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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS –FILIAL CHICLAYO LA PRUEBA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA : “LA PRUEBA EN EL NCPP” CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL DOCENTE : DRA. DIANA ESTUDIANTES : -AYALA TENORIO ROMAN -JIMENEZ ESTELA MARX LENIN - SANCHEZ DAVILA MARCO ANTONIO -SAAVEDRA MUÑOZ SONIA ADRIANA DEL PILAR CICLO : VI CHICLAYO, 20 DE DICIEMBRE DE 2012. DERECHO PROCESAL PENAL II Página 1

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS –FILIAL CHICLAYO LA PRUEBA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA : “LA PRUEBA EN EL NCPP”

CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL

DOCENTE : DRA. DIANA

ESTUDIANTES : -AYALA TENORIO ROMAN

-JIMENEZ ESTELA MARX LENIN

- SANCHEZ DAVILA MARCO ANTONIO

-SAAVEDRA MUÑOZ SONIA ADRIANA DEL PILAR

CICLO : VI

CHICLAYO, 20 DE DICIEMBRE DE 2012.

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SUMARIO

LA PRUEBA

INTRODUCCIÓN

I. PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENALA. Concepto de prueba penalB. Concepto de fuente de pruebaC. El marco regulatorio de la actividad probatoria en el proceso penal

1. Constitución y la prueba penal2. Los tratados internacionales y la prueba penal3. La normativa procesal y la prueba penal

II. LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENALA. PRUEBA.NOCIÓN

1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA

2. FINALIDAD DE LA PRUEBAa) LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBAb) NO SON OBJETO DE PRUEBA

B. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA1. MEDIOS DE PRUEBA

C. MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

1. INTRODUCCIÓN A LA PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIAa) EL PROCESO INMEDIATO Y LA ADMISIÓN PROBATORIA

2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

D. LA PRUEBA INDICIARIAE. LA PRUEBA ANTICIPADAF. LA PRUEBA PRECONSTITUIDAG. PRUEBA PROHIBIDA O ILÍCITAH. LOS MEDIOS DE PRUEBAI. LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAJ. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

III. CONCLUSIONES

IV. BIBLIOGRAFÍA

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“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de

luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él

el enigma del pasado y delante, el enigma del

futuro; ése minúsculo cerco es la prueba”.

“La Prueba Civil”

Carnelutti

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INTRODUCCIÓN

El Código Procesal Penal de 2004 fue diseñado con la finalidad de contar con un proceso

penal eficiente en la persecución del delito, que a la vez garantice los derechos de las partes;

adhiriéndose al carácter acusatorio –adversarial y garantista, para lo cual instaura una serie

de garantías que rigen para todas las partes del proceso.

En él, eficacia y garantía no son fines contradictorios o excluyentes, sino necesarios y

concurrentes en la configuración equilibrada o ponderada de un debido proceso para todos

los involucrados (imputado, victima, actor civil, persona jurídica, etc.).

Precisamente, una forma de verificar la observancia de dicha finalidad en examinando la

regulación que efectúa de una institución procesal medular como es “la prueba”, la única vía

a través de la cual pueda lograrse, siempre bajo razonables limites, los fines del proceso

penal.

La prueba es uno de los aspectos más importantes del sistema de justicia, ya que a través de

ella de logra la verdad jurídica de un determinado hecho de relevancia jurídica y , para el caso

del Derecho Penal ,permite establecer la existencia del hecho delictivo y la identidad de sus

responsables.

Con ello, se ha institucionalizado que la función del proceso penal es aportar al juzgador,

elementos de prueba, para que pueda garantizar la certeza judicial en la responsabilidad del

imputado. De ahí que la prueba tenga una importancia fundamental, porque es el alma del

proceso y la energía propulsora de toda la maquinaria procesal.

En tal sentido, atendiendo a la importancia que representa la prueba penal, mediante el

presente trabajo desarrollamos un breve análisis sucinto de sus aspectos generales de

conformidad con lo regulado en el CPP.

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V. PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

D. Concepto de prueba penal

La raíz etimológica de la prueba se remota al termino latino “probo”, honesto, y a

“probandum”, aprobar, experimentar y patentizar, por lo que probar significa

básicamente convencer sobre la efectividad de una afirmación y como tal tiene lugar

en muchos ámbitos de la actividad humana.

La prueba significa, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con

que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.

Desde un punto de vista objetivo, suele hablarse, con mayor frecuencia, de que es

prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo

cual se incluyen los "hechos", los "objetos" y también actividades como la inspección

judicial, el dictamen de peritos, la declaración de tercero, la confesión, esto es, la

totalidad de los medios que pueden servir de conducto al conocimiento por el juez

de la cuestión debatida o planteada sin litigio, en cada proceso. Este concepto lo

encontramos, entre otros, en CARNELUTTI, cuando habla de "equivalente sensible

del hecho a apreciar", o sea, del medio que proporciona su conocimiento y de

"cualquier forma de fijación del hecho controvertido" como cada uno de los

medios del proceso probatorio; en FLORIÁN, cuando dice que una de sus acepciones

es la de "medios que se emplean para esta investigación", la de la verdad de los

hechos; en CARRARA, quien la define como "todo lo que sirve para darnos

certeza acerca de la verdad de una proposición".1

Desde otro punto de vista, esta vez subjetivo, opuesto al objetivo, se considera la

prueba por el aspecto de su resultado, esto es, como la convicción que con ella se

produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que,

1 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 21-22

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configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio

en particular o con el conjunto de los aportados al proceso. Así, FLORIÁN estima

que es ésta la última de las acepciones que indica; CARNELUTTI dice que prueba

se llama también "el conocimiento mismo suministrado por el tal objeto", y en otro

lugar observa que la doctrina habla generalmente de prueba como "demostración de

la verdad legal de un hecho" o fijación de la verdad formal o material de los hechos,

según el sistema que rija, y que en los códigos se utiliza el término prueba

también "para indicar el resultado del empleo de determinados medios de fijación de

los hechos"; SCHÖNKE advierte que "a veces se entiende también por prueba, el

resultado de la actividad probatoria" y en tal sentido se habla de que "se ha obtenido

prueba"; PLANIOL y RIPERT señalan como tercera aceptación del término, "el

resultado de la producción de esos elementos; así decimos: una de las partes ha

efectuado o no ha efectuado tal o cual prueba; la prueba es completa o no";

