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Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones deC Estado
ResoCución .Tív 1916-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) durante la etapa de calificación de ofertas, las
Entidades verifican, a través de documentación
pertinente, que los postores cuenten con las
capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato"
Lima, 0 8 JUL. 2019
VISTO en sesión del 8 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1986/2019.TCE-1987/2019.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN
MIGUEL (integrado por: CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JEMAX EJECUTORES Y
CONSULTORES S.R.L.) y la empresa -CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L.,
contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-
MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:
"Creación de/servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N° 382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc Bambamarca;
oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
El 12 de abril de 20191, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, n lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-MPH-CA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:
" reación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", con un valor referencial ascendente a S/
1'012,737.93 (un millón doce mil setecientos treinta y siete con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos
Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N' 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 158 del expediente administrativo.
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De acuerdo a la información registrada en el SEACE2, el 2 de mayo de 2019 se llevó
a cabo el acto de presentación de ofertas; y, el 16 del mismo mes y año, el Comité
de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO
CASHAPAMPA, integrado por las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA
INGENIEROS S.A.C. y HARUMI INGENIEROS S.R.L., en adelante el Adjudicatario,
luego de efectuar el desempate correspondiente, según los resultados siguientes:
Postor Etapas
Admisión Precio (Si) Orden de prelación Calificación Resultado
CONSORCIO SAN MIGUEL Cumple 911,464.14 1 No
Cumple
CONSORCIO CASHAPAMPA Cumple 911,464.14 2 Cumple Adjudicado
MIRES CONTRATISTAS GENERALES
S.R.L. Cumple 912,218.06 3 Cumple
XIMMAX E.I.R.L. Cumple 912,218.06 4 Cumple
CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L. Cumple 913,278.13 5 Cumple
CORPORACIÓN SA1 & CUM
INGENIERÍA S.R.L. No Cumple'
Respecto del Expediente N° 1986/2019.TCE. \
) 2.
Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N' 1,
subsanados con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2019,
respectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 30 del mismo mes y año en la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el
CONSORCIO SAN MIGUEL, integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS
GENERALES S.A.C. y JEMAX EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L., en adelante el
1 Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su
oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,
2 Documentos obrantes a fs. 159 y 11 al 18 del expediente administrativo.
3 Conforme al Acta N 27- "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro"
del 3 de mayo de 2019, obrante a fs. 11 al 18 del expediente administrativo.
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solicitando se revoquen dichos actos, y le sea adjudicada la buena pro, al haber
quedado en el primer lugar en el orden de prelación.
El Impugnante 1 sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
El 16 de mayo de 2019, mediante acta de admisión, evaluación, calificación
de ofertas y otorgamiento de la buena pro, se procedió a descalificar su
oferta, por supuestamente no haber cumplido con "comprometerse" a
acreditar: (i) la disponibilidad e implementación del equipamiento
estratégico, (ii) la calificación del personal clave, y (iii) la experiencia del
personal clave.
Sobre el particular, señala que de conformidad con lo dispuesto en el
requisito de calificación "Capacidad técnica y profesional" del numeral 3.2
del Capítulo III de las bases integradas, tanto el equipamiento estratégico,
como las calificaciones y experiencia del plantel profesional clave, se
acreditará recién para la suscripción del contrato, de conformidad con lo
regulado en el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1
del artículo 139 del Reglamento; y sólo por parte del postor adjudicado con la buena pro.
Asimismo, señala que de conformidad con la normativa vigente, en el caso
e ejecución de obras, tales requisitos de calificación no generan que se
i corpore documentación en la oferta sobre su cumplimiento (acreditación),
• p,kiesto que la misma será verificada para la suscripción del contrato, por el
órgano encargado de las contrataciones, y no antes; en tal sentido, dicha
verificación no le compete al Comité de Selección.
Agrega que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la
presentación de documentos para acreditar compromiso alguno referido a
los requisitos de calificación antes mencionados, por lo que la descalificación
de su oferta deviene en indebida y arbitraria, razón suficiente para su revocación.
Invoca la Resolución N° 661-2019-TCE-52, que contiene un pronunciamiento
sobre un caso similar al planteado, así como el artículo 128 del Reglamento,
a fin de solicitar que una vez sea revisado el cuestionamiento sobre su
descalificación, se proceda a otorgar la buena pro a su representada.
Solicitó el uso de la palabra.
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3. Por Decreto del 3 de junio de 20194, publicado en el Toma Razón Electrónico del
SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad
para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el
informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los
fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de
resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en
conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el
requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió que remita, en el plazo antes
señalado, copia de la oferta del Impugnante 1, y de todas las ofertas cuestionadas
en el procedimiento.
Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del
Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el
Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el
mismo.
Respecto del Expediente N° 1987/2019.TCE.
3. "M ediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N' 1,
s bsanados con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2019,
r spectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 30 del mismo mes y año en la Mesa de
Partes del Tribunal, el postor CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., en
adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión
de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,
solicitando se revoquen dichos actos, y se proceda a descalificar la oferta del
Adjudicatario.
El Impugnante 2 sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Sobre los motivos para revocar la no admisión de su oferta:
Mediante acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y
otorgamiento de la buena pro del 16 de mayo de 2019, su oferta fue
declarada como no admitida, por supuestamente no haber precisado en su
Anexo N' 6 (Precio de la oferta) el porcentaje de incidencia de los gastos
generales, fijos y gastos generales variables, respecto del total costo directo;
4 Véase fs. 88 del expediente administrativo.
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lo que en opinión del Comité de Selección no permitiría verificar el precio
real de la oferta efectuada por su representada.
Sobre el particular, señala que de conformidad con el literal g) del numeral
2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas, para que se admita la oferta
económica, solo se requería como condición que los postores presenten el
"Anexo N° 6 — Precio de la Oferta", conteniendo la información mínima
establecida en dicho formato [ubicado al final de las bases integradas], no
verificándose de éste que requiera consignar los porcentajes de incidencia
de los gastos generales fijos y gastos generales variables respecto del total
del costo directo, "a fin que se permita verificar el precio real de la oferta"
como erróneamente lo indicó el Comité de Selección para no admitir su oferta.
Asimismo, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del
Reglamento, el contenido mínimo de una oferta contempla la presentación
del monto de la oferta económica y el detalle de precios unitarios, mas no
se exige la presentación de los porcentajes de incidencia, los cuales tampoco
han sido exigidos en el Anexo N° 6 de las bases integradas, situación que
conlleva a que sea revocada la no admisión de su oferta. ----
Sobre los motivos para descalificar la oferta del Adjudicatario:
De II revisión de las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario
en si "Anexo N' 10 — Experiencia del Postor en la Especialidad", se verifica
que una de ellas, aportada por su integrante, la empresa PRODIMA INGENIEROS S.A.C., referida al "Saldo de Obra: Construcción sistema de agua potable y saneamiento integral — Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", no debió ser considerada como
experiencia válida, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8
de la Directiva N* 016-2016-0SCE/CD, que establece que la ejecución de
únicamente partidas de obras, no permite que ésta sea calificada como una
"ejecución de obra", sino como un "servicio".
Sobre el particular, señala que de la revisión de la cláusula segunda del
Contrato de Ejecución de Obra N' 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y
su Acta de Recepción del 28 de marzo de 2019 (documentos presentados
para acreditar la experiencia cuestionada), se advierte que el objeto de la
misma es la ejecución de un saldo de obra, sin efectuarse mayor precisión
respecto en qué consistió su ejecución real.
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No obstante, de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N°
01-2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), en ella
se da cuenta de una obra con un avance físico del 91.07%, respecto de la
cual, se requiere la contratación del saldo de obra, para la ejecución de las
partidas faltantes así como para el mejoramiento de partidas mal
ejecutadas, como son las actividades para subsanar trabajos incompletos y
reparación de estructuras que por el transcurso del tiempo se han
deteriorado, lo que evidencia que no nos encontramos "técnicamente" ante
la ejecución de una obra.
