PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN …

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UNIVERSIDADDELOS A NDES PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL: Vía Directa LORENAMARIABARRAGÁNVARELA 5DEDICIEMBREDE2008

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 

PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL: Vía 

Directa   

LORENA MARIA BARRAGÁN VARELA 

5 DE DICIEMBRE DE 2008 

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TABLA DE CONTENIDOS

1. INTRODUCCIÓN…………………………………………3

2. RECURSO DE

CASACIÓN……………………………..............................4

2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL…6

3. TECNICA DE CASACIÓN………………………………9

3.2 CONCEPTO DE VIOLACION……………………..10

3.3 PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA…………14

4. MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA VÍA

DIRECTA……………………………………...................22

5. CONCLUSIONES………………………………………..28

6. BIBLIOGRAFIA

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1. INTRODUCCIÓN

La técnica del recurso, que ha sido calificado dogmáticamente como “extraordinario y

formalista”, se ha convertido en un conjunto de exigencias, casi sacramentales, que

impiden la prosperidad del recurso si no se ha cumplido con cada uno de sus

lineamientos. Se habla así de un rigorismo a ultranza en la presentación de los cargos en

casación, ya que su índole obliga a quien sustenta, a formular cargos con tal claridad,

precisión y completud que le demarque el sendero a la Corte para desatar el recurso,

debido a la imposibilidad de ésta de realizar interpretaciones de oficio o de hacer

indagaciones a través del expediente. En ese sentido, la dogmática de la casación lo

lleva a uno a pensar, ¿Es posible alcanzar la justicia frente a tantas exigencias?, ¿Se

aviene a la Constitución de 1991, la constitución de tantos formalismos para la

prosperidad del recurso?, ¿Dónde queda la prevalencia del derecho sustancial sobre el

procedimental?

En principio, la lógica analítica con la cual se ha ideado la Corte Suprema de Justicia y

su función en el ordenamiento procesal civil, de ser un tribunal de cierre y no una

tercera instancia, de ser la casación un recurso eminentemente extraordinario,

dispositivo y formalista. Se podría traducir en la anteposición de una tradición

dogmática que privilegia lo procedimental, por sobre la legalidad constitucional o la

justicia al caso en concreto. Es entonces, en estos términos, que quiero comenzar a

plantear el debate alrededor de la técnica de casación.

Porque si bien es cierto que la Constitución Política de 1991, nos introdujo a un nuevo

ambiente político y social. Y donde el recurso de casación, ha sido objeto de

importantes transformaciones, como lo ha sido la evolución en sus objetivos, donde ya

no es sólo la protección del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, sino

también la inclusión de la efectiva protección de los derechos fundamentales; y a su vez,

la eliminación de distintas exigencias técnicas a la hora de formular el requisito, como

la proposición jurídica completa y expresar el concepto de violación, cuando se acuse la

sentencia por violación directa de la ley sustancial.

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Considero que es necesario, como todo proceso cultural que continuamente construye

dogmas y mitos que se han erigido producto de la necesidad de una época, de plantear

un estudio crítico al sistema de casación. Con tal propósito y con fundamento en

jurisprudencia de la Corte Suprema y diferentes textos, en el presente artículo haré una

exposición de la técnica de casación alrededor de la violación directa de la ley sustancial

y sus transformaciones, con el intento de mostrar lo que se podría llamar el axioma

dogmático y destructor del derecho sustancial, y para concluir, expondré mis propios

aportes al respecto.

2. RECURSO DE CASACIÓN. La Corte de Casación Francesa, se creó el 27 de noviembre de 1790, mediante Decreto

de la Asamblea Nacional, como órgano subordinado al cuerpo legislativo, con el

propósito de vigilar a los jueces en la aplicación exacta y concreta de la ley. En ese

entonces se consideró que el juez no tenía la facultad de interpretar la ley, sino que se

debía dirigir al cuerpo legislativo, así surgió el Référé Legislatif o recurso extraordinario

ante el Parlamento para que éste interpretara, en caso de ser necesario, su propia obra.1

Por eso el recurso de casación, en sus orígenes franceses, “se fundamentaba en la

soberanía de la ley y en su capacidad para interpretar y desarrollar la Constitución. Por

ello, se rechazaba cualquier intento de instituir un garante de la norma fundamental,

puesto que el garante lógico no era otro que el poder legislativo. La norma fundamental

era concebida como un documento ideológico y la realización de los principios del

derecho natural. El juez pronunciaba la ley en el caso concreto”. 2 Entonces la Casación

francesa, producto de una realidad histórica, surgió como una herramienta “para anular

decisiones judiciales contrarias al orden jurídico o la ley, y con el fin exclusivo de

proteger la ley, nada relacionado con el agravio a las partes, nada atinente al conflicto

que originó el proceso. Sólo protección de la regularidad del orden jurídico”.3

1Véase,http://www.lexcolombia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=415&Itemid1 2 Tomado de http://www.lexcolombia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=415&Itemid=1 3 TORRES BELTRAN, Pedro Pablo. Crítica al Sistema de Casación. Ases Agency Publicidad. Bogotá. 1999. Pg: 32

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En esa medida, aquella forma tan particular de concebir la función de la casación

francesa, producto de la ideología imperante con la revolución francesa, explica las

razones por las cuales esta se ideará como un recurso extraordinario y formalista, pues

su único propósito era proteger la ley frente a decisiones arbitrarias de los jueces, y ello

sólo se podía realizar de manera excepcional, en atención a la división tripartita del

poder desarrollado por Montesquieu.

En Colombia, “la Corte Suprema creada en 1886 siguió las directrices de la ley española

del enjuiciamiento civil de 1885, ley que a su vez se inspiraba en la Corte de Casación

de Francia”4. De esta forma, al seguir la corriente civilista francesa, es posible entender,

quizás, porque también se le atribuyó al recurso de casación, su naturaleza

extraordinaria5 y formalista, que tantas veces cita nuestra honorable Corte Suprema en

su Jurisprudencia. En cuya virtud, únicamente puede formularse en atención a las

causales términos y condiciones previstas por las normas6, y donde el recurrente ha de

proponer sus cargos con extrema sujeción a las pautas formales establecidas por la

técnica de casación, para que la Corte pueda entrar en el estudio y despacho de fondo de

la acusación.

