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  • UNIVERSIDAD AMERICANA

    DERECHO CONSTITUCIONAL II

    Facilitador: FRANCISCO S. NEWBALL P.Magster en Docencia SuperiorProfesor y Licenciado en Derecho y Ciencias Polticas

  • EL PROCESO CONSTITUCIONAL

  • CONCEPTO1. Podemos decir que el Derecho Procesal Constitucional es el conjunto de normas de carcter pblico que delimita y rige la realizacin de la justicia constitucional, estableciendo los organismos jurisdiccionales que deben cumplirla, los sujetos que intervienen y los procedimientos que deben cumplirse para la aplicacin concreta del Derecho Constitucional Material y la Guarda e Integridad de la Constitucin.

  • 2. El Proceso Constitucional es el conjunto de actos jurdicos procesales que se establecen en virtud de normas de orden pblico y que realizan, mediante etapas sistematizadas, los sujetos y las partes, en un inters de justicia, con el fin de obtener de la jurisdiccin constitucional una sentencia o una declaracin de tutela de derecho. Dicho de otra manera, el proceso es el medio para alcanzar el fin de la guarda y actuacin de la voluntad de la ley fundamental mediante el ejercicio de la jurisdiccin constitucional. En ese sentido, entonces, reconocemos la existencia del proceso constitucional.

  • NATURALEZA JURDICAEspecial o Comn: Es especial porque est determinada por la propia Constitucin para el ejercicio (conocimiento y sustanciacin) de la Guarda e Integridad de la Constitucin.Es comn o difusa para el conocimiento y sustanciacin en los procesos de amparo, habeas corpus y habeas data.

  • 2. Contenciosa o No Contenciosa: Los Procesos Constitucionales son de Jurisdiccin No Contenciosa, porque no existen partes en el proceso. Se persigue el reconocimiento de un derecho, la integridad de la Constitucin.Algunos consideran que en los Procesos de Instituciones de Garanta son de Jurisdiccin Contenciosa, si bien al funcionario requerido se le considera como demandado.

  • OBJETO DEL PROCESOEl objeto del Proceso es regular la funcin jurisdiccional del Estado en:La solucin de conflictos entre particulares y de estos con en Estado.En la declaracin de ciertos derechos subjetivos o situaciones jurdicas cuando la ley lo exija para su reconocimiento.En la investigacin y sancin de hechos ilcitos de naturaleza penal y en su prevencin.La tutela del orden jurdico constitucional frente a leyes comunes y el orden legal ante actos de la Administracin.La tutela de la libertad individual, la dignidad de las personas y sus derechos que la Constitucin y leyes le otorgan.

  • ORIGEN DEL PROCESOSurge con la prohibicin de hacerse justicia por propia mano, pues los particulares deben someter sus conflictos al jefe del grupo social. Esta nocin comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia.Se regula de declaracin, constitucin, ejecucin, reglamentacin, tutela de derechos y la libertad y dignidad del hombre , la realizacin de formalidades para ciertos actos jurdicos entre particulares y de estos con el Estado.

  • TIPOS DE PROCESOS CONSTITUCIONALES.Los Relacionados con la Guarda e Integridad de la Constitucin: Accin, Consulta y Advertencia de Inconstitucionalidad.Los Relacionados con la Proteccin de Derechos Fundamentales o Instituciones de Garanta: Accin de Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data.

  • LEYES QUE REGULAN EL PROCESO CONSTITUCIONAL PANAMEO

    Constitucin Poltica.

    Cdigo Judicial

    La Ley No.6 de 22 de enero de 2002.

    La Jurisprudencia.

  • LOS SUJETOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

  • RGANOS DE LA JURISDICCIN CONSTITUCIONALCorte Suprema de Justicia: La Constitucin establece que la guarda e integridad de la Constitucin Pol. Corresponde al Pleno de la Corte Suprema.Tribunales Superiores.Juzgados de Circuito.

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIAComposicin: Est compuesta por 9 Magistrados y se divide en 3 Salas cada una con 3 Mgdos., y un presidente que forman la Cuarta Sala y su presidente es el presidente de la Corte.El presidente de la Corte, quien la dirige, se escoge por votacin entre el resto de los miembros, en el mes de octubre cada 2 aos.

  • COMPETENCIAConocer y decidir con audiencia del Procurador de la Nacin o de la Administracin sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y dems actos de Administracin (Art.206 Const. Pol.).Igualmente conocer sobre las Consultas y Advertencias de Inconstitucionalidad.Estas son funciones privativas.

  • COMPETENCIAS LEGALESLas causas por delitos comunes o faltas cometidas por Ministros de Estado, Procurador de la Nacin y de la Administracin, Diputados, Contralor Mgdos. del Tribunal Electoral.Causas criminales contra arzobispos, obispos y gobernadores eclesisticos (Art.87 C.J.)Conocer de las acciones de amparo, habeas corpus y habes data, por actos de autoridades con mando y jurisdiccin en toda la Repblica o en dos o ms provincias (Art.90 C.J.).Funciones Administrativas (Arts. 87,88, 89 y 91 (C.J.).

  • MINISTERIO PBLICO EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL.EL Minist. Pbl. interviene en los procesos constitucionales por mandato de la Const. Pol. emitiendo un concepto con respecto a la constitucionalidad o no de lo demandado (Art.206 Const. Pol.).Art.2563 C.J. Una vez admitida la demanda de inconst. se dar traslado al Procurador General de la Nacin o de la Administracin, a fin de que emita concepto en un trmino de 10 das.

  • LAS PARTESA. Concepto: Las partes son los sujetos que actan dentro del proceso, ya sea, como titular del derecho (juez) quien ejerce el derecho de accin, y la otra que excepciona (demandante y demandado).En el proceso constitucional no existen partes, toda vez que lo que se persigue es la guarda e integridad de la Const. La opinin emitida por cualesquiera de los Procuradores no es vinculante y actan en inters de la sociedad y la supremaca del orden Constitucional.

  • CAPACIDAD1. Cualquier persona puede accionar la jurisdiccin constitucional siempre que gocen de facultad de ejercer derechos y adquirir obligaciones, por si o por medio de sus apoderados judiciales.

  • LEGITIMACIN.Legitimacin Activa: Por ser una accin pblica cualquier persona puede ejercer la jurisdiccin constitucional, la titularidad la tienen todas las personas con capacidad.Legitimacin Pasiva: No existe una legitimacin pasiva, pues la Corte solo se pronuncia con respecto a la Constitucionalidad o no del acto, as como el Procurador de la Nacin o Administracin, inclusive el tercero interesado.

  • REPRESENTACIN Y PRESENCIA1. Para accionar en la va jurisdiccional se requiere hacerlo mediante apoderado judicial, si bien es una accin pblica.

  • DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALOBJETO DEL PROCESO

  • 1. El objeto del proceso constitucional es la guarda e integridad de la Constitucin mediante la aplicacin del derecho objetivo, frente a leyes comunes y el orden legal de actos de la Administracin, as como la tutela de derechos subjetivos fundamentales consagrados en la propia Constitucin, como la proteccin a la libertad y dignidad de las personas.

  • LA ACCIN CONSTITUCIONALLa accin es el derecho o la facultad que tiene toda persona de acudir a los rganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial, mediante el ejercicio de una pretensin y el reconocimiento de un derecho.La accin constitucional es la facultad concedida por la Constitucin y la ley a las personas, a fin de acudir al rgano jurisdiccional constitucional en el ejercicio de una pretensin constitucional en busca de la proteccin de la Constitucin o la tutela de un derecho fundamental.

  • LA PRETENSIN CONSTITUCIONALLa pretensin es el derecho que se alega o reclama mediante el ejercicio de la accin ante el rgano jurisdiccional competente.Esa pretensin que se alega mediante el ejercicio del derecho de accin busca que el derecho reclamado sea reconocido, tutelado o protegido, sin que ello signifique que el peticionario tenga razn o que la pretensin est debidamente fundada.

  • TIPOS DE PRETENSIONESPretensin de Inconstitucionalidad: la pretensin busca o el derecho que se persigue es la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, acuerdos, resoluciones o cualquier acto emanado de la Administracin.Pretensin del Amparo: persigue que se declare que determinada orden de hacer o no hacer es violatoria de derechos fundamentales protegidos por la Const., a fin de que se revoque y se restablezca el derecho violado.

  • 3. La Pretensin del Habeas Corpus: persigue poner en libertad ambulatoria a aquella persona que ha sido privada de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.

    4. Pretensin del Habeas Data: busca la proteccin de datos personales y el acceso a informacin de carcter pblico.

    En conclusin se persigue la proteccin de la constitucionalidad y el reconocimiento y proteccin de un derecho subjetivo fundamental.

  • REQUISITOS DE LA PRETENSIN CONSTITUCIONALRequisitos Objetivos: Son los que impone la disposicin legal o la ley, derivado de la jurisdiccin que se aplica al procedimiento constitucional y estableciendo la competencia en casos de jurisdiccin especial.Requisitos Subjetivos: Se refiere a los sujetos procesales y a la legitimidad procesal, tanto para los funcionarios pblicos que conocen del proceso como para las partes que acuden al rgano jurisdiccional.