En tal sentido, considera que dicha experiencia no aplica como una
"ejecución de obra", sino como un "servicio", atendiendo a lo dispuesto en
el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-0SCE/CD, antes
citado.
Por consiguiente, señala que si se descuenta el monto correspondiente a
dicha experiencia (S/ 484,980.69 soles), la experiencia total del Consorcio
djudicatario no alcanzaría a cubrir el importe mínimo requerido de
S 1'012,737.93 soles, para el requisito de calificación: "Experiencia del
P stor en la Especialidad"; por lo que existe mérito para descalificar la oferta
del Adjudicatario.
Se reserva el derecho de comunicar de otras inconsistencias e inexactitudes
en los documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su
oferta.
Solicitó el uso de la palabra.
4. Por Decreto del 3 de junio de 2019,5 publicado en el Toma Razón Electrónico del
SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió traslado a la Entidad
para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el
informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de
resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en
conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el
requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió que remita, en el plazo antes
5 Véase fs. 127 del expediente administrativo.
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Tribunal-de Contrataciones cleCTstado
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señalado, copia de la oferta del Impugnante 2, y de todas las ofertas cuestionadas en el procedimiento.
Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del
Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el
Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.
Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ del 10 de junio de 20196, registrado en el SEACE7, la Entidad absolvió el traslado de los recursos de apelación antes citados, señalando lo siguiente:
En relación al Expediente N° 1986/2019.TCE:
Refiere que el criterio asumido por el Comité de Selección para descalificar
la oferta del Impugnante 1 no resulta subjetivo o errado, sino por el
contrario, resulta conforme a lo requerido y establecido en las bases
integradas, pues dicho instrumento normativo en el numeral 27 "Equipos
Maquinarias y medios auxiliares" del Capítulo III — Requerimiento, indica que: "(...) el contratista situará en la obra el equipo o maquinaria y medios auxiliares, descritos en el ítem A.1 Equipamiento Estratégico del ítem orrespondiente a Requisitos de Calificación, no siendo limitativo la cantidad e equipos a utilizar, sin embargo, los equipos que se propusieron en su
oferto corresponderán a los que se coloquen durante la ejecución de la obra (...)" (Sic).
Como se verifica, a tenor de lo establecido en el requerimiento, resultó
necesario que los postores efectúen en sus ofertas, la descripción de los
equipos que empleará en la obra, por lo que al haber omitido el Impugnante
1 tal descripción, se procedió a descalificar su oferta.
Asimismo, señala que durante la etapa de calificación de ofertas, las
Entidades verifican, a través de documentación pertinente, que los postores
cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que
son objeto del contrato, a través de requisitos tales como son su experiencia
como postor, el equipamiento estratégico, así como la de su personal
profesional clave, ello con independencia de que estos dos últimos se
acrediten recién para la suscripción del contrato como lo establecen las
6 Documento obrante a fs. 173 al 176 del expediente administrativo. 7 Véase fs. 171 del expediente administrativo.
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PSCE Or soroorror oows Connotaciones censura,
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bases estándar, estándar, por lo que solicitar dicha documentación no puede ser
considerada como una condición que le resulte "menos favorable", con más
razón aun si no restringe o impide su libre participación, ni merma sus
posibilidades de competir en un procedimiento de selección; siendo el
proveedor responsable de acreditar la veracidad de toda aquella
información consignada en su oferta.
Señala que otros postores, como es el caso del Adjudicatario, han cumplido
con identificar en su oferta de manera expresa el equipamiento estratégico
que emplearán en la obra, siendo su obligación ejecutar el contrato con el
equipo ofertado.
En relación al Expediente N' 1987/2019.TCE:
Refiere la existencia de ocurrencias acontecidas en procesos anteriores,
donde los postores ganadores, valiéndose de descuidos en la evaluación de
sus ofertas, han causado controversias legales y/o daños o perjuicios al
Estado Peruano, como es la obtención del pago de montos mayores al
ofertado ante demandas de reconocimiento de gastos generales variables
urante los periodos de paralización de obra o ampliaciones de plazo, por
p haberse precisado el porcentaje de incidencia de estos respecto al costo
directo de la obra.
En ese sentido, señala que toda vez que el monto correspondiente a gastos
generales, gastos generales fijos y gastos generales variables, representan
un porcentaje del total del costo directo; el Comité de Selección adoptó
como criterio colegiado para todos los postores y sin ningún tipo de
discriminación, el no admitir a aquéllos que no hayan precisado en su oferta
económica el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y gastos
generales variables respecto del total del costo directo, como es el caso del
Impugnante 2.
Asimismo, señala que el no consignar todos los valores considerados por el
postor para verificar las operaciones aritméticas de su oferta económica,
imposibilita al comité a cumplir con lo ordenado en el artículo 60 del
Reglamento, referido a que en los sistemas de contratación a precios
unitarios, se debe verificar el precio real de la oferta, no pudiendo el comité
adivinar ni adulterar los valores considerados por el postor a fin de ser
verificados.
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Señala que hasta cinco (5) postores habrían cumplido con tal exigencia,
dando muestras de su responsabilidad, cuidado, diligencia y buena fe en la
presentación de sus ofertas económicas.
Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito s/n8, presentados el 10 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos el 12 del mismo mes y año en
la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L. [postor
que ocupó el quinto lugar en el orden de prelación], solicitó su apersonamiento al
procedimiento en calidad de tercero administrado, así como absolvió el recurso
de apelación del Expediente N° 1986/2019.TCE, peticionando la declaratoria de
nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, así como que se retrotraiga el
procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas y determinación del orden de
prelación, toda vez que la oferta económica de su empresa no habría sido
correctamente evaluada, correspondiéndole un puntaje de 100 puntos, y con ello
ocupar el primer lugar en el orden de prelación.
Por Decreto del 12 de junio de 2019, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la
empresa CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L., toda vez que de la evaluación realizada
a la situación jurídica de dicha empresa, se advirtió que en el procedimiento de ( ección ocupó el quinto lugar en el orden de prelación, y estando a que contra
la de isión adoptada por la Entidad, en su oportunidad, no interpuso válidamente
medio impugnatorio alguno, quedando consentida la misma; se verificó que la
resolu 'ón que expida el Tribunal no le causará perjuicio en sus derechos o
intereses legítimos, por lo que no resultaba procedente su solicitud de
. apersonamiento en calidad de tercero administrado, ni la absolución a los
cuestionamientos que haya podido plantear ante esta instancia.
Por Decreto del 12 de junio de 2019, vista la razón expuesta por la Secretaría del
Tribunal, respecto a que existe conexión entre los expedientes N° 1986/2019.TCE
y N° 1987/2019.TCE, se dispuso la acumulación del Expediente N°1987/2019.TCE
al Expediente N° 1986/2019.TCE, agregándose a los autos con conocimiento de las
partes; asimismo, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en
el SEACE el informe técnico legal en el que se pronunció respecto a los recursos
de apelación antes citados, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala
del Tribunal a fin que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso,
lo declare, en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver. Sin perjuicio de
ello, se solicitó a la Entidad que remita copia de las ofertas de los postores
impugnantes, así como de la del Adjudicatario.
8 Véase fs.179 al 184 del expediente administrativo.
6.
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Con Decreto del 20 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 26 del
mismo mes y año.
Mediante Escrito N' 2 presentado el 24 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 26 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su
representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Mediante Escrito N° 3 presentado el 25 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 27 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su
representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública del expediente con la
participación de los representantes de los postores impugnantes.
Con Decreto del 26 de junio de 2019, se solicitó a la Entidad lo siguiente:
"De la revisión de la plataforma del SEACE, se advierte que si bien su representada ha cumplido con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ del 10 de junio de 2019, a través del cual se pronunció sobre los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN MIGUEL (Expediente N° 1986-2019.TCE) y la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L. (Expediente N° 1987-2019.TCE), referidos a su descalificación y no admisión, respectivamente; no obstante, no se aprecia que haya emitido pronunciamiento respecto del cuestionamiento efectuado por la última de las empresas mencionadas a la oferta del ganador de la buena pro (el
CONSORCIO CASHAMPAMPA), referido a la experiencia como postor declarada por éste en su Anexo N° 10.