De esta forma, “la respectiva demanda es la pauta que señala el derrotero que ha de

seguir la Corte, y que limita y circunscribe sus capacidad decisoria hasta el punto de no

poder ésta pronunciarse sobre aspectos no contemplados en el recurso, como tampoco

corregir los vicios de técnica cometidos en su formulación y que lo hagan inepto”.7

4 Véase, http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/contenido/plantillaFrame.jsp?idsitio=3 5 Bien repetido tiene la doctrina que “como extraordinario que es, tal recurso solamente tiene por objeto corregir los errores in judicando determinantes de violación de leyes sustanciales, si que también ciertos errores graves in procedendo cometidos en la secuela procesal o en el propio fallo recurrible en casación” (CAMACHO RUEDA, Recursos de Casación y Revisión en Materia Civil. Universidad Externado de Colombia, p. 41). De igual forma ha establecido la Corte en repetidas oportunidades que, “en esencia la casación se endereza a desquiciar la presunción de legalidad que protege el fallo susceptible de ser impugnado por esta vía, se trata entonces de un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente que como tal ha de moverse por precisas causales que la ley individualiza y enumera taxativamente, correlativas unas a los cargos in judicando y otras a los yerros in procedendo. Dentro de las cinco causales de casación que hoy consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la primera y la cuarta se refieren a los errores in judicando, al quebranto de las normas sustanciales o de fondo; las demás en cambio aluden a errores in procedendo, a la infracción de algunos preceptos de forma”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. G.J XCIII, 168 Y G.J CXLII, 196). 6 Artículos 366-368 del Código de Procedimiento Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. G.J CXXX, p. 85.

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Por lo que a continuación, y teniendo en cuenta este marco acerca de la “naturaleza”

extraordinaria y formalista del recurso, expondremos qué es la violación directa de la ley

sustancial. Para posteriormente, exponer lo requisitos indispensables que ha de seguir el

recurrente, para formular un cargo con fundamento en esta causal y que son consecuencia

necesaria, por la forma como se ha construido el recurso de casación.

2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL

La ley sustancial se ha definido como “aquellas que, en razón de una situación fáctica

concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas (…)” en cuya

virtud, “el titular activo de la relación respectiva está investido de poder jurídico para

hacer la situación a su favor que esa norma consagra”8, por lo que no tienen dicho

carácter aquellos “preceptos legales que, sin embargo encontrarse en los Códigos

sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de

estos, o a hacer enumeraciones o enunciados; como tampoco la tienen las disposiciones

ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”.9

En esa medida, la naturaleza de las leyes no depende del Código en donde se encuentre,

sustantivo o procesal10, sino que el objeto sustancial está dado por aquellas normas que

regulan la forma en que los asociados pueden hacer uso y goce de los derechos

reconocidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, consideró que es muy difícil

estructurar a priori, las normas que tienen la categoría de sustanciales y las que no, por

cuanto la norma jurídica es una entidad abstracta que se pone en movimiento, frente a

una situación fáctica que puede ser subsumida bajo el supuesto de hecho que ella

consagra. Por tanto, existen eventos donde las normas que, en principio, no son

sustanciales, ante el supuesto real del caso pueden actuar como creadoras,

modificadoras o extintivas de derechos.

8 CAMACHO RUEDA, Aurelio. op. cit. p. 43 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 1975. 10 Así por ejemplo, se cita el artículo 407 del CPC como norma de derecho sustancial por regular las posibilidades de la acción de pertenencia en general. Por su parte se han definido los arts.1504, 1740 y 1741 del C.C. como normas que no son de linaje sustancial.

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Para ilustrar tal posición, recojamos una sentencia de la Corte Suprema de Justicia

donde el Magistrado Ponente el Dr. Alberto Ospina Botero, desechó el cargo segundo

por falta de técnica con fundamento en que el recurrente había citado normas que no

tienen el carácter de sustanciales, al respecto se dijo: “las normas señaladas por el

recurrente, o sea los 768, 769 y 63 del C.C. no tienen la categoría de sustanciales. En

cuanto, la primera de ellas, se limita a dar la noción de buena fe, precisa que un justo

error en materia de hecho no se opone a la buena fe y que el de derecho constituye

presunción de mala fe; la segunda establece que “la buena fe se presume”, excepto en

los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe

deberá probarse. La última disposición define la culpa grave, la culpa leve y levísisma,

así mismo el dolo, al que hace consistir “en la intención positiva de inferir injuria a la

persona o propiedad de otro”.11

Como se observa en el presente caso, la Corte sin haber realizado un previo estudio

desestima el cargo por establecer de una sola vez y de forma definitiva, que esas normas

no son sustanciales al no crear, modificar o extinguir derechos. No obstante, no se

puede pensar en la posibilidad, de ¿que el artículo 768 produzca consecuencias jurídicas

positivas por haber actuado la persona de buena fe, o en caso contrario, que la

contraparte alegue que no hay presunción de buena fe por existir un error de derecho?, o

no es posible que ante un responsabilidad contractual, ¿Citar el artículo 63, para que

atendiendo a la calidad de la conducta, se pueda establecer si existió incumplimiento o

no? En esa medida, el estudio de la naturaleza de las normas debe hacerse desde la

dinámica del caso en particular y no de su carácter en sí misma, con el propósito de

evitar el sacrificio del derecho sustancial.

Así que teniendo en cuenta lo que se entiende por ley sustancial y cómo debe analizarse,

nuestro sistema ha acogido un sistema ecléctico de casación el cual permite, “además del

análisis puramente jurídico de una realidad constatada, el estudio y consideración de

algunos aspectos de hecho del proceso que han sido factor determinante de la aplicación en

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 24 de febrero de 1988. MP. Alberto Ospina Botero.

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la sentencia de ciertos preceptos de aquella índole”12. Por lo que la infracción del derecho

sustancial puede ocurrir por dos vías distintas: por infracción directa e infracción

indirecta. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de

casación per saltum, “con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar

su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la

sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace

actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. (…) la esencia del quebranto

directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico

(error juris in judicando), o sea, [por] la inaplicación, la aplicación indebida o la

interpretación equivocada (…)”13. Y la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, se

da “cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la

sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos

en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas”14, entonces el

impugnante tiene que demostrar que “frente a pruebas determinadas el Tribunal no las

apreció, o las apreció erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que

determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del

quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente”15.

Siguiendo estas orientaciones básicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 368 del

Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el

sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Pero en cuanto a

la violación directa de normas sustanciales, esta surge cuando el juez sin consideración a

las pruebas, deja de aplicar la ley, o la aplica indebidamente o, la interpreta de manera

equivocada, por lo que al momento de su formulación debe prescindirse por completo de

las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y

probatorio de la litis, ya que como lo ha afirmado la doctrina de la Corte: “en tal situación

deben coincidir sentenciador y recurrente; en otros términos, el impugnador no puede

separarse de las conclusiones a que arribó el ad quem en el examen de los hechos y los

medios de convicción aducidos al proceso. En tal evento, la actividad dialéctica del 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 23 de julio de 1996. Exp. 4713. Mp. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 13 Ibídem 14 Ibídem 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, tomo CXLVI, p. 50.

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impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales

sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente

interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración

que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las

pruebas"16

3. TECNICA DE CASACIÓN

Como ya lo expresamos, si se trata de violación directa de la ley por la sentencia, no se

toca nada relacionado con el tema probatorio, sino del enfrentamiento directo del fallo,

con ley. De ahí que sea fundamental en este evento:

• Precisar cuáles son las normas violadas, es decir, las normas sustanciales que

fueron violadas por la sentencia, pero no formuladas de forma genérica, esto es,

acusar todas las disposiciones del Código Civil pertenecientes a una materia en

particular, sino singularizando uno a uno los artículos infringidos.

