PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6...

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1 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, DERIVADO DE LA VISITA EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN 6/2013. SERVIDOR PÚBLICO: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO, EN SU DESEMPEÑO COMO TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA. CONSEJERO PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ. SECRETARIA TÉCNICA: MARÍA CARLA TRUJILLO UGALDE. Ciudad de México. Acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, instruido en contra de Miguel Ángel Álvarez Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. ORDEN DE VISITA EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN. Mediante oficio STCD/480/2013, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha doce de marzo de dos mil trece, se informó que en sesión ordinaria de ese mismo día la Comisión de Disciplina determinó practicar visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, cuyo titular era Miguel Ángel Álvarez Bibiano (foja 1 del expediente de visita extraordinaria 6/2013). Posteriormente en sesión de dieciséis de abril del mismo año (fojas 98 a 102 vuelta del expediente del expediente de visita extraordinaria 6/2013), la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, DERIVADO DE LA VISITA EXTRAORDINARIA DE

INSPECCIÓN 6/2013.

SERVIDOR PÚBLICO: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ

BIBIANO, EN SU DESEMPEÑO COMO TITULAR DEL

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE

TABASCO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA.

CONSEJERO PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA

HERNÁNDEZ.

SECRETARIA TÉCNICA: MARÍA CARLA TRUJILLO

UGALDE.

Ciudad de México. Acuerdo de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión de

doce de septiembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del procedimiento

disciplinario de oficio 12/2016, instruido en contra de Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero

de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. ORDEN DE VISITA EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN.

Mediante oficio STCD/480/2013, de la Secretaría Técnica de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de

fecha doce de marzo de dos mil trece, se informó que en sesión

ordinaria de ese mismo día la Comisión de Disciplina determinó

practicar visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,

cuyo titular era Miguel Ángel Álvarez Bibiano (foja 1 del expediente

de visita extraordinaria 6/2013). Posteriormente en sesión de

dieciséis de abril del mismo año (fojas 98 a 102 vuelta del

expediente del expediente de visita extraordinaria 6/2013), la

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comisión de referencia determinó que la visita extraordinaria

debería efectuarse “por el lapso comprendido de los tres últimos

años a la fecha” y que tendría como objeto:

“…verificar y recabar información concerniente a

probables irregularidades e inconsistencias

relacionadas con:--- El trámite legal de los billetes de

depósito, las pólizas de fianza y los títulos ejecutivos

exhibidos en los expediente de su competencia.--- El

cumplimiento del plazo para el canje de billetes de

depósito en términos de lo previsto en el artículo 404

del Código Federal de Procedimientos Penales.--- La

atención oportuna de solicitudes de información

establecida en el artículo 87 del Código Federal de

Procedimientos Penales.--- La remisión dentro del

lapso legal de los recursos de revisión y de apelación al

Tribunal Colegiado y/o Tribunal Unitario de Circuito.---

La administración del juzgado, vinculada a la

implementación de controles para llevar una correcta

estadística y manejo de los expedientes”

SEGUNDO. PRÁCTICA DE LA VISITA. La visita extraordinaria la

practicó el Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura

Federal, Magistrado **********, y abarcó el periodo del primero de

diciembre de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil trece (foja

108 del expediente de visita extraordinaria 6/2013).

TERCERO. REMISIÓN DEL ACTA DE VISITA. Mediante oficio

CJF/VJ/4992/2013 de cinco de agosto de dos mil trece, el Visitador

General remitió a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo

de la Judicatura Federal, el acta de inspección de la visita

extraordinaria practicada al mencionado órgano jurisdiccional (foja

108 del expediente de visita extraordinaria 6/2013).

CUARTO. DICTAMEN DE VISITA. A la visita extraordinaria

practicada al Juzgado aludido le recayó el dictamen del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, fechado el trece de abril de dos

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mil dieciséis (fojas 2 a 28 vuelta del expediente principal), en el

cual se determinó lo siguiente:

“PRIMERO. De lo analizado en el considerando

tercero, no se advierte alguna irregularidad

susceptible de constituir causa de responsabilidad

administrativa.- - - SEGUNDO. Está prescrita la

facultad de este Consejo para imponer, en su caso, las

sanciones en materia de responsabilidad administrativa

respecto a lo abordado en el considerando cuarto.-

- - TERCERO. Por las razones precisadas en el

considerando quinto, no ha lugar a instaurar

procedimiento administrativo de responsabilidad por

las conductas ahí analizadas.- - - CUARTO. En

términos del considerando sexto, se ordena instaurar

procedimiento disciplinario de oficio contra el ahora

magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano.- - -QUINTO.

Conforme al considerando séptimo, se desechan las

quejas presentadas durante la visita extraordinaria de

inspección que aquí se dictamina.- - - SEXTO.

Remítanse copias certificadas del presente dictamen a

la Dirección General de Recursos Humanos, con el

objeto de que se agreguen al expediente personal del

licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano y al del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa, que se llevan en esa

Dirección; además, notifíquese por lista la parte

conducente de esta determinación a quienes

promovieron queja.”

QUINTO. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. Mediante acuerdo

de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (fojas 30 a 31 del

expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina, en

cumplimiento al dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, ordenó que se formara y registrara el

procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, seguido contra el

entonces Juez de Distrito Miguel Ángel Álvarez Bibiano.

SEXTO. CITACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO. En proveído de

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (fojas 38 a 41 vuelta del

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expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina solicitó a

Miguel Ángel Álvarez Bibiano rindiera informe en relación con las

conductas que se le atribuyen, en el término de cinco días hábiles,

y ordenó que fuera citado a la audiencia prevista en el artículo 134,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

(la cual se fijó para el día siete de junio de dos mil dieciséis a las

once horas), para que hiciera valer su derecho a ofrecer pruebas y

alegar lo que a su interés convenga; tomando en cuenta que en el

dictamen que decretó el inicio de este procedimiento, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal consideró que pudieran ser

graves algunas de las conductas atribuidas al servidor público.

SÉPTIMO. EMPLAZAMIENTO. El servidor público fue

emplazado y citado a la audiencia a que se refiere el artículo 134,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

el uno de junio de dos mil dieciséis, (según la constancia de

notificación relativa que obra a fojas 56 y 57 del expediente

principal).

OCTAVO. INFORME Y AUDIENCIA. El siete de junio de dos mil

dieciséis el funcionario público bajo proceso rindió por vía

electrónica el informe solicitado en el proveído de veinticuatro de

mayo de dos mil dieciséis (fojas 8 a 345 del expediente principal).

Asimismo, conforme al acta relativa de esa misma fecha (fojas 190

a 195 vuelta del expediente principal), en la audiencia

correspondiente (fojas 657 a 663 del expediente principal), el

servidor público alegó lo que estimó pertinente y al finalizar

entregó por escrito el informe (fojas 351 a 635 del expediente

principal)1.

1 Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis el Secretario Ejecutivo de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido el original del acta levantada el siete de junio de dos mil dieciséis con motivo de la comparecencia de Miguel Ángel Álvarez Bibiano y se tuvieron por hechas las manifestaciones en la misma.

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NOVENO. INFORME Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA.

Por auto de diez de junio de dos mil dieciséis (fojas 199 a 201 del

expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina tuvo por

recibidos los informes presentados por Miguel Ángel Álvarez

Bibiano, señalo que ambos escritos son idénticos, tuvo por rendido

el informe solicitado y por hechas las manifestaciones; por lo que

respecta a las pruebas que ahí se ofrecen se ordenó proveer lo

que corresponda en su oportunidad. Por último, ordenó abrir el

procedimiento a prueba por el término de diez días hábiles.

DÉCIMO. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO Y ADMISIÓN DE

PRUEBAS DEL SERVIDOR PÚBLICO. El once de julio de dos mil

dieciséis, el secretario técnico adscrito a la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina certificó (foja 714 del expediente principal), que el plazo

de diez días hábiles concedido al servidor público para ofrecer

pruebas, transcurrió del quince de abril al dos de mayo de dos mil

catorce. En este mismo acuerdo el Secretario Ejecutivo de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó agregar el

escrito y anexos recibidos el veintisiete de junio del año en curso,

por medio de los cuales el entonces Juez de Distrito reitera los

medios de convicción ofrecidos en su informe y envía copia simple

de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince. Así

mismo provee lo conducente en relación con los medios de prueba

ofrecidos (fojas 714 a 718 vuelta del expediente principal).

DÉCIMO PRIMERO. TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS. En

proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 780 y

vuelta del expediente principal), el Secretario Ejecutivo de

Disciplina determinó que no quedaban pruebas pendientes de

desahogar; y, concedió a Miguel Ángel Álvarez Bibiano el término

de cinco días para que formulara alegatos.

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DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por

escrito recibido el doce de septiembre de dos mil dieciséis (fojas

783 a 789 vuelta del expediente principal), el mencionado servidor

público formuló alegatos.

DÉCIMO TERCERO. ACUERDO DE ALEGATOS Y TURNO A

CONSEJERO. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos

mil dieciséis (fojas 798 y vuelta del expediente principal), el

Presidente del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por

formulados los alegatos del servidor público y ordenó que el

asunto fuera turnado al Consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández

para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

DÉCIMO CUARTO. REMISIÓN DEL ASUNTO. Mediante acuerdo

de cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 801 del expediente

principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina remitió el asunto al

Consejero ponente, atendiendo a lo ordenado en el auto de

Presidencia citado en el resultando precedente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. COMPETENCIA. La Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo establecido en los

artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y cuarto, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,

párrafo primero, 81, fracción XII, y 133, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 y 44, fracción I, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se expide el similar que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo, y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales; 107, fracción IV, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

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que establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, ya que se trata de una denuncia administrativa promovida

contra una servidora pública integrante del Poder Judicial de la

Federación, sujeta al régimen de responsabilidades que

corresponde al propio Consejo tramitar y resolver.

SEGUNDO. DICTAMEN. El dictamen de trece de abril de dos

mil dieciséis, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que dio inicio a este procedimiento disciplinario, en la

parte conducente señala:

“SEXTO. Aspectos que ameritan instaurar

procedimiento disciplinario de oficio. Lo recabado

durante la presente visita extraordinaria permite

concluir que el entonces Juez de Distrito Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, en su función como titular del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa, posiblemente

incurrió en las causas de responsabilidad

administrativas previstas en el artículo 131, fracciones

III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, esta última en relación con el 8°,

fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, que establecen: - - -“Artículo 131. (se

transcribe)” - - - “Artículo 8.- (se transcribe).”- - - Lo

anterior, en virtud que probablemente: - - - 1. En los

siguientes expedientes se omitió proveer respecto al

destino final de certificados de depósito, pólizas de

fianza o documentos bases de la acción, no obstante

estar en condiciones de hacerlo: - - - 1.1. Juicio de

amparo **********, por ejecutoria de doce de marzo de

dos mil doce, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y

del Trabajo del Décimo Circuito confirmó el

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el

juicio de amparo; por escrito de veinticinco de mayo de

dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la entrega

de la garantía de suspensión porque la inejecución del

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laudo le causó daños y perjuicios de imposible

reparación; el siete de junio de dos mil doce, se requirió

a la tercera perjudicada manifestara si era su voluntad

promover el incidente de daños y perjuicios; el

veinticuatro de julio de dos mil doce de nueva cuenta

se turnó el expediente para que fuera notificado a la

tercera perjudicada el proveído de siete de junio de dos

mil doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

acordado el destino del billete de depósito **********,

reportado en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 688 a 811, Anexo IV y, 1230,

anexo III). - - - 1.2. Procedimiento de limitación de

responsabilidad **********, se encuentra aún en trámite,

por lo que no resulta procedente la determinación final

de la póliza de fianza **********vigente; sin embargo,

existen dos pólizas anteriores con mismo número, pero

diferente folio sin vigencia, sobre las cuales se ha ido

únicamente renovando la actualmente en vigor, sin que

sobre las mismas se hubiera determinado nada al

respecto, reportadas en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 61 a 94, anexo V, 1252 y 1253,

anexo III). - - - 1.3. Juicio de amparo **********, por auto

de quince de marzo de dos mil doce, se decretó

sobreseimiento del juicio y se ordenó su notificación

personal, el nueve de enero de dos mil trece, se

certificó que el término para la interposición del recurso

de revisión, para la parte quejosa transcurrió del diez al

veintitrés de abril de dos mil doce. En esa misma fecha,

se declaró que el auto de quince de abril de dos mil

doce, había causado estado, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado el destino de la

póliza de fianza ********** reportada en existencia

actual en la relación correspondiente, aunado a la

tardanza que destaca el visitador judicial para emitir el

auto que declaró ejecutoriada la resolución, esto es, del

quince de junio de dos mil doce en que se emitió el

auto de sobreseimiento al nueve de enero de dos mil

trece en que causó estado (Fojas 365 a 382, anexo V,

1252, anexo III). - - - 1.4. Juicio de amparo **********,

por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, se tuvo

por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar suspensión definitiva otorgada en el

incidente de suspensión relativo; por auto de

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veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el

sobreseimiento del juicio, el que causó estado el once

de septiembre de dos mil doce, el quince de marzo de

dos mil trece se archivó el juicio de amparo **********,

sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado el destino de la póliza de fianza, reportada

en existencia actual en la relación correspondiente

(Fojas 383 a 411, anexo V, 1253, anexo III). - - - 1.5

Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto de

veintiuno de mayo de dos mil doce se declaró prescrito

el derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia

definitiva, el cual causó estado por proveído de uno de

junio de dos mil doce, ordenándose la depuración y el

archivo del expediente en su oportunidad, el veintidós

de junio de dos mil doce, se archivó el asunto, sin que

a la fecha de la inspección se hubiera determinado el

destino final de los once documentos base de la

acción, reportados en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 701 a 739, anexo V y, 1336,

anexo III). - - -1.6. Juicio ejecutivo mercantil **********,

por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se

declaró prescrito el derecho de la parte actora para

ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó estado por

proveído de uno de junio de dos mil doce, ordenándose

la depuración y el archivo del expediente en su

oportunidad, el veintidós de junio de dos mil doce, se

archivó el asunto; sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino final de los 6 pagarés

base de la acción, reportados en existencia actual en la

relación correspondiente (Fojas 791 a 811, anexo V y,

1336, anexo III).- - - 1.7 Juicio ejecutivo mercantil

**********, el nueve de marzo de dos mil diez, se dictó

sentencia de condena; el ocho de julio de dos mil diez,

se resolvió el incidente de liquidación de intereses

vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la

planilla de liquidación; el cuatro de octubre de dos mil

diez quedó firme la resolución anterior; el veinticuatro

de noviembre de dos mil diez, se tuvo por recibido el

escrito del apoderado de HSBC México, con el que

informó que fueron entregados los recursos de la

cuenta bancaria ********** a nombre del demandado

**********, que puso a disposición el diez de noviembre

de dos mil diez la parte actora, sin que a la fecha de la

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inspección se hubiera determinado el destino final de

las 8 facturas-pagarés base de la acción, reportados

en existencia actual en la relación correspondiente

(Fojas 1112 a 1169, anexo V y, 1345, anexo III). - - -

1.8. Juicio ejecutivo mercantil **********, el veinte de

diciembre de dos mil once, se dictó sentencia y se

decretó la caducidad de la instancia; el veintiuno de

diciembre de dos mil once, se notificó esa sentencia a

la parte actora, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino final de los 14 pagarés

base de la acción, reportados en existencia actual en la

relación correspondiente (Fojas 1170 a 1243, anexo V

y, 1345, anexo III). - - -1.9. Juicio ejecutivo mercantil

**********, no fue posible su revisión porque al momento

de ser solicitado se encontraba en el Centro

Archivístico Judicial, sin que a la fecha de la inspección

se hubiera determinado el destino final de los 3

pagarés base de la acción, reportados en existencia

actual en la relación correspondiente (Fojas 497 a 518,

anexo V 1336, anexo III).- - - 2. En los asuntos

relacionados a continuación se dejó inconcluso proveer

respecto al destino final de los documentos base de la

acción, certificado de depósito o pólizas de fianza: - - -

2.1. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto

de cinco de junio de dos mil doce, se requirió a la parte

actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90

días naturales a recoger los nueve pagarés base de la

acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser

destruidos junto con el expediente, quedando notificada

por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que a

la fecha de la inspección (catorce de mayo de dos mil

trece) existiera otra actuación al respecto, habiendo

transcurrido en exceso el término concedido a la parte

actora para recoger los documentos valor referidos, los

cuales se siguen reportando en la relación

correspondiente (Fojas 463 a 473 y 1336, anexo III).- - -

2.2. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto

de veintiuno de abril de dos mil diez, se requirió a la

parte actora a efecto de que compareciera en un plazo

de 90 días naturales a recoger los dos pagarés base

de la acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser

destruidos junto con el expediente, quedando notificada

por cédula el veintidós de abril de dos mil diez, sin que

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a la fecha de la inspección (trece de mayo de dos mil

trece) existiera otra actuación al respecto, habiendo

transcurrido en exceso el término concedido a la parte

actora para recoger los documentos valor referidos, los

cuales se siguen reportando en la relación

correspondiente (Fojas 474 a 478 y 1336, anexo III).- - -

2.3. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto

de treinta y uno de mayo de dos mil doce, se requirió a

la parte actora en términos del último párrafo del punto

vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto

1/2009, a efecto de que compareciera en un plazo de

90 días naturales a recoger el cheque base de la

acción, apercibida que de no hacerlo podría ser

destruido junto con el expediente, quedando notificada

por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que

obre ulterior actuación en el expediente, documento

valor que se sigue reportando en la relación

correspondiente (Fojas 479 a 488 y 1336, anexo III). - -

- 2.4. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto

de catorce de mayo de dos mil doce, se requirió a la

parte actora a efecto de que comparecieran en un

plazo de 90 días naturales a recoger el pagaré base de

la acción, apercibida que de no hacerlo podría ser

destruido junto con el expediente, quedando notificada

por cédula el dieciocho de mayo de dos mil doce, sin

que al momento de la inspección (veinte de mayo de

dos mil trece) existiera otra actuación al respecto,

habiendo transcurrido en exceso el término otorgado a

la parte actora para recoger el documento valor

referido, el cual se sigue reportando en la relación

correspondiente (Fojas 740 a 766 anexo V y, 1336,

anexo III). - - - 2.5. Juicio ejecutivo mercantil

**********mediante auto de treinta y uno de junio de dos

mil doce, se requirió a la parte actora para que en un

plazo de 90 días naturales compareciera a recoger el

cheque base de la acción, apercibida que de no

hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,

quedando notificada por cédula el siete de julio de dos

mil doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final de ese

documento valor, que aún se reporta en existencia

actual en la relación correspondiente (Fojas 812 a

833**********anexo V y, 1336, anexo III). - - - 2.6. Juicio

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ejecutivo mercantil **********, mediante auto de cuatro

de junio de dos mil doce, se requirió a la parte actora

para que en un plazo de 90 días naturales

compareciera a recoger los once pagarés base de la

acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser

destruidos junto con el expediente, quedando notificada

personalmente el once de junio de dos mil doce; sin

que a la fecha de la inspección se hubiera determinado

el destino final de esos documentos valor, que aún se

reportan en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 866 a 889 anexo V y, 1337,

anexo III). - - - 2.7. Causa penal **********, no fue

posible analizar este asunto en virtud de haber sido

transferido al Centro Archivístico Judicial con sede en

Toluca, Estado de México, aun cuando se encontraba

afecto el billete de depósito **********, sin determinar

su destino final, el veintiuno de mayo de dos mil trece,

se solicitó a esa unidad administrativa el expediente.- -

- Al respecto, mediante oficio **********el Juzgado

**********, con residencia en Villahermosa (fojas 132 a

184, anexo VIII), informó que el veinte de julio de dos

mil, requirió al sentenciado exhibiera en billetes de

depósito las cantidades por concepto de reparación del

daño e hiciera efectiva aquélla que le fue impuesta

como pena multa ante la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a lo que no dio cumplimiento, por lo

que, el seis de septiembre de dos mil, se ordenó girar

oficio al Administrador Local de Recaudación en

Villahermosa para que procediera al cobro de las

cantidades por reparación del daño y, el treinta y uno

de mayo de dos mil trece, a fin de proveer respecto al

destino final del billete de depósito exhibido, se ordenó

nuevamente girar oficio al nombrado Administrador

Local para que informara si procedió al cobro de esas

cantidades, con lo que pudiera considerarse que

proveyó lo que consideró conducente para dar destino

final al certificado de depósito afecto; sin embargo, en

proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, se

reiteró ese requerimiento, siendo la última actuación,

esto último, de acuerdo a lo asentado en el acta de la

visita ordinaria **********del índice de la Secretaría

Ejecutiva de Disciplina, que como hecho notorio se cita,

refiriendo el titular al respecto “se ordenará al secretario

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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encargado de la causa, se acuerdo (sic) requerimiento

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que

de inmediato informe respecto de las gestiones

realizadas en cuanto al cobro de la reparación del daño

y proveer lo conducente”, por lo que posiblemente se

dejó inconcluso el destino final del aludido billete de

depósito.- - - 2.8. Juicio de amparo **********, por auto

de nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida

la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión definitiva dictada en el incidente de

suspensión derivado; el veintidós de junio de dos mil

diez, se sobreseyó fuera de audiencia constitucional el

juicio de garantías, por cambio de situación jurídica;

siendo la última actuación el doce de julio de dos mil

diez en que se requirió a la parte quejosa para que en

el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza

afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su

cancelación, quedando notificada el trece de julio de

dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado respecto al destino final de ese

documento valor, que aún se reporta en existencia

actual en la relación correspondiente (Fojas 46 a 60

anexo V y, 1252, anexo III). - - -2.9. Juicio de amparo

**********, por auto de diecinueve de enero de dos mil

diez, se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********,

para garantizar la suspensión provisional dictada en el

incidente de suspensión derivado; el veintinueve de

octubre de dos mil diez, se sobreseyó fuera de

audiencia constitucional el juicio de garantías, por

cambio de situación jurídica; siendo la última actuación

el veintitrés de febrero de dos mil diez en que se

requirió a la parte quejosa para que en el plazo de 3

días compareciera a recoger la póliza afecta,

apercibida que de no hacerlo se decretaría su

cancelación, quedando notificada por lista el veintiséis

de febrero de dos mil diez, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado respecto al destino

final de ese documento valor, que aún se reporta en

existencia actual en la relación correspondiente (Fojas

95 a 124 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.10. Juicio de

amparo **********, por auto de veinticinco de enero de

dos mil diez, se tuvo por no exhibida la póliza de

fianza **********, para garantizar la suspensión

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provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado, en virtud de no estar vigente, por lo que se

dejó a disposición de la quejosa, siendo notificada por

lista el veintiséis de enero de dos mil diez; el dieciocho

de febrero de dos mil diez, se sobreseyó fuera de

audiencia constitucional el juicio de garantías, por

cambio de situación jurídica; el ocho de marzo de dos

mil diez se requirió nuevamente a la parte quejosa para

que en el plazo de 3 días compareciera a recoger la

póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se

decretaría su cancelación, mediante auto de catorce de

julio de dos mil diez, se ordenó nuevamente notificar el

auto de veinticinco de enero de dos mil diez, en virtud

de haber sido notificado por lista, quedando notificada

por lista el dieciséis de julio de dos mil diez, en virtud

de no haber esperado en el lugar, fecha y hora señala

en el citatorio que al efecto se dejó a fin de practicar

esa diligencia personalmente; mediante promoción de

veinte de octubre de dos mil once, acordada al día

siguiente, la parte quejosa solicitó la devolución de la

póliza de fianza que interesa, por lo que se le dijo que

se estuviera a lo proveído en auto de catorce de julio

de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado respecto al destino final de ese

documento valor, que aún se reporta en existencia

actual en la relación correspondiente (Fojas 125 a 146

anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.11. Juicio de amparo

**********, por auto de nueve de junio de dos mil diez,

se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión definitiva dictada en el

incidente de suspensión derivado; mediante sentencia

dictada en la audiencia constitucional de diecisiete de

junio de dos mil diez, se sobreseyó el juicio de

garantías, por cambio de situación jurídica; el catorce

de julio de dos mil diez, se requirió a la parte quejosa

para que en el plazo de 180 días compareciera a

recoger la póliza afecta, apercibida que de no hacerlo

se decretaría su cancelación, quedando notificada el

diecinueve de julio de dos mil diez, sin que a la fecha

de la inspección se hubiera determinado respecto al

destino final de ese documento valor, que aún se

reporta en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 147 a 215 anexo V y, 1252,

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anexo III).- - - 2.12. Juicio de amparo **********, por auto

de ocho de octubre de dos mil diez, se tuvo por

exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar

la suspensión provisional dictada en el incidente de

suspensión derivado; el diecinueve de octubre de dos

mil diez, se sobreseyó fuera de audiencia constitucional

el juicio de garantías, por cambio de situación jurídica;

mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil

diez, se dejó a disposición de la parte quejosa la póliza

afecta sin fijarle plazo, únicamente se precisó

textualmente en “los días siguientes (hábiles)”,

apercibida que de no hacerlo se decretaría su

caducidad a favor del erario federal, quedando

notificada el diecinueve de noviembre de dos mil diez,

sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final de ese

documento valor, que aún se reporta en existencia

actual en la relación correspondiente (Fojas 216 a 236

anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.13. Juicio de amparo

**********, por auto de diecisiete de mayo de dos mil

doce, se tuvo por exhibida la póliza de fianza

**********, para garantizar la suspensión definitiva

dictada en el incidente de suspensión derivado; el

veintiocho de junio de dos mil doce, se concedió el

amparo a la parte quejosa; el veinticinco de enero de

dos mil trece, se declaró cumplida la ejecutoria; el

veintitrés de abril de dos mil trece, se tuvo por

consentido el cumplimiento, además se ordenó la

depuración del expediente y su archivo, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera determinado respecto

al destino final del documento valor, que aún se reporta

en existencia actual en la relación correspondiente

(Fojas 237 a 268 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.14.

Juicio de amparo **********, por auto de diez de febrero

de dos mil doce, se tuvo por exhibida la póliza de

fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado; mediante sentencia dictada en la audiencia

constitucional de ocho de marzo de dos mil doce, se

sobreseyó el juicio de garantías, por no encontrarse

probado el acto reclamado al haber sido negado por las

autoridades señaladas como responsables, el treinta de

marzo de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el

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sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa “…para

que comparezca a recibir el billete de depósito (sic)

exhibido en el presente asunto…apercibido que de

no comparecer…a recoger el documento aludido

dentro del plazo de dos años, contados a partir del

día siguiente al que surta efectos la notificación del

presente proveído, se declararía prescrito su derecho

a reclamarlo y se mandará a hacer efectivo en favor del

Fisco Federal…”, el quince de noviembre de dos mil

doce, se ordenó la cancelación de la póliza de fianza

afecta y a solicitud de la parte quejosa se puso a

disposición sin fijarle plazo, únicamente se estableció

que debería comparecer a recogerla en “los días

siguientes (hábiles)”, quedando notificada por lista el

veintidós de noviembre de dos mil doce, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera determinado respecto

al destino final de ese documento valor, que aún se

reporta en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 297 a 313 anexo V y, 1252,

anexo III).- - - 2.15. Juicio de amparo **********, por

auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, se tuvo

por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión provisional dictada en el

incidente de suspensión derivado; mediante sentencia

dictada en la audiencia constitucional de tres de mayo

de dos mil doce, se sobreseyó el juicio de garantías,

por cambio de situación jurídica; el doce de septiembre

de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el

sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa para

que en el plazo de 3 días compareciera a recoger la

póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se remitiría

a la afianzadora, quedando notificada el trece de

septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado respecto al destino

final de ese documento valor, que aún se reporta en

existencia actual en la relación correspondiente (Fojas

314 a 364 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 3. Al proveer

el destino final de los documentos valor exhibidos en

las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se

detallan a continuación, se incurrió en las siguientes

irregularidades:- - - 3.1. Causa penal **********,

mediante auto de siete de febrero de dos mil doce, se

consideró extinguida la sanción impuesta a los

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sentenciados y se ordenó la devolución de los billetes

de depósito **********afectos, dejándolos a su

disposición durante el plazo de dos años, apercibidos

que de no recogerlos prescribirían en favor de la

federación, sin que se hubiera podido notificarles esa

determinación vía exhorto, por lo que, mediante

proveído de quince de marzo de dos mil doce, se

ordenó notificar tanto este último acuerdo de quince de

marzo, como el de siete de febrero de dos mil doce, por

medio de lista; sin embargo, el magistrado visitador a

foja 86 del acta que al efecto levantó indicó que a la

fecha de la inspección no existía constancia que

acreditara la notificación referida a los sentenciados a

fin de que pudieran estar en posibilidad de asistir al

juzgado a recoger los mencionados certificados de

depósito, lo que pudiera corroborarse con la copia de la

constancia actuarial que obra en la parte final del auto

de quince de marzo de dos mil doce (foja 68, anexo IV),

en la que se asentó “En 16/marzo/2012 el suscrito

Actuario (a) adscrito al Juzgado **********publiqué

acuerdo que antecede por medio de lista (esta palabra

casi ilegible)”, no obstante que en ese auto de quince

de marzo de dos mil doce, también se ordenó notificar

el proveído de siete de febrero de dos mil doce, no es

óbice a lo anterior que a foja 54 de esa misma acta el

visitador judicial “A” hubiera indicado que se

encontraba corriendo el plazo de dos años a fin de

declarar la prescripción a favor de la federación de los

aludidos billetes de depósito, pues, como se señaló, el

propio magistrado visitador afirmó que no existía

constancia que acreditara esa notificación. - - - 3.2.

Causa penal **********, el magistrado visitador refirió

que no existía indicio ni dato alguno que presumiera la

existencia, dentro del expediente, del certificado de

depósito número **********, valioso por la cantidad de

$**********(**********moneda nacional) que se encuentra

reportado en los listados certificados que proporcionó la

secretaria encargada de atender la visita, no obstante

que la causa se inició por delito grave, por lo que no fue

posible determinar la procedencia o improcedencia de

la permanencia de dicho documento valioso en el

juzgado de Distrito que se revisó.- - - Sin embargo, del

oficio ********** y constancias anexas que remitió el

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Juzgado **********, con residencia en Villahermosa, que

obran en autos (Fojas 465 a 595**********), se advierte

que el siete de junio de dos mil diez, se declaró

procedente y fundado el incidente no especificado de

traslación del tipo por el que se adecuó y redujo la pena

de prisión originalmente impuesta de diez a cuatro años

de prisión y se concedió el beneficio condicional y

sustitución de la pena de prisión que se impuso, por

semilibertad, así como jornadas de trabajo en favor de

la comunidad; además se adecuó la sanción

pecuniaria.- - - Por lo que, por auto de ocho de junio de

dos mil diez, se tuvo por exhibido el billete de

depósito **********, para garantizar el beneficio de la

condena condicional del sentenciado **********, lo que

se reservó proveer en virtud del recurso de apelación

contra la resolución incidental de siete de junio de dos

mil diez, por lo que una vez confirmada esa

determinación por la alzada, por proveído de seis de

agosto de dos mil diez, con el billete exhibido se tuvo

por garantizado el beneficio de la condena condicional

y, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, a fin de

resolver respecto a su destino final, se requirió al

Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social

de la Secretaría de Gobernación, informara si daba por

concluida el control y vigilancia del sentenciado

“**********” por la pena impuesta y si durante el término

de ésta, el sentenciado había dado lugar o no a nuevo

proceso por delito doloso; no obstante que de autos se

advierte que el nombre correcto del sentenciado era

**********.- - - 3.3. Juicio ejecutivo mercantil **********,

mediante auto de doce de noviembre de dos mil doce,

se requirió a la parte actora en términos del último

párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo

General Conjunto 1/2009, a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger los 18 pagarés base de la acción, apercibida

que de no hacerlo podrían ser destruidos junto con el

expediente; mediante auto de quince de mayo de dos

mil trece, se advirtió que el auto de doce de noviembre

de dos mil doce, no se había notificado por lo que se

ordenó hacerlo de manera inmediata; a la fecha de la

revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil

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trece) no obraba constancia de notificación, ni se

encontraban agregados al expediente los documentos

originales, como tampoco se había determinado el

destino final de los documentos base de la acción,

reportados en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 834 a 865, 1336 y 1337, anexo

III).- - - Mediante oficio **********el titular del Juzgado

**********, remitió copia certificada de constancias de

ese asunto y afirmó haber proveído respecto a los

documentos importantes, de las que se advierte que en

virtud de no haber sido posible notificar personalmente

al actor el auto de doce de noviembre de dos mil doce,

mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil

trece, se ordenó notificar por lista el auto de doce de

noviembre de dos mil doce; sin embargo, de la

constancia relativa únicamente se advierte la

notificación del auto de treinta y uno de mayo de dos

mil trece.- - - 4. Dilación en remitir la causa penal

**********a segunda instancia para substanciar el

recurso interpuesto, en virtud que mediante proveído

de dos de mayo de dos mil trece, se reservó acordar el

recurso de apelación del representante social hasta

que feneciera el plazo para las demás partes, sin que al

veinticuatro de mayo de dos mil trece, esto es 16 días

hábiles después, se hubiera acordado nada respecto

a la remisión del expediente al tribunal de alzada. Lo

cual hizo constar así el visitador judicial y puede

deducirse de la certificación de veintitrés de mayo de

ese año, en que la secretaria obtuvo del original la

copia certificada que de ese asunto proporcionó al

aludido inspector. (Fojas 213 a 231, anexo VI). En el

entendido que, ésta dilación, en su caso, pudiera ser

calificada también como grave, en virtud de lo reiterado

de este tipo de conductas, con independencia que en

su mayoría, como se abordó en el considerando cuarto,

hubiera operado la prescripción respecto de ellas.- - -

Lo precisado en los anteriores ordinales, pudiera

denotar falta de profesionalismo, notaria ineptitud o

descuido, por parte del entonces Juez de Distrito

Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al no proveerse lo

relativo al destino final del billete de depósito exhibido

en el juicio de amparo **********; las pólizas de fianza

del procedimiento de limitación de responsabilidad

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**********y de los juicios de amparo ********** y

**********; los documentos base de la acción de los

juicios ejecutivos mercantiles **********y **********, no

obstante el estado procesal de esos asuntos; además,

al dejarse inconcluso el trámite del destino final de los

documentos base de la acción de los juicios ejecutivos

mercantiles **********, así como del billete de depósito

de la causa penal **********y, de las pólizas de fianzas

de los juicios de amparo **********y **********; también,

por las posibles irregularidades advertidas al proveer el

destino final de los billetes de depósito afectos a las

causas penales **********; así como, por la dilación en

la remisión a la instancia superior para substanciar el

recurso interpuesto en la causa penal **********,

soslayando disposiciones legales, que pudieran

evidenciar no cumplir con la máxima diligencia el

ejercicio de sus funciones, con la consecuente

deficiencia del servicio que tenía encomendado como

juzgador federal.- - - Aunado a que también puede

evidenciar que como titular del Juzgado **********, con

residencia en Villahermosa, no implementó los

controles adecuados para llevar un correcto manejo de

los expedientes y de la estadística del órgano

jurisdiccional a su cargo, situaciones que ya se habían

presentado anteriormente y que incluso motivaron que

en el dictamen recaído al informe circunstanciado

**********y a la visita ordinaria **********, la Comisión de

Disciplina ordenara dar cuenta por separado y

finalmente practicar la presente visita extraordinaria, lo

que lleva atribuirle además que:- - - 5. No se atendió la

observación y recomendación formuladas en ese orden

en los dictámenes que recayeron al informe

circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,

así como al informe circunstanciado **********y a la

visita ordinaria **********para que en lo sucesivo vigilara

lo relativo a la estadística del órgano jurisdiccional, en

virtud que los datos reportados en el cuadro estadístico

general no coincidieron con las relaciones

proporcionadas durante la visita extraordinaria de

inspección, al indicarse en el aludido cuadro,

concretamente en el rubro de comunicaciones oficiales

recibidas, 1372 egresos y una existencia actual de 72,

en tanto que en las relaciones se precisaron 1377

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egresos y una existencia actual de 67, lo cual ha sido

una constante en la información reportada por ese

órgano jurisdiccional inspeccionado, objeto de

aclaraciones por parte del titular en visita ordinaria e

incluso, motivó que la Comisión de Disciplina ordenara

en el segundo de esos dictámenes la práctica de la

presente visita extraordinaria, por lo que el Juez de

Distrito incurrió en esas causas de responsabilidad al

no cumplir con la última de las recomendaciones que al

efecto se le formuló por la Comisión de Disciplina de

este Consejo.- - - Por tanto, al ser contantes y

reiteradas esas conductas, pudiera implicarle

responsabilidad disciplinaria al ahora magistrado

Álvarez Bibiano como titular del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa, por corresponderle a él verificar el

correcto funcionamiento de ese órgano jurisdiccional y

repercutir en la eficiencia de la labor que tiene

encomendada dicho juzgado federal, sin pasar por alto

que dado el tipo de actividades de las que derivan esas

irregularidades, pudieran estar implicados otros

funcionarios judiciales; sin embargo, se insiste, al ser

constantes y reiteradas evidencia la probable

responsabilidad de manera directa del titular por

corresponder el correcto funcionamiento de juzgado de

Distrito, más si se toma en cuenta la temporalidad en

que acontecieron esas probables irregularidades (más

de tres años) y que tales aspectos ya habían sido

objeto de observación o recomendación en visitas

ordinarias.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las

razones que lo sustentan, el Criterio en Materia

Disciplinaria 129 de este Consejo, que a la letra dice:- -

- “LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES

CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO,

PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (se

transcribe)”- - - En consecuencia, resulta procedente

instaurar procedimiento disciplinario de oficio

contra el ahora magistrado de Circuito Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, con el objeto de determinar si con

motivo de los hechos reseñados en este considerando,

incurrió en las causas de responsabilidad

administrativas previstas en el artículo 131, fracciones

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III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, esta última en relación con el 8°,

fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos.- - -Lo anterior, al estimase colmadas las

exigencias de los artículos 132 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, 1072, fracción II, y

1283, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, toda vez

que las conductas atribuidas al nombrado juzgador

federal se desprenden de lo advertido por el visitador

judicial “A”, asentado en el acta de la visita

extraordinaria practicada al Juzgado Primero de Distrito

en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa, al que adjuntó las constancias

conducentes, lo cual se estima suficiente para el inicio

del procedimiento disciplinario que se ordena instaurar

contra el magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al

existir indicios aptos para establecer la existencia de la

infracción y que hacen presumir que incurrió en las

conductas que se le atribuyen y que pudieran constituir

las indicadas causa de responsabilidad administrativa.-

- -Sin que por el momento se estime necesario

decretar alguna medida cautelar contra el licenciado

Miguel Ángel Álvarez Bibiano, no obstante la

gravedad de las causas de responsabilidad

administrativa en que pudiera llegar a incurrir, toda vez

que las conductas que se le atribuyen, acontecieron en

su función como Juez de Distrito, sin que a la fecha se

tengan datos que pudieran haber repercutido en su

cargo actual como magistrado de Circuito, aunado que

hasta este momento no se advierte alguna conducta de

su parte que impida garantizar el debido desarrollo del

procedimiento administrativo de responsabilidad que se

ha ordenado incoar en su contra para determinar si

2“Artículo 107. En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un magistrado de Circuito o

Juez de Distrito, o en los que concurran éstos y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:... II. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;”

3“Artículo 128. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia de oficio, o por queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público de la Federación. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado…”

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efectivamente incumplió con sus deberes y

obligaciones, lo que de modo alguno imposibilita que

en el momento que se atente contra la substanciación

de dicho procedimiento disciplinario, los principios

rectores de la actividad jurisdiccional o buen nombre

del Poder Judicial de la Federación, se provea lo que

corresponda al respecto.”

TERCERO. INFORME. El servidor público rindió su informe, en

los términos siguientes:

CONTESTACIÓN DE ACONTECIMIENTOS.

1. – En relación con los acontecimientos descritos en el

punto 1, señalados como expedientes en los que se

omitió proveer respecto al destino final de certificados

de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de

la acción, manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- NIEGO que

subsista el acontecimiento que se me imputa

consistente en que en el juicio de amparo **********, no

se haya acordado el destino del billete de depósito

**********, a la fecha de inicio de este procedimiento. - -

- 1.2.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se

me imputa consistente en que en el Procedimiento de

limitación de responsabilidad **********, está en trámite,

por lo que no resulta procedente la determinación final

de la póliza de fianza **********vigente, pero que

existen dos pólizas anteriores, con el mismo número,

pero diferente folio sin vigencia, sin que se hubiere

determinado nada respecto sobre aquellas dos, que

sólo se ha ido renovando únicamente la actualmente en

vigor. - - - Cabe decir que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió

así como los demás datos que identifiquen plenamente

los hechos atribuidos, para que el servidor público esté

en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se desprende

la fecha en que perdieron vigencia las pólizas respecto

de las cuales se dice que no se ha proveído, ni

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tampoco el diferente número de folio a que se refiere,

de tal manera que no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en

la que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso servidos público acusado;

sin embargo, como se advierte, de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con lo que se

corrió traslado al suscrito, de entre los cuales destaca

que se entregó copia de la resolución de en relación a

la visita extraordinaria 6/2013 de trece de abril de dos

mil dieciséis, sin que de los documentos entregados se

advierta que se le haya entregado copia de las fojas 61

a 94 del anexo V y 1252 y 1253 del anexo III a que se

hacen alusión en el punto 1.2. De la foja 35 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Page 25: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

25

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11 DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA) (se transcribe)”. - - - Finalmente agrego que

la deficiencia señalada por parte del órgano acusador,

en quien debo recordar recae la carga probatoria no

puede ser subsanada por el resultado de las pruebas

que se desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión; para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

149. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (Se transcribe)”. - - - 1.3.- NIEGO que subsista

el acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

determinado el destino de la póliza de fianza **********.

