Manual de Procedimiento

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO

Manual de procedimiento tributarioy rgimen sancionatorio para entidades territoriales

DIRECCIN GENERAL DE APOYO FISCAL BOGOT D.C. 2011

Colombia. Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Direccin General de Apoyo Fiscal Manual de procedimiento tributario y rgimen sancionatorio para entidades territoriales Bogot: El Ministerio, 2011. 752 p. ISBN: 978-958-9266-64-9 1. Administracin tributaria 2. Procedimiento tributario 3. Sanciones tributarias 4. Entidades Territoriales CDD 20ed. 351.724 CEP. Biblioteca Jos Mara Del Castillo y Rada

Primera edicin: agosto de 2011 Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico Banco Interamericano de Desarrollo Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico Direccin: Carrera 8 N 6 - 64 Telfono: 381 1700 Bogot D.C., Colombia minhacienda.gov.co Diseo y Diagramacin: Sandra Liliana Gonzlez B. y Heidy Andrea Salazar M. diagramacion.com Impresin: Prensa Moderna Impresores S.A. Cra. 36 N 15-169 Acopi-Yumbo Cali, Colombia Conmutador: 640 1422 ISBN: 978-958-9266-64-9 Impreso en Colombia Printed in Colombia Todos los derechos reservados. Esta publicacin no puede ser reproducida ni parcial, ni totalmente, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperacin de informacin, en ninguna forma ni por ningn medio sea mecnico, fotoqumico, electrnico, magntico, electro-ptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escrito del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

REPBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO

Juan Carlos Echeverry Garzn Ministro Bruce Mac Master Viceministro General Rodrigo de Jess Suescn Melo Viceministro Tcnico Diana Margarita Vivas Munar Secretaria General

DIRECCIN GENERAL DE APOYO FISCAL Ana Luca Villa Arcila Directora General de Apoyo Fiscal Luis Fernando Villota Quiones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Nstor Mario Urrea Duque Subdirector de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial

Elaboracin Luis Fernando Villota Quiones Mara Alejandra Sarmiento Vallejo Claudia Helena Otlora Cristancho Cesar Segundo Escobar Pinto Javier Mora Gonzlez Jairo Mauricio Mendoza Cadena Daniel Antonio Espitia Hernndez

Banco Interamericano de Desarrollo Yaneth Castillo Martnez Andrs Mauricio Medina Salazar

Tabla de contenidoIntroduccin.................................................................................................... xxix

Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Administracin TributariaTTULO I

ActuacinArtculo 555. Capacidad y representacin.......................................................... 3 5 6 7 8 10 11 13 14 15 16 18 21 29 29 30 34

Artculo 555-1. Nmero de identificacin tributaria (NIT).. .................................... Artculo 555-2. Registro nico tributario (RUT).. ................................................... Artculo 556. Artculo 557. Artculo 558. Artculo 559. Artculo 560. Artculo 561. Artculo 563. Artculo 564. Artculo 565. Artculo 566. Artculo 567. Artculo 568. Representacin de las personas jurdicas.. ................................... Agencia oficiosa............................................................................ Equivalencia del trmino contribuyente o responsable................. Presentacin de escritos y recursos.. ............................................ Competencia para el ejercicio de las funciones............................ Delegacin de funciones............................................................... Direccin para notificaciones........................................................ Direccin procesal......................................................................... Formas de notificacin de las actuaciones de la administracin tributaria.. ....................................................................................... Notificacin por correo.................................................................. Correccin de actuaciones enviadas a direccin errada.. ............. Notificaciones devueltas por el correo..........................................

Artculo 562-1. Actualizacin del registro de contribuyentes.................................

Artculo 566-1. Notificacin electrnica.................................................................

x Tabla de contenido

Artculo 569. Artculo 570.

Notificacin personal..................................................................... Constancia de los recursos...........................................................

37 39

TTULO II

Deberes y obligaciones formalesCAPTULO I

Normas comunesArtculo 571. Articulo 572. Artculo 573. Obligados a cumplir los deberes formales.................................... Representantes que deben cumplir deberes formales.................. Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales.. ..................................... 43 43 47 48

Artculo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales.. .......................

CAPTULO II

Declaraciones tributariasArtculo 574. Artculo 575. Artculo 576. Artculo 577. Artculo 578. Artculo 579. Clases de declaraciones............................................................... Las declaraciones deben coincidir con el perodo fiscal............... Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia o domicilio en el pas........................................................................................... Aproximacin de los valores de las declaraciones tributarias....... Utilizacin de formularios.............................................................. Lugares y plazos para la presentacin de las declaraciones tributarias....................................................................................... 49 49 50 50 51 49 54 54 55 60 60 61

Artculo 579-1. Domicilio fiscal............................................................................... Artculo 579-2. Presentacin electrnica de declaraciones................................... Artculo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas......................... Artculo 580-1. Ineficacia . de las declaraciones de retencin en la fuente presen tadas sin pago total.. ...................................................................... Artculo 581. Artculo 582. Efectos de la firma del contador.................................................... Declaraciones que no requieren firma de contador.. ....................

Reserva de las declaraciones tributariasArtculo 583. Artculo 584. Reserva de la declaracin............................................................. Examen de la declaracin con autorizacin del declarante.......... 61 64

Tabla de contenido

xi

Artculo 585. Artculo 586. Artculo 587. Artculo 588. Artculo 589.

Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar informacin........................... Garanta de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de informacin tributaria.. ...................................... Informacin sobre bases para aportes parafiscales..................... Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor............................................................................................ Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.. .............................................................................

64 67 69 69 70 72 80 80

Artculo. 587-1. Suministro de informacin con fines estadsticos.........................

Artculo 589-1. Correccin de algunos errores que implican tener la declaracin por no presentada. ......................................................................... Artculo 590. Correcciones provocadas por la administracin.. ..........................

Declaracin de renta y complementariosArtculo 591. Artculo 592. Artculo 593. Artculo 594. Quines deben presentar declaracin de renta y complementarios. Quines no estn obligados a declarar......................................... Asalariados no obligados a declarar.. ............................................ El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaracin para los asalariados no declarantes.............................................. 82 82 83 84 84 84 86 87 87 87

Artculo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar.................. Artculo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados......... Artculo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaracin del impuesto sobre la renta........................................................... Artculo 595. Artculo 596. Artculo 597. Periodo fiscal cuando hay liquidacin en el ao.. ......................... Contenido de la declaracin de renta............................................ La declaracin de renta podr firmarse con salvedades.. ............

Declaracin anual de ingresos y patrimonioArtculo 598. Artculo 599. Entidades obligadas a presentar declaracin.. .............................. Contenido de la declaracin de ingresos y patrimonio.................. 87 89

Declaracin de ventasArtculo 600. Artculo 601. Artculo 602. Perodo fiscal en ventas................................................................ Quines deben presentar declaracin de ventas.......................... Contenido de la declaracin bimestral de ventas.......................... 89 90 90

xii Tabla de contenido

Artculo 603. Artculo 604.

Obligacin de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido.......................................................................................... Perodo fiscal..................................................................................

