Manual de Juicio de Amparo

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FACULTAD DE DERECHO DE LA BARRA NACIONAL DE ABOGADOS ÍNDICE. INTRODUCCIÓN. I CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO. 1.1. ANTECEDENTES REMOTOS. 1 1.2. ÉPOCA COLONIAL. 3 1.3. PRIMER PROYECTO CONSTITUCIONAL DEL MÉXICO INDEPENDIENTE. 4 1.4. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824. 5 1.5. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836. 7 1.6. VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ. 9 1.7. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1841. 10 1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 14 1.9. LEYES REGLAMENTARIAS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTA DE REFORMAS DE 1847. 16 1.10. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. 17 1.11. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA

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FACULTAD DE DERECHO

DE LA

BARRA NACIONAL DE ABOGADOS

ÍNDICE.

INTRODUCCIÓN. I

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.

1.1. ANTECEDENTES REMOTOS. 1

1.2. ÉPOCA COLONIAL. 3

1.3. PRIMER PROYECTO CONSTITUCIONAL DEL MÉXICO

INDEPENDIENTE. 4

1.4. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824. 5

1.5. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836. 7

1.6. VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ. 9

1.7. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1841. 10

1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 14

1.9. LEYES REGLAMENTARIAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

ACTA DE REFORMAS DE 1847. 16

1.10. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. 17

1.11. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA

VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857. 20

1.12. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917. 23

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1.13. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA

VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917. 27

CAPÍTULO II

GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA

JURÍDICO MEXICANO.

2.1. CONCEPTO DE AMPARO. 30

2.2. DEFINICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. 31

2.3. NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO, ¿JUICIO O

RECURSO? 37

2.4. OBJETO Y FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. 41

2.5 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO. 42

2.5.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE. 42

2.5.2. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. 43

2.5.3. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. 44

2.5.4. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 45

2.5.5. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. 50

2.6. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 52

2.6.1. AGRAVIADO O QUEJOSO. 52

2.6.2. AUTORIDAD RESPONSABLE. 54

2.6.3. TERCERO PERJUDICADO. 56

2.6.4. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. 57

2.7. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO O BI-INSTANCIAL. 58

2.8. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO O UNI-INSTANCIAL. 64

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CAPÍTULO III

RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

3.1. CONCEPTO. 70

3.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RECURSOS. 72

3.2.1. PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD. 72

3.2.2. PRINCIPIO DE FORMALIDAD. 73

3.2.3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE. 73

3.2.4. PRINCIPIO DE PLURALIDAD. 74

3.2.5. PRINCIPIO DE MODERACIÓN. 74

3.2.6. PRINCIPIO DE CARGA PROCESAL. 74

3.2.7 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 75

3.2.8. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. 75

3.3. EFECTOS QUE PERSIGUEN LOS RECURSOS. 75

3.3.1. MODIFICACIÓN. 76

3.3.2. REVOCACIÓN. 76

3.3.3. CONFIRMACIÓN. 77

3.4. RECURSO DE REVISIÓN. 77

3.5. RECURSO DE QUEJA. 87

3.6. RECURSO DE RECLAMACIÓN. 93

CAPÍTULO IV

SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.

4.1. SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 96

4.1.2. OBJETO DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 98

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4.1.3. REQUISITOS DE FORMA DE LAS SENTENCIA EN EL

JUICIO DE AMPARO. 99

4.1.4. REQUISITOS DE FONDO DE LAS SENTENCIAS EN EL

JUICIO DE AMPARO. 101

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE

AMPARO. 105

4.2.1. SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO. 106

4.2.2. SENTENCIAS DE NO PROTECCIÓN. 113

4.2.3. SENTENCIAS DE PROTECCIÓN. 114

4.2.4. SENTENCIAS COMPUESTAS. 116

4.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTAN EN UN JUICIO

DE GARANTÍAS DE SOBRESEIMIENTO Y NO PROTECCIÓN. 117

4. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA

EJECUTORIADA QUE CONCEDE EL AMPARO. 118

CONCLUSIONES. 127

BIBLIOGRAFÍA. 129

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CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.

El ser humano a través de los tiempos, ha encontrado en su desarrollo natural y social, un sin fin de cuestionamientos que van desde la concepción de la propia vida, el porqué de su existencia, su evolución, el porqué de la necesidad de un perfeccionamiento de la vida en sociedad y hasta el fin de su existencia. Así, en su afán de dar respuesta a todas esas interrogantes, se allega del pasado del hombre, de sus acontecimientos anteriores y desenvolvimiento histórico, para buscar semejanzas o similitudes, con la intención de encontrar correspondencias y perfiles comunes que le den un conocimiento previo, con el único objetivo de satisfacer sus necesidades y obtener un desarrollo más óptimo.

De tal forma, el hombre en la historia, sienta las bases para perfeccionar su presente y prever su futuro, con el objetivo de ir cubriendo los requerimientos que le impone su propia existencia; y, en ese sentido, este capítulo de antecedentes del amparo, da una importante noción de esta figura jurídica tan importante, así como su origen y evolución, tanto en el ámbito mundial, como en el nacional a partir de algunas manifestaciones o semejanzas no muy claras en la época prehispánica.

1.1 Antecedentes Remotos.

En un principio, cuando los hombres empezaron a vivir en conjunto, por lo general dentro de una sociedad o grupo de personas, el más fuerte o el más viejo tenía la calidad de jefe máximo, quien regulaba las relaciones civiles entre los integrantes de su comunidad, teniendo la facultad de imponer sanciones cuando las conductas de determinados habitantes resultaban ajenas a las costumbres o comportamientos generales de la colonia.

De tal forma, es en el derecho romano en que se pueden hallar, en forma mínima, rasgos del amparo, especialmente en la figura jurídica del intercessio-tribunicia o Interdicto de Hombre Libre, que encontró su reglamentación en el Digesto Romano, el que, tenía como fin primordial la defensa del hombre como ser libre ante los abusos de la plebe. Dicha figura romana, operaba cuando un ciudadano era puesto en prisión de deudas sin existir una fundamental causa legal, aclarando que la detención tenía que ser arbitraria en alguna cárcel particular de los Patricios, que en tal caso, se pedía al Pretor (funcionario del imperio romano), que resolviera sobre la justicia o injusticia de la detención, suspendiendo con ello, la ejecución de diversos actos lesivos.

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Indudablemente, el Amparo mexicano tuvo influencia de las figuras inglesas, como el Hábeas Hábeas o Hábeas Corpus, el que preceptuaba que nadie podía ser privado de sus honores, detenido, atormentado o condenado a muerte por ninguna institución del Estado sin tener pruebas claras y evidentes; asimismo, en su artículo 29, textualmente manifiesta:

“Ningún hombre libre será detenido ni preso, ni desposeído de su tenencia, de sus libertades o libres usos, ni puesto fuera de la Ley, ni exiliado, ni molestado de manera alguna; y no nos podremos ni haremos poner sobre él a no ser en virtud de un juicio legal de sus Pares y según la Ley del país.”

Era básicamente, un instrumento dirigido al Juez Competente para que éste solicitara a la autoridad, o en ciertos casos a un particular, que tiene aprehendido o secuestrado a un individuo, que exprese el fundamento legal de dicha aprehensión.

De tal forma, algunas diferencias básicas entre Hábeas Corpus y el Amparo Mexicano son las siguientes:

Del Amparo:

Procede contra actos de autoridad.

Regulación de la Constitución Federal.

Hábeas Corpus:

Actos de Autoridad y actos de particulares.

Regulación por cada estado de la Unión.

Ya en la época prehispánica, en nuestro país no existen manifestaciones claras de alguna institución jurídica, consuetudinaria o escrita, que se asemeje a la protección constitucional de nuestra época; sin embargo, entre los aztecas, el poder del rey se controlaba por un consejo llamado “Tlatocan”, quienes además lo aconsejaban en decisiones importantes que se tomaban dentro de la comunidad; asimismo, los habitantes contaban con un representante llamado “chinancalli”, quien los protegía y defendía en los negocios judiciales ante las autoridades de la comunidad, era en sí, lo que ahora conocemos como un defensor de oficio; y, finalmente en los pueblos del Anáhuac, existía un tribunal llamado “de principales”, en el cual un Consejo de Guerra recibía quejas e impartía justicia de acuerdo a las costumbres de la comunidad y en contra de actos de funcionarios, tales como gobernantes y guerreros.

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1.2 Época Colonial.

Posteriormente en nuestro país se desarrolló el período histórico denominado la Colonia, en el que, el territorio nacional, y en sí las colonias de América, fueron conocidos como la Nueva España, existiendo especialmente para éstas una legislación llamada “Las Leyes de Indias de 1681”, que tuvo como punto culminante de su aplicación territorial la Real Audiencia, las cuales en teoría, ejercían recursos como el de fuerza y el de injusticia notoria a los indígenas por parte de los españoles criollos y mestizos; sin embargo, la barbarie del gobierno español en esas épocas, impedía la aplicación y el crecimiento de leyes plasmadas en un código que velaran por los derechos de los indios.

A su vez, el Derecho Español establecía que la norma suprema era el Derecho Natural, en contra del que no valía ningún privilegio, ni mandato del Rey o Emperador que contrariaran tal derecho, que en tal caso, dichas disposiciones no debían ser cumplidas o ejecutadas, por lo que el agraviado podía pedir Real Audiencia y ocurrir ante el Rey a quien se le pedía amparo, lo que se conocía como “obedézcase pero no se cumpla”, esto es, según Burgoa, únicamente asumir una actitud pasiva de respeto, absteniéndose se acatar o ejecutar tal orden . Lo anterior existió, hasta la llegada del primer Virrey de la Nueva España Antonio de Mendoza.

Andrés Lira, en su libro “El Amparo Colonial”, manifiesta que el antecedente práctico más remoto de nuestro juicio de garantías es el amparo que se dio en la Nueva España, cuando los moradores o vecinos de Santiago Tlaltelolco, solicitaron al Virrey la protección sobre la posesión pacífica de sus tierras. En ese sentido y en relación con el amparo, los elementos que se pueden destacar de esta solicitud, son los siguientes:

I. Petición de la Demanda.

II. Existencia de quejosos (vecinos de Tlaltelolco).

III. Acto Reclamado (consistente en el despojo de sus tierras).

IV. Un Derecho de Propiedad.

V. Autoridad que resolverá sobre el caso particular .

Aspectos que podían considerarse integrantes del amparo colonial.

Posteriormente, en pleno movimiento insurgente de la independencia total de México, surge la “Constitución de Cádiz de 1812”, en la que, sólo podemos resaltar el mandato establecido

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en su artículo 243, que prohibía al Rey y a las Cortes, abrir juicios fenecidos, además de señalar garantías en la administración de justicia del orden penal, siendo ello, más que un antecedente de control constitucional, únicamente una fuente de inspiración de algunas de las disposiciones constitucionales de la actualidad.

1.3 Primer Proyecto Constitucional del México Independiente.

Finalmente, el primer documento constitucional de la historia del México Independiente nació en Michoacán el 22 de octubre de 1814, específicamente en Aptzingán, bajo el título de “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana”.

Tal decreto, conocido también como “Constitución de Apatzingán”, careció de vigencia práctica dentro del sistema jurídico que empezaba a surgir junto con el México independiente; sin embargo, es muy importante el pensamiento insurgente que llevó a los creadores de tal decreto (Morelos entre los mas destacados redactores), a dedicar un catálogo de garantías individuales, entre ellas el artículo 24, cuyo texto literal es el siguiente:

“La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas.”

De la forma de concepción de dicho artículo, podemos inferir que la Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales, como elementos insuperables del poder público, que siempre debían de respetarlos en toda su integridad.

Así, el texto se encuentra influenciado por los bellos principios jurídicos de la Revolución Francesa y por el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, quien estimaba que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe reputarlos intangibles, pues su protección no es si no la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inajenable e indivisible.

En ese sentido, dicho documento constitucional consagraba verdaderas garantías del hombre, como la de audiencia (artículo 31), inviolabilidad de domicilio (artículos 32 y 33), derecho de defensa (artículo 37), de libertad ocupacional (artículo 38), derecho de palabra y de libertad de imprenta (artículo 40), entre otros.

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En sí, en una lógica lucha contra la monarquía que en todo momento desconoció los derechos humanos, la intención fundamental de este documento fue precisamente protegerlos, sin embargo, la Constitución de Apatzingán nunca contempló un medio tutelar de los mismos, lo que en opinión de Ignacio Burgoa, tal ausencia puede explicarse por suponer que la simple consagración de dichas garantías en cuerpos legales dotados de supremacía, resultaba suficiente para que la autoridad las respetase.

A pesar de lo antes señalado, es de notable importancia que el primer texto constitucional, con miras a una independencia, consagrará un catalogo de derechos contrarios al régimen virreinal y a favor de los individuos, lo que sin duda dio paso a un congreso constituyente destinado a preparar futuras instituciones jurídico-políticas.

1.4 Constitución Federal de 1824.

El 4 de octubre de 1824, nace un segundo código político en México: la Constitución Federal de 1824, la que, a diferencia del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sí tuvo una práctica vigente en nuestro país.

Esta Constitución Federativa, tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México independiente en un régimen de gobierno federal. En efecto, dado que este ordenamiento supremo fue el primero que cobró vigencia en la historia de México, la mayor preocupación de los autores de esta Carta Magna, se basó en organizar políticamente al país y establecer las bases de funcionamiento de los órganos gubernativos, dando con ello, una colocación en segundo plano las garantías individuales del hombre, toda vez que en la misma no se incluyó una declaración de derechos.

A pesar de lo anterior, tanto en el texto de esta Constitución (C), así como en el Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824 (AC), se encuentran dispersas algunas garantías individuales oponibles al poder público, tales como la pronta, completa e imparcial administración de la justicia (artículo 18 del AC), prohibición de un juicio por comisión especial y ley retroactiva (artículo 19 del AC), libertad de escritura, impresión y publicación de ideas políticas sin necesidad de licencia (artículo 31 del AC), la prohibición del presidente de privar a algún individuo de su libertad, o en su defecto, ponerlo a disposición del juez competente dentro del término de cuarenta y ocho horas, la prohibición al presidente de no molestar la propiedad privada, sino por utilidad general y con previa aprobación del senado (artículo 112, fracciones I y II de la C), prohibición de la pena de confiscación de bienes (artículo 147 de la C), prohibición de aplicación de toda ley retroactiva (artículo 148 de la C), prohibición de la penas trascendentales y tormentos (artículo 149 de la C), nadie podía ser detenido sin prueba

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semiplena o indicio de ser delincuente y por más de sesenta horas (artículos 150 y 151 de la C), así como una garantía de legalidad establecida en el artículo 152 de dicha Constitución.

Asimismo, dentro de la fracción III, del artículo 161 y 163 de dicha Constitución y 24 de la Acta Constitutiva, se estableció el principio de legalidad de actos de los funcionarios públicos y la supremacía constitucional por sobre los tratados internacionales y las leyes estatales, sin que estas dos últimas se pudieran oponer al Acta o al Pacto Federal.

De igual forma, estableció el Poder Judicial de la Federación, el que se depositó en la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, según su artículo 123 y cuyas primeras funciones se limitaron a la realización de visitas a cárceles, recepción de quejas, conocimiento de quejas contra alcaldes, juicios de responsabilidad, resolución de competencias y sustitución de Presidente de la República.

En ese sentido, esta Constitución dotaba a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y las Leyes Generales, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto, fracción V, del artículo 137, que en lo conducente dice:

“Artículo 137. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

[…]

V. Conocer:

[…]

Sexto. De las causa de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de la ofensas contra la nación de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federación; y de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley.”

[Lo subrayado no es de origen]

De tal forma, el Pacto Federal dejó entrever un incipiente medio de control constitucional; sin embargo, como se advierte de última parte del precepto transcrito, este control se encomendó a una ley reglamentaria que debió de contener la forma, términos y, en su caso, la ejecución de mandatos; pero tal reglamento nunca llegó a expedirse, por lo que nunca existió el medio jurídico para proteger y hacer valer esas garantías; no obstante ello, se empezó a gestionar el juicio de amparo.

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Cabe apuntar, que la Constitución Federal de 1824, dentro de los artículos 113 y 116, fracción I, estatuía un medio de control constitucional meramente político a favor de un órgano transitorio llamado el Consejo de Gobierno, integrado por la mitad de los miembros del Senado, el que entraba en sesión durante lo recesos del Congreso General, con la atribución de velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales; formando para el caso, expedientes de los incidentes que se suscitaran, lo cuales serían resueltos, según la opinión Carlos Arellano García, por cualquiera de las cámaras en calidad de gran jurado, ello de conformidad con el artículo 38 de la Constitución de mérito, lo anterior, sin que nuevamente la Ley Suprema en estudio estableciera la manera precisa en que el Consejo de Gobierno ejercería esa atribución.

1.5 Constitución Centralista de 1836.

Así, después de doce años de vigencia de la Constitución Federal de 1824, nace la Constitución Centralista de 1836, la que se integraba por siete leyes o apartados, expedidas en dos etapas: la primera de las siete Leyes se emitió el 15 de diciembre de 1835 y las seis restantes el 30 de diciembre de 1836, por lo que también fue conocida como las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

De tal forma, esta Constitución Centralista en la primera de sus siete leyes, tiene el mérito de establecer por primera vez y de manera específica un catálogo claro y especializado de las garantías individuales o derechos del hombre oponibles al poder público, específicamente en el artículo 2º, enumerados en siete fracciones de la siguiente forma: La prohibición de apresar sin mandamiento de Juez competente (Fracción I), la detención por más de tres días realizada por autoridad política sin ponerlo a disposición de la autoridad judicial, quien a su vez debía dictar dentro de los diez días siguientes el auto motivado de prisión (fracción II), la privación de la propiedad, del libre uso y el aprovechamiento de la misma, salvo casos de utilidad general y pública (fracción III), los cateos ilegales (fracción IV), el juzgar o sentenciar por tribunales no establecidos constitucionalmente o aplicando leyes dictadas con posterioridad al hecho (fracción V), libertad de traslado (fracción VI) y libertad de imprenta (fracción VII).

Asimismo, cuando existía la privación de la propiedad, en casos de utilidad general y pública así calificada por el presidente, sus cuatro ministros, por el gobierno y la junta departamental de los Departamentos, al respecto, el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 2º citado, establecía:

“[...]

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La calificación dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el superior tribunal respectivo.

El reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo.

[...]”

Asimismo, en relación con lo anterior, no pasa inadvertido que respecto a tal calificación, el artículo 12, fracción XXII, de la Quinta Ley de la Carta Magna en estudio, disponía:

“Artículo 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:

[…]

XXII. Oír y decidir sobre los reclamos que se interpongan, en la capital de la República, acerca de la de la calificación hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que trata el párrafo 3º, artículo 2º de la primera ley constitucional.

[...]”

De los numerales transcritos en párrafos que anteceden, se advierte lo que indudablemente podrían ser considerados los primeros antecedentes de un medio de impugnación o recurso, en este caso llamado de “reclamo”, contra la calificación hecha para ocupar la propiedad ajena, así como una medida de suspensión cautelar (lo que ahora llamamos la suspensión del acto reclamado), establecida hasta en tanto el fallo que resolviera dicho recurso, no fuese dictado por la Suprema Corte de Justicia de la capital.

Por otra parte, la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, estableció en su cuerpo normativo un medio de control constitucional influenciado, según la opinión de Carlos Arellano García, por el modelo del Senado Conservador ideado por Sieyés y establecido en Constitución francesa de 1799 . Dicho órgano de control constitucional es llamado el “Supremo Poder Conservador”, mismo que estaba integrado en forma colegiada por cinco individuos, que debían renovarse en razón de uno por cada dos años, los cuales de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 12 de la segunda Ley citada, tenían entre otras facultades las siguientes:

a) La de declarar la nulidad de las resoluciones, decretos o leyes contrarias a la propia Constitución; lo anterior, por “excitación” o solicitud de alguno de los otros tres poderes, ya

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sea el ejecutivo, judicial, el legislativo o parte de éste en su representación con dieciocho miembros firmantes.

b) Declarar la nulidad de los actos políticos del poder Ejecutivo cuando éstos sean contrarios a la Constitución o a las Leyes, “excitado” por alguno de los otros dos poderes (legislativo o judicial).

c) Declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, sólo en caso de usurpación de facultades, en que de igual forma se requería la “excitativa” de los otros dos poderes (ejecutivo o legislativo).

Las facultades antes descritas y su obligatoriedad, a diferencia de la Constitución de Apatzingán y la de 1824 (en las que se pensaba que por el sólo hecho de estar escritas en la Carta Magna resultaba suficiente para que la autoridad las respetase), tomaban fuerza en el artículo 15, el que establecía que toda disposición del Supremo Poder Conservador debía ser obedecida al momento y sin réplica para quien iba dirigida; y, la desobediencia se tenia como crimen de alta traición, por lo que, sus resoluciones tenían validez “erga omes”.

En ese sentido, en teoría, las otras diez fracciones del artículo 12 citado, daban facultades al Supremo Poder Conservador con el objetivo de buscar el equilibrio entre los tres poderes y mantener el orden constitucional cuando éste estuviera en peligro; sin embargo, dichas facultades eran desmedidas a tal grado que podían controlar e incluso inmovilizar actos realizados por el ejecutivo, legislativo y judicial.

Pese a lo anterior, dado que para actuar dependía de la excitativa de los otros poderes (lo que creaba pugna entre ellos), nunca existió un proceso jurídico de ejecución que le diera un poder coactivo propio y de fuerza real; por lo que, su actuación fue virtual dado el escaso número de asuntos en que fue excitado a intervenir (cuatro en total), además de que en la realidad careció de fuerza para controlar al Poder Ejecutivo.

Lo que sí puede resaltarse de estas siete leyes que formaron la Constitución Centralista de 1836, es el hecho de haber establecido por primera vez un control constitucional de los actos de los Poderes de la Unión y por lo tanto creó la preocupación en los futuros constituyentes de dotar a la Constitución de un medio efectivo de control constitucional.

1.6 Voto Particular de José Fernando Ramírez.

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Finalmente, dentro del marco de antecedentes del juicio de amparo que se estudia, cabe mencionar algunos de no menor importancia, ya que en cierta forma compaginaron con el espíritu de la Ley de Amparo vigente y cimentaron ideológicamente las bases de nuestro actual medio de control constitucional; tal es el caso, del voto particular de José Fernando Ramírez.

En efecto, en el año de 1840 se formó una comisión integrada por cinco Diputados al Congreso Nacional (entre lo que se encontraba Fernando Ramírez), con el objetivo de reformar la Constitución Centralista de 1836 y crear un nuevo código fundamental, lo que trajo como consecuencia un Proyecto de Reforma, que si bien fue elaborado por todos los integrantes de dicha comisión, la votación del mismo no fue unánime, ya que en junio del mismo año, Ramírez presentó un voto particular al respecto, más acercado a la realidad de lo que debía ser la acción jurídica de los Poderes de la Unión, y en particular de la Suprema Corte de Justicia.

En ese sentido y en lo que interesa, el voto particular dentro de su texto esbozaba un sistema de control constitucional contrario al Supremo Poder Conservador, de la siguiente forma:

“… manifesté paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado como el Conservados: monstruoso y exótico en un sistema representativo popular…

[…]

Yo como lo he dicho antes, no estoy para la existencia del Supremo Poder Conservados. Ninguna otra medida podía en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder a la Suprema Corte de Justicia una nueva atribución, por la que cuando cierto número de diputados, de senadores, de juntas departamentales, reclamaren alguna ley o acto del Ejecutivo, como opuesto a la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y se sometiese el fallo a la Corte de Justicia.”

De lo transcrito se colige, que Ramírez mantiene la excitativa de otro poder del estado para accionar; sin embargo, prevé un sistema de control constitucional, ya no desde un órgano político, sino desde un órgano jurisdiccional dotado de mayores facultades; y, a pesar de que el proyecto fracasó y dicho “voto” quedó en una sincera aspiración, como ya se tiene dicho, cimentó ideológicamente las bases de nuestro actual medio de control constitucional.

1.7 Constitución de Yucatán de 1841.

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Para mediados del año de 1839, dentro de todo el territorio mexicano prevalecía el régimen centralista estructurado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836, cuyo gobierno de Antonio López de Santa Anna, según el historiador Enrique Olavarría , abandonó a los Estados lejanos sin alguna oportunidad de crecimiento, dado que el poder público se instauraba y se ejercía principalmente en la ciudad del país.

Lo anterior, trajo como consecuencia el descontento generalizado en el Estado de Yucatán, dando origen a un levantamiento armado de los rebeldes de Tizimín, que apoyados con algunos otros grupos de Mérida, culminaron con una victoria que dio lugar al reestablecimiento del régimen federal en esa entidad, separando con ello al Estado del sistema centralista imperante. Revuelta, que el gobierno de Santa Anna, a pesar de haberla tratado de sofocar, tuvo que reconocer y validar, dando con ello la libertad y soberanía al Estado de Yucatán.

En ese sentido, surge la necesidad de elaborar un proyecto constitucional para un Estado individual con miras a un régimen federalista, por lo que en 1840 se instaura una comisión formada por Don Manuel Crescencio Rejón, con participación Pedro C. Pérez y Dario Escalante, para la elaboración de la constitución yucateca, dando con ello, el 23 de diciembre de 1840, un magno proyecto cuyo autor material es el redactor Manuel Crescencio García Rejon y Alcalá , quien emplea por primera vez las palabras “AMPARO” y “AMPARAR”. Dicho proyecto fue aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán el 31 de marzo de 1841, entrando en vigor el 16 de mayo de ese mismo año.

Ahora, este gran proyecto fue presentado al Congreso con una exposición de motivos, en la que Don Crescencio Rejón puso de manifiesto el espíritu, sentir y objetivo de la Constitución de Yucatán, de los cueles cabe destacar, lo que enseguida se trascribe:

“Por eso se propone la revista a la Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente, para oponerse en las providencias anti-constitucionales del Congreso, y a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos políticos y civiles de los habitantes del Estado y que los jueces se arreglen en sus fallos en lo prevenido en el Código fundamental, prescindiendo de las leyes y decretos posteriores, que en cualquier manera lo contraríen. Así se pondría un dique a los excesos y demasías de la Cámaras, y los ciudadanos contarán con un árbitro, para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisión de exigir responsabilidades contra funcionarios, que tendrán siempre mil medios de eludirlas, y que aun cuando se exigiesen, sólo darían por resultado la aplicación de la pena a los transgresores de la ley, y jamás la reparación completa del agravio a la persona ofendida.

[…]

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En resumen, señores, la comisión al engrandecer al Poder Judicial, debilitando la omnipotencia del Legislativo, y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha querido colocar las garantías individuales, objeto esencial y único de toda institución política, bajo la salvaguardia de aquél, que responsable de sus actos, sabrá custodiar el sagrado depósito que se confía a su fidelidad y vigilancia. Por eso no sólo consulta que se le conceda la censura de las leyes en los términos ya indicados, sino también que se le revista de una autoridad suficiente, para proteger al oprimido contra las demandas de los empleados políticos del Ejecutivo del Estado. Un ciudadano privado de su libertad y reducido a la mayor incomunicación por funcionarios que no tengan el encargo de administrar justicia ¿no ha de tener derecho para que se le ampare desde luego en el goce de su seguridad personal, cuando es tan común protegerlo en la posesión de bienes, que no merecen a caso, el mismo cuidado y la misma consideración?…”

[Lo subrayado y en negritas no es de origen]

De la transcripción hecha con antelación, se denota que la bellísima exposición de motivos se encuentra apegada a una realidad incluso contemporánea, en la que con hambre de justicia, este importante jurista dota al Poder Judicial de facultades para amparar al gobernado de actos contrarios a la Constitución, así como de las arbitrariedades del Estado, que en ese entonces, había desarrollado un poder político viciado que amenazaba las garantías individuales más fundamentales del hombre.

De tal forma, Rejón juzgó conveniente la inserción de preceptos que dieran fuerza a esa Carta Magna, con el único fin de crear un medio de control constitucional, por lo que, surge una de las más valiosas aportaciones en el artículo 53, que en lo conducente dispone:

Artículo 53. Corresponde a este Tribunal reunido (la Suprema Corte de Justicia del Estado):

1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra Leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas.

En efecto, este mandato encomienda el control constitucional al Poder Judicial y le otorga competencia suficiente a la Suprema Corte de Justicia para amparar a los individuos contra leyes, decretos y actos del Ejecutivo que contraríen lo dispuesto de la Ley Fundamental del Estado de Yucatán, consagrando el principio de instancia agraviada que a la fecha rige nuestro

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juicio de amparo, pues en ese sentido el artículo es preciso en cuanto a que atenderá únicamente a los que pidan su protección.

Asimismo, dicho artículo comprende dentro de su texto, las bases de otro principio de nuestro actual juicio garantías, que es el de la relatividad de las sentencias, pues al efecto, limita a la Suprema Corte a reparar el agravio sólo en la parte en que la Ley o la Constitución le hubiesen sido violadas al gobernado.

