Marielissa mangiaracina
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Índice
Renglones
1.- Presentación
2.- Índice
3.- Notas del Editor
4.- Derecho Tributario
5.- Elementos de la obligación tributaria
6.- La Potestad Tributaria
7.- Características de la potestad tributaria
8.- Limitaciones de la potestad tributaria
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El Estado para poder realizar sus
funciones y afrontar el gasto público,
debe contar con recursos, y los mismos
se obtienen a través de los diferentes
procedimientos legalmente estatuidos y
preceptuados en principios legales
constitucionales.
Estos recursos, son denominados
ingresos públicos, entendido como, el
dinero que obtiene el Estado ya sea en
forma coactiva, voluntaria de la
economía de los particulares o a través
del uso de sus bienes para satisfacer las
necesidades colectivas.
En el presente número de la
revista, se incorporan temáticas
basadas en el Derecho Tributario, que
regulan la creación de tributos, la
recaudación, la operatividad y control de
los tributos, la relación jurídico
tributaria, entre otros, y que además
incluyen tópicos que van desde la
naturaleza misma de la tributación, hasta
los responsables de la recaudación,
anticipos y retención de impuestos.
Debido al grado de complejidad que
ha alcanzado la estructura tributaria con
el paso de los años, el Estado, busca la
utilización de modernas tendencias y la
concepción integral de un sistema
tributario, que persigue el cumplimiento
voluntario y oportuno de un conjunto de
obligaciones tributarias, por parte del
sujeto pasivo, ya sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Es necesario señalar que el sistema
tributario venezolano tiene un objetivo
preestablecido, que es, sufragar los
gastos del Estado y a su vez procurar la
justa distribución de las cargas
impositivas, la protección de la
economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población,
sustentándose en un sistema “eficiente”
para la recaudación de los impuestos,
las tasas y las contribuciones.
Notas del Editor
Marilissa Mangiaracina
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UN
ABOGADO
DEBE
CULTURIZAR
SE EN TODO.
PORQUE EL
QUE SOLO
SABE
DERECHO, NI
SIQUIERA
SABE DE
DERECHO.
Por: JC
Rama del Derecho Público Interno
que estudia lo concerniente a la
creación, supresión, características,
elementos, procedimientos y aspectos
relacionados con la existencia de los
tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales).
Derecho Tributario
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Las obligaciones tributarias tienen origen
cuando existía una relación entre el estado (sujeto
activo) y el contribuyente (sujeto pasivo), en virtud
de la cual el denominado sujeto pasivo o
contribuyente queda obligado a pagar una cierta y
determinada cantidad al fisco por concepto de
tributo.
Partiendo de este concepto, la obligación
tributaria en Venezuela como en cualquier país del
mundo es el cumplimiento que los contribuyentes
deben tener con relación a las leyes tributarias tan
pronto nace el hecho generador del impuesto.
La obligación tributaria tiene una característica
principal que la diferencia de cualquier otra
obligación, y es su carácter legal, pues ella no surge
como consecuencia de un contrato ni por la voluntad
entre las partes sino por disposición de la ley. Es la
ley quien exige al ciudadano el deber de cumplir con
la carga pública a través del pago de los tributos, y
son las leyes tributarias las que establecen aquellas
obligaciones de pago que debe cumplir todo
contribuyente.
Obligación Tributaria
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Elemento de la obligación tributaria
El sujeto activo o ente
acreedor del tributo. El sujeto
activo de la obligación tributaria
por excelencia es el estado en
virtud de su poder de imperio. El
Código Orgánico Tributario lo
reseña en el Artículo 18. “Es
sujeto activo de la obligación
tributaria el ente público acreedor
del tributo”.
EL SUJETO ACTIVO
Es el ente acreedor de la
prestación pecuniaria en el que se
ha circunscrito la obligación
tributaria, es considerado por
algún tratadista como el titular de
la potestad de imposición.
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EL SUJETO PASIVO
Es el deudor de la obligación tributaria,
ya sea por deuda propia (contribuyente) o
por deuda ajena (responsable). Gianni
considera que solo es sujeto pasivo el
deudor o el contribuyente, mientras que
autores como Pérez de Ayala considera que
únicamente reviste en calidad de sujeto
pasivo el contribuyente o el sustituto. El
sustituto es aquel sujeto ajeno a la
ocurrencia del hecho imponible, que sin
embargo y por disposición de la ley ocupa el
lugar de destinatario legal tributario,
desplazando a este ultimo de la relación
jurídica tributaria.
De cualquier forma, la ley determinara
quien es la persona obligada al pago del
tributo, sea persona natural o jurídica
considerada contribuyente, responsable o
sustituto. También se consideran sujetos
pasivos la herencia yacente, comunidades
de bienes y demás entidades que, carente
de personalidad Jurídicas, constituyen una
unidad económica un patrimonio separado,
sujeto a imposición.
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EL HECHO IMPONIBLE
Es un hecho jurídico cuyo acto da
nacimiento a la obligación tributaria con un
hecho que tiene efecto jurídico por
disposición de la ley.
LA MATERIA IMPONIBLE
Se refiere al aspecto objetivo, ya sea un
hecho material, un negocio jurídico, una
actividad personal o una titularidad Jurídica.
LA BASE IMPONIBLE
Llamada la base de medición del tributo
es la característica esencial del hecho
imponible.
