Modelo de defensa para Audiencia Preliminar

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1 ESTE ESCRITO SE INTRODUJO EN LA CAUSA PENAL EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE; ES DECIR 5 DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA Causa Penal: SP21-P-2014-000707-2014 C-08 CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO.- Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.677.720, quien actualmente se encuentra retenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante s competente autoridad para promover los siguientes actos: I DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

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ESTE ESCRITO SE INTRODUJO EN LA CAUSA PENAL EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE; ES DECIR 5 DÍAS

ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA

Causa Penal: SP21-P-2014-000707-2014 C-08

CIUDADANO:JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.SU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.677.720, quien actualmente se encuentra retenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante s competente autoridad para promover los siguientes actos:

IDEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.

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La sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.

Señala la Sala Constitucional que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de

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un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles.

Como consecuencia, esta defensa técnica, respetuosamente le solicita al Órgano Jurisdiccional, proceda a realizar el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, a través del estudio, verificación, revisión y examen de los requisitos de forma y los elementos de fondo con los que funda el escrito acusatorio. Ya que, conforme lo demostrará esta defensa técnica, en los capítulos siguientes, dichos elementos de convicción y medios de prueba se sustentan en hechos que no ocurrieron, falsos supuestos, en hipótesis y conjeturas sin sustento; por lo que desde ya le solicito, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres, se pronuncie sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, y las que comprenden el presente escrito, a los fines de que no se incurra en el vicio de inmotivación, que es el “padre” de la indefensión, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IILOS HECHOS DETERMINADOS POR LA DEFENSA

En fecha 03 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana se presentó una comisión de la Guardia Nacional, en el Sector Riberas del Torbes, específicamente en los inmuebles donde funcionan las empresas Transporte Nino (1) Uno C.A., Comercializadora Caribay, Carrocerías Nino C.A, pertenecientes al ciudadano Juan D´Aveta Chacón y donde funcionaba la empresa o fondo de comercio EMPAQUETADORA RIO TORBES propiedad del acusado JUAN DIEGO D´AVETA, a fin de practicar una inspección en el marco de la Seguridad Alimentaria y la Lucha contra el Contrabando, tomando la Sede de las Empresa Transporte Nino Uno C.A, como si se tratase de un allanamiento, diciendo actuar en nombre de la Fiscalía V del Ministerio Público, sin previa orden de la SUNDDE u otro organismo público competente en materia de Seguridad Alimentaria e impartió ordenes a todo el personal mandándolos a que se retiraran de la empresa, disponiendo de ella a su libre arbitrio de manera ilegal, amenazando, gritándole a la gente, de la forma mas inadecuada, solicitando los diferentes documentos

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originales de todo cuanto había en la empresa, con una conducta realmente amenazante y perturbadora, distando del postulado constitucional contenido en el artículo 141 de nuestra carta magna que proclama, la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Esta situación provocó que uno de las empleados, llamara con carácter urgente al Asesor Jurídico de la empresa, quien una vez se apersonó en las instalaciones de la empresa, comenzó a converrasr y colaborar con el comandante de la Comisión, señalándole que eso era un procedimiento administrativo y no veía a nadie de la SUNDDE, obteniendo como respuesta que fuera detenido y privado de su libertad hasta altas horas de la noche cuando se le informó que ahora iba a ser testigo. No obstante el Capitán Pablo Molina Gil en dos oportunidades fue claro en señalarle que si se entrometía en la Inspección o molestaba lo iba a involucrar en la investigación, que lo iba a declarar como testigo pero que si exageraba lo involucraba como imputado. Hecho éste que fue comentado por todo el foro penal tachirense, puesto que el Abogado Dr. Jafeth Pons Briñez, es Ex presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Profesor de Post Grado de Derechos Humanos en la UNEFA.

Los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la revisión del galpón donde funciona la empresa de Transporte, allí también funciona un taller de gandolas y una fabrica de carrocerías para gandolas, denominada Carrocerías Nino. Cada una de estas bateas chutos, utiliza aproximadamente 23 cauchos, al igual que las gandolas requieren, por su excesivo uso, un cambio de cachos cada cierto tiempo; Por lo que la empresa Importa cauchos para gandolas, no para la venta, sino para su propio consumo, para el desarrollo de su labor diaria. Los funcionarios de la Guardia Nacional al inspeccionar el inmueble, observaron 690 cauchos, que a juicio de la Comisión constituían el delito, siendo que el organismo encargado y especializado para emitir tal pronunciamiento es el SUNDDE. La secretaria encargada le explicó que dichos cauchos corresponden al uso y labores desempeñadas en la empresa y le presentó las facturas y guías de importación y compra de los cauchos, manifestando el Comandante de la comisión que esos documentos le parecían de dudosa procedencia, y que

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a su criterio podía ser un delito cambiario por el origen de las divisas procedió a tomar los documentos se los metió en un bolsillo, y procedió a retener todos los cauchos.

Las empresas del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, funcionan en 07 Galpones de diferentes tamaños. El primero, con un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento. El siguiente galpón que queda al lado de estos, con fachada de pared de bloque y cemento frisado con arreglo de piedras, con un portón metálico de color negro y un letrero en la parte superior que dice “Empaquetadora de Azucares y Granos Rio Torbes” con un área de 15 metros de ancho por 30 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, pintadas en color blanco. El siguiente galpón de color azul y amarillo con rayas negras, , con portón metálico de color azul, ventana de rejas metálicas de color azul, con un letrero que describe “Transporte Nino Uno”, y una estructura metálica que sobresale tipo garita de metal en color azul, con un cuarto al lado izquierdo para repuestos, al final del galpón una puerta que conduce hacia el lado derecho a un área de 10 metros de ancho, de paredes de bloque de cemento sin frisar, con un portón metálico azul, piso de cemento con una fosa para vehículos, El siguiente galpón con paredes de bloque de cemento frisadas sin pintar, de portón metálico de color azul. El siguiente galpón, con portón metálico de color azul, techos de lámina de acerolit, con un pasillo largo de 20 metros que conduce al otro lado de la manzana donde se encuentran dos galpones de 45 metros de largo y 20 metros de ancho, de paredes de bloque y cemento frisadas sin pintar, con techo de acerolit (Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza III).

Luego de inspeccionar la empresa de Transporte, salen a la calle e ingresan de la misma manera, al Galpón de al lado, donde funciona la empresa Comercializadora Caribay, fondo de comercio perteneciente al

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mismo dueño de Trasporte Nino, señor Juan D´aveta; dicho galpón posee un letrero en el cual se lee “Empaquetadora de Azucares y Granos Rio Torbes”, empresa que perteneció a Juan Diego D´Aveta Torres, pero que desde hace tiempo dejo de funcionar por falta de insumos y materiales. Al inspeccionar dicho Galpón, los funcionarios de la Guardia Nacional observaron a simple vista, sin estar escondido ni camuflado, un arroz, y pidieron la factura y la guía de movilización del producto, documentación que no le fue suministrada por la secretaria de la empresa, ya que antes le había entregado la documentación que amparaban los cauchos, y el se la quito, manifestó que era de dudosa procedencia y se la metió al bolsillo, y motivado a esa conducta, no le entregó la documentación que amparaba el arroz sino una simple fotocopia. Por lo que la comisión, solicitó que buscaran al dueño de la empaquetadora, quien fue buscado en Capacho y conducido por el Teniente Jefe del Puesto del Mirador, NELSON ORDONEZ ALVARADO, hasta el Galpón donde funcionaba su micro empresa Empaquetadora Rio Torbes, allí el Capitán le requirió los documentos que amparaban el producto arroz que encontraron, refiriéndole Juan Diego D´Aveta Torres, que el dueño de ese arroz es su papá Juan D´Aveta Chacón, que su microempresa Empaquetadora Rio Torbes no trabajaba desde hace tiempo (como consta en el acta policial levantada con ocasión al registro de las empresas y de la declaración de los testigos de procedimiento).

En el interin mientras llegaba al Transporte el ciudadano JUAN DIEGO DAVETA TORRES la Comisión salió de nuevo a la calle para ingresar de nuevo al inmueble siguiente, que conforme la inspección realizada por funcionarios del C.I.C.PC., consta de un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, con una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento. El cual constituye la vivienda del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, es decir, el dueño de Transporte Nino Uno; Al requerir el ingreso a dicho galpón fueron acompañados para su apertura por la señora MARIA VERA, quien se encarga como empleada del Transporte al aseo de las instalaciones, allí, en

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presencia de la señora Vera encontraron dos escopetas viejas propiedad del señor JUAN GAÑAN quien se desempeñaba hace mas de cinco años como vigilante de la empresa, quien las utilizaba para vigilancia nocturna de la misma, de igual manera encontraron un un viejo y roído chaleco anti balas del mismo vigilante; también un cargador y 14 balas sin percutir 9.m.m. propiedad del señor JUAN DAVETA CHACON. Una vez que llega al Transporte mi defendido, conducido en un Jeep Beige de la Guardia le piden los permisos de dichas armas, respondiéndole que eso no es de él, que ese apartamento es de su papá, que él no sabe nada sobre eso, sin embargo la Comisión da la orden que lo dejen detenido por cuanto no le entregó los permisos del armamento encontrado; Se pregunta esta Defensa ciudadano Juez, ¿Si Juan Diego Dáveta no es el dueño ni del apartamento ni de lar armas, si no lo consiguen en ese lugar ni tiene llaves con las cuales acceder, si todos los testigos son contestes en afirmar que el apartamento es de JUAN D´AVETA CHACON y no de su hijo, si los galpones son de Transporte Nino y no de mi defendido, si mi defendido no es socio del Transporte Nino Uno C.A., cómo podía pretender la Comisión actuante que este le iba a entregar los permisos? Y lo más grave aún, cómo la Fiscalía lo iba a enjuiciar por Posesión Ilícita de Armas de Fuego, ello es inconcebible pero real. Luego procedieron a incautar todo lo que vieron, cauchos, repuestos, vehículos, placas, las cargas que se fleteaban en ese momento, sin limitaciones ni parámetros algunos, alegando haber encontrado arroz acaparado y diciendo actuar bajo las ordenes de la Fiscalía V del Ministerio Público.

Preciso el momento para aclarar que, quedó constancia en el acta de inspección levantada al efecto, de fecha 03 de febrero de 2014, signada con el número 025, corriente al folio 03 de la pieza 01, renglón 36; por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, que ellos pudieron determinar que la fábrica de empaquetado, ya no funciona; por lo que solicitaron la presencia del dueño de la empaquetadora, es decir mi defendido JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, señalándoles que la empaquetadora no funcionaba desde hace tiempo, que el dueño de esa mercancía era Comercializadora Caribay propiedad de su padre, Juan D´Aveta Chacón y por lo tanto él no tenia la documentación. De igual forma, los testigos declarados por los funcionarios de la Guardia nacional también dejaron constancia que la empresa empaquetadora ya no funcionaba; así consta, al folio 09, donde corre inserta la declaración de la ciudadana Prato Nélida Josefina, quien a preguntas formuladas por los funcionarios adscritos a la

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Guardia Nacional señaló: “…en el galpón 01 la empaquetadora QUE NO ESTÁ FUNCIONANDO…” Al vuelto del folio 09, a preguntas formuladas por efectivos de la Guardia Nacional hechas al ciudadano Ramírez Daniel José, el mismo señala lo siguiente: “…Diga usted si tiene conocimiento si la empresa empaquetadora Rio Torbes se encuentra operativa? Contestó. No está operativa. Siendo que, en el curso de la audiencia de, calificación de flagrancia e imposición de medidas, esta defensa técnica, aportó copias simples de la factura de adquisición del arroz y la guía de movilización, las cuales fueron corroboradas por la representación fiscal durante la fase de investigación, verificándolas efectivamente y constatando en autos su certeza. DEMOSTRANDO CON TALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MI DEFENDIDO NO ES EL DUEÑO DE DICHA MERCANCÍA, que la mercancía ES PROPIEDAD DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA CARIBAY, propiedad del CIUDADANO JUAN D´AVETA CHACÓN. La propiedad de los fardos de arroz, se origina en factura que fue verificada por la Representación Fiscal en la fase de investigación perfectamente verificable signada con el número 0395, de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014 R.L. con RIF J- 30544410-2, ubicada en la Prolongación de la Avenida Páez, Local Galpón Nro. Único, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, en la que le vende ha Distribuidora Caribay 1250 Fardos de arroz blanco regulado, marca molinera. Es decir que dichos fardos le pertenecen a Distribuidora Caribay, empresa que actualmente funciona en las instalaciones de dicho galpón y no le pertenece a mi defendido como erróneamente pretendieron hacer ver los funcionarios de la Guardia Nacional. Observándose, que conforme a la factura, el arroz fue comprado a la empresa Asociación Cooperativa Bicentenario 2014, R.L. por la empresa Distribuidora Caribay, y depositado en los Galpones donde funciona Trasporte Nino Uno, encontrados allí por la Guardia Nacional. Donde también queda un deposito de Comercializadora Caribay Sin embargo, tal propiedad, no solo es acreditada a Comercializadora Caribay por la factura que en copia simple entregué a este órgano jurisdiccional, para que fuera la representación fiscal quien corrobore la información que suministro, sino que además se pude probar a través del SICA Sistema Integral de Control Agroalimentario, signado con la nomenclatura alfanumérica 284d23f, de fecha de emisión 07-01-2014, es decir hace un (01) mes, con fecha de vencimiento 11-01-2014, donde se evidencia la compra y movilización del producto arroz, desde la referida Asociación Cooperativa Bicentenario ubicada en el Estado Portuguesa, para la empresa