Por otra parte, en su artículo 62, establece un catálogo específico de garantías individuales, entre las que destacan: la de no poder ser preso ni arrestado sino por escrito y firmado por el juez competente y en tal caso, no poder ser detenido por más de cuarenta y ocho horas sin que dicho juez provea el auto motivado de prisión (fracciones I y II), no poder ser objeto de incomunicación (fracción III), no poder ser juzgado por jueces no establecidos o leyes posteriores al ilícito (fracción IV), no poder ser obligado a hacer lo que no le manda la Ley y no podérsele impedir hacer lo que no le prohíbe (fracción V y VI), poder imprimir y decir sus ideas sin censura (fracción VII), poder adquirir bienes raíces y dedicarse a cualquier ramo de la industria (fracción VIII) y la prohibición de catear la casa de un individuo o molestarlo en sus posesiones, sino por disposición de juez competente (fracción IX).

En ese orden de ideas, la Carta Fundamental Yucateca otorga a los Jueces de Primera Instancia la facultad de amparar en el goce de los derechos garantizados en el artículo 62 citado, y en contra de las autoridades administrativas que no correspondieran al orden judicial.

Asimismo, facultaba a las Salas de la Suprema Corte del Estado, quienes eran los superiores de los Jueces de Primera Instancia, para reparar el daño al agraviado cuando estos últimos también atentaran contra las garantías individuales de los gobernados, pudiendo incluso, enjuiciarlos por haberle conculcado sus derechos y sus garantías.

Finalmente, del antecedente “rejoniano” del juicio de amparo que se estudia, no podemos sino concluir, que dicho proyecto de la Constitución yucateca de 1840, es un verdadero antecedente nacional del juicio de garantías, toda vez que las características primordiales del mismo se revelan en nuestro amparo actual, ya que como se tiene dicho, “…en el sistema impuesto por Rejón se establecían dos de los principios fundamentales que hasta la fecha rigen el proceso de amparo, o sea que éste sólo se promueve a instancia de parte agraviada, y la relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, que por lo tanto tienen el carácter de resoluciones erga omes”

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1.8 Actas de Reforma de 1847.

Después de que las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dirigieran a la República con un régimen centralista, en el que, el país se vio envuelto en una serie de graves trastornos que dieron una amarga experiencia general en materia de legalidad, ya que los documentos supremos hasta ahora estudiados, no habían garantizado en forma eficaz las garantías individuales para cada uno de los gobernados, ni habían creado una forma adecuada para el control constitucional. Es entonces que surge la necesidad de reformarla para restaurar el poder público, el que estaba regido por el centralismo citado.

Consecuencia de lo anterior, se instaura un Congreso Constituyente con una comisión de juristas integrada por J. Espinosa de los Monteros, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero, Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta e inicia labores en diciembre de 1846, bajo el importante cargo de crear una nueva Constitución; lo anterior, dio como consecuencia desconocer y dejar atrás el régimen centralista, reestableciendo el sistema federal en la República Mexicana.

De tal forma, el 5 de abril de 1847, con acuerdo de la mayoría de los constitucionalistas en mención -con excepción de Mariano Otero- presentan al Congreso Constituyente, la iniciativa y propuesta de dar nueva vigencia a la Constitución Federal de 1824, tal cual era su texto, esto es, sin reforma alguna.

Por su parte, Mariano Otero, al no estar de acuerdo con tal iniciativa, formula un voto particular presentado el mismo día, en el que abogó se hicieran reformas o adiciones a la Constitución de 1824, antes de que ésta volviera a ser la Carta Suprema que regiría al País; dicho voto particular argumentaba en lo que interesa lo siguiente:

“No he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grandes alturas el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados de la Unión. En Norteamérica, este poder salvador provino de la Constitución, y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución; y de aquí resulta que cuando encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no ésta, de modo que sin hacerse superior a la ley no ponerse en opción contra el poder legislativo, ni derogar sus disposiciones, en el caso particular en que ellos debían herir la base importante.”

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El sentir anterior de Otero, dio como fruto posterior los artículos 5º, 22, 23, 24 y 25, de lo que formó parte del texto denominado “Acta de Reformas”, las cuales fueron sancionadas por el Congreso Constituyente el 18 de mayo de 1847.

Los preceptos antes citados, que consignaban el Acta de Reformas, son del tenor literal siguiente:

“Artículo 5. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce una ley le fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas efectivas.

Artículo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores.

Artículo 23. Sí dentro de un mes de publicada una Ley del Congreso General fuere reclamada, como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se harán el reclamo, someterá la Ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, dará su voto.

Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado, quedando resuelto lo que diga la mayoría de las legislaturas.

Artículo 24. En el caso de los articulados anteriores, el Congreso General y las legislaturas a su vez se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trae es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se insertarán la ley de la ley anulada y el texto de la Constitución o ley general a que se oponga.

Artículo 25. Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales contra todo ataque de los Poderes Legislativos, y Ejecutivo ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos Tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que versen el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.”

De esa forma, ante el hecho de que la Constitución de 1824 no contenía un capítulo sobre garantías individuales, Mariano Otero en el artículo 5º antes citado consignó que tales derechos serían protegidos por un medio que establecería una ley secundaria que, a pesar de nunca haberse expedido, sentó la base y la necesidad de crear leyes que reglamentaran algunos artículos de la Constitución, para poder hacer efectivo y más eficaz su propio cumplimiento.

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Por su parte el artículo 22, consagraba un sistema de control político para proteger la Constitución o las leyes generales de aquellas de los Estados que les fueran contrarias. Siendo esto criticado por la doctrina, desde el punto de vista en que entraña una inferioridad respecto del sistema yucateco de Rejón ; crítica que compartimos. Y en el mismo sentido, se encuentran los artículos 23 y 24, que contemplaban un control jurídico-político de las leyes emitidas por el Congreso General que vulnerarán la Carta Magna en estudio, pero además con la necesaria excitativa de otros grupos, cuyo reclamo conocía la Suprema Corte pero con examen de las Legislaturas de los Estados quien finalmente resolvía, quedando con ello la Corte como mera intermediaria.

Pero en realidad, el artículo más importante es el último de los transcritos, toda vez que en él se consagró un sistema de control de la Constitución desde el orden jurisdiccional y la competencia de los Tribunales de la Federación para otorgar ese amparo (característica del amparo mexicano actual); de igual forma este precepto consignó el derecho de los habitantes de la República de ser amparados en el ejercicio y conservación de sus garantías individuales en particular (instancia de parte agraviada); la procedencia del recurso contra los ataques de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya sea la federación o de los estados; y, por último que las sentencias deben ser tal, que se limiten a impartir la protección solicitada en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer declaraciones generales respecto de la Ley o acto conculcante, de lo que se infiere que encuentra una gran influencia con el sistema de Don Crescencio Rejón.

Lo anterior ha sido denominado y conocido como “La Fórmula de Otero”, la que sin lugar a dudas refiere, en conjunto, un sistema mixto de protección constitucional bajo un control político-jurídico; y, asimismo da uno de los antecedentes más importantes de la actual Ley de Amparo y para el nacimiento del juicio de garantías.

Dentro del marco de antecedentes que se investiga, es pertinente mencionar, que en el año de 1849, el Juez de Distrito de San Luis Potosí, con base en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, dicta la primera sentencia de amparo.

1.9. Leyes Reglamentarias Durante la Vigencia de las Actas de Reforma de 1847.

En realidad, dentro de la vigencia de las Actas de Reforma de 1847, únicamente existió un proyecto creado por José Urbano Fonseca, el que nunca aprobó el Congreso, sin embargo, pretendió regular el ejercicio del juicio de amparo contemplado en el artículo 25 del antecedente que se estudia.

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En efecto, este proyecto de ley reglamentaria, dentro de sus 15 artículos que lo conformaron, enunciaban primeramente la procedencia de dicho medio de control constitucional sólo contra actos y leyes del Poder Ejecutivo o Legislativo, asimismo, utiliza por vez primera el nombre de “recurso”, y reglamenta que las sentencia protectoras tendrán como único efecto para el impetrante, el tener por no existente la ley, medida o decreto contra la que lo hubiese interpuesto (artículo 12).

Asimismo, el procedimiento contemplado era el siguiente: presentada la demanda, se pedía a la autoridad responsable el informe justificado, solicitando al fiscal (hoy Ministerio Público) su dictamen sobre el particular, posteriormente dentro de los nueve días se celebraba una audiencia en la que se podían recibir alegatos y finalmente se dictaba sentencia ya ejecutoriada.

Finalmente, cabe mencionar que el proyecto de Fonseca contemplaba un antecedente del incidente de suspensión, al mencionar que, cuando se trataran de actos de autoridades locales, podría ocurrirse al Magistrado de Circuito, quien temporalmente suspendería el acto violatorio de garantías.

1.10. Constitución Federal de 1857.

En acatamiento a lo dispuesto en el Plan de Ayutla, se convoca a un congreso extraordinario constituyente, que inicia labores el 14 de febrero de 1856, creando la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, cuyo redactor principal, Ponciano Arriaga, implanta dos principales ideologías de gobierno:

El liberalismo. Actitud que el Estado adopta conjuntamente con sus órganos, en el sentido de garantizar que la actividad particular obtenga su desarrollo, mientras no provoque desorden dentro del medio social.

El individualismo. Que es la protección de la persona individual como único fin y a costa de cualquier otro interés.

Lo anterior, en cuanto al liberalismo, se da bajo una gran influencia francesa, en donde el Estado únicamente vigilaba las relaciones de los particulares, interviniendo únicamente cuando se suscitaba un desorden social; y, en cuanto al individualismo, el gobernado y sus

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derechos eran el primordial y el único objeto de las instituciones sociales, que siempre debían respetarlos como elementos superestatales.

Tal influencia se ve plasmada en el artículo primero de la Constitución en estudio, que dice lo siguiente:

“El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.”

Estos derechos a que alude el artículo citado con antelación, no son sino las Garantías Individuales, las cuales, se establecieron dentro de la Constitución en un catalogo de derechos del hombre, en la Sección Primera, del Título Primero, mismo que contenía treinta y tres artículos, con un artículo 34 adicional que preveía por primera vez la suspensión de las garantías reconocidas en ese documento.

El contenido de garantías y derechos del hombre establecidos en la Carta Magna del 57, se enmarca casi en el mismo sentido, y en algunos aspectos idénticos, que en las Garantías Individuales contenidas en la Constitución vigente que más adelante estudiaremos.

Por su otra parte, entrando en materia de amparo, la Carta Magna de 1857, contrariamente a lo establecido en los antecedentes estudiados hasta el momento e inclusive en los ordenamientos extranjeros, sólo consagraban los derechos del hombre en forma meramente declarativa, sin dar un medio idóneo para su control, lo que esta Constitución desde su proyecto sí contempló.

En efecto, la Comisión Constitucionalista en relación con el amparo, presentó proyecto de un artículo 102, cuyo texto en lo que interesa expresaba:

“Toda contienda que se suscite por las leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales,…se resuelve a petición de la parte agraviada por medio de una sentencia y de procedimientos y formas del orden jurídico, ya por los Tribunales de la Federación exclusivamente, ya por éstos juntamente con los de los Estados, según los diferentes casos que establezca la Ley Orgánica; pero siempre de manera que la sentencia no se ocupe sino de individuos particulares y se limite a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o

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el acto que la motivare. En todos casos los Tribunales de la Federación procederán con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo jurado calificará el hecho de la manera que disponga la Ley Orgánica”

De la anterior transcripción, se colige que el proyecto original del artículo 102, pugnó por una protección constitucional que eliminaba el órgano político y proponía el jurisdiccional con la intervención de los Tribunales Federales, lo cuales para resolver, tendrían la calificación de un jurado de vecinos del distrito; lo anterior, en opinión de Arellano García, representaba un serio inconveniente, pues la intervención de un jurado en una materia tan técnica como el amparo, hubiera desvirtuado la institución y hubiese eclipsado el avance obtenido en el desarrollo del juicio de garantías. Opinión que compartimos, ya que la calificación de un jurado público y su desconocimiento de la ley impugnada en vía de amparo, traería como consecuencia una mala protección de garantías al caso concreto.

Así, enseguida de la propuesta del articulado inserto en el proyecto original presentado por Arriaga, el Congreso encomendó a León Guzmán su redacción final y éste lo transformó eliminando el jurado calificador compuesto por vecinos del mismo distrito, devolviendo con ello, la técnica jurídica al amparo a través de un órgano jurisdiccional. Tal redacción final, fue aprobada sin oposición alguna.

Por lo antes precisado, el juicio de amparo finalmente quedó plasmado, dentro de la Constitución del 57, en los artículos 101 (de redacción casi idéntica al 103 de la vigente) y 102, de la siguiente manera:

“Artículo 101. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”

De tal forma, esta Ley fundamental introdujo el amparo en forma de juicio, eliminado primeramente el sistema de control político y dando con ello competencia absoluta a los

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Tribunales de la Federación para conocer de las controversias que se suscitaran con motivo de leyes o actos de autoridad que afectaran las garantías individuales de los gobernados, no sólo por actos conculcantes del Ejecutivo y Legislativo, sino que, conforme a la interpretación de la fracción I, del artículo 102 citado, actos de cualquier otra autoridad, incluyendo los del Poder Judicial.

Asimismo, la fracción II y III, antes transcritas, comprendían el amparo contra actos que invadieran las esferas de competencia constitucional entre la federación y los Estados. Fracciones que se encuentran reproducidas textualmente en la Constitución vigente, específicamente en el artículo 103; además, establecía el principio de parte agraviada y reiteraba la “Fórmula Otero” de la relatividad de las sentencias, dejando entrever la necesidad de leyes secundarias y procedimientos específicos.

Ahora bien, el juicio de amparo previsto en la Carta Magna en estudio, no protegía toda la Constitución, ni expresamente la legalidad de todos los actos de autoridad, únicamente la parte referente a las garantías individuales; sin embargo, en los artículos 14 y 16, se visualizaba una garantía de legalidad que posteriormente llevaría al amparo a proteger toda la constitución y todas la leyes. En efecto, lo anterior se desprende de la trascripción de dichos preceptos.

“Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho exactamente aplicadas a él, por el Tribunal que previamente haya establecido la ley.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso del delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.”

Lo expuesto con antelación, da uno de los antecedentes más importantes de nuestro actual juicio de amparo, ya que consagra algunos principios o bases fundamentales que a la fecha se prevén en el artículo 107 de nuestro Pacto Federal vigente, por lo que, se puede concluir que la Constitución Federal de 1857, logra una fisonomía propia como una verdadera institución defensora de los derechos individuales más fundamentales del tipo jurisdiccional.

1.11. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitución Federal de 1857.

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Ahora bien, dentro del capítulo que se estudia, mencionaremos brevemente algunas de las más importantes leyes reglamentarias del juicio de amparo que se expidieron durante la vigencia de la Carta Magna de 1857, es decir, aquellas que regularon el procedimiento por el que los órganos competentes ejercieron el control de los actos de las autoridades que violaban las garantías individuales o lesionaban el orden constitucional.

La primera ley reglamentaria en relación al juicio de amparo, fue la llamada “Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, 26 de noviembre de 1861”.

Esta ley expedida el 26 de noviembre de 1861, fue de suma importancia para el juicio de amparo, toda vez que durante los cuatro años que mediaron entre la promulgación de la Constitución de 1857 y la expedición de este reglamento, el amparo permaneció en la vida jurídica del país como letra muerta.

Sus 34 artículos estructurados en cuatro secciones, se referían a las violaciones de las garantías individuales, amparo contra leyes o actos de naturaleza estatal o federal, así como de leyes o actos violatorios de las soberanías estatales y juicios contra sentencias; contemplando para tal efecto el siguiente procedimiento: la demanda debía presentarse ante le Juez de Distrito del Estado en que se encontrara la autoridad conculcante, órgano que después de la opinión del Fiscal (Ministerio Público), debía decidir si procedía el juicio (siendo esta decisión, en caso de negativa, apelable), posteriormente se notificaba al Fiscal y a las responsables y se abría un periodo probatorio que culminaba con la sentencia, la que podía ser recurrirla ante los Tribunales de Circuito, y la resolución de este último resolutor colegiado era “suplicable” ante la Suprema Corte.

Los puntos más importantes que da esta ley reglamentaria a nuestro actual juicio de amparo, son los siguientes: ya contemplaba la suspensión, en los casos en que el acto reclamado fuese urgente, además su artículo 3º hacia extensiva la protección constitucional contra actos violatorios de garantías del propio Juez de Distrito, interponiendo, para tal caso, la demanda ante su suplente.

Posteriormente, surge en la vida jurídica del juicio de garantías, la “Ley Orgánica sobre el Recurso de Amparo, de 20 de enero de 1869”, la que, estaba constituida por cinco capítulos, que a saber son: I. introducción del recurso de amparo y suspensión del acto (artículos 1 al 7); II. Amparo en negocios judiciales (artículo 8); III. Substanciación del recurso (artículos 9 al 14);

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IV. Sentencia en última instancia y su ejecución (artículos 15 al 23); V. Disposiciones generales (artículos 15 al 23).

Respecto de la suspensión del acto reclamado, regulado dentro de los primeros siete artículos, ya se consignaba claramente la medida precautoria: provisional y definitiva; asimismo, el procedimiento se substanciaba ante un Juez de Distrito, cuya resolución ya no era apelable ante los Tribunales de Circuito, sino era revisada de oficio por la Suprema Corte.

Sin embargo, esta ley reglamentaria declara en su artículo ocho, que el juicio de amparo era improcedente contra actos judiciales, lo que evidentemente contrariaba lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Federal de 1857, el que establecía la acción constitucional contra cualquier acto de autoridad que vulnerarán las garantías individuales del hombre; y, en consecuencia, años más tarde mediante jurisprudencia de la Suprema Corte, se declaró inconstitucional este artículo, al establecer la procedencia del juicio de amparo contra cualquier acto de autoridad.

Finalmente, el reglamento en estudio se preocupó por la ejecución de las sentencias, por lo que, el artículo 23 definió que debía entenderse por efecto una sentencia la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional.

La legislación antes comentada, tuvo vigencia hasta finales del año de 1882, toda vez que el 14 de diciembre del mismo año, entró en vigor “La Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución”, misma que fue más detallada, pues incluso, aumentó su articulado a 83, reiterando la Fórmula de Otero, al establecer la petición de parte agraviada y la relatividad de las sentencia (artículo 2); asimismo, admitió el juicio de amparo en los negocios judiciales, sólo si su interposición era dentro de los cuarenta días posteriores a la ejecutoria de la resolución reclamada.

Dentro de sus aportaciones más importantes e innovadoras, nos permitimos referir las siguientes: el lugar de la ejecución del acto reclamado (artículo 3º), surge la figura procesal del sobreseimiento (artículos 35 al 37), suplencia en el error o la ignorancia de la parte agraviada (artículo 42, lo que hoy conocemos como suplencia de la deficiencia de la queja); y, finalmente como antecedente del tema de tesis en estudio, prevé la revisión forzosa de todas las sentencia por la Suprema Corte e instituye la queja por exceso o defecto en la ejecución de las sentencia.

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En ese orden cronológico, surge “El Código de procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897”, pretendió unificar en un solo ordenamiento todas las leyes de carácter federal, insertando por supuesto, un capítulo especial relativo al juicio de amparo (Libro I, Título II, Capítulo VI, artículos 745 a 849) , incluyendo a éste como un verdadero juicio federal y no sólo como un recurso, sino que fue más sencillo y rápido.

En términos generales, reitera muchas reglas procesales de los anteriores reglamentos; además, en su artículo 753 menciona a la parte contraria del quejoso en un juicio civil, lo que ahora conocemos como tercero perjudicado; de igual forma, prevé el recurso de revisión contra la resolución que negase la suspensión, conociendo de tal recurso la Suprema Corte; y, desde entonces establecía la apreciación del acto reclamado para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en razón de cómo apareció probado ante la autoridad responsable, esto es, no se tomaban en consideración las pruebas ofrecidas que no estuvieron a la vista de la responsable al momento de dictar el acto reclamado (artículo 800).

Posterior al Código antes mencionado, el 26 de diciembre de 1908, surge “El Código Federal de Procedimientos Civiles”, el que incluía una regulación del juicio de amparo, dentro de su capítulo VI, sección I, que conservaba la promoción de la petición de garantías contra actos de cualquier autoridad; sin embargo, ante el abuso de promoción del juicio de amparo por parte de los litigantes, se determinó que sólo sería procedente contra sentencias definitivas, ya ejecutoriadas, con la obligación de los agraviados de agotar previamente los recursos ordinarios existentes (artículo 763), lo que hoy es conocido como el principio de definitividad, con la salvedad de que se podían impugnar providencias civiles que fueran de imposible reparación dentro del juicio de origen.

Asimismo, se vuelve más precisa en algunos aspectos, tales como: la suspensión del acto reclamado, procedía de oficio o a petición de parte (artículo 708); se sustituía al Fiscal o Promotor Fiscal por la figura del Ministerio Público; la parte contraria del impetrante en el juicio de origen, (tercero perjudicado), podía rendir toda clase de pruebas dentro de la substanciación del juicio de amparo; además se declara obligatoria la jurisprudencia de la Corte y se fija un plazo de 15 días para la promoción del amparo.

1.12. Constitución Federal de 1917.

En septiembre de 1916, Venustiano Carranza convoca a un Congreso Constituyente, el que se instala en la Ciudad de Querétaro el 21 de noviembre de ese mismo año; posteriormente, el primero de diciembre de 1916, Carranza entrega personalmente un proyecto de Constitución, con su correspondiente exposición de motivos por los que consideraba necesaria la creación

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de una nueva Carta Magna y en el que con relación a la acción constitucional del amparo expresaba lo siguiente:

“…los derechos individuales que la Constitución de 1857 declara que son las bases de las instituciones sociales, han sido conculcados de una manera casi constante por los diversos gobiernos que desde la promulgación de aquélla se han sucedido en la república… haciéndose casi imposible la acción de los tribunales…

El recurso de amparo, establecido con una alto fin social, pronto se desnaturalizó, hasta quedar, primero, convertido en arma política; y, después, el medio apropiado para acabar con las soberanía de los Estados; pues de hecho quedaron sujetos de la revisión de la Suprema Corte hasta los actos más insignificantes de las autoridades de aquellos; y como ese alto Tribunal… estaba completamente a disposición del Jefe del Poder Ejecutivo, se llegó a palpar que la declaración de los derechos del hombre al frente de la Constitución Federal de 1857, no había tenido la importancia práctica que de ella se esperaba. Esa virtud, la primera de las bases sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar en forma práctica y expedita al individuo con el Estado y a éste con aquél señalado sus respectivos límites…

El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo en que la Constitución de 1857, ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno y de otro extremo de la República; y sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la autoridad judicial de la Federación no hizo esfuerzos para reprimirlo, ni mucho menos para castigarlo.

[…]

A corregir ese mal tiene las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a la sección primera del Título I, de la Constitución de 1857; y abrigo la esperanza de que con ella y con los castigos severos que el Código Penal imponga a la conculcación de garantías individuales, se conseguirá que los gentes del poder público sean lo que deben ser: instrumento de seguridad social, en vez de ser los que han sido, los opresores de los pueblos que han tenido la desgracia de caer en sus manos.”

De la transcripción anterior de los motivos expuestos por Venustiano Carranza, deja ver, entre otras cosas, el rezago de los tribunales para la expedita administración de justicia; que el juicio de amparo se había convertido en un medio de obstrucción de la misma justicia; por medio del propio juicio, se consideró que se afectaba la soberanía de los Estados, dado que los actos de todas las autoridades estatales estaban sujetos a revisión de la Suprema Corte; por todo lo anterior, dicha Constitución, respecto de la protección de los derechos del hombre, no había tenido una gran eficacia y por tanto tampoco tuvo una importancia práctica.

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Dentro de ese Congreso Constituyente, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de Constitución presentó un dictamen sobre el artículo 107, que a diferencia del artículo 102 de la ley fundamental de 1857, comprendía una más amplia y detallada redacción, por lo que, previa discusión, reformas y modificaciones, los artículos 103 y 107, propuestos por dicha comisión, fueron aprobados por la mayoría de los diputados, encontrando una oposición casi nula, siendo su promulgación el 5 de febrero de 1917.

Así, esta Ley vigente de 1917, se apartó de la corriente individualista que predominó en la Constitución de 1857, en la que los derechos del hombre eran las bases y objeto de las instituciones sociales; y, se inclinó por la teoría rouseauniana, misma que proclama que las garantías de que gozan los individuos frente al poder público, son otorgadas a éstos por la sociedad, la que es la única titular de la soberanía, ya que ésta al crear tal poder, renuncia a ciertas prerrogativas mismas que les son devueltas posteriormente al sujeto como gracia o concesión.

En ese sentido, nuestra Constitución actual estableció en el título primero, capítulo I, artículos del 1 al 29, los derechos fundamentales del hombre, a los que denominó “garantías individuales”, cuyo texto del artículo 1º, en lo que interesa prevé:

“En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

Además de dichas garantías individuales, consagra también por primera vez las llamadas garantías sociales, plasmadas principalmente en los artículos 2º (reformado el 14 de agosto de 2001), 27 y 123 constitucionales, que son un conjunto de beneficios que el estado protege y otorga a determinados grupos sociales más vulnerables como son: el obrero, campesino e indígena, con el fin de “fortalecerlos”, pretendiendo proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como componente de un grupo social.

En ese sentido, Héctor Fix Zamudio, manifiesta que los principios justicieros de los derechos sociales de la Constitución de 1917, recibieron el nombre sumamente impropio de garantías sociales, cuando en estricto derecho sólo cabe hablar de derechos sociales que se garantizan a través de jurisdicciones específicas, resultando indispensable establecer normas instrumentales inspiradas en la justicia social, desprovistas de rigorismos, fórmulas y lentitud de los procedimientos ordinarios, y permitiendo que surja un Derecho Procesal Social, de que forman parte los procesos laboral, agrario, indígena y asistencial.

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Ahora, en la Constitución vigente de 1917, los integrantes de la comisión, dieron una reglamentación primaria al juicio de amparo en los artículos 103 y 107 de dicho Pacto Federal.

En efecto, el artículo 103 de la ley fundamental en estudio, originalmente fue idéntico al texto del artículo 101 de la Constitución de 1857; sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, quedó reformado en los siguientes términos:

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”

Cuestión, en que se reitera la competencia de los tribunales de la federación para conocer de la acción constitucional del amparo por violación a las garantías individuales e invasión de esferas de competencia.

En cambio, el artículo 107 de la Constitución de 1917, se ocupó de disposiciones específicas que resultaban impropias de un texto constitucional pero que se justificaron con la necesidad de establecer los principios básicos del amparo a los cuales la legislación secundaria debía sujetarse; dichas bases que rigen el ejercicio de esta acción, entre otras, son las siguientes:

Instancia de parte agraviada.

Agravio personal y directo.

Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.

Definitividad del acto reclamado.

Principio de estricto derecho (salvo algunos casos en que de conformidad con el segundo párrafo, fracción II, del artículo 107, procede la suplencia de la deficiencia de la queja).

De lo antes mencionado, toda vez que la propia Constitución de 1917, establece las bases a que se debe sujetar la ley reglamentaria en torno al amparo, se puede afirmar que para

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modificar el juicio de amparo actual, es necesario no sólo modificar la ley reglamentaria, sino también la Constitución.

En ese tenor, entre otras innovadoras aportaciones de la Constitución de 5 de febrero de 1917, y que a la fecha operan, podemos resaltar las siguientes:

Se estimó la necesidad de reglamentar el amparo;

Se estableció la división procedimental entre el amparo directo y el indirecto, por obedecer a la naturaleza de los actos reclamados;

Se establece la suplencia de la deficiencia de la queja de acuerdo como lo disponga la ley reglamentaria.

En el texto mismo del artículo 107 se establecieron las responsabilidades en que incurrían las autoridades que desobedecieran las sentencias de amparo.

Se consagró el artículo 14 de la Carta Federal vigente, que contiene la procedencia del amparo contra sentencias judiciales por violación de leyes secundarias y el principio de legalidad del artículo 16 Constitucional, a partir de entonces, salvo los casos limitados que la misma Constitución y la ley reglamentaria señalan, el amparo protege todo el orden jurídico nacional, desde los más elevados preceptos constitucionales hasta las disposiciones de un modesto reglamento, lo que explica la complejidad que ha asumido la institución de amparo en nuestros días.

