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Expediente N° 432-2019 Voto N° 474-2019 Sentencia N° 396-2019 Sentencia N° 396-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta y dos minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX y en representación del importador XXX, presentó a despacho en dos líneas mercancía declarada como aparatos electrotérmicos, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 432-2019

Voto N° 474-2019

Sentencia N° 396-2019

Sentencia N° 396-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas treinta y dos minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX y en representación del importador XXX, presentó a despacho en dos líneas mercancía declarada como aparatos electrotérmicos, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 40 a 50)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado determinó denegar la aplicación del trato arancelario preferencial al amparo de los numerales 35 y 45 inciso b) del Tratado, al no demostrar las condiciones para el tránsito directo de las mercancías, al comprobarse su paso por Hong Kong y Manzanillo México, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢180.367,86. El referido ajuste se notifica el día 17 de abril de 2019. (Ver folio 66)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en fecha 26 de abril de 2019 y con escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 04 de junio de 2019, la agencia aduanal XXX, interpone el recurso de reconsideración y apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, aduciendo a los efectos: (Ver folios 01 a 09 y 51)

· Sostiene que la Aduana no logra demostrar que la mercancía haya estado en almacenamiento temporal durante su transbordo en Hong Kong o realizara una operación diferente al transbordo, que sería para su consideración, lo que le daría la razón al ajuste recurrido, del cual a su vez alega vicio en su motivación, cuestionando los términos técnicos utilizados por el A Quo, que a su parecer no dejan certeza de si la frase “tuvo paso por Hong Kong” refiere a un transbordo con o sin almacenamiento temporal, lo cual considera le deja en estado de indefensión.

· En este mismo sentido, afirma que la mercancía realizó transbordo en Hong Kong y Manzanillo sin almacenamiento temporal, respaldándose para ello por la carta emitida por el transportista marítimo, la cual considera suficiente a efectos probatorios, al amparo de la Resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015, disposición con base en la cual adicionalmente afirma que no es necesario ninguna otra prueba de control emitida por la Autoridad Aduanera del país no parte por donde transitó la mercancía, siendo que en razón de lo expuesto, alega vicio en el motivo del acto, al pretender aplicarse la misma norma para transbordos con y sin almacenamiento temporal, aseverando a su vez que el numeral 35 del Tratado requiere otras pruebas documentales adicionales por parte de dicha Autoridad, solamente en caso de que se cumpla el presupuesto de almacenamiento temporal.

IV. Mediante Resolución número RES-AS-DN-3891-2019 del 07 de octubre de 2019, la Aduana Santamaría emplaza al recurrente ante esta Instancia. Dicha resolución fue notificada en fecha 22 de octubre de 2019. (Ver folios 34 a 38)

V. Según constancia que obra a folio 75, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se presentó a despacho en dos líneas mercancía declarada como aparatos electrotérmicos, aplicando el trato arancelario preferencial dispuesto en el Tratado, al amparo de los numerales 35 y 45 inciso b) del Tratado, al no demostrar las condiciones para el tránsito directo de las mercancías, al comprobarse su paso por Hong Kong y Manzanillo México, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢180.367,86.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste recurrido, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica el 17 de abril de 2019 y la recurrencia fue interpuesta el día 26 del mismo mes y año en el Sistema Informático Tica (folio 51), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 73 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los elementos fácticos, considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, XXX de la agencia aduanal XXX y en representación del importador XXX, presentó a despacho en dos líneas mercancía declarada como aparatos electrotérmicos, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 40 a 50)

2) El funcionario verificador del despacho le hizo una observación al agente aduanero, el día 12 de abril de 2019, para que procediera a justificar el tránsito directo de conformidad con el artículo 35 del Tratado. (Ver folio 44)

3) Durante el despacho de las mercancías, y en razón de la solicitud indica en el hecho probado anterior por parte de la Autoridad Aduanera, el agente aduanero aporta carta de la empresa XXX, en la que se indica que el contenedor que transportaba la mercancía de cita, realizó transbordo en el puerto de Hong Kong y de Manzanillo, México. (Ver folio 59)

4) Que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, y posterior a la prevención efectuada al efecto por medio de las Observaciones al DUA, determinó desaplicar el beneficio arancelario solicitado en la especie, al no demostrar las condiciones para el tránsito directo de las mercancías, al comprobarse su paso por Hong Kong y Manzanillo México, reliquidando la obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢180.367,. (Ver folio 65)

IV. Nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido proceso.

· Vicio en el motivo y falta de motivación

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”[footnoteRef:1]. [1: Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.]