No se soslaya que en este punto, aparte de lo anterior

se haga referencia a un retardo en la emisión del auto

que declaró ejecutoriada la resolución; sin embargo,

dicha conducta no debe formar parte de este

procedimiento toda vez que de las causas por las que

se me inició, de acuerdo al proveído de veinticuatro de

mayo de dos mil dieciséis, no se precisa como causa

de responsabilidad, pues como tales únicamente se

precisaron las siguientes: - - - “1. En diversos

expedientes se omitió proveer respecto al destino final

de certificados de depósito, pólizas de fianza o

documentos bases de la acción, no obstante estar en

condiciones de hacerlo. - - - 2. En diversos expedientes

se dejó inconcluso proveer respecto del destino final de

los documentos base de la acción, certificado de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

26

depósito o pólizas de fianza.- - -3. Se incurrió en

irregularidades al proveer el destino final de los

documentos valor exhibidos en causas penales y juicio

mercantil. - - - 4. Dilación en remitir la causa penal

**********a segunda instancia para substanciar el

recurso interpuesto. - - - 5. No atendió la observación y

recomendación formuladas en ese orden en los

dictámenes que recayeron al informe circunstanciado

**********y a la visita ordinaria **********, así como al

informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria

**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la

estadística del órgano jurisdiccional. - - - Sin perjuicio

de lo anterior NIEGO tal hecho. - - - 1.4.- NIEGO que

subsista el acontecimiento que se me imputa

consistente en que en el juicio de amparo **********, no

se haya determinado el destino de la póliza de fianza

**********, exhibida para garantizar la suspensión

definitiva otorgada en el incidente de suspensión

relativo. - - - 1.5.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya

determinado el destino final de los once documentos

base de la acción. - - - 1.6.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya

determinado el destino final de los 6 pagarés base de la

acción. - - - 1.7.- NIEGO que subsista el acontecimiento

que se me imputa consistente en que en el juicio

ejecutivo mercantil **********, no se haya determinado el

destino final de las 8 facturas-pagarés base de la

acción. - - - 1.8.- NIEGO la existencia del

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya

determinado el destino final de los 14 pagarés base de

la acción, en virtud de que se señala de que el veinte

de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia en la

que se decretó la caducidad de la instancia; al día

siguiente se notificó a la parte actora señalándose por

parte del visitador que a la fecha de la inspección no se

había determinado sobre el destino final de los pagarés

base de la acción; sin embargo, cabe precisar que

precisamente en la sentencia de veinte de diciembre de

dos mil once, se condenó al pago de gastos y costas lo

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

27

que originó que de esa data a la fecha de la inspección

que ocurrió en mayo de dos mil trece, aún se

encontraba transcurriendo el término de tres años de la

prescripción de la ejecución de la sentencia, por tanto,

no se debía determinar aún sobre el destino final de los

referidos 14 pagarés al momento de la inspección. - - -

1.9.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, donde se afirma que no fue posible

su revisión porque al momento de ser solicitado se

encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin que a

la fecha de la inspección se hubiera determinado el

destino final de los 3 pagarés base de la acción. - - -

Cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se desprenden

datos o fechas que acrediten que a la fecha de la

inspección no se hubiera determinado el destino final

de los 3 pagarés base de la acción, de tal manera que

no es procedente fincar responsabilidad alguna al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal de rubro y texto

siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)” - - - No se desconoce que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la

jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en la que señaló que la

obligación de expresar los hechos fundatorios de la

acción se cumple cuando se hace remisión expresa y

detallada a situaciones, datos o a los contenidos

anexos a ella, de cuyo contenido se extrae que basta

que el accionante haga remisión expresa a hechos que

se encuentran contenidos en los documentos exhibidos

Page 28: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

28

como anexos en la demanda, siempre y cuando se le

corra traslado con los mismos al demandado, en este

caso servidos público acusado; sin embargo, como se

advierte, de la diligencia de emplazamiento de uno de

junio de dos mil dieciséis, la actuaria judicial dio fe de

los documentos con lo que se corrió traslado al

suscrito, de entre los cuales destaca que se entregó

copia de la resolución en relación a la visita

extraordinaria **********de trece de abril de dos mil

dieciséis, sin que de los documentos entregados se

advierta que se le haya entregado copia de las fojas

497 a 518 del anexo V y 1336 del anexo III a que se

hacen alusión en el punto 1.9. de la foja 37 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de

este procedimiento. - - - Finalmente agrego que la

deficiencia señalada por parte del órgano acusador, en

quien debo recordar recae la carga probatoria no puede

ser subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión; para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

Page 29: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

29

“Época: Novena Época Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (Se transcribe)”. - - - 2.- En relación con los

acontecimientos descritos en el punto 2, señalados

como asuntos en los que se dejó de proveer respecto

al destino final de los documentos base de la acción,

certificados de depósito o pólizas de fianza, manifiesto

lo siguiente: - - - 2.1.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no exista otra

actuación al auto pronunciado el cinco de junio de dos

mil doce, en el que se requirió a la parte actora a efecto

de que compareciera en un plazo de 90 días naturales

a recoger los 9 pagarés base de la acción, apercibida

que de no hacerlo podrían ser destruido junto con el

expediente, y se le notificó por cédula el siete de junio

de dos mil doce. - - - 2.2.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no exista otra

actuación al auto pronunciado el veintiuno de abril de

dos mil diez, en el que se requirió a la parte actora a

efecto de que compareciera en un plazo de 90 días

naturales a recoger los 2 pagarés base de la acción,

apercibida que de no hacerlo podrían ser destruido

junto con el expediente, y se le notificó por cédula el

veintidós de abril de dos mil diez. - - - 2.3.- NIEGO que

subsista el acontecimiento que se me imputa

consistente en que en el juicio ejecutivo mercantil

**********, no exista ulterior actuación al auto

pronunciado el treinta y uno de mayo de dos mil doce,

en el que se requirió a la parte actora a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger el cheque base de la acción, apercibida que de

no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,

y se le notificó por cédula el siete de junio de dos mil

doce. - - - 2.4.- NIEGO que subsista el acontecimiento

que se me imputa consistente en que en el juicio

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

30

ejecutivo mercantil **********, no exista otra actuación al

auto pronunciado el catorce de mayo de dos mil doce,

en el que se requirió a la parte actora a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger el pagaré base de la acción, apercibida que de

no hacerlo podrían ser destruido junto con el

expediente, y se le notificó por cédula el dieciocho de

mayo de dos mil doce. - - - 2.5.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya

determinado el destino final del cheque base de la

acción. - - - 2.6.- NIEGO que subsista el acontecimiento

que se me imputa consistente en que en el juicio

ejecutivo mercantil **********, no se haya determinado el

destino final de los once pagarés base de la acción. - - -

2.7.- NIEGO que subsista el hecho que se me imputa

consistente en que la causa penal **********, del cual se

afirma que no fue posible analizarla en virtud de que se

transfirió al Centro Archivístico Judicial con sede en

Toluca, Estado de México, aun cuando estaba afecto el

billete de depósito **********, sin determinar su destino

final; que se solicitó el expediente a dicha unidad

administrativa y después que se analizó se estableció

que posiblemente se dejó inconcluso el destino final del

aludido billete de depósito. - - - Cabe decir que la

autoridad acusadora está obligada a precisar con toda

claridad en qué consiste la infracción administrativa, el

lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos

que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para

que el servidor público esté en aptitud de poder

esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte

acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el

caso, de la redacción de los referidos hechos que se

me imputan no se desprenden datos que evidencien

que se dejó inconcluso el destino final del referido

billete de depósito, de tal manera que no es procedente

fincar responsabilidad alguna al ser el órgano acusador

omiso en esos aspectos, pues se me está dejando en

estado de indefensión, al respecto cito el criterio

número 75 de la Comisión de Disciplina del Consejo de

la Judicatura Federal de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

31

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en

la que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso servidos público acusado;

sin embargo, como se advierte, de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con lo que se

corrió traslado al suscrito, de entre los cuales destaca

que se entregó copia de la resolución en relación a la

visita extraordinaria 6/2013 de trece de abril de dos mil

dieciséis, sin que de los documentos entregados se

advierta que se le haya entregado copia de las fojas

132 a 184 del anexo VIII, a que se hacen alusión en el

punto 2.7. de la foja 39 de la resolución que se me

entregó; por tanto, en cumplimiento a la jurisprudencia

que se cita, que debe ser de observancia obligatoria

para esta comisión de disciplina en tanto ejerce un acto

materialmente jurisdiccional debe considerarse que no

se cumplió por parte del órgano acusador con el

requisito de establecer claramente los hechos en que

consiste la conducta que se me imputa, tal como lo

señala la jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 181982. Instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:

1a./J. 63/2003. Página: 11 DEMANDA. LA

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS

CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A

ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE

SONORA Y PUEBLA). (Se transcribe)”. - - - Lo anterior

Page 32: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

32

también de conformidad con la fracción III del artículo

322 del Código Federal de Procedimientos Civiles

supletorio de este procedimiento. - - - Finalmente

agrego que la deficiencia señalada por parte del órgano

acusador, en quien debo recordar recae la carga

probatoria no puede ser subsanada por el resultado de

las pruebas que se desahoguen en el juicio, porque ello

provocaría dejarme en estado de indefensión; para

apoyar ese argumento se cita la jurisprudencia

siguiente: - - - “Época: Novena Época. Registro:

184662. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII,

Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C.

J/28. Página: 1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN.

SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR

EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN

EL JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.8.- NIEGO que

subsista el acontecimiento que se me imputa

consistente en que en el juicio de amparo **********, no

se haya determinado el destino final de la póliza de

fianza **********. - - - 2.9.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

determinado el destino final de la póliza de fianza

**********. - - - 2.10.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

determinado el destino final de la póliza de fianza

**********. - - - 2.11.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

determinado el destino final de la póliza de **********. - -

- 2.12.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se

me imputa consistente en que en el juicio de amparo

**********, no se haya determinado el destino final de la

póliza de fianza **********. - - - 2.13.- NIEGO que

subsista el acontecimiento que se me imputa

consistente en que en el juicio de amparo **********, no

se haya determinado el destino final de la póliza de

fianza **********- - - 2.14.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

33

determinado el destino final de la póliza de fianza

**********. - - - 2.15.- NIEGO que subsista el

acontecimiento que se me imputa consistente en que

en el juicio de amparo **********, no se haya

determinado el destino final de la póliza de fianza

**********. - - - 3.- En relación con los acontecimientos

descritos en el punto 3, señalados como en que al

proveer el destino final de los documentos valor

exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo

mercantil que se detallan se incurrió en irregularidades,

manifiesto lo siguiente: - - - 3.1. NIEGO cualquier

responsabilidad que pretenda atribuirse al suscrito, en

torno a la falta de notificación dentro de la causa penal

**********, del auto de siete de febrero de dos mil doce,

en el que se consideró extinguida la sanción impuesta

a los sentenciados y se ordenó la devolución de los

billetes de depósito ********** y **********afectos,

dejándolos a su disposición durante el plazo de dos

años, apercibidos que de no recogerlos prescribirían en

favor de la federación, así como del proveído de quince

de marzo de dos mil doce, por medio de lista, en

términos de lo establecido en la Ley de Amparo, ya que

debe precisarse que de conformidad con lo establecido

por el Manual General de Puestos del Consejo de La

Judicatura Federal, específicamente en el punto II.1 del

apartado relativo al Actuario Judicial, corresponde a

éstos realizar las notificaciones, citaciones y

emplazamientos que se deriven de los asuntos de las

que conoce este Juzgado de Distrito y desarrollar las

diligencias judiciales encomendadas por el Titular del

Órgano Jurisdiccional, recibir diariamente las

actuaciones que le sean entregadas para la práctica de

las notificaciones y diligencias respectivas; registrar y

distribuir los expedientes para la ejecución de las

determinaciones judiciales y su pronta diligenciación,

devolver las actuaciones, previas las anotaciones

correspondientes y el levantamiento de las razones

actuariales que procedan legalmente; y, llevar a cabo

sus actividades observando una conducta ética que

muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad,

equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el

desempeño de su cargo; máxime que sobre este

mismo tema se declaró infundada la queja

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

34

administrativa **********, lo cual se invoca como hechos

notorio, de conformidad con lo establecido por el

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles aplicado supletoriamente a la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, pues se estimó que el suscrito no tenía

ninguna responsabilidad cuando no se practican las

notificaciones por el Actuario Judicial, en los diversos

asuntos que se tramitan en el órgano jurisdiccional a mi

cargo. - - - Por tanto, es patente que la facultad de

notificar los acuerdos pronunciados por los órganos

jurisdiccionales, corresponde a los fedatarios adscritos

a los mismos. - - - 3.3. Por otro lado, se niega

igualmente, que el suscrito tenga alguna

responsabilidad en cuanto a la falta de notificación del

auto de doce de noviembre de dos mil doce, ordenado

dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que

se requirió a la parte actora, en términos del último

párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo

General Conjunto 1/2009, a fin de que compareciera en

un plazo de noventa días naturales, a recoger los

dieciocho pagarés base de la acción, apercibida que de

no hacerlo, podrían ser destruidos junto con el

expediente, puesto que de la misma manera, debe

decirse que corresponde a los fedatarios adscritos al

Juzgado Primero de Distrito, practicar las

notificaciones, citaciones y emplazamientos que se

deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado

de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales

encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional,

recibir diariamente las actuaciones que le sean

entregadas para la práctica de las notificaciones y

diligencias respectivas, atento a lo estipulado por el

Manual General de Puestos del Consejo de La

Judicatura Federal, en la parte atinente a los Actuarios

Judiciales. - - - 3.2.- Es cierto que por un error

mecanográfico, en la causa penal **********, en

proveído de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se

requirió al Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social

de la Secretaría de Gobernación que informara si daba

por concluido el control y vigilancia del sentenciado

“**********”, por la pena impuesta y si durante el término

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

35

de ésta, el sentenciado había dado lugar o no a nuevo

proceso por delito doloso; pero que el nombre correcto

del sentenciado es **********; sin embargo, del informe

rendido por nueve de julio de dos mil trece, por el

Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación

Social se advierte que informó sobre la situación

jurídica del sentenciado **********, de manera que se

consideró extinguida el control y vigilancia sobre dicho

sentenciado, y el doce de junio de dos mil trece se

ordenó requerir para que compareciera a recoger el

billete de depósito afecto dentro del plazo legal de dos

años, de tal manera que a la fecha de inspección se

encontraba transcurriendo ese término advirtiéndose de

modo diáfano que el citado error es sólo de tipo

mecanográfico, es decir menor, sin que trascendiese

en perjuicio del sentenciado, dado que el Órgano de

Prevención informó correctamente respecto del nombre

correcto del sentenciado y al considerarse extinguido el

control y vigilancia se ordenó la entrega del billete de

depósito correspondiente a su favor. - - - Apoya ese

argumento el Criterio Número 38 en Materia

Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal de

rubro y texto siguientes: - - -“ERRORES MENORES.

NO SON CAUSA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. El error consistente en

imprecisiones cometidas por el funcionario judicial

denunciado, en el contenido de una resolución, no

constituye una causa de responsabilidad administrativa

si, la equivocación de que se trata, resulta

intrascendente y no influye en el sentido de la

resolución emitida en el juicio de amparo. Queja

administrativa 292/2000. José Valentín Lozano León.

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal. - - - 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de

votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.

Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. - - -

Véanse: Tesis de rubros “ERROR DE IMPRESIÓN. NO

ES CAUSA DE RESPONSABILIDAD SI POR SU

INTRASCENDENCIA NO OCASIONA PERJUICIO AL

INCONFORME Y ES RECTIFICADO, LO QUE

PERMITA AL AFECTADO INTERPONER EL

RECURSO PROCEDENTE” y “ERROR MENOR DE

TIPO SECRETARIAL. NO CONSTITUYE

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INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA”, (se transcribe)”. - - -

4.- NIEGO la existencia de la dilación indicada en el

hecho número cuatro (4), respecto de la remisión de la

causa penal **********a segunda instancia, con motivo

del recurso de apelación ahí interpuesto, de acuerdo

con lo estimado por esa autoridad disciplinaria. - - -

Señala dicha potestad que el dos de mayo de dos mil

trece, se reservó de proveer sobre el recurso

interpuesto por la Representación Social de la

Federación, hasta en tanto feneciera el plazo para la

demás partes (sic), sin que al veinticuatro de mayo de

esa misma anualidad, se hubiera acordado sobre la

remisión del expediente al tribunal de alzada. Situación

que -aduce- pudiera llegar a ser calificada como grave,

atendiendo a la reiteración de ese tipo de conductas,

con independencia de que en su mayoría haya operado

su prescripción. - - - Primeramente debe destacarse

que el órgano disciplinario ante aludido, omitió realizar

un señalamiento claro y puntual sobre cuál es el

precepto o preceptos legales que estimó contrariados

con el actuar del suscrito, pues en la totalidad del

ordinal cuatro de la resolución de trece de abril de dos

mil dieciséis, no fue establecido qué dispositivos son

los que norman la substanciación de la actuación

imputada, es decir, no fija el fundamento de la misma. -

- - Así, es trascendental señalar los siguientes

antecedentes: - - - a) El veintitrés de abril de dos mil

trece, fueron notificados de la sentencia definitiva

emitida en el citado sumario, tanto

**********,**********como el ********** de la Federación

de la adscripción. - - - b) El veintitrés de abril de dos mil

trece, el Actuario Judicial adscrito al **********, con

residencia en Villahermosa, informó sobre la

imposibilidad material y jurídica para notificar al

sentenciado **********la emisión del fallo condenatorio,

virtud de que dicho reo fue trasladado de la Cárcel

Pública del municipio de **********, al Centro de

Rehabilitación **********, Tabasco, es decir, fuera de la

residencia del órgano jurisdiccional en mención. - - -

Por tanto, dicho sentenciado fue enterado de la

resolución en cuestión el veintiocho de abril de la citada

anualidad. - - - c) El dos de mayo de dos mil trece, al

ser hasta esa fecha el órgano técnico de acusación el

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único inconforme con el sentido del veredicto definitivo,

se reservó proveer sobre su admisión, pues se

encontraba transcurriendo el plazo de cinco días a que

alude el artículo 368 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para que las demás partes,

en su caso, interpusieran el medio de impugnación

respectivo. - - - Considerando lo asentado en el inciso

b), se ordenó girar requisitoria al Juez Penal de

**********, Tabasco, a efecto de que notificara al

prenombrado **********, el contenido de dicho auto,

pues se itera, éste se encontraba interno en el Centro

de Readaptación **********. - - - La devolución de la

comunicación oficial enviada que para tal efecto se

giró, fue recibida el siete de junio de dos mil trece. (Foja

729 anverso de la referida causa penal) - - - d) El

veintisiete de mayo de dos mil trece, acorde con lo que

estatuye el arábigo ********** de la legislación adjetiva

penal, fue admitido el recurso de apelación que

interpuso el Fiscal de la Federación de la adscripción,

en contra del fallo absolutorio, cuya notificación fue

ordenada a las partes. - - - Sentado lo anterior, debe

transcribirse la parte que aquí interesa del Capítulo II

“Apelación”, del Código Federal de Procedimientos

Penales. - - - “Artículo 363. El recurso de apelación

tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida

no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta

inexactamente, si se violaron los principios reguladores

de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos

o no se fundó o motivó correctamente.” - - - “Artículo

368. La apelación podrá interponerse en el acto de la

notificación o por escrito o comparecencia dentro de los

cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de

tres días si se interpusiere contra un auto. - - - “Artículo

370. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el

tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo

desechará de plano, según que sea o no procedente

conforme a las disposiciones anteriores. - - - Contra el

auto que admita la apelación no procede recurso

alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 374.” -

- - “Artículo 372. Admitida la apelación en ambos

efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de

apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la

apelación solamente se refiere a alguno o algunos de

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ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada

ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el

artículo 531. - - - Si se trata de sentencia absolutoria,

podrá remitirse original el proceso, a no ser que

hubieren uno o más inculpados que no hubiesen

apelado. - - - Cuando la apelación se admite en el

efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se

remitirá el duplicado autorizado de constancias o

testimonio de lo que las partes designen y de lo que el

tribunal estime conveniente. - - - El duplicado o

testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no

se cumple con esta prevención, el tribunal de

apelación, a pedimento del apelante, impondrá al

inferior una multa de cinco a quince veces el salario

mínimo. - - - En el caso al que se refiere el párrafo

anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto

con el testimonio, un informe indicando el estado que

guarda el proceso al momento en que dictó el auto

recurrido, para los efectos de la última parte del artículo

364.” - - - “Artículo 374. Dentro de los tres días a que se

refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar

la admisión del recurso o el efecto o efectos en que

haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la

promoción a las otras partes por tres días, y resolverá

lo que fuere procedente dentro de los tres días

siguientes. - - - Si se declarare mal admitida la

apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su

origen, si lo hubiere remitido.” - - - De dichos

numerales, toralmente se obtiene que las partes

pueden interponer recurso de apelación en contra de

las determinaciones que les sean adversas a sus

intereses y sea procedente dicho medio de

impugnación. - - - Al tratarse de una sentencia

definitiva, las partes pueden combatirla al momento de

ser notificados de la misma, o dentro del plazo de cinco

días hábiles, contado a partir de la práctica de dicha

actuación. - - - Una vez concluido el plazo

correspondiente, el juzgador deberá admitir o desechar

el aludido recurso; si se trata de la primera hipótesis,

podrá hacerlo en efecto devolutivo o en ambos efectos,

atendiendo al tipo de determinación impugnada. - - -

Ahora bien, debe dejarse en claro que el punto de

partida para que un órgano jurisdiccional provea lo

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conducente respecto de la remisión de un expediente al

tribunal de alzada para la substanciación del recurso de

apelación, ocurrirá hasta que el medio de impugnación

ha sido admitido y no con anterioridad. - - -Aclaración

que se estima por de más necesaria, pues la autoridad

disciplinaria de manera inexacta señala que, en la

especie, para la remisión de los autos de la causa

**********al tribunal de alzada, transcurrieron dieciséis

días hábiles, sin que se acordara nada al respecto,

empero, la fecha base que erróneamente consideró

para iniciar dicho cómputo, fue la del proveído en que

se reservó de proveer sobre la admisión del recurso

interpuesto por el Representante Social de la

Federación, acuerdo en el cual, se insiste, aún no debe

ordenarse que la causa sea enviada al ad quem, pues

de conformidad con los artículos supracitados, es

menester que primeramente el medio de impugnación

sea admitido. - - - Así, dicho cómputo debe iniciarse el

veintiocho de mayo de dos mil trece (día siguiente al en

que fue admitido el recurso de apelación), el cual

feneció el cuatro de junio de dos mil trece, data en que

fue recibido el oficio por el cual se remitió el citado

expediente al Tribunal **********en turno. - - - Por tanto,

es inconcuso que el plazo a que hace alusión la

potestad disciplinaria, no es de dieciséis días hábiles. -

- - Ahora bien, en el lapso existente entre el dos de

mayo de dos mil trece (data en que se reservó acordar

sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto

por el Agente del Ministerio Público de la Federación),

hasta el veintisiete de mayo de ese año (día en que se

admitió el aludido medio de impugnación), no es

factible de apreciarse haya acontecido una actividad

omisiva por parte del suscrito, amén que el órgano

jurisdiccional estaba en espera de que el primero de los

acuerdos en mención, fuera debidamente notificado,

para lo cual era necesario obrara en autos la

constancia de notificación correspondiente al

sentenciado **********, y atendiendo a que éste se

encontraba interno en el Centro de Readaptación

Social de**********, es decir, fuera de la residencia del

Juzgado **********, ********** fue remitida requisitoria al

Juez Penal de Primera Instancia de la referida

Municipalidad, para que en auxilio de la Justicia

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Federal, practicara tal actuación. - - - Por lo tanto, con

independencia de que la referida requisitoria haya sido

recibida en el órgano jurisdiccional Federal el siete de

junio de dos mil trece, no puede estipularse que el

plazo de dieciséis días a que alude la autoridad

disciplinaria, haya transcurrido sin realizar actuación

alguna, pues como fue expuesto, se estimó necesaria

la existencia en autos de la constancia de notificación

en mención. - - - En diverso orden, debe establecerse

además que el recurso de apelación, radicado con el

número **********del índice del Primer Tribunal Unitario

del Décimo Circuito, ya fue fallado, en el que se

confirmó la determinación dictada por el suscrito, luego

entonces, a pesar de no existir descuido alguno, no fue

ocasionado un perjuicio a las partes. - - - Para

robustecer lo anterior, por similitud de condiciones

jurídicas, se invoca el Criterio en Materia Disciplinaria

del Consejo de la Judicatura Federal Número 56, cuyo

epígrafe y texto a la letra dicen: “OMISIÓN DE

REMITIR ÍNTEGRO UN JUICIO DE A AMPARO PARA

LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.

NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA

SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO

DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS

PARTES. (Se transcribe)”. - - - Situación que implica la

vulneración del principio de presunción de inocencia

que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consagra a favor de este funcionario, pues

así ha sido establecido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el criterio

jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.), consultable a foja

cuarenta y uno de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo

epígrafe y contenido a la letra dicen: - - -

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES

APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

(se transcribe)”. - - - En principio, debe establecerse por

una parte, que a foja once de la determinación

correspondiente a la sesión ordinaria de trece de abril

de dos mil dieciséis, que las causas de responsabilidad

consistentes en la dilación en la remisión a la

superioridad de los expedientes detallados en las

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páginas nueve y diez de esa misma resolución, para la

substanciación de los recursos interpuestos, la propia

autoridad disciplinaria estableció que ninguna se

encuentra considerada como grave por el artículo 12

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas. - - -

Asimismo, estableció que la facultad para imponer, en

su caso, las sanciones en materia de responsabilidad

administrativa respecto de las mismas, se encuentra

prescrita, amén que transcurrió en exceso el plazo de

tres años que establece el ordinal 34 de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, de aplicación supletoria. - - - Al

respecto, conviene abordar la teleología del instituto de

la prescripción. - - - En la especie, el estudio relativo

será enfocado en su vértice negativo, pues la

prescripción adquisitiva implica un fin cuya naturaleza

es diferente a lo que se pretende exponer. - - - En este

caso la figura jurídica de la prescripción negativa se

entenderá como la pérdida de un derecho por el mero

transcurso del tiempo. - - - Dicha concepción tiene su

génesis en el principio de seguridad jurídica, pues es

necesario evitar en el gobernado la incertidumbre que

una norma pudiera causar respecto de su esfera de

derechos. - - - En consecuencia, una vez que dicho

Instituto se ha actualizado (prescripción negativa), la

facultad de: exigir una contraprestación, demandar el

cumplimiento de una obligación, o bien, sancionar una

conducta, se ha extinguido, por lo cual, la situación

prevaleciente, debe quedar incólume. - - - Inclusive, en

Materias como la Penal, los efectos de dicha figura son

equivalentes a los de una sentencia absolutoria, pues

el arsenal probatorio que en su caso se hubiese

reunido, no será susceptible de ser utilizado en contra

del indiciado. - - - Ilustrativamente, se invoca el criterio

emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página

trescientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo CXXIX, cuyo rubro y texto dicen: - - -

“PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, NATURALEZA DE LA

(se transcribe)”. - - - En tales condiciones, si la

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potestad sancionadora respecto de las conductas

omisivas a que la autoridad disciplinaria hace

referencia y que fueron detalladas en las páginas

nueve y diez de la determinación precitada, se

encuentra prescrita, contraviene el preinvocado

principio de seguridad jurídica el hecho de que

pretenda tomarlas en consideración para sostener que

se trata de una acción reiterativa y como consecuencia

calificar como grave la supuesta dilación a que se hace

mención en el referido punto cuatro. - - - En efecto, de

las conductas detalladas a fojas nueve y diez de la

resolución en comento, de modo alguno puede

establecerse que constituyen una conducta dilatoria y

sancionable, pues como fue expuesto por la propia

potestad disciplinaria, su facultad para calificarlos ha

prescrito. - - - Luego entonces, éstas no pueden

representar ni siquiera a modo de indicio, un

precedente para acreditar la existencia de una

conducta omisiva reiterativa, pues de las mismas ni

siquiera es posible efectuar un estudio que implique la

demostración de que efectivamente éstas acarrearon

una dilación. - - - 5.- En relación al hecho narrado en el

punto número cinco (5), en el que se indica que no se

atendió la observación y recomendación formuladas en

ese orden en los dictámenes que recayeron al informe

circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,

así como al informe circunstanciado **********y a la

visita ordinaria **********, a fin de que en lo sucesivo se

vigilara lo relativo a la estadística del Juzgado Primero

de Distrito en el Estado de Tabasco, en virtud de que

los datos reportados en el cuadro estadístico general

no coincidieron con las relaciones proporcionadas

durante la visita extraordinaria de inspección, al

indicarse en el aludido cuadro, concretamente en el

rubro de comunicaciones oficiales recibidas, 1372

egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en

las relaciones se precisaron 1377 egresos y una

existencia actual de 67, lo cual ha sido una constante

en la información reportada por el órgano jurisdiccional

antes referido, e incluso objeto de diversas

aclaraciones por mi parte; no es cierto, puesto que de

las diversas visitas ordinarias de inspección que se me

practicaron, así como de los diversos informes

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circunstanciados rendidos, se obtuvieron los siguientes

resultados: - - - I). Dictamen relativo al informe

circunstanciado **********, y visita ordinaria de

inspección **********, aprobado por la Comisión de

Disciplina en sesión ordinaria del seis de abril de dos

mil diez. - - - Observaciones realizadas: - - - No se

formularon. - - -Recomendaciones: - - - El juez federal,

conforme a las cargas de trabajo lo permitieran y en

caso de que no existiera impedimento legal, se debería

acordar lo procedente respecto de la prescripción de

los expedientes auxiliares **********y causa penal

**********; en el sentido del dictamen se dijo que no se

detectaron irregularidades. - - - II) Dictamen relativo al

informe circunstanciado **********y visita ordinaria de

inspección **********, aprobado por la comisión de

disciplina en sesión ordinaria del dieciséis de agosto de

dos mil once. - - - Observaciones realizadas: - - - 1.- El

Juez de Distrito, informe a la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, lo que

hubiese proveído en relación con las causas penales

suspensas **********, así como previa revisión de las

causas penales suspensa **********, de no haberlo

hecho y de no existir impedimento legal alguno, deberá

proveer lo que corresponda en relación con la probable

prescripción señalada. - - - Recomendaciones: - - - 1. El

Juez de Distrito, previa revisión de las constancias que

integran las causas penales **********(billete de

depósito **********) y **********, deberá informar a la

Secretaría Ejecutiva de Disciplina de este Consejo, lo

que hubiere determinado en relación con los

certificados de depósito respectivos. - - - 2. El Juez de

Distrito deberá informar a la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina de este Consejo, lo que hubiere determinado

en relación con la póliza de fianza ********** exhibida en

el incidente de suspensión rifado (sic) del juicio de

garantías **********. - - - 3. El juez federal, deberá

realizar las gestiones que estime necesarias a efecto

de solicitar al Centro Archivístico Judicial en Toluca,

Estado de México, la devolución de los juicios

ejecutivos mercantiles **********(sic) y **********, y una

vez que los reciba, previa revisión de las constancias

que los integran, deberá informar a la Secretaria

Ejecutiva de Disciplina de este Consejo, lo que hubiese

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determinado en relación con los documentos

importantes exhibidos en dichos expedientes. - - - 4. El

Juez de Distrito, en lo sucesivo deberá cuidar que el

numerario exhibido en efectivo ante el Juzgado,

acordado en causas penales, sea canjeado dentro del

plazo que establece el artículo 404 del Código Federal

de Procedimientos Penales; o, en su caso, vigile que la

constancia relativa en el que se indique el motivo por

el, (sic) que no se logró el canje oportuno, se anexe al

expediente correspondiente. - - - 5. El Juez de Distrito,

deberá tomar las medidas necesarias para que se

realicen los registros indicados en los Libros de

Gobierno relacionados con los “Objetos”, “Vehículos”,

“Armas de fuego” “Muestras de droga” y “Juicios de

Amparo”. - - - 6. El Juez de Distrito del órgano

jurisdiccional en que se trata, en lo sucesivo, deberá

cuidad que se dé cumplimiento al párrafo segundo del

punto décimo Primero del Acuerdo General Conjunto

**********, de los Plenos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal. - - - 7. El Juez de Distrito, deberá observar lo

dispuesto en el punto Décimo Octavo del propio

Acuerdo General Conjunto número 1/2009 invocado. - -

- Sentido del dictamen: - - - No se detectaron

irregularidades. - - - III) Dictamen relativo al informe

circunstanciado **********, y a la visita ordinaria de

inspección **********, aprobado por la comisión de

disciplina en sesión ordinaria del veintiséis de junio de

dos mil doce. - - -Observaciones realizadas: - - -1.- El

titular del órgano jurisdiccional inspeccionado, de no

haberlo a la fecha en que se le notifique el presente

dictamen y de no existir impedimento legal, previa

revisión de los incidentes de suspensión derivados de

los juicios de amparo **********y **********, deberá

proveer lo que corresponda en cuanto al destino de la

“Póliza **********por ********** y “Póliza **********por

**********” y hecho lo anterior, informe lo conducente a

la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, así mismo, deberá instruir al

personal a su cargo a fin de que se coordine la

búsqueda y localización de la causa penal **********, a

efecto de estar en aptitud de darle destino final al

certificado de depósito relacionado e informar a la

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Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, lo que hubiese proveído en relación

con el destino del certificado de depósito “**********por

**********”, afecta a la causa penal aludida. - - - 2.- El

juez federal, deberá proveer lo que en derecho

corresponda en relación con los automotores y los

objetos, afectos a las causas penales

**********respectivamente; y hecho lo anterior, informe

lo conducente a esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina

del Consejo de la Judicatura Federal. - - - 3.- El

juzgador federal en lo sucesivo, deberá vigilar que al

reportar los datos referentes a los capítulos

“Estadística” rubros “Juicios de amparo”, “Asuntos

civiles, administrativos o mercantiles” y

“Comunicaciones oficiales recibidas” y subrubro

“Sentencias impugnadas por órgano auxiliar”, “Causas

suspensas” y “Cumplimiento de ejecutorias”, se

proporcionen de manera correcta y completa. - - -

Recomendaciones: - - -No se formularon. - - - Sentido

del dictamen: - - - No se detectaron irregularidades. - - -

IV) Dictamen relativo al informe circunstanciado

**********y visita ordinaria de inspección **********,

aprobado por la Comisión de Disciplina en sesión

ordinaria del doce de marzo de dos mil trece. - - -

Observaciones realizadas: - - - PRIMERA. Que previa

revisión de las constancias relacionadas con los juicios

de amparo **********y **********, informe a la brevedad a

la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, lo que hubiese determinado en

relación con los billetes de depósito y las pólizas de

fianza afectas. De igual manera, una vez que concluya

el trámite tendente a la localización del juicio de

garantías **********y determine lo conducente en

relación con la póliza de fianza afecta, deberá

comunicar lo relativo. - - - SEGUNDA. Que en lo

sucesivo, cuide que se cumplan las instrucciones

emitidas, en el sentido que el envío de los expedientes

al tribunal Colegiado y/o tribunal Unitario, en su caso,

para la substanciación de los medios de defensa que

se hagan valer, se realice dentro del término legal. - - -

TERCERA. Que el Juez de Distrito, en lo sucesivo,

vigile que al reportar los datos referentes a los

apartados “Resguardo de valores y documentos” rubro

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“Documentos importantes”, “Bienes asegurados” rubro

“Objetos”, “Estadística” rubros “Juicios de amparo”,

“Causas penales”, “Asuntos civiles, administrativos o

mercantiles” y “Comunicaciones oficiales recibidas”,

subrubro “Sentencias impugnadas dictadas por órgano

auxiliar”, “Causas suspensas” y “Cumplimiento de

ejecutorias”, se proporcionen de manera completa y

correcta. - - - Recomendaciones: - - -1. El titular del

Juzgado federal, de no haberlo hecho a la fecha en que

se le comunique el presente dictamen y de no existir

impedimento legal, deberá proveer lo que corresponda

en relación a los pagarés exhibidos en el juicio

ejecutivo mercantil **********, que conforme a lo

destacado por la inspectora judicial, aún se encuentra

en existencia actual, no obstante que el expediente se

envió al archivo definitivo. - - - 2. El Juez de Distrito, en

lo sucesivo, deberá evitar que se incurra en situaciones

similares como las aquí detectadas. Asimismo cuidara

(sic) que se cumplan las instrucciones emitidas, en el

sentido de que el numerario exhibido en efectivo ante el

juzgado acordado en la causa penal, sea canjeado

conforme al plazo que establece el artículo 404 del

Código de Procedimientos Penales y hecho lo anterior

los certificados de depósito sean resguardados

inmediatamente en el órgano jurisdiccional a su cargo. -

- - 3. El Juez de Distrito, en lo sucesivo, deberá proveer

lo relativo a la solicitud de información sobre puntos del

procedimiento oportunamente. - - - Sentido del

dictamen: - - - No se detectaron irregularidades. - - - V)

Dictamen relativo al informe circunstanciado **********y

visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la

Comisión de Disciplina en sesión ordinaria del uno de

abril de dos mil catorce. - - - Observaciones realizadas:

- - - 1.- El Juez de Distrito, deberá proveer lo que

corresponda en relación con las pólizas de fianza

relacionadas con los expedientes **********Y **********,

que conforme a lo destacado por la inspectora judicial,

aún se encuentran en existencia actual, no obstante

que en el primero se decretó su cancelación y en el

segundo se envió a archivo. De todo lo cual, deberá

informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la

Judicatura Federal. - - - 2.- El Juez de Distrito, una vez

que tenga a la vista la causa penal **********, que fue

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solicitada al archivo y previa revisión de las constancias

de ésta como de la diversa causa penal **********,

deberá informar a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva

de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, lo

que hubiese determinado en relación con el destino

final del objeto y de la muestra del narcótico afectos a

dichos procedimientos, los que se siguen reportando en

existencia actual. - - - 3.- El Juez de Distrito deberá

aclarar a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, la falta

de coincidencia detectada en el movimiento estadístico

de sentencias impugnadas (juicios de amparo) en el

periodo global que se analiza. - - - 4.- El acatamiento

será materia de verificación en el próximo dictamen que

sobre el funcionamiento del juzgado se emita (Apartado

revisión de expedientes, envío de expedientes o

testimonios al tribunal de alzada para la substanciación

de los medios de defensa). - - - 5.- El Juez de Distrito,

en lo subsecuente, deberá cuidar que las instrucciones

que giró en cuanto a las notificaciones de los acuerdos

de administran (sic) así como de las sentencias que se

emitan en los procedimientos que se tramitan en el

juzgado federal de que se trata, se tramiten dentro del

término legal. Asimismo deberá verificar que se

encuentren glosadas a los expedientes respectivos las

constancias que acrediten su cumplimiento (Revisión

de expedientes, notificaciones). - - - 6.- El titular del

juzgado de Distrito**********inspeccionado, deberá

informa si se localizó el incidente de suspensión

derivado del juicio de garantías **********, en su caso, si

se inició el incidente de reposición de autos, de ser así

y una vez que concluya el trámite de la aludida

reposición y determine lo conducente, deberá informar

a la brevedad a la Secretará Ejecutiva de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, lo relativo (Aspectos

procesales, Revisión de expedientes). - - - 7.- El Juez

de Distrito visitado, en lo sucesivo, deberá cuidar que

en los juicios de garantías en los que se concede la

protección constitucional, el acuerdo que declare

cumplida la ejecutoria de amparo, se emita de manera

oportuna (cumplimiento de ejecutoria). - - - 8.- Su total

cumplimiento, será analizado en el siguiente dictamen

relativo al funcionamiento del juzgado inspeccionado

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(Datos proporcionados en el informe circunstanciado). -

- -Recomendaciones: - - - No se formularon. - - -

Sentido del dictamen:- - - No se detectaron

irregularidades. - - - Lo anterior se desprende de la

resolución emitida por el Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, así como los Consejeros

integrantes, relativa al procedimiento de ratificación

1001 del suscrito, de fecha veinticinco de noviembre de

dos mil cinco, en la que se precisó en la parte que

interesa (foja treinta y uno), que una vez que tuvieron a

la vista los dictámenes aprobados por la Comisión de

Disciplina, relativos a las visitas de inspección y a los

informes circunstanciados, así como el informe rendido

por la Dirección General de Estadística Judicial, se

pudo advertir que los resultados ahí asentados han

sido satisfactorios ya que no se detectaron

irregularidades constitutivas de falta administrativa,

toda vez que las observaciones y recomendaciones

hechas al suscrito, son de carácter administrativo, las

que no influyen en el adecuado funcionamiento del

órgano jurisdiccional. - - - Es decir, en la citada

resolución se destacó que de las diversas visitas de

inspección practicadas al suscrito e informes

circunstanciados rendidos, así como del informe

realizado por la Dirección General de Estadística

Judicial, se examinaron diversos rubros, los cuales no

constituyeron faltas administrativas propiamente

dichas, sino únicamente fueron considerados como

observaciones y recomendaciones administrativas, que

en modo alguno obstaculizan o entorpecen el buen

funcionamiento del órgano jurisdiccional a mi cargo,

amén de que las mismas se cumplieron debidamente

en su oportunidad. - - - En conclusión, NIEGO los

señalamientos de falta de profesionalismo, notoria

ineptitud o descuido por: - - - No proveer lo relativo al

destino final del billete de depósito exhibido en el juicio

de amparo **********; las pólizas de fianzas del

procedimiento de limitación de responsabilidad

**********y de los juicios de amparo **********y **********;

los documentos base de la acción de los juicios

ejecutivos mercantiles **********y **********. - - - Dejarse

inconcluso el trámite del destino final de los

documentos base de la acción de los juicios ejecutivos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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mercantiles ********** y **********, así como del billete de

depósito de la causa penal **********y de las pólizas de

fianzas de los juicios de amparo ********** y **********. -

- - Posibles irregularidades advertidas al proveer el

destino final de los billetes de depósito afecto a las

causas penales ********** y **********. - - - Dilación en la

remisión a la instancia superior para substanciar el

recurso interpuesto en la causa penal **********. - - -

También NIEGO soslayar disposiciones legales que

pudieran evidenciar no cumplir con la máxima diligencia

el ejercicio de mis funciones y enfatizo que tanto en el

acuerdo que se me requiere que rinda informe, así

como en la resolución de inicio de procedimiento en

ninguna de sus partes se establece qué disposiciones

legales omití cumplir, ni qué términos legales

inobserve, siendo deber del órgano acusador precisar

qué término o plazo se dejó de cumplir para que

pudiera configurar una causa de responsabilidad

administrativa; de igual manera NIEGO deficiencia en

el servicio encomendado como juzgador federal. - - -

Asimismo, NIEGO todos y cada una de los hechos

atribuidos, razón por la cual no pueden ser ni

constantes ni reiterados, que repercutieran en la

eficiencia de la labor encomendada como juzgador

federal.- - - - DEFENSAS Y EXCEPCIONES - - - 1.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: - - - En la tesis

aislada publicada en la página 1267, del Tomo LXXIII,

del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,

la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó la finalidad de la figura jurídica

de la prescripción y estableció que ésta tiende, entre

otras cosas, a liberar a una persona del cumplimiento

de una obligación, o ponerla en situación de que

adquiera un derecho, mediante el transcurso de cierto

tiempo; de tal manera que si el acreedor o la persona

que tenga un derecho, no hace uso de su acción en

contra de otra, dentro del tiempo permitido por la ley,

esa abstención está considerada como una renuncia

tácita de sus derechos, es decir, que se estima que no

existe interés de su parte, y la ley sanciona esa falta,

con la pérdida de su acción, una vez fenecido el

término previsto por la propia ley, sin que durante su

transcurso, haya tratado de que se interrumpa dicho

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plazo, por cualquiera de los medios permisibles en el

Código respectivo.4 - - - Por su parte, en la

jurisprudencia consultable en la página 316, del Tomo

X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció que cuando se reclama la orden de

aprehensión, el juez de amparo debe analizar la

prescripción por ser figura procesal de orden público,

cuyo estudio es preferente y oficioso.5 - - - Conforme a

ese marco jurídico se obtiene que la figura de la

prescripción libera a una persona del cumplimiento de

una obligación, o la pone en situación de que adquiera

un derecho, mediante el transcurso de cierto tiempo; de

tal manera que si el acreedor o la persona que tenga

un derecho, no hace uso de su acción en contra de

otra, dentro del tiempo permitido por la ley, esa

abstención está considerada como una renuncia tácita

de sus derechos; en materia penal se considera una

figura procesal que por ser de orden público, estudio

preferente y oficioso; luego, como los principios que

imperan la materia penal son aplicables al

procedimiento disciplinario seguido a jueces y

magistrados, en dicho procedimiento también debe

estudiarse la figura de la prescripción de manera

preferente y oficiosa, por ser de orden público; tal

consideración tiene sustento en el criterio número 128

en Materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, emitido al resolver la queja administrativa

**********. Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal. Veinte de noviembre de dos mil 4 "PRESCRIPCIÓN, FINALIDAD DE LA. Las leyes regulan la actividad o el ejercicio de la

acción de las partes, para obtener el reconocimiento de su derecho violado o desconocido y, por ende, la obtención del cumplimiento de cualquiera obligación, sea de dar o de hacer; para el equilibrio de esa regulación de actividades y con el fin de que toda situación quede definida en beneficio no sólo de los interesados, sino de la economía en general, el legislador instituyó el fenómeno de la prescripción, que tiende, entre otras cosas, a liberar a una persona del cumplimiento de una obligación, o ponerla en situación de que adquiera un derecho, mediante el transcurso de cierto tiempo; de tal manera que si el acreedor o la persona que tenga un derecho, no hace uso de su acción en contra de otra, dentro del tiempo permitido por la ley, esa abstención está considerada como una renuncia tácita de sus derechos, es decir, que se estima que no existe interés de su parte, y la ley sanciona esa falta, con la pérdida de su acción, una vez fenecido el término previsto por la propia ley, sin que durante su transcurso, haya tratado de que se interrumpa dicho plazo, por cualquiera de los medios permisibles en el Código respectivo."

5 "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA

LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. (se transcribe).”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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doce.6 - - - El artículo 34, párrafo primero, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, aplicada supletoriamente, dispone

que las facultades de la Secretaría, del contralor interno

o del titular del área de responsabilidades, para

imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en

tres años, contados a partir del día siguiente al en que

se hubieren cometido las infracciones, o a partir del

momento en que hubieren cesado, si fueren de

carácter continuo. - - - En la jurisprudencia 2a./J.

200/2009, consultable en la página 308, Tomo XXX,

Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció que el plazo para que opere la prescripción

para imponer sanciones a los servidores públicos inicia

a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido

en la responsabilidad o a partir del momento en que

ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por

lo que para computar el plazo de la prescripción es

irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron

conocimiento de la conducta infractora del servidor

público a quien se pretende sancionar.7 - - - Bajo el

citado contexto jurídico, los hechos que se me imputan,

los cuales describiré a continuación, están prescritos,

por las razones siguientes: - - - 1. – En relación con los

acontecimientos descritos en el punto 1, señalados

como expedientes en los que se omitió proveer

respecto al destino final de certificados de depósito,

pólizas de fianza o documentos bases de la acción,

manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por ejecutoria

de doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal

Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo

Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en dicho

juicio de amparo; que por escrito de veinticinco de

mayo de dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la 6 "DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES

Y MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se transcribe). " 7 "PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO

PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO (se transcribe)."

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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entrega de la garantía de suspensión porque la

inejecución del laudo le causó daños y perjuicios de

imposible reparación; que el siete de junio de dos mil

doce, se requirió a la tercera perjudicada para que

manifestara si era su voluntad para promover el

incidente de daños y perjuicios; que el veinticuatro de

julio de dos mil doce de nueva cuenta se turnó el

expediente para que fuera notificado a la tercera

perjudicada el proveído de siete de junio de dos mil

doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

acordado el destino del billete de depósito **********. - -

- Entonces, si la última actuación del relatado hecho

atribuido es del veinticuatro de julio de dos mil doce, el

plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo

primero, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del veinticinco de julio de

dos mil doce al veinticinco de julio de dos mil quince; de

manera que a la fecha en que inició el presente

procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha

transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 1.3.