LESSONA dice que "probar, en este sentido, significa hacer conocidos para el juez, los

hechos controvertidos y dudosos, y darle la certeza de su modo preciso de ser";

LAURENT, citado por LESSONA, dice que "la prueba es la demostración legal de la

verdad de un hecho"; RICCI opina que "es suministrar la demostración de que un

hecho ha existido" y el modo como ha existido; ROCCO le reconoce como uno de sus

significados, la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos.2

La observación hecha en los párrafos anteriores pone de manifiesto que existe otro

punto de vista, en el cual se combina el concepto objetivo de medios, tomados en

conjunto, con el concepto subjetivo del resultado que con ellos se obtiene en la

mente del juez, vale decir, que es una síntesis de los tres anteriores, y entonces se

define la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el

conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados

se deducen. Desde este punto de vista dice FLORIÁN que, en un sentido más

amplio, prueba es "el conjunto de motivos que nos suministran ese conocimiento"

2 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 23-24

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cierto o probable de cualquier cosa y MITTERMAIER, en definición aceptada luego

por MANCINI, SCIALOJA y otros, como observa FLORIÁN, habla de "conjunto de

motivos que producen certeza"; en igual sentido dice SCHÖNKE que "en ocasiones se

habla de prueba para designar los motivos sobre los que descansa la convicción

judicial"; KISCH dice que "en ocasiones designa inclusive los motivos de la

convicción del juez".3

Es decir, la prueba constituye una herramienta procesal , un instrumento técnico

empleado en el sistema de administración de justicia cuya utilidad consiste en producir

un estado de certidumbre ( objetiva y subjetiva ) en el juzgador respecto a la verdad o

falsedad de un determinado hecho así como de la existencia o inexistencia de

responsabilidad de los sujetos involucrados en el mismo.

Debemos dejar en claro que la prueba es algo distinto a la averiguación o

investigación, para probar es necesario previamente investigar, averiguar o indagar4.

E. Concepto de fuente de prueba

La fuente de prueba es toda persona o cosa que permitirá probar un hecho .Son

fuentes de prueba todos aquellos datos que, existiendo con independencia del

proceso, se incorporan a este a través de los diferentes medios de prueba.

La diferencia entre fuente y el medio prueba es que la fuente es un concepto meta

jurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad

anterior y extraña al proceso; mientras que el medio es un concepto jurídico y

absolutamente procesal .Según ello, la fuente existirá con independencia de que siga o

no el proceso, mientras que el medio nacerá y se formara en el proceso.

3 DEVIS ECHANDlA, Hernando, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 25

4 HERNANDES MIRANDAD, Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Gaceta Jurídica & Procesal Penal.Lima-Perú. pp. 10

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Estas fuentes de prueba se incorporaran al proceso penal mediante los medios de

prueba.5

F. El marco regulatorio de la actividad probatoria en el proceso penal

El numeral 1 del artículo 155 del CPP señala que “la actividad probatoria en proceso penal está

regulada por la Constitución, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú y

por este Código”, por lo cual consideramos importante desarrollar en las siguientes líneas:

4. Constitución y la prueba penal

La Constitución ha establecido para el proceso penal un sistema complejo de

garantías vinculadas entre sí , de forma que cada una de las fases o etapas se

hallen sometidas a las exigencias constitucionales especificas ,destinadas a

garantizar en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e incluso

desde que el mismo proceso comience , el derecho a la presunción de inocencia

y otros derechos fundamentales a los cuales se dirige tal pretensión.

En ese sentido la presunción de inocencia es una garantía mediante la cual se

exige que una persona pueda ser condenada solo cuando exista prueba plena

de su responsabilidad en las causas criminales y en un estado permanente de

favorabilidad en la que se sitúa al imputado mientras no sea sentenciado

condenatoriamente .Por ellos cuando la prueba es incompleta o insuficiente,

opera la duda al favor del reo .A respecto la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha sostenido que “(…) el principio de la presunción de inocencia , tal

y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos ,exige que una persona no pueda ser condenada mientras

5 HERNANDES MIRANDAD Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Primera Edición .Gaceta Jurídica & Procesal Penal .Lima-Perú. pág. 11

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no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra con ella prueba

incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) ha sostenido que la actividad

probatoria es un derecho, debido a que “el derecho a la prueba goza de

protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho

al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución

Política del Perú”. Y seguidamente afirma que “el derecho a la prueba se

encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se

realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y

licitud”7.

En ese sentido, cabe afirmar que la prueba penal no puede ser producida de cualesquier forma, sino con sujeción al derecho y principio a la vez del debido

5. Los tratados internacionales y la prueba penal

Los tratados internacionales son la principal fuente de derecho internacional

público , como bien se contempla en el artículo 38 del Estatuto de la Corte

Interamericana de Justicia .Por tanto , estos instrumentos jurídicos

internacionales , han sido y son , fundamentales para la vida de las naciones

entre los sujetos que integran estas. En el caso peruano la Constitución

establece en su artículo 55 que los tratados celebrados con el estado

pertenecen al derecho nacional.

En este marco ,en la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza el

derecho que tiene toda persona a ser oída públicamente ante los tribunales

de justicia ante la existencia de una acusación penal en su contra ( artículo 10),

6 CIDH-Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000 , fundamento 120.7 EXP. Nº 010-2002-AI/TC-LIMA, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, FJ. 148 y 149.

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del mismo modo hace mención al derecho que tiene toda persona a que se

presuma su inocencia , mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y

en juicio público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias

para su defensa ( artículo 12).

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención

‘Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esa última, “(…) la Corte

ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el

propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es

inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”8

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los

derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que

“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado

judicialmente su responsabilidad”.

6. La normativa procesal y la prueba penal

El CPP en el Libro segundo “Actividad procesal”, Sección II ( La prueba) ,

artículos 155 al 252 , desarrolla el tratamiento procesal de la prueba penal . No

obstante ello, es importante destacar que estas normas no pueden ser

interpretadas ni aplicadas de manera aislada sino que deben de ser

concordadas con los demás dispositivos legales contempladas en la normativa

procesal.