Finalmente, podemos decir que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 vigente, se afianza como uno de los más grandes documentos protectores de la propia Constitución, así como de leyes y actos de autoridad transgresores de las garantías individuales de los gobernados; sin embargo, nos atrevemos a afirmar, que aún cabría hacer un estudio más profundo del tema del amparo, con miras a algunas reformas o adiciones que permitan que esta institución jurídica se actualice, vele y cumpla con su bello objetivo de una forma más amplia y eficaz, para que con ello, en adelante, todo gobernado pueda ocurrir al amparo a que sea restituido siempre en la garantía que le fue conculcada y que el Poder Judicial de la Federación a través de los Juzgado de Distrito, Tribunales Colegiados y Suprema Corte de Justicia, se consolide como uno de los poderes de la Unión que en realidad dé el equilibrio que tanto necesita este bello país, dentro del sistema político que nos rige.

1.13. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitución Federal de 1917.

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Bajo la vigencia de la Constitución de 1917 y como legislación reglamentaria de sus artículos 103 y 107, aún bajo el régimen carrancista, el 18 de octubre de 1919 se expidió la “Ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal”; nótese que no se hizo alusión al artículo 107, sino al 104, ya que este último, reguló el recurso de súplica ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a él se refería la ley reglamentaria en cita.

Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934, se eliminó este recurso de súplica ante la Suprema Corte.

Esta ley reglamentaria de 18 de octubre de 1919, constaba de 165 artículos divididos en dos títulos. El primeo de ellos, se dividía a su vez en diez capítulos: 1º reglas generales, 2º competencia, 3º impedimentos, 4º improcedencia, 5º sobreseimiento, 6º demanda, 7º suspensión, 8º y 9º de la substanciación ante los Juzgados de Distrito y ante la Suprema Corte y 10º de la ejecución. El segundo título regulaba en sus tres capítulos la súplica, la jurisprudencia de la Corte y la responsabilidad.

Más específicamente, este ordenamiento contenía dentro de sus artículos 2 y 3, los principios jurídicos fundamentales de la relatividad de las sentencias de amparo y la existencia del agravio personal; por su parte, el artículo 11 enumeró los sujetos procesales considerados como partes que intervenían en el juicio de amparo, a saber: el quejoso, autoridad o autoridades responsables, el Ministerio Público Federal y el tercero perjudicado; asimismo, instituye el ofrecimiento de pruebas en vía oral, las cuales serían admitidas y desahogas en una sola audiencia en que de igual forma se recibirían alegatos, eliminando con ello el periodo probatorio que contemplaban las anteriores leyes reglamentarias del amparo.

Asimismo, destaca el hecho de haber eliminado la revisión oficiosa de las sentencias ante la Suprema Corte, lo que ocasionaba un enorme rezago de los asuntos y a partir de esa ley se tramitaba sólo a petición de parte (artículo 86); de igual forma la experiencia acumulada de la Corte sobre el juicio de amparo, se vio reflejada en la jurisprudencia, la que para esta ley resultaba de aplicación obligatoria; y, finalmente, se fijó en forma expresa la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 28).

Por lo anterior, es que podemos decir que con esta ley se trata de perfeccionar la institución del juicio de amparo a través de su articulado en que se dan las principales tendencias de nuestra actual Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

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Finalmente, promulgada por el General Lázaro Cárdenas, el 11 de enero de 1936, entra en vigor la “Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, la que, a partir de las reformas de 1968 se le denomina “Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” , cuyo texto original contaba con 210 artículos y, posteriormente, se le agregó el libro segundo relativo al amparo en materia agraria (artículos 214 al 234).

Asimismo, esta ley reglamentaria, en cuanto a la procedencia y substanciación del juicio de garantías, hizo una distinción entre amparo directo e indirecto; el primero se interpondría ante los Jueces de Distrito; el segundo, ante la Suprema Corte de Justicia, lo que, debido a una reforma posterior, el amparo directo se hizo extensivo a los Tribunales Colegiados de Circuito; y, cabe destacar de este ordenamiento jurídico, que ya no hace alusión al recurso de súplica, pero se contemplan los recursos de revisión, queja y reclamación; lo que constituyó un avance novedoso con relación a la Ley de Amparo anterior; sin embargo, estos últimos dos avances son materia de estudio dentro del capitulado de este trabajo de investigación, por lo que no se ahondará en dichos temas dentro de estos antecedentes.

En cuanto a la jurisprudencia, cabe mencionar que esta ley reglamentaria dedicó un título especial, con un capítulo único para regularla, el que menciona su obligatoriedad para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, del Distrito Federal, así como para las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Además la jurisprudencia no solo se refería a la Constitución y a las demás leyes federales, sino también a los tratados internacionales (artículos 192 al 197).

De tal forma, la Ley de Amparo de 1936, se encuentra en vigor; sin embargo ha sufrido un sin fin de reformas y adiciones, las cuales en la mayoría de los casos, han permitido la continuidad, evolución y perfeccionamiento de nuestro muy digno juicio de amparo, adecuándose a la realidad y necesidades nacionales, que a opinión de Arturo González Cossio, el trabajo de una institución jurídica tan importante y compleja como el amparo, exige una constante renovación –que nunca podrá tenerse por acabada- y un debate público abierto a todas las opiniones.

Así, con esta modesta noción de la figura del control constitucional y su acontecer histórico, principalmente dentro del sistema mexicano (desde la época colonial hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917), lo procedente es entrar al estudio de la vida jurídica actual que establece la Ley de Amparo, su naturaleza, objeto, finalidad y procedencia.

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CAPÍTULO II

GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

El hombre dentro su entorno, se enfrenta a limitaciones personales e individuales que hacen evidente su necesidad de vivir, convivir y desarrollarse en sociedad, es decir, la exigencia de interactuar con otros individuos que se enfrentan con las mismas necesidades y limitaciones, las cuales al tratar de cubrirlas se encuentran con un fin común, el que se traduce en la obtención de satisfactores de necesidades; sin embargo, aún con esta finalidad colectiva, cada hombre en particular, por lo general, tiene intereses distintos a los demás miembros del grupo, lo que provoca un conflicto de intereses dentro de la sociedad.

De lo anterior, surge la necesidad de establecer un conjunto de normas para regular la convivencia en sociedad, así como un órgano u órganos que vigilen el respeto a lo establecido; sin embargo, con el transcurso del tiempo surge el problema de abuso del poder por parte de dichos órganos olvidando el fin por los que fueron creados y realizan actos contrarios o violatorios a los derechos fundamentales de los hombres que integran una sociedad.

Ante el abuso del poder, surge el establecimiento de derechos fundamentales o garantías individuales, que posteriormente requieren de un medio de defensas efectivo; de tal forma, en el capítulo que se desarrolla, se estudia ese medio de defensa a partir de su naturaleza, objeto, finalidad y procedencia, que la legislación crea en el Sistema Jurídico Mexicano y que finalmente es denominada como Ley de Amparo.

2.1 Concepto de Amparo.

La etimología de la palabra del amparo indica: sustantivo formado del verbo amparar, éste del provenzal amparar o “antparar”, “proteger”, propiamente ”fortificar” o “preparar una fortaleza”, del latín vulgar “anteparare”, “preparar de antemano (del latín ante-antes y paro, pare o preparar)”.

De tal forma, la palabra amparo es de origen latino y de cuyo significado podemos citar los siguientes:

• “Abrigo o defensa. Protección, auxilio, socorro”.

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• Asimismo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la denota como “la acción y efecto de amparar o ampararse, persona o cosa que ampara” y,

• El Diccionario de la Lengua Española Esencial Larousse, utiliza respecto de la palabra ampararse la acepción de “valerse del favor o protección de alguno”, así como “defenderse, guarecerse” .

En virtud de lo anterior, es que compartimos la afirmación de Alberto del Castillo del Valle, en cuanto a que el origen de “el amparo” es gramatical, ya que como se tiene dicho, deriva de la palabra amparar, que significa proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, cuyo proceso tiene como finalidad elemental la tutela, salvaguarda o resguardo de la pureza constitucional y, conjuntamente de las garantías individuales o del gobernado, lográndose así el imperio de la Carta Magna Nacional sobre todos los cuerpos normativos y cualesquiera otro acto de autoridad que surja en México.

Es de tal forma, que la palabra amparo surge desde la prehistoria en que el hombre ha buscado refugio de los elementos naturales y hasta de sus propios semejantes en su lucha por la supervivencia, por lo que, al escuchar la palabra “amparo” pensamos inmediatamente en algo que nos protege, que nos cubre de algún mal; pues bien, en ese sentido tal palabra tomo vigencia práctica al decir que “el amparo como sinónimo de protección, proviene de “Emparamentum”, o sea la protección que otorgaban los Reyes a los súbditos que la solicitaban”.

2.2 Definición del Juicio de Amparo.

Ahora, partiendo del origen gramatical, doctrinalmente el juicio de amparo ha sido definido de diversas maneras por juristas que se han preocupado en desentrañar el significado de este medio de control constitucional, por lo que, examinaremos previamente algunos de los conceptos doctrinales que se han formulado y que destacan por su importancia los siguientes:

Ignacio L. Vallarta, consideró al juicio de garantías como “el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local respectivamente".

La anterior definición tiene un contenido meramente individualista, toda vez que solamente habla de la recuperación de los derechos del hombre y no de la protección de la propia

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Constitución, quizá dado a que este jurisconsulto se refirió a la Constitución de 1857; asimismo, menciona que el proceso legal se da contra actos o leyes de cualquier autoridad, sin embargo, es sabido que el amparo no procede contra autoridades paraestatales ni particulares.

Para Silvestre Moreno Cora, el juicio de amparo "es una institución de carácter político, que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o mantener y conservar el equil ibrio entre los diversos poderes que gobiernan la Nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se vean ofendidos o agraviados los derechos de los individuos".

Cabe mencionar que por cuanto a la definición aportada por Moreno Cora, el amparo en la actualidad no es una institución de carácter político, sino una institución jurídica; asimismo, se considera que procede contra presuntos agravios o agraviados, pues de no ser así, todos los amparos habrían de concederse.

Por su parte, Antonio Carrillo Flores menciona que “toda persona física o moral, tanto de derecho privado como de derecho público, puede en México reclamar ante la justicia Federal cualquier disposición de autoridad que, con quebrantamiento de una norma de derecho objetivo (sin que importe la jerarquía u origen de la norma violada), le causen un agravio directo, no susceptible de reparación por recurso o medio de defensa ordinario. La disposición objetada puede ser, a su vez, una norma de derecho objetivo (ley, reglamento, circular externa), o de una sentencia, o un auto administrativo. Por su origen, puede tratarse de una providencia federal, o estatal o municipal”.

De la anterior definición es preciso volver apuntar que se debía hablar de un presunto agravio, pues será materia del juicio resolver si efectivamente existe tal; sin embargo, Carrillo Flores, acertadamente hace mención de autoridades federales, estatales o municipales como únicas autoridades responsables y menciona el principio de definitividad del amparo.

Por otra parte, Ignacio Burgoa Orihuela aduce que "es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine".

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Por cuanto a la definición de Burgoa Orihuela, transcrita con antelación, se reitera lo del presunto agravio al impetrante de garantías, y menciona la interposición del amparo ante los órganos federales, siendo que existe una excepción en el artículo 38 de la Ley de Amparo, la que contempla su interposición ante los jueces de primera instancia.

Alfonso Noriega Cantú, menciona que “es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes y actos de la autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación".

De la anterior definición, se advierte una incongruencia, pues primero sostiene que el amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de garantías individuales, posteriormente aduce que sólo tiene como materias: las leyes o actos de las autoridades que violen las garantías o invadan ámbitos de competencia federal y estatal. Minimizando con ello, el campo de protección del amparo a estas últimas dos mencionadas y no respecto de toda la constitución.

Asimismo, Cantú no menciona al sujeto titular del amparo, quien lo es el gobernado o quejoso, no refiere el principio de definitividad, además de que se puede tramitar en forma excepcional ante los juzgados locales y, para el caso de la declaración de inconstitucionalidad de un ordenamiento (ley o reglamento), el efecto nunca podría ser la nulidad del acto reclamado.

El Doctor Octavio A. Hernández, lo define como “una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que se sigue por vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen imperactivamente la actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en los casos que la propia Constitución y su Ley reglamentaria prevén.”

Respecto del concepto transcrito en el párrafo inmediato anterior, sólo cabe mencionar que el amparo no es una garantía en sí, es el medio tutelar de la Constitución y de las garantías contenidas en ella.

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Asimismo, Arturo González Cosío considera que “es un sistema de control constitucional que se ejercita ante un órgano jurisdiccional por vía de acción y que procede por violaciones de parte de autoridad, a través de leyes que lesionen derechos fundamentales o esferas locales o federales. Su efectos son concretos, benefician exclusivamente al quejoso y no fundan precedente oponible en otro juicio.”

De la definición aportada por González Cosío, cabe mencionar, entre lo más importante, la inserción de la fórmula de Otero, como principios del amparo; sin embargo, no precisa que el juicio de garantías sólo procede contra actos de autoridad estatal y por presuntas violaciones; asimismo, no menciona el fuero del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo.

Para Héctor Fix Zamudio “es un proceso, puesto que constituye un procedimiento armónico, autónomo y ordenado a la composición y los conflictos entre las autoridades y las personas individuales y colectivas, por violación, desconocimiento o incertidumbre de las normas fundamentales, y que se caracteriza por conformar un remedio procesal de invalidación. Calificar el amparo como un juicio es insuficiente para comprender todos los atributos de la institución, pues en rigor científico la expresión juicio se contrae al razonamiento del juez en el fallo.”

Respecto del concepto anterior, nos atrevemos a mencionar que el mismo es sumamente abstracto, toda vez no utiliza un lenguaje marcado en la propia Constitución inherente a nuestro juicio de garantías, lo que denotaría con mayor nitidez la finalidad de tal procedimiento. Al respecto, el tratadista Burgoa Orihuela menciona: “si la conceptuación y el vocabulario de nuestro juicio de amparo son claros y precisos y cuentan con arraigo secular en la ciencia jurídica de nuestro país, no advertimos ninguna razón para introducir, en su terminología, dicciones que se originan en la doctrina procesal civil extranjera”.

En opinión de Juventino V. Castro, el amparo "es un proceso concentrado de anulación de naturaleza constitucional promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada si el acto es de carácter positivo, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige si es de carácter negativo".

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Del concepto precisado con antelación, es preciso denotar que Castro alude a un proceso concentrado, toda vez que bajo los lineamientos de una estructura procedimental básica y sumario, se ventilan las controversias que versan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos de autoridad; sin embargo, no precisa, al igual que otros doctrinarios, a las autoridades federales, locales y estatales, contra las que procede la acción constitucional, así como el órgano competente ante quien ha de pedirse la protección constitucional y no menciona el principio de definitividad.

Para los procesalistas Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga es “una Institución procesal que tiene por objeto la protección, encomendada a los órganos de jurisdicción federal, y a los locales en jurisdicción concurrente o auxiliar, del sistema de legalidad establecido por la Constitución y por las leyes secundarias, contra los actos de autoridad que en cualquier forma lo violen o vulneren”

Del concepto transcrito con antelación, dentro de lo más importante, se advierte que es acertado hacer referencia al hecho de que el amparo está encomendado tanto a los órganos federales como a los órganos locales en jurisdicción auxiliar; sin embargo, se omite hacer referencia a que el amparo se tramita por vía de acción, lo que podría diferenciarlo de los que se plantean por vía de excepción y no se menciona al titular del derecho de la acción del amparo.

Fernando Arilla Bas, define el juicio de garantías como “un medio de control de constitucionalidad, ejercido por órgano jurisdiccional, con el objeto de proteger al actor en los casos señalados en el artículo 103 constitucional, restituyéndole en el pleno goce de una garantía violada, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, u obligando a una autoridad a respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”

En el concepto aportado por Arilla Bas, es dable decir entre los más importante, que el juicio de amparo no sólo en un medio del control de la constitucionalidad, también indirectamente lo es de la legalidad; asimismo, menciona a la autoridad responsable, pero no precisa que debe ser una autoridad estatal y no señala ningún principio de la fórmula de Otero.

Finalmente, Don Carlos Arrellano García expone el destacado concepto de amparo, definiéndolo como “la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado federal, local o municipal, denominado “autoridad responsable” un acto o ley que, el citado quejoso estima vulnera las garantías individuales o el

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régimen de distribución competencial entre federación y estados, para que se le restituyan o mantenga el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios.”

La importante definición aportada a la vida jurídica del amparo por Carlos Arrellano García, si bien parece extensa, en ella resaltan las características más importantes del juicio de amparo, llegando a la conclusión de que es una de las más completas.

Ahora bien, antes de que lleguemos a una definición propia del juicio de amparo en el capítulo que se desarrolla, es necesario tomar en consideración todas las características aportadas por los juristas en las definiciones transcritas con antelación, las cuales constituyen en sí la esencia jurídica del juicio de garantías, y en ese sentido se concluyen los siguientes elementos básicos:

• Es una institución jurídico-procesal extraordinaria.

• Se sigue por vía de acción del gobernado quien es titular del amparo.

• Se interpone ante un órgano federal, o local en el caso mencionado en el artículo 38 de la Ley de Amparo.

• Tutela las garantías individuales de los gobernados, al mismo tiempo que proporciona una protección de toda la Constitución e indirectamente tutela las leyes ordinarias y reglamentos ordinarios, en virtud de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, así como la distribución competencial entre la Federación y los Estados.

• Procede contra actos de autoridades responsables del ámbito federal, local o municipal.

• Presunto agravio personal y directo, así como definitividad y relatividad de sentencias, este último en caso de conceder el amparo

• Nulifican el acto reclamado violatorio de garantías, al dejarlo sin efectos; sin embargo, esta aseveración no aplica a las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, merced del principio de relatividad de las sentencias.

• El efecto del amparo radica en la búsqueda de la restitución del quejoso en el goce de la garantía individual violada.

En virtud de todo lo antes establecido, podemos concluir con esta parte del capítulo, emitiendo nuestro propio intento de conceptuar el juicio de amparo, debiendo hacer la precisión que en realidad se emitirá una noción conceptual en que se incluyen los elementos más esenciales que caracterizan al amparo, de la siguiente forma:

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El juicio de amparo es la institución jurídico-procesal extraordinaria, que tutela las garantías individuales, el control de la constitucionalidad, indirectamente el de la legalidad y la distribución competencial entre la Federación y los Estados, la que se activa por el derecho de acción que ejercita el gobernado en su carácter de persona física o moral, quien previamente agotó los medios de defensa ordinarios y quien posteriormente acude ante los tribunales federales, y excepcionalmente ante los locales, a reclamar de una autoridad federal, local o municipal, un acto o ley que le causa un presunto agravio personal y directo, con el objeto de que exclusivamente a dicho impetrante le mantenga o le sea restituido en el pleno goce de la garantía individual violada.

2.3 Naturaleza del Juicio de Amparo, ¿Juicio o Recurso?

Dado que varias de las leyes reglamentarias del control constitucional que se encontraron vigentes dentro del acontecer histórico-jurídico del amparo, de las cuales ya hemos hecho alusión en el capítulo que antecede, empleaban la denominación de “recurso” para referirse al proceso de la petición de garantías, no así la actual que ya utiliza la denominación de “juicio”, creemos pertinente dilucidar la aseveración del porqué el amparo se trata de un juicio y no de un recurso.

Históricamente, desde que el notable Don Manuel Crescencio Rejón García expuso sus ideas acerca del amparo en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841; asimismo, que en la Constitución de 1857 se delineó lo relativo al procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción Constitucional de garantías y hasta la fecha, causa polémica lo relativo a la naturaleza jurídica del amparo.

De un somero análisis del acontecer histórico de la legislación, se advierte lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, 26 de noviembre de 1861, daba a la acción constitucional de amparo el carácter de juicio; más tarde, la Ley orgánica sobre el recurso de amparo, de 20 de enero de 1869 y la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, le dieron la categoría de recurso.

Por el contrario el Código de Procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917, la Ley Reglamentaria de los

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Artículos 103 y 104 de dicha Constitución y nuestra actual Ley de Amparo, dieron al amparo el carácter de juicio.

Derivado de lo anterior, es claro que dentro del proceso histórico del amparo, se le consideró inicialmente como juicio, más tarde se le dio el carácter de recurso y finalmente la calidad de juicio, todo ello sin exponer las razones que sustentaran esas afirmaciones, lo que resulta lógico por no ser función de la legislación el determinar su naturaleza, ya que ello compete a la doctrina, campo en el que sobre este particular se han expuesto diversas corrientes.

A mayor abundamiento, es dable señalar que además de las corrientes doctrinales que califican el amparo como juicio o recurso, existen otras de menor fuerza que le atribuyen una naturaleza jurídica diversa, a saber:

Recién creado el amparo, se le dio el carácter de interdicto, tomando en cuenta sus efectos restituiros para poner al afectado en posesión de un derecho o una cosa, así como el carácter sumario de su trámite, de tal suerte que incluso en la exposición de motivos del proyecto de la Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, de 26 de noviembre de 1861, se hacía referencia al amparo “como el interdicto de recuperar el goce de las garantías violadas” , sin tomar en cuenta que sus efectos son provisionales y por tanto sujetos a posterior revisión, en tanto que los del amparo son definitivos.

También ha sido considerada como una institución de carácter meramente político, tomando en cuenta que a través del amparo se mantiene a los Poderes de la Unión en su ámbito de competencia, protegiendo así el sistema Federal establecido en la Ley Suprema; sin embargo, se pasa por alto que la acción se inicia a instancia de parte agraviada mediante la presentación de una demanda, que se deben ofrecer y desahogar pruebas y alegatos; y que la sentencia se habrá de fundar en derecho y ajustarse a las formalidades de un proceso judicial.

Ahora, entrando en materia, atendiendo a la naturaleza del recurso, éste es el medio por virtud del que el agraviado o inconforme acude a un juez o tribunal en solicitud de que se enmiende el agravio que cree habérsele hecho, lo que supone siempre un procedimiento anterior en que ya se dictó la resolución que se impugna, ello con el fin de que un superior, jerárquico y en conocimiento, vuelva a revisar la resolución atacada mediante un estudio y análisis que se haga acerca de la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva al caso en particular que se trate, por lo que únicamente implica un mero control de la legalidad en forma

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ordinaria, toda vez que tal acto se revisa por segunda ocasión independientemente de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Ahora, de acuerdo a la naturaleza pura del amparo, su fin no consiste en revisar el acto reclamado desde un punto de vista sustantivo y adjetivo de la ley que rige su existencia, o incidir en las pretensiones originales de las partes en el juicio de origen, sino resolver en el sentido de que si el acto contiene o no violaciones constitucionales, por lo que, éste es un medio de control de la Constitución y no un medio de control de la legalidad como en el recurso; y, en ese sentido la Suprema Corte en varias ejecutorias le ha llamado un “medio extraordinario” , el que impugna jurídicamente los actos de autoridad o la expedición de leyes sólo, como ya se había mencionado, desde su punto de vista constitucional o inconstitucional, aunque extraordinaria o indirectamente tutele también los ordenamientos secundarios aplicados al caso que se revisa.

Asimismo, en un recurso la autoridad que conoce de él, sustituye a la autoridad de origen en cuanto a sus decisiones; y, en el amparo, no sólo reemplaza a la autoridad responsable, sino que la juzga por lo que atañe a su actuación inconstitucional, sin tener que decidir necesariamente sobre las pretensiones de las partes en el juicio de la causa. Por lo anterior, es que el recurso da origen a una segunda instancia considerada como prolongación procesal de la primera, toda vez que las partes siguen siendo las mismas, lo que no pasa con el amparo, ya que en éste la parte demandada es la autoridad responsable quien dictó el acto reclamado, por lo que “En el juicio de amparo sólo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción común; de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deban apreciarse tal como fueron planteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor” .

Por su parte, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, establece que nadie podrá ser privado de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Así pues, dichas formalidades se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la que resolvió el amparo en revisión 1964/94, el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, cuyo texto y rubro son del tenor literal siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

De lo anterior se concluye, que el juicio de amparo es un juicio autónomo e independiente, porque dentro de él se siguen las formalidades esenciales del procedimiento, como son el de ofrecer pruebas y formular alegatos, así como el dictado de una sentencia que le ponga fin al mismo, conociendo de un asunto nuevo, a diferencia del recurso, que se encuentra en presencia del mismo conflicto, con las mismas partes y aunque también le recae una resolución, ésta debe ser en base a la misma ley que tuvo que observar el juez en primera instancia, además que se rige, por una legislación, y principios diferentes.

2.4 Objeto y Finalidad del Juicio de Amparo.

De las concepciones formuladas por los juristas mencionados con anterioridad, podemos señalar la finalidad del juicio de amparo; la que tiene dos objetivos primordiales que son: a) El control de la Constitucionalidad o legalidad; y, b) La protección del gobernado frente al poder público.

También el juicio de amparo persigue otras dos finalidades las cuales son la de tutelar las leyes y actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, así como la de tutelar a las leyes y actos de dichas autoridades que altere el régimen competencial y jurisdiccional entre autoridades de carácter federal o estatal, a esta última finalidad se le conoce también como el amparo por invasión de esferas, de la que conocerá la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación, como lo señala el artículo 105 constitucional, la que significa que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto, ejerza facultades constitucionalmente reservadas al poder público federal o a la Federación, o viceversa, penetrando al ámbito de sus atribuciones; “la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva, respectivamente, a la Federación a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad, uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor del otro”.

De acuerdo a lo anterior, parecería que el juicio de amparo no se trata de un medio integral de tutela constitucional; lo que, para eso tenemos que acudir a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional y darnos cuenta que no se trata únicamente de una tutela a la Constitución en los casos señalados con anterioridad, sino en relación con todas sus disposiciones, siendo entonces un efectivo medio de control constitucional.

El licenciado Julio César Cabrera Mendieta, establece que “si el objeto del amparo es resolver una controversia entre gobernados y autoridades por violación a derechos constitucionales de los primeros, la finalidad que se persigue es que se asegure el cumplimiento de los derechos constitucionales que fueron quebrantados por los segundos”.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece su autocontrol, dado que obliga a las autoridades judiciales a arreglar sus decisiones conforme a la Constitución, a pesar de que existan disposiciones en contrario establecidas en ella misma o en las leyes de los Estados; esto de acuerdo al principio de supremacía de la Constitución.

En tal virtud, podemos concluir que el objeto del juicio de amparo es analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad y su finalidad consiste en examinar el acto de autoridad reclamado por los agraviados, restituyendo al quejoso en el uso y goce de la garantía violada.

2.5 Principios que Rigen el Juicio de Amparo.

La institución del juicio de amparo, atendiendo a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y a los fines del propio juicio, es regido por reglas básicas que lo estructuran, mismas que en esta parte se desarrollarán, las cuales a continuación expondremos:

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2.5.1. Principio de Iniciativa de Parte.

También es llamado de instancia de parte, hace que el juicio jamás pueda operar de forma oficiosa y, por lo mismo presupone para su instrucción, la solicitud de parte afectada; esto quiere decir que para que proceda el juicio de garantías, es necesario que la parte a quien le afecte el acto de la autoridad, debe solicitarla, ya sea por su propio derecho, o por alguna representación, pero nunca el juzgador al tener conocimiento de una violación de garantías, podrá ejercitar por sí mismo, el derecho que tienen las partes para promover dicho juicio.

"El artículo 4o. de la Ley de la Materia categóricamente estatuye que "El juicio de amparo únicamente puede promoverse (lo que significa que no opera de manera oficiosa) por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame...".

Este principio se encuentra plasmado en la fracción I, del artículo 107 constitucional, el que expresa que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, esto quiere decir que de otra manera no podrá seguirse, sino inexcusablemente a instancia de la persona afectada, sin admitir excepciones.

Además existen otros principios de mediana importancia dentro de los que cabe destacar el de agravio personal y directo, aún cuando hay autores que pretenden separar el principio de instancia de parte agraviada del principio de agravio personal y directo, otorgándole a este último vida independiente; es necesario mencionar que para precisar el concepto de parte agraviada se requiere tratar todo lo relacionado con el agravio, además de que nuestra carta magna no hace esa distinción en su artículo 107.

2.5.2. Principio de Agravio Personal y Directo.

Al igual que el anterior, este principio también se desprende de los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, que establecen respectivamente que el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; esto significa que el quejoso para poder promover juicio de amparo, debe acreditar fehacientemente que es titular del derecho subjetivo público que es violado por un acto de autoridad.

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Por agravio debemos entender todo menoscabo u ofensa a la persona física o moral, menoscabo que puede ser o no patrimonial, siempre y cuando sea jurídico, que se pueda apreciar por virtud de algún medio de prueba; ahora bien, ese menoscabo debe recaer en una persona determinada y debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la solicitud de amparo o bien ser inminente.

Es decir el agravio debe ser directo, de otra manera no existiría tal menoscabo, lo que implicaría la no necesidad y como consecuencia lógica la improcedencia del juicio constitucional; este lineamiento no tiene excepción alguna ya que es imprescindible para que se encuadre en el supuesto de procedencia.

Para sostener lo anteriormente dicho, citamos la siguiente jurisprudencia, que señala:

“INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deber ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia”.