En ese sentido, se requiere que remita un Informe Técnico complementario en el que señale expresamente cuál es la posición de la Entidad respecto al cuestionamiento formulado por la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L. contra la oferta del CONSORCIO CASHAMPAMPA".
14. Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo", presentado el 26 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada
en la ciudad de Cajamarca, recibido el 28 del mismo mes y año en la Mesa de
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pSCE 0,1.541,0 Sulle.sortlells Contratada.
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Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la ofertas de los postores
impugnantes, así como de la del Adjudicatario.
Mediante Escrito N' 4 presentado el 26 de junio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 28 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió copia
de su oferta presentada al procedimiento de selección, así como señaló que debe
revocarse la calificación del Impugnante 1, y establecerse un nuevo orden de
prelación, en el que se otorgue el primer lugar a su empresa, al haber presentado
en su oferta la "Constancia de empresa promocional para personas con
discapacidad", a diferencia del resto de postores en competencia.
Con Decreto del 1 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala el escrito
referido en el numeral precedente.
Con Decreto del 1 de julio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.
II. FUNDAMENTACIÓN:
( Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el
- SONSORCIO SAN MIGUEL (Impugnante 1) y la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM
IkJGENIERÍA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco del procedimiento de selección,
c nvocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la
\ resolución del presente caso. ,
111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente
pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho
recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso
hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el
Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la
procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación
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entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano
resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123
del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el
contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
4. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
eferencial sea igual o superior a cincuenta (50) UlT9, ose trate de procedimientos
ra implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
imismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los
cedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un
s-ierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original
determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de
apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada,
cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil
setecientos treinta y siete con 93/100 soles), resulta que dicho monto es superior
a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
5. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones, ji) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.
En el caso concreto, los impugnantes han interpuesto sus recursos de apelación
contra el acto de otorgamiento de la buena pro, y la descalificación y no admisión
9 Unidad Impositiva Tributaria.
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PERÚ
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Resolucíón isív 1916-2019-TCE-S2
de sus ofertas, respectivamente; por consiguiente, se advierte que los actos objeto
de los citados recursos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Haya sido interpuesto fuera de/plazo.
6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas
Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días
hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación
pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al
ót rgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y
dec ratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de h berse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego
de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°
03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público,
adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores
individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general
y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la
notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los
actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección,
incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden
notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la
notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado
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adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el
procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, los impugnantes contaban con
un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que
vencía el 23 de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro
se notificó a través del SEACE el 16 de mayo de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, el Impugnante 1 y el
Impugnante 2, presentaron sus recursos de apelación el 23 de mayo de 2019 en la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, siendo que
en ambos casos los recursos fueron subsanados el 27 del mismo mes y año; en ese
sentido, se verifica que ambos impugnantes han interpuesto sus respectivos
recursos dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De revisión de los recursos de apelación, se aprecia que, en el caso del
Impu nante 1, éste aparece suscrito por el representante común del consorcio,
señor jiorge Luis Cabanillas Quispe, según se advierte de la promesa de consorcio
obran te a folios 66 del expediente administrativo.
De otro lado, en el caso del Impugnante 2, su recurso de apelación aparece
suscrito por su gerente general, señor José Pablo Sandoval Mantilla, según se
advierte del certificado de vigencia de poder obrante a folios 104 al 107 del
expediente administrativo.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente
pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse
que los impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los impugnantes se
encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto
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de cuestionamiento.
10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N'
004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de
contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso
correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del
procedimiento de selección al Adjudicatario, causa agravio a los impugnantes en
su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, más aun cuando las
ofertas de ellos previamente fueron descalificada y no admitida, respectivamente;
por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.
J1) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. ril. EnI caso concreto, la oferta del Impugnante 1 fue descalificada, mientras que la
ofe a del Impugnante 2 fue declarada como no admitida por el Comité de Sel cción.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso ye! petitorio del mismo.
El Impugnante 1 ha solicitado que se revoque el acto que dispuso la descalificación
de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de
selección, a fin que ésta le sea adjudicada, al haber quedado en el primer lugar en el orden de prelación.
De otro lado, el Impugnante 2 ha solicitado que se revoque el acto que dispuso la
no admisión de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro del
procedimiento de selección, y que se proceda a descalificar al Adjudicatario.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de
apelación, se aprecia que éstos están orientados a sustentar sus pretensiones, no
incurriéndose por lo tanto en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
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123 del Reglamento, respecto de los recursos de apelación, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
111.2 PRETENSIONES:
15. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada su
oferta en el procedimiento de selección.
Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y le sea adjudicada la
misma, al haber quedado en el primer lugar en el orden de prelación.
Por su parte, el Impugnante 2, ha solicitado ante este Tribunal lo siguiente:
Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su
oferta en el procedimiento de selección.
Se descalifique la oferta del Adjudicatario, al no acreditar el requisito de
calificación "Experiencia del postor en la especialidad".
Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
111.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del
numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que
establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo
expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el
escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del
plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
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intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en
el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una
situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con
que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Debe tenerse en cuenta, que el Adjudicatario y los demás intervinientes del
presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con
los recursos de apelación el 5 de junio de 2019, según se aprecia de la información obtenida del SEACE1°, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para
absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de junio de 2019.
18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos
ccrt,!rovertidos a dilucidar son los siguientes:
Ceterminar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de
tener por descalificada la oferta del Impugnante 1 en el procedimiento de selección.
Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de
tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 en el procedimiento de selección.
Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en virtud
de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2.
Determinar a quién corresponde se otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
111.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la
normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran
bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un
escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales
proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
10 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
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En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador
ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la
Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las
normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y
eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
_ PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité deSelección de tener por descalificada la oferta del Impugnante 1 en el
procedi iento de selección.
.22. El lr,pugnante 1 solicita, como primer punto de su petitorio, que se revoque la
dec sión del Comité de Selección de tener por descalificada su oferta, sustentada
en que no habría cumplido con "comprometerse" a acreditar: (i) la disponibilidad
e implementación del equipamiento estratégico, (ii) la calificación del personal
clave, y (iii) la experiencia del personal clave.
Sobre el particular, señala que de conformidad con lo dispuesto en el requisito de
calificación "Capacidad técnica y profesional" del numeral 3.2 del Capítulo III de
las bases integradas, tanto el equipamiento estratégico, como las calificaciones y
experiencia del plantel profesional clave, se acreditaría recién para la suscripción
del contrato, de conformidad con lo regulado en el numeral 49.3 del artículo 49 y
el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento; y sólo por el postor
adjudicado con la buena pro.
Asimismo, señala que de conformidad con la normativa vigente, en el caso de
ejecución de obras, tales requisitos de calificación no generan que se incorpore
documentación en la oferta sobre su cumplimiento (acreditación), puesto que la
misma será verificada para la suscripción del contrato, por el órgano encargado de
las contrataciones, y no antes; en tal sentido, dicha verificación no le compete al
Comité de Selección.
Agrega que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la presentación
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de documentos para acreditar compromiso alguno referido a los requisitos de
calificación antes mencionados, por lo que la descalificación de su oferta deviene
en indebida y arbitraria, razón suficiente para su revocación.
23. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ, ha señalado que el criterio asumido por el Comité de Selección para
descalificar la oferta del Impugnante 1 no resulta subjetivo o errado, sino por el
contrario, resulta conforme a lo requerido y establecido en las bases integradas,
pues dicho instrumento normativo en el numeral 27 "Equipos Maquinarias y
medios auxiliares" del Capítulo III — Requerimiento, indica que: "(...) el contratista situará en la obra el equipo o maquinaria y medios auxiliares, descritos en el ítem A.1 Equipamiento Estratégico del ítem correspondiente a Requisitos de Calificación, no siendo limitativo la cantidad de equipos a utilizar, sin embargo, los equipos que se propusieron en su oferta corresponderán a los que se coloquen durante la ejecución de la obra (...)" (Sic).
