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19) Resolucin Normativa de Directorio N 10-0003-04 del 16 de enero de 2004 de Impuestos Internos Que los artculos 121 y siguientes del Cdigo tributario establecen la accin de repeticin como medio por el cual los sujetos pasivos y/o terceros responsables interesados pueden reclamar la restitucin de pagos indebidos o en exceso al Fisco por cualquRESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N 10-0003-04 La Paz, 16 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, los Artculos 121 y siguientes del Cdigo Tributario establecen la accin de repeticin como medio por el cual los sujetos pasivos y/o terceros responsables interesados pueden reclamar la restitucin de pagos indebidos o en exceso al Fisco por cualquier concepto tributario. Que, el Artculo 56 del mencionado cuerpo legal faculta a la Administracin Tributaria a compensar la Deuda Tributaria total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte, a travs de la accin de la repeticin. Que, conforme al Artculo 124 del citado Cdigo el derecho para reclamar la restitucin de cualquier pago indebido o en exceso, por cualquier concepto tributario, prescribe a los tres aos a partir del momento en que se realiz el pago indebido o en exceso. POR TANTO: El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artculo 64 de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003, el Artculo 9 de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artculo 10 del Decreto Supremo N 26462 de 22 de diciembre de 2001. RESUELVE: ARTCULO 1.- (PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO). Formas y condiciones a los que se sujetarn los pagos indebidos o en exceso: I. Si fueron realizados mediante Declaracin Jurada de presentacin peridica y habitual se podr optar por una de las siguientes alternativas: 1. Compensar con dbitos generados en perodos posteriores a travs de arrastre de saldos consecutivos en el mismo impuesto, o 2. Solicitar accin de repeticin para la devolucin del pago indebido o en exceso mediante: 2.1) Acreditacin en la cuenta del contribuyente, la cual servir para el pago de otros dbitos generados por

otros impuestos. 2.2) Emisin de Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF). II. Si no fueron realizados mediante Declaracin Jurada de Presentacin peridica y habitual, se podr solicitar la accin de repeticin para la devolucin del pago indebido o en exceso mediante: 1. Acreditacin en la cuenta del contribuyente, la cual servir para el pago de otros dbitos generados por otros impuestos 2. Emisin de Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF). ARTCULO 2.- (SUJETOS PASIVOS). Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que pagaron indebidamente o en exceso por cualquier concepto tributario, podrn pedir la devolucin mediante la restitucin sealada en el Artculo 121 y siguientes del Cdigo Tributario. ARTCULO 3.- (CONCEPTOS DE DEVOLUCIN). Son objeto de la accin de repeticin los pagos indebidos o en exceso emergentes de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago presentadas en entidades financieras debidamente autorizadas por la Administracin Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 121 y siguientes del Cdigo. No se consideran pagos indebidos o en exceso: a) El Impuesto a las Transacciones de dominio nacional pagado por la venta de bienes inmuebles, vehculos automotores y otros bienes, cuando se produzca la rescisin, el desistimiento o devolucin de bienes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artculo 3 del D. S. 21532. b) El saldo que resulte del Impuesto sobre las Utilidades de las empresas pagado y compensado con el Impuesto a las Transacciones de la gestin fiscal correspondiente. c) El Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 9 de la Ley 843. d) El Crdito Fiscal acumulado en caso de cese de actividades. e) El impuesto sobre las Salidas Areas al Exterior (ISAE), cuando el sticker ya fue utilizado. ARTCULO 4.- (PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO EMERGENTES DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LA MINERA ICM). La accin de repeticin por pagos indebidos o en exceso emergentes del Impuesto Complementario a la Minera (ICM), por ser de dominio departamental, ser instrumentada a travs de la emisin de Certificados de Notas de Crdito Fiscal

(CENOCREF) de uso exclusivo en el mismo impuesto y en la misma jurisdiccin a la cual pertenezca el sujeto pasivo y/o tercero responsable solicitante. ARTCULO 5.- (PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO EFECTUADOS POR AGENTES DE RETENCIN). Cuando el pago indebido o en exceso haya sido efectuado por un sustituto en su calidad de agente de retencin o percepcin, se proceder de acuerdo a lo siguiente: a) Si el pago indebido o en exceso fue efectuado por un contribuyente mediante el Agente de Retencin, la accin de repeticin ser interpuesta por el Agente de Retencin previa manifestacin voluntaria de conformidad del afectado o sujeto de la retencin (contribuyente), a travs de la acreditacin de un poder notariado expreso, de acuerdo a lo que dispone el Artculo 123 del Cdigo Tributario. b) Si el pago indebido o en exceso fue efectuado por el Agente de Retencin y afectara exclusivamente al mismo, ste solicitar la restitucin de los montos indebidamente pagados, previa presentacin y evaluacin de documentos contables y otros que acrediten y posibiliten la determinacin por parte de la Administracin Tributaria de la existencia de un pago indebido con efecto en el Agente de Retencin. ARTCULO 6.- (PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO CON POSTERIORIDAD AL CESE DE ACTIVIDADES O BAJA DE IMPUESTO). Los pagos efectuados por perodos fiscales posteriores al cese de actividades o baja de impuestos sern procedentes cuando se demuestre, documentalmente, la existencia de un pago indebido o en exceso efectuado por cualquier concepto tributario. ARTCULO 7.- (PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE REPETICIN). Conforme al Artculo 124 del Cdigo Tributario, el derecho a pedir la restitucin de cualquier pago indebido o en exceso por cualquier concepto tributario, prescribe a los tres (3) aos computables a partir del momento en que se realiz el pago indebido o en exceso. ARTCULO 8.- (PRESENTACIN DE SOLICITUDES). Las solicitudes sern presentadas en la Gerencia Distrital de la jurisdiccin del domicilio del contribuyente. Para la accin de repeticin el procedimiento se iniciar con la presentacin de la siguiente documentacin:

