Monografía de Impuesto

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La Repblica de panam en los ltimos ha modificado significativamente la tributacin ya que cada da, el gobierno Nacional implementa nuevas tcnicas para lograr que todas las empresas, personas y otros tributen lo que deben tributar, y esto lo ha conseguido a travs de la creacin de leyes nuevas y la modificacin de algunos artculos. A la cual presentarnos un anlisis de las leyes ms importantes de panam y que han sido modificadas buscando que las personas evadan impuestos

OTRAS LEYES Y DECRETOS DE REFORMAS TRIBUTARIAS

Norma

TEMAS TRIBUTARIOS

Decreto Ejecutivo 84 de Transferencias de Hechos gravados, Base imponible, 2005 Exenciones, contribuyentes, No contribuyentes, Retenciones. Reglamenta el ITBMS Agentes de Retencin, Liquidacin, Crdito Fiscal, Registros Contables, entre otros

Norma

TEMAS TRIBUTARIOS Hecho generador, Contribuyentes, Base imponible, Obligatoriedad de documentar, Plazos de pagos, Registros Contables, entre otros.

Decreto Ejecutivo 85 de 2005 Reglamenta el tema del ISC

Decreto Ejecutivo 177 de 2005 Reglamenta algunos Artculos de la Ley 6 De 2005.

TEMAS TRIBUTARIOS Tasa nica Crdito del Impuesto de Inmueble para universidades y colegios Crdito del Impuesto de Inmuebles para Hospitales Privados Tarifa alternativa del Impuesto de Inmuebles Impuesto de Timbres, Impuesto del Registro Comercial Activos de Entidades Bancarias, Fundaciones de Inter. privado Exencin del ISR proy. Forestales, ITBI por Transfer. de donaciones Ampliacin CAIR por los imp. de combustible, consumo en P. Vta.

Norma Ley 18 de 2006 Modifica artculos del Cdigo Fiscal

TEMAS TRIBUTARIOS Ampla el tema de la aplicacin del ISR en enajenacin inmuebles Aplica el 5% de ganancia de capital por venta de inmuebles en reas rurales de uso habitacional y agropecuaria hasta $10,000 Mantiene el 2% de ITBI Mantiene el 10% a las ganancias de capital obtenidas en Bonos, acciones, cuotas de participacin emitidos por PJ

OTRAS LEYES Y DECRETOS DE REFORMAS TRIBUTARIASLey 29 del 2008 Del 2005-2008

Desde el ao 2008Renta Neta Gravable 3,000 3,250 4,000 9,500 12,000 15,000 20,000 30,000 Persona Natural Ingresos Gravables Superiores a B/.60,000.00 6% Profesionales Independientes 30% del 4.67% Comerciantes (699 Cdigo Fiscal) Impuesto Causado 0 0 0 0 1,060 1,555 2,505 4,705 Excedente de la RNG 0 0 0 42.40% 16.50% 19% 22% 27%

Desde el ao 2009Renta Neta Impuesto Gravable 3,000 3,250 4,000 9,500 12,000 15,000 20,000 30,000 Causado 0 0 0 0 512.5 1,157.50 2,307.50 4,707.50 Excedente de la RNG 0 0 0 20.50% 21.50% 23% 24% 27%

Calculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta C.A.I.R.

La ley 49 del ao 2009

LEY 49 DE SEPTIEMBRE DE 2009 QUE REFORMA EL CDIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES. Esta ley entra en el paquete de reformas tributarias del actual periodo presidencial. Modifica el CF y adopta otras medidas fiscales.

1.4.1. TASA NICA. Esta ley 49 de 2009 mantiene la primera tasa nica en $250.00 y sucesiva en $300.00 anual igual que la ley 6 de 2005. Sin embargo modifica el tema de multas elevndola a $300.00 con otras agravantes. Inclusive la disolucin de la sociedad y rehabilitacin de la persona jurdica por la inexistencia del pago entre otros. El no pago de la tasa anual por un perodo de diez aos consecutivos no conllevar a la disolucin automtica que supuestamente impona la norma anterior, sino que permitir que se inicie el perodo de tres aos de disolucin que establece el Cdigo de Comercio para las sociedades que sean disueltas.

1.4.2.

ISR

EN

GANANCIA

DE

CAPITAL

E

IMPUESTO

DE

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES (ITBI). Para efectos de determinar la renta gravable producto de una enajenacin de un bien inmueble, ya no se considera el importe de las mejoras como parte del costo bsico

Se mantiene el concepto de ganancia de capital por enajenacin de inmuebles. Si la empresa realiza estas transferencias en el giro ordinario del negocio, el ISR se aplica segn los artculos 699 o 700 del CF. En caso que no sea as, se aplica un 10% definitivo de ISR sobre la renta gravable. Consecuentemente, se tiene que adelantar el 3% del valor total de la enajenacin o el valor catastral, cualquiera que sea mayor. Cuando el 3% de adelanto sea mayor que el 10% de la renta gravable, el contribuyente puede presentar una declaracin acreditando el pago realizado. Permanece el pago del 2% por la transferencia de bienes inmuebles. El contribuyente puede presentar una nueva declaracin del valor catastral hasta el 30 de junio de 2010. Este nuevo valor ser el costo bsico del bien. Esta ley BAJA el ISR de 5% a 3% a la ganancia de bienes rurales hasta $10,000.00 para fincas agropecuarias y uso habitacional (ley 18 de 2006), pero mantiene el 2% del ITBI.

1.4.3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR COMISIONES EN ZONAS LIBRES. Se aplica en esta ley un aspecto nuevo, y es gravar con el ISR las comisiones que reciben por servicios las personas naturales y jurdicas en Zonas Libres del pas. Los servicios considerados como actividades locales pueden ser almacenamiento y bodega, arrendamientos y sub arrendamientos, movimientos internos de mercancas y carga,

servicios de facturacin re empaque y similares a nivel nacional. Se aplicar el artculo 699 o 700 del CF segn sea el caso.