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se fundamenta la Administración tanto nacionales como las propias del Tratado de referencia, como lo pretende hacer ver el recurrente, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la Aduana al momento del despacho de las mercancías de cita, y sobre los cuales requirió los elementos probatorios necesarios y que a la postre no fueron presentados como se analizará más adelante, y la consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por lo que no se constituye ningún vicio que afecte el motivo del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario, se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada con el elemento analizado supra, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la especie. El interesado fue debidamente informado de las razones que llevaron a la Administración a emitir el acto recurrido, brindando los elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica, la cual permitió la efectiva defensa del recurrente, tal y como el mismo ha llevado a cabo.

La necesaria motivación de los actos administrativos, se encuentra de la mano del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos el actuar de la Administración, el cual debe ser el objeto de todo procedimiento administrativo, siendo que el mismo debe ser apreciado de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal.

Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da sustento al principio de verdad material:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

En este sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el cual se realiza la verificación de los elementos de la obligación tributaria aduanera, si bien es un procedimiento sumario y ágil, en cuanto el despacho de las mercancías así lo requieren, la decisión de realizar un ajuste de uno de esos elementos requiere necesariamente que lo actuado se encuentre acorde con la realidad de los hechos, lo cual conlleva a la necesaria seguridad y claridad fáctica que debe privar por parte de la Administración a la hora de emitir su decisión.

Así, tenemos que una vez revisadas las actuaciones administrativas durante el despacho aduanero y las pruebas que tuvo la misma a su alcance, se verifica que efectivamente el A Quo actuó en apego al principio de verdad real, donde a pesar de haber requerido la prueba que le permitiera tener certeza sobre el tránsito directo de las mercancías de cita, no le fueron aportadas, y por ende como más adelante se desarrollará, no procedía la aplicación del beneficio arancelario. La Autoridad Aduanera se encontraba facultada para comparar y verificar la información contenida en los documentos que respaldaban la importación de las mercancías de repetida cita, siendo que por estas razones, requirió con anterioridad al ajuste recurrido mediante el sistema de observaciones, que se le presentaran los documentos dispuestos por el propio Tratado, para confirmar el tránsito directo de las mercancías, lo cal finalmente no se cumplió por parte del interesado.

De esta forma, lo expuesto refleja que la Autoridad Aduanera procuró el respaldo de la información contenida durante el despacho y de la realidad fáctica que envolvía la importación que nos ocupa, y en estricto apego al principio de búsqueda de la verdad real, verificó los elementos fácticos sobre los cuales sustenta su decisión, encontrándose debidamente respaldado el ajuste adoptado en la ausencia de pruebas que ampararan la aplicación del trato arancelario preferencial pretendido.

En conclusión, el ajuste recurrido explica, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido. Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial: En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX de 27 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, al considerar el A Quo que no se presentó un certificado de origen válido, ya que se verifica la existencia de un tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de un país no Parte del Tratado, Hong Kong y México, sin que se aporten los documentos exigidos, incumpliendo con lo dispuesto en el Tratado, Capítulo 4 artículo 35 sobre sobre el envío directo, como a continuación se explica.

Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones[footnoteRef:2]. [2: “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. ]

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)[footnoteRef:3] [3: Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.]

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos[footnoteRef:4], por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias. [4: Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.]