8 STC N° 01768-2009-AA/TC, FJ 3.

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VI. LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL

K. LA PRUEBA.-NOCIÓNLa prueba es un instrumento sustancial dentro de un proceso penal , en el que las

partes, en juicio oral y contradictorio , enfrentan hipótesis fácticas con calificaciones

jurídicas , sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso.

Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba.

En una definición más genérica e instrumental , se considera prueba penal como el

conjunto de actos procesales , cumplidos con el auxilio de los medios previstos o

implícitamente autorizados por la ley , y encaminados a generar la convicción judicial

acerca de la existencia o inexistencia , la veracidad o la falsedad , de los hechos sobre

los cuales versa la imputación , esto es de las proposiciones fácticas que sustentan los

cargos contra el imputado.

3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA

Investigación oficial de la verdad.-Se erige cuando el interés público por la

pena estatal ha sustituido al interés particular, incluso en materia

probatoria. El descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de interés

estatal y público, asignándole la titularidad al Ministerio Público.

La libertad de prueba.- En materia penal, todo hecho, circunstancia o

elemento contenido en el objeto del procedimiento y que es importante

para la decisión final, puede ser probado por cualquier medio de prueba .El

límite al principio es la prueba obtenida al margen de la ley.

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Constitucionalidad de la prueba.- Se exige que la prueba se obtenga sin

afectar los derechos fundamentales.

Relevancia.- Todos los medios de prueba relevantes son admisibles, salvo

que se disponga lo contrario.

Oralidad.-Este principio instrumental es utilizado por los sujetos procesales

para trasferir la información hacia el conocimiento del juzgador.

Contradicción.- Las pruebas tienen que estar sujetas, cuando sea necesario a

la refutación por la parte afectada.

Publicidad.- El juicio sea público, haciendo la actuación probatoria

transparente como regla general, de tal forma que exista el control

ciudadano.

Inmediación.- La actuación probatoria se realizara frente al juez, quien va a

decidir sobre la controversia penal.

Comunidad de la prueba.- Este principio determina que un vez que se ha

actuado el medio de prueba, este deja de pertenecer a quien lo ofreció y

cualquier parte puede emplearlo si así lo considere para reforzar su teoría

del caso.

Libre valoración.-El juez debe percibir la prueba durante el juicio según las

reglas del criterio racional, o según las reglas de la lógica, y , dentro de ellas

el principio de no contradicción , así como los principios generales de la

experiencia.

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Principio in dubio pro reo.- Aplicación de un criterio de favorabilidad al reo

cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas, el juez considere que

hay duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado.

4. LA PRUEBA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO

La garantía constitucional de la presunción de inocencia, reconocida en el ordinal

“e” del inciso 24) del art. 2º de la Constitución Política, debe ser respetada

durante todo el proceso. Por ello, el trato de inocencia es un punto trascendente

de la reforma procesal, aun cuando la persona sufra detención, su condena se

encuentre en apelación, incluso si se advierte que la condena confirmada está

indebidamente motivada. El mandato del art. II. 2 del Título Preliminar del actual

Código Procesal Penal, es bastante categórico: “Hasta antes de la sentencia

firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona

como culpable o brindar información en tal sentido”.

La presunción de inocencia se mantendrá mientras no se demuestre lo contrario;

debido a ello, si existe duda en el órgano jurisdiccional deberá absolverse. Al

decir de Carnelutti, se “impone al juez que resuelva la duda acerca de un hecho

determinado, en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en afirmarlo”9.

La regla del in dubio pro reo exige que el magistrado resuelva en contra del

Ministerio Público10.

Tanto el principio de presunción de inocencia como el In dubio pro reo son

manifestaciones del favor rei.

9 Carnellutti, Franceso, “Estudios de derecho procesal”, Tomo II, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1959, pp. 108.10 Cafferata Nores, José, “Temas de Derecho procesal penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 9.

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La presunción de inocencia , como principio constitucional, crea a favor del

ciudadano el derecho subjetivo a ser considerado inocente, siendo aquella

circunstancia en la cual no se ha producido la prueba que acredite la

responsabilidad penal del procesado, no siendo necesaria probar su inocencia,

puesto que “la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el acusado tiene el

beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya

demostrado la acusación fuera de toda duda razonable”11; mientras que el in

dubio pro reo es aquella circunstancia en la cual existe prueba, pero que esta es

insuficiente para generar certeza, generándose un estado de duda que favorece

al procesado.

Nuestro país, en relación con el tema de la presunción de inocencia, ha suscrito,

entre otros, los siguientes Tratados Internacionales:

a) LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que dispone que:

‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público

en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’

b) EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, establece en su

artículo 14.2, que: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

c) LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en su artículo 8°

establece: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’.

5. FINALIDAD DE LA PRUEBA

11 O´Donnell Daniel, “Protección Internacional de los Derechos Humanos”, auspiciado por la Fundación Friedrich Naumann, IIDH, Comisión Andina de Juristas, 2ª edición, 1989, pp. 170.

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L a finalidad de la prueba es el suministro de información para que el juez

posteriormente haga la respectiva valoración de tal forma que le dará u n peso

probatorio a unas y descartará a otras , y acercándose a la verdad podrá

inclinar la balanza de la justicia para un lado o para el otro.

6. OBJETO DE LA PRUEBA

Se tiene que el objeto de prueba son los hechos ; como definición operativa

tenemos que “ hecho” es lo que sucede en la realidad (lo que parece una

tautología ) que en la filosofía ha generado diversas posturas .Una cosa son

los hechos y otra cosa muy distinta la idea de hechos. En materia procesal

penal los hechos han sucedido antes por lo que estábamos frente a entidades

del pasado . Se trata de probar algo que existió ; pero ese hecho en cuanto a su

reproducción con los medios de prueba se corporizan en otras formas que son

los enunciados fácticos , que describen o representan el hecho , y afirman o

niegan su existencia . Un hecho debe ser probado como verdadero o falso y

luego ser evaluado para poder decir que existe como un hecho cargado de

valor . Los hechos a ser valorados son aquellos que tienen relevancia jurídica e

inciden en la situación de un imputado.

