Modelo de Un Lbro N OT

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Introducción.- En esta ocasión estamos ingresando a estudiar los temas seleccionados para el curso de Notarial II. En Notarial I sobre todo estudiamos las bases doctrinales, históricas y fundamentales de la carrera notarial. Nos interesó conocer el derecho notarial, la historia del ejercicio en los distintos estados de la evolución humana y sobre todo el quehacer notarial, la Institución del Notariado, el Instrumento Público y el Sujeto de dar fe. El sujeto principal dador de fe público por delegación del Estado es el Notariado, con jurisdicción vitalicia, habiendo otros sujetos habilitados temporalmente por la ley y por su cargo para ejercer algunas formas del notariado como son los Jueces y los Cónsules. También se hablo de la Responsabilidad Notarial, temas muy importantes sobre todo en este mundo tan susceptible y peligroso, por lo que los Notarios debemos de mantenernos alertas y no solamente cuidarnos de no cometer irregularidades, sino que también en no convertirnos en cómplices o apologistas de su comisión por acción u omisión. En este curso de Notarial II denominado “Curso Básico de Conocimientos de Notaría” su contenido es más dinámico y más pragmático. Empezamos por definir el instrumento público, sus partes y todas aquellas circunstancias que lo rodean para garantizar su validez. Hablamos de las Actas Notariales, El Protocolo y la Copia o Testimonio. Es objetivo de este curso básico transmitir: Conocimientos en los cursantes que les permitan afianzar los adquiridos en el curso de Derecho Notarial I y que estos a la vez coadyuven en la creación de habilidades en el manejo de la materia y buenos hábitos en el ejercicio del quehacer notarial. Este es un humilde aporte del recopilador. Quiero hacer memoria de los grandes maestros nacionales entre los que ocupa un lugar muy destacado el doctor Nicolás

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Modelo de una escritura publica

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Introduccin.-En esta ocasin estamos ingresando a estudiar los temas seleccionados para el curso de Notarial II.En Notarial I sobre todo estudiamos las bases doctrinales, histricas y fundamentales de la carrera notarial.Nos interes conocer el derecho notarial, la historia del ejercicio en los distintos estados de la evolucin humana y sobre todo el quehacer notarial, la Institucin del Notariado, el Instrumento Pblico y el Sujeto de dar fe.El sujeto principal dador de fe pblico por delegacin del Estado es el Notariado, con jurisdiccin vitalicia, habiendo otros sujetos habilitados temporalmente por la ley y por su cargo para ejercer algunas formas del notariado como son los Jueces y los Cnsules.Tambin se hablo de la Responsabilidad Notarial, temas muy importantes sobre todo en este mundo tan susceptible y peligroso, por lo que los Notarios debemos de mantenernos alertas y no solamente cuidarnos de no cometer irregularidades, sino que tambin en no convertirnos en cmplices o apologistas de su comisin por accin u omisin.En este curso de Notarial II denominado Curso Bsico de Conocimientos de Notara su contenido es ms dinmico y ms pragmtico.Empezamos por definir el instrumento pblico, sus partes y todas aquellas circunstancias que lo rodean para garantizar su validez.Hablamos de las Actas Notariales, El Protocolo y la Copia o Testimonio.Es objetivo de este curso bsico transmitir: Conocimientos en los cursantes que les permitan afianzar los adquiridos en el curso de Derecho Notarial I y que estos a la vez coadyuven en la creacin de habilidades en el manejo de la materia y buenos hbitos en el ejercicio del quehacer notarial.Este es un humilde aporte del recopilador. Quiero hacer memoria de los grandes maestros nacionales entre los que ocupa un lugar muy destacado el doctor Nicols Buitrago, cuya aporte al estudio del notariado nacional es trascendental para los profesionales y para los actuales docentes.Para la recopilacin del contenido y redaccin de la presente obra se consult y observ la estructura de los Programas de Estudio de la Materia de Derecho Notarial de varias facultades de Derecho de Universidades del pas, disendose de tal manera que pueda servir de material bsico en su estudio y de herramienta auxiliar de los catedrticos, siempre bajo la premisa de que tomemos lo que nos sea til.TEMA UNOEL INSTRUMENTO PBLICO.Sumario CONCEPTO SUS ASPECTOS ADJETIVOS. SU RELEVANCIA EN LOS ACTOS JURIDICOS SOLEMNES SUS EFECTOS SUSTANTIVOS PROPIOS CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PUBLICA VARIEDADES DE LA ESCRITURA PUBLICA DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS ESCRITURAS PBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.A. CONCEPTONo hay uniformidad en el lenguaje jurdico respecto al significado y mbito de las voces documento e instrumento. Ambas proceden del latn; la primera de la palabra docere, que significa ensear; y la segunda de la palabra instruce, que significa instruir, porque nos ensean o instruyen de la existencia de un hecho o convenio. El sentido etimolgico conduce, pues, a la sinonimia Sin embargo, segn la Real Academia de la Lengua, instrumento es la escritura, papel o documento con que se prueba alguna cosa y documento el ... escrito que ilustra acerca de un hecho, principalmente de los histricos; segn lo cual el instrumento sera una categora especial de documento que sirve para probar algo. Pero la misma Academia admite como propias del lenguaje jurdico, las expresiones documento privado y pblico. El primero, segn ella, significa el autorizado por las partes interesadas pero no por funcionario competente, que prueba contra quien lo suscribe y sus herederos, y el segundo, el autorizado por funcionario competente que acredita los hechos a que se refiere y su fecha. O sea, que los escritos que sirven como prueba son correctamente llamados documentos, con lo que surge otra vez la sinonimia con la voz instrumento.Para el Notarialista guatemalteco Girn, tienen uno y otro vocablo distinto significado. El documento segn l, no tiene forma alguna determinada, sus clusulas son sencillas y redactadas sin sujecin a reglas ni ritualidades preestablecidas, mientras que los caracteres intrnsecos y extrnsecos del instrumento pblico obedecen constantemente a principios legales anteriores a su formacin y su ausencia le hara perder su naturaleza especial. Y aade que el instrumento debe ser autorizado por notario hbil en el ejercicio de su profesin..., no as el documento.Esta opinin no est generalizada. Escriche dice que documento es la escritura o instrumento con que se Prueba alguna cosa, con lo que establece la sinonimia de las tres palabras: documento, instrumento y escritura. Igual concepto tienen reputados notarialistas y algunos cdigos.La doctrina espaola admite tres rangos de instrumentos:el general: el redactado y suscrito por cualesquiera personas y que puede probar, con ms o menos fuerza la verdad de un hecho;instrumento autntico:el autorizado por un notario o funcionario pblico, que hace fe por s mismo; einstrumento pblico: el autorizado por notario para asegurar la propiedad y perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden consignados, para el porvenir.Sin embargo, estas definiciones no son universalmente aceptadas. Es frecuente y correcto aplicar el calificativo de pblico al documento autorizado por un funcionario pblico, es decir, a lo que, segn la doctrina antes mencionada, se denomina documento autntico. Y, aunque casi universalmente se reserva la expresin instrumento pblico para designar el autorizado por notario, algunos Cdigos la usan como sinnimo de instrumento autntico o documento pblico para nombrar el autorizado por cualquier funcionario pblico. Para evitar confusiones otros Cdigos prefieren usar las palabras escritura pblica en lugar de instrumento pblico y en un sentido equivalente a ste.La Nueva Enciclopedia Jurdica nos dice: En armona con su etimologa del Latn documentum derivado del verbo doceo, es ere enseanza, podemos considerar como documento, toda incorporacin o signo material de un pasatiempo, en donde en sentido semejante expone el notarialista Siguiel: Documento es un exteriorizacin del pasatiempo perceptible con la vistaDe conformidad con las normas jurdicas ms generales, sin embargo, podemos definir como instrumento pblico la escritura que incorpora, ensea, expresa, constata, publica, prueba declaraciones de voluntad positiva o negativa, o simplemente de hechos y derechosEn nuestro Cdigo Civil, Artculo 2364 se establece que; Son documentos Pblicos los autorizados por Notario o empleado pblico competente con las solemnidades requeridasB. SUS ASPECTOS ADJETIVOS. SU RELEVANCIA EN LOS ACTOS JURIDICOS SOLEMNESTradicionalmente se ha contemplado el instrumento pblico nicamente en su aspecto meramente adjetivo, es decir, como forma y como prueba. La doctrina moderna ha destacado, en adicin a los anteriores, su relevancia en la esfera de lo sustantivo.Para los civilistas clsicos, la Escritura no era ms que un requisito indispensable para la existencia de ciertos actos solemnes, sin la cual no podan tener validez y eficacia, calificndola de forma ad solemnitatem. En ellos, la forma da el ser (la existencia) a la cosa (forma dat esse rei). Este efecto de la escritura an perdura. Un ejemplo es la donacin de bienes inmuebles que en las legislaciones del Istmo, como en muchas otras extranjeras, requiere, para su validez, el ser hecha en escritura pblica.Para los procesalistas tradicionales, el instrumento pblico no era ms que un medio de prueba preconstituida y privilegiada, asequible a todos cuantos voluntariamente quisieran aprovecharse de las ventajas procesales que supona y que, en determinados casos, poda ser exigida por las leyes de procedimiento, no para la validez del acto (cuestin que corresponda al Derecho civil), sino como una solemnidad necesaria para acreditar su existencia (ad probationem). Por ejemplo, cuando la ley exige que los actos jurdicos intervivos referentes a inmuebles inscribibles en el Registro de la Propiedad (aunque de hecho no se inscriban si no se desea hacerlo) consten en escritura pblica, pero permite a las partes suscribientes de un documento privado constitutivo de un acto de esta clase el compelerse recprocamente a llenar el requisito de la escritura pblica. SUS EFECTOS SUSTANTIVOS PROPIOSAdems de servir como forma obligatoria o como medio de prueba indispensable de los actos jurdicos solemnes, el instrumento pblico produce efectos sustantivos propios, consistentes en llevar a efecto el reconocimiento, constitucin o traslacin del derecho sobre el que verse el negocio jurdico causal. Este tiene, en potencia, capacidad genrica para producir el acto, pero es la escritura la que virtualmente da nacimiento al derecho y lo vincula a la persona a favor de la cual se reconoce u opera su transmisin. El ttulo causa de la adquisicin cede el paso al ttulo-instrumento, pues los efectos obligacionales del negocio jurdico se extinguieron al ser firmada la escritura, y esta ser la nica que subsista, como ttulo de adquisicin. Por ejemplo, los contratos de compraventa y de hipoteca de inmuebles adquieren su eficacia legal declarativa, constitutiva o traslativa, bien entre las partes o bien respecto de terceros (segn la legislacin de que se trate), por medio de la escritura.D. CARACTERISTICAS Y FINES DE LA ESCRITURA PBLICALas notas caractersticas de la Escritura Pblica son:De la unin de estos aspectos fundamentales brota la Escritura Pblica y de lo sealado resulta que en el Instrumento Pblico se distinguen: su fondo o contenido y su forma.Elcontenidoes el negocio o hecho jurdico que se consigna en el instrumento en cuanto a sus elementos constitutivos, a sus efectos y a su extincin lo que es regulado por la normas del derecho sustantivo, y la ley especial a que es sometida la relacin jurdica de que se trata, siendo la materia especial del contrato determinado ajena del derecho notarial.Laformaesta integrada por el conjunto de requisitos o solemnidades exigidas por la ley al instrumento pblico. Es la materia propia del derecho notarial, exclusivamente formal. Esta divisin sin embargo no esta terminada.E. VARIEDADES DE LA ESCRITURA PBLICADesde distintos de vista puede intentarse una clasificacin de la diversa especie que dentro de los documentos autnticos notariales puede encontrarse. Su divisin ms general consiste en: la Escritura Pblica propiamente dicha, Actas, Testimonios, legalizaciones y dems intervenciones notariales en las que en la realidad nicamente tienen en comn con la Escritura, la intervencin en ellos del notario. Aqu tambin nos enfrentamos a un problema reconocido como clsico, como es el problema de la distincin de escritura pblica con el Acta Notarial.Si bien nuestra legislacin no esclarece tal distincin, El Registro Notarial de Espaa lo hace diciendo que El contenido propio de la escritura pblica lo constituyen las declaraciones de voluntad en los actos jurdicos que impliquen prestacin de consentimiento en actos y contratos, en cambio, la rbita propia de las Actas Notariales afecta exclusivamente a los hechos jurdicos que por su condicin o ndole peculiar no pueden clasificarse de actos o contratos y son apenas la relacin o constatacin del hecho a que se refierenEn consecuencia; Las escrituras se refieren a la creacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica que contiene un negocio jurdicoAl testimonio se da carcter de Escritura Pblica por que reproduce la Escritura original que es la que redacta y autoriza el Notario en su Protocolo, donde lleva la coleccin ordenada numeral y cronolgicamente sus escrituras matrices.F. DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS ESCRITURAS PBLICAS PROPIAMENTE DICHAS.Las escrituras pblicas o instrumentos pblicos propiamente dichas se distinguen en documentos Intervivos y documentos Mortis Causa que se diferencia desde el punto de vista del derecho positivo en que las escrituras Intervivos se rigen por la legislacin notarial y la Mortis Causa o testamentos, se rigen por las normas de la legislacin civil, ms su diferencia sustancial consiste en que las primeras producen de inmediato el efecto del negocio jurdico que contienen, y las segundas solo con la muerte del causante.IntervivosEfecto Inmediato