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango, lo anterior debe quedar plenamente establecido, dadas las pretensiones del recurrente de poner aún por encima de dicha normativa supranacional, una resolución establecida por la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Comercio Exterior, lo cual resulta improcedente, por las razones que más adelante se indicarán.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre el certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora.”, es decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 41, establece las obligaciones respecto a las importaciones, a saber:

“Obligaciones Respecto de las Importaciones

Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.

Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de origen sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la letra del propio Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que es en el proceso de revisión documental al momento del despacho aduanero que la Aduana advierte para el caso concreto que el certificado presentado no se puede aplicar, considerando este Órgano de Alzada que la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la procedencia o no del beneficio arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de las disposiciones fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental

A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica …” (lo resaltado no corresponde al original).

Centrándonos en el aspecto señalado por el A Quo para denegar el trato arancelario preferencial, entiéndase la no demostración del tránsito directo de la mercancía, tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de ese país.

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”[footnoteRef:5] [5: www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.]

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el numeral 35 del Tratado dispone:

“Envío Directo

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero.

En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:

“Denegación del Trato Arancelario Preferencial

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

cuando:

(a) …

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) …”

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero emite la observación de referencia (Ver hecho probado número 2), con el fin de que éste procediera a aclarar la situación en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio en las condiciones necesarias y legalmente establecidas, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en un puerto de un país no Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a la prevención ya señalada, el interesado aporta documentación que no cumple con los requisitos exigidos por el Tratado, razón por la cual no existe prueba que acredite que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el puerto de Hong Kong y Manzanillo, México, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Es importante resaltar que desde el momento de la revisión documental, y de conformidad con el Tratado, la Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las inconsistencias que se presentaban, por medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, haciendo ver la necesidad de justificar el tránsito directo al amparo del reiterado numeral 35. De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el Tratado, así como la normativa que internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y existiendo de por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, aquel abrió la posibilidad establecida en la normativa aduanera supracitada, así como en la LGA, su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y señaló las inconsistencias acotadas para la correspondiente subsanación por parte del declarante, teniendo el mismo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones y presentar la prueba correspondiente, lo cual no aconteció ni en dicho momento procesal ni posteriormente.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, ante esta situación, la Autoridad Aduanera le previene la presentación de la información que justifique la permanencia de dicha mercancía a los efectos del numeral 35 del Tratado, mientras estuvo de paso por los puertos de referencia, para la importación de China hasta el destino final, ante lo cual el interesado presenta simplemente una carta de la naviera, siendo que la misma no puede considerarse como prueba que pueda respaldar la situación respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero en los puertos en que atracaron las mercancías, Hong Kong y Manzanillo, tal y como lo dispone el referido artículo 35, siendo que el primero es una región especial de China con un sistema administrativo y judicial independiente por lo que no lo cobija para el Tratado[footnoteRef:6] y México no es país parte, y la documentación aportada no emana de las requeridas Autoridades Aduaneras de dichos países, siendo que se tiene por comprobado en autos que las irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del certificado de origen, no fueron solventadas por el declarante. [6: Ver Circular DGT-002-2014 de 05/02/2014.]

De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, la justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de Hong Kong y Manzanillo México, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada.

En este sentido, es importante recalcar que con base en el principio de jerarquía de la fuentes, ya reseñado supra, lo que debe privar en la especie son las disposiciones del Tratado, siendo que el mismo es claro en disponer quien debe expedir los documentos para el respaldo del tránsito directo, sea la respectiva Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, quien debe establecer que las mercancías estuvieron en todo momento bajo control aduanero, lo cual no se cumple en la especie, sin que sea procedente la aplicación de ningún otro tipo de disposición que en razón del principio señalado, además de encontrarse por debajo de dicha normativa supranacional, pretenda dejar aspectos contemplados específicamente por el Tratado.

En relación a la prueba que en autos se echa de menos, el recurrente manifiesta ampararse a la Resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre del 2015, “Lineamientos sobre la aplicación de las disposiciones de “Tránsito y Transbordo”, en las importaciones de las mercancías para las cuales se solicita Trato Arancelario Preferencial al amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Costa Rica” emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas.

