el
caso de *olom%ia y Truguay, y en menor medida en Reneuela, aunque
se tiene entendido que en este 'ltimo país tam%i&n e!isten intensos
cuestionamientos a la re(erida distinción por considerarla simple
importación del derecho (ranc&s sin respaldo alguno en el derecho
veneolano.
Es tam%i&n ilustrativo tener presente que en dichos países la distinción
entre contencioso versus el se
desarrolla en un conte!to en el que pr9cticamente no e!istían otras vías
para la protección de los derechos constitucionales individuales, comopor ejemplo el proceso de amparo que (uera legislativamente
reglamentado en Truguay reci&n a partir de 37--, en Reneuela el
tr9mite del amparo (ue tam%i&n legislado reci&n hacia 37-- y en
*olom%ia sólo es a partir de la nueva *onstitución de 3773 que se crea
la denominada como mecanismo especí(ico para la
protección de los derechos constitucionales.
En cam%io en el +er' el precepto legal que se cita como (undamento
jurídico para sostener erradamente que el proceso contencioso M
administrativo de%e limitarse a nuli(icar el acto cuestionado sin entrar a
consideraciones so%re otras pretensiones de los demandantes, est9
contenido en un *ódigo de car9cter adjetivo dictado en 377, &poca en
la cual se tenía conciencia del vertiginoso desarrollo del proceso
constitucional de amparo, cuya ley reguladora esta%lece e!presamente
que tiene por o%jeto resta%lecer al posi%le a(ectado en el pleno goce de
sus derechos constitucionales, id&ntico a lo que ocurre en los
denominados procesos .
En mi opinión, resulta evidente que no tendría coherencia alguna
pretender que los legisladores del *ódigo +rocesal *ivil pretendieron
relegar al contencioso M administrativo a un rol in(erior al proceso
constitucional de amparo, porque de ser esa la opción se estaríadeli%eradamente (omentando que los particulares acudan masivamente
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al proceso de amparo cuando tienen inter&s en cuestionar judicialmente
una decisión administrativa, ya que entender circunscrito los poderes del
jue en vía contencioso M administrativa a la sola potestad de anulación
del acto administrativo cuestionado es muy pro%a%le que no satis(aga a
los particulares que requieran el resta%lecimiento de sus derechos e
intereses vulnerados por la administración.
;simismo, en los países latinoamericanos que han tomado como
re(erencia quienes de(ienden la caracteriación del proceso contencioso
M administrativo en el +er' como simple , la distinción entre
uno u otro tipo de proceso )versus el de plena jurisdicción est9
e!presamente consagrada en la legislación de la materia, lo que nosucedía en el +er'.
Ninalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el
numeral del artículo 37P de la *onstitución y los Jratados
Internacionales de los que el +er' es parte, constituyen par9metros
indispensa%les que de%ían tomarse en consideración a la hora de
conceptuar la naturalea del proceso contencioso M administrativo en el
+er', como un proceso que tiene por o%jeto no sólo la declaración
judicial de invalide de las actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico de la administración p'%lica, sino tam%i&n el resta%lecimiento
para el particular de las situaciones ilegítimamente pertur%adas por la
administración p'%lica.
En el derecho comparado la doctrina de Derecho ;dministrativo m9s
moderna ha de(endido durante a"os la necesidad de superar eldenominado car9cter meramente del proceso contencioso M
administrativo, heredado del sistema (ranc&s, que conce%ía a los actos
administrativos como el verdadero o%jeto del proceso administrativo
con(igurado como , lo que implica%a que los jueces
tenían que . ;l respecto K;B*Í; DE
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E8JEBBI; critica que
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material por parte de la administración como actuación impugna%le
mediante el proceso contencioso O administrativo, situación que sí podría
ser atacada mediante el proceso constitucional de amparo en el
supuesto que la acotada inactividad de la administración genere la
violación de alg'n derecho constitucional, o en su caso, mediante el
proceso constitucional de acción de cumplimiento solicitando se acate la
respectiva ley o se ejecute un acto administrativo (irme.
Jampoco se considera%a como suscepti%le de control vía el proceso
contencioso administrativo a los reglamentos, a di(erencia de la mayor
parte de países que se adscri%en al sistema judicialista de justicia
administrativa porque, como se ha comentado anteriormente, la*onstitución reserva ese rol para un proceso constitucional ad hoc
denominado proceso de acción popular.
Incluso la segunda parte del artículo 64P del *ódigo +rocesal *ivil
anteriormente glosado parecía permitir que mediante una norma legal se
pudiese disponer la e!clusión del control judicial de determinados actos
administrativos, lo cual evidentemente contravenía la universalidad del
control judicial so%re las actuaciones administrativas consagrado por la
*onstitución.