2.5.3. Principio de Relatividad.

La llamada fórmula Otero, la encontramos expresada en la fracción II del numeral 107 de la Constitución General de la República, que a la letra dice que la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el

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caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; esta prevención la recoge y reproduce el artículo 76 de la Ley de Amparo y establece en su primer párrafo, que "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

Esto significa que, quien no haya acudido al juicio de amparo, ni haya sido amparado contra un determinado acto o ley, se encuentra obligado a acatarlos, no obstante dicha ley o acto hayan sido tildados de inconstitucionales en un juicio de amparo diverso en el que no sea parte el quejoso.

Este principio, como puede observarse, constriñe el efecto de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo; esto es, quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juez federal en la mencionada sentencia; lo anterior puede aplicarse respecto de las autoridades, pues solamente contra aquellas que concretamente hayan sido llamadas al juicio con el carácter de responsables surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ellas tienen el deber de obedecerla, con la salvedad de autoridades ejecutoras, las que están obligadas a acatar dichas sentencias, si en razón de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto contra el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la sentencia de amparo puede hacerse extensiva a las autoridades que, en virtud de sus funciones, deberán intervenir en el cumplimiento de esa sentencia.

Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que versa:

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino

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cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo”.

Nuestro punto de vista al respecto es que este principio debería desaparecer, ya que las leyes que se encuentran establecidas en nuestra sociedad, son de carácter público, sin excluir a ningún individuo, por lo que, sería incongruente que si una sentencia que ampara a determinado persona, por haber declarado inconstitucional una ley, específicamente un precepto, únicamente encuentre protección y no a cualquier otro individuo que se encuadre en el mismo supuesto legal que haya sido declarado inconstitucional.

2.5.4. Principio de Definitividad.

El juicio de amparo como ya lo mencionamos, es un juicio al que solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos previstos por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto de molestia, y dicho principio radica precisamente en hacer procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos, en otras palabras contra aquellos que no se puedan modificar, revocar o invalidar a través de algún recurso ordinario en beneficio del gobernado.

A lo anterior, citamos la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente que dice:

“CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. SU INTERPRETACIÓN. SEGÚN SE DESPRENDA DE LAS HIPÓTESIS DE LOS ARTÍCULOS 73 O 114 DE LA LEY DE AMPARO. El principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo, señala: "114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia". Del análisis de esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolución definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquella que sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de

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procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el inciso a) de la fracción III de su artículo 107 indica que el juicio constitucional sólo procede en tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida en la secuela procesal, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y que en materia administrativa, el amparo procede además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.

Por su parte la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al reglamentar dichas disposiciones, estatuye en el artículo 73 que el juicio de amparo es improcedente: "... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente...; XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado...; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados..."

En este punto existen varias excepciones que hacen posible que un acto sea combatible vía amparo, sin necesidad de agotar algún recurso, mismas que a continuación se mencionan:

1) En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, excepción consagrada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

2) Un auto de formal prisión es reclamable en amparo sin agotar previamente la apelación; pero si se opta por esta última deberá de esperarse hasta que se resuelva y reclamar entonces en amparo la resolución adversa; no obstante, el amparo es procedente

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antes, si se desiste del citado recurso ante el Tribunal de segunda instancia como lo establece el artículo 107, fracción XII de la Constitución.

Además, sirve de apoyo a esto, la jurisprudencia cuyo texto es el siguiente:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Aun cuando técnicamente no es una pena corporal, produce, sin embargo, el principal efecto de ella, que es la privación de la libertad, por lo que dicho auto es siempre reclamable en la vía de amparo, aun cuando no se haya hecho uso de los recursos ordinarios”.

3) Si el quejoso no fue emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado; pues aún cuando en esos casos existan medios ordinarios de defensa, precisamente el hecho de no haber sido oído en juicio por la falta de legal llamamiento a juicio, le impide al agraviado interponer tales recursos.

Para lo anterior, citamos la tesis P. XXVI/97, cuyo texto es:

“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede

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limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento”.

4) Cuando el agraviado es extraño al procedimiento del que dimana el acto reclamado, procede el juicio constitucional, pues al no ser parte en el juicio natural, no le fue posible interponer en su caso, los medios de defensa legal contra aquello que hubiere considerado perjudiciales; esta excepción la encontramos en las fracciones III, Inciso c), y VII del artículo 107 constitucional.

5) Quien es afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación, también puede interponer el amparo sin agotar recurso alguno, esto la hallamos en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; y,

6) Si el agraviado reclama la ley en que se sustenta el acto de autoridad, no está obligado a agotar el recurso que la misma ley establece, toda vez que en él no podría atacarla

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por no poder tildarla de inconstitucional, por corresponder exclusivamente ello al Poder Judicial Federal y lo más que podría argumentar al respecto, sería alegar la inexacta o indebida aplicación, lo que significaría acogerse a la ley que agravia y, en consecuencia consentirla.

Actualmente la fracción XIII del numeral 73 de la Ley de la Materia, permite la interposición del juicio de amparo posteriormente a la resolución del recurso que la ley establezca y combatir tanto la resolución como la ley en qué se fundamenta, sin incurrir en consentimiento de dicha ley; asimismo también procede la interposición del amparo contra la jurisdicción voluntaria que es la que ejerce el Juez sin las solemnidades del juicio, en su intervención que por su naturaleza o por el estado de ese procedimiento, no admite contradicción de parte, es decir, los actos de jurisdicción voluntaria son aquéllos en que sea necesario o se solicite la intervención del juez sin que exista o se haya promovido alguna cuestión controvertida entre las partes, así como contra las medidas cautelares, también llamadas providencias precautorias, que son medidas que se adoptan en un juicio para evitar daños positivos que pudieran causar consecuencias, como lo son los embargos precautorios.

2.5.5. Principio de Estricto Derecho.

Consiste en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación esgrimidos en la demanda y tratándose de resolver un recurso interpuesto contra la sentencia de un Juez de Distrito, el revisor debe limitarse a apreciar la resolución con base en lo alegado en los agravios, es decir el examen constitucional debe limitarse en los términos apuntados.

Como una noción general, entendemos como conceptos de violación a los argumentos que señala el quejoso en su escrito de demanda, en los cuales destaca los aspectos circunstanciales en relación con el acto reclamado, para alcanzar una conclusión respecto a su juridicidad.

Para sostener lo señalado, aplicamos la jurisprudencia número 555, que dice:

“ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere a una conducta (activa o pasiva), que se atribuye a una autoridad, el correcto señalamiento de él para los efectos del amparo consistir en describirla. Los calificativos que a esa descripción se adjunten y los argumentos que se expresen para destacar sus aspectos circunstanciales no participan de la naturaleza propia del acto sino que

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constituyen el examen de la conducta, es decir, los razonamientos que se formulen en relación con ella para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad. Por esa razón en el estudio del acto reclamado, tanto para delimitarlo como para establecer su certeza, debe prescindirse de todos los elementos ajenos a él. Así, por ejemplo, cuando se señala como acto reclamado "las órdenes de comisión o de visita, en virtud de que jamás me fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia, dejándonos en estado de indefensión", aparece en claro que los actos reclamados los constituyen "las órdenes de comisión o de visita", nada más. Lo relativo a si fueron mostradas y si se entregó copia de ellas o no, son cuestiones ajenas al dictado de esas órdenes, constituyen aspectos propios de otro acto: la ejecución del mandato. La conducta de las autoridades introduce a la realidad otros elementos que son la formulación de las órdenes y su ejecución. Por ende, la manera en que esta última se haya desarrollado (la exhibición y entrega de las órdenes) no constituye el acto reclamado sino apreciaciones sobre él y, en el supuesto examinado, se trata de incipientes conceptos de violación. La distinción entre el acto reclamado y el agravio es más patente cuando se advierte que para apreciar la certeza del acto basta examinar el informe rendido, en su caso, y las pruebas existentes en autos cuando se trata de los que están sujetos a prueba o no son notorios; mientras que para determinar la exactitud de los calificativos y conceptos de violación se requiere de un proceso posterior que, subsumiendo la hipótesis legal al asunto concreto, viene a dilucidar la controversia”.

Este principio que sustenta el juicio de amparo, se considera anacrónico, victimario de la justicia, "pues es frecuente que el órgano de control advierta que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna o que la resolución recurrida es legalmente incorrecta y, sin embargo, no pueda declarar la inconstitucionalidad de aquél ni modificar o revocar ésta por no haberse esgrimido por el quejoso o por el recurrente, respectivamente, el razonamiento adecuado".

A diferencia de lo anterior, el artículo 79 de la Ley de la Materia, autoriza a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Jueces de Distrito a suplir la deficiencia de la queja respecto de la cita de preceptos constitucionales y legales secundarios y deja a un lado la prohibición de cambiar los conceptos de violación que existía anteriormente.

Sin embargo el artículo 76 bis de la propia ley, expresamente estatuye varias excepciones al principio que se comenta, unas atienden a la naturaleza del acto reclamado y otras a las circunstancias personales del agraviado y del recurrente.

Una vez establecido que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de la queja (deber consagrado en la disposición del artículo 107 fracción II, párrafo segundo), conviene señalar los casos en que opera tal suplencia y que menciona el referido artículo 76 bis de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

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"I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

IV.- En materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa".

Es menester aclarar que las materias a que se refiere la fracción VI del 76 bis, deben ser por exclusión a la laboral, penal y agraria que se mencionan expresamente en otras fracciones, la civil en sentido lato y la administrativa, pero que la suplencia debe referirse únicamente por lo que hace a la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en recursos, pues de lo contrario se caería en el absurdo de creer que esta suplencia opera en todos los sentidos, situación prohibida expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.

2.6 Partes en el Juicio de Amparo.

Para una mayor comprensión del tema a tratar es pertinente establecer el concepto de parte en el proceso en general; pues bien, entendemos por parte a la persona que teniendo intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso; es decir, la característica primordial de las partes es el interés en obtener una sentencia favorable, pues consideran que les asiste un derecho que deben defender en el juicio; es decir, parte es todo sujeto que interviene en un procedimiento en el que recibirá una dicción del derecho ya sea a favor o en su contra en un conflicto jurídico.

Hay quienes cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de la sentencia que se pronuncie, y que no obstante ello no son partes, como ocurre con los peritos y los testigos puesto que éstos no tienen el interés que peculiariza a las partes.

Ahora que conocemos el significado de parte, procedamos a analizar aquellas que intervienen en el juicio constitucional, mismas que la Ley Reglamentaria de la Materia señala

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en su artículo 5o, y que son: I. El agraviado o agraviados; II. La autoridad o autoridades responsables; III. El tercero o terceros perjudicados y IV. El Ministerio Público Federal.

Como podemos observar de lo anteriormente transcrito, las partes en el amparo, están perfectamente determinadas; sin embargo cabe efectuar algunas consideraciones al respecto.

2.6.1. Agraviado o Quejoso.

Agraviado o quejoso, y es la persona física o moral, representada por su legítimo representante, titular del derecho subjetivo público que considera afectado por el acto de autoridad o que proveniente de autoridad federal, considera que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales (artículo 103 constitucional, reproducido por el 1° de la Ley de Amparo); "el quejoso es quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucional; el que equivale, en un juicio ordinario, al actor".

No debemos pasar inadvertido que regularmente en los juicios de amparo, ya sean directos o indirectos, a la parte quejosa, específicamente al agraviado, se le denomina también como peticionario de garantías o impetrante de amparo, los cuales se utilizan únicamente como sinónimos para tener una mejor redacción en acuerdos o resoluciones dictadas por los tribunales.

Es pertinente establecer que las personas morales deben promover el juicio de amparo, a través de su representante legal, como lo prescribe el artículo 8o, de la Ley de Amparo; al respecto cabe mencionar que el Estado, por una ficción legal, tiene una doble personalidad, la de carácter público cuando actúa con imperio en virtud de sus atribuciones propias y la privada como cualquier sujeto de derecho, en esa tesitura puede interponer el juicio de amparo, de conformidad con el numeral 9o, de la Ley de la Materia.

El artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, nos señala quiénes son personas morales, las cuales son las siguientes:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

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III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas a las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada en los términos del artículo 2736.

Como hemos visto, con las personas morales de derecho privado, no existe ningún problema para la interposición del amparo, pues necesariamente es por medio de sus legítimos representantes; sin embargo, de acuerdo a las personas morales de derecho público, debemos establecer que si bien, es una entidad pública que se encuentra encargada de velar por el bien común, también puede actuar como entidad jurídica de derecho privado en una relación de coordinación, porque si bien es poseedor de bienes inmuebles propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, también es necesario entrar en relaciones de naturaleza civil con poseedores de otros bienes, por lo que al adoptar una personalidad de ente privado, lo hace capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones; por lo que, se encuentra en aptitud de interponer juicio de amparo, por medio de sus funcionarios o representantes que las leyes designen sólo cuando el acto o la ley reclamada afecte sus intereses patrimoniales.

"Comúnmente se confunde al agraviado con el quejoso o sea con la persona que inicia y prosigue el juicio de amparo pero esa identificación no siempre es conforme a la verdad. Por agraviado debe entenderse la persona que sufre una lesión jurídica por virtud de un acto violatorio de la Constitución, incluyendo en este concepto a las leyes anticonstitucionales, pero con mucha frecuencia la demanda de amparo se presenta por quien, en realidad, no ha sufrido tal agravio, lo que demuestra la falsedad de la identificación de que se trata".

2.6.2. Autoridad Responsable.

Autoridad, es el individuo o conjunto de individuos que de hecho o de derecho, ejecuten actos de carácter legislativo, administrativo o judicial, esto en atención a que toda autoridad del Estado se encuentra comprendida en cualquiera de los tres poderes; ahora bien para los efectos del amparo, debemos tener como autoridad a "todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo,

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estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen".

"Debe decirse que el sentido en que está empleado en el artículo 103 constitucional y primera fracción del artículo 1° de la Ley de Amparo, es el siguiente: por "autoridades" se entiende a aquellos órganos estatales de facto o de jure, con facultades de decisión o ejecución, cuyo ejercicio engendra la creación, modificación o extinción de situaciones generales, o particulares, de hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera imperativa, unilateral y coercitiva".

La Ley de Amparo define a la autoridad responsable en su artículo 11, como la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir constituye la parte demandada, lo que significa que existen dos clases de autoridades responsables: las ordenadoras, que son las autoras de la ley o del acto de molestia y las ejecutoras, que pretenden aplicarlos en perjuicio del quejoso; en dichos términos, pueden ser enjuiciadas por medio del amparo todas las autoridades del país.

Dichas responsables tienen limitada su representación en el amparo, ya que únicamente el Presidente de la República puede serlo por los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento según el asunto de que se trate y las demás autoridades, sólo pueden nombrar delegados, además únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que se les imputa.

Por último, para dejar bien claro este punto, a continuación se transcribe la jurisprudencia número P. XXVII/97, que versa:

“AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el

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curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades”.

Grandes controversias se han suscitado entorno a si los organismos descentralizados son o no autoridades responsables en el juicio constitucional; y la respuesta la encontramos en la ley que los crea, esto es, si dicha ley autoriza a esos organismos a ordenar o a ejecutar por sí mismos, sin tener que acudir al auxilio de otra autoridad; entonces ese organismo, es autoridad para efectos del juicio de garantías.

2.6.3. Tercero Perjudicado.

Es la persona física o jurídica a la que beneficia el acto reclamado, por lo que tiene un interés opuesto al del quejoso conviniéndole que el acto subsista y no sea destruido por la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías, por ello "debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie".

También el jurista Eduardo Pallares lo denomina como "Contraparte del Quejoso. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley de Amparo, fracción III es parte en el juicio de amparo

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donde figura como tercero perjudicado. Por contraparte del quejoso debe entenderse el actor respecto del demandado y éste respecto de aquél en los juicios civiles, laborales o administrativos, incluyendo entre los civiles los mercantiles. Como la sentencia que concede el amparo tiene por efecto nulificar el acto reclamado, restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y reponer las cosas al estado que tenían antes de la violación, de ello resulta que la contraparte del quejoso está legitimada en el juicio porque en éste se discuten sus derechos y el fallo que lo resuelve puede afectar sus intereses".

"Podemos considerar que el tercero perjudicado ocupa el carácter de litis consorte con la autoridad responsable por la identidad de intereses que los puede unir pero, desde el punto legal, la autoridad responsable y el tercero perjudicado no tiene deberes legales comunes. En efecto, el tercero perjudicado no debe rendir un informe justificado. Además, no tienen representante legal común y su actuación es totalmente independiente en el juicio de amparo".

Como datos históricos respecto al tercero perjudicado, es conveniente resaltar que fue la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872, aunque partiendo de la base de que no era parte consideró que por equidad debían admitirse sus alegaciones y pruebas instrumentales.

"El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ya reconoció al tercero perjudicado como parte, pero éste podía apersonarse, sin que se le citara, y llegar al juicio en la etapa en que el mismo se encontrara. Y fue también la jurisprudencia de la Suprema Corte la que inicialmente dio cabida a los terceros en los amparos administrativos".

Por lo anterior, podemos señalar que el tercero que se encuentre directamente interesado en la supervivencia del acto reclamado, se le atribuye el carácter de tercero perjudicado, como expresamente lo establece la Ley de Amparo, en el artículo 5º, fracción III, en sus tres incisos; además, debe dársele la oportunidad de defender sus derechos, pues podría suceder que pueda aportar algún medio de prueba decisivo para determinar la constitucionalidad del acto de molestia, o bien para decretar el sobreseimiento.

2.6.4. Agente del Ministerio Público de la Federación.

El artículo 107 fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo, pero podrán abstenerse de

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intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público. El Representante Social Federal actúa en los juicios de amparo como defensor del orden constitucional, de los tratados internacionales debidamente celebrados y del principio de legalidad en todas sus manifestaciones; en los juicios de amparo indirectos está facultado a presentar pruebas, formular alegatos en audiencia constitucional; en los amparos directos, sus facultades se reducen a formular pedimentos o abstenerse de hacerlo, dependiendo si está o no de por medio el interés general.

El Ministerio Público Federal está obligado a vigilar que los juicios de amparo no se suspendan en su tramitación, sino que se prosigan hasta que se dicte sentencia definitiva; es una parte equilibradora de las pretensiones de los demás, desde el punto de vista constitucional y legal, y "tiene por objeto que se respete la Constitución y no se violen garantías que la misma otorga ni la soberanía local o federal, según sea el caso" ; permitiéndosele interponer los recursos que señala la Ley de Amparo, independientemente de las obligaciones que ella le precisa tendientes a la pronta y expedita administración de justicia (artículo 5°, fracción IV de la Ley de Amparo).

Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, excluyendo la materia familiar, no podrá interponer los recursos mencionados, ya que en dichos juicios se afectan intereses particulares.

Se debe considerar al Ministerio Público Federal como “la institución pública dependiente del poder ejecutivo que colabora en la administración de justicia y cuya función principal consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones que afecten el interés general, lo que le da el carácter de Representante Social” , y para actuar como parte del juicio constitucional, debe acreditar que el negocio de que se trate causa perjuicio al interés general.

El fundamento legal para que el Ministerio Público de la Federación pueda intervenir como parte en los juicios de amparo se encuentra en el artículo 2o, fracciones I y II, y 5º, fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con los diversos 107, fracciones V, VIII, y XV, así como el 5o, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.

De lo anterior podemos decir que el Ministerio Público Federal, es la institución pública dependiente del poder ejecutivo que colabora en la administración de justicia y cuya función principal consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones que afecten el interés general, lo que le da el carácter de representante social y para poder actuar como parte del juicio constitucional, debe acreditar que el negocio de que se trate causa perjuicio al interés general; de otra manera no se justifica la denominación de parte.

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Finalmente, no debemos pasar inadvertido el texto del numeral 113 de la Ley de Amparo, en la que se establece que el Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en los juicios de amparo que hayan concedido la protección constitucional al agraviado, no podrán ser archivados, hasta en tanto queden enteramente cumplidas o cuando en el juicio apareciere que ya no hay materia para la ejecución.

2.7 Procedencia y Substanciación del Juicio de Amparo Indirecto o Bi-instancial.

En el presente capitulo, estudiaremos lo relativo al amparo indirecto o bi-instancial.

Los juzgados de Distrito como integrantes del Poder Judicial de la Federación, ejercen la función jurisdiccional de control constitucional a través del conocimiento y resolución del juicio de amparo bi-instancial, el que en primer grado se sustancia ante ellos y en segundo ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata de actos en sentido estricto y ante la Suprema Corte de Justicia si se trata de una ley.

El fundamento legal sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto se encuentra establecido en los artículos 103 Constitucional, 1º y 114 de la Ley de Amparo y los que se encuentran en el Capítulo Segundo, del Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La competencia del juicio de amparo indirecto se encuentra contemplada en el artículo 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y procede contra leyes o actos de la autoridad que no sean sentencias definitivas, resoluciones o laudos laborales que pongan fin al juicio; así pues, el artículo 114 de la Ley de Amparo establece con precisión los casos de procedencia del juicio de amparo indirecto, de los cuales conocerá el Juez de Distrito.

El procedimiento del juicio de amparo indirecto comienza con la presentación de la demanda, acto procesal por el que se ejercita la acción respectiva por su titular quejoso; esta demanda debe formularse por escrito y contener los requisitos establecidos en el numeral 116 de la Ley de Amparo.

Debe presentarse ante el propio Juez de Distrito competente, debiendo adjuntar las copias necesarias de dicha demanda para correrle traslado a las partes y para que sea substanciado el incidente de suspensión, si éste se pidiere y no tenga que concederse de plano conforme a la ley; entonces, el Oficial de Partes asentará en el original de la demanda y en la

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copia que se entrega al promovente como acuse de recibo, el día y la hora en que ésta fue presentada, así como el número de documentos que se acompañaron y la registrará en el libro de correspondencia relativo, turnándola después al Secretario de Acuerdos para que la examine.

Hecho lo anterior, el Secretario de Acuerdos estudiará si es competente el Juzgado, ya sea por territorio y materia o por tratarse de un amparo directo; también verificará si el caso se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo y si se cumplen los requisitos del artículo 116 de dicho ordenamiento; después turnará la demanda al Juez de Distrito para que también la examine por si se encuentra impedido para conocer de ese juicio, de conformidad con lo establecido por el numeral 66 de la Ley de la Materia, en caso de ser así, debe hacer dicha manifestación al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción para que resuelva sobre dicho impedimento, como lo establecen los artículos 66 y 67; el Tribunal lo calificará de plano admitiéndolo o desechándolo.

En el caso de que el Juez no manifieste tal impedimento, éste podrá ser alegado por las partes ante el Juez a quien se considere impedido y remitirá el escrito donde conste dicha circunstancia al Tribunal Colegiado junto con su informe, dentro del término de veinticuatro horas para que resuelva lo procedente; si el Juez niega la causal del impedimento se citará a una audiencia dentro de los tres días siguientes, para que se puedan recibir pruebas y formular alegatos y dentro de la misma, se dictará la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

Cuando el Juez sea incompetente por tratarse de un amparo directo remitirá la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito para que se avoque al conocimiento del asunto; y en el caso de ser incompetente por territorio o materia, la enviará al Juez de Distrito que estime conveniente para el conocimiento del asunto.

Si el Juez de Distrito es competente pero del estudio de la demanda se advierte que la misma es notoriamente improcedente por encontrarse en alguna de las causas previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, la desechará de plano; pero en el caso de que sea competente y no sea improcedente la demanda, pero no reúne los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley en comento o el quejoso no hubiere exhibido las copias necesarias para correr traslado a las partes (artículo 120 de la Ley de Amparo), mandará prevenir al quejoso por el término de tres días, señalando en ese auto las irregularidades que tuvo el promovente para subsanarla en tiempo, si no subsana los requisitos que se le exigieron en dicho proveído dentro del termino mencionado, el Juez tendrá por no interpuesta la demanda de garantías.

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Si se reúnen los requisitos señalados con anterioridad, el Juez admitirá la demanda, pedirá los informes justificados a las autoridades responsables, hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiera, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional a más tardar dentro del término de treinta días y dará vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos de su representación; además ordenará se forme por separado y duplicado el incidente de suspensión si fuera solicitado, y en su caso, dentro del mismo auto admisorio, se concederá de plano la suspensión del acto reclamado si procediera.

En el caso de la notificación al tercero perjudicado se hará en forma personal por conducto del Actuario Judicial, cuando su domicilio se encuentre dentro de la residencia del Juzgado, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, y si se encuentra fuera de la residencia, se practicará por medio de exhorto, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El auto de admisorio de la demanda de amparo se comunicará a las autoridades responsables por medio de oficio, en el caso en que no se haya solicitado el incidente de suspensión, se remitirá la copia de la demanda con el oficio por el que se solicita rindan sus informes justificados, ahora bien, en el supuesto de haber solicitado la suspensión del acto reclamado, se remitirá dicha copia con el oficio por el cual se solicita rindan sus informes previos.

Las autoridades deberán rendir sus informes justificados manifestando si son ciertos o no los actos reclamados, así como los fundamentos y motivos que crean pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado y acompañarán copia certificada de las constancias que le sirvieron de base para dictar el acto que se les reclama; la falta de rendición de este informe, salvo prueba en contrario, admite la presunción de certeza el acto reclamado.

De acuerdo al artículo 149 de la Ley de Amparo, el informe justificado debe rendirse dentro del término de cinco días, pero el Juez podrá ampliar ese término por otros cinco, si lo estima necesario: en todo caso, las responsables rendirán sus informes al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, para que se permita el conocimiento de la parte quejosa; si no se cumple con lo anterior el Juez podrá diferir o suspender la audiencia; asimismo, la falta de rendición del informe justificado, da lugar a presumir ciertos los actos que se le reclaman a la autoridad omisa conforme al tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.

A lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia número 1a./J. 8/99, que a la letra dice:

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“INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el Juez de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el Juez Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destaca en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables al rendir sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, ser que el Juez difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el Juez de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumir cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías”.

Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, establecen las reglas para la admisión de pruebas en el juicio de amparo, las cuales analizaremos en el capítulo siguiente.

El amparo indirecto tiene dos fases, la primera se inicia desde el auto admisorio hasta antes de celebrarse la audiencia constitucional y la segunda es desde la propia audiencia hasta la sentencia; una vez que el juicio de amparo se encuentre debidamente integrado, podrá celebrarse la audiencia constitucional, que es dentro de nuestro juicio de amparo "un acto

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procesal, un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el que se ofrecen desahogan las pruebas aducidas por las partes (oralidad), se formulan por éstas los alegatos en apoyo de sus respectivas pretensiones, y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, que soluciona la cuestión constitucional suscitada o que decreta el sobreseimiento del mismo".

La audiencia constitucional tiene varias formalidades que se encuentran establecidas en el precepto 155 de la Ley de Amparo la cual se debe realizar en un solo momento, y para ello citamos la jurisprudencia II.1o.P. J/1, que al respecto expresa:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN. El artículo 155 de la Ley de Amparo establece: "Abierta la audiencia se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictar el fallo que corresponda...". De lo anterior se desprende que la audiencia constitucional se compone, en estricto sentido, de un solo acto procesal conformado, a su vez, por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista en la Ley de Amparo ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el Juez que lo sustituya, pues de ser así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta; de ahí que si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada por diferentes Jueces en funciones, tal actuar transgrede las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia antes transcrito y, en consecuencia, lo que procede es revocar la resolución constitucional y ordenar reponer el procedimiento”.

En la audiencia constitucional se dará lectura de las constancias que obren en autos, se recibirán las pruebas que se ofrecen y aceptaren y se recibirán los alegatos formulados por escrito; en el caso de que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, el quejoso podrá formular verbalmente, asentándose un extracto de sus alegaciones, si lo solicita; en los demás casos también se podrán formular verbalmente, pero sin exigir que se hagan constar por escrito, y finalmente, se recibirá el pedimento del Agente del Ministerio Público Federal, procediéndose a dictar la sentencia correspondiente.

Como una crítica personal, pensamos que la parte correspondiente al período de alegatos debe desaparecer como fase dentro de la audiencia constitucional; lo anterior en

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virtud de que, de acuerdo con las constancias que remite la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado, el juzgador debe apreciarlas tal y como se produjo el acto reclamado, y con los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en su demanda de garantías, es más que suficiente para eliminar de la Ley de amparo la etapa antes mencionada, ya que sólo sería un mero formalismo, que la parte quejosa debió realizar al momento de interponer de su demanda de amparo.