• Formular el concepto de violación, esto es, expresar el concepto en que se estima

violada la ley (si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación

errónea, tres casos diferentes e inconfundibles). Pues se ha considerado que “la

Corte, en el sistema dispositivo, no puede proceder oficiosamente dónde y cómo se

ha quebrantado el derecho sustancial”17.

En aquel entonces se llegó a sostener “que la Corte no puede tener en cuenta los motivos

de casación, consistentes en infracción de determinadas normas sustantivas, cuando el

recurrente no expresa el concepto de la infracción, o cuando expresando alguno, no acierta

con el que en realidad correspondía y debía invocar”.18

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de marzo de 1973. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. Gaceta Judicial, tomo CXXXII, p. 205. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 1933. exp. 1985. p. 536.

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• Al momento de precisar las normas violadas por la sentencia, era indispensable

precisar todas las normas que integran la proposición jurídica completa. Tema al

que tendremos la oportunidad de referirnos en un aparte posterior.

3.1 CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Corte en sendas jurisprudencias expresa la exigencia de indicar concretamente el

concepto de violación, con el propósito de que sea posible estudiar los cargos en casación.

De ahí que en el presente artículo, se expondrá un corto fragmento de algunas sentencias

que ilustran tal situación:

En sentencia del 16 de marzo de 1969 del MP. Gustavo Fajardo Pinzón19, encontramos

que no prosperaron los cargos por cuanto no se indicaron, concretamente, las normas

sustanciales violadas junto con el concepto de su violación. Al respecto, “no basta para

proponer formalmente un cargo en casación por la causal primera, expresar que se

interpone por infracción de numerosas disposiciones de de derecho sustancial, si al

propio tiempo no se indica concretamente, y no de un modo general, cuál es la norma

violada y el concepto en que lo ha sido, si por omisión, o por aplicación indebida, o por

interpretación errónea”.20

19 Los hechos de esta sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: Aura Camacho de Suárez y José del Carmen Camacho demandaron a José. Del C. Camacho para que se les restituyera un lote de terreno que hace parte de la finca raíz denominada el “Diamante”. En su contestación, el demandado afirmó haber estado en posesión del inmueble por más de treinta años. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez del Circuito de Soacha declaró no probada la excepción del demandado y ordenó la restitución del bien a los demandantes. Apelada esta providencia por la parte demandada, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió revocar la sentencia del a quo y en consecuencia, condenó solamente al señor José. Del C. Camacho a restituir una parte de los lotes del terreno “El Diamante”. Contra la sentencia del Tribunal el demandado formuló cuatro cargos en casación, entre ellos el de ser la sentencia violatoria de normas sustanciales por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1943, y de los artículo 2535, 2512, 2530, 2531 y 762 del Código Civil. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de marzo de 1969. MP. Gustavo Fajardo Pinzón.

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Como se puede observar de las consideraciones de la Corte, la enunciación de las distintas

disposiciones no es requisito suficiente para estructurar los cargos en casación, sino que al

mismo tiempo, para cada una de las normas citadas debe indicarse el concepto de

violación. Pues se considera, a partir de una tradición apegada a formalismos inútiles, que

en Casación no se tiene siquiera un margen de interpretación, por lo cual al recurrente se

le traslada la no tan fácil tarea, de estructurar los cargos con una precisión casi sacramental.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, la Corte en Sentencia del 5 de diciembre de

196921, reitera su jurisprudencia en los siguiente términos: “(…) el principio acusatorio y

el de la dispositividad del juzgador privan de modo absoluto en el recurso extraordinario

de casación, en forma tal que la impugnación del fallo y su alcancen constituyen la pauta

a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y limitada su capacidad

decisoria, a ésta no le es dado completar cargos deficientemente formulados ni modificar

su sentido, ni variar la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente. De esta

suerte, la censura que no satisfaga las exigencias legales en su formación está condenada

al insuceso”.

En materia de la causal primera de casación (…) la jurisprudencia ha sido clara y

categórica al precisar al precisar las condiciones de su procedencia.

(…) [L]a propia ley declara que la violación de normas sustanciales puede darse por

tres conceptos diversos e inconfundibles entre sí: la preterición o falta de aplicación de

los preceptos al caso litigado; la aplicación de normas ajenas al mismo, y la

21 Los hechos de la sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: Germán Vásquez Vélez formuló demanda en contra de Joaquín Arango Restrepo para que se decretase la remoción de este del cargo de tutor y curador de los menores Tomás María, José Gabriel, Martha del Pilar, Iván de Jesús Vásquez Ospina. Producto de la enajenación de distintos bienes de los pupilos. Admitida y trasladada la demanda, el demandado se opuso a las suplicas del actor. Surtidos los trámites de la primera instancia, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desestimatoria y ordenó al demandado a rendir cuentas de su administración. Apelada esta sentencia por las partes, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia recurrida y decretó la remoción del demandado del cargo de curador, por considerar que se encuentra probada la venta relativa al inmueble de los pupilos. La parte demandada interpuso recurso de casación.

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interpretación errónea de las que le fueron aplicadas. Entonces resulta también

palmario que el recurso tiene que citar expresamente las disposiciones legales que

estime infringidas por el sentenciador, y tiene que indicar y demostrar el concepto de

violación específico de la violación, como quiera que la Corte, en el sistema

dispositivo, no puede proceder a averiguar oficiosamente dónde y cómo se ha

quebrantado el derecho sustancial”.

Como ya se ha mencionado en el presente artículo, bajo el escudo de la dispositividad

del recurso, se ha establecido que el recurrente debe marcar el derrotero o la senda sobre

la cual la Corte debe encausarse para casar un fallo en casación. De lo cual se ha

establecido que corregir errores o completar cargos es una facultad ajena a su

naturaleza. No obstante, subsanar posibles errores o completar los cargos con el

propósito de velar por la satisfacción del derecho material, ¿se puede calificar como una

extra limitación de sus funciones?, ¿será suficiente explicación, como intenta hacerlo

creer la Corte, que al establecer la ley los conceptos de violación, resulte obvia la

necesidad de indicar el concepto de infracción? Una cosa es que la ley establezca los

motivos por los cuales se puede infringir la ley, pero otra muy distinta que la persona

tenga que revelarlos para que puedan prosperar los cargos.

Por último, en sentencia del 24 de junio de 1983, MP. Humberto Murcia Ballen22,

igualmente la Corte rechaza los cargos ya que si bien se menciona el medio de violación,

22 Los siguientes son los hechos de la sentencia: Cecilia Bustamante Medina demandó a Amelia Toro a efectos de que previo el trámite de un proceso ordinario, se declare resuelto por incumplimiento, el contrato de compraventa suscrito por las partes y como consecuencia se le condenase a una indemnización de perjuicios. Mediante contestación de la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención solicitando que se obligue a la contrademandada a cumplir el contrato de promesa o en subsidio, que se declare resuelto por el incumplimiento de Cecilia Bustamante Medina. Surtida la primera instancia, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá denegó las suplicas de la demanda y acogió las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención.

Apelada esta providencia por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá infirmó el fallo apelado y en su lugar declaró absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa por un cumplir los requisitos que exige el artículo 89 de la Ley 153 de 1883.