La resolución de las controversias vinculadas a los procedimientos de
suscripción y ejecución de los contratos cele%rados por la
administración, ya se trate para la adquisición de suministros, la
construcción de o%ras p'%licas o de otorgamiento de concesiones so%re
servicios o in(raestructura de dominio p'%lico tampoco ha sidoencargado en el +er' al proceso contencioso O administrativo, no
o%stante que en otros países la intervención de los jueces
especialiados en lo administrativo (ue decisiva para la construcción de
la sustantividad del concepto de contrato administrativo. En nuestro
sistema, las normas que esta%lecen el marco legal de dichos contratos
disponen que los entes administrativos de%an pactar con sus contratistas
o concesionarios la realiación de procesos ar%itrales para resolver lascontroversias derivadas de la relación contractual p'%lica.
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+rocedimiento ;dministrativo Keneral vigente desde el 33 de octu%re de
443, las que ha regulado los recursos y los actos mediante los cuales el
particular pueda dar por agotada la vía administrativa a (in de acceder a
la tutela judicial mediante el proceso contencioso O administrativo. *omo
veremos m9s adelante cuando descri%a algunos aspectos de los
procesos constitucionales que tam%i&n pueden ser empleados en
nuestro medio para cuestionar decisiones administrativas, la e!igencia
del requisito de agotamiento de la vía administrativa para interponer
demandas de amparo es m9s (le!i%le, porque la ley so%re la materia
contempla un conjunto de e!cepciones que (acilitan el acceso
directamente a la justicia de quien se considere vulnerado en sus
derechos constitucionales.
En el *ódigo Jri%utario peruano se esta%lecían dos requisitos
adicionales para que el contri%uyente pudiera cuestionar las decisiones
de la administración tri%utaria una ve agotada la vía administrativa ante
el Jri%unal Niscal, que como hemos adelantado constituye un órgano
administrativo colegiado que no ejerce (unción jurisdiccional, seg'n uno
de dichos requisitos la demanda contenciosa O administrativa re(erida amateria tri%utaria de%ía ser presentada ante el propio Jri%unal Niscal
cuyas resoluciones se cuestionan judicialmente, porque se le otorga%a a
dicho órgano administrativo la (unción de cali(icar si la demanda
presentada cumplía o no los requisitos de admisi%ilidad, estando
(acultado para declarar la inadmisi%ilidad de la demanda en caso
contrario. 0in em%argo, tengo entendido que en varios casos los
tri%unales judiciales competentes para conocer los procesos contenciosoadministrativos en materia tri%utaria resolvieron admitir las demandas
presentadas directamente en sede judicial prescindiendo de su tr9mite
previo ante el Jri%unal Niscal.
El otro requisito impuesto por el *ódigo Jri%utario +eruano consistía en
e!igir que aquel que pretenda (ormular una demanda contenciosa O
administrativa contra actuaciones de la administración tri%utaria
previamente de%ía acreditar el pago de la deuda tri%utaria actualiada o
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alternativamente presentar garantía %ancaria o (inanciera por el importe
de la supuesta deuda tri%utaria que pretenda impugnar ante el +oder
$udicial. *omo se puede apreciar, es evidente que la e!igencia del
requisito del pago previo de la deuda tri%utaria e!igida por el *ódigo
Jri%utario para acceder al contencioso administrativo tri%utario, (igura
tam%i&n conocida como solve et repet , constituía una e!igencia que
lesiona%a los derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial, de
de(ensa y a la igualdad, violaciones que no eran menguadas por el
hecho de que el citado *ódigo permitía al particular presentar
optativamente una garantía %ancaria.
I+(+&*( &%0''+'(.>
La regulación en el *ódigo +rocesal *ivil de las instancias judiciales
encargadas de resolver los procesos contencioso O administrativos
otorga%a competencia en primera instancia al jue civil del lugar donde
se produjo el acto o se dicta%a la resolución administrativa, pero cuando
se trata%a de resoluciones emitidas por tri%unales administrativos o por
autoridades de car9cter local o regional, la competencia en primera
instancia era asignada a la sala civil de la respectiva *orte 0uperior de
$usticia. 0in em%argo, en algunos casos contemplados por el propio
*ódigo +rocesal *ivil y en algunas leyes especiales se esta%lecía que
respecto de actos administrativos dictados con intervención del
+residente de la Bep'%lica )resoluciones supremas, por algunos
organismos constitucionales como el Hanco *entral de Beserva y la
0uperintendencia de Hanca y 0eguros, así como por algunos tri%unales
administrativos como es el caso del Jri%unal Niscal y del Jri%unal de
De(ensa de la *ompetencia y de la +ropiedad Intelectual, el órgano
judicial competente para conocer el proceso contencioso O administrativo
en primera instancia era directamente una de las salas de la *orte
0uprema de $usticia.
En mi opinión, no e!istía justi(icación alguna para que la *orte 0uprema
de $usticia haya sido la 'nica competente para resolver en primera ysegunda instancia los procesos administrativos contra decisiones de los
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organismos administrativos citados en la 'ltima parte del p9rra(o anterior.