1.4.4. IMPUESTO DE DIVIDENDOS. Las personas naturales o jurdicas que reciban dividendos de personas exceptuadas de obtener el aviso de operacin (artculo 701 CF, Ley 5 de 2007), no pagarn el impuesto de dividendo. Esta ley 49 de 2009, si obliga pagar el impuesto de dividendo o cuota de participacin recibido de personas que requieran el aviso de operacin. El impuesto a retener ser de 10% de las sumas que distribuyan a sus accionistas cuando la fuente sea interna, y 5% definitivo cuando se trate de renta extranjera o de operaciones de exportacin. Primero debern agotar los dividendos de fuente interna y despus de renta extranjera o de exportacin. Esto siempre no haya convenio para evitar la doble tributacin. La ley establece que si la empresa no paga dividendos o las cuotas de participacin son menor al 40% al monto de las ganancias netas del periodo fiscal, menos el ISR de la persona jurdica, sta deber pagar el 10% de la diferencia. Esta misma figura, cuando se trate de empresas establecidas o que se establezcan en zonas libres, pero que

la cuota de participacin sea menor de 20% del monto de las ganancias del periodo, deber cubrir el 10% de la diferencia. Sobre el mismo tema (impuesto de dividendos), las sucursales de personas jurdicas extranjeras radicadas en Panam, debern pagar el 10% del 100% de las ganancias obtenidas en Panam menos los impuestos pagados en el pas. Cuando la persona jurdica pague dividendos a los tenedores de acciones al portador, retendr de los mismos el 20% definitivo. Si la distribucin es inferior al 40% o en caso que no se distribuyan dividendos se aplicarn las disposiciones del impuesto complementario con independencia del tipo de accin.

1.4.5. IMPUESTO DE INMUEBLES. La ley 49 de 2009 es del concepto que los bienes inmuebles, para efectos tributarios, debe valorarse segn el concepto de infraccionalidad si los mismos tienen fines comunes; esto es, cuando es difcil determinar la cuantificacin. Son embargo, permite la fraccin por buena fe, para efectos administrativos, segregaciones, darlos en garanta. La ley establece los procedimientos al respecto. Se eleva en esta ley la tarifa progresiva para el impuesto de inmueble. La misma es la siguiente: Excedente de $30,000.00 hasta $50,000.00 Excedente de $50,000.00 hasta $75,000.00 Excedente de $75,000.00 Fuente: Ley 49 de 2009 1.75% 1.95% 2.10%

Se adiciona la nueva reglamentacin para el impuesto de inmueble a la propiedad horizontal (PH) cuyos condominios estn endosados de forma vertical. Para este efecto, se grava el terreno aplicando la siguiente tarifa: Base imponible hasta $20,000.00 Excedente de $20,000.00 hasta $50,000.00 Excedente de $50,000.00 hasta $75,000.00 Excedente de $75,000.00 Ley 49 de 2009 1.40% 1.75% 1.95% 2.10%

Se exceptan los inmuebles destinados a viviendas de inters social. Se modifica la tarifa alternativa (no progresiva) para el impuesto de inmueble as: Que el terreno y mejoras no exceda los $30,000.00 Que el terreno y mejoras no exceda los $100,000.00 Terreno y mejoras que excedan los $100,000.00 Ley 49 de 2009 0% 0.75% 1.0%

La ley establece el procedimiento para determinar la aplicabilidad del impuesto.

1.4.6. IMPUESTO DE AVISO DE OPERACIN. Esta ley 49 eleva el tope del capital contable, para el impuesto de aviso de operacin (antes de licencia), de $40,000.00 a $60,000.00. No pagarn las personas naturales y jurdicas con capital inferior a $10,000.00. Se crea la figura nueva para el aviso de operacin para personas naturales y jurdicas establecidas o que se establezcan en zonas de libre comercio. Se aplicar una tarifa del 1% de su capital, con un mnimo de $100.00 y mximo de $50,000.00.

En el caso de entidades financieras (reguladas por la ley 42 de 2001), el impuesto de aviso de operacin ser del 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada ao. Nunca exceder $50,000.00.

1.4.7. IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIN DE SERVICIOS (ITBMS). La ley 49 del 2009, adiciona algunos aspectos preliminares que en la ley 8 del 2,010 complementa. Se grava con el ITBMS las comisiones que cobran los bancos por sus servicios financieros (tema nuevo). Tambin los servicios de corretajes de bienes muebles e inmuebles. Se observa en esta ley la exencin de algunos servicios que ya estaban exentos y otros no muy claros en leyes y decretos anteriores. Por ejemplo: arrendamiento y subarrendamientos de bienes inmuebles destinados a casa del arrendatario que no exceda seis (6) meses, fletes, transporte de carga, de pasajeros areo, martimo y terrestre (se excluye areo en ley 8 de 2010), tarifa de telfono uso residencial, entre otros.

1.4.8. OTRAS APLICACIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY 49 DE 2009. Se refuerzan los controles sobre contrabando y en consecuencia las multas que de ello se derive. Tambin se retendr el 1% los intereses por prstamos mayores de $5,000.00 concedidos por bancos y entidades financieras (ley 4 de 1994). El mismo ser

distribuido entre algunas entidades (Tesoro Nacional, B.D.A., Superintendencia de

bancos). Quedan excluidos los prstamos otorgados a entidades que tengan algn tipo de inters social, desarrollo tecnolgico, entre otras (Artculo 37, modifica ley 4 de 1994). Por derecho de llave, se grava con $1,000,000.00 a los casinos, con $500,000.00 a los operadores de mquinas traga monedas por cada sala, las que tendrn que pagar a la Junta de Control de Juegos (JTC) (Ley 2 de 1998). A partir del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, se grava estas operadores de mquinas tragamonedas tipo A con el 16% de sus ingresos brutos de forma mensual; a partir del 1 de enero del 2012 pagarn el 19% de sus ingresos brutos mensuales; y a partir del 1 de enero de 2014 pagarn el 22% de sus ingresos brutos de forma mensual. En el caso de las mquinas tragamonedas del Hipdromo pagarn 10% de sus ingresos brutos mensuales. En el caso de los casinos, pagarn a partir del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 el 12.5% de sus ingresos brutos mensuales a la JCT; a partir del 1 de enero del 2012 pagarn el 15% de sus ingresos brutos. La ley 49 de 2009 por incumpliendo del pago de estas tarifas impondrn fuertes multas hasta por $100,000.00, el doble por reincidencia, suspensin o cancelacin de la licencia. Empresas establecidas en zonas francas de libre comercio estn obligadas a contar con el Aviso de Operacin. Se exceptan a empresas multinacionales amparadas por la ley 41 de 2007, y empresas con regmenes especiales.