91 91

Declaracin de retencin en la fuenteArtculo 605. Artculo 606. Quines deben presentar declaracin.. ......................................... Contenido de la declaracin de retencin..................................... 91 92

CAPTULO III

Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de tercerosArtculo 612. Artculo 613. Artculo 614. Artculo 615. Artculo 616. Deber de informar la direccin...................................................... Inscripcin en el registro nacional de vendedores........................ Obligacin de informar el cese de actividades.............................. Obligacin de expedir factura........................................................ Libro fiscal de registro de operaciones.. ....................................... 97 100 101 103 105 105 106 113 115 115 118 119 119 120 120 120

Artculo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. Artculo 616-1. Factura o documento equivalente.. ................................................ Artculo 616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedicin de factura....... Artculo 616-3. Adicionado..................................................................................... Artculo 617. Artculo 618. Requisitos de la factura de venta.................................................. Obligacin de exigir factura o documento equivalente..................

Artculo 618-1. Creacin del premio fiscal............................................................. Artculo 618-3. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturacin............... Artculo 619. Artculo 620. Artculo 621. En la correspondencia, facturas y dems documentos se debe informar el NIT............................................................................... Obligacin de fundamentarse en la declaracin de renta............. Identificacin tributaria en prstamos.. .........................................

Deberes y obligaciones de informacinArtculo 622. Artculo 623. Obligacin de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos.. ................................................... Informacin de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria........................................................................................ 121 122

Tabla de contenido

xiii

Artculo 623-1. Informacin especial a suministrar por las entidades financieras. Artculo 623-2. Informacin para la investigacin y localizacin de bienes de deudores morosos.................................................................... Artculo 623-2. (Sic.) Informacin por otras entidades de crdito.......................... Artculo 624. Artculo 625. Artculo 626. Artculo 627. Artculo 628. Artculo 629. Informacin de las Cmaras de Comercio.................................... Informacin de las Bolsas de Valores........................................... Informacin relacionada con aportes parafiscales........................ Informacin de la Registradura Nacional del Estado Civil.. .......... Limite de informacin a suministrar por los comisionistas de bolsa......................................................................................... Informacin de los notarios...........................................................

124 124 124 125 126 127 127 127 128 128 128 129 131 133 133 133 137 138

Artculo 629-1. Informacin de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes............................................................ Artculo 630. Artculo 631. Informacin de los jueces civiles................................................... Para estudios y cruces de informacin.. ........................................

Artculo 631-1. Obligacin de Informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales.......................................... Artculo 631-2. Valores de operaciones objeto de informacin.. ............................ Artculo 631-3. Informacin para efectos de control tributario .............................. Artculo 632. Artculo 633. Deber de conservar informaciones y pruebas.. ............................. Informacin en medios magnticos............................................... Artculo 632-1. Relacin de retenciones de timbre................................................

TTULO III

Sanciones Intereses MoratoriosArtculo 634. Artculo 635. Artculo 636. Sancin por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Determinacin de la tasa de inters moratorio.............................. Sancin por mora en la consignacin de los valores recaudados por las entidades autorizadas.. ...................................................... 141 145 145 148 Artculo 634-1. Suspensin de los intereses moratorios.. ......................................

Normas generales sobre sancionesArtculo 637. Artculo 638. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.. ..................... Prescripcin de la facultad para imponer sanciones..................... 150 151

xiv Tabla de contenido

Artculo 639. Artculo 640.

Sancin mnima............................................................................. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.......................

154 155 157 157

Artculo 640-1. Otras sanciones.. ........................................................................... Artculo 640-2. Independencia de procesos..........................................................

Sanciones relacionadas con las declaraciones tributariasArtculo 641. Artculo 642. Artculo 643. Artculo 644. Artculo 645. Artculo 646. Artculo 647. Artculo 648. Artculo 649. Artculo 650. Extemporaneidad en la presentacin............................................ Extemporaneidad en la presentacin de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.............................................. Sancin por no declarar.. ............................................................... Sancin por correccin de las declaraciones.. .............................. Sancin a aplicar por incumplimientos en la presentacin de la declaracin de ingresos y patrimonio................................... Sancin por correccin aritmtica................................................. Sancin por inexactitud................................................................. La sancin por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales.......................................................................................... Sancin por activos omitidos o pasivos inexistentes.................................................................................... Sancin por uso fraudulento de cdulas....................................... 158 164 168 173 177 177 180 186 187 188 189 189 192

Artculo 647-1. Rechazo o disminucin de prdidas.. ............................................

Artculo 650-1. Sancin por no informar la direccin............................................. Artculo 650-2. Sancin por no informar la actividad econmica.. .........................

Sanciones relativas a informacionesy expedicin de facturas

Artculo 651. Artculo 652. Artculo 653.

Sancin por no enviar informacin................................................ Sancin por expedir facturas sin requisitos................................... Constancia de la no expedicin de facturas o expedicin sin el lleno de los requisitos................................................................

194 202 204 205

Artculo 652-1. Sancin por no facturar.................................................................

Sanciones relacionadas con la contabilidady de clausura del establecimiento

Artculo 654. Artculo 655.

Hechos irregulares en la contabilidad........................................... Sancin por irregularidades en la contabilidad.. ............................

207 210

Tabla de contenido

xv

Artculo 656. Artculo 657.

Reduccin de las sanciones por libros de contabilidad.. ............... Sancin de clausura del establecimiento......................................

213 214 218 219 219 220 221

Artculo 657-1 Retencin de mercancas a quienes compren sin factura o documento equivalente.. ............................................................. Artculo 658. Sancin por incumplir la clausura.. ................................................ Artculo 658-1. Sancin a administradores y representantes legales.................... Artculo 658-2. Sancin por evasin pasiva........................................................... Artculo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligacin de inscribirse en el RUT y obtencin del NIT.. ...............................

Sanciones relativas a las certificacionesde contadores pblicos

Artculo 659. Artculo 660. Artculo 661.

Sancin por violar las normas que rigen la profesin.. .................. Suspensin de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administracin tributaria...... Requerimiento previo al contador o revisor fiscal.. .......................

225 225 226 227 228

Artculo 659-1. Sancin a sociedades de contadores pblicos.............................

Artculo 661-1. Comunicacin de sanciones.. ........................................................

Sanciones especficas para cada tributoArtculo 662. Artculo 663. Artculo 664. Artculo 665. Artculo 666. Artculo 667. Artculo 668. Artculo 669. Artculo 670. Artculo 671. Sancin por utilizacin de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales................................................ Sancin por gastos no explicados................................................. Sancin por no acreditar el pago de los aportes parafiscales...... Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. ...................................................................... Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos........................................................................................ Sancin por no expedir certificados.............................................. Sancin por extemporaneidad en la inscripcin en el registro nacional de vendedores e inscripcin de oficio............................. Sancin por omitir ingresos o servir de instrumento de evasin... Sancin por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.. ....................................................................... Sancin de declaracin de proveedor ficticio o insolvente.. ......... 229 229 229 230 231 231 233 234 235 240 241

Artculo 671-1. Insolvencia.....................................................................................

xvi Tabla de contenido

Artculo 671-2. Efectos de la insolvencia............................................................... Artculo 671-3. Procedimiento para decretar la insolvencia.. .................................

242 243

Sanciones a notarios y a otros funcionariosArtculo 672. Artculo 673. Sancin por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retencin............................................................................... Sancin a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior. 243 244 244

Artculo 673-1. Sancin a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado.................................................

Sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuiestosArtculo 674. Artculo 675. Artculo 676. Artculo 677. Artculo 678. Errores de verificacin.. ................................................................ Inconsistencia en la informacin remitida.. .................................... Extemporaneidad en la entrega de la informacin........................ Cancelacin de la autorizacin para recaudar impuestos y recibir declaraciones................................................................................. Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras........ 244 246 249 253 253

Sanciones especiales contempladas por normas tributarias,aplicables a funcionarios de la administracin

Artculo 679. Artculo 680. Artculo 681. Artculo 682.