8o satis(ace el principio consagrado por la *onstitución peruana de la
instancia plural ante el +oder $udicial que sólo la *orte 0uprema,
aunque a trav&s de dos de sus 0alas, constituya el 'nico nivel de la
organiación judicial competente para resolver los procesos
contenciosos administrativos so%re ciertas materias. 0e"ala KIE8C
0E8DB; re(iri&ndose a la do%le instancia que dicha regla implica el
, es decir, que las resoluciones e!pedidas en
una primera instancia . En su opinión, . Dicho
propósito no se cumplía en el dise"o entonces vigente que otorga%a
competencia a las salas de la *orte 0uprema competentes para conocer
de los procesos contencioso O administrativos en primera instancia,
porque tenemos entendido que con demasiada (recuencia los
magistrados de un mismo nivel de la organiación judicial son poco
proclives a corregir las resoluciones dictadas por otros magistrados de la
misma categoría. +or tal raón no se respeta el mandato constitucional
que proclama la instancia plural en sede judicial cuando se esta%lece
que dos 0alas de la misma *orte 0uprema conocer9n el mismo proceso
en primera y segunda instancia.
0in em%argo, el aspecto m9s crítico en el dise"o de la organiación
judicial competente para conocer de los procesos contencioso O
administrativos lo constituye la (alta de especialiación en las materias
p'%licas de los magistrados principalmente en los niveles in(eriores. 0ólo
en el distrito judicial de Lima, desde hace unos dos o tres a"os, por
disposición de los órganos de go%ierno del +oder $udicial y no en virtud
de una norma legal, se crearon algunos jugados y una sala
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especialiada de la *orte 0uperior en materia contenciosa O
administrativa. +ero m9s all9 de la pomposa denominación de jugados
y salas especialiados en lo contencioso O administrativo, tengo
entendido que no se e!igía a los magistrados que las integra un mínimo
de especialiación en Derecho +'%lico para asegurar al justicia%le que
la variedad de asuntos administrativos sometidos a conocimiento del
+oder $udicial ser9n atendidos por magistrados con su(iciente
preparación.
Las carencias anotadas son mucho m9s acuciantes en el resto del país
porque no e!isten jugados ni salas de nivel superior especialiadas en
la materia, adem9s de que resulta lamenta%lemente (recuente el recursoa jueces no titulares cuya preparación en Derecho +'%lico es muchas
veces m9s de(iciente.
0ólo en el 9m%ito de la *orte 0uprema de $usticia e!iste desde hace
varios a"os una sala especialiada encargada de lo S*onstitucional y
0ocialS de la que de%eríamos esperar de sus integrantes mayor
versación so%re Derecho +'%lico, pero de ve en cuando sorprende la
(alta de rigor y el sorprendente desconocimiento de conceptos de amplia
aceptación en la teoría del Derecho ;dministrativo puesta en evidencia a
la hora de sustentar sus (allos. Esta circunstancia sumada, a la
pr9cticamente ninguna di(usión de sus sentencias, e!plica el porqu& de
la escasa in(luencia que ha tenido en la construcción de las %ases del
Derecho ;dministrativo peruano la jurisprudencia de los tri%unales
ordinarios en materia contenciosa O administrativa
V $%&')*0'+.>
El *ódigo +rocesal *ivil peruano esta%lecía que todos los procesos
contenciososO administrativos se de%ían tramitar con(orme a las reglas
del proceso a%reviado que es un tipo de proceso sencillo sometido a
reglas de procedimiento m9s (le!i%les y con plaos reducidos para su
tramitación.
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En el +er' es preceptiva la intervención del inisterio +'%lico para emitir
dictamen so%re los asuntos tramitados en contencioso administrativo.
Esta intervención encuentra sustento en el precepto de la *onstitución
peruana que le otorga competencia en las actuaciones judiciales para la
Sde(ensa de la legalidad y de los intereses p'%licos tutelados por el
derechoS.
R=
+ro%a%lemente una de las principales consecuencias positivas que tuvo
para la regulación del proceso contencioso O administrativo en el +er' su
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incorporación al *ódigo +rocesal *ivil ha residido en que, por tal raón,
ha podido ser de aplicación cualquiera de las modalidades de medidas
cautelares previstas en dicho *ódigo que, por todos reconocido,
contiene una regulación %astante moderna en la materia.
+or tanto, en el +er' el jue del proceso contencioso O administrativo ha
estado (acultado para Oante el pedido de medida cautelar de la parte
demandanteO dictar la medida que considere m9s idónea para garantiar
la e(icacia de su (utura sentencia, ya se trate de una medida cautelar de
suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya
e(icacia como sa%emos generalmente no es enervada por el solo hecho
de que sea cuestionado judicialmente, o incluso puede ordenar medidasinnovativas.
La 'nica restricción est9 contemplada en el artículo G3GP del *ódigo
+rocesal *ivil que prohí%e el otorgamiento de medidas cautelares para
(utura ejecución (orada en contra de entidades estatales, por lo que no
ca%e en vía de medida cautelar solicitar el pago de sumas de dinero
contra la administración p'%lica porque el legislador del *ódigo adjetivo
parte de la premisa que Sel Estado es siempre solventeS. Esta regla, sin
em%argo5 no restringe las posi%ilidades de ejecución de las sentencias
en contra del Estado.