1.4.9. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC). La Ley 49 de 2009, eleva el impuesto del consumo del cigarrillo a 50% con un mnimo de $0.50 por cajetilla. De igual manera grava con 50% al consumo de

tabacos, habanos, y otros derivados del tabaco del precio de venta al consumidor, declarado por el productor o importador al MEF. La ley destina el 50% del impuesto al tratamiento de enfermedades causados por el consumo de estos productos (Oncolgico y MINSA) y a Aduanas para contrarrestar el contrabando de los mismos.

1.5 ANALISIS DE LA LEY 8 del 15 de Marzo del 2010. LEY 8 DE 2010 QUE REFORMA EL CDIGO FISCAL Y ADOPTA MEDIDAS FISCALES Y CREA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. 1.5.1 TASA NICA. La ley 6 de 2005 gravaba con la Tasa nica slo a las sociedades annimas y fundaciones de inters privado. Esta Ley 8 de 2010 incorpora adems con el gravamen a las sociedades de responsabilidad limitada, y cualquiera otra persona jurdica nacional o extranjera. Se mantiene la Tasa nica de $250.00 al momento de su inscripcin y para los aos subsiguientes ser de $300.00 anual para mantener en vigencia la sociedad. La ley excepta de esta disposicin a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. El no pago la tasa nica en tres (3) periodos consecutivos se imputar una multa de $300.00, adems del recargo. La Ley 6 del 2005 dispona la multa ms recargos el no pago en dos (2) periodos.

1.5.2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR). La Ley 8 de 2010 adiciona el concepto de Renta Gravable adems del salario o remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomticos fuera del territorio nacional, contemplado por la Ley 6 de 2005, las remuneraciones (incluyendo los gastos de representacin) tanto en efectivo como en especie a personas contratadas para desempeara un oficio, tambin los ingresos por fletes, cargas, pasaje de empresas de transporte internacional cuyo destino sea la Repblica de Panam. No aplica a los

ingresos por fletes, carga, pasajes, servicios, etc. en trnsito, ni los ingresos por pasaje martimo de los Cruceros que tengan base en Puertos panameos (home port). Tambin se consideran gravables los ingresos por el servicio por telecomunicaciones de empresas internacionales radicadas en Panam. De igual modo los beneficios que reciban personas panameas o extranjeras en Panam por empresas jurdicas o personas naturales extranjeras por honorarios, derechos de autor, de llave, regalas, invencin, know-how, entre otros, se consideran renta gravable, por lo que se le aplicar las tarifas de los artculos 699 y 700 del CF. Para estos efectos, se retendr el 50%, siempre que esta persona natural o jurdica no est inscrita como contribuyente del ISR en la DGI. Dentro de la deducibilidad de costos y gastos, el contribuyente podr hacerlo a las utilidades pagadas a sus empleados. Sin embargo, si corresponden a parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con ms del 15% de participacin, la deduccin corresponder slo a un mes de salario. La ley 8 aplica un tope para deducir costos y gastos. De esta manera el Estado se cuida de dar margen para posibles defraudaciones. Sobre el tema, los costos y gastos no podrn sobrepasar la proporcin segn la siguiente frmula: MCGD = (IG /IT) x CGT en donde, MCGD: Mximo de Costos y Gastos Deducibles. IG: Ingresos Gravables. IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera).

CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente. Se exceptan las cuentas incobrables, donaciones al Estado y las sueldos de personal diplomtico (pargrafo 1, literal a). La nueva tarifa para personas jurdicas (Art. 699 CF), de forma general, es la siguiente:

Tarifa Persona Jurdica Periodos Fiscales A partir del 1 de enero de 2010 2011 y siguientes aos Fuente: Ley 8 de 2010 Tarifa 27.5% 25.0%

Se aplica otra tarifa a personas jurdicas dedicadas a generacin y distribucin de energa elctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricacin de cemento; la operacin y administracin de juegos de suerte y azar; minera en general y las personas que se dediquen al negocio de banca. Esta ser: Periodos Fiscales A partir del 1 de enero de 2010 A partir del 1 de enero de 2012 A partir del 1 de enero de 2014 Fuente: Ley 8 de 2010 Tarifa 30.0% 27.5% 25.0%

Las empresas en donde el Estado tenga participacin accionara mayor al 40%, pagar un ISR de 30%. Las personas jurdicas con ingresos gravables superiores a $1,500,000.00 pagarn el ISR segn la tarifa estipulada anteriormente cualquiera que sea mayor a: Mtodo tradicional

La renta neta gravable que resulte al total de ingresos gravables el 4.67%. Los impuestos de combustibles, derivados el petrleo o el ISC que estn dentro de los ingresos gravables en empresas jurdicas, podrn restar estos impuestos del importe gravable a fin de determinar el ISR. Si la empresa presenta prdidas o si la TASA EFETIVA excede la tarifa establecida, se podr solicitar la no aplicacin del calculo del 4.67%. 1 La ley obliga el uso de la Contabilidad Acumulada o Devengada, salvo las sociedades civiles que ejercen profesiones liberales o las sociedades annimas con ingresos que no excedan los $250,000.00. Las actividades agropecuarias pagarn el ISR que resulte mayor de: El mtodo tradicional La renta neta gravable que resulte de aplicar a la renta gravable la tarifa progresiva as: 2010 2011 2012 2013 en adelante 2.0% 3.0% 4.0% 4.67%

Esta ley 8 de 2010, para efectos del ISR aplicable a las personas naturales (Art. 700 CF), hace cambios importantes. Si la Renta Gravable es: Hasta $11,000.00 De ms de $11,000.00 hasta $50,000.00 De ms de $50,0000.00 El Impuesto ser: 0% 15% por excedente de $11,000 hasta $50,000 $5,850.00 por los primeros $50,000 + el 25% por el

excedente de $50,000

Excedente de $30,000.00 hasta $100,000.00 Excedente de $100,000.00 Fuente: Ley 8 de 2010

0.75% 1.00%

Para aplicar esta tarifa alternativa, la ley establece los requisitos para acogerse a ella. Igualmente multa por el incumplimiento (2% sobre el valor de las mejoras).

1.5.5. IMPUESTO DE TIMBRES. El impuesto de timbres ser efectivo en papel simple habilitado para este fin. Se har efectivo cada mes. El papel notarial tendr un costo de $8.00. Las

certificaciones del Registro Civil causarn un impuesto de timbre de $3.00. Los timbres para cheques y documentos negociables sern de $0.10. Para las idoneidades, concesiones, resoluciones, carta de naturaleza temporal pagarn timbres por $50.00. En caso de cartas de naturaleza definitiva, pagarn timbre por $600.00. Se establecen fuertes multan por falsificacin de timbres fiscales.