Escrito conteniendo los siguientes elementos: Fundamentos que prueben la causa. Justificacin de la cuanta por la que se solicita la devolucin. Documentacin Respaldatoria que acredite su derecho a la accin de repeticin: Formulario de Pago (Declaracin Jurada y/o Boleta de Pago en fotocopia y original cuando corresponda). El original ser devuelto al sujeto pasivo y/o tercero responsable una vez verificado el mismo en el sistema. Registros Contables Formulario 576-1 de Solicitud de Devolucin por Pagos Indebidos o en Exceso. Este formulario ser llenado en todas sus partes en doble ejemplar. Acreditacin de representacin para: Contribuyentes inscritos en el padrn; el trmite ser realizado por el contribuyente o por su representante legal o apoderado para trmite de valores, quienes debern estar acreditados como tales en el registro del mandante. Contribuyentes no inscritos en el padrn; el trmite ser realizado por el contribuyente, para lo cual adjuntar fotocopia del documento de identidad. En caso de delegacin expresa a otra persona, adjuntar al trmite poder notariado expreso y fotocopia del documento de identidad del mandatario y del mandante. El cumplimiento de la presentacin de los requisitos que acompaan la solicitud no consolida el reconocimiento del derecho a la restitucin de lo reclamado. ARTCULO 9.- (PRESENTACIN DE DOCUMENTACIN ADICIONAL). El Gerente Distrital, en caso excepcional y con fundamento, podr solicitar otra documentacin necesaria a efectos de la determinacin del pago indebido o en exceso. ARTCULO 10.- (ACEPTACIN O RECHAZO DE SOLICITUDES). Las Gerencias Distritales del Servicio de Impuestos Nacionales son las responsables de: Procesar todas las solicitudes de accin de repeticin presentadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables de su jurisdiccin. Aceptar o rechazar mediante Resolucin Administrativa expresa dichas solicitudes, sustentadas en los informes de los Departamentos de Recaudacin, Fiscalizacin y Jurdica, segn corresponda. Acreditar en Cuenta, emitir Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF) y/o compensar de oficio por pagos indebidos o en exceso efectuados al Fisco por cualquier concepto tributario. ARTCULO 11.- (COMPENSACIN DE DEUDAS).

De acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 56 del Cdigo Tributario se compensar la deuda tributaria de la siguiente forma: a) Compensacin de oficio: La Administracin Tributaria, en forma previa a la Acreditacin en Cuenta y/o emisin de los Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF) por pagos indebidos o en exceso, verificar los adeudos tributarios que hayan causado estado, a fin de proceder a su compensacin. Efectuado el dbito sealado, se realizar la acreditacin en cuenta y/o emisin de los valores correspondientes por el saldo restante. b) Compensacin a Peticin de Parte: La Administracin Tributaria, en forma previa a la Acreditacin en Cuenta y/o emisin de los Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF) por pagos indebidos o en exceso, comunicar al contribuyente el detalle de deudas tributarias que no hayan causado estado, para que mediante la autorizacin expresa se realice la compensacin de las mismas. Efectuado el dbito sealado, se proceder a la acreditacin en cuenta y/o emisin de los valores correspondientes por el saldo restante. ARTCULO 12.- (ENTREGA DEL CENOCREF). Una vez que la Administracin Tributaria emita la Resolucin Administrativa de aceptacin de la restitucin solicitada y notificado al sujeto pasivo y/o tercero responsable en secretara con dicha Resolucin, ste tendr un plazo de sesenta (60) das calendario, contados a partir de la notificacin para retirar los mismos, caso contrario la Administracin Tributaria anular el valor emitido y acreditar el monto del valor anulado en la cuenta del contribuyente. La Administracin Tributaria entregar los Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF) al contribuyente, debiendo ste acreditar su identidad. En caso de entregarse a una tercera persona, sta acreditar poder notarial suficiente y dejar fotocopia legalizada del mismo. ARTCULO 13.- (CONCEPTO DE CERTIFICADO DE NOTA DE CRDITO FISCAL (CENOCREF). El Certificado de Nota de Crdito Fiscal (CENOCREF) es un ttulo valor, transferible por simple endoso, sin fecha de vencimiento y ser utilizado por el tenedor final para el pago de cualquier obligacin cuya recaudacin este a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, salvo las consideraciones expresadas en el Artculo 4 de la presente Resolucin. ARTCULO 14.- (APROBACIN DEL FORMULARIO 576-1).-

Se aprueba la vigencia de la Declaracin Jurada Formulario 576-1 Solicitud de Devolucin por Pagos Indebidos o en Exceso (formulario electrnico), disponible en la pgina web del Servicio de Impuestos Nacionales, cuya direccin es www.impuestos.gov.bo. ARTCULO 15.- (SOLICITUDES EN TRMITE). Las Solicitudes de Certificados de Notas de Crdito Fiscal (CENOCREF) originadas por pagos indebidos o en exceso efectuado por cualquier concepto tributario que se encuentren actualmente en trmite, sern concluidas de acuerdo a la normativa vigente al momento de la solicitud. ARTCULO 16.- (ABROGACIN). Se abroga la Resolucin Administrativa No. 05-0013-01 de 2 de abril de 2001. Regstrese, publquese y archvese. FDO. EDUARDO ZEGADA CLAURE. PRESIDENTE EJECUTIVO SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

LEY 2492 LEY DEL 2 DE AGOSTO DE 2003 GONZALO SNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA:

CDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO TTULO I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES CAPTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES SECCIN I MBITO DE APLICACIN, VIGENCIA Y PLAZOS ARTCULO 1. (mbito de Aplicacin).Las disposiciones de este Cdigo establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el rgimen jurdico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carcter nacional, departamental, municipal y universitario. ARTCULO 2. (mbito Espacial).Las normas tributarias tienen aplicacin en el mbito territorial sometido a la facultad normativa del rgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan lmites territoriales ms restringidos. Tratndose de tributos aduaneros, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales, el mbito espacial est constituido por el territorio nacional y las reas geogrficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera, en virtud a Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado. ARTCULO 3. (Vigencia).Las normas tributarias regirn a partir de su publicacin oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicacin previa. Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes sern publicadas juntamente con la Resolucin Senatorial. ARTCULO 4. (Plazos y Trminos).Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarn en la siguiente forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera da equivalente, se entiende que el plazo acaba el ltimo da del mes. Si el plazo se fija en aos, se entendern siempre como aos calendario. 2. Los plazos en das que determine este Cdigo, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entendern siempre referidos a das hbiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) das y siendo ms extensos se computarn por das corridos. 3. Los plazos y trminos comenzarn a correr a partir del da siguiente hbil a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto y concluyen al final de la ltima hora del da de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el ltimo da del plazo sea inhbil se entender siempre prorrogado al primer da hbil siguiente. 4. Se entienden por momentos y das hbiles administrativos, aquellos en los que la Administracin Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en da inhbil para la Administracin Tributaria, se entendern prorrogados hasta el da hbil siguiente.

