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1 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INVENTARIO, PERFIL Y ANÁLISIS DE MEDIDAS NO ARANCELARIAS 1. Tipología de las medidas no arancelarias y situación de las exportaciones En relación a la lista de productos priorizados de exportación de Ecuador hacia Colombia, se han identificado un conjunto de medidas que abarcan algunos ámbitos de regulación ya sean de carácter fito y zoo sanitario, calidad, certificación, registro de importaciones, autorizaciones previas, entre otros. Las medidas identificadas en relación a los productos priorizados se categorizan de acuerdo a su objetivo y funcionalidad en siete grandes temas como son: 1. Medidas de requisitos sanitarios y fitosanitarios 2. Medidas relacionadas a Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Registro de importadores o productos 4. Licencias previas 5. Medidas ambientales. 6. Medidas aduaneras 7. Contingentes Los 24 productos priorizados están cubiertos por un número de medidas no arancelarias equivalente a 16, que en algunos casos una sola medida cubre a varios productos o en otros casos un producto está sujeto a varias medidas no arancelarias. De las siete categorías antes descritas, el mayor número de medidas se concentran en el ámbito de medidas sanitarias y fitosanitarias y aquellas vinculadas a los obstáculos técnicos al comercio luego vienen las correspondientes al registro de importación, contingentes, ambientales, aduaneras y licencias de importación. En el siguiente gráfico se aprecia el número de medidas en función de las cinco principales categorías.

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MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

INVENTARIO, PERFIL Y ANÁLISIS DE MEDIDAS NO ARANCELARIAS  

1. Tipología de las medidas no arancelarias y situación de las exportaciones

En relación a la lista de productos priorizados de exportación de Ecuador hacia Colombia, se han identificado un conjunto de medidas que abarcan algunos ámbitos de regulación ya sean de carácter fito y zoo sanitario, calidad, certificación, registro de importaciones, autorizaciones previas, entre otros.

Las medidas identificadas en relación a los productos priorizados se categorizan de acuerdo a su objetivo y funcionalidad en siete grandes temas como son:

1. Medidas de requisitos sanitarios y fitosanitarios 2. Medidas relacionadas a Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Registro de importadores o productos 4. Licencias previas 5. Medidas ambientales. 6. Medidas aduaneras 7. Contingentes

Los 24 productos priorizados están cubiertos por un número de medidas no arancelarias equivalente a 16, que en algunos casos una sola medida cubre a varios productos o en otros casos un producto está sujeto a varias medidas no arancelarias.

De las siete categorías antes descritas, el mayor número de medidas se concentran en el ámbito de medidas sanitarias y fitosanitarias y aquellas vinculadas a los obstáculos técnicos al comercio luego vienen las correspondientes al registro de importación, contingentes, ambientales, aduaneras y licencias de importación. En el siguiente gráfico se aprecia el número de medidas en función de las cinco principales categorías.

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GRAFICO No 1

NUMERO DE MEDIDAS POR AREAS PRINCIPALES

Fuente: Inventario de medidas no arancelarias Colombia Elaboración: INCADECO

Los objetivos que persiguen estas medidas son variados dependiendo del área y producto que está cobijado. De las 16 medidas no arancelarias identificadas, se ha podido agruparlas de acuerdo a su objetivo o mecanismo en nueve criterios por las cuales estas medidas son expedidas, así se tiene:

1. Certificación de normas nacionales previo a la importación. 2. Etiquetado 3. Requisitos de carácter sanitario 4. Autorizaciones sanitarias previas a la importación 5. Estándares de calidad 6. Protección medio ambiente 7. Asignación de cupos

Las medidas relacionadas a obstáculos técnicos al comercio como certificación, estándares de calidad y etiquetado son exigidas a la mayoría de productos priorizados de tipo industrial; mientras que las sanitarias como son los requisitos y

38%  

32%  

6%  6%  

6%  

6%  

6%  

18%  

MSF  

OTC  

TRQ  

Registro  

Aduanero  

Licencia  

Ambientales  

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las autorizaciones previas cubren la mayoría de los productos de la pesca, agrícolas y agroindustriales. Los contingentes arancelarios cubren una sola partida correspondiente al arroz semiblanqueado o blanqueado.

En síntesis, la política de medidas no arancelarias de Colombia en función de los productos priorizados, se concentran en mayor medida en el ámbito sanitario y fitosanitario.

De la investigación realizada la mayoría de estas medidas están notificadas a la OMC, en especial las medidas sanitarias y fitosanitarias y de obstáculos técnicos al comercio.

En cuanto a procesos que se hayan llevado a cabo en el marco del Órgano de Solución de Diferencias –OSD-, no se identificaron reclamos específicos.

2. Situación de las exportaciones del Ecuador a Colombia sujeto a MNA´S

Al revisar los datos concretos de exportaciones ecuatorianas a Colombia de los productos priorizados, tenemos que el mayor porcentaje de estas exportaciones está cubierto por medidas clasificadas bajo obstáculos técnicos al comercio y por las medidas sanitarias y fitosanitarias, consecuentemente en menor proporción el resto de medidas, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro.

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Cuadro No 1. Detalle de número de medidas no arancelarias para productos de exportación priorizados, valor de exportaciones en miles de US$, período 2010-2012

Fuente: Banco Central del Ecuador (valores exportaciones) y varios documentos normativos de Colombia

Elaboración: INCADECO

MSF OTC CONT Registro Aduanero Licencia Ambientales TOTAL 2010 2011 2012 promedio