1.5.6. IMPUESTO DE AVISO DE OPERACIN. Se mantiene el aviso de operacin del 2% anual con un mnimo de $100.00. El mximo se eleva a $60,000.00 anual. Se exceptan las empresas con capital inferior a $10,000.00. Aunque las empresas establecidas en zonas libres no estn obligadas a

contar con el aviso de operacin, si tienen que pagar el 1% anual sobre su capital con un mnimo de $100.00 y mximo de $50,000.00.

1.5.7. IMPUESTO DE BANCOS. Los bancos, con la ley 8 de 2010, se gravan fuertemente respecto a las anteriores legislaciones tributarias. Las tarifas son las siguientes. a. Entidades con licencia general: Impuesto Anual Hasta B/.100 millones de activos totales B/. 75,000.00 Ms de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos totales B/. 125,000.00 Ms de B/.200 millones y hasta B/.300 millones B/. 175,000.00 de activos totales Ms de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos totales B/. 250,000.00 Ms de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos totales B/. 375,000.00 Ms de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos totales B/. 450,000.00 Ms de B/.750 millones y hasta B/.1,000 millones de activos totales B/. 500,000.00 Ms de B/.1,000 millones y hasta B/.2,000 millones de activos totales B/. 700,000.00 Ms de B/.2,000 millones de activos totales B/. 1,000,000.00 Durante su primer ao de operaciones, las nuevas entidades bancarias con Licencia General pagarn el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acpite b. Las Entidades Bancarias con Licencia Internacional B/: 75,000.00 c. Los Bancos de Fomento y Microfinanzas B/. 30,000.00 d. Las Casas de Cambio B/. 10,000.00 FUENTE: Ley 8 de 2010 1.5.8. IMPUESTO DE NAVEGACIN. El impuesto de navegacin se establece por ao as: 1. Hasta 6 metros de eslora 2. Mayores de 6 metros hasta 10 metros de eslora 3. Mayores a 10 metros de eslora Fuente: Ley 8 de 2010 $24.00 $120.00 $240.00

Para el caso de yates, lanchas, etc. de ingresen a aguas jurisdiccionales de Panam, la tarifa ser: 1. Hasta 6 metros de eslora 2. Mayores de 6 metros hasta 10 metros de eslora 3. Mayores a 10 metros de eslora Fuente: Ley 8 de 2010 $45.00 $90.00 $180.00

1.5.9. IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIN DE SERVICIOS (ITBMS). Se cambia la tarifa de 5% a 7% a partir del 1 de julio de 2010. En los casos de productos con contenido alcohlico se grava con 10%, los cigarrillos y derivados con el 15%, los servicios de hospedaje con el 10%. Se mantiene el rango para ser contribuyente del ITBMS, con facturacin mayor a $36,000.00. La rectificativa del ITBMS causa un costo de $100.00 para persona natural y $500.00 para persona jurdica.

1.6. LEY 33 DE 30 DE JUNIO DE 2010. ADICIONA UN CAPTULO AL C.F. PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIN Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES. Esta ley incorpora el captulo IX del Ttulo 1 de Libro IV del CF. El mismo se refiere a la doble tributacin. Como este seminario no transciende al tema se soslaya. Sin embargo hace algunas modificaciones al tema de el ISR para enajenacin de inmuebles, ITBMS entre otros.

1.6.1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN ENAJENACIN DE INMUEBLES. Para el ISR por enajenacin de inmuebles, se seguirn las siguientes reglas: a. En los casos de ganancia por enajenacin de bienes inmuebles, la renta gravable ser la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo bsico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transaccin. Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a ttulo oneroso de bienes inmuebles est dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calcular, a partir del 1 de enero de 2011, el Impuesto sobre la Renta aplicando sobre el valor total de la enajenacin o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las siguientes tarifas progresivas, las que solo aplican para la primera venta de viviendas y locales comerciales nuevos, as:

Valor de la vivienda Hasta $35,000.00 De ms de $35,000 hasta $80,000 De ms de $80,000 Locales comerciales nuevos

Nueva Tasa 0.5% 1.5% 2.5% 4.5%

Para acogerse a esta tarifa el terreno debi revalorizarse dos aos antes. Aplicar para permisos de construccin a partir del 1 de enero de 2011. Con esta tarifa no se requiere el adelanto del 1% (Pargrafo 6, Art. 710 CF, y Art 727 CF). Si la compraventa de bienes inmuebles no est dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calcular el Impuesto sobre la Renta a una tasa del diez

por ciento (10%) sobre la renta gravable. El contribuyente tendr la obligacin de pagar una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenacin o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta (Art. 2 modifica el Art. 701 CF).

1.6.2. IMPUESTO DE INMUEBLES. Adems de la exenciones del impuesto de inmueble del Art. 42 de la Ley 8 del 2010 (Art. 764 CF), esta Ley adiciona a los inmuebles que constituyen patrimonio familiar siempre que estn reconocidos por resolucin judicial, a los cuales no se le podr aumentar el valor catastral.

1.6.3. IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE BIENES CORPORALES Y SERVICIOS.

MUEBLES

Esta ley 33 del 2010 aclara que el ITBMS se causar por prestacin de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carcter personal que se presten en relacin de dependencia. Tambin aclara que se incluyen todas las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de ttulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, as como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e

inmuebles. Se excluyen las comisiones cobradas sobre las facilidades de crdito que otorguen las instituciones financieras a personas naturales y jurdicas y no domiciliadas en Panam (Art. 7 que modifica el Art. 1057-V del CF).

