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ANTECEDENTES

En el Exp. Nro. 002-10-PR/SDNCRG El laudo arbitralimpugnado se ha dictado araíz de la negociacióncolectiva surgida entre elSindicato codemandado yla empresa demandante,abierta por resoluciónadministrativa del 09 deFebrero de 2010,

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Las partes, con activaparticipación de laempresa demandante,suscribieron el acuerdoo compromiso arbitral,con fecha 05 de Enerode 2011.

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Una vez suscrito elacuerdo arbitral, cadauna de las partesprocedió a designar elárbitro que lescorrespondíaconforme a ley ydecidieron tambiéndesignar al tercermiembro del TribunalArbitral,

tal como aparece delexpediente administrativoen el acta de acuerdo defecha 24 de enero de 2011y del auto Sub Directoralnúmero 053-2011-SDNCRG/TRU del 17 deEnero de 2011.

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El Sindicatocodemandadoalcanzó supropuesta deconvencióncolectiva.

Se tiene la esquelapresentada por lademandante, dirigidaal Tribunal Arbitralalcanzando lapropuesta deconvención colectivade la empresademandada.

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El laudo arbitral decidió porunanimidad acoger la propuesta de lademandada Sindicato de TrabajadoresEmpleados de Sedalib S.A., declarandolos incrementos remunerativos,condiciones de trabajo y demáscondiciones especiales que formanparte del laudo, el cual ha sidointegrado por Resolución TribunalArbitral.

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Incrementos referidos a:

Incrementos remunerativos de S/.177. 00 mensuales.Reajuste de remuneraciones de S/.24.00 mensuales.Beneficios de carácterpermanente, se mantendrá lavigencia de los beneficios decarácter permanente según elConvenio del 04 de Abril de 1994 yel Convenio del 19 de Agosto de1994, en las condiciones que ya seencuentran establecidas,mejorando en los siguientesconceptos:

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Uniforme Personal a)Personal Femenino:Estación de Verano: 01conjunto de lino yalgodón al 100%,Estación de Invierno: 01pantalón y una blusa.Personal masculino: 01camisa manga larga yuna camisa mangacorta, y un ternoconfeccionado;

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Asignación Alimenticia b) Otorgar unaumento de S/.2.00 de la AsignaciónAlimenticia con respecto al acuerdoestablecido para el 2009, por día efectivode trabajo, Asignación por Movilidad c)Otorgar 01 pasaje urbano para elEjercicio 2010 con respecto a lascondiciones ya establecidas por esteconcepto.

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LA DEMANDA

La empresaSEDALIB S.A.

SITESEDALIB(SINDICATO DETRABAJADORESEMPLEADOS DESEDALIB

interponedemanda

contra

Impugnación delaudo arbitraleconómico.

Sobre

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Pretende la nulidaddel laudo arbitralemitido con fecha 25de Febrero de 2011,mediante el cual seresuelve, porunanimidad, darsolución al pliego dereclamos de 2010,presentado por laOrganización Sindical.

•Primera alternativa.

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Funda su pretensión en laexistencia decontravención al artículo6 de la Ley 29465, Ley dePresupuesto para elejercicio 2010, queprohíbe el reajuste oincremento de lasremuneraciones oconceptos afines.

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Artículo 6.‐ De los ingresos del personal6.1Prohíbese en las entidades de los tres (3)niveles de gobierno el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,asignaciones, retribuciones, estímulos, incen

tivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,mecanismo y fuente de financiamiento.

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CC.Causales de nulidadArtículo 219.- El acto jurídico es nulo:

6.- Cuando no revista la formaprescrita bajo sanción de nulidad.

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Sostiene, además que el laudo arbitral esun acto jurídico y como tal, debeobservar la forma prescrita bajo sanciónde nulidad. Que, este laudo contraría elorden público por ordenar incrementosexpresamente prohibidos por la Ley.

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2º ALTERNATIVA DDO(A FAVOR DELSINDICATO)

El Sindicatopretendiendo ladesestimaciónde la demanda.Argumenta losiguiente:

a) La demandante, porsu naturaleza jurídicano se encuentra bajolos alcances de la Ley29465.

Emp. Estatal sujeta a restricciones de la leyde presup?

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b) Es incorrecto el argumento de la demandante deque se ha contravenido las leyes que importan elorden públic. La negociación colectiva estáreconocida en el art. 28 de la Constitución Política delPerú, asimismo, la justicia arbitral también estáreconocida en la norma constitucional, en su artículo139, inciso 1; en consecuencia no se configura lacausal de nulidad que se invoca.

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d) La demandante refiere ser una empresa pública,argumento que resulta ser falso, pues conforme a loestablecido en su propio Reglamento de organización yfunciones, se establece que la naturaleza jurídica de lademandante es una sociedad anónima y se rige por la LeyGeneral de Servicios de Saneamiento, Ley 26338; asimismola normatividad que rige a los trabajadores es la delrégimen de la actividad privada, en consecuenciano le es aplicable las normas de austeridadpresupuestal que invoca.