030341 Albacoras  o  atunes  blancos  (thunnus  alalunga),  congelados,  excepto  los  filetes  y  demás  carne  de  pescado  de  la  partida  03.04,  los  hígados,  huevas  y  lechas    2 1 3 0 0 0 0030429 Los  demás  filetes  y  demás  carne  de  pescado  (incluso  picada)  congelados  2 1 3 1.833 1.427 2.123 1.794080520 Mandarinas  (incluidas  las  tangerinas  y  satsumas),  frescas  o  secas    1 1 2 343 766 651 587090111 Café  sin  descafeinar,  sin  tostar 1 1 2 34.162 83.510 61.566 59.746100630 Arroz  semiblanqueado  o  blanqueado,  incuso  pulido  o  glaseado.    (*)2 1 1 4 5 17.357 10.789 9.384150790 Los  demás  aceites  de  soja  y  sus  fracciones,  incluso  refinados,  pero  sin  modificar  químicamente.3 1 4 5.136 4.693 1.875 3.901151190 Aceite  de  palma  y  sus  fracciones,  refinado,  pero  sin  modificar  quimicamente3 1 4 28.677 38.232 49.186 38.699160413 Preparaciones  y  conservas  de  sardinas,  sardinelas  y  espadines,  entero  o  en  trozos,  excepto  el  picado3 1 4 28.993 33.577 31.375 31.315160414 Preparaciones  y  conservas  de  atunes,  listados  y  bonitos,  entero  o  en  trozos,  excepto  el  picado3 1 4 30.213 34.187 43.072 35.824180320 Pasta  de  cacao,  desgrasada  total  o  parcialmente     2 1 3 1.181 68 0 416220710 Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  superior  o  igual  a  80%  vol1 1 2 17.554 17.793 23.744 19.697230120 Harina,  polvo  y  “pellets”,  de  pescado  o  de  crustáceos,  moluscos  o  demás  invertebrados  acuáticos2 1 3 18.926 16.016 13.801 16.248230990 Las  demás  preparaciones  del  tipo  utilizadas  para  la  alimentación  animal2 1 3 321 7.276 5.881 4.492300490 Los  demás  medicamentos  preparados 1 2 1 4 2.422 1.404 1.590 1.805392190 Las  demás  placas,  hojas,  laminas  y  tiras  de  plástico         0 175 500 674 450401110 Neumáticos  nuevos  de  caucho  del  tipo  utilizado  en  automóviles  de  turismo  (incluidos  los  del  tipo  familiar  [«break»  o  «station  wagon»]  y  los  de  carreras):   2 1 3 11.736 15.213 17.283 14.744630533 Los  demás,  de  tiras  o  formas  similares,  de  polietileno  o  polipropileno   1 1 2 18.205 28.857 21.694 22.919732111 Aparatos  de  cocción  y  calientaplatos  de  combustibles  gaseosos,  o  de  gas  y  otros  combustibles   2 2 15.560 19.388 19.488 18.145870210 Vehículos  automóviles  para  el  transporte  de  personas  con  motor  de  émbolo  (pistón),  de  encendido  por  compresión  (diesel  o  semi  diesel):   1 1 1 1 4 6.698 15.047 19.214 13.653870322 Los  demás  vehiculo  automóvil  transporte  personas  de  cilindrada  superior  a  1000  cm3  pero  inferior  o  igual  a  1.500  cm3:   1 1 1 1 4 18.103 15.311 39.538 24.317870323 Demás  vehículos  con  motor  de  embolo  o  pistón  alternativo,  de  encendido  por  chispa,  para  el  transporte  de  personas,  de  cilindrada  superior  a  1.500  cm3  pero  inferior  o  igual  a  3.000  cm3   1 1 1 1 4 74.951 54.318 58.740 62.670870421 Los  demás  vehículos  automóviles  para  transporte  de  mercancías,  con  motor  de  émbolo  (pistón),  de  encendido  por  compresión  (diesel  o  semi  –diesel):  de  peso  total  con  carga  máxima  inferior  o  igual  a  5t   1 1 1 1 4 116.509 160.387 105.105 127.334870431 Los  demás  vehículos  para  el  transporte  de  mercancías  con  motor  de  émbolo  (pistón),  de  encendido  por  chispa  de  peso  total  con  carga  máxima  inferior  o  igual  a  5  t:   1 1 1 1 4 23 4.069 3.598 2.563

28 11 1 21 1 5 5 72 431.727 569.397 530.986 510.703

Número  de  medidas  no  arancelarias  identificadas Valor  de  las  exportaciones  a  Colombia  en  miles  de  USD

SUBPARTIDA DESCRIPCION

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En el cuadro 2 se presentan los datos de manera resumida. Si tomamos como referencia el año 2012, el 30% de las exportaciones de los productos priorizados hacia Colombia están relacionadas con medidas categorizadas de tipo sanitarias y fitosanitarias (MSF), igual porcentaje corresponde a registro de importación. El 17% de las exportaciones están afectadas por obstáculos técnicos al comercio (OTC); el 11% a licencias y medidas ambientales. Marginalmente tenemos exportaciones que deben pasar por medidas como contingentes y registros previos aduaneros.

Cuadro No 2

EXPORTACIONES  DEL  ECUADOR  EN  MILES  DE  DOLARES  SUJETAS  A  MNAS  POR  CATEGORIA  

             CATEGORIA   2010   2011   2012   2010%   2011%   2012%  MSF   111.243   159.606   157.440   26%   28%   30%  OTC   78.666   92.514   88.353   18%   16%   17%  CONT   1   4.339   2.697   0%   1%   1%  Registro   124.397   173.442   157.877   29%   30%   30%  Aduanero   9.102   14.429   10.847   2%   3%   2%  Licencia   54.071   62.283   56.549   13%   11%   11%  Ambientales   54.071   62.283   56.549   13%   11%   11%  

TOTAL   431.551   568.896   530.312   100%   100%   100%  Fuente: Banco Central del Ecuador (valores exportaciones) y varios documentos normativos de Colombia Elaboración: INCADECO

Cabe mencionar que la lista de productos priorizados representa el 50% de las exportaciones totales a Colombia, año 2012.

3. Manejo institucional de las MNAS

En este punto efectuamos una breve referencia al marco institucional colombiano relacionado con la definición, implementación y control de las principales medidas no arancelarias. En términos generales, la principal institución que gestiona y regula el comercio exterior en Colombia es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –MCIT- (www.mincomercio.gov.co), el cual mantiene amplias competencias en diversas materias como comercio exterior, comercio interno, inversiones, cooperación económica, etc.

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Este ministerio, a través de la Dirección de Regulación, es el organismo que define las políticas y prácticas de normalización, calidad, certificación, acreditación y metrología.1      

El MCIT coordina el Sistema Nacional de la Calidad (SNC), el cual tiene como misión la promoción de la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y la protección de los intereses de los consumidores. Esta labor la realiza a través la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Metrología (INM), los cuales establecen, coordinan, dirigen y vigilan los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología.

La SIC mantiene funciones de vigilancia y control en materia de reglamentos técnicos. La SIC es además responsable de verificar el cumplimiento con requerimientos de etiquetado de productos tanto nacionales como importados solamente cuando tales requerimientos forman parte de reglamentos técnicos cuyo control ha sido asignado a la SIC. Esto se aplica al etiquetado de: confecciones; calzado y productos de marroquinería; juguetes; vajillas de cerámica; refrigeradores; congeladores; ollas a presión de uso doméstico y sus accesorios; gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos; estaciones para el suministro de gas natural comprimido para uso vehicular.

En materia de elaboración de reglamentos técnicos, esta actividad no está centralizada en un organismo específico, pudiendo originarse en el Instituto de Normalización, en los ministerios con capacidad de regulación, en las comisiones de regulación y en organismos descentralizados.

La actividad de normalización está a cargo del Instituto Colombiano de Normas Técnicas –ICONTEC- (www.icontec.org.co), que es el organismo nacional de normalización y el único ente autorizado para emitir normas técnicas colombianas (NTC). El ICONTEC ha sido también acreditado para realizar tareas de certificación de reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y sistemas de gestión de la calidad.

