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EXP: 2206/04 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 2206/04
C.
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce. -----------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria DT.- 606/2014, emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha
tres de octubre de dos mil catorce, en los autos del conflicto
planteado por la C. en
contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. -----------
R E S U L T A N D O :
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha once de octubre de dos mil trece,
en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- La actora C. acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, demandado en el presente juicio, de la Indemnización Constitucional como acción principal reclamada por la C. así como de manera subsidiaria a la reinstalación solicitada también por la accionante y demás prestaciones, a excepción de las señaladas en el resolutivo siguiente; lo anterior, en términos del Considerando VI del presente laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, demandado en el presente juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional
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correspondiente al segundo periodo del año dos mil tres; así como al pago del tiempo extraordinario solicitado, del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil tres al quince de febrero de dos mil cuatro, correspondiéndole respectivamente por cada concepto las cantidades de $17,227.10 (Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.); $5,168.13 (Cinco mil ciento sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.) y $105,511.70 (Ciento cinco mil quinientos once pesos 70/100 M.N.), sin perjuicio de los errores aritméticos y los descuentos que por ley se generen; lo anterior, en términos del Considerando VII del presente laudo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la Ejecutoria número DT.- 464/2013.” ------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio
de amparo número DT.- 606/2014, que se tramitó ante el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el
efecto de que esta autoridad: -------------------------------------------- “…deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos
establecidos en esta ejecutoria, dicte otro en el que absuelva a la demandada del pago de tiempo extraordinario; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión de amparo.” -----------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha once de
octubre de dos mil trece y dicta nueva resolución, de acuerdo a
los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de
Amparo. ------------------------------------------------------------------------
II.- Con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, la C.
demandó ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: a) La
indemnización constitucional, consistente en tres meses de
salario integral, en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia; b) El pago de veinte días de salario integral, por cada
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año de servicios prestados; c) El pago de la prima de
antigüedad en términos de la fracción III del artículo 162 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; d) El pago de los salarios caídos que se generen a
favor de la actora, contados desde la fecha de su injustificado
despido y hasta aquella en que sea legal y materialmente
reinstalada o hasta que se ejecute el laudo que emita esta H.
autoridad, con todos los incrementos salariales, legales o
contractuales, que se registren en su puesto o categoría; e) El
pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales que se
generen en favor de la actora durante el tiempo que dure el
presente juicio; f) El pago del segundo periodo vacacional, así
como de la prima vacacional correspondiente al año dos mil
tres; g) El pago de doscientos sesenta horas extras. --------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes hechos: 1. Que con fecha primero de enero de mil
novecientos noventa y siete, la actora ingresó a laborar al
servicio del demandado y, a últimas fechas y hasta el momento
de su injustificado despido, se venía desempeñando en sus
labores con la categoría de Subadministradora de Atención y
Contacto “B”., desarrollando funciones de atención al
contribuyente en consultas especiales, adscrita a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente
del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sito en Calle
Avena Número 630, Primer Piso, Colonia Granjas México,
Delegación Iztacalco de esta ciudad, comisionada a partir del
veinte de agosto del dos mil tres al Módulo Fuera de Sede “La
Viga”, lugar en donde prestaba sus servicios en un horario de
labores de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,
percibiendo por concepto de salario diario, la cantidad de
$2,261.46 (Dos mil doscientos sesenta y un pesos 46/100
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M.N.). 2.- Que desde el injustificado despido, la actora se
desempeñó en sus labores al servicio del demandado con
eficacia, diligencia, puntualidad, honestidad y a su entera
satisfacción, haciéndolo a últimas fechas bajo las órdenes
directas del C. , quien se ostenta como
Administrador Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente
del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 3.- Que la
demandada adeuda a la actora la cantidad de $29,398.98
(Veintinueve trescientos noventa y ocho pesos 98/100 M.N.),
por concepto del segundo periodo vacacional correspondiente
al año de dos mil tres, así como la prima vacacional que del
mismo se deriva y, toda vez que a la fecha la contraria ha
omitido cubrir su pago que por esta vía lo reclama y en
términos de los artículos 30 y 40 tercer párrafo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 4.- Que la
demandada le adeuda a la actora la cantidad de $144,394.90,
por concepto de doscientos sesenta horas extras, mismas que
laboró y devengó a razón de una hora extra diaria durante el
periodo comprendido del dieciséis de febrero del dos mil tres al
quince de febrero de dos mil cuatro, mismas que deberán
contabilizarse de las 17:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes y toda vez que a la fecha la contraria ha omitido cubrir
su pago por esta vía lo reclamo y en términos del artículo 39 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 5.-
Que no obstante lo anterior, aproximadamente a las once
horas del día dieciséis de febrero de dos mil cuatro en el
interior de las instalaciones del Módulo Fuera de Sede “La
Viga” de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sito
en Calle Retorno 509 No. 3, Colonia Unidad Modelo,
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Delegación Iztapalapa de esta ciudad, estando en pleno
desarrollo de labores el C. , quien se
ostenta como Administrador Local de Asistencia al
Contribuyente del Oriente del Distrito Federal, le hizo entrega
del oficio 327-SAT-I-00162, suscrito y firmado por el C.
, Administrador Central de Recursos
Humanos, a través del cual le fue notificada su baja, por
motivo, según dicho oficio, de haber retenido por un plazo
mayor a diez días hábiles una serie de cédulas de
identificación fiscal, contraviniendo, según la demandada, lo
establecido (sic) en el Manual de Procedimientos Tipo de las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyentes
Versión II.T-3.1, causa por la cual se decretó la pérdida de la
confianza de la hoy demandada en relación con la actora; que
no obstante la notificación formal del oficio, el demandado se
abstuvo de apegarse a lo estipulado por el artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por
la cual dicho despido deberá tenerse como totalmente
injustificado. Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------
III.- Con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, el
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
fojas quince a la cuarenta de autos, dio contestación por
conducto de su apoderado legal a la demanda instaurada en
su contra por la C.
negando los Hechos a excepción de que la actora se
desempeñaba en un puesto de confianza y que las funciones
que desarrollaba eran acordes a dicho puesto y opuso las
siguientes Excepciones: De competencia, ya que este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de
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competencia para conocer de la presente controversia laboral,
toda vez que la actora fue empleada de confianza, ya que se le
expidió un nombramiento como Mando de Supervisión, Clave
O, Código CFSUB01, con puesto de Subadministradora de
Atención y Contacto “B”; falta de acción y derecho, así como
de legitimación activa, la cual se opone en contra de las
prestaciones que reclama la actora en los incisos a), b), c), d),
e), f) y g), toda vez que la accionante siempre fue empleada de
confianza, en razón de que el puesto y funciones que realizaba
y/o desempeñaba es de los estipulados expresamente como
de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal siendo el Mando de Supervisión, Clave O, Código
CFSUB01, además de que tenía encomendadas funciones de
la misma naturaleza en su calidad de Subadministradora y
tenía personal asignado a su cargo; accesoriedad, por lo que
respecta a las prestaciones señaladas en los incisos b), c), d),
e), f) y g), ya que al resultar improcedente la prestación
principal las accesorias siguen la misma suerte, además de
que quien está reclamando el cumplimiento de tales
pretensiones es una persona que fue empleada de confianza,
que no se encuentra protegida por los principios contenidos en
las leyes de trabajo y que además fue quien de manera
voluntaria rompió con el vínculo de trabajo al incurrir en
irregularidades que dejaron en entredicho la confianza
depositada en ella; obscuridad de la demanda, por lo que
respecta a la prestación que señala en el inciso g), en razón de
que la accionante omite señalar los días de la semana en que
supuestamente laboró horas extras; falta de acción y
derecho, por lo que respecta a la prestación que señala en el
inciso g), toda vez que la actora no está exenta de la carga de
la prueba de conformidad con el artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, solicitando se ordene a la accionante que acredite los
hechos que son parte constitutiva de su acción, como también
ordene el Principio General del Derecho que reza “El que
afirma está obligado a probar”; sine actione agis, la que si
bien no constituye propiamente una excepción, sí por el
contrario implica la negación de la demanda y la reversión de
la carga de la prueba a la parte actora; plus petitio, en virtud
de que la actora indebidamente y de mala fe pretende una
indemnización y demás prestaciones que no pueden ser, toda
vez que el puesto que ostentaba es de los considerados de
confianza, y las funciones eran de la misma naturaleza y tal
situación era del pleno conocimiento de la accionante. Así
mismo, se hace notar que la parte actora reclama prestaciones
de manera vaga, imprecisa y obscura, ya que omite manifestar
la procedencia de las mismas y sobre todo acreditar que le
corresponde. Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
IV.- En atención a la Ejecutoria de Amparo número
DT.- 464/2013, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de
fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, dentro de la cual se
ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que esta
Autoridad provea lo conducente para el desahogo de la prueba
de inspección que ofreció la parte actora en el numeral VI del
capítulo relativo, en sus puntos b) y e); y en su oportunidad,
dicte otro fallo en el que siguiendo los lineamientos de la
misma, prescinda de considerar que el reclamo de horas extras
es vago, obscuro e impreciso, y resuelva lo que en derecho
corresponda, debiendo tomar en consideración el resultado de
la citada inspección. --------------------------------------------------------
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V.- Esta Autoridad laboral, siguiendo los
lineamientos de la Ejecutoria en cita, mediante Acuerdo
Plenario de fecha treinta de agosto de dos mil trece, visible a
fojas ochocientos veintisiete a ochocientos veintinueve de
autos, resolvió dejar insubsistente el laudo de fecha ocho de
noviembre de dos mil once y ordenó la reposición del
procedimiento en los términos señalados en dicha Ejecutoria,
ordenándose para ello el desahogo de la inspección en
comento, a las once horas del día once de septiembre de dos
mil trece, debiendo valorar la misma y emitir de manera
fundada y motivada la resolución respectiva. ------------------------
VI.- La diligencia actuarial a efecto de desahogar
dicha inspección, se llevó a cabo con fecha once de
septiembre de dos mil trece, visible a foja ochocientos treinta
de autos, en la que se señaló que no se localizó la
Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, lugar designado a efecto de llevar
a cabo el desahogo de dicha probanza. -------------------------------
VII.- En audiencia de fecha dieciocho de septiembre
de dos mil trece, visible a foja treinta y tres de autos, el
Secretario de Audiencias actuante con base en la diligencia
actuarial referida con antelación, hizo efectivo el apercibimiento
dictado en Acuerdo plenario de fecha treinta de agosto de dos
mil trece (F. 827-829), decretando la deserción de la
inspección en comento, por falta de elementos para su
desahogo, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, por lo cual esta Autoridad cuenta con los
elementos suficientemente fundados para emitir un nuevo
laudo siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria en cita;
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tomando como base los principios de congruencia,
exhaustividad, fundamentación y motivación que toda
resolución debe contener, lo cual a continuación se procede a
realizar. -------------------------------------------------------------------------
VIII.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho a la actora C.
para demandar la indemnización
constitucional consistente en tres meses de salario integral con
la categoría de Subadministradora de Atención y Contacto “B”
y demás prestaciones que reclama debido al injustificado
despido del que dice fue objeto; o bien, como se excepciona el
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
carece de acción y derecho, ya que el puesto ostentado y las
funciones desempeñadas por la accionante, por su misma
naturaleza son consideradas de confianza, con base en lo
establecido en los artículos 5º, Fracción II; incisos a) y b) y 8º y
20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a que causó baja por motivo de pérdida de la
confianza. ----------------------------------------------------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a la parte demandada soportar la carga
probatoria. ---------------------------------------------------------------------
IX.- De las pruebas aportadas y admitidas por la
parte actora, carecen de valor probatorio: -------------------------
La confesional a cargo del Titular demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogada vía
oficio por conducto de representante legal facultado para
absolver posiciones, mediante promoción número 51626,
visible a fojas cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce de
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autos, al contestar en sentido negativo a todas las posiciones
que le fueron articuladas. --------------------------------------------------
X.- De las pruebas aportadas y admitidas al Titular
demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
considera que carecen de valor probatorio:------------------------
La confesional a cargo de la actora C.
al contestar en sentido negativo
a todas las posiciones que le fueron articuladas en audiencia
de fecha tres de febrero de dos mil seis, visible a fojas
trescientos noventa y trescientos noventa y uno de autos. -------
Por otro lado, se considera que de las pruebas
ofrecidas por dicha Secretaría, tienen valor probatorio: --------
La copia certificada del Acta de hechos por pérdida
de la confianza, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, que
obra en lugar de la original enviada por exhorto número
41/2009 a la Junta Especial Número Siete de la Local de
Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, instrumentada
en contra de la accionante C.
que obra a fojas sesenta y seis a ochenta y seis de
autos, al no haberse objetado en autenticidad de contenido y
firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, visible
a foja trescientos ochenta y cuatro vuelta de autos, y sirve para
acreditar que con motivo de las irregularidades cometidas por
la accionante, consistentes en retener por un plazo mayor a
diez días hábiles las Cédulas de Identificación que tenía a su
resguardo y supervisión, generó la perdida de la confianza. -----
El original de la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones número 0738-020 de fecha
diez de agosto de dos mil uno, expedida a favor de la
accionante C. que obra
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a foja cuarenta y seis de autos, al no haber sido objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma y no acreditar los
elementos de su negación en la ratificación de contenido y
firma, además de cumplir con los supuestos establecidos por el
artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, tiene valor probatorio para
acreditar que la accionante ostentaba el puesto “Mando de
Supervisión”, Nivel SUB01, con lugar de adscripción en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente
del Distrito Federal, con un sueldo mensual ordinario bruto de
$51,681.55 (Cincuenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos
55/100 M.N.). -----------------------------------------------------------------
Los acuses originales con firma autógrafa de la
accionante C. de dos
memorándums suscritos por ella con números SAC/186 y
SAC/100, dirigidos respectivamente al Licenciado
, Administrador Local
Jurídico de Oriente del Distrito Federal y C.
, Jefe del Departamento de R. F. C., de la
Administración Local de recaudación del Oriente del Distrito
Federal, respectivamente, de fechas veintidós de noviembre de
dos mil dos y once de junio de dos mil tres, que obran a fojas
cincuenta y cincuenta y dos de autos, al no haber sido
objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma y no
acreditar la contraria los elementos de su negación en la
ratificación de contenido y firma, tienen valor probatorio para
acreditar que la accionante se desempeñaba como
Subadministradora de Atención y Contacto “B” en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Oriente
del Distrito Federal. ---------------------------------------------------------
El informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública, mediante promoción número 45612, recibido en la
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Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha cinco de
agosto de dos mil ocho, que obra a foja cuatrocientos setenta
de autos, y sirve para acreditar que la accionante C.
presentó declaración patrimonial
de los periodos que van del veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete al veintinueve de mayo de dos mil
tres, con el cargo de Subadministrador del periodo
comprendido del primero de enero de dos mil dos al treinta de
septiembre de dos mil tres. -----------------------------------------------
La copia certificada del Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal del año de dos mil uno, que obra
a foja cincuenta y tres de autos, al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre
de dos mil cinco, visible a foja trescientos ochenta y cuatro
vuelta de autos, y sirve para acreditar que el Código de Puesto
CFSUB01, con Nivel SUB01, corresponde a la denominación
del puesto de Director de Área o Puesto Ocupacional de
Mando de Supervisión. -----------------------------------------------------
La inspección judicial, desahogada mediante
diligencia actuarial de fecha nueve de octubre de dos mil ocho,
visible a fojas cuatrocientos setenta y cinco y cuatrocientos
setenta y cinco vuelta de autos, tiene valor para acreditar que
de los Catálogos Generales de Puestos y Tabuladores de
Sueldos de los periodos comprendidos del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del primero de
enero al veintinueve de noviembre de dos mil tres, existe el
puesto denominado Director de Área o puesto ocupacional de
Mando de Supervisión, nivel SUB01, clave o código CFSUB01
en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no siendo
fehaciente determinar que dicho puesto es de los considerados
de confianza, ya que no existe leyenda o texto alguno que así
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lo especifique, tampoco es fehaciente al determinar que dicho
puesto tiene el nivel de mando medio dentro de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, ya que no se desprende
leyenda o texto alguno que así lo especifique, no siendo
fehaciente tampoco el determinar que el prefijo CF identifica a
los puestos de confianza, ya que no existe leyenda o texto
alguno que así lo indique, que el puesto de Director de Área o
puesto Ocupacional de Mando de Supervisión Nivel SUB01
con clave o código CFSUB01, si bien tiene clave de pago con
prefijo CF, no es fehaciente para determinar que identifique a
los puestos de confianza, ya que no existe leyenda o texto
alguno que así lo especifique. --------------------------------------------
La copia simple de la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que obra a fojas cuarenta y siete a cuarenta y
nueve de autos, al ser de observancia obligatoria e interés
general, se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, visible
a foja trescientos ochenta y cuatro vuelta de autos, y sirve para
acreditar los lineamientos y disposiciones insertas en el cuerpo
del citado documento. ------------------------------------------------------
La copia simple del Manual de Procedimientos
referente a las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente punto II-T-3.1, que obra a fojas cincuenta y cinco
a sesenta y cinco de autos, cotejado en diligencia actuarial de
fecha seis de septiembre de dos mil once, visible a foja
quinientos cuarenta y ocho de autos, sirve para acreditar los
lineamientos y disposiciones insertas en el cuerpo del citado
documento. --------------------------------------------------------------------
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La confesión expresa de la actora C.
desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre
de dos mil cinco, visible a foja trescientos ochenta y cuatro
vuelta de autos, y sirve para acreditar que la accionante se
venía desempeñando con la categoría de Subadministradora
de Atención y Contacto “B”, con funciones de atención al
contribuyente en consultas especiales. --------------------------------
XI.- Por otro lado, al tratarse de pruebas comunes
de las partes cuya autenticidad queda fuera de toda
controversia, se otorga valor probatorio a la siguiente: El
Acuerdo de Baja con número de oficio 327-SAT-I-00162,
ofrecido en original por la actora a fojas seis a ocho de autos,
suscrito por el Licenciado ,
Administrador Central de Recursos Humanos y dirigido a la
actora C. y sirve para
acreditar que la accionante fue dada de baja por motivo de la
perdida de la confianza, con motivo de irregularidades
consistentes en retener por un plazo mayor de diez días hábiles
las Cédulas de Identificación Fiscal, contraviniendo con ello lo
establecido en el Manual de Procedimientos Tipo de las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente
versión II. T-3.1 “Reexpedición y expedición de Cédulas de
Identificación Fiscal”, así como la normatividad emitida por la
Administración General de Recaudación y la Administración
General de Asistencia al Contribuyente, mediante oficio No.
322-SAT-IX-01-247 de fecha seis de noviembre de dos mil uno,
en el puesto de Mando de Supervisión, Nivel SUB01, con clave
de pago CFSUB01 000788, con área de adscripción en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente
del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------
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XII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones. ------------------------------------------------------------
La actora C.
menciona que ingresó a laborar para el Titular demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha primero de
enero de mil novecientos noventa y siete, y a últimas fechas se
venía desempeñando en el puesto de Subadministradora de
Atención y Contacto “B”, con área de adscripción en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente del oriente
del Distrito Federal, señala la accionante que no obstante de
haberse desempeñando con el mayor esmero en el
desempeño de sus funciones, el día dieciséis de febrero de
dos mil cuatro, aproximadamente a las 11:00 horas, al
encontrarse en el interior de las instalaciones del Módulo Fuera
de sede “La Viga” de la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente del Oriente del Distrito Federal del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el C. , quien se ostenta
como Administrador Local de Asistencia al Contribuyente del
Oriente del Distrito Federal, le hizo entrega del oficio número
327-SAT-I-00162, suscrito y firmado por el C.
, Administrador Central de Recursos Humanos,
a través del cual se le notificó su baja, por motivo, según el
oficio en comento, de haber retenido por un plazo mayor a diez
días hábiles una serie de cédulas de identificación fiscal, por lo
que se decretó la perdida de la confianza del Titular
demandado hacia la hoy actora, motivo por el cual acudió ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a demandar
la indemnización constitucional, consistente en tres meses de
salario integral, el pago de veinte días de salario integral por
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cada año de servicios prestados, así como el pago de la prima
de antigüedad, los salarios caídos contados desde la fecha del
despido y hasta aquella en que sea legal y materialmente
reinstalada o hasta que se ejecute el laudo dictado por este H.
Tribunal, con los correspondientes incrementos salariales,
legales o contractuales registrados en el puesto o categoría
que ostentaba, el pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional generados a favor de la actora por el tiempo que
dure el presente juicio, el pago del segundo periodo vacacional
y de la prima vacacional correspondiente al año dos mil tres y
el pago de dos cientos sesenta horas extras; a lo que aduce el
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que la hoy actora carece de acción y derecho, ya que el puesto
que ostentaba y las funciones realizadas por la accionante,
dada su propia naturaleza, son consideradas estrictamente
como de confianza, con base en lo establecido en los artículos
5º, Fracción II, incisos a) y b) y 8º y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de que el motivo
de su baja fue por causas imputables a la actora, lo que
generó la pérdida de la confianza por parte de la demandada. -
Del desahogo y valoración de las pruebas aportadas
por las partes durante la secuela del procedimiento, y no
obstante que al momento de determinar la litis se fijó la carga
probatoria para el Titular demandado, de la única prueba
admitida a la accionante C.
que fue la confesional a cargo del Titular
demandado, la que fue desahogada vía oficio por conducto de
representante legal facultado para absolver posiciones
mediante la promoción número 51626, que obra visible a fojas
cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce de autos, la misma
careció de valor probatorio al contestar en sentido negativo el
absolvente a todas las posiciones que le fueron articuladas. ----
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Por lo que en el mismo tenor y teniendo como ya se
dijo el Titular demandado la carga probatoria, es toral de inicio
atender al puesto ostentado por la accionante y a las funciones
por ella desempeñadas; así, tenemos que a foja cuarenta y
seis de autos obra el original de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
0738-020 de fecha diez de agosto de dos mil uno, expedida a
favor de la accionante C.
la que al no haber sido objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma y no acreditar la contraria los
elementos de su negación en la ratificación de contenido y
firma, tuvo valor probatorio pleno para acreditar que la actora
ostentaba el puesto de “Mando de Supervisión”, Nivel SUB01,
con lo que por principio queda acreditado el puesto
desempeñado por la demandante, siendo como lo argumenta
el Titular demandado, un puesto considerado con la categoría
de confianza al adminicular dicha Constancia de
Nombramiento con la copia certificada del Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal del año de dos mil uno, que obra
a foja cincuenta y tres de autos, misma que al no haberse
objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil cinco, visible a foja trescientos
ochenta y cuatro vuelta de autos, con la que se acreditó que el
Código de Puesto CFSUB01, con Nivel SUB01, el mismo que
ostentaba la accionante, corresponde a la denominación del
puesto de Director de Área o Puesto Ocupacional de Mando de
Supervisión. -------------------------------------------------------------------
Así las cosas, cabe mencionar que no sólo se debe
atender a la denominación del puesto para establecer que la
actora ocupaba un cargo de confianza, sino también a las
funciones específicas que llevaba a cabo dentro de la
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Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente
del Distrito Federal; y en este sentido a fojas cincuenta y
cincuenta y dos de autos, obran los acuses originales con firma
autógrafa de la accionante C.
de dos memorándums suscritos por ella con
números SAC/186 y SAC/100, los cuales fueron girados tanto
al Licenciado ,
Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal y al
C. , Jefe del Departamento de R. F.
C., de la Administración Local de recaudación del Oriente del
Distrito Federal, con fechas de emisión del veintidós de
noviembre de dos mil dos y del once de junio de dos mil tres,
mismos que al no haber sido objetados en cuanto autenticidad
de contenido y firma y no acreditar la contraria los elementos de
su negación en la ratificación de contenido y firma, se les
otorgó valor probatorio para acreditar que la demandante C.
no sólo se
desempeñaba como Subadministradora de Atención y Contacto
“B” en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
del Oriente del Distrito Federal, sino que efectivamente ejercía
las funciones fácticas y legales de dicho puesto, consistentes
en coordinar, supervisar y fiscalizar dentro de la
Subadministración a su cargo, lo cual se robustece con la
confesión expresa de la accionante, específicamente a lo
señalado en el hecho 1 de su escrito de demanda, aseveración
que fue también ofrecida por el Titular demandado, donde de
manera literal en la parte conducente la actora a voz de su
apoderado, manifiesta que: “…se venía desempeñando en sus
labores con la categoría de Subadministradora de Atención y
Contacto “B”, desarrollando funciones de atención al contribuyente
en consultas especiales…”. ------------------------------------------------------
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Por lo que en este orden de ideas, es inconcuso el
determinar que tanto el puesto de Mando de Supervisión, con
Nivel SUB01 que ocupaba la actora, así como las funciones
que desempeñaba, consistentes en brindar atención a los
usuarios con respecto a consultas especiales, girar oficios
como titular de un área con facultades de fiscalización y
coordinación, al ser consideradas por su naturaleza como
netamente de confianza, encuadran en lo establecido por el
artículo 5°, Fracción II, incisos a) y b), y por ende, la
accionante no se encuentra protegida por el régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base
en lo señalado por el artículo 8° de dicho ordenamiento, por lo
que carece de estabilidad en el empleo. ------------------------------
Ahora bien, esta autoridad no es óbice al no analizar
el Acta de Hechos instrumentada a la actora por perdida de la
confianza, la cual obra en copia certificada a fojas sesenta y
seis a sesenta y ocho de autos, e independientemente de que
haya tenido valor probatorio, está plenamente acreditado que
la accionante al haber sido nombrada bajo el carácter laboral
de confianza de acuerdo a las funciones ya descritas, tuvo
como únicas prerrogativas las relacionadas con la protección al
salario y la seguridad social, no así la estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo a lo aquí argumentado, la siguiente
Jurisprudencia, aplicada por analogía y criterio: -------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS.
Tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado, que no quedan sujetos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado ni al tribunal de arbitraje que resuelve los conflictos de los trabajadores de base (artículo 5o. y 8o. de la ley mencionada), la pérdida de la confianza es motivo de cese. Ahora bien, aunque la pérdida de la confianza no es algo tan subjetivo que pueda ser arbitrariamente declarado ni podría basarse en un mero sentimiento de simpatía o antipatía, es claro que los trabajadores de confianza lo son precisamente porque las funciones que les están encomendadas resultan delicadas en algún aspecto, porque están estrechamente vinculadas a los intereses de las autoridades, y porque por la naturaleza de sus labores no pueden quedar protegidos por la seguridad y estabilidad de que disfrutan los trabajadores de base, cuyas labores son menos delicadas en términos generales, cuyos desvíos son también, en términos generales, menos nocivos para el superior o para el Estado, y cuya remuneración también es, por regla general, de cuantía menor. O sea, que es evidente que los empleados de confianza desempeñan labores mejor remuneradas, en términos generales, y que esas labores implican un poco el ejercicio de facultades muy propias de quien los nombra, de manera que el nombramiento y desempeño de las funciones viene a depender en grado muy especial de que el trabajador cuente con la confianza plena del superior, pues de lo contrario, se entorpecerían las labores que se encomiendan a ese tipo de trabajadores, y perderían su eficacia. Y, por lo mismo, aunque la pérdida de la confianza no puede ser arbitraria, sino tiene que estar razonablemente justificada, no puede negarse en ella un elemento subjetivo, siempre que no sea irracional, ni puede exigirse, para cesar a tales trabajadores, que exista una prueba irrefutable de hechos graves de los que pudiera ameritar el despido hasta de un trabajador de base. Es suficiente que se acrediten hechos que razonablemente pueda suponer que influyen en el patrón, o superior, en forma tal, que en su juicio subjetivo ya no tenga
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confianza en las labores del trabajador, sin que esa pérdida subjetiva resulte claramente irracional. Es de notarse que el tratadista Mario de la Cueva, señala como posible causa la pérdida de confianza, ejemplificativamente, el que un cajero se dedique con frecuencia al juego, aunque esto en sí mismo no sea una falta de probidad. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la federación 103-108 Sexta Parte, Página: 305, Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 26, página 52, Registro: 252954, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO
RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Tesis I.6o.T.343L, Página: 3343, Registro: 171001, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral. --------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente planteado, se considera
procedente el absolver al Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de las prestaciones reclamadas por
la actora C.
consistentes en la indemnización constitucional como acción
principal, así como de manera subsidiaria a la reinstalación y el
pago de salarios caídos, contados a partir del despido y hasta
ocurrir la primera señalada subsidiariamente; a su vez y en el
mismo sentido, por ser de carácter extralegal al no estar
contempladas por la Ley de la materia, aunado a que la
accionante no acreditó fehacientemente los elementos
constitutivos de su acción, es procedente el absolver también
al Titular demandado del pago de veinte día de salario integral
por cada año de servicios prestados y del pago de la prima de
antigüedad. Sirve de apoyo a este argumento la siguiente
Jurisprudencia: --------------------------------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el
otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058. ---
En el mismo orden de ideas, y atendiendo al hecho
de que la relación de trabajo ya feneció, es procedente el
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absolver al demandado del pago de las prestaciones
accesorias reclamadas por la actora C.
consistentes en aguinaldos, vacaciones y
primas vacacionales, generados a favor de la accionante
durante el tiempo que dure el presente juicio. -----------------------
XIII.- Finalmente. Se considera procedente el
condenar al Titular demandado únicamente por lo que hace al
reclamo del pago del segundo periodo vacacional por el año
dos mil tres y por ende, del pago de la prima vacacional
correspondiente a dicho periodo, ya que no acredita el
habérsela pagado a la actora. --------------------------------------------
Tomando como base para determinar dicha
condena, la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones de la C.
exhibida en original por la demandada a foja
cuarenta y seis de autos, de la que se desprende un salario
mensual ordinario bruto de $51,681.55 (Cincuenta y un mil
seiscientos ochenta y un pesos 55/100 M.N.), que arroja un
salario diario ordinario bruto de $1,722.71 (Un mil setecientos
veintidós pesos 71/100 M.N.) y por hora de $215.33
(Doscientos quince pesos 33/100 M.N.). ------------------------------
Por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 30 de la Ley de la materia, en virtud
de que la actora acreditó estar laborando y el Titular
demandado no acreditó que la actora las hubiera disfrutado,
aunado a que ha fenecido la relación de trabajo. Por lo que
deberá cubrirse a la demandante el pago de vacaciones
correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil
tres. Si a 12 meses que tiene el año corresponden 20 días de
vacaciones, a los 6 meses que tiene el periodo mencionado
corresponden 10, al ser multiplicado por el salario diario
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ordinario el cual es de $1,722.71 (Un mil setecientos veintidós
pesos 71/100 M.N.), resulta la cantidad de: $17,227.10
(Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), a
pagar por las vacaciones correspondientes a la parte
proporcional del segundo periodo vacacional del año dos mil
tres. Sirve de apoyo a esta condena, la siguiente
jurisprudencia. ---------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS
POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.” -----------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al concepto de prima vacacional,
con base en lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero de
la Ley Burocrática; tenemos que corresponde el 30% de la
cantidad anterior, así tenemos que el 30% de $17,227.10
(Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.),
resulta una cantidad de $5,168.13 (Cinco mil ciento sesenta
y ocho pesos 13/100 M.N.), por pago de prima vacacional,
misma que se condena al patrón a pagar por el segundo
periodo vacacional correspondiente al año de dos mil tres. ------
XIV.- Respecto al pago de tiempo extra reclamado
por la actora de las 17:00 a las 18:00 horas, esto es una hora
diaria, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y
siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, al
corresponderle la carga probatoria el Titular demandado a fin
de acreditar que la actora se desempeñó en un horario de las
9:00 a las 18:00 de lunes a viernes ofreció la Norma que regula
las Jornadas y Horarios de Labores de la Administración
Pública Federal Centralizada, misma que fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, en la
cual se determina que la jornada máxima diaria es de 8 horas,
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y tratándose de mandos medios, superiores y homólogos el
horario es el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas,
disponiendo de una hora para disfrutar de sus alimentos, por lo
que si tenemos que en el presente juicio la accionante se
desempeñó el puesto de Subadministradora de Atención y
Contacto B, el cual es considerado como mando superior,
como se acredita con el oficio de baja 327-SAT-I-00162 que
obra a fojas 6 a 8 de los autos, exhibido por la actora, por lo
tanto en términos de dicha norma su horario de labores era de
9:00 a 18:00 horas con una hora para tomar alimentos. ----------
Asimismo si bien es cierto con el objeto de acreditar
el tiempo extraordinario, la accionante ofreció la inspección
ocular, también lo es que ésta se declaró desierta en términos
del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2013, que obra a
foja 833 de los autos. -------------------------------------------------------
En términos de lo cual, es dable concluir que la
demandante laboró un total de 45 horas, siendo que la jornada
máxima legal permitida es de 48 horas semanales, en términos
de los artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que al haber laborado al haber
laborado en una jornada menor a la máxima legal, no generó el
tiempo extraordinario que reclama, en consecuencia se
absuelve al Titular demandado del pago de horas extras. --------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
once de octubre de dos mil trece, en los términos de la
ejecutoria DT.- 606/2014. -------------------------------------------------
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SEGUNDO.- La actora C.
acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, demandado en el presente juicio, justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente
juicio de la Indemnización Constitucional como acción principal
reclamada por la C. así
como de manera subsidiaria a la reinstalación solicitada
también por la accionante y demás prestaciones, a excepción
de las señaladas en el resolutivo siguiente; lo anterior, en
términos del Considerando XII y XIV del presente laudo. ---------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente
juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional
correspondiente al segundo periodo del año dos mil tres;
correspondiéndole respectivamente por cada concepto las
cantidades de $17,227.10 (Diecisiete mil doscientos
veintisiete pesos 10/100 M.N.); y $5,168.13 (Cinco mil
ciento sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.), sin perjuicio de
los errores aritméticos y los descuentos que por ley se
generen; lo anterior, en términos del Considerando XIII del
presente laudo. ---------------------------------------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el
cumplimento dado a la Ejecutoria número DT.- 606/2014. ------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
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datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” --------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. --------------------------------
Así definitivamente juzgando, lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------
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