Menores Cesacion de La Incapacidad

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MENORES PERSONA QUE NO HA CUMPLIDO 18 AÑOS DE EDAD (ART. 25 C.C.C.N.)

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Menores en el nuevo codigo civil

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MENORES

PERSONA QUE NO HA CUMPLIDO 18 AÑOS DE EDAD (ART. 25 C.C.C.N.)

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MENOR DE EDAD Y ADOLESCENTE

ADOLESCENTE: PERSONA MENOR DE EDAD QUE CUMPLIÓ 13 AÑOS (ART. 25 C.C.C.N.)

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PRINCIPIO GENERALLa persona menor de edad ejerce sus

derechos a través de sus representantes legales (art. 26 C.C.C.N)

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REPRESENTANTES LEGALESARTICULO 101.- Enumeración. Son

representantes:b) de las personas menores de edad no

emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

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AUTONOMÍA PROGRESIVAARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona

menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

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AUTONOMÍA PROGRESIVA (CONT.)Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis

años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

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AUTONIMÍA PROGRESIVA (CONT.)A partir de los dieciséis años el adolescente

es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (LEY 23.849)Artículo 5Los Estados Partes respetarán las

responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (LEY 23.849)Artículo 121. Los Estados Partes garantizarán al niño que

esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

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LEY 26.061 PROT. INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso

según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;

b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

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LEY 26.061 PROT. INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

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LEY 26.061 PROT. INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

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LEY 26.061 PROT. INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

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ART. 26 C.C.C.N.MENOR DE EDAD:

DERECHO A SER OÍDO EN PROCESO JUDICIAL

PARTICIPAR EN LAS DECISIONES SOBRE SU PERSONA

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EJERCICIO DE DERECHOS (ART.26)13 A 16 AÑOS: SE PRESUME APTITUD PARA DECIDIR POR SI

RESPECTO DE TRATAMIENTOS NO INVASIVOS, NI COMPROMETEN ESTADO DE SALUD O RIESGO GRAVE DE VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA

INVASIVOS QUE COMPROMETEN ESTADO DE SALUD, RIESGO VIDA, O INTEGRIDAD : PRESTA CONSENTIMIENTO CON ASISTENCIA DE SUS PROGENITORES (CONFLICTO: INTERES SUPERIOR OPINION MEDICA)

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EJERCICIO DE DERECHOS (CONT.)

16 AÑOS: ADULTO PARA DECISIONES ATINENTES AL CUIDADO DE SU PROPIO CUERPO.

EXCEPCIONES: (LEYES ESPECIALES)DONACIÓN DE ÓRGANOS: 18 AÑOS (LEY

24.193)

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TUTELA ESPECIALARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la

designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;

b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;

c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);

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REPRESENTACIÓNARTICULO 677.- Representación. Los

progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

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PROCESOS DE FAMILIAARTICULO 707.- Participación en el proceso

de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

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JUICIO CONTRA PROGENITORES

ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.

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ADOLESCENTE EN JUICIO

ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

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MENORES: NO PUEDEN TESTAR

ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.

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MATRIMONIOARTICULO 403.- Impedimentos

matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

f) tener menos de dieciocho años;

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DISPENSA JUDICIALARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial.

En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.

La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

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MENOR CON TITULO HABILITANTEARTICULO 30.- Persona menor de edad con

título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

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ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

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ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

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CONTRATOS DE ESCASA CUANTIAARTICULO 684.- Contratos de escasa

cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.

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LEY 26.390Artículo 32: Capacidad. Las personas desde

los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

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CONCLUSIÓN MENORES DE 16 AÑOS QUE POSEAN

TITULO PUEDEN EJERCER PROFESION SIN AUTORIZACION

TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA: REGIDO POR LEY ESPECIAL

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EMANCIPACIÓN (ART.27)ADQUIRIR CAPACIDAD ANTES DE LA

MAYORÍA DE EDAD CON LIMITACIONES

CAUSA: MATRIMONIO

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EMANCIPACIÓN (ART.27)ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del

matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

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EMANCIPADOS: ACTOS PROHIBIDOS

ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

c) afianzar obligaciones.

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EMANCIPADOS: ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL (ART. 29)

DISPONER DE BIENES RECIBIDOS A TÍTULO GRATUITO. CUANDO EL ACTO SEA DE:

-VENTAJA EVIDENTE

-TODA NECESIDAD

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EMANCIPADOS: ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL

ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.