En relación con el juicio de amparo **********, se afirma

que por auto de quince marzo de dos mil doce, se

decretó el sobreseimiento del juicio y se ordenó su

notificación personal, que el nueve de enero de dos mil

trece se certificó que el término para la interposición del

recurso de revisión, para la parte quejosa transcurrió

del diez al veintitrés de abril de dos mil doce, que en

esa misma fecha se declaró que el auto de quince de

abril de dos mil doce causó estado, sin que a la fecha

de la inspección se hubiera determinado el destino de

la póliza de fianza **********, reportada en existencia

actual en la relación correspondiente. - - - Entonces, si

la última actuación del relatado hecho atribuido es del

nueve de enero de dos mil trece, el plazo de tres años

previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del diez de enero de dos mil trece al diez de

enero de dos mil dieciséis; de manera que a la fecha en

que inició el presente procedimiento, trece de abril de

dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

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plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - 1.4.- En relación con el juicio de amparo

**********, se afirma que por auto de veintiséis de junio

de dos mil doce, se tuvo por exhibida la póliza de fianza

**********, para garantizar la suspensión definitiva

otorgada en el incidente de suspensión; que por auto

de veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el

sobreseimiento del juicio, que causó estado el once de

septiembre de dos mil doce, que el quince de marzo de

dos mil trece se archivo el referido juicio de amparo, sin

que a la fecha de la inspección se hubiera determinado

el destino de la aludida póliza de fianza. - - - Entonces,

si la última actuación del relatado hecho atribuido es

del quince de marzo de dos mil trece, el plazo de tres

años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del dieciséis de marzo de dos mil trece al

dieciséis de marzo de dos mil dieciséis; de manera que

a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece

de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso

el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese

hecho está prescrito. - - -1.5.- En relación con el juicio

ejecutivo mercantil **********, se afirma que mediante

auto de veintiuno de mayo de dos mil doce se declaró

prescrito el derecho de la parte actora para ejecutar la

sentencia definitiva, que dicho auto causó estado por

proveído de uno de junio de dos mil doce, que se

ordenó la depuración y el archivo del expediente en su

oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,

se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección

se determinara el destino final de los once documentos

base de la acción. - - - Entonces, si la última actuación

del relatado hecho atribuido es del veintidós de junio de

dos mil doce, el plazo de tres años previsto en el

artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del

veintitrés de junio de dos mil doce al veintitrés de junio

de dos mil quince; de manera que a la fecha en que

inició el presente procedimiento, trece de abril de dos

mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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prescrito. - - - 1.6.- En relación con el juicio ejecutivo

mercantil **********, se afirma que por auto de veintiuno

de mayo de dos mil doce, se declaró prescrito el

derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia

definitiva, que dicho auto causo estado por proveído de

uno de junio de dos mil doce, que se ordenó la

depuración y el archivo del expediente en su

oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,

se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección

se determinara el destino final de los 6 pagarés base

de la acción. - - -Entonces, si la última actuación del

relatado hecho atribuido es del veintidós de junio de

dos mil doce, el plazo de tres años previsto en el

artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del

veintitrés de junio de dos mil doce al veintitrés de junio

de dos mil quince; de manera que a la fecha en que

inició el presente procedimiento, trece de abril de dos

mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - 1.7.- En relación con el juicio ejecutivo

mercantil **********, se afirma que el nueve de marzo de

dos mil diez, se dictó sentencia de condena; que el

ocho de julio de dos mil diez, se resolvió el incidente de

liquidación de intereses vencidos, gastos y costas del

juicio y se aprobó la planilla de liquidación; que el

cuatro de octubre de dos mil diez quedó firme la

resolución anterior; que el veinticuatro de noviembre de

dos mil diez, se tuvo por recibido el escrito de

apoderado de **********, con el que informó que fueron

entregados los recursos de la cuenta bancaria **********

a nombre del demandado **********, que se puso a

disposición de la parte actora el diez de noviembre de

dos mil diez; sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino final de las 8 facturas-

pagarés base de la acción. - - -Entonces, si la última

actuación del relatado hecho atribuido es del diez de

noviembre de dos mil diez, el plazo de tres años

previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del once de noviembre de dos mil diez al

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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once de noviembre de dos mil trece; de manera que a

la fecha en que inició el presente procedimiento, trece

de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso

el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese

hecho está prescrito. - - - 1.8.- En relación con el juicio

ejecutivo mercantil **********, se afirma que el veinte de

diciembre de dos mil once se dictó sentencia y se

decretó la caducidad de la instancia; que el veintiuno

de diciembre de dos mil once, se notificó esa sentencia

a la parte actora, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino final de los catorce (14)

pagarés base de la acción. - - - Entonces, si la última

actuación del relatado hecho atribuido es del veinte de

diciembre de dos mil once, el plazo de tres años

previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del veintiuno de diciembre de dos mil once

al veintiuno de diciembre de dos mil catorce; de manera

que a la fecha en que inició el presente procedimiento,

trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en

exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -2.- En

relación con los acontecimientos descritos en el punto

2, señalados como asuntos en los que se dejó de

proveer respecto al destino final de los documentos

base de la acción, certificados de depósito o pólizas de

fianza, manifiesto lo siguiente: - - - 2.1.- En relación con

el juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de cinco de junio de dos mil doce, se

requirió a la parte actora a efecto de que compareciera

en un plazo de 90 días naturales a recoger los nueve

(9) pagarés base de la acción, apercibida que de no

hacerlo podrían ser destruido junto con el expediente, y

que se le notificó por cédula el siete de junio de dos mil

doce, sin que a la fecha de la inspección (catorce de

mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al

respecto, y que transcurrió en exceso el término

concedido a la parte actora para recoger los referidos

documentos de valor. - - -Entonces, si la notificación del

auto de cinco de junio de dos mil doce, del relatado

hecho atribuido es del siete de junio de dos mil doce, el

plazo de 90 días concedido a la parte actora,

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transcurrió del once de junio de dos mil doce al once de

septiembre de dos mil doce; por lo que el plazo de tres

años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del doce de septiembre de dos mil doce al

doce de septiembre de dos mil quince; de manera que

a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece

de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso

el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese

hecho está prescrito. - - - 2.2.- En relación con el juicio

ejecutivo mercantil **********, se afirma que mediante

auto de veintiuno de abril de dos mil diez, se requirió a

la parte actora a efecto de que compareciera en un

plazo de 90 días naturales a recoger los dos (2)

pagarés base de la acción, apercibida que de no

hacerlo podrían ser destruido junto con el expediente, y

que se le notificó por cédula el veintidós de abril de dos

mil diez, sin que a la fecha de la inspección (trece de

mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al

respecto, y que transcurrió en exceso el término

concedido a la parte actora para recoger los referidos

documentos de valor. - - - Entonces, si la notificación

del auto de veintiuno de abril de dos mil diez, del

relatado hecho atribuido es del veintidós de abril de dos

mil diez, el plazo de 90 días concedido a la parte

actora, transcurrió del veinticuatro de abril de dos mil

diez al veintiséis de julio de dos mil diez; por lo que el

plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo

primero, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del veintisiete de julio de

dos mil diez al veintisiete de julio de dos mil trece; de

manera que a la fecha en que inició el presente

procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha

transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.3.-

En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,

se afirma que mediante auto de treinta y uno de mayo

de dos mil doce, se requirió a la parte actora a efecto

de que compareciera en un plazo de 90 días naturales

a recoger el cheque base de la acción, apercibida que

de no hacerlo podría ser destruido junto con el

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expediente, y que se le notificó por cédula el siete de

junio de dos mil doce, sin que a la fecha de la

inspección existiera ulterior actuación al respecto. - - -

Entonces, si la notificación del auto de treinta y uno de

mayo de dos mil doce, del relatado hecho atribuido es

del siete de junio de dos mil doce, el plazo de 90 días

concedido a la parte actora, transcurrió del nueve de

junio de dos mil doce al diez de septiembre de dos mil

doce; por lo que el plazo de tres años previsto en el

artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del once

de septiembre de dos mil doce al once de septiembre

de dos mil quince; de manera que a la fecha en que

inició el presente procedimiento, trece de abril de dos

mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - 2.4.- En relación con el juicio ejecutivo

mercantil **********, se afirma que mediante auto de

catorce de mayo de dos mil doce, se requirió a la parte

actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90

días naturales a recoger el pagaré base de la acción,

apercibida que de no hacerlo podría ser destruido junto

con el expediente, y que se le notificó por cédula el

dieciocho de mayo de dos mil doce, sin que al

momento de la inspección existiera otra actuación al

respecto, y que transcurrió en exceso el término

concedido a la parte actora para recoger el referido

documento de valor. - - - Entonces, si la notificación del

auto de catorce de mayo de dos mil doce, del relatado

hecho atribuido es del dieciocho de mayo de dos mil

doce, el plazo de 90 días concedido a la parte actora,

transcurrió del veintiuno de mayo de dos mil doce al

veintiuno de agosto de dos mil doce; por lo que el plazo

de tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero,

de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del veintidós de agosto de

dos mil doce al veintidós de agosto de dos mil quince;

de manera que a la fecha en que inició el presente

procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha

transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -2.5.-

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

58

En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,

se afirma que mediante auto de treinta y uno de junio

de dos mil doce, se requirió a la parte actora a efecto

de que compareciera en un plazo de 90 días naturales

a recoger el cheque base de la acción, apercibida que

de no hacerlo podría ser destruido junto con el

expediente, y que se le notificó por cédula el siete de

junio de dos mil doce, sin que al momento de la

inspección se hubiera determinado respecto del destino

final de dicho documento de valor. - - -Entonces, si la

notificación del auto de treinta y uno de junio de dos mil

doce, del relatado hecho atribuido es del siete de julio

de dos mil doce, el plazo de 90 días concedido a la

parte actora, transcurrió del once de julio de dos mil

doce al once de octubre de dos mil doce; por lo que el

plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo

primero, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del doce de octubre de dos

mil doce al doce de octubre de dos mil quince; de

manera que a la fecha en que inició el presente

procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha

transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.6.-

En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,

se afirma que mediante auto de cuatro de junio de dos

mil doce, se requirió a la parte actora a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger los once (11) pagarés base de la acción,

apercibida que de no hacerlo podría ser destruidos

junto con el expediente, y que se le notificó

personalmente el once de junio de dos mil doce, sin

que al momento de la inspección se hubiera

determinado respecto del destino final de dichos

documentos de valor. - - -Entonces, si la notificación del

auto de cuatro de junio de dos mil doce, del relatado

hecho atribuido es del once de junio de dos mil doce, el

plazo de 90 días concedido a la parte actora,

transcurrió del trece de junio de dos mil doce al trece

de septiembre de dos mil doce; por lo que el plazo de

tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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transcurrió del catorce de septiembre de dos mil doce

al catorce de septiembre de dos mil quince; de manera

que a la fecha en que inició el presente procedimiento,

trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en

exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.8.-

En relación con el juicio de amparo **********, se afirma

que por auto de nueve de junio de dos mil diez, se tuvo

por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión definitiva dictada en el

incidente de suspensión derivado; que el veintidós de

junio de dos mil diez, el juicio de garantías se

sobreseyó fuera de audiencia constitucional, por

cambió de situación jurídica; que la última actuación es

del doce de julio de dos mil diez en que se requirió a la

parte quejosa para que en el plazo de 180 días

compareciera a recoger la referida póliza afecta, que se

le notificó el trece de julio de dos mil diez, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera determinado respecto

al destino final de ese documento de valor. - - -

Entonces, si la notificación del auto de doce de julio de

dos mil diez, del relatado hecho atribuido es del trece

de julio de dos mil diez, el plazo de 180 días concedido

a la parte quejosa, transcurrió del quince de julio de dos

mil diez al diecisiete de enero de dos mil once; por lo

que el plazo de tres años previsto en el artículo 34,

párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del

dieciocho de enero de dos mil once al dieciocho de

enero de dos mil catorce; de manera que a la fecha en

que inició el presente procedimiento, trece de abril de

dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - 2.9.- En relación con el juicio de amparo

**********, se afirma que por auto de diecinueve de

enero de dos mil diez, se tuvo por exhibida la póliza de

fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado; que el veintinueve de octubre de dos mil diez,

el juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia

constitucional, por cambio de situación jurídica, que la

última actuación es del veintitrés de febrero de dos mil

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diez en que se requirió a la parte quejosa para que en

el plazo de tres días compareciera a recoger la referida

póliza afecta, que se le apercibió que de no hacerlo se

decretaría su cancelación, y se le notificó por lista el

veintiséis de febrero de dos mil diez, sin que a la fecha

de la inspección se hubiera determinado respecto al

destino final de ese documento de valor. - - - Entonces,

si la notificación del auto de veintitrés de febrero de dos

mil diez, del relatado hecho atribuido es del veintiséis

de febrero de dos mil diez, el plazo de tres días

concedido a la parte quejosa, transcurrió del dos al

cuatro de marzo de dos mil diez; por lo que el plazo de

tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del cinco de marzo de dos mil diez al cinco

de marzo de dos mil trece; de manera que a la fecha en

que inició el presente procedimiento, trece de abril de

dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido

plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - 2.10.- En relación con el juicio de amparo

**********, se afirma que por auto de veinticinco de

enero de dos mil diez, se tuvo por no exhibida la póliza

de fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado, en virtud de no estar vigente, que se dejó a

disposición de la quejosa, y se le notificó por lista el

veintiséis de enero de dos mil diez; que el dieciocho de

febrero de dos mil diez, el juicio de garantías se

sobreseyó fuera de audiencia constitucional, por

cambio de situación jurídica; que el ocho de marzo de

dos mil diez, se requirió nuevamente a la parte quejosa

para que en el plazo de tres días compareciera a

recoger la referida póliza, apercibida que de no hacerlo

se decretaría su cancelación; que mediante auto de

catorce de julio de dos mil diez, se ordenó nuevamente

notificar el auto de veinticinco de enero de dos mil diez,

en virtud de haber sido notificada por lista, y quedó

notificada por lista el dieciséis de julio de dos mil diez,

en virtud de no haber esperado en el lugar, fecha y

hora señaladas en el citatorio, que al efecto se dejó con

el fin de practicar esa diligencia personalmente; que

mediante promoción de veinte de octubre de dos mil

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

61

once, acordada el día siguiente, la parte quejosa

solicitó la devolución de la póliza de fianza de mérito,

que se le dijo que se estuviera a lo proveído en auto de

catorce de julio de dos mil diez, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado respecto del destino

final de ese documento de valor. - - - Entonces, si la

última actuación del relatado hecho atribuido, se emitió

el veintiuno de octubre de dos mil once; el plazo de tres

años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del veintidós de octubre de dos mil once al

veintidós de octubre de dos mil catorce; de manera que

a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece

de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso

el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese

hecho está prescrito. - - - 2.11.- En relación con el juicio

de amparo **********, se afirma que por auto de nueve

de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la póliza

de fianza **********, para garantizar la suspensión

definitiva dictada en el incidente de suspensión

derivado; que mediante sentencia dictada en la

audiencia constitucional de diecisiete de junio de dos

mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó, por

cambió de situación jurídica; que el catorce de julio de

dos mil diez, se requirió a la parte quejosa para que en

el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza

afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su

cancelación, y quedó notificada el diecinueve de julio

de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado respecto al destino final de ese

documento de valor. - - -Entonces, si la notificación del

auto de catorce de julio de dos mil diez, del relatado

hecho atribuido es del diecinueve de julio de dos mil

diez, el plazo de 180 días concedido a la parte quejosa,

transcurrió del veintiuno de julio de dos mil diez al

veintiuno de enero de dos mil once; por lo que el plazo

de tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero,

de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del veintidós de enero de

dos mil once al veintidós de enero de dos mil catorce;

de manera que a la fecha en que inició el presente

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha

transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -

2.12.- En relación con el juicio de amparo **********, se

afirma que por auto de ocho de octubre de dos mil diez,

se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión provisional dictada en el

incidente de suspensión derivado; que el diecinueve de

octubre de dos mil diez, el juicio de garantías se

sobreseyó fuera de audiencia constitucional por cambio

de situación jurídica; que mediante auto de dieciséis de

noviembre de dos mil diez, se dejó a disposición de la

parte quejosa la póliza afecta, que no se le fijó plazo,

que únicamente se precisó textualmente en “los días

siguientes (hábiles)”, apercibida que de no hacerlo se

decretaría su caducidad a favor del erario federal y que

se le notificó el diecinueve de noviembre de dos mil

diez, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado, respecto el destino final de ese

documento de valor. - - - Entonces, si la última

actuación del relatado hecho atribuido, se emitió el

dieciséis de noviembre de dos mil diez; el plazo de tres

años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,

transcurrió del diecisiete de noviembre de dos mil diez

al diecisiete de noviembre de dos mil trece; de manera

que a la fecha en que inició el presente procedimiento,

trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en

exceso el referido plazo de tres años;

consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -

2.14.- En relación con el juicio de amparo **********, se

afirma que por auto de diez de febrero de dos mil doce,

se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión provisional dictada en el

incidente de suspensión derivado; que mediante

sentencia dictada en la audiencia constitucional de

ocho de marzo de dos mil doce, se sobreseyó el juicio

de garantías, por no encontrarse probado el acto

reclamado al haber sido negado por las autoridades

señaladas como responsables, que el treinta de marzo

de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el

sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa “…para

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

63

que comparezca a recibir el billete de depósito exhibido

en el presente asunto… apercibido que de no

comparecer… a recoger el documento aludido dentro

del plazo de dos años, contados a partir del día

siguiente al que surta efectos la notificación del

presente proveído, se declararía prescrito su derecho a

reclamarlo y se mandará a hacer efectivo a favor del

Fisco Federal…”, que el quince de noviembre de dos

mil doce, se ordenó la cancelación de la póliza de

fianza afecta y a solicitud de la parte quejosa se puso a

disposición sin fijarle plazo, que únicamente se

estableció que debería comparecer a recogerla en “los

días siguientes (hábiles)”, y quedó notificada por lista el

veintidós de noviembre de dos mil doce, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera determinado respecto

el destino final del referido documento de valor. - - -

Entonces, si la última actuación del relatado hecho

atribuido, se emitió el quince de noviembre de dos mil

doce; el plazo de tres años previsto en el artículo 34,

párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del

dieciséis de noviembre de dos mil doce al dieciséis de

noviembre de dos mil quince; de manera que a la fecha

en que inició el presente procedimiento, trece de abril

de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el

referido plazo de tres años; consecuentemente, ese

hecho está prescrito. - - - 2.15.- En relación con el juicio

de amparo **********, se afirma que por auto de

diecisiete de febrero de dos mil doce, se tuvo por

exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión provisional dictada en el incidente de

suspensión derivado; que mediante sentencia dictada

en la audiencia constitucional de tres de mayo de dos

mil doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por

cambio de situación jurídica; que el doce de septiembre

de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el

sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa para

que en el plazo de tres días compareciera a recoger la

póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se remitiría

a la afianzadora, que quedó notificada el trece de

septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado respecto al destino

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64

final del referido documento de valor. - - - Entonces, si

la notificación del acuerdo de doce de septiembre de

dos mil doce, del relatado hecho atribuido es del trece

de septiembre de dos mil doce, el plazo de tres días

concedido a la parte quejosa, transcurrió del quince al

diecinueve de septiembre de dos mil doce; por lo que el

plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo

primero, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada

supletoriamente, transcurrió del veinte de septiembre

de dos mil doce al veinte de septiembre de dos mil

quince; de manera que a la fecha en que inició el

presente procedimiento, trece de abril de dos mil

dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido plazo de

tres años; consecuentemente, ese hecho está

prescrito. - - - Como se observa, los referidos hechos

reseñados que se me imputan están prescritos porque

el plazo legal de tres años que se contempla en todos y

cada uno de los casos, inició a partir del día siguiente al

en que probablemente se incurrió en la responsabilidad

atribuida y al momento en que el órgano acusador

resolvió lo conducente ya había transcurrido en exceso

dicho plazo, razón por la que no son factibles de

valorarse jurídicamente, toda vez que de estimarse

como causas de responsabilidad administrativa, se

vulnerarían, en mi perjuicio, los derechos

fundamentales de legalidad y seguridad jurídica

previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; así es

puesto que, conforme a citada jurisprudencia 2ª./.J.

200/2009, para computar el plazo de la prescripción es

irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron

conocimiento de la conducta infractora del servidor

público a quien se pretende sancionar. - - - Ahora bien,

en concordancia con el principio constitucional de

presunción de inocencia, al órgano acusador

corresponde la carga de la prueba; lo anterior se

sustenta en los criterios emitidos por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y en el criterio número 128

emitido en Materia de Disciplinaria del Consejo de la

Judicatura Federal, cuya literalidad es la siguiente: - - -

“Época: Décima Época. Registro: 2006590. Instancia:

Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

65

del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio

de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J.

43/2014 (10a.). Página: 41. PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

(se transcribe)”. - - - “Época: Décima Época. Registro:

2006091. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I.

Materia(s): Constitucional. - - -Tesis: 1a./J. 26/2014

(10a.). Página: 476. - - - PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. (Se

transcribe)”. - - - “Época: Décima Época. Registro:

2006093. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I.

Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.).

Página: 478. - - - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

COMO REGLA PROBATORIA. (se transcribe)”. - - -

“Época: Décima Época. Registro: 2006092. Instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro

5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. - - -

Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.). Página: 497. - - -

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE

TRATO PROCESAL. (se transcribe)”. - - -“Criterios en

Materia Disciplinaria del CJF Criterio Número: 128 ---

DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN EL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO A

JUECES Y MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL.

(se transcribe)”. - - - De los citados criterios se obtiene

que, el principio de presunción de inocencia tiene

múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con

garantías encaminadas a regular distintos aspectos del

proceso; es aplicable al procedimiento disciplinario

seguido a jueces y magistrados; por la calidad de

inocente de la persona que debe reconocérsele en todo

procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una

pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre

otras, es desplazar la carga de la prueba la parte

acusadora, en atención al derecho al debido proceso,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

66

en otras palabras, el principio de presunción de

inocencia se desprenden los siguientes derechos para

el acusado: - - - a).- Que no está obligado a probar que

es inocente, sino que la carga probatoria recae en la

parte acusadora; - - - b).- Que no puede ser forzado a

confesar en su contra; y, - - - c).- Que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. - - -

Entonces, en caso de que el órgano acusador sostenga

que los acontecimientos que me atribuye, cuya

excepción de prescripción opongo, son de carácter

continúo y que el plazo de tres años debe computarse

a partir del momento en que hubiere cesado la

conducta motivo de responsabilidad, le corresponde la

carga de la prueba porque es un hecho negativo que

envuelve una afirmación, es decir, que subsiste la

conducta que se imputa, razón por la que debe

acreditar que a la fecha en que inicio este

procedimiento, tales conductas aún no han cesado, es

decir, que aún subsisten; de manera que como dicha

parte acusadora no acreditó que las omisiones

imputadas subsisten, es inconcuso que operó la

prescripción a mi favor, sin que pueda considerarse

que en la fecha de inspección subsistían las conductas

imputadas porque precisamente la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la

fecha de conocimiento de la autoridad es irrelevante

para efecto del cómputo, de tal manera que la

autoridad acusadora al darse cuenta que por el simple

transcurso del tiempo desde que surgieron las

conductas que se me atribuyen hasta su término de

tres años debió al tener la carga de la prueba verificar

que las conductas que se me atribuían subsistían, sin

que en la especie se acredite que lo haya hecho, pues

después de que feneció el término de tres años para su

prescripción y antes del inicio del procedimiento no

verificó en uso de sus facultades de investigación que

dichas conductas seguían existiendo, sin que pueda

atribuirme la carga de probar porque de considerar que

el servidor público perseguido es quien debe probar

que subsisten conllevaría reconocer mi culpabilidad, es

decir, implicaría forzarme a confesar en mi contra, lo

que sin duda quebrantaría, en mi perjuicio, el derecho

de no autoincriminación tutelado constitucionalmente. -

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67

- - Asimismo, en el caso de que se me atribuya la carga

de demostrar que ya no subsisten después de los tres

años que marca la ley, podría implicar, sin conceder,

una responsabilidad atenuada lo que también

vulneraría en mi perjuicio el principio de no

autoincriminación, de tal manera que ante los principios

de presunción de inocencia y de no autoincriminación y

de la carga probatoria de la parte acusadora es a ésta

a quien en su de las facultades de investigación, pero

sobre todo en cumplimiento de los criterios de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, le

correspondía demostrar que al término de los tres

años, una conducta por su naturaleza es de carácter

continuo y “que no ha cesado”, es decir, que sus

efectos subsisten antes de iniciar el procedimiento,

para demostrar fehacientemente que todavía puede

hacer uso de su facultad sancionadora y al no haber

cumplido con esta carga procesal debe interpretarse en

favor del servidos público que ha operado la

prescripción de los hechos imputados. - - - Apoya ese

argumento, la tesis 1a. I/2016 (10a.), de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 967, Libro 26, Enero de 2016,

Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, que dispone: - - -

“DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.

IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU

EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20,

APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA

CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE

JUNIO DE 2008). (se transcribe)”. - - - También resulta

aplicable la tesis XXI.1o.P.A.50 P, del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1374,

Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

que dispone: - - - “PRINCIPIO DE NO

AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL APARTADO

A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

68

PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE

LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL

OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE

ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN

CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ

ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA

LEY. (se transcribe)”. - - - 2.- EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA REFLEJA. - - - Se opone la excepción de

cosa juzgada refleja, respecto de lo que se examinó y

resolvió en la determinación de veinticinco de

noviembre de dos mil cinco, antes referida, puesto que

para que dicha figura jurídica se actualice, no requiere

la concurrencia de las tres identidades (personas,

causa y objeto), sino solamente se requiere que las

partes de un diverso procedimiento hayan quedado

vinculadas de alguna manera con la resolución que ha

sido analizada en calidad de sentencia ejecutoriada, y

que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara

e indubitable, sobre algún hecho o una situación

determinada, que constituya un elemento o

presupuesto lógico, necesario para sustentar

jurídicamente la decisión de fondo del objeto del

conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se

asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o

presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido

en que se decidió la contienda habida entre las partes.

- - - Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la

jurisprudencia número I.6o.C. J/43, sustentada por el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época; tomo XVIII,

noviembre de 2003, página 803, cuyo contenido dice: -

- - “COSA JUZGADA REFLEJA. (se transcribe)”. - - -

También sustenta lo anterior, la tesis número I.4o.C.36

K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1842, de rubro y

texto siguiente: - - - “COSA JUZGADA. ELEMENTOS

PARA SU EFICACIA REFLEJA. (se transcribe)”. - - - Es

así, ya que de la resolución de fecha veinticinco de

noviembre dos mil quince, en la que se me ratificó

como juzgador federal, se pone de manifiesto que tanto

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69

las observaciones como las recomendaciones

realizadas en las diversas visitas de inspección y los

diversos informes circunstanciados, fueron atendidas

en su totalidad, por lo que es inconcuso que el único

rubro que en su caso podría tomarse en consideración

sería el de los datos reportados en el cuadro

estadístico general respecto de las relaciones

proporcionadas durante la visita extraordinaria de

inspección, en donde se afirma que se indicó en el

aludido cuadro, específicamente en las comunicaciones

oficiales recibidas, 1372 egresos y una existencia

actual de 72, en tanto que en las relaciones se

precisaron 1377 egresos y una existencia actual de 67,

lo cual no puede considerarse una práctica constante y

reiterada, como se sostiene pues se trata de un solo

hecho, en otras palabras, como únicamente se analizó

al rubro relativo a las comunicaciones oficiales

recibidas, tal aspecto por ser aislado no puede

reiterativo, de manera que no puede dar lugar a

fincarme responsabilidad. - - - Por otra parte, sería

contradictorio que el órgano acusador desconociera la

determinación adoptada en la mencionada resolución

de mi ratificación como Juzgador Federal identificada

con el número **********, de veinticinco de noviembre

de dos mil quince, en la que estimó que los resultados

asentados en las visitas de inspección y en los

informes circunstanciados resultaron satisfactorios, en

tanto que no se detectaron irregularidades constitutivas

de alguna falta administrativa y ahora en este

procedimiento imputarme supuestas omisiones o

irregularidades detectadas en esas mismas visitas e

informes, pues con ello se vulnera, en mi perjuicio, el

principio de cosa juzgada refleja. - - - Resulta aplicable

el Criterio en Materia Disciplinaria número 93, del

Consejo de la Judicatura Federal, que es del tenor

literal siguiente: - - - “LIBROS Y EXPEDIENTES,

IRREGULARIDADES EN SU MANEJO. NO SON

IMPUTABLES A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES. La interpretación sistemática del

contenido de los artículos 63 y 65 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo según lo dispuesto en su artículo 2°,

permite afirmar que, por regla general, no es atribuible

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

70

a los titulares de los órganos jurisdiccionales las

irregularidades que se den por un deficiente manejo de

libros y expedientes, en razón de que por disposición

expresa de la ley, esas actividades las tienen

encomendadas los secretarios de dichos órganos.

Denuncia administrativa 7/99 y su acumulada 20/99.

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 20 de

septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Marcelino Ángel

Ramírez. Véase: Tesis de rubro “EXTRAVÍO DE

DOCUMENTOS O VALORES. ANTE LA

INEXISTENCIA DE RECIBO PARA SU RESGUARDO,

RESULTA RESPONSABLE QUIEN HAYA

PARTICIPADO EN UNA ACTUACIÓN JUDICIAL DE

LA QUE SE DESPRENDA QUE LOS TUVO BAJO SU

PODER”, derivada de la queja administrativa

499/2004.”. - - - 3.- EXCEPCIÓN RELATIVA A QUE NO

ESTÁ PERFECTAMENTE DETERMINADA LA NORMA

JURÍDICA QUE ESTABLECE EL DEBER,

OBLIGACIÓN O FACULTAD DE ACTUAR EN EL

SENTIDO INDICADO EN LA RELACIÓN DE

ACONTECIMIENTOS IMPUTADOS; TAMPOCO SE

PRECISAN CLARAMENTE LOS HECHOS

ATRIBUIDOS. - - - 1. – En relación con los

acontecimientos descritos en el punto 1, señalados

como expedientes en los que se omitió proveer

respecto al destino final de certificados de depósito,

pólizas de fianza o documentos bases de la acción,

manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por ejecutoria

de doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal

Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo

Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en dicho

juicio de amparo; que por escrito de veinticinco de

mayo de dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la

entrega de la garantía de suspensión porque la

inejecución del laudo le causó daños y perjuicios de

imposible reparación; que el siete de junio de dos mil

doce, se requirió a la tercera perjudicada para que

manifestara si era su voluntad promover el incidente de

daños y perjuicios; que el veinticuatro de julio de dos

mil doce de nueva cuenta se turnó el expediente para

que fuera notificado a la tercera perjudicada el proveído

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

71

de siete de junio de dos mil doce, sin que a la fecha de

la inspección se hubiera acordado el destino del billete

de depósito **********. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece si

efectivamente se notificó o no a la tercera perjudicada

el proveído de siete de junio de dos mil doce, en que se

le requirió para que manifestara si era su voluntad

promover el incidente de daños y perjuicios, como se

ordenó el veinticuatro de julio de dos mil doce, y en su

caso, lo que manifestó respecto a dicho requerimiento,

además de que tampoco se estableció el fundamento

legal que, en su caso, justifique la supuesta omisión

que se me atribuye, es decir, la norma que establezca

el plazo a partir del cual se tuvo que emitir el

pronunciamiento, cuya omisión se nos achaca. - - - De

esa guisa, no es procedente fincar responsabilidad

alguna al ser el órgano acusador omiso en esos

aspectos, pues se me está dejando en estado de

indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

72

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 688 a 811 del anexo IV y 1230 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.1. de la

foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

73

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

75

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.2.- En lo tocante al

Procedimiento de limitación de responsabilidad

**********, del cual se afirma existe omisión de

determinar el destino de dos pólizas anteriores, con el

mismo número, pero diferente folio sin vigencia, a la

póliza de fianza ********** vigente (reportadas en

existencia actual en la relación correspondiente, fojas

61 a 94, anexo V, 1252 y 1253, anexo III). - - - Cabe

decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se desprende

la fecha en que perdieron vigencia las pólizas respecto

de las cuales se dice que no se ha proveído, ni

tampoco el diferente número de folio a que se refiere,

además de que tampoco se estableció el fundamento

legal que, en su caso, justifique la supuesta omisión

que se me atribuye, es decir, la norma que establezca

el plazo a partir del cual se tuvo que emitir el

pronunciamiento, cuya omisión se me achaca, de tal

manera que no es procedente fincar responsabilidad

alguna al ser el órgano acusador omiso en esos

aspectos, pues se me está dejando en estado de

indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Page 76: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

76

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 61 a 94 del anexo V y 1252 y 1253

del anexo III a que se hace alusión en el punto 1.2. de

la foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

77

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

78

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. - - - Aunado a lo

anterior, y volviendo al hecho de que al momento en

que se me emplazó al presente procedimiento

administrativo de responsabilidad, no se me corrió

traslado con ninguno de los anexos que se mencionan

en los diversos puntos de la resolución que se me

entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas que se

rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en quienes

recae la carga de ofrecer las mismas, es importante

apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

79

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza:- - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

reitera recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. - - - DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.3. En lo atinente al juicio

de amparo **********, se afirma que por auto de quince

de marzo de dos mil doce, se decretó el sobreseimiento

del juicio y se ordenó su notificación personal, que el

nueve de enero de dos mil trece se certificó que el

término para la interposición del recurso de revisión,

para la parte quejosa transcurrió del diez al veintitrés

de abril de dos mil doce, que en esa misma fecha se

declaró que el auto de quince de abril de dos mil doce

causó estado, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino de la póliza de fianza

**********, reportada en existencia actual en la relación

correspondiente. Ello, aunado a la tardanza que

destacó el visitador judicial para emitir el auto que

declaró ejecutoriada la resolución de quince de junio de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

80

dos mil doce, en que se emitió el auto de

sobreseimiento al nueve de enero de dos mil trece, en

que causó estado. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. - - - En la especie, de la redacción de

los referidos hechos que se me imputan se menciona

un auto de quince de abril de dos mil doce que

supuestamente causó estado el nueve de enero de dos

mil trece, sin que se especifique en qué consiste ese

auto de quince de abril de dos mil doce, respecto del

cual no se establece ningún antecedente previo. Lo

mismo acontece en lo que hace a un auto de quince de

junio de dos mil doce, que es mencionado al final de

esos hechos, sin que se establezca ningún

antecedente previo del mismo, además de que

tampoco se estableció el fundamento legal que, en su

caso, justifique la supuesta omisión que se me atribuye,

es decir, la norma que establezca el plazo a partir del

cual se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya

omisión se me achaca. - - - De ese modo, no es

procedente fincar responsabilidad alguna, al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto

siguientes:- - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la

que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

81

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso, servidor público acusado;

sin embargo, como se advierte de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con los que

se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales

destaca que se entregó copia de la resolución en

relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 365 a 382 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.3. de la

foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - -Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

83

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

84

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495 DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.4.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

veintiséis de junio de dos mil doce, se tuvo por exhibida

la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión definitiva otorgada en el incidente de

suspensión; que por auto de veinticuatro de julio de dos

mil doce, se decretó el sobreseimiento del juicio, que

causó estado el once de septiembre de dos mil doce,

que el quince de marzo de dos mil trece se archivó el

referido juicio de amparo, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado el destino de la

aludida póliza de fianza.- - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece si

en dicho expediente el o los terceros perjudicados

promovieron incidente de daños y perjuicios, lo cual en

el particular resulta relevante, atendiendo al sentido en

que se falló el juicio en lo principal, además de que

tampoco se estableció el fundamento legal que, en su

caso, justifique la supuesta omisión que se me atribuye,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

85

es decir, la norma que establezca el plazo a partir del

cual se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya

omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es

procedente fincar responsabilidad alguna al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto

siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la

que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso, servidor público acusado;

sin embargo, como se advierte de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con los que

se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales

destaca que se entregó copia de la resolución en

relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 383 a 411 del anexo V y 1253 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.4. de la

foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

86

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

87

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

Page 88: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

88

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.5.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil doce se

declaró prescrito el derecho de la parte actora para

ejecutar la sentencia definitiva, que dicho auto causó

estado por proveído de uno de junio de dos mil doce,

que se ordenó la depuración y el archivo del expediente

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

89

en su oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil

doce, se archivó el asunto, sin que a la fecha de la

inspección se determinara el destino final de los once

documentos base de la acción.- - - Con respecto a este

hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió

así como los demás datos que identifiquen plenamente

los hechos atribuidos, para que el servidor público esté

en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca .- - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la

jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la que señaló que la

obligación de expresar los hechos fundatorios de la

acción se cumple cuando se hace remisión expresa y

detallada a situaciones, datos o a los contenidos

anexos a ella, de cuyo contenido se extrae que basta

que el accionante haga remisión expresa a hechos que

se encuentran contenidos en los documentos exhibidos

como anexos en la demanda, siempre y cuando se le

corra traslado con los mismos al demandado, en este

caso, servidor público acusado; sin embargo, como se

advierte de la diligencia de emplazamiento de uno de

junio de dos mil dieciséis, la actuaria judicial dio fe de

los documentos con los que se corrió traslado al

suscrito, de entre los cuales destaca que se entregó

Page 90: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

90

copia de la resolución en relación a la visita

extraordinaria 6/2013, de trece de abril de dos mil

dieciséis, sin que de los documentos entregados se

advierta que se nos haya proporcionado copia de las

fojas 701 a 739 del anexo V y 1336 del anexo III a que

se hace alusión en el punto 1.5. de la foja 36 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. - - - DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

Page 91: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

91

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes :- - -

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

92

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

Page 93: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

93

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.6.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que por

auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se declaró

prescrito el derecho de la parte actora para ejecutar la

sentencia definitiva, que dicho auto causo estado por

proveído de uno de junio de dos mil doce, que se

ordenó la depuración y el archivo del expediente en su

oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,

se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección

se determinara el destino final de los 6 pagarés base

de la acción. - - - Con respecto a este hecho, cabe

decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

94

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 791 a 811 del anexo V y 1336 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.6. de la

foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

95

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

96

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

97

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.7.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que el

nueve de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia de

condena; que el ocho de julio de dos mil diez, se

resolvió el incidente de liquidación de intereses

vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la

planilla de liquidación; que el cuatro de octubre de dos

mil diez quedó firme la resolución anterior; que el

veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se tuvo por

recibido el escrito de apoderado de **********, con el

que informó que fueron entregados los recursos de la

cuenta bancaria ********** a nombre del demandado

**********, que se puso a disposición de la parte actora

el diez de noviembre de dos mil diez; sin que a la fecha

de la inspección se hubiera determinado el destino final

de las 8 facturas-pagarés base de la acción.- - - Con

respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad

acusadora está obligada a precisar con toda claridad

en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y

fecha en que ocurrió así como los demás datos que

identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

98

el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus

defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la

omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la

redacción de los referidos hechos que se me imputan

no se establece el fundamento legal que, en su caso,

justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es

decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual

se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se

me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 1112 a 1169 del anexo V y 1345 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.7. de la

foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

Page 99: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

99

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

Page 100: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

100

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

101

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.8.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que el

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

102

veinte de diciembre de dos mil once se dictó sentencia

y se decretó la caducidad de la instancia; que el

veintiuno de diciembre de dos mil once, se notificó esa

sentencia a la parte actora, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado el destino final de

los catorce (14) pagarés base de la acción. - - - Con

respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad

acusadora está obligada a precisar con toda claridad

en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y

fecha en que ocurrió así como los demás datos que

identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que

el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus

defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la

omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la

redacción de los referidos hechos que se me imputan

no se establece el fundamento legal que, en su caso,

justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es

decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual

se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se

me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

Page 103: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

103

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 1170 a 1243 del anexo V y 1345 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.8 de la

foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

Page 104: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

104

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

Page 105: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

105

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

Page 106: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

106

argumento se cita la jurisprudencia siguiente:- - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.9.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que no fue

posible su revisión porque al momento de ser solicitado

se encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin

que a la fecha de la inspección se hubiera determinado

el destino final de los 3 pagarés base de la acción. - - -

Con respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad

acusadora está obligada a precisar con toda claridad

en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y

fecha en que ocurrió así como los demás datos que

identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que

el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus

defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la

omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la

redacción de los referidos hechos que se me imputan

no se establece el fundamento legal que, en su caso,

justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es

decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual

se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se

me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

Page 107: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

107

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 497 a 518 del anexo V y 1336 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 1.9. de la

foja 37 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

Page 108: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

108

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

Page 109: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

109

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

Page 110: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

110

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - -2.- En relación con los

acontecimientos descritos en el punto 2, señalados

como asuntos en los que se dejó de proveer respecto

al destino final de los documentos base de la acción,

certificados de depósito o pólizas de fianza, manifiesto

lo siguiente: - - - 2.1.- En relación con el juicio ejecutivo

mercantil **********, se afirma que mediante auto de

cinco de junio de dos mil doce, se requirió a la parte

actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90

días naturales a recoger los nueve (9) pagarés base de

la acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser

destruidos junto con el expediente, y que se le notificó

por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que a

la fecha de la inspección (catorce de mayo de dos mil

trece), existiera otra actuación al respecto, y que

transcurrió en exceso el término concedido a la parte

actora para recoger los referidos documentos de valor.

- - - Con respecto a este hecho, cabe decir que la

autoridad acusadora está obligada a precisar con toda

claridad en qué consiste la infracción administrativa, el

lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos

que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para

que el servidor público esté en aptitud de poder

esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte

acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el

Page 111: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

111

caso, de la redacción de los referidos hechos que se

me imputan no se establece el fundamento legal que,

en su caso, justifique la supuesta omisión que se me

atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a

partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,

cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es

procedente fincar responsabilidad alguna al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto

siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)”. - - -No se desconoce que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la

que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso, servidor público acusado;

sin embargo, como se advierte de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con los que

se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales

destaca que se entregó copia de la resolución en

relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 463 a 473 y 1336 del anexo III a que

se hace alusión en el punto 2.1. de la foja 37 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

Page 112: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

112

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. Con relación a la argumentación

anterior, es importante señalar que no pasa inadvertido

para el suscrito el contenido del artículo 133 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en

particular, en su fracción II, donde se establece que en

el caso de los procedimientos de responsabilidad

administrativa que inicien de oficio, como acontece en

la especie, al emplazar al servidor público sólo se

enviará la copia del proveído que ordene su inicio y,

que de acuerdo con el segundo párrafo del numeral en

cita, en todo caso el servidor público estará en

posibilidad de consultar el expediente en las

instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio

de solicitar copias de las constancias que considere

necesarias, así como la ampliación del plazo a que se

refiere el artículo 136 de dicho acuerdo, es decir, que

pareciera no obligar a correr traslado con ningún anexo

al servidor público, en el momento de realizar el

emplazamiento al procedimiento de responsabilidad

administrativa iniciado de oficio, como se adujo en

párrafos precedentes con base en la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin

Page 113: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

113

embargo, y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

Page 114: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

114

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - -En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - -Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.2.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de veintiuno de abril de dos mil diez, se

requirió a la parte actora a efecto de que compareciera

en un plazo de 90 días naturales a recoger los dos (2)

Page 115: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

115

pagarés base de la acción, apercibida que de no

hacerlo podrían ser destruidos junto con el expediente,

y que se le notificó por cédula el veintidós de abril de

dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección (trece

de mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al

respecto, y que transcurrió en exceso el término

concedido a la parte actora para recoger los referidos

documentos de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

Page 116: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

116

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 474 a 478 y 1336 del anexo III a que

se hace alusión en el punto 2.2. de la foja 37 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

117

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

118

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes :- - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - -Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

119

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.3.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil

doce, se requirió a la parte actora a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger el cheque base de la acción, apercibida que de

no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,

y que se le notificó por cédula el siete de junio de dos

mil doce, sin que a la fecha de la inspección existiera

ulterior actuación al respecto. - - - Con respecto a este

hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió

así como los demás datos que identifiquen plenamente

los hechos atribuidos, para que el servidor público esté

en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

Page 120: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

120

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 479 a 488 y 1336 del anexo III a que

se hace alusión en el punto 2.3. de la foja 38 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

121

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Page 122: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

122

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

Page 123: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

123

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.4.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de catorce de mayo de dos mil doce, se

requirió a la parte actora a efecto de que compareciera

en un plazo de 90 días naturales a recoger el pagaré

base de la acción, apercibida que de no hacerlo podría

ser destruido junto con el expediente, y que se le

notificó por cédula el dieciocho de mayo de dos mil

doce, sin que al momento de la inspección existiera

otra actuación al respecto, y que transcurrió en exceso

el término concedido a la parte actora para recoger el

referido documento de valor. - - - Con respecto a este

hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió

así como los demás datos que identifiquen plenamente

los hechos atribuidos, para que el servidor público esté

en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

Page 124: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

124

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 740 a 766 del anexo V y 1336 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.4. de la

foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

Page 125: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

125

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Page 126: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

126

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

Page 127: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

127

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - -En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época. Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.5.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de treinta y uno de junio de dos mil

doce, se requirió a la parte actora a efecto de que

Page 128: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

128

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger el cheque base de la acción, apercibida que de

no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,

y que se le notificó por cédula el siete de julio de dos

mil doce, sin que al momento de la inspección se

hubiera determinado respecto del destino final de dicho

documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

Page 129: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

129

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 812 a 833 del anexo V y 1336 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.5. de la

foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

Page 130: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

130

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

Page 131: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

131

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

132

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.6.- En relación con el

juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que

mediante auto de cuatro de junio de dos mil doce, se

requirió a la parte actora a efecto de que compareciera

en un plazo de 90 días naturales a recoger los once

(11) pagarés base de la acción, apercibida que de no

hacerlo podría ser destruidos junto con el expediente, y

que se le notificó personalmente el once de junio de

dos mil doce, sin que al momento de la inspección se

hubiera determinado respecto del destino final de

dichos documentos de valor. - - - Con respecto a este

hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió

así como los demás datos que identifiquen plenamente

los hechos atribuidos, para que el servidor público esté

en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

Page 133: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

133

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA(se transcribe)”. - -

- No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 866 a 889 del anexo V y 1337 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.6. de la

foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:

Novena Época . Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

Page 134: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

134

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Page 135: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

135

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

Page 136: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

136

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. La materia

de responsabilidad administrativa también se rige por el

principio constitucional que impera en la materia penal,

relativo a la presunción de inocencia, y, como

consecuencia, el relativo a la carga de la prueba. Del

primero se desprenden los siguientes derechos: a) que

no está obligado a probar que es inocente, sino que la

carga probatoria recae en la parte acusadora; b) que no

puede ser forzado a confesar en su contra; y, c) que,

en caso de duda, ésta debe beneficiar al sujeto

denunciado. Los referidos principios y derechos son

aplicables cuando se examina la actuación de los

juzgadores, en virtud de que tienen a su favor la

presunción de que ejercen la función jurisdiccional

atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e

imparcialidad, así como que han cumplido con los

requisitos previstos en los ordenamientos relativos para

ser designados como jueces o magistrados, lo que se

traduce en que se les considera como personas

responsables, honorables y competentes que han

prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la

impartición de justicia. Por tanto, corresponde en todo

caso, al órgano de investigación (Consejo de la

Judicatura Federal), o a la parte acusadora, la carga de

la prueba para acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa, por ejemplo, tratándose de la

dilación en el dictado de las sentencias; ello, sin

perjuicio de que el servidor público pueda ofrecer todas

las pruebas que estime pertinentes para su defensa. - -

- Finalmente, agrego que la deficiencia señalada por

parte del órgano acusador, en quien se insiste recae la

carga probatoria, no puede ser subsanada por el

resultado de las pruebas que se desahoguen en el

juicio, porque ello provocaría dejarme en estado de

Page 137: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

137

indefensión, para apoyar ese argumento se cita la

jurisprudencia siguiente: - - - “Época: Novena Época.

Registro: 184662. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVII, Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común.