Es la materialidad sobre la cual recae la actividad lo que se puede o debe

probar , no se trata propiamente del objeto procesal , sino de los datos

materiales que , introducidos como elementos de convicción en el proceso ,

tienen capacidad de producir un conocimiento relacionado con la conducta

incriminada.

Lo material está vinculado a lo real, a lo que sucedió . Se busca que estos

datos materiales o sus enunciados probados generen convicción respecto de

alguna teoría del caso presentada por las partes.

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En general , podemos admitir que los enunciados facticos , como objetos de

prueba son los que describen hechos externos , los sucesos o eventos que se

materializan en la realidad circundante, y también los que describen los

hechos internos que se ubican en el ámbito subjetivo del agente, como el dolo,

o las motivaciones .

c) LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBAEl objeto de la prueba son enunciados fácticos como expresión

lingüística de hechos ya ocurridos , que tienen relación con la

imputación , si el hecho objetivo y subjetivo es típico , si concurre

algún hecho que justifique la conducta típica . Se incluye la prueba

sobre la culpabilidad que se centra en determinar si el agente tiene

capacidad para conocer lo antijurídico de su acto , la punibilidad si el

delito es pasible de reproche con una pena, los hechos vinculados a la

determinación de la pena , como las carencias sociales que hubiere

sufrido el agente ( artículo 45.1 CP ) al fin de fijar la proporción a

imponérsele , es decir aquí también se trata de probar hechos .

Asimismo , comprende la acreditación de los elementos fácticos que

compone la responsabilidad civil derivada del delito que se pueden

dividir en patrimoniales o extrapatrimoniales .

d) NO SON OBJETO DE PRUEBA

Las máximas de la experiencia , las leyes naturales , la norma jurídica

interna vigente , aquello que es objeto de cosa juzgada , lo imposible y

lo notorio .

L. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA2. MEDIOS DE PRUEBA

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Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista.

Desde un primer punto de vista, se entiende por medio de prueba la

actividad del juez o de las partes, que suministra al primero el

conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de

donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción

sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la parte, la

declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción

del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e inducción

en la prueba de indicios.

Desde un segundo punto de vista se entiende por medio de prueba los

instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas

fuentes de prueba, a saber; el testigo, el perito, la parte confesante, el

documento, la cosa que sirve de indicio, es decir, los elementos personales y

materiales de la prueba (en vez del testimonio, el dictamen, la confesión, el

contenido del documento y la actividad perceptiva-deductiva de la prueba

indiciaria). Este concepto también es correcto, porque comprende la manera

como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al juez el

conocimiento de los hechos que prueban, de modo que es la misma noción

contemplada desde otro aspecto, pues, como explica atinadamente

CARNELUTTI entre el confesante y la confesión o el testigo y el testimonio, no

media más distinción que la del punto de vista; no son hechos diversos,

sino uno mismo contemplado por el derecho y por el revés, sin que sea

posible separar el uno del otro, y constituyen el mismo concepto, en función

transitiva o intransitiva; el testigo o el confesante es persona en actividad

y el testimonio o la confesión es el acto de la persona.12

M. MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

12 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 550-551.

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La primera gran división de manifiesta en la actividad introductiva y la actividad de la

prueba. La primera es el momento práctico y la segunda el momento crítico .No en

cualquier momento se puede presentar medios de pruebas. Aquí opera la preclusión

tal y como lo reconoce en la doctrina jurisprudencial constitucional como la señalada

en la STC Exp.N° 6712-2005-HC.

3. INTRODUCCIÓN A LA PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA

El momento introductivo tiene a poner definitivamente en el proceso los

elementos de convicción que habrán de ser valorados. Comienza con el

intento de introducción o iniciativa probatoria, que cuando obra de las partes

se conoce como proposición de pruebas durante la instrucción y como

ofrecimiento de pruebas en el juicio.

La admisibilidad de la prueba implica un control de los aspectos formales,

ofrecidos, en nuestro sistema implica la pertinencia, la conducencia y la

utilidad.

b) ACUSACIÓN DIRECTA Y ADMISIÓN PROBATORIA

La acusación directa forma parte del proceso común y es un

mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites

innecesarios .el artículo 336.4 del NCPP faculta al fiscal a formular

acusación si de las diligencias preliminares o recibido el informe policial

considera que los elementos obtenidos de la investigación establecen

suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en

la comisión .

Sus requisitos están señalados en el artículo 349 del código adjetivo y su

control lo hará el juez de la investigación preparatoria previo traslado, a

las partes, pudiendo desestimar el requerimiento fiscal si hay causal de

sobreseimiento (artículo 334 del NCPP) , pero si considera que es

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procedente hará el respectivo examen de admisión de medios de

prueba antes de derivar la causa al juez de juicio oral.

c) EL PROCESO INMEDIATO Y LA ADMISIÓN PROBATORIA

En un proceso penal especial de simplificación procesal que se

fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del

sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia en los casos que

no requieren mayores actos de investigación .

El juez lo solicita al juez de la investigación preparatoria, la oportunidad

es cuando han concluido las diligencias preliminares o dentro de 30

días de formulada la investigación preparatoria. El juez correrá traslado

a las partes. Si lo admite, dictará un auto y el fiscal formulará acusación.

Luego los autos se remitirán al juez competente quien dictará

acumulativamente auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

Al ser distinto al proceso común y no existir etapa intermedia, será el

juez del juicio oral quien hará control de acusación y evaluara la

admisión de medios probatorios conforme a lo fijado en el Acuerdo

Plenario N° 6-2010/CJ-116 , bajo las reglas de pertinencia , conducencia

y utilidad.

4. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La admisión de los medios de prueba según el artículo 352.5 a) del NCPP fija

como requisitos de la petición , que contenga la especificación del probable

aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso ; el 325.5 b) exige que el

acto probatorio propuesto sea pertinente , conducente y útil.

DERECHO PROCESAL PENAL II Página 19

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PERTINENCIA:

Implica la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de

probar. La prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al

objeto del procedimiento. Ej. La pericia de preexistencia de embarazo es

pertinente para la investigación del delito de aborto pero no para un delito

tributario.