En el cmputo de plazos y trminos previstos en este Cdigo, no surte efecto el trmino de la distancia. SECCIN II FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO ARTCULO 5. (Fuente, Prelacin Normativa y Derecho Supletorio).I. Con carcter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelacin normativa: 1. La Constitucin Poltica del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Cdigo Tributario. 4. Las Leyes 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las dems disposiciones de carcter general dictadas por los rganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulacin establecidos en este Cdigo. Tambin constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el mbito de su jurisdiccin y competencia. II. Tendrn carcter supletorio a este Cdigo, cuando exista vaco en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurdicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. ARTCULO 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).I. Slo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria; fijar la base imponible y alcuota o el lmite mximo y mnimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos econmicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los ilcitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. 8. Establecer regmenes suspensivos en materia aduanera. II. Las tasas o patentes municipales, se crearn, modificarn, exencionarn, condonarn y suprimirn mediante Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional. ARTCULO 7. (Gravamen Arancelario).Conforme lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecer la alcuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importacin de mercancas cuando corresponda los derechos de compensacin y los derechos antidumping. ARTCULO 8. (Mtodos de Interpretacin y Analoga).-

I. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a todos los mtodos admitidos en Derecho, pudindose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los trminos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias sern interpretados de acuerdo al mtodo literal. II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurdicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretacin deber asignar el significado que ms se adapte a la realidad econmica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomar en cuenta: a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurdicas manifiestamente inapropiadas o atpicas a la realidad econmica de los hechos gravados, actos o relaciones econmicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicar prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurdica que las mismas tengan en el mbito civil u otro. b) En los actos o negocios en los que se produzca simulacin, el hecho generador gravado ser el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurdicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado ser irrelevante a efectos tributarios. III. La analoga ser admitida para llenar los vacos legales, pero en virtud de ella no se podrn crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes. CAPTULO II LOS TRIBUTOS ARTCULO 9. (Concepto y Clasificacin).I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitucin Poltica del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio pblico, as como la obtencin de autorizaciones para la realizacin de actividades econmicas. ARTCULO 10. (Impuesto).Impuesto es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador una situacin prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. ARTCULO 11. (Tasa).I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestacin de servicios o la realizacin de actividades sujetas a normas de Derecho Pblico individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepcin obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, est establecida su reserva a favor del sector pblico por referirse a la manifestacin del ejercicio de autoridad.

II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestacin recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudacin por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligacin. ARTCULO 12. (Contribuciones Especiales).Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligacin tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realizacin de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiacin de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligacin. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetar a disposiciones especiales, teniendo el presente Cdigo carcter supletorio. CAPTULO III RELACIN JURDICA TRIBUTARIA SECCIN I OBLIGACIN TRIBUTARIA ARTCULO 13. (Concepto).La obligacin tributaria constituye un vnculo de carcter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garanta real o con privilegios especiales. En materia aduanera la obligacin tributaria y la obligacin de pago se regirn por Ley especial. ARTCULO 14. (Inoponibilidad).I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningn caso sern oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el mbito civil, comercial u otras ramas del derecho. II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho. ARTCULO 15. (Vlidez de los Actos).La obligacin tributaria no ser afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurdicas. SECCIN II HECHO GENERADOR ARTCULO 16. (Definicin).Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurdica o econmica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

ARTCULO 17. (Perfeccionamiento).Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que estn definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. ARTCULO 18. (Condicin Contractual).En los actos jurdicos sujetos a condicin contractual, si las normas jurdicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerar perfeccionado: 1. En el momento de su celebracin, si la condicin fuera resolutoria. 2. Al cumplirse la condicin, si sta fuera suspensiva. ARTCULO 19. (Exencin, Condiciones, Requisitos y Plazo).I. Exencin es la dispensa de la obligacin tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deber especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duracin. ARTCULO 20. (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones).I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administracin correspondiente, las exenciones tendrn vigencia a partir de su formalizacin. II. La exencin no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La exencin, con plazo indeterminado an cuando fuera otorgada en funcin de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando la exencin est sujeta a plazo de duracin determinado, la modificacin o derogacin de la Ley que la establezca no alcanzar a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exencin, quienes gozarn del beneficio hasta la extincin de su plazo. SECCIN III SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA SUBSECCIN I SUJETO ACTIVO ARTCULO 21. (Sujeto Activo).El sujeto activo de la relacin jurdica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudacin, control, verificacin, valoracin, inspeccin previa, fiscalizacin, liquidacin, determinacin, ejecucin y otras establecidas en este Cdigo son ejercidas por la Administracin Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. Las actividades mencionadas en el prrafo anterior, podrn ser otorgadas en concesin a empresas o sociedades privadas.

SUBSECCIN II SUJETO PASIVO ARTCULO 22. (Sujeto Pasivo).Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Cdigo y las Leyes. ARTCULO 23. (Contribuyente).Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligacin tributaria. Dicha condicin puede recaer: 1. En las personas naturales prescindiendo de su capacidad segn el derecho privado. 2. En las personas jurdicas y en los dems entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho. 3. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y dems entidades carentes de personalidad jurdica que constituyen una unidad econmica o un patrimonio separado, susceptible de imposicin. Salvando los patrimonios autnomos emergentes de procesos de titularizacin y los fondos de inversin administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin y dems fideicomisos. ARTCULO 24. (Intransmisibilidad).No perder su condicin de sujeto pasivo, quien segn la norma jurdica respectiva deba cumplir con la prestacin, aunque realice la traslacin de la obligacin tributaria a otras personas. ARTCULO 25. (Sustituto).Es sustituto la persona natural o jurdica genricamente definida por disposicin normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son sustitutos en calidad de agentes de retencin o de percepcin, las personas naturales o jurdicas que en razn de sus funciones, actividad, oficio o profesin intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retencin o percepcin de tributos, asumiendo la obligacin de empozar su importe al Fisco. 2. Son agentes de retencin las personas naturales o jurdicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley. 3. Son agentes de percepcin las personas naturales o jurdicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepcin, el tributo autorizado. 4. Efectuada la retencin o percepcin, el sustituto es el nico responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerndose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retencin o percepcin, responder solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repeticin contra ste. 5. El agente de retencin es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. SUBSECCIN III SOLIDARIDAD Y EFECTOS ARTCULO 26. (Deudores Solidarios).-

I. Estn solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los dems casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley. II. Los efectos de la solidaridad son: 1. La obligacin puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a eleccin del sujeto activo. 2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los dems, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los dems. 3. El cumplimiento de una obligacin formal por parte de uno de los obligados libera a los dems. 4. La exencin de la obligacin alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podr exigir el cumplimiento a los dems con deduccin de la parte proporcional del beneficio. 5. Cualquier interrupcin o suspensin de la prescripcin, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los dems. SUBSECCIN IV TERCEROS RESPONSABLES ARTCULO 27. (Terceros Responsables).Son terceros responsables las personas que sin tener el carcter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Cdigo o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aqul. El carcter de tercero responsable se asume por la administracin de patrimonio ajeno o por la sucesin de obligaciones como efecto de la transmisin gratuita u onerosa de bienes. ARTCULO 28. (Responsables por la Administracin de Patrimonio Ajeno).I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren: 1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad legalmente reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurdica. 4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan. 5. Los sndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidacin o liquidadas, as como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones. II. Esta responsabilidad alcanza tambin a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Cdigo y dems disposiciones normativas. ARTCULO 29. (Responsables por Representacin).La ejecucin tributaria se realizar siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecucin. En este caso, las personas a que se refiere el Artculo precedente asumirn la calidad de responsable por representacin del sujeto pasivo y respondern por la deuda tributaria hasta el lmite del valor del patrimonio que se est administrando.