Al respecto, este Tribunal reconoce la evolución del comercio internacional y de los instrumentos que lo regulan, dado que los países mantienen un intercambio comercial dinámico, realizando operaciones expeditas, flexibles, seguras y adecuadas a la conveniencia del momento, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; y en razón de esta naturaleza, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden en la aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

En esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular expresamente el transbordo y expedición directa, entendido éste como la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por razones de logística o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías, entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la Autoridad Aduanera de ese país.

De esta forma, el tránsito directo pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización Mundial de Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…) La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”[footnoteRef:7] [7: www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx., revisada el 17 de enero de 2019.]

Así, las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las Autoridades Administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los operadores del comercio, bajo el principio de legalidad que rige todo Estado de Derecho[footnoteRef:8]. [8: “ARTÍCULO 11 LGAP.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”]

Así, respecto de la legalidad y literalidad del Tratado en cuestión del tránsito directo, existe norma expresa en el Tratado que obliga al importador a justificar mediante documento idóneo emitido por la Autoridad Aduanera del tercer país, que las mercancías permanecieron bajo su control o vigilancia en el territorio de un Estado no Parte, por ello se estima que la desaplicación efectuada durante el despacho aduanero, lejos de responder a una verificación incorrecta por parte del A Quo como pretende caracterizarla el recurrente, la misma guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93, 94, 95 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al numeral 35 del Tratado, porque ejerce una facultad reglada que le obliga a comprobar que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el tercer país no Parte, por lo que la desaplicación decretada en autos resulta ajustada a derecho.

El recurrente alega que debe considerarse la Resolución emanada de la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Comercio Exterior, en razón de la cual una carta emitida por la empresa de transporte internacional con dicha información resulta prueba suficiente, pero ante tal alegato, y como ya se dejó establecido supra, el artículo 6 de la LGA cita el orden jerárquico del régimen jurídico aduanero, cuya norma integrada con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y el principio de especialidad de la normativa contenida en el Tratado resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por debajo de la Constitución Política, y por ello la Resolución aludida no pude pretender dejar sin efecto lo que el dicho cuerpo normativo supranacional establece, siendo que de conformidad con el mismo, debe ser la Autoridad Aduanera del tercer país por donde transitaron las mercancías quien válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su control, por lo cual no puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de naturaleza distinta en su fuerza probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin caer en claro quebranto de lo normado en el Tratado.

Sostiene el recurrente que la Aduana no logra demostrar que la mercancía haya estado en almacenamiento temporal durante su transbordo en Hong Kong o realizara una operación diferente al transbordo, dejando de lado el hecho de que aún y cuando se le previno a los efectos, el interesado omitió demostrar en la especie el tránsito realizado de conformidad con la normativa aplicable, sea la estadía en el puerto en tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para así demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, sea lograr comprobar que las mercancías permanecieron bajo control aduanero durante el período de tránsito por el puerto no parte en el Tratado, máxime que consta que la naviera, informa que las mercancías estuvieron en tránsito desde China vía transbordo en Hong Kong y Manzanillo México con destino final Puerto Caldera, donde se concluye que la solicitud de información, puntual y ajustada a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado no fue brindada y por el contrario la que se entrega no cumple con los lineamientos del Tratado.

De esta forma, de conformidad con las normas que deben ser aplicadas en la especie, se tiene por comprobado que el interesado no demostró que las mercancías se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial emitido por las Autoridades Aduaneras de Hong Kong y México, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido.