Tesis: I.3o.C. J/28. Página: 1495. DEMANDA O

CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER

SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS

PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. (se

transcribe)”. - - - 2.7.- En relación con la causa penal

**********, del cual se afirma que no fue posible

analizarla en virtud de que se transfirió al Centro

Archivístico Judicial con sede en Toluca, Estado de

México, aun cuando estaba afecto el billete de depósito

**********, sin determinar su destino final. - - - Con

respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad

acusadora está obligada a precisar con toda claridad

en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y

fecha en que ocurrió así como los demás datos que

identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que

el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus

defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la

omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la

redacción de los referidos hechos que se me imputan

no se establece el fundamento legal que, en su caso,

justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es

decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual

se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se

me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

Page 138: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

138

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 132 a 184 del anexo VIII a que se

hace alusión en el punto 2.7. de la foja 39 de la

resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - -Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

Page 139: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

139

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

Page 140: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

140

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

141

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.8.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la

póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión

definitiva dictada en el incidente de suspensión

derivado; que el veintidós de junio de dos mil diez, el

juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia

constitucional, por cambió de situación jurídica; que la

última actuación es del doce de julio de dos mil diez en

que se requirió a la parte quejosa para que en el plazo

de 180 días compareciera a recoger la referida póliza

afecta, que se le notificó el trece de julio de dos mil

diez, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final de ese

documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

142

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 46 a 60 del anexo V y 1252 del anexo

III a que se hace alusión en el punto 2.8. de la foja 39

de la resolución que se me entregó; por tanto, en

cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe

ser de observancia obligatoria para esta comisión de

disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

Page 143: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

143

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

144

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

Page 145: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

145

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.9.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

diecinueve de enero de dos mil diez, se tuvo por

exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión provisional dictada en el incidente de

suspensión derivado; que el veintinueve de octubre de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

146

dos mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó fuera

de audiencia constitucional, por cambio de situación

jurídica, que la última actuación es del veintitrés de

febrero de dos mil diez, en que se requirió a la parte

quejosa para que en el plazo de tres días compareciera

a recoger la referida póliza afecta, que se le apercibió

que de no hacerlo se decretaría su cancelación, y se le

notificó por lista el veintiséis de febrero de dos mil diez,

sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final de ese

documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

Page 147: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

147

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 95 a 124 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.9. de la

foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

Page 148: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

148

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

Page 149: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

149

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Las argumentaciones

genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no

precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que supuestamente se perpetraron las conductas

irregulares atribuidas al funcionario judicial y que

constituyen causa de responsabilidad administrativa,

impide realizar el pronunciamiento respectivo, por

tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese

tipo de argumentos deficientes, es improcedente. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

150

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente:- - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.10.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

veinticinco de enero de dos mil diez, se tuvo por no

exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión provisional dictada en el incidente de

suspensión derivado, en virtud de no estar vigente, que

se dejó a disposición de la quejosa, y se le notificó por

lista el veintiséis de enero de dos mil diez; que el

dieciocho de febrero de dos mil diez, el juicio de

garantías se sobreseyó fuera de audiencia

constitucional, por cambio de situación jurídica; que el

ocho de marzo de dos mil diez, se requirió nuevamente

a la parte quejosa para que en el plazo de tres días

compareciera a recoger la referida póliza, apercibida

que de no hacerlo se decretaría su cancelación; que

mediante auto de catorce de julio de dos mil diez, se

ordenó nuevamente notificar el auto de veinticinco de

enero de dos mil diez, en virtud de haber sido notificada

por lista, y quedó notificada por lista el dieciséis de julio

de dos mil diez, en virtud de no haber esperado en el

lugar, fecha y hora señaladas en el citatorio, que al

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

151

efecto se dejó con el fin de practicar esa diligencia

personalmente; que mediante promoción de veinte de

octubre de dos mil once, acordada el día siguiente, la

parte quejosa solicitó la devolución de la póliza de

fianza de mérito, que se le dijo que se estuviera a lo

proveído en auto de catorce de julio de dos mil diez, sin

que a la fecha de la inspección se hubiera determinado

respecto del destino final de ese documento de valor. -

- - Con respecto a este hecho, cabe decir que la

autoridad acusadora está obligada a precisar con toda

claridad en qué consiste la infracción administrativa, el

lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos

que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para

que el servidor público esté en aptitud de poder

esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte

acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el

caso, de la redacción de los referidos hechos que se

me imputan no se establece el fundamento legal que,

en su caso, justifique la supuesta omisión que se me

atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a

partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,

cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es

procedente fincar responsabilidad alguna al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto

siguientes: - - -“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la

que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso, servidor público acusado;

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

152

sin embargo, como se advierte de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con los que

se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales

destaca que se entregó copia de la resolución en

relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 125 a 146 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.10. de la

foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

Page 153: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

153

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

154

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

Page 155: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

155

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.11.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la

póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión

definitiva dictada en el incidente de suspensión

derivado; que mediante sentencia dictada en la

audiencia constitucional de diecisiete de junio de dos

mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó, por

cambió de situación jurídica; que el catorce de julio de

dos mil diez, se requirió a la parte quejosa para que en

el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza

afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su

cancelación, y quedó notificada el diecinueve de julio

de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado respecto al destino final de ese

documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

156

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 147 a 215 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.11. de la

foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia - - - Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:

1a./J. 63/2003. Página: 11. DEMANDA. LA

Page 157: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

157

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS

CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A

ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE

SONORA Y PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior,

también de conformidad con la fracción III del artículo

322 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

supletorio de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

Page 158: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

158

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

Page 159: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

159

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.12.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

ocho de octubre de dos mil diez, se tuvo por exhibida la

póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado; que el diecinueve de octubre de dos mil diez,

el juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia

constitucional por cambio de situación jurídica; que

mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil

diez, se dejó a disposición de la parte quejosa la póliza

afecta, que no se le fijó plazo, que únicamente se

precisó textualmente en “los días siguientes (hábiles)”,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

160

apercibida que de no hacerlo se decretaría su

caducidad a favor del erario federal y que se le notificó

el diecinueve de noviembre de dos mil diez, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera determinado,

respecto el destino final de ese documento de valor. - -

- Con respecto a este hecho, cabe decir que la

autoridad acusadora está obligada a precisar con toda

claridad en qué consiste la infracción administrativa, el

lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos

que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para

que el servidor público esté en aptitud de poder

esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte

acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el

caso, de la redacción de los referidos hechos que se

me imputan no se establece el fundamento legal que,

en su caso, justifique la supuesta omisión que se me

atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a

partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,

cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es

procedente fincar responsabilidad alguna al ser el

órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me

está dejando en estado de indefensión, al respecto cito

el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto

siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO

EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN

IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE

IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la

que señaló que la obligación de expresar los hechos

fundatorios de la acción se cumple cuando se hace

remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a

los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se

extrae que basta que el accionante haga remisión

expresa a hechos que se encuentran contenidos en los

documentos exhibidos como anexos en la demanda,

siempre y cuando se le corra traslado con los mismos

al demandado, en este caso, servidor público acusado;

sin embargo, como se advierte de la diligencia de

emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la

actuaria judicial dio fe de los documentos con los que

Page 161: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

161

se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales

destaca que se entregó copia de la resolución en

relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 216 a 236 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.12. de la

foja 41 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia - - - Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:

1a./J. 63/2003. Página: 11. DEMANDA. LA

OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS

CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A

ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE

SONORA Y PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo

anterior, también de conformidad con la fracción III del

artículo 322 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, supletorio de este procedimiento. - - - Con

relación a la argumentación anterior, es importante

señalar que no pasa inadvertido para el suscrito el

contenido del artículo 133 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en

particular, en su fracción II, donde se establece que en

el caso de los procedimientos de responsabilidad

administrativa que inicien de oficio, como acontece en

la especie, al emplazar al servidor público sólo se

enviará la copia del proveído que ordene su inicio y,

Page 162: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

162

que de acuerdo con el segundo párrafo del numeral en

cita, en todo caso el servidor público estará en

posibilidad de consultar el expediente en las

instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio

de solicitar copias de las constancias que considere

necesarias, así como la ampliación del plazo a que se

refiere el artículo 136 de dicho acuerdo, es decir, que

pareciera no obligar a correr traslado con ningún anexo

al servidor público, en el momento de realizar el

emplazamiento al procedimiento de responsabilidad

administrativa iniciado de oficio, como se adujo en

párrafos precedentes con base en la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin

embargo, y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

Page 163: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

163

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

Page 164: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

164

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28.Página:

1495.DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.13.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

diecisiete de mayo de dos mil doce, se tuvo por

exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la

suspensión definitiva dictada en el incidente de

suspensión derivado; que el veintiocho de junio de dos

mil doce, se concedió el amparo a la parte quejosa; que

el veinticinco de enero de dos mil trece se declaró

cumplida la ejecutoria; que el veintitrés de abril de dos

mil trece, se tuvo por consentido el cumplimiento, que

además se ordenó la depuración del expediente y su

archivo, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final del referido

documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

Page 165: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

165

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 237 a 268 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.13. de la

foja 41 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

Page 166: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

166

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

Page 167: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

167

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

168

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.14.- En relación con el

juicio de amparo **********, se afirma que por auto de

diez de febrero de dos mil doce, se tuvo por exhibida la

póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado; que mediante sentencia dictada en la

audiencia constitucional de ocho de marzo de dos mil

doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por no

encontrarse probado el acto reclamado al haber sido

negado por las autoridades señaladas como

responsables, que el treinta de marzo de dos mil doce,

se declaró ejecutoriado el sobreseimiento y se requirió

a la parte quejosa “…para que comparezca a recibir el

billete de depósito exhibido en el presente asunto…

apercibido que de no comparecer… a recoger el

documento aludido dentro del plazo de dos años,

contados a partir del día siguiente al que surta efectos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

169

la notificación del presente proveído, se declararía

prescrito su derecho a reclamarlo y se mandará a hacer

efectivo a favor del Fisco Federal…”, que el quince de

noviembre de dos mil doce, se ordenó la cancelación

de la póliza de fianza afecta y a solicitud de la parte

quejosa se puso a disposición sin fijarle plazo, que

únicamente se estableció que debería comparecer a

recogerla en “los días siguientes (hábiles)”, y quedó

notificada por lista el veintidós de noviembre de dos mil

doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto el destino final del referido

documento de valor. - - -Con respecto a este hecho,

cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a

precisar con toda claridad en qué consiste la infracción

administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como

los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos, para que el servidor público esté en

aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace

así la parte acusadora, la omisión atribuida es

improcedente. En el caso, de la redacción de los

referidos hechos que se me imputan no se establece el

fundamento legal que, en su caso, justifique la

supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la

norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo

que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me

achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

Page 170: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

170

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 297 a 313 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.14. de la

foja 42 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

Page 171: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

171

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

Page 172: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

172

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO

DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. La materia

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

173

de responsabilidad administrativa también se rige por el

principio constitucional que impera en la materia penal,

relativo a la presunción de inocencia, y, como

consecuencia, el relativo a la carga de la prueba. Del

primero se desprenden los siguientes derechos: a) que

no está obligado a probar que es inocente, sino que la

carga probatoria recae en la parte acusadora; b) que no

puede ser forzado a confesar en su contra; y, c) que,

en caso de duda, ésta debe beneficiar al sujeto

denunciado. Los referidos principios y derechos son

aplicables cuando se examina la actuación de los

juzgadores, en virtud de que tienen a su favor la

presunción de que ejercen la función jurisdiccional

atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e

imparcialidad, así como que han cumplido con los

requisitos previstos en los ordenamientos relativos para

ser designados como jueces o magistrados, lo que se

traduce en que se les considera como personas

responsables, honorables y competentes que han

prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la

impartición de justicia. Por tanto, corresponde en todo

caso, al órgano de investigación (Consejo de la

Judicatura Federal), o a la parte acusadora, la carga de

la prueba para acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa, por ejemplo, tratándose de la

dilación en el dictado de las sentencias; ello, sin

perjuicio de que el servidor público pueda ofrecer todas

las pruebas que estime pertinentes para su defensa. - -

- Finalmente, agrego que la deficiencia señalada por

parte del órgano acusador, en quien se insiste recae la

carga probatoria, no puede ser subsanada por el

resultado de las pruebas que se desahoguen en el

juicio, porque ello provocaría dejarme en estado de

indefensión, para apoyar ese argumento se cita la

jurisprudencia siguiente: - - - “Época: Novena Época.

Registro: 184662. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVII, Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común.

Tesis: I.3o.C. J/28. Página: 1495 DEMANDA O

CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER

SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

174

PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. (se

transcribe)”. - - - 2.15.- En relación con el juicio de

amparo **********, se afirma que por auto de diecisiete

de febrero de dos mil doce, se tuvo por exhibida la

póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión

provisional dictada en el incidente de suspensión

derivado; que mediante sentencia dictada en la

audiencia constitucional de tres de mayo de dos mil

doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por cambio

de situación jurídica; que el doce de septiembre de dos

mil doce, se declaró ejecutoriado el sobreseimiento y

se requirió a la parte quejosa para que en el plazo de

tres días compareciera a recoger la póliza afecta,

apercibida que de no hacerlo se remitiría a la

afianzadora, que quedó notificada el trece de

septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado respecto al destino

final del referido documento de valor. - - - Con respecto

a este hecho, cabe decir que la autoridad acusadora

está obligada a precisar con toda claridad en qué

consiste la infracción administrativa, el lugar y fecha en

que ocurrió así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

si no lo hace así la parte acusadora, la omisión

atribuida es improcedente. En el caso, de la redacción

de los referidos hechos que se me imputan no se

establece el fundamento legal que, en su caso,

justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es

decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual

se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se

me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar

responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso

en esos aspectos, pues se me está dejando en estado

de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -

- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

Page 175: PROCEDIMIENTO ISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, …...PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016 6 DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por escrito recibido el doce de

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

175

1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de

expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple

cuando se hace remisión expresa y detallada a

situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de

cuyo contenido se extrae que basta que el accionante

haga remisión expresa a hechos que se encuentran

contenidos en los documentos exhibidos como anexos

en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado

con los mismos al demandado, en este caso, servidor

público acusado; sin embargo, como se advierte de la

diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil

dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos

con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los

cuales destaca que se entregó copia de la resolución

en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de

abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos

entregados se advierta que se nos haya proporcionado

copia de las fojas 314 a 364 del anexo V y 1252 del

anexo III a que se hace alusión en el punto 2.15. de la

foja 42 de la resolución que se me entregó; por tanto,

en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que

debe ser de observancia obligatoria para esta comisión

de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente

jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por

parte del órgano acusador con el requisito de

establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se me imputa, tal como lo señala la

jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:

Novena Época Registro: 181982. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,

Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.

Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE

REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN

LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de

conformidad con la fracción III del artículo 322 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio

de este procedimiento. - - - Con relación a la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

176

argumentación anterior, es importante señalar que no

pasa inadvertido para el suscrito el contenido del

artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,

donde se establece que en el caso de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que

inicien de oficio, como acontece en la especie, al

emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del

proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el

segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el

servidor público estará en posibilidad de consultar el

expediente en las instalaciones del área u órgano

instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las

constancias que considere necesarias, así como la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de

dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a

correr traslado con ningún anexo al servidor público, en

el momento de realizar el emplazamiento al

procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado de oficio, como se adujo en párrafos

precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.

63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,

y con independencia de si en este tipo de

procedimientos existe la obligación o no de correr

traslado con algún anexo, al momento de emplazar al

servidor público a un procedimiento de responsabilidad

administrativa que inicie de oficio, lo que sí es

indiscutible es que la autoridad acusadora está

obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor

público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,

ello además porque así se desprende del contenido de

la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

177

se indica que el proveído donde se ordena el inicio del

procedimiento, deberá contener la precisión de los

hechos y fundamento de la probable responsabilidad

administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado

de indefensión al servidor público respectivo, como

acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar

una respuesta adecuada a los hechos que se nos

imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En

la inteligencia de que es de explorado derecho que no

se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -

En este punto, resulta útil citar por las razones que lo

informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -

Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al

momento en que se me emplazó al presente

procedimiento administrativo de responsabilidad, no se

me corrió traslado con ninguno de los anexos que se

mencionan en los diversos puntos de la resolución que

se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas

que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en

quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es

importante apuntar que la materia de responsabilidad

administrativa también se rige por el principio

constitucional que impera en la materia penal, relativo a

la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el

relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de

dichos principios se desprenden los siguientes

derechos: a) que el servidor público no está obligado a

probar que es inocente, sino que la carga probatoria

recae en la parte acusadora; b) que no puede ser

forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de

duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En

esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de

la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que

corresponde en todo caso, la carga de la prueba para

acreditar que el funcionario judicial es

administrativamente responsable de la conducta

irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el

servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que

estime pertinentes para su defensa. - - - En este

aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

178

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE

SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se

transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia

señalada por parte del órgano acusador, en quien se

insiste recae la carga probatoria, no puede ser

subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría

dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese

argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -

“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.

Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:

1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU

DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

JUICIO. (se transcribe)”. - - - 4.- DEFENSA RELATIVA

A EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD POR

CARGA DE TRABAJO QUE SUPERA AQUÉLLA QUE

PODRÍA CONSIDERARSE NORMAL. - - - En la

jurisprudencia P./J. 32/92, publicada en la página 18,

del Tomo Número 57, Septiembre de 1992, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció que, ante dilaciones en la impartición de

justicia, al examinar cada caso se debe considerar que

el legislador al fijar términos procesales en las leyes

respectivas no pudo atender a la variada gama de

casos que se someten a los tribunales, tanto por la

índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten

como por la complejidad de los hechos a los que se

refieren, así como al volumen del expediente y la

extensión de los escritos aportados y pruebas

desahogadas. - - - Que por la naturaleza del problema

resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la

determinación a que se alude tomó en cuenta, por una

parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la

capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

179

personal profesional y administrativo de apoyo, se

requiere para acordar o resolver la generalidad de los

asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y,

por otra, a que este ingreso sea en número

proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado

o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se

trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las

características mencionadas o bien cuando el ingreso

de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere

notoriamente al que podría considerarse normal, debe

concluirse que o bien se presentaron atenuantes o

bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la

actuación del funcionario contra el que se formuló la

queja administrativa y resolverla en consecuencia. - -

Tal jurisprudencia es de la literalidad siguiente: - - -

“TÉRMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI

UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUÓ

INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE

ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL

LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS

CARACTERISTICAS DEL CASO. (se transcribe)”. - - -

En el caso particular, las posibles omisiones o

dilaciones que pudieron existir, las cuales se me

atribuyen, a la fecha han sido subsanadas y resultaron

intrascendentes, por tal motivo no se causó un perjuicio

a los justiciables; lo anterior, aun cuando la carga de

trabajo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, con sede en Villahermosa, durante el periodo

inspeccionado, supera notoriamente la que podría

considerarse normal, tal afirmación la acredito con las

pruebas que ofrezco en los puntos 27 y 28 del

correspondiente capítulo de pruebas; de manera que

debe considerarse esa anormal carga de trabajo como

una excluyente de mi responsabilidad en este

procedimiento, en relación con la función jurisdiccional

encomendada. - - - CAPÍTULO DE PRUEBAS CON

FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS

NUMERALES 93, FRACCIÓN II, Y 129 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE

APLICACIÓN SUPLETORIA A LA NORMATIVIDAD

QUE RIGE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO,

OFREZCO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: - - -1.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

180

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del acuerdo de treinta y uno de

julio de dos mil trece, así como de la actuación de once

de agosto de dos mil trece pronunciados en el juicio de

amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho

1.1., con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 2.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de tres de junio de dos mil

dieciséis y de la devolución de las pólizas de fianza

********** sin vigencia, del Procedimiento de limitación

de responsabilidad **********, esta prueba la relaciono

con el hecho 1.2., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - -3.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del auto de veinte de junio de

dos mil trece y la actuación de veintiocho de junio de

dos mil trece pronunciados en el juicio de amparo

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 1.3.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 4.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada del auto de veintidós de julio de dos mil trece

y del auto de treinta y uno de julio de dos mil trece,

pronunciados en el juicio de amparo **********, esta

prueba la relaciono con el hecho 1.4., con la finalidad

de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se

me imputa. - - - 5.- Solicito que se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en

Villahermosa, para que remita para que remita copia

certificada de la actuación de veintisiete de junio de dos

mil trece pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 1.5.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 6.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada del acuerdo de junio de dos mil trece y

actuación de veintisiete de junio de dos mil trece

pronunciados en el juicio ejecutivo mercantil **********,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

181

esta prueba la relaciono con el hecho 1.6., con la

finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 7.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada del auto de diecisiete de diciembre de dos

mil trece y constancias relativas de la glosa de las

facturas-pagarés al expediente juicio ejecutivo

mercantil **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 1.7., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 8.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil **********, esta prueba la relaciono

con el hecho 1.8., con la finalidad de demostrar que no

existe el acontecimiento que se me imputa. - - - 9.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del auto de veintitrés de mayo

de dos mil trece y la actuación de veintisiete de junio de

dos mil trece pronunciados en el juicio ejecutivo

mercantil **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 1.9., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 10.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada de la actuación de seis de

febrero de dos mil quince y constancia relativa a la

glosa de los documentos base de la acción al

expediente del juicio ejecutivo mercantil **********, esta

prueba la relaciono con el hecho 2.1., con la finalidad

de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se

me imputa. - - - 11.- Solicito que se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en

Villahermosa, para que remita copia certificada de la

actuación de seis de febrero de dos mil quince y

constancia relativa a la glosa de los documentos base

de la acción al expediente del juicio ejecutivo mercantil

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.1.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 12.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

182

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de veintisiete de junio de dos

mil trece pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.3.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 13.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de diez de febrero de dos mil

dieciséis y constancia de la glosa de los documentos

base de la acción al expediente del juicio ejecutivo

mercantil **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 2.4., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 14.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada de la actuación de veintisiete de

junio de dos mil trece, emitida en el juicio ejecutivo

mercantil **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 2.5., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 15.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada de la actuación del veintisiete

de junio de dos mil trece emitida en el juicio ejecutivo

mercantil **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 2.6., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - -16.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del auto de doce de febrero de

dos mil quince, así como la notificación por lista de seis

de marzo de dos mil quince, emitidos en la causa penal

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.7.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa, en virtud que a esta

fecha está transcurriendo el término de dos años para

la prescripción del billete de depósito de referencia. - - -

17.- Solicito que se requiera al Juzgado Primero de

Distrito en Tabasco, con residencia en Villahermosa,

para que remita copia certificada del auto del auto de

tres de julio de dos mil trece y la actuación de veintitrés

de julio de dos mil trece emitidos en el juicio de amparo

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

183

**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.8.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 18.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de veinte de junio de dos mil

trece, en que se decretó la cancelación de la póliza, en

la actuación de tres de julio de dos mil trece, en que se

ordenó su remisión de dos mil trece y fue entregada el

veintitrés de julio de dos mil trece, todos emitidos en el

en el juicio de amparo **********, esta prueba la

relaciono con el hecho 2.9., con la finalidad de

demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me

imputa. - - - 19.- Solicito que se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en

Villahermosa, para que remita copia certificada de la

actuación de veinte de junio de dos mil trece, en que se

decretó la cancelación de la póliza, en la actuación de

tres de julio de dos mil trece, en que se ordenó su

remisión de dos mil trece y fue entregada el veintitrés

de julio de dos mil trece, todos emitidos en el juicio de

amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho

2.10., con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 20.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de veinte de junio de dos mil

trece, en que se decretó la cancelación de la póliza, en

la actuación de tres de julio de dos mil trece, en que se

ordenó su remisión de dos mil trece y fue entregada el

veintitrés de julio de dos mil trece, todos emitidos en el

juicio de amparo **********, esta prueba la relaciono con

el hecho 2.11., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 21.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada del auto de julio de dos mil

trece en que se decretó la cancelación o caducidad, del

auto de veintidós de julio de dos mil trece y la de

veinticinco de julio en la que se entregó la póliza afecta,

todos de los autos del juicio de amparo **********, esta

prueba la relaciono con el hecho 2.12., con la finalidad

de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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me imputa. - - - 22.- Solicito que se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en

Villahermosa, para que remita copia certificada del auto

de veinte de junio de dos mil trece en que se requirió a

la quejosa que compareciera a recoger la póliza afecta

y el auto de tres de julio de dos mil trece en que se

entregó a la quejosa dicha póliza, en los autos del juicio

de amparo **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 2.13., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 23.-

Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada de la actuación de veinte de

junio de dos mil trece donde se ordena la remisión de la

póliza de fianza y de la actuación de nueve de junio de

dos mil trece en que se remite a la afianzadora,

emitidos en los autos del el juicio de amparo **********,

esta prueba la relaciono con el hecho 2.14., con la

finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 24.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de la actuación de tres de julio de dos mil

trece en que se ordena la cancelación de la póliza, la

actuación de veintidós de julio que ordena su remisión

y de su entrega a su afianzadora que ocurrió el

veinticinco de ese mes y año, emitidos en el juicio de

amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho

2.8., con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa. - - - 25.- Solicito que

se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,

con residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada del informe de nueve de julio de dos mil

trece emitido vía telegráfica por el Comisionado del

Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención

y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación

y el acuerdo de doce de junio de dos mil trece en el que

se ordenó al sentenciado a que compareciera a recibir

el billete de depósito de referencia, en el expediente de

la causa penal **********, esta prueba la relaciono con el

hecho 3.2., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 26.-

Con relación al punto cuatro (4), se ofrece como prueba

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

185

la documental pública consistente en copia certificada

de las siguientes actuaciones que conforman la causa

penal **********, del índice del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa: - - - a). Del proveído de dos de mayo de

dos mil trece, en cual se reservó de proveer lo referente

al recurso de apelación interpuesto por el Agente del

Ministerio Público de la Federación. - - - b). Del auto en

que fue admitido el recurso de apelación interpuesto

por el Agente del Ministerio Público de la Federación,

en contra del fallo definitivo dictado en esa causa, así

como las notificaciones respectivas a cada una de las

partes. - - - c). De la requisitoria girada al Juez Penal de

Comalcalco, a efecto de notificar a **********, en la que

obra la notificación de dicho sentenciado, respecto del

acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, debiendo

incluirse el oficio por el que ésta fue devuelta. - - - d).

Del oficio dirigido al Tribunal Unitario del Décimo

Circuito en turno, en el que obra el sello de recepción

de cuatro de junio de dos mil trece, de la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios

del Décimo Circuito, por el que fue remitida la causa

**********con la finalidad de substanciar el recurso de

apelación interpuesto por el Agente del Ministerio

Público de la Federación. - - - e). De la primera hoja y

puntos resolutivos del fallo dictado por el Magistrado

del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en los

autos del toca penal **********, por el que fue

confirmado el veredicto emitido por este funcionario. - -

- La finalidad de dichos medios de convicción recae en

la base de que con ellos se demostrará que como ha

sido expuesto, no existe el plazo dilatorio a que hace

alusión la potestad disciplinaria en la determinación de

trece de abril de dos mil dieciséis, pues desde que fue

admitido el recurso de apelación interpuesto por el

Agente del Ministerio Público de la Federación (data en

que acorde con el Código Federal de Procedimientos

Penales debe ordenarse la remisión de la causa al

tribunal de alzada), a la fecha en que fue recibida la

causa penal en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, no

transcurrió el lapso de dieciséis días. - - - Además que

en el plazo a que se refiere no se acordó nada respecto

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

186

de la remisión del expediente al tribunal de alzada

(dieciséis días), el órgano jurisdiccional se encontraba

en espera de que obrara en autos la notificación

respecto del sentenciado, del auto de dos de mayo de

dos mil trece, la cual fue ordenada por requisitoria,

atendiendo a que éste se encontraba interno en el

Centro de Readaptación Social de Comalcalco,

Tabasco, es decir, fuera de la residencia del Juzgado

Primero de Distrito en la Entidad Federativa en

cuestión. - - - Finalmente, con las constancias relativas

a la ejecutoria dictada por el Magistrado del Primer

Tribunal Unitario del Décimo Circuito, dentro del toca

penal **********, se comprobará que el fallo emitido en

primera instancia por este funcionario, fue confirmado

por aquél, lo que pone de relieve que bajo ninguna

circunstancia fue causada a ninguna de las partes

perjuicio alguno, por lo cual, la conducta que se

pretende imputar al suscrito, no es susceptible de ser

sancionable. - - - 27.- Solicito se requiera informe a la

Dirección General de Estadística Judicial, por los

periodos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, sobre la

carga de trabajo del Juzgado Primero de Distrito en

Tabasco, con residencia en Villahermosa, es decir,

sobre todos los datos con que cuenten al respecto

sobre los ingresos, egresos y existencia de los

expedientes tramitados en las diversas secciones del

juzgado, como son amparo, procedimiento penal,

procedimiento civil y su comparativo con las cargas de

trabajo de juzgado de Distrito a nivel nacional, como

son gráficas, etcétera, lo anterior se ofrece con la

finalidad de probar las altas cargas de trabajo del citado

juzgado y justificar todas y cada una las conductas

intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono

esta prueba con todos y cada uno de los

acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta

prueba la relacionó con la defensa que propongo

relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a

carga de trabajo que supera aquélla que podría

considerarse normal. - - - 28.- Solicito se requiera al

Juzgado Primero de Distrito en Tabasco, con

residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de los libros relativos a los informes

circunstanciados y visitas ordinarias de los periodos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

187

2010, 2011, 2012 y 2013, lo anterior con la finalidad de

demostrar las altas cargas de trabajo del juzgado y

justificar todas y cada una las conductas

intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono

esta prueba con todos y cada uno de los

acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta

prueba la relacionó con la defensa que propongo

relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a

carga de trabajo que supera aquélla que podría

considerarse normal. - - - 29.- Solicito se requiera al

Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de

Nuevos Órganos para que remita copia certificada de la

resolución de veinticinco de noviembre de dos mil

quince, mediante la cual se me ratificó como Juzgador

Federal con el cargo de Juez de Distrito, con efectos a

partir del uno de diciembre pasado; dicha resolución

corresponde al procedimiento de ratificación 1001, esta

prueba la relacionó con el punto cinco (5) de los hechos

que se me imputan; así como con la excepción de cosa

juzgada refleja que opongo. En relación con este punto

y excepción también solicito se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con

residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada de lo siguiente: - - - a).- Expediente de visita

del año dos mil trece. - - - b).- Acuerdo de seis de

agosto de dos mil trece, sobre el dictamen recaído al

informe **********y visita **********. - - - c).- Circular

**********, de cinco de agosto de dos mil trece. - - - d).-

Oficio 4521 de ocho de agosto de dos mil trece. - - - e).-

Cumplimiento de observaciones oficio número

SED/14004/2013. - - - f).- Informe circunstanciado del

veintiséis de enero al cinco de agosto de dos mil trece.

- - - g).- Dictamen de visita ordinaria de inspección de

cuatro de agosto de dos mil doce. - - - h).- Informe

circunstanciado del veintiuno de enero al tres de agosto

de dos mil doce. - - - i).- Dictamen de visita ordinaria

del seis de agosto de dos mil once al veinte de enero

de dos mil doce. - - - PUNTOS PETITORIOS: - - -

PRIMERO.- En tiempo y forma, se me tenga rindiendo

informe, en relación con el procedimiento disciplinario

número 12/2016. - - - SEGUNDO.- Se me admitan

todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el

presente procedimiento.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

188

CUARTO. Hechos, CONDUCTAS Y CAUSAS DE

RESPONSABILIDAD EN LAS QUE SE ENCUADRARON. En el acuerdo de

trece de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de este Consejo de la

Judicatura Federal determinó que se iniciara este procedimiento

disciplinario de oficio, contra de Miguel Ángel Álvarez Bibiano,

pues se dijo que sin soslayar que dado el tipo de actividades de las

que derivan las irregularidades encontradas, pudieran estar

implicados otros funcionarios judiciales; ante lo constante y

reiterado de las mismas, ello pudiera implicarle responsabilidad al

titular del juzgado, en tanto corresponde a él verificar el correcto

funcionamiento del órgano jurisdiccional de su adscripción e

implementar los controles necesarios para llevar un adecuado

manejo de los expedientes a su cargo.

Resulta entonces que derivado de las diversas

irregularidades detectadas, las conductas que se le imputan en su

carácter de titular del juzgado consisten en no verificar el correcto

funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementar los

controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los

expedientes a su cargo, así como incurrir en dilación respecto del

trámite de dos expedientes.

Una vez delimitada el objeto de estudio del presente

procedimiento disciplinario de oficio, conviene referir los hechos

señalados como presuntamente irregulares en el dictamen de

mérito:

1) Omitió proveer respecto al destino final de certificados de

depósito, pólizas de fianza o documentos bases de la acción, no

obstante estar en condiciones de hacerlo. En las foja 34 a 37 del

auto de inicio del procedimiento disciplinario, se detalla cada uno

de los asuntos en los que se alega se incurrió en esta conducta.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

189

Además, en las conductas que se denuncian en el punto 1.3

dentro del expediente del juicio de amparo ********** se señala

también la irregularidad consistente en la tardanza para emitir el

auto que declaró ejecutoriada la resolución de mérito.

2) Se dejó inconcluso proveer respecto al destino final de

los documentos base de la acción, certificado de depósito o pólizas

de fianza. En las foja 37 a 42 del auto de inicio del procedimiento

disciplinario, se detalla cada uno de los asuntos en los que se

incurrió en esta conducta.

3) Al proveer el destino final de los documentos valor

exhibidos en diversas causas penales y juicio ejecutivo mercantil

se incurrió diversas irregularidades, las cuales se detallan a

fojas 42 a 44 del auto de inicio del procedimiento disciplinario.

4) Dilación en remitir la causa penal **********a segunda

instancia para substanciar el recurso interpuesto (fojas 45 y 46 del

auto de inicio del procedimiento).

5) No se atendió la observación y recomendación

formuladas en ese orden en los dictámenes que recayeron al

informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,

así como al informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria

**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la estadística

del órgano jurisdiccional, en virtud que los datos reportados en el

cuadro estadístico general no coincidieron con las relaciones

proporcionadas durante la visita extraordinaria de inspección. (Foja

46 del auto de inicio del procedimiento).

Atento a todo lo anterior, se concluye que:

“En consecuencia, resulta procedente instaurar

procedimiento disciplinario de oficio contra el ahora

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

190

magistrado de Circuito Miguel Ángel Álvarez Bibiano,

con el objeto de determinar si con motivo de los hechos

reseñados en este considerando, incurrió en las causas

de responsabilidad administrativas previstas en el

artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, esta última en

relación con el 8°, fracciones I y XXIV, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos”

QUINTO. EXCEPCIONES PROCESALES.

1) ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD

SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. (FOJA 40 A

66 DEL INFORME)

En razón de que el funcionario judicial involucrado alega que

se actualiza la excepción procesal de prescripción de la facultad

sancionadora respecto de algunas de las conductas irregulares

que le son atribuidas, en primer lugar, por tener el carácter de

impeditiva para decidir sobre el fondo del asunto, se procede a

analizar dichos argumentos.

La figura de la prescripción de la facultad sancionadora en el

ámbito disciplinario constituye un presupuesto temporal del

ejercicio de la potestad sancionadora, cuyos efectos consisten en

que, una vez transcurrido el lapso correspondiente, se extingue la

aptitud del ente estatal para sancionar la conducta infractora del

servidor público.

El sustento de la prescripción obedece no solamente a la

autolimitación del organismo facultado para sancionar, sino

también a la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

191

ante el propio Estado, de que no podrán ser sancionados después

de determinado periodo.

En nuestra legislación, la prescripción de dicha facultad se

encuentra regulada por la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación supletoria

al caso, la cual en su artículo 34, primeros tres párrafos, prevé:

“Articulo 34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. …”.

Del numeral transcrito se desprende, entre otras cosas, que

los distintos plazos para que opere la prescripción se contarán a

partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si

fuese de carácter continuo.

El aserto anterior se confirma con el criterio contenido en la

jurisprudencia 2a./J. 200/2009, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

308 del tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor

siguiente:

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

192

“PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO). Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar”.

Al respecto se alega en el informe que ha prescrito la

facultad sancionadora de este Consejo de la Judicatura Federal,

respecto de las conductas que presuntamente tuvieron lugar en los

expedientes que a continuación se enlistan:

1) Omisión de proveer respecto al destino final de certificados

de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de la

acción, no obstante estar en condiciones de hacerlo en los

siguientes expedientes: Juicio de Amparo **********, Juicio

de Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio

Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil

**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio

Ejecutivo Mercantil **********.

2) Dejar inconcluso proveer respecto al destino final de los

documentos base de la acción, certificado de depósito o

pólizas de fianza en los siguientes expedientes: Juicio

Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil

**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio

Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil

**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

193

Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de

Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de

Amparo **********, Juicio de Amparo **********.

De la lectura del informe se advierte que el funcionario

judicial hace descansar el argumento sobre la excepción procesal

que hora se analiza, en la premisa consistente en que ambas

conductas son de carácter instantáneo y no continuo, razón por la

cual sostiene que el plazo de tres años previsto en el artículo 34,

párrafo primero, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos debe ser contado a

partir de la última actuación que obra en el expediente.

Así, al referir cada uno de los expedientes antes

mencionados, realiza el cómputo de los días para concluir, en cada

uno de ellos, que la facultad sancionadora ha prescrito y por tanto

no pueden ser revisables las irregularidades que se le atribuyen.

Entonces, en razón de que es la misma premisa la que

prevalece en cada uno de los argumentos que sobre este tema

expresa en el informe, variando únicamente las particularidades de

cada uno de los asuntos, este cuerpo colegiado estima

conveniente, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, el

analizar, la premisa general.

En el caso y según se ha dicho anteriormente, las conductas

sobre las cuales se alega ha prescrito la facultad sancionadora,

son las consistentes en omitir proveer respecto al destino final de

certificados de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de

la acción, no obstante estar en condiciones de hacerlo y dejar

inconcluso proveer respecto al destino final de los documentos

base de la acción, certificado de depósito o pólizas de fianza; esto

es, en ambos supuestos se sanciona una omisión en la que

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incurrió el servidor público, en el primer caso de proveer y en el

segundo de dar conclusión a diversos trámites.

Ahora bien, por lo que hace a la naturaleza de las conductas

omisivas, éstas implican un no hacer por parte del sujeto que las

comete, lo que da lugar a una situación permanente a través de la

cual la conducta infractora se genera y reitera día a día y por tanto

de esta forma produce sus consecuencias jurídicas, hasta en tanto

se dé el cumplimiento a dicha obligación.

Por lo tanto, si la característica de las conductas de carácter

continuo es que su consumación se prolonga en el tiempo, en

contraste con las instantáneas que se consuman en el mismo

momento en el que se han realizado, resulta inconcuso que las

ahora analizadas al tratarse de omisiones tienen el carácter de

continuo y por tanto el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos se debe computar en términos de la última parte del

primer párrafo, es decir a partir del momento en que hubieren

cesado las infracciones.

Por consiguiente, resulta infundado su razonamiento en el

sentido de que en el caso el plazo de prescripción se debe

computar a partir de la última actuación que consta en cada uno de

los expedientes, pues como se dijo, este parámetro resulta

únicamente aplicable para las conductas de carácter instantáneo o

continuado y no, como es en el caso, de aquellas que son

continuas.

Conviene mencionar que el servidor público cuyo actuar se

revisa, sostiene en la parte final de este apartado, que de

considerarse que las conductas en cuestión son continuas tendría

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que probarse que los efectos de las mismas no han cesado, esto

es que aún subsisten.

En relación con esta afirmación, la misma es también

infundada, pues como ha sido mencionado el carácter de continuo

de las conductas no depende de que los efectos de las mismas

hayan o no cesado, si no de la naturaleza de la conducta que se

investiga, que en el caso es una omisión.

Entonces si los efectos hubieren cesado, ello no modifica las

características de la conducta, si no que provoca que a partir de

ese momento se empiece a computar el plazo del artículo 34 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

Así, se concluye que devienen infundados los argumentos

expresados en el presente apartado pues el funcionario bajo

proceso parte de premisas equivocadas para concluir que ha

prescrito la facultad sancionadora de este Consejo de la Judicatura

Federal.

2) COSA JUZGADA REFLEJA. (fojas 66 a 70 del informe)

En este apartado el funcionario cuestionado, señala que se

actualiza la excepción anterior toda vez que en la resolución de

fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la cual se le

ratificó como juzgador federal, se afirma que “los resultados

asentados en las visitas de inspección y en los informes

circunstanciados resultaron satisfactorios, en tanto que no se

detectaron irregularidades constitutivas de alguna falta

administrativa” por lo que se vulnera en su perjuicio, el principio de

cosa juzgada refleja, al pretender imputarle en el presente

procedimiento supuestas omisiones o irregularidades detectadas

en esas mismas visitas e informes.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

196

Lo anterior pues señala que con tal ratificación se pone de

manifiesto que tanto las observaciones como las recomendaciones

realizadas en las diversas visitas de inspección fueron atendidas

en su totalidad.

Sostiene también que el único rubro que en su caso podía

tomarse en consideración sería el de los datos obtenidos en el

“cuadro estadístico general respecto de las relaciones

proporcionadas durante la visita extraordinaria de inspección, en

donde se afirma que se indicó en el aludido cuadro,

específicamente en las comunicaciones oficiales recibidas, 1372

egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en las

relaciones se precisaron 1377 egresos y una existencia actual de

67, lo cual no puede considerarse una práctica constante y

reiterada, como se sostiene pues se trata de un solo hecho”.

Con el fin de dar respuesta al argumento anterior, conviene

en primer lugar comprender cuál es la naturaleza de la resolución

por medio de la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

ratifica a un juzgador en dicho cargo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que la evaluación sobre la ratificación de un juzgador,

es un acto administrativo de orden público de naturaleza

imperativa que se lleva a cabo con el fin de evaluar y determinar la

idoneidad del sujeto para permanecer en el cargo.

Así se ha resuelto también, que la ratificación en el cargo de

quienes imparten justicia es tanto un derecho de los funcionarios

evaluados, como una prerrogativa que opera en favor de la

sociedad a contar con juzgadores idóneos que con su actuar

aseguren el respeto a los principios constitucionales del artículo 17

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

197

constitucional, relativos a impartir una justicia pronta, completa,

imparcial y gratuita.

Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones los criterios

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

continuación se transcriben:

Época: Novena Época Registro: 164705 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXII/2010 Página: 10 RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN. EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CARRERA JUDICIAL. Acorde con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, entre otros elementos, su desempeño en el ejercicio de su función, lo que implica tomar en cuenta cualquier elemento que, estando a su alcance, arroje información acerca de si el funcionario judicial que aspira a la ratificación satisface o no el perfil exigido por los principios constitucionales de la carrera judicial, cuyo objetivo principal inmediato no es la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se reúna un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por gozar de los atributos exigidos por la Constitución, logren la efectividad de los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el séptimo párrafo del artículo 100 constitucional, al establecer los principios rectores de la carrera judicial -excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia-, tiene como propósito que el Consejo de la Judicatura Federal los utilice como criterios de evaluación que le permitan determinar quiénes pueden acceder al cargo y quiénes pueden permanecer en él, de manera que la exigencia constitucional de que tales requisitos sean satisfechos no se agota al nombrar al juzgador, pues éste, como cualquier servidor del Estado, está constantemente sometido a escrutinio; sus actuaciones se justifican sólo en la medida en que sirven a los bienes de la colectividad, y sus garantías (como la de inamovilidad en el cargo) únicamente se justifican si, de igual forma, están al servicio y procuración de tales bienes, aunado a que la garantía de permanencia en el cargo no tiene otro fin que asegurar que los servidores judiciales que se apegan a los principios de la carrera judicial continúen impartiendo justicia. En ese tenor, si el Consejo de la Judicatura

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

198

Federal advierte que un hecho determinado -atribuible al juzgador que aspira a ser ratificado- viola la correcta impartición de justicia y aún así lo ratifica, incurre en la violación de las garantías de los ciudadanos a acceder a una adecuada impartición de justicia. De esta manera, el Consejo no debe soslayar aspectos que informan acerca de las posibilidades de satisfacción del perfil que todo juzgador debe reunir; en otras palabras, dicho órgano debe tomar en cuenta cualquier hecho indicativo de que el servidor judicial que aspira a la ratificación se ha distanciado de los principios que deben regir su actuar.

Época: Novena Época Registro: 175818 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 22/2006 Página: 1535 RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

199

público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.

Época: Novena Época Registro: 192147 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXIV/2000 Página: 102 RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

200

independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial

Entonces, a través de este dictamen lo que se revisa es el

desempeño del funcionario en el cargo, para evaluar y determinar

su idoneidad en el mismo, para lo cual es necesario que se

satisfagan diversos requisitos contenidos en los artículos 97 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 121 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que

Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los

Funcionarios Judiciales.

De las disposiciones en comento, se desprende que los

aspectos a evaluar son los siguientes; temporalidad, desempeño

profesional, resultado de las visitas de inspección practicadas,

grado académico, no haber sido sancionado por una falta grave y

otros elementos considerados por el Consejo de la Judicatura

Federal que obren en acuerdos generales.

Por lo tanto, a través de la resolución que ratifica a un

juzgador en su cargo, se pretende analizar de manera integral su

desempeño, para lo cual se revisan diversos aspectos con el fin de

determinar su idoneidad en el mismo.

Ahora bien, como se dijo al inicio del presente apartado, el

juzgador federal alega que se vulnera en su perjuicio el principio

de cosa juzgada refleja, ya que de la resolución de fecha

veinticinco de noviembre dos mil quince, en la que se le ratificó en

el cargo, se pone de manifiesto que tanto las observaciones como

las recomendaciones realizadas en las diversas visitas de

inspección e informes circunstanciados, fueron atendidas en su

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

201

totalidad, por lo que sería contradictorio que se desconociera tal

determinación.