La formulación de la política de medidas sanitarias y fitosanitarias es responsabilidad de diversos ministerios. El Instituto Nacional de Vigilancia de                                                                                                                          1  Esta   Dirección   es   responsable   de   aplicar   el   Acuerdo   sobre   Obstáculos   Técnicos   al  Comercio   (OTC)   y   de   administrar   el   punto   de   contacto   de   normalización,   obstáculos  técnicos  al   comercio,  medidas   sanitarias   y   fitosanitarias   y  procedimientos  de  evaluación  de  conformidad.    Colombia  también  notificó  a  la  OMC  que  el  ICONTEC  aceptó  el  Código  de  Buena  Conducta  para  la  Elaboración,  Adopción  y  Aplicación  de  Normas.  

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Medicamentos y Alimentos –INVIMA- (www.invima.gov.co) es un organismo adscrito al Ministerio de Salud y de la Protección Social y tiene como función garantizar la salud pública, para lo cual ejerce labores de inspección, vigilancia y control sanitario de alimentos y medicinas. El INVIMA, en coordinación con las entidades territoriales de salud, es el responsable de la certificación de aptitud para el consumo humano de productos de interés en salud pública. El INVIMA emite y controla los registros sanitarios, también es responsable de otorgar visto bueno sanitario a la importación y exportación de los productos de su competencia.

El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- (www.ica.gov.co) es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tiene como principal función la adopción de las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. El ICA está encargado de realizar el análisis de evaluación de riesgo en la producción primaria y tiene la responsabilidad de regular, prevenir, detectar, controlar y erradicar los problemas fito y zoosanitarios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (www.minagricultura.gov.ec) fija los requisitos para importar y exportar productos agrícolas, además formula las prescripciones sanitarias para la importación de plantas y animales.

Para la orientación y coordinación de la política sobre medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), Colombia cuenta con la Comisión Intersectorial de Medidas Sanitaria y Fitosanitarias, que fue creada mediante Decreto No 2.833 de 2006. Esta Comisión hace las veces de Comité Nacional MSF y está constituida por los Ministerios de Salud y de la Protección Social; Agricultura y Desarrollo Rural (MADR); Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Comercio, Industria y Turismo (MCIT), además del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que participan como invitados permanentes.

El trabajo operativo de vigilancia y control sanitario está dividido en varias instituciones: la sanidad vegetal y animal corresponde al ICA; el trabajo de vigilancia y control en salud pública e inocuidad alimentaria y medicamentos (incluso en el momento de la importación) corresponde al INVIMA. En el caso de salud pública e inocuidad de alimentos, la vigilancia y control en la etapa de comercialización corresponde a las entidades territoriales de salud. En materia medioambiental, la vigilancia corresponde a las corporaciones autónomas regionales.

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Finalmente en la parte institucional, un organismo clave es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN- (www.dian.gov.ec) que administra el sistema de aduanas.

4. Inventario y análisis de las MNA´S 4.1 Aspectos generales Los importadores que operan en Colombia deben estar inscritos en el Registro Único Tributario. Si las importaciones requieren de un registro previo, deben estar inscritos en el Registro de Usuarios ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior –VUCE (www.vuce.gov.co). Además, según el caso, se puede requerir: registro o licencia de importación; certificado de origen; certificado de sanidad; autorización previa de la DIAN para la importación de mercancías específicas, etc.

Las autorizaciones o "vistos buenos" por motivos sanitarios o técnicos deben de obtenerse antes de la inspección documental o física y antes de la determinación de levante de la mercancía. Este trámite se hace en forma electrónica por medio de la VUCE antes mencionada.

Colombia prohíbe la importación de ciertos bienes por razones de salud pública o de moral, así como para proteger el medio ambiente o por seguridad nacional. En general se trata de productos químicos peligrosos, armas, etc., lo cual evidentemente no forman parte de la oferta exportable ecuatoriana.

Es importante tomar en cuenta que las normas y los reglamentos técnicos están legislados a través de un cuerpo de leyes nacionales y por las Decisiones Andinas. Quizá se podría decir que uno de los principales avances dentro de la integración andina precisamente es el manejo coordinado de la reglamentación y normalización técnica a partir de principios y mecanismos de transparencia y reconocimiento mutuo, lo cual viene a ser una ventaja que ha permitido superar varios problemas dentro del comercio subregional.

En tal sentido, está en vigencia la Decisión Andina Nº 506 que contempla el reconocimiento y aceptación automática de los certificados de conformidad de producto de reglamentos técnicos emitidos por organismos de certificación acreditados o reconocidos. Concretamente, el MCIT acepta los certificados emitidos en el exterior, siempre y cuando se adelante un procedimiento de homologación o validación o si se ampara en un acuerdo de reconocimiento mutuo

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con Colombia o si es un país de la Comunidad Andina. En este último caso, el organismo certificador debe estar registrado en la Secretaría General de la CAN.

La legislación colombiana contempla cuatro conceptos en materia de normas y reglamentos técnicos, los cuales están definidos en el Decreto Nº 2.269 de 1993: la norma técnica (NT), la norma técnica colombiana (NTC), la norma técnica sectorial (NTS) y el reglamento técnico (RT). Las NT son de carácter voluntario, establecidas por consenso y aprobadas por un organismo reconocido. Las NTC son también de aplicación voluntaria y son aquellas que están aprobadas por el INCOTEC. Las NTS corresponden a normas técnicas de aplicación voluntaria elaboradas por una Unidad Sectorial de Normalización para un sector específico. Los RT son de cumplimiento obligatorio y son expedidos por la autoridad competente con capacidad de regulación. El carácter legal de un RT se proclama a través de decretos y resoluciones.

Todos los reglamentos establecen un procedimiento de evaluación de la conformidad, es decir un procedimiento basado en una inspección técnica, un certificado de ensayo o un certificado de calidad. Si un determinado producto cumple con los requisitos del RT, el ICONTEC otorga un certificado con una vigencia de entre uno y tres años. A partir del otorgamiento, el fabricante debe rotular el producto certificado con el logotipo correspondiente.

El cuerpo legislativo que regula el área de las medidas sanitarias y fitosanitarias es extenso, por medio de leyes, decretos ejecutivos y resoluciones, que norman la parte institucional, los requisitos técnicos en la materia y los procedimientos de inspección, vigilancia y control. Además está vigente la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina, mediante la cual se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países, relacionadas con plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos. Esta Decisión obliga a los países andinos a efectuar la inscripción de sus normas nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitaria y Fitosanitarias.