ARTCULO 30. (Responsables Subsidiarios).Cuando el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria, el responsable por representacin del sujeto pasivo pasar a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo. La responsabilidad subsidiaria tambin alcanza a quienes administraron el patrimonio, por el total de la deuda tributaria, cuando ste fuera inexistente al momento de iniciarse la ejecucin tributaria por haber cesado en sus actividades las personas jurdicas o por haber fallecido la persona natural titular del patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo. Quienes administren patrimonio ajeno sern responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestin y sern responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que stos hubieran incurrido, si conocindolas no realizaran los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarlas a excepcin de los sndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores, los representantes de las sociedades en liquidacin o liquidadas, as como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, quines sern responsables subsidiarios slo a partir de la fecha de su designacin contractual o judicial. ARTCULO 31. (Solidaridad entre Responsables).Cuando sean dos o ms los responsables por representacin o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad ser solidaria y la deuda podr exigirse integramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de ste a repetir en la va civil contra los dems responsables en la proporcin que les corresponda. ARTCULO 32. (Derivacin de la Accin Administrativa).La derivacin de la accin administrativa para exigir, a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria, requerir un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuanta, bajo responsabilidad funcionaria. ARTCULO 33. (Notificacin e Impugnacin).El acto de derivacin de la accin administrativa ser notificado personalmente a quienes resulten responsables subsidiarios, indicando todos los antecedentes del acto. El notificado podr impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Cdigo. La impugnacin solamente se referir a la designacin como responsable subsidiario y no podr afectar la cuanta de la deudad en ejecucin. ARTCULO 34. (Responsables Solidarios por Sucesin a Ttulo Particular).Son responsables solidarios con el sujeto pasivo en calidad de sucesores a ttulo particular: 1. Los donatarios y los legatarios, por los tributos devengados con anterioridad a la transmisin. 2. Los adquirentes de bienes mercantiles por la explotacin de estos bienes y los dems sucesores en la titularidad o explotacin de empresas o entes colectivos con personalidad jurdica o sin ella.

La responsabilidad establecida en este artculo est limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo. La responsabilidad prevista en el numeral 2 de este Artculo cesar a los doce (12) meses de efectuada la transferencia, si sta fue expresa y formalmente comunicada a la autoridad tributaria con treinta (30) das de anticipacin por lo menos. ARTCULO 35. (Sucesores de las Personas Naturales a Ttulo Universal).I. Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido sern ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que ste pueda acogerse al beneficio de inventario. II. En ningn caso sern transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de ste. ARTCULO 36. (Transmisin de Obligaciones de las Personas Jurdicas).I. Ningn socio podr recibir, a ningn ttulo, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve. II. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirn a los socios o partcipes en el capital, que respondern de ellas solidariamente hasta el lmite del valor de la cuota de liquidacin que se les hubiera adjudicado. En ambos casos citados se aplicarn los beneficios establecidos para los trabajadores en la Ley General del Trabajo y los privilegios establecidos en el Artculo 49 de este Cdigo. SUBSECCIN V DOMICILIO TRIBUTARIO ARTCULO 37. (Domicilio en el Territorio Nacional).Para efectos tributarios las personas naturales y jurdicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva. ARTCULO 38. (Domicilio de las Personas Naturales).Cuando la persona natural no tuviera domicilio sealado o tenindolo sealado, ste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el pas de las personas naturales es: 1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente. 2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla. 3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los trminos de los numerales precedentes. La notificacin as practicada se considerar vlida a todos los efectos legales. ARTCULO 39. (Domicilio de las Personas Jurdicas).-

Cuando la persona jurdica no tuviera domicilio sealado o tenindolo sealado, ste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el pas de las personas jurdicas es: 1. El lugar donde se encuentra su direccin o administracin efectiva. 2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha direccin o administracin. 3. El sealado en la escritura de constitucin, de acuerdo al Cdigo de Comercio. 4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los trminos de los numerales precedentes. Para las Asociaciones de hecho o unidades econmicas sin personalidad jurdica, se aplicarn las reglas establecidas a partir del numeral 2 de ste Artculo. La notificacin as practicada se considerar vlida a todos los efectos legales. ARTCULO 40. (Domicilio de los No Inscritos).Se tendr por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades econmicas sin personalidad jurdica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador. ARTCULO 41. (Domicilio Especial).El sujeto pasivo y el tercero responsable podrn fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos tributarios con autorizacin expresa de la Administracin Tributaria. El domicilio as constituido ser el nico vlido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administracin Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria fundamentada de la autorizacin concedida, o stos no soliciten formalmente su cancelacin. SECCIN IV BASE IMPONIBLE Y ALCUOTA ARTCULO 42. (Base Imponible).Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alcuota para determinar el tributo a pagar. ARTCULO 43. (Mtodos de Determinacin de la Base Imponible).La base imponible podr determinarse por los siguientes mtodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mrito a los hechos y circunstancias que, por su vinculacin o conexin normal con el hecho generador de la obligacin, permitan deducir la existencia y cuanta de la obligacin cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artculo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinacin al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, sta deber practicarse sobre base cierta y slo podr realizarse la determinacin sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artculo siguiente, segn corresponda. En todos estos casos la determinacin podr ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Ttulo III del presente Cdigo. ARTCULO 44. (Circunstancias para la Determinacin sobre Base Presunta).La Administracin Tributaria podr determinar la base imponible usando el mtodo sobre base presunta, slo cuando habindolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinacin sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a ste ltimo: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaracin o en ella se omitan datos bsicos para la liquidacin del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Cdigo. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciacin o desarrollo de sus facultades de fiscalizacin. 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentacin respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se dn algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisin del registro de operaciones, ingresos o compras, as como alteracin del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisin o alteracin en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d) No cumplan con las obligaciones sobre valuacin de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar la informacin tributaria contenida en medios magnticos, electrnicos, pticos o informticos que imposibiliten la determinacin sobre base cierta. f) Existencia de ms de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o informacin de inters fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial. g) Destruccin de la documentacin contable antes de que se cumpla el trmino de la prescripcin. h) La sustraccin a los controles tributarios, la no utilizacin o utilizacin indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la alteracin de las caractersticas de mercancas, su ocultacin, cambio de destino, falsa descripcin o falsa indicacin de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinacin sobre base cierta. Practicada por la Administracin Tributaria la determinacin sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en ms que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinacin sobre base cierta. ARTCULO 45. (Medios para la Determinacin Sobre Base Presunta). I. Cuando proceda la determinacin sobre base presunta, sta se practicar utilizando cualquiera de los siguientes medios que sern precisados a travs de la norma reglamentaria correspondiente:

1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, as como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector econmico, considerando las caractersticas de las unidades econmicas que deban compararse en trminos tributarios. 3. Valorando signos, ndices, o mdulos que se den en los respectivos contribuyentes segn los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. II. En materia aduanera se aplicar lo establecido en la Ley Especial. ARTCULO 46. (Alcuota). Es el valor fijo o porcentual establecido por Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el tributo a pagar. SECCIN V LA DEUDA TRIBUTARIA ARTCULO 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo despus de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligacin tributaria, sta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFVs) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente: DT = TO x (1 + r/360)n +M El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del da de vencimiento de la obligacin tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el clculo ser la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia. En la relacin anterior (r) constituye la tasa anual de inters activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos. El nmero de das de mora (n), se computar desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligacin tributaria. Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), sern convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligacin tributaria, utilizando el factor de conversin para el clculo de intereses de la relacin descrita anteriormente y se deducirn del total de la Deuda Tributaria sin intereses. La obligacin de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervencin o requerimiento de la administracin tributaria. El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFVs, la misma deber ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.