Escritura Pblicapropiamente dichaLegislacin notarial

Efecto Postmortem

Mortis causaSucesiones

G. VARIEDADES DEL INSTRUMENTO PBLICO:La escritura pblica tambin puede diferenciarse por la ndole del negocio jurdico que contiene, y bajo este aspecto, la clasificacin resulta poco interesante, pues sera interminable, ya que habra tantas clases de escrituras como cuantos fuesen los negocios que contuvieren.Preguntas: Cual es el concepto de Instrumento Pblico? Cuales son las notas caractersticas del Instrumento pblico? Cual es la diferencia fundamental entre las escrituras propiamente dichas?TEMA DOSLA ESTRUCTURA EXTERNA DEL INSTRUMENTO PBLICO:SUS FORMALIDADES INTERNAS Y EXTERNAS.SUBSANACION DE ERRORES.TESTIGOS E INTRPRETES.Sumario CONCEPTO FORMALIDADES EXTERNAS Papel Grafa de la matriz y del testimonio o copia Sello Cifras, Guarismos, abreviaturasC. FORMALIDADES INTERNAS Idioma Vocabulario o lenguaje Resea del documento de identificacin Estilo Subsanacin o correccin de erroresD. TESTIGOS De conocimiento o abono Testigos instrumentalesA. ESTRUCTURA Y FORMALIDADES EXTERNAS E INTERNAS. CONCEPTOSLa estructura externa del instrumento pblico es el modo de escribirlo y la estructura interna el modo de redactarlo. La primera se integra por elementos corpreos, perceptibles por los sentidos y susceptibles de reproduccin facsimilar. La segunda por los elementos intelectuales reflejados en su tenor o contenido literal, considerado como medio de expresin del pensamiento.Formalidades externas son las que corresponden a la estructura externa y sus elementos esenciales, es decir, al papel o pieza escrituraria y a la grafa o escritura, considerada en su aspecto fsico o puramente grfico o plstico y al sello. Formalidades internas son las que corresponden a la estructura interna y sus elementos o caracteres, es decir, al idioma, vocabulario o lenguaje, estilo y frmulas, as como a las llamadas clusulas de estilo, aspectos todos ellos del tenor literal.

Salvo que otra cosa se especifique, las formalidades ms adelante tratadas son las de la matriz del instrumento.B. FORMALIDADES EXTERNAS PapelNuestra legislacin al igual que todas las legislaciones del Istmo centroamericano, exige el uso de papel sellado de determinado valor para la matriz y el testimonio (Para el cual algunas legislaciones permiten a veces, el uso de papel de oficio) aunque el uso de papel sellado de inferior valor, o aun de papel comn no d lugar a la nulidad del instrumento matriz, ni de su traslado, sino nicamente a reintegros, recargos y multas imponibles al notario y, en cuanto al testimonio o copia, a su ineficacia temporal mientras no se reintegre su valor y los recargos o multas que seale la ley. Asimismo algunas leyes requieren la fijacin de timbres mviles de varias clases con igual sancin de ineficacia probatoria mientras no se cumpla este requisito. Frecuentemente se establece el tamao, nmero de renglones y mrgenes, a la izquierda y derecha del papel, que unas veces se compone de hojas y otras de pliegos. Los mrgenes de la izquierda son destinados para corregir errores (Panam y Costa Rica) o para determinadas notas, tales como las referentes a expedicin de testimonios o copias o para hacer constar que, por instrumento separado se adiciona, aclara, vara o rescinde lo expresado en la escritura, pero no para escribir en ellos el texto de la misma.En nuestro pas la Reforma a la Ley de Timbres establece el valor del papel de Protocolo en Cinco Crdobas el Pliego y el de Testimonio en Tres Crdobas el folio. (Ver el apndice del libro Iniciacin Notarial).2. Grafa de la matriz y del testimonio o copiaLa grafa es la escritura que el notario u otra persona, generalmente empleado suyo, hace en el papel, considerada independientemente de su valor o contenido intelectual. Las letras han de ser lo suficientemente claras y de regular tamao para facilitar su lectura y evitar confusiones as como para asegurar al fisco el consumo adecuado de papel sellado. El instrumento puede ser escrito a mano, usando tinta, estando prohibido el uso de lpiz de grafito, siendo igualmente permitido el uso de medios mecnicos: mquina de escribir, PC, mimegrafo, imprenta u otros. Debe escribirse nicamente en el centro del papel sin ocupar los mrgenes y no dejar blanco alguno desde el comienzo del instrumento hasta las firmas que van al pie del mismo. Entre un instrumento matriz y otro no debe dejarse espacio en blanco.Cuando hablamos de la grafa nos referimos estrictamente al hecho de estampar o imprimir los caracteres de los que se auxilia nuestro idioma para expresarse por escrito, o sea la mecnica de la escritura, de escribir.Letra y Tinta:Los instrumentos debern extenderse en caracteres perfectamente legibles y de tinta indeleble.La ley del 11 de enero de 1967 dispone que las matrices pueden ser escritas a mano o por cualquier medio mecnico.Algo que no necesita polmica es la aparicin de los medios modernos, me refiero a la informtica, en donde el medio de impresin ms recomendable es la impresora matricial o sea de cinta, o de Lser para los testimonios, pero no podemos usar las impresoras de cartucho o sea a base de burbuja ya que esa tinta no es indeleble.Las leyes de Honduras y Nicaragua disponen que cuando una escritura vaya a terminar en las ltimas lneas de la cuarta plana del pliego, debe procurarse que la siguiente escritura ocupe por lo menos las tres ltimas lneas de esa plana. La de Panam exige que cada instrumento comience en hoja distinta de aquella en que termine el anterior.Est prohibido comenzar un instrumento matriz en un libro (Protocolo) y terminarlo en otro, debiendo dejarse (salvo en El Salvador) en el ltimo instrumento o en la ltima pgina del tomo del protocolo suficiente espacio para la nota o razn de cierre. Los espacios en blanco dentro de una escritura, que permitan intercalaciones, deben ser inutilizados.3. SelloSello, troquel o estampilla tallados en metal, piedra o piedra preciosa, utilizados para marcar documentos y objetos con la seal de su origen oficial o de su propiedad; el trmino se aplica tambin a la propia marca. Los sellos grabados con motivos pictricos o con nombres de reyes han sido de gran ayuda para los historiadores en su tarea de reconstruir los acontecimientos de la historia antigua y de arrojar luz sobre detalles como los trajes, armaduras, naves y arquitectura de la antigedad.Los sellos antiguos solan estar grabados en hueco, con un dibujo que dejaba una impresin convexa en lacre o en arcilla hmeda. La evolucin del sello, como medida de seguridad, se produjo antes de que se extendiera la escritura, pues se utilizaba para garantizar el cierre de vasijas, cajas, sacas y fardos. Hacia el ao 3200a.C., se utilizaban en Mesopotamia sellos de hueso o de piedra: eran pequeos cilindros tallados con dibujos geomtricos o con figuras de animales que se hacan rodar sobre arcilla hmeda para producir un dibujo repetitivo, a manera de friso. Los sellos de Mesopotamia servan para autentificar los documentos escritos en arcilla, poniendo el remitente su marca personal en el propio documento y en la caja, tambin de arcilla, que serva de envoltorio. En el antiguo Egipto, se enrollaban los documentos escritos en hojas de papiro y luego se ataban, cubriendo el nudo con lacre, donde se aplicaba el sello.Con la propagacin de la escritura se increment el uso del sello que se fabricaba con metales preciosos y gemas. Los antiguos griegos y romanos utilizaban, incluso con fines legales, sellos, anillos de sello y sellos de retrato con la efigie del propietario.Su empleo estaba muy extendido en la Europa medieval, no slo entre los gobernantes y funcionarios, sino tambin entre los pequeos terratenientes. Haba sellos reales, religiosos, municipales y comerciales y eran de gran importancia para el gobierno.El empleo de sellos decreci en el siglo XIX, pues con el aumento de la alfabetizacin aument tambin la preferencia por la firma personal. Sin embargo, hasta la llegada de los sobres engomados, se seguan sellando las cartas con lacre o con goma laca.En China y en Japn se utilizaban los sellos para confirmar una firma o para identificar posesiones como cajas, libros o cuadros. No iban estampados como en Occidente, pero se utilizaban con tinta como estampillas, por lo que representan una forma temprana de impresin. Por lo general eran cuadrados y en ellos se lea simplemente Sello de seguido del nombre del propietario.Entre las culturas prehispnicas mesoamericanas se encuentra una serie de sellos opintaderastallados en cermica, terracota o piedra y, se supone, que los debi de haber de madera. Su uso principal y ms original era la decoracin ritual del cuerpo humano, aunque tambin servan para decorar cermica y textiles. Los sellos o pintaderas se remontan a las culturas ms primitivas que empezaron a asentarse en el valle de Mexico, posiblemente anteriores al Horizonte Preclsico (1800a.C.) y perduraron hasta los ltimos das del imperio mexica de la Gran Tenochtitln (1521). A grandes rasgos, los sellos podan ser de dos tipos: planos y con un mango en la parte posterior, y cilndricos. Estos ltimos podan ser huecos, para pasarles un palo por el centro y hacerlos rodar sobre la superficie que se quera pintar, o bien, slidos, como un rodillo de amasar actual. En todos los casos, la superficie de los sellos estaba cubierta de motivos simblicos y ornamentales en relieve.