Señala que, a tenor de lo establecido en el requerimiento, resultó necesario que
lo postores efectúen en sus ofertas la descripción de los equipos que emplearán
en l obra, por lo que al haber omitido el Impugnante 1 tal descripción, se procedió a delcalificar su oferta.
Asimismo, señala que durante la etapa de calificación de ofertas, las Entidades
verifican, a través de documentación pertinente, que los postores cuenten con las
capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato,
a través de requisitos tales como son su experiencia como postor, el equipamiento
estratégico, así como la de su personal profesional clave, ello con independencia
de que estos dos últimos se acrediten recién para la suscripción del contrato como
establecen las bases estándar, por lo que solicitar dicha documentación no puede
ser considerada como una condición que le resulte "menos favorable", con más
razón aun si no restringe o impide su libre participación, ni merma sus
posibilidades de competir en un procedimiento de selección; siendo el proveedor
responsable de acreditar la veracidad de toda aquella información consignada en su oferta.
Indica que otros postores, como es el caso del Adjudicatario, han cumplido con
identificar en su oferta de manera expresa el equipamiento estratégico que
emplearán en la obra, siendo su obligación ejecutar el contrato con el equipo
ofertado, por lo que considera correcta la descalificación del Impugnante 1.
24. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursal.
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25. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante 1 cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues, éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que el numeral 2.2.1 "Documentación de presentación obligatoria" del Capítulo III de su Sección Específica, se estableció lo siguiente:
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta Declaración jurada de datos de/postor. (Anexo N°1) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por
ersona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. E certificado de vigencia de poder expedido por registros públicos no debe terer una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación del ofertas, computada desde la fecha de emisión. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo N°2)
Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N°3) Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra. (Anexo Nº 4) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5)
El precio de la oferta en Soles y: Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del articulo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.
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A. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO
------. )
Requisitos:
- 01 Bomba manual para prueba de agua (inc. Accesorios). - 01 Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP. - 01 Estación total inc. Accesorios. - 01 Mezcladoras de concreto tipo trompo de 9-11p3. - 01 Nivel topográfico inc. Accesorios. - 01 Vibrador de concreto 4 HP 1".
De conformidad con el numeral 49.3 de/artículo 49y el literal e) de/numeral
139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
(4.
A.2 CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL . FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
1.0 Residente de Obra: Título profesional como Ingeniero civil, del personal clave requerido como RESIDENTE DE OBRA.
De conformidad con el numeral 49.3 de/artículo 49y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
r..).
A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
1.0 Residente de Obra: Experiencia acreditada mínima de sesenta (60) meses acumulados como RESIDENTE DE OBRA Y/0 SUPERVISOR DE OBRA, en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura.
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49y el literal e) del numeral
139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
r..).
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2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación
Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los "Requisitos de Calificación" que se detallan en el numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases.
Por su parte, se aprecia que en el numeral 3.2 "Requisitos de Calificación" de la
misma sección, estableció lo siguiente:
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* Información extraída de la página 45 de las Bases Integradas.
De igual modo, de la verificación del numeral 2.3 "Requisitos para perfeccionar el
contrato" del Capítulo II, se observa que la Entidad solicitó, entre otros, lo
siguiente:
2.3. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO.
El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:
o) Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un
consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre de/consorcio o de uno de sus integrantes.
13) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del plantel
profesional clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a
cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria —
SUNEDU.
q) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera
fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el
plantel profesional clave.
* Información extraída de las páginas 21 y22 de las Bases Integradas.
26. Como puede observarse en este caso, en las Bases Integradas del procedimiento
de selección se estableció que los requisitos de calificación "Equipamiento
estratégico", "Calificaciones del plantel profesional clave" y "Experiencia del
plantel profesional clave", serían acreditados durante la etapa de
perfeccionamiento del contrato, ello de conformidad con las disposiciones
contenidas en el numeral 49.3 del artículo 49 y en el literal e) del numeral 139.1
del artículo 139 del Reglamento.
Asimismo, de la revisión del acápite referido a la documentación de presentación
obligatoria para el perfeccionamiento del contrato, se observa que en éste se
señaló de forma precisa, la documentación que debía presentar el eventual
ganador de la buena pro, a efectos de acreditar dichos requisitos de calificación.
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Cabe precisar que los requisitos establecidos en las Bases Integradas resultan
congruentes con las disposiciones contenidas en las Bases Estándar de
adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD.
27. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en el Acta N° 27 - "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" del 3 de mayo de 2019, obrante en el SEACE11, en el cual se indicó, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, lo siguiente:
CUADRO COMPARATIVO DE CALIFICACIÓN DE OFERTAS
—
1
r
ORDEN DE PRELACIÓN
A. CAPACIDAD TÉCMCA Y PROFESIONAL
Al EQUIPAMIENTO ES TRATÉGC0
A2 CAURCACION DE !suma
PROFESIONAL
CLAVE
A.3 EXPERIENCIA Da PLANTEL PROFESIONAL
CLAVE
EL EYPERIEWA DEL
POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
RESIDENTE DE OBRA
Se COMPROMETE a ACREDITAR Is
disponibilidad e implemedueide del
ii equpamenlo estratégico minimo
conformidad estricta a lo dispuesto en las eines imegradee y
RTMs, como requisan ind ispensable e ineludible pera le
auaCnpciOn del
contrato.
FORMACION ACADÉMICA
— .
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Calificación del Personal Clava en
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indispensable e Ineludible para la ausuipci6n del
Contra lv..
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Se COMPROMETE • ACRESTAR le
EXPERIENCIA del Personal Clave en
conformidad estricta
a lo diepuesto en las Bases Integradas y
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requisito indispensable e ineludible pura la suscapcIón del
convela.
El postor debe acreditar un monto facturado
acumulado eqsavalenie a UNA(1)VEZ, el valor
referencial de la contraen/141mi la 0u:dónde obras
Sinlilefes, durante los 10 años anteriores a le fecha
de la presentación de caries que se computarán deede la suscripción del
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11 Véase fs. 11 al 18 del expediente administrativo.
/ 28. De lo reseñado, se observa que la razón alegada por el Comité de Selección para
descalificar la oferta del Impugnante 1, se encuentra referida a que este último no
habría cumplido con comprometerse a acreditar: (i) la disponibilidad e
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implementación del equipamiento estratégico, (ii) la calificación del personal clave, y (iii) la experiencia del personal clave, como habría sido requerido en las bases para la suscripción del contrato. De ello, puede advertirse que el Comité de selección requería que el postor presente, por ejemplo, una declaración jurada u otro documento en el que señale expresamente que se comprometía a cumplir con tales requisitos para el perfeccionamiento del contrato.
Sobre este aspecto, el Impugnante 1 ha manifestado que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la presentación de documentos para acreditar "compromiso" alguno referido a los requisitos de calificación antes mencionados, los cuáles recién debían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, por parte del órgano encargado de las contrataciones y no, por el Comité de Selección.
29. Sobre el particular, a fin de verificar la circunstancia alegada por el Impugnante 1, corresponde traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 139 del Reglamento, que señalan respecto a los requisitos de calificación, lo siguiente:
"Artículo 49. Requisitos de calificación.
49. . La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos de/procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación. 49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:
Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.
Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.
Experiencia del postor en la especialidad. Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para
contratar la ejecución de obras. 49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción de/contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el presente artículo.
(..)".
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(El subrayado es agregado).
"Artículo 139. Requisitos para perfeccionar el Contrato.
139.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro
presenta, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente:
Garantías, salvo casos de excepción.
Contrato de consorcio, de ser el caso. Código de cuenta interbancaria (CCI).
Documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda.
Los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la
capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultoría de obras.