En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por no estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes CotoDick Rafael Reyes Vargas

Desiderio Soto SequeiraShirley Contreras Briceño

Alejandra Céspedes ZamoraLuis Gómez Sánchez

Nota del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto y sus consideraciones, estimo de interés adicionar en lo siguiente:

En la resolución 043 del año en curso, que se dictó con ocasión de un asunto idéntico al presente, esta instancia consideró:

IV.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido contempla una inexactitud que le genera indefensión consistiendo tal en el hecho de que no se establece si el tránsito y trasbordo por tercer país no parte hubo o no almacenamiento temporal. También alega que a dicho acto le falta motivación y es contradictorio toda vez que y a pesar de que se le endilga el incumplimiento de lo regulado en la norma RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015, tal requisito lo es para el supuesto en que el paso por terceros países conlleve el almacenamiento temporal y ello no es lo acontecido en el caso por lo que no le aplica el incumplimiento señalado y por ello además haya ausencia del elemento motivo del acto.

En criterio de ésta instancia, en el caso se cumplió el debido proceso y no se presenta las nulidades alegadas porque no existe una violación al derecho de defensa, y la ausencia de motivo únicamente afecta a uno de los aspectos que llevaron al ajuste, conforme se expone a continuación.

Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.

También, viene señalando esta instancia que, el acto que se revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17, 21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de Verdad Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación de la obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.

Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y, por ello, salvo situaciones muy particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de Verdad Real, como algunos lo han pretendido hacer ver, sin perjuicio de particulares circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y exacta determinación tributario aduanera.

En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de dicho proceso determinativo, es él quien como declarante, solicita y auto-aplica la preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 párrafo 2, 45 párrafo 1 incisos b) y f) del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la norma precitada, observando no se tiene por debidamente acreditado o justificado el tránsito por terceros países y que no hay correspondencia entre el Certificado de Origen y la carta de la naviera en cuanto al puerto de salida como respecto del conocimiento de embarque respecto del número de viaje, era lo propio no solicitar y menos aplicar el trato arancelario preferencial a menos se estuviese en una de las excepciones del artículo 37 párrafo tres en cuyo caso debió proceder conforme las disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en autos no aconteció.

En el caso, y ante el incumplimiento por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y la legislación nacional, en cuanto le faculta para auto determinar, y por ello, resultaba innecesaria la búsqueda de mayores elementos para el ajuste realizado, en consecuencia no observa esta instancia quebranto a dicho principio.

Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la documentación que ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que se incumple con el principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 en relación con el 45 inciso b) del Tratado como también la causal del artículo 45 inciso f) y en consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.

Tres son los aspectos considerados por el A Quo para considerar improcedente la auto-aplicación que del trato arancelario realiza el declarante a saber:

1)- Hay un tránsito indirecto con trasbordo no justificado debidamente, artículo 45 inciso

2)- el certificado de origen no presenta en ninguna de sus casillas la leyenda exigida por la resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015 en su punto 3) aparte III inciso c);

3)- la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados, específicamente en cuanto al número de viaje del buque en que salen de China, artículo 45 inciso f) del Tratado.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional).

También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y legalmente, sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda vez que, se hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el cumplimiento de sus especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana de desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que justifique y demuestre el cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así, las actuaciones de la autoridad aduanera sin duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no existen defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal y como éste lo apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se determina que no existe un tránsito directo, se hace referencia a las normas que así lo exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado obligan a desaplicar la preferencia arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del Tratado.

Reconoce también esta instancia que, lleva razón el recurrente al señalar que, y de conformidad con la exigencia de la resolución del Ministerio de Comercio Exterior número RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 del día dos de octubre de 2015 publicada en La Gaceta número 199 del 14 de octubre de 2015 la leyenda, “This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong”, resulta de aplicación únicamente en los supuestos de tránsito con o sin trasbordo pero con almacenamiento temporal, entendiendo por tal no la definición doctrinaria tradicional, sino la establecida en la propia resolución en su punto dos.

No obstante, en criterio de esta instancia las consideraciones que sobre el particular realiza el A Quo aun cuando resulten desacertadas en dicho aspecto, no afectan lo resuelto en tanto y cuanto como bien consideró el A Quo, existen otros presupuestos de hecho a saber el 1) y el 3) que refieren a la no expedición directa y la ausencia de justificación y demostración en cuanto al cumplimiento de las normas del tratado que facultan el indirecto como a la discrepancia del certificado de origen para con la documental de respaldo que no han sido debidamente cumplidos.