  • 3. Requisitos de Actividad: Una vez ejercido el derecho de accin mediante el reclamo de una pretensin ante el tribunal jurisdiccional competente, corresponde a ste la conduccin del proceso hasta emitir la resolucin judicial definitiva o de fondo.

  • CONTENIDO DE LA PRETENSINLa Pretensin debe contener:a) Los hechos

    b) La peticin.

    c) El concepto o fundamento de la infraccin.

  • EFECTOS DE LA PRETENSINActiva el rgano Jurisdiccional.

    Delimita el contenida y objeto del proceso

    Involucra a todas las personas, que pueden intervenir en el proceso.

  • OPOSICIN A LA PRETENSINNocin General:En el proceso constitucional no existe un contradictorio, si bien el Procurador General de la Nacin o de la Administracin pueden intervenir, as como cualquier persona interesada en defensa de la constitucionalidad.En los procesos de instituciones de garanta opera mas marcada la presencia del contradictorio en vista de que el funcionario requerido va a defender la viabilidad del acto o medida adoptada.

  • PLURALIDAD DE PRETENSIONESEn el proceso constitucional no pueden existir pluralidad de pretensiones, en vista de que solo se puede demandar un solo acto a la vez, al igual que en los procesos de instituciones de garanta.

  • LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDADI. NOCIONES GENERALES.

  • El control constitucional es el medio de asegurar la supremaca de la Ley Fundamental del Estado sobre el resto del ordenamiento, que consiste en el procedimiento por el cual se verifica la conformidad de una norma a los parmetros fijados en la Constitucin, con el fin de determinar si sta la norma cuestionada-, se mantiene o no en el ordenamiento jurdico.

    La accin de inconstitucionalidad es uno de los procedimientos de Guarda e Integridad de la Const., mediante la cual al Corte decide con opinin del Procurador General de la Nacin o de la Administracin, sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, resoluciones y dems actos que por razones de fondo o de forma demande ante ella cualquier persona.

  • TIPO DE CONTROL QUE SE EJERCE1. En la accin de inconstitucionalidad se ejerce un control reparador y abstracto, debido a que en este caso la norma ya existe, est vigente y se le demanda, toda vez que lo que se busca es restaurar el orden constitucional alterado con motivo de la ley inconstitucional, ya que la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, se da o se produce independientemente de que se est o no aplicando a un caso concreto. En el resto de los procesos constitucionales se ejerce un control preventivo.

  • DENOMINACIONESLa accin de inconstitucionalidad es conocida como control represivo, a posteriori, como accin directa, control sucesivo, como recurso de inconstitucionalidad, control reparador abstracto.

    La correcta denominacin debe ser demanda o accin de inconstitucionalidad, pues con ella se inicia un nuevo proceso.

  • ACTOS SUJETOS AL CONTROL CONSTITUCIONALEstos estn contenidos principalmente en el artculo 206 de la Const.:1. Las leyes2. Decretos leyes o de gabinete.3. Decretos o resoluciones municipales.4. Acuerdos de autoridades.5. Reglamentos o estatutos.6. Resoluciones o resueltos.7. Laudos arbitrales nacionales y tratados.8. Procesos de reformas constitucionales.

  • ACTOS QUE ESCAPAN AL CONTROL CONSTITUCIONALLas decisiones de la Corte Suprema o cualquiera de sus salas.Las resoluciones judiciales que resuelven acciones de amparo, as como las que resuelven habeas corpus y habeas data, siempre que sean dictadas por la Corte.

  • REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADebe cumplir con los requisitos comunes a toda demanda, contenidos en el art. 665 del Cod. Jud.El artculo 2560 del Cod. Jud. Establece el resto de los requisitos, que son la transcripcin del acto acusado de inconstitucional y la indicacin de las disposiciones que se consideren infringidas y concepto de la infraccin.

  • REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALESCumplir con los requisitos comunes a todas las demandas, art.665 Cod. Jud.

    Dirigirse la demanda al Mgdo. Presidente de la Corte, art. 101 Cod. Jud.

    Hechos en los que se funda la demanda, con expresin de los cargos de injuricidad constitucional que se le atribuyen al acto acusado de inconstitucional.

  • 4. Transcripcin literal del acto cuya inconstitucionalidad se demanda.

    5. Citacin de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y concepto de la infraccin, es decir, si han sido vulneradas en concepto de violacin directa (omisin o comisin), interpretacin errnea o indebida aplicacin y una explicacin sucinta que fundamente la alegada violacin.

    6. Copia debidamente autenticada del acto acusado de inconstitucional, excepto cuando se trate de una ley o documento publicado en la Gaceta Oficial, en cuyo caso bastar indicar el nmero y fecha de la Gaceta en la que se encuentre el acto demandado.

  • 7. Cuando no se acompae prueba del acto acusado, no basta con sealar la imposibilidad de no haberlo podido obtener, pues deber presentar prueba de dicha imposibilidad.

    8. Tratndose de sociedades debe acompaar prueba o certificacin del Registro Pblico que acredite la existencia de la sociedad y sus dignatarios.

    9. No citar ni transcribir como violadas disposiciones constitucionales en los hechos de la demanda.

    10. No citar disposiciones legales como violadas.

  • DESIGNACIN DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOREl magistrado sustanciador es designado de acuerdo al orden alfabtico.Es decir, una vez presentada la demanda en la Secretara General de la Corte, al momento de realizar el reparto se efecta en base al orden alfabtico de los magistrados que integran el Pleno de la Corte.

  • SUSTANCIACIN.Una vez presentada la demanda en la Secretara de la Corte, se realiza el reparto.

    El Mgdo. Sustanciador debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.

    Si no se admite, el proyecto se manda en lectura y se ordena el archivo del expediente, no hay correccin de la demanda.

    Si se admite, solo lo hace el Ponente y el expediente se manda al Procurador General de la Nacin o de la Administracin, a fin de que emita su opinin sobre la constitucionalidad o no de la demandado.

  • 5. El Procurador contar con un trmino no mayor de 10 das para emitir su opinin.

    6. Devuelto el expediente a la Corte, se publicar por tres das en un peridico de circulacin nacional para que en un trmino de 10 das contados a partir de la ltima publicacin el demandante o cualquier persona interesada presente argumentos por escrito a favor o en contra.

    7. Vencido el trmino anterior se pasar el expediente al Mgdo. Ponente, a fin de que en el trmino de 10 das elabore el proyecto de resolucin final

  • 8. La decisin final puede contar con salvamentos de voto de los Mgdos. Disidentes.

    9. Resuelta la demanda se mandar a publicar en la Gaceta Oficial.

    10. Contra la decisin final slo se puede solicitar la aclaracin de la sentencia.

  • IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.Son causales de impedimento y recusacin en las acciones de inconstitucionalidad las siguientes:a. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, con el demandante o su apoderado.b. Haber dictado el acto acusado o intervenido en su preparacin o expedicin.c. Tener el Mgdo., su cnyuge o cualquier pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inters en la decisin del caso (Art.2571 C. J.).

  • EFECTOS DE LA SENTENCIALa regla general es que las sentencias en los procesos constitucionales slo tienen efectos hacia el futuro (Art.2573 C.J.).

    Si lo que se demanda es la inconstitucionalidad de una ley, la sentencia produce efectos hacia el futuro o ex-nunc.

    Jurisprudencialemente se ha sostenido que si lo demandado es un acto jurisdiccional, entonces la sentencia puede tener efectos retroactivos o hacia el pasado, ex-tunc.La sentencia produce efectos erga omnes y si es en un proceso inter partes.

  • OBJECIN DE INEXEQUIBILIDADNOCIONES GENERALES - CONCEPTO

  • A la Objecin de Inexequibilidad se le denomina tambin en las distintas legislaciones como control previo de constitucionalidad, consulta ejecutiva, consulta legislativa de constitucionalidad, o bien, objecin de constitucionalidad.

    En nuestra legislacin se trata de un control previo o preventivo sobre los proyectos de leyes y reformas a la Constitucin.

  • CONCEPTO1. La Objecin de Inexequibilidad es el mecanismo de control previo de constitucionalidad, por medio de la cual el presidente de la Repblica objeta un proyecto de ley cuando le es enviado por la Asamblea Nacional para su ratificacin y promulgacin por considerarlo que no se ajusta al procedimiento establecido en la Const. o por considerar que la viola, solicita a la Corte Suprema que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma.

  • FUNDAMENTACIN LEGALEl numeral 6 del artculo 183 de la Const. Pol. Le da la facultad al Presidente de objetar los proyectos de ley:

    Art. 183: Son atribuciones que ejerce por s solo el Presidente de la Repblica:6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles

  • Arts.169 a 172 de la Const. Pol.

    En el C.J. est desarrollado en los artculos 2555 y 2556.

    La objecin en nuestra legislacin puede ser de 2 clases:1) Inconveniente: El Presidente objeta el proyecto por inconveniente y no por inconstitucional, ya que en ese momento no conviene al pas por razones de econmicas, sociales, polticas, entre otras. En este caso, las objeciones no se envan a la Corte si la Asamblea insiste en la aprobacin, pues el Presidente deber sancionar el proyecto.