El uso del sello ha evolucionado en la poca moderna, actualmente el notario est obligado a usar en todas sus actuaciones un determinado sello, rigurosamente registrado con anterioridad en la Oficina de control de Notarios de la Secretara de la Corte Suprema de Justicia.Segn el artculo5de la Ley del NotariadoTodo Notario Pblico deber tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que se extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.As mismo se dispone que el sello tenga en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de Repblica de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Pblico, o Abogado y Notario Pblico, segn el caso.Se dice en la parte infine del artculo citado que para los actos referidos de cartulacin, los jueces harn uso del sello del juzgado.4. Cifras, guarismos, abreviaturasEl empleo de cifras, guarismos y abreviaturas en los instrumentos pblicos, est prohibido por todas las legislaciones que regulan el notariado en los pases centroamericanos.- En efecto, las fechas y cantidades no podrn expresarse por nmeros o cifras, salvo en los casos que, autorizados por la ley, se trate de copiar literalmente documentos.El numeral 5 del Artculo 15 de la Ley del Notariado dice: Los notarios estn obligados a extender actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los nombres de persona y pueblos y no solamente las iniciales y usando tambin todas sus letras y no de nmeros y guarismos para expresar cantidades, fechas o citas.C. FORMALIDADES INTERNAS IdiomaComo discurso escrito que es el instrumento, es necesario redactarlo en determinado idioma, y siendo por otra parte; una obra literaria, deben evitarse las incorrecciones idiomticas.El idioma oficial de los pases del Istmo es el castellano o espaol. Por tal motivo, las respectivas legislaciones establecen la necesidad de que los instrumentos pblicos estn redactados en este idioma.Segn lo reza el Arto.33 de la Ley del Notariado nuestra,No podr extenderse ningn instrumento pblico en otro idioma que el castellano, en conformidad al inciso 2o. del Arto. 38, prrafo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. No podrn agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompaados de la debida traduccin al castellano, la cual ser autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en l actos extraos.El Ttulo Preliminar del Cdigo Civil en su artculo XXXVIII establece como idioma legal el castellano y en su parte final dice textualmente: Los cartularios emplearn igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.La Constitucin Poltica de la Repblica dice en su artculo 11: El espaol es el idioma oficial del Estado., primera oracin.Aqu nos encontramos con una aparente inconsistencia ya que el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil nos habla de idiomacastellano,lo mismo que la Ley del Notariado y ahora viene la Carta magna y nos dice que el idioma oficial es elespaol. Si estuviramos en Espaa quizs habra diferencia. Nuestro idioma es la unificacin de lenguas habladas en la Pennsula Ibrica. La Repblica es Espaa, estaba compuesta, para tiempos de la Colonia, de Reinos Unificados, y ahora de comunidades autnomas que incluso conservan sus lenguas y costumbres propias. El castellano viene de Castilla, el espaol de Madrid, pero igual nos invadieron los conquistadores de cualquier parte del viejo continente, masivamente ibricos y para nosotros signific y significa indistinto denominar a la lengua comocastellanooespaol.En consecuencia tanto para el pueblo, como lo vemos para el legislador, en nuestro caso el castellano y el espaol son sinnimos y no tenemos dos lenguas oficiales, sino ms bien una lengua o un idioma oficial con dos nombres o denominaciones para nosotros sinnimas.2. Vocabulario o lenguajeRespecto al lenguaje que debe usarse en la redaccin de los instrumentos, es conveniente seguir las siguientes reglas de carcter general:a. Debe ser jurdicoEs obvio que el lenguaje de un instrumento pblico deba ser eminentemente jurdico, puesto que en el mismo se consignan actos y negocios que habrn de ser tutelados por el ordenamiento legal. El uso de la terminologa jurdica deber ser realizado con extrema precisin, puesto que muchos vocablos tienen, en el habla general, un significado distinto del legal.b. Debe ser tcnico cuando lo requieran las circunstanciasEn muchas ocasiones el notario tiene que utilizar, en la redaccin de los instrumentos pblicos, una serie de trminos tcnicos, los cuales pertenecen a ramas muy diversas del saber humano: agricultura, economa, medicina, etc. Es fcil equivocarse en el uso del vocabulario de las ciencias y las artes en que el notario no es experto, por lo que deber comprobar previamente su exacto sentido, consultando a tcnicos en la materia que no sean parte ni tengan inters en la escritura.c. Debe, ser sencillo y claroA pesar de que el notario debe utilizar tanto los trminos tcnicos como los jurdicos que se requieran, no podr perder de vista en ningn momento, que las escrituras pblicas deben ser redactadas en un lenguaje sencillo y claro. No deben utilizarse palabras en exceso, mas no se debe pecar de parquedad por el peligro de incurrir en omisiones.d. Debe reflejar la voluntad de las partesEl notario debe cuidar de que lo expresado en el instrumento corresponda exactamente con la voluntad manifestada por las partes usando, no las propias palabras de stas, sino las que mejor expresen su intencin, evitando equvocos y ambigedades.La redaccin de los documentos pblicos requiere, por lo tanto, un justo equilibrio en la seleccin y en el nmero de palabras empleadas, todo ello con el objetivo final de que los instrumentos pblicos queden consignados en un lenguaje claro, conciso, completo y sencillo, sin perjuicio de ser tambin jurdico y tcnico.3. Resea del documento de identificacinCon el evidente propsito de poder identificar mejor a los comparecientes para que no haya dudas posteriores respecto a su nombre y apellidos, las legislaciones centroamericanas, excepto la hondurea, sealan la necesidad de que el notario consigne en la parte introductora del instrumento notarial, el nmero del documento de identificacin, ya sea ste cdula de identidad, cdula de vecindad o, en el caso de ser extranjeros, el pasaporte o la cdula de residencia.En Nicaragua actualmente es indispensable la presentacin e insercin del nmero de la Cdula de Identidad. La norma legal que nos exige pedir al compareciente o comparecientes la encontramos en la Ley 152, Ley de identificacin ciudadana que en sus partes que nos afecta dice:Ley de Identificacin Ciudadana No. 152, Ttulo I., Captulo I. De la Cdula de Identidad Ciudadana:Artculo 4.-La presentacin de la Cdula de Identidad Ciudadana es indispensable para (...)g) Concurrir ante notario;Artculo 5.-Deber consignarse el nmero de Cdula de Identidad de las partes en las escrituras pblicas, contratos privados, ttulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra ndole.Esta regulacin nos obliga a insertar el nmero de la Cdula en la Escritura Pblica, que por lgica y por estilo va seguida del nombre del compareciente.Por otro lado, en la situacin en que autorizamos Poderes en que no comparece el apoderado en donde la aceptacin es tcita, es tambin necesario insertar el nmero de cdula del apoderado, debido a que ste, para ejecutar el mandato de su poderdante debe de identificarse ante cualquier instancia y su nombre e identificacin deben coincidir con los del respectivo poder.4. EstiloDe la claridad del estilo depender muchas veces la necesidad o no de recurrir al rgano jurisdiccional. Por tales razones es que las leyes notariales de Costa Rica, Honduras y Nicaragua sealan la necesidad de que en la redaccin de los instrumentos pblicos se use un estilo claro, puro, preciso, sin usar expresiones vagas o redundantes.El estilo del documento notarial debe ser: tcnico, sin afectacin; objetivo y preciso, sin sequedad; natural y claro, sin ser pedestre o vulgar.5. Subsanacin o correccin de erroresLos Notarios Pblicos debemos procurar alcanzar laCalidad Total,en la confeccin de nuestro producto: El Instrumento Pblico. Somos Notarios, somos Ministros de Fe Pblico, somos humanos, somos hombres y mujeres que a vecesTRABAJAMOSbajo presin atmosfrica superior al lmite permisible y bajo esas circunstancias esimposible que no cometamos errores, pues, como dijimos no somos infalibles, como todo ser humano. Esos errores pueden ser materiales o de concepto. Los materiales pueden ser eliminados por medio de las correcciones pertinentes; los intelectuales o de concepto, se hacen desaparecer por medio de enmiendas. Tanto las correcciones como las enmiendas son subsanaciones, que sanan, salvan o reparan el defecto en que se ha incurrido.La subsanacin de errores materiales y de concepto puede hacerse en teora (cada legislacin admite unos y prohbe otros), por medio de adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras o interlineaciones, raspaduras o borrados, enmendaduras y testados.Adicin es la agregacin o aumento de letras, palabras y conceptos hechos en cualquier forma en la escritura. Generalmente se realiza al final de la escritura, antes de las firmas, con estas palabras u otras parecidas: En este estado manifiestan el seor X (o manifiestan las partes de esta escritura) tal y cual cosa o En este estado se advierte omisa la clusula Z, que deber leerse as. En nuestro sistema notarial no opera.Apostillas son palabras puestas al margen de la escritura para suplir lo omitido o completar el sentido del texto principal. Tampoco procede en nuestra legislacin.Debemos estar muy claros que nuestra legislacin no acepta la adiccin ni la apostilla a como se concibe en otras legislaciones, en tanto por cuanto cualquier adicin que pudiere necesitar la escritura, una vez autorizada, deber hacerse en otra escritura modificadora.Subsanaciones Materiales:Entrerrenglonadurasson palabras puestas entre una lnea y el otra para incluir las palabras omitidas entre dos escritas en texto principal, y entre las cuales se coloca una seal, generalmente una pleca.Raspaduras o borrados son el rado hecho sobre el papel con goma o caucho o un instrumento cortante, de modo que desaparezca lo anteriormente escrito. No procede.Enmendadura:es el escribir sobre lo ya escrito, para incluir una o ms letras o variarlas. No procede.Ytestadosson las palabras cubiertas por una lnea horizontal o varias inclinadas en sentido inverso al de inclinacin de las letras para suprimirlas sin dejar de ser legibles.En nuestra Ley del Notariado solo identificamos dos instrumentos de subsanacin: Entrerrenglonadura y Testado.Los espacios en blanco se eliminan trazando una lnea horizontal, en presencia de los comparecientes, para inutilizar ese espacio.En la actualidad, con el auxilio de los medios informticos modernos, es recomendable revisar primero en pantalla el proyecto del instrumento antes de imprimirlo, y, operar el examen ortogrfico del que est dotado el ordenador.Requisitos para subsanar:Como dijimos los notarios somos seres humanos y solemos cometer errores materiales por lo que la Ley nos otorga una oportunidad para subsanarlos, pero para aprovechar esa oportunidad debemos de cumplir los siguientes requisitos indispensables: Se detectan en la lectura del instrumento Se hacen, las permitidas por la Ley y ya sealadas, antes de que firmen las partes. Una vez hechas las subsanaciones, se razonan al final con el objeto de salvarlas.Se razonan al final de la grafa del texto, despus de la frase que sella toda escritura o sea doy fe de todo lo relacionado, antes de las firmas de los otorgantes.Debe distinguirse la subsanacin de los errores cometidos en la matriz, de los cometidos al expedirse el testimonio, por falta de correspondencia con el original. La legislacin costarricense prohbe las testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras y enmendaduras, y solamente permite corregir los errores y equivocaciones por medio de notas al final de la escritura o por una escritura adicional. Esto debe entenderse referido tanto a la escritura matriz como a sus testimonios. Sin embargo, el notario podr subsanar al pie del testimonio y al margen de la matriz los errores que se observen despus de autorizada la escritura, siempre que consistan en falta de declaraciones que por ley correspondan al notario y los errores y omisiones que no afecten la voluntad expresa de las partes, ni modifiquen la esencia de la contratacin.D. TESTIGOSEn sentido genrico, el testigo puede ser definido como aquella persona que rinde testimonio de alguna cosa. No obstante, se considera como tal el que adquiere, en forma directa, el verdadero conocimiento de algo.Existen tres clases de testigos: de conocimiento, de confrontacin e instrumentales.1. De conocimiento o abonoEs muy frecuente que ante un notario se presenten personas desconocidas para l, solicitando la autorizacin de un acto o negocio que desean celebrar. Es en esta circunstancia que la ley permite la presencia de los testigos de conocimiento para coadyuvar al notario en su deber de identificacin de los comparecientes.Son testigos de conocimiento, pues, las personas que identifican al compareciente desconocido del notario. Segn Gimnez Arnau, su intervencin est plenamente justificada, para que el documento notarial sea ntegro, acreditando, sin posible duda, la identidad de los otorgantes.Todas las legislaciones del Istmo exigen dos testigos de conocimiento, en el caso de que el notario no conozca a todos los comparecientes. Las de las naciones centroamericanas, salvo la hondurea, admiten tambin la identificacin de las partes por medio de la presentacin de ciertos documentos de identificacin, v. gr., cdula de identidad, cdula de vecindad, pasaporte o cdula de residencia en caso de ser extranjeros.En Nicaragua los testigos de conocimiento han perdido prcticamente su vigencia, debido a que la Ley de identificacin ciudadana exige la presentacin e insercin del numero en el instrumento pblico, de la cdula de identidad para comparecer ante Notario Pblico.Analizar la siguiente sentencia e identificar su relacin con los temas estudiados:DENUNCIA CONTRA EL NOTARIO XC. S. J., NICARAGUA, 10 hrs., 16 Ene, 1951,BOL. JUD., p. 15347-61SE CONSIDERA:Est demostrado en los autos con la espontnea confesin del doctor X... confirmada con la declaracin del seor Concepcin Jurez, que al otorgarse la escritura pblica de las ocho de la maana del treinta de junio de mil novecientos cuarenta y nueve; de la que aparece que la seora Isabel Somarriba le vende al seor Jurez el solar de que se trata, el Notario doctor X... a pesar de la expresa prohibicin del artculo 43 LN de la Ley del Notariado, autoriz la escritura con la intervencin de una persona desconocida, sin que se le hubiesen presentado testigos para comprobar su identidad y capacidad; y, por consiguiente, ha incurrido dicho Notario, fuera de las otras responsabilidades a que hubiese lugar, en la multa que prescribe el Artculo 44 de la citada ley, multa que a juicio del Supremo Tribunal debe aplicrsela en su trmino mnimo, tomando en cuenta que segn se desprende de los hechos relatados en las Resultas anteriores, el doctor X... que conoca personalmente al otorgante seor Jurez, fue sorprendido en su buena fe por ste, quien le present como su esposa a una persona diferente a la seora Somarriba, buena fe que se corrobora con el hecho de que inmediatamente despus que el doctor X... tuvo conocimiento del fraude' ocurri a la autoridad de Polica a pedir la captura del hechor y an present la denuncia del caso al juez de lo Criminal del Distrito de Len a quien confes su delito el seor Jurez Z.POR TANTO:Los suscritos Magistrados dijeron: Se condena al Notario doctor X... en la multa de cuatro crdobas;...2. Testigos instrumentalesTienen como misin coadyuvar a la dacin de fe que realiza el notario, acerca de un acto o negocio jurdico realizado en su presencia y el cual fue legalmente autorizado en el ejercicio de su cargo, como depositario de la fe pblica.Varias leyes notariales del Istmo, a excepcin de Nicaragua, Guatemala y El Salvador (salvo testamentos, donaciones por causa de muerte, Guatemala, donaciones, El Salvador, o porque el notario pida su presencia) establecen la obligatoriedad de que en la autorizacin de las escrituras matrices intervengan testigos instrumentales, en nmero de dos. En Costa Rica no se requieren testigos instrumentales cuando actan dos notarios a la vez, en el protocolo de uno de ellos, ni cuando todos los comparecientes firmen, tanto la escritura en el protocolo, como su primer testimonio.Esto va en contra de las modernas corrientes doctrinarias del Derecho notarial, que critican severamente la exigencia de la intervencin de testigos en los instrumentos pblicos, porque considera que la fe pblica es indivisible en su ejercicio y corresponde ntegramente al notario. La participacin de testigos instrumentales desvirta los principios doctrinales y lgicos en que se apoya la institucin de la fe pblica, ya que la misma se desplaza de las manos del notario, para ser compartida con dichos testigos, quienes, conforme el mismo ordenamiento jurdico, no tienen potestad para autorizar ningn documento notarial.Los requisitos exigidos para que una persona pueda actuar como testigo instrumental son, en general, ser mayor de dieciocho aos, civilmente capaz e idneo, saber leer y escribir, ser conocido por el notario y no sufrir de incapacidad alguna.Son impedimentos para ser testigo instrumental los siguientes:a. absolutos: i) padecer de alguna incapacidad mental, valga decir, estar privado del uso de la razn. Es obvio que quien no est en su sano juicio, no puede servir de testigo en la autorizacin de una escritura pblica, lo cual implica una gran trascendencia y responsabilidad de parte de los intervinientes en la autorizacin de la misma, dadas las consecuencias legales de los actos notariales; ii) padecer de una incapacidad fsica, tal como ser sordo, ciego, mudo; iii) haber sido condenado por delito contra la propiedad o por el delito de perjurio; iv) estar inhabilitado para el ejercicio de cargos pblicos o directamente por disposicin judicial para testificar; v) no saber leer ni escribir o no entender el idioma espaol.b. relativos: i) estar directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura; ii) ser cnyuge o pariente cercano del notario o de alguno de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, iii) ser sirviente domstico, escribiente o empleado del notario.El nmero y las condiciones o requisitos de los testigos varan cuando el instrumento contiene