2. CARGA IMPOSITIVA Y LA CONTABILIDAD DE GESTIN. 2.1. CARGA IMPOSITIVA. Es comn en todos los pases que las empresas estn sometidas a la carga impositiva impuesta por los gobiernos. Desde la ms pequea empresa hasta la ms grande, de una u otra forma, los recursos financieros utilizados en sus operaciones, se ven afectados por los pagos y compromisos debido a los impuestos. Independientemente que las empresas, por su tamao, sean o no contribuyentes de algn tipo de impuestos, tendrn que preveer recursos para lograr, de alguna forma, mantenerse o incrementar sus rendimiento o rentabilidad empresarial. El Estado, cumpliendo con la constitucin, recurre a la imposicin. Llmese impuestos tributarios y no tributarios en que, tanto personas particulares (naturales) y jurdicas (sociedades empresariales), no escapan a esta realidad. No obstante, siempre debe estar en la mesa del dilogo si es aceptable o justo el nivel de la carga tributaria que se impone. Si cada categora de impuestos se ajusta a la realidad de las personas, de la sociedad, de las empresas que pagan o del mismo Estado que legisla y administra este tema. Significa que la carga impositiva, aunque sea una carga legal para la empresa, debe considerar la idiosincrasia del pas, sus costumbre, entre otros factores.

Lo anterior involucra que la empresa debe utilizar herramientas de gestin que le seale el camino que debe recorrer dentro de su proceso productivo.

2.2. LA CONTABILIDAD DE GESTIN SISTEMAS DE GESTIN CONTABLE (SGC). La asignacin de costos, el sistema de costos basado en actividades (ABC en ingls), los sistemas de presupuestos, el modelo costo-volumen-utilidad (para determinar el o los puntos de equilibrios de la produccin o servicios cuando son en varias lneas, el apalancamiento de operacin y la utilidad neta antes y despus de impuestos), por mencionar algunos, son sistemas contable de gestin (SCG) que la empresa con una estructura formal, debe considerar. No escapan de la consideracin, otros SCG menos usados en nuestro pas, pero s aplicado por muchas organizaciones grandes en otros pases con mayor desarrollo en este tema. Por ejemplo cuadro de mando integral (BSC en ingls), por mencionar uno. Delimitando el campo de accin en base a los objetivos de este seminario, se enfocar en los sistemas presupuestales, el impacto en el Capital de Trabajo, el efecto tributario en el rendimiento operativo, rentabilidad financiera, rentabilidad econmica, rentabilidad accionaria y el Punto de Equilibrio.

2.2.1. SISTEMAS PRESUPUESTARIOS.

Si el sistema presupuestal es un medio que coordina la inteligencia combinada de una organizacin en un plan de accin basado en resultados anteriores que influyen sobre la marcha del negocio futuro (Lindegaard y Galves, 2001), entonces se puede inferir que los cambios que se generen de la carga fiscal ser un referente que incide en los costos de produccin por ende en el precio de venta. De igual forma los presupuestos se elaboran como sistema de gestin para fijar objetivos, distribuir recursos y contrastar posteriormente los resultados (Campa y Snchez, 2006).Cuando los costos variables se ven alterados, en principio, pareciera que el precio tendra que aumentarse para mantener o incrementar la utilidad. En tanto, el presupuesto, objetivamente, se vera afectado con los cambios tributarios. El presupuesto es plan que describe la forma cmo se van a obtener los fondos (ventas de bienes o servicios) y cmo se gastarn en mano de obra, materia prima, equipos, etc. ( Molina, 2003). El presupuesto puede dividirse en presupuesto operativo, que termina con la preparacin de un Estado de Resultados Presupuestado, y el presupuesto financiero que involucra adems del Estado de Resultados Presupuestado, el Estado de Efectivo Presupuestado y el Balance de Situacin Financiera Presupuestado. Bajo la misma estrategia, y segn el tipo de negocio o actividad que mantiene la fuente, la organizacin puede optar por usar el presupuesto flexible, presupuesto esttico, o el presupuesto base cero, todo este mecanismo suministrado por los SCG ilustra cualquier efecto interno de la empresa, junto a factores externos como pueden ser las modificaciones que el Estado hace a las leyes tributarias.

2.2.2. EL CAPITAL DE TRABAJO (CT). Se inserta en este seminario el Capital de Trabajo (CT), porque es un tema sensitivo para la necesidad operativa de fondos. Como los impuestos tributarios y/o no

tributarios, regularmente representan salidas de dinero lquido o fondos que afectan el capital de trabajo, es indudable la necesidad de planificar adecuadamente este recurso. Comnmente el CT se conoce como el resultado entre el Activo Circulante con el Pasivo Circulante. Algunos son de la opinin que esta operacin se refiere ms que todo a la medicin de la necesidad de fondos. En la prctica profesional tiende a confundirse el concepto de capital de trabajo operacional, o necesidad operativa de fondos, con la definicin contable de capital de trabajo; esta confusin lleva a errores importantes tanto en las reas de tesorera de las firmas, como en la valuacin de empresas (Genoni, 2003). Para entender mejor el rol del capital de trabajo en la financiacin y funcionamiento de la empresa debemos primero entender para qu sirve. El CT representa una decisin sobre cmo financiar la Necesidad Operativa de Fondos. Independientemente que el CT busca rellenar la necesidad operativa de fondos a corto plazo, o que el CT son los recursos a largo plazo (deuda a largo plazo y

patrimonio) excedentes para la financiacin de los recurso inmovilizados (Genoni, 2003), la carga tributaria juega un importante rol cuando se usan los SCG. Por ejemplo, en el presupuesto financiero los flujos de tesorera se ven afectados. 2.2.3. RENDIMIENTO OPERATIVO, RENTABILIDAD FINANCIERA, ECONMICA Y DE LAS ACCIONES. Este apartado dirige su anlisis ms a los resultados que se genera de la contabilidad de hechos histricos (contabilidad financiera). No obstante tambin puede ser aplicado a los estados contables proyectados. Su intensin es ponerlos en prctica con estudios de casos en donde se comparen los cambios tributarios de la empresa con el rendimiento y la rentabilidad de la empresa. RENDIMIENTO OPERATIVO: Bsicamente mide la relacin que tiene la utilidad neta de la empresa en un periodo respecto a las ventas netas. El

cuestionamiento principal sera Cul es la ganancia por dlar vendido? Cunto invierte la empresa por cada dlar vendido? etc. Tcnicamente se refiere a la

productividad de la empresa. Econmicamente, en el proceso productivo, es la relacin entre la productividad con un factor de produccin (en ingls, inputs/outputs). RENTABILIDAD FINANCIERA: Su funcin es medir la rentabilidad propia de los accionistas; es decir, el patrimonio neto invertido (acciones ms utilidades acumuladas). Se obtiene dividiendo la utilidad neta, una vez deducidos los intereses pagados por prstamos, coste de capital ajeno, el ISR, por el patrimonio propio multiplicado por 100. De esta forma se representa mediante un porcentaje.

