Organos de La Jurisdiccion

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Concepción ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN Prof. Günther Besser Valenzuela Junio 2012

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Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesUniversidad de Concepción

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Prof. Günther Besser ValenzuelaJunio 2012

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Sumario

1. Introducción.

2. Tribunales ordinarios.

3. Tribunales especiales.

4. Tribunales arbitrales.

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INTRODUCCIÓN

ConceptoLa jurisdicción, como función pública, se ejerce por los órganos de la jurisdicción, que no necesariamente son tribunales de justicia en sentido propio, pero en cuanto ejercen esta facultad, son tribunales.

En otros términos, el ejercicio de la jurisdicción, no está reservado al Poder Judicial ni lo tribunales de justicia que lo integran.

Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir otros actos de otra índole que las leyes que los organizan les pueden atribuir.

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Clases de Tribunales

Los tribunales de justicia pueden clasificarse desde diversos puntos de vista:

1. Según su naturaleza:

a) Tribunales ordinarios.

b) Tribunales especiales.

c) Tribunales arbitrales.

2. Según su composición:

a) Tribunales unipersonales, bipersonales o pluripersonales.

b) Tribunales colegiados.

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3. Según la extensión de su competencia:

a) Tribunales de competencia común.

b) Tribunales de competencia especial.

4. Según su estabilidad:

a) Tribunales permanentes.

b) Tribunales accidentales o de excepción.

5. Otras clasificaciones:

a) Tribunales de derecho y tribunales de equidad.

b) Tribunales inferiores y tribunales superiores.

c) Tribunales de instrucción y tribunales sentenciadores.

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TRIBUNALES ORDINARIOS

Concepto

Son aquellos regulados por la CPE y por COT, y que tienen la aptitud potencial y actual para conocer de toda clase de negocios. Estos tribunales integran el Poder Judicial.

Están enumerados en el art. 5º COT, y se clasifican en tribunales permanentes (JL, JG, TJOP, CA y CS) y tribunales accidentales (Ministro de CA, Presidente CA de Santiago, Ministro CS y Presidente CS).

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Juzgados de Letras

Fuentes legales

Título III COT, arts. 27 a 48.

Definición

Son tribunales de derecho, conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional (compuesto por una comuna o agrupación de comunas), que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento, en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia.

Clasificación

1. Según la extensión de su competencia:

a) JL con competencia civil.

b) JL con competencia común: de uno o dos jueces.

2. Según su clase:

a) JL de ciudad asiento de Corte.

b) JL de ciudad capital de Provincia.

c) JL de comuna o agrupación de comunas.

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Organización

A la cabeza del tribunal está el juez de letras.

Luego, el secretario, salvo en los JL con competencia común de dos jueces (art. 27 bis COT). El secretario es un funcionario auxiliar de la administración de justicia (art. 379 COT).

Finalmente, está el personal de secretaría o la planta de personal.

En los JL con competencia común de dos jueces, uno de los jueces será el presidente del tribunal (art. 27 ter), y existirá una planta integrada por un administrador y los administrativos del tribunal (art. 27 bis), que se organizan en unidades administrativas (art. 27 quáter).

Enumeración y territorio

Existen diversos JL en el país, con competencia sobre las comunas que señalan los arts. 28 a 40 COT.

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Competencia

1. Competencia contenciosa civil:

a) De única instancia (art. 45 Nº 1).

b) De primera instancia (art. 45 Nº 2 a), b), g) y h)).

2. Competencia no contenciosa (art. 45 Nº 2 c)).

3. Competencia especial de JL de ciudad asiento de CA. (art. 48).

4. Competencia penal (sólo los que cumplen funciones de JG) (art. 46).

Funcionamiento

1. Ordinario.

2. Extraordinario (arts. 47 a 47 C).

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Juzgados de Garantía

Fuentes

Título II COT, arts. 14 a 16.

Definición

Son tribunales ordinarios conformados por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 14 inc. 1º).

Enumeración y territorio

Existen diversos JG en el país, con competencia sobre las comunas que señala el art. 16 COT.

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Competencia y distribución de causa

Los JG tienen competencia para conocer de los asuntos enumerados en el art. 14 inc. 2º COT, y los demás que señalen las leyes.

La distribución de causas entre los JG se realiza conforme a un procedimiento objetivo y general (art. 15).

Organización Administrativa

1. Comité de jueces (arts. 22 y 23 COT).

2. Presidente del Comité de jueces (art. 24 COT).

3. Administrador del tribunal (art. 389 A COT).

4. Unidades administrativas (arts. 25 y 26 COT).

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Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Fuentes

Título II COT, arts. 17 a 21 A.

Concepto

Es un tribunal ordinario, de única instancia, compuesto de varios miembros que administran justicia simultáneamente, cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas.