  • 2. Por Inexequible: constituye la objecin propiamente tal, pues en este caso el Presidente no sanciona el proyecto por considerarlo que vulnera la Constitucin, es decir, las razones que utiliza son de tipo constitucional

  • NATURALEZA JURDICASe ha discutido sobre la naturaleza jurdica de esta figura. Se plantea si es una accin, un recurso, una demanda, dictamen o sentencia.

    Algunos consideran que no es una accin, ni un recurso y que no hay proceso, por lo que solo es un dictamen, si bien la decisin es vinculante y obligatoria para todos.

    En nuestra legislacin si es considerada como una sentencia, sobre todo porque el procedimiento utilizado es el mismo que el de la accin de inconstitucionalidad, cuya iniciativa es del Presidente.

  • LEGITIMACIN1. En nuestra legislacin slo est legitimado (legitimacin activa) el Presidente de la Repblica, y dicho proceso es de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  • SUSTANCIACIN1. Una vez que la Asamblea aprueba un proyecto de ley, loenva al Ejecutivo para su respectiva aprobacin.2. El Ejecutivo cuenta con un trmino de 30 das paraobjetar el proyecto y devolverlo a la Asamblea Nacional.3. Si proyecto es objetado por inexequible, y la Asambleainsiste en aprobarlo con las dos terceras partes de susmiembros, el Presidente tiene un trmino de 6 das paraenviar el proyecto a la Corte, a fin de que se pronuncie sobrela inexequibilidad del mismo (su constitucionalidad).4. El escrito contentivo de la objecin debe reunir losrequisitos de la demanda de inconstitucionalidad y se leimprime el mismo trmite una vez es presentado en laSecretara de la Corte.

  • EFECTOSLa decisin de la Corte en este sentido, producen efectos finales, definitivos y obligatorios.

    La decisin no deroga ninguna ley, sino que imposibilita el nacimiento de un proyecto de ley.

    No podr entablarse una demanda de inconstitucionalidad posteriormente sobre el proyecto de ley que es declarad exequible.

    Si se decide que es exequible se ordena su archivo, a diferencia de otras legislaciones.

  • CONSULTA DE INCONSTITUCIONALIDADI. NOCIONES GENERALES - CONCEPTO

  • La Consulta de Inconstitucionalidad es el mecanismo por medio del cual el funcionario pblico encargado de impartir justicia en un proceso determinado (judicial o administrativo), advierte que la disposicin legal o reglamentaria aplicable al caso ( que lo resuelve) es inconstitucional, de all que elevar la consulta al Pleno de la Corte, a fin que decida sobre la constitucionalidad de la norma.

    Recibe denominaciones como: consulta constitucional de oficio (Honduras), control concreto de normas (Alemania), cuestin de constitucionalidad promovida por jueces o tribunales (Espaa).

  • NATURALEZA JURDICAExisten quienes consideran a la Consulta como una facultad que la Constitucin le confiere a los funcionarios pblicos que administran justicia.

    Para otros, su naturaleza es de carcter jurisdiccional constitucional.

    Lo cierto es que si bien es una facultad que la Const. Otorga a los funcionarios que administran justicia, tienen una naturaleza especial jurisdiccional constitucional y de tipo incidental dentro del proceso.

  • LEGITIMACINEn cuanto a la legitimacin, slo poseen legitimacin activa en este tipo de procesos los funcionarios pblicos que impartan justicia, sean judiciales o administrativos.

    La competencia para conocer de las consultas de inconstitucionalidad es del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  • FUNDAMENTACIN Y REGULACINLa Consulta en nuestra legislacin tiene su fundamento constitucional en el art.206 de la Const. Pol. En el C.J. Est prevista en el artculo 2557:

    Art. 2557: Cuando un servidor pblico al impartir justicia, advierta que la disposicin legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, elevar consulta a la Corte Suprema de Justicia y continuar el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

  • PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA CONSULTAQue exista un proceso pendiente de resolver.

    Que exista duda del funcionario que imparte justicia sobre la constitucionalidad de la norma legal o reglamentaria que resuelve el caso.

    La Consulta procede antes que se aplique la norma que resuelve el caso.

    La Consulta procede si no existe un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad de esa norma.

  • 5. La Consulta debe realizarse mediante resolucin motivada, observando los mismos requisitos del art.2551 C.J., y de la accin en general.

    6. El proceso en donde se consulta no se puede fallar hasta que se resuelva la Consulta.

    7. Slo se puede consultar la norma legal o reglamentaria que resuelve el caso.

    8. El fallo de la Corte debe ser de obligatorio cumplimiento.

  • VI. SUSTANCIACIN Y EFECTOSUna vez la Consulta es elevada a la Corte, se lleva a cabo el mismo procedimiento establecido para la Accin de Inconstitucionalidad.

    Tambin rigen los mismos efectos que la Accin de Inconstitucionalidad, tiene efectos erga omnes e inter partes, sobre la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.

  • ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDADI. NOCIONES GENERALES - CONCEPTO

  • La Advertencia de Inconstitucionalidad es el mecanismo por medio del cual una de las partes en un proceso, advierte al funcionario encargado de administrar justicia que la disposicin legal o reglamentaria aplicable al caso en concreto es inconstitucional, debiendo dicho funcionario remitir en consulta la advertencia formulada al Pleno de la Corte.

    Se le denomina cuestin de constitucionalidad, revisin judicial, incidente de inconstitucionalidad, recurso de inaplicacin de las leyes, excepcin de inconstitucionalidad, entre otros.

  • TIPO DE CONTROL QUE SE EJERCE1. Tanto en la Advertencia, como en la Consulta de Inconstitucionalidad y en la Objecin de Inexequibilidad el tipo de control que se ejerce es a priori, o control preventivo de constitucionalidad, es decir, antes de la aplicacin o vigencia de la norma del proyecto de ley.

  • NATURALEZA JURDICALa Advertencia de Inconstitucionalidad en nuestra legislacin es de naturaleza incidental, si bien en un sistema difuso tiene esa naturaleza, ya que la misma es advertida por una de las partes en un proceso, no importa en la esfera y la jurisdiccin en la que se encuentre.

    Es un mecanismo incidental que tienen las partes de advertir que la norma que les ser aplicada en el proceso puede ser inconstitucional.

  • LEGITIMACINSlo estn legitimados activamente para presentar advertencias las partes en los procesos, no es entonces una accin pblica o popular.

    La competencia para resolver la adverencia contina en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  • FUNDAMENTACIN Y REGULACINLa advertencia encuentra su apoyo en el art.206 de la Const., y en el artculo 2558 del C.J.

    Art.2558: Cuando alguna de las partes en un proceso, advierta que la disposicin legal o reglamentaria es inconstitucional, har la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente quien en el trmino de dos das, sin ms trmite elevar la Consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artculo anterior.

  • CONTROL PREVIO DE ADMISIBILIDADDe la norma transcrita se desprende que una vez presentada la advertencia el funcionario debe remitirla a la Corte.

    Sin embargo, la ley y la jurisprudencia de la Corte ha sealado que existe un control previo de admisibilidad por parte del funcionario pblico, pues ste debe verificar: si ya existe un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad de la norma advertida, dndole a conocer al advirtiente en qu consiste dicha decisin, igualmente si la norma que se advierte ya se aplic en el proceso o si no es aplicable.

  • TRMINO PARA REMITIR LA ADVERTENCIA Y OPORTUNIDAD PARA ADVERTIREl funcionario pblico tiene el trmino de 2 das para remitir la advertencia a la Corte, luego de haber ejercido el control previo de admisibilidad.

    Puede presentarse en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se dicte sentencia final.

  • PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE LA ADVERTENCIAQue exista un proceso pendiente de resolver.

    Que una de las partes advierta que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional.

    Debe cumplir con los requisitos comunes a toda demanda.

    Hechos en los que se funda la advertencia.

    Transcripcin literal de la disposicin legal que se advierte de inconstitucional.

  • 6. Indicacin de la disposicin constitucional que se estima infringida.

    7. Concepto de la infraccin.

    8. La advertencia debe realizarse antes que se aplique la norma o se resuelva el caso.

    9. Debe tratarse de una disposicin legal o reglamentaria.

    10. La norma que se advierte debe ser aplicable al caso.

  • NORMAS NO SUSCEPTIBLES DE SER ADVERTIDAS O CONSULTADASJurisprudencialmente se han establecido:

    Las de organizacin de los Tribunales.Las que fijan jurisdiccin o competencia.Las que establecen trminos y traslados.Las que regulan la conduccin del proceso.Las de ejecucin de sentencia.Normas favorables al reo.Las que no decidan la causa.

  • SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA CONSULTA SEMEJANZAS:En ambos casos se tiene dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable.En ambas se remite el Pleno de la Corte.Ambas se deben reunir los requisitos que en las acciones de inconstitucionalidad.En ambas la consulta o advertencia debe realizarse antes de aplicar la norma.No proceden si ya existe un pronunciamiento.

  • DIFERENCIAS:

    La Consulta la realiza el funcionario que administra justicia, la Advertencia las partes.

    La Consulta puede hacerse varias veces por instancia, la Advertencia una sola vez.

    En la Consulta no hay control previo de admisibilidad, en la Advertencia s existe.