*on(orme ser9 comentado m9s adelante, si compar9ramos el r&gimen
de las medidas cautelares en el contencioso O administrativo con la
regulación de las mismas en las leyes que esta%lecen las reglas de
tr9mite de los procesos constitucionales para la tutela de los derechosconstitucionales, concluiremos que para los particulares paradójicamente
es m9s (9cil o%tener en el contencioso O administrativo una medida
cautelar que en los procesos especí(icamente previstos para la de(ensa
de sus derechos (undamentales, porque en estos procesos la e(ectividad
de las medidas cautelares otorgadas por el jue de la causa est9
condicionada a su con(irmación por una instancia superior.
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;dem9s, tengo entendido que no son pocas las veces en que los
particulares al amparo de las normas so%re proceso cautelar
esta%lecidas en el *ódigo +rocesal *ivil solicitaron a los jueces el
otorgamiento de medidas cautelares como un proceso autónomo, con
car9cter anticipado al inicio de un proceso contencioso O administrativo,
caso en el cual queda%an o%ligados a interponer la demanda
correspondiente dentro de los die días posteriores a la ejecución de la
medida cautelar otorgada, tal como lo se"ala el ordenamiento.
E'&/&*+ )' ( ('+'+&*(.>
En esta materia la regulación del contencioso O administrativo en el +er'ha su(rido una involución en los 'ltimos a"os, so%re todo en lo re(erido a
la ejecución de sentencias que imponen o%ligaciones pecuniarias en
contra de la administración p'%lica. /asta antes 377G no e!istía norma
alguna que impidiese a los jueces la ejecución de sentencias contra la
administración. ; lo sumo, algunas normas relativas a materias
presupuestales esta%lecían reglas para el pago ordenado de las
o%ligaciones económicas declaradas en una sentencia.
Es reci&n con la promulgación de la Ley 8P G1G vigente a partir de
maro de 377G, mediante la cual se modi(icó el numeral 3 del artículo
G6-P del *ódigo +rocesal *ivil, que el legislador esta%leció restricciones
para la ejecución judicial de sentencias contrarias a la administración
p'%lica. +ara tal e(ecto declaró inem%arga%les todos los %ienes del
Estado sin distinción alguna. 0in em%argo, al a"o siguiente el Jri%unal
*onstitucional peruano con motivo de un proceso directo deinconstitucionalidad contra la citada ley consideró violatorio de los
derechos constitucionales a la igualdad, del de%ido proceso y del acceso
a la tutela judicial e(ectiva el esta%lecimiento de un trato discriminatorio
en (avor del Estado y en tal virtud dictó una sentencia que la doctrina
procesal constitucional denomina de tipo SinterpretativoS con(orme a la
cual el car9cter inem%arga%le de los %ienes del Estado de%ería
entenderse circunscrito 'nicamente a aquellos que la *onstitucióncaracteria como %ienes de dominio p'%lico, proclamando el car9cter
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em%arga%le de los dem9s %ienes estatales que no posean dicha
condición jurídica.
8o o%stante, el claro tenor de la re(erida sentencia del Jri%unal
*onstitucional peruano en la misma (echa (ue pu%licada la Ley 8P G1G
apro%ada por la mayoría parlamentaria go%iernista de entonces, que
virtualmente reiteró la suspensión de la ejecución de sentencias
pecuniarias contra el Estado en tanto no se apro%ase una (utura ley de
Hienes del Estado con el singular propósito de determinar los %ienes
estatales que podían ser o%jeto de em%argo y las reglas a las que de%en
sujetarse. La comisión que de%ería ela%orar el proyecto de la citada ley
no concluyó sus tra%ajos no sólo por la evidente (alta de voluntad políticadel Ko%ierno so%re la materia sino, adem9s, porque evidentemente
resulta%a un despropósito que el Estado se preocupase de se"alar que
%ienes de su propiedad podían ser em%argados en lugar de esta%lecer
los mecanismos de car9cter administrativo yWo presupuestario para
asegurar el pleno y satis(actorio cumplimiento de los mandatos
judiciales.
El Jri%unal *onstitucional peruano ha tenido ocasión de volver a
pronunciarse so%re la materia a propósito de una sentencia dictada en
un proceso de inconstitucionalidad contra normas legales que regula%an
los mecanismos de determinación y pago de la deuda del Estado
derivada de los procesos de e!propiación con motivo de la re(orma
agraria realiada durante el Ko%ierno ilitar en la d&cada de los 14X. En
esta 'ltima sentencia el Jri%unal *onstitucional se"ala que la Ley 8P
G1G, que disponía la inejecución de las sentencias contrarias al
Estado en tanto no se apro%ase una ley que determinara que %ienes
estatales son em%arga%les, no respeta la vigencia y alcances de su (allo
anterior y por tanto declara su inconstitucionalidad.