Enumeración y territorioExisten diversos TJOP en el país, con competencia sobre las comunas que señala el art. 21 COT.

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Funcionamiento

Los TJOP funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros (art. 17 COT).

Competencia

Los TJOP tienen competencia para conocer y resolver los asuntos que señala el art. 18 COT.

Forma de adoptar decisiones

Las decisiones de los TJOP se rigen por las normas de los acuerdos de las CA, salvo en caso de dispersión de votos (art. 19 COT).

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Organización

Ídem. JG.

Traslado del tribunal

Los TJOP se pueden constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, para facilitar la aplicación oportuna de justicia penal (art. 21 A COT).

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Tribunales accidentales o unipersonales

Fuentes

Título IV COT, arts. 50 a 53.

Enumeración

Un ministro de CA, el Presidente de la CA de Santiago, un Ministro de la CS y el Presidente de la CS.

Organización

El ministro funciona como juez del tribunal, junto al secretario de la Corte a que pertenece y al personal de secretaría de dicha Corte.

Competencia

a) Ministro de CA (art. 50 COT).

b) Presidente CA de Santiago (art. 51 COT).

c) Ministro CS (art. 52 COT).

d) Presidente CS (art. 53 COT).

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Cortes de Apelaciones

Fuentes

Título V, arts. 54 – 92 COT.

Definición

Son tribunales colegiados que ejercen normalmente competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos de los JL y cuyo territorio jurisdiccional es variable, comprendiendo una o varias provincias, una región o parte de ella.

Enumeración y Territorio

En Chile hay 17 CA (art. 54). El territorio jurisdiccional de cada una de ellas lo determina el art. 55.

En la Región del Bíobío hay dos CA: una en Concepción, cuyo territorio comprende las provincias de Concepción, Arauco y Bíobío, con excepción de la comuna de Tucapel; y otra en Chillán, cuyo territorio comprende la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel de la provincia del Bíobío.

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Organización

Las CA son regidas por un Presidente, quien dura un año en sus funciones (art. 57). Estas funciones están contenidas en el art. 90, las que desempeñará el ministro más antiguo en caso de ausencia del Presidente (art. 91).

Además, las CA tienen un número variable de Ministros (art. 56). La CA de Concepción tiene 19 miembros, y la de Chillán 4.

Forman parte de la CA los Fiscales Judiciales, auxiliares de la administración de justicia (arts. 58 y 350). La CA de Concepción tiene 3 fiscales judiciales, y la de Chillán uno.

Integran también las CA los relatores, que son auxiliares de la administración de justicia (arts. 59 y 372). La CA de Concepción tiene 11 relatores, y la de Chillán 2.

Por último, encontramos al Secretario de la CA (art. 60) y al personal de secretaría.

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Funcionamiento

1. Ordinario:

a) En Pleno: con la concurrencia de, a lo menos, la mayoría absoluta de los miembros (art. 67 inc. 1°). Se exige una ley expresa para que un asunto sea conocido en Pleno (art. 66).

b) En Sala: es la regla general. Se requiere de tres jueces como mínimum (art. 67 inc. 2°). Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce (art. 66 inc. 2°). El número de salas en que se divide cada CA lo señala el art. 61.

2. Extraordinario: La Corte se divide en más Salas que las normales, integradas por sus fiscales judiciales y abogados integrantes, en caso de retardo (art. 62).

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Competencia

1. En única instancia (en sala):

a) Arts. 63 Nº 1, 190, 203 y 204 COT.

b) Art. 196 CPC.

2. En primera instancia:

a) En Sala (art. 63 Nº 2 letras b y d COT).

b) En Pleno (art. 63 Nº 2 letras a y c y art. 66 inc. 4º COT)

3. En segunda instancia (en sala): art. 63 Nº 3 COT.

4. Competencia especial CA de Santiago (arts. 64, 66 inc. final y 204 COT).

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Tramitación

Lo primero que se hace cuando un asunto entra al conocimiento de una CA, es la certificación de su ingreso, lo que corresponde al Secretario de la Corte.

Luego se dicta la primera resolución, que dependerá del asunto o materia de que se trate. Ej.: en relación, dese cuenta, informe el juez recurrido, pase al relator para que certifique lo que corresponda, etc.

¿Quién tramita? ¿Quién dicta estas resoluciones?

En las CA que tienen una sola sala, cualquier ministro podrá dictar providencias de mera substanciación.

En las CA que tienen más de una sala, a la primera de ellas corresponde la tramitación, por lo que cualquiera de sus ministros dictará tales providencias (art. 70 incs. 1º y 2º COT).

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Son providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 70 inc. 3º COT).