Incumplimiento de deberes.. .......................................................... Violacin manifiesta de la ley........................................................ Pretermisin de trminos.. ............................................................. Incumplimiento de los trminos para devolver.. .............................

254 254 255 255

TTULO IV

Determinacion del impuesto e Imposicion de sancionesCAPTULO I

Normas generalesArtculo 683. Artculo 684. Espritu de justicia.. ........................................................................ Facultades de fiscalizacin e investigacin................................... 259 260 263

Artculo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias.......................................................................................

Tabla de contenido

xvii

Artculo 684-2. Implantacin de sistemas tcnicos de control............................... Artculo 684-3. Tarjeta fiscal.................................................................................. Artculo 685. Artculo 686. Artculo 687. Artculo 688. Artculo 689. Artculo 690. Emplazamiento para corregir.. ....................................................... Deber de atender requerimientos.................................................. Las opiniones de terceros no obligan a la administracin............. Competencia para la actuacin fiscalizadora................................ Facultad para establecer beneficio de auditora.. ......................... Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de inters social.. ......................................................

264 265 265 267 269 270 272 272 273 273 273 275 276 277 278 286 286 281

Artculo 689-1. Beneficio de la Auditora.. .............................................................

Artculo 690-1. Determinacin de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenacin de bienes con la venta de acciones... Artculo 691. Artculo 692. Artculo 693. Artculo 694. Artculo 695. Artculo 696. Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones.................................... Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones........................................................................ Reserva de los expedientes.......................................................... Independencia de las liquidaciones.. ............................................. Perodos de fiscalizacin en el impuesto sobre las ventas y en retencin en la fuente............................................................ Un requerimiento y una liquidacin pueden referirse a renta y ventas.........................................................................................

Artculo 693-1. Informacin Tributaria....................................................................

Artculo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios...............................

CAPTULO II

Liquidaciones oficiales Liquidacin de correccin aritmticaArtculo 697. Artculo 698. Artculo 699. Artculo 700. Artculo 701. Error aritmtico.............................................................................. Facultad de correccin.................................................................. Trmino en que debe practicarse la correccin............................ Contenido de la liquidacin de correccin.. ................................... Correccin de sanciones............................................................... 283 287 288 289 289

xviii Tabla de contenido

Liquidacin de revisinArtculo 702. Artculo 703. Artculo 704. Artculo 705. Facultad de modificar la liquidacin privada.. ............................... El requerimiento especial como requisito previo a la liquidacin.. Contenido del requerimiento.. ........................................................ Trmino para notificar el requerimiento......................................... 295 298 303 305 306 306 312 314 316 321 321 323 329 332 335 341

Artculo 705-1. Trmino para notificar el requerimiento en ventas y retencin en la fuente.................................................................................... Artculo 706. Artculo 707. Artculo 708. Artculo 709. Suspensin del trmino................................................................. Respuesta al requerimiento especial.. ........................................... Ampliacin al requerimiento especial............................................ Correccin provocada por el requerimiento especial....................

Artculo 709-1. Pago de la sancin por omisin de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial........................................... Artculo 710. Artculo 711. Artculo 712. Artculo 713. Artculo 714. Artculo 715. Artculo 716. Artculo 717. Artculo 718. Artculo 719. Trmino para notificar la liquidacin de revisin.. ......................... Correspondencia entre la declaracin, el requerimiento y la liquidacin de revisin............................................................. Contenido de la liquidacin de revisin......................................... Correccin provocada por la liquidacin de revisin..................... Firmeza de la liquidacin privada.................................................. Emplazamiento previo por no declarar..........................................

Consecuencia de la no presentacin de la declaracin con motivo del emplazamiento.. ....................................................................... 343 Liquidacin de aforo...................................................................... Publicidad de los emplazados o sancionados............................... Contenido de la liquidacin de aforo............................................. 345 350 350 351 353

Artculo 719-1. Inscripcin en proceso de determinacin oficial.. ......................... Artculo 719-2. Efectos de la inscripcin en proceso de determinacin oficial......

TTULO V

Discusin de los actos de la administracinArtculo 720. Artculo 721. Artculo 722. Recursos contra los actos de la administracin tributaria............. Competencia funcional de discusin............................................. Requisitos del recurso de reconsideracin y reposicin............... 357 362 363

Tabla de contenido

xix

Artculo 723. Artculo 724. Artculo 725. Artculo 726. Artculo 727.

Los hechos aceptados no son objeto de recurso.......................... Presentacin del recurso............................................................... Constancia de presentacin del recurso....................................... Inadmisin del recurso.................................................................. Notificacin del auto......................................................................

364 364 365 365 367 367 368 369 373 373 380 381 385 385 391 391 392 392 392 392

Artculo 728. Recurso contra el auto inadmisorio............................................... Artculo 729. Reserva del expediente................................................................. Artculo 730. Causales de nulidad...................................................................... Artculo 731. Trmino para alegarlas..................................................................

Artculo 732. Trmino para resolver los recursos............................................... Artculo 733. Suspensin del trmino para resolver...........................................

Artculo 734. Silencio administrativo................................................................... Artculo 735. Recursos contra las resoluciones que imponen sancin de clausura y sancin por incumplir la clausura............................ Artculo 736. Artculo 737. Revocatoria directa. ....................................................................... Oportunidad...................................................................................

Artculo 738. Competencia. ................................................................................. Artculo 738-1 Trmino para resolver las solicitudes de revocatoria directa. ........ Artculo 739. Artculo 740. Artculo 741. Recurso contra providencias que sancionan a contadores pblicos o revisores fiscales. ........................................................ Independencia de los recursos. ..................................................... Recursos equivocados..................................................................

TTULO VI

Rgimen probatorioCAPTULO I

Disposiciones generalesArtculo 742. Artculo 743. Artculo 744. Artculo 745. Las decisiones de la administracin deben fundarse en los hechos probados................................................................ Idoneidad de los medios de prueba.............................................. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.......................... Las dudas provenientes de vacos probatorios se resuelven a favor del contribuyente............................................................... 397 397 398 399

xx Tabla de contenido

Artculo 746.

Presuncin de veracidad...............................................................

399 403 403

Artculo 746-1. Prctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de informacin............................................................................... Artculo 746-2. Presencia de terceros en la prctica de pruebas..........................

Captulo II

Medios de pruebaArtculo 747. Artculo 748. Artculo 749. Hechos que se consideran confesados. ........................................ Confesin ficta o presunta. ........................................................... Indivisibilidad de la confesin........................................................ 405 406 407

TestimonioArtculo 750. Artculo 751. Artculo 752. Artculo 753. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. ..................................................................................... Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidacin............................... Inadmisibilidad del testimonio........................................................ Declaraciones rendidas fuera de la actuacin tributaria............... 407 408 408 409

Indicios y presuncionesArtculo 754. Artculo 755. Datos estadsticos que constituyen indicio.................................... La omisin del nit o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos. ........................................... 409 410 410 411 411 412 Artculo 754-1. Indicios con base en estadsticas de sectores econmicos..........

Artculo 755-1. Presuncin en juegos de azar....................................................... Artculo 755-2. Presuncin de renta gravable por ingresos en divisas.................. Artculo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. ....................................................................................