Ddt. Empresa pública Sujeta arestricción

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f) Se ha hecho referencia a la unanimidad, como referencia alas implicancias y alcances legales de que tiene un laudoarbitral.

h) Lo resuelto en el laudo arbitral se ajusta a la capacidadpresupuestal de la demandante.

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PTO CONTROVERTIDO

El objeto del presente proceso consiste endeterminar si el laudo arbitral emitido con fecha 25de Febrero de 2011, en el que se resuelve:principalmente dar solución al pliego de reclamos2010, se encuentra incurso de nulidad.

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La causal de nulidadinvocada consiste en lacontravención del artículo 6de la Ley número 29465, Leydel presupuesto público parael año 2010

El inciso a) del artículo 66 de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo integra lapremisa mayor del razonamiento jurídicocon el que se resolverá el presenteproceso, el artículo V del Título Preliminardel Código Civil, que prescribe, “Es nulo elacto jurídico contrario a las leyes queinteresan al orden público o a las buenascostumbres”.

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Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad delórgano arbitral, es inapelable y tiene carácterimperativo para ambas partes.

Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral dela Corte Superior, en los casos siguientes:

a) Por razón de nulidad.b) Por establecer menores derechos a loscontemplados por la ley en favor de los trabajadores.La interposición de la acción impugnatoria no impideni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvoresolución contraria de la autoridad judicialcompetente.

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La demandante no ha invocado ni alegadootro supuesto de nulidad distinto al anotado,resultando impertinente la invocación hechadel artículo 219, inciso 6 del Código Civil,referida a la causal del acto jurídico porausencia de la forma prescrita bajo sanción denulidad, los hechos que sustentan la demandano aluden a ninguna infracción a las formaspreestablecidas para la emisión del laudoarbitral y que están contempladas,principalmente, en los artículos 55, 56 y 63 delDecreto Legislativo que norma el arbitraje,Decreto Legislativo número 1071.

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DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJEDECRETO LEGISLATIVO Nº 1071

Artículo 63.- Causales de anulación.

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento deun árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra

razón, hacer valer sus derechos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hanajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo quedicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de esteDecreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto dedicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este

Decreto Legislativo.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, sonmanifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje

nacional.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no essusceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional,

tratándose de un arbitraje internacional.

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g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por laspartes,

previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículosólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante

el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 deeste artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas aarbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las

demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista enel inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del

recurso de anulación.

4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo seráprocedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera

inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitralesposteriores no sea incompatible con este reclamo.

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5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral1

de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidaspor las

partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables alfondo

de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorablea la

validez y eficacia del convenio arbitral.

6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá serapreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de

anulación.

7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podidoser

subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusióndel

laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.

8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje de nacionalidad peruana

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nos encontramos ante unacuestión de puro derecho, asaber, si existe nulidad del laudoarbitral impugnado.

Del procedimiento arbitral que precede,se puede advertir la activa participaciónde la demandada, tanto en lasuscripción del convenio arbitral comoen el trámite del procedimiento arbitral,aun cuando por razones procesales nose le admitió su propuesta final deconvención colectiva.

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La partedemandante enningún momentode la negociacióncolectiva ni delproceso arbitralpropiamentedicho, alegó oesgrimió la causalde nulidad quesirve de sustento ala demanda deautos.

Argumentos de la Sala Superior

en ningún momento mostródisconformidad alguna

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infringe la regla según lacual nadie puede irválidamente en contra desus propios actos.

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En torno a la alegación de infracciónpor parte del laudo arbitral delartículo 6 de la Ley 29465, debe serdesestimada porque, en primerlugar, la posibilidad jurídica dedeclaración judicial de nulidad deun laudo arbitral originado en unanegociación colectiva, se sustentafundamentalmente en la existenciade vicios de procedimiento queafecten el debido proceso, dentrodel trámite arbitral, generando lainvalidez formal del laudo.

NulidadSolo

referida Vicios en eltramite arbitral.

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No corresponde a la Jurisdicciónadmitir el argumento de lademandante de una supuestainfracción a la Ley anual delpresupuesto del ejercicio 2010,porque el arbitraje como forma dehetero composición privada para lasolución definitiva de controversiastiene amparo en el artículo 138 de laConstitución.

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El arbitraje tiene sustento ensede legal, y sedeconstitucional.Tratándose del arbitraje surgidode una negociación colectivaque no pudo ser solucionada através de formas de auto-composición, su entidadconstitucional resulta reforzadapor lo dispuesto por el artículo28 de la Constitución del Estado.