0in em%argo, no o%stante las citadas sentencias en las que el Jri%unal
*onstitucional ha esta%lecido de manera e!presa y reiterada que resulta
contrario a la *onstitución pretender manipular el concepto de dominiop'%lico para otorgar un r&gimen de inmunidad al Estado que lo proteja
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entrada en vigencia, el 31 de a%ril pasado, de la nueva regulación del
citado proceso esta%lecida por la Ley 8P 1-6. +ara tener una visión
completa de la operatividad del mismo y de las implicancias de la
re(orma integral del r&gimen legal del proceso contencioso O
administrativo, me parece indispensa%le realiar una somera descripción
de los procesos constitucionales que operan tam%i&n como mecanismos
alternativos para el control de las actuaciones de la administración
p'%lica en orden a la tutela de los derechos constitucionales de los
demandantes, de los tri%unales administrativos que constituyen
mani(estaciones de SautocontrolS realiado en sede administrativa, e
incluso de los procesos ar%ítrales como mecanismos alternativos a la
solución de controversias entre la administración y los particulares que
han e!perimentado nota%le incremento en los 'ltimos a"os
principalmente en el 9m%ito de la contratación administrativa.
2.> LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.>
Normular una descripción e!haustiva del r&gimen de los procesos
constitucionales e!istentes en el +er' con toda seguridad re%asaría la
e!tensión raona%le de una ponencia que tiene por o%jeto presentar una
visión panor9mica del proceso contencioso O administrativo en el +er' y
su reciente re(orma. +or dicha raón centrar& esta parte de mi tra%ajo en
los aspectos que inciden en mayor medida en la e(ectividad del control
de la actividad de la administración p'%lica desde la perspectiva de la
protección de los derechos constitucionales, principalmente en aquellos
temas que puedan servir de punto de comparación con el r&gimen del
proceso contencioso administrativo en el +er'.
La *onstitución de 377 esta%lece en su artículo 44P los siguientes
procesos constitucionales para la protección de los derechos
constitucionales y la depuración del sistema jurídico:
3 El /a%eas *orpus para la protección de la li%ertad personal y de
los derechos cone!os a este 'ltimo5
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El /a%eas Data para la protección del derecho de acceso a la
in(ormación que o%ra en poder de la administración p'%lica y del
derecho a la autodeterminación respecto de datos vinculados a la
intimidad personal y (amiliar5
El ;mparo para la protección de los dem9s derechos
constitucionales no tutelados por el /a%eas *orpus ni por el /a%eas
Data,
6 La denominada ;cción de *umplimiento, que procede contra
cualquier autoridad o (uncionario renuente a acatar una norma legal o
un acto administrativo, sin perjuicio de las responsa%ilidades de ley5
La ;cción de Inconstitucionalidad ante el Jri%unal *onstitucional
para el control de la constitucionalidad de las normas con rango de
ley5
G La denominada ;cción +opular que se interpone ante el +oder
$udicial para el control de la constitucionalidad yWo legalidad de los
reglamentos y de todo dispositivo legal su%ordinado a la ley5 y
1 El con(licto de competencias y atri%uciones que se tramita ante el
Jri%unal *onstitucional para resolver las controversias
constitucionales entre poderes y organismos constitucionales
previstos por la *onstitución.
De los 1 procesos constitucionales mencionados encontramos que los 6
primeros: el ha%eas corpus, el amparo, el ha%eas data y la denominada
acción de cumplimiento pueden plantearse contra actos de autoridadesp'%licas o de particulares que se estimen violatorios de derechos
constitucionales, mientras que las tres restantes: la acción de
inconstitucionalidad contra leyes y normas que participen de ese rango,
la acción popular contra reglamentos y el con(licto de competencias y
atri%uciones constitucionales, tienen por o%jeto el control de la
con(ormidad constitucional o legal de las normas jurídicas de car9cter
general y la solución de controversias constitucionales competenciales.
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Los procesos que sirven para la tutela de los derechos constitucionales
pueden ser (ormulados por cualquier persona que se considere a(ectada
en sus derechos por actuaciones u omisiones de entidades
administrativas, (uncionarios p'%licos o incluso por particulares. 0e"ala
el artículo 3P de la Ley reguladora de tales procesos que tienen por
o%jeto de Sreponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaa
de violación de un derecho constitucionalS.