Facultad para presumir ingresosArtculo 756. Artculo 757. Artculo 758. Artculo 759. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias....................................................................................... Presuncin por diferencia en inventarios. ...................................... Presuncin de ingresos por control de ventas o ingresos gravados.. Presuncin por omisin de registro de ventas o prestacin de servicios. ................................................................................... 412 414 415 416

Tabla de contenido

xxi

Artculo 760. Artculo 761. Artculo 762. Rtculo 763.

Presuncin de ingresos por omisin del registro de compras. ...... Las presunciones admiten prueba en contrario............................ Presuncin del valor de la transaccin en el impuesto a las ventas. Presuncin de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no . diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son

417 418 419 419

Determinacin provisional del impuestoArtculo 764. Determinacin provisional del impuesto por omisin de la declaracin tributaria............................................................ 419

Prueba documentalArtculo 765. Artculo 766. Artculo 767. Artculo 768. Artculo 769. Artculo 770. Artculo 771. Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos................................................................................. Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administracin. ...................................................................... Fecha cierta de los documentos privados..................................... Reconocimiento de firma de documentos privados...................... Certificados con valor de copia autntica..................................... Prueba de pasivos......................................................................... Prueba supletoria de los pasivos. .................................................. 428 428 428 431 431 432 433 433 433 433 434 434

Artculo 771-1. Valor probatorio de la impresin de imgenes pticas no modificables. ............................................................................ Artculo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Artculo 771-3. Control integral.............................................................................. Artculo 771-4. Control en la expedicin del registro o licencia de importacin.... Artculo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptacin de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. .........................

Prueba contableArtculo 772. Artculo 773. Artculo 774. Artculo 775. La contabilidad como medio de prueba........................................ Forma y requisitos para llevar la contabilidad............................... Requisitos para que la contabilidad constituya prueba................. Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaracin.. 435 437 440 444

xxii Tabla de contenido

Artculo 776. Artculo 777.

Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. .............................................................................. La certificacin de contador publico y revisor fiscal es prueba contable.........................................................................................

444 445

Inspecciones tributariasArtculo 778. Artculo 779. Artculo 780. Artculo 781. Artculo 782. Artculo 783. Derecho de solicitar la inspeccin................................................. Inspeccin tributaria...................................................................... Lugar de presentacin de los libros de contabilidad..................... La no presentacin de los libros de contabilidad sera indicio en contra del contribuyente........................................................... Inspeccin contable. ...................................................................... Casos en los cuales debe darse traslado del acta........................ 451 451 459 461 461 464 465

Artculo 779-1. Facultades de registro...................................................................

Prueba pericialArtculo 784. Artculo 785. Designacin de peritos.................................................................. Valoracin del dictamen................................................................ 467 468

CAPTULO III

Circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyenteArtculo 786. Artculo 787. Artculo 788. Artculo 789. Artculo 790. Artculo 791. Las de los ingresos no constitutivos de renta. ............................... Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios........... Las que los hacen acreedores a una exencin............................. Los hechos que justifican aumento patrimonial. ........................... De los activos poseidos a nombre de terceros. ............................. De las transacciones efectuadas con personas fallecidas............ 469 469 469 471 471 471

Tabla de contenido

xxiii

TTULO VII

Extincin de la obligacin tributariaCAPTULO I

Responsabilidad por el pago del impuestoArtculo 792. Artculo 793. Artculo 794. Artculo 795. Artculo 796. Artculo 797. Artculo 798. Artculo 799. Sujetos pasivos. ............................................................................. Responsabilidad solidaria. ............................................................. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. ............................................................................... Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasin. ................................................................ Solidaridad de las entidades pblicas por el impuesto sobre las ventas. ...................................................................................... Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un ttulo valor. .......... Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales......................................................................................... Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales. ......................................................................................... 475 475 483 500 500 501 501 502 504

Artculo 795-1. Procedimiento para declaracin de deudor solidario....................

Captulo Ii

Formas de extinguir la obligacin tributaria Solucin o pagoArtculo 800. Artculo 801. Artculo 802. Artculo 803. Artculo 804. Lugar de pago. ............................................................................... Autorizacin para recaudar impuestos.......................................... Aproximacin de los valores en los recibos de pago.................... Fecha en que se entiende pagado el impuesto............................. Prelacin en la imputacin del pago. ............................................. 507 509 512 512 518

Pago de impuestos con bonos y ttulosArtculo 805. Artculo 806. Artculo 807. Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz. .......................... Pago con ttulos y certificados. ..................................................... Clculo y aplicacin del anticipo. ................................................... 522 522 523

xxiv Tabla de contenido

Artculo 808. Artculo 809. Artculo 810.

Facultad para reducir el anticipo en forma general....................... Autorizacin de la reduccin en casos individuales...................... Termino para decidir sobre la solicitud de reduccin....................

523 523 525

Plazos para el pago de los impuestos, anticipos y retencionesArtculo 811. Artculo 812. Artculo 813. Facultad para fijarlos..................................................................... Mora en el pago de los impuestos nacionales.............................. Exoneracin de intereses moratorios............................................ 525 527 528

Acuerdos de pagoArtculo 814. Facilidades para el pago. ............................................................... 528 536 536 539 Artculo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garanta........................ Artculo 814-2. Cobro de garantas........................................................................ Artculo 814-3. Incumplimiento de las facilidades..................................................

Compensacin de las deudas fiscalesArtculo 815. Artculo 816. Compensacin con saldos a favor................................................ Trmino para solicitar la compensacin........................................ 542 550

Prescripcin de la accin de cobroArtculo 817. Artculo 818. Artculo 819. Trmino de prescripcin de la accin de cobro............................. Interrupcin y suspensin del trmino de prescripcin................. El pago de la obligacin prescrita no se puede compensar ni devolver. ..................................................................................... 553 560 564

Remisin de las deudas tributariasArtculo 820. Facultad del administrador............................................................ 564

Control al recaudo de impuestosArtculo 822. Control de los recaudos por la contralora general de la repblica. 565

Tabla de contenido

xxv

TTULO VIII

Cobro coactivoArtculo 823. Artculo 824. Artculo 825. Artculo 826. Artculo 827. Artculo 828. Artculo 829. Artculo 830. Artculo 831. Artculo 832. Artculo 833. Artculo 834. Artculo 835. Artculo 836. Artculo 837. Artculo 838. Artculo 839. Procedimiento administrativo coactivo.......................................... Competencia funcional.................................................................. Competencia territorial.................................................................. Mandamiento de pago................................................................... Comunicacin sobre aceptacin de concordato........................... Ttulos ejecutivos........................................................................... Ejecutoria de los actos. .................................................................. Trmino para pagar o presentar excepciones............................... Excepciones.................................................................................. Trmite de excepciones................................................................. Excepciones probadas.................................................................. Recurso contra la resolucin que decide las excepciones. ........... Intervencin del contencioso administrativo.................................. Orden de ejecucin....................................................................... Medidas preventivas...................................................................... Lmite de los embargos................................................................. Registro del embargo.................................................................... 569 571 573 573 573 557 577 591 598 602 604 605 610 611 612 616 618 622 623 623 626 632 633 634 637 643 643 644 646 646 647

Artculo 825-1. Competencia para investigaciones tributarias...............................

Artculo 828-1. Vinculacin de deudores solidarios............................................... Artculo 829-1. Efectos de la revocatoria directa...................................................

Artculo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro.................

Artculo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. ..................... Artculo 837-1. Lmite de inembargabilidad. ...........................................................