Con el fin de resolver el planteamiento anterior, resulta

pertinente referir lo resuelto en la contradicción de tesis 499/2011,

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en relación con la figura de la cosa juzgada refleja lo siguiente:

“Por otro lado, junto a la categorización de esa

influencia directa, la doctrina y la jurisprudencia han

identificado que la cosa juzgada se desenvuelve en un

plano material indirecto o reflejo, lo que se ha

denominado cosa juzgada refleja, que se entiende

como uno de los efectos que tendrá la sentencia

ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno

posterior; donde, sin existir la concatenación de los

elementos personales y objetivos en ambos

procesos, prevalece una interdependencia en los

conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto

en el fondo dentro de un proceso anterior es

jurídicamente aplicable en uno posterior; en tanto

que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo,

evitando así que dicten sentencias contradictorias que

vulneren las garantías constitucionales de seguridad y

certeza jurídica de los gobernados.- - - 27. Por eso, se

afirma que aun en aquellos casos en que la eficacia de

la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un

juicio diverso, en tanto que no existe una identidad

tripartita (partes, objeto y causa), es inconcuso que lo

resuelto en el fondo de manera firme tiene una eficacia

indirecta o refleja dentro de un juicio instado con

posterioridad, puesto que bajo los principios

constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, el

órgano jurisdiccional del conocimiento debe asumir

dichos razonamientos, por ser indispensables para

apoyar su fallo en el fondo, sobre aquel o aquellos

elementos que están estrechamente interrelacionados

con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de

sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

202

De las anteriores consideraciones se puede desprender que

para que se dé el supuesto de cosa juzgada refleja no se requiere

la identidad de parte, objeto y causa, necesaria para que se

actualice el principio de cosa juzgada, sino que basta con que lo

resuelto en el fondo de alguna manera incida en un juicio posterior.

En el caso, contrario a lo que se afirma, no se actualiza el

supuesto de mérito, pues a pesar de que en la resolución de

ratificación en el apartado de resultados de visitas de inspección,

se hace referencia a los resultados de diversos dictámenes

aprobados por la Comisión de Disciplina relativos a las visitas de

inspección e informes circunstanciados, y al concluir se afirma que

de la revisión de los mismos se advierte que los mismos son

satisfactorios ya que no se detectaron irregularidades de faltas

administrativas, lo que constituye simplemente una réplica de las

conclusiones a las que se arribaron en ellos sin prejuzgar sobre las

irregularidades detectadas en los diversos dictámenes.

Consecuentemente, contrario a lo que pretende el titular

jurisdiccional, esta determinación no puede tener el alcance de

evitar que las irregularidades detectadas en el dictamen de mérito

sean analizadas a través del presente procedimiento disciplinario

de oficio, pues es justamente ésta la vía para pronunciarse sobre

ellas.

Lo anterior, en razón de que en términos del artículo 2º del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, lo que se busca es identificar, investigar, determinar y

sancionar las responsabilidades administrativas de los

servidores públicos obligados.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

203

Entonces, retomando la definición de la cosa juzgada refleja

expuesta anteriormente, resulta imposible afirmar que el

procedimiento de ratificación constituye un presupuesto lógico

necesario para sustentar la decisión a la que se arribará en el

presente procedimiento.

Consecuentemente, por los motivos expuestos a lo largo del

presente apartado es que devienen infundados los argumentos

hechos valer en relación con la excepción de la cosa juzgada

refleja.

3) NO ESTÁ PERFECTAMENTE DETERMINADA LA NORMA JURÍDICA

QUE ESTABLECE EL DEBER OBLIGACIÓN O FACULTAD DE ACTUAR EN EL

SENTIDO INDICADO EN LA RELACIÓN DE ACONTECIMIENTOS IMPUTADOS;

TAMPOCO SE PRECISAN LOS HECHOS ATRIBUIDOS (fojas 70 a 274 del

informe).

De la lectura del informe, se desprende que el juzgador

federal considera se actualiza la excepción en cuestión respecto

de las conductas que le son imputadas en los expedientes que a

continuación se enlistan:

1) Expedientes en los que se omitió proveer respecto al

destino final de certificados de depósito, pólizas de fianza o

documentos bases de la acción: Juicio de Amparo **********,

Procedimiento de limitación de responsabilidad **********, Juicio de

Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio Ejecutivo

Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio

Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********,

Juicio Ejecutivo Mercantil **********.

2) Asuntos en los que se dejó de proveer respecto al destino

final de los documentos base de la acción, certificados de depósito

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

204

o pólizas de fianza: Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio

Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********,

Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo

Mercantil**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Causa

Penal **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de

Amparo**********, Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo

**********, Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo **********,

Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo **********.

Previo a dar respuesta a los argumentos contenidos en este

apartado, se estima necesario mencionar que a lo largo del mismo

se repite de manera textual las consideraciones variando

únicamente los datos que corresponden a cada uno de los

expedientes, por este motivo, y para evitar repeticiones

innecesarias, se hará una síntesis del planteamiento general sin

distinguir cada uno de estos asuntos.

Se reclaman dos omisiones en las que se alega se incurrió al

iniciar el presente procedimiento, 1) el no correrle traslado con los

anexos que se mencionan en los diversos puntos de la resolución

que se le entregó y que dan sustento a la acusación, por lo que

señala que no se cumplió por parte del órgano acusador con el

requisito de establecer claramente los hechos en que consiste la

conducta que se le imputa; 2) omisión de precisar con toda

claridad, en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y

fecha en que ocurrió, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos y fundamento de la probable

responsabilidad.

Señala que las anteriores omisiones lo dejan en un estado

de indefensión además de que en materia administrativa opera el

principio de presunción de inocencia y como consecuencia el

relativo a la carga de la prueba, por lo que es al órgano de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

205

investigación (Consejo de la Judicatura Federal), o a la parte

acusadora, al que corresponde en todo caso, la carga de la prueba

para acreditar que el funcionario judicial es administrativamente

responsable de la conducta irregular que se le imputa.

Finalmente, agrega que la deficiencia señalada por parte del

órgano acusador, en quien se reitera recae la carga probatoria, no

puede ser subsanada por el resultado de las pruebas que se

desahoguen en el juicio, porque ello provocaría dejarlo en estado

de indefensión.

Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos,

debe decirse que la omisión aludida no se actualiza en tanto no

existe la obligación del órgano acusador de remitir con la

resolución de inicio los anexos.

Lo anterior, pues como lo acepta en el informe, el artículo

133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, no prevé la obligación de remitir los anexos

en los procedimientos que inicien de oficio incluso expresamente

dispone que sólo se enviará la copia del proveído que lo

ordene.

El texto del artículo 133 mencionado es el siguiente:

Artículo 133. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará emplazar al servidor público enviándole copia del: I. Proveído donde se ordena el inicio del procedimiento, precisando los hechos y fundamento de la probable responsabilidad administrativa; II. Escrito de denuncia o queja, y de los anexos con la que fue presentada. En el caso de los procedimientos

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206

que inicien de oficio, sólo se enviará la copia del proveído que ordene su inicio; y III. Resultado de la investigación, para que en un plazo de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos que se le atribuyen. En todo caso el servidor público estará en posibilidad de consultar el expediente en las instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las constancias que considere necesarias, así como la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de este Acuerdo. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos atribuidos; afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios y refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.

De la revisión del expediente del presente procedimiento, se

advierte que por medio de acuerdo de fecha veinticuatro de mayo

de dos mil dieciséis (fojas 38 a 41 y vuelta del cuaderno principal),

el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal ordenó emplazar al magistrado de circuito Miguel Ángel

Álvarez Bibiano,**********al procedimiento en el que se actúa,

enviándole “copia del Acuerdo aprobado por el pleno del propio

Consejo en sesión ordinaria de trece de abril de dos mil dieciséis,

en el que se ordenó el inicio del procedimiento, así como del

proveído de diecisiete de mayo del año en curso y este, los cuales

integran el presente asunto del índice de esta Secretaría Ejecutiva

de Disciplina.- - - En el entendido que, conforme al numeral 133,

párrafo segundo, del invocado Acuerdo General, el funcionario

judicial estará en posibilidad de consultar la totalidad de las

constancias que integran el sumario en que se actúa en las

instalaciones que ocupa la Secretaría Ejecutivo de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal…”

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207

La notificación de mérito se realizó de forma personal por

parte de la actuaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado

de Durango, el día uno de junio de dos mil dieciséis (foja 56 del

cuaderno principal).

Así resulta que si al realizar el emplazamiento se le hizo

entrega del oficio 9744/2016 de fecha veinticuatro de mayo de dos

mil dieciséis (acuerdo por el que se ordena notificación de auto de

inicio del procedimiento y se le informa que se pone a su

disposición el expediente para su consulta) así como de la

resolución dictada en la visita extraordinaria 6/2013 (proveído que

ordena el inicio del procedimiento); no se puede alegar que se le

dejó en estado de indefensión, máxime en cumplimiento a lo

previsto en el artículo 133 transcrito, se pusieron a su disposición

la totalidad de las constancias que integran el expediente, por lo

que estuvo en posibilidad de consultarlo.

Atento a las consideraciones anteriores deviene infundado el

argumento en estudio pues al no remitir junto con el dictamen que

determinó el inicio del procedimiento, los anexos que la

componían, no se vulnera el derecho a la defensa adecuada del

funcionario judicial bajo escrutinio.

En otro orden de ideas, en el segundo de los argumentos

contenidos en el presente apartado, se alega que no se cumplió

con lo previsto en el artículo 133 referido, pues no se precisaron

los hechos y fundamentos que dieron lugar al presente

procedimiento disciplinario.

Al respecto conviene tener en cuenta el contenido del

considerando sexto del dictamen que recayó a la visita

extraordinaria 6/2013, aprobado por el Pleno de este Consejo de la

Judicatura Federal.

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208

En una parte se señala lo siguiente:

“Lo recabado durante la presente visita extraordinaria

permite concluir que el entonces Juez de Distrito

Miguel Ángel Álvarez Bibiano, en su función como

titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, con residencia en Villahermosa,

posiblemente incurrió en las causas de

responsabilidad administrativas previstas en el

artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, esta última en

relación con el 8°, fracciones I y XXIV, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.”

Posteriormente se detallan los hechos por los cuales se

estima que probablemente se actualizan las causas de

responsabilidad, al señalar lo siguiente:

En relación con la precisión sobre en qué consiste la

irregularidad administrativa, en el punto uno y dos se dice

textualmente lo siguiente:

“1. En los siguientes expedientes se omitió proveer

respecto al destino final de certificados de depósito,

pólizas de fianza o documentos bases de la acción, no

obstante estar en condiciones de hacerlo (…)”

“2. En los asuntos relacionados a continuación se dejó

inconcluso proveer respecto al destino final de los

documentos base de la acción, certificado de depósito

o pólizas de fianza”

En cada uno de los sub incisos que componen los dos

puntos antes mencionados, se detallan las particularidades del

trámite cuya irregularidad se cuestiona. Es decir, se especifican las

actuaciones que constaban en el expediente que se encuentran

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

209

relacionadas con el instrumento cuyo trámite se alega como

irregular, y además se precisa en qué anexo obran dichas

constancias, mismo que como se ha dicho estuvieron a disposición

del entonces Juez de Distrito a partir de que se le notificó el inicio

del presente procedimiento.

Por último se concluye en el dictamen de referencia lo

siguiente:

“Lo precisado en los anteriores ordinales, pudiera

denotar falta de profesionalismo, notaria ineptitud o

descuido, por parte del entonces Juez de Distrito

Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al no proveerse lo

relativo al destino final del billete de depósito exhibido

en el juicio de amparo **********; las pólizas de fianza

del procedimiento de limitación de responsabilidad

**********y de los juicios de amparo **********y **********;

los documentos base de la acción de los juicios

ejecutivos mercantiles **********, **********, **********,

**********y **********, no obstante el estado procesal de

esos asuntos; además, al dejarse inconcluso el

trámite del destino final de los documentos base de la

acción de los juicios ejecutivos mercantiles **********,

**********, **********, **********, **********y **********, así

como del billete de depósito de la causa penal

**********y, de las pólizas de fianzas de los juicios de

amparo **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********y **********; también, por

las posibles irregularidades advertidas al proveer el

destino final de los billetes de depósito afectos a las

causas penales **********, **********y **********; así

como, por la dilación en la remisión a la instancia

superior para substanciar el recurso interpuesto en la

causa penal **********, soslayando disposiciones

legales, que pudieran evidenciar no cumplir con la

máxima diligencia el ejercicio de sus funciones, con

la consecuente deficiencia del servicio que tenía

encomendado como juzgador federal.- - - Aunado a

que también puede evidenciar que como titular del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

210

con residencia en Villahermosa, no implementó los

controles adecuados para llevar un correcto manejo de

los expedientes y de la estadística del órgano

jurisdiccional a su cargo(…)”

Así, tenemos que en el dictamen que ordena el inicio del

presente procedimiento disciplinario de oficio, se precisan con toda

claridad los hechos, pues se puede conocer cuál es la conducta

que se considera irregular y dentro del trámite de qué expediente

tuvo lugar y en los anexos respectivos se pueden constatar dichas

constancias. También, se dice expresamente cuáles son las

causas de responsabilidad que probablemente configuran y los

artículos en los cuales se prevén las mismas.

Consecuentemente, contrario a lo que refiere en el informe,

sí se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 133 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, relativos a precisar los hechos y fundamento de la

probable responsabilidad administrativa, razón por la cual se

califican como infundados los argumentos en cuestión.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.

Previo a analizar en lo particular cada uno de los

documentos aportados dentro de las causas penales de referencia,

conviene precisar que el procedimiento en que se actúa es uno de

carácter punitivo en el que cobra aplicación el principio de

presunción de inocencia, por lo que es necesario demostrar

plenamente la conducta de que se trata, razón por la cual es

imperativo que con las pruebas aportadas durante la

substanciación del procedimiento, se acredite la existencia de los

hechos imputados.

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211

Resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial

43/2014 sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación

correspondiente a la Décima Época, Tomo I, del 7 de junio de

2014, página 41, cuyo contenido es el siguiente:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1º. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”

Entonces, conforme al principio aludido, se presume que la

actuación de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus

funciones es siempre conforme a derecho y respetando los

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212

principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia e

imparcialidad.

Tomando como base los parámetros anteriores, a

continuación se analizaran en lo particular el contenido de cada

uno de los expedientes, para determinar si efectivamente se

actualizan los hechos por los cuales se sigue el presente

procedimiento.

Debe recordarse que lo que se encuentra bajo escrutinio en

el presente procedimiento disciplinario de oficio según los propios

parámetros establecidos en dictamen de inicio, es el actuar de

Miguel Ángel Álvarez Bibiano como titular del juzgado por haber

incurrido en dilación en el trámite de dos asuntos, y por diversas

irregularidades encontradas al momento de realizarse la visita, en

tanto que ante lo constante y reiterado de las mismas, ello

pudiera implicarle responsabilidad al titular del juzgado, pues se

estimó que corresponde a él verificar el correcto funcionamiento

del órgano jurisdiccional de su adscripción e implementar los

controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los

expedientes a su cargo. Por este motivo, se estima conveniente

precisar que en este asunto no se revisará el actuar de quienes de

manera directa pudieran haber cometido las irregularidades

denunciadas, si no de quien como titular tenía bajo su

responsabilidad el correcto funcionamiento del juzgado.

Atendiendo a lo anterior, es que el estudio que se realizará

en el presente apartado, tendrá como fin determinar por una parte

si existió dilación en el trámite de diversos asuntos, y en qué

supuestos se actualizan los hechos denunciados, para entonces,

estar en aptitud de resolver si al ser constantes y reiteradas las

irregularidades se actualizan las conductas imputadas consistentes

en no verificar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional

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213

y no implementar los controles necesarios para llevar un

adecuado manejo de los expedientes a su cargo.

Por último, conviene mencionar que las probanzas que

componen el presente apartado, son copias certificadas de los

expedientes que forman parte de los anexos de la visita

extraordinaria y las aportadas por el entonces juez federal como

pruebas. En todos los casos obra una constancia de certificación

por parte de la secretaria del juzgado; además aquellas pruebas

ofrecidas por el juzgador fueron admitidas y desahogadas durante

el desarrollo del presente procedimiento disciplinario de oficio,

mediante acuerdos de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis8 y

de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis9.

I. ESTUDIO SOBRE EXISTENCIA DE HECHOS.

1. EXPEDIENTES EN LOS QUE SE OMITIÓ PROVEER RESPECTO AL

DESTINO FINAL DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO, PÓLIZAS DE FIANZA O

DOCUMENTOS BASES DE LA ACCIÓN, NO OBSTANTE ESTAR EN

CONDICIONES DE HACERLO:

1.1 JUICIO DE AMPARO **********.

En relación con el trámite de este juicio de amparo derivado

de lo asentado en el dictamen que ordena el inicio del

procedimiento se dice lo siguiente:

8 Juicio Ejecutivo Mercantil 10/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 52/2003, Juicio

Ejecutivo Mercantil 60/2002, Juicio Ejecutivo Mercantil 200/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 206/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 57/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 59/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 69/2003. 9 Juicio de Amparo 850/2011, Procedimiento de limitación de responsabilidad 9/2011, Juicio de

Amparo 352/2012, Juicio de Amparo 906/2012 Juicio Ejecutivo Mercantil 41/2009, Juicio Ejecutivo Mercantil 46/2009, Juicio Ejecutivo Mercantil 13/2003.

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214

“…por ejecutoria de doce de marzo de dos mil doce, el

Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del

Décimo Circuito confirmó el sobreseimiento decretado

por el Juez de Distrito en el juicio de amparo; por

escrito de veinticinco de mayo de dos mil doce, la

tercera perjudicada solicitó la entrega de la garantía de

suspensión porque la inejecución del laudo le causó

daños y perjuicios de imposible reparación; el siete de

junio de dos mil doce, se requirió a la tercera

perjudicada manifestara si era su voluntad promover el

incidente de daños y perjuicios; el veinticuatro de julio

de dos mil doce de nueva cuenta se turnó el expediente

para que fuera notificado a la tercera perjudicada el

proveído de siete de junio de dos mil doce, sin que a la

fecha de la inspección se hubiera acordado el

destino del billete de depósito **********reportado en

existencia actual en la relación correspondiente (Fojas

688 a 811, Anexo IV y, 1230, anexo III).”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio de amparo

**********, no se haya acordado el destino del billete de

depósito ********** **********a la fecha de inicio de este

procedimiento”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio de

amparo ********** “con el propósito de acreditar la existencia del

acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece, así como de

la actuación de once de agosto de dos mil trece pronunciados

en el juicio de amparo”.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

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215

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo XX del

procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por

parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado

de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la

que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo IV de la visita

extraordinaria 6/2013, obra también una copia certificada del juicio

de amparo de mérito, la cual por los motivos antes mencionados

goza de pleno valor probatorio en tanto que a foja 811 consta la

certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por

parte del secretario del juzgado.

Así resulta que al cierre de la visita extraordinaria, la última

actuación que constaba en el expediente era el acuerdo de

veinticuatro de julio de dos mil doce por medio del cual de

nueva cuenta se turnó el expediente para que fuera notificado a la

tercera perjudicada el proveído de siete de junio de dos mil doce

(en el que se requirió a la tercera perjudicada manifestara si era su

voluntad promover el incidente de daños y perjuicios y hacer

efectiva la garantía).

De las copias certificadas ofrecidas por el juzgador se

pueden advertir actuaciones posteriores al cierre de la visita

extraordinaria10, relacionadas con el trámite del billete de depósito

**********, consistentes en:

10

La visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

216

Escrito por parte del representante legal de los quejosos, por

medio del que solicita la devolución del referido billete de

depósito.

Acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece en el

que se tiene por recibido el escrito antes mencionado y se

ordena la devolución del instrumento de garantía.

Certificación del secretario de juzgado de fecha once de

agosto de dos mil trece en el cual hace constar la entrega

del referido billete al representante legal de los quejosos.

De lo antes relatado, se pone en evidencia que: al momento

en el que se realizó la visita extraordinaria únicamente constaba en

el expediente el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil

doce; que la visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de

mayo de dos mil trece; que la siguiente actuación en el

expediente tuvo lugar el treinta y uno de julio de dos mil trece;

que se dio trámite final al billete de depósito el once de agosto de

dos mil trece.

Ahora bien, a pesar de que con lo antes relatado se acredita

que al momento de la realización de la visita extraordinaria habían

transcurrido once meses sin que se diera trámite al billete de

depósito **********, lo cierto es que no obra en ninguna de las dos

copias del expediente ofrecidas como pruebas, la constancia de

notificación del acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil doce

a la tercero perjudicada.

Lo anterior provoca que exista imposibilidad para establecer

un plazo de tiempo en el que el entonces juzgador omitió dar el

trámite debido al referido billete de depósito, pues el artículo 129

de la Ley de Amparo abrogada11 establece un plazo de seis meses

11

Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

217

para promover el incidente de daños y perjuicios o en su defecto

devolver o cancelar la garantía. Por consecuencia no es posible

determinar a partir de cuándo incurrió en la omisión en estudio, ya

que se desconoce si al momento es que tuvo lugar la visita

extraordinaria estaba corriendo el plazo de referencia.

No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el hecho

de los quejosos hubieran presentado un escrito pidiendo la

devolución del billete de depósito, pues ni en éste ni en el acuerdo

se dice cuál fue la fecha de notificación aludida.

Por lo tanto, en razón de que de conformidad con el principio

de presunción de inocencia, resulta imperativo que se acredite la

existencia de los hechos denunciados y la participación del sujeto

en los mismos, en el caso no se cuenta con elementos para

resolver si se actualiza o no la omisión de proveer respecto al

destino final del citado billete de depósito, por consiguiente

deviene infundado el procedimiento disciplinario de oficio en esta

parte.

1.2 PROCEDIMIENTO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

**********

En relación con el trámite de este procedimiento, en el

dictamen que ordena el inicio del procedimiento se dice lo

siguiente:

“…se encuentra aún en trámite, por lo que no resulta

procedente la determinación final de la póliza de

fianza **********vigente; sin embargo, existen dos

conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

218

pólizas anteriores con mismo número, pero diferente

folio sin vigencia, sobre las cuales se ha ido

únicamente renovando la actualmente en vigor, sin que

sobre las mismas se hubiera determinado nada al

respecto, reportadas en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 61 a 94, anexo V, 1252 y 1253,

anexo III).

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el Procedimiento de

limitación de responsabilidad **********, está en trámite,

por lo que no resulta procedente la determinación final

de la póliza de fianza **********vigente, pero que

existen dos pólizas anteriores, con el mismo número,

pero diferente folio sin vigencia, sin que se hubiere

determinado nada respecto sobre aquellas dos, que

sólo se ha ido renovando únicamente la actualmente en

vigor.”

Posteriormente replica los argumentos hechos valer en la

excepción procesal analizada anteriormente en tercer lugar, sobre

la omisión de precisar con toda claridad, en qué consiste la

infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió, así como

los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos

y fundamento de la probable responsabilidad. Cabe mencionar que

no se dará ahora respuesta a estos argumentos, en tanto que ya

fueron analizados y calificados como infundados en el

considerando anterior.

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del

procedimiento de responsabilidad ********** “con el propósito de

acreditar la existencia de la actuación de tres de junio de dos mil

dieciséis y de la devolución de las pólizas de fianza

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

219

**********sin vigencia, esta prueba la relaciono con el hecho 1.2.,

con la finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento

que se me imputa”.

Los dos documentos antes mencionados consisten en:

Acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, por medio del

que se requiere a la parte actora para que dentro de los tres

días siguientes a partir de su notificación, se presente a que

le sean devueltas las pólizas de fianza con el número

**********folios **********, **********, **********y **********.

Constancia de devolución del trece de junio de dos mil

dieciséis, de las pólizas de fianza número **********folios 1)

**********, 2) **********, 3) **********y 4) ********** mencionadas

en el punto anterior.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en los anexo XXI, XXII y XXIII

del procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra en cada

uno certificación por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de

Distrito en el estado de Tabasco de fecha once de agosto de dos

mil dieciséis, en la que hace constar que “la presente copia

fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo

a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran una copias certificadas del

expedientillo provisional derivado del juicio **********, relativo al

procedimiento de limitación de responsabilidad las cuales por los

motivos antes mencionados gozan de pleno valor probatorio en

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

220

tanto que a foja 94 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo

de dos mil trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de la revisión del expediente del procedimiento

de responsabilidad limitada de que se trata, se puede advertir que

el trámite de las referidas pólizas de fianza fue el siguiente:

1. En la foja 108 del anexo XXI del procedimiento disciplinario

de oficio, se encuentra copia de la póliza de fianza numero

**********por un monto de $**********(**********)**********con

folio **********expedida el catorce de diciembre de dos mil

diez.

Mediante acuerdo de fecha trece de enero de dos mil once

se ordenó guardar la referida póliza en la caja de valores y

mediante acuerdo de fecha veinte de enero de dos mil once

se ordenó darla de baja del libro de valores y anotarla en el

libro de pólizas de fianza, además de que se solicitó a la

afianzadora para que informe sobre su autenticidad y

vigencia.

2. En la foja 429 del anexo XXII del procedimiento disciplinario

de oficio, se encuentra la copia de la póliza de fianza con el

mismo número por el mismo monto, con folio **********

expedida el uno de diciembre de dos mil once, la cual

mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, se

tuvo por renovada.

Obra una constancia de dos diciembre de dos mil once por

medio de la cual se hace entrega a la secretaria encargada

de la caja de valores de esta póliza.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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3. En la foja 668 del anexo XXII del procedimiento disciplinario

de oficio, se encuentra copia de la póliza de fianza con el

mismo número, por el mismo monto, con folio **********

expedida el diez de noviembre de dos mil doce la cual

mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil

doce12, se tuvo por renovada.

Obra una constancia de quince de noviembre de dos mil

doce, por medio de la que se hace entrega a la secretaria

encargada de la caja de valores de esta póliza.

De lo antes relatado se pone en evidencia que se fue

renovando en el procedimiento la póliza de mérito, realizándose la

última renovación (hasta el momento de la realización de la visita

extraordinaria) con la póliza mencionada en el tercer inciso cuyo

folio es **********expedida el diez de noviembre de dos mil doce.

Consecuentemente si a la fecha en la que se realizó la visita

extraordinaria se reportaba la existencia de las tres pólizas de

fianza antes mencionadas13, a pesar de que dos de ellas ya habían

perdido su vigencia, y no es sino hasta el trece de junio de dos

mil dieciséis que se realiza su devolución, entonces, como se

afirmó en el acuerdo de inicio de procedimiento, sí se actualiza la

omisión que le es imputada al juzgador y por consecuencia en

esta parte se resuelve que se acreditaron los hechos por los

cuales se inició el presente procedimiento disciplinario de oficio.

1.3 JUICIO DE AMPARO **********

12

Se advierte que por un error el acuerdo indica cómo año el de dos mil once, sin embargo el año correcto es dos mil doce. 13

En la relación de existencia de pólizas de fianza y otras garantías que obra en el anexo III de la visita extraordinaria 6/2013, a fojas 1252 y 1253, en los renglones número 12, 20 y 29, se hace constar la existencia de las tres póliza de fianza referidas.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

222

En relación con el trámite de este juicio de garantías, en el

dictamen que ordena el inicio del procedimiento se dice lo

siguiente:

“…por auto de quince de marzo de dos mil doce, se

decretó sobreseimiento del juicio y se ordenó su

notificación personal, el nueve de enero de dos mil

trece, se certificó que el término para la interposición

del recurso de revisión, para la parte quejosa

transcurrió del diez al veintitrés de abril de dos mil

doce. En esa misma fecha, se declaró que el auto de

quince de abril de dos mil doce, había causado

estado, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado el destino de la póliza de fianza **********,

reportada en existencia actual en la relación

correspondiente, aunado a la tardanza que destaca el

visitador judicial para emitir el auto que declaró

ejecutoriada la resolución, esto es, del quince de junio

de dos mil doce en que se emitió el auto de

sobreseimiento al nueve de enero de dos mil trece en

que causó estado (Fojas 365 a 382 (sic)14, anexo V,

1252, anexo III).”

El Visitador en el acta de visita extraordinaria respecto del

trámite del expediente en comento realizó las siguientes

observaciones:

“Por auto de 15/03/2012 se decretó sobreseimiento del

juicio y se ordenó su notificación personal.- - - El

09/01/2013 el secretario del juzgado licenciado

**********, certificó que el término parta la interposición

del recurso de revisión, para la parte quejosa

transcurrió del 10/04/2012 al 23/04/2012. En esa

misma fecha, se declaró que el auto de 15/03/2012

había causado estado.- - -Hasta la fecha no se ha

decretado el destino de la póliza de fianza.- - - Es

importante destacar la tardanza para emitir el auto que

declaró ejecutoriada la resolución de sobreseimiento

(del 15/03/2012 que se emitió el auto de

sobreseimiento, hasta el 09/01/2013 que se declaró

14

Se ubican en el anexo V.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

223

que ese auto había causado estado), denota falta de

control en el trámite de los expediente en trámite del

juzgado de Distrito.”

Previo a referir el contenido del informe es importante

mencionar que al retomarse en el dictamen de inicio las

observaciones realizadas por el visitador, se incurrió en dos

errores en la identificación de las fechas:

1. Se dice que el auto que había causado estado es el de

“quince de abril de dos mil doce” cuando la fecha correcta es de es

quince de marzo de dos mil doce.

2. Al hacer referencia a la tardanza para emitir el auto de

sobreseimiento se dice que la fecha en la que se emitió dicho auto

fue el quince de junio de dos mil doce cuando la identificación

correcta es de quince de marzo de dos mil doce, fecha en que se

emitió el auto de sobreseimiento.

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio de amparo

**********, no se haya determinado el destino de la

póliza de fianza **********.”

Posteriormente señala que la conducta consistente en

retardo en la emisión del auto que declaró ejecutoriada la

resolución de sobreseimiento, no debe formar parte de este

procedimiento toda vez que en las causas por las que se inició el

mismo, de acuerdo al proveído de veinticuatro de mayo de dos mil

dieciséis, no se precisa como causa de responsabilidad.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

224

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del

procedimiento de responsabilidad ********** “con el propósito de

acreditar la existencia del auto de veinte de junio de dos mil

trece y la actuación de veintiocho de junio de dos mil trece,

esta prueba la relaciono con el hecho 1.3., con la finalidad de

demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me imputa”.

Los dos documentos antes mencionados consisten en:

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, por medio del

que se requiere a la parte quejosa para que dentro de los

tres días siguientes a partir de que surta efectos su

notificación, se presente a que le sea devuelta la póliza de

fianza folio **********.

Constancia de devolución del veintiocho de junio de dos mil

trece, de la póliza de folio ********** mencionada en el punto

anterior.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXIV del juicio de

amparo **********, obra certificación por parte de la Secretaria del

Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco de fecha

once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace constar que “la

presente copia fotostática es fiel y exacta reproducción de su

original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran una copias certificadas del juicio de

amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

225

gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 382 obra la

certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por

parte de la secretaria del juzgado.

En primer lugar se dará respuesta al argumento del entonces

Juez de Distrito, en el sentido de que la tardanza en emitir el auto

que declaró ejecutoriada la resolución de sobreseimiento no fue

señalada como una de las causas de responsabilidad al decretarse

el inicio del presente procedimiento, y por lo tanto no puede ser

analizada esta conducta.

De la revisión de la parte relativa del acuerdo de inicio, se

advierte que en el mismo se precisan las causas de

responsabilidad administrativas en las que posiblemente

incurrió el entonces Juez de Distrito, se refieren las que considera

aplicables de manera general y como justificación describe los

hechos que tuvieron lugar al tramitarse cada uno de los

expedientes, entre los que se señala el presente juicio de amparo

y ahí se describe además de la omisión de proveer en relación con

el destino final del billete de depósito, la tardanza en emitir el auto

referido.

Consecuentemente, contrario a lo que se dice en el informe,

esta Comisión de Disciplina considera que al describirse la

conducta en el acuerdo de inicio en el apartado 1.3 en los términos

que transcritos al inicio del presente estudio y relacionarse el

mismo con las causas de responsabilidad que se sugiere se

actualizan, es suficiente para estimar que la conducta en cuestión

sí fue señalada como una causa de responsabilidad, sin que sea

necesario que la hubiera descrito en el inciso 1 donde se hace

alusión únicamente a la “omisión de proveer sobre el destino final”,

razón por la cual deviene infundado el argumento de mérito.

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226

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de

Distrito que se encuentran en el anexo XXIV, se destaca en

relación con el trámite del juicio de amparo lo siguiente:

1. Acuerdo de quince de febrero de dos mil doce por el que se

admite a trámite la demanda de amparo y se ordena tramitar

por duplicado y por separado el incidente de suspensión.

(Foja 5)

2. Acuerdo de quince de marzo de dos mil doce mediante el

cual se sobresee en el juicio de amparo. (Foja 35)

3. Constancia de notificación por lista a la quejosa de seis de

abril de dos mil doce del proveído de quince de marzo de

dos mil doce. (Foja 46).

4. Acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil doce que ordena

la notificación personal del auto de quince de marzo de dos

mil doce a la parte quejosa. (Foja 48)

5. Acuerdo de nueve de enero de dos mil trece en el que se

certifica que había transcurrido el término para la

interposición del recurso de revisión en contra del auto de

sobreseimiento referido, tanto del Ministerio Público (del

veinte de marzo al dos de abril de dos mil doce) como de la

parte quejosa (del diez al veintitrés de abril de dos mil doce)

sin que se hubiere interpuesto recurso de revisión.

Asimismo, en lo que interesa, se declaró que causó estado

el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, y se

ordenó el archivo definitivo del mismo, señalando que el

asunto es susceptible de destrucción.

De las copias del expediente de suspensión relativo al juicio

de amparo en cuestión se advierte que el trámite de la póliza de

fianza fue el siguiente:

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227

1. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil doce

se tuvo por visto el escrito de la representante legal del

quejoso en el que acompañó póliza de fianza **********, en

razón de ello tuvo por constituida la garantía que se fijó al

quejoso y ordenó guardar dicha póliza en la caja de valores.

2. Resolución incidental de dieciséis de marzo de dos mil

doce en la que se declara sin materia el incidente de

suspensión. (Foja 91)

3. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que se

requiere a la parte quejosa para que dentro de los tres días

siguientes a partir de que surta efectos su notificación, se

presente a que le sea devuelta la póliza de fianza folio

**********. (Foja 98)

4. Constancia de devolución del veintiocho de junio de dos mil

trece, de la póliza antes mencionada. (Foja 101).

De lo antes relatado se pone en evidencia que el quince de

marzo de dos mil doce se sobreseyó en el juicio de amparo,

determinación que fue notificada el seis de abril siguiente, y que

no fue sino hasta el nueve de enero de dos mil trece cuando el

entonces juzgador declaró que había causado estado el auto de

sobreseimiento.

Conviene señalar que de conformidad con el artículo 86 de la

Ley de Amparo abrogada, el término para la interposición del

recurso de revisión es de diez días contados a partir de la

notificación del auto que se recurre15.

Consecuentemente, si el juzgador tardó cerca de nueve

meses, en declarar que el acuerdo de sobreseimiento había 15

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: (…) III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; (…) Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

228

causado estado, en tanto que había transcurrido el plazo previsto

por la ley de amparo, resulta, a juicio de esta Comisión de

Disciplina que sí se acredita la tardanza o dilación mencionada

en el dictamen de inicio del presente procedimiento.

Por otra parte, en relación con el trámite de la póliza de

fianza se puede apreciar que derivado del sobreseimiento del juicio

de amparo, el dieciséis de marzo de dos mil doce se declaró sin

materia el incidente de suspensión, sin embargo, hasta el día

veinte de junio de dos mil trece, el juzgador realizó la gestión

correspondiente a fin de que fuera devuelta la póliza de mérito.

Conviene mencionar que en la relación de existencia actual

de las pólizas de fianzas y otras garantías, que se encuentra en el

anexo**********III de la visita extraordinaria a foja 1252, se refleja la

existencia de la póliza ahora en comento en el renglón 23.

Así, órgano disciplinario resuelve que como se afirma en el

dictamen de inicio del procedimiento, a la fecha de inspección16 no

se le había dado el trámite debido a la póliza de fianza **********,

pues no sólo se seguía reportando su existencia sino que se

realizó el requerimiento para su devolución en fecha posterior a

ello, es decir el veinte de junio de dos mil trece.

Consecuente se resuelve que sí se acreditó la existencia

de los hechos en estudio.

1.4 JUICIO DE AMPARO **********

En relación con el trámite de este juicio de garantías, en el

dictamen que ordena el inicio del procedimiento se refiere lo

siguiente:

16

La visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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229

“…por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, se

tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar suspensión definitiva otorgada en el

incidente de suspensión relativo; por auto de

veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el

sobreseimiento del juicio, el que causó estado el once

de septiembre de dos mil doce, el quince de marzo de

dos mil trece se archivó el juicio de amparo **********,

sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado el destino de la póliza de fianza, reportada

en existencia actual en la relación correspondiente

(Fojas 383 a 411, anexo V, 1253, anexo III).”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio de amparo

**********, no se haya determinado el destino de la

póliza de fianza **********, exhibida para garantizar la

suspensión definitiva otorgada en el incidente de

suspensión relativo”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio de

amparo ********** “con el propósito de acreditar la existencia del

auto de veintidós de julio de dos mil trece y del auto de treinta y

uno de julio de dos mil trece, esta prueba la relaciono con el

hecho 1.4., con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa.”

Los dos documentos antes mencionados consisten en:

Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece, en el que

se declara que ha quedado firme la determinación de tres de

julio de dos mil trece, por medio de la cual se decretó la

cancelación de la póliza de fianza folio **********,********** por

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

230

lo que se ordena su remisión a la afianzadora a fin de que la

cancele.

Auto de treinta y uno de julio de dos mil trece, por medio

del cual ante la imposibilidad de entregar a la afianzadora la

póliza de mérito para dar cumplimiento a lo ordenado en el

acuerdo antes referido, pues no se ubicó en el domicilio

registrado, se ordena la entrega de la póliza en el domicilio

ubicado en la dirección que aparece en internet.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXV del juicio de

amparo **********, obra certificación por parte de la Secretaria del

Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco de fecha

once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace constar que “la

presente copia fotostática es fiel y exacta reproducción de su

original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio de

amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados

gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 461 obra la

certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por

parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de

Distrito que se encuentran en el anexo XXV, se destaca en

relación con el trámite de la póliza de fianza lo siguiente:

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

231

1. Audiencia y resolución incidental de catorce de mayo de dos

mil doce, en la cual se concede la suspensión definitiva al

quejoso, y se establece que para que esta surta efectos es

necesario que el quejoso presente, en el término de cinco

días una garantía por la cantidad de

$**********(**********MN). (Foja 105)

2. Acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil doce por el

que se sobresee en el juicio de amparo. (Foja 71)

3. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce se

tuvo por visto el escrito del representante legal del quejoso

en el que acompañó póliza de fianza **********, en razón de

ello tuvo por constituida la garantía que se fijó al quejoso y

ordenó guardar dicha póliza en la caja de valores. (Foja 115)

4. Acuerdo de once de septiembre de dos mil doce por el

cual se declaró que causó estado el sobreseimiento del

juicio. (Foja 79)

5. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que se

requiere a la parte quejosa para que dentro de los tres días

siguientes a partir de que surta efectos su notificación, se

presente a que le sea devuelta la póliza de fianza folio

**********. (Foja 153) el cual fue notificado por lista a la parte

quejosa el veintiséis de junio de dos mil trece. (Foja 155)

6. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que

se ordena remitir a la afianzadora la póliza de mérito con el

fin de que sea cancelada. (Foja 157)

7. Acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece por medio

del cual, ante la imposibilidad de entregar a la afianzadora la

póliza de mérito para dar cumplimiento a lo ordenado en el

acuerdo antes referido pues no se ubicó en el domicilio

registrado, se ordena la entrega de la póliza en el domicilio

ubicado en la dirección que aparece en internet.(Foja 161)

8. Constancia de entrega de la póliza a la afianzadora de

nueve de agosto de dos mil trece. (Foja 165)

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

232

De lo antes relatado se pone en evidencia que el

veinticuatro de junio de dos mil doce se sobreseyó en el juicio

de amparo, determinación que causó estado el once de

septiembre siguiente, y que no fue sino hasta el veinte de junio

de dos mil trece, que el entonces juzgador requirió a la quejosa

para que se presentara en el juzgado con el fin de que le fuera

devuelta la póliza.

Conviene mencionar que en la relación de existencia actual

de las pólizas de fianzas y otras garantías, que se encuentra en el

anexo III de la visita extraordinaria a foja 1253, se refleja la

existencia de la póliza ahora en comento en el renglón 25.

Así, esta Comisión de Disciplina resuelve que como se

afirma en el dictamen de inicio del procedimiento, a la fecha de

inspección17 no se le había dado el trámite debido a la póliza de

fianza **********, pues no sólo se seguía reportando su existencia

sino que se realizó el requerimiento para su devolución en fecha

posterior a ello, es decir el veinte de junio de dos mil trece.

Consecuente se resuelve que sí acreditó la existencia de los

hechos imputados.

1.5 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se señala lo siguiente:

“(…)mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil

doce se declaró prescrito el derecho de la parte actora

para ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó

estado por proveído de uno de junio de dos mil doce,

ordenándose la depuración y el archivo del expediente

17

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

233

en su oportunidad, el veintidós de junio de dos mil

doce, se archivó el asunto, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado el destino final de

los once documentos base de la acción, reportados

en existencia actual en la relación correspondiente

(Fojas 701 a 739, anexo V y, 1336, anexo III).

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, no se haya determinado el destino

final de los once documentos base de la acción.”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil ********** “… con el propósito de acreditar la

existencia de la actuación de veintisiete de junio de dos mil

trece, esta prueba la relaciono con el hecho 1.5., con la finalidad

de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me

imputa.”

El documento antes mencionado es una constancia de la

entrega de los documentos base de la acción que fueron exhibidos

en el juicio ejecutivo mercantil al apoderado general del actor, de

veintisiete de junio de dos mil trece.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo I del procedimiento

disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la

Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

234

Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que

hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio

ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes

mencionada gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja

739 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil

trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador federal

que se encuentran en el anexo I, se destaca en relación con la

devolución de los documentos base de la acción, lo siguiente:

1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende

que se ofrecieron como documentos base de la acción once

pagares firmados por la demandada (cuya numeración va

del **********al **********) los cuales en su totalidad

ascienden a la cantidad $**********(**********MN). (Foja 2)

2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce por el que

se declara que ha prescrito el derecho de la parte actora

para ejecutar la sentencia definitiva de fecha diecisiete de

junio de dos mil cuatro. (Foja 155)

3. Acuerdo de uno de junio de dos mil doce, por el que se

declara que causó estado el auto referido en el inciso

anterior y se requirió a la parte actora para que

compareciera en el juzgado con el fin de que le fueron

devueltos los documentos exhibidos como fundamento de la

acción, apercibiéndolo de que, en caso de no comparecer

en el plazo de noventa días naturales, podrían ser

destruidos junto con el expediente. Además se ordena que

en caso de transcurrir dicho plazo se extraigan de la caja

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

235

de seguridad los títulos de crédito en mención se glosen al

expediente para su transferencia y posterior destrucción,

debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos

importantes. (Foja 158)

4. Acta de notificación al actor en el juicio del acuerdo antes

relatado, de fecha once de junio de dos mil doce. (Foja

161)

5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece de que

compareció el representante legal de la actora en el juicio a

que le fueran devueltos los documentos base de la acción y

de que se hace entrega de los originales de los pagarés que

obran en el expediente. (Foja 176)

De lo antes relatado se pone en evidencia que el uno de

junio de dos mil doce se concedió un plazo de noventa días

naturales (a partir de su notificación) a la parte actora para que

compareciera a que le fueran devueltos los originales de los

documentos base de la acción, lo que se le notificó el once de

junio siguiente, sin embargo, no fue sino hasta el veintisiete de

junio de dos mil trece, que derivado de la solicitud del

representante legal del actor, se realizó la devolución

correspondiente.

Conviene mencionar que en la relación de existencia actual

de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la

visita extraordinaria a foja 1336, renglones 30 a 40, se refleja la

existencia de once pagares cuyos montos coinciden con los

señalados en la constancia de devolución de los mismos.

Lo anterior pone en evidencia que el juzgador sí inicio el

trámite para dar destino final a los documentos base de la acción,

pues dictó el acuerdo de uno de junio de dos mil doce en el que

se ordena “extraer de la caja de seguridad de este juzgado los

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

236

títulos de crédito en mención y se ordena glosar al presente

expediente para su transferencia y posteriormente su destrucción,

debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos

importantes” una vez transcurrido el plazo ahí concedido. Sin

embargo lo dejó inconcluso, pues a la fecha de fecha de

inspección18, no se le había dado el trámite debido a los

documentos base de la acción, incumpliendo, con la determinación

tomada por él mismo.

Así, resulta a juicio de esta Comisión de Disciplina que los

hechos ahora analizados no actualizan la conducta que se

imputa al juzgador, en virtud de que, como se dijo, de los

acuerdos dictados dentro del expediente de mérito se desprende

que sí dictó un acuerdo en el que proveyó sobre el destino final de

los documentos en cuestión.

No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el que a

la fecha de inspección no se hubiera dado destino final a tales

pagares, pues tal circunstancia lo que pone en evidencia es que la

conducta desplegada consistió en dejar inconcluso el trámite

(que es precisamente la conducta denunciada en el apartado 2

que se analizará a continuación) no así en omitirlo, por lo que el

sancionar al servidor público involucrado por una conducta que no

encuadra de manera exacta en la descrita en el dictamen de inicio

del procedimiento implicaría contrariar en su perjuicio el principio

de tipicidad.

Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.

100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

continuación se transcriben.

18

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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237

“TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del

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238

derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.”

Consecuentemente se resuelve que, en esta parte, no se

acreditó la existencia de los hechos por los cuales se sigue el

presente procedimiento, por consiguiente es infundado el

procedimiento disciplinario de oficio en esta parte.

1.6 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se precisa lo siguiente:

“(…)por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se

declaró prescrito el derecho de la parte actora para

ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó estado por

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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proveído de uno de junio de dos mil doce, ordenándose

la depuración y el archivo del expediente en su

oportunidad, el veintidós de junio de dos mil doce, se

archivó el asunto; sin que a la fecha de la inspección se

hubiera determinado el destino final de los 6 pagarés

base de la acción, reportados en existencia actual en la

relación correspondiente (Fojas 791 a 811, anexo V y,

1336, anexo III).”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, no se haya determinado el destino

final de los 6 pagarés base de la acción.”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la

existencia del acuerdo de junio de dos mil trece y actuación de

veintisiete de junio de dos mil trece, esta prueba la relaciono

con el hecho 1.6., con la finalidad de demostrar que no subsiste el

acontecimiento que se me imputa.”