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esto es, violación directa de la ley sustancial, no se indica el concepto de violación. Al

respecto dijo: “como cada uno de los tres conceptos del quebranto de la ley sustancial, o

sea la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, es diferente,

con acierto la Corte ha sostenido que no puede tener en cuenta los motivos de casación

consistentes en la infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el

recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta

con el que en realidad correspondía y debía invocar”.23

Como se puede observar de las sentencias transcritas, indicar el concepto de violación

cuando se acuse la sentencia de violación directa de ley sustancial, era una condición

necesaria para que la Corte pudiera tener en cuenta los motivos de la casación. Ello era así,

por cuanto la noción que se tenía de la Corte, de ser un tribunal de cierre y no una tercera

instancia, requería la creación de una sistematización técnica casi sacramental, al punto

de erigirse en un sistema rígido e injusto, que sacrificaba el derecho sustancial con el

propósito de salvaguardar lo que era considerado

Así de modo general, la necesidad de indicar el concepto de violación y además,

hacerlo de forma correcta, no era más que la consagración del recurso extraordinario y

dispositivo, que obligaba a quien lo sustenta, a formular los cargos con tal precisión,

que le permitieran a la Corte entrar en su estudio, ya que esta no estaba facultada a

subsanar errores o a completar los cargos, así estos no fueran trascendentales.

No obstante, y desde mi punto de vista, esta es una posición poco sustentable, pues

como se puede observar de las sentencias transcritas, especialmente la de Cecilia

Bustamente contra Amelia Moreno Acero. La Corte a partir de la lectura del recurso,

establece a todas luces la real intención del impugnante, por lo tanto no es, como ella lo

manifiesta, un “proceder a averiguar oficiosamente dónde y cómo se ha quebrantado el

derecho sustancial”, sino todo lo contrario, esto es algo que ya está presente de forma

clara, aunque implícita en el escrito, y sólo la Corte tiene que entrar a manifestarlo. Lo

La parte demandante interpuso recurso de casación, por falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil que en su inciso 2, habla acerca de las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1983. MP. Humberto Murcia Ballen.

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que a su vez hace evidente, que esta omisión del recurrente no es algo insuperable y que

su exigencia no es más que otro obstáculo, que cercena la posibilidad de las partes de

acceder a una administración de justicia, que se adorna de formalismos insustanciales

con el propósito de sostener, una noción de recurso que no se acompasa con la

necesidad social de creer en la justicia y de obtener una solución efectiva a sus

conflictos.

3.2 PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA.

Con fundamento en el artículo 374 Num. 3 del CPC, que establece como requisito de la

demanda “la indicación de las normas que se estimen violadas…”; y en la naturaleza

extraordinaria y dispositiva del recurso, que le impide a la Corte pronunciarse sobre

aspectos no señalados en la demanda, surgió la llamada proposición jurídica completa, o

sea “la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de estos, todos

y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el punto

controvertido. Se entiende por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia

regula una situación que emane de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir,

que el derecho tutelado se encuentra en la combinación de diversos preceptos, los cuales,

por tanto, deben denunciarse como transgredidos”.24 (Subrayado fuera de texto).

De la misma forma, la Corte la ha definido como “el conjunto de preceptos sustanciales

que se estimen quebrantados por el fallo impugnado por falta de aplicación,

interpretación errónea o aplicación indebida y que en su conjunto integren el derecho

sustancial agraviado, a fin de que la acusación correspondiente, de acuerdo con el

carácter limitado y dispositivo y a los fines del recurso extraordinario de casación, tenga

la virtualidad de restablecer el orden jurídico quebrantado y reparar el derecho

sustancial lesionado”.25

En consecuencia, la proposición jurídica completa surgió mediante una interpretación

jurisprudencial de aquella norma, que condujo a una completa doctrina al respecto y a la

24 MURCIA BALLEN, Humberto. op.cit. p. 355 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta.

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creación de una temática ciertamente delicada y compleja. Pues como ya lo hemos dicho,

es preciso indicar no solo la norma exacta e inequívoca que ha sido violada, sino todas las

normas que integran la proposición jurídica completa. Así por ejemplo, si nos

encontrábamos ante un proceso de declaración de pertenencia encontramos el artículo

2512 del Código Civil que expresa: La prescripción es un modo de adquirir las cosas

ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y

no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando

se extingue por la prescripción. Pero ante esta disposición, es necesario complementarla

con otras que la integran para edificar el fenómeno de la prescripción. En esa medida, era

indispensable indicar todas las normas relativas a la prescripción ordinaria y extraordinaria

en muebles e inmuebles, para poder precisar el tiempo indispensable para adquirir la

posesión por prescripción.

Pero para complejizar aún más el asunto, encontramos que un proceso se presenta ante dos

campos jurídicos opuestos: el de las pretensiones del demandante y el de las excepciones

de fondo del demandado. Por lo que si nos encontrábamos ante un proceso reivindicatorio,

el demandante ajusta su solicitud con fundamento en el artículo 946 del Código Civil, que

expone: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa

singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a

restituirla. Pero frente a esa demanda de reivindicación, es posible que el demandado

defendiera su posesión basado en el fenómeno de la prescripción, contenido en los

artículos 2512, 2518 y concordantes del Código Civil, junto con la Ley 200 de 1936 y en la

Ley 4 de 1973.

Ahora bien, en el evento de que el juez acoja las pretensiones del demandante, el

demandado al formular la demanda de casación, debe dirigirla a acusar la sentencia por

violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de todos los artículos presentes

en el Código Civil y de todas las leyes relacionadas con la prescripción adquisitiva del

dominio. Pero además, para integrar la proposición jurídica completa, es indispensable que

también acuse la sentencia por aplicación indebida de todos los artículos aplicados por el

Juez al momento de declarar probado el derecho que alegó el demandante, estas son, las

correspondientes al dominio, la propiedad y la acción reivindicatoria.

Page 16: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN …

Como se observa, esta carga que se le imponía al recurrente era algo completamente

absurdo, la consumación de la exegesis en todo su esplendor. Tanto así, que la indicación

de las normas que se estimen violadas, junto a la “necesidad” de poner a la Corte en el

punto exacto del error, se convirtió para los recurrentes en un verdadero verdugo, pero ¿se

justifica la negación del recurso por la omisión de un requisito que no tiene asidero legal?

La inhibición producto de una forma procesal inventada, conduce irremediablemente a una

clara denegación de justicia, pues ¿excedería en algo la Corte su misión y esencia, si

completa el tema de decisión? Seguramente no, y al contrario, se le permitiría al

demandante acudir ante el juez con el propósito de corregir un fallo, que en ocasiones es

más violatorio de las formas procesales, que el recurso en sí mismo.

Teniendo presente la anterior exposición, a continuación se señalaran algunas de las

sentencias en las que la Corte desechó los cargos por su incompleta integración. Así en

primer lugar, encontramos la sentencia del 28 de marzo de 1989, MP. Pedro Lafont

Pianetta26, donde la Corte de acuerdo con el método de la integración jurídica completa,

esto es, el conjunto de preceptos que integran el derecho sustancial agraviado, a fin de

que la acusación correspondiente tenga la virtualidad de restablecer el orden jurídico

quebrantado y reparar el derecho sustancial lesionado.