En lo que respecta a las reglas de competencia, trat9ndose de Lima y de
la +rovincia *onstitucional del *allao el respectivo proceso de inicia ante
los denominados jueces especialiados en derecho p'%lico, en los
dem9s distritos judiciales como est9 organiado en +oder $udicial en el+er' son competentes para conocer los procesos de ha%eas corpus los
jueces especialiados en la materia penal, mientras que respecto de los
dem9s procesos constitucionales )amparo, ha%eas data y acción de
cumplimiento la competencia corresponde a los jueces civiles. En
segunda instancia en Lima y *allao es competente para conocer en vía
de apelación la sala superior de derecho p'%lico, mientras que en los
distritos judiciales de provincias la competencia corresponde a lasrespectivas salas especialiadas en lo civil. En caso que el (allo de
segunda instancia resulte (avora%le al demandante el proceso concluye
y no ca%e (ormular otro recurso para impugnar la sentencia. *on(orme a
la *onstitución de 377 sólo en caso que el +oder $udicial resuelva
des(avora%lemente las demandas de ha%eas corpus, amparo, ha%eas
data y acción de cumplimiento ca%e que el demandante (ormule recurso
e!traordinario para que su pretensión sea resuelta en 'ltima instanciapor el Jri%unal *onstitucional quien (alla so%re el (ondo del asunto. *omo
se puede apreciar la *orte 0uprema no conoce del tr9mite de los
procesos constitucionales citados, salvo en los casos que la violación de
un derecho constitucional se origine en una orden judicial, porque en
esta 'ltima hipótesis el proceso se inicia ante la *orte 0uperior y la *orte
0uprema conoce en vías de apelación. Ctro aspecto importante a
destacar es que al Jri%unal *onstitucional peruano sólo pueden acceder
los demandantes de los procesos constitucionales que no han
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encontrado acogida a sus pretensiones de tutela constitucional ante el
+oder $udicial y nunca los demandos como sería el caso de las
entidades administrativas y los (uncionarios o servidores p'%licos.
*omo se ha se"alado anteriormente, los procesos constitucionales que
estamos comentando tutelan di(erentes derechos constitucionales. El
ha%eas corpus con(orme a su origen histórico sirve e!clusivamente para
la protección de la li%ertad personal o de los derechos cone!os a ella, los
que por regla general sólo pueden ser restringidos por mandato judicial y
no por actuaciones administrativas.
En cam%io el ha%eas data protege sólo dos derechos constitucionaleslos cuales tienen incidencia en el 9m%ito administrativo. Es el caso del
derecho reconocido por la *onstitución que tiene toda persona Sa
solicitar sin e!presión de causa la in(ormación que requiera y a reci%irla
de cualquier entidad p'%lica, en el plao legal, con el costo que suponga
el pedidoS, e!ceptu9ndose sólo las in(ormaciones que a(ecten la
intimidad personal y las que e!presamente se e!cluyan por ley o por
raones de seguridad nacional, adem9s de la in(ormación comprendida
en el secreto %ancario y la reserva tri%utaria. +or tanto, cualquier
persona que considere no atendida por la administración p'%lica su
solicitud de acceso a la in(ormación que o%ra en su poder, est9
constitucionalmente (acultado para (ormular demanda de ha%eas data a
(in de que los jueces ordenen a los (uncionarios administrativos o%rar
con(orme al principio de transparencia. ;sí ha sucedido en casos que
adquirieron pu%licidad iniciados por organiaciones dedicadas a la
protección del medio am%iente que e!igieron y o%tuvieron sentencias
(avora%les que ordena%a a los ministros del sector competente entregar
los estudios de impacto am%ientes y otros documentos relevantes para
la protección del medio am%iente. El segundo derecho suscepti%le de ser
tutelado por el ha%eas data es el denominado por la doctrina
constitucional Sderecho a la autodeterminación in(ormativaS o a la
Sli%ertad in(orm9ticaS que para garantiar la intimidad personal y (amiliar
permite que toda persona tenga la potestad de conocer y acceder a las
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in(ormaciones que le conciernen archivadas en %ancos de datos p'%licos
o privados, e!igir la corrección o cancelación de datos ine!actos o
inde%idamente procesados y disponer so%re su transmisión.
El proceso de cumplimiento otorga a los particulares la garantía
jurisdiccional de poder reaccionar contra la a%stención administrativa ya
sea que &sta se mani(ieste en inactividad (ormal, es decir, por la omisión
en la producción de un acto administrativo individual o de una
disposición reglamentaria de car9cter general, o por la inactividad
material, consistente en la simple inejecución de un acto de%ido. En un
anterior tra%ajo he sostenido que la denominada Sacción de
cumplimientoS no con(igura propiamente un proceso constitucionalporque no est9 destinada a tutelar ning'n derecho constitucional en
especial. En el citado tra%ajo opin& que Sse trata en verdad de un
mecanismo procesal re(erido esencialmente al control jurisdiccional
)o%jetivo de la administración, que en lugar de estar consignado en el
capítulo de las garantías destinadas a la protección de los derechos
constitucionales, %ien pudo ser considerado como una modalidad
especial de la acción contenciosa O administrativaS. Es importanteresaltar que la incorporación de la acción de cumplimiento en la
*onstitución tiene por e(ecto otorgar protección, a trav&s de un
mecanismo e!peditivo y que puede llegar en 'ltima instancia al Jri%unal
*onstitucional, a una serie de derechos de origen legal que de ordinario
no encontrarían tutela a trav&s de un proceso constitucional que sólo
tutela derechos (undamentales. ; di(erencia del proceso de amparo que
procede incluso contra conductas omisivas de autoridades o (uncionariospero siempre que vulneren e!clusivamente derechos constitucionales, la
acción de cumplimiento otorga co%ertura a derechos de origen legal
concediendo a los particulares la posi%ilidad de o%tener un
pronunciamiento judicial que o%ligue a los órganos de la administración
p'%lica hacerlos e(ectivos.