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Comercializadora Caribay Sucursal San Cristóbal, ubicada en Riveras del Torbes Avenida Principal, Sector Certeza, Galpón Número 03, siendo el ciudadano autorizado para recibirla conforme a dicha guía de movilización, el ciudadano Juan D´aveta Chacón (NINO), con RIF Nro. V056547262; es decir, exactamente en el sitio donde la Guardia Nacional realizo el predicho registro o allanamiento

IIIEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 2 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR

LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE QUE LOS HECHOS DETERMINADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, CONTRADICEN

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN

Sobre los hechos indicados por el Fiscal del Ministerio Público, es que el Representante del imputado reparará su defensa, de modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa del que gozan todas las partes del proceso, ya que el imputado y su representante desconocería cuales son los hechos que en su contra está dirigiendo el acusador, y en tal sentido no podría defenderse.

La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación delas actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

Del examen y revisión de los elementos de convicción, con los cuales la Representación Fiscal funda su escrito acusatorio y que pretende atribuir hechos delictivos a mi defendido; se observan incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.

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Es así como en el capitulo III del escrito fiscal, referida a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, atribuido en forma exclusiva a mi defendido ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, señala: “…que una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando del Mirador, del Estado Táchira, quienes se trasladaron al Sector Riveras del Torbes, específicamente al Galpón de la empresa mercantil Trasporte Nino Uno C.A., a fin de ser inspeccionado… procedieron a ingresar a las instalaciones del inmueble, el cual está estructurado por varios galpones, entre los cuales funciona la empresa mercantil, empacadora de azucares y granos Rio Torbes, siendo su propietario el imputado Juan Diego D´Aveta Torres…”.

Ahora bien, de los elementos de convicción recabados por la Representación Fiscal se infiere que la empresa Empaquetadora Rio Torbes, no estaba en funcionamiento, a diferencia de lo expuesto en su escrito por la Representación Fiscal, quien señala que en uno de los mencionados galpones, funciona la empresa mercantil Empaquetadora Rio Torbes. Esta inferencia se obtiene de los siguientes elementos de convicción: Del acta policial corriente al folio cuatro (04) de la pieza 1, donde los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional manifiestan que “… y también se pudo determinar que la fábrica de empaquetado ya no funciona como tal …” Así mismo se evidencia de las declaraciones tomadas a los testigos corrientes al folio 09, donde consta la declaración de la ciudadana Prato Nélida Josefina, quien a preguntas formuladas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional señaló: “…en el galpón 01 la empaquetadora QUE NO ESTÁ FUNCIONANDO…” Al vuelto del folio 09, a preguntas formuladas por efectivos de la Guardia Nacional hechas al ciudadano Ramírez Daniel José, el mismo señala lo siguiente: “… ¿Diga usted si tiene conocimiento si la empresa empaquetadora Rio Torbes se encuentra operativa? Contestó. No está operativa … ” De esta manera es evidente que conforme a todas las diligencias de investigación NO EXISTE LUGAR A DUDAS DE QUE LA EMPRESA EMPAQUETADORA RIO TORBES, NO ESTÁ EN FUNCIONAMIENTO. Esto obedece a que desde hace ya mucho tiempo no se consigue ninguna de las materias básicas de las que dicha empresa necesita para que pueda trabajar, lo que originó que mi defendido no continuara laborando desde hace varios meses.

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Le Representación Fiscal le atribuye falsamente la propiedad de la mercancía hallada a mi defendido Juan Diego D´Aveta torres al señalar: “…por lo que le solicitaron la documentación de la mercancía hallada, no presentando el imputado de autos, la documentación que amparara la existencia del producto de la cesta básica dentro de su empresa…” Ahora bien, fue expuesto por esta defensa en el curso de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, que mi defendido no es el dueño del arroz incautado, ni mucho menos de las maquinas allí instaladas, por lo que mal pudiera presentar en ese momento documentación alguna. Sin embargo, el artículo 42 de la ley Orgánica de Precios Justos , intitulado Oposición a las medidas, señala que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, los interesados podrán solicitar su revocatoria, suspensión o modificación por ante la SUNDDE. Siendo el caso que a mi defendido, quien ni siquiera era el propietario, no se le dio esta oportunidad procedimental contenida en la ley especial la Ley Orgánica de Precios Justos, que es la normativa que contempla el delito de acaparamiento, y establece los procedimientos aplicables para los casos de delitos referidos a esta materia, sino que además, sin determinación previa fue privado de su libertad. Sin embargo, partiendo de la Presunción de Culpabilidad institucionalizada por los Funcionarios de La Guardia Nacional y legalizada por la Representación Fiscal, le correspondió a esta defensa buscar y consignar las facturas y la guía de movilización en copia simples pero perfectamente conformables con una sola llamada telefónica, o mediante revisión vía INTERNET, donde se demuestra que la propiedad de los fardos de arroz incautados son de la empresa Comercializadora Caribay, propiedad del ciudadano Juan D´Aveta Chacón y que actualmente funciona en las instalaciones de dicho galpón, descartando que el arroz incautado le pertenezca a mi defendido, como lo pretendió hacer ver la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Es así como la defensa demuestra conforme a la factura consignada, que el arroz incautado fue comprado a la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014, R.L. por la empresa Distribuidora Caribay, y depositado en los Galpones donde funciona Trasporte Nino, encontrados allí por la Guardia Nacional. Pudiéndose probar a través del SICA Sistema Integral de Control Agroalimentario, signado con la nomenclatura alfanumérica 284d23f, de fecha de emisión 07-01-2014, es decir hace un (01) mes, con fecha de vencimiento 11-01-2014, donde se

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evidencia la compra y movilización del producto arroz, desde la referida Asociación Cooperativa Bicentenaria ubicada en el Estado Portuguesa, para la empresa Comercializadora Caribay Sucursal San Cristóbal, ubicada en Riveras del Torbes Avenida Principal, Sector Certeza, Galpón Número 03, siendo el ciudadano autorizado para recibirla conforme a dicha guía de movilización, el ciudadano Juan D’Aveta Chacón (NINO), con RIF Nro. V056547262; es decir, exactamente en el sitio donde la Guardia Nacional realizo el predicho registro o allanamiento. De igual manera se puede probar a través de los sellos de los diferentes punto de Control del a Guardia Nacional por donde circuló el medio de trasporte que trajo el producto arroz, hasta dicha ubicación. ADICIONALMENTE RESALTA ESTA DEFENSA, QUE COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, LA REPRESENTACIÓN FISCAL LEVANTÓ UN ACTA DE VERIFICACIÓN DONDE DEJO CONSTANCIA DE LA VERACIDAD DE LA FACTURA Y DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALIMENTOS Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, PRESENTADA POR LA ABOGADO MARY RAMOS MANTILLA. Por lo que enteramente se demuestra que el propietario de dichos fardos de arroz es Distribuidora Caribay, perteneciente exclusivamente al ciudadano Juan D’Aveta Chacón, y no como se le pretende atribuir de hecho a mi defendido Juan Diego D’Aveta Torres, la propiedad de dicho producto.

Del la narración de los hechos expuestos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio se desprende que, la comisión de la Guardia Nacional, continuando con el recorrido pasaron a otro de los Galpones anexo del lado derecho de la empaquetadora, al abrir el portón observaron gran cantidad de cauchos nuevos… En esa misma área pasaron al apartamento ubicado en el segundo piso donde optaron a entrar en compañía de los imputados y al ser inspeccionado lograron encontrar dentro del closets de la única habitación que había 2 escopetas, la primera de color negro, … la segunda escopeta de cacha de madera sin serial… le fue preguntado a los ciudadanos imputados por los documentos respectivos para el porte de dichas armas, manifestando no poseerlos, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de los imputados.

En cuanto a esta incautación de los cauchos y de las armas encontradas, quiero destacar en primer lugar que de las diligencias de investigación se desprende que se trata de un galpón diferente,

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anexo, sinónimo de contiguo, es decir, que se encuentra al lado, del galpón en el cual funcionó la empaquetadora. De esto se dejo igualmente constancia en la inspección solicitada por la Defensora Mary Ramos y que consta en Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza II. Donde se describe dicho galpón de la manera siguiente; …El primero, con un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento... Así mismo se infiere de la declaración de los testigos de procedimiento, al folio 07, riela la declaración de la ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: “…la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor NINO porque lo iban a inspeccionar, así lo hice, y los Guardias me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas…” De dicha declaración se desprende quien es el propietario del apartamento, es decir NINO, no mi defendido Juan Diego D´aveta Torres. Por lo que Juan Diego no puede responsabilizarse por lo que hagan otras personas aunque ellas sean sus familiares. Siendo que el galpón donde se encontraron las armas y los cauchos no le pertenece a mi defendido ni es mucho menos su responsabilidad, ni tampoco se trata del mismo galpón donde funcionó la empaquetadora. Sin embargo esta defensa tiene entendido que dichas escopetas pertenecen a un Vigilante Nocturno (sereno) de nombre ____________________, y las guardaba en la habitación del Señor NINO, quien es el dueño de Transporte NINO.

En segundo lugar, se desprende de la propia acta policial (inserta al folio 03, pieza I), que los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron la inspección, llevaron, trasladaron, a los imputados Juan Diego D´Aveta Chacón y Daniel Alfonso Álvarez, desde el Galpón donde en el pasado funcionó la microempresa Empaquetadora Rio Torbes hasta el otro galpón contiguo o anexo, para lo cual hay que salir a la calle, a la vía publica, y entrar o accesar por otra puerta metálica

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diferente, a otro inmueble diferente, donde se encuentra la habitación del ciudadano Juan D´Aveta Chacón.

De estas aseveraciones se desprende que se trata de galpones diferentes e independientes; que los imputados se encontraban en el galpón donde funcionaba la empaquetadora; y que los imputados, fueron llevados, trasladados por los efectivos de la Guardia Nacional, desde al Galpón donde funcionaba la empaquetadora, al Galpón contiguo donde se encuentra el apartamento del ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO). Por lo que se evidencia que los imputados no poseían las armas (escopetas), sino que muy por el contrario las armas los poseyeron a ellos como consecuencia del traslado ilegal que le hiciere la Guardia Nacional, esto delante de todos los testigos de procedimiento. Además es obvio que se trata de escopetas viejas que fueron utilizadas en su momento para la vigilancia de las empresas allí constituidas.

Finalmente, señala la representación Fiscal, en la determinación de los hechos, que los imputados no poseían la permisología de ley para los productos de la Cesta Básica, así como tampoco de los bienes retenidos, aunados a la inconsistencia observada en algunos documentos presentados por los imputados, los funcionarios actuantes, procedieron a practicar la aprensión de estos ciudadanos.

Ahora bien, se ha demostrado suficientemente que el producto de la cesta básica incautado (arroz) no era propiedad de mi defendido, sin embargo, manifiesta la ciudadana Fiscal que, mi defendido, no poseía la permisología de ley para la tenencia de dichos productos; por lo que mal pudieran tener la permisología cuando él no es el propietario de dicho producto; sin embargo, partiendo de la presunción de culpabilidad institucionalizada por los Efectivos de la Guardia Nacional, la defensa se dio a la tarea de recopilar y consignar la documentación que ampara dichos productos; por lo que si el delito consiste, como lo expuso la representación fiscal en la determinación de los hechos, en que no fue mostrada dicha documentación, entonces a través de la investigación se aportó la documentación original de los productos, siendo verificada y constatada mediante llamada telefónica efectuada por la por la Representación Fiscal, RESULTANDO VERACES TALES FACTURAS Y GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, lo que excluye en consecuencia el supuesto alegado por

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la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, de que dichos productos de la cesta básica carecían de la permisología de ley.

No deja de sorprenderle a esta defensa, el hecho de que en la Ley Orgánica de Precios Justos existe un procedimiento administrativo, mediante el cual, la no presentación de los documentos al momento de realizar la inspección constituye una infracción de un deber formal, que sencillamente puede ser corregido o subsanado mediante la presentación de dichos documentos ante el SUNDDE dentro de los cinco (05) días siguientes a la retención de los productos, y no mediante la privación de libertad de las personas que ellos consideren implicadas.

En cuanto a los demás bienes incautados de manera desproporcionada, los mismos tienen que ver con otras empresas que no son propiedad de mi defendido, por lo que mal puede exigírsele la presentación de algún documento que ampare o prueba la propiedad de los mismos. Sin embargo a Juicio de esta defensa, el actuar de la Guardia Nacional, invierte la carga de la Prueba, puesto que, es a la representación Fiscal a quien le corresponde demostrar que tales o cuales bienes incautados, se originan en algún ilícito penal.

De esta manera, por cuanto los hechos determinados por la Representación Fiscal, no se ajustan a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, trayendo como consecuencia que tal determinación menoscabe la garantía constitucional del debido proceso y afecte el derecho a la defensa del que gozan todas las partes del proceso, por cuanto a mi defendido se le atribuyen hechos sin sustento lógico jurídico, sin soportes reales, en tal sentido no puede defenderse.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, al no haberse determinado, con certeza, y meridiana claridad y de manera circunstanciada, los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido.

IV

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QUEBRANTAMIENTO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN EL

ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL EVIDENCIARSE CONTRADICCIONES EN EL ESCRITO ACUSATORIO CORRESPONDIENTES A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS

EN EL ARTÍCULO 308 NUMERALES 1 y 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012)

Del articulo 308 del Código Orgánico procesal penal, se desprenden los requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que pueda ser viable la acción penal ejercida por la vindicta pública contra un acusado; las incongruencias observadas entre las diferentes exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden dar lugar a la no admisión de su acusación por presentar fallas que, en definitiva, afectarían el curso del proceso. Así observamos, incongruencias en los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado, con la solicitud de enjuiciamiento.

Esta situación nos impulsa a hacer un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano DANIEL ALFONSO ALVAREZ.

Prevé, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. / La acusación deberá contener:/1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor / 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

Como se observa, toda imputación de delitos hecha ante el juez de control, se realiza a través de una acusación, la cual debe estar revestida de los requisitos formales que pauta el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, de los cuales pasamos analizar los referidos en el párrafo anterior.

1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad,

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estado civil, número de la cédula de identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.

6. La solicitud del enjuiciamiento del imputado; Aquí debe expresar, la pretensión del Estado, la cual no es otra que el enjuiciamiento del imputado. Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante del Ministerio Público, porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.

Del análisis que precede, se establece la imperiosa obligación por parte del Representante Fiscal, de cumplir con los requisitos fijados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de presentar su acusación ante los tribunales de control, puesto que omitir u observarse incongruencias en los mismos, podría impedir el derecho a la defensa y consecuencialmente violación del debido proceso. Por lo que debe expresarse cual es, la efectiva sanción de quienes estén incursos en la comisión del delito objeto de la acusación.

Ahora bien, del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, se observa una primera incongruencia, consistente en que la ciudadana Fiscal presenta su acto conclusivo, solo contra el ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, por considerarlo responsable de los delitos investigados, sin embargo al momento de desarrollar el capitulo VIII, intitulado “Solicitud de Enjuiciamiento” la Representación Fiscal, señala que presenta formal acusación contra los ciudadanos JUAN DIEGO D´AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ALVARES, por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, posesión ilícita de arma de fuego y asociación para delinquir. De igual manera se desprende de todo el escrito acusatorio que la ciudadana Fiscal solo refiere como presunto autor de los supuestos delitos al ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES; afectando gravemente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso del ciudadano DANIEL ALFONSO ALVARES.

De igual manera, es evidente la contradicción en que incurre la Representación Fiscal en su escrito acusatorio al señalar en el mismo Capitulo VIII que, solicita que se decrete medida cautelar sustitutiva de la

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privación judicial de libertad para el imputado DANIEL ALFONZO ALVAREZ, por cuanto de las actas se desprende que faltan elementos probatorios por recabar y para determinar su participación en los hechos que se le atribuyen. De lo que se infiere la inexistencia en autos de cualquier elemento de convicción que permita vincular la responsabilidad del prenombrado imputado con la presunta comisión de los delitos investigados, por lo que mal puede solicitar una medida cautelar que lo vincule a un proceso que no tiene un solo elemento de convicción en su contra. Por lo que la Representación Fiscal parte de una presunción de culpabilidad que responde al rancio criterio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en que la persona era considerada culpable hasta tanto no se demostrara su inocencia.

Por lo que solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público y de todas las demás actas, actos procesales y autos jurisdiccionales dictados consecutivamente que emanaron del referido acto írrito, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

VSOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEBIDO AL QUEBRANTAMIENTO

DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

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tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

La norma constitucional in comento, consagra dentro del derecho a la defensa, la asistencia jurídica, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano que está siendo investigado, de estar acompañado de un abogado de su confianza, lo cual es considerado por nuestra Carta Magna, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación.

Señaló esta defensa, en el curso de la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia que, es del conocimiento público que el representante judicial de la empresa fue detenido y amenazado por funcionarios de la Guardia Nacional durante la inspección practicada a la empresa Transporte Nino. Esta aseveración es confirmada por la declaración de la ciudadana Nelyda Josefina Prato, rendida por ante la Representación Fiscal, la cual corre inserta al folio 83 de la Pieza II, donde manifiesta que “…De igual manera llegó al poco tiempo el abogado de la empresa Doctor Jafeth Pons, en compañía de la Doctora Carmen Rosa… y de una lo pasaron hacia el apartamento y le informaron que estaba detenido, al igual que al señor Daniel Álvarez empleado del trasporte así como el Abogado de la empresa Dr. Jafeth Pons… luego me informaron que el Dr. Pons ya no estaba detenido sino que era testigo del procedimiento, procedieron a tomar declaraciones al Dr. Pons, luego a la señora María del Carmen Vera y por último a mí…”

En escrito consignado ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, de fecha 6-03-14, por la ciudadana Nelyda Josefina Prato Prato, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”, por cuanto observo que no riela al expediente; la misma señala que: “…posteriormente llegó el abogado de la empresa y el Capitán le ordenó al Teniente Freddy Camacho que lo privara de Libertad, lo esposaron y lo metieron en un cuarto desde la mañana hasta finales de la noche y que para que no molestara y así se desenvolvió todo este procedimiento tan extraño…”

Es necesario destacar, que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por lo que, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser asistido por un abogado de confianza en cualquier estado y grado de la investigación o el proceso, a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras

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manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación, defensa, asistencia o representación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión. Por lo que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se causa cuando ocurre una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución obtenida o distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

Estas circunstancias, observadas en el curso de un procedimiento administrativo de inspección previsto en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos vigente, así como las amenazas proferidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, a los testigos de procedimiento, circunstancias de las que tuve conocimiento a través de mis defendidos y de las cuales deje constancia en la Audiencia de calificación de flagrancia, obligaron a que solicitara por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se declarara nuevamente a los testigos de procedimiento para que expusiera de manera libre y voluntaria, y sin ningún tipo de coacción toda la verdad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, la búsqueda de la verdad, mediante las vías jurídicas, previsto en artículo 13 del Código Procesal Penal, no se logró durante la fase de investigación, puesto que la Representación Fiscal, aun cuando se le expuso los motivos por los cuales era necesaria una nueva declaración, que se diera de manera espontánea, libre y sin coacción ni amenazas, respondió que la negaba por cuanto los mismos fueron debidamente entrevistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano encargado del procedimiento llevado a cabo. ¿Si fueron debidamente declarados, por qué la Fiscalía no los volvió a escuchar para constatar los dichos de la defensa?

De igual manera, en fecha 19 de marzo de 2014, esta defensa técnica, solicitó el control judicial de la prueba antes dicha, por ante el Tribunal de Control Nro. 08, con fundamento en el artículo 264, y con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas

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pertinentes, para logar el fin del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad; pedí nuevamente que fueran escuchados los testigos del procedimiento de inspección del Galpón de Transporte Nino, como consecuencia de las amenazas y las vías de hecho usadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, tantas veces anunciada por esta defensa; siendo que, hasta la presente fecha, no se ha logrado oír nuevamente los testigos.

Por lo expuesto, se evidencia que a mis defendidos, les fue vulnerado el derecho de estar asistidos por abogado de su confianza durante la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, bajo el supuesto amparo de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto allí, lo que menos se practicó fue la aplicación del referido procedimiento especial establecido en el artículo 34 y siguientes de dicha ley.

La norma constitucional establece que, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y a mis defendidos, no se les permitió este derecho constitucional, hasta el punto en que el Abogado que iba asistirlos fue detenido para que no interviniera en el procedimiento que se adelanto en la empresa Transporte Nino; les fue coartada, cercenada, violada tal garantía constitucional, lo que originó una serie de desmanes y abusos propios de procesos autoritarios, arbitrarios, facticos y opresores, y que trajeron como consecuencia inmediata la desmembración de todas las empresas, así como la confiscación de absolutamente todos los bienes, pertenecientes al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, padre de mi defendido Juan Diego D´aveta Torres.

Sobre la forma de adelantar estas actuaciones en sede militar, llamo hacer algunas reflexiones por cuanto no es permisible que estas conductas despóticas priven sobre el derecho y la justicia. Ya lo afirmó nuestro PADRE LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, a quien muchos pretenden ignorar, "Las buenas costumbres, y no la fuerza, son las columnas de las leyes; y el ejercicio de la justicia es el ejercicio de la libertad". Esta defensa técnica, formuló las correspondientes denuncias, sobre el uso de amenazas al momento de recibir las declaraciones de los testigos y sobre el conocimiento que tuvo de que uno de los vehículos incautados, propiedad de un tercero estaba siendo usado por las vías de circulación de la ciudad de San Cristóbal, teniendo nuevo conocimiento que lo han dejado inservible.

El nuevo sistema penal, concebido y ajustado al marco de nuestra Constitución Bolivariana, nació bajo el paradigma de la búsqueda de la verdad para alcanzar la justicia clara (artículo 257 C.R.B.V. y 13 C.O.P.P.); en contraposición al viejo sistema inquisitivo enmarcado en el antiguo Código de

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Enjuiciamiento Criminal, que fue dotado de mecanismos para lograr mediante abusos y desmanes, la búsqueda del dato probatorio; hoy desarraigados de nuestra legislación, pero que, como podemos observar, tal como ocurre en el presente caso, algunos de esos mecanismos perviven en la investigación penal.

El legislador patrio en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la valoración de los elementos de convicción que directa o indirectamente han sido obtenidas o incorporadas al proceso al margen o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, limitando la actividad de los funcionarios en la obtención e incorporación de los elementos probatorios al proceso penal.

“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En consecuencia de lo expuesto, la averiguación y castigo de un hecho punible, no puede sustentar sus bases en la comisión de nuevos delitos, pero cometidos por el Estado a través de la actuación de algunos funcionarios. Sin embargo, el uso de pruebas ilícitas es constante en la práctica diaria en nuestro País, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales, sino que menoscaba profundamente el Estado de Derecho en nuestro País.

La llamada inspección que bajo la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos, adelantaron arbitrariamente los efectivos de la Guardia Nacional, en las Instalaciones de las empresas a Transporte Nino, y en la micro empresa empaquetadora de granos que una vez fue propiedad de mi defendido, donde actualmente funciona parte de la empresa Comercializadora Caribay; sin la presencia de los funcionarios de la SUNDDE, a quienes conforme al artículo 34 ejusdem les corresponde realizar dicho procedimiento; y donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana desalojaron a todos los trabajadores; donde le gritaron a las personas encargadas; donde trajeron arbitrariamente a mi defendido desde su casa de habitación hasta el galpón donde funcionó la empaquetadora Rio Torbes; donde luego lo sacan de ese galpón y lo introducen en el galpón de al lado, en el cual existe una habitación donde guardaban dos viejas escopetas que en su momento sirvieron para la vigilancia y guarda de los bienes de la empresa

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Transporte Nino, y arbitraria y absurdamente la Guardia se las sembró a mis defendidos delante de todos los testigos, donde detuvieron al Asesor Jurídico de la Empresa Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, para impedirle el derecho a la defensa de mis representados, donde amenazaron a los testigos de procedimiento para que declarasen solo lo que ellos pretendía que se colocara en el acta, y donde finalmente retuvieron todo lo encontrado, confiscaron todos los bienes propiedad del ciudadano D´Aveta Chacón, padre de mi defendido, como consecuencia presuntamente de haber encontrado media gandola de arroz, y no le fueron presentadas de manera inmediata los documentos que lo amparaban, y no les fue mostrado precisamente por cuanto la actitud en la que se desenvolvieron los hechos consistía en que se iban guardando todos los documentos originales que amparaban los diferentes bienes que se encontraban en la empresa; finalizando el proceso en la incautación de todos, absolutamente todos los bienes propiedad del padre de mi defendido, incluyendo gandolas, repuestos, galpones, cuentas bancarias, vehículos, herramientas, útiles personales, documentos originales de propiedad, libros de contabilidad, entre otras muchas cosas. CABE PREGUNTARSE, ¿EN QUÉ OTRO PAÍS DEL MUNDO EXISTE UN ESTADO DE DERECHO COMO EL QUE ACABO DE NARRAR?

Ante la evidencia de estos desmanes, los cuales constan en las actas y las denuncias hechas por la defensa, pero más que todo, ante el cercenamiento del derecho de mi defendido a que fuera asistido por abogado de su confianza durante el curso del proceso administrativo, que luego se tornó en proceso penal; en franca violación con la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 que establece que, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En consecuencia, de dicha violación, amén de ser insubsanable, el acto cumplido está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que serán consideradas nulidades absolutas, todas aquellas actuaciones que violen o menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que implique inobservancia y violación de sus derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, por razón y efecto de este vicio de nulidad absoluta que afecta el procedimiento policial efectuado en los establecimientos comerciales, RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INSPECCIÓN Y REGISTRO, REALIZADO EN EL SECTOR CERTEZA, DE RIVERAS DEL TORBES, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE EN LOS GALPONES DE LA EMPRESA TRANSPORTE NINO, EN EL GALPÓN DONDE UNA VEZ FUNCIONÓ LA MICROEMPRESA EMPAQUETADORA RIO TORBES Y AHORA FUNCIONA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA CARIBAY, ASÍ COMO EN EL MINI APTO QUE

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LE SIRVE DE HABITACIÓN AL SEÑOR JUAN D´AVETA CHACÓN, procedimiento que consta en acta policial N° CR1-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE Camacho Valencia Fredy, S/1 Pineda Guillen José, S/1 José Zambrano Moreno Jean, S/1 Ramírez Jáuregui Alexis; ASÍ COMO TAMBIÉN LE SOLICITO DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL AUTO ANULADO, Y TODOS AQUELLOS ACTOS CONSECUTIVOS QUE DEL MISMO EMANAREN O DEPENDIEREN, ya que dichas actuaciones fiscales y de procedimiento le ocasionaron a mi defendido perjuicio de naturaleza irreparable como lo fue expuesto anteriormente.

VIEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR

LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA

IMPUTACIÓN

Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio observa esta defensa que los defectos encontrados en el referido acto conclusivo, no solo constituyen vicios que pueden y deben ser subsanados, sino que dichas carencias quebrantan formalidades esenciales al proceso que devienen en violaciones de derechos y garantías fundamentales que amparan a mi defendido, lo que hace inviable la admisión del acto conclusivo agregado al presente proceso penal. Tal como a continuación se expone.

La Representación Fiscal señala en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio, los elementos de convicción con los cuales pretende fundamentar el acto conclusivo presentado contra mi defendido. Como norma, de estos medios de convicción se extraen las razones que sirven de fundamento a la imputación y que generalmente de manera posterior son ofrecidos como elementos de prueba; por lo que en el escrito acusatorio se hace necesario señalar el convencimiento que obtuvo el Ministerio Publico de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo; de esta manera el Juez de Control al realizar el control formal y el control

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material deberá constatar el cumplimiento entre otros, del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

Pues bien, esta defensa denuncia que aun cuando existen mencionados algunos elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, al ser revisado de manera íntegra, se evidencia que no se extrae ningún convencimiento de ellos, omite conclusión alguna, razonamiento lógico que indique o permita resumir mediante este acervo de diligencias recabadas, la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto), de modo que el representante del Ministerio Público al omitir la indicación de la convicción que obtuvo de los mismos, no sólo crea un vacío en la acusación, que hace injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa de mi defendido, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna

Al efecto, la representación fiscal, en cuanto al requisito in comento, no debe limitar su actividad a trascribir, las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que debe razonar, explicar y plasmar cual fue el convencimiento que obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos al investigado.

Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.

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Pasa esta defensa a realizar un examen y revisión de los elementos de convicción, como consecuencia del incumplimiento de la formalidad esencial, establecida en el numeral 3 del artículo 306, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- En cuanto al contenido del acta policial N° CR1-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE Camacho Valencia Fredy, S/1 Pineda Guillen José, S/1 José Zambrano Moreno Jean, S/1 Ramírez Jáuregui Alexis; si bien es verdad que la fiscalía extrae algunas conclusiones de este elemento de conclusión, las mismas no corresponden con la verdad de las actas y los hechos; señala que se incautaron objetos de “…dudosa procedencia lícita, sin que se presentaran la debida permisología… aunado la incautación en su poder de las armas de fuego…” En primer lugar, ha sido explicado suficientemente que la microempresa, empaquetadora Rio Torbes, perteneciente a mi defendido, no funcionaba desde hace bastante tiempo, estaba cerrada, ello consta de este mismo elemento de convicción al señalar los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional “…y también se pudo determinar que la fábrica de empaquetado ya no funciona como tal …”. Entonces cabe preguntarse, si la empaquetadora, no funciona como tal, de quien es el arroz encontrado. Pues bien, se desprende de la misma acta policial, que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron amparados en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde prevé un procedimiento para que en sede administrativa pueda acreditarse la propiedad, evitando el exabrupto jurídico, esto conforme al artículo 42 de la ley Orgánica de Precios Justo. Sin embargo esta defensa acreditó la propiedad en la audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue verificada mediante acta fiscal corriente al folio 105 de la pieza II, de fecha 19 de Marzo de 2014. Esto no lo es anunciado por la representación fiscal a este elemento de convicción, ya que de hacerlo, desvirtuaría una proyección de culpabilidad contra mi defendido, en tanto que el sustento de su conclusión es que no fue presentada la permisología y es de dudosa procedencia lícita, en palabras de la fiscal. Del mismo modo señala la representación fiscal a este punto que le incautaron en su poder las armas de fuego. Mi defendido fue trasladado sin su consentimiento desde su residencia hasta el galpón donde una vez funcionó la empaquetadora; las armas se encontraban en un galpón al lado, independiente, con su propia entrada, que no tiene nada que ver con el galpón donde funcionó la empaquetadora, pero lo que resulta inverosímil, es que la guardia, aún

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cuando deja constancia en el acta que continuo con el recorrido, y que condujeron a mi defendido, hasta el cuarto que sirve de habitación al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, donde consiguieron las armas; lo detuvieron por no exhibir los permisos de dichas armas. Esta incongruencia es insoportable para la lógica, puesto que, si se trata de otro galpón diferente al de la empaquetadora, y mis defendidos fueron conducidos hasta la habitación del señor Nino, COMO PUEDE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALAR QUE LE INCAUTARON EN SU PODER LAS ARMAS DE FUEGO. Como consecuencia de las incongruencias señaladas, solicito respetuosamente que a través de la revisión y análisis, como consecuencia del control formal y material de la acusación, este elemento de convicción, se descarte como sustento para fundar la imputación contra mi defendido

2.- Acta de entrevista de fecha 03-02-2014, rendida por la ciudadana Nelyda Josefina Prato Prato, adminiculada con el acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2014; A juicio de la representación fiscal, con esta declaración se pretende demostrar fehacientemente la comisión de hechos punibles que se le atribuyen al imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se llevó a cabo el procedimiento de retención e incautación de los productos de la cesta básica y demás objetos dentro de los galpones de trasporte Nino. Observa esta defensa que la fiscalía no explica, ni razona, ni mucho menos da cuenta de que manera infiere estas conclusiones, muy por el contrario, esta defensa quiere resaltar que además de estas declaraciones la ciudadana Nelyda josefina Prato, aportó mediante escrito una declaración adicional presentada mediante escrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-13-2014, de la cual consigno en copia simple marcada con la letra “A”. Del examen de estos elementos de convicción lo que se desprende es el despótico procedimiento adelantado por la Guardia Nacional en la empresa Trasporte Nino.

En cuanto al dicho de la Fiscalía que con estos elementos se demuestra fehacientemente la comisión de los hechos punibles, quiero resaltar al respecto, de la declaración de fecha 03 de Febrero de 2014, corriente al folio 08 de la pieza I: “…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN LA SEDE DE LA EMPRESA TRASPORTE DE ALIMENTOS NINO UNO, SE ENCONTRABAN ALIMENTOS ALMACENADOS AL MOMENTO DE LA VISITA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA? CONTESTO: NO… DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO, QUE EN

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UNO DE LOS GALPONES DE LA EMPRESA TRASPORTES NINO I C.A. SE ENCONTRARON ALIMENTOS DURANTE LA INSPECCIÓN DE LOS EFECTIVOS MILITARES? CONTESTO: NO TENGO CONOCIMIENTO…” Es decir de esta declaración no se desprende fehacientemente, ni de ninguna otra manera, la comisión de los punibles atribuidos a mi defendido.

Es sorprendente la declaración presentada por escrito, por la ciudadana Nelyda Josefina Prato, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de marzo de 2014, “…el día 03 de febrero se hizo presente un Capitán de la Guardia Nacional de nombre PABLO MOLINA GIL, quien comandando un número de Guardias Nacionales, tomó la sede de la empresa diciendo actuar a órdenes de éste despacho fiscal y sin ninguna orden judicial que lo amparara comenzó a dar ordenes a los choferes de que se fueran a sus casas y comenzó a disponer de la empresa a su libre arbitrio de una forma extraña y a mi manera de ver totalmente ilegal, con una conducta amenazante, gritándole a la gente, solicitando documentos originales, que no se si constan en el expediente o fueron destruidos, ya que literalmente estaban vueltos locos en la sede de la empresa, posteriormente llegó el abogado de la empresa y el Capitán le ordenó al Teniente Fredy Camacho, que lo privara de libertad, lo esposaron y lo metieron en un cuarto desde la mañana hasta finales de la noche y que para que no molestara y así se desenvolvió todo este procedimiento tan extraño…” Conforme a esta nueva declaración, no se evidencia la comisión de algún punible por parte de mi defendido, muy por el contrario se observa la comisión de hechos punibles por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, que con fundamento en esta declaración, esta defensa no se explica como no se le han abierto las correspondientes averiguaciones por los hechos allí observados, aún cuando es deber de todo funcionario público que tenga conocimiento de la perpetración de hechos punibles, debe denunciarlo de oficio. En conclusión de esta segunda declaración no se desprende la comisión de algún ilícito penal que involucre a mi defendido, pero si de los funcionarios actuantes en el procedimiento de inspección de la empresa. En la entrevista rendida el día 10 de marzo de 2014, por la ciudadana Nelyda Josefina Prato Prato, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señaló “…que entró al galpón el jefe de la comisión de la Guardia Nacional, de apellido Camacho, gritando que ya estaba bueno de tanta espera, que necesitaban que le abriera el galpón de la empaquetadora, de por las buenas sino seria violentada la puerta…a mí me solicitaron papeles de la mercancía, copia de la guía de movilización y de la

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factura del arroz, así como de los cauchos, entregue la documentación de importación con sus respectivas factura en original de los cauchos y en copia del arroz… Comercializadora Caribay tiene su sede principal en San

Antonio del Táchira y tiene un deposito en Barrancas… el es el único dueño de todo… ¿Diga usted el motivo por el cual la empaquetadora no se encontraba funcionando, contesto: No estaba en funcionamiento porque desde el año pasado Juan Diego no recibe mercancía para Trabajar…” Esta declaración muy lejos de inculpar a mi defendido lo exculpa, pues las facturas y guías de movilización del producto arroz, se encuentran en poder de los empleados de la empresa Transporte Nino, y no en poder de mi defendido; sin embargo señala la declarante que le fue suministrado las facturas y las guías de movilización de dicho producto al funcionario de la Guardia Nacional, por lo que este elemento de convicción descarta la tesis fiscal de que no fue presentada la permisología que amparaban los productos dela cesta básica. Este elemento de convicción disocia con la propuesta fiscal de que con él se demuestra el hecho delictivo cometido por mi defendido, y contradice los hechos determinados por la fiscalía, alegando que, SI FUE ENTREGADA LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, aclarando esta defensa que fue por los empleados de Trasporte Nino. De igual manera señala la deponente la existencia de la empresa Comercializadora Caribay, que tiene su sede principal en San Antonio del Táchira y tiene un depósito en Barrancas. POR LO QUE ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN AUNADO CON LAS FACTURA Y LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN DEL PRODUCTO ARROZ EN FARDOS, EN LA QUE SE EVIDENCIA QUE EL ARROZ ES PROPIEDAD DE JUAN D´AVETA CHACÓN, DUEÑO DE DISTRIBUIDORA CARIBAY, Y ESTA DESTINADA PARA BARRANCAS, ES DECIR PARA EL DEPOSITO DE DICHA EMPRESA EN BARRANCAS, DEMUESTRA DE MANERA FEHACIENTE, FIDEDIGNA E INDISCUTIBLE QUE EL ARROZ NO ES DE MI DEFENDIDO, SINO DE DISTRIBUIDORA CARIBAY. Por lo que solicito se le haga el correspondiente examen y revisión de dicho elemento y se infiera su verdadero contenido. Descartándolo como elemento de convicción para demostrar a juicio de la Representación Fiscal la comisión del hecho punible que se le atribuye a mi defendido. Constando por el contrario, los hechos determinados por la defensa.

3.- Contenido del acta de entrevista de fecha 03-02-2014, rendida por la ciudadana María del Carmen Vera, testigo presencial del procedimiento, del cual la representación fiscal no hace inferencias ni determina

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conclusiones, solo se limita a trascribir la declaración y a exponer que pretende demostrar fehacientemente la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al hoy imputado, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento de retención… Se desprende de esta declaración lo siguiente: “Cuando yo regresaba de limpiar el apartamento del señor Nino, observé que estaba una comisión de la Guardia Nacional, …al rato la señora Nelyda me pidió que llevara la llave del apartamento del señor Nino porque lo iban a inspeccionar… los Guardias Nacionales me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo de lo que iban hacer… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas…”. No se infiere de esta declaración el supuesto que alega la Fiscalía de que se demuestra fehacientemente la comisión del hecho y la responsabilidad de mi defendido. Solo con hacerse unas preguntas inferimos lógicamente lo que sucede: ¿Qué estaba limpiando la señora cuando observo la comisión de la Guardia? R) El apartamento del Señor Nino. ¿El apartamento es del señor Nino o de mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres? R) Es del Señor Nino. ¿Cuándo pidieron las llaves, de donde dice que eran esas llaves? R) la señora Nelyda me pidió que llevara la llave del apartamento del señor Nino porque lo iban a inspeccionar. ¿Qué encontraron en el apartamento del señor Nino? Dos escopetas y el chaleco antibalas. Por lo que resta preguntarse, si es el apartamento del señor Nino, y encontraron las armas en el apartamento del señor Nino, y el apartamento estaba cerrado porque lo habían terminado de limpiar ¿DE DONDE SACA LA FISCALÍA QUE JUAN DIEGO D´AVETA TORRES ES EL DUEÑO DE LAS ARMAS? ¿QUÉ A ÉL LE CORRESPONDE MOSTRAR LOS PERMISOS? Que clase de perniciosa inferencia le atribuye en consecuencia la responsabilidad de esas armas a mi defendido, No entiendo tal lógica jurídica fiscal, al establecer con este elemento de convicción que con él se demuestra la responsabilidad de mi defendido sobre el hecho delictuoso.

4.- Acta de entrevista de fecha 03-02-2014, rendida por el ciudadano Jafeth Vicente Pons Briñez, testigo presencial del procedimiento. La Fiscalía, con este elemento de convicción pretende demostrar fehacientemente la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, además la frecuencia comunicacional entre el imputado y sus socios (padre)… Bien es sabido, que en nuestro País y en todas las legislaciones modernas del mundo, se permite la defensa y la asistencia jurídica en todo grado y estado de la investigación y del proceso, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional; en nuestra Carta Magna se consagra este

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derecho fundamental en el artículo 49.1 al establecer: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” Este derecho no puede ni debe ser coartado. Tenemos conocimiento a través de nuestros defendidos, que este ciudadano Doctor, profesor de Maestrías en la Unefa de la Cátedra de Derechos Humanos, Ex Presidente del Circuito Judicial Penal, fue detenido y coartado, por los funcionarios actuantes. Ahora bien, este elemento de convicción no solo se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicito que así se declare.

5.- Acta de entrevista del ciudadano Daniel José Ramírez, de fecha 03-02-2014; rendida por ante el Destacamento de Fronteras Nro. 12. Con esta declaración la representación fiscal pretende demostrar fehacientemente la comisión delos hechos punibles que se le atribuyen al hoy imputado. Esta defensa considera necesario destacar que esta declaración lejos de constatar alguna clase de hecho punible o de atribuirle responsabilidad a mi defendido, manifiesta todo lo contrario, siendo incongruente la derivación inferida de dicha declaración que hace concluir a la fiscalía la existencia del hecho punible o de la responsabilidad penal de Juan Diego D´Aveta. Así a las preguntas formuladas por el Guardia Nacional Respondió: “…Diga usted, si en la sede de la empresa de trasporte de alimentos Nino Uno, se encontraba alimentos almacenados, al momento de la visita de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana? Contestó: Aquí no. ¿Diga usted donde fueron encontrados los alimentos en la visita de inspección de la Guardia Nacional? Contestó Yo no vi nada porque estaba sacando copias para el Capitán. ¿Diga usted, ha observado almacenamiento de víveres en los galpones de la empresa trasporte Nino no C.A.? Contestó No…” De lo que se desprende que no tiene conocimiento de hecho delictivo alguno, ni mucho menos menciona que mi defendido sea responsable de algo.

6.- Acta de Inspección Sanitaria de fecha 05 de febrero de 2014. Elemento de carácter Técnico que permite establecer las características generales de los productos arroz y aceite de soya, en cuanto a su composición para el consumo humano. Estimándose de aquí la comisión del delito de acaparamiento. Esta defensa observa de tal experticia que solo se trata de un elemento técnico, el cual no arroja la comisión de un punible ni mucho menos su responsabilidad, los técnicos solo se encargan de verificar de que bienes se tratan, pero no están en la capacidad de afirmar si su

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origen es lícito o no, por lo que la inferencia que hace la representación Fiscal, no tiene cabida en este elemento de convicción.

7.- Acta Policial Nro. CR1-DF-12-1-3-SIP-039 de fecha 15-02-2014. Luego del examen y revisión del elemento de convicción referido a este particular, esta defensa quiere señalar que mi defendido ni tiene empresas de trasporte, ni tiene empresas de carrocería, ni mucho menos tiene reencauchadoras o guarda algún tipo de relación con negocios de dicha naturaleza. No existe un solo elemento de convicción que haga presumir que tales cauchos sean de mi defendido, ya que los mismo guardan relación es con la empresa Trasporte Nino y con la empresa de Carrocerías Nino, que son las que usan los cauchos en sus labores diarias, sin embargo esta defensa tiene conocimiento que los empleados de dicho trasporte le aportaron toda la documentación legal a los funcionarios de la Guardia Nacional, de la cual no existe constancia en el presente expediente. Por lo que mal puede inferir la Fiscal del Ministerio Público que mi defendido tenga responsabilidad en los cauchos pertenecientes a empresas que no son de su propiedad.

8.- Acta de Audiencia de Presentación del aprendido, de fecha 07 de febrero del año 2014. Tal acta no constituye ningún elemento de convicción que sea recabado por la Fiscalía por lo que me opongo a que pueda ser tomado en cuenta como sustento para fundar la acusación contra mi defendido. De igual manera de ella no se desprende ninguna convicción que permita inferir tanto la comisión del hecho, como la responsabilidad de mi defendido.

9.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2014/0631 de fecha 03-02-2014. Según la Fiscalía esta experticia detalla las características, naturaleza y existencia del chaleco incautado; sin embargo lo que poderosamente llama la atención de esta defensa es que la representación fiscal confiesa que EL MISMO SE ENCONTRABA DENTRO DE UNO DELOS GALPONES PERTENECIENTES A LA EMPRESA TRASPORTE NINO UNO C.A, A buen entendedor, pocas palabras. Tanto las armas, como el chaleco, como el cargado no tiene nada que ver con mi defendido, se encontraba como la propia Fiscal lo dice, en los Galpones dela Empresa Nino Uno, no en el galpón donde antiguamente funcionó la empaquetadora, sino en el apartamento del Señor NINO Juan D´Aveta Chacón. ¿Entonces

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como es que la Fiscalía continua insistiendo en atribuirle la posesión de dichas armas a mi defendido?.

10.- Dictamen pericial de físico de balística generalizada; mecánica, diseño, funcionamiento y reconocimiento técnico balístico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/630 de fecha 04-02-2014. De igual manera la Fiscalía del Ministerio Público en el presente elemento de convicción reconoce que las armas incautadas se encontraban dentro de los Galpones pertenecientes a la empresa NINO UNO C.A.; a confesión de parte, relevo de pruebas. Mi defendido no es dueño del trasporte, no es dueño de los galpones, ni siquiera frecuentaba el sitio, no es dueño del apartamento donde se encontraron las armas, la Guardia lo condujo a ese galpón y le sembró las armas y aún cuando la Fiscalía señala que se encontraron en el Galpón del Trasporte y los testigos manifiestan que ese es el apartamento del señor Nino, todavía impresionantemente la Fiscalía sigue manteniendo que se trata de armas que poseía mi defendido.

11.- Dictamen pericial de vehículos Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0634 de fecha 04 de febrero de 2014. Según la representación fiscal, con esta experticia se detallan las características, status legal y existencia de los diferentes vehículos hallados dentro de los galones pertenecientes a la empresa Trasportes Nino Uno. C.A., los cuales fueron incautados por los efectivos actuantes al momento de la inspección, lo cual servirá para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado. Muy por el contrario, esta defensa considera que la existencia de estos cuarenta y un vehículos y que todos estos sean legales y originales, sin que presenten alteraciones de ninguna naturaleza, son evidencia de una empresa seria, responsable, que no se encuentra involucrada en ilícitos, que no recurre a vehículo o transacciones ilegales. Esta empresa Trasportes Nino solo es propiedad de Juan D´Aveta Chacón por lo que no demuestra ninguna responsabilidad de mi defendido en ningún hecho punible; se desprende la legalidad y originalidad de los vehículos experticiados. La Representación Fiscal, se limitó trascribir el contenido de la experticia, sin explicar la convicción que extrae delas misma para concluir que con ella se pueda demostrar de alguna manera, la ocurrencia del hecho objeto de la presenta acusación, o la responsabilidad penal de mi defendido. En salvaguarda del derecho a la defensa de Juan Diego D´Aveta Torres, prevista en el numeral 3, del artículo 308 del C.O.P.P., y por cuanto no podemos inferir la actividad motivadora omitida por la Representación

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Fiscal; respetuosamente le solicito se desestime este elemento de convicción como fundamento de la imputación y de la acusación contra mi defendido

12.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Tecnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2014/0638 DE FECHA 04-02-2014. Practicado a 16 cajas de material de cartón, contentiva de 50 unidades de Herbicidas agrícolas, los cuales se encuentran en buen estado de presentación. Al respecto de este elemento de convicción, señala la Fiscalía del Ministerio Público que, en el informe se detallan las características, naturaleza y existencia de sustancias de uso agrícola dentro del trasporte, y servirá para demostrar la ocurrencia del hecho de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado. Observa preocupantemente la reiterada omisión motivadora que de los elementos de convicción debe extraer la ciudadana Fiscal para explicar de qué manera con los elementos de convicción se demuestra el delito y la responsabilidad. Esta experticia se trata de 50 unidades de frascos contentivos de herbicidas agrícolas, que en nada tienen que ver con el delito de acaparamiento de productos de la cesta básica que la Representación Fiscal le atribuye a mi defendido cuando, subsume los hechos en la norma adjetiva penal invocada; es decir que no se subsume en el delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Costos y Precios Justos. Ni mucho menos estos herbicidas son prueba o de ellos se extrae algún elemento que permita inferir que mi defendido tiene responsabilidad de alguna naturaleza. Por lo que ni el elemento ofrece dicha convicción ni la Fiscal tampoco explica la forma como la obtuvo, por lo que solicito se desestime, como sustento tanto de la imputación contra mi defendido, así como de la cuasación penal presentada en su contra.

13.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2014/0636. Realizado a 2 maquinas para el cambio de neumáticos. A lo que refiere la representación fiscal, que con este elemento demostrará la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de mi defendido. Al seguir usando esta coletilla, como frase sacramental, la Representación Fiscal continua en franca violación del derecho a la defensa de Juan Diego D´Aveta Torres, al no explicar conforme es su obligación, contenida en el numeral 3 del artículo 308 del C.O.P.P, como extrae de ese elemento de convicción trascrito parcialmente, tanto la materialización del hecho, como la responsabilidad de mi defendido. Omitiendo la función motivadora, que la ley exige para que mi defendido, pueda conocer las circunstancias que

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originaron los supuestos hechos delictuosos ocurridos, así como las circunstancias que se desprende de ese mismo elemento y que sirven para atribuirle la responsabilidad del mismo. Si analizamos este elemento, podemos observar que no ofrece ninguna explicación que sirva para demostrar la ocurrencia del delito de acaparamiento de productos básicos, ni del porte ilícito de arman de fuego ni mucho menos de asociación para delinquir. En virtud de la omisión Fiscal, antes argumentada, solicito respetuosamente, se desestimen este elemento de convicción como fundamento de la imputación y de la acusación presentada contra mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres.

15 al 24.- De los numerales 15 al 24, contentivos de los elementos de convicción que fundan el escrito acusatorio, referidos a diferentes reconocimientos técnicos; Observa esta defensa con profunda preocupación, que la representación fiscal, de manera autómata, sacramental, sin realizar ningún tipo de análisis, sin cumplir con los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal, en cada uno de estos elementos de convicción ofrecidos, luego de trascribir un extracto, señala que ese elemento de convicción servirá para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado, siendo incorporada al proceso a través del testimonio del funcionario que la suscribe. La repetición de esta frase sacramental, para cumplir la obligación legal prevista en la norma adjetiva penal, atenta, quebranta el derecho a la Defensa de Juan Diego D´Aveta Torres; por cuanto la Fiscalía omite señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto de los hechos investigados. Bien es sabido que los elementos de convicción, están formados por las evidencias obtenidas en el curso de la fase preparatoria, los cuales son utilizados para subsumir los hechos en el supuesto la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado. Una imputación fundada, implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma. De modo que, si el Fiscal del Ministerio Público omite la indicación dela convicción que obtuvo de las mismas, no solo crea un vacio en la acusación, por la omisión del cumplimiento de uno de sus requisitos, sino que haría injustificado el ejercicio de la acción penal, toda vez, que no habrían elementos para ello; adicionalmente se menoscaba el derecho a la defensa del imputado, que está en todo su derecho, legal y constitucional de conocer cuales fueron las circunstancias, conforme a esos elementos de convicción, que dieron origen a su aprensión, y posterior acusación; lo que en definitiva constituye una

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violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Por estas razones, solicito que los elementos de convicción, sean desestimados como los fundamentos de la imputación, sobre los cuales la Representación Fiscal funda la acusación penal, presentada contra mi defendido.

25 al 27.- De los numerales 25 al 27, contentivos de los elementos de convicción que fundan el escrito acusatorio, referidos a copias certificadas de actas constitutivas, la Fiscalía del Ministerio Público, omite hasta la misma frase sacramental, y no aporta ninguna circunstancia que permita inferir si con esos elementos prueba la existencia o inexistencia del delito o sirve para demostrar la responsabilidad del imputado.

28.- El elemento de convicción consistente en el acta de Verificación de la factura de fecha 19 de marzo de 2014, solicitada por la defensa, sirve para excluir la responsabilidad de mi defendido, sobre el producto arroz en fardos, incautado, y para demostrar que el producto si contaba con la permisología correspondiente. Señala la representación fiscal, en el capitulo III, de su escrito acusatorio, referido a la determinación que hace de los hechos, en su último párrafo, “… que los ciudadanos no poseían la permisología de ley para la tenencia de los productos de la cesta básica hallados, así como tampoco la de los bienes retenido, aunado a las inconsistencias observada en algunos de los documentos presentados por los imputados…” indicando que este es el motivo por el cual procedieron a practicar la aprensión. Con este elemento de convicción, en primer lugar se prueba, que dicho producto arroz si poseía la permisología correspondiente, contrario a lo determinado por la representación fiscal; En segundo lugar, se prueba, que el único dueño de dicho producto arroz en fardos, es Distribuidora Caribay, perteneciente al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, y no mi representado. Adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana Nelyda Prato Prato, quien estableció: “…Abrieron el galpón, y se encontraron con arroz en fardo, cauchos para los chutos y bateas de las gandolas del trasporte, a mi me solicitaron papeles de la mercancía, copias de las guías de movilización y de la factura del arroz, así como de los cauchos, entregue la documentación de importación con sus respectivas facturas en original de los cauchos y en copia del arroz, y de otras compras a proveedores nacionales…” Este elemento de convicción, consistente en la declaración aportada por la ciudadana Nelyda Josefina Prato, que aunado a la verificación de la factura 0395, indican que si les fue aportada la

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permisología correspondiente a la Guardia Nacional, y que dicho arroz es legal, y que pertenece a Distribuidora Caribay. También se desprende de esta declaración así como de las experticias realizadas, que si fue entregada y acreditada la documentación de los demás bienes incautados; además de las experticias realizadas a los diferentes documentos y que corren como elementos de convicción se demuestra que la documentación aportada es original, legal y no existen falsificaciones o alteraciones de alguna naturaleza.

En ausencia de la convicción que debería extraerse de este acervo de diligencias obtenidas en la fase preparatoria, y que hace imposible que se deduzcan de ellas razonamientos que de alguna naturaleza permitieran endilgar los delitos de acaparamiento, posesión ilícita de arma de fuego y asociación para delinquir, que el Ministerio Público le imputa a mi defendido; considera esta defensa que tal omisión quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 3 C.O.P.P.) referida a la expresión de los elementos de convicción y la los razonamientos que de los mismos se extrae para fundamentar la imputación. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

VIIEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 4 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

REFERIDO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde el Fiscal del Ministerio Público, expresará el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, señalará cuál ha sido la forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2.- La argumentación.

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La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsunción -en materia penal- radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor (por ej. ´Acaparador´), y grandes generalizaciones en la premisa menor (por ej. ´X ha acaparado´); sino que es necesario además, saber si se ha cometido un delito (como en el ejemplo mencionado, es decir, si se ha cometido un acaparamiento), y posteriormente vincular a persona con ese delito, es decir, saber si esa persona es autor o partícipe en ese hecho punible (por ejemplo, determinar si es un acaparador). Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos.

Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que el Representante Fiscal, exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivos).

En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del ius puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse

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en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido.

Es así, como esta defensa observa que, en cuanto al delito de acaparamiento, la Representación Fiscal expone “…El artículo 54 de La Ley de Precios Justos, establece: (…) es evidente que ha quedado evidenciado que la conducta desplegada por el imputado in comento, encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, por cuanto el mismo refiere que los productos que fueron hallados durante el procedimiento de inspección realizados en los galpones de la empresa Transporte Nino Uno C.A., arrojan la cantidad de treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz de marcas: la molinera, el moñito, los compadres y sojo: dicho producto se encontraban depositados en el galpón donde funciona la empaquetadora de azucares y granos Rio Torbes, la cual es propiedad del imputado Juan Diego D´Aveta Torres, quien manifestó no tener ninguna facturación legal, alegando además que dicha mercancía era propiedad de su progenitor, Juan D´Aveta Chacón, afectando así la cadena de distribución y comercialización del mencionado producto.”

Recalca y reitera esta defensa, que estos hechos determinados por la Fiscalía, no se corresponden con las diligencias de investigación recabadas durante la fase de investigación. No poseen sustento. Y, paso a demostrar la falsedad de tales alegatos con los propios elementos de investigación recabados por Representación Fiscal.

Establece la ciudadana fiscal el la subsunción que pretende hacer de los hechos, que el producto arroz incautado se encontraba depositado en el galpón donde funcionaba la empaquetadora de azucares y granos Rio Torbes, propiedad de mi defendido. Pues desde el mismo inicio de la investigación se probó que en dicho galpón NO FUNCIONA LA EMPAQUETADORA, FUNCIONÓ EN EL PASADO, sin embargo por falta de insumos dejo sus actividades comerciales. Los propios efectivos de la Guardia Nacional dejaron constancia en el acta de inspección levantada al efecto, de fecha 03 de febrero de 2014, signada con el número 025, corriente al folio 03 de la pieza 01, renglón 36; que ellos pudieron determinar que la fábrica de empaquetado, ya no funciona. La testigo presencial Nelyda Josefina Prato, en declaración que corre al folio 09 rendida por ante la Guardia Nacional, expuso que. “…en el galpón 01 la empaquetadora QUE NO ESTÁ FUNCIONANDO… Diga usted si tiene

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conocimiento si la empresa empaquetadora Rio Torbes se encuentra operativa? Contestó. No está operativa”. En la entrevista rendida el día 10 de marzo de 2014, por la ciudadana Nelyda Josefina Prato Prato, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señaló “…¿Diga usted el motivo por el cual la empaquetadora no se encontraba funcionando, contesto: No estaba en funcionamiento porque desde el año pasado Juan Diego no recibe mercancía para Trabajar…”. De esta manera se evidencia que la empresa Empaquetadora Rio Torbes propiedad de mi defendido, no estaba en funcionamiento, contrariamente a lo que establece, determina y subsume la representación Fiscal, a los fines de atribuirle la responsabilidad de a mi defendido “….en el galpón donde funciona la empaquetadora de azucares y granos Rio Torbes, la cual es propiedad del imputado Juan Diego D´Aveta Torres…”

Continua es su proceso de subsunción que “…el imputado Juan Diego D´Aveta Torres, quien manifestó no tener ninguna facturación legal, alegando además que dicha mercancía era propiedad de su progenitor, Juan D´Aveta Chacón…”. En cuanto a este particular quiero aclarar en primer lugar que, a los funcionarios dela Guardia Nacional, les fue presentada la facturación legal, sin embargo procedieron en contravención al proceso administrativo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, detuvieron a mi defendido y lo pusieron a órdenes de la Fiscalía. De esta manera se evidencia de la declaración de la ciudadana Nélida Josefina Prato, rendida el día 10 de marzo de 2014, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló “…a mí me solicitaron papeles de la mercancía, copia de la guía de movilización y de la factura del arroz, así como de los cauchos, entregue la documentación de importación con sus respectivas factura en original de los cauchos y en copia del arroz…”. De esta declaración se desprende que, que el producto si poseía la permisología correspondiente (facturas y guías de movilización); que tales facturas y guías las tenía la secretaria del trasporte, no mi defendido, y que le fueron entregadas al capitán dela guardia en copias simple. Por lo que no entiende esta defensa, de donde pretende la Representación Fiscal que mi defendido entregue las guías, si el no es el propietario de la mercancía es su señor padre, y la secretaria del trasporte es la que tiene las guías, le saca copia y se las entrega al Capitán. La subsunción hecha por la Representación Fiscal no se corresponde, los hechos son infundados contraviene los propios elementos de convicción