De otra parte, Colombia aplica un sistema de licencias automáticas, denominado de "libre importación" como también un sistema de licencias no automáticas, denominado de "licencia previa". Las licencias se aplican sin importar el origen del producto. Las licencias automáticas equivalen al registro de importación, para las importaciones que necesitan "vistos buenos" previos emitidos por entidades gubernamentales, concretamente para bienes sujetos a cupo por salvaguardias cuantitativas; recursos pesqueros; equipos de vigilancia y seguridad privada; isótopos radiactivos y material radiactivo; prendas privativas de la fuerza pública;

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hidrocarburos y gasolina; y para aquellos productos sometidos a control sanitario, el cumplimiento de reglamentos técnicos, la certificación de emisiones de prueba dinámica, la homologación de vehículos, y el control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales.

La Dirección de Comercio Exterior del MCIT es la autoridad encargada de tramitar las licencias (los registros de importación). Estas pueden ser solicitadas en cualquier período del año y deben de ser tramitadas en forma electrónica, a través de la VUCE. Las licencias automáticas de importación son válidas por seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión.

4.2 Análisis por medida

Medida No. 1

Partidas:

030341, 030429, 08052010, 08052090, 090111, 10063000, 150790, 151190, 160413, 160414, 180320, 220710, 230120, 230990,300490, 401110, 630533, 732111, 870322, 870323, 870210, 870421, 870431

Nombre:

Registro de Importación

Norma que sustenta:

Decreto 4406 del año 2004

Resumen de la medida:

El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:

• Recursos pesqueros. • Equipos de vigilancia y seguridad privada. • Isótopos radiactivos y material radiactivo. • •Prendas privativas de la Fuerza Pública. • Hidrocarburos y gasolina. • y de aquellos productos sometidos a:

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• Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. • Cumplimiento de reglamento técnico. • Certificado de emisiones por prueba dinámica. • Homologación vehicular. • Cupo por salvaguardias cuantitativas. • Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de

tratados, convenios o protocolos internacionales.

La importación de productos pesqueros requiere la autorización previa emitida por el Ministerio de Agricultura o por la autoridad delegada para la importación, de acuerdo con la Ley Nº 13 de 15/01/90, el Estatuto General de Pesca, el Decreto Nº 2256 de 4/10/91.

El Decreto 4406 del año 2004 derogó al Decreto 2680/99 de 28 de diciembre de 1999. El Decreto 3803 de 2006 reformó parcialmente al Decreto 4406.

Fecha de adopción de la medida:

30 de diciembre de 2004 y 28 de diciembre de 1999

Categoría de la medida:

Registro de importador

Análisis:

Este registro lo debe efectuar el importador colombiano, para lo cual debe cumplir una serie de requisitos que lo establece el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo. Estos requisitos dependen del tipo de producto a importar. No todos los importadores deben realizar este trámite sino únicamente aquellos en los que hay de por medio un requerimiento previo llámese licencia o autorización, registros sanitarios, norma técnica, reglamento técnico, etc. Para el caso de la oferta exportable ecuatoriana, casi todos los productos caen en esta medida, ya sea porque requieren un certificado fitosanitario y sanitario como en el caso de los productos agroindustriales, el cumplimiento de reglamentos técnicos como en el caso de las cocinas y los vehículos. En definitiva, se trata de un trámite administrativo previo a la realización del embarque a cargo del importador colombiano. No existen reclamos sobre esta medida ni en la OMC ni en la CAN.

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Medida No. 2

Partidas:

030341, 030429, 08052010, 08052090, 090111, 10063000, 150790, 151190, 160413, 160414, 180320, 220710, 230120, 230990.

Nombre:

Documento Fitosanitario y Zoosanitario de importación previamente al embarque de animales, vegetales y sus productos.

Norma que sustenta:

Resolución 1120 del ICA

Resumen de la medida:

El Documento de Requisitos Fitosanitarios y Zoosanitarios para Importación aplica a animales, vegetales y sus productos, así como para las materias primas e insumos agrícolas y pecuarios. Este documento debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía en el país de origen, según lo detalla la Circular Externa Nº 017 de 185/03/2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Según la Resolución 1120 del ICA, el Documento de Requisitos Fitosanitarios y Zoosanitarios para Importación es válido por un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días contados a partir de su fecha de expedición.

En el momento de llegada de las importaciones de material vegetal, productos y subproductos, éstas deberán estar acompañadas de su respectivo certificado fitosanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, el cual debe ajustarse a las exigencias fitosanitarias de Colombia indicadas en el documento fitosanitario para la importación.

El importador debe solicitar al servicio de Inspección y Cuarentena del ICA en el lugar de entrada (puerto, aeropuerto o paso fronterizo) la inspección fitosanitaria y presentar los originales del certificado fitosanitario del país de origen y el documento fitosanitario expedido previamente por el ICA.

Revisada la documentación y practicada la inspección se procede a la expedición o no del correspondiente certificado fitosanitario para nacionalización, documento que debe ser entregado a la DIAN para proceder a la nacionalización del producto.

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Todos los incumplimientos relacionados con la documentación exigida, deberán ser conocidos por el comité de importaciones del ICA - Bogotá. Igualmente, los funcionarios de prevención de riesgos fitosanitarios deberán actuar conforme lo estipula el manual de procedimientos de cuarentena vegetal.

De tal forma que los productos provenientes de animales y vegetales deberán estar acompañados del certificado fitosanitario y zoosanitario del país de origen, el cual debe tener fecha de emisión posterior al documento de importación expedido por el ICA.

Fecha de adopción de la medida:

16 de mayo de 2002

Categoría de la medida:

Requisitos sanitarios y fitosanitarios

Análisis:

Se trata de una medida compatible con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, además está conforme a la normatividad andina vigente en esta materia. No se encontraron reclamos u observaciones sobre esta normativa según los registros de reclamos u observaciones dentro de la OMC y dentro de la CAN. Resulta de mucha importancia que el exportador ecuatoriano obtenga con oportunidad el respectivo certificado fitosanitario de Agrocalidad en Ecuador a fin de que lo pueda incluir en la documentación de exportación, lo que a su vez le permitirá al importador colombiano incluirlo en su trámite de autorización o visto bueno del ICA. En el caso de los productos de la pesca, se va requerir anexar el certificado ictiosanitario emitido por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros del MAGAP. Medida No. 3

Partidas:

10063000, 150790, 151190, 160413, 160414

Nombre:

Registro sanitario de alimentos importados

Norma que sustenta:

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Decreto Ley 019 de 2012 y Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Resumen de la medida:

Según el art. 126 del Decreto Ley 019 de 2012, todos los alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercialización en el territorio colombiano, requieren de la siguiente documentación: la respectiva notificación sanitaria (autorización para fabricar, procesar, embasar, importar y/o comercializar un alimento de menor riesgo en salud pública con destino al consumo humano) y el permiso sanitario (se aplica a alimentos de riesgo medio en salud pública) o registro sanitario (se aplica a alimentos de alto riesgo en salud pública con destino al consumo humano),

Mientras que la Resolución 2674 del Ministerio de Salud y Protección Social establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas.