Tambin se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administracin Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV). SECCIN VI GARANTA ARTCULO 48. (Garantia de las Obligaciones Tributarias). El patrimonio del sujeto pasivo o del subsidiario cuando corresponda, constituye garanta de las obligaciones tributarias. ARTCULO 49. (Privilegio). La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepcin de los sealados en el siguiente orden: 1. Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores. 2. Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas u homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social. 3. Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registro, siempre que ellos se hubieran constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes, respectivamente, con anterioridad a la notificacin con la Resolucin Determinativa, en los casos que no hubiera fiscalizacin, con anterioridad a la ejecucin tributaria. ARTCULO 50. (Exclusin). Los tributos retenidos y percibidos por el sustituto debern ser excluidos de la masa de liquidacin por tratarse de crditos extraconcursales y privilegiados. SECCIN VII FORMAS DE EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Y DE LA OBLIGACIN DE PAGO EN ADUANAS SUBSECCIN I PAGO ARTCULO 51. (Pago Total). La obligacin tributaria y la obligacin de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria. ARTCULO 52. (Subrogacin de Pago). Los terceros extraos a la obligacin tributaria tambin pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogndose en el derecho al crdito, garantas, preferencias y privilegios sustanciales. ARTCULO 53. (Condiciones y Requisitos). I. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.

II. Existe pago respecto al contribuyente cuando se efecta la retencin o percepcin de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la Administracin Tributaria lo disponga. III. La Administracin Tributaria podr disponer fundadamente y con carcter general prrrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicacin de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prrroga. IV. El pago de la deuda tributaria se acreditar o probar mediante certificacin de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administracin Tributaria. ARTCULO 54. (Diversidad de Deudas). I. Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos perodos, el pago se imputar a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta eleccin, la imputacin se har a la obligacin ms antigua y entre stas a la que sea de menor monto y as, sucesivamente, a las deudas mayores. II. En ningn caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administracin Tributaria podr negarse a recibir los pagos que efecten los contribuyentes sean stos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artculo anterior. ARTCULO 55. (Facilidades de Pago). I. La Administracin Tributaria podr conceder por una sola vez con carcter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecucin tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procedern en ningn caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habr lugar a la aplicacin de sanciones. II. Para la concesin de facilidades de pago debern exigirse las garantas que la Administracin Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carcter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantas por parte de la Administracin Tributaria deber ser fundamentado. III. En caso de estar en curso la ejecucin tributaria, la facilidad de pago tendr efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los trminos definidos en norma reglamentaria, dar lugar automticamente a la ejecucin de las medidas que correspondan adoptarse por la Administracin Tributaria segn sea el caso. SUBSECCIN II COMPENSACIN ARTCULO 56. (Casos en los que Procede). La deuda tributaria podr ser compensada total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crdito tributario lquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repeticin o la devolucin previstas en el presente Cdigo.

La deuda tributaria a ser compensada deber referirse a perodos no prescritos comenzando por los ms antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condicin de que sean recaudados por el mismo rgano administrativo. Iniciado el trmite de compensacin, ste deber ser sustanciado y resuelto por la Administracin Tributaria dentro del plazo mximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo. A efecto del clculo para la compensacin, no correr ningn tipo de actualizacin sobre los dbitos y crditos que se solicitan compensar desde el momento en que se inicie la misma. SUBSECCIN III CONFUSIN ARTCULO 57. (Confusin). Se producir la extincin por confusin cuando la Administracin Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situacin de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos sujetos al tributo. SUBSECCIN IV CONDONACIN ARTCULO 58. (Condonacin). La deuda tributaria podr condonarse parcial o totalmente, slo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuanta y con los requisitos que en la misma se determinen. SUBSECCIN V PRESCRIPCIN ARTCULO 59. (Prescripcin). I. Prescribirn a los cuatro (4) aos las acciones de la Administracin Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecucin tributaria. II. El trmino precedente se ampliar a siete (7) aos cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligacin de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un rgimen tributario que no le corresponda III. El trmino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) aos. ARTCULO 60. (Cmputo). I. Excepto en el numeral 4 del pargrafo I del Artculo anterior, el trmino de la prescripcin se computar desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del perodo de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del pargrafo I del Artculo anterior, el trmino se computar desde la notificacin con los ttulos de ejecucin tributaria. III. En el supuesto del pargrafo III del Artculo anterior, el trmino se computar desde el momento que adquiera la calidad de ttulo de ejecucin tributaria. ARTCULO 61. (Interrupcin). La prescripcin se interrumpe por: a) La notificacin al sujeto pasivo con la Resolucin Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tcito de la obligacin por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente el trmino a partir del primer da hbil del mes siguiente a aqul en que se produjo la interrupcin. ARTCULO 62. (Suspensin). El curso de la prescripcin se suspende con: I. La notificacin de inicio de fiscalizacin individualizada en el contribuyente. Esta suspensin se inicia en la fecha de la notificacin respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposicin de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensin se inicia con la presentacin de la peticin o recurso y se extiende hasta la recepcin formal del expediente por la Administracin Tributaria para la ejecucin del respectivo fallo. SUBSECCIN VI OTRAS FORMAS DE EXTINCIN EN MATERIA ADUANERA ARTCULO 63. (Otras Formas de Extincin en Materia Aduanera). I. La obligacion tributaria en materia aduanera y la obligacin de pago en Aduanas se extinguen por: 1. Desistimiento de la Declaracin de Mercancas de Importacin dentro los tres das de aceptada la declaracin. 2. Abandono expreso o de hecho de las mercancas. 3. Destruccin total o parcial de las mercancas. II. El desistimiento de la declaracin de mercancas deber ser presentado a la Administracin Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento la mercanca quedar desvinculada de la obligacin tributaria aduanera. III. La destruccin total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancas por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido as declarada en forma expresa por la Administracin Aduanera, extingue la obligacin tributaria aduanera. En los casos de destruccin parcial o merma de la mercanca, la obligacin tributaria se extingue slo para la parte afectada y no retirada del depsito aduanero.