(El subrayado es agregado).
e las citadas disposiciones, se desprende que la calificación de los postores se
iza conforme a los requisitos que se indican en los documentos del
pro dimiento de selección, pues sólo así puede determinarse con certeza que
esto cuentan con las capacidades necesarias para la ejecución del contrato.
Asimismo, se observa que, entre los requisitos de calificación, se encuentra el
referido a la capacidad técnica y profesional (equipamiento estratégico,
calificaciones y experiencia del plantel profesional clave), el cual, en el caso de
obras y consultoría de obras, es acreditado por los postores y verificado por el
órgano encargado de las contrataciones durante la etapa del perfeccionamiento del contrato.
31. En este punto, cabe señalar que si bien, la Entidad asume que resultaba exigible
que se requiera a los postores que efectúen una declaración en su oferta sobre los
equipos que emplearán en la obra, atendiendo a que así lo habría contemplado el
área usuaria en el requerimiento; al respecto, resulta relevante hacer notar que
las bases estándar (aprobadas con motivo de las modificatorias incorporadas a la
Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a través del Decreto Legislativo
N° 1444 y del Decreto Supremo N' 344-2018-EF, respectivamente), vigentes a la
fecha de la convocatoria, han incorporado modificaciones, en relación a sus
versiones anteriores, en cuanto a la forma cómo se acredita y/o califica la capacidad técnica y profesional en obras y consultoría de obras.
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,OSC E Or
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ ,C) S C E 'Ir
Cabe precisar que el cambio normativo aludido involucra, además de la
oportunidad en la que se debe acreditar el requisito de calificación capacidad técnica y profesional [en obras y consultoría de obras], el momento en que
corresponde identificar al equipamiento estratégico, así como al personal clave
propuesto para cumplir con dicho requisito. En relación a ello, debe tenerse en
cuenta que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección
no exigen la presentación, en la oferta, de documentos que acrediten la
descripción y posesión de dichos bienes por parte de los postores, de forma previa
al otorgamiento de la buena pro, así como tampoco carta de compromiso del
personal clave, por lo que no se provee como anexo formato con dicha finalidad.
En tal contexto, considerando que las Bases estándar aplicables al procedimiento
de selección no exigen la presentación en las ofertas, de algún documento
vinculado a la acreditación del personal propuesto o al equipamiento estratégico,
queda claro que, en el presente caso, no correspondía que se le exigiera a los
postores que en la oferta presenten una declaración jurada o carta de compromiso
u otro documento en el que se identifique de forma previa al plantel profesional
o el equipamiento estratégico, pues a la luz de las nuevas disposiciones normativas
el,!o resulta excesivo12, ello teniendo en consideración además que en las Bases
In egradas del presente procedimiento de selección no se requirió compromiso
al uno que debieran presentar los postores como parte de su oferta, tal como se
desprende del listado de documentación de presentación obligatoria.
En consecuencia, en vista que la verificación del cumplimiento de los requisitos de
calificación "Equipamiento Estratégico", "Calificaciones del Plantel Profesional
Clave (Formación Académica del Plantel Profesional Clave)" y "Experiencia del
Plantel Profesional Clave", del acápite "Capacidad Técnica y Profesional", tiene
lugar durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, la Entidad debe revisar
el cumplimiento de tal requisito en la citada etapa, no siendo obligatorio que los
postores presenten alguna declaración, listado o documento adicional que
identifique a dicho personal o al equipamiento estratégico durante la
presentación de ofertas.
Por las consideraciones señaladas, este Colegiado advierte que la descalificación
de la oferta del Impugnante 1, por parte del Comité de Selección, no se encuentra
acorde a derecho y, por lo tanto, corresponde revocar dicho acto, debiendo
declararse fundado el presente punto controvertido.
12 Cabe precisar que dicho criterio ha sido plasmado en anteriores pronunciamientos del Tribunal, véase por ejemplo
las Resoluciones N" 661-2019-TCE-S2, N° 1089-2019-TCE.S1 y N° 1182-2019-TCE.S3, entre otras.
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PERÚ pscir= !. ..., , hiEsUdlo,
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución Nv1916-2019-TCE-S2
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 en el procedimiento de selección.
Por otro lado, el Impugnante 2 solicita, como primer punto de su petitorio, que se
revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta,
sustentada en que no habría precisado en su Anexo N' 6 (Precio de la oferta) el
porcentaje de incidencia de los gastos generales, fijos y gastos generales variables,
respecto del total costo directo; lo que en opinión del Comité de Selección no
permitiría verificar el precio real de la oferta efectuada por su representada.
Sobre el particular, señala que de conformidad con el literal g) del numeral 2.2.1.1
del Capítulo II de las Bases Integradas, para que se admita la oferta económica,
solo se requería como condición que los postores presenten el "Anexo N° 6 —
Precio de la Oferta", conteniendo la información mínima establecida en dicho
formato [ubicado al final de las bases integradas], no verificándose de éste que se
haya requerido consignar los porcentajes de incidencia de los gastos generales
fijos y gastos generales variables respecto del total del costo directo, "a fin que se
permita verificar el precio real de la oferta" como erróneamente sostuvo el Comité
de Selección para no admitir su oferta.
As ismo, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del
Re amento, el contenido mínimo de una oferta contempla la presentación del
mo to de la oferta económica y el detalle de precios unitarios, mas no se exige la
presentación de los porcentajes de incidencia, los cuales tampoco han sido
exigidos en el Anexo N°6 de las bases integradas, situación que conlleva a que sea revocada la no admisión de su oferta.
Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-
BCA/GAJ, ha señalado que ante la existencia de ocurrencias acontecidas en
procesos anteriores, donde los postores ganadores, valiéndose de descuidos en la
evaluación de sus ofertas, han causado controversias legales y/o daños o
perjuicios al Estado Peruano, como es la obtención del pago de montos mayores
al ofertado ante demandas de reconocimiento de gastos generales variables
durante los periodos de paralización de obra o ampliaciones de plazo, por no
haberse precisado el porcentaje de incidencia de estos respecto al costo directo
de la obra; es que, el Comité de Selección adoptó como criterio colegiado para
todos los postores y sin ningún tipo de discriminación, el no admitir a aquéllos que
no hayan precisado en su oferta económica el porcentaje de incidencia de los
gastos generales fijos y gastos generales variables respecto del total del costo
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PERÚ p sc E 00 Es.Ou
directo, como es el caso del Impugnante 2.
Asimismo, alega que el no consignar todos los valores considerados por el postor
para verificar las operaciones aritméticas de su oferta económica, imposibilita al
comité a cumplir con lo ordenado en el artículo 60 del Reglamento, referido a que
en los sistemas de contratación a precios unitarios, se debe de verificar el precio
real de la oferta, no pudiendo el comité adivinar ni adulterar los valores
considerados por el postor a fin de ser verificados.
Finaliza señalando que hasta cinco (5) postores habrían cumplido con tal
exigencia, dando muestras de su responsabilidad, cuidado, diligencia y buena fe
en la presentación de sus ofertas económicas, por lo que considera correcta la no
admisión del Impugnante 2.
36. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento
recursal.
Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante
\ corresponde verificar qué es aquello que en las Bases Integradas se exigió debía
seç presentado por los postores para acreditar el monto de su oferta económica.
Ad, de la revisión al numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas, se tiene
que entre los documentos para la admisión de las ofertas, la Entidad exigió la
presentación de lo siguiente:
2.2.1. Documentos de presentación obligatoria.
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
g) El precio de la oferta en Soles y;
V Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último
párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento.
Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda.
(Anexo N°6).
El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos decimales.
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PERÚ
Tribunal- de Contrataciones deCEStado
Resolucíón 1916-2019-TCE-S2
Importante
(..)
El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos
y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del
contrato.
* Información extraída de la página 20 de las Bases Integradas.