Se trata de resoluciones judiciales cuya naturaleza jurídica corresponde a la de providencia, decreto o proveído, que son aquellas que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso (art. 158 inc. final CPC).

Excepción: deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de una asunto (art. 70 inc. final COT).

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Forma de imponerse de los asuntos sometidos a su conocimiento

Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos (art. 161 CPC).

Las CA resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda (art. 68 COT). La vista y conocimiento en cuenta se rigen por las reglas del CPC (art. 71 COT).

a) Cuenta: “es la información que se le da al a Corte en forma privada y sin formalidad alguna, ya sea por un relator o el secretario”.

b) Vista de la causa: “es la información solemne que, a través de un conjunto de actuaciones, se proporciona a la Corte por el relator acerca del asunto sometido a su decisión”.

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La ley no señala cuándo las CA resuelven un asunto en cuanta o previa vista de la causa.

Para resolver este problema, se sostiene que, como las normas sobre la vista de la causa están contenidas en el CPC, y por aplicación de su art. 1º, dicho Código regula los negocios contenciosos y los AJNC, las CA resolverán tales asuntos previa vista de la causa. En cambio, los asuntos de jurisdicción disciplinaria, conservadora o económica, se resolverán con la sola cuenta.

Sin embargo, hay asuntos de jurisdicción contenciosa que se resuelven con la sola cuenta (arts. 199 y 201 CPC), y asuntos de jurisdicción disciplinaria que se resuelven previa vista de la causa (Ej. Recurso de queja).

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Actuaciones que forma la vista de la causa

1. Notificación legal del decreto “autos en relación”:

La CA dicta esta resolución cuando se encuentra agotada la tramitación del asunto y se encuentra en estado de ser colocada en tabla. Se trata de una providencia de mera substanciación.

• Este decreto debe ser notificado legalmente a las partes, lo que se hace por el “estado diario”.

2. Inclusión de la causa en tabla:

La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la Corte o cada una de sus salas durante la semana.

Es confeccionada por el Presidente de la Corte, el último día hábil de cada semana (art. 69 COT). Sólo se incluyen los asuntos que se encuentren en estado de relación.

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La tabla debe reunir los requisitos que señala el art. 163 CPC.

Las causas son incluidas en la tabla tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión (art. 162 inc. 1º CPC), salvo que gocen de preferencia (art. 162 inc. 2º CPC y art. 69 incs. 5º y final COT).

Al momento de confeccionar la tabla, el Presidente de la Corte debe considerar las siguientes circunstancias:

1) si se trata de una causa radicada (art. 69 inc. 4º COT y art. 192 inc. 2º CPC).

2) si procede la acumulación de causas (art. 66 inc. 3º COT).

3. Vista propiamente tal:

La vista está constituida por el anuncio, la relación y los alegatos, y se encuentra regulada, en materia civil, en los arts. 163 a 166 CPC.

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El anuncio es el aviso que se les da a los interesados de que la Corte comenzará a conocer de la causa. La relación es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida del asunto (arts. 372 a 375 COT). Los alegatos son las defensas orales que el abogado hace ante el tribunal (art. 527 COT).

Las causas son vistas el día señalado (art. 164 CPC). Esta vista puede suspenderse o retardarse (art. 165 CPC). También se suspende si se reclama implicancia o recusación de alguno de los integrantes de la sala que no pertenezcan a su personal ordinario (art. 166 CPC).

Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa y la causa queda en estado de sentencia. La causa puede ser fallada de inmediato por la Corte o puede quedar en acuerdo.

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Los acuerdosEl acuerdo es el estudio, discusión y adopción del fallo por parte de un tribunal colegiado.

En los acuerdos intervienen las personas que señalan los arts. 75 a 80 COT.

Los acuerdos se celebran privadamente (art. 81 COT), conforme a las reglas y en el orden que señalas los arts. 83 y 84 COT.

El acuerdo se entenderá terminado cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda el fallo (art. 85 COT). Hay mayoría legal, cuando hay mayoría de votos conformes de los miembros llamados a fallar la causa (art. 72 parte final COT).

Si no hay acuerdo, se produce la “discordia de votos”, que en materia civil resuelven los arts. 86 y 87 COT, y en materia penal el art. 74 COT.

Las formalidades posteriores al acuerdo se regulan en el art. 85 COT.

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Corte Suprema

Fuentes legales

Título VI, arts. 93 – 107 COT.

DefiniciónEs un tribunal colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, cuya función primordial es velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley mediante el conocimiento y fallo del recurso de casación en el fondo. Tiene, además, la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país, salvo del TC, TCE, TER y TM en tiempo de guerra (art. 82 CPR).

Territorio jurisdiccional y residencia

La CS ejerce jurisdicción sobre todo el territorio del país, aunque no hay norma expresa que lo señale.