"La sentencia es la decisión legítima del Juez sobre la causa controvertida en su Tribunal" , va a resolver si el acto que reclama el quejoso es violatorio de garantías o no; además existen las sentencias que sobreseen el amparo, las que niegan el amparo y protección de la Justicia Federal, las que lo conceden y las mixtas, estas últimas son las que contienen dos o más proposiciones señaladas con anterioridad, como por ejemplo, las sentencias que amparan y sobreseen el juicio de garantías; esta sentencia deberá cubrir los requisitos de forma como son: los resultandos, que es una narración de los hechos que constituyen la historia del juicio; los considerandos, en los cuales se realiza el estudio jurídico del acto que se reclama; y por último los puntos resolutivos, que contienen concretamente la decisión del juzgador.

El término para que las sentencias causen ejecutoria es de diez días, de acuerdo al artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que se aplica supletoriamente a la Ley de Amparo, como lo dispone el artículo 2o, del mismo ordenamiento; y por último, el recurso que se admite para impugnar dicha resolución es el de revisión que se deberá promover dentro del término antes señalado, del que resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito que sea competente, lo anterior con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de la Materia.

2.8 Procedencia y Substanciación del Juicio de Amparo Directo o Uni-instancial.

Es también llamado uni-instancial, porque resuelve en única instancia, a lo contrario del juicio de amparo indirecto, el que admite dos instancias, como lo hemos señalado en el punto anterior.

Este juicio procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en

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las resoluciones señaladas en líneas precedentes, según lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo.

El artículo 107, fracción V, primer párrafo de la Constitución, señala expresamente la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo; sin embargo, en ese mismo numeral, en el último párrafo de la fracción mencionada, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea de oficio, a petición del Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, lo que se conoce como facultad de atracción de la Suprema Corte; es decir, "la Corte puede -discrecionalmente y de oficio, a petición de los Tribunales Colegiados de Circuito o del Procurador General de la República- resolver amparos de legalidad que normalmente competen a los Tribunales Colegiados. Conviene subrayar que las partes involucradas en la contienda no pueden solicitarlo y obligar a la Corte a resolver, pues se trata de una facultad discrecional si a su criterio el caso es de "especial entidad" sin importar la materia".

El artículo 46 de la Ley de Amparo, establece que las sentencias definitivas son las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; así también, las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados renuncien expresamente a la interposición de recursos ordinarios, siempre y cuando se encuentre tal renuncia, caso contrario a lo que sucede en el Distrito Federal cuando se refiere a las materias civil y penal.

También señala que las resoluciones se entienden como las que, sin decidir el juicio principal, lo dan por concluido y de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso como es el caso de las resoluciones de sobreseimiento.

Una vez analizada la procedencia del juicio de amparo directo, procedamos a la substanciación del mismo; la demanda de amparo debe ser estructurada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, la que deberá ser presentada directamente ante la misma autoridad responsable que emitió el acto reclamado, esta autoridad tiene la obligación de hacer constar en la demanda la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de la presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, si el promovente presenta la demanda ante una autoridad responsable distinta, no se interrumpirán los términos para la interposición de la demanda de amparo.

Junto con la demanda se deberá exhibir una copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para cada una de las partes; la responsable las entregará a ellas,

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emplazándolas para que dentro del término de diez días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, si no se presentan las copias necesarias en los asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal y de proveer sobre la suspensión, y prevendrá al promovente para que presente las copias que le hubieren hecho falta, dentro del término de cinco días, si no las presenta dentro de ese término, la autoridad remitirá al Colegiado la demanda con el informe relativo a la omisión de dichas copias, y este último la tendrá por no interpuesta.

En asuntos del orden penal, si no exhibe el promovente las copias necesarias, no se tendrá por no interpuesta la demanda, para lo que el Tribunal que conozca del asunto de oficio mandará sacar las copias necesarias, toda vez que en esta materia opera la suplencia de la queja.

La autoridad responsable remitirá la demanda, una copia para el Agente del Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado dentro del término de tres días, y también rendirá su informe justificado dejando copia en su poder de ese informe, así como las constancias que estime necesarias para la ejecución del acto reclamado, a menos que exista inconveniente legal para la remisión de los autos originales, para lo que, se enviarán copias certificadas del asunto.

Si del estudio de la demanda se encuentran motivos manifiestos de improcedencia, el Tribunal la desechará de plano y comunicándolo a la autoridad responsable, si no se cumplieron los requisitos del artículo 166, se prevendrá al promovente para que dentro de un término de cinco días, subsane las omisiones o corrija los defectos en que se hubiere incurrido, y si no da cumplimiento a lo anterior se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará a la responsable; en el caso de que no se encuentren motivos de improcedencia o defecto en la demanda, o subsanadas las deficiencias, se admitirá y se notificará a las partes el acuerdo respectivo.

El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público Federal, si intervinieron en el proceso natural penal, podrán presentar sus alegatos por escrito al Tribunal Colegiado dentro del término de diez días contados a partir del siguiente al del emplazamiento con la copia de la demanda; asimismo, si el Ministerio Público solicita los autos para formular su pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, y si no lo hace así, el Tribunal los recogerá de oficio.

Una vez devuelto el expediente, con o sin pedimento, el Presidente del Tribunal Colegiado lo debe turnar dentro del término de cinco días al Magistrado relator que

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corresponda para que presente por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, teniendo el auto por el que se turna el expediente efecto de citación para sentencia, la que se pronunciará sin discusión pública dentro de un término de quince días, por unanimidad o mayoría de votos; En caso de ser aprobado el proyecto, éste se tendrá como sentencia y será firmado dentro de los cinco días siguientes; si no es aprobado dicho proyecto, se designará a un Magistrado de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos aprobados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración para dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

Por otro lado, existen tres casos en los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercitar la facultad de atracción para conocer de un amparo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, la que hemos señalado con anterioridad y que se encuentran contemplados expresamente en el artículo 107, fracción V, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primero, es cuando la Suprema Corte ejercite dicha facultad de oficio, se lo comunicará al Tribunal Colegiado de Circuito por oficio, y este último, en el término de quince días hábiles le remitirá los autos originales, notificando a las partes dicha remisión.

En el segundo caso, el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte que ejerza dicha facultad, presentando su petición ante el Máximo Tribunal y Comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

La Suprema Corte, si lo estima pertinente, solicitará la remisión de los autos originales del expediente al Tribunal Colegiado, dentro del término de quince días hábiles, y una vez que obre en su poder, dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejercita la facultad de atracción; en caso afirmativo, lo comunicará al Tribunal Colegiado y procederá a dictar la resolución correspondiente.

En caso negativo, notificará dicha resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos originales al Tribunal Colegiado para que dicte la resolución que corresponda.

En el tercer caso, si un Tribunal Colegiado decidiera solicitar a la Suprema Corte que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y le remitirá los autos originales, procediendo la misma formalidad que en el segundo caso.

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Cabe señalar, en estricto sensu, la tesis P.XV/94, cuyo texto dice:

“ATRACCIÓN. NO PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD CUANDO SE RECLAMA LA INDEBIDA EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL, SI NO SE PLANTEA UN PROBLEMA DE IMPORTANCIA EXCEPCIONAL. De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales ameriten ser resueltos por ella, cuando por la importancia excepcional del problema planteado se aparte de los demás asuntos de su género, que hagan patente la necesidad de su intervención. Esta facultad debe ejercerse restringidamente, esto es, únicamente en aquellos casos en que de manera indubitable se planteen problemas de especial entidad que hagan notoria la conveniencia de que la Suprema Corte asuma su conocimiento. Debe destacarse que el nuevo sistema competencial del Poder Judicial de la Federación, tiene la finalidad de que la Suprema Corte se dedique fundamentalmente a la función de supremo intérprete de la Constitución Federal; y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad. Por consiguiente, si en el amparo en revisión en que se reclama la indebida ejecución de una resolución presidencial, no se advierte alguna de las características mencionadas, la Suprema Corte no debe ejercer la facultad de atracción”.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del amparo directo, el expediente se turnará al Ministro relator dentro del término de diez días, para que formule el proyecto de resolución por escrito relatada en forma de sentencia dentro de los treinta días siguientes y se le pasará a los Ministros copia de dicho proyecto.

El Ministro relator podrá solicitar la ampliación de ese término por el tiempo que estime necesario cuando el expediente sea voluminoso o dada la importancia del asunto.

Una vez formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución en sesión pública y se podrá aplazar una sola vez dicha resolución; todo lo anterior de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de Amparo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación esta integrada por once Ministros, funcionando tanto en pleno como en Salas; el Presidente de la Corte no integra Sala, la Primera Sala conoce de las materias Penal y Civil, y la Segunda Sala conoce de las materias Administrativa y Laboral.

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Regresando a nuestro tema, el Presidente de la Sala que conoce del asunto, citará para audiencia dentro del término de diez días contados a partir desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto en donde se habrá de discutirse y resolverse sobre dicho proyecto, se formará una lista en cada Sala sobre los asuntos que deben verse en la audiencia la que se fijará en lugar visible un día anterior a la misma, surtiendo efecto de notificación del auto que cite para resolver, fallando en orden los asuntos listados.

Estando en la audiencia, los asuntos se fallarán en la forma en que fueron listados y en caso de no poder despacharse la totalidad de los asuntos, se pondrá en primer lugar en la lista siguiente, sin perjuicio de que la Sala acuerden poder modificar el orden de la lista, retirar algún asunto o aplazar la audiencia, el que no excederá del término de sesenta días.

El Secretario dará cuenta con el proyecto de resolución y se pondrá a discusión, después a votación y por último el Presidente de la Sala hará la declaratoria que corresponda; la resolución se hará constar en autos bajo la firma del Presidente y Secretario, y todas las ejecutorias que pronuncien las Salas serán firmadas por el Ministro Presidente y por el Ponente, con el Secretario, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto respectivo, en caso de no haber sufrido correcciones ni reformas, el que se tendrá como sentencia definitiva y será firmado dentro de los cinco días siguientes.

En caso contrario de no haberse aprobado el proyecto pero si el Ministro Ponente acepta las correcciones, redactará la sentencia en términos de la discusión y la ejecutoria se firmará por todos los Ministros que estuvieron presentes en la votación; igualmente, cuando se designe cuando se designe un Ministro de la mayoría para que redacte le sentencia, deberá ser firmada por todos los Ministros presentes en la votación dentro del término de quince días.

Finalmente, de lo dicho en este capítulo podemos concluir de forma sintetizada, que el juicio de amparo es la institución jurídico-procesal extraordinaria, que tutela las garantías individuales, el control de la constitucionalidad, indirectamente el de la legalidad y la distribución competencial entre la Federación y los Estados, en que el gobernado (en su carácter de persona física o moral), reclama de una autoridad un acto o ley que le causa un presunto agravio personal y directo; de tal forma es como el órgano de control constitucional atiende una petición de amparo, con el fin de que sea restituido en el pleno goce de la garantía violada, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; sin embargo, ha de atenderse que los Ministros, Magistrados o Jueces de Distrito que conocen de un amparo, pueden, dada su calidad de seres humanos falibles, cometer equivocaciones al momento de examinar una petición de amparo y por lo tanto dictar una resolución que no sea totalmente apegada a derecho; lo que, iría en agravio directo del impetrante de garantías.

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Dado lo dicho con antelación, y la importancia de que al dictar los acuerdos o resoluciones en avenencia de un amparo, en la medida de lo posible se cometan menos errores o en su defecto, que los mismos sean subsanados; así pues, surge la necesidad de prever un nuevo examen ante un caso como éstos, lo que se nombra en términos jurídicos: una impugnación al acuerdo que supuestamente causa agravio al quejoso, y que con ello exista el derecho para exigir la reparación de esas faltas, a efecto de dar seguridad jurídica al gobernado; y, precisamente en el siguiente capítulo no permitimos abordar y estudiar, de manera concreta, los recursos o medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.

CAPÍTULO III

RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO

El Juez, como titular de un órgano jurisdiccional, tiene como fin, objetivo y delicada tarea, la de dictar a favor de alguna de las partes una sentencia dentro de un juicio llevado ante él; lo anterior, después de una valoración exhaustiva de las pruebas y alegatos que le fueron allegados por las partes en conflicto; asimismo, antes de que sea dictada cualquier resolución, invariablemente antecede un procedimiento, dentro del que el Juez, siguiendo con lo establecido en el la Ley adjetiva de que se trate, tiene que dictar diversos autos, proveídos o acuerdos que posteriormente darán las bases y sustento a la resolución final.

En ese sentido, las partes que intervienen en un procedimiento de índole jurisdiccional, pueden considerar lesivas las actuaciones llevadas dentro su juicio, ya sea como autos, acuerdos, proveídos o la misma resolución final; lo anterior, en tanto que los titulares de los órganos jurisdiccionales son hombres y por ello están expuestos a la falibilidad.

Así pues, resulta de suma importancia que en el sistema jurídico mexicano, exista el derecho para exigir la reparación de esas fallas, a veces ocasionadas por ignorancia y otras más por negligencia o descuido.

De tal forma, en la especie, es de suma importancia que para actuaciones y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento, que es llevado ante un órgano de control constitucional (juicio de garantías), exista esa posibilidad y ese derecho de reclamar el saneamiento de las mismas cuando éstas sean dictadas contrario a lo establecido en la Ley de la materia; por lo que, en este capítulo se estudian y se desarrollan los recursos (especie) que prevé la Ley de Amparo, para impugnar (género) ya sea un acuerdo, proveído o auto, así como una sentencia.

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3.1. Concepto.

¿Qué es un recurso? La palabra recurso proviene del latín recursus, que significa de vuelta, de regreso o retorno.

Como se tiene dicho, los recursos (especie) en estricto sentido, se encuentran contenidos dentro del inmerso mundo de la impugnación (género), mismos que se interponen ante una autoridad superior, excepcionalmente ante la misma autoridad, en contra de un acto que se considera lesivo y que fue dictado en el curso de un procedimiento de índole jurisdiccional, con el fin de que sea revocado o modificado.

En ese sentido, tenemos que genérica y procesalmente hablando, el recurso es un medio de impugnación que se funda en algún acto irregular realizado durante el juicio o procedimiento; por lo tanto, puede concebirse como el medio de defensa que abre otra instancia permitiendo un nuevo análisis total o parcial, de los substanciado en un proceso.

Sobre este tema el Diccionario Jurídico Mexicano vierte el siguiente concepto sobre el tópico en cuestión: “Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.”

La palabra recurso, debe de entenderse desde dos perspectivas: como un medio de impugnación en general (recurso lato sensu), o como un medio de impugnación de una resolución dictada en un juicio o proceso, para inconformarse con el actuar del juez que esté conociendo del juicio respectivo (recurso stricto sensu).

Sobre el concepto de recurso el jurista Eduardo Pallares señala lo siguiente: "Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia misma."

Carlos Arellano García , después de consultar la literatura sobre el tema que nos ocupa define al recurso como “la institución jurídica mediante la cual, la persona física o moral, afectada por una resolución jurisdiccional o administrativa, de la autoridad estatal, la impugna ante la propia autoridad o ante la autoridad estatal diversa, al considerar que le causa agravios que

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hace valer, concluyéndose con una nueva resolución confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la resolución impugnada”.

Desde el primer aspecto, todo juicio, incluyendo al amparo, es un recurso. Pero en sentido estricto, el amparo no importa un recurso, sino un juicio autónomo, en el que existen regulados recursos stricto sensu.

“Los recursos en el amparo son los medios otorgados por la ley, a las partes, para impugnar las resoluciones que les afectan, por ocasionarles los presuntos agravios que hacen valer, dictándose por la autoridad competente una resolución confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la decisión impugnada.”

En la generalidad de los casos, el recurso es resuelto por el superior jerárquico de la autoridad judicial que dictó la resolución materia de impugnación, llamándose al primero tribunal ad quem, en tanto que al inferior se le llama a-quo. No obstante ello, el propio juez que emitió la resolución recurrida, puede ser quien tenga la facultad de resolver ese medio de impugnación.

La importancia de los recursos consiste en permitir que una resolución pueda ser revisada por el superior jerárquico del juez que esté conociendo de un determinado juicio, para que, en su caso, en el juicio sobre las resoluciones que se han dictado en él, al revocarse o modificarse las contrarias a la ley, o confirmarse las que no violenten el orden jurídico.

La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, regula a los recursos, en los artículos 82 al 103, éstos están comprendidos en el capítulo XI, Título Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo Vigente.

La Ley de Amparo reconoce limitativamente en su artículo 82 tres recursos, a saber:

“Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación".

3.2. Principios que Rigen los Recursos.

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Sobre estos principios se hará un breve comentario con el fin de enriquecer el presente trabajo, ya que estos principios procesales que la doctrina y la experiencia han arraigado, en la inteligencia de que, también suelen ser adoptados por el legislador, quien les da fuerza obligatoria.

3.2.1. Principio de Irreformabilidad.

Este principio señala que los jueces y tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados; esto es, una vez dictada alguna resolución, el titular del órgano jurisdiccional que lo dictó no puede revocar por sí mismo su propia determinación, toda vez que dicha facultad, en caso de ser recurrida, compete al superior jerárquico.

A lo anterior, resulta ilustrativa la tesis, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“JUECES DE DISTRITO, IRREVOCABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS. Los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias resoluciones, sino en los casos previstos por los artículos 133 y 140 de la Ley de Amparo, o sea, cuando las autoridades responsables funcionan fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito, y no es posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, y cuando ocurre un hecho superveniente que sirva de fundamento para modificar el auto que concede la suspensión; fuera de estos casos, la ley no autoriza al Juez de Distrito para alterar en forma alguna las providencias que dicte, pues tal facultad corresponde al superior jerárquico; de manera que si no su surten ninguna de las circunstancias dichas, deben considerarse firmes sin revocación las resoluciones dictadas por los expresados funcionarios.”

3.2.2. Principio de Formalidad.

La resolución que se combate mediante la interposición del recurso correspondiente, tiene la validez procesal adecuada. Es decir, no hay motivo de nulidad por razones de violación de formalidades esenciales. “Cuando este último ocurre no de interponerse el recurso respectivo, sino que ha de reclamarse la nulidad de actuaciones.”

En relación con la validez de la sentencia, se establece presunción legal juris tantum a favor de dicha sentencia, según texto del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señala:

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“Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por el juez legítimo con jurisdicción para darla.”

Por supuesto que a través del recurso respectivo podrá atacarse cualquiera de los conceptos que se presumen en los términos del artículo 91 transcrito.

3.2.3. Principio de Instancia de Parte.

El órgano jurisdiccional que conoce del juicio materia de la controversia, de ninguna manera promoverá de manera oficiosa el recurso de que se trata, sino que requiere que la persona autorizada e interesada, que le resulte lesivo o contrario a derecho el dictado del proveído o resolución, interponga el recurso para que se inicie la tramitación que concluirá con una nueva resolución confirmatoria, modificativa o revocatoria de la resolución anterior.

3.2.4. Principio de Pluralidad.

Esto obedece ha que se han establecido diferentes recursos con reglas variantes en cuanto a su procedencia, el término en que ha de interponerse, la resolución judicial que se combate, el órgano que debe conocer de él, diferentes efectos, etc.

"Tal pluralidad de recursos obliga a que los interesados que desean interponer algún recurso, extremen sus precauciones para no equivocarse al hacer valer su medio de impugnación, pues si instauran un recurso equivocado, se les desechará y mientras se les desecha habrá transcurrido el plazo legal para interponer el recurso correcto, que ya será extemporáneo y por ello quedará también rechazado."

3.2.5. Principio de Moderación.

Este principio obedece al respeto que se les debe tener a los órganos jurisdiccionales obliga a que los litigantes al presentar sus recursos se dirijan con respeto hacia las autoridades que dictaron el auto o sentencia que pretendan impugnar.

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Para el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles en cita señala lo siguiente:

"Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. (…)."

3.2.6. Principio de Carga Procesal.

La parte afectada por una resolución que se dictó contraria a sus intereses, no está obligada a interponer un recurso pero, sabe que si no lo hace valer en el término y forma legales, la resolución quedará firme y habrá perdido el derecho de impugnación que le otorgan las disposiciones procesales de materia que se trate.

3.2.7. Principio de Congruencia.

El tribunal que conoce del recurso debe ceñirse a examinar los motivos de inconformidad que se hayan hecho valer por el recurrente y no debe suplir la deficiencia de la queja pues, si lo hiciere, violará el principio de congruencia establecido genéricamente para las sentencias de primera y segunda instancias, en el artículo 81 del Código Procesal citado.

"Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes (…)."

3.2.8. Principio de Exhaustividad.

Esto se refiere a que el tribunal o juez que conozca del recurso debe examinar y contestar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y obliga al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se dicte en cierto sentido la resolución

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final (confirmar, revocar o modificar), resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate.

3.3. Efectos que Persiguen los Recursos.

Es verdad que los artículos 82 al 103 de la Ley de Amparo, que reglamentan la procedencia y trámite de los recursos, no establecen los efectos que pueden producir los mismos; sin embargo, resulta por demás claro que, a través de los recursos, el superior del Juez de Distrito que dictó la resolución impugnada, tendrá forzosamente que revisar si la precitada resolución se ajusta o no a derecho y, en consecuencia resolver si la modifica, revoca y confirma, declarando por tanto fundado o infundado tal recurso.

Robustece lo dicho con antelación, la tesis que versa de la siguiente manera:

“AMPARO. EL JUICIO DE. NO ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO. Es sabido que los efectos de un recurso, son diversos al de una sentencia de amparo, pues aquéllos tienen como finalidad confirmar, revocar o modificar una resolución judicial, en tanto que la sentencia que se pronuncia en un juicio de amparo, cuando es favorable, tiene como finalidad dejar sin efecto el ilegal acto de autoridad, restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada; por tanto, considerar que el juicio de amparo constituye un "recurso extraordinario", en relación con las sentencias dictadas por autoridades castrenses, carece de fundamento jurídico, pues independientemente de que los recursos extraordinarios los establecen las leyes procesales, afirmar que la sentencia que se reclama a través del juicio de amparo está sujeta a la resolución de un recurso, equivaldría considerar que se encuentra sub judice, siendo que en realidad está suspendida su ejecución.”

3.3.1. Modificación.

Del latín “modificare” que significa transformar o cambiar la forma o sustancia de una cosa, mudando algunos de sus conceptos.

Ahora bien, y dándole una connotación jurídica, modificar implica una alteración parcial que hace el órgano revisor de la resolución impugnada, pronunciándose sobre la legalidad o ilegalidad de la parte modificada.

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Modificabilidad según Carnelutti, es la condición de que los actos jurídicos sujetos a una comprobación, para reformarlos, a fin de obtener su conformidad con la justicia o con la ley.

3.3.2. Revocación.

Del latín revocatio-onis, acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.

La revocación es el acto jurídico que deja sin efecto una resolución, concesión o mandato. Para los efectos exclusivos del tema que nos ocupa, la revocación es el acto jurídico del Tribunal de Alzada que anula o invalida la resolución recurrida, por haberse declarado fundados los agravios esgrimidos por el recurrente en contra de la misma quedando en relieve la ilegalidad de dicha resolución.

Respecto de lo antes establecido, para esclarecer los conceptos vertidos con anterioridad, así como para entender la diferencia entre la modificación y la revocación, nos permitimos citar la jurisprudencia VIII.2o. J/11, que a la letra dice:

“INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE UN MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. Debe aplicarse el principio de que las normas de un mismo ordenamiento legal deben ser interpretadas de tal manera que no resulten contrarias, sino que se complementen, para que sean acordes y armónicas. Por lo que debe inferirse que el legislador, al utilizar indistintamente en el Código Fiscal de la Federación, los términos "modificación" y "revocación", pretendió darles un significado común. Desde el punto de vista etimológico, modificar viene del latín modificare, que significa transformar o cambiar la forma o substancia de una cosa, mudando algunos de sus conceptos. Mientras que revocar viene del latín revocare, que significa dejar sin efecto algo, una concesión, un mandato o una resolución. Mientras que el primer concepto hace alusión a la permanencia del acto, aun cuando cambiado, en el de revocar se puede considerar la ausencia del acto por haberse dejado insubsistente.”

3.3.3. Confirmación.

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Es cuando el órgano revisor, después de haber estudiado la resolución impugnada, se pronuncia en el sentido de que la misma se encuentra apegada a la legalidad que requiere para poder continuar con el proceso a partir de la misma.

De tal forma, se confirma una resolución recurrida cuando se considera que los agravios esgrimidos por el recurrente en contra de la misma son infundados, por lo que queda la autoridad de origen en plenitud de jurisdicción para continuar con el trámite procesal que le confiere la ley.

3.4 Recurso de Revisión.

En primer término, consideramos que para realizar el análisis del siguiente apartado capitular, debemos hacer referencia conceptual sobre el vocablo revisión.

Sobre la revisión, el maestro Eduardo Pallares argumenta que de manera genérica esta figura se refiere a “… los remedios contra la injusticia inicial de un acto o un hecho, que debe ser modificado con la finalidad de enderezarlo o corregirlo.”

Lo anterior se determina, ya que nos resulta inverosímil, injusto y temerario que en la práctica, y por citar ejemplos concretos, haya servidores públicos corruptos que ante los reclamos o presiones, y hasta insinuaciones que les hacen las autoridades judiciales correspondientes, sobre sus conductas ilícitas, estos personajes tramiten sencilla y fácilmente los amparos que les permiten la impunidad, o en su caso, el retardar y entorpecer los procesos que se les inician.

Por otra parte, la revisión se encuentra fundamentada del artículo 82 al 94 de la Ley de Amparo, y de los artículos 10, fracciones I, ll, 21, fracciones I, II; y 37, fracciones lI, IV, V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Alfonso Noriega Cantú comenta: "Los primeros legisladores que reglamentaron el Juicio de Amparo utilizaron el concepto y el vocablo revisión en un sentido natural, semántica y etimológico; es decir, su intención no fue la de crear un recurso en el sentido técnico del término sino, establecer un procedimiento para, estrictamente, revisar la sentencia de fondo, los autos de suspensión y las resoluciones de sobreseimiento. En otras palabras, para prever dichos actos jurídicos de los jueces de Distrito; para someter las cuestiones resueltas por éstos a un nuevo examen, con el fin de ratificar las resoluciones respectivas, o bien corregirlas,

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enmendarlas o revocarlas. Y agrega: Todo esto me lleva a la conclusión final en el sentido de que la materia de la revisión es la resolución recurrida, vista y examinada a través de la expresión de agravios y el objeto de la misma es la revocación o modificación de la resolución impugnada y, en caso de la improcedencia o falta de justificación de los agravios, su confirmación".

Como se puede observar, no se trata de un nuevo juicio en el que vuelvan a plantearse las mismas cuestiones que se debatieron en la primera instancia, sino únicamente una revisión, de la resolución dictada en ésta, para enmendar posibles errores que alegue la parte recurrente, a través de sus agravios.

En este orden de ideas, la revisión de ninguna manera se trataba de un recurso, sino, sencillamente de una revisión obligada; es decir, un nuevo estudio del caso, que debería llevar acabo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser la que tenía plena jurisdicción.

Fernando Arilla Bas señala que: "El recurso de revisión, es un recurso regido por un principio dispositivo, toda vez, que en los términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, 'solamente podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio', y tiene efectos rescindentes y recisorios pues, la sentencia de segunda instancia (de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de las respectivas esferas de competencia) substituye la de primera, resolviendo con plenitud de facultades la controversia Constitucional".

De la definición antes señalada, encontramos que la revisión se rige por un principio dispositivo llevado a su última restricción pues solamente quien es parte legitimada dentro del proceso extraordinario de amparo y además, considere que se le causa un perjuicio, es quien puede interponer el mencionado recurso.

Por su parte, Arturo González Cosío manifiesta que: "… en términos generales y con base en el artículo 83 de la L.A (Ley de Amparo) el recurso de revisión es procedente, en cuanto al origen de la resolución recurrida: contra las resoluciones emanadas de los jueces de Distrito y del Superior de la autoridad judicial responsable que haya cometido violación, en los casos de sus primeras cuatro fracciones, o bien, contra ciertas resoluciones provenientes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso de la quinta y última fracción."

Desde un punto de vista personal, consideramos que más que un concepto de la revisión el autor González Cosío, señala la procedencia de la misma de un modo sistematizado.

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En síntesis el recurso de revisión tiene como finalidad realizar un nuevo examen de las resoluciones dictadas por jueces de Distrito, el Tribunal Superior Responsable o los Tribunales Colegiados de Circuito, que el quejoso considere que le conculcan sus derechos dentro del proceso de Amparo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías.

Por consiguiente, podemos advertir que por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve dicho recurso.

A) Procedencia.

Por tanto, a mayor abundamiento tenemos que detallaremos el contenido de cada una de las fracciones del numeral 86 de la ley en comento, donde señala claramente la procedencia de dicho recurso de la siguiente manera:

a) La fracción I de la Ley de Amparo. Establece que procede el recurso de revisión “contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.”

De dicho contenido se desprende que tales resoluciones se refieren a los autos dictados en el juicio de amparo indirecto por la autoridad conocedora de éste, cuando se determinen las siguientes circunstancias:

Cuando desechen la demanda del juicio de garantías, por haber encontrado en ella una razón de improcedencia.