Hay autores, que hablan de otra
clasificación.
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La potestad tributaria La potestad tributaria o poder tributario
es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su
competencia tributaria espacial. Esto, en
otras palabras, importa el poder coactivo
estatal de compeler a las personas para que
le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonio, cuyo destino es el de cubrir la
erogaciones que implica el cumplimiento de
su finalidad de atender las necesidades
públicas.
La potestad tributaria, considerada en
un plano adstrato, significa por un lado,
supremacía, y, por otro sujeción. Es decir la
existencia de un ente que se coloca en un
plano superior y preeminente, y frente a él, a
una masa indiscriminada de individuos
ubicada en un plano inferior.
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La Potestad Tributaria Originaria
Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emanad de la naturaleza
y esencia misma del estado, y en forma
inmediata y directa de la constitución de la
república. Nace de la propia carta
fundamental, donde exista constitución
escrita, o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
La Potestad tributaria derivada o delegada
Es la faculta de posición que tiene el
ente municipal o estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley o
que no emanad de forma directa e inmediata
de la constitución de la república. Se
derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son
leyes de base que desarrollan principios
constitucionales
La Potestad tributaria puede ser originaria o derivada, llamada también delegada
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Abstracto
Para que exista un
verdadero poder tributaria,
es necesario que el
mandato del estado se
materialice en un sujeto y
se haga efectivo mediante
un acto de la
administración, Alessi
considera que puede
hablarse de poder
tributario abstracto y poder
tributario concreto, siendo
este complementario del
abstracto.
La Potestad tributaria,
al igual que las leyes, es
abstracta, pero se debe
aplicar en concreto.
Permanente
La potestad tributaria
perdura con el trascurso del
tiempo y no se extingue. Solo
se extinguirá cuando perezca
el estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habla poder
de grabar.
Irrenunciable
El estado no puede
desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El estado
puede delegar la faculta de
recaudar y administrar los
tributos. No puede renunciar a
su poder de imposición.
Indelegable
Esta característica es
sinónima de la anterior, ya que
el estado no puede renunciar
o desprenderse en forma total
o absoluta de su potestad
tributaria o faculta de
imposición potestad tributaria.
Caracteres de la potestad tributaria. Los caracteres esenciales de la potestad tributaria
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La potestad tributaria no
es ilimitada, ella se encuentre
limitada por la constitución de
la república. Existen vacíos
principios constitucionales
que limitan la potestad
tributaria.
Principio de la legalidad o
reserva legal
La doctrina lo considera
como regla fundamental del
derecho público. Constituye
una garantía esencial en el
derecho constitucional, en
cuya virtud se requiere que
todo tributo sea sancionado
por una ley, entendida esta
como la disposición que
emanad del órgano
constitucional que tiene la
potestad legislativa conforme
a los procedimientos
establecidos por la
constitución para la sanciones
de la layes y contenida en una
norma jurídica.
Limitaciones de la potestad tributaria
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Este principio se encuentra consagrado en el
artículo 317 de nuestra carta fundamental en los
siguientes términos:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos,
tasas, ni contribuciones que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio.
Este principio haya su fundamento en la
necesidad de proteger a los contribuyentes en su
derecho de propiedad consagrado igualmente en el
artículo 115 de nuestra constitución en el cual se
observa.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación
de cualquier clase de bienes.
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Principio de generalidad
El principio de la generalidad del
impuesto tiene su base fundamental en
el artículo 133 de la constitución de la
república que establece: “toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuesto,
tasas y contribuciones que establezca la
ley”.
Significa que se impone una
obligación jurídica general a todos los
habitantes del país, excluyéndolos de
privilegios que trate de relevar esa
condición.
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Principio de igualdad
El principio de igualdad
tributaria no quiere decir
igualdad ante la ley. Significa
que la ley misma tiene que dar
un tratamiento igual, que tiene
que respetar las igualdades en
materia de carga tributaria o
sea que los legisladores deben
cuidar que se dé un
tratamiento igualitario a los
contribuyentes, no es que los
jueces o administraciones
deban tratar a todos con
igualdad ante la ley sino que
deba ser pareja; por
consiguiente, el principio de
igualdad es un límite para el
poder legislativo.
Nuestra carta manad consagra el
principio de igualdad en el artículo 21
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo,
la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas
que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
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Principio de la no confiscatoriedad
Nuestra constitución en los artículos 115 y 317 consagra el
derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su
uso y disposición, prohibiendo la confiscación.
Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte
sustancial de la propiedad o de la renta.
La competencia residual. La competencia residual es
aquella que de conformidad con la Constitución de la
República no es propia ni del poder Nacional ni de los
Municipios. Son competencias que no son asignadas
expresamente al Poder Nacional ni al Municipal. Es faculta de
los Estados, aunque no se encuentra señalada taxativamente
en nuestra Carta Magna.
El Artículo 164 en su numeral 11, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra: Es de la
competencia exclusiva de los Estados: todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución a la
competencia Nacional o Municipal.
Competencia Concurrente. Son aquellas competencias que
de acuerdo con la constitución puede ser ejercida por todos
los niveles del Poder Público, son competencia que los
estados y municipio han ejercido, o pueden ejercer. Se
encuentran señalados en la carta fundamental.