TTULO II GESTIN Y APLICACIN DE LOS TRIBUTOS CAPTULO I DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA SECCIN I DERECHOS Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA ARTCULO 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administracin Tributaria, conforme a este Cdigo y leyes especiales, podr dictar normas administrativas de carcter general a los efectos de la aplicacin de las normas tributarias, las que no podrn modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. ARTCULO 65. (Presuncin de Legitimidad). Los actos de la Administracin Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legtimos y sern ejecutivos, salvo expresa declaracin judicial en contrario emergente de los procesos que este Cdigo establece. No obstante lo dispuesto, la ejecucin de dichos actos se suspender nicamente conforme lo prev este Cdigo en el Captulo II del Ttulo III. ARTCULO 66. (Facultades Especficas). La Administracin Tributaria tiene las siguientes facultades especficas: 1. Control, comprobacin, verificacin, fiscalizacin e investigacin; 2. Determinacin de tributos; 3. Recaudacin; 4. Clculo de la deuda tributaria; 5. Ejecucin de medidas precautorias, previa autorizacin de la autoridad competente establecida en este Cdigo; 6. Ejecucin tributaria; 7. Concesin de prrrogas y facilidades de pago; 8. Revisin extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artculo 145. del presente Cdigo; 9. Sancin de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designacin de sustitutos y responsables subsidiarios, en los trminos dispuestos por este Cdigo; 11. Aplicar los montos mnimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolucin impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a travs de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crdito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo har presumir la inexistencia de la transaccin; 12. Prevenir y reprimir los ilcitos tributarios dentro del mbito de su competencia, asimismo constituirse en el rgano tcnico de investigacin de delitos tributarios y promover como vctima los procesos penales tributarios; 13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administracin Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancas por las fronteras, puertos y aeropuertos del pas, con facultades de inspeccin, revisin y control de mercancas, medios y unidades de transporte; 2. Intervenir en el trfico internacional para la recaudacin de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes; 3. Administrar los regmenes y operaciones aduaneras; ARTCULO 67. (Confidencialidad de la Informacin Tributaria). I. Las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administracin Tributaria, tendrn carcter reservado y slo podrn ser utilizados para la efectiva aplicacin de los tributos o procedimientos cuya gestin tenga encomendada y no podrn ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada, o solicitud de informacin de conformidad a lo establecido por el Artculo 70. de la Constitucin Poltica del Estado. II. El servidor pblico de la Administracin Tributaria que divulgue por cualquier medio hechos o documentos que conozca en razn de su cargo y que por su naturaleza o disposicin de la Ley fueren reservados, ser sancionado conforme a reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare. III. La informacin agregada o estadstica general es pblica. SECCIN II DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PASIVO Y TERCEROS RESPONSABLES ARTCULO 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos. 2. A que la Administracin Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Cdigo y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 3. A solicitar certificacin y copia de sus declaraciones juradas presentadas. 4. A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administracin Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepcin de lo establecido en el Artculo 67 del presente Cdigo. 5. A ser tratado con el debido respeto y consideracin por el personal que desempea funciones en la Administracin Tributaria. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitacin de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a travs del libre acceso a las actuaciones y documentacin que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a travs de terceros autorizados, en los trminos del presente Cdigo. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Cdigo, todo tipo de pruebas y alegatos que debern ser tenidos en cuenta por los rganos competentes al redactar la correspondiente Resolucin. 8. A ser informado al inicio y conclusin de la fiscalizacin tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 9. A la Accin de Repeticin conforme lo establece el presente Cdigo 10. A ser odo o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artculo 16 de la Constitucin Poltica del Estado

ARTCULO 69. (Presuncin a favor del Sujeto Pasivo). En aplicacin al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinacin, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administracin Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Cdigo, Leyes y Disposiciones Reglamentarias. ARTCULO 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administracin Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligacin tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administracin Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situacin tributaria. 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerar subsistente, siendo vlidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, as como otros documentos y/o instrumentos pblicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuanta de los crditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administracin Tributaria no podr determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinacin, comprobacin, verificacin, fiscalizacin, investigacin y recaudacin que realice la Administracin Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y dems disposiciones. 7. Facilitar el acceso a la informacin de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras. 8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliacin del plazo, hasta siete (7) aos conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e informacin computarizada y dems documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposicin de la Administracin Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que ste los requiera. Asimismo, debern permitir el acceso y facilitar la revisin de toda la informacin, documentacin, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computacin y los programas de sistema (software bsico) y los programas de aplicacin (software de aplicacin), incluido el cdigo fuente, que se utilicen en los sistemas informticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible. 9. Permitir la utilizacin de programas y aplicaciones informticas provistos por la Administracin Tributaria, en los equipos y recursos de computacin que utilizarn, as como el libre acceso a la informacin contenida en la base de datos. 10. Constituir garantas globales o especiales mediante boletas de garanta, prenda, hipoteca u otras, cuando as lo requiera la norma. 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Cdigo, leyes tributarias especiales y las que defina la Administracin Tributaria con carcter general. SECCIN III AGENTES DE INFORMACIN

ARTCULO 71. (Obligacin de Informar). I. Toda persona natural o jurdica de derecho pblico o privado, sin costo alguno, est obligada a proporcionar a la Administracin Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones econmicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administracin Tributaria. II. Las obligaciones a que se refiere el pargrafo anterior, tambin sern cumplidas por los agentes de informacin cuya designacin, forma y plazo de cumplimiento ser establecida reglamentariamente. III. El incumplimiento de la obligacin de informar no podr ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados. IV. Los profesionales no podrn invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobacin de su propia situacin tributaria. ARTCULO 72. (Excepciones a la Obligacin de Informar). No podr exigirse informacin en los siguientes casos: 1. Cuando la declaracin sobre un tercero, importe violacin del secreto profesional, de correspondencia epistolar o de las comunicaciones privadas salvo orden judicial. 2. Cuando su declaracin estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicacin de penas privativas de libertad de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo los casos en que estuvieran vinculados por alguna actividad econmica. ARTCULO 73. (Obligaciones de los Servidores Pblicos). Las autoridades de todos los niveles de la organizacin del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones pblicas, estn obligados a suministrar a la Administracin Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carcter general o a travs de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y proteccin para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la informacin, los documentos y otros antecedentes, bastar la peticin de la Administracin Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, debern denunciar ante la Administracin Tributaria correspondiente la comisin de ilcitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones. A requerimiento de la Administracin Tributaria, los juzgados y tribunales debern facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carcter personal contenidos en registros pblicos u oficiales, no requerir del consentimiento de los afectados. CAPTULO II PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCIN I DISPOSICIONES COMUNES