26 Los hechos de la sentencia son: Víctor Hugo Macías y Susana Barragán de Macías, contra Campo Elías Moreno y Blanca Malaver de Moreno, promovieron un proceso ordinaria para que se declaráse la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 169 del 1 de febrero de 1978 de la Notaria Trece de Bogotá, o subsidiariamente, la nulidad relativa de tal escritura pública y como consecuencia, la rescisión del contrato de compraventa en ella contenido. Notificados del auto admisorio de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, sólo aceptaron como ciertos el otorgamiento de la escritura pública y la falta de entrega del inmueble a los compradores. Como excepciones de mérito propusieron: “subrogación”, “ilegitimidad en la causa”, “fraude procesal” e “incumplimiento de la entrega de la cosa”. En primera instancia, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, por no haberse probado la nulidad que se pretende declara. Dos cargos formula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, entre ellos, el ser la sentencia violatoria por aplicación indebida, de los artículos 1857 inciso 2 del 99 (numerales 2 y 3) del Decreto 960 de 1970, así como los artículos 1741, 1758 del C.C.

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Retoma esta doctrina jurisprudencial contra sentencias referentes a pretensiones de

nulidad absolutas y rechaza los cargos por no haberse denunciado el artículo 2 de la ley 50

de 1936 en la proposición jurídica de ambas censuras, en los siguientes términos:

“Cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria de nulidad

absoluta de un contrato, tiene sentada la Corte que el impugnante en casación tiene que

denunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman la proposición jurídica,

entre ellos los artículos 1741 del C.C y 2 de la Ley 50 de 1936, el primero como norma

alusiva a las causas determinantes de la nulidad absoluta y, el segundo, como precepto

contenido del derecho que le permite al acreedor, como aquí acontece, alegar la nulidad

absoluta de los negocios jurídicos celebrados por su deudor o deudores, cuando en virtud

de ellos salen bienes de su patrimonio que le sirven de prenda general (….)” (Sentencia

del 26 de junio de 1986; sentencia número 198 de mayo de 1987).

Lo anterior obedece a que en el citado artículo 1741 del C.C. “los dos incisos apenas si se

limitan a enunciar los eventos en que figura la nulidad absoluta” (auto número 091 del 12

de agosto de 1988) sin que se alcancen a estructurar plenamente el derecho sustancial a

pedir esta última, que lo recoge el citado artículo 2 de la ley 50 de 1936”27.

La ausencia de siquiera una norma al momento de estructurar un cargo en casación,

configuraba motivo suficiente para desestimar el recurso si a juicio de la Corte, la norma o

normas citadas no alcanzaban a estructurar plenamente el derecho sustancial alegado.

Subrayo a juicio de la Corte, por cuanto dejar a arbitrio de ella si se ha completado o no la

proposición jurídica completa, constituía un despropósito, pues se dejaba al recurrente en

un limbo jurídico, al no tener seguridad jurídica acerca de todas las normas que se tienen

que citar frente a un caso en concreto, salvo que la Corte hubiese sentado todos los

preceptos que se tienen que señalar frente a todas las formas posibles de situaciones

litigiosas que pudieran existir. Lo que se evidenció en algunos eventos como se puede

observar de la presente sentencia, así como en la que será citada a continuación.

27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta.

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En sentencia del 26 de abril de 1989, MP. Pedro Lafont Pianetta28, la Sala precisó que

tratándose de proceso de deslinde, resulta necesario que la proposición jurídica se

integre, entre otros, con los artículos 465, numerales 1 y 3 y 413 numeral 1 del CPC, en

los siguientes términos:“Lo primero, porque es la norma que otorga el derecho

sustancial no a una persona cualquiera sino a aquella que habiendo sido demandada

en deslinde, se opone a éste y asume la calidad de opositora para formalizar su

oposición alegando sus derechos sustanciales, evitando su preclusión con la sentencia

que se dicte al respecto (artículo 464 numeral 4 del CPC), ya que dentro de los diez

días siguientes al opositor deberá formalizar la oposición mediante demanda en la cual

podrá alegar los derechos que consideré tener en la zona discutida y solicitar el

reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella” (artículo 465 numeral 1). Y además,

porque la decisión de entrega a los respectivos colindantes que se ordena en la decisión

impugnada tiene su fundamento en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 465 CPC.,

cuya aplicación favorece al demandante del deslinde y perjudica al opositor.

De otra parte, resulta forzoso la enunciación dentro de la proposición el numeral 1 del

artículo 413 del CPC., porque es la norma sustancial que concede la legitimación

“para pedir la declaración de pertenencia, (a) todo aquel que pretenda haber

adquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria”, y que a juicio de la

28 Felix Balaguera demandó a Rosa Amelia Balaguera, con el objeto de que se fijarán los linderos respectivos de los predios ubicados en la vereda de Novaré, Municipio de Cerniza. En primera instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en diligencia de deslinde y amojonamiento que finalizó el 27 de agostó de 1982, fijó los linderos de ambos predios, a lo cual la parte demandada se opuso en forma total. Finalizada la oposición al deslinde practicado, la parte demandada presenta una demanda con el fin de que se declare, por parte del juez, haber adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria. Agotado el trámite procesal, el juez de primera instancia, en sentencia del 14 de febrero de 1985, negó las pretensiones de la demanda y confirmó la línea divisoria fijada el 27 de agosto de 1982. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo de a-quo mediante sentencia del 28 de enero de 1986, contra la cual se interpuso el recurso de casación. Cinco cargos formula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, entre ellos, el ser la sentencia violatoria por aplicación indebida, de los artículos 900 del C.C y 460 del C.P.C.; y por falta de aplicación los artículos 673, inciso 1 CPC., 2517, 2518 inciso 1, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C.C.

Page 19: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN …

Sala debe encontrarse determinada en forma precisa en el cargo con el numeral

(artículo 413 numeral 1 del CPC), cuando sea necesario distinguirlas de las otras

reglas sustanciales que otorgan a los acreedores o comuneros el derecho a solicitar la

pertenencia. Y si se trataré de prescripción extraordinaria fundada en posesión de 20

años, también es imperativo integrar a la proposición jurídica quebrantada el precepto

del artículo1 de la Ley 50 de 1936, que estructura el elemento temporal de 20 años

para adquirir el citado derecho”.

Entonces la Corte rechazó los cargos ya que “era indispensable que la proposición se

integrará con las normas mencionadas, que al no citarse (los artículos 465, numeral 1 del

CPC. y 1 de la ley 50 de 1936) o hacerse imprecisamente (no indican exactamente el

numeral 1 dentro de la pluralidad de numerales que corresponden al artículo 413 CPC.

citado), dejan incompletos los cargos y exonerada la Corte de su estudio de fondo”29.