RENTABILIDAD ECONMICA: Complementa, en alguna medida, la rentabilidad financiera. Se obtiene dividiendo la utilidad antes de deducir los intereses pagados por prstamos o coste de capital ajeno, ISR, por la inversin total en el Activo multiplicado por 100. Su representacin adecuada es por porcentaje. RENTABILIDAD ACCIONARIA: De forma simple, la rentabilidad de las acciones se mide entre las utilidades obtenidas por la empresa emisora y el valor total de las acciones. Tambin se pueden medir en funcin al mercado de valores. La carga fiscal es importante considerarla en esta medicin final.

2.2.4. MODELO COSTO-VOLUMEN-UTILIDAD (PUNTO DE EQUILIBRIO). El modelo de la relacin costo- volumen- utilidad (CVU) se elabora para que sirva de apoyo fundamental al proceso de planificacin; es decir, al diseo de acciones para lograr el desarrollo integral de la empresa. As como este modelo exige conocer las caractersticas de los costos y su comportamiento en los distintos niveles de operacin, en el proceso de planificacin, control y toma de decisiones gerenciales ocurre lo mismo (Molina, 2003). Este modelo, no solo se aplica a la proyeccin de utilidades (variable ms importante), sino tambin a la toma de decisiones (Molina, 2003). En consecuencia, es un modelo efectivo para determinar el Punto de Equilibrio de la produccin de bienes o servicios. Si los impuestos, cualquiera que sea, tienen cambios que afectan el proceso productivo, el modelo CVU sera una herramienta indispensable para determinar nuevos PE que servirn de base para proyectar la utilidad esperada.

El tema PE inserta en el anlisis el concepto de Margen de Contribucin (MC), mismo que considera el precio (P) con los costos variables (CV). Esta variable (MC) es clave para establecer el PE tanto en unidades como en importe monetario.

3. ESTRUCTURA DE LA EMPRESA. El diseo estructural de una empresa depende de su actividad por lo que fue creada. No es lo mismo un organigrama para una empresa de produccin, que para una empresa comercial, de servicios o de otra categora. La industria (de confeccin, agroindustrial, manufacturera, panificadora, etc.) entre otras funciones puede presentar las siguientes: Funcin Administrativa, Funcin Financiera, Funcin Contable, Funcin Comercial, Funcin Tcnica y Funcin de Seguridad y Funcional.

3.1. ORGANIGRAMA. Es la representacin grfica de la estructura funcional de una empresa. Siguiendo como ejemplo una empresa de confeccin, sera:

JUNTA DE ACCIONISTAS

CONSEJO E MINISTRACIN

GERENCIA GENERAL

IR.

DIR. FINANCIER

ADMINISTRAT.

DIR. CONTABLE

Cada una de las funciones directivas tiene departamentos subordinados que responden directamente a ella. Por ejemplo, el Departamento de Impuestos se ubica en la Direccin Contable.

4.

ORGANIZACIN DE LOS COMPROMISOS TRIBUTARIOS DE LA

EMPRESA. EL PAPEL DEL CONTADOR FINANCIERO. En la empresa pequea, normalmente la funcin financiera se lleva en el departamento de Contabilidad. La funcin financiera y la funcin contable de un negocio, aunque parezca lo mismo no es as. Ambas tienen una estrecha relacin; sin embargo, ms bien la contable es un insumo para la financiera.

DIR. COMERCIAL

DIR. TCNICA

DIR. SEGURIDAD Y SOCIAL

En cuanto al manejo de los fondos, el contador produce y suministra informacin para medir el funcionamiento de la empresa, prepara los Estados Contables partiendo de la premisa que los ingresos se reconocen en el momento de la venta y los gastos cuando se incurren en ellos. En tanto en administrador financiero se ocupa de la solvencia de la empresa, obteniendo los flujos de efectivo necesarios para satisfacer las obligaciones y los activos fijos y circulantes para lograr los objetivos de la empresa. El contador reconoce los ingresos y gastos.2 Cuando las funciones se interrelacionan en la figura del contador, este estara desempeando la funcin de Contador Financiero.

PAPEL DE TESORERA. Regularmente las decisiones financieras de la empresa se materializan en flujos de caja en el tiempo. Cobros y pagos no coinciden necesariamente en el mismo momento temporal, por lo que se hace necesaria una adecuada gestin de la posicin de tesorera en la empresa. Por tanto, los estudios han centrado en la determinacin de los saldos ptimos de tesorera, as como en la inversin en activos financieros lquidos, con el fin de sincronizar los movimientos de fondos y evitar los dficit de caja (Garca y Martnez, 2003). Es el Tesorero, en las empresas con cierta estructuracin orgnica, el responsable de planificar el cash flow para mantener una buena salud financiera.

La afectacin del cash flow debido a la incursin de nuevos y mayores impuestos, es tema que involucra el manejo integral de la empresa. El anlisis debe centrarse en hacer las previsiones razonables basada en la realidad de la empresa.

El Pargrafo 4 del artculo 710 del Cdigo Fiscal queda as: Las declaraciones juradas de rentas podrn ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentacin de la declaracin jurada original. La presentacin de la declaracin rectificativa causar un costo de cien balboas (B/.l 00.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurdicas.

Las declaraciones rectificativas se presentarn ante la Direccin General deIngresos, por medio de una solicitud que contendr la relacin de los hechos que motivan la rectificacin; dichas declaraciones sern registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mrito para su aceptacin. No tendrn que presentar la solicitud a que se refiere el prrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaracin jurada de

rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas debern ser presentadas a travs de la pgina electrnica de la Direccin General de Ingresos. Se adiciona el Pargrafo 6 al artculo 710 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 710. . .. PARAGRAFO 6. Adelanto mensual de Impuesto sobre la Renta. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurdicas debern pagar un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1 %) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta se pagar por medio de declaracin jurada dentro de los primeros quince (15) das calendario siguientes al mes anterior, segn los procedimientos que para estos efectos establezca la Direccin General de Ingresos.

El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas naturales o jurdicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, disel y jet jUeZ, que estn debidamente registradas ante la Secretara Nacional de Energa, entendindose que las mismas podrn restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petrleo, as como el precio de adquisicin de dichos productos. Las empresas de transporte de combustible pagarn el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) sobre el margen bruto de ganancias. Las personas jurdicas dedicadas a las actividades de

seguro y reaseguro podrn restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguros y reaseguros cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad, as como tambin las sociedades civiles podrn restar del total de ingresos gravables las sumas que distribuyan a sus socios.

Las personas jurdicas dedicadas a la importacin y fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14, Pargrafo 8 del artculo 1057-V del presente Cdigo, podrn descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, el impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, que hayan pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocer como adelanto para los propsitos del Impuesto sobre la Renta, la totalidad del 1 % causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento que el descuento correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolucin automtica de este impuesto como un crdito fiscal, en consecuencia, las personas a las que se refiere este prrafo, no podrn considerar como costos de ventas o gastos deducibles, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales

de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano. Las personas naturales o jurdicas dedicadas al sector agropecuano o agroindustral con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales, pagarn un adelanto mensual equivalente al punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes.

El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. El ajuste, entre la declaracin jurada y los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta que cubran un mismo ao, se har en la fecha de la presentacin de la declaracin jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deber cancelarse a ms tardar el 31 de marzo de ese mismo ao, o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejar como un crdito fiscal que podr aplicarse a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los aos subsiguientes. Si persistiere saldo favorable, dicho crdito fiscal podr ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningn otro tributo. Mas en Marzo de 2011 la Direccin General de Ingreso emitiera un decreto, que solo las personas que tienen ingresos mayores a 36,000.00 (Treinta y seis mil con 00/100) estn obligados a declarar el AMIR (Adelanto Mensual de Impuestos Sobre la Renta.)

COMO SE CALCULA EL ADELANTO MESUAL DE IMPUSTO SOBRE LA RENTA, (AMIR) Total de Ingresos (Julio) 100,000.00 Menos Ingresos Exentos Menos Ingresos de Fuentes Extranjera Ingresos Gravables 1% de Adelanto 20,000.00 30,000.00 50,000.00 500.00

Se entiende por todo ingreso gravable el monto que resulte de restar del total de ingreso, del contribuyente los ingresos excentos, no gravable y fuentes extranjeras (Artculo, 1 D.E170). Las personas Jurdicas dedicadas al sector agropecuario o industrial con ingresos totales mayores a 250,000.00 (Doscientos cincuenta mil con 00/100), pagaran un adelanto mensual equivalente al (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes. COMO SE CALCULA EL ADELANTO MESUAL DE IMPUSTO SOBRE LA RENTA, (AMIR (Actividad Agropecuaria.) Ingresos Anuales Mayores de Ingresos Gravables del mes 0.5% de AMIR a pagar 250,000.00 300,000.00 1,500.00

Ley 33 del 30 de Junio de 2010 Que adiciona un capitulo al cdigo fiscal sobre normas de adecuacin a los tratados o convenios para evitar la doble tributacin Internacional y adopta otras medidas fiscales. Artculos Relevantes de esta Ley. Artculo 762-D. mbito objetivo de aplicacin. El mbito de aplicacin de las disposiciones legales contenidas en este Captulo alcanza a cualquier operacin que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de pases que hayan celebrado Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributacin Internacional con la Repblica de Panam y que tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinacin de la base imponible, para fines del Impuesto sobre la Renta, del ejercicio en el que se declare o lleve a cabo la operacin. Lo dispuesto en este artculo solamente tendr efecto para aquellos contribuyentes que apliquen alguna de las clusulas establecidas en los mencionados tratados o convenios.

Para la interpretacin de lo normado en las disposiciones legales contenidas en este Captulo, sern aplicables las Guas sobre Precios de Transferencia para las

Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de este Captulo y de los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributacin Internacional celebrados por la Repblica de Panam.

Artculo 762-E. Anlisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habran acordado partes independientes en circunstancias similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artculo 762-A, se compararn las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Dos o ms operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o ms operaciones son comparables se tendrn respectivamente en cuenta los siguientes elementos en la medida en que sean econmicamente relevantes: 1. Las caractersticas especficas de las operaciones, incluyendo: a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificacin de riesgo, garanta, solvencia del deudor y tasa de inters. b. En el caso de prestacin de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento tcnico.

c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenacin de bienes tangibles, elementos tales como las caractersticas fsicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta. d. En el caso que se conceda la explotacin o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnologa o know how, la duracin y el grado de proteccin y los beneficios que se espera obtener de su uso. e. En el caso de enajenacin de acciones, el patrimonio lquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotizacin burstil del emisor del ltimo hecho del da de la enajenacin. 2. Las funciones o actividades econmicas significativas asumidas por las partes en relacin con las operaciones objeto de anlisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. 3. Los trminos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. 4. Las caractersticas de los mercados u otros factores econmicos que puedan afectar las operaciones. 5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las polticas de penetracin, permanencia o ampliacin de mercados, as como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.

El anlisis de comparabilidad as determinado y la informacin sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 762-F, determinarn el mtodo ms adecuado en cada caso especfico. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podr agruparlas para efectuar el anlisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupacin se respete el principio de libre competencia. Tambin podrn agruparse dos o ms operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre s, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. Artculo 762-F. Mtodos para aplicar el principio de libre competencia. Para determinar si las operaciones estn de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicar alguno de los siguientes mtodos: 1. Mtodo de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operacin entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idntico o de caractersticas similares en una operacin entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operacin

2. Mtodo de costo adicionado. Consiste en incrementar el valor de adquisicin o costo de produccin de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idnticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones

comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operacin. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta: Mtodo de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idnticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operacin. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas, Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de informacin, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los mtodos del literal A, se aplicar alguno de los mtodos descritos en este literal.

1. Mtodo de la particin de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado comn derivado de dicha operacin u operaciones. Esta asignacin se har en funcin de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habran suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la seleccin del criterio ms adecuado, se podrn considerar los activos, ventas, gastos, costos especficos u otra variable que refleje adecuadamente. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno

de los mtodos anteriores, una utilidad mnima a cada parte con base en las funciones realizadas, el mtodo de particin de utilidades se aplicar sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignacin. La utilidad residual se asignar en atencin a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habran suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el prrafo anterior.

2. Mtodo de margen neto de la transaccin. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habran obtenido en operaciones idnticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calcular sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte ms adecuada en funcin de las caractersticas de las operaciones Se aplicar el mtodo ms adecuado que respete el principio de libre competencia, en funcin de lo dispuesto en este artculo y de las circunstancias especficas del caso. De la aplicacin de alguno de los mtodos sealados en este artculo, se podr obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o ms operaciones comparables. Estos rangos se ajustarn mediante la aplicacin de mtodos estadsticos. Si los precios o mrgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarn ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes

independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerar que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artculo, el rango de precios, montos o mrgenes de utilidad, se podr ajustar mediante la aplicacin del mtodo intercuartil, el cual se describe a continuacin: 1. Se debern ordenar los precios, montos o mrgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor. 2. A cada uno de los precios, montos o mrgenes de utilidad, se le deber asignar un nmero entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el nmero total de elementos que integran la muestra. 3. Se obtendr la mediana adicionando la unidad al nmero total de elementos que integran la muestra de precios, montos o mrgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 4. El valor de la mediana se determinar ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al nmero entero secuencial del resultado obtenido en la fraccin anterior. Cuando la mediana sea un nmero formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinar de la siguiente manera: a. Se obtendr la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin y el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicar por el nmero decimal correspondiente a la mediana. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionar el resultado obtenido en el primer prrafo de esta fraccin. 5. El percentil vigsimo quinto, se obtendr de sumar a la mediana la unidad y Dividir el resultado entre Para los efectos de este prrafo se tomar como mediana el resultado a que hace referencia la fraccin mencionada en el numeral 3 anterior. 6. Se determinar el lmite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad correspondiente al nmero entero secuencial del percentil vigsimo quinto. Cuando el percentil vigsimo quinto sea un nmero formado por entero y decimales, el lmite inferior del rango se determinar de la siguiente manera: a. Se obtendr la diferencia entre el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin y el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicar por el nmero decimal del percentil vigsimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionar el resultado obtenido en el primer prrafo de esta fraccin.

7. El percentil septuagsimo quinto, se obtendr de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionar el percentil vigsimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artculo.

8. Se determinar el lmite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad correspondiente al nmero entero secuencial del percentil septuagsimo quinto. Cuando el percentil septuagsimo quinto sea un nmero formado por entero y decimales, el lmite superior del rango se determinar de la siguiente manera: a. Se obtendr la diferencia entre el precio, monto de la contraprestacin margen de utilidad a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin y el precio, monto de la contraprestacin o margen de utilidad inmediatos superior, considerando para tales efectos su valor. b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicar por el nmero decimal del percentil septuagsimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionar el resultado obtenido en el primer prrafo de esta fraccin. Si los precios, montos o mrgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el lmite inferior y superior antes sealados, se considerarn como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de informacin que permita identificar con mayor precisin el o los elementos de la muestra ubicados entre los lmites citados que se asemejen ms a las operaciones del contribuyente o al

contribuyente, se debern utilizar los precios, montos o mrgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos. Cualquier mtodo estadstico diferente al anterior podr ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho mtodo sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributacin Internacional suscritos por la Repblica de Panam, o cuando dicho mtodo sea autorizado mediante reglas de carcter general que al efecto expida la Direccin General de Ingresos. Para los efectos de este artculo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operacin, activos y pasivos, se determinarn con base en los principios establecidos en las Normas Internacionales de Informacin Financiera, aceptados y reconocidos por la Repblica de Panam . Artculo 762-G. Tratamiento especfico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de direccin, legales o contables, financieros, tcnicos o cualesquiera otros, se valorarn de acuerdo con los criterios establecidos en este Captulo. La deduccin de dichos gastos estar condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualizacin del servicio recibido o la cuantificacin de los elementos determinantes de su remuneracin, se imputar en

forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualizacin del servicio recibido o la cuantificacin de los elementos determinantes de su remuneracin, se distribuir la contraprestacin total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto. Se entender cumplido este criterio cuando el mtodo de reparto se base en una, variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se preste, as como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios. Artculo 762-H. Comprobaciones simultneas. Cuando los acuerdos o convenios con otras autoridades fiscales as lo permitan y previa decisin de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrn llevar a cabo comprobaciones en el mbito de esta normativa de forma simultnea y coordinada, pero manteniendo cada Administracin Tributaria la debida

independencia en su jurisdiccin, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas. Artculo 762-1. Principios generales. Informacin y documentacin. Los contribuyentes deben contar, al momento de presentar su declaracin del Impuesto sobre la Renta, con la informacin y el anlisis suficiente para valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en este Captulo. No obstante, el contribuyente solo deber aportar la documentacin establecida en este Captulo, a requerimiento de la Direccin General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco das desde la recepcin del requerimiento. Dicha obligacin se establece sin perjuicio de la facultad de la Direccin

General de Ingresos de solicitar aquella informacin adicional que en el curso de las actuaciones de auditora considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. La informacin o documentacin a que se refiere este artculo deber elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones. Deber incluir, en todo caso, la informacin que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoracin de las operaciones entre entidades relacionadas y estar formada por:

l. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. 2. La relativa al contribuyente. A los efectos de este Captulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades econmicas entre s. Se podr incluir en la declaracin jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente, la solicitud de los datos relativos a operaciones relacionadas, as como su naturaleza u otra informacin relevante, en los trminos que disponga la misma. Los contribuyentes deben presentar, anualmente, una declaracin informativa de las operaciones realizadas con partes relacionadas que son residentes fiscales de los pases con los que la Repblica de Panam mantenga tratados o convenos para evitar la doble tributacin internacional, la cual deber presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal del contribuyente, en los trminos que fije la Direccin General de Ingresos a travs de la reglamentacin que al efecto se elabore.

Artculo 762-J. Informacin y documentacin relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. ser exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades econmicas entre s y comprende: l. Descripcin general de la estructura organizativa, jurdica y operativa del grupo, as como cualquier cambio relevante en la misma incluyendo la identificacin de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones con el contribuyente. 2. Una descripcin de la poltica del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiere.

Artculo 762-K. Obligacin de documentacin del contribuyente. La documentacin especfica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artculo 762-C, siempre y cuando las partes relacionadas sean residentes de pases con los que la Repblica de Panam tenga celebrados tratados o convenos para evitar la doble tributacin internacional y apliquen los beneficios establecidos en dichos tratados, y comprende: l. Identificacin completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas del mismo. 2. Descripcin detallada de la naturaleza, caractersticas e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicacin del mtodo o mtodos de valoracin empleados.

3. Anlisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 762D.

4. Motivos de la eleccin del mtodo o mtodos as como su procedimiento de aplicacin y la especificacin del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.