El proceso de amparo tutela todos los dem9s derechos constitucionales
no protegidos por el ha%eas corpus ni por el ha%eas data. *omo se
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tengan car9cter continuado, el plao para interponer la demanda se
computa desde la (echa en que se realió por 'ltima ve la agresión.
En este tema es importante comentar el recurrente error en que ha
incurrido paradójicamente el Jri%unal *onstitucional en los 'ltimos a"os,
al evaluar el cumplimiento del plao para interponer la demanda en los
casos en que la administración p'%lica ha omitido resolver dentro de los
plaos que regulan los procedimientos administrativos los recursos
(ormulados por los particulares con el o%jeto de agotar la vía
administrativa. ;duciendo el car9cter sumario y urgente del proceso de
amparo el Jri%unal *onstitucional peruano ha interpretado que el
cómputo del plao de G4 días h9%iles para interponer la correspondientedemanda de amparo de%e comenar ine!ora%lemente al día siguiente
del vencimiento del plao esta%lecido legalmente para que la
administración p'%lica resuelva. *omo es (9cil apreciar mediante dicho
criterio el Jri%unal *onstitucional ha desnaturaliado el car9cter de
t&cnica de protección o garantía del silencio administrativo negativo
creada para que el particular no sea perjudicado por la omisión de la
administración. Estimo que a partir de la entrada en vigencia el 33 deoctu%re de 443 de la nueva Ley 8P 1666 que regula el +rocedimiento
;dministrativo Keneral el Jri%unal *onstitucional de%er9 enmendar su
errada jurisprudencia porque de con(ormidad con el artículo 3--. de
dicho cuerpo legal el silencio administrativo negativo no determina el
inicio de cómputo de ning'n tipo de plaos, porque se trata de un simple
hecho )la no actuación de la administración al que la ley (aculta al
particular asignarle voluntariamente e(ectos o de lo contrario esperar elpronunciamiento e!preso de la administración.
:; A
*on(orme hemos comentado anteriormente en el ordenamiento
administrativo peruano proviene de la propia *onstitución la regla que
e!ige el preceptivo agotamiento de la vía previa administrativa como
requisito para que los particulares puedan iniciar procesos contenciososO administrativos. 0in em%argo, dicho requisito ha sido (le!i%ilidado en el
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9m%ito de la ley reguladora de los procesos de amparo y por e!tensión
tam%i&n en los procesos de ha%eas data y de la acción de cumplimiento,
porque se contemplan importantes e!cepciones a dicha e!igencia en
atención a la posición pre(erente que ocupan los derechos
(undamentales en el ordenamiento constitucional peruano. +or tanto, en
nuestra e!periencia jurisprudencial es muy (recuente que los particulares
puedan presentar demandas de amparo invocando que le sea de
aplicación alguna de las causales de e!oneración del agotamiento de la
vía administrativa e!presamente previstas por la ley, lo que (acilita su
acceso directo a la justicia, a di(erencia de lo que sucede con el
contencioso administrativo para cuya procedencia es indispensa%le
acreditar el cumplimiento del mencionado requisito.
:&; M')*)( &/'$'(.>
En los procesos de amparo paradójicamente las posi%ilidades de
o%tención de medidas cautelares a (avor del demandante est9n
nota%lemente restringidas, en comparación con los procesos
contencioso O administrativos en los cuales el demandante sí est9
(acultado para solicitar el otorgamiento de la medida cautelar que
considere m9s idónea para garantiar la e(icacia de la (utura sentencia.
El porqu& de la e!istencia de un tratamiento tan disímil entre los
procesos administrativo y constitucional se e!plica si se tiene en cuenta
que durante los primeros a"os de e!istencia del proceso de amparo en
el +er' se llegó a un nivel de a%uso judicial en el otorgamiento en
e!tremo generoso de medidas cautelares que muchas veces eranrequeridas con el sólo propósito de entorpecer la ejecución de
sentencias judiciales o retardar la entrada en vigencia de leyes, en lugar
de perseguir lo que constituye su verdadero o%jeto que es asegurar la
protección antelada de un derecho constitucional.
En virtud de una modi(icación vigente hace m9s de die a"os se han
esta%lecido requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares en
procesos de amparo que en(atian los aspectos procedimentales: el jue
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de%e correr traslado de la solicitud a la parte demandada y al inisterio
+'%lico antes de resolver, en la hipótesis que otorgue la medida
solicitada la apelación que (ormule la parte demandada suspende la
ejecución de la medida hasta que sea con(irmada o rechaada por la
instancia judicial superior y, (inalmente, la ley esta%lece que la medida de
suspensión ordenada no de%e implicar la ejecución de lo que es materia
del (ondo de demanda de amparo, por lo cual como se puede apreciar la
e(icacia e inmediate característica del proceso constitucional de amparo
ha quedado lamenta%lemente neutraliada, lo que no satis(ace los
requerimientos propios de la tutela judicial e(ectiva.