  • INSTITUCIONES DE GARANTAI. NOCIONES GENERALES

  • En la legislaciones de los distintos pases se han establecido otros mecanismos diferentes a los procesos constitucionales para la proteccin de ciertos derechos fundamentales consagrados por la Constitucin.

    Precisamente por proteger derechos fundamentales relativos a las personas se les ha dado la categora de Garantas mnimas que las personas puedan utilizar cuando les son vulnerados estos derechos y que en ejercicio de estas Garantas puedan subsanar las violaciones cometidas y reestablecer las cosas al estado original en el que se encontraban antes de la violacin.

  • La Garanta es el mecanismo entonces consagrado en la Const. con que las personas cuentan para proteger derechos fundamentales consagrados igualmente en la Const., en virtud de violaciones o actos arbitrarios emanados de servidores pblicos y su finalidad es la proteccin de los derechos fundamentales.

    En Panam, las Instituciones de Garanta cuentan con tres figuras jurdicas para su proteccin, El Amparo de Garantas Constituciones, el Habeas Corpus y el Habeas Data.

  • ACCIN DE AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALESI. ANTECEDENTES y ORGENES

  • Los antecedentes ms significativos de la Accin de Amparo los encontramos en el Derecho Mexicano, quienes fueron los pioneros en esta materia y de quienes, incluso, heredamos el nombre de Amparo.

    El Amparo propiamente tal se remonta a finales del ao 1840, en Mxico, en virtud de un proyecto de Constitucin elaborado para el Estado de Yucatn y cuyo autor lo fue Manuel Crescencio Rejn. En ese proyecto se elabor un mtodo para el control de la constitucionalidad que denomin Amparo, que consista en: 1) El amparo se interpone a instancia de parte agraviada, y 2) Las decisiones que deciden amparos no tienen efectos erga omnes. Ambas caractersticas an se mantienen.

  • Sin embargo, el amparo es aprobado finalmente en Mxico por Mariano Otero en 1847, con la finalidad de proteger todos los derechos de carcter individual consagrados en la Constitucin, incluyendo la libertad personal.

    Posteriormente, fue aprobado El Salvador en 1886, Nicaragua en 1893 y Honduras 1894.

    En Panam, se aprob por vez primera en la Const. de 1941 y desarrollada mediante Ley No.7 de 6 de febrero de 1941. De all, sigui mantenindose en nuestras Constituciones de 1946, 1972 con todas sus reformas y ha sido contemplada como un mecanismo de proteccin de los intereses o derechos fundamentales de las personas.

  • CONCEPTOEl amparo es un procedimiento judicial sumario para obtener la revocatoria de las rdenes arbitrarias que puedan expedir los servidores pblicos de cualquier jerarqua, violatorias de una garanta Constitucional (Luis Carlos Reyes).

    El amparo de garantas constitucionales constituye una va especial de impugnacin caracterizada por un trmite sumario y de urgencia con la finalidad de evitar, sin demora, un dao inminente, provocado por una orden abusiva del funcionario pblico generadora por ello de una situacin de hecho, violatoria de una precisa garanta constitucional (Reg. Jud. Julio de 1982, pg.42).

  • 3. En sntesis, el Amparo de Garantas Constitucionales es una accin que tiene toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera para solicitar la revocatoria de una orden de hacer o no hacer, ya sea verbal o escrita, expedida por un servidor pblico con la finalidad de proteger derechos fundamentales consagrados en la Constitucin que se estimen vulnerados, y que por la gravedad e inminencia del dao que representan requieran de una reparo inmediato (Samir Tejeira).

  • 4. En Panam, la accin de amparo se encuentra consagrada en el artculo 54 de la Constitucin Poltica:

    Articulo 54: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor pblico, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantas que esta Constitucin consagra, tendr derecho a que la orden sea revocada a peticin suya o de cualquier persona .El recurso de amparo de garantas constitucionales a que este artculo se refiere, se tramitar mediante procedimiento sumario y ser de competencia de los tribunales judiciales.

  • DENOMINACIONESEn otras legislaciones al Amparo se le denomina incorrectamente recurso de amparo, juicio de amparo o proceso de amparo, as en Espaa, Recurso de Amparo.

    En Chile se le denomina Recurso de Proteccin, cuyo objeto es la proteccin de los derechos humanos consagrados en la Const., excepto la libertad personal, ya que esta la protege el habeas corpus.

    En Brazil, Mandato de Seguranga o Mandato de Aseguranza, contra actos inconstitucionales o ilegales de cualquier autoridad administrativa que lesionen derechos de los gobernados, excepcionalmente procede contra resoluciones judiciales.

  • 4. En Colombia, es conocido como Accin de Tutela, para la proteccin de derechos fundamentales consagrados en la Const. cuando resulten lesionados por una accin u omisin de cualquier autoridad.

    5. En Mxico, llamado Juicio de Amparo, que representa la proteccin de:a) Amparo como habeas corpus.b) Amparo para impugnar leyes inconstitucionales.c) Amparo como casacin.d) Amparo como proceso contencioso administrativo.e) Amparo como proceso agrario.

  • 6. En Panam, se le denomina apropiadamente Accin de Amparo, en el Cod. Judicial, sin bien inapropiadamente Recurso de Amparo en nuestra Const. Pol.

    Adems, la correcta denominacin debe ser Accin de Amparo de Derecho Fundamentales y no de Garantas Constitucionales, porque la Garanta la constituye el Amparo en s y lo que protege son Derechos Fundamentales consagrados en la Const., es decir, no protege garantas.

  • NATURALEZA JURDICAExisten 2 posturas: una considera al amparo como un recurso y otra que establece que es una accin.

    El recurso es el medio de impugnacin que tienen las personas para atacar una resolucin, a fin de que sea revisada por la misma autoridad, juez o tribunal que la dict o por su superior jerrquico, para que sean modificadas, revocadas o confirmadas. Es decir, el recurso es un medio de defensa cuyo supuesto es la existencia de un procedimiento o proceso judicial o administrativo.

  • La accin, en cambio, inicia un proceso o una primera instancia, es autnoma en cuanto que no depende de la existencia de un proceso, pueden intervenir partes interesadas, es el mecanismo que se tiene para hacer valer o reclamar un derecho.

    A nuestro entender la naturaleza jurdica del amparo no es procesal, sino que constituye una accin e institucin de rango constitucional encargada de velar por la proteccin de derechos fundamentales.

  • CARACTERSTICASEl amparo es una accin constitucional.

    Procede contra la vulneracin de derechos fundamentales protegidos por la Const.

    Slo procede contra actos arbitrarios emitidos por funcionarios pblicos.

    Procede slo contra rdenes de hacer o no hacer.

    No existe un trmino para su interposicin, pero la jurisprudencia a dado un trmino de 2 meses.

  • 6. El procedimiento es sumario.

    7. La competencia es difusa, Tribunales Ordinarios y Corte Suprema.

    8. La suspensin de la orden de hacer o no hacer procede cuando el amparo es admitido.

    9. El amparo no procede cuando las normas invocadas son programticas o manifiestamente improcedentes.

    10. Slo procede a instancia de parte agraviada y produce efectos inter partes.

  • ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE ATACARSE POR ACCIN DE AMPAROLeyes o actos con fuerza de ley.

    Decisiones de la Corte Suprema o cualquiera de sus Salas.

    Decisiones Jurisdiccionales del Tribunal Electoral.

    Actos emitidos por particulares, an cuando ejerzan funciones pblicas.

  • ACCIN DE AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALESI. REQUISITOS DE ADMIBILIDAD

  • Requisitos comunes a toda demanda contenidos en el art.665 C.J.

    Que el acto impugnado se trate de una orden de hacer o no hacer (verbales o tcitas): la Corte Suprema ha indicado qu es una orden de hacer:

    En reiterada jurisprudencia la Corte ha manifestado que se est en presencia de una orden de hacer cuando un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte dispositiva o resolutiva un mandato imperativo dirigido al afectado o que deba cumplir o ejecutar alguna autoridad pblica y que de este acto positivo se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales objetivos del amparista (Registro Judicial, Sept. 1999, pg.491).

  • Una orden de no hacer ha dicho la Corte lo siguiente:

    En lo relacionado con la pretendida orden de hacer o no hacer, sta debe revestir la forma de un mandato expedido por un servidor pblico, que origine un deber de accin o abstencin, cuando tal orden viole alguna garanta constitucional del amparista (Registro Judicial, Mayo 1996, pg.27).

  • Con relacin a las rdenes de hacer o no hacer verbales o tcitas, la Const., ni la ley prevn un mecanismo para pobrar su existencia, siendo que siempre se exige presentar prueba del acto acusado. Sobre este aspecto la Corte ha indicado:

    En jurisprudencia reiterada el Pleno de la Corte ha dejado establecido el procedimiento a seguir a tales efecto y ha manifestado que, cuando el acto atacado es una orden de hacer verbal o de naturaleza implcita, a los efectos de su acreditacin es necesario presentar prueba documental preconstituida, consistente en la deposicin de dos testigos hbiles, de conformidad con lo que establece el artculo 48 de la ley 135 de 1943, aplicado por analoga (Reg. Jud., Nov. 1993, pg.18).