una disposicin testamentaria, lo que es regulado por los artculos pertinentes del Cdigo Civil referentes a los testamentos, en cada pas.En Nicaragua la intervencin de los testigos instrumentales fue derogada por la Ley que da mayor utilidad a la Institucin del Notariado, ver la ley. Y solo intervienen en los Testamentos.TEMA TRES:ESCRITURA DEL INSTRUMENTO PBLICOSumario:Concepto GeneralLa Escritura Pblica, ConceptoClases de EscriturasDivisin de la Escritura en partes o perodosDeberes del Notario en cuanto a la Redaccin del Instrumento PblicoVeracidad y EficaciaESCRITURA DEL INSTRUMENTO PBLICO: CONCEPTO:Escritura, mtodo de intercomunicacin humana que se realiza por medio de signos visuales que constituyen un sistema. Un sistema de escritura puede ser completo o incompleto; es completo el que puede expresar sin ambigedad todo lo que puede manifestar y decir una lengua determinadaEscritura, que en general es la distribucin y orden que componen una cosa aplicada a la Escritura o Instrumento Pblico, Es precisamente la manera como debe aparecer escrita en obediencia de la redaccin que le imprime el Notario en ejercicio de su funcin pblica.De este modo la estructura del instrumento Pblico, la componen la redaccin como escritura interna y la manera o modo de escribirla como escritura Externa.La redaccin o escritura interna de la escritura pblica, terminolgicamente hablando, es la accin de redactar, y redactar es poner por escrito un pensamiento, un tratado, una narracin, etc. Concertando esta expresin de redaccin al Derecho Notarial, es uno de los deberes primordiales del Notario o Funcionario o Ministro de fe Pblica que le impone el Arto, 10 de la Ley del Notariado de Nicaragua, para que ponga por escrito la narracin del instrumento Pblico.Ms como debe ser esta redaccin, la podemos considerar en sentido general, y en sentido particular.En sentido general y de acuerdo con el Arto. 33 de la Ley del Notariado no se podr extender, o lo que es lo mismo decir, no se podr escribir algn instrumento pblico en otro idioma que el Espaol.En esta virtud debemos decir que, los notarios empleamos el idioma Espaol en los instrumentos y documentos pblicos que autoricemos como ya lo tenemos relacionado.La redaccin debe ser como lo prescribe el Arto. 26 de nuestra Ley del Notariado que ordena que, el cuerpo (su redaccin) del documento debe comprender la relacin clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento Pblico, el cual deber redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito le hubieren dado los otorgantes al Notario. En caso de ser por escrito, se agregar el documento al Protocolo; pero para mayor garanta a la redaccin del instrumento pblico, prescribe el Arto. 27 de la Ley del Notariado, que los funcionarios que cartulan no podrn insertar ni escribir en los documentos pblicos que autorice ni por va de nota, ms de lo que han declarado expresamente las partes y pedidos que se ponga en ellos.Por consiguiente no usarn expresiones vagas ni redundantes, ni renunciaciones, sumisiones, y de obligaciones en que las partes no han convenido formalmente.DEBERES DEL NOTARIO EN CUANTO A LA REDACCION DEL INSTRUMENTO PBLICO:Puede encontrarse que a travs de las pocas, una de las razones ms importantes de la actuacin notarial, es la de aconsejar a las partes y redactar el instrumento. Dicha actuacin la compartieron los tabeliones, escribas, escribanos y otros personajes que en la antigedad se dedicaron a redactar los instrumentos contractuales (Ars Notariae) previo consejo que daban a las partes. La fe pblica fue otorgada posteriormente, pero es innegable que si no se hubiese concedido, la actividad asesora y redactora del notario seguirla siendo indispensable para la sociedad.La fe pblica otorgada al instrumento notarial es circunstancial, fortalece dicho instrumento dndole las caractersticas de prueba documental pblica, indubitable, mientras no se pruebe lo contrario.En la tendencia moderna hacia la globalizacin de todas las esferas de la sociedad, la funcin del notario consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento.A continuacin tocamos cada uno de esos tpicos:Escuchar. Cuando alguna persona desea celebrar algn contrato o se encuentra envuelta en un problema jurdico, puede acudir al notario, y en una primera audiencia le plantea sus dudas y conflictos, quien los escucha con atencin. En nuestro pas tenemos la ventaja de ejercer las profesiones de Abogados y Notarios y en tal sentido resolveremos, en caso de conflictos, si est en nuestro poder y si hay voluntad de las partes para resolver alternativamente algn conflicto, muchas veces nosotros autorizamos los arreglos extrajudiciales, en donde muchas veces, se acta sobre la base de nuestros consejos como Abogados y como Notarios.- El notario investiga y trata de conocer todas las circunstancias que le puedan dar oportunidad de entender la inquietud de las partes y sus alcances. Posiblemente en el escudrio de los hechos y circunstancias presentados ante su consideracin, existan matices que es preciso considerar con mayor atencin, de los que pudieran resultar consecuencias que los clientes no se hablan imaginado.Interpretar. El notario despus de escuchar a sus requirentes, se sensibiliza y busca los motivos y causas que han tenido para llevar a cabo una operacin, interpretando su voluntad y pretendiendo descubrir sus verdaderos deseos y el modo de satisfacerlos dentro del mbito jurdico.Aconsejar. Una vez que los problemas se establecen por las partes y asimilan por el notario, ste dentro de su repertorio jurdico, se encuentra en actitud de dar un consejo eficaz. Es muy frecuente que un mismo planteamiento jurdico tenga diferentes maneras de encauzarse y hallar solucin. Las distintas formas de llevar a cabo un asunto pueden clasificarse y tratarse como negocios jurdicos tpicos o se les puede aplicar una solucin atpica particular, a caso pudiramos decir que se les hace un traje a la medida. La capacidad, preparacin jurdica, conocimientos y experiencia del notario, son fundamentales para dar la mejor solucin y aconsejar lo ms adecuado ante los hechos presentados por sus clientes.Preparar. Para la elaboracin de una escritura pblica, se necesitan satisfacer requisitos previos a su redaccin. El notario, en efecto, recaba una buena cantidad de documentos que permiten tener la certeza de que se est actuando conforme a lo establecido por la ley, y por tanto se reduce el espacio para el engao o fraude. Por ejemplo, para el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, debe obtenerse del Registro Pblico de la Propiedad, el certificado de gravamen; del vendedor el ttulo de propiedad, el certificado de Registro Catastral y la Solvencia Municipal del IBI para relacionarlos en la escritura y para insertar los dos ltimos en el testimonio. Satisfechas las formalidades pertinentes, se est en posibilidad de redactar el instrumento.Redactar. Al redactar es necesario expresarse con propiedad, claridad y concisin. Adems el notario debe utilizar lenguaje jurdico.Las partes han expresado su deseo. El notario califica y determina el tipo de acto jurdico de que se trata y procede a la redaccin del instrumento, en el que vuelca su creatividad de profesional del derecho y demuestra su calidad de jurisconsulto. Ah desarrolla su labor de perito en derecho, as como su prctica en la redaccin adquirida a travs de la experiencia. Gracias a su estudio, conoce cules son las disposiciones que integran el orden jurdico, sabe adecuarlas ordenarlas, interpretarlas y seleccionarlas, para formar el instrumento necesario y adecuando a las partes. La redaccin de las clusulas requiere sabidura legal y responsabilidad profesional para hacer prevalecer el orden jurdico, la buena fe y as evitar que en el contrato se declare como cierto aquello que no lo es.Si la redaccin del instrumento es jurdicamente correcta y se usa propiedad y sencillez en el lenguaje, no habr conflicto entre las partes. En caso de que el instrumento se declare nulo, el notario responde de los daos y perjuicios, lo que resulta una garanta para las partes.Certificar. En la certificacin el notario ejercita el contenido de su fe pblica adecundola al caso particular. Esto es, da fe de identidad y conocimiento de las partes; de capacidad de los otorgantes; de la existencia y valor de los documentos relacionados en el instrumento; de lectura y explicacin del documento; y de otorgamiento de la voluntad.Ciertamente un abogado, ejerciendo como tal, examina los antecedentes fsicos y jurdicos de un documento, redacta las clusulas, selecciona las disposiciones jurdicas aplicables y expresa en lenguaje jurdico la voluntad de las partes, pero no puede dar fe pblica. Esta facultad corresponde a los fedatarios, o sea al notario.El notario por su calidad de fedatario al certificar y dar fe pblica, formula un juicio de certeza que se impondr a los dems.Autorizar.La autorizacin de la escritura es el acto de autoridad del notario que convierte al documento en autntico, quien ejerce sus facultades de fedatario pblico, da eficacia jurdica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho, que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.La autorizacin como lo expresa la doctrina espaola, es el acto del autor y creador de la escritura o del acta notarial.Conservar y reproducir. El notario satisface plenamente a los ideales de seguridad jurdica, no slo por la actividad examinadora que integra su funcin, sino tambin porque responde a los principios de conservacin y reproduccin del documento.En el documento privado no hay la posibilidad de reproduccin, pues a diferencia del notarial, no existe una matriz que lo conserve en forma permanente.El protocolo pertenece al Estado y el notario lo conserva durante toda su vida cuyo trmino, se deposita en el Registro Pblico del Departamento, en donde permanece definitivamente, o es heredado en caso de haber hijo notario de tal suerte que en el Registro Pblico de la Propiedad del Departamento respectivo pueden consultarse documentos notariales elaborados desde los inicios de nuestra vida Republicana y an del perodo de la Colonia.A la reproduccin del documento se le llama testimonio y generalmente se expide a cada una de las partes o al autor del acto consignado, o bien a los sucesores o causahabientes. Tambin puede mostrarse el documento original a las personas que tengan inters jurdico.En todas estas etapas de la actividad del notario, o sea, escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espritu conciliador, discrecin en los secretos recibidos, preparacin tcnica y jurdica, desempeo personal, equidad en el cobro de los honorarios, y cumplimiento de las dems normas ticas y jurdicas.LA ESCRITURA PBLICA:CONCEPTO:La locucin escritura pblica tiene dos significados. Uno amplio y otro estricto. El primero se refiere a todos los instrumentos que figuran en el protocolo, bien contengan o exterioricen un negocio jurdico o simplemente un hecho (acta). As entiende la escritura la Ley Notarial Costarricense, que no distingue entre escritura y acta. En sentido estricto escritura designa nicamente al instrumento notarial que contenga una declaracin de voluntad.Toda la tcnica Notarial, dice Nez Lagos, est basada en esta discusin fundamental entre escrituras y actas, admitidas por todas las legislaciones Centroamericana, (excepto la Costarricense y Panamea), que ordinariamente usan el vocablo escritura en sentido estricto reservando la de los instrumentos para designar tanto las escrituras como las actas. La Ley del Notariado nicaragense alude en el Arto. 15, inciso 5 a las escrituras, actas e instrumentos y en sus Artculos del 61 al 66 establece los requisitos del acta de protocolizacin.Otra excepcin limita el vocablo a los instrumentos matrices que se extiende en el protocolo y denomina su reproduccin copias, testimonios y certificaciones. La Ley del Notariado Nicaragense, califica de escritura solamente a las matrices, en sus Artculos 15, inciso 1 que dispone que se extienda en sus registros y en el Arto. 17 segn el cul protocolo o registro es la coleccin ordenada de las escrituras matrices.Sin embargo, existen legislaciones como la del Salvador y Honduras que adoptan el sentido amplio, y dan el nombre de escrituras a las matrices, testimonios o certificaciones de las mismas.CLASES DE ESCRITURAS:Independientemente de la existencia de otros modos de clasificar las Escrituras pblicas que atienden exclusivamente el negocio que en las mismas se contiene (por ejemplo en escrituras intervivos y Mortis causa; otorgada a ttulo oneroso y a ttulos Lucrativos; relativas a contratos nominados y a contratos innominados; relativos a actos puros o con plazo) y atendiendo a su mutua dependencia o independencia en la esfera de lo instrumental, se clasifican las escrituras as: principales complementarias.Subdividindose estas ltimas en: ampliacin de prrroga, de confirmacin, de ratificacin, de aceptacin, aclaratorias y de adhesin.PRINCIPALES:Son las que persiguen una finalidad propia y exclusiva, siendo independiente de toda otra escritura.ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS:Son las autorizadas por el Notario con el objeto de completar, adicionar, modificar o corregir otra anterior. Dentro de este grupo caben los sub-grupos siguientes:a) De ampliacin:Son las que extienden o aumentan el objeto del negocio contenido en la escritura principal sin modificar las clusulas primitivas. Por ejemplo, una escritura de una ampliacin de hipoteca de C$ 25,000 crdobas.b) De Prrroga:Son las que extienden el perodo de vigencia o aplazan el vencimiento de un derecho real de una obligacin Ej., Prrroga de un contrato de arrendamiento. De Confirmacin:Las que se proponen sanear los vicios que afectan el acto anulable. Ej. La escritura otorgada por una persona capaz confirmando otra otorgada por ella mismo en un perodo de incapacidad.d) De Ratificacin:Son las que aprueban actos realizados por otras personas sin mandato o sin facultad suficiente para ello. Eje. La escritura en que el mandante ratifica lo hecho por el mandatario con un poder insuficiente) De aceptacin:Son aquellas en que otorgan su consentimiento las personas o cuyo favor se constituyeron, traspasaron, o reconocieron derechos en otra escritura en la que no comparecieron. Eje. La escritura de aceptacin de una donacin.f) AclaratoriasLlamadas tambin "Adicionales". Son las que suplen omisiones o dejan sin clusulas generalmente nulas o ilcitas), con el fin de facilitar la inscripcin de un documento en el Registro Pblico o aclaran dudas de otra escritura. Los otorgantes de la escritura aclarada y de la aclaratoria suelen ser los mismos.g) De Adhesin:Son todas aquellas en que ambas partes realizan un negocio jurdico y convienen en que se rija por las clusulas de un contrato tipo previamente redactado y que puede estar publicado (ejemplo: en el perodo oficial) o trascrito en un registro pblico.Otra clasificacin sera entre escrituras autorizadas por el Notario y sin efecto, las que as son declaradas por el Notario, cuando los otorgantes se niegan a firmar, lo que el notario har constar al pie de la escritura, firmando despus.DIVISIN DE LA ESCRITURA EN PARTES O PERODOS:Segn las pautas de ilustres exponentes del Derecho Notarial, la Escritura o Instrumento Pblico se divide en partes o perodos: As en Espaa antes del nuevo reglamento, la doctrina y la prctica Notarial elaboraron una distincin en las diversas partes de las escrituras segn los elementos de los actos o del documento que haca referencia. En este sentido siendo el instrumento Pblico manifestacin de una relacin jurdica han de reflejarse en l, los elementos que la integran, los personales, los reales y los formales, conforme a lo cual el instrumento pblico debe de constar de tres partes destinadas cada una a expresar respectivamente los elementos de aquella relacin.Las dos primeras partes son de carcter sustantivo, y la tercera de carcter adjetivo, y que es la que hace pblico y autntico el instrumento.LEON Y MORCILLO Distinguan cuatro partes Comparencia, Exposicin, Estipulacin o Disposicin y Otorgamiento. A estas agrego Fernndez Casado la sancin o aprobacin. Estas cinco partes fueron admitidas en la legislacin Espaola, por Azpeita y gran nmero de juristas, y a pesar de que el nuevo reglamento Notarial de Espaa le agreg dos partes ms, son admitidas por la generalidad de autores.Segn este sistema, el instrumento se divide en cuatro partes: La Comparecencia:Que est destinada a los elementos personales de la relacin jurdica. La Exposicin destinada a expresar los elementos reales. Dispositivas: Destinada al nexun de la relacin. Otorgamiento y autorizacin: Es el elemento adjetivo del instrumento.No faltaron autores que dividieron la escritura en tres partes distintas que llamaron: Introduccin, Cuerpo del acto y Conclusin, que fue la que acept el Cdigo de Procedimiento Civil de Guatemala en su Arto. 162, por que esa legislacin considera ms comprensible y contiene en resumen las que seala el reglamento de Espaa. As lo expone el autor Guatemalteco JOSE EDUARDO GIRN.La Ley del Notariado de Nicaragua acoge esta divisin ltima aceptada por el Cdigo Guatemalteco y dispone el tal sentido en el Arto. 22 que: la relacin de los documentos comprender tres partes: INTRODUCCION. CUERPO DEL ACTO. CONCLUSION.COMO DEBE DE OBSERVARSE O VERSE LA DIVISION EN PARTES O PERODOS DE LA ESCRITURA O INSTRUMIENTO PBLICO.Al hacerse la divisin en partes o perodos de la escritura o instrumentos Pblico, hacen presente los tratadistas, la observacin de que no ha de buscarse a travs de la escritura una tajante separacin en partes, sino ms bien a que estas divisiones corresponden a un criterio ideolgico que pretenda conseguir una mayor claridad a travs del documento y con ella una mayor eficacia y firmeza. Encaminando detenidamente el contenido del documento autntico podrn apreciarse todos o la mayora de las partes en que se divide, pero no debe perderse nunca de vista su claridad y eficacia. La escritura debe construir siempre un todo homogneo, un conjunto armnico, y debe considerarse como un solo Acto Jurdico en el que la idea fundamental de unidad debe sobreponerse a un fraccionamiento en partes que nadie a pretendido defender.En tiempos antiguos no se mostraban muy dispuestos los Notarios a dividir en perodos o partes el texto de la escritura; pues se deca que es un todo ntimamente enlazado, refractario a la divisin en apartados. En ese sentido la escritura se redactaba en una forma que especficamente deca as: Notario sea como yo (aqu el nombre y circunstancias personales del propio otorgante que hablaba), vendo, cedo y traspaso a (aqu el nombre del comprador con todas calidades), una (aqu la cosa vendida) etc.La escritura era pues, externamente una frase que se desarrollaba siguiendo hilo del discurso natural, la expresin directa del otorgante verdadero o transmisor de un derecho.En la legislacin actual la superacin del procedimiento reclama que la relacin jurdica sea empleada de manera perfecta que se borren de la atencin preferente del redactor y del lector, para captar las sntesis de los mismos.No es pues el caso de someter documento a una rgida sistemtica que le prive de su natural conformacin; el inters consiste en que siga un mtodo propio y adecuado a la ndole del acto o contrato que se realiza en el cul el notario acus la singularidad de cada caso concreto.VERACIDAD Y EFICACIA EN LA REDACCION DEL INSTRUMENTO PBLICO:VERACIDADEl acta y la escritura pblica son la obra del notario. stas se asientan originalmente en el protocolo y proporcionan seguridad jurdica, toda vez que son documentos veraces, con pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva.Cuando el notario confecciona un documento, se convierte en el paradigma de la verdad y la seguridad jurdica, valores que representan el contenido y la finalidad de su actuacin.Santo Toms de Aquino defina a la verdad como la adecuacin de la inteligencia a la cosa; es decir, una coincidencia entre lo que se percibe por los sentidos y su apreciacin intelectual.Ahora bien, de acuerdo con la ley el documento notarial hace prueba plena de su contenido, aun en los casos en que no haya coincidencia con la verdad, razn por la cual histricamente el legislador se ha preocupado porque el notario goce de ser una persona calificada desde el punto de vista moral. As por ejemplo Alfonso X El Sabio, en las Siete Partidas, estableca que y si el Escribano de Ciudad, o de Villa, hiciera alguna carta falsa o hiciere alguna falsedad en juicio en los pleitos que mandaren escribir, dbenle cortar la mano, con que la hizo, y darle por malo, de manera que no pueda ser testigo, ni hacer ninguna honra mientras viviere.En virtud de que el documento notarial contiene la verdad de lo sucedido, el redactor del instrumento necesita tener especial cuidado en su forma de expresin, pues cada palabra puede acercarlo o en su caso alejarlo ms de la verdad o exactitud del hecho. Asimismo cuando el notario entreviste a sus requirentes, debe investigar con minuciosidad sus necesidades o deseos y coadyuvar a interpretarlos. Igualmente debe actuar con veracidad y ser fiel al asentar lo que ve y escucha, y ms an cuando se trate de interpelaciones, requerimientos y notificaciones, en los que se encuentre presionado por los intereses de clientes o litigantes.Si el notario acta con veracidad, proporciona seguridad jurdica, que entre otras, es una de las finalidades del Estado. La seguridad jurdica es un saber a qu atenerse; es conocer donde inicia y donde termina el derecho de una persona. Por lo que toca al documento notarial, es tener la certeza de que ste es vlido; que refleja la verdad de lo sucedido y acontecido; y que tiene pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva.ACTUAR CON EFICACIAEl notario tiene la obligacin de ser eficaz en sus resultados. El acta o la escritura por l redactados, deben satisfacer las necesidades de su cliente, realizando la frmula jurdica y econmica ms adecuada.Por esta razn debe actualizar sus conocimientos jurdicos, para que entre varias opciones seleccione la ms viable.En la redaccin de los instrumentos vuelca la creatividad del profesional del derecho. Ah demuestra principalmente su calidad de jurisconsulto. Asimismo despliega su actividad de perito en derecho reconocida por la ley y adquirida a travs de la experiencia.El notario al determinar el contenido del documento, realiza una obra, un objeto visible y palpable. Redactar es crear, porque el docto busca y escoge de las distintas disposiciones legales vigentes, aquellas que mejor convienen al caso concreto. As, adems de tener conciencia de su obra creativa, su actuacin ser sabia y responsable.Tambin es un deber del notario adaptarse tcnica y jurdicamente al mundo moderno, sin perder su naturaleza propia de asesor de las partes, acumulada a travs del tiempo.Al respecto en el XVII Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Florencia, Italia, en octubre de 1984, se lleg, entre otras, a las siguientes conclusiones: Que se reconozca que, histricamente, el notario ha sido asesor de las partes, imparcial redactor del instrumento, y que por su carcter de jurista se responsabiliza de su contenido, el cual tiene un valor de plena prueba probatoria y ejecutoria; que para lograr su imparcialidad es necesario que se dedique exclusivamente a su funcin; y que los organismos notariales han sido un factor importante, para el resguardo de la tica, de los conocimientos tcnico-jurdicos y de la responsabilidad de los notarios. Que cada notariado se adecu a la evolucin tcnica y social; y proceda, si es necesario, a la reforma de los elementos operativos que ya no estn en armona con dicha evolucin, para conseguir la actualizacin moderna del servicio de la fe pblica, como resulta demostrado por la historia.En gran parte de los pases donde existe el notariado de tipo latino, hay notarios que para documentar y elaborar sus escrituras, utilizan las computadoras y los 1lamados tambin ordenadores, lo que ha redundado en una mayor rapidez y eficacia en su proceso y terminacin. Los medios tcnicos empleados para documentar, redactar o reproducir elTRABAJOnotarial, son convenientes siempre y cuando no se pierda la funcin ms importante del notario, que es el asesoramiento a las partes mediante un contacto directo y personal.As pues, se puede considerar que el uso de las computadoras en las notaras resulta de gran utilidad para la actividad notarial, no slo para la redaccin del instrumento, sino tambin para el acopio de datos, clculos de impuestos, registro de clientes y cuentas, etctera, que trae consigo, la actualizacin del notariado al mundo de nuestros das. Carnelutti coincide con este concepto al decir:Si tenemos en cuenta los progresos cientficos que la tcnica nos presenta cada da, podemos decir que si el notario fuera exclusivamente un mero documentador, estar en trance de desaparecer porque con los progresos de la fotografa, de la cinta magnetofnica, etctera, esa funcin de plasmar una declaracin de voluntad en un documento de modo que no quepa ninguna duda acerca de su autenticidad se llegar a realizar por medios mecnicos y ms que suficientes para los fines pretendidos. Sin embargo el notario tiene algo ms que hacer, y estas consideraciones son las que nos llevan a la conclusin de que esta funcin documentadora es lo accesorio en el notario. De ah la injusticia que supone llamarlos, como en algunos pases, escribanos, puesto que si por ser lo ms aparente -sobre todo sobre la base de la consideracin histrica del desarrollo del notariado- puede confundirse la misin puramente adjetiva de documentar con su esencia, es preciso ir mucho ms lejos para encontrar la verdad... La esencia de la funcin notarial hay, pues, que buscarla en otra que nos da la manera definitiva su base, su contenido y su significado. Esta esencia est en vas de encontrarse cuando se supone la idea de su misin con la mediacin. Es decir, cuando se parte del estudio de la figura jurdica del intrprete. Pero no del intrprete material... y he aqu lo ms importante, del intrprete jurdico. El notario lo que hace en realidad es interpretar, traducir, la realidad social al campo del Derecho, trasladar el hecho al Derecho, ligar la ley al hecho.TEMA CUATROLA ESTRUCTURA REGLAMENTARIA DE LA ESCRITURA PBLICASumario CONCEPTO ESTRUCTURA INTERNA DE LA ESCRITURA. PARTES DE QUE CONSTAEscritura de compraventa LA INTRODUCCION1. Encabezamiento2. Comparecencia en sentido estricto1. CONCEPTOLa locucin escritura pblica tiene dos significados: uno amplio y otro estricto. El primero abarca todos los instrumentos que figuran en el protocolo, bien contengan o exterioricen un negocio jurdico o simplemente un hecho (acto). As entiende la escritura la ley notarial de Costa Rica, que no distingue entre escritura y acta. En sentido estricto, escritura designa nicamente el instrumento notarial que contenga una declaracin de voluntad. Toda la tcnica notarial espaola -dice Nez Lagos- est basada en esta distincin fundamental entre escrituras y actas. admitida por las legislaciones notariales centroamericanas (excepto la costarricense) y panamea, que ordinariamente usan el vocablo escritura en sentido estricto, reservando la de instrumentos para designar tanto las escrituras como las actas.Otra acepcin limita el vocablo a los instrumentos matrices que se extienden en el protocolo y denomina su reproduccin copias, testimonios y certificaciones. Sin embargo en su significado ms amplio y propio, tanto merece el nombre de escritura la matriz como el testimonio, copia o certificacin de ella.Algunos han negado la distincin entre escritura y acta pues la escritura relata declaraciones de los otorgantes que son hechos ocurridos a presencia del notario y por tal razn la escritura es a la vez un acta, o sea un relato autntico de un hecho o de varios sucesivos.2. ESTRUCTURA INTERNA DE LA ESCRITURA. PARTES DE QUE CONSTAEstructura es el modo como est construida una cosa. Estructura de una escritura debe ser, pues, el modo de hacerla. Estructura interna es su composicin o redaccin, en la que se distinguen sus diversas partes integrantes. De ella se tratar en el resto de este Tema. La estructura externa se refiere a la forma material de escribirla, a lo que se refiri en tema III.Las primeras escrituras espaolas y las centroamericanas y colombianas de la poca colonial, no estaban divididas en partes. La consideracin de que la escritura forma un todo indivisible, an hoy aceptada, impidi analizar siquiera en teora, la composicin de sus partes. De ah que, primitivamente, la escritura apareci redactada en un solo bloque, sin prrafos, ni puntos que separarn unas clusulas de otras. Se abusaba de la coma y del pronombre relativo, haciendo de la escritura una sola frase que se desarrollaba siguiendo el hilo del discurso natural. La ausencia de normas concretas que uniformaran y simplificaran la redaccin del instrumento, dio lugar al abuso de multiplicidad de empalagosas redundancias para expresar un concepto con diversidad de frases, como si cada palabra no tuviese en Derecho un significado peculiar.La necesidad prctica de unificar los estilos de redaccin condujo a algunos cartularios, entre los cuales descuella uno de los primeros y el ms insigne de los profesores de Derecho notarial, Rolandino Passagiero, a la redaccin de frmulas que contuvieran los requisitos necesarios para la validez del acto y en las cuales era posible distinguir partes bien diferenciadas entre s. Despus de esto, diversas leyes notariales publicaron formularios que sirvieron de gua para el cumplimiento de sus disposiciones. As lo hicieron las Leyes de Partidas, el Formulario de Actuaciones y Cartulaciones de 1844 en Costa Rica, el Cdigo de Procedimientos y de Frmulas de 1857 en El Salvador y muchos otros. Pero esta solucin, buena para aquellos tiempos, no lo es hoy, pues la importancia de los formularios ha cedido ante la mayor preparacin jurdica de los notarios.El ordenamiento y sistematizacin de las partes integrantes o elementos componentes de una escritura, ha sido despus tarea de la doctrina y de la ley que, en lugar de formularios, ofrece ahora preceptos detallados que instruyen sobre la manera de redactar los instrumentos pblicos y las formalidades que deben cumplir.En realidad, la formacin del documento notarial cualquiera que sea su naturaleza, no puede separarse en secciones autnomas porque el documento notarial constituye un todo homogneo y orgnico y nunca un agregado informe, o una mera suma de partes sin conexin alguna entre s. Por tales razones, la escritura es indivisible en su composicin. No obstante, las partes de una escritura son susceptibles de ser analizadas en forma individual.En los instrumentos pblicos redactados en el sistema primitivo se distinguan dos partes. La primera es el tenor del negocio, en que el relator o relatores, cuyos nombres aparecan en primer trmino, eran el otorgante u otorgantes. La segunda estaba constituida por las publicaciones, en la que hablaba el escribano y contena los elementos adjetivos o autenticadores. En este sistema slo se distingue la supuesta autora de esas dos partes, cuando es lo cierto que el notario suele y debe ser normalmente el redactor de todo el instrumento, y, si es as, es indispensable que pueda distinguir sus diversas partes integrantes, para su ordenada ubicacin de datos. En las redactadas por los jueces cartularios de la Edad Media y los notarios que siguieron sus huellas, la escritura era concebida como una sentencia. Se adopta entonces un sistema de narracin cronolgica de los antecedentes, semejante a los resultandos de una sentencia, y del otorgamiento, parecido al fallo, terminando con la autorizacin notarial, que remeda la de los escribanos judiciales y es precedida de las palabras "ante m". Esta estructura lgico-deductiva no era apropiada para las escrituras, pues la relacin jurdica no surge en stas como una consecuencia de los hechos que le precedieron. De ella se pas a un sistema puramente lgico en que se redacta la escritura como un silogismo en que los antecedentes constituyen la premisa mayor, el negocio jurdico que las partes se proponen realizar es la premisa menor y el otorgamiento la conclusin, a cuyo sistema es aplicable la misma crtica antes expuesta en relacin con el sistema de narracin cronolgica. Y se llega finalmente al sistema cientfico jurdico que contempla el instrumento como la expresin de una relacin jurdica en la que cabe distinguir los elementos personales, reales y formales que, segn la doctrina espaola ms en boga, equivalen a la comparecencia (personales), antecedentes y parte dispositiva (reales) y otorgamiento y conclusin (formales).En el Istmo, las nicas legislaciones notariales que distinguen los elementos integrantes de la escritura (Costa Rica y Nicaragua) siguen el sistema primitivo, algo modificado, en que la parte principal es el cuerpo o tenor del negocio. Dividindose las "publicaciones" en dos partes situadas respectivamente al principio (introduccin) y al fin (conclusin). El origen de esta distincin tripartita se remonta al siglo XVI en que se usaban en Centroamrica frmulas (o "machotes") impresos en que esas tres partes estaban bien distinguidas y el notario se limitaba a llenar la primera y la ltima.El autor Jorge Lujn Muoz, clsico tratadista del derecho notarial, se refieren a este antecedente:Podemos considerar bsicamente que una escritura colonial constaba... de tres elementos: 1. la introduccin; 2. el contenido; 3. la conclusin.1. La introduccin. La introduccin, o cabeza de las escrituras, es la parte que inicia el documento, es decir, la parte que antecede al texto en s. Sus requisitos no estaban legislados en parte alguna, de manera que se guiaban por la costumbre, y, desde luego, ofrecan el estilo de cada escribano.En la introduccin podemos distinguir las siguientes partes: a. nombre o nombres de las partes contratantes; b. declaracin de estar presentes la parte o las partes, los testigos, si los hay, y fe de conocerlos; c. declaracin del tipo de contrato que realizaban; d. lugar y fecha; e. nombre y ttulo del escribano; y f. declaracin sobre que contrataban por propia voluntad y con capacidad civil. Los puntos b, d, e, podan ir al final de la escritura. El punto f, poda no aparecer en ella.2. El contenido. En la parte del contenido o cuerpo del contrato iba lo que podemos llamar la escritura en s.En las escrituras no se acostumbraba numerar las clusulas. La primera poda iniciarse diciendo primeramente, y las dems, con las palabras Item u otro s, es decir, y tambin, del mismo modo o adems, dems de esto.3. La conclusin. La conclusin es la parte final de la escritura. Normalmente se asentaba en la escritura colonial: a. la fecha; b. fe del conocimiento de las partes; c. los nombres de los testigos; d. a veces, la declaracin de someterse al Fuero y jurisdiccin Real renunciando al fuero propio, domicilio y vecindad; f. las firmas de los otorgantes y la del escribano despus del "ante m" o pas por m; g. declaracin de los derechos que se han cobrado o si fue sin costo.Los puntos a. b. c. iban en la conclusin cuando no estaban en la cabeza del instrumento...Esta divisin del contenido del documento notarial es demasiado simple. Cualquier documento, jurdico o no, notarial o de otra clase, podra ser dividido en esas tres partes: introduccin, cuerpo y conclusin. Estas tres palabras no indican la naturaleza de esas partes sino apenas su colocacin al principio, en el medio o al final de la escritura.Sin embargo, todas las legislaciones notariales del Istmo han recibido la influencia del sistema cientfico-jurdico, aunque no lo hayan adoptado expresamente. Con un poco de esfuerzo y sin apartarse de lo dispuesto en ellas, es posible en todos los pases del Istmo mejorar la redaccin de las escrituras aplicando el mtodo antes citado. La introduccin puede hacerse equivalente a la comparecencia; el cuerpo puede dividirse en antecedentes o exposicin y parte dispositivo o estipulaciones; y la conclusin, contener lo que la doctrina llama otorgamiento y autorizacin.Introduccin.ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOCE (012)."COMPRAVENTA DE INMUEBLE. En la ciudad de Managua, a las diez de la maana del doce de Enero del ao dos mil dos, ante m, RAMON ARMENGOL ROMAN GUTIERREZ, mayor de edad, casado, Abogado y Notario Pblico de la Repblica de Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentsima Corte Suprema de Justicia para Cartular en el quinquenio que expira el veintisiete de mayo del ao dos mil dos, comparecen los seores: SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ, quien se identifica con cdula de identidad nmero doble cero uno guin cero uno cero uno cero siete guin doble cero eme, transportista, soltera por viudez y CARLOS JOSE PALMA GARCIA, cdula de identidad numero doble cero uno guin veintids cero nueve cuarentinueve guin cuatricero hache, contador, quien acta en su nombre, ambos mayores de edad, casados y de este domicilio.- A mi juicio ambos tienen plena capacidad civil legal necesaria para obligarse y contratar en especial para ejecutar este acto.-

Cuerpo:Manifiesta el primer compareciente SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ y dice: PRIMERA: RELACION DE DOMINIO: Que segn Testimonio de Escritura Pblica Nmero Ciento Quince autorizada en esta ciudad ante los oficios del Notario Pblico Orlando Jos Salas Domnguez a las seis de la tarde del veinticuatro de Octubre de mil novecientos Ochentitres es duea en dominio y posesin de una propiedad que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Angela Mendieta de Soto y Jos Martnez Snchez; SUR: Aminta Aguilar; ESTE: Prolongacin de la Veintinueve Avenida Este y OESTE: Terreno de Zela Castao; identificado el lote con el nmero SC ocho, ubicado en el barrio Riguero Reparto San Carlos, con un rea de Trescientas varas cuadradas, dicha Propiedad se encuentra Inscrita bajo el Numero CINCUENTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTICUATRO (51.544), Asiento Segundo (2do.); Folio DOSCIENTOS NOVENTA (290), Tomo SETECIENTOS SESENTICUATRO (764), seccin de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Pblico de Managua.- Contina expresando SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ y dice: SEGUNDA: VENTA: Que el inmueble descrito y deslindado en la Clusula que antecede, con el compromiso de la eviccin y saneamiento, con todas sus anexidades, conexiones, usos y servidumbres, en el carcter en que comparece, lo vende al otro compareciente seor CARLOS JOSE PALMA GARCIA, por el precio de SETENTINCUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTIOCHO CORDOBAS CON DOS CENTAVOS (C$74,438.02), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTIOCHO DOLARES CON OCHO CENTAVOS (U$5,298.08) que confiesa tener recibidos en este acto y a su entera satisfaccin, trasladndole en consecuencia al comprador todos los derechos que sobre el inmueble le correspondan.- TERCERA ACEPTACION: Manifiesta por su parte el seor CARLOS JOSE PALMA GARCIA dice: Que en los trminos relacionados acepta para s la venta que por medio de este instrumento pblico le hace el otro compareciente SIXTA ALBERTINA SANDOVAL JIMENEZ.-

Conclusin.As se expresaron los comparecientes a quienes yo el Notario instru acerca del objeto, valor y trascendencias legales de este acto, del significado de las clusulas generales que contiene y de las especiales que envuelven renuncias y estipulaciones implcitas y explcitas.- Doy fe de haber tenido a la vista el Certificado en donde consta la Libertad de Gravamen, no as las boletas fiscales y catastrales las que sern insertadas en este testimonio una vez tramitadas y canceladas, para su presentacin al Registro Pblico de este Departamento. Leda que fue por m el Notario, ntegramente toda esta Escritura a los comparecientes, la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman por ante mi el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.-

LA INTRODUCC IONDentro de esta parte de la escritura se incluyen los datos relativos a lo que la Doctrina llama, en sentido amplio, comparecencia. Hay dos partes en ella: el encabezamiento y la comparecencia en sentido estricto. EncabezamientoEn el encabezamiento se incluye el nmero de la escritura, el objeto y el nombre, apellidos y domicilio del notario o notarios autorizantes, y la razn del vencimiento de su autorizacin quinquenal para ejercer el notariado. Asimismo, (excepto en Costa Rica) el lugar del otorgamiento y la fecha de la escritura y tambin puede incluir la hora del otorgamiento, exigida en El Salvador y Nicaragua en todas las escrituras y, en Guatemala y Panam, para las escrituras de testamentos abiertos y cerrados. Comparecencia en sentido estrictoa. Circunstancias de los comparecientes, testigos e intrpretes.En esta parte se incluyen los nombres y apellidos de los comparecientes, su mayora de edad y, si se trata de menores, razn por la que pueden comparecer por s mismos. Tambin la profesin, domicilio y estado de dichos comparecientes y la nacionalidad si fueren extranjeros. Asimismo se comprenden en ella las circunstancias referentes a los testigos de conocimiento o abono e instrumentales y a los intrpretes incluyendo sus nombres y apellidos y otros datos que se exijan. Igualmente se expresar en esta parte de la escritura los documentos que sirvieron para la identificacin de los otorgantes, salvo en Panam, donde la identificacin no puede hacerse en caso alguno mediante documento, sino nicamente por medio de testigos.Tales circunstancias sirven para identificar personas homnimas y para juzgar su capacidad (que vara con la edad), domicilio (por ejemplo, cuando se requiere que el testigo est domiciliado en el lugar), el estado civil (por ejemplo, en cuanto a la capacidad para disponer de bienes gananciales o para determinar si los adquiridos lo son o no) y la nacionalidad (por ejemplo, un extranjero puede llegar a ser mayor de edad en su pas con menor o mayor nmero de aos que un nacional).b. Fe de conocimiento o relacin del documento de identificacinReunindose en la comparecencia todos los elementos personales del negocio contenidos en la escritura, debe figurar en ella la dacin de fe de conocer el notario a los otorgantes, a los testigos instrumentales de conocimiento, en su caso (Testamentos) e intrpretes en caso de haberlos. Tal fe de conocimiento es implcita en Costa Rica y expresa en los dems pases, indicando la ley notarial nicaragense que debe figurar en la introduccin, esto en caso de que sea necesario ya que el artculo 42 de nuestra Ley del Notariado fue derogada expresamente por el artculo 7 de la Ley que da mayor utilidad a la Institucin del Notariado, y la guatemalteca que, en el orden interno de la escritura, debe venir inmediatamente despus del nombre y generales de los otorgantes, mientras las leyes de los dems pases del Istmo nada expresan acerca de la parte de la escritura en que debe figurar tal fe de conocimiento.LO QUE CONTIENE LA INTRODUCCIONCONFORME AL ARTCULO 23 LEY DEL NOTARIADOEl Artculo 23 de esa Ley del Notariado dice:LA INTRODUCCION DEBE CONTENER Y EXPRESAR: El lugar, hora, da, mes y ao en que se extiende el documento; El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesin, domicilio y estado; Si proceden por s o en representacin de otro, insertando en este ltimo caso los comprobantes de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, segn lo disponga la ley, expresin de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. (Vase el Arto. 3331 C.) La circunstancia de haber intervenido un intrprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano; La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intrpretes que intervinieren, en su caso; Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura pblica dos testigos ms que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que l funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. No ser necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastar que el notario haga mencin de ellos en dicha escritura.En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo har constar as en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.Encabezado:Numero de la Escritura, ObjetoESCRITURA PUBLICA NUMERO CUARENTA (No. 040).-PODER GENERALISIMO.- En la ciudad de Managua a las diez y veinte minutos de la maana del veintiuno de Febrero del ao dos mil seis, ante m:RAMON ARMENGOL ROMAN GUTIERREZ, mayor de edad, casado, Abogado y Notario Pblico de la Repblica de Nicaragua, con domicilio y residencia en esta ciudad, debidamente autorizado por acuerdo de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia para ejercer el notariado durante un quinquenio que vencer el da veintisiete de Mayo del ao Dos Mil Dos, comparece:MARIA EUGENIA SOLORZANO CASTRILLO, mayor de edad, soltera, transportista y este domicilio, portando la cdula de identificacin nmero cuatrocientos cincuenta guin cero nueve cero cuatro cincuenta y siete guin cuatricero eme, quien a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal y civil necesaria para obligarse y contratar, especialmente para el otorgamiento de este acto, en el que procede por s misma y dice:

El lugar, hora, da, mes y ao en que se extiende el instrumento.

La intervencin del Notario con sus generales y su vigencia quinquenal

El nombre y apellidos de los otorgantes, su edad, profesin, domicilio y estado civil.

Si proceden por as o en representacin de otro, insertando en este ultimo caso los comprobantes de la capacidad, haciendo referencia a ellos con fe de haberlos tenidos a la vista, segn lo disponga la Ley expresin de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizados o expedidos, o agregando los originales al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes.

Las circunstancias de haber intervenido un intrprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano.

La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intrpretes que intervinieran en su caso.

En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presente testigos de conocimientos, lo har constar as en la escritura especificando.(Ley de identificacin ciudadana)

En este nmero se contienen los requisitos de lugar, hora, da, mes y ao de estructura externa del instrumento publico que constituye lo que puede llamarse y contenerse comoPresupuesto del Documento Notarialpues as como sin los presupuestos procesales no pueden iniciarse ni desenvolverse vlidamente el proceso. Tambin sin los requisitos anunciados no puede haber instrumentos pblico, ya que si faltase al iniciarse este,se viciara de nulopor ser esenciales para su debida formacin legal, como la afirma Fernndez Casado y Sanahuja y Soler.En consecuencia la introduccin bien puede ser denominada como la entrada al plano de la dimensin notarial, en donde su contenido es sacramental, ritual y no debemos temer caer en el machotismo.Aplicando la forma Azpitarte a este numero primero encontramos en el las respuestas al donde y al cuando se otorga el instrumento publico el lugar es el donde se lleva a efecto su otorgamiento por las partes o mejor dicho su autorizacin por el notario que el ordinario es su estudio u oficina, por lo que fuere de ella se har constar por el mismo notario en la escritura que autoriza las menciones necesarias para su determinacin. En este sentido en la introduccin del instrumento publico se indicara forzosamente la ciudad o poblacin en que se otorga, y si se hace fuera de ellas se har constar la comarca, la aldea, el casero, etc., con la expresin del termino municipal en que radican.El lugar vincula el instrumento publico con el aqu se otorga y de este manera al decir el notario por ejemplo: En la ciudad de Managua esta asiendo constar el espacio que dentro de su comprensin territorial ocupa al autorizar el instrumento publico, como lo expresa el Arto. 285 del Registro Notarial de Espaa.La hora que es cada una de las veinticuatro partes en que se de divide el da solar que se cuenta desde la una de la maana hasta las doce de la noche siguiente, junto con la fecha, es el cuando se efecta el instrumento publico, y esta ntimamente ligada con el da, ya que pertenece a cada uno de los espacios llamados maana, tarde y noche, por lo que en la redaccin de la escritura se le considere como horas de la maana, de la tarde o de la noche segn el caso respectivo.El da, conforme el Arto. XXVI Titulo preliminar CEs el intervalo entero que corre de media noche a media noche, y en este sentido se sigue el concepto astronmico del da, o sea, el tiempo que el sol emplea en dar aparentemente su vuelta alrededor de la tierra, que empieza desde el momento que apunta la luz del da a la una de la maana o maanitas hasta el momento que llega el sal al Cenit, las doce meridianas, de la cual continua en sus ultimas horas de luz hasta las dieciocho horas (Seis de la tarde) que empieza la noche y que cesa alas veinticuatro horas (Las doce de la noche). No obstante de esta consideracin de la Ley considere y tiene en el Ar