Vale decir que “prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace

referencia al hecho que constituye objeto del proceso. Prueba impertinente es

la que evidentemente no tiene vinculación alguna con el objeto del proceso,

en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni

indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea

menester resolver para decidir sobre el principal”13.

CONDUCENCIA:

Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tienen la

potencialidad de crear certeza judicial.

La conducencia o idoneidad, que se encuentra expresamente reconocido como

requisito para la admisibilidad probatoria en el artículo 352º.5.b, del actual Código

Procesal Penal, parte de dos premisas fundamentales14.

13 Pablo Talavera Elguera, La Prueba, en el Nuevo Proceso Penal, Manual del derecho probatorio y de la valorización de las Pruebas en el Proceso Penal Común, Academia de la magistratura, disponible en internet en: http://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/2011/10/La_Prueba.pdf, consultado el 16 de diciembre de 1012, a las 2:20 p.m.14 Pablo Talavera Elguera, La Prueba, en el Nuevo Proceso Penal, Manual del derecho probatorio y de la valorización de las Pruebas en el Proceso Penal Común, Academia de la magistratura, disponible en internet en: http://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/2011/10/La_Prueba.pdf, consultado el 16 de diciembre de 1012, a las 11:14 p.m.

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- En primer lugar, que el legislador puede determinar, en algunos casos, qué

medios o instrumentos pueden ser utilizados como medios probatorios y cuáles no

(Ejemplo: los diplomáticos testifican mediante informe escrito, artículo 168º).

- En segundo lugar, que el legislador puede prohibir la utilización de determinados

medios probatorios para un caso concreto (Ejemplo: no procede el careo entre el

imputado y la víctima menor de catorce años, artículo 182º.3).

La conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio

utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho. La prueba

inconducente es rechazada en la mayoría de los códigos.

UTILIDAD

Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y

concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la

superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren

sobre un mismo hecho.

N. LA PRUEBA INDICIARIAEs la prueba identificada también como prueba indirecta, circunstancial , conjetural o

de presunciones. El hecho a partir de cuya demostración se realiza la inferencia es el

indicio que etimológicamente proviene del latín indicium. Según la Real Academia, el

indicio alude al fenómeno

La prueba indiciaria tiene requisitos que deben ser observados por los jueces.

Una característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho

constitutivo del delito ,sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por

medio de una inferencia basada en el nexo causal y lógico existente entre los hechos

probados y los que tratan de probar

O. LA PRUEBA ANTICIPADA

DERECHO PROCESAL PENAL II Página 21

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La prueba anticipada responde a ciertas condiciones que hacen que su actuación en el

tiempo sea realizada antes del juicio oral.

De acuerdo al artículo 242 del NCPP la oportunidad para solicitar su actuación es

durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, teniendo legitimidad para

hacerlo el fiscal y los demás sujetos procesales. De conformidad con el artículo352

numeral 7 la decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible ; si se

ordena su actuación , la misma se realizará en auto aparte con las reglas del artículo

245 ; esta decisión en la etapa intermedia no impide que se dicte el auto de

enjuiciamiento . Se dispone que pueda dirigir la actuación un juez si se trata de un

Juzgado Penal Colegiado .En este punto se nos plantea entonces una excepción a los

dispuesto por el artículo 323 que en el numeral 2. d) reconoce que el juez de la

investigación preparatoria quien debe de realizar los actos de prueba anticipada, pues

se indica que si el objeto de juicio debe ser visto por un Juzgado Colegiado , entonces

un integrante del colegiado deberá encargarse de actuar dicha prueba. Razonando en

sentido contrario , si no hay Juzgado Colegiado para dicha causa quien debe de

encargarse de la prueba anticipada , deberá ser entonces el mismo juez de la

investigación preparatoria.15

P. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA

Es una prueba documental, que puede practicar el juez y su personal

colaborador( Policía Judicial y Ministerio Fiscal) sobre hechos irrepetibles ,que atraves

de los medios de prueba ordianrios ,no pueden ser transladados al momento de

realización del juicio oral .Por ellos dicha prueba tiene un carácter aseguratorio de los

indicios y fuentes de prueba , que bajo determinadas garantías formales , entre las

que destaca la de posibilitar la contracción , hace viable su introducción en el juicio

oral a través de la lectura de documentos.

15 HERNANDES MIRANDAD Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Primera Edición .Gaceta Jurídica & Procesal Penal .Lima-Perú. pág. 111-112.

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En el NCPP se hace mención de las pruebas preconstituidas en el artículo 325 que

dice que tiene carácter de acto de prueba las actuaciones objetivas e irreproducibles

cuya lectura en el juicio oral autoriza el Código .

La validez de las pruebas preconstituidas se consagra en el proceso por colaboración

eficaz , incluso en el supuesto de que el acuerdo sea denegado por el fiscal

desaprobado por el juez. El artículo 481.2 del NCPP le da mérito entre otras a las

declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración , a la

prueba documental , los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e

irreproducibles . Estas mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros

procesos conforme a su propio mérito

Q. PRUEBA PROHIBIDA O ILÍCITALa Corte Suprema de Justicia de la república estableció como definición de prueba

prohibida o ilícita lo siguiente:

“La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya, obtención o actuaciones,

lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales (…)”16

Y el Tribunal Constitucional ha conceptualizado:

“La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos

fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene

procesalmente inefectiva e inutilizable.”17

El Código Adjetivo en comento, refiriéndose a la prueba prohibida o ilícita establece

que:

“Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso

por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

16 Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 05-02-2008-LIMA de 04 de mayo de 2009, Primera Sala Penal Transitoria.17 STC N° 2053-2003-HC/TC, LIMA, Caso EDMI LASTRA QUIÑONES, del 15 de setiembre de 2003.

DERECHO PROCESAL PENAL II Página 23

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Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación

del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del

procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.18

La que igualmente se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del

mismo cuerpo normativo, cuyo texto dispone que “El Juez no podrá utilizar, directa o

indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”

Que a su vez se desprende del artículo 2°, inciso 10, de la Constitución Política del

Estado en cuanto “No tienen efecto legal los documentos privados que han sido

abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato

judicial debidamente motivado”; del inciso 24, acápite h), en el sentido de que

“Carecen de valor las declaraciones obtenidas por violencia”, entendidas aquellas

declaraciones obtenidas mediante a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura,

y c) los tratos humillantes o denigrantes, respecto a lo cual el Tribunal Constitucional

ha reconocido que cuando se reconoce “el derecho a que se establezca la invalidez de

las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato” tiene

“como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas

mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas”19.