Tiene su sede en la capital de la República (art. 94 COT).

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Organización

La CS está regida por un ministro Presidente, nombrado por la propia Corte, que dura dos años en sus funciones sin poder ser reelegido (art. 93). Sus funciones están señaladas en el art. 105, las que debe ejercer fuera del horario de audiencia (art. 106). Además, debe dar cuenta sobre las materias que señala el art. 102.

La CS tiene 21 ministros (art. 78 inc. 2º CPR y 93 inc. 1º COT).

Además, tiene un fiscal judicial, un secretario, un pro secretario y ocho relatores (art. 93 inc. final).

Por último, cuenta con un personal de secretaría.

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Funcionamiento

La CS funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas (Primera Sala o Sala Civil, Segunda Sala o Sala Penal y Tercera Sala o Sala de Asuntos Constitucionales o de lo Contencioso Administrativo) o extraordinariamente dividida en cuatro salas (Cuarta Sala o Sala Laboral-Previsional), o en pleno, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento (art. 95).

El pleno de la CS sólo puede funcionar cuando una ley expresa así lo dispone, y con un mínimo de once de sus miembros. En cambio, las Salas funcionan con un mínimo de cinco jueces.

La propia Corte, mediante AA, establece la forma de distribución de los ministros entre las diversas salas, y las materias que conocerá cada una de ellas (arts. 95 inc. 5º y 99).

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Competencia

La CS, conocerá en pleno, de los asuntos que señala el art. 96.

Las Salas de la CS conocerán de los asuntos que señala el art. 98 y los demás que señales las leyes.

Las sentencias que dicte la CS al fallar los recursos que señala el art. 97 no son susceptibles de recurso alguno, salvo el aclaración, rectificación y enmienda.

La CS, además, debe dictar, mediante AA, normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales (art. 100).

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Tramitación

Todo asunto, para que sea resuelto, debe ser tramitado.

La tramitación de los asuntos de que conoce la CS le corresponde a su Presidente (Art. 105 Nº 3).

Excepcionalmente, toda la Corte, o alguna de sus salas, dictará las providencias de mera substanciación, cuando en la vista de una causa se advierten defectos u omisiones que es necesario reparar o suplir antes de entrar a conocerla y fallarla.

Forma de conocer y resolver un asunto

La CS, al igual que las CA, se impone de los asuntos en cuenta o previa vista de la causa.

Para la resolución de los mismos, se aplican las mismas normas de los acuerdos de las CA y de los TJOP (art. 103).

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TRIBUNALES ESPECIALES

Concepto

Son tribunales especiales aquellos regulados por una LOC, que tienen competencia especializada según la materia para conocer determinados asuntos, y que por regla general no forman parte del Poder Judicial, salvo los del art. 5º inc. 3º COT, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del mismo Código.

Programa del Curso

De los distintos tribunales especiales, sólo revisaremos los Juzgados de Familia y los Juzgados de Policía Local.

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Juzgados de Familia

Fuente legal

Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

Definición

Son tribunales especiales formados por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que ejercen unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que conocen.

Enumeración y territorio

Existen diversos Juzgados de Familia en el país que tienen su asiento en una comuna determinada, pero su competencia se extiende sobre una agrupación de comunas, y tienen un número variable de jueces (art. 4º Ley 19.968).

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Competencia

La competencia de los JF está señala en el art. 8º Ley 19.968.

En el conocimiento y resolución de todos estos asuntos, los jueces de familia tiene como principio rector el interés superior del niño, niña o adolescentes, esto es, garantizar el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías (art. 16 Ley 19.968).

Organización

a) Jurisdiccional:

Los jueces ejercen unipersonalmente sus potestades jurisdiccionales (art. 4º), asesorados por un consejero del Consejo Técnico (art. 5º).

b) Administrativa:

Las funciones administrativas del tribunal las realiza el administrador y los funcionarios de la planta administrativa, organizados en unidades administrativas (art. 2º). Existe, además, un Comité de Jueces y un Juez Presidente del mismo (art. 118).

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Juzgados de Policía Local

Fuente Legal

Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los JPL, de 8 de agosto de 1963.

Administración de la justicia de policía local

Según el art. 2º Ley 15.231, esta justicia la ejerce un funcionario denominado juez de policía local o el Alcalde del Municipio.

Características

a) Son tribunales unipersonales servidos por el alcalde o por los JPL.

b) Sus miembros son letrados o iletrados.

c) Son tribunales de primera instancia.

d) Su territorio jurisdiccional es la comuna respectiva.

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Requisitos

Para ser JPL se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 3º).

Nombramiento e instalación

Los JPL son nombrados por la Municipalidad a propuesta en terna de la CA respectiva (art. 4º).