Cuando las autoridades tengan por no interpuesta la demanda, con motivo de que la parte actora no haya dado cumplimiento a las prevenciones hechas por la autoridad competente, y que en el momento en que interpuso dicha demanda.

"Al conocer del recurso de revisión en este caso, el órgano respectivo, o sea, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe volver analizar los fundamentos reales y legales que el Juez de Distrito haya tomado en consideración para desechar la demanda de amparo o

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para tenerla por no interpuesta, lo que sucede primordialmente cuando ésta no reúne los requisitos de forma que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo o en el caso en haya una causa notoria de improcedencia, de acuerdo con el artículo 145 del propio ordenamiento, que dice:

El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.”

b) En la fracción II del numeral en comento, se establece que el recurso mencionado procederá también “contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

1) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

2) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

3) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.”

Ahora bien, en el juicio de amparo existe una figura llamada la suspensión del acto reclamado, la que tiene un trámite especial y que se presenta del juicio de garantías de naturaleza indirecta, y cuya finalidad es evitar la ejecución de los actos reclamados.

Por lo que toca a los incisos b) y c), respectivamente, tenemos que el recurso multicitado procederá a petición de parte, cuando se modifique o revoque el auto en que se conceda o se niegue la suspensión definitiva, o bien que a petición de parte nieguen la revocación o modificación a que se ha hecho alusión.

c) La fracción III establece textualmente que el recurso de revisión se manifestará: “Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos”.

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A este respecto, tenemos que el artículo 74 de la Ley de la materia, establece que las circunstancias en que opera el sobreseimiento, dichas causas que a juicio del juzgador, deben decretarse según su naturaleza durante el trámite del juicio o en la audiencia constitucional, pues bien, contra estos autos que se dicten durante el trámite si el quejoso estima que no se han actualizado tales causas, podrá interponer el recurso de mérito; y en cuanto a las resoluciones de reposición de autos, si las partes consideran que hay algún agravio, también podrán interponer dicho recurso.

d) Por lo que hace a la fracción IV, ésta se refiere a que se puede interponer el recurso de revisión “contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del Tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.”

Ahora bien, debe entenderse que las resoluciones que dicten las autoridades manifestadas en esta fracción, podrán ser impugnadas en la vía de revisión por las partes que intervienen en el juicio de garantías, exceptuándose a los Ministerios Públicos Federales, en los casos señalados en la fracción IV de la norma que nos ocupa.

e) Por otra parte, en lo referente a la fracción V, ésta menciona que los recursos de revisión se promoverán “contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción primera del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los Gobernadores de los Estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia de recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras.”

De las cuatro primeras fracciones del artículo 83 de la Ley de Amparo, nos percatamos que hace alusión al juicio de amparo indirecto, en tanto que esta última parte, se refiere al juicio de amparo directo, y su contenido constituye un caso de excepción, ya que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo directo son inimpugnables por disposición expresa de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política Federal, con la salvedad de que se habla, pero será en ese único caso en que procederá el recurso de revisión.

B) Competencia.

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De este recurso pueden conocer el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, existiendo las siguientes reglas competenciales:

* Conoce el Pleno.

1. Cuando se impugne la sentencia definitiva de amparo indirecto, en que subsista el problema de constitucionalidad y el acto reclamado sea alguno de los siguientes:

Una ley federal.

Una ley local.

Un tratado internacional.

2. Cuando ejercite la facultad de atracción en amparo en revisión contra sentencias definitivas dictadas en un juicio de amparo indirecto. La facultad de atracción se ejercita cuando un asunto que compete conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito, tiene interés y trascendencia que motivan que la Suprema Corte de Justicia decida resolverlo, sin que la Constitución o la ley secundaria exponga ideas sobre lo que debe entenderse por interés y trascendencia, por lo que esta facultad se ejerce con base en criterios subjetivos.

3. Cuando la demanda de amparo indirecto se haya interpuesto por interpolación de competencias.

4. Cuando se interponga el recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo, si en ella se da uno de los siguientes supuestos:

Que se haya resuelto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de una ley federal.

Que se haya resuelto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de una ley local.

Que se haya resuelto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de un tratado internacional.

Cuando el Tribunal Colegiado haya hecho la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con esa ley o tratado internacional.

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*Conoce la Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1. Cuando se impugne la sentencia definitiva dicta en amparo indirecto, en que se haya resuelto sobre la constitucionalidad de un reglamento administrativo.

2. Cuando se impugne la sentencia definitiva dictada en amparo indirecto, en que se haya hecho la interpretación directa de un precepto, constitucional.

3. Cuando se ejercite la facultad de atracción en relación a un recurso de revisión contra una sentencia definitiva en amparo indirecto.

4. Cuando se interponga el recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo, si en ella se da uno de los siguientes supuestos:

Que se haya resuelto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de un reglamento administrativo federal.

Que se haya resuelto o dejado de resolver sobre la constitucionalidad de un reglamento administrativo local.

Cuando el Tribunal Colegiado haya hecho la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con un reglamento administrativo federal o local.

* Conocen los Tribunales Colegiados de Circuito:

1. Del recurso de revisión en amparo “legalidad”.

2. Cuando el recurso se promueva en amparo en que se hay impugnado un acuerdo de extradición dictado por el Presidente de la República, a petición de un gobierno extranjero.

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3. Cuando la Suprema Corte de Justicia haya dictado un acuerdo general, merced al cual ordena la remisión de juicio de amparo en revisión de su competencia, a los Tribunales Colegiados de Circuito.

4. Cuando la resolución recurrida sea alguna de las siguientes:

Auto que desecha una demanda de amparo indirecto.

Auto que tiene por no interpuesta una demanda de amparo indirecto.

Sentencia en que se concede o niega la suspensión definitiva.

La que modifica la interlocutoria suspensional.

Sentencia en que se revoca la interlocutoria suspensional.

Sentencia incidental en que el juzgador niega la modificación de interlocutoria suspensional.

La que niega la revocación de la sentencia en que concedió o negó la suspensión definitiva.

Autos de sobreseimiento.

Sentencias que recaigan en el incidente de reposición de autos.

C) Reglas para Interponer y Tramitar la Revisión.

Por otra parte, para completar nuestras referencias respecto al recurso de revisión, consideramos menester establecer sucintamente algunas reglas generales relativas al tópico que estamos estudiando, a saber:

En relación con el plazo para interponer el recurso referido y la autoridad ante la que deberá conocerlo, tenemos que se presentará a los diez días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida y por conducto del juez, autoridad o tribunal que la haya dictado; si se llegara a interponer directamente ante la autoridad que resuelve el recurso, no se interrumpe el transcurso del término y se corre el riesgo de la extemporaneidad.

En lo que respecta a los requisitos formales que se deben cumplir para interponer el recurso mencionado, el recurrente debe presentar ante la autoridad competente un escrito en el que exprese los agravios que le causa la resolución impugnada, debiendo acompañar una copia para el expediente y las demás copias necesarias para cada una de las partes; la falta de dichas

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copias provoca el requerimiento respectivo para que se presenten en tres días, de lo anterior se tendrá por no interpuesto el recurso.

Los artículos 84 y 85 de la Ley de Amparo, determinan, respectivamente, cuáles son los casos de competencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados para conocer la revisión. En resumen, tenemos que la Máximo Tribunal conoce de revisiones contra sentencias cuando existen en ella cuestiones de estricta constitucionalidad, provenientes de jueces de Distrito o de Tribunales Colegiados; pero guarda siempre una facultad de atracción de todo amparo en revisión que por sus características especiales así lo amerite y conocerá de ello a petición fundada del propio Tribunal Colegiado o del Procurador General de la República, aunque también puede ejercerla de oficio. Las revisiones en cambio se tramitan, ante los Tribunales Colegiados en los casos de cualquier otra sentencia, así como de los autos y resoluciones a los que se refieren las tres primera fracciones del artículo 83 de la ley de la materia.

D) Substanciación del Recurso.

Por otra parte, en lo relativo a la substanciación concreta del recurso de referencia, tenemos que la autoridad ante la que se promueve el recurso debe remitir en el término de veinticuatro horas el expediente original y sus anexos, y corresponde al presidente de la Corte o del Tribunal Colegiado, según el caso, admitir o desechar el recurso. Admitida la revisión y hecha la notificación respectiva al Ministerio Público, quien recibe copia del recurso. Si se trata de un recurso de la competencia de la Suprema Corte, se observan las disposiciones relativas al amparo directo; pero tratándose de la competencia de un Tribunal Colegiado, éste debe resolver lo conducente en el término de quince días. En ambos casos, se exige, además, al Pleno de ese Máximo Tribunal, a sus Salas o a los Tribunales Colegiados la observancia de ciertas reglas específicas consignadas en el artículo 91 de la ley de la materia, que se refieren al examen de los agravios, y si éstos resultan fundados, de los conceptos de violación omitidos; a las pruebas que deben ser consideradas; a la facultad de confirmar o revocar sobreseimientos, entrando en el segundo caso al fondo del asunto para conceder o negar el amparo; y finalmente, a la posibilidad de revocar sentencias y mandar reponer el procedimiento.

La revisión siempre será a petición de parte, estrictamente esta parte puede serlo incluso el Ministerio Público, ya que la Ley de Amparo determina en su artículo 5º, fracción IV, de manera expresa y sin limitación alguna que este funcionario público podrá interponer los recursos que señale la ley.

Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo:

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El agraviado o agraviados;

La autoridad o autoridades responsable;

El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: (…)

El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

En cuanto a las autoridades responsables, éstas tienen un ejercicio limitado del recurso de revisión, ya que sólo pueden interponerlo, según lo que establece el artículo 87 de la ley de la materia, “contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado” y tratándose de amparo contra leyes los únicos que pueden interponer el recurso son los “titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen”, esto último siguiendo también lo que contenido en el numeral de referencia.

En la revisión resulta indispensable la expresión de agravios y sólo se toman en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad que haya conocido del juicio. Por otra parte, tratándose de la revisión contra sentencias, se examinan exclusivamente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida; a menos que resultando fundados los agravios expuestos, sea necesario considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, es decir, el recurrente debe debatir los fundamentos de la resolución, sin lo que, se confirma la sentencia recurrida.

E) Resolución del Recurso de Revisión.

Si para el Tribunal de segunda instancia la causal de improcedencia que sirvió de base para sobreseer, no es aplicable, podrá:

Confirmar el sobreseimiento con base a otra causal de improcedencia;

Revocar y entrar al estudio del fondo del juicio, negando o concediendo el amparo, según sea el caso.

Page 91: Manual de Juicio de Amparo

Si considera que los agravios son fundados, revocará y ordenará que se reponga el procedimiento, cuando:

Haya habido una violación a las reglas procesales fundamentales;

El juez de primera instancia hubiere incurrido en una omisión merced a la que deje en estado de indefensión al recurrente; y

El juez de primera instancia no haya oído a una de las partes en el juicio.

En caso de que modifique o revoque la resolución de primera instancia por errores o vicios de la misma, el Tribunal de segunda instancia resolverá con plenitud de jurisdicción, estudiando los conceptos de violación que no fueron valorados en tal sentencia y con base en ellos negará o concederá el amparo impetrado.

La votación se da en la sesión, pudiendo aprobarse por unanimidad (la totalidad de los ministros presentes en sesión o los tres magistrados votan a favor del proyecto) o por mayoría (hay disidencia en cuanto al proyecto, pero éste es aprobado por la mayoría de los ministros o magistrados).

3.5. Recurso de Queja

La palabra queja en su acepción gramatical significa expresión de dolor; manifestación de pena; reclamación, descontento; protesta contra algo o alguien; querella o acusación criminal; petición judicial para invalidar una disposición de última voluntad.

Arturo González Cosío considera que: "Queja es un recurso conectado principalmente con situaciones procesales en las que no puede operar la revisión y que, de no existir dejaría al juicio de amparo sin funcionamiento práctico y eficaz."

Juventino V. Castro señala que: "En términos generales la queja se utiliza para impugnar resoluciones contra las cuales no es procedente el recurso de revisión; para lograr la correcta ejecución de los mandatos dictados en amparo; y para precisar los excesos o defectos en el cumplimiento de la suspensión y de las sentencias que se dictan en el proceso de amparo".

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Como podemos apreciar, de las definiciones anteriores, la esencia de ellas estriba en que procederá el recurso de Queja siempre y cuando no proceda la revisión.

Marco Antonio Díaz de León aduce que por queja debe entenderse: "El recurso especial que se da para impugnar normalmente, la denegación o retardo en la justicia, los excesos o defectos en la ejecución de las resoluciones, o bien, las omisiones o negligencias en el desempeño de sus funciones. Podríamos entender entonces que la queja, más que un recurso para impugnar los errores que contemplen las resoluciones judiciales, se utiliza para corregir a los órganos judiciales que se apartan de la legalidad en sus deberes y funciones que emanan de su competencia; es decir, su finalidad es forzar al juez a que cumpla con el deber que le fija la ley".

Contemplados algunos conceptos del Recurso de Queja en el Juicio de Amparo, pasaremos a exponer nuestro concepto propio.

La Queja es el medio de impugnación que se hace valer por vía de acción a través de las partes legitimadas en el proceso de Amparo y aún por los extraños a él, para realizar un nuevo examen de las resoluciones y excepcionalmente de omisiones que le causan agravio a alguna de estas partes, con el objeto de que sean modificadas o revocadas dichas resoluciones u omisiones, o bien, para forzar a las autoridades responsables al cumplimiento debido de las resoluciones dictadas en el Juicio de Amparo.

El medio impugnativo de queja encuentra su fundamento en los artículos 82, 95 al 102, de la Ley de Amparo Vigente; así como los artículos 10 fracción IV, 21 fracción V, 37 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

a) Procedencia.

De acuerdo al artículo 95 de la ley en cita, el recurso de queja procede en los siguientes casos:

I. Contra los autos de admisión de una demanda de amparo indirecto, cuando la misma sea notoriamente improcedente (frac. I). Esta hipótesis es complementaria a la procedencia de la revisión contra los autos que desechan o tienen por no interpuesta una demanda de amparo.

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II. Contra la sentencia del incidente de queja (queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, fracc. II, III, IV y IX.)

III. Contra los autos de trámite dictados de un amparo indirecto, ya en el principal ya en el incidente suspensional, siempre y cuando no se dicten dentro de la audiencia constitucional y que por su naturaleza trascedental y grave, causen un perjuicio a una de las partes, no reparable en la sentencia misma. Este supuesto es el único que da pauta para que el juicio de amparo en lo principal quede suspendido en su trámite, decretándose la suspensión del procedimiento siempre y cuando:

1) La resolución de la queja deba influir en la sentencia definitiva o

2) Cuando de resolverse el juicio en lo principal, se hagan nugatorios los derechos del recurrente a pesar de que obtenga sentencia favorable en la queja.

IV. Contra los autos dictados con posterioridad a que haya sido resuelto el juicio de amparo en primera instancia y que no admitan otro recurso.

V. Contra las sentencias dictadas en el incidente de pago de daños y perjuicios derivado del incidente de suspensión del acto reclamado, cuando el importe de estos daños y perjuicios exceda de treinta días de salario mínimo.

VI. Contra las resoluciones que se dicten por las autoridades responsables dentro del incidente de suspensión del acto reclamado en amparo directo.

VII. Contra las sentencias interlocutorias dictas en el incidente de cumplimiento substituto de la sentencia de amparo.

VIII. Contra el auto en que se conceda o niegue la suspensión provisional, esta hipótesis se conoce como “queja de veinticuatro horas”, por contarse con ese tiempo para promoverla.

b) Competencia.

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Del recurso de queja conoce en todos los casos un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que la Suprema Corte de Justicia pueda resolver este tipo de controversias, salvo cuando el amparo se interponga con fundamento en las fracciones II o III del artículo 103 constitucional, sin reclamar violación a alguna garantía individual.

Tal competencia deriva de la interpretación que se hace la propia Ley de Amparo, que sostiene que de la queja conocerá el tribunal que debió resolver la revisión y la Suprema Corte de Justicia únicamente conoce del recurso de revisión en amparo contra leyes y por invasión de competencia entre autoridades Federales y locales; ahora bien debido a que las autoridades legislativas no tienen obligaciones derivadas de la sentencia concesionaria del amparo, no puede llegar el expediente a dicho alto Tribunal vía recurso de queja.

c) Reglas para Interponer y Tramitar la Queja.

En relación a los términos de la queja, existen listados por elaborar: el relativo a la oportunidad para hacer valer el recurso y el correspondiente al tiempo que tiene la autoridad para resolverlo.

* Término judicial para promover la queja:

1.- Tratándose de las hipótesis previstas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X, del artículo 95, el recurrente cuenta con cinco días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución recurrida para hacer valer el recurso.

2. Si se promueve la queja prevista en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja debe hacerse valer dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya surtido efectos la notificación del auto recurrido.

* Término judicial para resolver la queja:

1. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X, del artículo 95 la queja debe ser resuelta dentro de los diez días siguientes al en que haya fenecido el término de tres días para que el Ministerio Público exprese lo que a su representación corresponde.

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2. Cuando se trate de la queja prevista en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo (que de veinticuatro horas), la resolución de ese recurso debe darse dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la en que el Tribunal Colegiado reciba el escrito de queja y el expediente en que se promueva.

La queja como recurso mantiene el siguiente trámite cuando se promueva conforme a las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X, del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Se promueve ante el Tribunal que deba de conocer de ella, dentro de los cinco días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución recurrida.

Se interpone por escrito.

En ese escrito, se hacen valer los agravios que ocasiona la resolución recurrida.

Debe acompañarse copia del escrito de queja, para la demás partes en el juicio.

El Tribunal Colegiado requiere al Juez de Distrito la rendición de un informe sobre la materia de la queja, dándosele un término de tres días hábiles para que rinda ese informe (llamado por la Ley de Amparo, como justificado).

Si el juez de primera instancia no rinde el informe justificado referido o lo hace deficientemente, se tiene como presuntamente cierta la resolución recurrida.

Transcurrido ese término, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por tres días.

Fenecido el término, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público, se pasa el asunto a uno de los magistrados, para que formule el proyecto de sentencia.

Formulado el proyecto, se somete a la consideración de los otros magistrados, listándose para la sesión en que deba discutirse.

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El recurso debe resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se haya turnado al magistrado ponente, votándose el proyecto y resolviéndose igual que en el caso de la revisión: por unanimidad o por mayoría de votos.

Cuando la queja se haga valer con base en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo (queja de veinticuatro horas), el trámite respectivo es el siguiente:

La queja se hace valer por escrito, expresando en él los agravios ocasionados con la resolución recurrida.

Ese escrito de agravios se presente ante el Juez de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya notificado la resolución materia del recurso.

Deben acompañarse copias del escrito de queja, para las demás partes en el juicio.

Inmediatamente a que se reciba la queja, se debe remitir la misma al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando las constancias pertinentes para que sea resuelto el recurso.

Recibido el recurso por el Tribunal Colegiado de Circuito, se designa a un magistrado ponente, quien debe formular el proyecto de sentencia para someterlo a la consideración del pleno del Tribunal Colegiado.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el Tribunal Colegiado de Circuito reciba la queja, debe resolverla, tomando la resolución por unanimidad o por mayoría de votos.

d) Resolución del Recurso de Queja.

La sentencia que se dicte en el recurso de queja, tiende a revocar, modificar, o confirmar la resolución recurrida, entendiendo por revocar el cambio total de la mencionada resolución, en tanto que la modificación es un cambio parcial del decreto o auto recurrido. Por último, la confirmación de esa resolución implica que el Tribunal Colegiado de Circuito considera que el juez de primera instancia resolvió correctamente y le da validez a la misma.

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Esa sentencia tiene efectos irrevocables y debe ser acatada por las partes y, si revoca o modifica la resolución recurrida, obedecida por el Juez de Distrito, quien en su caso, deberá dejar insubsistente su resolución y dictará una nueva conforme a las consideraciones que se contengan en la resolución del Tribunal Colegiado.

3.6. Recurso de Reclamación.

Este recurso es el último adoptado por la Ley de Amparo, no existe huella de él en las primeras leyes reglamentarias, durante la vigencia de la Constitución de 1857, ni tampoco en la Ley de 1919 que reglamentó los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917.

Sin embargo, concordamos con algunos doctrinarios en el sentido de que hasta la ley reformada de 1936, es donde aparece por primera vez el Recurso de Reclamación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anteriormente concedía al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y a los Presidentes de las diversas Salas que integraban dicho Tribunal, facultades para tramitar asuntos de la competencia de la Corte, hasta ponerlos en estado de dictar sentencia. Esta situación hizo que en muchas ocasiones en la práctica, los funcionarios mencionados dictaran acuerdos o proveídos que causaban perjuicio a las partes y que, por falta de reglamentación legal, no podían ser impugnados por las mismas.

A partir de las reformas de 1984, se prevé la imposición de una multa a quien interponga una reclamación sin motivo.

De acuerdo a lo anterior Juventino V. Castro señala: "Defectuosamente la Ley Reglamentaria remite a la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que se refiere a la forma de interponer, tramitar y resolver el recurso, y en cambio dicha disposición toma la determinación de fijar una multa de diez a ciento veinte días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, para el caso de que el recurso hubiere sido interpuesto sin motivo. Y sostiene, que en tal virtud, es en la Ley Orgánica en donde debemos consultar todas estas cuestiones de tramitación y resolución de la reclamación".

De esta manera, mediante el recurso de Reclamación se pueden impugnar los acuerdos de trámite que dicten los siguientes órganos.

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A) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

B) Los Presidentes de las Salas de la Suprema Corte de Justicia; y,

C) Los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Es sin duda, la reclamación un recurso de muy restringida procedencia, pues no cuenta con una técnica jurídica adecuada puesto que, en un solo articulo de la Ley de Amparo, se establece dicho recurso.

Los artículos 82 y 103 de la Ley de Amparo; así como los artículos 10 fracción V, 21 fracción V, 37 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enmarcan el sustento legal del recurso de reclamación.

a) Procedencia.

El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen los agravios relativos, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Es decir, si el acuerdo de trámite reclamado fue pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte, corresponde al Pleno conocer de dicha reclamación; si el conocimiento del asunto atañe a una de las Salas, es ésta la que deba avocarse al conocimiento y resolución de la reclamación, etcétera. de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de trámite del presidente de un tribunal colegiado de circuito, será este tribunal quien conozca.

El recurso de reclamación procede contra los autos de trámite dictados por el presidente:

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b) Reglas para Interponer y Tramitar la Reclamación.

El recurso de reclamación debe hacerse valer dentro de los tres días siguientes a aquél en que para la parte que lo haga valer, surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Este término es fatal, por lo que si no se acata, la resolución que afecta los intereses de alguna de las partes, quedará firme.

c) Resolución del Recurso de Reclamación.

Hecho por el proyecto, se distribuyen copias del mismo entre los otros integrantes de ese cuerpo colegiado, para su conocimiento y se lista el asunto para sesión.

En la sesión se discute el proyecto de sentencia sometido a la consideración de los demás ministros o magistrados por el ponente.

La sentencia debe dictarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya promovido el recurso y contra ella no procede recurso alguno.

Esa sentencia puede motivar que se revoque o modifique la resolución recurrida o, en su caso, que se confirme la misma.

Finalmente, una vez que de forma concreta se han estudiado los recursos o medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo con el objeto de dar una seguridad jurídica al gobernado, al tener éste, la oportunidad de que los acuerdos y resoluciones dictadas en una petición de garantías (que considere le causan agravio), sean analizados en una segunda ocasión, para así lograr que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, cumpla cabalmente y de forma cada vez más precisa con su fiel cometido de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantías individual violada, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

CAPÍTULO IV

SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.

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Si bien, el juicio de garantías cumple con su objetivo primordial al dictar la sentencia definitiva, por virtud de la que resuelva sobreseer, conceder o negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, lo cierto es que con ello, el trámite procesal en dicho juicio no llega a su fin, toda vez que, según sea el caso, posterior a esta resolución final, existe un procedimiento que culminará con el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En ese contexto, la sentencia puede ser dictada en uno o diversos sentidos, que a saber y en orden de importancia son:

a) Amparar,

b) No amparar, y

c) Sobreseer.

De tal forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, una vez transcurridos los diez días a que se refiere el aludido numeral y sin que las partes hubiesen interpuesto el Recurso de Revisión (el que procede contra las sentencias definitivas, tal como se vio en el capítulo que antecede), se dicta un proveído por virtud del que se declara que la sentencia ha causado ejecutoria (cosa juzgada).

Así, cuando en la resolución final se dicta el sobreseimiento o el no amparo, o ambos, por lo general, en el mismo acuerdo en que se declara que ha causado ejecutoria dicha sentencia del juicio de amparo que se trata, se ordena el archivo del expediente como asunto total y absolutamente concluido.

Sin embargo, cuando en la sentencia definitiva se ordena el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, existe un procedimiento posterior al auto que la declara como ejecutoriada, en efecto, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, es de orden público y debe de ser dentro las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicho acuerdo, lapso en que la o las autoridades responsables deberán dictar una resolución atendiendo a la sentencia que concedió la protección constitucional.

Finalmente, dicha resolución que la autoridad responsable dicta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, puede ser impugnada en queja o por medio de un nuevo juicio de

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garantías (cuando la misma sigue causando perjuicio al quejoso); lo que es objeto de estudio en el capítulo que se desarrolla.

4.1 Sentencias en el Juicio de Amparo.

Las sentencias en el juicio de amparo se encuentran reglamentadas en el capítulo X de la Ley de Amparo, del artículo 76 al 81, pero cabe destacar que en dicho capítulo no se encuentra la conceptualización de las mismas, sino únicamente los lineamientos en la que deben de ser dictadas.

“La sentencia definitiva de amparo es el acto jurisdiccional del Juez de Distrito; de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales de Circuito por el que, una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencial entre Federación y Estados, se determina el derecho aplicable y para ello se realiza una serie de razonamientos tendientes a subsumir el caso en las normas jurídicas aplicables y, decir el derecho, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad responsable.”

Para concluir con este punto, es necesario precisar que la sentencia de amparo debe ser considerada como el acto más importante del juicio, ya que se pone fin a la tramitación del mismo, al menos en esta etapa de conocimiento, resolviendo la respectiva controversia a que se refiere el artículo 1° de la ley reglamentaría de los artículos 103 y 107 constitucionales. Así como también, es la etapa pretenciosa de las partes, ya que aquí se resuelven, otorgan o niegan las diversas pretensiones a través del pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, cabe puntualizar de forma generalizada, que la naturaleza jurídica de las sentencias se enmarca de la siguiente manera:

Las que SOBRESEEN Y NIEGAN EL AMPARO, son definitivas (ya que ponen fin al juicio); son declarativas (se limitan a declarar la existencia de alguna causa que impide el estudio de fondo del asunto y se reducen a establecer que el acto reclamado no viola ninguna garantía individual del quejoso, respectivamente); carecen de ejecución (ninguna obligación les impone a las autoridades responsables para actuar de determinada manera); son recurribles (en virtud de que si el quejoso no está conforme con la resolución, puede acudir al recurso de revisión).

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En tanto que las que CONCEDEN EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, son definitivas (en tanto que se resuelve el fondo de la litis); son de condena (en tanto que obliga a la autoridad o autoridades responsables a restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales, restableciendo las cosas al estado que se encontraban antes de la violación, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, y cuando es de carácter negativo, será para el efecto de obligar a la autoridad responsable a obrar de determinado sentido respetando y haciendo cumplir lo que la garantía exija); son declarativas (ya que se establece que el acto reclamado es conculcatorio de garantías individuales y contrario a la constitución); es recurrible (ya que las autoridades responsables y terceros perjudicados, que son las partes a las que les interesa que persista el acto reclamado, podrán acudir al recurso de revisión para impugnar la concesión del amparo)

4.1.2. Objeto de las Sentencias en el Juicio de Amparo.

El objeto es la finalidad que persigue el dictado de una sentencia, por lo que, tenemos que la finalidad de las sentencias que se dictan en los juicios de amparo, es el que sean obedecidas independientemente del sentido que recaiga sobre éstas. Las sentencias por su propia naturaleza son generadoras derechos y obligaciones hacia las partes que intervienen en el juicio, independientemente de que sean, o no, favorables a sus pretensiones. Por lo que el objeto será cumplir con esos derechos y obligaciones que se les impone.

Así pues, tenemos que el artículo 80 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, menciona el objeto de las sentencias de amparo cuando las mismas son de protección, el que reza de la siguiente manera:

“Artículo 80.- la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija”.