En el presente caso, la Corte llega al absurdo de considerar que no es suficiente con citar

determinado artículo si no se determina con exactitud el numeral exacto que no fue

aplicado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, lo que dejaba entrever que

la proposición jurídica completa pudo haber sido extendida hasta límites insospechados,

hasta la menor minucia tenía que ser planteada, catapultando este recurso como un

mecanismo de acceso a la justicia excluyente y elitista, a la cual sólo muy pocos abogados

con conocimientos muy profundos en la materia, tenían una oportunidad de acceso.

Por su parte, en sentencia del 3 de octubre de 1986, la Corte30 manifestó que “cuando se

plantea una disputa judicial, sobre un contrato que las partes aceptan como comercial,

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de abril de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta. 30 Los hechos de esta sentencia pueden expresarse a continuación: Luís Eduardo Escobar Martínez demandó a la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “Socobuses”, ara que previo el trámite de un proceso ordinario se declarará a la empresa civilmente responsable por la renuncia o terminación unilateral del contrato de mandato celebrado entre las partes, por cuanto el demandado en ningún momento a incumplido con sus obligaciones. La Empresa demandada propuso la excepción de contrato no cumplido. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales condenó a la sociedad demandada.

Page 20: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN …

y sobre el cual no se discute, se requiere, en primer lugar consultar los textos

sustanciales que el Código de Comercio consagra alrededor del asunto que se examina

y si son completos se debe dirigir la actividad hacia el Código Civil.

(…)

Los textos que [el recurrente] estima violados todos están en el cuerpo del Código

Civil, los que por sí solos no pueden jugar plenamente en una acusación en casación si

para ello no se enjuicia el artículo que permite una aplicación de aquellos, o sea, el

artículo 822 del Código de Comercio. Los artículos de este ordenamiento que señala

como infringidos el recurrente no permiten ubicar independientemente la

responsabilidad indemnizatoria invocada por el demandante.

(…)

Si, pues, el citado artículo 822 tiene incidencia en el punto materia de la litis y, si,

además en ninguno de los cargos se hizo su señalamiento como norma violada,

infiérese de ello la improsperidad del recurso interpuesto, porque, como lo tiene dicho

la Corte “Cuando la sentencia del Tribunal decide sobre una situación dependiente, no

de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación,

para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición

jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición,

señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita

a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. (T. CXLII, Pág. 48)””.

Como se puede observar, o haber citado una norma, incluso hasta el extremo de no haber

citado el numeral exacto del artículo que se estima violado, era razón suficiente para

desestimar el recurso por no haber estructurado el cargo, conforme a la exactitud que exige

la jurisprudencia en relación a la proposición jurídica completa. Pero de acuerdo con las

Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo recurrido y absolvió a la sociedad demandada. Contra la sentencia del Tribunal se formula un cargo en casación por aplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil, por haberse dejado de aplicar los artículos 1494, 1495, 149, 1498, 1603, 1608, 2142, 2155, 2193 del Código Civil; 871 del Código de Comercio, básicamente y además 1610, 1613, 1614, 1616 y 1618 del Código Civil y el artículo 870 del Código Comercio.

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consideraciones de la Corte, se puede decir, ¿qué el ataque es superficial o vano si de las

normas citadas se desprende el planteamiento jurídico, aunque el recurrente olvide señalar

siquiera una de las normas violadas, o aún peor, alguna que no tiene incidencia directa en

el caso en concreto, como sucede con el artículo 822 del Código de Comercio? Exigir un

requisito sin fundamento legal, como se había convertido la doctrina de la llamada

proposición jurídica completa, con el propósito de mantener la tendencia inhibitoria del

sistema de casación civil, no es otra cosa que una muestra clara de denegación de justicia.

Ahora bien, ¿Se puede estimar que existe decisión extrapetita la inclusión de normas que a

pesar de no haberse citado, conforman la proposición jurídica? ¿Acaso la técnica de

casación no permitía extenderse a normas no citadas con el propósito de dar unidad al fallo

y no sacrificar el derecho sustancial? Sin duda alguna, la proposición jurídica completa era

un asunto que necesitaba ser replanteado.

Pues en virtud del carácter extraordinario y dispositivo del recurso, el recurrente era

obligado a situar a la Corte en el lugar exacto de su pretensión para que la Corte pudiera

pronunciarse de fondo, de ahí la importancia que significaba indicar en forma clara,

precisa (y completa) los fundamentos de los cargos invocados. Ya que de acuerdo “al

principio básico de la casación, según el cual lo que se enjuicia en el aludido recurso no es

el litigio mismo, como thema decidendum, sino la sentencia del ad-quem en sí misma

considerada, como thema decisum, (…)”.31 El recurrente como “acusador que es de la

sentencia de segunda instancia, [estaba] obligado a proponer cada cargo en forma concreta,

completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en

congruencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a

completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus

poderes”.32

De esta forma, de la presunción de acierto con que se envuelven las sentencias, era

necesario proponer una demanda, clara y precisa casi de forma matemática, que fuera

encaminada a desvirtuar tal presunción, esto es, que la sentencia acusada ajustada a

31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, tomo CXIV, pg. 22. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1967, no publicada.

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derecho. De ahí que fuera indispensable descubrir el vicio de la sentencia y denunciarlo en

la demanda, cumpliendo con cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, pues al

ser este un recurso eminentemente dispositivo, a la Corte no le es dable reconocer un vicio

de la sentencia que el recurrente no haya denunciado o lo haya denunciado sin el

cumplimiento de las respectivas formalidades exigidas. En eso consiste la técnica de

casación, la necesidad de descubrir dónde está el error y denunciarlo en forma inequívoca,

para que sea posible casar la sentencia. Técnica que se convirtió en un método

excesivamente rigorista y formalista, que no brindaba ni un pequeño margen para la

interpretación del juez, lo que termino convirtiendo al recurso en un mecanismo ineficaz al

momento de brindar una efectiva protección de los derechos fundamentales, y en especial a

verdadero acceso a la administración de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el magistrado Dr. Humberto Murcia Ballen, en sentencia del

30 de noviembre de 1978, salvó su voto por considerar que exigir la denuncia de normas

que eran irrelevantes en el conflicto era desproporcionado: “el problema de la integración

de la proposición jurídica, de por si bien complejo, no puede tratarse con excesivo rigor y

severidad que lo tornen insoluble; y por sobretodo, que se conviertan en el óbice u

obstáculo insalvable para que la Corte, como juez de casación, cumpla su misión de

restaurar el derecho objetivo perturbado y fundamentalmente de afirmar una doctrina que,

relativamente a las normas de derecho aplicadas en el fallo atacado y la subsunción de los

hechos a las mismas ofrezca a la sociedad garantías de certeza y estabilidad”.33

4 MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA VÍA DIRECTA

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y su creación del Estado

Social y Democrático de Derecho, se le dio un nuevo orden político al país. De ahí que

se hiciera ostensible la necesidad de convertir a la Corte en una institución más abierta

y dinámica, despojada de aquel formalismo excesivo con el cual se había construido el

recurso.