Conviene mencionar que el entonces Juez de Distrito omite

mencionar la fecha completa del acuerdo ya que solo dice “junio

de dos mil trece” sin señalar qué día se dictó ese acuerdo que

menciona en su escrito de pruebas y de la revisión de las copias

certificadas del expediente que obran en el anexo II del

procedimiento disciplinario de oficio en estudio, no se advierte la

existencia de algún acuerdo emitido en dicho mes, únicamente

está la actuación de veintisiete de junio de dos mil trece,

también referida en el escrito de pruebas, mediante la cual se hace

constar la comparecencia del representante legal del actor para

solicitar la devolución de los documentos base de la acción que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

240

fueron exhibidos en el juicio ejecutivo mercantil y la consecuente

entrega de los mismos.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo I del procedimiento

disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la

Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de

Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que

hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio

ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes

mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja

811 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil

trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador federal

que se encuentran en el anexo I, se destaca en relación con la

devolución de los documentos base de la acción, lo siguiente:

1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende

que se ofrecieron como documentos base de la acción seis

pagares firmados por la demandada cada uno por la

cantidad de $**********(**********M.N.) (cuya numeración va

del ********** al **********), los cuales en su totalidad

ascienden a la cantidad $**********(**********MN). (Foja 2)

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

241

2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce por el que

se declara que ha prescrito el derecho de la parte actora

para ejecutar la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de

abril de dos mil seis. (Foja 153)

3. Acuerdo de uno de junio de dos mil doce, por el que se

declara que causó estado el auto referido en el inciso

anterior y se requirió a la parte actora para que

compareciera en el juzgado con el fin de que le fueron

devueltos los documentos exhibidos como fundamento de la

acción, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo en el

plazo de noventa días naturales, podrían ser destruidos

junto con el expediente. Además se ordena que en caso de

transcurrir dicho plazo se extraigan de la caja de

seguridad los títulos de crédito en mención se glosen al

expediente para su transferencia y posterior destrucción,

debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos

importantes. (Foja 157)

4. Constancia de notificación al actor de fecha once de junio

de dos mil doce del acuerdo antes relatado. (Foja 159)

5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece de que

compareció el representante legal de la actora en el juicio a

que le fueran devueltos los documentos base de la acción y

de que se hace entrega de los originales de los pagarés que

obran en el expediente. (Foja 174)

De lo antes relatado se pone en evidencia que el uno de

junio de dos mil doce se concedió un plazo de noventa días

naturales (a partir de su notificación) a la parte actora para que

compareciera a que le fueran devueltos los originales de los

documentos base de la acción, lo que se le notificó el once de

junio siguiente, sin embargo, no fue sino hasta el veintisiete de

junio de dos mil trece, que derivado de la solicitud del

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

242

representante legal del actor, se realizó la devolución

correspondiente.

Conviene mencionar que en la relación de existencia actual

de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la

visita extraordinaria a foja 1336, renglones 42 a 47, se refleja la

existencia de seis pagares cuyos números y montos coinciden con

los señalados en la constancia de devolución de los mismos.

Lo anterior pone en evidencia, al igual que lo resuelto en el

inciso anterior, que el juzgador sí inicio el trámite para dar destino

final a los documentos base de la acción, pues dictó el acuerdo de

uno de junio de dos mil doce en el que se ordena “extraer de la

caja de seguridad de este juzgado los títulos de crédito en mención

y se ordena glosar al presente expediente para su transferencia y

posteriormente su destrucción, debiéndose anotar su baja en la

libreta de documentos importantes” una vez transcurrido el plazo

ahí concedido. Sin embargo lo dejó inconcluso, pues a la fecha de

fecha de inspección19, no se le había dado el trámite debido a los

documentos base de la acción, incumpliendo, con la determinación

tomada por él mismo.

Así resulta, a juicio de esta Comisión de Disciplina que los

hechos ahora analizados no actualizan la conducta que se

imputa al juzgador, en virtud de que, como se dijo, de los

acuerdos dictados dentro del expediente de mérito se desprende

que sí dictó un acuerdo en el que proveyó sobre el destino final de

los documentos en cuestión.

Como se dijo en el inciso anterior, no constituye un obstáculo

para afirmar lo anterior, el que a la fecha de inspección no se

hubiera dado destino final a tales pagares, pues tal circunstancia lo

que pone en evidencia es que la conducta desplegada consistió

19

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

243

en dejar inconcluso el trámite (que es precisamente la conducta

denunciada en el apartado 2 que se analizará a continuación) no

así en omitirlo, por lo que el sancionar al funcionario judicial

involucrado por una conducta que no encuadra de manera exacta

en la descrita en el dictamen de inicio del procedimiento implicaría

contrariar en su perjuicio el principio de tipicidad, en tanto que la

conducta desplegada no encuadra con aquella por la cual se sigue

este procedimiento.

Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.

100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que fueron

transcritas al resolverse el inciso 1.5 en la presente resolución

Consecuente, en los mismos términos ahora se resuelve

que, en esta parte, no se acreditó la existencia de los hechos,

por consiguiente es infundado el procedimiento disciplinario de

oficio en esta parte.

1.7 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se refiere lo siguiente:

“(…)el nueve de marzo de dos mil diez, se dictó

sentencia de condena; el ocho de julio de dos mil diez,

se resolvió el incidente de liquidación de intereses

vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la

planilla de liquidación; el cuatro de octubre de dos mil

diez quedó firme la resolución anterior; el veinticuatro

de noviembre de dos mil diez, se tuvo por recibido el

escrito del apoderado de **********, con el que informó

que fueron entregados los recursos de la cuenta

bancaria ********** a nombre del demandado **********,

que puso a disposición el diez de noviembre de dos mil

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

244

diez la parte actora, sin que a la fecha de la inspección

se hubiera determinado el destino final de las 8

facturas-pagarés base de la acción, reportados en

existencia actual en la relación correspondiente (Fojas

1112 a 1169, anexo V y, 1345, anexo III).”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, no se haya determinado el destino

final de las 8 facturas-pagarés base de la acción.”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la

existencia del auto de diecisiete de diciembre de dos mil trece y

constancias relativas de la glosa de las facturas-pagarés al

expediente, esta prueba la relaciono con el hecho 1.7., con la

finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se

me imputa.”

Conviene mencionar que mediante el auto de diecisiete de

diciembre de dos mil trece, se determinó que había prescrito el

derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva de

fecha ocho de julio de dos mil diez. Asimismo, la glosa de las

facturas-pagarés al expediente antes referida se ordenó mediante

acuerdo de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

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responsabilidades públicas. Pues en el anexo **********del

procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por

parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado

de Tabasco de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, en la que

hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio

ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes

mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja

1169 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil

trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas dentro del procedimiento

que se encuentran en el anexo XXVI, se destaca en relación con

el trámite de los documentos base de la acción, lo siguiente:

1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende

que se ofrecieron como documentos base de la acción ocho

facturas - pagarés firmados por distintas cantidades (cuyos

números de folio son **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** y **********), los

cuales en su totalidad ascienden a la cantidad

$**********(**********MN). (Foja 2)

2. Acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diez,

por el que se declara que se tiene por recibido el escrito

firmado por el apoderado legal de

**********,**********mediante el cual informa que fueron

entregados los recursos a la cuenta del demandado y

puestos a disposición de la parte actora. (Foja 537)**********

3. Acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil

trece, por el que se declara que ha prescrito el derecho de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

246

la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva de fecha

ocho de julio de dos mil de diez y se requirió a la parte

actora para que compareciera en el juzgado con el fin de

que le fueron devueltos los documentos de valor,

apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo en el plazo de

noventa días naturales, podrían ser destruidos junto con el

expediente. Además se ordena que en caso de transcurrir

dicho plazo se extraigan de la caja de seguridad los títulos

de crédito en mención, se glosen al expediente para su

transferencia y posterior destrucción, debiéndose anotar su

baja en la libreta de documentos importantes. (Foja 542)

De lo antes relatado se pone en evidencia que a la fecha en

la cual se realizó la visita extraordinaria20, el último acuerdo dictado

dentro del expediente de mérito era el de veinticuatro de

noviembre de dos mil diez, y que la siguiente actuación tuvo

lugar el diecisiete de diciembre de dos mil trece en la que se

declaró prescrita la facultad de la parte actora para ejecutar la

sentencia.

Este cuerpo colegiado advierte que, al momento de

realizarse la visita extraordinaria estaba corriendo el plazo de tres

años para ejecutar la sentencia dictada en el juicio de mérito

previsto en el artículo 1079, fracción IV del Código de Comercio,

pues según la certificación realizada en el acuerdo de diecisiete de

diciembre de dos mil trece, éste transcurrió del veintinueve de

noviembre de dos mil diez al veintinueve de noviembre de dos

mil trece.

Consecuentemente, si al momento de realizarse la visita

extraordinaria no se le había dado el trámite final a los documentos

20

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

247

base de la acción, ello obedecía a que estaba aún estaba

transcurriendo el plazo referido.

Resulta entonces que en esta parte, no se acreditó la

existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente

procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta parte.

1.8 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se dice lo siguiente:

“(…) el veinte de diciembre de dos mil once, se dictó

sentencia y se decretó la caducidad de la instancia; el

veintiuno de diciembre de dos mil once, se notificó esa

sentencia a la parte actora, sin que a la fecha de la

inspección se hubiera determinado el destino final de

los 14 pagarés base de la acción, reportados en

existencia actual en la relación correspondiente (Fojas

1170 a 1243, anexo V y, 1345, anexo III)”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO la existencia del acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, no se haya determinado el destino

final de los 14 pagarés base de la acción, en virtud de

que se señala de que el veinte de diciembre de dos mil

once, se dictó sentencia en la que se decretó la

caducidad de la instancia; al día siguiente se notificó a

la parte actora señalándose por parte del visitador que

a la fecha de la inspección no se había determinado

sobre el destino final de los pagarés base de la acción;

sin embargo, cabe precisar que precisamente en la

sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, se

condenó al pago de gastos y costas lo que originó que

de esa data a la fecha de la inspección que ocurrió en

mayo de dos mil trece, aún se encontraba

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

248

transcurriendo el término de tres años de la

prescripción de la ejecución de la sentencia, por tanto,

no se debía determinar aún sobre el destino final de los

referidos 14 pagarés al momento de la inspección.”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil ********** “…esta prueba la relaciono con el

hecho 1.8., con la finalidad de demostrar que no existe el

acontecimiento que se me imputa.”

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXVII del

procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por

parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado

de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la

que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio

ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes

mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja

1243 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil

trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de

Distrito que se encuentran en el anexo XXVII, se destaca en

relación con el trámite de los documentos base de la acción, lo

siguiente:

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249

1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende

que se ofrecieron como documentos base de la acción

catorce pagares firmados por distintas cantidades (cuya

numeración va del **********al **********). (Foja 2)

2. Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, por el

que se ordena la devolución, solicitada previamente por

********** de un billete de depósito exhibido por el

promovente para garantizar el cargo de depositario

judicial.(Foja 420)**********

3. Acuerdo de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, por

el que se declara que ha prescrito el derecho de la parte

actora para ejecutar la sentencia definitiva de fecha veinte

de diciembre de dos mil once, por lo que se requiriera a la

parte actora para que comparezca en el juzgado con el fin

de que le sean devueltos los documentos originales

exhibidos en el escrito de demanda, apercibiéndolo de que,

en caso de no hacerlo en el plazo de noventa días naturales,

podrían ser destruidos junto con el expediente. (Foja 424)

De lo antes relatado se pone en evidencia que a la fecha en

la cual se realizó la visita extraordinaria21, el último acuerdo dictado

dentro del expediente de mérito era el de veintisiete de junio de

dos mil doce, y que la siguiente actuación tuvo lugar hasta el tres

de junio de dos mil dieciséis en la que incluso un nuevo titular

del juzgado declaró prescrita la facultad de la parte actora para

ejecutar la sentencia.

Esto es, al momento de realizarse la visita extraordinaria

estaba corriendo el plazo de tres años para ejecutar la sentencia

dictada en el juicio de mérito previsto en el artículo 1079, fracción

IV del Código de Comercio, pues según la certificación realizada

21

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

250

en el acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, éste transcurrió

del dos de julio de dos mil doce al dos de julio dos mil quince.

Consecuentemente, como lo afirma el imputado si al

momento de realizarse la visita extraordinaria no se le había dado

el trámite final a los documentos base de la acción, ello obedecía a

que estaba aún estaba transcurriendo el plazo referido.

Resulta entonces que en esta parte, no se acreditó la

existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente

procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta parte.

1.9 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:

“…no fue posible su revisión porque al momento de ser

solicitado se encontraba en el Centro Archivístico

Judicial, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado el destino final de los 3 pagarés base de

la acción, reportados en existencia actual en la relación

correspondiente (Fojas 497 a 518, anexo V 1336,

anexo III).”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio ejecutivo

mercantil **********, donde se afirma que no fue posible

su revisión porque al momento de ser solicitado se

encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin que a

la fecha de la inspección se hubiera determinado el

destino final de los 3 pagarés base de la acción.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

251

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio

ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la

existencia del auto de veintitrés de mayo de dos mil trece y la

actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, esta prueba la

relaciono con el hecho 1.9., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa.”

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo III del procedimiento

disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la

Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de

Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que

hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del

expedientillo formado con motivo de la solicitud realizada al

Director del Centro Archivístico Judicial en la Ciudad de Toluca,

Estado de México relacionado con el juicio ejecutivo mercantil

**********, las cuales por los motivos antes mencionada gozan de

pleno valor probatorio en tanto que a foja 518 obra la certificación

de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por parte de la

secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de

Distrito que se encuentran en el anexo III, se destaca en relación

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252

con la devolución de los documentos base de la acción, lo

siguiente:

1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende

que se ofrecieron como documentos base de la acción tres

pagares cada uno por la cantidad de

$**********(**********M.N.), cuya numeración es **********,

**********y **********.(Foja 2)

2. Oficio de quince de diciembre de dos mil ocho y acta de

transferencia de la misma fecha por el que el entonces titular

del juzgado remite el expediente al centro de documentación

y análisis en la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el estado de Tabasco.

(Fojas 41 a 50)

3. Acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece, por el

que solicita al Director del Centro Archivístico Judicial en la

Ciudad de Toluca, Estado de México, el que remita el

expediente del presente juicio ejecutivo mercantil. (Foja 53)

4. Acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil trece por el que

se requiere a la parte actora para que comparezca a efecto

de recoger los pagarés que fueron ofrecidos como base de

su acción. (Foja 59)

5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece, de

que con esa fecha compareció al juzgado el representante

legal del actor y solicitó la devolución de los pagarés

otorgados como base de la acción y de que se le hizo

entrega de los mismos. (Foja 93)

De lo antes relatado se pone en evidencia que antes de que

fungiera como titular del juzgado el hoy servidor público

involucrado, se remitió para su archivo el asunto sin que se

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253

realizara el trámite para dar destino final a los pagarés que fueron

ofrecidos como base de la acción22.

Asimismo, se advierte que la primera actuación que obra en

el expediente por parte del imputado, es el acuerdo dictado el

diecisiete de mayo de dos mil trece; y que en el acuerdo de

veintitrés de mayo de dos mil trece, en la parte final se puede

ver un sello en su última hoja por el que se hace constar que ese

fue el último documento del expediente revisado por el visitador

judicial “A” el veinticuatro de mayo de dos mil trece al momento

de llevarse a cabo la visita.

Así resulta que a pesar de que mientras se llevaba a cabo la

visita extraordinaria23, el juzgador en proceso inició el trámite a fin

de proveer lo necesario sobre el destino final de documentos base

de la acción, lo cierto es que desde que fue adscrito24 a dicho

juzgado como titular se encontraba en aptitud de proveer respecto

al destino final de dichos documentos de valor.

Lo anterior sin soslayar que fue otro titular quien ordenó el

archivo y transferencia del asunto, pues los pagarés en cuestión

siempre estuvieron en resguardo en la caja de valores del

juzgado25 y por tanto, el no haber detectado dicha irregularidad no

lo exime de la responsabilidad que como juzgador asume al tomar

posesión de un juzgado respecto de los documentos que se

encuentran en el mismo, incluidos aquellos en su caja de valores.

22

En el acuerdo de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, se dijo textualmente lo

siguiente: “…así como que aún se encuentra resguardado en la caja de valores de este Juzgado, tres pagares número 4/6, 5/6 y 6/6 por la cantidad de $1579.50 (un mil quinientos setenta y nueve pesos 00/100 (sic) M.N.) los cuales constituyeron los documentos base de la acción, en el juicio ejecutivo mercantil 60/2002…” 23

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece. 24

En el kardex del funcionario se indica como fecha de adscripción al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, el uno de diciembre de dos mil nueve. 25

En la relación de existencia actual de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la visita extraordinaria a foja 1336, renglones 21 a 23, se refleja la existencia de tres pagares cuyos números y montos coinciden con los señalados en los diversos acuerdos.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

254

Lo anterior encuentra fundamento en la descripción de las

funciones del Juez de Distrito que se realiza en el Manual General

de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, en donde entre

otras cosas se le encomienda “Vigilar el resguardo de los

expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano

Jurisdiccional al que esté adscrito”

Consecuentemente se resuelve que sí se acreditó la

existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente

procedimiento.

2. EXPEDIENTES EN LOS QUE SE DEJÓ INCONCLUSO PROVEER

RESPECTO AL DESTINO FINAL DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN,

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO O PÓLIZAS DE FIANZA:

En primer lugar conviene mencionar que las probanzas que

componen el presente apartado, son copias certificadas de los

expedientes que forman parte de los anexos de la visita

extraordinaria y las aportadas por el funcionario judicial involucrado

como pruebas. En todos los casos obra una constancia de

certificación por parte de la secretaria del juzgado; además

aquellas ofrecidas por el entonces Juez de Distrito fueron

admitidas y desahogadas durante el desarrollo del presente

procedimiento disciplinario de oficio, mediante acuerdos de

dieciséis de agosto de dos mil dieciséis26 y de dieciocho de agosto

de dos mil dieciséis27.

Atento a lo anterior se estima que las documentales públicas

mencionadas gozan de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

26

Juicio Ejecutivo Mercantil 202/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 206/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 57/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 59/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 69/2003, Causa Penal 95/1999. 27

Juicio Ejecutivo Mercantil 13/2003, Juicio de Amparo 867/2010, Juicio de Amparo 67/2010, Juicio de Amparo 70/2010, Juicio de Amparo 868/2010, Juicio de Amparo 1624/2010, Juicio de Amparo 653/2012, Juicio de Amparo 223/2012, Juicio de Amparo 285/2012.

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255

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas.

Ahora bien, de la revisión de los asuntos que componen el

presente apartado se advierte que muchos de ellos tienen en

común que en cada uno se dictó un acuerdo en el que se concedía

un plazo determinado a la parte interesada para que se presentara

en el juzgado a que le fueran devueltos los documentos base de la

acción, certificados de depósito o pólizas de fianza según sea el

caso, y respecto de los mismos en el dictamen de inicio del

procedimiento, se dice que en ninguno constaba, al momento de

llevarse a cabo al visita extraordinaria28, otra actuación que diera

continuidad a dicho trámite.

Por ello, en razón de la similitud que existe en todos estos

asuntos y con el fin de dar mayor claridad a la presente resolución

se analizarán de manera conjunta tales expedientes, por lo que a

continuación se elaborará un cuadro en donde se indica la fecha

del acuerdo en el que se concede el plazo antes referido, el plazo,

fecha de notificación de dicho acuerdo y última actuación que obra

en cada uno de los expedientes, ello con el fin de estar en aptitud

de determinar en qué casos se actualiza la conducta imputada.

28

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

256

Número

de asunto Acuerdo que

concede plazo

Plazo en días

naturales

Fecha de notificación

Reportado como

existente al realizarse la

visita extraordinaria

Acuerdo que concluye trámite Observación Actualización

de la conducta

2.1 J.E.M

**********

Cinco de junio de dos mil doce

(anexo IV PRODO foja 267)

90 Siete de junio de dos mil doce

Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 10 al 18

Sí. Acuerdo seis de febrero de dos mil quince en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad y baja de registro de documentos importantes.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria

2.2 J.E.M

**********

Veintiuno de abril de dos mil diez

(anexo V PRODO foja 48)

90 Veintidós del abril de dos mil diez

Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 19 al 20

Sí. Acuerdo seis de febrero de dos mil quince, en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad y baja de registro de documentos importantes.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

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257

2.3 J.E.M

**********

Treinta y uno de mayo de dos mil doce (anexo VI

PRODO foja 114)

90 Siete de junio de dos mil doce

Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 48

Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

2.4 J.E.M

**********

Catorce de mayo de dos mil doce (Anexo XXVIII

PRODO foja 231)

90 Dieciocho de mayo de dos mil doce

Si, Foja 1336 Anexo III V.E. renglón 41

Acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

si

2.5 J.E.M

**********

Treinta y uno de mayo de dos mil doce (Anexo VII

PRODO foja 182)

90 Siete de junio de dos mil doce

Si, Foja 1336 Anexo III V.E. renglón 49

Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

si

2.6 J.E.M

**********

Cuatro de junio de dos mil doce (Anexo VIII

PRODO foja 233)

90 Once de junio de dos mil doce

Si Foja 1337 Anexo III V.E. renglón 68 al 78

Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

si

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258

2.8 J. A.

**********

Doce de julio de dos mil diez (Anexo XXIX

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO foja

58)

180 Trece de julio de dos mil diez

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 9

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

si

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259

2.9 J.A.

**********

Veintitrés de febrero de dos mil diez (Anexo XXX PRODO foja 219)

3 veintiséis de febrero de dos mil diez

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 7

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

260

2.10 J.A

**********

Acuerdo de nueve de marzo de dos mil diez (Anexo

XXXI PRODO foja 97)

3 días Dieciséis de marzo de dos mil diez

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 8

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria. Se advierte imprecisión en el dictamen de inicio, el acuerdo por el que se requiere a la quejosa para presentarse a que le sea devuelta la póliza de fianza referida en la segunda columna la fecha correcta es nueve de marzo de dos mil diez.

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261

2.11 J.A.

**********

Catorce de julio de dos mil diez

(Anexo XXXII PRODO foja 64)

180 días diecinueve de julio de dos mil diez

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 10

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

262

2.12 J.A.

**********

Dieciséis de noviembre de dos

mil diez (Anexo XXXIII PRODO

foja 48)

2 años Diecinueve de noviembre de dos mil diez

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 11

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se otorga un nuevo plazo de tres días para que el interesado comparezca a que le sea devuelta su garantía. Por acuerdo de tres de julio de dos mil trece se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veinticinco de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

2.14 J.A.

**********

Acuerdo de quince de noviembre de

dos mil doce (Anexo XXV

PRODO foja 78)

sin plazo veintidós de noviembre de dos mil doce

Sí, foja 1252 Anexo III V.E. renglón 21

Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se ordena remitir la póliza a la afianzadora. Constancia de nueve de julio de dos mil trece por la que se hace entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

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263

2.15 J.A.

**********

Doce de septiembre de dos mil doce (Anexo

XXXII PRODO foja 93)

3

Trece de septiembre de dos mil doce notifica por lista a las partes. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil trece ordena notificar el mismo auto de manera personal. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece ante la imposibilidad de notificar personalmente se ordena notificar por lista.

Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 22

Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veinticinco de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.

Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

264

De la revisión del cuadro anterior, se puede advertir lo

siguiente:

En todos los asuntos ahí mencionados se dictó un acuerdo

en el cual se requería a la parte interesada para que se

presentara en el juzgado a que le fuera devuelto el

documento de valor.

Dicho requerimiento siempre se realizó antes de que se

iniciara la visita extraordinaria de inspección29.

En ninguno de los expedientes consta alguna actuación

dictada en fecha posterior al auto de requerimiento y anterior

a la realización de la visita extraordinaria, por la que se

continuara con el trámite de los documentos base de la

acción, certificados de depósito o pólizas de fianza, según

cada caso.

En todos los casos, al momento de llevarse a cabo la visita

extraordinaria, se reportaban en existencia los documentos

de valor referidos en la relación correspondiente.

En todos los expedientes, en fecha posterior a la visita

extraordinaria, obran diversos acuerdos y constancias por

medio de las cuales se da destino final los documentos base

de la acción, certificados de depósito o pólizas de fianza.

Así, con los datos aportados en el cuadro antes realizado,

resulta que en todos los asuntos ahí indicados sí se prueba la

existencia de los hechos que fueron denunciados en el presente

procedimiento.

Esto es, en todos ellos, se dejó inconcluso el proveer sobre

el destino final de los documentos base de la acción, certificados

de depósito o pólizas de fianza, en tanto que al momento en el

cual se llevó a cabo la visita extraordinaria se seguían reportando

como existentes dichos documentos en la relación

correspondiente, a pesar de que tiempo antes se había requerido a

la parte interesada que se presentara para realizar su devolución.

29

La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

265

Incluso salvo en el asunto marcado con el número 2.14, en

todos los demás se otorgó un plazo, mismo que en todos los casos

transcurrió en exceso sin que se cumpliera por parte del entonces

juzgador con la condición ahí especificada.

En otro orden de ideas, en este apartado en el dictamen de

inicio se denuncia el trámite llevado a cabo en dos expedientes, los

cuales dadas las particularidades de cada uno se analizarán de

manera separada.

2.7 CAUSA PENAL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se establece lo siguiente:

“…no fue posible analizar este asunto en virtud de

haber sido transferido al Centro Archivístico Judicial

con sede en Toluca, Estado de México, aun cuando se

encontraba afecto el billete de depósito **********, sin

determinar su destino final, el veintiuno de mayo de dos

mil trece, se solicitó a esa unidad administrativa el

expediente.- - - Al respecto, mediante oficio 2664 el

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa (fojas 132 a 184, anexo

VIII), informó que el veinte de julio de dos mil, requirió

al sentenciado exhibiera en billetes de depósito las

cantidades por concepto de reparación del daño e

hiciera efectiva aquélla que le fue impuesta como pena

multa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

a lo que no dio cumplimiento, por lo que, el seis de

septiembre de dos mil, se ordenó girar oficio al

Administrador Local de Recaudación en Villahermosa

para que procediera al cobro de las cantidades por

reparación del daño y, el treinta y uno de mayo de dos

mil trece, a fin de proveer respecto al destino final del

billete de depósito exhibido, se ordenó nuevamente

girar oficio al nombrado Administrador Local para que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

266

informara si procedió al cobro de esas cantidades, con

lo que pudiera considerarse que proveyó lo que

consideró conducente para dar destino final al

certificado de depósito afecto; sin embargo, en

proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, se

reiteró ese requerimiento, siendo la última actuación,

esto último, de acuerdo a lo asentado en el acta de la

visita ordinaria **********del índice de la Secretaría

Ejecutiva de Disciplina, que como hecho notorio se cita,

refiriendo el titular al respecto ‘se ordenará al secretario

encargado de la causa, se acuerdo (sic) requerimiento

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que

de inmediato informe respecto de las gestiones

realizadas en cuanto al cobro de la reparación del daño

y proveer lo conducente’, por lo que posiblemente se

dejó inconcluso el destino final del aludido billete de

depósito.”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el hecho que se me imputa

consistente en que la causa penal **********, del cual se

afirma que no fue posible analizarla en virtud de que se

transfirió al Centro Archivístico Judicial con sede en

Toluca, Estado de México, aun cuando estaba afecto el

billete de depósito **********, sin determinar su destino

final; que se solicitó el expediente a dicha unidad

administrativa y después que se analizó se estableció

que posiblemente se dejó inconcluso el destino final del

aludido billete de depósito.”

Posteriormente replica los argumentos hechos valer en la

excepción procesal analizada en el apartado correspondiente en

tercer lugar, sobre la omisión de precisar con toda claridad, en qué

consiste la infracción administrativa, el lugar y fecha en que

ocurrió, así como los demás datos que identifiquen plenamente los

hechos atribuidos y fundamento de la probable responsabilidad.

Cabe mencionar, que en los mismos términos en los que se dijo al

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

267

resolver el inciso 1.2, que no se dará ahora respuesta a estos

argumentos, en tanto que ya fueron analizados y calificados como

infundados en un considerando anterior.

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del causa penal

********** “…con el propósito de acreditar la existencia del auto de

doce de febrero de dos mil quince, así como la notificación por

lista de seis de marzo de dos mil quince, esta prueba la

relaciono con el hecho 2.7., con la finalidad de demostrar que no

subsiste el acontecimiento que se me imputa, en virtud que a esta

fecha está transcurriendo el término de dos años para la

prescripción del billete de depósito de referencia.”

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo IX del procedimiento

disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la

Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco

de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace

constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Ahora bien, de las copias del expediente ofrecidas por el

denunciado, se destaca en relación con la devolución del billete de

depósito, lo siguiente:

1. Acta de transferencia de veintiséis de mayo de dos mil

diez por la que el juzgador remite el expediente al Centro

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

268

Archivístico Judicial con sede en Toluca, Estado de México.

(Fojas 327 a 329)

2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, por el que

solicita al Encargado del Centro Archivístico Judicial en la

Ciudad de Toluca, Estado de México, para que remita el

expediente de la causa penal de mérito. (Foja 331)

3. Acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece por el

que tomando en cuenta la certificación por la que se

advierte de la existencia del billete de depósito

**********en la caja de valores del juzgado, se dice que para

estar en aptitud de proveer respecto al destino final del

aludido billete, se ordena girar oficio al Administrador Local

de Recaudación Villahermosa, dependiente de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que informe si

procedió al cobro de distintas cantidades fijadas como

reparación del daño en la sentencia, lo que le fue solicitado a

dicha autoridad mediante oficio de veinte de julio del dos mil.

(Foja 336)

4. Acuerdo de doce de febrero de dos mil quince, por medio

del cual se ordena que al no tener ningún efecto que surtir el

billete de depósito resguardado, realizar su devolución a

favor del sentenciado, para lo cual se le apercibe que de no

hacerlo dentro de los dos años siguientes a la notificación,

prescribiría en favor del erario Federal. (Foja 344)

5. Constancia de notificación por lista de nueve de marzo de

dos mil quince, al sentenciado del auto de doce de febrero

de dos mil quince. (Foja 359)

De lo antes relatado se pone en evidencia que fue el propio

juez federal cuando fungía como titular del juzgado quien ordenó el

veintiséis de mayo de dos mil diez, la transferencia del

expediente al Centro Archivístico Judicial, señalando en dicha acta

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

269

que los asuntos que se remitían, se encontraban “totalmente

concluidos”.

Asimismo, se advierte que mediante el auto de treinta y uno

de mayo de dos mil trece se dio cuenta con la existencia del

billete de depósito en la caja de valores del juzgado, razón por la

cual se acordó iniciar el trámite para darle destino final.

Resulta entonces a juicio de esta Comisión de Disciplina, que

en el caso, los hechos que tuvieron lugar al tramitarse la presente

causa penal, no encuadran en la conducta analizada en el

presente apartado consistente en dejar inconcluso el proveer

respecto del destino final del billete de depósito.

Ello en virtud de que de las constancias aportadas se

desprende que previo a la realización de la visita extraordinaria, no

se realizó ningún trámite tendiente a dar destino final al billete de

depósito, pues incluso, es en fecha posterior a la misma que se da

cuenta con la existencia de dicho documento de valor, y entonces,

se inicia el trámite correspondiente.

No debe soslayarse que desde que el funcionario judicial

cuestionado fue adscrito a dicho juzgado30 como su titular, se

encontraba en aptitud de proveer respecto al destino final del

billete de depósito en cuestión, máxime, que fue él quien ordenó la

transferencia del asunto, pasando por alto su existencia. Además

es necesario destacar que esta acción, supone una revisión de los

autos para confirmar que efectivamente el asunto se encuentra

totalmente concluido.

30

En el kardex del funcionario se indica como fecha de adscripción al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, el uno de diciembre de dos mil nueve.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

270

Consecuentemente, al no existir alguna constancia de que

antes de que tuviera lugar la visita extraordinaria, se inició el

trámite para proveer sobre el destino final del billete de depósito en

cuestión, resulta, como se adelantó, que los hechos ahora

analizados no actualizan la conducta que se imputa al juzgador.

Esto es, el que a la fecha de inspección no se hubiera dado

destino final al billete de depósito no obedeció a la falta de

conclusión de un trámite, si no a su omisión absoluta, por lo

que, como se dijo al resolver el inciso 1.6 en el apartado anterior,

el sancionar al entonces Juez de Distrito por una conducta que no

encuadra de manera exacta en la descrita en el dictamen de inicio

del procedimiento implicaría contrariar en su perjuicio el principio

de tipicidad.

Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.

100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y

rubro fueron transcritos en al resolver el inciso 1.6 en la presente

resolución.

Consecuentemente se resuelve que, en esta parte, no se

acreditó la existencia de los hechos por los cuales se sigue el

presente procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta

parte.

2.13 JUICIO DE AMPARO **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se refiere lo siguiente:

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271

“(…) por auto de diecisiete de mayo de dos mil doce, se

tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para

garantizar la suspensión definitiva dictada en el

incidente de suspensión derivado; el veintiocho de junio

de dos mil doce, se concedió el amparo a la parte

quejosa; el veinticinco de enero de dos mil trece, se

declaró cumplida la ejecutoria; el veintitrés de abril de

dos mil trece, se tuvo por consentido el cumplimiento,

además se ordenó la depuración del expediente y su

archivo, sin que a la fecha de la inspección se hubiera

determinado respecto al destino final del documento

valor, que aún se reporta en existencia actual en la

relación correspondiente (Fojas 237 a 268 anexo V y,

1252, **********).

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me

imputa consistente en que en el juicio de amparo

**********, no se haya determinado el destino final de la

póliza de fianza **********.”

Asimismo, ofreció como prueba la documental pública

consistente en la copia certificada del expediente del juicio de

amparo ********** “… con el propósito de acreditar la existencia del

auto de veinte de junio de dos mil trece en que se requirió a la

quejosa que compareciera a recoger la póliza afecta y el auto de

tres de julio de dos mil trece en que se entregó a la quejosa

dicha póliza, esta prueba la relaciono con el hecho 2.13., con la

finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se

me imputa.”

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

272

públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus

responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXXIV del

procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por

parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado

de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la

que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta

reproducción de su original que se tuvo a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio de

amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados

gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 268 obra la

certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por

parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el funcionario judicial

que se encuentran en el anexo XXXIV, se destaca en relación con

el trámite de la póliza de fianza, lo siguiente:

1. Mediante resolución incidental de once de abril de dos mil

doce, se concedió la suspensión definitiva a la parte

quejosa, fijando un garantía por $**********(**********M.N.)

respecto de la cual se dijo debía otorgarse en cualquiera de

las formas permitidas por la ley, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y se dijo

que la misma surtiría efectos “desde luego... hasta que se

le notifique el auto que declare ejecutoriada la sentencia

que se dicte en el fondo del juicio principal” (Fojas 244 a

247)

2. Acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce, por

medio del cual se ordena agregar en autos el escrito del

quejoso por el que exhibe la póliza de fianza **********, para

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

273

garantizar la suspensión definitiva. Asimismo, se dice que

dicha medida cautelar recobra su vigencia (porque se otorgó

antes de que se ejecutaran los actos reclamados) y

“continúa surtiendo sus efectos hasta en tanto las

autoridades responsables reciban notificación del auto

que haya declarado ejecutoriado el fallo…” (Foja 264)

3. Acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, por el que se

declara que la sentencia ha causado ejecutoria. (Foja 94)

4. Oficio de notificación de la resolución anterior a la autoridad

responsable en donde se aprecia un sello de recibido en la

oficialía de partes en el que consta la fecha de dieciséis de

agosto de dos mil doce (Foja 97)

5. Acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, por medio

del cual se tiene por consentido el cumplimiento de la

ejecutoria de amparo y se advierte que se trata de un asunto

totalmente concluido, por lo que se ordena su archivo

definitivo. (Foja 165)

6. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que

tomando en consideración que el asunto se encuentra

concluido y en archivo definitivo, se ordena requerir a la

parte quejosa para que en el término de tres días contados a

partir de la notificación, se presente a fin de realizar la

devolución de la póliza de fianza, apercibiéndola que de lo

contrario se remitirá a la afianzadora. (Foja 280)

7. Constancia de notificación por lista de veintiséis de junio

de dos mil trece, a la parte quejosa del auto anterior. (Foja

283)

8. Constancia de tres de julio de dos mil trece, de entrega de

la póliza de fianza al autorizado de la parte quejosa. (Foja

286)

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274

De lo antes relatado se pone en evidencia que, en términos

de lo previsto en la resolución y acuerdos dictados por el hoy Juez

de Distrito, la póliza de fianza debió devolverse a la parte quejosa,

desde la notificación de la resolución que declaró que había

causado ejecutoria la sentencia de amparo, esto es el dieciséis de

agosto de dos mil doce, en tanto que hasta esa fecha dejó de

surtir efectos.

En contraposición a lo anterior, el entonces juzgador omitió

realizar alguna gestión al respecto, y por el contrario, dictó un

acuerdo el veintitrés de abril de dos mil trece, en el que

ordenaba el archivo del asunto, en tanto que consideró que el

mismo se encontraba “totalmente concluido”.

Resulta entonces a juicio de esta Comisión de Disciplina, que

en el caso, al igual que lo resuelto en el inciso anterior, los hechos

que tuvieron lugar al tramitarse el presente juicio de amparo, no

encuadran en la conducta consistente en dejar inconcluso el

proveer respecto del destino final del billete de depósito.

Ello en virtud de que de las constancias aportadas se

desprende que previo a la realización de la visita extraordinaria, no

se llevó a cabo ningún trámite tendiente a darle destino final al

billete de depósito, pues incluso, es en fecha posterior a la misma

que se da cuenta con la existencia de dicha garantía, y entonces,

se inicia el trámite correspondiente, requiriendo a la quejosa se

presente para su devolución.

No debe soslayarse que desde que se notificó que la

resolución del juicio de amparo había causado ejecutoria, el

juzgador bajo proceso se encontraba en aptitud de proveer

respecto al destino final de la póliza de fianza en cuestión,

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275

máxime, que fue él quien ordenó el archivo del asunto, pasando

por alto su existencia. Debe destacarse que el dictado de este

acuerdo es una acción que supone la revisión de los autos para

confirmar que efectivamente el asunto se encuentra totalmente

concluido.

Consecuentemente, al no existir alguna constancia de que se

inició el trámite para dar destino final al billete de depósito en

cuestión, antes de que tuviera lugar la visita extraordinaria, resulta,

como se adelantó, que los hechos ahora analizados no

actualizan la conducta que se imputa al juzgador.

Ahora bien, el no haber proveído para dar destino final a la

póliza de fianza no obedeció a la falta de conclusión de un

trámite, si no a su omisión absoluta, por lo que, como se dijo al

resolver los incisos 1.6 y 2.7 el sancionar al entonces Juez de

Distrito por una conducta que no encuadra de manera exacta en la

descrita en el dictamen de inicio del procedimiento implicaría

contrariar en su perjuicio el principio de tipicidad.

Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.

100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto fueron transcrito en el al resolverse el inciso 1.6.

Consecuentemente este cuerpo colegiado concluye que, en

esta parte, no se acreditó la existencia de los hechos por los

cuales se sigue el presente procedimiento, lo que lo torna en

infundado en esta parte.

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276

3. CAUSAS PENALES Y JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN LOS QUE

SE INCURRIÓ EN IRREGULARIDADES AL PROVEER SOBRE EL DESTINO

FINAL DE LOS DOCUMENTOS DE VALOR EXHIBIDOS.

3.1 CAUSA PENAL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:

“(…)mediante auto de siete de febrero de dos mil doce,

se consideró extinguida la sanción impuesta a los

sentenciados y se ordenó la devolución de los billetes

de depósito **********y **********afectos, dejándolos a su

disposición durante el plazo de dos años, apercibidos

que de no recogerlos prescribirían en favor de la

federación, sin que se hubiera podido notificarles esa

determinación vía exhorto, por lo que, mediante

proveído de quince de marzo de dos mil doce, se

ordenó notificar tanto este último acuerdo de quince de

marzo, como el de siete de febrero de dos mil doce, por

medio de lista; sin embargo, el magistrado visitador a

foja 86 del acta que al efecto levantó indicó que a la

fecha de la inspección no existía constancia que

acreditara la notificación referida a los sentenciados a

fin de que pudieran estar en posibilidad de asistir al

juzgado a recoger los mencionados certificados de

depósito, lo que pudiera corroborarse con la copia de la

constancia actuarial que obra en la parte final del auto

de quince de marzo de dos mil doce (foja 68, anexo IV),

en la que se asentó ‘En 16/marzo/2012 el suscrito

Actuario (a) adscrito al Juzgado Primero de Distrito en

el Estado de Tabasco publiqué acuerdo que antecede

por medio de lista (esta palabra casi ilegible)’, no

obstante que en ese auto de quince de marzo de dos

mil doce, también se ordenó notificar el proveído de

siete de febrero de dos mil doce, no es óbice a lo

anterior que a foja 54 de esa misma acta el visitador

judicial “A” hubiera indicado que se encontraba

corriendo el plazo de dos años a fin de declarar la

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277

prescripción a favor de la federación de los aludidos

billetes de depósito, pues, como se señaló, el propio

magistrado visitador afirmó que no existía constancia

que acreditara esa notificación”

En relación con este hecho, el juzgador no ofreció pruebas

pero sí manifestó en el informe lo siguiente:

“NIEGO cualquier responsabilidad que pretenda

atribuirse al suscrito, en torno a la falta de notificación

dentro de la causa penal **********, del auto de siete de

febrero de dos mil doce, en el que se consideró

extinguida la sanción impuesta a los sentenciados y se

ordenó la devolución de los billetes de depósito

**********y **********afectos, dejándolos a su disposición

durante el plazo de dos años, apercibidos que de no

recogerlos prescribirían en favor de la federación, así

como del proveído de quince de marzo de dos mil

doce, por medio de lista, en términos de lo establecido

en la Ley de Amparo, ya que debe precisarse que de

conformidad con lo establecido por el Manual General

de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

específicamente en el punto II.1 del apartado relativo al

actuario judicial, corresponde a éstos realizar las

notificaciones, citaciones y emplazamientos que se

deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado

de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales

encomendadas por el titular del Órgano Jurisdiccional,

recibir diariamente las actuaciones que le sean

entregadas para la práctica de las notificaciones y

diligencias respectivas; registrar y distribuir los

expedientes para la ejecución de las determinaciones

judiciales y su pronta diligenciación, devolver las

actuaciones, previas las anotaciones correspondientes

y el levantamiento de las razones actuariales que

procedan legalmente; y, llevar a cabo sus actividades

observando una conducta ética que muestre: legalidad,

integridad, honradez, imparcialidad, equidad,

transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de

su cargo; máxime que sobre este mismo tema se

declaró infundada la queja administrativa **********, lo

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

278

cual se invoca como hechos notorio, de conformidad

con lo establecido por el artículo 88 del Código Federal

de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, pues se estimó que el suscrito

no tenía ninguna responsabilidad cuando no se

practican las notificaciones por el actuario judicial, en

los diversos asuntos que se tramitan en el órgano

jurisdiccional a mi cargo.- - - Por tanto, es patente que

la facultad de notificar los acuerdos pronunciados por

los órganos jurisdiccionales, corresponde a los

fedatarios adscritos a los mismos.”

En el anexo IV de la visita extraordinaria 6/2013, obran copias

certificadas de la causa penal **********, las cuales gozan de valor

probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129

y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su

calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en

el ejercicio de sus responsabilidades públicas, en tanto que a foja

69 obra la certificación de fecha veintiuno de mayo de dos mil

trece, por parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias que obran en el anexo IV del

expediente de la visita extraordinaria, se desprende lo siguiente:

1. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil doce se

consideró extinguida la sanción impuesta a los sentenciados

por lo que se ordenó devolver el billete de depósito

**********y **********, por lo que se les ordenó comparecer en

el plazo de dos años contados a partir de la notificación,

apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, dichos

billetes prescribirían en favor del erario federal. (foja 56)

2. De la foja 58 hasta la 67, consta el trámite de notificación

realizado por el juez exhortado para hacerlo, el cual

concluye con un acuerdo de fecha veintinueve de febrero de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

279

dos mil doce, por medio del cual hace saber al juez

exhortante la imposibilidad de notificar personalmente a los

sentenciados.

3. Atento a lo anterior, el juzgador federal dictó un acuerdo, el

cual es la última actuación que obra en las copias

certificadas remitidas, por medio del cual ordena la

notificación a los sentenciados por lista del acuerdo de siete

de febrero de dos mil doce. (foja 68)

Ahora bien, en relación con la afirmación del juzgador en

sentido de que el realizar las notificaciones es responsabilidad del

actuario, no debe perderse de vista que en el dictamen de inicio

del procedimiento, en el inciso 3 a foja 42 del mismo, textualmente

se dice que “Al proveer el destino final de los documentos valor

exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se

detallan a continuación, se incurrió en las siguientes

irregularidades” y en la descripción de la irregularidad que se alega

tuvo lugar al tramitarse la causa penal ahora analizada, se afirma

que “a la fecha de la inspección no existía constancia que

acreditara la notificación referida a los sentenciados a fin de que

pudieran estar en posibilidad de asistir al juzgado a recoger los

mencionados certificados de depósito”. Asimismo, en el dictamen

de inicio del procedimiento se dice en relación con el trámite de

este expediente (y otros) que las conductas (entre ellas la

irregularidad bajo estudio) desplegadas por el titular jurisdiccional,

“puede evidenciar que como titular del Juzgado Primero de Distrito

en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, no

implementó los controles adecuados para llevar un correcto

manejo de los expedientes y de la estadística del órgano

jurisdiccional a su cargo”.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

280

Consecuentemente, contrario a lo que se dice en el informe,

la irregularidad atribuida al entonces Juez de Distrito, consistente

en la falta de notificación del acuerdo aludido, puede evidenciar la

falta de implementación de controles adecuados para llevar un

correcto manejo de los expedientes en el juzgado y por

consecuencia la falta de verificación de los mismos.