De la lectura del citado precepto se advierte que el objeto de las sentencias de amparo, cuando éstas son de protección o estimatorias; es el de restablecer en el pleno goce de la garantía individual violada a la parte agraviada (cuando el acto reclamado es de carácter positivo) o el de hacer que esta garantía sea respetada y observada por la autoridad (cuando el acto reclamado sea de carácter negativo), pero que pasa cuando la sentencia no es favorable a las pretensiones de la parte quejosa, o sea, cuando las sentencias son de no protección o

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desestimatoria, es claro que también existe un objeto aunque éste no se encuentre expresamente señalado en la ley; sin embargo, el objeto se traduce en el mantener subsistente el acto reclamado, dejando en libertad a las autoridades responsables para que puedan actuar conforme a sus atribuciones, ya que se ha declarado que el acto de autoridad es apegado a la Constitución y por lo tanto no violatorio de garantías individuales.

4.1.3. Requisitos de Forma de las Sentencia en el Juicio de Amparo.

La forma de las sentencias en el Juicio de Amparo es semejante a la de otros juicios del orden jurisdiccional, en la que se desarrolla la siguiente metódica: Resultandos, Considerándos y Puntos Resolutivos. Es dable mencionar que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo no establece lineamientos generales de forma por los cuales deben ser dictadas las sentencias de Amparo, pero en la misma, sí está contemplada de manera implícita la metódica a la que nos referimos con anterioridad, la que está dispuesta en el artículo 77 de la Ley de Amparo, al rezar de la siguiente manera:

“Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; (RESULTANDOS)

II) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; (CONSIDERANDOS)

III) Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo. (PUNTOS RESOLUTIVOS)”.

Estos lineamientos de forma, que son la práctica diaria en el dictado de las sentencias de amparo, tienen a su vez una estructura interna la que es de la siguiente manera:

Los resultandos: Pueden ser uno o varios, numerados de manera consecutiva: primero, segundo, etc., aquí se hace una narración histórica del juicio de amparo que se resuelve.

Los considerandos: Son considerados como la parte más importante de la sentencia, se van a concretar motivos y fundamentos. Éstos por lo regular se desarrollan dentro de la sentencia de la siguiente manera:

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a) Primer Considerando: la Competencia, requisito que no está contemplado en la Ley de Amparo, pero si en la Constitución en el artículo 16.

El artículo 16 Constitucional en la parte que nos interesa estatuye que:

“Artículo 16.-...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente…”.

b) Segundo Considerando: Certeza de Actos Reclamados, en que se establece si son o no ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, ya sea por manifestación expresa de las mismas autoridades, por ser omisas en rendir su respectivo informe o porque de autos se desprende la misma existencia o inexistencia.

c) Tercer Considerando: Causales de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto se estudian las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables o por los terceros perjudicados, de no ser así, se hace valer de oficio por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo de artículo 73, de la Ley de Amparo, que versa de la siguiente forma:

“Artículo 73.-…Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio...”.

En relación con lo anterior, se cita la siguiente tesis jurisprudencial:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

d) Cuarto Considerando: Estudio de los Conceptos de Violación. Es en este considerando donde el Juzgador se pronuncia respecto de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, es decir si son fundados o infundados los mismos; asimismo, en este considerando el juzgador analiza la constitucionalidad de los actos reclamados, a través del análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso, apoyándose para su mayor entendimiento en las constancias que obran en autos como son los anexos exhibidos por la parte quejosa, los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, las pruebas y alegatos

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ofrecidas por las partes, el pedimento hecho por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Órgano Jurisdiccional si es que hubiere y en general de todos los elementos de convicción que estime necesarios y sean conducentes para el conocimiento de la verdad controvertida.

Los Puntos Resolutivos. Es la conclusión a la que llegó el juzgador después de haber oído en juicio a las partes. Puede haber uno o varios puntos resolutivos, en los cuales se debe expresar porque acto se ampara, se niega o sobresee.

4.1.4. Requisitos de Fondo de las Sentencias en el Juicio de Amparo.

La observancia adecuada de estos requisitos, tiene el objeto de asegurar a los gobernados la tutela de sus garantías individuales de una manera congruente, completa y eficaz. Es por ello que los requisitos de fondo de las sentencias de amparo tienen mayor importancia a los requisitos tratados el punto anterior, en los que simplemente se trata a la sentencia en cuanto a su forma plasmada en el documento y no en el contenido del mismo. Estos requisitos en cuanto al contenido van a consistir substancialmente en el acto jurídico emitido por el jugador, el que es de suma importancia ya que va a generar derechos y obligaciones a las partes contendientes en el juicio de amparo.

a) Congruencia. Primeramente es menester analizar que se debe entender por congruencia, para de ahí poder hacer el estudio correspondiente. La siguiente tesis nos da el concepto de congruencia de siguiente forma:

“CONGRUENCIA CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieren hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultados y las consideraciones del fallo.”

Es evidente que se prohíbe al juzgador resolver más allá, o fuera de lo pedido por las partes. Así las cosas, tenemos pues, que la congruencia en el dictado de las sentencias la debemos entender como un estudio lógico-jurídico de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, mismas que deberán ser tomadas en cuenta al concluir en el juicio, sin omitir o añadir cuestiones que no se hicieron valer en el mismo, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; por lo que tenemos que una sentencia es congruente cuando las consideraciones se acoplan con los puntos resolutivos de la sentencia, pero aparte debe

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existir en ellos claridad y fundamentación, ya que sin estos requisitos sería muy fácil acreditar una supuesta congruencia.

b) Claridad y Precisión. Es práctica diaria que el juzgador en el juicio de amparo tendrá que hacer el estudio correspondiente a cada uno los conceptos de impugnación hechos valer por la parte quejosa en juicio, asimismo, tendrá que atender a la defensa y causales de improcedencia de las autoridades responsables y de los terceros perjudicados si es que existieren, tendrá que valorar las pruebas aportadas por las partes, estimándolas o desestimándolas según sea el caso.

Lo anterior, de tal forma que atenderá de manera particular y específica cada una de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, estudiándolas y dándoles respuesta de manera clara y entendible, precisando en cada una de ellas los preceptos legales y motivos en los que se basó para llegar a su determinación.

Esto se hace atendiendo a que el artículo 77, Fracción I y II, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:

“Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;…”

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea conceda o niega el amparo.”

c) Fundamentación y Motivación.- Este requisito inserto en el dictado de las sentencias de amparo, es de trascendental importancia, ya que los juzgadores encargados del control constitucional, les corresponde el velar por el estricto apego a la Constitución o a las leyes en armonía con la dicha Carta Magna, y en el presente requisito tenemos como fundamento al artículo 16 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

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Por su parte la en su artículo 77 fracción II, de la ley de Amparo, contempla a la fundamentación y motivación de la siguiente forma:

“Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; y…”

La garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, reviste dos aspectos a saber: el formal, el que exige que en el documento en donde se contenga cualquier acto de autoridad, conste una exposición sucinta de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a inferir dicha actuación; y el material, el que exige que las circunstancias de hecho encuadren en las hipótesis de los preceptos legales conforme a su recta interpretación.

Ahora bien, para que pueda considerarse que un acto jurisdiccional cumple con el requisito de debida fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 constitucional y en el 77, fracción II de la Ley de la Materia, es necesario que se señale con precisión los preceptos legales exactamente aplicables al caso, especificando las normas que le confieren las facultades para su emisión, a fin de que el gobernado conozca las disposiciones legales en que se basa la resolución, se debe de razonar debidamente las causas que llevan a tal conclusión, expresando a manera de silogismo los motivos determinantes, estableciendo comparativamente: 1.- Lo que ordena el precepto legal; 2.- La situación concreta en que se encuentra el gobernado y, 3.- La conclusión, es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea, armonizando los preceptos legales y la situación específica, permitiendo de esta manera que el agraviado conozca las causas y valore si la actuación del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y de considerar que le afecta su esfera jurídica, impugnarla por los medios legales establecidos.

Esto es lo que configura las garantías de seguridad jurídica y de legalidad; las que se constituyen como elementos fundamentales y útiles para demostrar a los agraviados, que la resolución que les afecta, no se dicta de un modo arbitrario y anárquico, sino por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que nos rige.

Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista educación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

A mayor abundamiento de lo anterior, tenemos que el juicio de amparo, forma parte del derecho que es: “El conjunto de normas, principios e instituciones jurídicas que van a regular la conducta externa del hombre en sociedad”; por lo anterior, el derecho, es la única forma de dirimir controversias de manera pacífica en sociedad, por lo que, los gobernados acuden ante el poder público, para solicitar de él un derecho y una contraprestación, que se refleja en la debida impartición de justicia, que según Ulpiano es “La constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde”.

Por lo que, con base en todas las consideraciones expuestas y a los artículos citados, sobran motivos suficientes para tener claro que los juzgadores de amparo, están sobradamente regulados para que, todas sus determinaciones las emitan con la debida motivación y fundamentación que el caso amerite.

d) Exhaustividad. En este requisito se impone al juzgador la obligación de resolver todo lo pedido por las partes. Esto es así, toda vez que los artículos 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ordenan:

“Artículo 351.- Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.”

“Artículo 352.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.”

En atención a los artículos transcritos con anterioridad, tenemos que, los órganos jurisdiccionales de control constitucional deben limitar su intervención de su autoridad a los términos precisados en la disputa, pues fuera de ellos, carecen de legitimación para decidir, o sea que, sólo van a tener competencia para decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, pues, aun habiendo controversia sobre cuestiones diversas, nada tienen los juzgadores que decidir respecto de ellos, mientras no se les haya pedido que lo hagan.

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Pero en cambio, si en el juicio se hicieron valer diversas acciones y excepciones, el juez está obligado a resolver en su totalidad sobre las cuestiones de litigio a él planteadas.

Por lo tanto, en caso de que el juzgador omita el estudio de alguna de las cuestiones planteadas, sin que exista causa legal para ello, dicho proceder causa agravio, que debe ser alegado por la parte que lo resiente, al formular su recurso de revisión.

Este requisito de exhaustividad tiene la excepción del amparo que se sobresee, dado que en este caso no es necesario y es imposible jurídicamente, que se estudien la totalidad de las cuestiones debatidas, por lo que no puede reprocharse a los jueces el que no resuelvan en sus sentencias íntegramente los problemas jurídicos que se les plantean.

Es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto es el siguiente:

“SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.”

Por lo que, la exhaustividad es aquella obligación por parte del juzgador de amparo a resolver todo lo planteado por las partes en el juicio, haciendo la contestación a todos los planteamientos de hecho y derecho que se sometieron a su consideración, sin poder aplazarlos, dilatarlos bajo ningún pretexto excepto por la causa de excepción que se ha expuesto.

4.2 Clasificación de las Sentencias de Amparo.

La doctrina y la práctica clasifican a las sentencias que se dictan en los juicios de amparo, en relación a la forma de resolver el punto litigioso, es por eso que observamos que cuando se emiten resoluciones tenemos diversos sentidos los cuales son:

• Sentencias de Sobreseimiento;

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• Sentencias de Protección;

• Sentencias de no Protección y;

• Sentencias Compuestas

Cabe mencionar que este criterio de clasificación se refiere únicamente a las sentencias definitivas que ponen fin al juicio, ya que éstas son las únicas que como tales reputa la Ley de Amparo.

Por lo que, en tales circunstancias, pasemos al estudio de cada uno de los sentidos a los que se ha hecho referencia, en los puntos que nos suceden.

4.2.1. Sentencias de Sobreseimiento.

El sobreseimiento es la resolución que dicta el órgano de control constitucional, ya sea en la substanciación del juicio fuera de audiencia o en la audiencia constitucional, por medio del que se resuelve que no es procedente estudiar el fondo del asunto y decretar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de existir causa legal suficiente para decretar el sobreseimiento en el juicio.

“De latín supersedere (cesar, desistir). Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.”

Para efectos de entender más claramente el sobreseimiento del juicio, transcribimos uno de los conceptos más claros que la doctrina pone a nuestra disposición:

“El sobreseimiento en el juicio de amparo, es un acto procesal originado por una causal de improcedencia señalada expresamente en la ley, proveniente del órgano de control constitucional que conoce de la demanda de amparo, cuyo efecto es poner fin a la instancia y extinguir la acción del quejoso, sin que el órgano de conocimiento decida si el acto reclamado es constitucional o inconstitucional y, en consecuencia, si concede o no el acto reclamado.”

Algo característico del sobreseimiento es que no se entra al estudio del fondo del asunto, el juzgador no estudia si es constitucional o no el acto reclamado, simplemente se limita a

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exponer en su resolución la adecuación del caso concreto a la causal de sobreseimiento, y da por terminada la controversia que origina el juicio, dejando subsistentes e intocados los actos reclamados, así como también, deja en libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que actúe conforme a lo que a su ámbito competencial proceda.

El Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto en el sentido siguiente:

“SOBRESEIMIENTO IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es de explorado derecho que las causas de improcedencia y el consiguiente procedimiento, impiden jurídicamente que se entre al estudio del fondo del negocio, por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la acción constitucional, por lo tanto, el hecho de no haberse analizado los conceptos de violación, no causa agravio al recurrente, pues tales conceptos tienen por objeto demostrar las razones por las cuales el supuesto agraviado considera violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los preceptos de la Carta Magna mencionadas en la demanda de amparo, sin que esa falta de estudio implique conculcamiento al derecho de pedir amparo, pues éste ya se ejercitó al formularse la demanda, la que no prospera si se declara improcedente el ejercicio de la acción constitucional.”

Las causas por las cuales el juicio se sobresee, se encuentran reguladas en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, mismos que atienden respectivamente a la improcedencia y al sobreseimiento, y aunque no se puede observar una vinculación legal entre las mismas, hay el efecto del segundo al presentarse la primera, esto es, cuando hay una causal de improcedencia necesariamente existe sobreseimiento, pero cuando existe sobreseimiento, no necesariamente hay improcedencia.

Sobre el tema de improcedencia y Sobreseimiento, el maestro Briseño Sierra, da su respectiva diferenciación, misma que a la letra dice:

“Improcedencia y sobreseimiento deben distinguirse por la simple razón de que la primera alude a la inatendibilidad y el segundo a la inconcebilidad. Si la instancia es inatendible, el procedimiento mismo debería interrumpirse o concluir en el punto en que surja la improcedencia.”

El juicio será por consiguiente inatendible, cuando antes de iniciado el procedimiento o en el mismo, sobrevenga una causal de improcedencia a las que hace referencia el artículo 73 de la ley de la materia. Por otro lado, el juicio será inconcebible cuando no concurran los siguientes

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elementos: agraviado, acto reclamado violatorio de las garantías individuales; que ese acto provenga de una autoridad y; actividad procesal.

Así pues, paso a las causas por las cuales se puede decretar un sobreseimiento en el juicio constitucional, al efecto el artículo 74 de la ley reglamentaria establece que:

“Art. 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda”.

Esta hipótesis se da cuando en la substanciación del juicio de amparo, el quejoso por así convenir a sus intereses se desiste en su perjuicio del juicio de garantías; en otras palabras, esta hipótesis hace referencia a la falta de interés jurídico por parte del quejoso.

“Artículo 74.-

II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona”.

Para que este supuesto sea concebible, es necesario que el acto reclamado que se hizo valer en juicio, sea de carácter meramente personal, esto quiere decir, que sólo afecte la esfera jurídica del quejoso, como por ejemplo: la vida, la privación de la libertad, el destierro o la deportación; pero, tratándose de cuestiones patrimoniales, los herederos son las personas a las que recae directamente la afectación del acto reclamado, por lo que su interés será que el juicio sigua su curso y en su estado normal, para que el acto reclamado sea declarado según sus pretensiones conculcatorio de garantías individuales.

“Artículo 74.-...

III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior”.

Al mencionar el Capítulo anterior, se refiere al artículo 73 de la propia Ley de Amparo, el que contiene una larga lista de las hipótesis por medio de las cuales procede la improcedencia del juicio, que a su vez es causa de sobreseimiento, por lo que debe ser motivo de reflexión en las siguientes líneas:

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A) Contra Actos de la Suprema Corte de Justicia (fracción I): Esta hipótesis de improcedencia se justifica considerando que la Suprema corte de Justicia es el Tribunal más importante en el sistema mexicano, por lo que nadie podría estudiar sus actos, siendo ocioso que el mismo órgano resolviera sobre la inconstitucionalidad de su actuación.

B) Contra Resoluciones Dictadas en los Juicios de Amparo o en Ejecución de las Mismas (fracción II). A fin de evitar que una contienda se prolongue en el tiempo merced a la substanciación de juicio de amparo contra resoluciones dictadas en otros juicios de garantías, el legislador ha previsto que el amparo es improcedente contra dichas resoluciones, evitando la existencia de una cadena interminable de juicios constitucionales y la incertidumbre de la seguridad jurídica.

C) Por Litispendencia. (fracción III). La litispendencia implica que una persona inicia un juicio y durante la substanciación del mismo, promueve otro en el que reclama las mismas prestaciones que demandó en el juicio primario, por lo que, el segundo amparo debe ser promovido por la misma persona (identidad de quejoso en ambos juicios), que en ambas demandas se señale a las mismas autoridades como responsables (identidad de autoridades responsables), que se impugne el mismo acto de autoridad en ambos escritos de demanda (identidad de actos reclamados).

Reunidas esas coincidencias, el segundo juicio de amparo será improcedente, aunque las violaciones constitucionales alegadas sean diversas.

D) Por Cosa Juzgada. (fracción IV). Por cosa juzgada se entiende a la sentencia definitiva que ha resuelto el fondo del negocio, contra la que no procede ya recurso ordinario ni extraordinario.

En materia de amparo la presencia de la cosa juzgada se sanciona con el decreto de improcedencia del segundo juicio de garantías.

E) Por Falta de Interés Jurídico (fracción V). Para el caso de que una persona promueva demanda de amparo contra determinado acto de autoridad, pero no acredite que ese acto lo lesiona en su esfera jurídica o que no le produce una afectación en su persona, ese juicio de amparo será improcedente por falta de interés jurídico.

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El interés jurídico guarda estrecha relación con el principio de la existencia de un agravio personal y directo, por lo que el quejoso deberá demostrar la existencia del acto reclamado y que el mismo lo lesiona.

F) Contra Leyes Heteroaplicativas Impugnadas como Autoaplicativas (fracción VI). Cuando el gobernado demanda el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra una ley desde que ésta, entra en vigor, por considerar que se trata de una ley autoaplicativa, cuando en realidad no lo es y se trata de una ley heteroaplicativa, por lo que el amparo será improcedente.

La ley heteroaplicativa puede impugnarse en amparo hasta que la misma sea aplicada mediante un acto concreto de autoridad, caso en el que el gobernado resentirá un agravio directo y personal.

G) En contra de Actos de Autoridades Electorales (fracción VII). Cuando se presente una controversia en materia electoral, tiene competencia para dirimirla un organismo jurisdiccional especializado, como puede ser el Tribunal Electoral, amén de que el amparo, no procede en materia política.

H) En Materia Política (fracción VIII). El juicio de amparo es improcedente contra las siguientes resoluciones o declaraciones emitidas por: 1.- el Congreso de la Unión; 2.- algunas de sus Cámaras; 3.- la Legislaturas Estatales; o, 4.- sus comisiones permanentes.

I) Contra Actos Consumados de un Modo Irreparable (fracción IX). Toda vez que la finalidad del juicio de amparo es restituir al gobernado en el goce de la garantía individual violada, cuando el acto de autoridad se ha consumado irreparablemente, el juicio de garantías se torna improcedente, pues no podrá cumplirse con la finalidad propia de este juicio.

J) Por Cambio de Situación Jurídica (fracción X). Surte en contra de actos emanados de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, de los cuales se desprende con posterioridad a la presentación a la demanda de garantías, un cambio de situación jurídica, que deja consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, ya que con ello se colmaron los alcances del acto de molestia, pues al analizar el acto reclamado, implicaría una afectación a la nueva situación jurídica distinta al que se reclama en juicio.

Cobra aplicación, la siguiente tesis jurisprudencial:

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“CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.”

K) Por Consentimiento Expreso (fracción XI). El consentimiento expreso implica que el agraviado por actos propios ha aceptado abiertamente el acto de autoridad, por lo que para dar seguridad jurídica a las actuaciones de los órganos de gobierno, por esos actos que implican consentimiento pierde la oportunidad de impugnarlo posteriormente en amparo. Es importante que el consentimiento expreso pueda ser demostrado, por lo que la autoridad debe tener en su poder un documento en que conste ese hecho.

El consentimiento expreso puede desprenderse de actos que lo entrañen, como es el caso de que el quejoso desarrolle las conductas que le impone la autoridad, derivadas del propio acto impugnado, como sucede cuando ante una sentencia de desocupación de un inmueble, el arrendatario procede a desocupar ese bien, entrañando esa desocupación voluntaria (sin lanzamiento) una manifestación que contiene ese consentimiento expreso, motivo de improcedencia del amparo.

L) Por Consentimiento Tácito (fracción XII). Cuando contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, procede un recurso ordinario o medio de defensa legal dentro del procedimiento, esos recursos deberán agotarse antes de promover la demanda que dé lugar al juicio de amparo.

N) Por Coexistir un Recurso Ordinario (fraccionesXIII y XIV). Cuando se hace valer el juicio de garantías, pero al mismo tiempo se encuentra en trámite un recurso o medio de defensa ante los Tribunales ordinarios, que tenga por efecto revocar, anular, invalidar o modificar el acto reclamado, en esas condiciones el juicio de amparo se toma improcedente.

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O) Por Violación al Principio de Definitividad (Materia Administrativa) (fracción XV). A diferencia de la fracción XIII, la presente se refiere a aquellos actos distintos a las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de los cuales deban ser revisados de oficio por las Leyes que los rigen, o proceda algún recurso o medio de defensa, por el que, puedan ser modificados, siempre y cuando conforme a dichas leyes, se suspendan los efectos de los actos reclamados, sin exigir mayores requisitos que la propia ley de amparo.

P) Por Cesación de Efectos (fracción XVII). Se dan en los casos en el que el acto reclamado quede sin materia por sobrevenir una causa externa que hace vana y ociosa la continuación del juicio de amparo, ya que no obstante que se conceda la protección constitucional, la misma no podrá ser ejecutada, por no existir la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada.

Q) En los Demás Casos que Disponga la Propia Ley. (fracción XVIII). Cuando por alguna razón no concurran los siguientes elementos: agraviado, acto reclamado, acto de autoridad responsable, etcétera, que hagan conducente la procedencia y continuidad del juicio de garantías.

Ahora bien, retomaremos el estudio del artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece las causales de sobreseimiento, en su fracción IV, se establece:

“Artículo 74.-...

IV.- Cuando de las constancias de autos a pareciere claramente demostrado que nos existe acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso”.

La existencia del acto reclamado es fundamental para la prosecución del juicio de amparo y el estudio correspondiente de los conceptos de violación, en virtud de que si las autoridades responsables en los informes justificados niegan los actos reclamados, sin que la parte quejosa desvirtúe en su oportunidad (dígase audiencia constitucional) tal negativa, con pruebas fehacientes que demuestren lo contrario, el juicio tendrá que ser sobreseído en virtud de no existir materia para la continuación del juicio.

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Existe también la posibilidad que el acto reclamado existiera al momento de la presentación de la demanda, pero con hechos supervenientes de las autoridades señaladas como responsables cesaron los mismos, por lo que de igual manera ha quedado sin materia el juicio de garantías, se requiere de manera indispensable que sean destruidos todos los efectos de los actos reclamados en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, sin dejar huella alguna, por lo que resulta totalmente ocioso examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó vestigio alguno en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

Es dable mencionar la obligación que se les impone a las partes en el juicio de amparo, para que en caso de ser de su conocimiento la cesación de los efectos del acto reclamado, informen al juzgador sobre los mismo, ya que de lo contrario se harán acreedores a una multa que será en proporción a las circunstancias del caso.

Del análisis realizado a los artículos anteriores, podemos observar que la regulación del sobreseimiento es acertadamente de manera minuciosa y se le coloca en un lugar de respecto en el juicio, y esto se debe a la importancia que guarda esta institución dentro de nuestro juicio, ya que como podemos corroborar en el artículo 74, se establecen cinco motivos de carácter limitativo por los cuales puede decretarse de oficio el sobreseimiento.

“Artículo 74.- ...

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia”.

De la presente fracción se aprecia en sus tres primeros párrafos, que tratándose de amparos directos y en los indirectos, así como en los amparos en revisión, cuando no se haya efectuado

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ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso o el recurrente hayan promovido en ese mismo lapso, se producirá, respectivamente, el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, salvo el caso en que el trabajador sea alguna de las partes citadas, asimismo, se establece que una vez celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para la misma, no podrá decretarse el sobreseimiento por esta causal.

4. 2. 2. Sentencias de No Protección.

En las sentencias de No Protección se fija la constitucionalidad y validez del acto reclamado, y por tanto, se deja en libertad de jurisdicción a las autoridades responsables para que puedan actuar conforme a sus atribuciones, en virtud de haberse corroborado durante la substanciación del juicio de garantías que los agravios esgrimidos por la parte quejosa no adolían de violaciones constitucionales para el otorgamiento de la protección constitucional.

Suele suceder con bastante frecuencia que los actos reclamados a las autoridades responsables sean violatorios de garantías individuales, pero dado a la deficiente defensa elaborada por los abogados de la parte quejosa, los mismos no pueden ser declarados inconstitucionales, ya que el principio de estricto derecho impide al juzgador manifestarse sobre cuestiones que no fueron planteadas en la litis por las partes.

Una característica que podemos observar en las sentencias de no protección es que el órgano jurisdiccional que las emite, tiene la obligación irrenunciable de estudiar todos y cada uno de los conceptos de violación esgrimidos por la parte agraviada, así como sus pruebas exhibidas, desvirtuando la inconstitucionalidad a que se hace referencia, expresando asimismo su razonamiento y fundamentos legales en los que se basa su determinación.

Al efecto, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, define las sentencias que niegan el amparo de la siguiente manera:

“En las sentencias que niegan el amparo, se constata o corrobora la constitucionalidad del acto reclamado y determina su validez, en virtud de que resulta incuestionable que se ajusten a los preceptos de la constitución, a pesar de que se expresa hábilmente por el quejoso, lo contrario en los conceptos de violación, o bien cuando éstos son deficientes y el juzgador no puede declararlo inconstitucional por impedírselo el principio de estricto derecho.”

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Finalmente, es innegable que la impartición de justicia se refleja en el dictado exacto de las sentencias de amparo, aún en aquellas que son contrarias a nuestras pretensiones, ya que el órgano jurisdiccional ha estudiado el caso en concreto y ha llegado a la convicción de que los actos reclamados son apegados a las normas constitucionales, por lo que dicta sentencia desfavorable al accionante de garantías, dando con ello el mantenimiento de nuestro Estado de Derecho.

4.2.3. Sentencias de Protección.

El Poder Judicial de la Federación como parte integrante de los poderes de la Unión, tiene la encomienda de equilibrar el ejercicio de la función pública, por medio de la potestad que le otorga la Constitución. Esta potestad se ve reflejada a través de las sentencias de protección que emiten los órganos de control constitucional, por medio de los cuales se protege al peticionario de garantías en contra de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables y para los efectos precisados en la misma sentencia, ya que el juzgador ha llegado a la conclusión de que en efecto han sido transgredidas y vulneradas las garantías individuales del agraviado.

Es muy interesante la siguiente definición que al efecto da el autor González Cosio, de las Sentencias de Protección, ya que consideramos que la misma es muy completa:

“La sentencia de protección. Es aquella en la que el juzgador, al estimar procedente la acción de amparo y suficientemente probada o acreditada la violación constitucional, concede la protección de la justicia federal al quejoso, es decir, lo ampara y, en base al artículo 80 de la Ley de Amparo, restituye al mismo “en pleno goce de la garantía individual violada”, volviendo la situación al estado que guardaba antes de la violación. Lo anterior cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y se haya ejecutado, porque cuando se haya logrado la suspensión es posible que no se dé propiamente una restitución, sino más bien un mantenimiento o conservación que obligaría a las autoridades a un comportamiento pasivo, o sea, a no actuar en la forma que se ha considerado lesiva a los intereses del quejoso. Por el contrario, en el caso del que el acto reclamado sea de naturaleza negativa, dicha sentencia obligará a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir con lo que la misma garantía exija.”

Cabe mencionar que las sentencias de protección, son resoluciones de condena que imponen a la autoridad responsable una obligación de hacer, a efecto de cumplir en sus términos con lo que estipula la garantía individual violada, por lo que se pone de manifiesto indudablemente que el acto reclamado era contrario a la Constitución.

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Con este tipo de sentencias de protección, el juicio de amparo cumple con su finalidad de ser un instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal, para que los gobernados acudan a él, para proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades.

Asimismo, tenemos que las sentencias que dan protección constitucional se dividen a su vez en dos sentidos: PARA EFECTOS y LAS QUE OTORGAN EL AMPARO DE MANERA LISA Y LLANA, mismas que a continuación trataremos.