R. LOS MEDIOS DE PRUEBA

Nuestro actual Código Procesal Penal contempla como medios de prueba:

- La confesión

18 Artículo VII del Título Preliminar del actual Código Procesal Penal.19 STC 02333-2004-HC/TC- CALLAO, caso , Natalia Foronda Crespo y otras.

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Definida como el reconocimiento que de su culpabilidad hace el autor de un

hecho delictuoso, o como la declaración en contra suya formulada por la

parte que la presta, se debe hacer notar que en el proceso penal la

existencia del delito debe estar además legalmente comprobada, pues aquí

interesa la verdad material o real, y no la formal20. En el actual Código

Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio de defensa, al

permitirle dar su versión de los hechos e indicar las pruebas vinculadas a su

inocencia. El derecho de defensa, constitucionalmente amparado en el

artículo 139°, inciso 14, de la Constitución Política y reconocido y

desarrollado en el artículo IX del Título Preliminar del actual Código Procesal

Penal.

El artículo 160° del mismo Código Adjetivo establece que la confesión debe

consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra

por el imputado, lo que equivale a una autoincriminación, y establece

requisitos a efectos de que tenga valor probatorio: a) cuando esté

debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, b) sea

prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, y c) sea

prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su Abogado.

Seguidamente, el artículo 161°, establece que si la confesión es sincera y

espontánea, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria podrá

disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo

del mínimo legal, estableciendo dos excepciones: a) supuesto de flagrancia,

y b) sea irrelevante la admisión de los cargos en atención a los elementos

probatorios incorporados al proceso, es decir cuando haya suficiencia

probatoria que hacen innecesaria la confesión sincera.

20 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 576

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Es de observar que el reconocido Claus Roxin, citado por José María Asencio

Mellado, plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba en

puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio,

a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas)21

Sin embargo, es necesario señalar, que la mayoría de codificaciones por

criterios de especialidad, la mantienen como un medio de prueba en

particular.22

- El testimonio

Se considera testimonios a aquellas declaraciones de personas que no

siendo parte en el juicio, comunican al juez los hechos que han caído bajo

sus sentidos, es decir, sus percepciones sensoriales23.

El artículo 162° del actual Código Procesal Penal, establece que en principio,

toda persona es hábil para prestar testimonio, a excepción del inhábil por

razones naturales o por impedimento legal.

El artículo 163° le asigna ciertas obligaciones al testigo, tales como. El deber de

concurrir y de responder con veracidad al interrogatorio y contrainterrogatorio;

asignándole también derechos o garantías como a no ser obligado a dar

testimonio sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal o

cuando por su declaración pudiere incriminar a su cónyuge, parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o a quien

mantuviere una relación de convivencia, extendiéndose a aquellos parientes

21 Asencio Mellado, José María, "La prueba prohibida y prueba preconstituida”, 1ra edición, Editorial Trivium. S.A., Madrid, 1989, pp.133 y ss.22 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

23 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 579

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por adopción y al cónyuge o conviviente aún cuando haya cesado el vínculo

conyugal o convivencial; del mismo modo no pueden ser obligados a revelar los

nombres de sus informantes a aquellos testigos que tengan la condición de

miembros de la Policía, las Fuerzas Armadas o miembro de los sistemas de

inteligencia del Estado.

- La pericia

Se ha discutido en doctrina la naturaleza de la prueba pericial. Si para Carnelutti

y otros el perito presta un auxilio judicial, numerosos autores consideran que la

pericia es uno de los tantos medios de prueba, tesis, ésta, que es sin duda la de

la mayoría.

Se ha considerado que si bien la pericia pertenece al campo procesal, se halla

fuera del probatorio, es decir, que no constituye una clase de prueba, sino que

es una forma de auxilio al juez, a quien asesora técnicamente. Tomando como

base la definición de un autor se puede decir que los peritos son terceras

personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la

actividad humana, que dictaminan al juez respecto de los hechos que se

investigan en la causa y relacionados con su actividad24.

- El careo

El careo consiste en colocar “cara a cara” a dos o más personas que han

prestado declaraciones significativamente contradictorias sobre hechos

relevantes, para que debatan y encontrar así una mayor aproximación a la

verdad25.

24 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 59425 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

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Según el artículo 182º. 1 y .2 del actual Código Procesal Penal el careo se realiza

cuando haya significativa contradicción entre lo declarado por el imputado y

por otro imputado, testigo o agraviado, y entre agraviados o testigos

Precisando el artículo 183º. 2 que las preguntas que se realice en el

interrogatorio por parte del Ministerio Público o la defensa del imputado

siempre versarán exclusivamente sobre los puntos contradictorios, que

determinaron la procedencia de esta diligencia. Y el artículo 182º. 3 del mismo

Código Adjetivo precisa que sólo si el representante o la defensa de la víctima

menor de catorce años lo solicitan, procederá el careo entre ésta y el imputado.

S. LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

El reconocimiento

- El reconocimiento de personas y Otros reconocimientos

Se conceptúa el reconocimiento, en general, como el acto por el cual se

comprueba en el proceso la identidad de una persona o cosa, con lo que se

adquiere un conocimiento sobre ellas.26

Son susceptibles de ser reconocidos:

a) Personas, pudiendo ser el imputado o personas distintas a él (artículo

189º. 1 y 3)

b) Voces, sonidos y cuanto pueda ser percibido por los sentidos (artículo

190º.1)

c) Cosas, las que serán exhibidas del mismo modo que los documentos

(artículo 191º. 1)

Para acercarse de un modo más seguro a la verdad, el reconocimiento se

realiza siguiendo unas formalidades. En este acto deberán estar presentes el

26 Florián, Eugenio, “De las pruebas penales”, tomo II, 3ra Edición, Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia, 1990, pp. 486.