ARTCULO 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarn a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas especficas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarn a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarn y resolvern con arreglo a las normas contenidas en el presente Cdigo. Slo a falta de disposicin expresa, se aplicarn supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y dems normas en materia administrativa. 2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarn a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarn y resolvern con arreglo a las normas contenidas en el presente Cdigo. Slo a falta de disposicin expresa, se aplicarn supletoriamente las normas del Cdigo de Procedimiento Civil y del Cdigo de Procedimiento Penal, segn corresponda. ARTCULO 75. (Personera y Vista de Actuaciones). I. Los interesados podrn actuar personalmente o por medio de sus representantes mediante instrumento pblico, conforme a lo que reglamentariamente se establezca. II. Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrn acceso a las actuaciones administrativas y podrn consultarlas sin ms exigencia que la demostracin de su identidad, excepto cuando la Administracin Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos. En aplicacin del principio de confidencialidad de la Informacin Tributaria, ninguna otra persona ajena a la Administracin Tributaria podr acceder a estas actuaciones. SECCIN II PRUEBA ARTCULO 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deber probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos sealen expresamente que se encuentran en poder de la Administracin Tributaria. ARTCULO 77. (Medios de Prueba). I. Podrn invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical slo se admitir con validez de indicio, no pudiendo proponerse ms de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren ms, a partir del tercero se tendrn por no ofrecidos. II. Son tambin medios legales de prueba los medios informticos y las impresiones de la informacin contenida en ellos, conforme a la reglamentacin que al efecto se dicte. III. Las actas extendidas por la Administracin Tributaria en su funcin fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.

IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, produccin, y presentacin de medios de prueba se sujetar a lo dispuesto por el Cdigo de Procedimiento Penal y dems disposiciones legales. ARTCULO 78. (Declaracin Jurada). I. Las declaraciones juradas son la manifestacin de hechos, actos y datos comunicados a la Administracin Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que sta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los trminos sealados por este Cdigo. II. Podrn rectificarse a requerimiento de la Administracin Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificacin tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminucin del saldo a favor del declarante. Tambin podrn rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificacin tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminucin del saldo a favor del Fisco, previa verificacin de la Administracin Tributaria. Los lmites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias sern establecidos mediante Reglamento. En todos los casos, la Declaracin Jurada rectificatoria sustituir a la original con relacin a los datos que se rectifican. III. No es rectificatoria la Declaracin Jurada que actualiza cualquier informacin o dato brindado a la Administracin Tributaria no vinculados a la determinacin de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva informacin o dato brindados sern los que tome como vlidos la Administracin Tributaria a partir de su presentacin. ARTCULO 79. (Medios e Instrumentos Tecnolgicos). I. La facturacin, la presentacin de declaraciones juradas y de toda otra informacin de importancia fiscal, la retencin, percepcin y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables as como la documentacin de las obligaciones tributarias y conservacin de dicha documentacin, siempre que sean autorizados por la Administracin Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, as como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos ltimos, podrn efectuarse por cualquier medio tecnolgicamente disponible en el pas, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informticos, electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, debern permitir la identificacin de quien los emite, garantizar la verificacin de la integridad de la informacin y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificacin de los mismos ponga en evidencia su alteracin, y cumplir los requisitos de pertenecer nicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control. II. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a los tramites en la Administracin Tributaria, podrn expedirse por sistemas informticos, debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de la autoridad que las emite, su firma en facsmil, electrnica o por cualquier otro medio tecnolgicamente disponible, conforme a lo dispuesto reglamentariamente. ARTICULO 80. (Rgimen de Presunciones Tributarias). I. Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente.

II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deber probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicacin de la presuncin. Quien pretenda desvirtuar la presuncin deber aportar la prueba correspondiente. III. Las presunciones no establecidas por la Ley sern admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aqul que se trate de deducir haya un enlace lgico y directo segn las reglas del sentido comn. Estas presunciones admitirn en todos los casos prueba en contrario. ARTCULO 81. (Apreciacin, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarn conforme a las reglas de la sana crtica siendo admisibles slo aqullas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilcitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administracin Tributaria durante el proceso de fiscalizacin, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentacin, hasta antes de la emisin de la Resolucin Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos sealados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligacin tributaria pruebe que la omisin no fue por causa propia podr presentarlas con juramento de reciente obtencin. ARTCULO 82. (Clausura Extraordinaria del Periodo de Prueba). El periodo de prueba quedar clausurado antes de su vencimiento por renuncia expresa de las partes. SECCIN III FORMAS Y MEDIOS DE NOTIFICACIN ARTCULO 83. (Medios de Notificacin). I. Los actos y actuaciones de la Administracin Tributaria se notificarn por uno de los medios siguientes, segn corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cdula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo pblico o privado o por sistemas de comunicacin electrnicos, facsmiles o similares; 5. Tcitamente; 6. Masiva; 7. En Secretara; II. Es nula toda notificacin que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepcin de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarn en das y horas hbiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podr habilitar das y horas extraordinarios. ARTCULO 84. (Notificacin Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuanta establecida por la reglamentacin a que se refiere el Artculo 89. de este Cdigo; as como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de trmino de prueba y la derivacin de la accin administrativa a los subsidiarios sern notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. II. La notificacin personal se practicar con la entrega al interesado o su representante legal de la copia ntegra de la resolucin o documento que debe ser puesto en su conocimiento, hacindose constar por escrito la notificacin por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin literal y numrica del da, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificacin se har constar este hecho en la diligencia respectiva con intervencin de testigo debidamente identificado y se tendr la notificacin por efectuada a todos los efectos legales. ARTCULO 85. (Notificacin por Cdula). I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administracin dejar aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) aos que se encuentre en l, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que ser buscado nuevamente a hora determinada del da hbil siguiente. II. Si en esta ocasin tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formular representacin jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mrito de los cuales la autoridad de la respectiva Administracin Tributaria instruir se proceda a la notificacin por cdula. III. La cdula estar constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y ser entregada por el funcionario de la Administracin en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) aos, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervencin de un testigo de actuacin que tambin firmar la diligencia. ARTCULO 86.. (Notificacin por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificacin personal o por cdula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificacin en cualquiera de las formas previstas, en este Cdigo, sta no hubiera podido ser realizada, se practicar la notificacin por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) das corridos entre la primera y segunda publicacin, en un rgano de prensa de circulacin nacional. En este caso, se considerar como fecha de notificacin la correspondiente a la publicacin del ltimo edicto. Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante rganos de difusin oficial que tengan circulacin nacional. ARTCULO 87. (Por Correspondencia Postal y Otros Sistemas de Comunicacin). Para casos en lo que no proceda la notificacin personal, ser vlida la notificacin practicada por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo pblico o privado. Tambin ser vlida la notificacin que se practique mediante sistemas de comunicacin electrnicos, facsmiles, o por cualquier otro medio tecnolgicamente disponible, siempre que los mismos permitan verificar su recepcin.