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La Fiscalía del Ministerio Público, en su proceso de subsunción, continúa de la manera siguiente: (el imputado) “…alegando además que dicha mercancía era propiedad de su progenitor, Juan D´Aveta Chacón…” Este elemento quedó enteramente probado, a con la factura signada con el número 0395, de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014 R.L. con RIF J- 30544410-2, ubicada en la Prolongación de la Avenida Páez, Local Galpón Nro. Único, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, en la que le vende ha Distribuidora Caribay 1250 Fardos de arroz blanco regulado, marca molinera. Es decir que dichos fardos le pertenecen a Distribuidora Caribay, empresa que actualmente funciona en las instalaciones de dicho galpón y no le pertenece a mi defendido como lo subsume la Fiscal del Ministerio Público. Observándose, que conforme a la factura, el arroz fue comprado a la empresa Asociación Cooperativa Bicentenario 2014, R.L. por la empresa Distribuidora Caribay, y depositado en los Galpones donde funciona Trasporte Nino, encontrados allí por la Guardia Nacional. Tal propiedad, es igualmente acreditada a través de la guía de movilización, expedida por el SICA Sistema Integral de Control Agroalimentario, signado con la nomenclatura alfanumérica 284d23f, de fecha de emisión 07-01-2014, es decir hace un (01) mes, con fecha de vencimiento 11-01-2014, donde se evidencia la compra y movilización del producto arroz, desde la referida Asociación Cooperativa Bicentenario ubicada en el Estado Portuguesa, para la empresa Comercializadora Caribay Sucursal San Cristóbal, ubicada en Riveras del Torbes Avenida Principal, Sector Certeza, Galpón Número 03, siendo el ciudadano autorizado para recibirla conforme a dicha guía de movilización, el ciudadano Juan D´aveta Chacón (NINO), con RIF Nro. V056547262; es decir, exactamente en el sitio donde la Guardia Nacional realizo la Inspección. Aunado a la entrevista rendida el día 10 de marzo de 2014, por la ciudadana Nelyda Josefina Prato Prato, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señaló “…a mí me solicitaron papeles de la mercancía, copia de la guía de movilización y de la factura del arroz, así como de los cauchos, entregue la documentación de importación con sus respectivas factura en original de los cauchos y en copia del arroz… Comercializadora

Caribay tiene su sede principal en San Antonio del Táchira y tiene un deposito en Barrancas… el es el único dueño de todo…”. Esta ciudadana es la secretaria del transporte, quien poseía las guías, quien las entrego a la Guardia, quien manifestó que distribuidora Caribay tiene un Depósito en Barrancas y es precisamente es el señalado en la Guía de Movilización, la dirección en ella contenida, cuya persona responsable para

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recibirla es Juan D´Aveta CHACON, padre de mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres. Estas facturas y guías fueron verificadas por la representación fiscal, conforme al acta de verificación fiscal de fecha 19 de Marzo de 2014, corriente al folio 105 de la pieza II.

Por lo que considera esta defensa que el precepto jurídico de acaparamiento que la fiscalía pretendió atribuirle a mi defendido, no corresponde ni con los elementos de convicción ni con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica invocada.

De igual manera, en la determinación de los hechos que hace la representación fiscal, manifiesta que “…en virtud de lo antes expuesto y que los referidos ciudadanos no poseían la permisología de ley para la tenencia de los productos de la cesta básica hallados, así como de los bienes retenidos…” pues, se infiere de estos elementos de convicción que la secretaria del transporte Nino si le entrego copia de las facturas y de los documentos de propiedad de todos los bienes incautados, por lo que, no solo, no es posible determinar la responsabilidad de mi defendido, sino que se evidenció la inexistencia del hecho punible, al serle entregada la permisología al capitán de la guardia.

Establece la Representación Fiscal, (…) en cuanto al delito de de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, que la conducta desplegada por los imputados in comento, encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, en virtud de que al momento en que la comisión militar inspecciona el apartamento que se encontraba ubicado en la segunda planta de la empresa Transportes Nino, hallaron armas de fuego, un cargador, un chaleco antibalas, evidencias que no fueron soportadas por la debida permisología.

Esta aseveración con la que, la Fiscalía pretende fundar la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la Ley Orgánica para el Desarme, tampoco se enmarca en los elementos de convicción recabados en la fase de investigación; puesto que

En cuanto a esta incautación de las armas encontradas, quiero destacar que de las diligencias de investigación se desprende que el apartamento donde fueron encontradas, se encuentra anexo, sinónimo de contiguo, es decir, que se encuentra al lado, del galpón donde funcionó la empaquetadora. De esto se dejo constancia en la inspección solicitada por la Defensora Mary Ramos y que consta en Inspección Técnica

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054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza II. Donde se describe dicho galpón de la manera siguiente; …El primero, con un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento... Así mismo se infiere de la declaración de los testigos de procedimiento, al folio 07, riela la declaración de la ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: “…la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor NINO porque lo iban a inspeccionar, así lo hice, y los Guardias me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas…” De dicha declaración se desprende que el propietario del apartamento, es el señor NINO, no mi defendido Juan Diego D´aveta Torres. Por lo que Juan Diego no puede responsabilizarse por lo que hagan otras personas aunque ellas sean sus familiares. Siendo que el galpón donde se encontraron las armas y los cauchos no le pertenece a mi defendido ni es mucho menos es su responsabilidad, ni tampoco se trata del mismo galpón donde funcionó la empaquetadora. De igual manera, se desprende de la propia acta policial (inserta al folio 03, pieza I), que los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron la inspección, llevaron, trasladaron, condujeron a los imputados Juan Diego D´Aveta Chacón y Daniel Alfonso Álvarez, desde el Galpón donde en el pasado funcionó la microempresa Empaquetadora Rio Torbes hasta el otro galpón contiguo o anexo, para lo cual hay que salir a la calle, a la vía publica, y entrar o accesar por otra puerta metálica diferente, a otro inmueble diferente, donde se encuentra la habitación del ciudadano Juan D´Aveta Chacón. De estas aseveraciones se desprende que se trata de galpones diferentes e independientes; que los imputados llegaron al galpón donde funcionaba la empaquetadora; y fueron llevados, trasladados, conducidos por los efectivos de la Guardia Nacional, desde al Galpón donde funcionaba la empaquetadora, al Galpón contiguo donde se encuentra el apartamento del ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO). Por lo que se evidencia que los imputados no poseían las armas (escopetas), sino que muy por el contrario las armas los poseyeron a ellos como consecuencia de

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la conducción ilegal que le hiciere la Guardia Nacional, esto delante de todos los testigos de procedimiento.

En referencia al delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quiero destacar que a mi defendido le fue imputado por la representación fiscal fue el delito previsto en el artículo 4 numera 9 de la referida ley, esto se evidencia de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia e imposición de medida de fecha, celebrada en fecha 07 de febrero de 2014, corriente al folio 50 pieza I, folio 60 de la Pieza I, y auto que motiva la audiencia de fecha 14 de febrero de 2014, que corre inserto al folio 90 y folio 92; de todos estos folios se desprende que le fue imputado a mi defendido un tipo penal que no contempla pena alguna, pues dicho artículo solo consagra una definición de delincuencia organizada que guarda relación con la asociación para delinquir; por lo que mal pudiere la Representación Fiscal, endilgar en la acusación Fiscal el tipo contenido en el artículo 37 de la mencionada Ley. Sin embargo, esta defensa ha demostrado fehacientemente, la inexistencia del delito de acaparamiento, el cual, a juicio dela Representación Fiscal originó la aplicación de la norma contenida en el artículo 4, numeral 9; en consecuencia si no existe el delito de acaparamiento, pues puede configurarse el delito de asociación para delinquir.

Como consecuencia de que los hechos determinados, y los elementos de convicción recabados, no general un sustento que permita subsumir la conducta de mi defendido en los punibles imputados por el Ministerio Público, esta defensa considera que tal inconsistencia quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 4 C.O.P.P.) referida a la expresión de los Preceptos jurídicos aplicables. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

VIIIEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO

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308, NUMERAL 5 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y

NECESIDAD.

De la revisión y examen del escrito acusatorio, observa esta defensa que la mayoría de los medios probatorios señalan únicamente una expresión lacónica, repetitiva y sacramental sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio; mientras que otras, ni siquiera asoma su pertinencia; en este sentido ofrece una serie de experticias y declaraciones, sin mencionar de que forma las mismas aportan elementos que acrediten o la comisión de un hecho punible, o la responsabilidad de mi defendido.

La pertinencia y necesidad se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, indique la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del imputado en dicho hecho. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida obligación para la Representación Fiscal, de ofrecer los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

Para Jairo Parra Quijano, en su obra “Manual de Derecho Probatorio”, hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente: “La prueba es necesariamente vital, para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría… Utilizamos la palabra necesidad como ´todo aquello a lo cual es imposible, sustraer, faltar o resistir´… Es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso… La pertinencia también tiene que ver con la prueba y: es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, en el evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción…”

Esta defensa técnica, mediante un examen y revisión de los medios de prueba, ofrecidos por la representación fiscal, en su escrito acusatorio, presentado contra mi defendido Juan Diego D´Aveta Chacón Torres,

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observa que ninguna de las pruebas cumple con el señalamiento de cual hecho delictivo pretende probar, ni mucho menos de que manera se desprende demostrar la responsabilidad de Juan Diego D´Aveta Chacón.

El Capítulo VI, contentivo del intitulado “Medios de Prueba”, referidas a las pruebas testimoniales, que inician con el numeral 5.1.1, se observa que del primer medio de prueba, señala la representación fiscal que, es útil por cuanto permite conocer las características generales de la evidencia, así como su uso, y pertinente, por ser el funcionario que la practicó. Como fue expuesto, la pertinencia y necesidad se traducen en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, indique la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del imputado en dicho hecho. Esta función, también es omitida por la actuación fiscal, quien a través de una frase lacónica pretende referir de manera exigua algún contenido de la prueba, y de la persona que la realizó; en vez de exponer lo que pretende demostrar con ella y como vincula a mi defendido con los hechos delictivos que en ella se contienen. El mismo error es recurrente en los siguientes medio de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal; el numera 5.1.2, establece que es útil porque tal órgano de prueba, permite conocer las características generales y particulares, así como el funcionamiento de las armas de fuego, incautadas al imputado de autos y pertinente por ser el funcionario que la practicó; Sucesivamente al numeral 5.1.3, continua el mismo error, señalando que ese órgano de prueba es útil porque permite conocer las características generales y particulares de los seriales de cada uno de los vehículos retenidos al momento de la aprehensión del imputado de autos, y pertinente por ser el funcionario que la practicó; no se deduce de este medio de prueba, a través de la pertinencia y la necesidad que hecho delictivo pretende demostrar ni tampoco prueba cual fue la participación de mi defendido. Al numeral 5.1.4, también se evidencia una lacónica expresión sobre la pertinencia y necesidad, al señalar que el órgano de prueba permite conocer las características físicas de los objetos retenidos, con ocasión de los presentes hechos, conociéndose sus características generales y particulares de los mismos, y pertinente por ser el funcionario que los practicó. Esta forma de exponer la pertinencia y necesidad de cada elementos de prueba y que se sigue observando consecutivamente a los numerales e intitulados siguientes, afecta gravemente el derecho a la defensa de Juan Diego D´Aveta Torres, en virtud de que al imposibilitarle el

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conocimiento de con cuales medios se pretende probar uno u otro hecho delictivo de los que le atribuye la representación fiscal, o cuales medios de prueba son conducentes para demostrar la responsabilidad de mi defendido.