Artculo 839-1. Trmite para algunos embargos.................................................... Artculo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes....................................... Artculo 839-3. Oposicin al secuestro.................................................................. Artculo 840. Artculo 841. Artculo 843. Remate de bienes. ......................................................................... Suspensin por acuerdo de pago. ................................................. Cobro ante la jurisdiccin ordinaria...............................................

Artculo 843-1. Auxiliares....................................................................................... Artculo 843-2. Aplicacin de depsitos.................................................................

xxvi Tabla de contenido

Ttulo ix

Intervencin de la administracinArtculo 844. Artculo 845. Artculo 846. Artculo 847. Artculo 848. Artculo 849. En los procesos de sucesin......................................................... Concordatos.................................................................................. En otros procesos. ......................................................................... En liquidacin de sociedades........................................................ Personera del funcionario de cobranzas...................................... Independencia de procesos.......................................................... 651 653 654 656 658 658 659 662 666 666

Artculo 849-1. Irregularidades en el procedimiento.............................................. Artculo 849-2. Provisin para el pago de impuestos. ............................................ Artculo 849-3. Clasificacin de la cartera morosa................................................ Artculo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro...............................

Ttulo x

DevolucionesArtculo 850. Devolucin de saldos a favor. ........................................................ 671 677 678 678 678 679 682 685 686 694 698 700 701 703 705 705 Artculo 850-1. Devolucin del iva por adquisiciones con tarjetas de crdito o dbito.......................................................................................... Artculo 851. Artculo 852. Artculo 853. Artculo 854. Artculo 855. Artculo 856. Artculo 857. Artculo 858. Artculo 859. Artculo 860. Artculo 861. Artculo 862. Artculo 863. Facultad para fijar trmites de devolucin de impuestos. ............. Facultad para devolver a entidades exentas o no contribuyentes. Competencia funcional de las devoluciones................................. Trmino para solicitar la devolucin de saldos a favor.................. Trmino para efectuar la devolucin. ............................................. Verificacin de las devoluciones................................................... Rechazo e inadmisin de las solicitudes de devolucin o compensacin............................................................................ Auto inadmisorio............................................................................ Devolucin de retenciones no consignadas.................................. Devolucin con presentacin de garanta..................................... Compensacin previa a la devolucin........................................... Mecanismos para efectuar la devolucin...................................... Intereses a favor del contribuyente. ...............................................

Artculo 857-1. Investigacin previa a la devolucin o compensacin. ..................

Tabla de contenido

xxvii

Artculo 864. Artculo 865.

Tasa de inters para devoluciones................................................ El gobierno efectuar las apropiaciones presupuestales para las devoluciones...........................................................................

709 713

Ttulo xi

Otras disposiciones procedimentalesArtculo 866. Artculo 867. Correccin de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Pago o caucin para demandar.................................................... 717 720 720 720 721

Artculo 867-1. Actualizacin del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. ......................................................................................... Artculo 868. Unidad de valor tributario, uvt..................................................... Artculo 868-1. Valores absolutos reexpresados en unidades de valor tributario, UVT...............................................................................................

IntroduccinDesde 1997 con la expedicin de la Ley 383 del mismo ao, los municipios deben aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional en materia de procedimiento tributario e imposicin de sanciones. Con la entrada en vigencia de la Ley 788 del 2002, se extendi a los departamentos la obligatoriedad en la aplicacin del estatuto y se permiti la adecuacin de ste en el sentido de disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el trmino de la aplicacin de los procedimientos a partir del reconocimiento de la dinmica propia de la administracin y estructura de los tributos territoriales. Como es natural la estructura normativa del Estatuto Nacional est concebida para la administracin de los tributos del orden nacional por lo que necesariamente al momento de dar aplicacin en el mbito territorial se presenta la dificultad propia de su encuadramiento en diversos aspectos tales como la competencia de los funcionarios, la estructura organizacional, el monto de las sanciones, el perfil de los contribuyentes y, la aplicacin de trminos y conceptos que podran resultar desproporcionados frente a la tributacin local. Por lo anterior, se hace necesario dotar a las entidades territoriales de un referente en materia procedimental y sancionatorio que permita el cumplimiento de lo ordenado y habilitado por la ley en cuanto a contar con un procedimiento y rgimen sancionatorio, basado en el Estatuto Tributario Nacional, pero adecuado a las particularidades de los tributos territoriales de manera que facilite la gestin tributaria. El objetivo general de este documento es entregar a los entes territoriales una gua para dar cumplimiento a la remisin ordenada por la ley al Estatuto Tributario Nacional de manera que se aprovechen los mecanismos de administracin, determinacin, discusin, cobro, devoluciones e imposicin de sanciones, ajustados a la realidad territorial y a los impuestos por ellos administrados. No se trata de la expedicin de un estatuto de procedimiento tributario territorial o de un cdigo de procedimiento obligatorio que podran atentar contra la autonoma que en materia tributaria tienen las entidades territoriales, sino de la oferta de un referente de adecuacin del procedimiento y rgimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional a las particularidades territoriales.

xxx Introduccin

En el desarrollo de esta tarea es justo reconocer la participacin del Banco Interamericano de Desarrollo quien consiente de la importancia del fortalecimiento institucional de las entidades territoriales puso a disposicin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico recursos financieros importantes que permitieron contar con profesionales que recaudaron valiosa informacin para hacer de este Manual una herramienta completa que adems del componente normativo est dotado de material jurisprudencial y doctrinario emitido, este ltimo, por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El manual est organizado de la siguiente manera: se transcriben los artculos del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional y a continuacin, en un recuadro, se formula un propuesta de articulado acorde con las entidades territoriales acompaada de apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado y parte de la jurisprudencia representativa de los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia, Santander, Valle del Cauca y Atlntico. Adicionalmente incluye doctrina de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionada con la aplicacin del rgimen procedimental y sancionatorio. Ana Luca Villa Arcila Directora General de Apoyo Fiscal

Procedimiento tributario, sancionesy estructura de la administracin tributaria

TTULO I

Actuacin

ARTCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIN. Los contribuyentes pueden actuar ante la administracin tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s los deberes formales y materiales tributarios.

ARTCULO. CAPACIDAD Y REPRESENTACIN. Los contribuyentes pueden actuar ante la administracin tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s los deberes formales y materiales tributarios. No obstante, cuando el menor adulto est sujeto a curadura corresponder al curador cumplir dichos deberes.

Artculo 306 del Cdigo Civil - Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 39. La representacin judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia slo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si estn inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarn las normas del Cdigo de Procedimiento Civil para la designacin del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deber el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarn las normas del Cdigo de Procedimiento Civil para la designacin de curador ad litem.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sptima, Sentencia del 20 de junio del 2008, Expediente 05001 23 31 000 2001 01819 00. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las resoluciones fueron notificadas a la abogada Margarita Gonzlez Posada, en virtud del siguiente poder () por medio de este escrito confiero poder a la abogada (), para que se notifique de los actos administrativos que se expidan a nombre de mi representada. Tal escrito fue presentado personalmente ante notario pblico por el representante legal de la empresa, lo que despeja duda alguna en torno a su autenticidad y autora y, adems fue aceptado expresamente por la abogada Gonzlez Posada. Para la sociedad actora el poder deba ser constituido por escritura pblica, porque se trata de un poder general y adems su presentacin ante notario pblico no es vlida, lo que significa que hay una carencia total de poder y de all deriva la ineficacia de las notificaciones a la abogada Gonzlez Posada, por ende su inoponibilidad. Para el tribunal tales razones no son atendibles por lo siguiente: Tanto el artculo 44 como el artculo 52 del Decreto 01 de 1984 contemplan la posibilidad de que las notificaciones o los recursos se surtan e interpongan por conducto de apoderado debidamente constituido. Y en ese orden de ideas, el poder presentado