Conviene detenernos en los conceptos que están inmersos en estas disposiciones, tal como se resume en las siguientes líneas:

ALIMENTO DE MENOR RIESGO EN SALUD PÚBLICA. Los alimentos que tienen poca probabilidad de contener microorganismos patógenos y normalmente no favorecen su crecimiento debido a las características de los alimentos y los alimentos que probablemente no contienen productos químicos nocivos.

ALIMENTO DE RIESGO MEDIO EN SALUD PÚBLICA. Los alimentos que pueden contener microorganismos patógenos, pero normalmente no favorecen su crecimiento debido a las características del alimento o alimentos que es poco probable que contengan microorganismos patógenos debido al tipo de alimento o procesamiento del mismo, pero que pueden apoyar la formación de toxinas o el crecimiento de microorganismos patógenos.

ALIMENTO DE MAYOR RIESGO EN SALUD PÚBLICA. Los alimentos que pueden contener microorganismos patógenos y favorecer la formación de toxinas o el crecimiento de microorganismos patógenos y alimentos que pueden contener productos químicos nocivos.

Según la Resolución 2674, se considera alimento todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la

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energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. La fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos deben ceñirse a los principios de las buenas prácticas de manufactura (BPM). Precisamente en esta Resolución constan los requisitos para las BPM.

El registro sanitario de un alimento que se expenda directamente al consumidor bajo marca de fábrica y con nombres determinados, deberá obtenerlo ante INVIMA.

Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los siguientes alimentos: a) Los alimentos naturales que no sean sometidos a ningún proceso de transformación, tales como granos, frutas, hortalizas, verduras frescas, miel de abejas, y los otros productos apícolas; b) Los alimentos de origen animal crudos refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación; c) las materias primas producidas en el país o importadas para su utilización exclusiva por la industria y el sector gastronómico, como precursores de alimentos terminados.

Todos estos trámites lo debe realizar el importador colombiano, quien a su vez debe cumplir entre otros con los siguientes requisitos:

• Estar constituido legalmente la entidad peticionaria e importador • Contar con la autorización para su utilización en el país de origen expedido

por la autoridad sanitaria del país exportador, en el cual conste que el producto está autorizado para el consumo humano y es de venta libre en ese país

• Acreditar que el producto proviene de un fabricante o distribuidor autorizado, salvo cuando el titular del registro sea el mismo fabricante

Documentos requeridos:

• Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador, en el cual conste que el producto está autorizado para el consumo humano y es de venta libre en ese país.

• Documento expedido por el fabricante del producto en el exterior o distribuidor autorizado en el cual se especifique claramente quién es titular(es) e importador(es) del producto a registrar en Colombia.

Fecha de adopción de la medida:

La Resolución 2674 fue publicada el 22 de julio de 2013 y el Decreto Ley 019 entró en vigencia 10 de octubre de 2012.

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Categoría de la medida:

Requisitos sanitarios y fitosanitarios

Análisis:

Ambas medidas establecen los requisitos y las condiciones bajo las cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expide los registros, permisos o notificaciones sanitarias. Esta situación es compatible con los derechos que tienen los estados miembros de la OMC para proteger la salud de las personas. Este tipo de permisos vienen a ser un tipo de licencia conocida como licencia automática, es decir, el Estado se reserva el derecho de revisar o controlar documentalmente los productos importados previo a su ingreso al mercado nacional.

La resolución 2674 fue notificada a la OMC en marzo de 2013.

Medida No. 4

Partidas:

150790, 151190, 160413, 160414, 180320

Nombre:

Decreto No. 60 de 2002

Norma que sustenta:

Decreto No. 60 por el por el cual se promueve la aplicación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico - HACCP en las fábricas de alimentos y se reglamenta el proceso de certificación

Resumen de la medida:

De acuerdo con el art. 1 de este Decreto, su objetivo es promover la aplicación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (HACCP), como Sistema o Método de Aseguramiento de la Inocuidad de los Alimentos y establecer el procedimiento de certificación al respecto. Según el art. 2, los preceptos contenidos en la presente disposición, se aplican a las fábricas de alimentos existentes en el territorio nacional que implementen el HACCP como Sistema o Método de Aseguramiento de la Inocuidad de los Alimentos.

Adicionalmente se establecen los principios, los prerrequisitos y requisitos de implementación y el procedimiento para obtener la certificación.

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La certificación del HACCP está a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) o a la Dirección Territorial de Salud correspondiente; la solicitud deberá estar acompañada de: la certificación o concepto favorable del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por la correspondiente Dirección Territorial de Salud, con antelación no mayor a tres (3) meses a la fecha en que se presente la solicitud de certificación de implementación del Sistema HACCP, conforme a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997, o de las condiciones sanitarias y de funcionamiento exigidas en la legislación sanitaria vigente específica para plantas de leches y mataderos de animales de abasto público.

Fecha de adopción de la medida:

18 de enero de 2002

Categoría de la medida:

Requisitos sanitarios y fitosanitarios

Análisis:

El HACCP es un sistema de aseguramiento de calidad e inocuidad de los alimentos. Evidentemente su aplicación corresponde tanto a productos colombianos como a productos importados. El INVIMA hace la certificación respectiva.

Medida No. 5

Partidas:

030341, 030429, 230120

Nombre:

Resolución 730 de 1998

Norma que sustenta:

Resolución 730 que establece el carácter obligatorio el Sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control -HACCP- y directrices para su aplicación en los productos pesqueros

Resumen de la medida:

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Esta Resolución establece como obligatorio el Sistema HACCP y sus directrices para su aplicación, aprobado por la Comisión del Codex Alimentarius, como estrategia de aseguramiento de la inocuidad de los alimentos, en los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, de exportación e importación. Se aplica a las personas naturales o jurídicas que se dedican al proceso y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, de exportación e importación.

El importador de productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, deberá presentar en el puerto o sitio de ingreso al país un certificado o documento expedido por autoridad competente o por terceros acreditados o reconocidos, del país exportador, en el cual conste que los productos importados han sido procesados bajo el HACCP. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y a las autoridades territoriales de salud ejercer la vigilancia y el control de los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, de exportación e importación

Fecha de adopción de la medida:

6 de marzo de 1998

Categoría de la medida:

Requisitos sanitarios y fitosanitarios

Análisis:

El HACCP es un sistema de aseguramiento de calidad e inocuidad de los alimentos. Evidentemente su aplicación corresponde tanto a productos colombianos como a productos importados. El INVIMA hace la certificación respectiva. Estos certificados HACCP para productos pesqueros ecuatorianos lo tramita la Subsecretaria Nacional de Pesca del MAGAP

Medida No. 6

Partidas:

10063000

Nombre:

Contingente arancelario

Norma que sustenta:

Decreto 873 del 2005

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Resumen de la medida:

El Arroz clasificado por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 está sujeto a contingentes o cupos de importación. Sin embargo es necesario informarse permanentemente porque las autoridades colombianas asignan los cupos por medio de Decretos.

