Preámbulo

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Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Declaración de ginebra (ADOPTADA POR LA V ASAMBLEA DE LA SOCIDEAD DE NACIONES UNIDAS EL 24 DE SETIEMBRE DE 1924) Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Declaración universal de los derechos del Niño (ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1959)

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Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los

derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para

la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un

mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de

creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea

compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del

hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado

resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones

Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento

de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por

el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose

constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren,

por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre

los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Declaración de ginebra

(ADOPTADA POR LA V ASAMBLEA DE LA SOCIDEAD DE NACIONES UNIDAS EL 24 DE

SETIEMBRE DE 1924)

Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de

todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como

deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Declaración universal de los derechos del Niño

(ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS EL 20 DE

NOVIEMBRE DE 1959)

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Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fé en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertar, Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, oponión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando que la necesidad de esta protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organizmos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle, La Asamblea General Proclama la presente Declaración de Derechos del Niño, a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan essos derechos y que luchen para su observancia con medidas lejislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes proncipios: Principio I El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna, ni distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Principio II El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritualy socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interes duperior del niño. Principio III El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. Principio IV El niño debe gozar de los veneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse con buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda y recreo y servicios médicos adecuados. Principio V El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y los cuidados especiales que requiere su caso particular. Principio VI El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. Principio VII

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El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tiene la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer termino a los padres. El niño debe disfrutar pleamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados a los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de ese derecho. Principio VIII El niño debe en todas circunstancias, figurar entre los primeros que reciben protección y socorro. Principio IX El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ninguna trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Principio X El niño deberá ser protegido contra todas las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz, fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al sevicio de sus semejantes. INFANTICIDIO El artículo 110 del Código penal, que sanciona el delito de infanticidio, adquiere importancia, en que delimita con la frase “durante el parto” el momento del inicio de la protección de la vida humana independiente en nuestro ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es un conjunto ordenado –de allí su nombre- de normas jurídicas que regulan las relaciones interpersonales en una determinada sociedad, siendo uno de sus principios fundamentales el de la unidad. Este principio importa un criterio ordenador que busca la coherencia interna entre las normas jurídicas conformantes del sistema, de tal forma que una norma no prohíba lo que otra permita ni viceversa. Es en ese sentido, que muchas veces para determinar el contenido y alcance de un determinado precepto es necesario interpretarlo en concordancia con otros preceptos del mismo o de diferente sector del ordenamiento jurídico. Esto es lo que se denomina método de interpretación sistemática. Así, para determinar el inicio de la protección jurídico-penal de la vida humana independiente es necesario establecer el límite mínimo de desarrollo vital del sujeto pasivo del homicidio, como delito contra este objeto de protección. Este límite mínimo de desarrollo está determinado con la frase “durante el parto” del delito de infanticidio, pues no existe, en el rubro de los delitos contra la vida en nuestro Código penal, ningún otro tipo penal que establezca anterior límite de desarrollo vital. En otras palabras: si el infanticidio ha sido considerado por nuestro legislador como un delito contra la vida humana independiente y éste establece dentro de sus presupuestos que la muerte de infante se produzca durante el parto (o, en todo caso, durante el estado puerperal) –y, en consecuencia, es el tipo penal que otorga la primera protección en sentido temporal al sujeto pasivo-, entonces es lógico que la vida humana independiente se inicia con el parto1. En la doctrina nacional se sostiene tradicionalmente que el infanticidio es un parricidio privilegiado a consecuencia del estado fisiológico de la madre. II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido por el delito de infanticidio lo constituye la vida humana independiente, entendida como aquella que no necesita mecanismo artificial para desarrollarse y desenvolverse en este mundo. Esto es, desde el momento en que el individuo trata o mejor dicho intenta, en forma natural, salir del vientre de la madre hacia adelante2. III. TIPICIDAD OBJETIVA

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III.1. Modalidad típica El ilícito penal de infanticidio, contenido en el artículo 110 del Código penal, se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión, la muerte dolosa del producto de su gestación durante o en circunstancias del parto, o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal. Un ejemplo de infanticidio por omisión sería el supuesto en el que la madre deja de amamantar a su hijo REGIMEN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR AMBITO DE APLICACIÓN Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente código. Se incluye a los que trabajan a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, asi como a los que realizan trabajo domestico y trabajo familiar no remunerado. Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices, el que se rige por sus propias materias. INSTITUCIONES QUE PROTEGEN AL ADOLESCENTE TRABAJADOR La protección del adolescente trabajador corresponde a PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los sectores de trabajo, salud o educación, así como los gobiernos regionales y municipales. El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan. AUTORIZACION E INSCRIPCION DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR Los adolescentes requerirán autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador familiar no remunerado. El responsable de la familia (padre o madre) en el caso de trabajador no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente. ( consignaran los datos). EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo del adolescente son las siguientes: 1.- Para el caso de trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia

merciales o mineras.

2.- Para el caso de las demás modalidades de trabajo

e no perjudique su valor y desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a centros de educativos y permita su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables de trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de ellos. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL TRABAJO DE ADOLESCENTES Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el articulo precedente. I. El sector de trabajos, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y

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II. Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen forma independiente y dentro de sus jurisdicción. En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendría carácter gratuito. REGISTRO Y DATOS QUE SE DEBEN CONSIGNAR Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevaran un registro especial en el que se hará constar lo siguiente: a) Nombre completo del adolescente b) Nombre de sus padres, tutores o responsables c) Fecha de nacimiento d) Dirección y lugar de residencia e) Labor que desempeña f) Remuneración g) Horas de trabajo escuela a la que asiste y horarios de estudio y h) Numero de certificado medico. AUTORIZACIÓN Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de los adolescentes: I. Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela II. Que el certificado medico acredite la capacidad física, mental u emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social; y III. Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin debida autorización. EXAMEN MEDICO

médicos periódicamente.