Lo anterior pues, a pesar de que como lo menciona el

juzgador federal en su informe, la realización de notificaciones es

una obligación que de conformidad con el Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, en el punto II.1 del

apartado relativo al Actuario Judicial31, se encomienda a los

actuarios judiciales; lo cierto es que la conducta que se le imputa

es la falta de control sobre el expediente que derivó en la ausencia

de notificación referida, lo que se encuentra entre sus atribuciones

pues en el mismo manual al realizarse la descripción de las

funciones del Juez de Distrito se le encomienda en el inciso 4 del

punto II.2 y II.9 de dicho puesto, el “Hacer cumplir sus

determinaciones” y “Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional

de su adscripción”.

Tomando en consideración lo anterior, se analizará en lo

particular si se acredito la existencia del hecho imputado.

De la revisión de las constancias aportadas, se advierte que

como se afirma en el dictamen de inicio de procedimiento, no

existe constancia de notificación del auto que ordena la devolución

de los billetes de depósito y no obra alguna prueba que acredite la

realización de la misma, o incluso tampoco ofrece una versión

31

II.1 Objetivo del puesto: Realizar las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se deriven de los asuntos que conoce el Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito según la materia de su competencia y desarrollar las diligencias judiciales encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

281

distinta de los hechos en donde demuestre que dio cabal

seguimiento al trámite y a pesar de ello el actuario judicial no

realizó lo que se le ordenó.

Atento a lo anterior, se resuelve que la irregularidad en el

trámite del billete de depósito en los términos en los que es

denunciada sí se acredita.

A mayor abundamiento, se califica de infundado el

argumento del funcionario judicial en el cual alega en su informe

que al resolverse la queja administrativa **********se dijo que “el

suscrito no tenía ninguna responsabilidad cuando no se practican

las notificaciones por el Actuario Judicial, en los diversos asuntos

que se tramitan en el órgano jurisdiccional a mi cargo.”

Lo anterior, pues en la resolución señalada no se afirmó

que el juzgador no tuviera responsabilidad cuando se

practicaban las notificaciones realizadas por el actuario. De la

lectura de la parte considerativa de dicha sentencia, se puede

advertir que las dos conductas por las cuales se consideró fundada

la queja (considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto) se

atribuyen de manera directa al actuario responsable, en tanto que

lo que se cuestionó fue la falta de notificación en tiempo de

diversos acuerdos, así únicamente se analizó la responsabilidad

de dicho funcionario judicial de cumplir con los términos

establecidos en la ley, sin que estuviera bajo escrutinio la

responsabilidad del titular.

3.2 CAUSA PENAL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se dice lo siguiente:

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

282

“(…) el magistrado visitador refirió que no existía

indicio ni dato alguno que presumiera la existencia,

dentro del expediente, del certificado de depósito

número **********, valioso por la cantidad de

$**********(**********moneda nacional) que se encuentra

reportado en los listados certificados que proporcionó la

secretaria encargada de atender la visita, no obstante

que la causa se inició por delito grave, por lo que no fue

posible determinar la procedencia o improcedencia de

la permanencia de dicho documento valioso en el

juzgado de Distrito que se revisó.- - -Sin embargo, del

oficio 2570 y constancias anexas que remitió el

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa, que obran en autos

(Fojas 465 a 595, anexo VII), se advierte que el siete

de junio de dos mil diez, se declaró procedente y

fundado el incidente no especificado de traslación del

tipo por el que se adecuó y redujo la pena de prisión

originalmente impuesta de diez a cuatro años de prisión

y se concedió el beneficio condicional y sustitución de

la pena de prisión que se impuso, por semilibertad, así

como jornadas de trabajo en favor de la comunidad;

además se adecuó la sanción pecuniaria.- - - Por lo

que, por auto de ocho de junio de dos mil diez, se tuvo

por exhibido el billete de depósito **********, para

garantizar el beneficio de la condena condicional del

sentenciado **********, lo que se reservó proveer en

virtud del recurso de apelación contra la resolución

incidental de siete de junio de dos mil diez, por lo que

una vez confirmada esa determinación por la alzada,

por proveído de seis de agosto de dos mil diez, con el

billete exhibido se tuvo por garantizado el beneficio de

la condena condicional y, el treinta y uno de mayo de

dos mil trece, a fin de resolver respecto a su destino

final, se requirió al Comisionado del Órgano

Administrativo Desconcentrado de Prevención y

Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación,

informara si daba por concluida el control y vigilancia

del sentenciado **********por la pena impuesta y si

durante el término de ésta, el sentenciado había dado

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

283

lugar o no a nuevo proceso por delito doloso; no

obstante que de autos se advierte que el nombre

correcto del sentenciado era **********”

Al rendir su informe, en relación con el hecho antes

denunciado, el funcionario judicial manifestó lo siguiente:

“Es cierto que por un error mecanográfico, en la causa

penal **********, en proveído de treinta y uno de mayo

de dos mil trece, se requirió al Comisionado del Órgano

Administrativo Desconcentrado de Prevención y

Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación

que informara si daba por concluido el control y

vigilancia del sentenciado “**********”, por la pena

impuesta y si durante el término de ésta, el sentenciado

había dado lugar o no a nuevo proceso por delito

doloso; pero que el nombre correcto del sentenciado es

**********; sin embargo, del informe rendido por nueve

de julio de dos mil trece, por el Órgano Administrativo

de Prevención y Readaptación Social se advierte que

informó sobre la situación jurídica del sentenciado

**********, de manera que se consideró extinguida el

control y vigilancia sobre dicho sentenciado, y el doce

de junio de dos mil trece se ordenó requerir para que

compareciera a recoger el billete de depósito afecto

dentro del plazo legal de dos años, de tal manera que a

la fecha de inspección se encontraba transcurriendo

ese término advirtiéndose de modo diáfano que el

citado error es sólo de tipo mecanográfico, es decir

menor, sin que trascendiese en perjuicio del

sentenciado, dado que el Órgano de Prevención

informó correctamente respecto del nombre correcto

del sentenciado y al considerarse extinguido el control y

vigilancia se ordenó la entrega del billete de depósito

correspondiente a su favor.- - - Apoya ese argumento el

Criterio Número 38 en Materia Disciplinaria del Consejo

de la Judicatura Federal de rubro y texto siguientes: - -

-“ERRORES MENORES. NO SON CAUSA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (se

transcribe).”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

284

Ahora bien, de las trascripciones anteriores se puede

desprender que los argumentos del juzgador van encaminados a

controvertir la irregularidad consistente en el error de nombre de

un requerimiento realizado al Comisionado del Órgano

Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación

Social de la Secretaría de Gobernación, error que efectivamente

se menciona en la parte final del dictamen de inicio del

procedimiento.

Sin embargo, de una lectura integral del apartado de mérito,

se puede advertir, en términos de lo expresado al inicio del mismo,

que la irregularidad denunciada es la consistente en que no

existía indicio ni dato alguno que presumiera la existencia

dentro del expediente, del certificado de depósito número

**********, a pesar de que se encontraba reportado en los listados

certificados que proporcionó la secretaria encargada de atender la

visita.

Consecuentemente, si los argumentos del juzgador se

encuentran encaminados a controvertir una cuestión distinta,

resulta que no se expresaron argumentos en relación con los

hechos imputados.

Al respecto conviene precisar que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, la confesión puede ser expresa o tácita32. En términos

similares, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación33 establece que el servidor al rendir su informe

32

ARTÍCULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. 33

ARTÍCULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento: - - - I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

285

“deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos

en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando

los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que

tuvieron lugar” de lo contrario el propio artículo prevé en

concordancia con lo dispuesto en el 79 último párrafo del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas34

Siguiendo los parámetros antes precisados, resulta que en

ninguna parte de su informe Miguel Ángel Álvarez Bibiano hace

referencia al hecho por el cual se sigue el procedimiento

disciplinario, es decir no niega su existencia, tampoco afirma

expresamente el haber incurrido en tal conducta, es omiso en

negar que le sea propio o señalar una versión distinta de los

hechos.

Consecuentemente al no controvertir explícitamente los

hechos relacionados con la conducta irregular que se le atribuye,

lo conducente es tenerlos por presumiblemente ciertos.

No debe perderse de vista que en el caso la conducta

imputada comprende un hecho negativo, es decir que “no existía

indicio ni dato alguno que presumiera la existencia”, y en razón de

que resulta imposible probar el mismo, correspondía al entonces

Juez de Distrito, negarlo y entonces acreditar que sí existía en el

comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante; (…). 34

Artículo 79.- (…) Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

286

expediente el certificado de mérito o aportar datos que permitieran

conocer su existencia, lo que no realizó.

Entonces, a pesar de que la presunción antes mencionada

acepta prueba en contrario, lo cierto es que, como se dijo

anteriormente, el funcionario judicial no presentó argumento ni

prueba alguna para desvirtuarla, razón por la cual se resuelve que

se acreditó la existencia de los hechos.

A mayor abundamiento, en relación con error en el nombre,

mencionado en la parte final de la transcripción anterior del auto de

inicio de procedimiento(consideración que es combatida por el

entonces juzgador), conviene señalar que existe un obstáculo que

impide el estudio de fondo de dicha cuestión.

Esto es, en el considerando sexto referido auto de inicio del

procedimiento, se dijo en la parte que interesa, textualmente lo

siguiente:

“SEXTO. Aspectos que ameritan instaurar

procedimiento disciplinario de oficio. Lo recabado

durante la presente visita extraordinaria permite

concluir que el entonces juez de Distrito Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, en su función como titular del Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con

residencia en Villahermosa, posiblemente incurrió en

las causas de responsabilidad administrativas…”

Ahora bien, al calce de la hoja final del acta de visita

extraordinaria se hace constar lo siguiente:

“Los Secretarios Técnicos “A” licenciados ********** y

**********, hacen constar que la presente foja

corresponde a la parte final del acta de VISITA

EXTRAORDINARIA INMEDIATA DE INSPECCIÓN al

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

287

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa, practicada del siete

al veinticuatro de mayo de dos mil trece, por el

Visitador Judicial “A” Magistrado **********.”

De estas dos transcripciones, se puede colegir que los datos

considerados para determinar el inicio del presente procedimiento

disciplinario de oficio, fueron aquellos obtenidos durante la visita

extraordinaria, la cual concluyó el veinticuatro de mayo de dos

mil trece.

Tomando esto en consideración, resulta que el error en el

nombre del sentenciado, tuvo lugar en el oficio de fecha treinta y

uno de mayo de dos mil trece, esto es, una vez que había

concluido la visita extraordinaria, y por lo tanto, en cumplimiento

del principio de seguridad jurídica, no puede ser analizado un

hecho que tuvo lugar una vez concluido el periodo de revisión.

Por lo tanto, el estudio de dicha irregularidad, es

improcedente por los motivos ya expresados.

3.3 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********

En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que

ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:

“…mediante auto de doce de noviembre de dos mil

doce, se requirió a la parte actora en términos del

último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo

General Conjunto 1/2009, a efecto de que

compareciera en un plazo de 90 días naturales a

recoger los 18 pagarés base de la acción, apercibida

que de no hacerlo podrían ser destruidos junto con el

expediente; mediante auto de quince de mayo de dos

mil trece, se advirtió que el auto de doce de noviembre

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

288

de dos mil doce, no se había notificado por lo que se

ordenó hacerlo de manera inmediata; a la fecha de la

revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil

trece) no obraba constancia de notificación, ni se

encontraban agregados al expediente los

documentos originales, como tampoco se había

determinado el destino final de los documentos

base de la acción, reportados en existencia actual

en la relación correspondiente (Fojas 834 a 865,

1336 y 1337, anexo III).- - - Mediante oficio 3696-P el

titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, remitió copia certificada de constancias de

ese asunto y afirmó haber proveído respecto a los

documentos importantes, de las que se advierte que en

virtud de no haber sido posible notificar personalmente

al actor el auto de doce de noviembre de dos mil doce,

mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil

trece, se ordenó notificar por lista el auto de doce de

noviembre de dos mil doce; sin embargo, de la

constancia relativa únicamente se advierte la

notificación del auto de treinta y uno de mayo de dos

mil trece.”

En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el

informe lo siguiente:

“Se niega igualmente, que el suscrito tenga alguna

responsabilidad en cuanto a la falta de notificación

del auto de doce de noviembre de dos mil doce,

ordenado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********,

en el que se requirió a la parte actora, en términos del

último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo

General Conjunto 1/2009, a fin de que compareciera en

un plazo de noventa días naturales, a recoger los

dieciocho pagarés base de la acción, apercibida que de

no hacerlo, podrían ser destruidos junto con el

expediente, puesto que de la misma manera, debe

decirse que corresponde a los fedatarios adscritos

al Juzgado Primero de Distrito, practicar las

notificaciones, citaciones y emplazamientos que se

deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

289

de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales

encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional,

recibir diariamente las actuaciones que le sean

entregadas para la práctica de las notificaciones y

diligencias respectivas, atento a lo estipulado por el

Manual General de Puestos del Consejo de La

Judicatura Federal, en la parte atinente a los Actuarios

Judiciales.”

En relación con estos hechos el juzgador no ofreció pruebas,

únicamente se cuenta con aquellas obtenidas de la visita

extraordinaria las cuales se encuentran en el anexo IV y a foja 865

obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece

por parte de la secretaria del juzgado en la que señala que las

copias fotostáticas en cuestión “concuerdan fiel y exactamente con

sus originales”, razón por la cual se estima que gozan de valor

probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129

y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su

calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en

el ejercicio de sus responsabilidades públicas.

En el dictamen de inicio, se dice que las irregularidades

detectadas en el presente expediente son que a la fecha de la

revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil trece) no

obraba constancia de notificación, ni se encontraban agregados al

expediente los documentos originales, como tampoco se había

determinado el destino final de los documentos base de la acción,

reportados en existencia actual en la relación correspondiente.

Asimismo, como ya ha sido mencionado a lo largo de esta

resolución, en el dictamen de inicio del procedimiento se dice en

relación con el trámite de este expediente (y otros) que las

conductas (entre ellas las irregularidades bajo estudio)

desplegadas por el titular jurisdiccional, “puede evidenciar que

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290

como titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, con residencia en Villahermosa, no implementó los

controles adecuados para llevar un correcto manejo de los

expedientes y de la estadística del órgano jurisdiccional a su

cargo”.

Consecuentemente, contrario a lo que se afirma en el

informe, las irregularidades consistentes en la falta de notificación

del acuerdo aludido, omisión de agregar al expediente los

documentos originales base de la acción y de proveer sobre su

destino final respondieron a la falta de implementación de

controles adecuados para llevar un correcto manejo de los

expedientes en el juzgado y por consecuencia la falta de

verificación de los mismos.

Lo anterior, pues como se dijo al analizar el inciso 3.1, la

conducta imputada es una obligación que le corresponde cumplir

de conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo de

la Judicatura Federal, en donde al realizarse la descripción de las

funciones del Juez de Distrito se le encomienda en el inciso 4 del

punto II.2 y II.9 de dicho puesto, el “Hacer cumplir sus

determinaciones” y “Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional

de su adscripción”.

Tomando en consideración lo anterior, se analizará en lo

particular si se acredito la existencia de cada uno de los hechos

imputados.

Por lo que respecta a la falta de notificación de las copias del

expediente, se puede advertir que mediante acuerdo de doce de

noviembre de dos mil doce se requirió a la parte actora a fin de

que se presentara a que le fuera devuelto el documento base de la

acción, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo en un plazo

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

291

de noventa días naturales, podría ser destruido junto con el

expediente, y se ordenó la notificación personal del acuerdo.

Posteriormente el quince de mayo de dos mil trece, ante la falta

de notificación del acuerdo anterior se ordenó requerir al actuario

para que realizara la misma de manera inmediata. (Fojas 864 y

863)

Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que

efectivamente no obra en autos la notificación de mérito y el

juzgador federal no aportó alguna prueba con la que acredite que

la misma sí se llevó a cabo, o incluso tampoco ofrece una versión

distinta de los hechos en donde demuestre que dio cabal

seguimiento al trámite y a pesar de ello el actuario judicial no

realizó lo que se le ordenó, razón por la cual lo procedente es

tener por acreditado el hecho de mérito.

Por otra parte, por lo que respecta a la omisión de agregar al

expediente los documentos originales base de la acción, de la

lectura de la parte relativa del informe, se advierte que el juez

federal no niega la existencia de este hecho ni presenta pruebas

que demuestren que sí se encontraban los documentos originales

agregados al expediente, esto es, no se expresaron argumentos

en relación con el hecho imputado.

Al respecto y en los mismos términos que lo resuelto al

analizar el apartado 3.2 de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles35, 134 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación36 y 79 último

35

ARTÍCULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. 36

ARTÍCULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento: - - - I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos

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párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas37, se estima que al no controvertir

explícitamente el hecho imputado, lo conducente es tenerlo por

presumiblemente cierto.

Así, la omisión de agregar al expediente los documentos

originales base de la acción, comprende un hecho de carácter

negativo, por lo que correspondía al entonces Juez de Distrito,

negarlo y entonces acreditar que sí se encontraban en el

expediente los documentos de valor o aportar una versión distinta

de los hechos.

Por consiguiente, a pesar de que la presunción antes

mencionada acepta prueba en contrario, lo cierto es que, al no

presentar el funcionario judicial argumento ni prueba alguna para

desvirtuarla, lo conducente es tener la misma por cierta y en

consecuencia por acreditado el hecho de referencia.

Por último por lo que se refiere a la irregularidad consistente

en la omisión de determinar lo relativo al destino final de los

documentos base de la acción, el juzgador federal tampoco niega

la existencia de este hecho ni presenta pruebas que demuestren

que sí se determinó sobre el destino final de dichos documentos,

esto es, no se expresaron argumentos en relación con el hecho

imputado, generando entonces una presunción sobre su certeza.

comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante; (…). 37

Artículo 79.- (…) Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.

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293

En relación con esto, de las copias certificadas aportadas en

el visita extraordinaria, se advierte que la última actuación que

constaba en ese momento en el expediente era el acuerdo por

medio del cual se ordenaba al actuario realizar la notificación antes

aludida, sin que exista alguna actuación en relación con este tema,

y además en la relación de existencia actual de documentos

importantes, elaborada al realizarse la visita extraordinaria, en los

renglones 50 a 67, se reporta la existencia de pagarés aportados

en el presente juicio, con lo que se acredita, que a la fecha en la

que tuvo lugar la misma, dichos documentos seguían estando bajo

resguardo en el juzgado a pesar de ya no existir justificación para

ello.

Consecuentemente, se resuelve que se acreditó la

irregularidad consistente en omisión de determinar lo relativo al

destino final de los documentos base de la acción.

4. CAUSA PENAL **********

En el dictamen de inicio del procedimiento, se alega que el

funcionario judicial involucrado incurrió en dilación dentro del

trámite de la causa penal **********.

Los hechos descritos en este apartado son los siguientes:

“Dilación en remitir la causa penal **********a segunda

instancia para substanciar el recurso interpuesto, en

virtud que mediante proveído de dos de mayo de dos

mil trece, se reservó acordar el recurso de apelación

del representante social hasta que feneciera el plazo

para las demás partes, sin que al veinticuatro de mayo

de dos mil trece, esto es 16 días hábiles después, se

hubiera acordado nada respecto a la remisión del

expediente al tribunal de alzada. Lo cual hizo constar

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294

así el visitador judicial y puede deducirse de la

certificación de veintitrés de mayo de ese año, en que

la secretaria obtuvo del original la copia certificada que

de ese asunto proporcionó al aludido inspector. (Fojas

213 a 231, anexo VI). En el entendido que, ésta

dilación, en su caso, pudiera ser calificada también

como grave, en virtud de lo reiterado de este tipo de

conductas, con independencia que en su mayoría,

como se abordó en el considerando cuarto, hubiera

operado la prescripción respecto de ellas”.

Por su parte, al rendir el informe, el funcionario judicial

manifestó al respecto lo siguiente:

NIEGO la existencia de la dilación indicada en el

hecho número cuatro (4), respecto de la remisión de la

causa penal **********a segunda instancia, con motivo

del recurso de apelación ahí interpuesto, de acuerdo

con lo estimado por esa autoridad disciplinaria.- - -

Señala dicha potestad que el dos de mayo de dos mil

trece, se reservó de proveer sobre el recurso

interpuesto por la Representación Social de la

Federación, hasta en tanto feneciera el plazo para la

demás partes (sic), sin que al veinticuatro de mayo de

esa misma anualidad, se hubiera acordado sobre la

remisión del expediente al tribunal de alzada. Situación

que -aduce- pudiera llegar a ser calificada como grave,

atendiendo a la reiteración de ese tipo de conductas,

con independencia de que en su mayoría haya operado

su prescripción.- - -Primeramente debe destacarse que

el órgano disciplinario ante aludido, omitió realizar un

señalamiento claro y puntual sobre cuál es el precepto

o preceptos legales que estimó contrariados con el

actuar del suscrito, pues en la totalidad del ordinal

cuatro de la resolución de trece de abril de dos mil

dieciséis, no fue establecido qué dispositivos son los

que norman la substanciación de la actuación

imputada, es decir, no fija el fundamento de la misma.-

- -Así, es trascendental señalar los siguientes

antecedentes: - - -a) El veintitrés de abril de dos mil

trece, fueron notificados de la sentencia definitiva

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emitida en el citado sumario, tanto

**********,**********como el Agente del Ministerio Público

de la Federación de la adscripción. - - -b) El veintitrés

de abril de dos mil trece, el Actuario Judicial adscrito al

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,

con residencia en Villahermosa, informó sobre la

imposibilidad material y jurídica para notificar al

sentenciado **********la emisión del fallo condenatorio,

virtud de que dicho reo fue trasladado de la Cárcel

Pública del municipio de Jalpa de Méndez, al Centro de

Rehabilitación Social de Comalcalco, Tabasco, es

decir, fuera de la residencia del órgano jurisdiccional en

mención. - - - Por tanto, dicho sentenciado fue enterado

de la resolución en cuestión el veintiocho de abril de la

citada anualidad. - - -c) El dos de mayo de dos mil

trece, al ser hasta esa fecha el órgano técnico de

acusación el único inconforme con el sentido del

veredicto definitivo, se reservó proveer sobre su

admisión, pues se encontraba transcurriendo el plazo

de cinco días a que alude el artículo 368 del Código

Federal de Procedimientos Penales, para que las

demás partes, en su caso, interpusieran el medio de

impugnación respectivo. - - - Considerando lo asentado

en el inciso b), se ordenó girar requisitoria al Juez

Penal de Primera Instancia en Comalcalco, Tabasco, a

efecto de que notificara al prenombrado **********, el

contenido de dicho auto, pues se itera, éste se

encontraba interno en el Centro de Readaptación

Social de Comalcalco, Tabasco.- - - La devolución de la

comunicación oficial enviada que para tal efecto se

giró, fue recibida el siete de junio de dos mil trece. (Foja

729 anverso de la referida causa penal)- - - d) El

veintisiete de mayo de dos mil trece, acorde con lo que

estatuye el arábigo 370 de la legislación adjetiva penal,

fue admitido el recurso de apelación que interpuso el

Fiscal de la Federación de la adscripción, en contra del

fallo absolutorio, cuya notificación fue ordenada a las

partes.- - - Sentado lo anterior, debe transcribirse la

parte que aquí interesa del Capítulo II “Apelación”, del

Código Federal de Procedimientos Penales.- - -

“Artículo 363. (se transcribe.”- - - “Artículo 368. (se

transcribe)- - -“Artículo 370. (se transcribe).”- - -

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“Artículo 372. (se transcribe).”- - -“Artículo 374. (se

transcribe)”- - - De dichos numerales, toralmente se

obtiene que las partes pueden interponer recurso de

apelación en contra de las determinaciones que les

sean adversas a sus intereses y sea procedente dicho

medio de impugnación.- - - Al tratarse de una sentencia

definitiva, las partes pueden combatirla al momento de

ser notificados de la misma, o dentro del plazo de cinco

días hábiles, contado a partir de la práctica de dicha

actuación.- - -Una vez concluido el plazo

correspondiente, el juzgador deberá admitir o desechar

el aludido recurso; si se trata de la primera hipótesis,

podrá hacerlo en efecto devolutivo o en ambos efectos,

atendiendo al tipo de determinación impugnada.- - -

Ahora bien, debe dejarse en claro que el punto de

partida para que un órgano jurisdiccional provea lo

conducente respecto de la remisión de un expediente al

tribunal de alzada para la substanciación del recurso de

apelación, ocurrirá hasta que el medio de

impugnación ha sido admitido y no con

anterioridad.- - - Aclaración que se estima por de más

necesaria, pues la autoridad disciplinaria de manera

inexacta señala que, en la especie, para la remisión de

los autos de la causa **********al tribunal de alzada,

transcurrieron dieciséis días hábiles, sin que se

acordara nada al respecto, empero, la fecha base que

erróneamente consideró para iniciar dicho cómputo, fue

la del proveído en que se reservó de proveer sobre la

admisión del recurso interpuesto por el Representante

Social de la Federación, acuerdo en el cual, se insiste,

aún no debe ordenarse que la causa sea enviada al ad

quem, pues de conformidad con los artículos

supracitados, es menester que primeramente el medio

de impugnación sea admitido.- - - Así, dicho cómputo

debe iniciarse el veintiocho de mayo de dos mil trece

(día siguiente al en que fue admitido el recurso de

apelación), el cual feneció el cuatro de junio de dos mil

trece, data en que fue recibido el oficio por el cual se

remitió el citado expediente al Tribunal Unitario del

Décimo Circuito en turno.- - -Por tanto, es inconcuso

que el plazo a que hace alusión la potestad

disciplinaria, no es de dieciséis días hábiles.- - -Ahora

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297

bien, en el lapso existente entre el dos de mayo de dos

mil trece (data en que se reservó acordar sobre la

admisión del recurso de apelación interpuesto por el

Agente del Ministerio Público de la Federación), hasta

el veintisiete de mayo de ese año (día en que se

admitió el aludido medio de impugnación), no es

factible de apreciarse haya acontecido una actividad

omisiva por parte del suscrito, amén que el órgano

jurisdiccional estaba en espera de que el primero de los

acuerdos en mención, fuera debidamente notificado,

para lo cual era necesario obrara en autos la

constancia de notificación correspondiente al

sentenciado **********, y atendiendo a que éste se

encontraba interno en el Centro de Readaptación

Social de Comalcalco, es decir, fuera de la residencia

del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, con sede en Villahermosa, fue remitida

requisitoria al Juez Penal de Primera Instancia de la

referida Municipalidad, para que en auxilio de la

Justicia Federal, practicara tal actuación.- - - Por lo

tanto, con independencia de que la referida requisitoria

haya sido recibida en el órgano jurisdiccional Federal el

siete de junio de dos mil trece, no puede estipularse

que el plazo de dieciséis días a que alude la autoridad

disciplinaria, haya transcurrido sin realizar actuación

alguna, pues como fue expuesto, se estimó necesaria

la existencia en autos de la constancia de notificación

en mención.- - - En diverso orden, debe establecerse

además que el recurso de apelación, radicado con el

número **********del índice del Primer Tribunal Unitario

del Décimo Circuito, ya fue fallado, en el que se

confirmó la determinación dictada por el suscrito, luego

entonces, a pesar de no existir descuido alguno, no fue

ocasionado un perjuicio a las partes.- - -Para

robustecer lo anterior, por similitud de condiciones

jurídicas, se invoca el Criterio en Materia Disciplinaria

del Consejo de la Judicatura Federal Número 56, cuyo

epígrafe y texto a la letra dicen:- - - “OMISIÓN DE

REMITIR ÍNTEGRO UN JUICIO DE A AMPARO PARA

LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.

NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA

SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO

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DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS

PARTES.- (se transcribe).”- - - Por otra parte, no pasa

desapercibido para el suscrito que la autoridad

disciplinaria señaló que la “dilación” a que se ha hecho

alusión “… pudiera ser calificada también como grave,

en virtud de lo reiterado de este tipo de conductas, con

independencia que en su mayoría, como se abordó en

el considerando cuarto, hubiera operado la prescripción

respecto de ellas.”- - - Situación que implica la

vulneración del principio de presunción de inocencia

que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consagra a favor de este funcionario, pues

así ha sido establecido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el criterio

jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.), consultable a foja

cuarenta y uno de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo

epígrafe y contenido a la letra dicen:- - -

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES

APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O

MODULACIONES.- (se transcribe).”- - - En principio,

debe establecerse por una parte, que a foja once de la

determinación correspondiente a la sesión ordinaria de

trece de abril de dos mil dieciséis, que las causas de

responsabilidad consistentes en la dilación en la

remisión a la superioridad de los expedientes

detallados en las páginas nueve y diez de esa misma

resolución, para la substanciación de los recursos

interpuestos, la propia autoridad disciplinaria estableció

que ninguna se encuentra considerada como grave

por el artículo 12 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas.- - - Asimismo, estableció que la

facultad para imponer, en su caso, las sanciones en

materia de responsabilidad administrativa respecto de

las mismas, se encuentra prescrita, amén que

transcurrió en exceso el plazo de tres años que

establece el ordinal 34 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

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Públicos, de aplicación supletoria.- - - Al respecto,

conviene abordar la teleología del instituto de la

prescripción.- - - En la especie, el estudio relativo será

enfocado en su vértice negativo, pues la prescripción

adquisitiva implica un fin cuya naturaleza es diferente a

lo que se pretende exponer.- - - En este caso la figura

jurídica de la prescripción negativa se entenderá como

la pérdida de un derecho por el mero transcurso del

tiempo.- - - Dicha concepción tiene su génesis en el

principio de seguridad jurídica, pues es necesario evitar

en el gobernado la incertidumbre que una norma

pudiera causar respecto de su esfera de derechos.- - -

En consecuencia, una vez que dicho Instituto se ha

actualizado (prescripción negativa), la facultad de:

exigir una contraprestación, demandar el cumplimiento

de una obligación, o bien, sancionar una conducta, se

ha extinguido, por lo cual, la situación prevaleciente,

debe quedar incólume.- - -Inclusive, en Materias como

la Penal, los efectos de dicha figura son equivalentes a

los de una sentencia absolutoria, pues el arsenal

probatorio que en su caso se hubiese reunido, no será

susceptible de ser utilizado en contra del indiciado.- - -

Ilustrativamente, se invoca el criterio emitido por la

otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y

seis del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

CXXIX, cuyo rubro y texto dicen:- - -“PRESCRIPCIÓN

NEGATIVA, NATURALEZA DE LA.- (se transcribe).”- -

-En tales condiciones, si la potestad sancionadora

respecto de las conductas omisivas a que la autoridad

disciplinaria hace referencia y que fueron detalladas en

las páginas nueve y diez de la determinación precitada,

se encuentra prescrita, contraviene el preinvocado

principio de seguridad jurídica el hecho de que

pretenda tomarlas en consideración para sostener que

se trata de una acción reiterativa y como consecuencia

calificar como grave la supuesta dilación a que se hace

mención en el referido punto cuatro.- - -En efecto, de

las conductas detalladas a fojas nueve y diez de la

resolución en comento, de modo alguno puede

establecerse que constituyen una conducta dilatoria

y sancionable, pues como fue expuesto por la propia

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300

potestad disciplinaria, su facultad para calificarlos ha

prescrito.- - -Luego entonces, éstas no pueden

representar ni siquiera a modo de indicio, un

precedente para acreditar la existencia de una

conducta omisiva reiterativa, pues de las mismas ni

siquiera es posible efectuar un estudio que implique la

demostración de que efectivamente éstas acarrearon

una dilación.”

Para demostrar lo anterior ofreció como pruebas lo siguiente:

“…copia certificada de la **********, con el propósito de

acreditar la existencia de las siguientes actuaciones:- -

- a). Del proveído de dos de mayo de dos mil trece, en

cual se reservó de proveer lo referente al recurso de

apelación interpuesto por el Agente del Ministerio

Público de la Federación.- - - b). Del auto en que fue

admitido el recurso de apelación interpuesto por el

Agente del Ministerio Público de la Federación, en

contra del fallo definitivo dictado en esa causa, así

como las notificaciones espectivas (sic) a cada una de

las partes.- - - c). De la requisitoria girada al Juez Penal

de Comalcalco, a efecto de notificar a **********, en la

que obra la notificación de dicho sentenciado, respecto

del acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, debiendo

incluirse el oficio por el que ésta fue devuelta.- - - d).

Del oficio dirigido al Tribunal Unitario del Décimo

Circuito en turno, en el que obra el sello de recepción

de cuatro de junio de dos mil trece, de la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios

del Décimo Circuito, por el que fue remitida la causa

**********, con la finalidad de substanciar el recurso de

apelación interpuesto por el Agente del Ministerio

Público de la Federación.- - - e). De la primera hoja y

puntos resolutivos del fallo dictado por el Magistrado

del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en los

autos del toca penal **********, por el que fue

confirmado el veredicto emitido por este funcionario.- - -

La finalidad de dichos medios de convicción recae en la

base de que con ellos se demuestra que no existe el

plazo dilatorio a que hace alusión la potestad

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disciplinaria en la determinación de trece de abril de

dos mil dieciséis, pues desde que fue admitido el

recurso de apelación interpuesto por el Agente del

Ministerio Público de la Federación (data en que acorde

con el Código Federal de Procedimientos Penales debe

ordenarse la remisión de la causa al tribunal de

alzada), a la fecha en que fue recibida la causa penal

en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, no transcurrió

el lapso de dieciséis días.- - - Además que en el plazo a

que se refiere no se acordó nada respecto de la

remisión del expediente al tribunal de alzada (dieciséis

días), el órgano jurisdiccional se encontraba en espera

de que obrara en autos la notificación respecto del

sentenciado, del auto de dos de mayo de dos mil trece,

la cual fue ordenada por requisitoria, atendiendo a que

éste se encontraba interno en el Centro de

Readaptación Social de Comalcalco, Tabasco, es decir,

fuera de la residencia del Juzgado Primero de Distrito

en la Entidad Federativa en cuestión.- - - Finalmente,

con las constancias relativas a la ejecutoria dictada por

el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo

Circuito, dentro del toca penal **********, se comprobará

que el fallo emitido en primera instancia por este

funcionario, fue confirmado por aquél, lo que pone de

relieve que bajo ninguna circunstancia fue causada a

ninguna de las partes perjuicio alguno, por lo cual, la

conducta que se pretende imputar al suscrito, no es

susceptible de ser sancionable.”

En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar

que las mismas fueron admitidas y desahogadas por acuerdo de

fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis y que goza de valor

probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129

y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su

calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en

el ejercicio de sus responsabilidades públicas. Pues en el anexo

XXXVII del procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra

certificación por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de

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Distrito en el Estado de Tabasco de fecha treinta de agosto de dos

mil dieciséis, en la que hace constar que “la presente copia

fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo

a la vista”.

Asimismo, debe mencionarse que en el anexo VI de la visita

extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas de la causa

penal **********, las cuales por los motivos antes mencionada

gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 231 obra la

certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por

parte de la secretaria del juzgado.

Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador

involucrado, que se encuentran en el anexo XXXVIII, se destaca

en relación con el trámite del recurso de apelación, lo siguiente:

1. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil trece se

reservó proveer en relación con la interposición del recurso

de apelación por parte del Ministerio Público de la

Federación, hasta que no hubiera fenecido el plazo

establecido para ello respecto de todas las partes. (foja 714)

2. Acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece,

por medio del cual una vez vista la certificación de la que se

advierte que había transcurrido el plazo para todas las

partes para interponer recurso de apelación, el último plazo

concluyó el seis de mayo del mismo año), se admite el

recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que

respecta a una de las sentenciadas, y en ambos efectos por

lo que hace al otro sentenciado y se ordena su remisión al

tribunal de alzada una vez que hayan sido notificadas todas

las partes. (foja718)

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3. Oficio de treinta y uno de mayo de dos mil trece, por

medio del cual se remite el original de la causa penal, el cual

se recibió en la oficialía de partes de los tribunales unitarios

el cuatro de junio de dicho año. (foja 725)

De lo antes relatado se pone evidencia que, como se afirma

en el dictamen de inicio del procedimiento, existió una dilación

para remitir el recurso de apelación de mérito al tribunal de alzada.

Al respecto, el artículo 21 del Código Federal de

Procedimientos Penales, prevé lo siguiente:

“ARTICULO 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales. A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Entonces, atendiendo a los antecedentes del caso, resulta

que la admisión del recurso y consecuente remisión al Tribunal de

Alzada, debió realizarse dentro de las setenta y dos horas

siguientes de que feneció el plazo de todas las partes para

interponer el recurso de apelación, lo cual sucedió, según la

certificación realizada en el acuerdo de veintisiete de mayo de dos

mil trece, el seis de mayo de ese mismo año.

Por consiguiente, si el acuerdo en el cual se admitió y remitió

el recurso de apelación se dictó hasta el veintisiete de mayo del

dos mil trece, resulta que efectivamente se excedió el tiempo

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previsto para ello en el artículo 21 citado, por lo que resulta

inconcuso que el entonces Juez de Distrito incurrió en dilación

para remitir al tribunal de alzada el recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Público de la Federación, con lo cual

se acredita la existencia de los hechos denunciados.

No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el que la

remisión del recurso de mérito se haya realizado dentro del plazo

de cinco días previsto para ello en el artículo 372 del Código

adjetivo de referencia38, pues contario a lo que se afirma en el

informe la obligación de remitir el recurso de apelación trae

inmersa la de admitirlo, toda vez que se trata de un proceso que

debe verse de manera integral.

Asimismo, tampoco justifica el retraso correspondiente, el

que estuviere pendiente la constancia de notificación del acuerdo

de dos de mayo de dos mil trece, pues el contenido de tal

acuerdo en nada incidía respecto del derecho de las partes apelar

la sentencia recurrida, y además dicha constancia no era

necesaria para poder enviar el recurso de mérito al tribunal de

alzada. Máxime que los procesados en dicha causa penal se

encontraban privados de su libertad.

Por último, en relación con los argumentos en los que

combate la afirmación en el sentido de que la conducta debe ser

calificada como grave, ello se analizara en un considerando

posterior en la presente resolución por lo que, en este momento no

se les dará respuesta.

5. ATENDER OBSERVACIONES PARA VIGILAR LO RELATIVO A LA

ESTADÍSTICA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

38

Artículo 372.- (…) El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo. (…)

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

305

En el dictamen de inicio se refiere textualmente lo siguiente:

“No se atendió la observación y recomendación

formuladas en ese orden en los dictámenes que

recayeron al informe circunstanciado **********y a la

visita ordinaria **********, así como al informe

circunstanciado **********y a la visita ordinaria

**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la

estadística del órgano jurisdiccional, en virtud que los

datos reportados en el cuadro estadístico general

no coincidieron con las relaciones proporcionadas

durante la visita extraordinaria de inspección, al

indicarse en el aludido cuadro, concretamente en el

rubro de comunicaciones oficiales recibidas, 1372

egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en

las relaciones se precisaron 1377 egresos y una

existencia actual de 67, lo cual ha sido una constante

en la información reportada por ese órgano

jurisdiccional inspeccionado, objeto de aclaraciones por

parte del titular en visita ordinaria e incluso, motivó que

la Comisión de Disciplina ordenara en el segundo de

esos dictámenes la práctica de la presente visita

extraordinaria, por lo que el Juez de Distrito incurrió en

esas causas de responsabilidad al no cumplir con la

última de las recomendaciones que al efecto se le

formuló por la Comisión de Disciplina de este

Consejo.- - - Por tanto, al ser contantes y reiteradas

esas conductas, pudiera implicarle responsabilidad

disciplinaria al ahora magistrado Álvarez Bibiano

como titular del Juzgado Primero de Distrito en el

Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,

por corresponderle a él verificar el correcto

funcionamiento de ese órgano jurisdiccional y repercutir

en la eficiencia de la labor que tiene encomendada

dicho juzgado federal, sin pasar por alto que dado el

tipo de actividades de las que derivan esas

irregularidades, pudieran estar implicados otros

funcionarios judiciales; sin embargo, se insiste, al ser

constantes y reiteradas evidencia la probable

responsabilidad de manera directa del titular por

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306

corresponder el correcto funcionamiento de juzgado de

Distrito, más si se toma en cuenta la temporalidad en

que acontecieron esas probables irregularidades (más

de tres años) y que tales aspectos ya habían sido

objeto de observación o recomendación en visitas

ordinarias.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las

razones que lo sustentan, el Criterio en Materia

Disciplinaria 129 de este Consejo, que a la letra dice:- -

-“LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES

CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO,

PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (se

transcribe)”

En relación con lo anterior, al rendir su informe el entonces

Juez de Distrito niega que tal hecho sea cierto, y para ello refiere

los resultados del dictamen relativo al I) informe circunstanciado

**********, y visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la

Comisión de Disciplina en sesión ordinaria del seis de abril de dos

mil diez; II) dictamen relativo al informe circunstanciado **********y

visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la comisión

de disciplina en sesión ordinaria del dieciséis de agosto de dos mil

once; III) Dictamen relativo al informe circunstanciado **********, y a

la visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la comisión

de disciplina en sesión ordinaria del veintiséis de junio de dos mil

doce; IV) Dictamen relativo al informe circunstanciado **********y

visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la Comisión

de Disciplina en sesión ordinaria del doce de marzo de dos mil

trece; V) dictamen relativo al informe circunstanciado **********y

visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la Comisión

de Disciplina en sesión ordinaria del uno de abril de dos mil

catorce.

Señala que obtiene los datos anteriores de la resolución de

fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, por la que se le

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016

307

ratificó en el cargo de Juez de Distrito, en donde “se precisó en la

parte que interesa (foja treinta y uno), que una vez que tuvieron a

la vista los dictámenes aprobados por la Comisión de Disciplina,

relativos a las visitas de inspección y a los informes

circunstanciados, así como el informe rendido por la Dirección

General de Estadística Judicial, se pudo advertir que los resultados

ahí asentados han sido satisfactorios ya que no se detectaron

irregularidades constitutivas de falta administrativa, toda vez que

las observaciones y recomendaciones hechas al suscrito, son de

carácter administrativo, las que no influyen en el adecuado

funcionamiento del órgano jurisdiccional. - - - Es decir, en la citada

resolución se destacó que de las diversas visitas de inspección

practicadas al suscrito e informes circunstanciados rendidos, así

como del informe realizado por la Dirección General de Estadística

Judicial, se examinaron diversos rubros, los cuales no

constituyeron faltas administrativas propiamente dichas, sino

únicamente fueron considerados como observaciones y

recomendaciones administrativas, que en modo alguno

obstaculizan o entorpecen el buen funcionamiento del órgano

jurisdiccional a mi cargo, amén de que las mismas se cumplieron

debidamente en su oportunidad.”

Para dar sustento a lo afirmado en el informe ofrece como

prueba lo siguiente:

“Exhibo copia escaneada del original de la resolución

de .veinticinco de noviembre de dos mil quince,

mediante la cual se me ratificó como Juzgador Federal

con el cargo de Juez de Distrito, con efectos a partir del

uno de diciembre pasado, que también obra agregada

en copia certificada en mi expediente personal

**********; dicha resolución corresponde al

procedimiento de ratificación **********, esta prueba la

relacionó con el punto cinco (5) de los hechos que se

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308

me imputan; así como con la excepción de cosa

juzgada refleja que opongo. En relación con este punto

y excepción también solicito se requiera al Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con

residencia en Villahermosa, para que remita copia

certificada del expediente de visita del año dos mil

trece, en el cual se encuentra el Acuerdo de seis de

agosto de dos mil trece, sobre el dictamen recaído al

informe **********y visita **********, Circular **********, de

cinco de agosto de dos mil trece, Oficio 4521 de ocho

de agosto de dos mil trece, Cumplimiento de

observaciones oficio número SED/14004/2013, con la

misma finalidad de acreditar el punto cinco de hechos

que se me imputan y para acreditar la excepción de

cosa juzgada refleja.”

En relación con la irregularidad que ahora se analiza, se

advierte que en el informe se alega que a través de la resolución

por la que se le ratificó en el cargo de juzgador de fecha de

veinticinco de noviembre de dos mil quince, se afirmó que “”los

resultados ahí asentados han sido satisfactorios ya que no se

detectaron irregularidades constitutivas de falta administrativa

propiamente dichas, sino únicamente fueron considerados como

observaciones y recomendaciones administrativas, que en modo

alguno obstaculizan o entorpecen el buen funcionamiento del

órgano jurisdiccional a mi cargo, amén de que las mismas se

cumplieron debidamente en su oportunidad.”

Al respecto, se resuelve en los mismos términos que al

analizar la excepción de la cosa juzgada refleja, esto es, que la

determinación relativa a la ratificación en el cargo, no juzga sobre

las irregularidades detectadas en los diversos dictámenes, sino

que constituye simplemente una réplica de las conclusiones a las

que se arribaron en ellos.

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309

Consecuentemente, contrario a lo que pretende el

funcionario bajo proceso, esta determinación no puede tener el

alcance de evitar que las irregularidades detectadas en el

dictamen de mérito sean analizadas a través del presente

procedimiento disciplinario de oficio, pues es justamente ésta la vía

para pronunciarse sobre ellas.

De la transcripción de la parte que ahora interesa del

dictamen de inicio, se puede advertir que la conducta que se

considera irregular, es la consistente en que el entonces Juez de

Distrito no cumplió con la recomendación formulada por la

Comisión de Disciplina en el dictamen sobre el informe

circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,

específicamente por la diferencia que existe en los datos del rubro

de comunicaciones oficiales recibidas.

Para mayor claridad conviene referir la recomendación en

comento:

“TERCERA. Que el Juez de Distrito, en lo sucesivo,

vigile que al reportar los datos referentes a los

apartados “Resguardo de valores y documentos” rubro

“Documentos importantes”, “Bienes asegurados” rubro

“Objetos”, “Estadística” rubros “Juicios de amparo”,

“Causas Penales”, Asuntos civiles, administrativos o

mercantiles” y “Comunicaciones oficiales recibidas”

subrubro “sentencias impugnadas dictadas por órgano

auxiliar”; “Causas suspensas” y “Cumplimiento de

ejecutorias”, se proporcionen de manera correcta y

completa.”