  • 2. Mencin expresa de la orden impugnada (numeral 1, art.2619 C.J.): debe sealarse claramente cal es el acto que se ataca en amparo y solamente puede ser uno.

    3. Que la orden sea dictada por un servidor pblico, con cita del nombre del funcionario o institucin que la imparti (numeral 2, art.2619 C.J.).

    4. Exponer los hechos en que se funda la pretensin (numeral 3, art.2619 C.J.): Es una exposicin clara y sucinta de los hechos en que se basa la demanda de amparo, dndole a conocer al tribunal de amparo la pretensin, todos los detalles relacionados con los cargos de injuricidad constitucional que se le endilgan acto censurado.

  • 5. Derechos fundamentales que se estiman infringidos y concepto en que lo han sido (numeral 4, art.2619 C.J.): Tiene que indicarse las normas constitucionales que se estiman violadas por la orden de hacer o no hacer. Tambin sealar el concepto de infraccin, es decir, violacin directa, interpretacin errnea e indebida aplicacin. Adems, dar una explicacin que exprese en qu consiste la violacin alegada. No puede invocarse normas legales.

    6. Que por la gravedad e inminencia del dao que representan requieren de una revocacin inmediata (tercer prrafo, art.2615 C.J.): Es necesario que exista un acto grave y que causes perjuicios. Dos meses aproximadamente para presentar el amparo.

  • 7. La accin puede presentarla el afectado o cualquier persona en su representacin: Debe ser mediante abogado y solo est legitimado la persona que resulte directamente afectada.

    8. Agotamiento de medios y trmites previstos en la ley para la impugnacin del acto (numeral 2, art.2615 C.J.): Llamado principio de definitividad de los actos, es decir, para que el amparo procede es necesario haber agotado todos los medios de impugnacin que el acto atacado admita. Tambin se encuentra aqu el princip. de subsidiariedad o princip. de preferencia de la va contenciosa administrativa sobre la constitucional de amparo, con respecto a la naturaleza del acto que se demanda en amparo.

  • 9. Pruebas preconstituidas (ltimo prrafo, art.2619 C.J.): Siempre con la accin de amparo se debe aportar copia debidamente autenticada del acto demandado o pruebas de no haberla podido obtener.

    10. Debe dirigirse siempre al Presidente de la Corte, o del Tribunal si es colegiado.

    11. Si es una sociedad la que demanda, prueba de la existencia de la sociedad, mediante la certificacin que expide el Registro Pblico.

  • REGULACIN Y EFECTOS DE LA ADMISIN.La accin de amparo se encuentra regulada en el art.54 de la Const. Pol., y en el Titulo III, del Libro IV del C.J., de Instituciones de Garanta de los artculos 2615 al 2632.

    Si la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad se ordena el archivo del expediente, pero no imposibilita a la parte volver a presentar una nueva accin si la hace dentro del trmino legal, si cumple con los mismos entonces la consecuencia inmediata es la suspensin del acto que se demanda con el amparo.

  • COMPETENCIALa competencia en materia de amparo se fija en atencin a la calidad de la parte que emita el acto censurado con la accin de amparo. El control es difuso. El art.2616 C.J., establece la competencia.1) El Pleno de la Corte Suprema, por actos emitidos por funcionarios con mando y jurisdiccin en toda la Repblica o en dos o ms provincias.2) Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuyo acto lo emita un funcionario con mando y jurisdiccin en una provincia.3) Jueces de Circuito, por actos emitidos por servidores pblicos con mando y jurisdiccin en un distrito o parte de l.Son competentes los Tribunales Civiles.

  • REPARTO Y SUSTANCIACINEl reparto se realiza igualmente por orden alfabtico de los Magistrados e igualmente cuando los negocios llegan en grado de apelacin.

    Una vez presentada la demanda el Mgdo. Sustanciador examinar el libelo a de determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad. Si no los cumple elabora el proyecto de no admisin y se manda en lectura al resto de los magistrados, se emite la resolucin final no admitiendo el amparo y se ordena el archivo del expediente. Igualmente puede haber salvamentos de voto o elaboracin de un contraproyecto.

  • 3. Si el Sustanciador considera que la demanda cumple con los requisitos, entonces ordena su admisin, suspende el acto acusado si lo cree conveniente y ordena a el servidor pblico demandado que remita un informe acerca de los hechos expuestos o el envo de la actuacin.

    4. El funcionario deber cumplir con lo ordenado en 2 horas contadas a partir de la notificacin de la resolucin que se lo ordena y suspender la ejecucin del acto o se abstendr de realizarlo hasta tanto se resuelva la accin de amparo promovida.

  • 5. Si el funcionario demandado no cumple con lo ordenado o no lo hicieren dentro del trmino legal, el propio tribunal de amparo suspender la orden y practicar las pruebas que estime convenientes para decidir el amparo, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer contra el funcionario que no cumpli con lo ordenado.

    6. Remitido el informe por el funcionario, el sustanciador elaborar el proyecto de sentencia final concediendo o denegando el amparo y se fallar en un trmino de 2 das. Igualmente pueden haber salvamentos de votos y solo se puede pedir una aclaracin de la sentencia.Ver artculos 2620 a 2624 C.J.

  • SENTENCIA Y NOTIFICACINPara la elaboracin de la decisin final coincidiendo o denegando la accin de amparo promovida su cuenta con el trmino de dos das, como se indic.

    Dicha decisin final ser notificada mediante edicto tanto al accionante como al funcionario demandado, es decir, que la notificacin de la resolucin judicial no es personal, sino por medio de notificacin edictal.

  • APELACIN Y SEGUNDA INSTANCIASi bien contra la decisin judicial que decide el amparo se puede apelar, es con relacin a los amparos que resuelven los Tribunales Superiores y Jueces de Circuito, ya que las decisiones de la Corte son inimpugnables. Para ello se cuenta con un 1 da a partir de la notificacin de la resolucin.La apelacin se condese en el efecto devolutivo si el tribunal revoca la decisin atacada con el amparo y en el suspensivo si la confirma. Es suficiente que el apelante indique que apelar, no es necesario que lo sustente y el superior deber resolver la alzada.El Superior tendr un trmino de 3 das para resolver la apelacin dictando sentencia final.

  • IMPEDIMIENTOS Y RECUSACIONESEn las acciones de amparo los jueces y magistrados slo podrn declararse impedidos cuando:

    1. Sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de alguna de las partes o de sus apoderados o,

    2. Hayan participado en la expedicin del acto atacado con el amparo.

  • DAOS Y PERJUICIOS Y SANCIONESSi la orden de hacer o no hacer atacada es revocada, el amparista puede demandar al funcionario la indemnizacin de daos y perjuicios (art.2627 C.J.).

    Contra el funcionario que se niegue a cumplir con la orden de suspensin del acto o la resolucin que recova la orden atacada, puede ser sancionado por desacato con B/.25.00 a B/.500.00 balboas, y de B/.15.00 a B/.50.00 balboas al admitir amparos sucesivos.

  • ACCIN DE HABEAS CORPUSI. NOCIONES GENERALES Y CONCEPTO

  • Esta institucin de Hbeas Corpus, que significa trigase el cuerpo tiene orgenes desde, incluso, la poca romana con la existencia de la Interdicto de Homine Libero Exhibendo, creada por un edicto del pretor, por medio de la cual dicho funcionario mandaba a exhibir aquel cuya libertad se privaba por razones de abuso cometidas contra deudores por sus acreedores, en caso de no pagar y llevarlo a Roma para venderlo como esclavo y hacerse pago con el precio.

    Sin embargo, siempre fue concebida como una accin para tutelar la libertad ambulatoria frente a actos arbitrarios de autoridad , teniendo nfasis el derecho anglosajn de 1215 y los procesos de la Justicia de Aragn 1428, consistente en dar casa por crcel al ilegalmente detenido o en reprimir o prevenir detenciones ilegales de una autoridad.

  • CONCEPTOLa accin de habeas corpus procede contra aquellas rdenes de detencin arbitrarias emitidas por funcionarios pblicos que restrinjan o amenacen la libertad personal o ambulatoria de las personas.

    La accin de habeas corpus es un proceso constitucional de carcter sumario que busca tutelar la libertad personal ante actos arbitrarios y que puede ser promovido por cualquier persona.

  • LEGISLACIN NACIONALLa accin de H.C. se encuentra en el art.23 de la Const. Pol.:Todo individuo detenido fuera de los casos y fuera de la forma que prescriben esta Constitucin y la Ley, ser puesto en libertad a peticin suya o de otra persona, mediante la accin de hbeas corpus que podr ser interpuesta inmediatamente despus de la detencin y sin consideracin de la pena aplicable.La accin se tramitar con prelacin a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarsimo, sin que el trmite pueda ser suspendido por razn de horas o das inhbiles.El habeas corpus tambin proceder cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detencin o el lugar en donde se encuentre la persona pongan en peligro su integridad fsica, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

  • En la Ley, el habeas corpus se encuentra regulado Libro IV, Ttulo II, de los arts.2574 al 2614 del Cdigo Judicial.

    Los arts.2614 y 2575 nos indican en qu consiste y cundo procede el habeas corpus.