4 Normas generales

ante notario pblico, cumple con las exigencias formales para efectos de establecer su autenticidad y autora, que es lo que se busca con la exigencia de presentarlo personalmente ante la entidad demandada o ante notario pblico. En ese sentido, la presentacin del poder ante notario pblico es vlida, si se tiene en cuenta la pauta normativa establecida en el artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil que autoriza la autenticacin mediante la comparecencia del poderdante ante cualquier notario, la que incluso se puede calificar de innecesaria al tenor de los artculos 1 y 33 del Decreto-Ley 2150 de 1995 Estatuto Antitrmites que prohbe la exigencia de reconocimientos notariales o judiciales y la exigencia de la presentacin personal en las actuaciones frente a la administracin pblica, salvo aquellas exigidas taxativamente en los cdigos; Advirtiendo que la distincin entre poder general y poder especial y la forma en que debe otorgarse no es relevante segn las normas administrativas citadas, lo cierto es que el poder fue otorgado para que la abogada se notificara de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, lo que excluye de suyo la nocin de generalidad, si se entiende por tal, por poder general, el de carcter civil o mercantil que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante en contraposicin al poder especial que es el que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos, segn la definicin que de ellos trae Manuel Osorio en su DICCIONARIO DE CIENCIAS JURDICAS POLTICAS Y SOCIALES, confirma su naturaleza de poder especial el hecho de que la misma sociedad actora, a pesar de que invoca su generalidad, haya procedido a otorgar el poder para demandar, previa presentacin ante el tribunal, pues se trataba, como en efecto lo es, de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, sin que la generalidad pueda deducirse de la relacin detallada o no de los actos impugnables, sino de la mayor o menor aptitud para representar al poderdante en todos o en unos determinados asuntos, como ocurre en el presente caso. CONCEPTO DIAN 105989 del 28 de diciembre del 2009 De conformidad con el artculo 1 del Estatuto Tributario, la obligacin tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo. A su vez, el artculo 2 ibdem establece que son contribuyentes directos o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligacin sustancial. Estas normas fundamentales del derecho tributario colombiano se traducen en que las personas naturales son contribuyentes cuando respecto de ellas se verifique el hecho generador del tributo, sin consideraciones subjetivas relativas a la edad o a la capacidad legal, pero a su vez el mismo ordenamiento tributario ha previsto las disposiciones para que los menores de edad y los incapaces puedan ser representados por sus padres, tutores o curadores, segn el caso, para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones frente al fisco (E.T., art. 572). Ahora bien, la capacidad de los menores adultos en materia tributaria esta contemplada especialmente por el inciso segundo del artculo 555 del Estatuto Tributario, el cual recogi las disposiciones que sobre el particular contenan el inciso segundo del artculo 74 de la Ley 52 de 1977, el artculo 4 y el inciso tercero del artculo 53 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, cuyo texto es el siguiente: (...) Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s deberes formales y materiales tributarios. (Resaltado fuera de texto). La expresin menores adultos utilizada por la norma tributaria hace necesaria la remisin al artculo 34 del Cdigo Civil, el cual establece ciertas definiciones que permiten determinar cundo un individuo se considera legalmente infante, impber, adulto, mayor, o menor de edad, as: Llmese infante o nio, todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 aos, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (Texto posterior a la vigencia de la Ley 27 de 1977). En el ao 2005, el inciso anterior fue revisado por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-534-05, magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, y se declararon inexequibles dentro de la definicin de impberes las expresiones: varn y y la mujer que no ha cumplido doce, por lo tanto, en la actualidad se entiende legalmente por impberes aquellas personas, sean varones o mujeres, que se encuentran entre los siete y los trece aos de edad. En este sentido son adultos llamados tambin pberes o menores adultos los varones y las mujeres que se encuentran entre los catorce y los diecisiete aos de edad. Ahora bien, el Cdigo Civil al regular la capacidad de las personas estableci en su artculo 1504 la incapacidad absoluta, entre otros, para los impberes mas no para los menores adultos quienes son considerados como incapaces relativos en cuanto sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes. Con esta perspectiva, la ley tributaria (E.T., art. 555) ha determinado de manera especial que los menores adultos podrn cumplir por s mismos sus deberes formales y sustanciales de carcter tributario, otorgndoles en consecuencia plena capacidad legal para dichos efectos. Como se aprecia, el inciso segundo del artculo 555 del Estatuto Tributario contempla la facultad en favor de los menores adultos para representarse a s mismos al momento de cumplir sus obligaciones tributarias, entre ellas, inscribirse en el RUT. Sin embargo, al tratarse de una mera facultad no constituye un impedimento para que opcionalmente sean representados por sus padres.

Ttulo I. Actuacin

5

En todo caso, cuando el menor adulto est sujeto a curadura corresponder al curador cumplir los deberes formales de su representado en los trminos del literal b) del artculo 572 del Estatuto Tributario. De otra parte, al revisar el concepto 078028 del 17 de agosto del 2000 se observa que dentro de las fuentes formales del mismo no se contempl el artculo 555 del Estatuto Tributario y en su lugar fue citado el Decreto 94 de 1992, por el cual se promulga la Convencin sobre los Derechos del Nio, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. Si bien, para efectos la Convencin sobre los derechos del nio debe entenderse por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad (art. 1), esta disposicin no puede ser atendida de manera aislada sin tener en cuenta el artculo 12 de la Convencin que prev lo siguiente: 1. Los Estados partes garantizarn al nio que est en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntos que afectan al nio, tenindose debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin de la edad y madurez del nio. 2. Con tal fin, se dar en particular al nio oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al nio, ya sea directamente o por medio de un representante o de un rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Subrayado fuera de texto). En este contexto, el artculo 555 del Estatuto Tributario es compatible con la Convencin de derechos del nio, mxime cuando el propsito es otorgar una facultad a los menores adultos para facilitarles el cumplimiento directo de sus obligaciones frente al fisco. Aspectos que, en efecto no fueron considerados en el concepto en cita y que por lo mismo contempla lo contrario a lo aqu manifestado. De igual manera y en consonancia con lo expuesto, en el concepto 82987 de septiembre 11 del 2001 si bien se retoma en algunos aspectos el concepto 78028, se concluye (...). Resumiendo, los padres deben cumplir los deberes formales de los hijos menores, teniendo en cuenta el NIT de estos, pero los menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s los deberes formales y materiales tributarios segn permisin del artculo 555 del Estatuto Tributario. Por las anteriores consideraciones se revoca el concepto 078028 del 17 de agosto del 2000 y se aclara en lo pertinente el concepto 082987 del 11 de septiembre del 2001.

ARTCULO 555-1. NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA (NIT). Para efectos tributarios, cuando la Direccin General de Impuestos lo seale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarn mediante el nmero de identificacin tributaria NIT, que les asigne la Direccin General de Impuestos Nacionales. . Las cmaras de comercio, una vez asignada la matrcula mercantil, debern solicitar a ms tardar dentro de los dos (2) das calendario siguientes, la expedicin del nmero de identificacin tributaria (NIT) del matriculado a la administracin de impuestos nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificacin a la matrcula mercantil. En las certificaciones de existencia y representacin y en los certificados de matrcula siempre se indicar el nmero de identificacin tributaria. . El incumplimiento de esta obligacin por parte de las cmaras de comercio acarrear la sancin prevista en el artculo 651 del Estatuto Tributario. . La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr celebrar convenios con las cmaras de comercio con el fin de asignar a travs de medios electrnicos el nmero de identificacin tributaria (NIT).