En específico respecto de las comunicaciones oficiales

recibidas en el apartado de estadística de dicho dictamen se

menciona que:

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310

“…además al constatar los datos proporcionados en el

informe circunstanciado en estudio, advirtió falta de

coincidencia con los renglones … “Comunicaciones

oficiales recibidas”… entre los datos reportados …(70)

y los reales …(69), por las razones que precisó en la

columna “Observaciones” que obra en la foja 7 del acta

que se analiza.”

La observación contenida en el acta de visita ordinaria de

inspección a juzgado de Distrito **********39 antes referida, es del

contenido literal siguiente:

“La incongruencia detectada se originó ya que, al

concluir el período relativo al informe circunstanciado

precedente, se reportaron en existencia actual 70

comunicaciones, oficiales recibidas, siendo lo correcto

69, por lo aclarado al pie de la relación de existencia

anterior de este tipo de asuntos; lo cual, se precisa

para los efectos a que haya lugar”

Ahora bien, toda vez que el presente procedimiento

disciplinario de oficio se inició en razón de las irregularidades

advertidas a raíz de la visita extraordinaria 6/2013, conviene

transcribir la parte relativa de este punto contenida en dicha acta

de visita extraordinaria:

“Mientras tanto, las comunicaciones oficiales

recibidas registraron el siguiente movimiento

estadístico (ANEXO NUEVE):

TIPO DE ASUNTO EXISTENCIA ANTERIOR

INGRESO EGRESO EXISTENCIA

ACTUAL

COMUNICACIONES OFICIALES RECIBIDAS

8 1436 1377 67

39

fojas 20 a 78 del cuaderno principal de la visita extraordinaria 6/2013

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311

Cabe destacar que para el cuadro de estadística

general, en el rubro de comunicaciones oficiales

recibidas, que fue entregado por la secretaria

encargada de atender la presente visita extraordinaria,

las cantidades no corresponden a los datos asentados

en los listados que soportan dicha relación.- - - Esto es,

en los datos reportados en el cuadro estadístico

general que, de forma certificada, entregó la secretaria

encargada de atender la visita, bajo el rubro de egresos

de comunicaciones oficiales recibidas reportó la

cantidad de 1372, y por ende asentó 72 expedientes

del tipo referido como en existencia actual; cuando, en

las relaciones que al efecto hizo llegar al suscrito

visitador judicial “A”, de forma certificada estableció que

los egresos de dichos expedientes ascendieron en el

periodo revisado a la cantidad de 1377, y por

consecuencia en existencia actual tenían 67

comunicaciones oficiales recibidas; lo anterior, se

corrobora con las relaciones que de forma certificada

forman parte del ANEXO NUEVE.- - - Por tanto, la

diferencia de cantidades (5 comunicaciones

oficiales recibidas) puede relacionarse con la

implementación de controles para llevar una

correcta estadística.”

Todo lo anterior, permite concluir que el estudio a realizar

debe consistir en determinar si efectivamente existe la diferencia

aludida en el acta de visita extraordinaria en los números

0500

10001500

8

1436 1377

67

COMUNICACIONES OFICIALES RECIBIDAS

EXISTENCIA ANTERIOR

INGRESOS

EGRESOS

EXISTENCIA ACTUAL

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312

reportados respecto de las comunicaciones oficiales, pues de ser

así, el funcionario habrá incurrido de nueva cuenta en no

proporcionar de manera correcta y completa los datos, y por

consiguiente, habrá incumplido con lo ordenado en la

recomendación formulada a raíz de la visita ordinaria de

inspección.

De la revisión de los documentos referidos en el acta de

visita extraordinaria, en específico del cuadro estadístico principal

(foja 703 del anexo II de la visita extraordinaria) y del cuadro

concentrado de comunicaciones oficiales recibidas (foja 1120

anexo II de la visita extraordinaria) se advierte que como se afirma

en la referida acta de visita extraordinaria y en el dictamen de inicio

del procedimiento, existe una diferencia entre los datos aportados

en cada uno de los cuadros en lo que respecta a los egresos y por

consiguiente afecta el resultado reportado como existencia actual.

Así se tiene que en el cuadro estadístico general respecto de

las comunicaciones oficiales recibidas, se reportaron 1372 egresos

y 72 en existencia actual; y en segundo de los documentos

mencionados se reportaron 1377 egresos y 67 en existencia

actual.

Resulta entonces que existe la diferencia en las

cantidades reportadas lo que conlleva a concluir que al incurrirse

de nueva cuenta en un error en la manera de presentar los datos,

el Juez de Distrito bajo proceso no cumplió con la recomendación

formulada en este sentido en la visita ordinaria **********, razón por

la cual se estima que se acreditaron los hechos imputados.

II. ESTUDIO SOBRE CONDUCTAS ACREDITAS.

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313

Una vez determinado en qué supuestos se acreditó la

existencia de los hechos denunciados, lo procedente será resolver

si con los mismos se acreditan las conductas por las cuales se dio

inicio al presente procedimiento disciplinario de oficio y por

consiguiente si es éste es fundado.

Como se dijo al inicio del considerando cuarto y sexto, por

una parte se persigue la dilación en la que incurrió el juzgador

dentro del trámite de dos expedientes; y por la otra, la conducta

imputada al juzgador no es como tal el que se haya incurrido en

las diversas omisiones relacionadas con el trámite de los billetes

de depósito, pólizas de fianza o documentos base de la acción, o

el error en la estadística, pues ello en todo caso es responsabilidad

de otros funcionarios del juzgado, si no que en este caso, de

conformidad con lo expresado en el dictamen de inicio del

procedimiento, lo que persigue es la falta de verificación del

correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y la omisión de

implementar los controles necesarios para llevar un adecuado

manejo de los expedientes a su cargo, en virtud de lo constante y

reiterado de las irregularidades detectadas.

En relación con este tema resulta aplicable por analogía el

criterio disciplinario emitido por el Pleno de este Consejo de la

Judicatura Federal que a continuación se transcribe

“LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO, PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Por regla general las irregularidades en el manejo de los libros de control no es una circunstancia atribuible a los titulares de los órganos jurisdiccionales, en razón de que dichas actividades, en términos de lo establecido en el artículo 65 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las tienen encomendadas los secretarios, empero como excepción a la citada regla, cuando aquéllas sean constantes y reiteradas generarán responsabilidad disciplinaria a los titulares, ya que a ellos les corresponde verificar el correcto funcionamiento del

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órgano jurisdiccional, entre lo que se encuentra el cumplimiento al Acuerdo General 34/2000 relativo a la determinación de los Libros de Control que obligatoriamente deberán llevar los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como su descripción e instructivos correspondientes”.

Así, de conformidad con el criterio de referencia, es

necesario que las irregularidades sean constantes y reiteradas

para que entonces se pueda imputar al titular del órgano

jurisdiccional en razón de que corresponde a él verificar el correcto

funcionamiento del órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, si de lo resuelto a lo largo del presente

considerando se obtiene que se acreditó la existencia de los

hechos denunciados como irregulares respecto de los expedientes

analizados en los incisos 1.2, 1.3, 1.4, 1.9, 2.1 a 2.6, 2.8 a 2.12,

2.14, 2.15, 3.1, 3.2, 3.3 y 5 es decir de los 28 expedientes en los

cuales se detectaron irregularidades, solamente en 7 (por los

motivos precisados en el estudio de cada uno de ellos) no se

acreditaron los hechos perseguidos; resulta que en el caso, a juicio

de este cuerpo colegiado sí se cumple con el requisito en cuestión

relativo a lo constante y reiterado de las irregularidades.

Así, esta Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal estima que Miguel Ángel Álvarez Bibiano incurrió en la

conducta que se le imputa consistente en no verificar el correcto

funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementar los

controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los

expedientes a su cargo, pues de haberlo hecho las hubiera

detectado y ordenado fueran subsanadas en tiempo, máxime que

a él como titular del juzgado se le encomienda el velar por el

correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.

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315

En consecuencia se resuelve que es fundado el

procedimiento disciplinario de oficio respecto de los hechos cuya

existencia quedó acreditada a lo largo del este considerando

relacionados con diversas omisiones relacionadas con el trámite

de los billetes de depósito, pólizas de fianza o documentos base

de la acción, o el error en la estadística.

Por otra parte, por lo que corresponde a los asuntos en los

cuales se alegó que se incurrió en dilación o tardanza para dictar

el auto de que causó estado el acuerdo de sobreseimiento (Juicio

de amparo **********)**********o remitir al superior el recurso

apelación (Causa Penal **********), esta conducta también quedó

acreditada por los siguientes motivos.

Según la definición obtenida del Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española, por “dilación” se entiende

“Demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo”.

Ahora bien, en el supuesto de la causa penal **********quedó

acreditado que el juzgador tardó cerca de nueve meses, en

declarar que el acuerdo de sobreseimiento había causado estado,

a pesar de que había transcurrido el plazo de diez días para la

interposición del recurso de revisión previsto por la ley de amparo

abrogada en el artículo 8640. Por otra parte, en relación con la

causa penal **********de igual manera se demostró que

**********juzgador denunciante no dictó el acuerdo por el cual

ordenó la remisión del recurso de apelación dentro del plazo

40

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: (…) III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; (…) Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

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316

previsto en el artículo 21 Código Federal de Procedimientos

Penales.41.

Así resulta que con los hechos antes precisados se acredita

la conducta consistente en incurrir en dilación, lo que torna en

fundado el procedimiento disciplinario de oficio en esta parte.

SÉPTIMO. ACTUALIZACIÓN DE CAUSAS DE RESPONSABILIDAD

En el siguiente cuadro se realiza una relación de los hechos

analizadas a lo largo del considerando sexto, con el fin de

identificar de manera más esquemática respecto de cuáles se

acreditó su existencia y por tanto en términos de las conclusiones

a las que se arribó en el considerando anterior, es fundado el

presento procedimiento disciplinario de oficio.

1. Expedientes en los que se omitió proveer respecto al

destino final de certificados de depósito, pólizas de fianza o

documentos bases de la acción, no obstante estar en condiciones

de hacerlo:

Inciso Número de expediente

1.2 Procedimiento de limitación de responsabilidad **********

1.3 Juicio de amparo **********

1.4 Juicio de amparo **********

1.9 Juicio ejecutivo mercantil **********

41

Artículo 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.--- A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes”

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2. Asuntos en los que se dejó inconcluso proveer respecto

al destino final de los documentos base de la acción, certificado de

depósito o pólizas de fianza:

Inciso Número de expediente

2.1 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.2 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.3 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.4 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.5 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.6 Juicio ejecutivo mercantil **********

2.8 Juicio de amparo **********

2.9 Juicio de amparo **********

2.10 Juicio de amparo **********

2.11 Juicio de amparo **********

2.12 Juicio de amparo **********

2.14 Juicio de amparo **********

2.15 Juicio de amparo **********

3. Al proveer el destino final de los documentos valor

exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se

detallan a continuación, se incurrió diversas irregularidades.

Inciso Número de expediente

3.1 Causa Penal **********

3.2 Causa Penal **********

3.3 Juicio ejecutivo mercantil **********

4. Dilación en remitir el recurso de apelación interpuesto

dentro de la causa penal **********. Y en relación con el Juicio de

amparo ********** tardanza en declarar que el acuerdo de

sobreseimiento había causado estado.

5. No cumplir con la recomendación que al efecto se le

formuló por la Comisión de Disciplina de este Consejo en el

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318

dictamen que recayó al informe circunstanciado **********y a la

visita ordinaria **********.

Una vez que se tuvieron por acreditadas las conductas, lo

procedente es resolver si al haber incurrido en ellas el servidor

público en su función como titular del órgano jurisdiccional incurrió

en las causas de responsabilidad administrativas previstas en

el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el 8°,

fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo contenido se

transcribe de nueva cuenta para facilitar la comprensión de este

apartado:

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: … III. Tener notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; ... VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; … XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.” “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ... XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal,

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reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.”

Por cuanto hace a la diversa causa de responsabilidad

consistente en notoria ineptitud y descuido en el desempeño de

sus funciones establecida en la fracción III, artículo 131 Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que

dicho incumplimiento no se traduce en la actualización de esta

causa de responsabilidad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido qué requisitos se deben satisfacer con el fin de tener

acreditada la causa de responsabilidad de mérito.

Al respecto se dijo que el sustento de la notoria ineptitud, es

el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta

los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente,

tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y

antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de

la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en

que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación

del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga

de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con

que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para

ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el

volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por

ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que

tengan relación con los elementos materiales y humanos con que

cuente el servidor público para apoyarse en su actividad como tal;

pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele

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320

precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la

comisión de errores inexcusables.42

Por su parte, esta Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, también ha establecido, respecto a cuándo se

actualiza una notoria ineptitud en el actuar de los servidores

públicos del Consejo, que para calificar esa causa de

responsabilidad, es necesario considerar que dichos funcionarios

son personas susceptibles de falibilidad y que deben tomarse en

cuenta circunstancias objetivas y subjetivas que acompañen a la

conducta, por ejemplo, si se trata de un hecho aislado o constante,

la experiencia del servidor público en el desempeño de la labor

encomendada y el cúmulo de trabajo existente, entre otras.

Así quedó establecido en el criterio en materia de disciplina

número 65, de esta Comisión, que reza:

“ERROR COMO PRODUCTO DE LA INEXPERIENCIA Y DEL CÚMULO DE TRABAJO. NO SE SURTE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Este Consejo de la Judicatura Federal considera que la función jurisdiccional se encomienda a personas que, como todos, están sujetos a la falibilidad, que esa característica del ser humano fue seguramente atendida cuando en la legislación se estableció la procedencia de los recursos y la integración colegiada de órganos jurisdiccionales. En consecuencia, cuando el error en el que incurre un servidor público se considera como un hecho aislado, producto de la inexperiencia y del cúmulo de trabajo, se llega al convencimiento de que en la especie no se surte la hipótesis inmersa en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en notoria ineptitud o descuido.”

Por último, y después de una nueva reflexión sobre el tema,

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

42

Cfr. Tesis aislada P. CXLVII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, página 188, registro 197486, de rubro: “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

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la Revisión Administrativa 26/2006, decidió abundar al respecto, y

redefinió el criterio que hasta ese momento se encontraba vigente,

bajo las consideraciones siguientes:

“… ¿Qué debe entenderse por notoria ineptitud o

descuido, atributos tales que de actualizarse en un

Juez de Distrito o en un Magistrado de Circuito orillan a

una sanción formidable, como lo es la destitución? Esta

Suprema Corte, hasta hoy, ha comprendido en un

mismo ámbito tanto a la notoria ineptitud como al

descuido. Finca a los dos sobre una misma base: el

error inexcusable.- - - Sin embargo, una nueva y

detenida reflexión obliga a afinar dicho criterio.- - -

Conforme a una regla de hermenéutica unánimemente

aceptada, se postula que el legislador no introduce

sinónimos en un mismo texto. Cada vez que emplea

una expresión en una misma disposición, se entiende

que quiere darle un significado propio. Así, ha de

entenderse que la 1) notoria ineptitud y 2) el descuido

de los que habla el artículo 131, fracción III, son

nociones distintas.- - - Gramaticalmente, la ineptitud

significa “inhabilidad, falta de aptitud o de

capacidad”. Lo notorio significa “claro, evidente”.

Descuido quiere decir “omisión, negligencia, falta

de cuidado”.- - - Así, la notoria ineptitud es la evidente

inhabilidad para ocupar el cargo. El descuido es la

actuación negligente, con falta de la curia debida.- - -Si

esto es así, entonces la notoria ineptitud sólo

podría actualizarse si es que un sujeto resulta

inepto para la función, es decir, no apto ni a

propósito para ella. Esto no puede ser demostrado

con un solo hecho, por una sola conducta, pues un

yerro no muestra que alguien es “no apto ni a

propósito para algo”; para demostrar la notoria

ineptitud se requiere que por virtud de más de una

conducta, por virtud de una serie de conductas, un

sujeto cometa yerros en su labor, que éstos sean

repetidos en el tiempo, que sean, por así decirlo,

“sistemáticamente” cometidos, y que tales yerros

se manifiesten en los variados ámbitos o

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dimensiones de su trabajo, o al menos en los

representativos: los aspectos sustantivos y los

administrativos, verbigracia. Sólo así se

demostraría que un sujeto, en las distintas facetas

de su función, no alcanza un nivel mínimo de

asertividad y esto permita concluir, sin género de

duda, que no puede ni debe seguir

desempeñándose en ella.- - -El descuido, en

cambio, sí puede ser visto en una sola conducta o

en un conjunto de actos, por cuya virtud y por

razón de negligencia en su comisión, muestren el

error, aunque no un error cualquiera, menor,

ordinario, sino de naturaleza formidable,

extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo

sea sancionable con la mayor de las sanciones: la

destitución.”

Pues bien, bajo esos parámetros, en el caso se tiene

demostrado que con su actuar Miguel Ángel Álvarez Bibiano no

verificó el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no

implementó los controles necesarios para llevar un adecuado

manejo de los expedientes a su cargo provocó en tanto que de

manera constante y reiterada en diversos expedientes se omitió,

dejó incluso e incurrió en diversas irregularidades, no se proveyó

lo relativo al destino final de diversos certificados de depósito,

pólizas de fianza o documentos bases de la acción exhibidos

dentro de cada uno de los expedientes; además se incurrió en

dilación para emitir el auto que declaró ejecutoriada una resolución

y para remitir un recurso de apelación al tribunal de alzada; y no se

acató la observación realizada en una visita ordinaria de

inspección.

Así pues, siguiendo los parámetros fijados por el Tribunal

Pleno antes precisados se concluye que dichas conductas no

constituyen la falta de notoria ineptitud en tanto que, a pesar de

que el Miguel Ángel Álvarez Bibiano cometió varios errores, lo

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cierto es que los mismos no denotan una “evidente inhabilidad

para ocupar el cargo”. Además de que no puede afirmarse que las

faltas cometidas por el juzgador se hayan cometido de manera

sistemática en los ámbitos representativos de la función que le es

encomendada.

Lo anterior, pues la labor de un Juez de Distrito según lo

dispuesto por el Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, se describe de la siguiente manera:

“Descripción.- II.1 Objetivo del puesto: Impartir justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, resolviendo los juicios promovidos ante el Juzgado de Distrito de su adscripción, en los términos previstos en las leyes aplicables. II.2Funciones: De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Título Cuarto de los Juzgados de Distrito según su adscripción: -Capítulo II, Artículos 48 al 55. De manera general más no limitativa, las siguientes: 1. Desempeñar su función jurisdiccional, que consiste en decir el derecho ante las situaciones controvertidas que se le planteen y reflexionar adecuadamente la razón cuando no resuelva el fondo de la controversia. 2. Resolver los asuntos de su competencia dentro de los plazos y términos que fija la ley. 3. Fundar y motivar sus resoluciones, sujetando su actuar a la ley. 4. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano Jurisdiccional al que esté adscrito. 5 .Recibir las pruebas de las partes conforme a las leyes aplicables. 6. Atender y recibir a las personas que sean partes en los juicios de que conozca. 7. Sujetarse a las formalidades que establece la ley. 8. Hacer cumplir sus determinaciones. 9. Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional de su adscripción. 10. Elaborar sus resoluciones acatando las reglas de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia.

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11. Turnar el asunto a la autoridad competente, cuando él no lo sea. 12. Las demás que correspondan al ámbito de su competencia. II.3 Norma de creación: Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 42 y 110 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. II.4 Responsabilidades: 1. Cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las leyes que de ella emanan. 2. Ejercer su función con independencia e imparcialidad. 3. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo. 4.Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo. 5. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto. 6. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto. 7. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 8. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 9. Las demás que se deriven del ejercicio de su encargo. II.5Responsabilidad por manejo de recursos: Humanos: si Materiales: Mobiliario y equipo de oficina: si Equipo de transporte: no Equipo de cómputo y comunicaciones: si Valores: si

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Información confidencial: si Ambiente de trabajo: Normal de oficina: si Otro: Riesgos inherentes a su responsabilidad”

Así resulta que la labor del Juez Distrito abarca muchos más

ámbitos que aquellos analizados en la presente resolución, por

consiguiente se estima que no se cumplen los extremos fijados en

la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación para tener por acreditada la causa de responsabilidad

consistente en notoria ineptitud.

En cuanto al descuido, según los parámetros fijados en la

revisión administrativa referida, para acreditarla basta con que por

negligencia se haya cometido un error, pero es indispensable que

el mismo sea de tal gravedad que justifique la destitución en el

cargo; y en el caso, se considera que a pesar de que fueron varios

y en diversos expedientes los erros cometidos, así como en el

control de un rubro de la estadística del juzgado, lo cierto es que

ninguno genera una afectación tal que pudiera calificarse como

extraordinario, por lo que no se actualiza dicha causa de

responsabilidad.

Por consiguiente, este cuerpo colegiado concluye que en el

caso las conductas en las que incurrió Miguel Ángel Álvarez

Bibiano de ninguna manera pueden atribuirse a una notoria

ineptitud o un descuido en términos de la fracción III del artículo

131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En otro orden de ideas, se estima que, con su proceder,

Miguel Ángel Álvarez Bibiano se ubicó en la causa de

responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción

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VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación43,

pues dejó de preservar el profesionalismo propio de la función

judicial en el desempeño de sus labores.

Así es, el profesionalismo consiste en la disposición para

ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional;

obliga al juzgador a actuar con responsabilidad, dedicación y

respeto; no puede concebirse a un juez profesional si no es una

persona honesta, humilde y respetuosa del orden establecido.

Ahora bien, los billetes de depósito, pólizas de fianza o

documentos de valor, son documentos cuyo resguardo se le

encomienda al momento en el que se entregan al juzgado44 y por

lo tanto, al dejar de existir un motivo por el cual los mismos

permanezcan bajo su cuidado, deben ser devueltos a los

interesados o en su defecto iniciar el trámite para su destrucción.

Así, se puede advertir que en el caso fueron veinte asuntos

en los que no se dio, por distintos motivos, destino final a los

documentos de valor que habían sido exhibidos en cada uno de

esos expedientes y por lo tanto, ello se traduce en que los mismos

permanecieron en el juzgado a pesar de no existir ya una

justificación para ello, máxime que en la mayoría de los casos, se

incumplió con plazos establecidos por el propio juzgador,

transgrediendo la obligación relativa a hacer cumplir sus

determinaciones prevista en referido Manual en el inciso 8 del

punto II.2, lo que responde, a juicio de este cuerpo colegiado a una

43

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;”. 44

II.2Funciones:- - - De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Título Cuarto de los Juzgados de Distrito según su adscripción: (…) 4. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano Jurisdiccional al que esté adscrito.

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falta del debido control sobre los expedientes y de

verificación del correcto funcionamiento del juzgado.

Tal falta de control y verificación, también se manifiesta

cuando de manera reiterada se comete un error en la manera de

presentar los datos del juzgado, desacatando recomendaciones

formuladas a raíz de una visita ordinaria; y cuando no se remite, en

el tiempo legalmente establecido para ello, un recurso de

apelación al tribunal de alzada y no se dicta en el momento

adecuado el auto que declara ejecutoriada una resolución, pues de

conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal en el inciso 9 del punto II.2, se establece como

una de las funciones del Juez de Distrito el “mantener el orden en

el Órgano Jurisdiccional de su adscripción”.

Asimismo, en relación con las últimas dos conductas

relativas a la dilación en que incurrió el titular jurisdiccional,

también denotan la falta de profesionalismo indicada en tanto que

con las mismas se incumple con lo previsto en el inciso 2 del punto

II.2 del referido manual, en el que se encomienda al juzgador la

función de “resolver los asuntos de su competencia dentro de los

plazos y términos que fija la ley”

Bajo estas premisas, se concluye que el servidor público

incurrió en la causa de responsabilidad aludida, dado que, al

actuar en las formas en las que quedó evidenciado, faltó al

ejercicio responsable y serio de su función como juzgador.

En otro orden de ideas, al haber incurrido en dilación para

declarar que el acuerdo de sobreseimiento había causado estado y

remitir al superior jerárquico un recurso de apelación, implicó que

se prestara el servicio de manera deficiente que como Juez de

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Distrito le fue encomendado, pues para ello era necesario que

verificara que se le hubiera dado trámite en los tiempos legalmente

establecidos, máxime que como se dijo, tiene encomendada la

función de resolver los asuntos de su competencia. Por estos

motivos se estima que se acredita la causa de responsabilidad

prevista en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos45 relacionada con lo dispuesto en la fracción XI del

artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación46.

De esta manera, se puede afirmar que también se incumplió

con la obligación genérica contenida en la fracción XXIV de Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos relacionada con lo dispuesto en la

fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, relativa a abstenerse de vulnerar

cualquier obligación legal, reglamentaria o administrativa.

Derivado de las conclusiones a las que se arribó a lo largo

del presente considerando, este cuerpo colegiado resuelve que en

el caso, se actualizan las causas de responsabilidad administrativa

por las cuales se determinó el inicio del presente procedimiento de

responsabilidad por cuanto hace a las previstas en los artículos

131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y XXIV, de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

45

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. 46

Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.

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329

Ahora bien, previo al estudio relativo a la imposición de la

sanción, es necesario dar respuesta a los argumentos contenidos

en el informe relativos a que en el caso se actualiza una

excluyente de responsabilidad por carga de trabajo que supera

aquella que podría considerarse normal.

Al respecto, en el cuarto apartado del informe, a fojas 273 a

275, el entonces Juez de Distrito alega lo siguiente:

“En el caso particular, las posibles omisiones o

dilaciones que pudieron existir, las cuales se me

atribuyen, a la fecha han sido subsanadas y resultaron

intrascendentes, por tal motivo no se causó un perjuicio

a los justiciables; lo anterior, aun cuando la carga de

trabajo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Tabasco, con sede en Villahermosa, durante el periodo

inspeccionado, supera notoriamente la que podría

considerarse normal, tal afirmación la acredito con las

pruebas que ofrezco en los puntos 27 y 28 del

correspondiente capítulo de pruebas; de manera que

debe considerarse esa anormal carga de trabajo como

una excluyente de mi responsabilidad en este

procedimiento, en relación con la función jurisdiccional

encomendada.”

Las pruebas que refiere son las que a continuación se

detallan:

“27.- Solicito se requiera informe a la Dirección General

de Estadística Judicial, por los periodos de los años

2010, 2011, 2012 y 2013, sobre la carga de trabajo del

Juzgado Primero de Distrito en Tabasco, con

residencia en Villahermosa, es decir, sobre todos los

datos con que cuenten al respecto sobre los ingresos,

egresos y existencia de los expedientes tramitados en

las diversas secciones del juzgado, como son amparo,

procedimiento penal, procedimiento civil y su

comparativo con las cargas de trabajo de juzgado de

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Distrito a nivel nacional, como son gráficas, etcétera, lo

anterior se ofrece con la finalidad de probar las altas

cargas de trabajo del citado juzgado y justificar todas y

cada una las conductas intrascendentes que se me

imputan. Esto es, relaciono esta prueba con todos y

cada uno de los acontecimientos que se me atribuyen;

asimismo, esta prueba la relacionó con la defensa que

propongo relativa a la excluyente de mi responsabilidad

debido a carga de trabajo que supera aquélla que

podría considerarse normal.”

“28.- Solicito se requiera al Juzgado Primero de Distrito

en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que

remita copia certificada de los libros relativos a los

informes circunstanciados y visitas ordinarias de los

periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, lo anterior con la

finalidad de demostrar las altas cargas de trabajo del

juzgado y justificar todas y cada una las conductas

intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono

esta prueba con todos y cada uno de los

acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta

prueba la relacionó con la defensa que propongo

relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a

carga de trabajo que supera aquélla que podría

considerarse normal.”

Los medios de prueba antes referidos fueron admitidos y

desahogados mediante acuerdos de fecha dieciséis de agosto de

dos mil dieciséis la marcada con el número 28 y tres de agosto dos

mil dieciséis. Además las mismas goza de valor probatorio pleno,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, dada su calidad como

documentos públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de

sus responsabilidades públicas. Pues en relación con la prueba 27

a foja 761 vuelta del expediente principal, consta certificación por

parte del Secretario Técnico de la Dirección General de Estadística

Judicial, en la que hace constar que “El presente documento

constante de dos fojas, se obtuvo de la explotación y búsqueda en

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los reportes estadísticos mensuales hasta el uno de agosto de dos

mil dieciséis, correspondiente al periodo de trece de noviembre de

dos mil nueve al catorce de noviembre de dos mil catorce…”; y por

lo que hace a la diversa marcada con el número 28, en los anexos

XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII y XIX obra la certificación

correspondiente en la que se hace constar que “la presente copia

fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo

a la vista”.

Ahora bien, de conformidad con este tema resulta ilustrativa

la tesis jurisprudencial del 32/92, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

“TERMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO. El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se formula una queja administrativa con motivo de esas irregularidades y el funcionario admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, en principio, debe considerarse fundada la queja e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan o adoptar medidas que se juzguen convenientes. Sin embargo, al examinar cada caso se debe considerar que el legislador al fijar términos procesales en las leyes respectivas no pudo atender a la variada gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten como por la complejidad de los hechos a los que se refieren, así como al volumen del expediente y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza del problema resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y

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administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que este ingreso sea en número proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las características mencionadas o bien cuando el ingreso de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal, debe concluirse que o bien se presentaron atenuantes o bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la actuación del funcionario contra el que se formuló la queja administrativa y resolverla en consecuencia.”

Así, del criterio anterior se puede desprender que cuando los

ingresos de asuntos a un órgano jurisdiccional supera

notoriamente al que podría considerarse normal, opera en favor de

la persona bajo proceso una atenuante o incluso una excluyente

de responsabilidad.

Así, con el informe estadístico del total de asuntos por rubro

en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con

residencia en Villahermosa, durante los años 2010 a 2014, en el

cual también se contiene el comparativo correspondiente con los

promedios nacionales de ingresos y egresos de los juzgados de

distrito de sus misma competencia se advierte que el juzgado de

mérito entre los años 2010 a 2013 (año en el que se realizó la

visita) tuvo ingresos y egresos considerablemente más altos que la

media nacional de juzgados, lo que se puede advertir del siguiente

cuadro cuyos datos se obtienen de la estadística de mérito.

Año Ingresos del

juzgado

Ingresos promedio nacional

Egresos promedio nacional

Egresos promedio nacional

2010 2593 1713.7 2431 1721.1

2011 3118 1784.1 2863 1726.6

2012 3283 1844.4 3287 1853.8

2013 3313 1785.1 3089 1715.4

Así, con los datos estadísticos aportados por el entonces

Juez de Distrito, se acredita que en el juzgado del que fue titular

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del 2010 al 2013 tuvo una carga de trabajo mayor que la normal,

(según la media nacional de los juzgados de la misma

competencia), por lo que se concluye que esta prueba es

suficiente para acreditar el extremo pretendido, máxime que la

otra probanza (informes circunstanciados y visitas ordinarias sirven

para corroborar los datos ahí reflejados).

Entonces, al quedar acreditada la existencia de una situación

extraordinaria es dable afirmar que la actuación del licenciado

Miguel Ángel Álvarez Bibiano como titular del juzgado durante los

años revisados sí se vio afectada, sin embargo, a juicio de este

cuerpo colegiado tal afectación no fue de tal magnitud que

justifique eximirlo de la responsabilidad en la que incurrió, sino

que, en el momento oportuno será tomada en consideración como

una atenuante de responsabilidad.

Lo anterior en razón de que fueron muchos los asuntos en

los que se incurrió en diversas irregularidades y la carga de trabajo

no puede tener el alcance de justificar el no concluir debidamente

los asuntos bajo su responsabilidad, ni llevar un control

inadecuado de los documentos de valor bajo resguardo en el

juzgado o incluso de los datos del juzgado aportados a la

estadística general.

OCTAVO. SANCIÓN. Procede ahora individualizar la sanción

que debe imponerse al licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano,

por la comisión de las infracciones administrativas en las que

incurrió en su desempeño como titular del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,

consistentes en que ante lo constante y reiterado de las

irregularidades detectadas, se puso en evidencia que no verificó el

correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementó

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los controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los

expedientes a su cargo.

Antes de proceder a determinar la sanción aplicable al

servidor público mencionado, debe destacarse que el artículo

noveno transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, vigente a partir del

catorce de marzo de dos mil dos, señala:

“Artículo Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley”.

Ahora bien, toda vez que en diversos preceptos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en particular los

relativos a la imposición de las sanciones, se hace mención a

artículos de la derogada Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, conforme a lo establecido en el transitorio

antes transcrito, esas menciones deben entenderse referidas a los

numerales correlativos de la nueva Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que

coincidan en cuanto a su contenido con los preceptos de la Ley

derogada.

Hecha la aclaración anterior, conviene citar el artículo 136,

párrafos primero y segundo, de la mencionada Ley Orgánica, que

prevé:

"Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios

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establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. "En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que

corresponde al 54 de la derogada Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece:

"Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. “Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.

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Conforme a los preceptos legales antes transcritos, es dable

señalar que para la determinación de las sanciones que se deben

imponer a los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación, derivadas de la comisión de alguna falta de tipo

administrativo, es necesario ponderar todos y cada uno de los

elementos de juicio enunciados en el artículo 14 antes

reproducido.

A su vez, en los artículos 7 a 14 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas, aplicable al

caso, en lo que trasciende se establece:

“Artículo 7. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 5 de este Acuerdo, consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; IV. Sanción económica; V. Destitución del puesto; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Artículo 8. Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación: I. Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en

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cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él; II. Circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. Nivel jerárquico y antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Condiciones exteriores y medios de ejecución; V. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona. […]”. “Artículo 9. Cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, se obtenga beneficio o lucro, o se cause daño o perjuicio, procederá la imposición de sanción económica; en cuyo caso el monto de ésta podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado. En ningún caso la sanción económica impuesta podrá ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado. Artículo 10. La destitución se aplicará a los servidores públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en los elementos previstos en el artículo 8 de este Acuerdo”. Artículo 11. La sanción de inhabilitación se aplicará de la manera siguiente: I. De tres meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno; II. De uno a diez años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; y

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III. De diez a veinte años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta administrativa considerada como grave”. Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica”. Artículo 13. Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 8 a 12 de este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente. Artículo 14. Se considera reincidente al servidor público que una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado. Para la individualización de la sanción, la reincidencia se considerará en el supuesto de que no excedan tres años en faltas no graves o cinco años en faltas graves, siguientes a la notificación de la resolución por la que fue sancionado.”

Respecto de la forma en que deben ser valoradas las faltas

administrativas, el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación remite a los numerales 53, 54 y 55 de la

derogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, que actualmente corresponden a los artículos 13, 14 y 15

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos; empero, en ninguna de estas leyes se

establece una correspondencia entre las faltas administrativas y

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las sanciones previstas en la ley ni se estipula una delimitación de

sanciones para faltas leves y para faltas graves, de lo que se sigue

que queda a juicio de este cuerpo colegiado decidir, dentro de los

parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la

individualización de la sanción, obviamente considerando las

circunstancias de cada asunto en particular, referentes a los

elementos enunciados en el actual artículo 14 de la citada Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos.

El mismo cardinal 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica

en mención, precisa aquellas faltas que en todo caso deben

considerarse de naturaleza grave, remitiendo a las fracciones

relativas de los ordinarios 131 de la propia ley y 47 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos -éste

corresponde en la actualidad al artículo 8 de la nueva Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos-.

Atendiendo a las disposiciones anteriores, a continuación se

procede al estudio de los elementos a que se refiere el numeral 14

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, con la finalidad de individualizar la sanción

concerniente a Miguel Ángel Álvarez Bibiano.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

I. Por lo que respecta al primero de los elementos, quedó

demostrado que Miguel Ángel Álvarez Bibiano, ante la falta de

verificación del correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y

la omisión de implementar los controles necesarios para llevar un

adecuado manejo de los expedientes a su cargo, en virtud de lo

constante y reiterado de las irregularidades detectadas, incurrió en

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las faltas administrativas previstas los 131, fracciones VIII y XI, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con el numeral 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las causas de

responsabilidad administrativa en las que incurrió el servidor

público, está considerada como grave, ya que no se ubican entre

las que el numeral 136, párrafo segundo, de la citada ley orgánica

cataloga de esa manera.

Debe mencionarse que a pesar de que de conformidad con

la interpretación que se ha dado al término “en todo caso”,

utilizado el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en el sentido de que pueden ser calificadas como

graves, las faltas que no están catalogadas de esta manera en el

artículo mencionado, lo cierto es que este cuerpo colegiado estima

que en el caso, ninguna de las conductas amerita dicha

calificación.

Se precisa lo anterior, a pesar de lo sugerido en el dictamen

de inicio del procedimiento en el sentido de que la dilación en

remitir la causa penal **********a segunda instancia, “pudiera ser

calificada también como grave, en virtud de lo reiterado de este

tipo de conductas, con independencia que en su mayoría, como se

abordó en el considerando cuarto, hubiera operado la prescripción

respecto de ellas.”

Lo anterior, pues de todos los asuntos analizados en el

presente procedimiento disciplinario de oficio, éste es el único en

el que se acreditó una dilación para remitir al Tribunal de alzada la

causa penal con el fin de que se tramitara un recurso de apelación,

sin que para ello puedan tomarse en cuenta las conductas

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respecto de las cuales operó la prescripción, ya que por este

motivo las mismas no formaron parte de las conductas por las

cuales se instauró el procedimiento, por lo que tomarlas en

consideración vulneraría en perjuicio de entonces Juez de Distrito

el principio de presunción de inocencia.

II. Respecto al segundo elemento, tocante a las

circunstancias socioeconómicas del servidor público implicado al

momento de cometer la falta, corresponden a la de un Juez de

Distrito, con las prestaciones inherentes al cargo; sin que se

desprenda elemento importante que en este punto deba tomarse

en cuenta, pues en el caso no procede imponer una sanción

pecuniaria.

III. Por lo que ve al tercer factor, correspondiente al nivel

jerárquico, y los antecedentes del infractor, entre ellos la

antigüedad en el servicio; como se ha asentado, el citado

funcionario, en la época en que cometió la irregularidad acreditada,

detentaba el cargo de Juez de Distrito.

Esto es, en el lapso de tiempo en que se dio la irregularidad

mencionada, desempeñaba el segundo nivel de los previstos en el

artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; categoría que refleja su alta investidura así como la

relevancia de la función que llevaba a cabo, de lo que se sigue que

si todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación

deben desarrollar sus labores de manera profesional, esto es,

seria y responsable, con mayor razón quien ocupa un cargo como

titular de órgano jurisdiccional.

En lo que respecta a sus antecedentes, se toma en cuenta la

antigüedad en el servicio; el desempeño profesional y los

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antecedentes disciplinarios, atendiendo para ello al expediente

personal remitido por la Dirección General de Recursos Humanos

y al reporte remitido por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina.

De esos documentos, se desprende que Miguel Ángel

Álvarez Bibiano contaba, a la fecha en que culminó la visita

extraordinaria de inspección donde se tuvo noticia de la conducta

irregular –veinticuatro de mayo de dos mil trece -, con una

antigüedad en el cargo de Juez de Distrito de aproximadamente 3

años, 5 meses y veinticuatro días; que el juzgado donde cometió la

infracción fue su primera adscripción; y, su antigüedad general

aproximada en el Poder Judicial de la Federación, para esa misma

fecha, era de 13 años, 5 meses y 8 días.

Por lo que toca a su desempeño profesional, el licenciado

Álvarez Bibiano se había desempeñado, hasta la fecha en que

incurrió en la irregularidad anotada, como secretario de juzgado y

Juez de Distrito (aunque a la fecha fue designado magistrado de

Circuito y se encuentra adscrito al Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, a

partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis).

Lo anterior deja ver indiscutiblemente la poca experiencia en

la labor jurisdiccional que tenía el juzgador al incurrir en el yerro

advertido.

En cuanto a los antecedentes disciplinarios, de su

expediente personal y del reporte de asuntos disciplinarios

proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en contra del

citado servidor público se han seguido, aparte de este

procedimiento disciplinario, **********más: **********quejas,

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**********denuncia, **********procedimiento disciplinario y

**********asuntos varios.

De las **********quejas (**********, **********,**********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********), **********se declararon improcedentes;

**********improcedente e infundada respecto del servidor público; y,

en las **********restantes, mediante acuerdo de Presidencia, se

determinó archivar los expedientes considerando que no se

advirtieron irregularidades.

La denuncia **********, se declaró improcedente por falta de

pruebas, en acuerdo de Presidencia fechado el veinte de enero de

dos mil dieciséis.

El procedimiento disciplinario de oficio **********, se resolvió

como fundado por las conductas consistentes en que implementó

una organización en el trabajo que originó horarios excesivos de

labores y que ordenó publicar resoluciones que no habían sido

elaboradas o firmadas, lo que motivó la imposición de una sanción

consistente en suspensión de seis meses sin goce de sueldo.

Y, los asuntos varios **********y **********, el primero fue

desechado por carecer de firma el escrito relativo y en el otro se

declaró incompetencia, en acuerdos de Presidencia de ocho de

febrero y veinte de abril de dos mil diez, respectivamente.

IV. En cuanto al cuarto elemento, debe señalarse que las

condiciones exteriores y circunstancias de las infracciones

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cometidas por el funcionario judicial, quedaron de relieve en el

cuerpo de la presente resolución.

V. El quinto elemento se refiere a la reincidencia en el

incumplimiento de obligaciones, y se actualiza cuando un servidor

público haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de

la misma irregularidad.

Sin embargo, toda vez que, el único asunto en el que el

servidor público ha sido sancionado, fue por conductas diferentes

a las juzgadas en el presente procedimiento disciplinario de oficio,

no concurre el factor de la reincidencia; esto es, se trata de un

infractor primario.

VI. Por último, en cuanto al sexto elemento, referido al

monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio económicos

derivados del incumplimiento de las obligaciones, debe decirse

que en el asunto no se encuentra demostrado que las

irregularidades indicadas hubieran producido algún beneficio

económico para el infractor, ni daño o perjuicio para alguien en

particular.

Una vez analizados en los párrafos anteriores los elementos

establecidos en los artículos 14 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se

procede a fijar la sanción aplicable al licenciado Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, atendiendo a las particularidades del caso.

Conforme al numeral 135 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación las sanciones aplicables a las faltas

administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público,

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amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión,

destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

En la especie, según quedó demostrado, el servidor público

incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas

en los en los artículos 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8,

fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que no

verificó el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no

implementó los controles necesarios para llevar un adecuado

manejo de los expedientes a su cargo.

En ese sentido, atendiendo a las circunstancias particulares

que mediaron en la comisión de las faltas administrativas y la

atenuante de responsabilidad que se estimó actualizada en el

considerando anterior, debido a la carga excesiva de trabajo

imperante en el juzgado durante los años 2010 a 2013, se

concluye que la falta imputada al servidor público es leve por lo

que lo procedente es imponerle alguna de esas sanciones, que

son las mínimas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, aplicables a aquellas conductas

que constituyen una falta de carácter menor, sin mayor

trascendencia o consecuencia, sin embargo, se estima por los

motivos expuestos a lo largo de la presente resolución que las

mismas sí tuvieron el alcance de trastocar el buen funcionamiento

del órgano jurisdiccional, aunque no de manera grave; por tanto,

se estima que se le debe imponer una en aras de erradicar

conductas como aquellas en las que en el caso incurrió el

mencionado juzgador.

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Luego, este órgano colegiado, en uso de la facultad que le

confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, considera justo y equitativo imponerle

como sanción al licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano un

apercibimiento público.

En este orden de ideas, la sanción que ahora se impone,

deberá hacerse efectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo

173, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas.

En el mismo acto, deberá apercibírsele para que, en lo

sucesivo, evite incurrir nuevamente en conductas constitutivas de

causas de responsabilidad administrativa, como las apuntadas o

cualquier otra, previniéndolo que, de no hacerlo así, se le

impondrán sanciones más severas.

Por último, con fundamento en el artículo 174 del Acuerdo

General antes invocado, se deberá remitir el archivo electrónico

correspondiente y copias certificadas de la presente resolución, a

la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal para que se agregue al expediente personal de

la servidora pública sancionada, así como a la Contraloría del

Poder Judicial de la Federación para la actualización del registro

de servidores públicos sancionados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. Es infundado este procedimiento disciplinario de

oficio instaurado en contra del licenciado Miguel Ángel Álvarez

Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,

en cuanto a la conducta estudiada en el considerando sexto de

este fallo en los incisos 1.1, 1.5 a 1.8, 2.7 y 2.13.

SEGUNDO. Es fundado el procedimiento disciplinario en

que se actúa, instaurado en contra del licenciado Miguel Ángel

Álvarez Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero

de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa, por lo que hace a las conductas analizadas en el

considerando sexto en los incisos 1.2, 1.3, 1.4, 1.9, 2.1 a 2.6, 2.8 a

2.12, 2.14, 2.15, 3.1, 3.2, 3.3, 4 y 5 de esta resolución

TERCERO. En consecuencia, se impone al licenciado

Miguel Ángel Álvarez Bibiano (actualmente magistrado de

Circuito adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto

Circuito, con residencia en Durango, Durango), un apercibimiento

público, la cual se hará efectiva en términos de lo señalado en la

parte final del considerando octavo de esta determinación.

Notifíquese esta resolución conforme a la ley; cúmplase y, en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal por unanimidad de votos, de los Consejeros

que la integran, Presidente y Ponente J. Guadalupe Tafoya

Hernández, Jorge Antonio Cruz Ramos y Alfonso Pérez Daza.

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348

Firman los integrantes de la Comisión de Disciplina y la

Secretaria Técnica de la propia Comisión, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ

INTEGRANTE

ALFONSO PÉREZ DAZA

INTEGRANTE

JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS

SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA

MARÍA SOLEDAD AMBROSIO RAMOS La licenciada María Soledad Ambrosio Ramos, Secretaria Técnica de la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal certifica que esta página número 349, corresponde a la resolución Procedimiento Disciplinario de Oficio 12/2016, instruido en contra del Magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango por su actuación como Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa, aprobada por la propia Comisión en sesión de doce de septiembre de dos mil diecisiete. Conste

JGTH/CTU*pgr