    Adems nos indica todo lo referente a requisitos, interposicin, sustanciacin, competencia, sentencia y sanciones, sin embargo, al estudiar el habeas corpus tambin debemos tener presente todo lo referente a la orden de detencin preventiva

  • REQUISITOS DEL HABEAS CORPUSEl primer prrafo del art.2582 del C.J. nos indica los requisitos que debe tener la demanda de Habeas Corpus, al indicar.

    1. La demanda puede presentarla el agraviado o cualquier persona en su beneficio, sin necesidad de poder, primer prrafo art.2582.

    2. La demanda puede presentarse de manera verbal, por telgrafo, fax, o por escrito, en la que consten los siguientes requisitos, primer prrafo art.2582.

  • 3. Que la persona a favor de quien se presenta la accin se encuentre privada de su libertad corporal, lugar donde est detenida, nombre del funcionario pblico o autoridad que dict la orden de detencin, con mencin del ttulo oficial o cargo y su nombre, as como el funcionario que lo tenga bajo su custodia o a sus rdenes, numeral 1, art.2582.

    4. La causa o el pretexto de la detencin, segn el accionante, numeral 2, art.2582.

    5. Una breve explicacin que acredite el motivo de la supuesta ilegalidad de la detencin.

  • 6.Si se ignoran algunos de los puntos anteriores, deber expresarse en el escrito, segundo prrafo, art.2582.

    7.Si la accin se interpone contra determinado funcionario y ste no tenga el conocimiento del proceso o no sea el funcionario requerido, el tribunal de H.C. est obligado a proseguir el trmite contra el funcionario responsable de la detencin, ltimo prrafo del art.2582.

    8.Debe acompaarse con la demanda la orden de detencin original o copia autenticada o, explicar las razones por las que no se pudo obtener la copia, ver art.2583 C.J.

    9.La demanda puede presentarse en cualquier momento, no podr ser rechaza por razones formales siempre que se entienda el motivo de la misma, art.2584 C.J.

  • LA ORDEN DE DETENCIN PREVENTIVAUna orden de detencin puede ser considera ilegal por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts.2140 y 2152 del C.J.

    La detencin preventiva podr decretarse cuando, art.2140:1.El delito tenga pena mnima de 2 aos de prisin.

    2. Las pruebas que acrediten la existencia del delito.

    3. Pruebas que acrediten la vinculacin del imputado con el delito cometido.

  • 4. Que exista peligro de fuga, desatencin del proceso, peligro de destruccin de pruebas o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o la de s mismo.

    En el art.2152 se indica que la orden de detencin preventiva se deber expresar:1.El hecho punible imputado.

    2. Los elementos probatorios allegados para la comprobacin del hecho punible.

    3. Los elementos probatorios que figuren contra la persona cuya detencin se orden.

  • En conclusin, ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en el habeas corpus debe examinarse nicamente la orden de detencin y ese estudio debe recaer sobre:1.Que exista orden de detencin escrita.2. Que la orden de detencin haya sido emitida por autoridad competente.3. Que haya sido expedida de acuerdo a las formalidades legales.4. Que se establezca el hecho punible imputado y tenga pena mnima superior a 2 aos de prisin.5. Elementos probatorios allegados para la comprobacin del hecho punible.6. Elementos probatorios que existan en el proceso contra la persona cuya detencin se ordena.

  • CLASES DE HABEAS CORPUS1. Habeas Corpus Reparador: llamado tambin restitutivo, que es el habeas propiamente tal, que busca la libertad de una persona ante una orden de detencin arbitraria.2. Habeas Corpus Correctivo: es el que prospera cuando el detenido se encuentra en una crcel distinta a la de la respectiva jurisdiccin en donde se cometi el delito y de la sede del tribunal competente para juzgarlo, busca el cumplimiento del principio de inmediacin art.2146 C.J.3. Habeas Corpus Preventivo: tiene la finalidad de proteger a las personas contra amenazas comprobadas a la libertad personal, requirindose que se compruebe la existencia de la orden de detencin, es decir, que la orden de detencin ha sido proferida pero an no se ha hecho efectiva la respectiva detencin.

  • DEMANDA Y EFECTOSLa demanda de habeas corpus debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos anteriormente anotados y dependiendo del funcionario pblico que haya dictado la orden de detencin.

    El efecto que produce la presentacin de la demanda de habeas es poner a rdenes del tribunal de habeas corpus a la persona detenida y solicitar el mandamiento de habeas corpus a la autoridad que orden la detencin o la que la tenga a sus rdenes.

  • COMPETENCIASon competentes para conocer de las acciones de habeas corpus, art.2611 C.J.:1.El Pleno de la Corte, cuando la orden de detencin haya sido dictada por funcionarios con mando y jurisdiccin en toda la Rep. o en 2 o ms provincias.2.Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial penales, cuando el funcionario tenga mando y jurisdiccin en una provincia.3.Los jueces de circuito penales, por actos emitidos por funcionarios con mando y jurisdiccin en un distrito de su circunscripcin.4.Los jueces municipales por actos que procedan de autoridad con mando y jurisdiccin parcial en un distrito judicial.

  • ADMISIN E INADMISINEl libelo de habeas corpus debe cumplir con las exigencias sealadas para su viabilidad. Pero ms que requisitos de admisibilidad, son de procedibilidad en tanto que se establece que an cuando el escrito no tenga todos los detalles requeridos pero se desprenda claramente la intencin o motivos de la supuesta ilegalidad procede la accin.

    Por lo tanto, en el habeas corpus no es que exista una etapa de admisibilidad como en el amparo o procesos constitucionales, ya que una vez se presenta es repartida se libra el mandamiento de habeas corpus y se entra a resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la detencin.

  • REPARTO Y SUSTANCIACIN.La manera de repartir las acciones de habeas corpus es similar a los casos antes vistos, es decir, en base al orden alfabtico de los Mgdos. que integran el Pleno de la Corte.

    1.Una vez es repartida la demanda el Mgdo. Ponente deber librar el mandamiento de habeas corpus a la autoridad que orden la detencin o a quien tenga a sus rdenes a la persona detenida.

    2. Una vez es librado el mandamiento de habeas corpus deber ser notificado personalmente al funcionario pblico requerido en el trmino de 2 horas.

  • 3. Una vez notificado el funcionario, deber entregar al tribunal de habeas corpus al detenido o ponerlo bajo sus rdenes, excepto cuando el detenido est enfermo con problemas de salud.

    4. Adems el funcionario requerido deber contestar el mandamiento de habeas corpus en el trmino de horas que es una explicacin de las razones por las cuales se orden la detencin, en el cual expresar si orden o no la detencin, los motivos de hecho y derecho en que se bas para ordenar la detencin y si tiene bajo sus custodia o a sus rdenes al detenido, as como el envo de toda la actuacin.

    5. En ningn caso el mandamiento de habeas corpus podr ser desobedecido bajo ninguna excusa.

  • 6. La persona detenido una vez puesta a rdenes del tribunal de habeas corpus puede alegar verbalmente o por escrito los motivos ilegales de su detencin.

    7. Una vez entregada la persona y el informe de contestacin del mandamiento de habeas corpus, se proceder a realizar la audiencia, si es de mrito, y el tribunal de habeas corpus deber fallar declarando la legalidad o ilegalidad de la orden de detencin emitida.

    8. El proceso en este caso es similar a las dems acciones, pues el Ponente elabora el proyecto, y se manda en lectura al resto de los Mgdos. para su respectiva aprobacin y de dicta la sentencia final, la cual tambin puede haber salvamentos de voto, por no estar de acuerdo con la decisin final.

  • NOTIFICACIN Y SENTENCIALa notificacin del fallo que resuelve el habeas corpus se notifica por medio de edicto, que se fija por 48 horas y la sentencia ser ejecutoriada una hora despus de desfijado el edicto, art.2601 C.J.

    Si la sentencia declara la ilegalidad de la detencin, se ordenar la inmediata libertad de la persona detenida arbitrariamente.

    Si la sentencia declara legal la detencin, el detenido ser puesto nuevamente a rdenes del funcionario contra el cual se libr el respectivo mandamiento de habeas corpus.

  • MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUSEl mandamiento de habeas es el informe que el tribunal de habeas corpus le solicita al funcionario que orden la detencin y el mismo debe contener, art.2586:1.El ttulo de la autoridad o funcionario que expide el mandamiento.2. El ttulo de la autoridad o funcionario contra quien se dirige el mandamiento.3. Orden de entregar al detenido y de toda la actuacin.4. La firma del funcionario que emite el mandamiento y la de su secretario.

  • APELACINRecordemos que las decisiones de la Corte son inimpugnables.Slo cabe, en todo caso, el recurso de apelacin en el efecto suspensivo, cuando la detencin es declarada legal y dicho recurso deber presentarse una hora despus de realizada la notificacin.La apelacin ser enviada al superior al da siguiente de la desfijacin del edicto que comunica el ingreso del expediente al superior.El funcionario que orden la detencin puede alegar dentro del mismo plazo.La apelacin deber fallarse en el trmino de 24 horas con las pruebas que consten en autos.