Una vez nombrados, deben prestar el juramento prevenido en el art. 304 COT ante el Alcalde, y deberán presentar una declaración jurada de patrimonio (art. 7º).

Estatuto de los Jueces de Policía Local

1. Deber de residencia:

Los JPL deben tener su domicilio dentro de la Provincia a que corresponde la comuna donde prestan sus servicios (art. 5º inc. final).

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2. Incompatibilidad

El cargo de JPL es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de juez de otra comuna (art. 5º).

3. Tratamiento

Los JPL tiene el tratamiento de Señoría (art. 11).

4. Independencia e inamovilidad

Los JPL gozan de independencia (respecto de toda autoridad Municipal) e inamovilidad.

5. Responsabilidad y control

Los JPL están afectos a responsabilidad civil y penal por sus actos ministeriales y se hallan bajo la superintendencia correccional y disciplinaria de la CA respectiva (art. 8º).

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Competencia

Los JPL conocen de los asuntos señalados en los arts. 13 y 14 Ley 15.231. Esta competencia se clasifica en administrativa y civil, respectivamente.

En la actualidad, carecen de competencia penal (antes de la Reforma Procesal Penal conocían de las faltas castigas en el Código Penal).

El procedimiento ante estos tribunales está regulado por la Ley Nº 18.287, de 7 de febrero de 1984.

Potestad disciplinaria

Los JPL pueden reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de despacho (art. 11).

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TRIBUNALES ARBITRALES

El arbitraje como mecanismo de solución de conflictos

El arbitraje es uno de los mecanismos de solución de conflictos con mayor raigambre en el campo jurídico. Su relevancia se hace indiscutida si se considera que la formación del derecho privado ha estado encomendada, durante siglos, a las soluciones heterocompositivas privadas. Sólo en una época tardía, con la aparición del Estado moderno, ha ido surgiendo una visión predominantemente estatal de la justicia.

La extensión del arbitraje ha estado condicionada históricamente por el alcance que se atribuya al concepto de jurisdicción. Sobre el tema, es vigente la discusión acerca de si el ejercicio de la actividad decisoria de los árbitros constituye una actividad jurisdiccional o contractual.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

La autonomía de la voluntad como justificación del sistema arbitral

El elemento más relevante del arbitraje es el valor que se reconoce a la autonomía de la voluntad, como eje de todo el sistema arbitral.

Tradicionalmente, las razones que avalan la opción por el arbitraje son:

a) La flexibilidad y rapidez, frente a la lentitud que presenta la justicia estatal.

b) La mayor inmediación entre las partes y el tercero llamado a resolver el conflicto.

c) La posibilidad de designar como árbitros a personas con mayor conocimiento o experiencia.

d) Una mayor confidencialidad, discreción y reserva en el debate.

e) La existencia de un plazo de caducidad para el pronunciamiento de la sentencia arbitral.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Tipos de arbitraje

1. Según la materia: arbitraje voluntario, forzoso y prohibido.

2. Según su ámbito de aplicación: arbitraje interno, comercial internacional e internacional.

3. Según las facultades de actuación y decisión del árbitro: arbitraje de derecho, de equidad y mixto.

4. Según la naturaleza jurídica sobre la que versa el conflicto: arbitraje civil o comercial; arbitraje en materia de aguas, de derecho marítimo, de seguros, etc.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Diferencias entre el arbitraje y la jurisdicción ordinaria

1. En la justicia ordinaria, el juez natural se determina mediante la aplicación de las reglas sobre competencia, las que no rigen para el arbitraje.

2. Los tribunales del Estado son permanentes; los arbitrales son accidentales.

3. Los jueces son funcionarios públicos; los árbitros no.

4. Los árbitros carecen de imperio, y no pueden hacer uso directo de la fuerza para ejecutar las resoluciones que exijan procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas (art. 635 CPC).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Arbitraje interno y arbitraje comercial internacional

El arbitraje interno es el mecanismo de solución concebido para resolver conflictos sobrevenidos en las relaciones jurídico-privadas, en las que todos los elementos del litigio se vinculan al ordenamiento nacional. Está regulado, entre nosotros, en el Título IX, arts. 222 a 243 COT y Títulos VIII y IX del Libro III CPC.

El arbitraje comercial internacional es el mecanismo de solución de controversias que tienen elementos de conexión que lo sustraen de la esfera de actuación del arbitraje interno. Está regulado en la Ley Nº 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 29 de septiembre de 2004.

La internacionalidad del arbitraje, por regla general, se origina respecto a situaciones que no se vinculan en su totalidad a un único derecho nacional o al menos uno de sus elementos es considerado como no nacional.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Dualismos arbitral en el ordenamiento chileno

Nuestro ordenamiento contempla una dualidad de sistemas de arbitraje, coexistiendo dos modelos de regulación de alguna manera antagónicos.