Las partidas antes mencionadas suelen tener un contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas (Decreto Nº 873 de 30/03/05) que luego se asignan vía cupos a empresas importadoras, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Decreto 4608 reformó parcialmente al Decreto 873 antes referido, mediante el cual la importación de productos bajo contingente arancelario ingresan con un arancel del 0%.

Los importadores autorizados deben realizar el trámite de solicitud del registro de importación a través de la Ventanilla Única de Importación –VUCE-

Fecha de adopción de la medida:

31 de marzo de 2005

Categoría de la medida:

Contingentes

Análisis:

La importación de arroz es un tema sensible para Colombia, en la medida que también es un país productor de este cereal. Los contingentes para este producto están sujetos a las negociaciones que este país mantiene en el marco de los tratados de libre comercio, negociaciones bilaterales y en el marco de la integración subregional andina. Colombia aplica contingentes arancelarios que están permitidos por la normativa multilateral de la OMC. Según la información disponible, la última notificación que realizó Colombia a la OMC en esta materia fue en el 2011.

Medida No. 7

Partidas:

230990

Nombre:

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Documento Zoosanitario de Importación

Norma que sustenta:

Resolución 3336 del ICA

Resumen de la medida:

Este producto requiere un visto bueno del ICA, para lo cual se requerirá el concepto de insumo. Este concepto se aplica cuando se importa materia prima para incorporarla en la producción de bienes, en este caso se trata de preparados que destinan a la alimentación animal.

El importador colombiano deberá presentar la forma 3-641 diligenciada (Concepto de Insumos), el Registro de Importación y el respectivo recibo de pago.

Fecha de adopción de la medida:

28 de diciembre de 2004

Categoría de la medida:

Requisitos sanitarios y fitosanitarios

Análisis:

Esta medida es consistente con la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina, mediante la cual se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos. Se trata de un trámite que lo debe realizar el importador colombiano.

Medida No. 8

Partidas:

300490

Nombre:

Registro sanitario de medicamentos

Norma que sustenta:

Decreto 677 de 1995 y Decreto 426 de 2009

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Resumen de la medida:

El registro sanitario de medicamentos es expedido por el INVIMA o por la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico legales establecidos en la normativa colombiana. Este registro sanitario faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico. La duración del registro es de 5 años.

La expedición de estos registros sanitarios, distingue dos clases de medicamentos:

• Los incluidos en las normas farmacológicas oficialmente aceptadas, y • Los medicamentos nuevos

Los requisitos exigidos para la expedición del registro sanitario de los medicamentos contenidos en normas farmacológicas, son: evaluación farmacéutica y evaluación legal. La evaluación farmacéutica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad técnica del fabricante del proceso de fabricación y de la calidad del producto. Cuando se trate de registros sanitarios para importar y vender, importar, envasar y vender; e importar, semielaborar y vender medicamentos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Para la importación de medicamentos incluidos en las normas farmacológicas:

- Evaluación técnica que realizará el INVIMA - Evaluación legal;

• Para la importación de medicamentos no incluidos en las normas farmacológicas:

- Evaluación farmacológica - Evaluación técnica que realizará el INVIMA - Evaluación legal. -

Para la obtención del registro sanitario para la importación de medicamentos importados se deberá seguir el siguiente trámite: el interesado deberá radicar la solicitud en el INVIMA, a la cual anexará para efectos de la evaluación técnica y demás documentos administrativos, así como las especificaciones de calidad de las materias primas, del producto en proceso y terminado, un resumen del proceso de fabricación al igual que copia de las etiquetas de envases y empaques. Todo lo anterior, tratándose de la importación de medicamentos incluidos en las normas farmacológicas.

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Otros documentos a presentar: a) certificados de calidad para productos objeto de comercio internacional, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen del exportador, el cual contendrá, como mínimo la siguiente información:

• Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización en el territorio del país exportador; en el evento en que el producto que se desee importar no se utilice en el país de origen o exportador, se aceptará el certificado del país fabricante, o de cualquiera de los países de referencia o de los países en donde exista acuerdo de mutuo reconocimiento. La certificación deberá indicar:

- Ingrediente activo, forma farmacéutica y concentración; - Titular del registro; - Fabricante; - Número y fecha de vencimiento del registro, cuando sea el caso.

• Certificación de que las instalaciones industriales y las operaciones de

fabricación se ajustan a las buenas prácticas de manufactura aceptadas en el país.

• Certificación de que las instalaciones en que se manufactura el producto

son sometidas a inspecciones periódicas por parte de las autoridades sanitarias competentes;

En el caso de la importación de medicamentos no incluidos en normas farmacológicas, el interesado deberá solicitar, en primera instancia, la evaluación farmacológica ante el INVIMA. Los productos importados deberán cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los productos de fabricación nacional. Se aceptarán los resultados de estabilidad realizados por el fabricante en las condiciones climatológicas extremas, contempladas en las normas internacionales. Los productos importados deberán cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los productos de fabricación nacional. Se aceptarán los resultados de estabilidad realizados por el fabricante en las condiciones climatológicas extremas, contempladas en las normas internacionales. Los productos que se importen a granel sin envase primario serán sometidos a ensayos de estabilidad local. Fecha de adopción de la medida: Decreto 677 entró en vigencia el 28 de abril de 1995 y Decreto 426 entró en vigencia el 12 de febrero de 2009

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Categoría de la medida: Medidas sanitarias y fitosanitarias Análisis: El registro sanitario de medicamentos se otorga para las siguientes modalidades:

• Fabricar y vender; • Importar y vender; • Importar, envasar y vender; • Importar, semielaborar y vender; • Semielaborar y vender

Este trámite lo debe realizar el importador colombiano frente al INVIMA. Es importante que el exportador ecuatoriano prepare con mucho cuidado la información de respaldo como los certificados de calidad emitidos por la autoridad sanitaria respectiva.

Medida No. 9

Partidas:

300490

Nombre:

Reconocimiento de BPM de otros países para medicamentos

Norma que sustenta:

Decreto 549 de 2001 y Decreto 162 de 2004

Resumen de la medida:

El Decreto 549 estableció el procedimiento para la obtención del Certificado de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) para los laboratorios fabricantes de medicamentos que se produzcan en el país o se importen.