  • RESPONSABILIDAD Y SANCIONESEl funcionario que orden la detencin puede incurrir en responsabilidad si se comprueba el abuso cometido, debiendo el tribunal de habeas corpus compulsar copias a la autoridad competente para que inicie dicha investigacin, art.2609 C.J.El tribunal de habeas corpus puede imponer sanciones como multas sucesivas B/.50.00 o prisin de 5 a 50 das, inclusive por desacato a fin de garantizar los deberes inherentes a las normas que regulan el habeas corpus, art.2612 C.J.La desobediencia de la contestacin del mandamiento de H.C. o la negativa de enviar la actuacin o copias solicitadas son sancionadas con multa de B/.25.00 a B/.200.00 balboas, art.2613. Y cualquier otra infraccin no especificada ser sancionada de B/.25.00 a 100.00 balboas.

  • SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON EL AMPAROSemejanzas:1. Ambas constituyen procesos de Inst. de Garanta.

    2. Ambas protegen derechos fundamentales.

    3. En ambas se ejerce un control difuso.

    4. Ambas son acciones y no recursos.

    5. Ambas son de naturaleza constitucional.

  • Diferencias.1. El H.C. protege exclusivamente la libertad personal ante rdenes de detencin arbitrarias, el amparo el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Const.

    2. El H.C. su conocimiento corresponde a tribunales penales, el amparo a tribunales civiles, excepto cuando ambas son de conocimiento del Pleno de la Corte.

  • ACCION DE HABEAS DATAI. ANTECEDENTES Y ORIGENES

  • El verdadero origen de la Accin de Habeas Data proviene de pases suramericanos producto de guerras civiles y militares, en donde los cuerpos de las victimas desaparecan y posteriormente los familiares no tenan un mecanismo para reclamar ante las autoridades o que les dieran informacin acerca de sus victimas desaparecidas.

    Fue crendose entonces un mecanismo por parte de los particulares ante las autoridades para solicitar informacin que, posteriormente se convierte en un tipo de accin para solicitar informacin de carcter personal, bien sea, para solicitarla, enmendar, adicionar o corregir la existente, derivada como se explico, de guerras civiles y militares con la finalidad de poder tener informacin de familiares desaparecidos.

  • Dentro de esta concepcin es que se enmarca el Habeas Data, como una de las garantas constitucionales de mas reciente incorporacin al sistema de Instituciones de Garanta que caracterizan a un Estado Constitucional de Derecho.

    Se busca la proteccin de uno de los derechos fundamentales de rango constitucional, especficamente el derecho a la intimidad y dentro de este, la tutela de los datos personales que, como veremos es la esencia de esta accin, si bien, tambin constituye un mecanismo de acceso a la informacin de carcter publico cuando esa informacin no tenga el carcter de acceso restringido o confidencial previamente por una resolucin que le otorgue dicha categora.

  • DEFINICION - CONCEPTOEl Habeas Data es una garanta constitucional que brinda proteccin a un derecho fundamental especifico, el derecho a la intimidad con relacin a datos personales en particular de una persona, es un producto propio del desarrollo de las sociedades contemporneas, como resultado del desarrollo de nuevas tcnicas de recopilacin, almacenamiento y procesamiento de informacin de datos.

    Se dice tambin que el H.D. es un remedio urgente para que las personas puedan obtener: a) el conocimiento de los datos a ellos referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos pblicos o privados, y b) en su caso para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aquellos. (Enrique M. Falcn).

  • Lo que se pretende por consiguiente con el Habeas Data, es proporcionar a toda persona sobre la cual se posee informacin de su incumbencia y que ha sido informatizada en un banco de datos o recabada en registros o archivos no informatizados, de una garanta constitucional de ndole jurisdiccional, que le permita el acceso a dicha informacin, cuando esta le ha sido negada con la finalidad de tener conocimiento de ella, controlar la misma, restringir su acceso a terceras personas, corregir la que no este actualizada o solicitar se suprima la que le sea lesiva o en todo caso se mantenga su confidencialidad. (Rigoberto Gonzalez Montenegro).

    Esta definicin es lo que constituye el habeas data propiamente tal, sobre todo a nivel doctrinal.

  • La accin de habeas data, desde la perspectiva doctrinal, se proyecta como un instrumento protector, de defensa o tutela, a un derecho fundamental especifico: el derecho a la intimidad, que surge como consecuencia del avance de las nuevas tcnicas de recopilacin, almacenamiento y procesamiento de informacin. Su mbito de proteccin abarca concretos propsitos: 1) el libre acceso a la informacin, que implica acceder a bancos o archivos de datos a objeto de conocer lo que en ellos se lleva y la finalidad de su recopilacin; 2) la confidencialidad de la informacin personal, que implica impedir que cualquier persona pueda acceder a datos personales sin causa justificada; 3) la exhibicin de registros en los que estn incluidos datos personales, que implica el conocimiento de informacin que les concierne para requerir su correccin, restriccin, supresin o actualizacin y 4) garantizar que los datos se mantengan tal como se encuentran registrados, es decir, que no sean interconectados con otros o sometidos a operaciones de transformacin, sin que medie motivacin justificada. (Sentencia del Pleno de La Corte Suprema de 23 de abril de 2002.

  • LEGISLACION NACIONALCon las ultimas reformas introducidas a la Const. Pol. se introdujo la accin de habeas data, la cual anteriormente solo era concebida en nuestra legislacin por medio de la ley.1.El art. 42 de la Const. Pol. establece:Toda persona tiene derecho a acceder a la informacion personal contenida en bases de datos o registros publicos y privados, y a requerir su rectificacion y proteccion, asi como su supresion, de conformidad con lo previsto en la Ley.Esta informacin solon podr ser recogida para fines especficos, mediante consentimiento de su titular o por disposicin de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

  • 2. El art. 43 de la Const. Pol. Indica:Toda persona tiene derecho a solicitar informacion de acceso publico o de interes colectivo que repose en base de datos o registos a cargo de servidores publicos o de personas privadas que presten servicios publicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposicion escrita y por mandato de la Ley, asi como para exigir su tratamient leal y rectficacion.

    Es el denominado Habeas Data Impropio.

  • 3. Art. 44 de la Const. Pol., seala:Toda persona podra promover accin de habeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su informacin personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos ultimos traten de empresas que presten un servicio al publico o se dediquen a suministar informacin.Esta accin se podr interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la informacin publica o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitucin.Mediante la accin de habeas data se podr solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la informacin o datos que tengan carcter personal.La Ley reglamentara lo referente a los tribunales competentes para conocer del habeas data, que se sustanciara mediante procedimiento sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

  • La accin de habeas data se encuentra regulada en la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, ya que no esta regulada por el Cod. Jud.El art. 17 de dicha Ley establece la accin de habeas al indicar que:Toda persona estara legitimada para promover accion de Habeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la informacin previsto en esta Ley, cuando el funcionario publico titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la informacin o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

  • * En conclusin podemos decir que la accin de habeas data es la institucin de carcter constitucional cuyo propsito es garantizar a toda persona el derecho de acceso a la informacin y su empleo resulta procedente cuando el funcionario publico responsable de brindar los datos requeridos, no haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta, se tramita mediante procedimiento sumario, sin necesidad de abogado y su sustanciacin se realiza de conformidad con las normas que regulan la accin de amparo de derechos fundamentales.

  • CLASES DE HABEAS DATADoctrinalmente se distinguen 2 clases de habeas data que, de hecho, Panam, contiene ambas ampliamente reguladas, pues usualmente las legislaciones solamente contemplan una sola.1.Habeas Data Propio: se garantiza el acceso a la informacin o dato personal de quien la reclama por ser de su incumbencia, es decir, se trata del habeas data propiamente tal, pues el tipo de informacin que se puede solicitar es de carcter personal, bien sea para solicitarla, enmendar la existente, corregirla, adicionarla o suprimir la informacin existente siempre que la persona este legitimada para ello.

  • 2. Habeas Data Impropio: persigue dotar a toda persona que as lo haya solicitado, el acceso a las fuentes de informacin de carcter publico.

    Es decir el habeas data impropio persigue tener acceso a la informacin de carcter publico en mano de las autoridades publicas o de empresas privadas que preste servicios pblicos, que no tengan el carcter de confidencial o acceso restringido, para lo cual se establece que cualquier persona esta legitimada.

  • TIPO DE INFORMACION QUE SE PUEDE SOLICITAR Y LEGITIMACIONComo se puede apreciar son 2 los tipos de informacin que se pueden solicitar con la accin de habeas data:1.Informacin de carcter personal: que se refiere directamente al habeas data propio, pues solo se puede solicitar informacin de carcter personal.

    En este caso solo estn legitimados (legitimacin pasiva) para solicitar este tipo de informacin la persona directamente relacionada con la informacin que se trate, es decir que la informacin personal solicitada debe referirse directamente al solicitante. Art.3 de la Ley No.6 de 2002.

  • 2. Informacin de acceso publico: es la informacin general o de carcter publico o en manos de empresas privadas que presten servicios pblicos. Debe entenderse que la informacin es de acceso a cualquier persona, sin necesidad de sustentar justificacin o motivacin alguna, art. 2 de la Ley No.2 de 2002.

    En este caso tiene legitimacin para solicitar este tipo de informacin cualquier persona, siempre que la informacin no sea de carcter confidencial o acceso restringido, pues sobre esa se tiene reservas para su entrega.