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad aduanera, no se determina la existencia de los vicios, salvo el de motivo señalado y que resulta parcial, que obliguen a declarar la nulidad total y absoluta, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta, en lo señalado con las disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no vislumbra mayores vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del trato preferencial a la luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que en el caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, y relacionados con el criterio para desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.

VI.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal xxx, S. A., en la Declaración Aduanera de Importación número 005-2018-4xxx3 de fecha 13 de setiembre de 2018 de la Aduana Santamaría, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que hay un tránsito indirecto con trasbordo no justificado debidamente, artículo 45 inciso b); el certificado de origen no presenta en ninguna de sus casillas la leyenda exigida por la resolución RES-DMR-00048-15.DGCE-COR-CAE-0398-2015 en su punto 3) aparte III inciso c); y la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados, específicamente en cuanto al número de viaje del buque en que salen de China, artículo 45 inciso f) del Tratado, incumpliendo así con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Artículo 35 y 45 párrafo 1) incisos b) y f), como a continuación se explica.

Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Centrándonos en el aspecto ,medular para denegar el trato arancelario preferencial, tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo) sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”[footnoteRef:9] [9: www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.]

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el numeral 35 del Tratado dispone:

“Artículo 35: Envío Directo

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero (Manifiesto de Carga de Mercancías en Tránsito Internacional y autorización que para el trasbordo debe emitir toda autoridad aduanera con entera independencia de que los puertos sean públicos, privado o se encuentren bajo contrato de administración por concesión en manos privadas.

De la normativa del artículo 35 sacamos que el tránsito en principio debe serlo directo entre la parte exportadora y la parte importadora.

Por vía excepcional, se admite que el transito pueda hacer escala en una o más no partes, en tanto, se mantengan bajo control de la Aduana de dicha no parte. En tales casos, dicho tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las mercancías se descargan en dicha no parte para continuar su viaje en otro medio de transporte, lo que implica que en dicha no parte se manifiestan como en tránsito y además se solicita autorización para su trasbordo. Entre tanto, es posible también y además su almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo caso requieren ser sometidas a dicho régimen aduanero, en este último caso no podrán permanecer más de tres meses a partir de la fecha de entrada a territorio de la no parte.

Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben obedecer a lo siguiente:

Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de dicha no parte.

El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.

No entren a consumo en territorio de dicha no parte.

Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su salida, reembalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición durante su estadía.

Para los efectos de lo anterior y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto, corresponde al importador justificar y acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de las condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto.

Debe también aportar el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía, aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito) temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.

Establecido así el cuadro fáctico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías mediante un tránsito indirecto, pasemos a analizar el caso concreto.

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera, el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el país exportador al país importador.

Es en razón a que al DUA, el sistema le asigna una verificación documental, que el funcionario aduanero logra determinar el incumplimiento señalado y, por ello, el día 03 de octubre de 2018 le envía una observación al declarante en razón a la falta de coincidencia entre el certificado y la documental de respaldo, (folio 68). Siendo que ya consta en expediente nota del día 09 de agosto de 2018 la misma naviera amplia señalando que su logística de transporte les obliga a transbordar la carga en un puesto intermedio antes del arribo a Costa Rica y por ello las unidades de transporte se ven sujetas a una operación de transbordo en puertos específicos durante toda la travesía desde China a Costa Rica. Lo anterior a más de no acreditar esa logística que les obliga a realizar en el caso dos trasbordos en igual cantidad de territorios no parte, tampoco aporta la documental de respaldo con la cual acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos trasbordos y de paso el control de dichos órganos estatales. Dicha documental resulta vital para los efectos de la trazabilidad de las unidades contenedoras en razón del conocimiento o conocimientos de embarque respecto de los cuales se autoriza normalmente dichas operaciones y por ello su aporte resulta trascendental. Señala además la naviera que las mercancías fueron embarcadas en el puerto de Shunde y no en el de Beijiao.