Asimismo, de la revisión del "Anexo N° 6— Precio de la Oferta" de las citadas Bases, se aprecia que éste presenta el siguiente tenor:
ANEXO N°6 PRECIO DE LA OFERTA
ÍTEM N° [INDICAR NÚMERO]
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO]
Presente.-
grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las
)s
.. ases, mi oferta es la siguiente:
[INCLUIR LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE OBRA, A FIN DE QUE EL POSTOR
CONSIGNE LOS PRECIOS UNITARIOS Y EL PRECIO TOTAL DE SU OFERTA, TAL COMO
SE MUESTRA DE MANERA REFERENCIAL EN EL SIGUIENTE EJEMPLO]:
N° ITEM
PARTIDA UNIDAD METRADO PU SUB TOTAL
1 Total costo directo (A) 2 Gastos generales 2.1 Gastos fijos 2.2 Gastos variables
Total gastos generales (B)
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pSCE Oronv Superrllalla las Contratad.,
Istaeo
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PERÚ ,OSCE
3 Utilidad (C)
SUBTO TAL (A+B+C)
4 IGV
5 Monto total de la oferta
El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye
todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los
costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra a ejecutar; excepto la de
aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio
de su oferta los tributos respectivos.
[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]
Firma, Nombres y Apellidos del postor o
Representante legal o común, según corresponda
38. Co• o puede observarse, en este caso, debido a que el procedimiento de selección
se ri e por el sistema de "precios unitarios", en las Bases Integradas se exigió, para
la admisión de las ofertas, que los postores presenten el "Anexo N° 6— Precio de
, la Oferta", conforme a los formatos establecidos en las citadas bases.
Asimismo, se observa que en tal anexo debía consignarse el precio de la oferta
junto con los montos de los precios unitarios, esto es, el total del costo directo
(que implica a su vez, los gastos generales, gastos fijos y gastos variables) + el total
de gastos generales + la utilidad.
3. En este punto, cabe traer a colación lo argumentado por el Impugnante 2, quien
ha señalado que su oferta no habría sido admitida en virtud de un criterio errado
(:
del Comité de Selección al momento de evaluar lo declarado por éste en su Anexo
N°6.
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PERÚ P SC E iill.
TribunaC de Contrataciones cid-Estad-o
ResoCución .V2 1916-2019-TCE-S2
A efectos de verificar ello, se revisó el Acta N°27 - "Acta de admisión, evaluación
y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" del 3 de mayo de 2019,
en el cual se indicó, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 2, lo siguiente:
20
CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
En ANEXO 06 (Precio de la Oferta) NO PRECISA el porcentaje de incidencia de los Gastos Generales Fijos y Gastos Generales Variables respecto del TOTAL COSTO DIRECTO, afín que permita al comité VERIFICAR el precio real de la oferta, puesto que el comité no puede adivinar el valor considerado por el postor.
i 40. De lo reseñado, se observa que la razón alegada por el Comité de Selección para
declarar como no admitida la oferta del Impugnante 2, se encuentra referida a que
este último no habría cumplido con precisar en su Anexo N° 6, el porcentaje de
incidencia de los gastos generales, fijos y gastos generales variables, respecto del
total costo directo; lo que en opinión del Comité de Selección no permitiría
verificar el precio real de la oferta efectuada por su representada.
41. Pues bien, a fin de determinar si el cuestionamiento efectuado sobre el Anexo 6
Impugnante 2 resulta ajustado a derecho, corresponde verificar, en primer lu r, qué fue lo que presentó dicho postor en su oferta. Así, tenemos que a folios
27 a 36, obra el mencionado anexo suscrito por su gerente general, cuyo extracto
perti ente es reproducido a continuación:
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PERÚ
de Economía y Finanzas
., I :VEN() ..‘" f., 000 i 55 pnEcy, ph: /...-I OFERTA
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Senureu CONIIII IW .SII.I.V.I1-1.1>ys,-
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1Wellall ilarlIAL Inri it4DO Ey
030: 1.• n ir.mi 11.tnaurk Nannoteri i 1 ht :,..ve iftd: a II; a Mal Illl Lin Vil/ 1 Ill Ilahl 11114 O r: r: r=xe.5 Rearme en r_re_cen Ir caz, 2.318 II
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.. ,....,.._., ...................k.—. N DI ea, tan a=t2., I.,.. alr-Vatemys.rnmuk 11111 Cn 15> 11 roze 1-1 fa 211 LaDa e:4 -4:11,1one Vi riX1r.113:411.ei5te..; lee nuera itlelre
I .1:73 1 al main directo (Al SI 71 .003.9
2.03 G otos generales SI 48,233.39
210 Genetau lijes SS. 6,935 01
220 O e neriables f. 39,2911.311
Total gastos generelee ( Si. 46. 23 . 9
00 Utilidad (C1 St.7,190.94
1.1E3TOVAL nesnasZ5 SI. 772,427,24
4 GO IGV Est. 139,030,99
0 Joule total do In ataste f. 1,414,14
El precie dele ofeste en SOLES Incluye tobo 1531rib:dos. sumes, eractepade, ¡Meneo:inflen. pruebas y, de 5Cf el esto, ISS cosido
laborales conformo In leginlaninn vigente. an.1 C41110 C11111111 otro tonss.epto que pueda tonos int identle sobre al casta Uta «ve,
ejecutar; oznepto la de andenes pesteies que gocen de alguno eealleraelen legal, no nteliliren en el precie de su eteste Inc Idhutou
------esp:clluos,
Ilaloarnarca, 3Od abril del WIE ca',
— AyNiis.-101.11111,1 .7-1.
•
pscE . ,...._ dOls'aa
De la imagen reseñada, se aprecia que, el Impugnante 2 formuló su oferta
económica utilizando los formatos establecidos en las Bases Integradas (Anexo N°
6), esto es, detallando el monto de los precios unitarios, para lo cual, expresó el
total del costo directo [y a su vez, los montos de los gastos generales (S/
46,233.39), gastos fijos (S/ 6,935.01) y gastos variables (S/ 39,298.38)] + el total de
gastos generales + la utilidad esperada, y el monto total de su oferta, ascendente
a la suma de S/ 911,464.14 soles.
42. En este punto, cabe precisar que, de conformidad con el último párrafo del literal
b) del artículo 35 del Reglamento [dispositivo citado en las bases integradas], se
tiene que:
"En caso de obras el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios
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Ministerio 0,-othopeoffifo.,y v10101110
PERÚ
Tribunal de Contratacíones del-Estado
ResoCución .95P9 1916-2019-TCE-S2
considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizarán en función a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución".
Como puede apreciarse, en ningún extremo de las bases integradas, ni del
dispositivo antes citado, se exigía que los postores debían indicar en sus ofertas,
"el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y gastos generales
variables respecto del total costo directo"; sin embargo, su presentación o no, ha
sido evaluada por el Comité de Selección.
En este punto, cabe señalar que la Entidad ha alegado que dicha exigencia a los
postores estuvo motivada en: (i) evitar el desembolso de montos mayores al
ofertado ante la existencia de eventuales demandas de reconocimiento de gastos
generales variables durante los periodos de paralización de obra o ampliaciones
de plazo, y (ii) facilitar al Comité de Selección el cumplimiento de lo ordenado en
el artículo 60 del Reglamento, referido a que en los sistemas de contratación a
precios unitarios, dicho órgano colegiado debe de verificar el precio real de la
oferta, lo cual no podría darse si es que no se cuenta con todos los valores
considerados para tal efecto.
n relación al primer motivo alegado por la Entidad, llama la atención de este
C legiado que aquél no tenga sustento legal en cuanto a exigencia alguna
es blecida en las bases integradas del procedimiento, sino solamente en la
bú queda de una finalidad, que aun cuando pudiera estar dirigida a cautelar los
int reses de la Entidad (ante eventuales demandas que signifiquen un desembolso
adicional de dinero); no significa que puede convalidarse que bajo dicho criterio
se desestimen ofertas, como la del Impugnante 2, quien pese a cumplir con todas
las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección en torno a
la forma cómo debía expresar su oferta económica, se le imponga una exigencia
adicional, que no fue previamente establecida (como es expresar cuál es la
incidencia porcentual de los gastos generales variables y gastos generales fijos) y
en virtud de ella, su oferta se declare como no admitida su oferta.