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DÉCIMO SÉPTIMO.- … Cabeconcluir que el laudo arbitralimpugnado en este proceso nose encuentra incurso en causalde nulidad alguna; todo locontrario, cumple y satisface nosolamente los finesconstitucionales antesenunciados, sino también lasregulaciones específicas de laLey de Relaciones Colectivas deTrabajo que, en su artículo 61, 64,65 y 66.

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Carece de toda consistenciajurídica alegar la nulidad dellaudo arbitral por su supuestaincompatibilidad con el artículo6 de la Ley número 29465 yacitada, pues se trata de unacuestión nueva y extraña a ladiscusión sostenida entre laspartes durante la negociación ydurante el proceso arbitral yporque, en todo caso se tratade un asunto que deberíaanalizarse desde perspectivasdiferentes

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VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Ley 29465, no prohíbe lanegociación colectiva, ni la emisión de laudosarbitrales derivados de ella, denotando con ello quelos alcances de la prohibición que contiene para elincremento del otorgamiento de remuneraciones enentidades públicas o en empresas del Estado como lademandada, no abarca expresamente elsometimiento a este tipo de entidades del Estado ovinculados al Estado para participar en procedimientosde negociación colectiva y, por tanto, en lasdiferentes formas previstas legalmente para la solucióndel conflicto colectivo, formas en las que,señaladamente, se encuentra el sometimiento a lajurisdicción arbitral.

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VIGÉSIMO CUARTO.- Que, porlas razones anteriores, lademanda debe desestimarsecon expresa condena decostas y costos, deconformidad con lo previsto porel artículo 14 de la Ley 29497.

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FALLO JUDICIAL

Conforme a lo previsto por el inciso 3, del artículo 3de la Ley Procesal del Trabajo N° 29497:

DECLARARON INFUNDADA la demanda interpuestapor LA EMPRESA SEDALIB S.A. contra SITESEDALIB(SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DESEDALIB), sobre impugnación de laudo arbitral;CONDENARON a la parte demandante al pago decostas y costos; y MANDARON que se archive elexpediente una vez que la presente resoluciónadquiera la calidad de cosa juzgada.

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IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

• Los Laudos Arbitrales en materia laboral, sonproducto de un procedimiento de arbitraje en elque sometidas las posiciones de empleador ytrabajadores son resueltas por uno o mas árbitros ,en el marco de un procedimiento pre establecidopor la ley.

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La impugnación del laudo arbitralderivado de una negociación colectiva,constituye un derecho consagrado en elartículo 61 de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, en su Texto ÚnicoOrdenado, aprobado por DecretoSupremo número 010-2003-TR queprescribe “Si no se hubiese llegado a unacuerdo en negociación directa o enconciliación, de haberla solicitado lostrabajadores, podrán las partes someter eldiferendo a arbitraje”.

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Concordante con elartículo 66, segundopárrafo de la misma Ley,que prescribe que el laudoque resuelve unanegociación colectiva,puede ser impugnado antela Sala Laboral, entre otrossupuestos, “en razón denulidad”.

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El Dr. Guillermo Boza Pro y otros,opinan, poniendo énfasis en elprimer párrafo del artículo 66 de laLey de Relaciones Colectivas deTrabajo, según el cual el laudo esinapelable y tiene carácterimperativo para ambas partes,opinan que “el único medioimpugnatorio que establece laL.R.C.T, es el “recurso” deanulación”.

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El recurso de anulación puede serdefinido como la impugnaciónjudicial del laudo, dirigida a revisarsus presupuestos de validez”.Señalan también “a falta deregulación explicita y específica,(las causales de nulidad que sepueden invocar al impugnar unlaudo arbitral)… deberán ubicarsea lo largo de la L.R.C.T e incluso ennormas supletorias como la leygeneral de arbitraje”

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Artículo 50º.- Admisión de la demanda Además de los requisitos dela demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentrode los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado ellaudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivoresuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o suaclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de lademanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelableen el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatoriosadmisibles en este proceso son los documentos, los cuales debenser acompañados necesariamente con los escritos de demanda ycontestación.Artículo 51º.- Traslado y contestación Verificados los requisitos de lademanda, la sala laboral emite resolución disponiendo:a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento aldemandado para que conteste la demanda en el plazo de diez(10) días hábiles; y c) la notificación a los árbitros para que, deestimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre loque consideren conveniente.

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Artículo 52º.- Trámite y sentencia de primera instanciaLa sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes de contestada la demanda, dictasentencia por el solo mérito de los escritos de

demanda, contestación y los documentosacompañados. Para tal efecto señala día y hora,

dentro del plazo indicado, citando a las partes paraalegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igualmodo a lo regulado en el proceso ordinario laboral.

Artículo 53º.- Improcedencia del recurso de casaciónContra la sentencia de la Corte Suprema de Justiciade la República no procede el recurso de casación.

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