33 SALVAMENTO DE VOTO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 1978, no publicada. Tomado de MURCIA BALLEN, Humberto. op.cit. p. 339-340.

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Es así, como el Decreto 2282 de 1991 (actual Código de Procedimiento Civil) lo

modificó en los siguientes términos:

1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.

2. Una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la

exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se

trata de la causal primera, se señalaran las normas de derecho sustancial que el

recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma de derecho sustancial como consecuencia de

error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de

determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la

norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las

normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que

consiste la infracción.

Por otro lado, el decreto 2651 de 1991, que empezó a regir el 10 de enero de 1.992, se

encargó de suprimir la proposición jurídica completa, en los siguientes términos: “(…)

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que,

constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del

recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica

completa”.

Como se observa, de las modificaciones que sufrió el recurso de casación, en el punto y

respecto de la causal primera con los decretos 2282 y 2651 de 1991, es preciso hacer las

siguientes precisiones: primero, la eliminación de las frases “expresando la causal que

se alegue” y “el concepto de violación”, esto es, la indicación de que ser la sentencia

violatoria del derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o

interpretación errónea. De modo tal que la Corte ya no podría desechar cargos con

fundamento en su falta de precisión, como tampoco debería por errónea indicación. Es

decir, ya no es requisito formal indispensable, indicar de cada precepto el concepto de

violación, pues del artículo 374-3° del C. de P.C., reformado por el artículo 1º- 189 del

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decreto 2282 de 1989, sólo exige que se indiquen “las normas de derecho sustancial

que el recurrente estime violadas”.

Segundo, la prescindible integración de la proposición jurídica completa, donde si bien

el Decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, eliminó la necesidad de integrar una

proposición jurídica completa cuando se alegue la infracción de disposiciones de

derecho sustancial.

Sin embargo es importante, resaltar que la norma exige que se citen las normas que el

recurrente estime violadas, por lo que en principio tal disposición se debería interpretar

en el sentido de que el recurrente no está en la necesidad de acertar en esa única norma

que está obligado a citar. Sin embargo, la Corte impone ese deber al recurrente mediante

una interpretación que va más allá de la norma, ya que considera que no es cualquier

norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o

capricho, sino que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del

fallo o haya debido serlo.

En ese sentido, ha interpretado que la modificación contemplada en el artículo 51 de

decreto 2651 de 1.991, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda

de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal,

desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente

al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba

cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga

que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el

recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica

completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las

normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales

debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento

apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar

esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a

los mandatos que sí son pertinentes del caso. (...). La selección de la norma sustancial

“estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con

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la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de

escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no

guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio,

como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en

uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de

establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o

debió aplicarse en el caso debatido y fallado…”.34

Posición que consideró que va en contravía no sólo del principio iura novit curia que

permite aplicar la ley al asunto sometido a consideración del juez, sino también del

intento por hacer a la Corte más garantista del derecho material, ya que si el juez puede

establecer cuáles son las normas violadas, ¿por qué no las aplica? Si su misión junto con la

Constitución de 1991, es la efectiva protección de los derechos fundamentales, ¿por qué

se sigue con la tendencia de mantener un formalismo a ultranza que sólo demerita la

prevalencia de la justicia material? Si el juez es el que debe administrar justicia y aplicar

el derecho, ¿por qué no aplica las normas correctas? o ¿la dispositividad del recurso

justifica el absurdo de no aplicar el derecho?

Pero a pesar de las múltiples preguntas o dudas que puedan surgir al respecto, la

doctrina de la Corte a sido clara y enfática al establecer, que no se puede invocar

cualquier norma con el propósito de cumplir este requisito, sino que tiene que ser alguna

que constituya la base esencial del fallo, lo que en múltiples ocasiones a terminado por

cercenar el derecho sustancial, por un apego a verdades cómodas o errores tradicionales

que buscan prevalecer una ortodoxia procesal, por sobre la efectividad de los derechos

de las personas. Por lo que a continuación se expondrán algunas sentencias que

ejemplifican tal situación.

En primera medida, encontramos la sentencia del 9 de diciembre, MP. Manuel Ardila

Velásquez35, en donde la Corte expresó que si “[b]ien se conoce que el decreto 2651 de

34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 1995. 35 Los hechos de la sentencia son los siguientes: Víctor Diego Cardona Marín y Clara Cordero de Valdeblánquez iniciaron proceso ordinario en contra de Yadira Elena de Manzini, con el objeto de que se les

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1991 tocó el punto que en casación ha dado en denominarse la proposición jurídica

completa, consistiendo la modificación en que cuando un litigio ha sido decidido

mediante el influjo no de una sino de varias disposiciones de linaje sustancial, ya no es

de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial

infringido, integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y

cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la impugnación. Fue

lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la

hora de ahora, cosa tal ya no se requiere.

Ocurre entonces que en tanto antes del decreto, según desarrollo jurisprudencial en la

materia, debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la

composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una. Eso sí,

no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesitase que sea una de

aquellas que constituyendo "base esencial del fallo impugnado o habiendo debido

serlo" estime quebrantada el impugnante. No se satisface el requisito, pues, invocando

una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del

fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor

aún, resulte extraña al litigio decidido”36.

restituyera el apartamento que ella ubicada, y que ellos sostienen que adquirieron mediante un contrato de compraventa celebrado con Clarita Gutfreund Sion. Al momento de contestar la demanda, la opositora propuso la excepción de "prescripción extraordinaria de la acción reivindicatoria"; posesión que ha ejercido a través de los "arrendatarios de los demás apartamentos quienes la reconocían como señor y dueño de ellos y le cancelaban puntual y regularmente el valor de los arrendamientos". En primera instancia, el juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla donde no acogió la excepción de prescripción, pero igual desestimó las pretensiones de la parte demandante. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, donde el Tribunal Superior de Valledupar, decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la reivindicación solicitada. El fallo del ad quem, fue recurrido en casación por la parte actora. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Exp. 5352. MP. Manuel Ardila Velázquez

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En igual sentido, en sentencia del 30 de agosto de 1999, MP. Antonio Castillo Rugeles37,

la Corte expuso que si al momento de denunciar la sentencia por infracción de la ley

sustancial, el recurrente omite denunciar el quebranto de las normas que constituyen la

base esencial del fallo y señala la infracción de normas que no tienen relación con el fallo

impugnado, el cargo configurado se torna inane. En efecto dijo: “Hoy, a términos del

numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 [ de 1991 ], esa exigencia [ la integración de

la proposición jurídica ] ha sido atenuada, mas no suprimida. Es decir, sobre el

recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales

con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera;

eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En

consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos

preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los

mandatos que sí son pertinentes al caso" (Sentencia Sala de Casación Civil de 7 de marzo

de 1994)”.38

Para terminar, encontramos la sentencia del 9 de septiembre de 1999, MP. Nicolás

Bechara Simancas39, la Corte hace un estudio del numeral 1° del artículo 51 del Decreto