Asimismo, en relación al segundo motivo alegado, este Colegiado no comparte lo
señalado por la Entidad en cuanto a que era necesario el detalle del porcentaje
aludido a efectos de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60
del Reglamento, en la medida que los gastos generales (comprendiendo en estos
a los gastos fijos y variables) fueron determinados en función a su monto en soles,
así como porque no se verifica la existencia de ninguna operación aritmética que
deba ser corregida en los precios unitarios propuestos por el Impugnante 2.
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PSCE SuperriSOr alas 0111dation, IletEstMli
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Estando a lo expuesto, es importante mencionar que el hecho que el Comité de
Selección haya consignado como sustento de la no admisión de la oferta del
Impugnante 2, argumentos que no se encuentran establecidos en ningún extremo
de las Bases Integradas, conlleva a que este Colegiado considere que lo señalado
en el Acta N° 27 - "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y
otorgamiento de la buena pro", no constituyan razones válidas para que se tenga
por no admitida la oferta del Impugnante 2, pues en ésta no se ha precisado alguna
exigencia incumplida por el citado postor.
En ese sentido, conforme al análisis antes efectuado, este Colegiado concluye que
corresponde se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante 2, por lo que
este punto controvertido se declara fundado.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en virtud de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2.
De otro lado, el Impugnante 2 cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario,
concretamente en lo que concierne a la acreditación del requisito de calificación:
"Experiencia del Postor en la Especialidad".
Así, señala que de la revisión de las experiencias declaradas por el Consorcio
djudicatario en su "Anexo N' 10— Experiencia del Postor en la Especialidad", se
vekifica que una de ellas, aportada por su integrante, la empresa PRODIMA
ING NIEROS S.A.C., referida al "Saldo de Obra: Construcción sistema de agua poto le y saneamiento integral — Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", no debió ser considerada como experiencia válida, a tenor
de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-
OSCE/CD, "de aplicación supletoria al presente caso", que establece que la
ejecución de únicamente partidas de obras, no permite que ésta sea calificada
como una "ejecución de obra", sino como un "servicio".
Sobre el particular, señala que de la revisión de la cláusula segunda del Contrato
de Ejecución de Obra N° 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y su Acta de
Recepción del 28 de marzo de 2019 (documentos presentados para acreditar la
experiencia cuestionada), se advierte que el objeto de la misma es la ejecución de
un saldo de obra, sin efectuar mayor precisión respecto de qué consistió su
ejecución real.
No obstante, de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N° 01-
2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), en ella se da
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pSCE 0,910,1,3 Supefoidoe de las Onntrat .3, wenn &nata&
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PERÚ
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
ResoCución .Nu 1916-2019-TCE-S2
cuenta de una obra con un avance físico del 91.07%, respecto de la cual, se
requiere la contratación del saldo de obra, para la ejecución de las partidas
faltantes así como para el mejoramiento de partidas mal ejecutadas, como son las
actividades para subsanar trabajos incompletos y reparación de estructuras que
por el transcurso del tiempo se han deteriorado, lo que evidencia que no se está
"técnicamente" ante la ejecución de una obra. En tal sentido, considera que dicha
experiencia no aplica como una "ejecución de obra", sino como un "servicio",
atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N'
016-2016-0SCE/CD, antes citado.
49. Por consiguiente, señala que si se descuenta el monto correspondiente a dicha
experiencia (S/ 484,980.69 soles), la experiencia total del Consorcio Adjudicatario
no alcanzaría a cubrir el importe mínimo requerido de S/ 1'012,737.93 soles, para
el requisito de calificación: "Experiencia del Postor en la Especialidad"; por lo que,
en su opinión, existe mérito para descalificar la oferta del Adjudicatario.
Cabe precisar que ni la Entidad ni el Adjudicatario han absuelto el presente punto controvertido.
51. Pues bien, a fin de dilucidar esta nueva controversia planteada por el Impugnante
2, corresponde verificar qué es aquello que se requirió presentar para acreditar el — requisito de calificación: "Experiencia del Postor en la Especialidad". Así, de la
evisión al numeral 3.2 "Requisitos de Calificación" del Capítulo III de la Sección
Erecífica de las Bases Integradas, se estableció lo siguiente:
B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (01) VEZ el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.
Se considerará obra similar a la: construcción y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/o optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o líneas de aducción y/o redes de aguada y/o acueducto y/o oleoductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable; y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o desagüe como plantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado
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pSCE Orpeurno Supeninabb Cbrkedows besteen
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PERÚ p or.— sc E
y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco, sean obras públicas y/o privadas.
Acreditación:
La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
* Información extraída de la página 46 de las Bases Integradas.
52. Como puede observarse, se requirió que los postores acrediten en sus ofertas, con
ocumentación tal como copias de contratos y sus actas de recepción de obra,
te er un monto facturado acumulado de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil
set cientos treinta y siete con 93/100 soles) en obras similares al objeto de la
con ratación, lo cual implicaba, entre otros, la construcción y/o remodelación de
infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable.
En este punto, cabe traer a colación los cuestionamientos formulados por el
Impugnante 2, quien ha manifestado que una de las experiencias declaradas por
uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, la empresa PRODIMA
INGENIEROS S.A.C., no correspondería a una ejecución de obra, sino a un servicio,
por lo que la misma no debe ser considerada para la acreditación de su experiencia
en la especialidad.
Ahora bien, a fin de determinar si dicho cuestionamiento resulta válido,
corresponde revisar el contenido de las experiencias declaradas por el Consorcio
Adjudicatario en su oferta. Así, tenemos que en su "Anexo N' 10— Experiencia del
postor en la especialidad", declaró entre otras, la siguiente experiencia, materia
de cuestionamiento:
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EXPERIENCIA
ONEDA PROVENIENTE Del
Se2,3215,50
UN Ail
DISTE TAL DE LAJ.,S
99069 DISTRnAl DE LAJAS
R710812018 281030019
CONSORCIO
ES PERO NORTE CHOTA OS%)
ANEXO N°10 Señores EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD COMITÉ DE SELECCIÓN
ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 03-2019•11PHÉICAJCS-1 Presente,
~ame el resente, el suscrito detalla lo s ente como EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES CLIENTE OBJETO DEL CONTRATO N FECHA DEL FECHA DE
CONTRATO CONTRATO ' RECEPCION
DE LA OtIRA
nemole
1011/2018
eato Y AMPLIACIÓN DEL j 0034017 - 2119:929t7 SISTEMA DE AGUA POTABLE E ; MOL INSTALACION DE MODULOS SANITARIOS CON 9i0DIESTORES EN LOS CASEROS DE VIRGEN DEL CARMEN AL 1-0 5 EL ARENAL DISTRITO DE I alaS- CHOTA - CAJAMARCA CREACON DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LA COMUNDA0 DEL FARREO, DISTRITO DE LAJAS -
pra
R SAC
STRUPTER IDO%
CONSORCIO PISEN DEL CARMEN EL
ARENAL 110511
tRIpORTEa TIPO' DE MONTO CAMBIO / FACTURADO
I VENTA, ACUMUILADOI
E
ES 152405TA 2
S SAC SALDO DE 08RA- CONSTAUCCION N' 042,29T8-.. SISTEMA DE AGUA POTABLE Y 1 MOL SANEAMIENTO INTEGRAL - LOCALIDAD DE WaS. DISTRITO DE !MAS - PROVINCIA DE CHOTA - i CATAMARCA l
bbit PUM El MLINIPUPAU
5,317,912.97
Eairli in •
Firma, y ApelliMii' Ldat postor o
j So re el particular, cabe señalar que la experiencia cuestionada corresponde al
Representan gal o común, según corresponda
"Saldo de Obra: Construcción sistema de agua potable y saneamiento integral
Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", ejecutado por el Consorcio Perú Norte Cota (del cual la empresa PRODIMA INGENIEROS
S.A.C. formó parte) a favor de la Municipalidad Distrital de Lajas, en virtud del
Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y su Acta
de Recepción del 28 de marzo de 2019, documentos que fueron presentados por
el Adjudicatario, a efectos de sustentar dicha experiencia.