JORNADA DE TRABAJO

adolescentes entre los 15 y 17 años no excederá de 6 horas diarias o 36 horas semanales. JORNADA DE TRABAJO Se entiende por trabajo nocturno al que se realiza entre 7 pm a 7 am. El juez podrá autorizar excepcionalmente trabajo nocturno de adolescentes a partir de los 15 años hasta que cumpla los 18 años. Siempre que este no exceda las 4 horas diarias.

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TRABAJOS PROHIBIDOS Se prohíbe el trabajo de los adolescentes i. En subsuelo ii. Labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos iii. De sustancias toxicas iv. En actividades en la que su seguridad o de las otras personas este bajo su responsabilidad. El PROMUDEH, en coordinación con el sector del trabajo y consulta de los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajo y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles. REMUNERACION El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a las de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares. LIBRETA DE ADOLESCENTES TRABAJADORES Los adolescentes que trabajan deberán estar previstos de una libreta otorgada por quine confirió la autorización para el trabajo (Consta sus datos). FACILIDADES Y BENEFICIOS PARA LOS ADOLESCENTES QUE TRABAJAN Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela. El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meces de vacaciones escolares. TRABAJO DOMESTICO O TRABAJO FAMILIAR NO REMUNERADO Los adolescentes que trabajen en el servicio domestico o que desempeñen trabajos familiares no remunerados tienen DERECHO AUN DESCANSO de 12 horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres, parientes, están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. SEGURIDAD SOLCIAL Los adolescentes que trabajen bajo cualquiera de esta modalidad amparadas por esta ley tienen en derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestación de salud. Esta obligación de los empleadores, en el caso de trabajador por cuenta ajena y del trabajador domestico y del jefe de familia cumplir con los estas disposiciones. CAPACIDAD Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante ala autoridad competente, el cumplimiento de las normas jurídicas relacionada con su actividad económica (beneficios sociales). EJERCICIOS DE DERECHO LABORALES COLECTIVOS

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Los adolescentes pueden ejercitar derechos laborales (sindicatos) PROGRAMAS DE EMPLEO MUNICIPAL Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la ley orgánica de municipalidades, tienen como sus principales beneficios a los adolescentes registrado en el respectivo municipio. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN El sector trabajo y municipios crearan programas especiales para el trabajo y vocación para adolescentes trabajadores. CONTRAVERSION Y SANCIONES COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Es competente y responsable el PROMUDEH, de la defensoría del niño y adolescentes y de los gobiernos locales vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos del niño y adolescente. Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedaran obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de sanciones penales a que haya lugar. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO A través del fiscal especializado vigilara el cumplimiento de esta ley. Rol de los gobiernos locales y regionales Los gobiernos locales y regionales dictaran normas complementarias que esta le requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad. ENDURECIMIENTO DE PENAS

Pero el cambio acaba de suceder el 23 de setiembre del 2015 se promulgo el decreto legislativo

1204Los adolescentes entre 16 y menos de 18 años de edad que cometan delitos como el

homicidio calificado, feminicidio, extorsión, pandillaje pernicioso o violación sexual, o que integren

alguna organización criminal, serán privados de su libertad entre 6 y 10 años, según una reciente

modificación del Código de los Niños y Adolescentes.Este cambio y otras modificaciones -que

buscan regular las sanciones a adolescentes infractores de la ley penal- están contenidos en el

Decreto Legislativo 1204 La misma sanción (de 6 a 10 años de internación o pena privativa de la

libertad) recibirán los adolescentes del mismo rango de edad que cometan lesiones graves contra

otra persona, cuando estén involucrados en sicariato, cuando asesinen a algún agente policial o

cuando promocionen o favorezcan al tráfico ilícito de drogas.En cambio, cuando se trate de

adolescentes entre 14 y menos de 16 años de edad que han cometido los mismos delitos

mencionados, la sanción de internación en los centros juveniles será de 4 a 8 años.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

El principio del interés superior del niño es uno de los principios cardinalesen materia de derechos del

niño. Este principio aparece consagrado, inter alia, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

La Convención es el tratado internacional que presenta la mayor ratificación en el mundo, ya que todos los

Estados, excluyendo a Estados Unidos y Somalia, la han ratificado, lo que demuestra el grado

ampliamente generalizado de reconocimiento y aceptación de la fuerza obligatoria de las normas sobre

derechos humanos de los niños, contenidas en dicha Convención. Lo anterior podría constituir un

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indicador del carácter consuetudinario de las normas sobre derechos de los niños. En el contexto

interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido diversos casos en los cuales

ha debido pronunciarse sobre los derechos de los niños. Los niños no sólo son sujetos de protección

especial sino plenos sujetos de derecho y, en este sentido, lo ha entendido la Corte en sus juzgamientos.

En el presente trabajo se pretende analizar las enseñanzas derivadas del sistema interamericano de

derechos humanos en orden a determinar, si es que corresponde, una noción del interés superior del niño

adecuada a los estándares interamericanos.

El principio del interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del

menor, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una

vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y

alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños.1

Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una

medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las

que los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del

poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el

paternalismo de las autoridades por otro.2

El interés superior del niño es concepto triple: es un derecho, un principio y una norma de

procedimiento.

Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se

prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta

Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la

interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superioŕ del niño

Como norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a niñas y/o

niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en

las niñas y niños interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá

garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este

derecho en la decisión