37 Hechos de la sentencia: Vigilantes de Colombia LTDA. "VICOL LTDA.", inicio proceso ordinario en contra de Antonio Meléndez Medina solicitando que se decreta la resolución de los contratos celebrados entre las partes por incumpliendo en sus obligaciones. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cumplimiento y se negaron las súplicas de la demanda; mediante providencia posterior se negó la adición del fallo solicitada por la parte demandada sobre condena al pago de perjuicios a la demandante en favor del demandado, por su actuación procesal temeraria y de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la de primera instancia; e instado que fuera por el demandado para que se pronunciara sobre la condena de la demandante por temeridad o mala fe, dictó la sentencia complementaria en la que dispuso "negar" la adición propuesta. Frente al recurso de casación interpuesta por la parte demandante, en el primer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2189, 2190 y 2191 del C.C., por falta de aplicación, normas atinentes a la revocación del mandato. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 30 de agosto de 1999. Exp. 5151. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 39 Los hechos de la sentencia se resumen a continuación: Carlos Arturo Quiceno Ortiz demandó a Jorge Enrique y Ana Clarivel Quiceno Ortiz, con el propósito de que se declare la simulación de los contratos celebrados entre las partes, y en consecuencia, se decrete que la propiedad de la mitad del inmueble descrito en las escrituras objeto del contrato, es del señor Carlos Arturo Quiceno Ortiz. Los demandados al momento de la contestación de la demanda, formulan la excepción de fondo que denomina "dación en pago".

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2651 de 1991 en los siguientes términos:“El entendimiento de esa disposición impone

observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como

violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la

pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en

rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan

los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al

casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen

esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición (…).”40

Como se observa de las sentencias citadas, a pesar de los cambios que se le pretendieron

dar al recurso con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, hoy por hoy

podemos decir, ¿se dio una verdadera transformación en cuanto a la técnica del recurso?

Sin duda alguna, aun existen importantes rezagos de una tradición jurídica que se pretendió

atenuar, producto del momento histórico y de una cultura jurídica legalista y formalista

imperante de la época. Aunque lo peor aún, es el hecho de que la Corte aun continúe con

su tendencia de establecer requisitos que van más allá de la ley, pues si la norma solo exige

que se indiquen las normas que el recurrente estime violadas, estimar que de acuerdo con

el diccionario de La Real Academia Española significa: 1. Apreciar, poner precio, evaluar

algo; 2. Juzgar, creer. ¿Por qué la Corte hace una interpretación ajena al interés de la

norma en busca de dar prevalencia una legalidad procesal que de antaño ha demostrado

su ineficacia para lograr la protección efectiva de los derechos sustanciales?

5 CONCLUSIONES

En primera instancia, el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de fondo propuesta y que se denominó “dación en pago”. El demandante interpuso recurso de apelación, donde el Tribunal revoca la decisión revisada. Frente al recurso de casación interpuesta por la parte demandada, acusan la sentencia en un único cargo y con fundamento en la causal primera de casación, de infringir, por falta de aplicación, los artículos 1625, 1626, 1627, 2407 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501, 1502, 1562, 1602 del Código Civil; 16 y ss. de la ley 95 de 1890; 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de septiembre de 1999. Exp. 5219. MP. Nicolás Bechara Simancas

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Como ya lo había mencionado al principio de este artículo, como la técnica del recurso

ha sido calificada de extraordinaria y formalista, el recurrente debe desvirtuar la

presunción de acierto con que están arropadas las sentencias dictadas por los jueces, de

forma clara y precisa, por cuanto a la Corte no le es dable reconocer vicios en la

sentencia que el recurrente no haya invocado en su demanda de casación. En eso estriba

la técnica, en poner a la Corte en el punto exacto de la violación de tal manera que sea

posible casar la sentencia.

Justamente teniendo como base esta premisa y de acuerdo con la influencia histórica del

Recurso de Casación Francés, se han elaborado una serie de reglas de obligatorio

cumplimiento, así encontramos en el caso de violación directa de la ley sustancial,

desde la necesidad de invocar el concepto de violación pasando por la proposición

jurídica completa hasta las reformas contempladas en los Decretos 2282 y 2651 de 1991

donde se “eliminaron” estas exigencias. Pero al hacer un estudio a fondo de estas

modificaciones, encuentro que más parece un cambio de forma más no de fondo y ¿A

qué me refiero con esta idea?

Que por más que se intente demostrar que el recurso de casación ha sido despojado de

tal formalismo a ultranza que lo caracterizaba y que las hasta ahora exigencias se

justifican en virtud de las características del recurso (extraordinario y dispositivo). Lo

que alcanzo a observar es que a pesar de todo, aún sigue siendo un recurso elitista

formalista y legalista en el cual se privilegia un ritualismo extremo, y más grave aún sin

fundamento legal alguno, hasta el punto de desconocer que puede haber violación

directa de la Constitución sin violación directa de la ley, lo que sólo se puede traducirse

en un claro ejemplo de denegación de justicia. Por lo que retomo un planteamiento

anterior, ¿Si el juez conoce el derecho porqué no lo aplica? El paradigma de una tercera

instancia no se puede convertir en excusa válida para que en un Estado Social y

Democrático de Derecho, se prevalezca un formalismo procesal sobre el derecho

sustancial.

En ese orden de ideas, es necesario desarticular el rígido esquema que la Corte, en su

tendencia interpretativa, ha venido exigiendo para la prosperidad de los cargos en

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casación. Pues si bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil es el marco

que debe tener toda demanda de casación, no es menos cierto que si a pesar de las

imprecisiones en que puedan incurrir las partes, es posible deducir el error que se le

imputa a la sentencia, el juez debería aplicarlo. Y tal consideración no es otra que la que

se ha venido aplicando para la demanda introductoria del proceso (artículo 75 ibídem),

donde la Corte, en múltiples oportunidades, ha manifestado que el juez, en aplicación

del artículo 4 ibídem, no puede negar o sacrificar la efectividad de los derechos

reconocidos en la ley sustancial por una deficiente o incorrecta formulación del petitum,

si de una interpretación lógica de la demanda es posible encontrar la verdadera

pretensión del demandante.41

Entonces proponer una ampliación en la interpretación de la demanda de casación

conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y acorde con los

Principios Generales del Derecho, en un intento por acercar el recurso de casación a la

sociedad, de arraigarlo con la efectiva protección de los derechos fundamentales y de la

realización del derecho sustancial. Pues al servir como última instancia, como tribunal

de cierre, y que como tal es sólo aplicable en los casos determinados en la ley (artículo

366 íbidem), la casación debe servir como una verdadera instancia de solución del

conflicto, de corregir el vicio de la sentencia. Para lo cual debe tomar una postura más

reflexiva en cuanto al examen de los requisitos formales, que resultan accesorios frente

a una de sus funciones esenciales, que es la de cumplir con una efectiva realización de

la justicia mediante una firme protección de los derechos fundamentales, posición que

no requiere de ninguna reforma legislativa, por cuanto todos los mecanismos se

encuentran presentes en nuestro ordenamiento procesal civil.

41 Véase, entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de febrero de 2001. MP. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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6. BIBLIOGRAFIA

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de

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