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al momento del ajuste, ya que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

…”

f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”

En cita anterior vemos como también el inciso f) faculta la desaplicación del trato arancelario preferencial cuando no hay coincidencia entre lo señalado en el certificado de origen y la documental de respaldo, para el caso no solo el aspecto señalado por el A Quo en cuanto a la diferencia en el número de viaje sino y principalmente a discrepancia relativa al puerto de embarque en tanto dicho certificado indica serlo BEIJIAO lo cual no corresponde al quinto de los hechos probado en donde tenemos que tal lo es el de Shunde.

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,

Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada, quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de tránsito o envío directo y a la falta coincidencia entre el certificado de origen y la documental de respaldo, regulados expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste recurrido.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la Aduana: no anotar en el CO la leyenda que establece la RES-DMR-048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 (en adelante la resolución), cuando la mercancía pasa por Hong Kong, territorio no Parte del Tratado, incumpliendo según la aduana con el tránsito directo, artículo 35 del Tratado.

Es un hecho cierto y aceptado por el declarante, la mercancía es originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Hong Kong y México, confirmado por la compañía transportista que emite nota para demostrar el tránsito directo y/o trazabilidad de la mercancía. El funcionario al rechazar la preferencia arancelaria, comunica en la notificación electrónica: “…3) se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía HONG KONG, país no parte bajo el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado L19470ZC38330005, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda: “this is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in HONG KONG”. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 documentos probatorios para demostrar el tránsito y transbordo y el cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a lo dispuesto en el art.35 del texto del tratado, dado que no cumple con lo antes señalado, se procede a denegar el tratado arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado...” (resaltado y subrayado no es del original). Específicamente el funcionario rechaza la preferencia arancelaria al omitir el certificado de origen la leyenda de que las mercancías no fueron objeto de ningún proceso durante el paso o estadía en Hong Kong, contraviniendo según su criterio lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA", lo que se demostrará a la postre es una conclusión incorrecta.

La mayoría del Tribunal en Sentencia 396-2019, confirma la decisión de la aduana y agrega nuevos elementos a la discusión con relación al argumento del recurrente para aplicar al caso la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, señala “…las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las Autoridades Administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo…”, agrega “…el artículo 6 de la LGA cita el orden jerárquico del régimen jurídico aduanero, cuya norma integrada con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y el principio de especialidad de la normativa contenida en el Tratado resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por debajo de la Constitución Política, y por ello la Resolución aludida no pude pretender dejar sin efecto lo que el dicho cuerpo normativo supranacional establece, siendo que de conformidad con el mismo, debe ser la Autoridad Aduanera del tercer país por donde transitaron las mercancías quien válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su control, por lo cual no puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de naturaleza distinta en su fuerza probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin caer en claro quebranto de lo normado en el Tratado…”, cuando lo cierto es que la Resolución de marras lo que hace es atender los objetivos, fines y el texto mismo del TLC. , por lo que resulta contradictoria la posición de mayoría, por una parte considera que deben atenerse los operadores de comercio a las “…reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo…”, pero por otro lado, impone obligaciones que las Partes no han incorporado en el texto del Acuerdo, cuando establece que se debe presentar “…Debe también aportar el o los conocimientos de embarque que se utilizaron en dicha travesía, aportar los documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito) temporal…”. Cuando hace referencia al tránsito por México, la mayoría del Tribunal incorpora elementos que no fueron objeto de análisis, discusión y decisión del funcionario al momento de notificar el resultado de la verificación inmediata, también cambia el motivo de derecho como elemento del acto administrativo que fundamenta el rechazo de la aduana, lo que no puede constituirse en un elemento de rechazo del recurso. En tal sentido véase la Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de 2017, donde sobre el punto dice: “…Grave es también que, en alzada se traigan elementos y consideraciones de fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del debido proceso…”.

Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de las mercancías vía Hong Kong y la prueba aportada por el recurrente cumple con las exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la autoridad competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Mini