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Digesto sobre Arras. I. III. XXIII (XXIV).

“El que rehusare cumplir el contrato, si es comprador,

pierde lo que dio”

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Lex comisoria. D. XVIII. III. 2.

Pomponio; cometarios a Sabino, libro XXXV “cuando el vendedor de un fundo se hubiera expresado de este modo en un pacto: << si no se hubiera pagado el precio hasta tal día, quede como no comprado el fundo>>, se considera que se tiene como no comprado el fundo, en este caso, si el vendedor quisiera que quedase como no comprado, porque esto se habría expresado por causa del vendedor” D. XVIII.III. 6. Scévola; respuestas, libro II “interrogado respecto al pacto de la ley comisoria, respondió de este modo, que si en el comprador hubiera consistido que no se obedeciera el pacto, y el vendedor quisiera utilizar el pacto, se habrán de tener como no comprados los fundos, y habrá de quedar en poder del vendedor lo que se hubiese dado por arras”

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Compraventa: D.XVIII. I. 21

Paulo; comentarios a Sabino, libro V “Escribió Labeón, que la oscuridad de un pacto más bien debe perjudicar al vendedor, que lo hubiere expresado, que al comprador, porque pudo, estando íntegro el negocio, expresarlo con más claridad” D.XVIII. I. 27. Paulo; comentarios a Sabino, libro VIII “El que compra de cualquiera una cosa, que cree que es de aquél mismo, compra de buna fe. Mas el que compra de un pupilo sin la autoridad del tutor, o con la autoridad de un falso tutor, que él sabe que no es tutor, no se considera como compra de buena fe, como también escribió Sabiniano” D. XVIII. I. 28. Ulpiano; comentarios a Sabino, libro XLI. “No hay duda alguna de que cualquiera puede vender una cosa ajena, porque hay compra y venta; pero puede quitarse la cosa al comprador.” D. XVIII. I. 43. 2. Florentino; Instituta, libro VIII “el vendedor debe responder de que no hay en él dolo malo; el cual se halla no solamente en aquel que para engañar habla con oscuridad, sino también en el que insidiosamente y con oscuridad disimula”

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Mutuo D. XII.I.2

Paulo, comentarios al edicto, libro XXVIII “damos en mutuo, para recibir no la misma especie que dimos, pues de otro modo seria comodato, o deposito, sino el mismo género; porque si recibiéramos otro género, por ejemplo, vino por trigo, no sería mutuo” D. XII.I.2. Paulo, comentarios al edicto, libro XXVIII “2. Mas se llama dación de mutuo, por esto, porque de mío, tuyo se hace algo; y por lo tanto, si no se hiciera tuyo, no nace la obligación”

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Hipoteca D. XX.I.9.1

Gayo, comentarios al edicto provincial, libro IX “lo que se refiere a la compra y la venta, se refiere también a la pignoración”

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Pluralidad de Hipotecas y delito de stellionatus. (Antonio Ortega, Los derechos reales en el derecho romano)

La hipoteca, al no exigir junto al acuerdo el desplazamiento de la posesión, tiene la ventaja sobre la prenda, la de poder constituirse sobre una cosa ya gravada por prenda o una hipoteca. Todos los acreedores tienen iguales derechos y las relaciones entre ellos se regulan conforme al adagio prior in tempore potior in iure, anterior en el tiempo preferido en el derecho. Los acreedores tienen la opción de subrogarse satisfaciendo el crédito de otro acreedor anterior a él para ocupar si lugar, ius offerendi.

Roma no conoció el Registro, indispensable para conectar a la constitución de tal garantía la requerida nota de publicidad, por lo que es clandestina, enorme defecto.

Este fue uno de los motivos por el que apareció el crimen de stellionatus, todo tipo de maniobras dolosas y fraudulentas frente a terceros.

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Evicción D. XXI. II. 16

Pomponio; comentarios a sabino, libro V “reivindicada una cosa vendida, se ejercitará la acción de compra respecto aquello que acreció; así como si hubieran sido reivindicadas las cosas que expresamente fueron accesorias del fundo comprado, se responde del simple importe. 1. Dícese que entonces se incurre en la estipulación del duplo, cuando la cosa es restituida al demandante, o fue condenado en la estimación del litigio, o fue absuelto, el poseedor demandado por el comprador.”

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Lex aquilia. I. IV. III.

“La acción por el daño injustamente causada se halla establecida por la ley aquilia, en cuyo primer capítulo se dispuso, que si alguno hubiere matado injustamente al esclavo de otro […] sea condenado a pagar al dueño tanto cuanto más hubiera valido la cosa aquel año” I. IV. III. 3 “y en realidad tampoco queda obligado por esta ley el que mata casualmente, con tal de que no se halle culpa ninguna; porque de otro modo, no menos que por el dolo, está obligado cada cual por la culpa en virtud de esta ley” I.IV.III.11 “pero es libre aquel, cuyo esclavo hubiere sido muerto, así de perseguir la indemnización por la acción privada de la ley aquilia, como de hacer reo de crimen capital al matador” I.IV.III.16 “Por lo demás, se estableció, que tan solo hubiera lugar a la acción directa dimanada de esta ley, si alguno hubiere causado el daño determinante con su propio cuerpo. Por consiguiente, contra aquel que de otro modo hubiere causado el daño, […] se da contra él una acción útil. […]

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Comodato. I.III. XIV.2

“del mismo modo, aquel a quien se da alguna cosa para usarla, esto es, que se le presta, se obliga por la cosa, y es obligado por la acción de comodato. Pero este difiere mucho de aquel que recibió un mutuo, porque no se da la cosa de modo que se haga de él, y por esto está obligado a restituir la misma cosa”

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Entrega noxal I.IV.VIII.