La legislación colombiana acepta Certificados BPM expedidos en otros países, es decir, cuando se trate de medicamentos importados se acepta los certificados de BPM o su equivalente siempre y cuando se especifiquen las áreas de manufactura, los procesos de producción y/o tipo de producto o productos,

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otorgado por la autoridad competente, respecto de los laboratorios fabricantes ubicados en los siguientes países: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Alemania, Suiza, Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Suecia, Japón y Noruega, o por quienes hayan suscrito acuerdos de reconocimiento mutuo con estos países. Estas disposiciones constan en el Decreto 162 del 2004, por el cual se modificó el artículo 3 del Decreto 549 de 2001.

El organismo responsable de los certificados de BPM es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-. Los certificados tienen una duración de 5 años.

Fecha de adopción de la medida:

El Decreto 549 entro en vigencia el 29 de marzo de 2001 y el Decreto 162 entró en vigencia el 23 de enero de 2004 y.

Categoría de la medida:

Obstáculos técnicos

Análisis:

Esta normativa busca establecer los requisitos y condiciones bajo las cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) debe expedir los registros, permisos o notificaciones sanitarias de productos importados, para lo cual es indispensable la presentación del certificado de BPM. Este certificado lo puede emitir el propio INVIMA para lo cual realiza los controles e inspecciones en el país de origen de los medicamentos.

El INVIMA ha emitido varios certificados BPM para empresas farmacéuticas ecuatorianas.

Medida No. 10

Partidas:

300490

Nombre:

Resolución 24100 de 1996 por la cual se reglamenta la publicidad de Medicamentos y se crea el Comité de Publicidad para su revisión y aprobación

Norma que sustenta:

Resolución 24100 de 1996

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Resumen de la medida:

Toda publicidad de medicamentos debe enviarse a la Oficina de Radicación y Correspondencia del INVIMA, por triplicado, indicando el número de registro sanitario y la solicitud debe ir firmada por el representante legal o apoderado del titular del registro sanitario y adjuntando los documentos de soporte correspondientes.

Efectuada la revisión de la publicidad se devolverá al interesado una copia firmada por los integrantes del Comité mediante oficio comunicándole la decisión tomada. De dicha decisión solamente se notificara al representante legal del Titular del Registro Sanitario o persona autorizada por este.

Toda publicidad de medicamentos de venta libre dirigida al cuerpo médico, en medios masivos como: radio, televisión, prensa, revista, afiches, folletos, plegables, y demás requieren visto bueno previo otorgado por el INVIMA. Los medicamentos con formula medica solo podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico, dirigidos al cuerpo médico y odontológico, prohibiese la propaganda de medicamentos en la prensa, la radiodifusión, la televisión, y en general, en cualquier otro medio de comunicación masiva. Esta prohibición no cobijara los medicamentos de venta libre. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u odontológico, deberán especificarse las acciones, indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración, riesgos de farmacodependencia, precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes.

La bibliografía sobre la cual se basa la información deberá citarse en forma clara y expresa; así mismo se debe identificar el principio activo con su nombre genérico, el cual en el caso de medicamentos esenciales, irán en igualdad de caracteres a los del nombre o marca del medicamento.

La publicidad e información sobre medicamentos deberá ceñirse a la verdad y por consiguiente no podrán exagerarse las bondades que pueda ofrecer su uso. Está prohibida la publicidad de medicamentos cuando: a) contrarié las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria, nutrición o terapéutica; b) exprese verdades parciales que induzcan a engaño o error; c) impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos. También está prohibida la promoción de medicamentos bajo incentivos económicos o en especie por cuanto induce al uso irracional o sustitución de los mismos.

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Fecha de adopción de la medida:

22 de julio de 1996

Categoría de la medida:

Obstáculos técnicos al comercio

Análisis:

La regulación de la publicidad de medicamentos es una atribución legítima que tienen los estados para precautelar la salud y para evitar engaños al consumidor. Esta normativa es muy similar a la que se aplica en Ecuador y en el ámbito internacional.

Medida No. 11

Partidas:

630533

Nombre:

Autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

Norma que sustenta:

Decreto 1299 de 2006, Decreto 2174 de 2007 y Decreto 3146 de 2008

Resumen de la medida:

Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La autorización como importador tendrá vigencia de dos (2) años según las últimas modificaciones.

Luego se establecen una serie de requisitos que debe cumplir el importador colombiano como el registro único tributario (RUT), acreditar su existencia y representación legal, demostrar determinado monto de patrimonio líquido, entre otros.

El Decreto Nº 1299 fue modificado por los Decretos 2174/07 y 3146/08. Se anexan todos los decretos señalados.

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Fecha de adopción de la medida:

27 de abril de 2006 (Decreto 1299); 12 de junio de 2007 (Decreto 2174) y 22 de agosto de 2008

Categoría de la medida:

Medida aduanera

Análisis:

Toda esta normativa se refiere al registro previo de importador de productos textiles y calzado, cuyo objetivo principal es el control del contrabando y el lavado de activos en dos sectores altamente sensibles para este país. Se trata de una medida administrativa que posiblemente se enmarca en el objetivo legítimo de seguridad nacional. No existen reclamos sobre esta medida ni en seno de la OMC ni de la CAN. Medida No. 12

Partidas:

870322, 870323, 870210, 870421, 870431

Nombre:

Decreto 3803 por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.

Norma que sustenta:

Decreto 3803 del 2006

Resumen de la medida:

Las mercancías nuevas clasificadas por el capítulo 87 del Arancel de Aduanas, fabricadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, no requieren de licencia previa. En consecuencia, aquellas mercancías clasificadas por el citado capitulo, que sean nuevas y fabricadas con mayor antelación, si requieren de licencia previa.

Los vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, constituyen saldo aquellos cuyo modelo sea anterior al año en que se radica la solicitud de importación. Para el caso de solicitudes de importación de repuestos, partes y piezas de vehículos importados, éstos no se considerarán saldos, cualquiera sea su año de fabricación y sean nuevos de primera calidad. Respecto al material CKD, si la fecha de fabricación corresponde a los últimos 24 meses

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anteriores al de la solicitud de registro o licencia de importación, no se entenderán como saldos. Tampoco se considera saldo, la mercancía que haya ingresado a Zona Franca dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de registro o licencia de importación.

Cada año el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establece mediante circular los requisitos para importar bienes del capítulo 87 según el año de fabricación, año del modelo y de radicación de la solicitud de importación.