Las principales diferencias entre el arbitraje interno y el arbitraje comercial internacional son las siguientes:

1. Objeto e inspiración histórica.

2. Naturaleza del arbitraje.

3. Manifestación de la voluntad de las partes para convenir el arbitraje.

4. Injerencia o intervención de la justicia ordinaria.

5. Potestad cautelar de los árbitros.

6. Sistema de recusación.

7. Organización del arbitraje.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

La convención de arbitraje

La cláusula o acuerdo de arbitraje es la piedra basal de este sistema de resolución de conflictos. Con ella, las partes buscan dos efectos: excluir a los tribunales del Estado del conocimiento de un asunto y otorgar al árbitro o árbitros la competencia para conocer de ellos.

El acuerdo o cláusula de arbitraje es un acto jurídico complejo, atendido que se producen al mismo tiempo efectos sustanciales y efectos procesales.

Como todo AJ, la convención de arbitraje tiene elementos que son de su esencia, que son de su naturaleza y que son puramente accidentales (art. 1444 CC).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Las cuestiones que normalmente contienes las convenciones de arbitraje son:

1. El objeto del arbitraje.

2. La forma de organización del arbitraje.

3. Las facultades que se confieren al árbitro.

4. El nombre del o los árbitros o el mecanismo para su designación.

5. El procedimiento de sustitución del árbitro.

6. El domicilio o sede del arbitraje.

7. El régimen de recursos o la renuncia a los mismos.

Respecto al nombre que recibe esta convención en nuestro ordenamiento, podemos distinguir entre acuerdo de arbitraje, compromiso y cláusula compromisoria.

El acuerdo de arbitraje está regulado en el art. 7º de la LACI.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

El contrato de compromiso

Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos del conocimiento de la justicia ordinaria y los someten al fallo de uno o más árbitros.

Se trata de un contrato solemne regulado en el art. 234 COT. Sus requisitos son:

1. Nombre y apellidos de las partes litigantes.

2. Nombre y apellido del árbitro nombrado.

3. El asunto sometido al juicio arbitral.

4. Las facultades que se confieren al árbitro, el lugar y el tiempo en que debe desempeñar sus funciones.

Los tres primeros requisitos son de su esencia: su omisión acarrea la nulidad del contrato.

Los demás, son elementos de la naturaleza, y su omisión es salvada por el legislador (art. 235 COT).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

El efecto procesal del compromiso válidamente celebrado es conceder jurisdicción y competencia por razón de la materia al tribunal arbitral, vedando del conocimiento del asunto a los otros tribunales ordinarios o especiales.

El compromiso puede terminar:

1. De común acuerdo por las partes (art. 241 COT y 1567 CC).

2. Por la dictación de la sentencia arbitral respecto de todos los asuntos sometidos a arbitraje.

3. Por haber operado un equivalente jurisdiccional (conciliación, transacción, avenimiento).

4. Por la discordia entre los árbitros en caso de ser dos o más, salvo que se hubiere nombrado un tercero en discordia (art. 233 COT).

5. Por vencimiento del plazo arbitral, salvo prórroga.

6. Por la negativa de aceptar el cargo el o los árbitros.

7. Por la renuncia del árbitro, cuando está permitida.

8. Por otras situaciones de hecho o de derecho.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

La cláusula compromisoria

Es una estipulación por la cual las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solución de conflictos futuros o eventuales determinados. Esta cláusula es de creación doctrinaria y jurisprudencial, resistida en un comienzo pero actualmente aceptada y de mucha importancia práctica.

Se diferencia del contrato de compromiso en lo siguiente:

1. La cláusula compromisoria contiene o no la designación del árbitro.

2. El arbitraje nacido de ella no es intuito personae.

3. Su finalidad es sustraer definitiva y permanentemente el conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria.

Sus efectos terminan:

1. De común acuerdo por las partes (art. 1567 CC).

2. Por el pronunciamiento de la sentencia arbitral respecto de todos los puntos sometidos a arbitraje.

3. Por haber operado un equivalente jurisdiccional.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Naturaleza del arbitraje

1. Tesis contractual o negocial: pone énfasis en el origen contractual del arbitraje.

2. Tesis jurisdiccional: el arbitraje es una manifestación más de la función jurisdiccional.

3. Tesis mixta o ecléctica: el arbitraje es contractual en su origen, pero procesal en sus efectos.

En nuestro sistema de arbitraje interno, prima la tesis jurisdiccional, por las siguientes razones:

1. Los árbitros están sometidos a controles propios de los jueces pertenecientes al Poder Judicial.

2. Las sentencias de los árbitros están sometidas básicamente al mismo sistema de recursos para impugnar los fallos de los jueces ordinarios.

3. Las partes pueden alegar la falta de competencia del árbitro.

4. Los árbitros pueden ser inhabilitados por las mismas causales de implicancia y recusación de los jueces.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Materias susceptibles de arbitraje

1. Arbitraje interno:

a) Asuntos de arbitraje voluntario.

b) Asuntos de arbitraje prohibido (arts. 229 y 230 COT).

c) Asuntos de arbitraje forzoso (arts. 227 y 228 COT).

En caso de conflicto entre un asunto de arbitraje prohibido y uno de arbitraje forzoso, prima el segundo (art. 230 inc. 2º COT).

2. Arbitraje comercial internacional:

a) Arbitraje voluntario: El principio rector en la materia es que todo asunto comercial es susceptible de ser sometido a arbitraje, salvo que una ley chilena disponga otra cosa (art. 5º LACI).

b) No existen materias de arbitraje forzoso.

c) No se pueden ejecutar en Chile laudos arbitrales que sean contrarios al orden público chileno, o en que el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje (art. 36 LACI).

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Arbitraje Interno

Tribunales Arbitrales

Los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros. Son árbitros “los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT).

Conforme a la definición, el árbitro debe ser siempre un tercero, y las partes deben ponerse de acuerdo acerca de su persona mediante un proceso de negociación, el cual queda se reduce al contrato de compromiso. Luego surge la cláusula compromisoria como otra forma de convenio arbitral.

Para garantizar que el árbitro sea un tercero, la ley prohíbe que dicha función la pueda asumir una de las partes (art. 226 COT).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Calidades de los árbitros

1. Árbitros de derecho (art. 223 inc. 2º COT).

2. Árbitros arbitradores o amigables componedores (art. 223 inc. 3º COT).

3. Árbitros mixtos (art. 223 inc. 4º COT).

Requisitos para ser árbitro

1. Requisitos positivos (art. 225 COT).

2. Requisitos negativos (arts. 226 y 480 COT).

Inhabilitación de los árbitros

Los árbitros pueden ser inhabilitaos por las causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento o que se hayan ignorado al pactar el compromiso, siempre que hayan sido nombrados por las partes (art. 243 COT).

Si son nombrados por la justicia, rigen las reglas generales.

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Nombramiento del árbitro

1. Por la voluntad de las partes: Es la regla general. Se exige el consentimiento unánime de las partes (art. 232 inc. 1º COT). Se puede nombrar uno o más árbitros (arts. 231 y 233), con cualquiera de las calidades del art. 223, con las limitaciones del art. 224.

2. Por la autoridad judicial: Opera cuando no hay acuerdo entre las partes (art. 232 inc. 2º COT).

3. Por la voluntad del testador o causante: Para la partición de bienes (art. 1324 CC).

4. Por la ley: Junto con someter determinados asuntos a la resolución de un tribunal arbitral, la ley señala el organismo llamado en calidad de árbitro. Ej: El Directorio de cada Asociación de Canalistas; SCS.

Sin embargo, se trata más bien de tribunales especiales con carácter permanente que de tribunales arbitrales.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Aceptación del cargo

La persona nombrada como árbitro no está obligado a aceptar el encargo (art. 240 inc. 1º COT). Si lo acepta, debe declararlo así y jurar desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 COT).

Esta declaración se provoca de distintas maneras, según la forma en que se ha realizado el nombramiento:

1.Si fue nombrado por las partes:

a) hacen concurrir al árbitro al otorgamiento de la escritura en que se celebró el compromiso

b) se solicita a la justicia ordinaria que el nombramiento sea puesto en conocimiento del árbitro designado.

2. Si fue nombrado por la justicia o el testador:

Se solicita a la justicia que se ponga en conocimiento del árbitro la resolución judicial o el testamento.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

El juramento debe practicarse ante un ministro de fe (notario, secretario de tribunal o receptor judicial). Se discute cuál es la sanción por falta de juramento.En un primer momento se sostuvo que es una nulidad de carácter absoluto, que se alega por medio de la acción ordinaria de nulidad.

Posteriormente se señaló que se trata de una nulidad de carácter procesal, que se alega por medio del incidente de nulidad procesal, in limine litis, o a través del recurso de casación en la forma, una vez dictada la sentencia.

Inicio y cese del arbitrajeSe discute cuándo comienza el arbitraje. Para algunos, desde la aceptación y juramento. Para otros, una vez dictada la primera resolución del árbitro. Por último, algunos exigen que se celebre el primer comparendo.