La ausencia de la referencia o explicación debida sobre la conducencia o lo que pretende probar con el medio de prueba ofrecido, si pretende probar alguno de los hechos imputados o la responsabilidad de mi defendido, quebranta

La exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 5 C.O.P.P.) referida al ofrecimiento delos medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

IXPROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

1.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano José Gayón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.084.671, con domicilio en Peribeca, Sector la Coraleja, Municipio Independencia, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata de un trabajador de la empresa Trasporte Nino, quien se encontraba en dichas instalaciones el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; observando este ciudadano, todo el procedimiento, por lo que conoce de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

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2.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Jordán Aimar Flores Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.348.991, con domicilio en El Valle, Santa Rita, parte Baja calle la floresta, Municipio Independencia, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata de un trabajador de la empresa Trasporte Nino, quien se encontraba en dichas instalaciones el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; observando este ciudadano, todo el procedimiento, por lo que conoce de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

3.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Ángel Alejandro Arana Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.319.110, con domicilio en Tucape Sector Nuevo Amanecer calle 8 Nro. 104, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata de un trabajador de la empresa Trasporte Nino, quien se encontraba en dichas instalaciones el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; observando este ciudadano, todo el procedimiento, por lo que conoce de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

4.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Hermán Enrique Quiroz Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.230.466, con domicilio en Barrio Pueblo

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Nuevo, Calle 15,, Capacho Independencia, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata de un trabajador de la empresa Trasporte Nino, quien se encontraba en dichas instalaciones el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; observando este ciudadano, todo el procedimiento, por lo que conoce de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

5.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Jobito Sánchez Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.680.826, con domicilio en Capacho Libertad, Aldea 5 de Julio parte baja de la Cancha, casa S/N, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata del vigilante nocturno de la empresa Trasporte Nino, quien se encontraba en dichas instalaciones el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; observando este ciudadano, todo el procedimiento, por lo que conoce de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

6.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración de la ciudadana Carmen Rosa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad número V- 2.968.231, con domicilio en la Calle Venezuela, Quinta Coromoto, Urbanización Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira. La declaración de esta ciudadana es pertinente, puesto que se trata de la Abogada que acompañó al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez (asesor jurídico de la empresa), el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la

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Guardia Nacional practicaron el Registro; observando esta ciudadana, parte del procedimiento, por lo que conoce de manera directa circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

7.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Daniel José Ramírez Valduz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.242.314, con domicilio en Capacho Libertad, parte baja, Estado Táchira, La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata del Asistente Contable de la Empresa Transporte Nino, y se encontraba el día 03 de febrero de 2014, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el Registro; a quien le fue requerida la documentación sobre los bienes que se encontraban en el Transporte. Además presenció parte del procedimiento, por lo que conoce de manera directa circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un testigo presencial nos aportará de manera oral, todas las circunstancias que percibió durante el curso del procedimiento de registro practicado a la Empresa Trasporte Nino, al galpón donde funcionó la Empaquetadora Rio Torbes y al apartamento de habitación del señor Juan D´Aveta Chacón, lo que coadyuva a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del proceso penal.

8.- Promuevo para ser evacuada en juicio, la declaración del ciudadano Ricardo Antonio Ortiz Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.242.314, con domicilio en Calle 12 N° B-69, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. La declaración de este ciudadano es pertinente, puesto que se trata un testigo experto ofrecido por la defensa, para contradecir, debatir y controvertir, los informes contables, la experticia de fiscalización del SENIAT y el perfil económico solicitado a SUDEBAN; siendo necesaria puesto que, al tratarse de un expero que colaborará que nos aportará sus conocimientos técnicos sobre

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las experticias solicitadas por la Fiscalía alos efectos de demostrar la inocencia de mi defendido.

9.- Promuevo para ser evacuado en juicio, la declaración del ciudadano Edecio Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-9.234.509, Fiscal de INDEPABIS, con domiclio procesal en la Calle 11, entre carreras 22 y 23, edificio Nicrotaca, piso 1, Barrio Obrero, san Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos técnicos sobre el proceso administrativo adelantado contra la empresa Empaquetadora Rio Torbes, abierto con ocasión de la presente causa.

10.- Promuevo para ser evacuado en juicio, la declaración del ciudadano Humberto Vanegas, titular de la Cédula de Identidad V-9.219.858, Fiscal de INDEPABIS, con domiclio procesal en la Calle 11, entre carreras 22 y 23, edificio Nicrotaca, piso 1, Barrio Obrero, san Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos técnicos sobre el proceso administrativo adelantado contra la empresa Empaquetadora Rio Torbes, abierto con ocasión de la presente causa.

11.- Promuevo para ser evacuado en juicio, la declaración de la ciudadana Magaly Rodríguez Sánchez, Coordinadora Regional de INDEPABIS , con domicilio procesal en la Calle 11, entre carreras 22 y 23, edificio Nicrotaca, piso 1, Barrio Obrero, san Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos técnicos sobre el proceso administrativo adelantado contra la empresa Empaquetadora Rio Torbes, abierto con ocasión de la presente causa.

12.- Promuevo como medio de prueba escrita la factura original perfectamente verificable signada con el número 0395, de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014 R.L. con RIF J- 30544410-2, ubicada en la Prolongación de la Avenida Páez, Local Galpón Nro. Único, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, en la que le vende ha Distribuidora Caribay 1250 Fardos de arroz blanco regulado, marca molinera. Es medio de prueba escrita, es pertinente, puesto que ella se refiere directamente a la propiedad de los bienes de primera necesidad incautados en los Galpones de la empresa Comercializadora Caribay, y que le son imputados a mi defendido como

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delito de acaparamiento; siendo necesaria puesto que, a través de ella se comprueba que la empresa Comercializadora Caribay es la dueña del arroz incautado, y no mi defendido Juan Diego D´Aveta, como lo señala la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

13.- Promuevo como medio de prueba escrita la factura original perfectamente verificable signada con el número 0395, de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014 R.L. con RIF J- 30544410-2, ubicada en la Prolongación de la Avenida Páez, Local Galpón Nro. Único, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, en la que le vende ha Distribuidora Caribay 1250 Fardos de arroz blanco regulado, marca molinera. Es medio de prueba escrita, es pertinente, puesto que ella se refiere directamente a la propiedad de los bienes de primera necesidad incautados en los Galpones de la empresa Comercializadora Caribay, y que le son imputados a mi defendido como delito de acaparamiento; siendo necesaria puesto que, a través de ella se comprueba que la empresa Comercializadora Caribay es la dueña del arroz incautado, y no mi defendido Juan Diego D´Aveta, como lo señala la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

14.- La guía de movilización que puede ser revisada a través del SICA Sistema Integral de Control Agroalimentario, signada con la nomenclatura alfanumérica 284d23f, de fecha de emisión 07-01-2014, con fecha de vencimiento 11-01-2014, donde se evidencia la compra y movilización del producto arroz, desde la referida Asociación Cooperativa Bicentenario ubicada en el Estado Portuguesa, para la empresa Comercializadora Caribay Sucursal San Cristóbal, ubicada en Riveras del Torbes Avenida Principal, Sector Certeza, Galpón Número 03, siendo el ciudadano autorizado para recibirla conforme a dicha guía de movilización, el ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO), con RIF Nro. V056547262. Este medio de prueba es pertinente, puesto que se refiere de manera directa a la documentación legal que ampara el producto (fardos de arroz) incautado, donde se establece el lugar y fecha de adquisición, se evidencia el tránsito del producto a través de los diferentes puntos de Control de la Guardia Nacional, y se observa la ubicación del destino fina de dicho producto, señalándose como propietario del mismo, directamente al padre de mi representado Juan Diego D´Aveta Torres. Es necesario, porque demuestra y aclara la inocencia de mi defendido, quien no es el dueño de dicho producto.

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15.- Acta de verificación fiscal de fecha 19 de Marzo de 2014, corriente al folio 105 de la pieza II, en la que la Representación Fiscal dejo constancia de la veracidad de la factura y la guía de movilización mencionada en los dos particulares anteriores, emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Alimentos y Depósitos Agrícolas, presentada por la Abogado Mary Ramos Mantilla. Esta acta es pertinente y necesaria, pues se refiere a la confirmación de la veracidad de las facturas y las guías de movilización que amparan el producto (fardos de arroz) por los cuales le imputaron el delito de acaparamiento a mi defendido; demostrándose con ellas que la propiedad del mismo no le corresponde a mi defendido.

16.- Promuevo la declaración del ciudadano ANGEL IBAN QUIJANO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.256.432, domiciliado en la calle 8 entre carreras 5 y 6, casa 5-60, Capacho, Independencia. Esta declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de un testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

XDE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, E IMPOSICIÓN DE UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto han variaron las circunstancia, por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que opera contra mi defendido, respetuosamente le solicito, se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Y al efecto expongo, que la privación preventiva de libertad, constituye una medida cautelar de carácter excepcional, únicamente aplicable en los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación tiene carácter restrictivo, por tratarse de normas que limitan el Principio Constitucional de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 229 eiusdem las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber: El peligro en la demora o periculum in mora; y, la presunción del derecho que se reclama o fumus bonus iuris. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, contempla el peligro de fuga configurándolo especialmente, a través de las siguientes circunstancias: 1°.

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Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. 2°. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3°. La magnitud del daño causado. 4°. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5 La conducta predelictual del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el fumus bonis iuris, tal como ha quedado descrito. Así en los ordinales 1° y 2° de su artículo 236 exige que se acredite (pruebe) la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De la disposición legal transcrita se evidencia que para determinar el peligro de fuga del imputado se analizará muy especialmente, en primer lugar el arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento familiar y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto en él, en el caso que nos ocupa, esta defensa considera, plenamente desvirtuadle tal presunción, por cuanto, en primer lugar, el ciudadano Juan Diego D´aveta Torres, es venezolano por nacimiento y titular de la cédula de identidad número V-17.677.720, de 20 años de edad, reside junto con su grupo familiar compuesto por su señora madre y sus hermanos, domiciliado en la carrera 6, Bella Vista, casa número 58, Municipio Independencia, Estado Táchira, conforme se evidencia de las propias actas procesales recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público (folio 29), y labora en como comerciante. De manera que surge así evidencia del arraigo en el País por parte del ciudadano Juan Diego D´aveta Torres, determinado por su domicilio, asiento familiar, y la evidente imposibilidad de abandonar el País por carecer de recursos económicos suficientes y extraordinarios para hacerlo. Así mismo se debe analizar la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, para ello debemos en primer lugar fijar que aún cuando se tratara de delitos graves y desvirtuando la presunción de fuga, en todo caso procede las medidas sustitutivas. Ello obedece en razón que, jamás podríamos partir de la grave entidad del delito para negar la sustitución de la cautela, toda vez que quebrantaría el principio de inocencia cual es el norte del proceso penal venezolano. De igual manera, mi defendido no registra antecedentes policiales ni penales conforme se

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evidencia del acta de investigación policial adelantada, por lo que le son inaplicables los ordinales 4 y 5 del artículo 237 eiusdem. En consecuencia considera esta defensa, que la presunción del peligro de fuga que operó contra mi defendido ha sido plenamente desvirtuada, en atención a las circunstancias señalada supra, dado su arraigo en el país, a su familia, su relación laboral, y ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, establece el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas son propias. Ciudadano Juez, de la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de una presunción legal, según la cual, se presumirá del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, - como ocurre en el caso sub judice-, sin embargo, el juez deberá valorar las circunstancias del caso en particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretará alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero transcrito, se trata de una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al presumir que quien esté relacionado con un punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado, lo cual se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente como Principio Constitucional. En este orden de ideas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Esta es la regla que rige en el proceso penal

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venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello no es óbice para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y público. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad. En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, el término “grave sospecha” que emplea la disposición legal, es objeto de severas críticas, por cuanto, la sospecha no es más que una apreciación subjetiva, conjetural que carece de fundamento, y además solamente mediante el raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable. La presunción del Peligro en la Obstaculización del Proceso, esta defensa lo considera enteramente inaplicable, toda vez que, la Representación Fiscal, posee el presunto material probatorio el cual tiene a su disposición para generar la supuesta convicción sobre la responsabilidad de mis defendidos en un ilícito penal. Así mismo la Obstaculización del proceso debe fundamentarse en un hecho real que presuma la existencia de un peligro de obstaculización del proceso, hecho este inexistente que desvirtúa a todas luces la existencia de este peligro. En conclusión tampoco existe el Peligro de Obstaculización. En razón de los fundamentos expuestos, ante la ausencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso en lo que respecta al imputado Juan Diego D´aveta Torres, esta defensa considera la procedencia en la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mi defendido se obliga en someterse a las condiciones que le establezcan y al mismo tiempo, ofrezco como fiadores a personas de reconocida solvencia moral y económica, si a bien lo considera pertinente este Órgano Jurisdiccional. Es justicia a la fecha de su presentación. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

NUEVAS PRUEBAS:SUNDEEREGISTRO DE COMERCIO DE CARIBAY

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Declaraciones de NelydaControl Judicial

Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZDEFENSOR PRIVADO