  • INFORMACION CONFIDENCIAL O DE ACCESO RESTRINGIDO1. Confidencial: todo tipo o de informacin en manos de agentes del Estado o de cualquier institucin publica que tenga relevancia con respecto a los datos mdicos y psicolgicos de las personas, la vida intima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientacin sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefnicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrnico, as como la informacin pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, tambin se considera como confidencial la informacin contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios, numeral 5, Ley No.6 de 2002.

  • 2. Informacin de acceso restringido: todo tipo de informacin en manos de agentes del Estado o de cualquier institucin publica, cuya divulgacin haya sido circunscrita nicamente a los funcionarios que la deban conocer en razn de sus atribuciones, de acuerdo con la ley.

    Es necesario tener en cuenta que para que ambos tipos de informacin tengan ese carcter es necesario que exista una resolucin debidamente motivada que les otorgue el carcter de confidencial o acceso restringido.

    La legitimacin activa ser siempre del Estado o empresas privadas que presten servicios pblicos.

  • FINALIDAD DEL HABEAS DATAComo vemos el habeas data en nuestra legislacion, a diferencia de otras, cumple 2 finalidades.

    1. El acceso a la informacin de carcter personal, con respecto a la persona directamente relacionada con la informacin.

    2. Lograr la transparencia en la administracin o gestin publica, a travs del acceso a la informacin de carcter publico en poder de las autoridades publicas o empresas privadas que prestan un servicio publico.

  • CARACTERISTICAS DEL HABEAS DATA1. El habeas data es una accin de carcter constitucional.2. Se ejerce un control difuso.3. Procede para obtener informacin de carcter personal, corregirla, enmendarla, actualizarla o enmendar la existente.4. Procede para lograr la transparencia en la administracin publica.5. Solo procede sobre base de datos de autoridades publicas o empresas privadas que presten servicios pblicos.6. El derecho para promover la accin surge una vez hayan transcurrido un termino de 30 das, sin haber recibido respuesta del funcionario responsable de suministrar la informacin.7. El procedimiento es sumario.

  • COMPETENCIA1. Es de competencia de Tribunales Superiores que conocen de la accin de amparo de derechos fundamentales, cuando el funcionario titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdiccin a nivel municipal o provincial.

    2. Corresponde al Pleno de la Corte si el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando y jurisdiccin en 2 o mas provincias o en toda la Republica.

  • REQUISITOS DE ADMISIBILIDADEl art. 6 de la Ley No.6 de 2002, indica que debe contener la solicitud.1. Nombre del solicitante.

    2. Numero de cedula de identidad personal.

    3. Direccin residencial o de su oficina.

    4. Numero telefnico donde puede ser localizado.

    5. Si es persona jurdica, debe detallarse los datos de inscripcin y los datos personales de su representante legal.

  • Tratndose del libelo de habeas data, no se exigen tantas formalidades como en la accin de amparo, teniendo en cuenta que no se requiere para su formalizacin de un abogado. Sin embargo, el libelo debe contener:1. Debe dirigirse el magistrado presidente de la Corte.2. Designar todos los detalles del accionante, segn el articulo 6 antes citado.3. Indicar el nombre del funcionario o institucin contra la cual se promueve la accin.4. El tipo de informacin que se solicita y que no ha sido suministrada.5. Prueba preconstituida, de la informacin que se solicit y transcurrido 30 dias no ha sido entregada.

  • DEMANDA Y EFECTOSUna vez presentada la demanda produce los siguientes efectos:

    1. De no acogerse la demanda por adolecer de u defecto, se ordena el archivo del expediente.

    2. De admitirse la demanda, el efecto inmediato que produce es solicitarle un informe al funcionario obligado a suministrar la informacin en el que detalle si son ciertas las aseveraciones realizadas o una explicacin del por que no se ha suministrado lo requerido.

  • REPARTO Y SUSTANCIACION, SENTENCIA Y NOTFICACION, APELACION Y SEGUNDA INSTANCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONESEl articulo 19 de la Ley No.6 de 2002, establece que en lo que respecta a la sustanciacion, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicacaran las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la accion de Amparo de Garantias Constitucionales.

  • DAOS Y PERJUICIOS Y SANCIONESLos artculos 20 a 23 de la Ley No.6 de 2002, establecen los daos y perjuicios y sanciones por el incumplimiento de lo establecido en esta ley.1. Si el funcionario requerido por el tribunal de habeas data no suministra la informacin puede ser sancionado con multa mnima equivalente al doble del salario mensual que devenga, art.20.2. La persona afectada puede demandar civilmente al funcionario responsable por los daos y perjuicios ocasionados, art.21.3. El funcionario que obstaculice, destruya o altere informacin ser sancionado con multa equivalente a 2 veces el salario mensual, sin perjuicio de las sanciones penales.

  • DERECHOS PROCESALES OTORGADOS POR LA CONSTITUCINI. CONCEPTO

  • En la Const. Pol., como hemos visto, existen disposiciones para garantizar la supremaca y la integridad de la Const., y que por diferentes vas del control de normas, objecin de inexequibilidad, accin, consulta y advertencia de inconstitucionalidad, se obtiene la tutela en la aplicacin, ejecucin e interpretacin correcta de los artculos de la Const., as como por intermedio del control de actos, a travs de la accin de amparo, habeas corpus y habeas data, se garantiza entonces la efectividad de los derechos regulados en la Ley Suprema de todo Estado.

  • De la misma manera existen en la Const., garantas procesales que tienen todos los nacionales y extranjeros en el territorio nacional, dentro de cualquier proceso. Se trata entonces de conocer normas procesales con rango constitucional y que por tanto no pueden ser ignoradas en ningn tipo de proceso establecido por la ley o por acto alguno proveniente de autoridad, como consecuencia del desarrollo de un proceso o fuera de l.As, el principio de la supremaca de la Const., es el eje central sobre el cual gira todo proceso constitucional, igualmente el principio del debido proceso es el eje central sobre el que giran todos los dems procesos con base en la constitucionalidad de las normas que regulan las garantas procesales.

  • EL DEBIDO PROCESOEl art.32 de la Const. Pol., establece la garanta constitucional del debido proceso.

    Art.32: Nadie ser juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trmites legales, y no ms de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

    As, por ejemplo, los artculos 469 y 1944 del Cdigo Judicial hablan de la garanta del debido proceso legal.

  • El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, haciendo nfasis en la obra del Dr. Arturo Hoyos, El Debido Proceso, ha explicado en verdadero alcance de esta garanta constitucional.El debido proceso es una institucin instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas oportunidad razonable de ser odas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lcitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnacin consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

  • GRATUIDAD DE LA JUSTICIAEllo en razn que la justicia debe ser pblica y gratuita, el art.201 de la Const. Pol., indica:Art.201: La administracin de justicia es gratuita, expedita e interrumpida.La gestin y actuacin de todo proceso se surtir en papel simple y no estarn sujetas a impuesto alguno.Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirn el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.

    La justicia gratuita es un elemento esencial de acceso a la jurisdiccin de todos los residentes en el pas, por ello se elimin el papel sellado y no puede cobrarse ningn tipo de impuesto en la administracin de justicia.

  • CARCTER ININTERRUMPIDAEncuentra su apoyo tambin en el art.201 de la Const. Pol., pues la administracin de justicia debe desarrollarse de manera ininterrumpida, es decir, no puede suspenderse bajo ningn pretexto, como lo contempla el art.267 del Cod. Judicial.

    De all que la ley reglament las vacaciones escalonadas de todos los funcionarios judiciales y progresivamente se regul sobre las vacaciones o suspensin de labores en Semana Santa.

  • JUSTICIA EXPEDITADerivado tambin del art.201 de la Const. Pol., en el sentido de que la justicia debe ser expedita, rpida, no debe haber demoras injustificadas en la resolucin de los fallos o negocios tramitados en los tribunales de justicia.

    Como precedentes se puede mencionar la suspensin del cargo que el ex Magistrado Fabin Echevers le profiri a un Magistrado de Tribunal Superior de Trabajo por la morosidad excesiva en la resolucin de los expedientes.

  • IGUALDAD DE LAS PARTESTodas las partes son iguales en el proceso, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y deben actuar con lealtad y probidad procesal.

    Esta caractersticas deriva tambin del artculo 32 de la Const. Pol., en tanto que constituye una garanta del debido proceso que los jueces y magistrados traten por igual a las partes en el proceso, que se le brinden las mismas oportunidades procesales y tengan favoritismos con unas en relacin con otras.

    As, el art.20 de la Const. Po., indica tambin que los panameos y extranjeros son iguales ante ley.

  • PRECEDENTES PARA LEYES PROCESALESLos precedentes para leyes procesales, al igual que para las sustantivas, constituyen un gran mecanismo de solucin e interpretacin en materia procesal, pues van a determinar el verdadero alcance y contenido de las disposiciones.En ejemplo claro de ello lo constituyen la jurisprudencia del mximo tribunal en administracin de justicia de todo pas, para lo cual se establece que 3 decisiones en un mismo sentido, hacen doctrina probable.Ello claro est, teniendo en cuenta que debe existir una independencia en la administracin de justicia.

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