El encargo cesa por alguna de las causales del art. 240 inc. 2º COT, o por el término del compromiso o de la cláusula compromisoria.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Estructura del Tribunal arbitral

El tribunal arbitral se compone de uno o más árbitros y de un ministro de fe, que recibe el nombre de actuario.

El actuario tiene por finalidad autorizar las actuaciones y resoluciones de los árbitros.

Los árbitros de derecho y los partidores deben contar necesariamente con un actuario (arts. 632 y 648 inc. 2º CPC).

Los árbitros arbitradores y los árbitros mixtos tendrán actuario en la medida que así lo dispongan las partes, de lo contrario, obrarán solos o con la asistencia de un ministro de fe (art. 639 CPC). Pero la sentencia definitiva que dicten debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (art. 640 CPC).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Procedimientos arbitrales

La actuación de los árbitros se ajusta a los siguientes procedimientos:

1. Procedimiento ante árbitros de derecho (Párrafo 1º, Título VIII, Libro III CPC, arts. 628 – 635).

2. Procedimiento ante árbitros arbitradores y árbitros mixtos (Párrafo 2º, Título VIII, Libro III CPC, arts. 636 – 643).

3. Procedimiento de partición de bienes (Título IX, Libro III CPC, arts. 646 – 666).

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Pluralidad de árbitros

Se habla de pluralidad de árbitros cuando las partes nombran dos o más árbitros para la resolución de un asunto (art. 231).

Además, las partes pueden nombrar a un tercer que dirima las discordias que puedan presentarse entre los árbitros (art. 233). Este árbitro se conoce como el “tercero en discordia”.

Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (arts. 237 COT y 630 y 641 CPC).

Si los árbitros no se ponen de acuerdo para resolver el asunto, hay que distinguir según se trate de árbitros de derecho o de árbitros arbitradores o mixtos:

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Árbitros de derecho:

1. Si hay tercero en discordia: se reúnen con él y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas de los acuerdos de las C.A. (art. 237 inc. 2º COT).

2. Si no hay tercero en discordia o, habiendo, no resulta mayoría (arts. 238 COT y 631 CPC):

a) Si la resolución es inapelable:

1) si el compromiso es voluntario, queda sin efecto.

2) si es forzoso, se nombran nuevos árbitros.

b) Si la resolución es apelable: cada opinión se estimará como una resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo entre los árbitros.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Árbitros arbitradores o mixtos:

1. Si hay tercero en discordia: se reúnen con él y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas de los acuerdos de las C.A. (art. 237 inc. 2º COT).

2. Si no hay tercero en discordia o, habiendo, no resulta mayoría (arts. 238 COT y 641 CPC):

a) Si la resolución es inapelable: el compromiso queda sin efecto.

b) Si la resolución es apelable: se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente (conforme a equidad) sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.

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ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

Régimen de recursos

Para saber qué recursos proceden en contra de las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros, hay que distinguir según la calidad del mismo:

1. Árbitros de derecho:Sus resoluciones son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos de apelación y casación, tanto en la forma como en el fondo (arts. 239 inc. 1º COT y 767 CPC).

Tales recursos se interponen ante el tribunal arbitral para ante el tribunal ordinario que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario, a menos que:a) Se hubiere designado un tribunal arbitral de derecho en el acto del compromiso o en uno posterior.b) Las parte mayores de edad y libres administradoras de sus bienes renuncien a cualquiera de los recursos.

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2. Árbitros arbitradores o mixtos:

a) Recurso de apelación: sólo procede contra las sentencias pronunciadas por los árbitros cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ente otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo (arts. 239 inc. 2º COT y 642 CPC).

b) Recurso de casación en la forma: sí procede, y conoce de él el tribunal ordinario que corresponda, salvo que las partes lo hubieren renunciado o sometido al conocimiento de otro tribunal arbitral (art. 239 inc. 1º COT).

El recurso se ajusta a las normas contenidas en el Título XIX del Libro III CPC, en especial el art. 796 que señala cuáles son los trámites esenciales. En cuanto a la causal del art. 768 Nº 5, hay que relacionarla con el art. 642.

c) Recurso de casación en el fondo: no procede en caso alguno, ya que no puede haber infracción de ley.

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Ejecución de las resoluciones

En cuanto a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros, hay que distinguir según la naturaleza de la resolución, sin importar la calidad del árbitro (arts. 635 y 643 CPC):

1. Decretos, autos y sentencias interlocutorias: corresponde al árbitro su ejecución .

2. Sentencia definitiva:

a) Si está vencido el plazo para el que fue nombrado: sólo el tribunal ordinario que corresponda.

b) Si no está vencido el plazo: se podrá ocurrir al tribunal ordinario o al juez árbitro, a elección del que pide el cumplimiento.

3. Si el cumplimiento de cualquier resolución exige procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.