:); P$/'(.>
; di(erencia del proceso contencioso O administrativo en los procesos
constitucionales para la protección de derechos (undamentales casi no
hay actividad pro%atoria. La ley de la materia esta%lece que no e!iste
etapa de prue%as en el proceso de amparo, lo que no impide la
presentación de prue%as de car9cter instrumental o la realiación de las
diligencias que el jue de la causa considere necesarias sin dilatar los
t&rminos, no requiri&ndose noti(icar previamente a las partes so%re la
realiación de las diligencias. La reducida actividad pro%atoria se e!plica
en raón del car9cter e!traordinario del proceso de amparo que la
jurisprudencia ha esta%lecido que sólo de%e proceder en caso no e!istan
otras vías procesales igualmente idóneas para que los particulares
puedan tutelar sus derechos.
:'; S'+'+&*(.>
Las sentencias recaídas en los procesos de amparo participan del
mismo car9cter de las denominadas por un sector de la doctrina
administrativa como Ssentencias de plena jurisdicciónS porque de
con(ormidad con la ley de la materia los jueces est9n (acultados para
reconocer una situación jurídica individualiada y disponer la adopción
de medidas para el pleno resta%lecimiento de dicha situación, de modo
que pueden imponerle a la administración vencida la realiación de todo
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tipo de prestaciones, cuando sea necesario para resta%lecer el actor en
el goce de sus derechos constitucionales vulnerados. *omo se ha
comentado anteriormente el car9cter pleno de la tutela suscepti%le de
ser alcanada por los justicia%les vía los procesos constitucionales, en
mi opinión, a%ona a (avor de la o%ligatoria caracteriación del proceso
contencioso O administrativo en el +er' como uno que no puede tener un
rol in(erior al del proceso del amparo. La di(erencia principal entre am%os
procesos reside en el 9m%ito de protección comprendido en su radio de
acción, porque mientras que el amparo se tutelan e!clusivamente
derechos de rango constitucional, no protegidos por los dem9s procesos
constitucionales, en el contencioso administrativo encuentran acogida
pretensiones de tutela de derechos o intereses creados por normas
legales.
La ley que regula los aspectos procesales del amparo y por e!tensión
los dem9s procesos constitucionales esta%lece que las sentencias
recaídas en dicho tipo de procesos tendr9n car9cter de jurisprudencia
vinculante cuando de ellas se pueda desprender principios de inter&s
general, lo que no impide que en nuevos casos los jueces puedanapartarse de dicho precedente siempre que sustenten de%idamente la
nueva resolución.
Ctra di(erencia importante con el proceso contencioso O administrativo
reside en que las normas so%re los procesos constitucionales disponen
la o%ligatoria pu%licación de la jurisprudencia en el Diario C(icial El
+eruano lo que permite a los distintos operadores del derecho )otros
magistrados, acad&micos, a%ogados, etc. conocer el tenor de los (allos
a (in de enterarse de los raonamientos seguidos por los jueces y las
posi%les tendencias jurisprudenciales so%re determinadas materias.
Lamenta%lemente, la lectura atenta de los citados (allos evidencia las
carencias de preparación so%re la disciplina administrativa de los jueces
de todo nivel. *reo ha%er hecho re(erencia anteriormente que el Jri%unal
*onstitucional peruano paradójicamente es el que m9s se es(uera en
demostrar su ausencia de rigor en numerosas oportunidades que ha
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tenido que resolver controversias que involucran instituciones
administrativas de pro(unda raigam%re en la disciplina.
*omo colo(ón a esta parte de la ponencia dedicada a analiar los
procesos constitucionales destinados a tutelar derechos (undamentales
en los aspectos que guardan cone!ión con el proceso contencioso
administrativo, a (in de o%tener una visión m9s ajustada del rol y de los
alcances de este 'ltimo proceso, es necesario recordar que en el dise"o
del modelo de justicia constitucional consagrado por la *onstitución
peruana de 377 e!iste un proceso constitucional denominado acción
popular que tiene por o%jetivo especí(ico el control de la
constitucionalidad yWo legalidad de los reglamentos y toda otra norma decar9cter general su%ordinada a la ley, que se tramita ante el +oder
$udicial y que la sentencia que se e!pide en dicho proceso tiene e(ectos
generales. +ongo &n(asis en esta materia porque normalmente la
competencia de controlar la legalidad de los reglamentos es parte del
9m%ito característico del proceso contencioso O administrativo, lo que no
sucede en el +er' por las raones históricas que con anterioridad
rese"&.
3.> LA VBA AR"ITRAL.>
*on(ieso que he tenido dudas de d