En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarn a correr desde el da de su recepcin tratndose de da hbil administrativo; de lo contrario, se tendr por practicada la notificacin a efectos de cmputo, a primera hora del da hbil administrativo siguiente. ARTCULO 88. (Notificacin Tcita). Se tiene por practicada la notificacin tcita, cuando el interesado a travs de cualquier gestin o peticin, efecta cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerar como fecha de notificacin el momento de efectuada la gestin, peticin o manifestacin. ARTCULO 89. (Notificaciones Masivas). Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artculo 97. del presente Cdigo que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuanta fijada por norma reglamentaria, podrn notificarse en la siguiente forma: 1. La Administracin Tributaria mediante publicacin en rganos de prensa de circulacin nacional citar a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) das computables a partir de la publicacin, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificacin. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administracin Tributaria efectuar una segunda y ltima publicacin, en los mismos medios, a los quince (15) das posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendr por practicada la notificacin. ARTCULO 90. (Notificacin en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificacin personal sern notificados en Secretara de la Administracin Tributaria, para cuyo fin deber asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trmite, todos los mircoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificacin se har constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedir que se practique la diligencia de notificacin. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervencin y la Resolucin Determinativa sern notificadas bajo este medio. ARTCULO 91. (Notificacin a Representantes). La notificacin en el caso de empresas unipersonales y personas jurdicas se podr practicar vlidamente en la persona que estuviera registrada en la Administracin Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendr efectos a partir de la comunicacin y registro del mismo ante la Administracin Tributaria correspondiente. SECCIN IV DETERMINACIN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ARTCULO 92. (Definicin). La determinacin es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administracin Tributaria declara la existencia y cuanta de una deuda tributaria o su inexistencia.

ARTCULO 93. (Formas de Determinacin). I. La determinacin de la deuda tributaria se realizar: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a travs de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administracin Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mrito a los cuales la Administracin Tributaria fija el importe a pagar. II. La determinacin practicada por la Administracin Tributaria podr ser total o parcial. En ningn caso podr repetirse el objeto de la fiscalizacin ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente informacin vinculada a hechos gravados. SUBSECCIN I DETERMINACIN POR EL SUJETO PASIVO O TERCERO RESPONSABLE ARTCULO 94. (Determinacin por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable). I. La determinacin de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaracin de ste a la Administracin Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administracin Tributaria en la correspondiente declaracin jurada, podr ser objeto de ejecucin tributaria sin necesidad de intimacin ni determinacin administrativa previa, cuando la Administracin Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial. SUBSECCIN II DETERMINACIN POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA ARTCULO 95. (Control, Verificacin, Fiscalizacin e Investigacin). I. Para dictar la Resolucin Determinativa la Administracin Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y dems circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Cdigo y otras disposiciones legales tributarias. II. Asimismo, podr investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Cdigo. ARTCULO 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervencin). I. La Vista de Cargo, contendr los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolucin Determinativa, procedentes de la declaracin del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administracin Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificacin, fiscalizacin e investigacin. Asimismo, fijar la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, segn corresponda, y contendr la liquidacin previa del tributo adeudado. II. En Contrabando, el Acta de Intervencin que fundamente la Resolucin Determinativa, contendr la relacin circunstanciada de los hechos, actos, mercancas, elementos, valoracin y liquidacin,

emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondr la monetizacin inmediata de las mercancas decomisadas, cuyo procedimiento ser establecido mediante Decreto Supremo. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciar de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervencin, segn corresponda. ARTCULO 97. (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales). I. Cuando la Administracin Tributaria establezca la existencia de errores aritmticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la Administracin Tributaria efectuar de oficio los ajustes que correspondan y no deber elaborar Vista de Cargo, emitiendo directamente Resolucin Determinativa. En este caso, la Administracin Tributaria requerir la presentacin de declaraciones juradas rectificatorias. El concepto de error aritmtico comprende las diferencias aritmticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinacin de la base imponible. II. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaracin jurada o en sta se omitan datos bsicos para la liquidacin del tributo, la Administracin Tributaria los intimar a su presentacin o, a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administracin Tributaria deber notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendr un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias. Dentro del plazo previsto en el Artculo siguiente, el sujeto pasivo o tercero responsable an podr presentar la declaracin jurada extraada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo. Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administracin Tributaria dictar la Resolucin Determinativa que corresponda. El monto determinado por la Administracin Tributaria y pagado por el sujeto pasivo o tercero responsable se tomar a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la Administracin Tributaria ejerciera su facultad de control, verificacin, fiscalizacin e investigacin. La impugnacin de la Resolucin Determinativa a que se refiere este pargrafo no podr realizarse fundndose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinacin de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administracin Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisin no fue por causa propia, en cuyo caso deber presentarlos con juramento de reciente obtencin. III. La liquidacin que resulte de la determinacin mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendr el carcter de una Resolucin Determinativa, sin perjuicio de que la Administracin Tributaria pueda posteriormente realizar una determinacin de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificacin, fiscalizacin e investigacin. IV. En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervencin equivaldr en todos sus efectos a la Vista de Cargo.

ARTCULO 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) das para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificacin con el Acta de Intervencin por Contrabando, el interesado presentar sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) das hbiles administrativos. ARTCULO 99. (Resolucin Determinativa). I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer prrafo del Artculo anterior, se dictar y notificar la Resolucin Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) das y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) das hbiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podr ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorizacin de la mxima autoridad normativa de la Administracin Tributaria. En caso que la Administracin Tributaria no dictara Resolucin Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarn intereses sobre el tributo determinado desde el da en que debi dictarse, hasta el da de la notificacin con dicha resolucin. II. La Resolucin Determinativa que dicte la Administracin deber contener como requisitos mnimos; Lugar y fecha, nombre o razn social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificacin de la conducta y la sancin en el caso de contravenciones, as como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido ser expresamente desarrollado en la reglamentacin que al efecto se emita, viciar de nulidad la Resolucin Determinativa. III. La Resolucin Determinativa tiene carcter declarativo y no constitutivo de la obligacin tributaria. SECCIN V CONTROL, VERIFICACIN, FISCALIZACIN E INVESTIGACIN ARTCULO 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administracin Tributaria dispondr indistintamente de amplias facultades de control, verificacin, fiscalizacin e investigacin, a travs de las cuales, en especial, podr: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la informacin necesaria, as como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicacin (software de aplicacin), incluido el cdigo fuente, que se utilicen en los sistemas informticos de registro y contabilidad, la informacin contenida en las bases de datos y toda otra documentacin que sustente la obligacin tributaria o la obligacin de pago, conforme lo establecido en el Artculo 102 pargrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspeccin material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pblica cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeo de sus funciones. 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depsitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, as como practicar avalos o verificaciones fsicas de toda clase de bienes o mercancas, incluso durante su transporte o trnsito. 5. Requerir de las entidades pblicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la funcin pblica

aduanera y terceros, la informacin y documentacin relativas a operaciones de comercio exterior, as como la presentacin de dictmenes tcnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, as como a organismos internacionales. 7. Intervenir los ingresos econmicos de los espectculos pblicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administracin Tributaria para su control tributario. 8. Embargar preventivamente dinero y mercancas en cuanta suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucr