MOVIVIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA...
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A LOS MAGISTRADOS JUECES QUE COMPONEN EL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
VÍA:
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
A S U N T O : ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD en contra del reglamento de fecha
31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
Accionante: Movimiento cívico CIUDADANOS CONTRA LA
CORRUPCIÓN (C3).
Abogados: DR. REEMBERTO JOSE DE JESUS PICHARDO JUAN,
DRA. JOSEFINA JUAN DE PICHARDO, LIC. HERMES LEONALD
GUERRERO BAEZ, LIC. LUÍS EMILIO ALMONTE Y LIC. RICARDO
DIAZ POLANCO.
Parte Accionada: JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su PRESIDENTE,
EL DR. ROBERTO ROSARIO MARQUEZ,
Intervinientes Forzosos: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
HONORABLES MAGISTRADOS:
El movimiento cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), organización no
gubernamental, debidamente constituida en virtud de la Ley No. 122-05 sobre Asociaciones
sin fines de lucro, con Registro Nacional de Contribuyente No. 4-30-12830-9, representada
por su Presidente DR.REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN, dominicano, mayor
de edad, abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio Dominicano
de Abogados bajo el número 23303-197-01, provisto de la cédula de identidad y electoral
número 001-0141965-3, residente en el apartamento 310-A de la tercera planta de la Torre
MOVIVIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA
CORRUPCIÓN C3
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Atalaya del Mar, Kilómetro 10 ½ de la Carretera Sánchez, esquina calle El Diamante,
sector El Pedregal de esta ciudad, quien además actúa como querellante y abogado de sí
mismo, conjuntamente con los letrados, LIC.HERMES LEOPALD GUERRERO BAEZ,
dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral No.
001-1368271-0, con matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana No.
27879-224-04, DRA. JOSEFINA JUAN DE PICHARDO, dominicana, mayor de edad,
provista de la cédula de identidad y electoral No.001-1290843-9, Abogada, con matrícula
del Colegio de Abogados de la República Dominicana No.187821-4280; LIC. LUÍS EMILIO
ALMONTE, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
número 031-0228644-4, abogado, inscrito y matriculado en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, bajo el número 233-201256-0, debidamente juramentado por ante
la Suprema Corte de Justicia; y LIC. RICARDO DÍAZ POLANCO, dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 301-0206468-4, abogado de los
tribunales de la República, inscrito y matriculado en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, bajo el No. 16348-168-95, debidamente juramentado por ante la
Suprema Corte de Justicia; todos (incluyendo la organización cívica) con domicilio
procesal en el apartamento 310-A de la tercera planta de la Torre Atalaya del Mar,
Kilómetro 10 ½ de la Carretera Sánchez, esquina calle El Diamante, sector El Pedregal de
esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, del Distrito Nacional.
Por medio de presente instancia se demanda la nulidad principal del Reglamento de
fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre
Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, por los motivos que se
indican mas a delante.
I.- ANTECEDENTES
(1) El Estado Dominicano forma parte del conjunto de Naciones que han adoptado y
suscrito los instrumentos de derecho público internacional para combatir la corrupción en la
Administración Pública. En primer lugar, tenemos la Convención Interamericana Contra la
Corrupción, de fecha 29 de marzo de 1996 y ratificada en fecha 8 de junio de 2009. Mas
luego, en fecha 10 de diciembre del año 2003, el Estado Dominicano suscribió la
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Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, del 30 de octubre de 2003, la
cual en su artículo 9 dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- Contratación pública y gestión de la hacienda pública.-
l. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas
apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y
criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas,
para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en
cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación
pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u
oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales
dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de
selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de
decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la
aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación,
para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las
reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas
al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de
interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de
preselección y requisitos de capacitación.
2.- Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia
y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas
abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión
correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente párrafo.
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3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y
administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados
financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para
prevenir la falsificación de esos documentos.”
(2) En interés de actualizar nuestra legislación interna a los estándares internacionales, y
crear un marco jurídico único, el Congreso Nacional aprobó y fueron promulgadas varias
leyes, entre estas, la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación
Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que derogó la Ley No.295, del 30 de
junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno, y sus Reglamentos de Aplicación; la
Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas
las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00. y la Ley No.2701, del 2 de
febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales, así como cualquier otra que le sea contraria.
(3) En cumplimiento de las previsiones del artículo 4 y 78 de la Ley No. 340-06 de fecha
18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, el Poder Ejecutivo produjo el Decreto No. 490-07 del 30 de agosto de 2007,
que establece el reglamento a la referida Ley.
(4) En vista de la entrada en vigencia del Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos
de América y los países de Centroamérica (USA-DR- CAFTA por sus siglas en ingles), fue
necesario producir una modificación en nuestra legislación interna, para adecuarla a la
implementación del referido acuerdo.
(5) Bajo esas circunstancias se produjo la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, que
introdujo algunas modificaciones a la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre
Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
(6) El 26 de enero de 2010, la Asamblea Nacional proclamó la nueva Constitución de la
República, la cual en sus artículos 147, 238 y 246 establece lo siguiente:
“Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están
destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley.
En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
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transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad,
calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado
realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación,
programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y
transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización
sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo
por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de
los mecanismos establecidos en las leyes.
(7) Posteriormente, luego de haber transcurrido 5 años de la puesta en aplicación del
Reglamento No. 490-07, y con el objetivo de incluir las regulaciones necesarias para una
correcta y más eficiente aplicación de la Ley 340-06, modificada por la Ley 449-06, el
Poder Ejecutivo produjo el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, que
constituye el Reglamento vigente a la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones.
(8) De modo, que en la República Dominicana existe un marco jurídico claramente
establecido para regular todo el sistema de Contratación Pública de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones, situación que no puede ser desconocida por ninguno de sus
organismos.
(9) Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2012, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL,
emitió un reglamento sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, con
el cual pretende colocarse al margen de la Ley No. 340-06, modificada por la Ley 449-06,
sustituir el Reglamento contenido en el Poder Ejecutivo produjo el Decreto No. 543-12 de
fecha 6 de septiembre de 2012, y desconocer la competencia de la Dirección General de
Compras y Contrataciones, como órgano Rector para conocer de las impugnaciones que se
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produzcan, con motivo del proceso de licitación y adjudicación, que se produzcan en la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL
II.- LEGITIMACIÓNACTIVA DE LA PARTE ACCIONANTE.
(10) Como se ha dicho anteriormente, el Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA
CORRUPCIÓN (C3), es una organización no gubernamental, debidamente constituida en
virtud de la Ley No. 122-05 sobre Asociaciones sin fines de lucro, cuyo movimiento tiene
como única misión velar por la trasparencia en el manejo de los fondos y recursos públicos,
solicitar el control de juridicidad, a través de los mecanismos legalmente habilitados en el
ordenamiento jurídico nacional.
(11) En fecha 10 de diciembre del año 2003, el Estado Dominicano suscribió la Convención
de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, del 30 de octubre de 2003, la que fue
refrendada por el Congreso Nacional, según se verifica en la resolución No. 333-06,
promulgada por el Poder Ejecutivo del 8 de agosto de2006.
(12) En su artículo 13 la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción,
establece lo siguiente:
“Artículo 13.- 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los
medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no
pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la
lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la
existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta
representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a)
Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos
de adopción de decisiones;(…)”
(13) En ese mismo orden, los artículos 8, 72, 75.12, 138, 139 y 246 de la misma
Constitución, prevén lo siguiente:
“Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
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equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y
todas.”
“Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades.”
“Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en
esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y
moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se
declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 12) Velar
por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público
y el ejercicio transparente de la función pública.”
“Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública
está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento
pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y
capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio
de las funciones legalmente conferidas; 2) El procedimiento a través del cual deben
producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las
personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.”
“Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales
controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía
puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.”
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización
sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo
por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de
los mecanismos establecidos en las leyes.”
(14) En la obra Constitución Comentada, publicada por la Fundación Institucionalidad y
Justicia (Finjus), al comentar el artículo 139 de la Constitución, el Dr. Olivo Rodríguez
Huertas, refiere lo siguiente:
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“Un aspecto importante contenido en este artículo es que consagra una acción
popular para que cualquier ciudadano se convierta en defensor objetivo de la
legalidad que deben respetar los órganos de la Administración Pública, por lo que no
se necesita haber sido afectado directamente en sus derechos e intereses para
impugnar cualquier actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado.”
(15) De su lado, en su exposición de motivos, y en el artículo 4 de la Ley No. 107-13 del 6
de agosto de 2013, que Regula los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones
con la Administración Pública consigna lo siguiente:
“…en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni
ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en
consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de
ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así
como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y
evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.”
“Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a
una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes
derechos subjetivos de orden administrativo:
1. Derecho a la tutela administrativa efectiva.
2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.
3. Derecho a una resolución administrativa en plazo razonable.
4. Derecho a una resolución justa de las actuaciones administrativas.
5. Derecho a presentar por escrito peticiones.
6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas.
7. Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración
Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes.
8. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar
desfavorablemente.
9. Derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés,
especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas.
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10. Derecho a una indemnización justa en los casos de lesiones de bienes o derechos
como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración.
11. Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad,
en el marco del principio de subsidiaridad.
12. Derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los
servicios de interés general de su preferencia.
13. Derecho a opinar sobre el funcionamiento de los servicios a cargo de la
Administración Pública.
14. Derecho a conocer las obligaciones y compromisos que se deriven de los servicios
a cargo de la Administración Pública.
15. Derecho a formular alegaciones en cualquier momento del procedimiento
administrativo.
16. Derecho a presentar quejas, reclamaciones y recursos ante la Administración.
17. Derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar
la vía administrativa previa.
18. Derecho a conocer las evaluaciones de los entes públicos y a proponer medidas
para su mejora permanente.
19. Derecho de acceso a los expedientes administrativos que les afecten en el marco
del respeto al derecho a la intimidad y a las declaraciones motivadas de reserva que
en todo caso habrán de concretar el interés general al caso concreto.
20. Derecho a una ordenación racional y eficaz de los archivos, registros y bases de
datos administrativos físicos o digitales.
21. Derecho de acceso a la información de la Administración, en los términos
establecidos en la ley que regula la materia.
22. Derecho a copia sellada de los documentos que presenten a la Administración
Pública.
23. Derecho a ser informado y asesorado en asuntos de interés general.
24. Derecho a ser tratado con cortesía y cordialidad.
25. Derecho a conocer el responsable de la tramitación del procedimiento
administrativo.
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26. Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten.
27. Derecho a ser notificado por escrito o a través de las nuevas tecnologías de las
resoluciones que les afecten en el más breve plazo de tiempo posible, que no excederá
de los cinco días hábiles.
28. Derecho a participar en asociaciones o instituciones de usuarios de servicios
públicos o de interés general.
29. Derecho a actuar en los procedimientos administrativos a través de representante.
30. Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del personal al
servicio de la Administración Pública y de los particulares que cumplan funciones
administrativas.
31. Derecho a recibir atención especial y preferente si se trata de personas en
situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos
mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta,
y
32. Todos los demás derechos establecidos por la Constitución o las leyes.”
(16) De modo, que tanto la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción del
31 de octubre de 2003, la propia Constitución de la República Dominicana, y la Ley,
garantizan a los ciudadanos el derecho no sólo de conocer y denunciar, sino, de requerir el
control de legalidad los actos de Administración Pública, ejercer fiscalización sobre el
patrimonio público, y a tener una participación activa y directa en todos los procesos
judiciales, con motivo de los actos administrativos emitidos por funcionarios públicos, en
ocasión del ejercicio de sus funciones oficiales, con la posibilidad de asistir a audiencia
como parte interesada y de contribuir en la adopción de decisiones.
(17) Siendo la JUNTA CENTRAL ELECTORAL una rama de la Administración Pública, se
encuentra sujeta al control y fiscalización social. Así las cosas, el movimiento cívico
CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), tiene sobrada calidad e interés para
apoderar al TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por las violaciones a la ley, las
cuales establecemos más adelante.
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III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL APODERADO
(18) Como es consabido, en fecha 26 de enero del año 2010 fue promulgada nuestra
Constitución Política, que en sus artículos 164 y 165 instituye la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y crea los Tribunales Superiores Administrativos, disponiendo en su Título
XV Disposiciones Generales y Transitorias, Capítulo II, Disposición Transitoria VI, que el
Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal
Superior Administrativo creado por esta Constitución
(19) En el caso que nos ocupa, se trata de una acción principal en nulidad de un acto
administrativo, emitido por un organismo autónomo del Estado, motivo por el cual procede
declarar la competencia del Tribunal Superior Administrativo, para conocer, deliberar y
fallar el mismo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley No.13-07
sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado
de fecha 05 de febrero del año 2007.
(20) Además, en el párrafo III del artículo 75 de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto
de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, prevé que: “Todos los actos
de los funcionarios del sector público podrán ser recurridos ante el Tribunal Contencioso
Administrativo.” De modo, que resulta incuestionable la competencia de este tribunal para
conocer de la presente acción en nulidad principal de acto administrativo.
IV.- CAUSAS DE NULIDAD DEL REGLAMENTO IMPUGNADO
(21) En sus artículos 8 y 9 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, que Regula los
Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública,
consigna lo siguiente:
“Artículo 8. Concepto Acto Administrativo. Acto administrativo es toda declaración
unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función
administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente
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público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a
terceros.
Artículo 9. Requisitos de validez. Sólo se considerarán válidos los actos
administrativos dictados por órgano competente, siguiendo el procedimiento
establecido y respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su
dictado.
Párrafo I. Para garantizar la posibilidad de su fiscalización, quedará constancia
escrita del contenido de los actos administrativos, incluidos los verbales, con
identificación de sus responsables.”
(22) La presente acción en nulidad se genera en vista del carácter ilegal del Reglamento
para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, dictado por la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL, en fecha 31 de octubre de 2012, en abierta violacion de un
comjunto de normas que rigen el ordenamiento juridico-administrativo.
(23) De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución de la República, en nuestro
ordenamiento jurídico rige el principio de Supremacía de la Constitución, el cual supone
que todas las personas y los organismos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado y como
consecuencia de ello: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
(24) El principio de supremacía constitucional coexiste con el principio de jerarquía de las
normas jurídicas. Es así, que nuestras normas se sobreponen en forma piramidal, en escala
descendente. En la cúspide se encuentran la Constitución y las normas que forman el
Bloque de Constitucionalidad, en el siguiente peldaño se encuentran las leyes y luego, los
reglamentos, seguidos por otras disposiciones inferiores. De modo, que el reglamento,
como norma jurídica se encuentra en la tercera categoría de las fuentes de derecho.
(25) Como veremos a seguidas, el Reglamento dictado por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, está
afectado de nuliad radical y absoluta, por las tres razones que pasamos a enunciar a
continuación:
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1. El Reglamento para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios,
instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 31 de octubre de
2012, ha sido emitido por un organo incompetente, que ha rebasado los límites de
sus atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212 de la Constitución; 6de la Ley
Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997.
2. El Reglamento instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha
31 de octubre de 2012, para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y
Servicios, colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto
de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los
principios de unidad y coherencia, de juridicidad y de subordinación de los
reglamento a la ley, como norma con rango superior
3. El Reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pretende sustituir e
inaplicar el Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de
2012, emitido por el Poder Ejecutivo, viola el principio de unidad del ordenamiento
jurídico, de seguridad jurídica, y fomenta el caos y la anarquía, enervando los niveles de
transparencia en la Admisintación Pública.
(26) A seguidas, pasamos a explicar cada uno de los motivos de nulidad anteriormente
enunciados.
1.-El Reglamento para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y
Servicios, dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, ha sido emitido por un órganismo incompetente, que al hacerlo,
ha rebasado los límites de sus atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212
de la Constitución; 6 de la Ley Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997.
(27) De acuerdo con el artículo 4 de la Constitución de la República, la función pública se
rige, entre otros, por los principios de taxatividad y juridicidad, los cuales suponen que los
funcionarios u órganos públicos no tienen más atribuciones que las determinadas por
esta Constitución y las leyes. Por tanto, conviene examinar cuáles son las atribuciones que
tanto la Constitución y las leyes acuerdan a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL.
(28) De modo expreso, el artículo 212 de la Constitución de la República, establece lo
siguiente:
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“Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano
autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las
asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de
participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene
facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.”
(29) Por su parte, el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de
1997, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Además de
las atribuciones que expresamente le concede la Constitución, la Junta Central
Electoral tiene estas otras atribuciones:
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.
a) La Junta Central Electoral tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar
o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del
Estado Civil por resolución;
b) Nombrar todos los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, y sus
dependencias, y fijarles sus remuneraciones, aceptar o rechazar sus renuncias y
removerlos, exceptuando el Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director
Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y
Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados
previa consulta con los partidos políticos;
c) Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus
dependencias;
d) Poner semestralmente a disposición de los partidos reconocidos, a más tardar
quince (15) días después del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro
que contienen las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con
especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los
traslados y las cancelaciones, así como el programa utilizado para el conteo de votos;
e) Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual
se anuncie la celebración de elecciones;
f) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad
que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las
atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o
convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las
mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto.
Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos
durante el período electoral de las elecciones de que se trate;
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g) Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las
que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación
en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección;
h) Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales, y dentro del
plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección,
consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta
Oficial;
i) Declarar los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes
a los electos presidente y vicepresidente de la República, así como a los senadores y
diputados electos;
j) Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la
Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;
k) Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección,
determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la
refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o
conveniente;
l) Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la
correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
ll) Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo
y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la
ejecución de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios
electorales;
m) Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el
cabal cumplimiento de sus atribuciones;
n) Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y
funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;
ñ) Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos;
o) Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos;
p) Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y
para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la
ley;
q) Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por
solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus
autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo
momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los
reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas;
r) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad,
incluyendo la jurisprudencia en materia electoral;
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rr) Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de
los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de
comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y
obligaciones relacionados con la campaña electoral prescritos en esta ley;
s) Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que
correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni
dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos;
t) Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el
período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las
votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas
cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo.
A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes,
comunicados, etc., de índole electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el
normal desarrollo del proceso electoral;
u) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podrá
ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser incluido en el
Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta al
Congreso Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a
un proceso electoral;
v) Asumir la dirección y mando de la fuerza pública o Policía Militar Electoral, bajo
la supervisión de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares
que se celebren las votaciones;
w) Las demás atribuciones que le confiera la ley.
ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS
a) Dictar el reglamento interno para su funcionamiento y de los demás órganos
electorales dependientes;
b) Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la
recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a
elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas;
c) Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios
de comunicación social del Estado;
d) Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público de los partidos;
e) Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar
distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la
consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan
crear intranquilidad o confusión en la población;
f) Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los observadores
electorales;
g) Disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del
Registro Electoral;
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h) Podrá, mediante resolución administrativa, modificar la conformación del Carnet
de la Cédula de Identidad y Electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro
Electoral;
i) Modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para
una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el
cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea
en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando, a su juicio, fuere
necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho del
sufragio;
j) Disponer cuanto fuere de lugar para la organización, celebración de elecciones la
verificación y depuración de los resultados de éstas, de conformidad con la
Constitución y con esta ley.”
(30) Otras disposiciones, como la Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del
Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción y la ley 8-
92 del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la
Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias
Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado
Civil, tampoco otorgan a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL la atribución legal para dictar
reglamentos fuera del ámbito de lo establecido de manera expresa en el artículo 6 de la ley
electoral. De modo, que sus atribuciones reglamentarias se circunscriben a los asuntos que
son de su exclusiva competencia, lo que se encuentra delimitados en los literales a), b), c),
d) y f) de la segunda parte del artículo 6 de la Ley Electoral.
(31) Así las cosas, si bien, el artículo 6 de la Ley Electoral faculta a la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, para dictar reglamentos, esto es en razón de la materia y se circunscriben de
manera exclusiva a lo “relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas”, sin
que pueda dicho órgano rebasar ese límite y arrogarse la atribución de dictar un
Reglamento para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, pues, como
se ha dicho, sus funciones no pueden exceder el ámbito del artículo 212 de la Constitución
de la República que le designa para: “organizar y dirigir las asambleas electorales para la
celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes.”
(32) De modo, que ante la ausencia de una disposición expresa, y debido al carácter
taxativo de la función pública, por aplicación expresa de la parte in fine del artículo 4 de la
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Constitución de la República, el Reglamento para la Compra de Bienes y Contrataciones
de Obras y Servicios, instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 31 de
octubre de 2012, deviene en nulo, por haber sido emitido por un organo que cacerce de
atribución legal para dictarlo.
(33) De acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República: “La ley creará
organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica,
con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al
sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o
ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de
desconcentración de los servicios de la administración pública.”
(34) En atención a ello, la propia Constitución de la República identifica a la mayoría de
los organismos autónomos y descentralizados en el Estado, entre los que se mencionan los
siguientes: El Poder Judicial (art. 149); El Ministerio Público (art. 170); La Defensoría
Pública (art. 176); El Tribunal Constitucional (art. 184); La Defensoría del Pueblo
(art.190); Los Ayuntamientos (art.199); La JUNTA CENTRAL ELECTORAL (art. 212); El
Banco Central (art.225); La Cámara de Cuentas (art. 248). También el Tribunal Superior
Electoral, por aplicación del artículo 1 y 2 de la ley 29-11 del 20 de enero de 2011.
(35) De su lado, el artículo 50 de la Ley No. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de
Administración Pública, consigna lo siguiente:
“Artículo 50.- Concepto. Los organismos autónomos y descentralizados son entes
administrativos provistos de personalidad jurídica de derecho público o privado,
distinta de la del Estado y dotados de patrimonio propio, autonomía administrativa,
financiera y técnica, con las competencias o atribuciones específicas que determine
la ley que los crea.”
(36) Como se aprecia por el segundo considerando del reglamento impugnado, es sobre el
supuesto de su autonomía e independencia técnica, administrativa y presupuestaria, que la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pretende arrogarse la facultad de crear su propia y
particular reglamentación para las compras de bienes y contrataciones de servicios,
negándose a aceptar su subordinación a la Ley 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006,
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modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006 y al Decreto No. 543-12 de
fecha 15 de septiembre de 2012, que establece el Reglamento de la referida Ley.
(37) Contrario a lo que pretende la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en el contexto
Constitucional dominicano, la calidad de los organismos autónomos y descentralizados en
el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y
técnica, lo que supone es, que estos no están sometidos a ninguna otra autoridad, ni reciben
órdenes de ningún otro órgano del Estado, pero jamás, ello supone que no estén sometidas
al imperio de la Constitución, la ley y a los controles de fiscalización y sistemas de
contrapeso que la misma Constitución y las leyes establecen para garantizar la
transparencia de la Administración Pública.
(38) Asumir lo contrario sería como suponer que todos los organismos descentralizados
autónomos, podrían negarse a reconocer su vinculación, no sólo a la Ley de Compras y
Contrataciones, sino a un conjunto de normas jurídicas que están destinadas a garantizar la
transparencia de la Administración Pública, con lo cual, obviamente se fomentaría la
anarquía, la opacidad y el desorden y sobre todo, se vulneraría el principio de unidad y
coherencia del ordenamiento jurídico dominicano.
(39) A título de ejemplo, podemos citar el caso previsto en el artículo 245 de la
Constitución de la República, el cual, al referirse al sistema de control, (fiscalización y
contabilidad) de los fondos público, sostiene que:
“Del control de los fondos públicos.- Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado
dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán
regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad,
cuyos criterios fijará la ley.
(40) Como ha dicho Eduardo Jorge Prats:
“…si la junta Monetaria del Banco Central, en virtud del poder reglamentario que le
confiere la Constitución dicta una resolución para la regulación del tránsito de
vehículos de motor, estamos ante un evidente caso de incompetencia pues este órgano
ha regulado una materia para la que carecía de competencia, por lo cual es inválida.” 1
1Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, Vol. I, 1ra edición, p. 420.
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(41) Queda claro entonces, que ni la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, ni ninguno de los
organismos descentralizados y autónomos del Estado, puede ampararse en su autonomía e
independencia funcional, administrativa y financiera, para auto-atribuirse una competencia
que no les ha sido conferida ni por la Constitución ni por las leyes que rigen el ámbito de
sus exclusivas funciones.
(42) Además, en nuestra legislación interna, los numerales 2 y 14 del artículo 12 de la Ley
No. 247-12,del 9 de agosto de 2012, Orgánica de Administración Pública, consignan que:
“2.- Principio de juridicidad. La Administración Pública se organiza y actúa de
conformidad con el principio de juridicidad, por el cual la asignación, distribución y
ejecución de las competencias de los entes y órganos administrativos se sujeta a lo
dispuesto por la Constitución, las leyes y los reglamentos dictados formal y
previamente conforme al derecho.”
“14.- Principio de competencia. Toda competencia otorgada a los entes y órganos que
conforman la Administración Pública comprende una facultad de actuar y una
obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos
legalmente. La competencia será irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los
casos de delegación y avocación.”
(43) Como se aprecia claramente, por aplicación de los principios de taxatividad y
juridicidad de la función pública, en nuestro ordenamiento jurídico no existe posibilidad
alguna de invocar facultades implícitas, como lo pretende la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, pues la regla es muy clara, sino está expresada en la norma jurídica, entonces no
tiene tal atribución, porque como se ha expresado la doctrina, en la pluma de Gustavo
Penagos:
“El gobierno no puede invocar facultades implícitas con el fin de expedir
reglamentos, pues el legislador, ni el constituyente primario, en un Estado de
Derecho confiere facultades implícitas, sino expresas, conforme a los textos citados
(arts. 6º y 121 C.N.), así como en el artículo 122: “no habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.2
2 Gustavo Penagos, El Acto Administrativo T. II, 9na edición, Bogotá, p. 355
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(44) Como lo prevé el artículo 10 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, todo acto
emanado por funcionario público se presume válido, debiendo los tribunales, pronunciar las
causas que afectan su validez, o que lo hacen anulable. Según Carlos Creus:
“Acto válido es el que reuniendo todo los elementos o requisitos nominados por la
ley, encuéntrese jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella
abstractamente le asigna a su especie; inválido es el que defecto de tales elementos o
requisitos está inhabilitado para lograrlo”. 3
(45) Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, existen distintos regímenes de
nulidades, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado. De ahí, que la ley establece una
serie de criterios para determinar la nulidad de fondo o de forma de los actos jurídicos. Los
artículos 39 y 40 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establecen lo siguiente:
“La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.
Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
La falta de capacidad para actuar en justicia.
La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como
representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una
incapacidad de ejercicio.
La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de
una parte en justicia.
Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de
fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de
causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se
hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.”
(46) En el presente caso, nos encontramos frente a un vicio de fondo revelado en la propia
Constitución, que afecta la validez del acto impugnado, por no tener el organismo que lo
emitió, la atribución legal para producirlo, condición sine qua non para su validez. De
modo expreso el artículo 73 de la Constitución de la República dispone que:
“Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos
de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones
de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”
3 Carlos Greus, Invalidez de los Actos Procesales Penales, 2da. Edición, años 2004, .p.1
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(47) En ese mismo sentido se expresa el artículo 14 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto
de 2013, que Regula los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la
Administración Pública, cuyo texto consigna lo siguiente:
“Artículo 14. Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de pleno derecho los
actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano
manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento
establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio
de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de
infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con
nulidad por las leyes.
Párrafo I. Se considerarán anulables los actos administrativos que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, los que vulneren las normas de
procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el ejercicio de potestades
administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por cuanto aun
respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se
otorgó la potestad.”
(48) En síntesis, podemos afirmar, que ningún funcionario u organismo del Estado
puede ejercer una función o arrogarse una atribución, si no ha recibido de la Ley su
autorización, su competencia y las reglas de forma que deben seguirse en el
cumplimiento de su misión. Podemos decir además, que la nulidad es la sanción
establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando los actos no han sido expedidos por
los funcionarios o los organismos debidamente legitimados para dictarlos, cuando en su
instrumentación no se cumplen los requisitos de fondo y de forma o cuando estos
colisionan con una norma superior.
(49) En tal virtud, la facultad reglamentaria que se ha auto- atribuido la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL en materia de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios Públicos, no
proviene de la Constitución, ni de las leyes que rigen su funcionamiento, ni puede deducirse
de su condición de organismos descentralizado, autónomo e independiente del Estado, por
tanto, por aplicación de los principios de taxatividad y de juridicidad de la función pública,
previstos en el artículo 4 de la Constitución, su incursión en la función de reglamentar en
esta materia no es más que un exceso de los límites de sus atribuciones, por consiguiente, el
acto así emanado deviene en ilegal y su consecuencia es la nulidad.
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2.- El Reglamento instrumentado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, de fecha
31 de octubre de 2012, para la Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y
Servicios, colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de
2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los principios
de unidad y coherencia, de juridicidad y de subordinación de los reglamento a la ley,
como norma con rango superior.
(50) Como hemos dicho anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico los reglamentos
constituyen fuentes de derecho. Intentando ofrecer una definición al respecto, Eduardo
Jorge Prats, ha expresado lo siguiente:
“Por fuentes del Derecho entendemos fuentes de producción, o sea, actos jurídicos
que, en base a las normas sobre la producción jurídica vigentes en determinado
ordenamiento, tienen como efecto la creación, modificación o derogación de las
disposiciones y normas que lo integran”. 4
(51) Más adelante, al referirse al reglamento como parte de ese ordenamiento, el mismo
autor refiere lo siguiente:
“Una norma, por tanto, se ha de calificar como reglamento siempre que este dictada
por la Administracción con los requisitos exigidos, sea cual sea la materia de que sed
ocupe, lo que es tanto como afirmar que al atribuirle a la Adminiustracción la
potestad reglamentaria no se le atribuye un poder para dictar normas sobre esta o
aquella materia o grupo de mataria, sino que, como ocurre con el legislador, se le
atribuye la potestad normadora sin más, sin distinción alguna de asunto” (Otto: 217).
(Jorge Pats. pag 509)
“1.3. Clase de reglamentos. Los reglamentos pueden ser de dos clases: ejecutivos o
segundum legem o independiente o praeter legem, tambien conocidos como
autónomos.
1.3.1. Reglamentos ejecutivos. Los ejecutivos son aquellos que dictan con el fin de
completar una ley antyerior, cuando ésta lo ha previsto expresamente, cuando el
legislador invota al órgano a reglamentar la ley (reglamento invitado) o cuando en
ausencia de indicación expresa de la ley, el Poder Ejecutivo facultado
constitucioanlmente o el organo autorizado por el legilador para dictar reglamentos
ejerce expontaneamente su poder reglamentario (reglamneto complementario) Como
4Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, Vol. I, 1ra edición, p. 387.
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se trata de reglamentos ejecutivos, el Poder Ejecutivo –a quien la Constitución
establece el deber de cuidar de la fiel ejecución de la leyes- los puede dictar en todas
las materias, aun las reservadas a la ley, siempre y cuando, previo a dictar el
reglamento, exista una ley que regukle la matreia a reglamentar. La invitación del
legislador puede ser un generico llamado al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento de
la ley en cuestion o puede ser un mandato imperativoque el Poder Ejecutivo debe
asumir en virtud de su deber de velar por la fiel ejecución de las leyes. El reglamento
pueden versar sobre un punto que la ley ha dejado al ejecutivo o puede consistir en un
reglamento que regule la aplicación en general de la ley.
1.3.2 Reglamentos independientes. Los reglamentos independientes son aquellos que
dicta el Presidente de la República en manteria que no han merecido la atención del
legialdor. Estos reglamentos no pueden ser contra legem porque el proncipio de
jerarquía normativa lo prohíbe. Contrario a los reglamentos ejecutivos o segundum
legem que se dictan en ejecución de una ley preesistente, los reglamentos
independientes no tienen como finalidad el desarrollo de normas legales previas en la
materia de que se trate y lo que regulan son matarias de las que no se ha ocupado el
legislador o de las que se ha ocupado de manera fragmentaria. El poder
reglamentario independiente puede ejercerse en todas las matarias, salvo aquellas que
ha sido reservadas expresa o implicitamente a la ley: en estos casos el reglamento solo
pueden intervenir por expresa invitación del legislador o bien existiendo existiendo
una ley previa el ejecutivo ejerce espontáneamente su poder reglamentario por lo que
se trata siempre de un reglamento ejecutivo.”
En realidad, los reglamentos independientes no son verdaderamente independientes en
relación con la ley. Muy por el contrario: estos reglamentos son legítimos en la
medida en que no contravengan lo dispuesto en las leyes y sólo son válidos en tanto
intervienen en ámbitos carentes de regulación legal y siempre y cuando la ausencia de
regulación del legislador no responda a su voluntad implícita de dejar sin normar un
determinado supuesto de hecho. Por ellos se afirma que se trata en verdad de
reglamentos paralegales “que intervienen fuera del ámbito matarial reservado a la
ley, integrando los vacíos normativos que, sin ser neceraiamente lagunas, son
suceptibles de una regulación que no contradice la voluntad expresa o implícita del
bloque de legalidad.” (BALAGUER CALLEJON; 170)
El fundamento de los reglamentos independientes en nuestro ordenamiento residen en
el poder reglamnetario originario o autónomo que la Constitución le reconoce al
Presidente de la República quien tiene potestad para dictar reglamentos no sólo en
aplicación o ejecución de las leyes, sino cuantas veces fuere necesario” (Articulo
55.2)(Jorge Pats. pag 509-510)
La titularidad del poder reglamentario pertenece al Poder Ejecutivo aunque la ley
algunas veces atribuye competencia de dictar reglamentos a órganos dependientes del
Poder Ejecutivo o a organismos descentralizados de la Administracción Pública. En
todo caso, los reglementos que dicten estas autoridades a quienes la ley otorgue ese
poder reglamentario serán reglementos ejecutivos invityados por el legialdor o
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dictados de modo espontáneos para regular determinada ley, siempre y cuando la ley
autorice a dichas autoridades a dictar reglamentos en las materias reguladas por la
ley.
2.1.Reglementos de los entes autónomos. Hasta el momento nos hemos referidos a los
reglamentos del Poder Ejecutivo y a los órganos depéndiente de éste, pero los entes
autónomos, como es el casode los ayuintamientos, pueden dictar reglamentos qye nos
colocan ante problemas muy peculiares. En efecto, si bien m,uchas ordenanzas
municipales son reglamentos ejecutivos, las ordenanzas no sonsimples
“prolongaciones de las leyes” sinio manifestaciones de un poer normativo
descentralizado. De ahí que las relaciones entre la Ley y la ordenanza municipal no es
la misma que la existente entre la Ley y los reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo y sus dependencias. Si bien la Ley puede determinar las “atribuciones,
facultades y deberes” de los ayuntamientos, los que deben ejercer sus funciones “con
las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes” (Articulo
38), ello no significa que la Ley pueda eliminar el nucleo esencial de la resedrva
autónoma reglamentaria propia de los ayuntamientos, derivación de la autonomía
municipal. Consecuentemente, los ayuntamientos pueden dictar reglamentos
independientes, los cuales no deben contradecir las leyes ni ocupar espacios
reservados a la Ley.”(Jorge Pats. pag 512)
(52) De su lado, Planiol y Ripet, refuerzan el conceto del porde reglamentario al expresar lo
siguiente:
“Poder Reglamentario. Definición. Es el derecho concebido a ciertas
autoridades, para establecer prescripciones obligatorias para el porvenir,
como las de la ley; es ésta una verdadera delegación parcial del poder
legislativo. Los actos reglamentarios tienen los caracteres específicos de la ley;
son disposiciones de orden inferior a las leyes propiamente dichas; pero de la
misma naturaleza. Ducrocq dice muy bien: “Tienen, como la ley la generalidad
de disposición, la reglamentación del porvenir, la fuerza obligatoria, la
sanción penal”.
Autoridad investida del poder reglamentario. El poder reglamentario
establece: 1. Al jefe del Poder Ejecutivo (actualmente Presidente de la
República); 2. A los prefectos, y 3. A los alcaldes. El Presidente reglamenta
para toda la extensión del territorio francés, el prefecto para el departamento
el alcalde para el municipio, los ministros no poseen poder reglamentario
alguno.” 5
(53) Como bien ha dicho la doctrina, en principio el Poder Ejecutivo no tiene el monopolio
de la facultad para dictar reglamentos, pues, en ocasiones, debido a la especialidad de
5Marcel Planiol y George Ripert, Derecho Civil, primera serie, Vol. 8, p. 13
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algunas materias, el legislador de modo expreso ha colocado dicha atribución en otro
organismo distinto.
(54) Un ejemplo de esto, lo constituye el artículo 14 de la Ley 821 del 21 de noviembre de
1927, sobre organización judicial, que autoriza a la Suprema Corte de Justicia a trazar el
procedimiento judicial en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a
seguir. De igual modo, el artículo 3 de la Ley 327-98 del 11 de agosto del año 1998, sobre
la Carrera Judicial, establece que: “Las normas concernientes a la carrera judicial se
aplicarán en forma gradual, conforme a lo establecido a la presente ley y los reglamentos,
que, al efecto, dicte la Suprema Corte de Justicia.” Lo mismo sucede en los artículos 76 y
142 del Código Procesal Penal, para solo citar unos casos. Pero en ningún caso, la Suprema
Corte de Justicia no puede dictar reglamentos, sino en los casos en que la ley de modo
expreso así lo dispone.
(55) De igual modo, en lo que respecta a la facultad reglamentaria atribuida a la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL, ésta no tiene más atribuciones que las que le confiere el artículo 6
de la Ley Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997, no pudiendo extender esa
facultad hacia la mataria de compras y contrataciones, cuya atribución no le ha sido dada,
por no estar dentro del ambito exclusivo de la espcialidad de sus funciones, y más aún
porque dicha facultad se encuentra atribuida de modo expreso al Poder Ejecutivo, como lo
disponen los artículos 4 y 78 de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, los
cuales disponen:
“Art. 4.- (...) Reglamento de aplicación de la ley o reglamento: Es el reglamento que
preparará el Órgano Rector y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Art. 78.- La presente ley entrara en vigencia en la fecha y forma que ordena la
Constitución de la República. El Presidente de la República deberá dictar los
respectivos reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados
a partir de la promulgación de la presente ley.”
(56) Además, la atribución dada al Poder Ejecutivo se encuentra doblemente reforzada por
las previsiones de numeral 1, literales b y en el numeral 2 literal e) del artículo 128 de la
Constitución de la República, que le facultan a:
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“b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y
cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando
fuere necesario;”
“e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;”
(57) La Constitución y las leyes organizan un sistema unitario y coherente para garantizar
los principios de juridicidad y transparencia de la Administración Pública, y para reforzar
tales criterios, en su exposición de motivos y en los artículos 3, 4, 5, 6, 83 y 84 de la Ley
No. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de Administración Pública, prevén lo
siguiente:
CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario establecer los principios comunes
de funcionamiento de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado,
la delimitación de sus competencias, la coordinación interorgánica, así como
determinar el alcance del control administrativo que el Estado ejerce sobre las
organizaciones personificadas que crea, en aplicación al principio de unidad de la
Administración Pública.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán
aplicables a todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública bajo
dependencia del Poder Ejecutivo: Administración Pública Central, desconcentrada y
organismos autónomos y descentralizados. Los principios de organización,
funcionamiento y competencias establecidos en esta ley son aplicables al Distrito
Nacional, los municipios y los distritos municipales.
Artículo 4.- Órganos constitucionales del Estado. Los principios de la presente ley se
aplicarán a los órganos que ejercen función de naturaleza administrativa en los
poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos y entes de rango constitucional,
siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen la
independencia y las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio
de separación de los poderes.
Artículo 5.- Objetivo principal de la Administración Pública. La Administración
Pública tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia,
objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y coordinación y eficiencia el interés
general y las necesidades de sus usuarios y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. Es tarea fundamental de todo integrante de la
organización administrativa participar de las funciones esenciales del Estado
destinadas a procurar el desarrollo humano pleno a fin de que la calidad de vida de
toda persona corresponda a los supuestos que exige su dignidad de ser humano.
Artículo 6.- Entes y órganos administrativos. La Administración Pública está
conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el
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Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público,
titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades
administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias
que se les atribuyen.
Artículo 83.- Coordinación jurídica. Para hacer más coherente y eficaz el ejercicio de
la facultad normativa de la Administración Pública, la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo será el órgano rector de la coordinación jurídica y, en consecuencia,
ejercerá las atribuciones siguientes:
1. Dirigir y coordinar la elaboración o revisión de los proyectos de leyes, decretos o
reglamentos que sean sometidos al o la Presidente de la República y al Consejo de
Ministros;
2. Velar por el fiel cumplimiento técnico de los requisitos de forma y de fondo que
rigen la elaboración de los proyectos de leyes, decretos o reglamentos;
3. Recabar las consultas, informes, opiniones y dictámenes que juzgue convenientes
para garantizar la eficacia y la legalidad del texto o los que sean requeridos por el o
la Presidente de la República;
4. Asistir al o la Presidente de la República en el desempeño de sus atribuciones;
5. Establecer una evaluación cualitativa y estadística de la producción de leyes y
reglamentos en los diferentes sectores de la Administración Pública y todos medios de
evaluación de la eficacia y eficiencia de las normas que estén establecidas;
6. Velar por la coherencia de la doctrina administrativa de la Administración Pública
en cuanto a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Artículo 84.- Fortalecimiento Institucional. Para garantizar el cumplimiento de los
principios, bases y normas de organización y funcionamiento de la Administración
Pública, de la Profesionalización de la Función Pública, de la Evaluación del
Desempeño Institucional, así como de la Promoción de la Gestión de Calidad en los
entes del Sector Público, el Ministerio de Administración Pública, como órgano rector
del Fortalecimiento Institucional, desarrollará todas las actividades pertinentes para
la aplicación de la presente Ley Orgánica y la Ley de Función Pública.
Los órganos de la Administración Pública, central y descentralizada está obligados a
colaborar con el Ministerio de Administración Pública, suministrándole los datos e
informaciones que éste requiera, a los fines de su actividad rectora del
Fortalecimiento Institucional.”
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(58) En lo que se refiere al ambito de aplicación y al poder vinculante frente a la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL de los efectos de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de
2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, ésta dispone
lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que la eficiencia que persigue el Estado dominicano exige
disponer de un nuevo instrumento jurídico que elimine las insuficiencias del marco
jurídico vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista
internacionalmente y con los métodos más modernos de compras y de contrataciones
públicas;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable dictar una nueva ley que fije un marco
jurídico único, homogéneo y que incorpore las mejores prácticas internacionales y
nacionales en materia de compras y contrataciones públicas;
Art. 2.- Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los
organismos del sector público que integran los siguientes agregados institucionales:
1) El Gobierno Central;
2) Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras;
3) Las instituciones públicas de la seguridad social;
4) Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional;
5) Las empresas públicas no financieras y financieras, y
6) Cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y
concesiones con fondos públicos.
Párrafo I.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del
sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa,
judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de
Cuentas.
Párrafo II.- Para los fines de esta ley se considerará como instituciones
descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los entes administrativos
que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica,
patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el
cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.
Párrafo III.- Las empresas públicas no financieras, las instituciones descentralizadas
y autónomas financieras y las empresas públicas financieras deberán aplicar las
disposiciones de la presente ley. La adquisición de insumos, materiales y repuestos
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que requieran estas instituciones estarán sujetas a disposiciones especiales que
establezca el reglamento de la presente ley. De igual manera, podrán tener acceso a
los sistemas de información de precios previstos en la misma.
Párrafo IV.- Toda la información relacionada con el objeto de la presente ley será de
libre acceso al público de conformidad con lo establecido en la Ley General de Libre
Acceso a la Información Pública de la República. Con excepción de las que se refieran
a los asuntos de seguridad nacional.”
(59) De su lado, los artículos 5 y 11 de la Constitución de la República, expresan lo
siguiente:
“Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el
respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común
de todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y
la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas
por convenciones particulares.”
(60) Como hemos dicho previamente, al dictar su propia auto regulación, la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL se coloca por encima de la Ley No. 340-06, modificada por la Ley
449-06, sustituye el Reglamento contenido en el Poder Ejecutivo produjo el Decreto No.
543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, y desconoce la competencia de la Dirección
General de Compras y Contrataciones. De hecho, la rebelión expresa de dicho organismo
llega al extremo de que en un acto de soberbia y prepotencia, el Presidente de dicho
organismo ha apoderado al Tribunal Constitucional de un presunto conflicto de
competencia, alegando que esa legislación no se le impone, como al resto de los
funcionarios e instituciones del Estado.
(61) El Reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, entra en abierta y
expresa contradicción con el texto de la Ley 340-06 y sus modificaciones, en lo relativo a
las atribuciones que la Ley le confiere a la Dirección General de Contrataciones Públicas,
las que también son, no solamente desconocidas, sino usurpadas por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL.
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(62) De modo expreso los artículos 34, 35 y 36 de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto
de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, consignan lo siguiente
Art. 34.- El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones se
organizará en función de los criterios de centralización de las políticas y de las
normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de
procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el
cumplimiento de los principios de esta ley.
Art. 35.- Los Órganos del Sistema serán:
1) La Dirección General de Contrataciones Públicas, dependencia de la Secretaría de
Estado de Finanzas, que fungirá junto a la Subdirección de Bienes y Servicios y la
Subdirección de Obras y Concesiones como Órgano Rector del Sistema.
2) Las unidades operativas de contrataciones que funcionarán en las entidades
mencionados en el Artículo 2 de la presente ley que tendrán a su cargo la gestión de
las contrataciones.
Párrafo I.- El Órgano Rector contará con una Comisión Consultiva, integrada por: 1)
El Director General del Órgano Rector, quien la presidirá; 2) Por el presidente del
Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o su
delegado; 3) Por el presidente de la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio
(FEDOCAMARA) o su delegado;
4) Por dos miembros debidamente designados por el Poder Ejecutivo. Párrafo II.- No
podrán conformar el Órgano Rector de Contrataciones Públicas: 1) Las personas que
sean parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad o
que tengan relación de parentesco con el Secretario de Estado de Finanzas; 2) Las
personas que tengan participación mayoritaria en el capital o cualquier participación
en el órgano de dirección de un posible oferente o contratista, incluso fuera del
territorio de la República Dominicana; 3) Las personas que hayan sido declaradas en
estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes
procedimientos de quiebra; 4) Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo
condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.
Art. 36.- El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:
1) Recomendar a la Secretaría de Estado de Finanzas las políticas de compras y
contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones para su consideración y
aprobación;
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2) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de uso común para las
entidades comprendidas en el ámbito de la ley, así como los catálogos de elementos
comúnmente utilizados en las obras públicas;
3) Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga
actualizados los valores de mercado de los bienes y servicios de uso común. Asimismo,
mantendrá información sobre los precios a los que las entidades comprendidas en el
ámbito de la ley compraron o contrataron tales bienes y servicios;
4) Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de
compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de las entidades
comprendidas en el ámbito de la ley;
5) Diseñar e implantar los Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo de
compra y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones. Dichos manuales
serán aprobados por la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual evaluará los
resultados de su implantación, en términos de eficacia y transparencia.
6) Verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la Ley se apliquen en
materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones las
normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes,
programas y metodologías.
7) Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades operativas en la
organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y
contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones.
8) Organizar y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Estado, en el que
podrán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras
que así lo deseen, siempre y cuando no tengan causal de inhabilidad para contratar
con el Estado.
9) Mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido
con lo dispuestos en la ley, en sus reglamentos, o en el contrato, así como de las
sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos.
10) Recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores, estén o no inscritos en
el Registro, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre
pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de
corregir un incumplimiento potencial de la presente ley, incluyendo la suspensión de
la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido
adjudicado.
11) Proponer al Secretario de Estado de Finanzas la estructura organizativa del
Órgano Rector, la cual será aprobada por la Oficina Nacional de Administración y
Personal, así como los manuales de procedimientos internos.
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12) Proponer al Secretario de Estado de Finanzas los reglamentos de aplicación de la
presente ley.
13) Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en la presente ley.
14) Administrar y garantizar la completa y oportuna actualización de un portal web
que concentre la información sobre las contrataciones públicas, de acceso gratuito y
en el que se deberá incluir, al menos: i. La normativa vigente sobre la materia; ii. Las
políticas de compras y contrataciones; iii. Los planes de compras y contratación; iv.
Las convocatorias a presentar ofertas de todas las entidades públicas y los pliegos de
condiciones correspondientes; v. Los resultados de los procesos de compra y
contrataciones de todas las entidades públicas, salvo las excepciones incluidas en la
Ley General de Libre Acceso a la Información Pública; vi. El registro especial de
proveedores inhabilitados. Párrafo.- El uso del sistema de información de precios será
obligatorio para todas las entidades del Gobierno Central y será optativo para el resto
de las entidades del sector público. “
(63) En adición a ello, con relación a los procedimiento que deben seguirse en caso de
impugnación o reclamación, en un proceso de licitación o de adjudicación, los artículos
67, 68, 70 y 71 de la referida Ley, disponen lo siguiente:
“Art. 67.- Toda reclamación o impugnación que realice el proveedor a la entidad
contratante deberá formalizarse por escrito. La reclamación o impugnación seguirá
los siguientes pasos:
1) El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un plazo no
mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que
razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho. La entidad pondrá a
disposición del recurrente los documentos relevantes correspondientes a la actuación
en cuestión, con la excepción de aquellas informaciones declaradas como
confidenciales por otros oferentes o adjudicatarios, salvo que medie su
consentimiento.
2) En los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el
mismo se regirá por las reglas de la impugnación establecidas en los Pliegos de
Condiciones.
3) Cada una de las partes deberá acompañar sus escritos de los documentos que hará
valer en apoyo de sus pretensiones. Toda entidad que conozca de un recurso deberá
analizar toda la documentación depositada o producida por la entidad contratante.
4) La entidad notificará la interposición del recurso a los terceros involucrados,
dentro de un plazo de dos días hábiles.
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5) Los terceros estarán obligados a contestar sobre el recurso dentro de cinco (5) días
calendario, a partir de la recepción de notificación del recurso, de lo contrario
quedarán excluidos de los debates.
6) La entidad estará obligada a resolver el conflicto, mediante resolución motivada, en
un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a partir de la contestación del
recurso o del vencimiento del plazo para hacerlo.
7) El Órgano Rector podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se
encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad
de corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos, incluyendo la
suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha
sido adjudicado.
8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,
cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector,
dando por concluida la vía administrativa.
Párrafo I.- En caso de que un proveedor iniciare un procedimiento de apelación, la
entidad contratante deberá poner a disposición del Órgano Rector copia fiel del
expediente completo.
Párrafo II.- La presentación de una impugnación de parte de un oferente, proveedor o
contratista no perjudicará la participación de este en licitaciones en curso o futuras,
siempre que la misma no esté basada en hechos falsos.”
“Art. 71.- Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus
reglamentos, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio
o a petición de parte interesada.”
“Art. 72.- Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La
denuncia se hará por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la
firma del denunciante, la entidad o funcionario denunciado y la presunta violación a
la ley o sus reglamentos.
Párrafo I.- El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias
que sean notoriamente improcedentes previa comunicación al denunciante.
Párrafo II- En caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia,
conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia
recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes
afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los
reglamentos.”
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(64) Pese a éstas disposciones claras y precisas, con el deliberado propósito de desconocer
la competencia de la Dirección General de Compras y Contrataciones, como órgano Rector
para conocer de las impugnaciones que se produzcan, con motivo del proceso de licitaciuón
y adjudicación,e intentando evadir los controles previstos en la Ley, la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, dicta un reglanto paralelo que contraviene abiertamente dichas disposiciones
y en lugar de éstas, en los artículos 23 el reglamento impugnado refiere lo siguiente:
“Artículo. 23.- Procedimiento para la impugnación de adjudicación.
a) Cualquier impugnación de la adjudicación de una licitación por cualquiera de los
licitadores participantes, deberá depositarse, por medio escrito y
entrega/directamente, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de la adjudicación, por ante el órgano que tomó la decisión,
indicando los argumentos en que fundamenta su acción.
Párrafo I: La solicitud suspenderá la adjudicación objetada, así como las
acciones que de la misma pudiera derivarse, hasta tanto la comisión competente
decida al respecto.
Párrafo II: Una comisión integrada por tres (3) miembros del Plano designado
por el Presidente de la Junta Central Electoral, conocerá de la impugnación
relativa a la Compra y Licitación; y de las impugnaciones a las decisiones del
Comité de Licitación.
b) En ambos casos la Comisión de Licitación notificará a las partes la interposición
del recurso dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a partir de la recepción de
la solicitud de impugnación. Las partes tendrán un plazo de cinco (5) calendarios
para emitir su contestación; de lo contrario quedará excluido del proceso de
impugnación.
c) La parte apoderara de la impugnación conocerá y decidirá el recurso en un plazo
no mayor de quince (15) días calendario a partir del vencimiento del plazo para
efectuar la contestación.
Párrafo I: En caso de que la instancia apoderada emita una decisión en contra de la
parte que impugna, continuará el proceso de licitación.
Párrafo II: En caso de que se emita una decisión a favor de la parte que impugna, se
deberá decidir de acuerdo a lo estipulado en el pliego de condiciones y de la decisión
adoptada.”
(65) Como se aprecia claramente, no se trata de un reglamento para complemantar la ley,
sino para contradecirla abviertamente y para desconoce su cumplimiento. De hecho, el
reglamento dictado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, ni siquiera hace referencia a la
Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes,
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Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de
2006. De modo, que dicho organismo pretende dictar un reglamento autónomo sobre una
materia en la que existe una normativa legal previamente establecida y por tanto, cualquier
reglamentación necesariamente debe estar subordinado a ésta.
(66) Tampoco hace referencia al Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de
septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo, el que pretende sustituir.
(67) Esta situación de violación al principio de juridicidad del reglamento impugnado, ha
sido reconocida a lo interno de la propia JUNTA CENTRAL ELECTORAL, como se advierte
por el voto razonado de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Miembro titular, Dr. José
Ángel Aquino Rodríguez, en el cual refiere lo siguiente:
“7.- Si bien es cierto que conforme la Constitución de la república, “la Junta Central
Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera (Art. 212), esto no equivale a decir que el
organismo puede actuar al margen de la ley, especialmente de aquellas que
expresamente le regulan.”
“9. Del mismo modo, la Ley 340-06 sobre sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones en su artículo 2 indica que: “están sujetos a las
regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público
que integran los siguientes agregados institucionales: …1) El Gobierno Central…
Párrafo I.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del
sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa,
judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de
Cuentas.”
“11. Es innegable entonces, que dichas legislaciones son aplicables a la Junta central
Electoral…”
“18. Por todo lo antes expuesto consideramos que de convocarse la indicada licitación
bajo la modalidad aprobada por el Pleno dela JCE, la misma sería susceptible de ser
declarada ilegal e inconstitucional por los órganos judiciales competentes, al violentar
frontalmente disposiciones básicas previstas en la legislación de la materia.”
(68) Así las cosas, resulta más que evidente, que al colisionar estrepitosamente con la Ley
No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de
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2006, y otras normativas que organizan nuestro ordenamiento administrativo, el reglamento
de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, vulnera los
principios de unidad y coherencia, de juridicidad y de subordinación de los reglamento a la
ley, como norma con rango superior. Por tanto, se impone declarar su nulidad.
3.- El Reglamento emitido por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, pretende
sustituir e inaplicar el Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de
fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo, por lo que se viola el
principio de unidad del ordenamiento jurídico, de seguridad jurídica, y fomenta el
caos y la anarquís, enervando los niveles de transparencia en la Admisintación
Pública.
(69) Como se ha dicho previamente, mediante el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de
septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo, se instituye el Reglamento vigente de
la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y que junto a la
Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de
2006, constituyen el “marco jurídico único, homogéneo y que incorpora las mejores
prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas.”
En su exposición de motivos refiere lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que la eficiencia que demanda el Estado dominicano en materia
de compras y contrataciones, exigió disponer de un instrumento jurídico que eliminara
las insuficiencias del marco legal entonces vigente y coadyuvara a su armonización
con el derecho mercantil internacional y a los métodos más modernos de contratación.
CONSIDERANDO: Que en tal sentido, se dictó la Ley núm. 340-06, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, del 18 de agosto de 2006,
que luego fue modificada por la Ley núm. 449-06, del 6 de diciembre de 2006,
constituyendo un marco jurídico único y homogéneo, que incorpora las mejores
prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones
públicas.
CONSIDERANDO: Que el Sistema de Compras y Contrataciones establecido por la
Ley No. 340-06, modificada por la Ley núm. 449-06, está relacionado con el Sistema
Integrado de Administración Financiera del Estado.
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CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 340-06, modificada por la Ley núm. 449-06,
dispone que el Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos
para su aplicación.
CONSIDERANDO: Que el 30 de agosto de 2007, el Presidente de la Republica dictó
el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, núm. 490-
07.
CONSIDERANDO: Que luego de haber transcurrido cinco (5) años de la puesta en
aplicación del Reglamento 490-07, procede su revisión, con el objetivo de incluir las
regulaciones que se entienden necesarias para una correcta y más eficiente aplicación
de la Ley 340-06, modificada por la Ley 449-06.”
(70) En sus artículos 1 y 2 el Reglamento debidamente emitido por el Poder Ejecutivo
refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto regular
la aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley núm.
449-06, del 6 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento regirá para las compras y contrataciones de
bienes, servicios, obras, consultorías, alquileres con opción de compra y
arrendamientos que realicen los entes y órganos del sector público que integran los
agregados institucionales incluidos en el Artículo 2 de la Ley núm. 340-06, modificada
por la Ley núm. 449-06.”
(71) Por su parte, en la exposición de motivos del reglamento paralelo dictado por la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL, refiere lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 212 de la Constitución, "La Junta
Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia
técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será
organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de
mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las
leyes. Tiene facultad reglamentaria en 1os asuntos de su competencia".
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral, es una institución provista de
autonomía administrativa y presupuestaria, y que debe disponer de 10s procesos que
garanticen la transparencia en las compras de bienes, contratación de obras y
servicios que realiza, por lo que se hace necesario adecuar su estructura normativa
para que prevea 1os pasos y niveles de jerarquía institucional que intervienen en estas
operaciones, de conformidad con el nuevo reglamento administrativo de la entidad.”
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(72) Como se indica claramente, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL pretende reglamentar
lo que ya está reglamentado, lo que convierte dicho regflamento en un instrumento inútil e
innecesario, violando uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento
constituicional, en tanto dispone que cualquiera que sea la norma: “sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica:”
(numeral 15 del artículo 40 de la Constitución).
(73) Pero ademas, como hemos dicho previamente, el reglamento impugnado vulnera un
conjunto de principios jurídicos que norman la función pública, entre estos, el de unidad y
coherencia del ordenamiento jurídico. Sólo habría que imaginarse el caos y la anaquía que
se crearían, si cada uno de los organismos descentralizados, autónomos e independientes
del Estado se proclama al margen de la ley y reclaman un derecho a autoregularse fuera del
ordenamiento legal general, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica que el
Estado debe garantizar frente a la ciuadadanía.
(74) Si se aceptara tal aberración, habría un ordenamiento jurídico diferente de compras y
contrataciones en cada una de las instuituciones, sujeto a los temperamentos,
procedimientos y plazos distintos, hecho a la medida de los caprichos de cada organismo,
generándose multiples antinomias, se multiplicarían los conflictos sobre competencia que
harian ingobernable el País e inalcansables los fines generales del Estado, previsto en el
artículo 8 de la Coinstitución de la República, el cual establece como función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y
progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
(75) En cuanto a la caracterización del ordenamiento jurídico, Eduardo Jorge Prats, refiere
lo siguiente:
“3.1 Caracterización del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es un
conjunto ordenado o sistemático de normas de principios y valores que dichas normas
expresan y de las relaciones e instrucciones jurídicas. Ese ordenamiento es válido
cuando es efectivo, cuando la mayor parte de sus reglas son observadas por la mayor
parte de sus destinatarios.
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El ordenamiento jurídico se caracteriza por su unidad, coherencia y plenitud. La
unidad de todo el ordenamiento jurídico exige la preconducción de todos sus
componentes a una norma o a un conjunto normativo donde se establecen las
condiciones formales y materiales de validez del resto de las normas (…)”
La unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico están estrechamente vinculadas.
Una norma infraconstitucional que vulnera lo establecido, debe en virtud del principio
de no contradicción, ser expulsada del ordenamiento, pues de lo contrario, se afecta la
unidad y la coherencia del ordenamiento. Del mismo modo, la plenitud es una
característica indisoluble ligada al concepto de unidad: la unidad del ordenamiento se
ve inevitablemente afectada si faltan los presupuestos de aplicación de parte de sus
normas (...).
La unidad y la coherencia y la plenitud del ordenamiento se explican en la necesidad
de promover la seguridad jurídica: si el derecho pretende ser ordenación de la
conducta humana, su afectividad depende del conocimiento previo por las personas de
las reglas jurídicas y de las consecuencias de sus acciones cuando estas son
contempladas por el derecho.
Para que exista un verdadero ordenamiento se re requiere que esa multiplicidad de
normas diversas sea reconducida a un sistema de normas coherentes, que sean
eliminadas esas antinomias, esos conflictos normativos.
Cada norma singular no constituye un elemento singular aislado e incomunicado en el
mundo del derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en
cuyo seno y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben
resolverse las antinomias y vacíos normativos reales o aparentes que de su articulado
resulten. Solo si en el contexto ordinamental en que se insertan y teniendo en cuenta
las reglas de interpretación admisible en Derecho, el contenido o admisiones de un
texto normativo produjeran confusión o dudas que generan en sus destinatarios una
incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su
cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma
en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica (STC150/1990).
Estos principios al ser aplicables casi siempre en cedes judicial o administrativa, no
pueden ser entendidos de manera rígida y formalizada, ya que la interpretación de los
órganos de aplicación será determinante para saber si existe o no conflicto y si existe
cual norma debe prevalecer.6
(76) Lo que ha pretendido la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, ha sido, crear un
ordenamiento y un procedimiento distinto, solamente, bajo la única circunstancia de que la
compra o contratación del servicio sea realizado por dicho organismo. De modo que los
proveedores, las otras instituciones del Estado, --incluyendo los propios tribunales--, los
6Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, Vol. I, 1ra edición, pp. 412 413.
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medios de comunicación y los ciudadanos que asumen el rol de vigilancia y control,
tendrían que someterse a las fluctuaciones, temperamentos y caprichosos que pudiera crear
el titular de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y no a las reglas comunes que organizan la
función pública en sentido general.
(77) En relación al objetivo de las leyes de procedimiento, o dicho de otro modo, al
procedimiento establecido en las leyes, Froilán Taveres Hijo, ha expresado lo siguiente:
“Objetivo de las leyes de procedimiento. En el sentido más amplio de la expresión, el
procedimiento es el conjunto de las normas jurídicas que regulan principalmente (4)
: 1º
la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder
Judicial y sus auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su intervención en los
diversos asuntos que, aunque interesando directamente a los particulares, el Estado
considera tutelar por consideraciones de interés social; 2º Las formas que deben ser
observadas para dirimir los conflictos entre particulares, o para obtener la protección
de sus intereses aun en ausencia de todo litigio; 3º finalmente, la ejecución de los
actos emanados de esos distintos órganos, relativamente a los asuntos de su
incumbencia.”
3ra. Las leyes de procedimiento, stricto sensu, son las que determinan las formas que
deben observar las partes interesadas para obtener y asegurar, y los órganos
jurisdiccionales para otorgar esa protección de los intereses de los particulares.”7
(78) Es evidente entonces, que la existencia de múltiples ordenamientos y diversos
procedimientos para organizar una misma actividad, función o relación entre los
funcionarios y organismos del Estado y frente a los particulares, vulnera el principio de
seguridad jurídica garantizado en el artículo 110 de la Constitución de la República, el cual
dispone que:
“…en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
(79) De acuerdo con la doctrina, particularmente, la enciclopedia virtual Wikipedia, se
refiere a la seguridad jurídica en el siguiente sentido:
“La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que
se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad
como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse,
7 Froilán Tavares Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, pp. 2 y 3.
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lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno
para con los demás y de los demás para con uno. La palabra seguridad proviene de la
palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa
estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del
poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o
debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio
tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el
poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía
dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no
serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por
la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad
jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación
jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.”8
(80) En ese mismo orden, Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra “La Seguridad
Jurídica”. Barcelona, 1991, se refiere al tema en cuestión del modo siguiente:
“Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo
que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro
(SAINZ MORENO). La seguridad jurídica «establece ese clima cívico de confianza en
el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto
y función de los Estados de Derecho (PÉREZ LUÑO). Supone el conocimiento de las
normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La
Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros
principios del Estado de Derecho» (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad
de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha
declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), «equilibrada de tal suerte que
permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad». No
obstante, el Tribunal ha señalado también (S.T.C. 126/1987) que el principio de
seguridad no puede erigirse en valor absoluto, por cuanto daría lugar a la
congelación del ordenamiento, y éste debe responder a la realidad social de cada
momento (V. Estado de Derecho; publicidad de las normas).” 9
(81) Es que, justamente por la aplicación de este principio, las normas jurídicas están
supuestas a garantizar total predictibilidad, la cual, resultaría poco probable, por no decir
imposible, si frente a casos idénticos, se pudieran aplicar normas y procedimientos distintos
o emitirse pronunciamientos completamente antagónicos.
8 http://es.wikipedia.org/wiki/Seguridad_jur%C3%ADdica
9 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/seguridad-juridica/seguridad-juridica.htm
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(82) Por otra parte, contrario al contenido en el Reglamento paralelo, el mismo no alcanza
garantizar los niveles de transparencia que exigen las normas constitucionales y legales,
pues, unos de los elementos esenciales para asegurar la transparencia en los actos realizados
por los organismos y funcionarios públicos es que los mecanismos de control y contrapeso
no se encuentren subordinados a ellos mismos, sino colocados en áreas externas al órgano
controlado. Resulta absurdo suponer que un comité nombrado por el propio Presidente de la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL, examine la regularidad del proceso que ha conducido el
propio Presidente de dicho organismo. Todo lo contrario, eso conduce a la opacidad no a la
transparencia.
(83) Ante tal actitud se requiere de una firme determinación por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado, para someter a la legalidad a ésta institución, pues, sólo con
decisiones claras y contundentes se impide que se formen islas de Poder que se tornarían
incontrolables y que atentarían contra la esencia misma de la función pública; la labor del
tribunal impide así la formación de poderes absolutos, sean públicos o privados, pues, como
dijera Charles Louis de Secondat, Señor de la Bréde y Barón de Montesquieu:
“Una experiencia de siglo enseña que cada hombre que posee poder está impulsado a
abusar de él. El siempre sigue adelante hasta encontrarse con límites. ¡Quién lo
hubiera pensado! Hasta la virtud necesita límites. Para que no se pueda abusar del
poder, es preciso establecer mediante el ordenamiento de las cosas que el poder frene
el poder.” 10
(84) En todo caso, es más que evidente que la actitud de irrespeto y desconocimiento de la
ley que en éste aspecto ha asumido la JUNTA CENTRAL ELECTORAL constituyen un
grave atentado a la credibilidad que deben inspirar las actuaciones de dicho organismo y del
Estado Dominicano en sentido general, pues, nuestras normas constitucionales y legales no
amparan el ejercicio arbitrario y antisocial de los derechos, y menos aún del ejercicio de la
función pública, la que debe realizarse con respeto a los valores jurídicos, éticos, morales y
democráticos.
(85) Así las cosas, por todo lo antes expuesto, y en sujeción a las previsiones de los artículos
6, 73 y 139 de la Constitución de la República, la nulidad constituye el único remedio
10Montesqueu, Citado por José Alberto Cruceta, en la obra “Curso de Garantías Constitucionales”, p. 108
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procesal para subsanar el vicios que afecta el reglamento impugnado.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN
(86) De acuerdo con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la intervención se
formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se
dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.
(87) Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0187/13 del 21 de
octubre de 2013, se ha pronunciado del modo siguiente:
“a) La intervención voluntaria como parte en un proceso se admite cuando la parte
interviniente tiene algún interés en el resultado del mismo; es decir, que con el
resultado de la decisión sus intereses o derechos se puedan ver afectados de manera
positiva o negativa.
b) Cuando las intervenciones voluntarias no se hacen al inicio del proceso litigioso, el
derecho común requiere que el interviniente cumpla con requisitos adicionales, no
simplemente la existencia de un interés. En este sentido, se ha entendido que para que
una persona pueda introducirse en un proceso de segundo grado como interviniente
voluntario la sentencia de primer grado debe haberle perjudicado algún derecho. La
doctrina señala, sin embargo, que dicho perjuicio no tiene que ser actual, sino que
puede ser eventual1.”
(88) A título de ejemplo, podemos citar el trabajo titulado: “La Acumulación y la
Intervención de Terceros en el Proceso de Amparo”, de Jaime Abensur Pinasco, en el cual
ha expresado lo siguiente:
“La Intervención de terceros
La intervención de terceros es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir, se trata de
la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de
una o más personas.
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Cuando hablamos de intervenir, hablamos del ingreso a un ámbito en el que aún no nos
encontramos participando; en consecuencia, "tercero son los que intervienen, buscando
justamente poder participar en aquel11[12].
La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera
de las partes originarias, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero,
respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin de que participe en
el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle
eventualmente opuesta12[13].
Ahora bien, la intervención del tercero puede obedecer a distintos orígenes; puede ser a
pedido de las partes, del tercero o de oficio por el juez, bajo este criterio se clasifica en
intervención voluntaria, cuando se produce por decisión del tercero, o intervención
forzada cuando se presenta por pedido de las partes o del juez.
Cabe mencionar que el pedido de parte para solicitar el ingreso de un tercero al proceso
debe estar correctamente fundamentado, sustentando el pedido en fundamentos de
hecho y derecho que hagan necesaria su incorporación. Lo que se tiene que
demostrar es que realmente existe un interés jurídico relevante en el desarrollo y
resultado del proceso.
Para entender esta institución es necesario saber que los procesos y en especial el
proceso civil nace de un conflicto de intereses o de una incertidumbre que es necesaria
resolver o dilucidar, siempre que esta tenga relevancia jurídica, esto último debe
justificar el interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado del proceso.
El interés jurídico se traduce de varias maneras, puede ser del tipo coadyuvante en la
cual la participación del tercero es totalmente accesoria y la sentencia que se expida no
lo alcanza directamente, su participación es en calidad de apoyo diligente a una de las
partes. Con relación a la intervención de terceros de tipo coadyuvante, Devis
Echeandía explica "(...) El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del
coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería
litisconsorte, sino titular de la suya propia, y por esto aun cuando no está
legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, sí lo está
para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra
éste13[14]”.
11[12]Matheus López. Ob. Cit. p. 85
12[13] Kenny, Héctor Eduardo, "La intervención obligada de terceros" Ediciones Depalma. Buenos Aires 1983, p.
25.
13[14]Devis Echeandia, Hernando, "Compendio de Derecho Procesal", Editorial ABC, Bogotá, 1974, Tomo 1, p. 306.
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Por otra parte tenemos que tener en cuenta que para que exista la intervención procesal
la doctrina tiene en cuenta necesariamente algunos elementos que a nuestro juicio son
esenciales (i) La existencia de un proceso pendiente; (ii) La calidad de tercero; (iii) La
posibilidad de resentir los efectos de la sentencia. No podemos dejar también
establecido que para que un sujeto tenga la posibilidad de ser tercero al intervenir en un
proceso tiene que tener la capacidad para ser parte, capacidad procesal y cumplir los
requisitos que te exigen la norma adjetiva.
Otro tipo de intervención es la referida a la intervención litisconsorcial, en la cual la
decisión a recaer en el proceso va a afectar directamente al tercero, es decir tiene
interés directo en la pretensión y por consiguiente, autonomía para realizar actos
procesales sin depender de una de las partes del proceso.
El interviniente litisconsorcial tiene un interés personal y distinto de la parte de quien
es litisconsorte respecto de la pretensión, esto es muy importante porque si bien el
interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, es decir, los dos
tienen la misma pretensión pero la causa y el interés que lo motiva son diferentes.
(89) Como ha quedado establecido en el desarrollo de la presente instancia, al dictar su
pripio reglamento para el sistema de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, desconoce y usurpa, por un lado, las
funciones reglamentarias del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, titular del Poder Ejecutivo,
así como las funciones de la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES,
por tanto, es obvio, que ambas instituciones deben ser llamadas, a fin de que tangan la
oportunidad de hacer tutelar judicial y efectivamente sus dertechos.
VI.- ELEMENTOS PROBATORIOS
Por tales motivos y los que se invocarán oportunamente, en el curso de la investigación
preliminar, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
1. Copia del Reglamento dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios.
2. Copia del Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido
por el Poder Ejecutivo.
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3. Copia del voto razonado de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Miembro titular, Dr. José
Ángel Aquino Rodríguez.
VII.- CONCLUSIONES
Por tales motivos y los que se invocarán oportunamente, en el curso de la investigación
preliminar, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente acción principal en
nulidad del reglamento de fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, por haber
sido ejercida con arreglo a las previsiones legales, y por consiguiente, proceder con arreglo
a las previsiones de los artículos 24 y siguientes de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947,
que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el párrafo I del artículo
6 de la Ley No. 13-07 del 5 de febrero de 2007.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir,
que el Reglamento dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y Contrataciones de Obras y Servicios, contiene
los vicios siguientes:
1. Ha sido emitido por un organo incompetente, que ha rebasado los límites de sus
atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212 de la Constitución; 6 de la Ley
Electoral No. 275/97 del 21 de noviembre de 1997;
2. Colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre
Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley
No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los principios de unidad y coherencia,
de juridicidad y de subordinación de los reglamento a la ley, como norma con rango
superior.
3. Al pretender sustituir e inaplicar el Reglamento vigente de la Ley de Contratación
Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12
de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo, viola el principio de
unidad del ordenamiento jurídico, de seguridad jurídica, fomenta la anarquía y la
arbitrariedad, y enerva los niveles de transparencia en la Admisintación Pública.
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TERCERO: Declarar nulo y sin ningún valor jurídico, el Reglamento dictado en fecha 31
de octubre de 2012, por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, sobre Compra de Bienes y
Contrataciones de Obras y Servicios, por cada uno o por el conjunto de los motivos antes
expuestos, ordenando a dicho organismo acatar la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de
2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada
por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006 y el Reglamento contenido en el
Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo.
Bajo toda clase de reservas.
Es de justicia lo que se os pide. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos
mil catorce (2014).
Por el Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3)
DR. REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN
Presidente
Por los abogados:
DRA. JOSEFINA JUAN DE PICHARDO
LIC. RICARDO DIAZ POLANCO