“por los delitos de los esclavos, como si hubiesen cometido un hurto, o arrebatado bienes, o causado un daño, o inferido una injuria, se han establecido las acciones noxales, por las que se permite al dueño condenado, o que pague la estimación del litigio, o que dé el esclavo en noxa. 1. Pero noxa es el cuerpo que daño, esto es, el esclavo, y noxia, el mismo delito: por ejemplo el hurto, el daño, el robo, o la injuria.2. Mas por razón muy justa se permitió librarse de la condena con la dación en noxa, porque era injusto que la maldad de aquellos fuese gravosa a los dueños en más que en sus propios cuerpos. […] 4. Más las acciones noxales han sido establecidas, o por la leyes, o por el edicto del pretor; por las leyes, como la de hurto por la ley de las XII tablas, y la de daño injusto por la ley aquilia”

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Testamento militar: I. II. XI.1

“Por tanto, este soldado […] habló de modo que declaraba quién quería que fuese su heredero […] puede entenderse que testó de este modo sin escrito, y su voluntad debe ser tenida por válida”

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Sucesión intestada I.III.IX.1

“a veces, sin embargo, promete la posesión de bienes no para corregir ni para impugnar el antiguo derecho, sino mas bien para confirmarlo. Porque da también la posesión de bienes secundum tabulas a aquellos que fueron instituidos herederos en un testamento debidamente hecho; del mismo modo, llama ab intestatio a la posesión de bienes a los herederos suyos y a los agnados: aunque prescindiéndose también de la posesión de bienes, pertenece a ellos la herencia por el derecho civil” I.III.IX.3 “mas las posesiones de bienes por testamento son ciertamente estas: la primera, la que se da a los hijos preteridos y se llama <<contra tabulas>> la segunda, la que el pretor promete a todos los herederos instituidos legalmente, y por esto se denomina <<secundum tabulas>> Y luego que primeramente habló de los testamentos pasó a los intestados. Y en primer lugar la posesión de bienes se llama <<unde liberi>> a los herederos suyos y a aquellos que por edicto del pretor cuentan entre los herederos suyos: en segundo lugar, a los herederos legítimos: en tercer lugar, a las diez personas que prefería al manumisor extraño (cuyas diez personas son estas: el padre y la madre, el abuelo y la abuela, así paternos como maternos, también el hijo y la hija, el nieto y la nieta, habidos así de un hijo como de una hija, el hermano y la hermana, ya consanguíneos, ya uterinos) en cuarto lugar, a los cognados próximos: en quinto, tum quem ex familia (al que entonces de la familia del liberto fuese mas próximo): en sexto, al patrono y a la patrona, y a sus descendientes y ascendientes: en séptimo, al marido y a la mujer: y en octavo lugar, a los cognados del manumisor.”

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Legado damnatorio de usufructo, actio ex testamento, I.II.XX.1

“Y así, legado es cierta donación dejada por un difunto.” I. II. XX. 7 “también puede ser legada una cosa que no existe, con tal de que haya de existir, como por ejemplo, los frutos que en aquel fundo nacerán, o lo que de tal esclava hubiere nacido” Instituciones de Gayo, II. 201 “el legado por damnación de hace así: Que mi heredero esté obligado a trasmitir mi esclavo estico; y también es por damnación si se dice: que transmita”

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Préstamo marítimo D. XXII. II.1.

Modestino, pandectas, libro X “es dinero trayecticio el que se transporta a ultramar […] E importa saber, si también estas mismas se transportan en la nave a riesgo del acreedor, porque entonces el dinero se hace trayecticio” D. XXII.II.4. Papiniano, respuestas, libro II “nada importa que el dinero trayecto haya sido recibido sin riesgo del acreedor, o que después del día prefijado y de cumplida la condición el riesgo hubiera dejado de ser del acreedor…”

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Repudio y dote. D. XXIV. II. 1.

Paulo, comentarios al edicto, libro XXXV “el matrimonio se disuelve por el divorcio, por la muerte, por el cautiverio, o por otra servidumbre que sobrevenga a cualquiera de los cónyuges” 2. Gayo, comentarios al edicto provincial, libro XXI “pero díjose divorcio, o por la diversidad de ánimo, o porque van a partes diversas los que disuelven el matrimonio. 1. Más respecto a los repudios, esto es, a la renuncia, se admitieron estas palabras << ten para ti tus cosas>>, y también estas << cuídate tus cosas>> 3. Se determino que también para la disolución de los esponsales debía mediar renuncia, para lo que se admitieron estas palabras << no gusto de tu condición>>” D. XXIV. III. 2. Ulpiano, comentarios a Sabino, libro XXXV “Disuelto el matrimonio, se le debe pagar la dote a la mujer, y no está obligado el hombre a prometerla a otro que desde el principio la estipula, sino si en esto nada le perjudica; porque si el marido tiene la sospecha de alguna incomodidad, se ha de decir, que él no debe ser obligado a prometer a otro que a su mujer, y esto, si la mujer es dueña de sí. 1. Pero si esta bajo la potestad de su padre, y de él hubiese provenido la dote, la dote es del mismo y de su hija.”