Fecha de adopción de la medida:

31 de octubre de 2006

Categoría de la medida:

Licencia de importación

Análisis:

La licencia previa de importación aplica para los vehículos cuyo modelo sea anterior al año en que se radica la solicitud de importación. No requieren licencia los repuestos, partes y piezas de vehículos importados, cualquiera sea su año de fabricación y sean nuevos de primera calidad; el material CKD si la fecha de fabricación corresponde a los últimos 24 meses anteriores al de solicitud de registro o licencia de importación. Las mercancías que hayan ingresado nuevas a Zona Franca dentro de los 2 años anteriores a la fecha de solicitud de registro o de licencia de importación. Esta medida se enmarca en lo que se conoce como licencia no automática. Medida No. 13

Partidas:

870322, 870323, 870210, 870421, 870431

Nombre:

Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica

Norma que sustenta:

Decreto 948 del Ministerio del Medio Ambiente

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Resumen de la medida:

Según este Decreto se requiere un certificado de emisiones por prueba dinámica, en el cual se debe consignar el cumplimiento de las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Según la Circular 050 del 22 de noviembre de 2012, toda fuente móvil terrestre (vehículos automotores, motocicletas, etc.), importada o de fabricación nacional, deberá presentar el mencionado certificado, bajo la coordinación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA

Fecha de adopción de la medida:

5 de junio de 1998

Categoría de la medida:

Medidas ambientales

Análisis:

Se trata de una medida para proteger el medio ambiente a través de la definición de los niveles permisibles de emisión de contaminantes por parte de vehículos y similares, por tanto se enmarca en los objetivos legítimos que puede implementar un Estado y que es reconocido por la normativa multilateral de la OMC. Medida No. 14

Partidas:

401110, 73211, 870322, 870323, 870210, 870421, 870431

Nombre:

Decreto 3144 de 2008 por el cual se norma la evaluación de la conformidad con reglamento técnico

Norma que sustenta:

Decreto 3144 de 2008

Resumen de la medida:

Previamente a su comercialización, los fabricantes, comercializadores e importadores deberán demostrar el cumplimiento de reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado.

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En materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de conformidad con lo establecido en ese mismo reglamento técnico.

Se podrá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico con declaración del proveedor, cuando así lo permita el respectivo reglamento técnico.

La vigilancia, control y sanción a partir de esta normativa está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Decreto 3144 modificó parcialmente al Decreto 2269 de 1993. Se anexan ambos documentos.

Fecha de adopción de la medida:

22 de agosto de 2008

Categoría de la medida:

Obstáculos técnicos al comercio

Análisis:

Los productos sujetos a un determinado reglamento técnico tienen que demostrar su cumplimiento a través de los respectivos certificados de conformidad emitidos por la autoridad competente colombiana. Ahora bien, de acuerdo a la legislación andina vigente, es posible aceptar los certificados de conformidad emitidos desde el Ecuador ya sea por organismos certificadores previamente acreditados o reconocidos y por el INEN, en este último caso por la vigencia de un acuerdo de reconocimiento mutuo. Por tanto el exportador ecuatoriano puede utilizar el certificado del INEN para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos, que como se sabe son de cumplimiento obligatorio. Medida No. 15

Partidas:

732111

Nombre:

Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.

Norma que sustenta:

Resolución 1023 del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo.

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Resumen de la medida:

Este Reglamento Técnico establece las condiciones y los requisitos que deben cumplir los productos a fin de reducir la contaminación del medioambiente provocada por la liberación de gases no quemados y las emisiones de Monóxido de Carbono (CO), así como establece los requisitos de rotulado.

Este Reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia:

• Cocinas. • Hornos. • Calentadores de agua de paso continuo. • Calentadores de agua tipo acumulador.

Las condiciones generales de fabricación establecen que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas, el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la inseguridad eléctrica, además reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases no quemados y las emisiones de Monóxido de Carbono (CO) En materia de requisitos particulares se establecen las normas técnicas que deben cumplirse como mínimo con respecto a: conversión de gases, materiales, mantenimiento, componentes adicionales, seguridad eléctrica. Estas normas técnicas fueron preparadas y pueden ser solicitadas al INCONTEC (www.incontec.gov.co) En materia de rotulado de cocinas y hornos, el gasodoméstico, debe llevar adherida o impresa de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información:

• Nombre del fabricante, • Denominación comercial del gasodoméstico, • País de fabricación, • Número de serie de fabricación, • Categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, • Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el

gasodoméstico, • Potencia nominal, expresada en megajulios por hora (MJ/h) en las

condiciones • estándar de referencia, • En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba

utilizar.

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El cumplimiento de los requisitos particulares se verifica realizando las pruebas o ensayos correspondientes referenciados en los requisitos de las normas de producto NTC-2832-1, 3ª Actualización: 2001-08-29, es decir, el fabricante de cocinas deben cumplir con las disposiciones técnicas necesarias de evaluación de la conformidad.

Esta evaluación de la conformidad se la demuestra a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, según el artículo 2 de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto lleva la Secretaría General de la CAN. De tal forma que los certificados emitidos por el INEN deben ser reconocidos en Colombia.

Fecha de adopción de la medida:

25 de mayo de 2004

Categoría de la medida:

Obstáculos Técnicos al Comercio

Análisis:

Este reglamento técnico es compatible con los objetivos legítimos relacionados con la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Este reglamento técnico observa las disposiciones de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina en la que constan las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina. En el mes de agosto de 2013, el gobierno colombiano notificó a la CAN un nuevo reglamento técnico que contiene actualizaciones del reglamento técnico en vigencia para gasodomésticos. La fecha máxima para presentar observaciones fenecerá el 28 de noviembre de 2013. Se anexa copia de la propuesta de reglamento técnico para cocinas.

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Medida No. 16

Partidas:

401110

Nombre:

Reglamento técnico para neumáticos

Norma que sustenta:

Resolución 230 de 2010 Reglamento Técnico para llantas neumáticas nuevas y reencauchadas y Resolución 481 de 2009

Resumen de la medida:

En ambas resoluciones consta el reglamento técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen, se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques. La resolución 230 modificó parcialmente a la Resolución 484. Estas resoluciones fueron emitidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Este reglamento técnico especifica las definiciones utilizadas para las llantas neumáticas nuevas y reencauchadas, los requisitos técnicos para la fabricación, los requisitos de rotulado, métodos de ensayo, procedimientos para evaluar la conformidad, etc.

Los fabricantes de Colombia como los importadores deberán demostrar el cumplimiento de este reglamento técnico en lo que corresponde a llantas neumáticas nuevas a través de cualquier de los siguientes documentos de conformidad: certificado inicial de lote, marca o sello de conformidad, certificado de tipo o declaración de conformidad del proveedor.

De conformidad con la Decisión 506 de 2001 de la CAN, se puede reconocer y aceptar los certificados de productos a ser comercializados dentro del mercado andino, consecuentemente, esta situación se aplica a los certificados de evaluación de conformidad con reglamento técnico emitidos por el INEN.

Fecha de adopción de la medida:

27 de enero de 2010 y 4 de marzo de 2009.

Categoría de la medida:

Reglamento Técnico

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Análisis:

Este reglamento está dirigido a proteger la vida y a precautelar la seguridad de las personas, por tanto se trata de un objetivo legítimo reconocido por la normativa multilateral de la OMC. Colombia notificó este reglamento técnico tanto a la OMC como a la CAN.