Se refiere a ID /adrede easuiprieu eleI contrate 5,9 Prelai SU experiencia no es el poster, torniquar si SoSa desumenlarill sustenta:vio cariesporileme. Al respecte según la Opynión N' 211291710TN
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ARCA 02 DE MAYO 2019
PERÚ
Tribuna( de Contrataciones creí-Estado
ResoCución 3V 19 1916-2019-TCE-S2
Pues bien, el cuestionamiento que recae sobre dicha experiencia es que ésta no
correspondería a una "ejecución de obra", sino a un "servicio", en virtud de lo
dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-0SCE/CD,
ello toda vez que de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N'
01-2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), se verifica
que ésta corresponde a un saldo de obra, en la que únicamente se estaba
solicitando la ejecución de partidas faltantes, así como el mejoramiento de
partidas mal ejecutadas, como serían, entre otras, las actividades para subsanar
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trabajos incompletos y reparación de estructuras que por el transcurso del tiempo
se habrían deteriorado.
Al respecto, este Colegiado considera necesario señalar que, en efecto, de la
revisión a las bases integradas de la Licitación Pública N' 01-2018-MDL/CS (de la
cual deriva el contrato de ejecución de obra), puede constatarse que dicha
experiencia corresponde a la ejecución de un saldo de obra, por partidas faltantes
e incompletas de una obra referida a la construcción y/o remodelación de
infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable.
Ahora bien, en relación a que dicha experiencia no podría ser considerada como
una "ejecución de obra" sino como un "servicio", en virtud de lo establecido en el
literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N' 016-2016-0SCE/CD, corresponde
revisar, el contenido del dispositivo legal en mención.
Así, tenemos que la mencionada directiva, que regula el "Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción de
rsu contratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Prov dores (RNP)", establece en su literal b) del numeral 7.1.3.8, lo siguiente:
II .1.3.8 Situaciones que se presentan en la evaluación técnica.
b) Para efectos de acreditar la experiencia ante el RNP, no se considerarán los siguientes
supuestos:
i. Los contratos suscritos cuyo objeto sólo es la ejecución de partidas, ya que éste trabajo será considerado como servicio.
Sobre el particular, este Colegiado debe señalar que el supuesto mencionado en
el dispositivo citado, no resulta suficiente para declarar como no válida la
experiencia cuestionada, en virtud de lo siguiente:
Dicha experiencia proviene de un procedimiento de selección (Licitación
Pública N' 01-2018-MDL/CS), convocado por una Entidad del Estado (la
Municipalidad Distrital de Lajas), la cual, ha dejado constancia en sus bases
integradas, así como en la plataforma del SEACE, que ésta corresponde a
una "ejecución de obra" al derivar de un saldo de obra dejado de ejecutar.
Conforme a lo señalado en el expediente técnico de dicho procedimiento de
selección, el objeto de su contratación consiste en el "mejoramiento,
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reparación y culminación del Proyecto: Construcción Sistema de Agua
Potable y Saneamiento integral de la Localidad de Lajas — Chota —
Cajamarca", esto es, en el mejoramiento, remodelación y reconstrucción de
infraestructura para el sistema de agua potable, esto es, tres (3) supuestos
que son considerados en las bases integradas del presente procedimiento como "obras similares", al objeto de la convocatoria.
Asimismo, porque para efectos de la calificación de experiencia en el marco
de un procedimiento de selección, como el que nos concierne, el Comité de
Selección solamente debe verificar que las experiencias declaradas por los
postores en sus ofertas, cumplan con los supuestos considerados en las
bases integradas como "obras similares", y que éstas se encuentren
debidamente acreditadas con la documentación previamente establecida
para tales efectos; no resultando pertinente que, además, el Comité de
Selección deba verificar "de manera supletoria" los supuestos contemplados
por el RNP para considerar válida una experiencia en los trámites a su cargo,
para la inscripción, renovación de inscripción y aumento de capacidad de
ejecutores de obra, en tanto los supuestos establecidos para considerar
omo válida una experiencia en el marco de un procedimiento de selección,
se constriñen exclusivamente a lo delimitado en las bases integradas (en
cu nto a la definición de obras similares y su forma de acreditación), pues,
és as constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o
postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
Estando a lo expuesto, resulta claro que el cuestionamiento efectuado contra la
experiencia declarada por el Adjudicatario no resulta amparable, por lo que,
habiéndose verificado que el monto facturado declarado por éste supera el monto
mínimo de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil setecientos treinta y siete con
93/100 soles) requerido en "obras similares" para acreditar el requisito de
calificación de "Experiencia del postor en la especialidad", el presente punto controvertido se declara infundado.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
Sobre el particular, del análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha
determinado que corresponde revocar la descalificación efectuada a la oferta del
Impugnante 1, quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación, razón por la
cual, en principio, correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento.
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Sin embargo, del análisis efectuado en el segundo punto controvertido, se ha
determinado que corresponde revocar a su vez, la no admisión de la oferta del
Impugnante 2 [la cual no ha sido evaluada ni calificada], lo que trae como
consecuencia que deba revocarse la buena pro otorgada en el procedimiento y
deba retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación y calificación, a efectos que
el Comité de Selección proceda con la evaluación y posterior calificación de dicha
oferta [conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento].
En consecuencia, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante 1 de
otorgarle la buena pro en esta instancia, debiendo declararse infundado este
extremo del recurso de apelación.
En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis
efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento,
corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el
Impugnante 1, al resultar fundada su pretensión que se revoque la decisión del
Comité de Selección de declarar como descalificada su oferta, e infundada la
pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento en esta
AsiMismo, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación
presIntado por el Impugnante 2, al resultar fundada su pretensión que se revoque
la decisión del Comité de Selección de declarar como no admitida su oferta, e
infundada la pretensión referida a que se descalifique la oferta del Adjudicatario.
Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada
por los impugnantes por la interposición de sus recursos de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia
Ponce Cosme y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas
Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 007-2019-
OSCE/PRE del 15 de enero de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
el Decreto Legislativo N' 1341 y Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos 20 y 21 del
Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°
076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el
debate correspondiente, por unanimidad;
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TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .Tív 1916-2019-TCE-S2
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO
SAN MIGUEL, integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y
JEMAX EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L., en el marco de la Adjudicación
Simplificada N' 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la
contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; por los fundamentos expuestos.
Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor
CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la
contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; por los fundamentos
uestos.
3. En tención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa, corresponde:
3.1 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CASHAPAMPA
(integrado por las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA INGENIEROS S.A.C. y
HARUMI INGENIEROS S.R.L.), cuya oferta mantiene su condición de admitida y calificada.
3.2 Tener por calificada la oferta presentada por el CONSORCIO SAN MIGUEL
(integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JEMAX
EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria.
3.3 Tener por admitida la oferta presentada por el postor CORPORACIÓN SA1 &
CUM INGENIERÍA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-
2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria.
3.4 Disponer que el Comité de Selección continúe con los subsecuentes actos del
procedimiento de selección, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 75 del Reglamento, debiendo evaluar y calificar la oferta del postor
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PERÚ p SC E rmr-
CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., conforme a lo establecido en el
fundamento 59 de la presente resolución.
Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CASHAPAMPA (integrado por
las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA INGENIEROS S.A.C. y HARUMI
INGENIEROS S.R.L.), para la interposición de su recurso de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.
Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN SAJ & CUM
INGENIERÍA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)
días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito
a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en Directiva N° 001-2018-
AGN/DNDAA1 "Norma para la eliminación de documentos en los archivos
administrativos del Sector Público Nacional".
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VAL
SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.
1 C\1(Y Ulti°P PRESI ENTA
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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