PROTECCIÓN LISA Y LLANA. Este tipo de protección constitucional tiene por objeto dejar insubsistente en su totalidad el acto reclamado, aquí no se le da a la autoridad responsable la libertad de jurisdicción para emitir un nuevo acto de igual naturaleza, a menos que sean diferentes los hechos. Un ejemplo lo tenemos, en un auto de formal prisión dictado por un juez penal, en el que no existen comprobados los elementos del delito. En este caso, la sentencia de amparo dejará insubsistente de forma “lisa y llana” la resolución reclamada, sin que el juez de la causa pueda emitir otro auto de formal prisión en el mismo expediente y por los mismos hechos.

Ahora, LA PROTECCIÓN PARA EFECTOS, a su vez se divide en dos partes, que a saber son:

I. PARA EFECTOS CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN: Cuando los efectos de una sentencia que concede el amparo, devuelven a la autoridad responsable su libre albedrío para dictar una nueva resolución en sustento, por supuesto, de su entender y conocimiento, únicamente analizando aquellas cuestiones o agravios que pasó por alto en la primigenia resolución por la QUE se concedió el amparo, para sustentarla de manera fundada y motivada. En estas sentencias se dice que se dejó en LIBERTAD DE JURISDICCIÓN a la autoridad responsable para dictar esa nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

II. PARA EFECTOS EN QUE LA SENTENCIA OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A SEGUIR LINEAMIENTOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES: Cuando los efectos de la sentencia que concede el amparo, no dan libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, sino que le impone lineamientos y condiciones precisos para dictar la nueva resolución que cumplirá con la ejecutoria de amparo, con lo que se está en presencia de una sentencia que vincula, somete y constriñe a la autoridad responsable a resolver sin margen alguno dentro del que pueda variarla.

4. 2. 4. Sentencias Compuestas.

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La emisión de las sentencias en los juicios de amparo, por lo que respecta a la particularidad de cada expediente, no siempre tiene que ser en un sentido, ya que con frecuencia vemos que en una misma sentencia se pueden observar varios sentidos referentes a un “ampara, no ampara, o a un sobresee”, en los que pueden combinarse dos de éstos o todos al mismo tiempo.

Las sentencias compuestas en lo que respecta a sus resolutivos van a atender indudablemente a la certeza de los actos reclamados y a la aplicación de los fundamentos constitucionales expresados en los conceptos de violación. Lo anterior, en virtud de que en ocasiones se narran diferentes actos reclamados y diferentes conceptos de violación, por lo que vamos a tener como resultado diferentes sentidos y efectos de las sentencias.

Sobre este tipo de sentencias, el autor Arturo González Cossio opina lo siguiente:

“Sentencias Compuestas. Debe entenderse que una sentencia es compuesta, cuando en los puntos resolutivos de la misma se sobresee respecto actos y autoridades, y se ampara respecto a otros, o bien, se niega la protección constitucional solicitada.”

Tenemos el caso de que en una sola demanda de amparo ocurren varios quejosos a solicitar la protección de la Justicia Federal en contra de un acto de autoridad que ellos consideran lesiona sus garantías individuales, se da que durante la substanciación del juicio de amparo, sólo la mitad de ellos acredita fehacientemente la afectación en su esfera jurídica, o sea, la aplicación del acto reclamado y la consiguiente violación de garantías. En este caso a los que afecta el acto reclamado se les concederá la protección constitucional y a los que no acreditaron la afectación en su esfera jurídica se les sobreseerá por el mismo motivo.

La importancia de las sentencias compuestas se ha demostrado en los párrafos que nos anteceden, ya que sin ellas, no tendríamos precisión en los efectos de las sentencias que se dictan en el juicio de amparo, lo anterior es así, en virtud de que a través de este dictado compuesto, podremos conocer con seguridad en contra de que actos, autoridades y a que quejosos se otorga, niega o sobresee el amparo.

4.3 Efectos de las Sentencias que se Dictan en un Juicio de Garantías de Sobreseimiento y No Protección.

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Los efectos de las sentencias de amparo van a depender en gran medida del sentido que recaiga sobre la resolución, y esto es así, en virtud de que los sentidos tienen diferente naturaleza jurídica, por lo que en obvio de circunstancias sus efectos serán diferentes.

Tenemos por ejemplo a las sentencias que son contrarias a las pretensiones de la parte quejosa, o sea, cuando son de sobreseimiento o de no protección, los efectos de las mismas van a ser los siguientes:

Sobreseimiento y No Protección:

1. Se dará por terminado el juicio de amparo, siempre y cuando la sentencia no sea compuesta y venga acompañada de una protección constitucional al mismo tiempo.

2. El acto reclamado va a quedar subsistente e intocado, por lo que las autoridades responsables se les deja en libertad de jurisdicción para actuar conforma a sus atribuciones.

3. Si se concedió la suspensión definitiva en el juicio, ésta dejará de surtir sus efectos, en virtud de haberse dictado resolución que determina el fondo del asunto, por lo que la autoridad responsable podrá ejecutar sus actos libremente.

La única diferencia que hay entre estas dos resoluciones en cuanto a sus efectos son que en el sobreseimiento no se estudiará el fondo del asunto y por lo tanto no se dirá si es constitucional o no el acto reclamado y; en la de no protección se declara que el acto reclamado a las autoridades responsables es constitucional.

4.4 Efectos y Consecuencias de la Sentencia Ejecutoriada que Concede el Amparo.

Así, antes de entrar al estudio de las consecuencias de la sentencia ejecutoriada que concede el amparo, analizaremos los efectos de las mismas, y que al caso en concreto de estudio, son los que realmente nos interesan, ya que éstos son a los que atañen a nuestro tema de tesis, mismos que trascienden a imponer a las autoridades responsables una obligación de actuar de determinada manera, en respeto y apego a la Constitución.

De tal forma, cabe precisar que el artículo 80 la ley reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución, establece los efectos de la sentencia que concede la protección federal

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atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y no a la violación alegada, ello es así, porque el amparo se otorga en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables y por lo tanto los efectos de dichas sentencias, lógicamente, tienden a desaparecer el acto considerado inconstitucional, así como producir un actuar en la autoridad que infringió garantías constitucionales.

El efecto de la sentencia que concede el amparo, depende de la naturaleza jurídica de los actos reclamados, ya que éstos tienen el carácter de ser positivos o negativos.

En razón de lo anterior, los efectos de la sentencia protectora en atención a su naturaleza jurídica van a ser los siguientes:

A) Se restituye al agraviado en el pleno goce de su garantía individual violada estableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo.

B) Se obliga a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, cuando el acto sea de carácter negativo.

Al efecto el Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado sobre los efectos de las sentencias de protección, de la siguiente manera:

“SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías; nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven”, y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respectar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”

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Es importante mencionar los efectos de un amparo contra leyes, el que, es explicado en las siguientes tesis que a la letra dice:

“AMPARO CONTRA LEYES SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismos considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y finalmente; el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como auto aplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a al ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes auto aplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”

En conclusión, los fallos pronunciados en los juicios de amparo, no tienen más efectos, cuando se ampara, que restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sin

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embargo, esta restitución no siempre puede traducirse en la reposición material de las cosas al mismo estado que tenían antes de la violación que se reclama, sino que, en ocasiones la sentencia sólo puede entenderse de manera tal de respetar el derecho del quejoso, para ejercer determinados actos.

Dicho lo anterior, nos abocaremos al análisis de las consecuencias de la sentencia ejecutoriada que concedió la protección constitucional; para lo que es menester precisar que, para que el órgano jurisdiccional pueda exigir el cumplimiento de las sentencias dictadas en el juicio de amparo en las cuales se concede el Amparo y Protección de la Justicia Federal, es necesario que dichas sentencias causen ejecutoria, lo que podrá ocurrir en los dos siguientes supuestos:

1.- Que en contra de la sentencia no se haya interpuesto por ninguna de las partes recurso de revisión en el término de diez días a partir de su legal notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Amparo.

2.- Que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión.

Así pues el artículo 104 de la Ley de Amparo, establece:

“Artículo 104.- En los casos a los que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia que se haya concedido el amparo solicitado, que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.....”

Así pues, una vez que la sentencia que concede la protección constitucional haya causado ejecutoria, o sea, que quede firme o irrevocable, se puede iniciar la etapa de ejecución de una sentencia, y a este respecto, la doctrina ha señalado:

“Por ejecución de sentencia de amparo, debe entenderse el imperativo constitucional que impone a los Jueces de Distrito, a la autoridad que haya conocido del juicio en términos del artículo 37, a los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, que haya dictado la sentencia, hacer cumplir la orden contenida en ella, es decir, a realizar todos los actos tendientes a producir los efectos de la sentencia que concedido el amparo, esto es, la

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destrucción del acto autoritario respecto del cual fue concedido, si dicho acto constituyó una actuación, una conducta activa; o a forzar a la autoridad responsable a actuar, si lo que de ella se combatió es una omisión, una abstención de realizar determinada conducta.”

Ejecutar una sentencia de amparo es pues, la obligación que pesa sobre los órganos de control constitucional, de hacer cumplir los imperativos jurídicos en ella contenidos.

Así, en la mencionada ejecución de la sentencia que concedió la protección constitucional, toma un lugar preponderante el orden público y el interés social, de tal manera que en el procedimiento de ejecución y cumplimiento deben ser tomados en cuenta dos principios:

El primero, que deban realizarse aún de oficio, pues el exacto y estricto cumplimiento de las ejecutorias de amparo, implica, asimismo, mantener la pureza de la Constitución y la vigencia de las garantías individuales.

Y el segundo principio, que atiende a la esencia del juicio de amparo, la que en restituir el quejoso en el pleno goce de la garantía violada.

Dado los principios antes descritos, la ejecución de la sentencias de amparo, ha constituido uno de los aspectos de mayor dificultad en la legislación, si se toma en cuenta que en numerosos ordenamientos es complicada la ejecución de los fallos que condenan a las autoridades a cumplir con lo establecido en sentencia ejecutoriada, ya sea que la protección constitucional se haya otorgado en forma lisa y llana, o para efectos (en libertad de jurisdicción ó con lineamientos, términos y condiciones).

Así pues, el sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se compone de diversos procedimientos que se excluyen entre sí, y cuya procedencia depende que se actualicen diversos supuestos.

De tal forma, como se tiene dicho, a partir del acuerdo que establece que la sentencia protectora ha causado ejecutoria, inicia un procedimiento de ejecución para su cumplimiento (establecido en el capítulo XII de la Ley de Amparo, que comprende los artículos 104 al 113), procedimiento, que forma sucinta, generalizada y en lo que interesa, nos permitimos resumir de la siguiente manera:

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• El artículo 104 de la Ley de Amparo, al respecto establece, que una vez que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, se comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades responsables para su cumplimiento.

• En dicho oficio se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia, para que el Juez Federal tenga conocimiento de la actuación y trámites tendientes a dicho cumplimiento del amparo.

• Por su parte, el artículo 105 de la Ley citada, al respecto establece que el término para cumplir voluntariamente con la sentencia protectora es de VEINTICUATRO HORAS, dado que la autoridad responsable debe hacer lo que en esa resolución se le ordene, o por lo menos, según la naturaleza del acto reclamado, realizar las gestiones en vías a su cumplimiento; lo anterior, a fin de reestablecer al quejoso en la garantía constitucional violada.

• Asimismo, menciona que en caso de que no se cumpla voluntariamente esa sentencia, se requerirá al superior o superiores jerárquicos de la autoridad responsable, para que la obligue al cumplimiento.

Así pues, si la autoridad responsable dentro, del término de veinticuatro horas que impone la ley, remite la resolución en que aduce cumplir con la ejecutoria que concedió el amparo, se da vista al quejoso con dicha resolución por el término de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga respecto de tal cumplimiento; y, en caso de no hacer manifestación alguna al respecto, el tribunal que conozca del amparo se pronunciará de oficio según las constancias de autos, es decir, el órgano de control constitucional analizará la resolución del cumplimiento y dirá si se cumplió o no cabalmente con la sentencia protectora; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 26/2000, que menciona:

“INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada

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resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.”

Ahora, si tribunal advierte que no se cumplió con la ejecutoria, requerirá a la autoridad responsable de nueva cuenta y dentro del término de veinticuatro horas a efecto de que dé cumplimiento exacto de la sentencia que concedió el amparo.

Asimismo, en caso contrario, si el tribunal advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido en el fallo protector, se dictará el acuerdo en que dicha sentencia se tendrá por cumplida (auto contra el que se puede interponer el recurso de inconformidad, como se verá en líneas que suceden) y con ello se dará vista a la parte quejosa por el término de cinco días (tal y como lo establece el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo), para que manifieste al respecto lo que a su interés convenga; y, en caso de no presentar promoción al respecto, se dará vista al agente del Ministerio Público de la adscripción (por el término de tres días). Una vez hecho lo anterior, se ordenar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por otro lado, si la autoridad responsable desacata, rehúsa, evade o se abstiene de obrar en el sentido que le marca dicha sentencia, o bien, omite realizar lo específicamente ordenado en el amparo, ejecutando actos que resultan intrascendentes o secundarios a lo ordenado, entonces el procedimiento a seguir según la ley de la materia, es el que a continuación, en forma sucinta resumimos:

• El párrafo segundo del artículo 105 en comento, dispone que, efectivamente cuando la autoridad no cumpla cabalmente con lo estipulado en el fallo protector dentro de las veinticuatro horas o no informe las gestiones realizadas para tal efecto, de oficio o por impulso procesal de cualquiera de las partes, se requerirá su cumplimiento por conducto de su superior inmediato en ámbitos de jerarquía legal; y, si éste a su vez no cumpliera, también se requerirá su cumplimiento a su superior jerárquico legal.

• Cuando a pesar de los requerimientos hechos al superior o superiores jerárquicos de la autoridad responsable, no se obedeciere a la ejecutoria de amparo, la autoridad que haya conocido del juicio, de oficio o a instancia de parte, dará inicio al incidente de inejecución de sentencia (segundo párrafo del artículo que se analiza) y remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, en su caso, para que la autoridad que manifiesta la conducta

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omisiva, sea separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, según lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

• Asimismo, en el tercer párrafo, se da una hipótesis en que si el juez o tribunal que conoce del amparo dicta el acuerdo en que dicha sentencia de amparo se tiene por cumplida, el quejoso puede hacer valer el recurso de inconformidad en contra de esa determinación, cuya resolución podría también conducir a la aplicación de las sanciones señaladas en el párrafo inmediato anterior, si se acredita que la autoridad responsable no cumple dando evasivas o actos intrascendentes o secundarios que no atañen al núcleo esencial de las obligaciones exigidas en el fallo. Al respecto, es de suma importancia hacer notar, que este recurso procede única y exclusivamente contra la determinación en que el órgano de control constitucional se pronuncia en el sentido de que se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, y no contra el propio cumplimiento de la autoridad responsable, dado que este último fue analizado por el Juez de amparo.

• Por otra parte prevé, que cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez establecido el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá cumplir en forma substituta con la sentencia protectora, determinando los daños y perjuicios que se hayan ocasionado con motivo de la emisión y/o ejecución del acto reclamado. Lo anterior, se puede dar de manera oficiosa o a petición del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado.

• El artículo 106 de la Ley de Amparo, sólo se refiere al cumplimiento en cuando se trate de un juicio de amparo directo, aplicando las mismas reglas antes descritas.

• El artículo 107 de la Ley de Amparo, prevé el incidente de ejecución de la sentencia, únicamente ante evasivas o procedimientos ilegales por parte de la responsable para cumplir con la sentencia de amparo, el que, en su caso, sólo conminará a la responsable, y por conducto de superiores a acatar puntualmente con la sentencia protectora.

• Asimismo, refiere que los superiores jerárquicos requeridos al cumplimiento, que no acaten la medida impuesta por el tribunal de amparo, son sujetos de responsabilidad en la misma medida que la autoridad responsable.

• El artículo 108 de la Ley de Amparo, se refiere al incidente de repetición del acto reclamado (el que será analizado con posterioridad), que interpone el quejoso, dentro de la vista de tres días que se le concede para que manifieste lo que su interés convenga en cuanto a la resolución dictada por la responsable, en la que aduce da cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, antes de que el órgano de control constitucional de manera oficiosa se pronuncie sobre dicho cumplimiento.

• Los artículos 109 y 110 de la Ley en comento, prevén el desafuero de autoridades responsables que gozaren de fuero constitucional, con motivo de responsabilidad por incumplimiento de la sentencia ejecutoriada que concedió la protección o por repetición del acto reclamado.

• El artículo 111 de la Ley de Amparo, da facultades al Juez de Distrito o Tribunal que conozca del amparo, a dictar las órdenes necesarias para el cumplimiento de la ejecutoria

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protectora, inclusive utilizar fuerza pública, comisionar al secretario o actuario o el mismo titular para que den cumplimiento a dicha ejecutoria; lo anterior, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.

• Finalmente, el artículo 113 de dicha Ley, establece la prohibición de archivar algún juicio de garantías sin que la sentencia ejecutoriada que concede el amparo esté cabalmente cumplida o cuando apareciere probado que ya no hay materia para la ejecución.

Como se puede ver, el procedimiento que la Ley de Amparo establece en su capítulo XII de la Ley de Amparo (artículos 104 al 113), prevé la forma en que se deben conducir los órganos de control constitucional con el fin, único y primordial, de que la sentencia ejecutoriada que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, sea cumplida cabalmente, y asimismo, para lograr el objetivo primordial de esta ley, que es restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, ello en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la impartición de justicia de una manera pronta, expedita e imparcial.

Así, una vez establecido en párrafos que anteceden, que para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia que concede el amparo al agraviado, es necesario que dicho fallo haya causado ejecutoria, podemos determinar con claridad la diferencia entre la ejecución de una sentencia que amparó y su cumplimiento, por lo que consideramos acertado el criterio del jurista Noriega Cantú, quien sostiene que se debe diferenciar entre ejecución y cumplimiento:

“...En efecto, la ejecución es un acto de imperio, de la autoridad jurisdiccional; es la realización que de una resolución hace la autoridad imperativamente, obligando a la parte condenada a cumplirla. Por el contrario, el cumplimiento de una sentencia, consiste en su acatamiento por la misma parte que en ella resultó condenada; mientras que la ejecución incumbe a la autoridad que dicta la sentencia respectiva, o a la que la ley señale para tal efecto, el cumplimiento se realiza por la parte contra quien se dictó la resolución correspondiente...”

De lo que se concluye que, por ejecución debe entenderse el acto o los actos de imperio del juzgador federal a efecto de lograr el cumplimiento de la sentencia; y, por cumplimiento debe entenderse el acatamiento, por parte de la autoridad responsable, a la sentencia protectora dictada por el Juez de Amparo.

C O N C L U S I O N E S

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PRIMERA.- Después de una minuciosa indagación, encontramos que el origen del “amparo” es gramatical, ya que deriva de la palabra amparar, que significa proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar.

SEGUNDA.- Observamos que la diferencia entre el amparo y el recurso, estriba en que el primero, es un juicio autónomo e independiente, porque dentro de él se siguen las formalidades esenciales del procedimiento, como son el de ofrecer pruebas y formular alegatos, así como el dictado de la sentencia que pone fin al proceso; y, en el segundo de los mencionados, nos encontramos en presencia del mismo conflicto, con las mismas partes y, aunque también le recae una resolución, ésta debe ser en base a la misma ley que tuvo que observar el juez en primera instancia.

TERCERA.- El recurso de revisión dentro del juicio de garantías, tiene como finalidad realizar un nuevo examen de las resoluciones que el quejoso considere que le conculcan sus derechos dentro del proceso de Amparo, ya sea las dictadas por un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito.

CUARTA.- El recurso de queja dentro del juicio de garantías, es el medio de impugnación que puede hacer valer cualquiera de las partes dentro del proceso de Amparo y aún por los extraños a él, contra resoluciones u omisiones que le causan agravio a alguna de las partes, o bien, para forzar a las autoridades responsables al debido cumplimiento de las sentencias protectoras.

QUINTA.- Se puede afirmar que el recurso de reclamación dentro de juicio de garantías, no cuenta con una técnica jurídica adecuada, dado que sólo un articulo de la Ley de Amparo lo regula, y es para impugnar los acuerdos de trámite que dicte el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Presidentes de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.

SEXTA.- Consideramos a la sentencia del juicio de amparo, como el punto procesal más importante, toda vez que en ella se resuelve, a favor o en contra, la pretensión del quejoso sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencial entre Federación y Estados, concediendo, negando o sobreseyendo el amparo solicitado.

SÉPTIMA.- El procedimiento de ejecución de la sentencia protectora, establecido dentro de los artículos 104 al 113, se inicia a partir del acuerdo por el que se establece que ha causado ejecutoria, esto es, que no puede ser modificada por algún medio legal.

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OCTAVA.- Dentro del juicio de amparo, el objeto de las sentencias que se dictan, varían según el sentido, de tal forma, cuando se ampara al peticionario, el objeto será el de restablecer en el pleno goce de la garantía individual violada a la parte agraviada (cuando el acto reclamado es de carácter positivo) o el de hacer que una garantía sea respetada y observada por la autoridad (cuando el acto reclamado sea de carácter negativo). Ahora, cuando la sentencia es de no protección, el objeto se traduce en mantener subsistente el acto reclamado ya que es apegado a la constitución y dejando en libertad a las autoridades responsables para que puedan actuar conforme a sus atribuciones.

NOVENA.- Las sentencias que otorgan la protección constitucional al agraviado, se dividen dos sentidos: LAS QUE AMPARAN DE MANERA LISA Y LLANA, teniendo por objeto dejar insubsistente en su totalidad el acto reclamado y, las de PROTECCIÓN PARA EFECTOS, que a su vez se divide en dos: 1. PARA EFECTOS CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN: Cuando en una sentencia concesoria devuelve a la autoridad responsable su libre albedrío para dictar una nueva resolución, en sustento de su entender y conocimiento, únicamente analizando aquellas cuestiones o agravios que pasó por alto en la primigenia resolución por la que se concedió el amparo y, 2. PARA EFECTOS EN QUE LA SENTENCIA OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A SEGUIR LINEAMIENTOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES: Cuando una sentencia concesoria no da libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, sino que le impone lineamientos, términos y condiciones precisos para dictar la nueva resolución con la que cumplirá con la ejecutoria de amparo, con lo que se está en presencia de una sentencia que vincula, somete y constriñe a la autoridad responsable a resolver sin margen alguno dentro del que pueda variarla.

B I B L I O G R A F Í A

Libros.

1. ARELLANO GARCÍA, Carlos. "El Juicio de Amparo". Ed. Porrúa. 5a. Edición. México. 1999. p. 1067.

2. ARELLANO GARCÍA, Carlos. “Práctica Forense del Juicio de Amparo”, Ed. Porrúa, 6ª Edición. México 1991. p. 753.

3. ARILLA BAS, Fernando. "El Juicio de Amparo". Ed. Porrua. 14a. Edición. México. 1993. p. 495.

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4. BRISEÑO SIERRA, Humberto, “El Control Constitucional de Amparo,” Ed. Trillas, México 1990. p. 807.

5. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. "El Juicio de Amparo". Ed. Porrúa. 33a Edición. México. 1997. p. 1094.

6. CABRERA ACEVEDO, Lucio. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación a Mediados del Siglo XIX". Editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 1987. p. 476.

7. CABRERA ACEVEDO, Lucio. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pensamiento Jurídico”. Editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 1985. p. 378.

8. CASTRO, Juventino V. "Garantías y Amparo". Ed. Porrúa. 10ª. Edición. México. 1998. p. 595.

9. CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. “Juicio de Amparo”, Ed. Oxford-Harla. 2ª Edición, México. 1994. p. 268.

10. CHÁVEZ PADRÓN, Martha. “Evolución del Juicio de Amparo y del Poder Judicial Federal Mexicano”. Ed. Porrúa. 1ª. Edición. México 1990. p. 309.

11. CORONADO, Mariano. "Elementos de Derecho Constitucional Mexicano". Editado por la Universidad Nacional Autónoma de México. 3a. Edición. México. 1977. p. 289.

12. CRUZ AGÜERO, Leopoldo; "Breve Teoría y Práctica de Amparo en Materia Penal", Ed. Porrúa. 2ª. Edición. México, 1998, p. 375.

13. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, “Ley de Amparo Comentada”. Ed. Alma, S.A. de C. V., México 2002. p. 866.

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14. “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”. Tomo X. Ed. ESPASA. 22a. Edición. México. 2001. p. 1614.

15. “Diccionario de la Lengua Española Esencial Larousse”. Tomo III. Ed. Larousse S. A. 1a Edición. 53ª reimpresión. México 2003. p. 997.

16. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Tomo IV. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ed. Porrúa. S.A. México, 1998. p. 3272.

17. DIEZ QUINTANA, Juan Antonio. “181 Preguntas y Respuestas sobre el Juicio de Amparo. Sumario del Juicio de Amparo”, Ed. Pac. 1ª Edición. Segunda Reimpresión. México. 1999. p. 354.

18. FIX ZAMUDIO, Héctor. “Ensayo sobre el derecho de amparo”. Ed. Porrúa. 2a Edición. México 1999. p. 1073.

19. GÓNGORA PIMENTEL, Genaro. “Introducción al Estudio del Juicio de Amparo”. Ed. Porrúa. 5a. Edición. México. 1995. p. 674.

20. GONZÁLEZ COSSIO, Arturo. “El Juicio de Amparo”. Ed. Porrúa, México. 1998. p. 351.

21. HERNÁNDEZ, Octavio A; “Curso de Amparo Instituciones Fundamentales”, Ed. Porrúa, 2ª Edición. México 1993. p. 556.

22. J. COUTURE, Eduardo. “Vocabulario Jurídico”. Edición Desalma. Buenos Aires. Argentina. 1993. p. 1449.

23. LEÓN ORANTES, Romeo. “El Juicio de Amparo”. Ed. José M. Cajica Jr., S.A., 3a. Edición, México. 1957. p. 956.

24. LIRA GONZÁLEZ, Andrés. “El Amparo Colonial y el Juicio de Amparo Mexicano”. Ed. Fondo de Cultura Económica. México 1972. p. 176.

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26. MORENO CORA, Silvestre. “Tratado del Juicio de Amparo conforme a las Sentencias de los Tribunales Federales”. Editado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. México. 1992. p. 505.

27. NORIEGA CANTÚ, Alfonso. "Lecciones de Amparo". Ed. Porrúa. 5a. Edición. México. 1997. p. 1158.

28. OVALLE FAVELA, José. “Diccionario Jurídico Mexicano”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ed. Porrúa. 12a. Edición. México. 1996. p. 881

29. PALLARES, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil” Ed. Porrúa. 23a. Edición. México.1997. p. 907.

30. PALLARES, Eduardo. “Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo”. Ed. Porrúa. México. 1998. p. 1092.

31. POLO BERNAL, Efraín. “Los Incidentes en el Juicio de Amparo”. Ed. Porrúa. 6º Edición. México. 1993. p. 534.

32. RABASA, Emilio O. “El Juicio Constitucional”. Ed. Porrúa, 2ª. Edición. México 1955. p. 1056.

33. RABASA, Emilio O. y CABALLERO, Gloria. “Mexicano: Ésta Es Tu Constitución”. Ed. Miguel Ángel Porrúa. 11a. Edición. México. 1997. p. 435.

34. RALUY POUDEVIDA, Antonio. “Diccionario Porrúa de la Lengua Española”. Ed. Porrúa. 42a. Edición. México. 1999. p. 727.

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35. SCHROEDER CORDERO, Francisco Arturo. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación su Tránsito y su Destino". Editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 1985. p. 155.

36. SERRANO ROBLES, Arturo. "Manual del Juicio de Amparo". Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ed. Themis. 2a. Edición. México. 1996. p. 589.

37. TENA RAMÍREZ, Felipe. "Leyes Fundamentales de México 1808-1985". Ed. Porrúa. 21a. Edición. México. 1997. p. 1179.

38. TRUEBA URBINA, Alberto y TRUEBA BARRERA, Jorge. "Nueva Legislación de Amparo Reformada". Ed. Porrúa. 77a. Edición. México. 2001. p. 808.

Revistas.

39. CABRERA MENDIETA, Julio César. Artículo: “Algunas Consideraciones del Amparo en Materia Penal”. Revista Iuris Tantum. Editada por la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac, México. Año XII, Número 8. Primavera-Verano. 1997. p. 54.

Legislación.

40. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

41. Código Federal de Procedimientos Civiles.

42. Ley de Amparo.

43. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Discos Ópticos.

44. IUS 2008.

45. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

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46. Compila X.

Páginas de Internet.

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48. Internet Content Ratin ICRA, Consejo de la Judicatura Federal, Dirección General de Informática (1996), Fecha de Recuperación 30 de Enero de 2009, www.scjn.gob.mx

49. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (Agosto de 2000), Fecha de Recuperación 30 Enero de 2009, www.juridicas.unam.mx