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Fiscal y el abogado defensor del imputado (salvo lo dispuesto en el numeral 2

del art. 189°). Es un acto presencial, por eso es inadmisible que se haga

privadamente, de lo cual se dé luego cuenta a la autoridad. El actual Código

establece el modo de practicar esta diligencia en los artículos 189° y siguientes.

Quien deba reconocer, previamente describirá a la persona aludida. Luego se

colocará a ésta junto con otras de aspecto exterior semejante. Se dirá si se

encuentra o no entre ellas el sujeto a reconocer, de ser positiva su respuesta,

se indicará cuál de ellos es (artículo 189º. 2).

Al reconocimiento importa que quien va a reconocer no sepa quién es la otra,

caso contrario no se debe practicar esta diligencia de reconocimiento, sino una

identificación. Durante la investigación preparatoria deberá estar presente, en

este acto, el abogado defensor del imputado. De no estarlo, el Juez de la

investigación preparatoria podrá presenciarla; en este caso se la considerará un

acto de prueba anticipada (artículo 189º. 3). Cuando varias personas deban

reconocer a una sola (no necesariamente al imputado), cada reconocimiento se

practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sea una

persona la que deba reconocer a varias, se efectuará en un solo acto, de ser

posible (artículo 189º. 4).

Si lo que se reconoce no son personas, sino voces, sonidos o cuanto pueda ser

percibido por los sentidos y cosas, se procederá, en lo aplicable, análogamente

al reconocimiento de personas. Antes de proceder al reconocimiento, se

invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa (artículos 190º. 1 y

191º. 2).

La Inspección Judicial y la reconstrucción.

La inspección judicial es una prueba personal y directa a cargo del magistrado

que realiza por medio de los sentidos, recae sobre personas, lugares, cosas, y

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otros efectos materiales dejados por el delito,27 con la que se "busca comprobar

las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y

cosas o en las personas. Con esta inspección se entra en contacto con la escena

del crimen"28

La reconstrucción es una diligencia dinámica, busca recrear la escena y

acontecimientos que rodearon la acción. Según el Código, la reconstrucción

busca verificar la posibilidad del delito de acuerdo a las demás pruebas actuadas

(artículo 192º. 3). Si se obtuviesen resultados positivos, se considerará el hecho

como probable, en cambio, los resultados negativos serían decisivos para

determinar la imposibilidad de tal hecho. El acto se debe practicar con la mayor

reserva posible. Se dispone que –vigilando la dignidad de la persona, bajo los

principios de presunción de inocencia y de no autoincriminación– el imputado no

está obligado a intervenir en este acto (artículo 192º. 3).29

- Las pruebas especiales:

- Levantamiento de cadáver

Este levantamiento comprende el minucioso y documentado estudio del cadáver

en el lugar donde acaeció la muerte. Se realiza cuando se sospeche que una

muerte fue causada por hecho punible (artículo 195º). Entonces el Fiscal

procederá al levantamiento del cadáver, en lo posible, con intervención de

27 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 57228 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

29 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

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peritos (médico legista y personal policial de criminalística). No obstante, el Fiscal

puede delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la Policía o en el

Juez de Paz. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la

participación de personal policial especializado (artículo 195°.2). La identificación

del cadáver tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que

se le encontrare, las huellas recabadas o por cualquier otro medio, antes de la

inhumación o luego de la exhumación (artículo 195°. 3). El acta de levantamiento

del cadáver debe ser elaborada cuidadosamente, esto ayudará en gran medida la

labor del médico que practique la necropsia correspondiente.30

- Necropsia, Embalsamiento de cadáver y Examen de vísceras y materias

sospechosas

Luego de realizado el levantamiento del cadáver, los peritos practicarán la

necropsia, también llamada pericia anatómica, para establecer la causa de la

muerte, examen al que no se pueden oponer los familiares. Sin embargo, no será

exigible la necropsia cuando la muerte sea producto de desastre natural o de

accidente en medio de transporte, salvo el cadáver de quien conducía el medio

de transporte, en este caso es obligatorio (artículo 196°. 2).

Se debe concluir si la muerte fue natural, criminal, accidental o si se trató de un

suicidio. La necropsia determinará, además, y en todo caso, las causas de la

muerte.

30 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

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El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciar la necropsia, a la que

pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales, incluso acreditar

peritos de parte (artículo 196°. 3).

Cuando la sospecha sea de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y

las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y

remitirá, cuidadosamente, al laboratorio especializado correspondiente (artículo

198°. 1).

El fin de estos exámenes es descubrir si realmente la causa de la muerte fue

envenenamiento, de ser el caso, qué sustancia se utilizó para tal efecto y si se

trató de un acto suicida, accidental o criminal, es decir que se establecerá la

etiología de la muerte.

- Examen de lesiones y de agresión sexual

Peña Cabrera Freyre, nos dice que en caso de lesiones corporales se exigirá que

el perito determine el arma o instrumento que las haya ocasionado, y si dejaron

o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, si han puesto en peligro

la vida, han causado enfermedad incurable, han producido la pérdida de un

miembro u órgano y, en general, todas aquellas circunstancias que de acuerdo al

Código Penal determinen en la calificación del delito; y tratándose de agresión

sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico

encargado de el servicio permitiéndose la presencia de otras personas con el

consentimiento de la persona examinada, siendo necesario determinar si la

persona examinada ha sido objeto de agresión de tipo sexual, no refiriéndose

únicamente a aquella caracterizada por la penetración del miembro viril, sino

que, con la amplitud de las conductas descritas en el Código Penal,

específicamente en su artículo 170°, se determine la existencia o no de

cualesquier agresión contra la sexualidad de la persona examinada.31

31 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio-Teoría del Caso-Técnicas de Litigación Oral, Tomo I, 1ra Edición,

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- Examen en caso de aborto

En estos casos “se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos

demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los

probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del

carácter y gravedad del hecho”.32

En lo posible, se buscará dejar en claro el tiempo de embarazo al momento del

aborto y el método utilizado (legrado uterino, método de Karman33, inyecciones

de hipertónicas de salina o glucosa, entre otros). También se examinará el estado

psíquico de la mujer para establecer si su actuar fue doloso calificado o atenuado

(por aborto sentimental o por aborto eugenésico)34.

- Preexistencia y valoración del bien

Los delitos patrimoniales están condicionados a la preexistencia del bien objeto

del delito (hurto, robo, etc.); sin ella, el delito es imposible, ya que el tipo exige

mínimamente tener posesión de un bien (individualizado). Además, algunos tipos

exigen cuantía para distinguirlos de otros, como es el caso del hurto simple, para

diferenciarlo de una falta, por lo que se recurre a la pericia de valorización. En

todo caso la afectación en el patrimonio de la víctima es estimada judicialmente

mediante el examen de valorización del bien. La sola imputación del agraviado es

insuficiente para derivar válidamente una responsabilidad penal en un individuo

si es que no se prueba fehacientemente la preexistencia del bien sustraído. La

Editorial RODHAS SAC, 2011, Lima, Perú, pp. 510-512.32 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio-Teoría del Caso-Técnicas de Litigación Oral, Tomo I, 1ra Edición, Editorial RODHAS SAC, 2011, Lima, Perú, pp. 51333 Este es un método de aborto quirúrgico que se puede practicar con anestesia local, pero por indicación médica o deseo de la usuaria se puede realizar con anestesia general o sedación. Karman es un método instrumental rápido y seguro que dilata progresivamente el cuello del útero para así poder realizar una aspiración del contenido.34 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 18 de diciembre de 2012, a las 1:13 a.m.

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preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio se prueba con cualquier

medio idóneo para ello, que puede ir desde una fotografía (donde se muestre a

la víctima vistiendo la alhaja sustraída) hasta la factura misma o comprobante de

la compra de la cosa (artículo 201°. 1). La valorización está a cargo de peritos, a

menos que, por las circunstancias del caso, la intervención de éstos sea

innecesaria (artículo 201°. 2)35.

T. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La actividad probatoria tiene momentos procesales, tales como la recolección, el

ofrecimiento, la admisión, la actuación y la valoración que es la operación intelectual

realizada por el juzgador.

La Recolección: Se produce durante la Investigación Preliminar y la

Investigación Preparatoria, en las cuales el Fiscal con el apoyo de la Policía

Nacional recolecta la prueba.

El Ofrecimiento: El ofrecimiento de los medios de prueba se realiza en la etapa

intermedia por los sujetos procesales, según los artículos 349º.1.h) y 350º.1. f),

del actual Código Procesal Penal.

La Admisión: En la etapa intermedia el juez determina la admisión de las

pruebas ofrecidas a instancia del Ministerio Público o de los demás sujetos

procesales.

La Actuación: La prueba se actúa en Juicio Oral.

La Valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la

eficacia condicional de los medios de prueba, se busca la convicción en el juez sobre

los hechos objeto del proceso; en esta operación el Juez observa las reglas de la lógica,

35 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.

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la ciencia y las máximas de la experiencia, y expone los resultados de aquella

operación y los criterios adoptados durante dicha operación.

VII. CONCLUSIONES

La prueba es uno de los aspectos más importantes del sistema de justicia, ya que a

través de ella de logra la verdad jurídica de un determinado hecho de relevancia

jurídica y , para el caso del Derecho Penal ,permite establecer la existencia del hecho

delictivo y la identidad de sus responsables.

La prueba significa, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con

que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.

La prueba constituye una herramienta procesal , un instrumento técnico empleado en

el sistema de administración de justicia cuya utilidad consiste en producir un estado de

certidumbre ( objetiva y subjetiva ) en el juzgador respecto a la verdad o falsedad de

un determinado hecho así como de la existencia o inexistencia de responsabilidad de

los sujetos involucrados en el mismo.

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La fuente de prueba es toda persona o cosa que permitirá probar un hecho .Son

fuentes de prueba todos aquellos datos que, existiendo con independencia del

proceso, se incorporan a este a través de los diferentes medios de prueba.

El CPP en el Libro segundo “Actividad procesal”, Sección II ( La prueba) , artículos 155

al 252 , desarrolla el tratamiento procesal de la prueba penal .

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA :Investigación oficial de la verdad ,La libertad de

prueba, Constitucionalidad de la prueba , Relevancia , Oralidad ,Contradicción,

Publicidad, Inmediación , Comunidad de la prueba , Libre valoración , Principio in dubio

pro reo.

La finalidad de la prueba es el suministro de información para que el juez

posteriormente haga la respectiva valoración de tal forma que le dará u n peso

probatorio a unas y descartará a otras , y acercándose a la verdad podrá inclinar la

balanza de la justicia para un lado o para el otro.

Se tiene que el objeto de prueba son los hechos ; como definición operativa

tenemos que “ hecho” es lo que sucede en la realidad (lo que parece una tautología )

que en la filosofía ha generado diversas posturas .Una cosa son los hechos y otra

cosa muy distinta la idea de hechos.

.

Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. Desde un

primer punto de vista, se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de

las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso

y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para

lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la

parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o

percepción del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e

inducción en la prueba de indicios.

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La admisión de los medios de prueba según el artículo 352.5 a) del NCPP fija como

requisitos de la petición, que contenga la especificación del probable aporte a

obtener para el mejor conocimiento del caso ; el 325.5 b) exige que el acto probatorio

propuesto sea pertinente , conducente y útil.

La Valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la

eficacia condicional de los medios de prueba, se busca la convicción en el juez sobre

los hechos objeto del proceso; en esta operación el Juez observa las reglas de la lógica,

la ciencia y las máximas de la experiencia, y expone los resultados de aquella

operación y los criterios adoptados durante dicha operación.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

1. HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I,

Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina.

2. HERNANDES MIRANDAD Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Primera Edición .Gaceta Jurídica & Procesal

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edición, Editorial Trivium. S.A., Madrid, 1989.

4. Florián, Eugenio, “De las pruebas penales”, tomo II, 3ra Edición, Editorial TEMIS,

Bogotá, Colombia, 1990, pp.

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Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993.

6. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio-Teoría

del Caso-Técnicas de Litigación Oral, Tomo I, 1ra Edición, Editorial RODHAS SAC, 2011,

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7. www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 18 de

diciembre de 2012

8. http://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/2011/10/La_Prueba.pdf, consultado el

16 de diciembre de 1012

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