6 Normas generales

ARTCULO. IDENTIFICACIN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarn mediante el nmero de identificacin tributaria NIT, que les asigne la Direccin General de Impuestos y Aduanas Nacionales y en su defecto la cdula de ciudadana o documento de identidad.

ARTCULO 555-2. REGISTRO NICO TRIBUTARIO (RUT). El registro nico tributario (RUT) administrado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo nico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del rgimen comn y los pertenecientes al rgimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dems usuarios aduaneros, y los dems sujetos de obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales sta requiera su inscripcin. El registro nico tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporacin. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entendern respecto del RUT. Los mecanismos y trminos de implementacin del RUT, as como los procedimientos de inscripcin, actualizacin, suspensin, cancelacin, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dems condiciones, sern los que al efecto reglamente el Gobierno nacional. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir el formulario de inscripcin y actualizacin del registro nico tributario (RUT). PARGRAFO 1. El nmero de identificacin tributaria (NIT) constituye el cdigo de identificacin de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT sern aplicables al RUT. PARGRAFO 2. La inscripcin en el registro nico tributario (RUT) deber cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econmica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cmaras de comercio o de las dems entidades que sean facultadas para el efecto. Tratndose de personas naturales que por el ao anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artculos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente ao gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrn plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaracin. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. PARGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al rgimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el registro nico tributario (RUT), tendrn oportunidad de inscribirse

Ttulo I. Actuacin

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sin que haya lugar a la imposicin de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizacin del RUT que seale el reglamento.

ARTCULO. REGISTRO TRIBUTARIO. El registro tributario, constituye el mecanismo nico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, responsables, agentes de retencin o declarantes de los impuestos, respecto de los cuales la administracin requiera su inscripcin. Los mecanismos y trminos de implementacin del registro tributario, as como los procedimientos de inscripcin, actualizacin, suspensin, cancelacin, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dems condiciones, sern los que al efecto reglamente el gobierno local. La administracin prescribir el formulario de inscripcin y actualizacin del registro tributario.

ARTCULO 556. REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS. La representacin legal de las personas jurdicas ser ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artculos 372, 440, 441 y 442 del Cdigo de Comercio, o por la persona sealada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominacin de presidente o gerente. Para la actuacin de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, slo ser necesaria la certificacin de la Cmara de Comercio sobre su inscripcin en el registro mercantil. La sociedad tambin podr hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTCULO. REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS. La representacin legal de las personas jurdicas ser ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artculos 372, 440, 441 y 442 del Cdigo de Comercio, o por la persona sealada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominacin de presidente o gerente. Para la actuacin de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, slo ser necesaria la certificacin de la Cmara de Comercio sobre su inscripcin en el registro mercantil. La sociedad tambin podr hacerse representar por medio de apoderado especial.

CONCEPTO DIAN 020437 del 8 de abril del 2002 El literal d) del artculo 580 del Estatuto Tributario es muy claro al determinar que no se entender cumplido el deber de presentar la declaracin tributaria cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar. De acuerdo con el literal c) del artculo 572 del mismo estatuto, deben cumplir los deberes formales de sus represen tados, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurdicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deber informar de tal hecho a la administracin de impuestos y aduanas correspondiente.

8 Normas generales

De lo anterior se desprende que si la persona encargada de presentar la declaracin tributaria haba cesado en el ejercicio de sus funciones ya sea como representante legal o como encargada de cumplir el deber formal de declarar, presenta una declaracin tributaria, obviamente que tal declaracin se encuentra incursa dentro del artculo 580 citado porque no se encuentra firmada por quien tena el deber formal de hacerlo. ().

ARTCULO 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuacin, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedar liberado de toda responsabilidad el agente.

ARTCULO. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuacin, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedar liberado de toda responsabilidad el agente. Respecto de la ratificacin en aquellas actuaciones diferentes a las reguladas en el artculo 722 Estatuto Tributario nacional se debe aplicar el artculo 52 del Cdigo Contencioso Administrativo como norma supletoria.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-690 del 5 de diciembre de 1996, Exp. D-1353 En sntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboracin con el financiamiento y el gasto pblico, excluye la imposicin de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisin. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentacin oportuna de la obligacin tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonacin de los deberes, ni el perdn estatal del pago de la obligacin tributaria. Simplemente la Corte considera que las garantas constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sancin. En tales circunstancias, se considera legtima la presentacin de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador pblico o del revisor fiscal, o la exhibicin de la declaracin tributaria en forma extempornea o en el lugar diferente al sealado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentacin de la declaracin tributaria, en los trminos de la ley. En consecuencia, la Corte declarar la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideracin las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaracin tributaria en las condiciones sealadas por la ley.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera, Sentencia del 15 de agosto del 2008, Expediente 05001-23-31000-2002-2782-00 Sobre el agente oficioso, el artculo 557 del Estatuto Tributario precepta: Artculo 557. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requeri mientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obliga ciones tributarias que se deriven de su actuacin, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedar liberado

Ttulo I. Actuacin

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de toda responsabilidad el agente. Y si bien, dicho dispositivo contempla la agencia oficiosa para contestar requerimientos e interponer recursos, el artculo 142 de Decreto 1651 de 1961, el cual se encuentra vigente, precepta: Artculo 142. La presentacin de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrn hacerse por representantes, mandatarios o apoderados, o por personas autorizadas por el contribuyente, aun cuando no sean abogados inscritos. Las personas que no demuestren las calidades a que se refiere el artculo anterior mediante documento autntico, son direc tamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente. Sobre la vigencia del anterior precepto y su aplicacin no slo a las declaraciones de renta, sino a otro tipo de obligacin tributaria que debe cumplir los administrados ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en uno de sus pronunciamientos afirm: como la posicin de la Sala no ha variado, para decidir el punto estima pertinente reiterar las precisiones que sobre el particular efectu en el fallo del 5 de diciembre de 1996, expediente 7712, actor James Milton Downs, consejero ponente doctor Germn Ayala Mantilla, que sustent la decisin del tribunal y que se sintetiza as: 1. En materia de impuestos se acepta la representacin como forma vlida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carcter formal. 2. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitacin alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentacin de las declaraciones tributarias. 3. El artculo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artculo 557 del estatuto tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en trminos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es el tener la condicin de abogado cuando se da respuesta a requerimientos o se interponen recursos. La anterior posicin, que en interpretacin extensiva de la norma y no propiamente en aplicacin analgica, adopt la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente de la Nacin no constituye una irrupcin en la facultad del legislador nacional para adecuar dicha figura a las circunstancias fiscales, sino que corresponde al cumplimiento del deber jurisdiccional en la sentencia de analizar las normas jurdicas pertinentes, funcin para la que el ordenamiento prev en la aplicacin de las leyes a los casos particulares, la interpretacin por va de doctrina en busca de su verdadero sentido (C.C., art. 26).Con tal finalidad, el ordenamiento consagra diversas reglas de interpretacin (hermenutica) a fin de desentraar el sentido y alcance de las normas jurdicas aplicables y resolver las situaciones conflictivas u oscuras que puedan presentarse en la aplicacin de la ley al decidir un asunto concreto. En efecto, la interpretacin extensiva de la ley opera cuando el caso se subsume en la hiptesis de la norma, aunque en su tenor literal no est expresamente sealado, evento que se configur en el sub lite, en el que la norma pertinente es el artculo 142 del Decreto 1651 de 1961. Precepto que seala nicamente a las declaraciones de renta y patrimonio, por lo que si bien no se contempl literalmente la procedencia de la agencia oficiosa respecto de las declaraciones de ventas, por la sencilla razn ampliamente conocida de que para la poca no existan, ello no es bice para que acudiendo al espritu, e intencin de la ley y la realidad existente, deba entenderse que implcitamente el mecanismo cobija todas las declaraciones tributarias. En este orden de ideas y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la agencia oficiosa puede ser empleada sin limitacin alguna para el cumplimiento de los diversos deberes formales que la ley establece a cargo de los contribuyentes, entre los cuales se cuenta el de presentar declaraciones tributarias. En lo que hace al argumento de la demandada, en el sentido que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 5 de diciembre de 1996, la presentacin de declaraciones tributarias por agente oficioso slo puede hacerse en los eventos que se presente fuerza mayor o caso fortuito, es bueno anotar que en ningn momento la Corte seal que SOLAMENTE en dichos eventos podra hacerse la presentacin por agente oficioso, tal como claramente lo indic al manifestar: es cierto que el artculo 557 del Estatuto Tributario acusado tambin admite otra interpretacin legal razonable pues, segn otras hermenuticas, esa disposicin debe ser armonizada con el artculo 142 del Decreto 1651 de 1961, el cual permite la representacin y la agencia oficiosa en el cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales, incluido el deber de presentar la declaracin tributaria. Al no existir ningn fundamento de derecho, que lleve a la Sala a apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de presentacin de declaraciones tributaria por parte de agente oficioso, se considera por este aspecto, que no le asiste razn a la demandada cuando seal que el agente oficioso no poda haber presentado la declaracin de retencin en la fuente por el tercer bimestre del ao 2001.

CONCEPTO DIAN 023411 del 26 marzo del 2007 Existe alguna norma que regule el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas secuestradas, entre ellas la presentacin de declaraciones de renta, inscripcin y actualizacin del RUT? Mediante la Ley 986 de agosto 26 del 2005, se adoptaron medidas de proteccin a las vctimas del secuestro y sus familias, proporcionando los instrumentos que permiten ejercer la curadura de bienes del secuestrado. Puede dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la persona secuestrada, entre ellas la actualizacin del RUT ante la administracin respectiva, quien se designe conforme a los artculos 3, 5 y 26 de la Ley 986 del 2005 como legitimado para ejercer la curadura de los bienes del secuestrado, en concordancia con el artculo 571 del Estatuto Tributario. De todas formas, con el fin de dar certeza del estado de cautiverio del secuestrado, es necesario allegar la certificacin judicial vigente de que trata el artculo 5 de la Ley 986 del 2005, la cual debe ser renovada cada tres meses.

10 Normas generales

Adicionalmente, el artculo 20 de la citada ley prescribe que cuando la presentacin de declaraciones tributarias de personas secuestradas no se realice mediante agencia oficiosa en los trminos previstos en la legislacin, se suspenden de pleno derecho los trminos de las obligaciones, durante el tiempo de cautiverio y durante un perodo adicional igual a este hasta por un ao contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. Se observa que el artculo citado se refiere a la suspensin de trminos en materia tributaria, excepto para el caso de la agencia oficiosa, tema este tratado en las sentencias C-960 de 1996, T-015 de 1995, C-637 del 2000 y C-231 del 2003, de la Corte Constitucional. En dichas sentencias se acept la intervencin del agente oficioso en los casos en que se presenta fuerza mayor o caso fortuito. La sentencia C-690 de 1996 expres: (...) se considera legtima la presentacin de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos (...) en forma extempornea o en el lugar diferente al sealado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentacin de la declaracin tributaria, en los trminos de la ley. Este aspecto fue igualmente precisado en el concepto 088900 del 13 de septiembre del 2000, el cual se anexa al presente escrito. En cuanto a otras obligaciones, entre ellas la actualizacin del RUT, puede ser efectuada por el agente oficioso que en los trminos del artculo 557 del Estatuto Tributario, tiene que ostentar el ttulo de abogado.

CONCEPTO DIAN 054964 de 27 de junio del 2001 El artculo 735 del Estatuto Tributario dispone (). La ley no regul la agencia oficiosa para el recurso de que venimos hablando. Lo hizo para el recurso de reconsidera cin en materia tributaria, en el artculo 722 del Estatuto Tributario cuando dispuso que cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificar la actuacin del agente dentro del trmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificacin del auto de admisin del recurso y si no hubiere ratificacin se entender que el recurso no se interpuso en debida forma y se revocar el auto admisorio. Para estos efectos, nicamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos. Por su parte, el artculo 52 del Cdigo Contencioso Administrativo manifiesta que slo los abogados en ejercicio podrn ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deber acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caucin que se le seale para garantizar que la persona por quien obra ratificar su actuacin dentro del trmino de tres (3) meses; si no hay ratificacin, ocurrir la perencin, se har efectiva la caucin y se archivar el expediente. Sin embargo, como lo dice la consultante, nos encontramos con los trminos contemplados en el artculo 735 del Estatuto Tributario, que adems de ser cortos, son perentorios y la administracin debe pronunciarse dentro de los mismos, por lo tanto no es posible remitir a otras normas generales, por tratarse de una norma especial. (). En consecuencia, considera el despacho que la administracin tributaria frente al recurso de reposicin del artculo 735 del Estatuto Tributario, debe atender los trminos all establecidos aun en el caso de que quien acte sea un agente oficioso haya o no ratificacin.

ARTCULO 558. EQUIVALENCIA DEL TRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrn como equivalentes los trminos de contribuyente o responsable.

ARTCULO. EQUIVALENCIA DEL TRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrn como equivalentes los trminos de contribuyente o responsable.

Ttulo I. Actuacin

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ARTCULO 559. PRESENTACIN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrn realizarse personalmente o en forma electrnica. 1. Presentacin personal Los escritos del contribuyente debern presentarse en la administracin a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que est en lugar distinto podr presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar constancia de su presentacin personal. Los trminos para la administracin que sea competente comenzarn a correr a partir del da siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentacin electrnica Para todos los efectos legales la presentacin se entender surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepcin en la direccin electrnica. La hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuacin de la administracin, los trminos se computarn a partir del da hbil siguiente a su recibo. Cuando por razones tcnicas la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejar constancia de ello e informar al interesado para que presente la solicitud en medio fsico, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha comunicacin. En este caso, el escrito, peticin o recurso se entender presentado en la fecha del primer envo electrnico y para la administracin los trminos comenzarn a correr a partir de la fecha de recepcin de los documentos fsicos. Cuando sea necesario el envo de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrnicamente, debern remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los trminos para la respectiva actuacin. Los mecanismos tcnicos y de seguridad que se requieran para la presentacin en medio electrnico sern determinados mediante resolucin por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentacin de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolucin, derechos de peticin y todos aquellos que requieran presentacin personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentacin en forma electrnica, con firma digital.

ARTCULO. PRESENTACIN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la administracin tributaria, podrn realizarse personalmente o en forma electrnica.

12 Normas generales

1. Presentacin personal. Los escritos del contribuyente debern presentarse personalmente o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. Los trminos para la administracin comenza